La crisis del fordismo de
posguerra puso al descubierto el quiebre de la utopía del "buen
capitalismo" a partir de mediados del Siglo XX. Años después, la
disolución de la Unión
Soviética y la caída del emblemático Muro de Berlín,
confirmaron un proceso inédito de
globalización de la economía y concentración de la riqueza (también el
advenimiento de una era de exclusión y fragmentación de las sociedades sin
precedentes), y profundizaron la crisis de credibilidad de un sistema que se
asentaba en la idea fuerza colectiva de formar parte de un "mundo
justo". Durante todo ese período histórico, se exacerbó la crítica a los
sistemas penales que desde la modernidad habían disciplinado a occidente en
torno a los paradigmas de previsibilidad y controlabilidad respecto de los aparatos ideológicos y
represivos del estado burgués, mediante los que se expresaba el modelo clásico
de control social en el capitalismo
temprano.
Las formas que ese criticismo postwelfarista asumió
en el ámbito de las ciencias sociales, referidas en particular a los sistemas
penales, fueron diversas: abolicionismo(s); criminología radical; criminología
crítica; minimalismo penal; teoría del etiquetamiento; dogmática crítica;
garantismo penal; nuevo realismo de izquierda, entre otras. Todas ellas han
venido cuestionando históricamente al sistema penal, por su brutalidad y/o su
selectividad. En general, todas
significaron, de una u otra forma, la puesta en crisis de la naturaleza
misma de las penas, de las connotaciones autoritarias y asimétricas de los procesos
de criminalización y de las formas a partir de las cuales el proceso penal se
realiza o, en definitiva, se ejecuta. Todas
insistieron en relevar la influencia que los condicionantes sociales
tienen respecto de la actividad delictiva. La diferencia central que entre
ellas podría hacerse, radica en las diversas actitudes que asumieron respecto de la legitimidad de los sistemas
punitivos.
Las
corrientes liberales, positivistas y funcionalistas, construyeron a manera de
común denominador la convalidación necesaria y contractual del sistema penal
como herramienta idónea para el mantenimiento y reproducción de una escala de
valores percibida como justa "por toda la sociedad", en medio de la influencia histórica de las ideologías
contractualistas. A ellas se opuso un criticismo dogmático que caracterizó al
sistema penal como un instrumento formidable de control y dominación en manos
de los sectores sociales más poderosos. Empero, la constatación histórica de
sociedades contemporáneas, organizadas mediante formas de producción y
distribución no capitalistas que conservaron (en algunos casos de manera
intacta) sus sistemas penales, obligó a repensar esos conceptos y a indagar si
el derecho penal no podía llegar a configurar una creación cultural distinta y
distante a las dos ya explicadas y que
-incluso- las trascendiera. Un instrumento de lucha política, por
ejemplo; o, en su defecto, un sistema de estabilización de expectativas
sociales.
Ante
esa mera posibilidad, entonces, sin atender tanto al perfil eventualmente ilegítimo del derecho penal (en
sentido lato) ni a sus violentas manifestaciones o expresiones cotidianas, en
virtud de su connotación polemogénea, es preciso centrar el interés y el propio
análisis en un aspecto tal vez insuficientemente explorado por la criminología:
las particularidades y la intensidad que
en cada caso esa tutela asume, y con qué objetivos.
Aún aceptando la disputa inacabada respecto de si
los bienes jurídicos anteceden a las normas penales o, por el contrario, son lo
que estas normas en definitiva expresan, es necesario, desde una perspectiva
crítica, inquirir acerca de la escala de valores que el sistema penal expresa.
Si el sistema penal es la autoconstatación del
estado, como sostienen algunos autores, tendiente a penalizar las conductas que
revelan cierta hostilidad de los delincuentes con relación a los valores que las sociedades tienden a defender, el dilema
central queda planteado en estos términos: ¿resulta
verosímil que el estado no exprese ideologías ni defienda estructuras
axiológicas con las que pretenda
disciplinar al conjunto, y que el sistema penal responda únicamente a su
arbitrariedad y violencia antes que a la vocación de preservar y reproducir
determinadas condiciones sociales? ¿O
deberíamos reconocer finalmente la “autonomía relativa” de los estados de
occidente y, por lo tanto, resultaría
difícil desatender o negar la existencia de determinados bienes jurídicos, cuya
protección asimétrica define, precisamente,
a nuestros sistemas penales? En
otros términos, deberíamos preguntarnos si este estado de la modernidad tardía,
en el marco de su mayor crisis histórica de legitimidad, no pone al descubierto
la crisis del modelo contractualista y termina expresando ciertos intereses de
determinados sectores sociales. Aceptada que fuera esta posibilidad, la
cuestión se desplaza a cuál es la tutela que se brinda a esos bienes y cuál es
la racionalidad de ese resguardo normativo.
Ese sesgo es
el que, por una parte, supongo que permitirá pensar el sistema penal desde una
perspectiva que exceda la visión estrictamente dogmática. Por otro lado, posibilitará analizar la racionalidad de la
escala de valores dominante, en función de la tutela que el sistema otorga a
determinados bienes jurídicos, atendiendo a los objetivos sociales que el
propio estado persigue mediante esos instrumentos, en lo que constituye un
análisis acaso relegado especialmente a partir del auge de las concepciones
post-estructuralistas.
En ese contexto, en lo que atañe específicamente a
la criminología, conviene destacar que la disciplina se debate todavía en la
incertidumbre de su perfil epistemológico. Históricamente, se ha admitido su
connotación inter y/o transdisciplinaria y en consecuencia, la multiplicidad de instrumentos que permiten
abordar la cuestión criminal. En cualquier caso, desde la dogmática
moderna, la discusión puntual de los bienes jurídicos es un aspecto que no deja
de concitar una renovada y necesaria atención. Por supuesto, el acercamiento a
ese objeto gnoseológico desde la
criminología, únicamente puede aspirar a constituir una especie de
constante profundización de la labor
reflexiva, en una dinámica imperfecta y permanente de tesis, antítesis y
síntesis.
Piénsese en la elocuencia de las comprobaciones emergentes del análisis
de la población carcelaria en virtud de los parámetros ya explicados
(verbigracia, la cantidad de internos condenados por afectar el derecho de propiedad privada), en las
características de los productos de los procesos de criminalización, en la
comparación entre distintos plexos normativos del saber penal, en las
peculiaridades del sistema penal de la posmodernidad, etcétera.
Si la estructura social constituye un objeto
esencial para comprender las características que asumen los sistemas penales,
los bienes protegidos y su forma y alcance de protección, no debe el análisis centrarse sobre individuos
aislados, sino respecto del modo en que ciertas conductas humanas "son
seleccionadas según ciertos mecanismos institucionales, dentro de una
conformación histórica de poder, en orden a organizar jerárquicamente valores
mediante normas"[1].
[1]
Elbert:
"Criminología latinoamericana", parte primera, Ed. Universidad, 1996,
p. 142
Alrededor de trescientas personas se dieron cita ayer, a partir de las 19 horas, en el Aula 7 de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa, para escuchar la presentación del docente de la USAL Juan Pablo Mollo, sobre el tema "La construcción del delincuente". Mollo, autor del libro "Psicoanálisis y Criminología", no llegó a Santa Rosa en un momento casual. Para variar, densas retóricas retribucionistas y manoduristas se exhiben y asumen en estos días como relatos supùestamente mayoritarios y hegemónicos. No obstante, el desarrollo conceptual y un discurso claramente contrapuesto a las formas de construcción cotidiana de una otredad negativa, concitaron la atención de una cantidad de público que resultaría impensado a priori para un encuentro anunciado con poco más de dos días de antelación, si no se lo pensara como un ágora elegido por un sujeto colectivo ávido de encontrar respuestas racionales, tolerantes y democráticas de cara a las nuevas formas de conflictividad urbana. Una concurrencia heterogénea, profundamente plural y decididamente participativa, constituyó el marco especial para debatir sobre las prácticas y narrativas estigmatizantes que se construyen para legitimar la creación de un (nuevo) enemigo interno. Huelga decir que estamos muy satisfechos de haber contribuido a esta iniciativa colectiva y presentado a Juan Pablo Mollo en su primera exposición en la UNLPam.
Ha ocurrido un crimen. Tremendo, conmocionante, inexplicablemnte cruel,
por cierto. Dos adultos mayores han sido horriblemente asesinados. De
inmediato, la policía, las fiscalías, los jueces, los peritos y las restantes
agencias del sistema penal, se avocan, con apuro, con indisimulable ansiedad, y
con un comprensible nerviosismo, a intentar un rápido “esclarecimiento” del
hecho, que -como de ordinario en estos casos- rápidamente se incorpora a las
prácticas dialógicas cotidianas. Se trata, la nuestra, de una comunidad
pequeña. Las intuiciones, las percepciones y las solidaridades se establecen
rápidamente, casi siempre de manera más o menos concordante. Las narrativas ocasionales, remiten, necesariamente, al hecho sangriento, el novedoso ordenador
circunstancial de las vidas cotidianas.
Con la misma
fugacidad, reaparecen las marchas ciudadanas, las retóricas vindicativas, las
proclamas más atávicas y las peores consignas. En los diarios, en las versiones
digitales de los medios de comunicación, en los posteos publicados
indiscriminadamente, en las editoriales de las emisoras radiales. Son nuestros
medios de control social informales, los aparatos ideológicos del Estado,
funcionando a pleno de cara a la catástrofe urbana. Los destinatarios son, como
siempre, los autores supuestos del hecho. Que, como de ordinario acontece,
serían “menores” provenientes de barrios empobrecidos, que han elegido
construir sus subjetividades desafiando los códigos morales dominantes. Algo
así, como una especie de subculturas “desviadas”, que expresarían tantas cosas
con el delito, que no es ahora, para variar, el momento de analizar. Es el
momento de restituir el orden perdido. De imponer, para ello, penas. Si es
posible, las más duras. Las que se demandan aún a sabiendas de que violentan la
constitución, los pactos y tratados internacionales y las leyes internas. Las
que le han valido una reciente sanción a la Argentina por parte de la Corte Interamericana
de DDHH. El reclamo es de “Justicia”, pero implica algo más. Tiende a inocuizar
una otredad negativa, compuesta por agresores juveniles que, se suponen, son el
nuevo enemigo con el que la sociedad de las almas buenas y puras debe ajustar
cuentas. La demanda es de una sociedad, que, por supuesto, hace como que no
tiene ninguna responsabilidad en la aparición de un sujeto colectivo capaz de
ser visto como un enemigo al que, por supuesto, no se le debe permitir el
acceso al derecho y la justicia. Una actualización de aquella máxima binaria de
que, al enemigo, ni justicia.
Uno podría
suponer, buenamente, que estos exabruptos no podrían o no deberían incidir en
la investigación o en las decisiones de los operadores. Pero la vulnerabilidad
de éstos es tal, que aquel arsenal draconiano, premoderno, violento,
manifiestamente ilegítimo, los condiciona. Tanto, como para desplazar
el punto de equilibrio en la toma de resoluciones. En ellas, ya no gravitan tanto
la voluntad de los funcionarios, ni -mucho menos- el parecer de los expertos.
Se prefiere habilitar, como punto de concordia, un “sentido común” punitivista, para
evitar que los efectores estatales sigan siendo maltratados. Por los
marchantes, los medios, los posteos, y las lógicas del ciudadano, también en
este caso, "común". Y para que éstos concedan la absolución a los que juzgan. Que, paradójicamente, deberían ser los que pusieran límites a los excesos del poder punitivo.
Es necesario, entonces, segur hablando del castigo.Más precisamente, de las penas.
Si se aceptara definir a la penología como el
"estudio sistemático del castigo y, en especial, de las penas impuestas a
los criminales"[1], esa definición
importaría solamente un intento de aproximación genérico y acaso vago, al
objeto de conocimiento que nos ocupa en este caso. Con ese concepto de la
penología, las penas serían neutras e importarían solamente una respuesta
ocasional (estatal) frente al delito y los “delincuentes”, categorías éstas
socialmente desvaloradas y circunscriptas a la delincuencia convencional. En
otros términos, expresarían la afiliación de la criminología
"aplicada" al paradigma del "tratamiento" (en
prisión). Por supuesto, la definición en
estos casos no aborda cuestiones esenciales vinculadas a "por qué", "cuándo"
y “para qué" aplicar la pena de
prisión.
En el contesto que propongo, se hace necesaria una
visión alternativa de las penas; que
permita entenderlas, además, como
respuestas diseñadas por un estado con autonomía relativa, que apela a aparatos
ideológicos y represivos (como el encierro en cualquiera de sus formas) para
disciplinar al conjunto social y reproducir las condiciones del satu quo,
valiéndose de la supuesta necesidad de preservar la "seguridad"
ciudadana jaqueada por el delito. En rigor, se termina promoviendo la seguridad
cotidiana de la vida burguesa que el delincuente convencional viene a conmover[2].
En este abordaje,
se plantea otro enfoque posible respecto del sentido del secuestro
institucional y también de la temática irresuelta e insuficientemente explorada
de la justificación ética del castigo, aspectos que Ribera Beiras dividiera en
los siguientes principios: a) legitimación, y b) funciones de las penas[3].
Este autor, remitiendo a Ferrajoli, narra justamente lo
que la literatura correccionalista define como modelo disciplinar articulado en
el que interactúan las dos vertientes (positiva y negativa) de la prevención
especial y que parece de absoluta aplicación respecto de la cuestión de los
menores infractores. Dice textualmente, entonces, en estricta relación con lo
que hasta aquí se expresa sobre el particular: "Por diferentes que sean
sus matrices ideológicas (n. del autor: de las diversas doctrinas de la
prevención especial), todas estas orientaciones miran no tanto al delito como a
los reos, no a los hechos sino a sus autores, distinguidos por características
personales antes que por su actuar delictivo. En esa perspectiva, el derecho
penal no se usa sólo para prevenir los delitos: se utiliza también para
transformar personalidades definidas como desviadas de acuerdo con proyectos
autoritarios de homologación o, alternativamente, de neutralizarlas mediante
técnicas de amputación y saneamiento social[4].
Estas doctrinas parten de la idea de
que el infractor tiene un componente patológico (sea moral, natural o social) y
que la pena ha de transformarse en una terapia política de la curación o la
amputación. La pena, entonces, se convierte en tratamiento diferenciado que
tiende a la transformación o neutralización de la personalidad del condenado,
ya sea con la ayuda del sacerdote, ya sea con la del psiquiatra. "Y consiguientemente
se resuelve, en la medida que el tratamiento no es compartido por el condenado,
en una aflicción añadida a su reclusión y, más exactamente, en una lesión a su
libertad moral o interior que se suma a la lesión de su libertad física o
exterior, que es propia de la pena privativa de libertad"[5]. Como se ve, es la
primera vez que se menciona aquí a este tipo de penas, las cuales entran
directamente en el catálogo de prevenciones especiales positivas: reeducación,
readapatación, resocialización, reinserción (las llamadas "ideologías
RE")[6].
En el
caso de los "menores en conflicto con la ley penal”, el tratamiento, a la
inversa, se convierte en pena, pero su ontología y justificación no difieren
mayormente, y su justificación debe encontrarse en las funciones purgatorias,
consuntivas, distractoras y simbólicas del encierro institucional[7]
[1] Conf. Garrido Genovés- Gómez Piñana:
"Diccionario de Criminología", Tirant lo blanch, Valencia 1998.
[2] Taylor, Ian; Walton,
Paul y Young, Jock:,” La nueva criminología”, Ed. Amorrortu, Buenos Aires, 1997,
p. 228
[3] Conf.: "La carcel en el sistema penal (un
análisis estructural); M.J. Bosch, Barcelona, 1995.
Por Dalmiro Arosteguichar; Daiana Belén Vázquez y Álvaro Ruggiero (*)
TITULO V: LA CARCEL:
¿MEDIO RESOCIALIZADOR O DE
CASTIGO?
Siguiendo a Baratta, podemos decir la cárcel
funciona (para algunas ideologías) para retribuir a los infractores y
para aislarlos de la sociedad a la que agredieron y no para hacer efectivos los
paradigmas de resocialización, a los que debe aspirar el derecho penal y
realizar todo lo necesario para alcanzar este fin.
En términos de este autor “La
reintegración social del condenado no puede perseguirse a través de la
pena carcelaria, sino que debe perseguirse a pesar de ella, o sea, buscando
hacer menos negativas las condiciones que la vida en la cárcel comporta en
relación con esta finalidad”.
En aras de este objetivo, se
debe tender, según Baratta, al principio político de la apertura de la cárcel
hacia la sociedad y, recíprocamente, de la apertura de la sociedad hacia la
cárcel.
Es necesario en consecuencia
que la cultura de los operadores de los servicios penitenciarios
cambie y que se redefina la concepción social sobre el problema de la cárcel para
que ésta no resulte ser un medio de castigo para los que allí están o se
encuentran sino, muy por el contrario un medio en el cual los presos
adquieran los elementos necesarios para volver a vivir en el seno de la sociedad en
armonía con sus principios.
PARTE II: ESTADÍSTICAS.
TITULO I: ESTUDIO DE LAS
TASAS DE ENCARCELAMIENTO.
Haciendo un análisis a nivel
regional, observamos que Brasil pasó de 114.377 presos en al año 1992
a 469.807 a mediados de 2009 (TE de 243), cuadruplicando la población
encarcelada en sólo 17 años, con superpoblación en cárceles de
hombres de un 55 % y de mujeres en un 74 %, y con un alarmante
porcentaje de presos entre los 18 y los 24 años: 50,8 %, lo que traduce una fuerte
política represiva hacia la juventud pobre favelizada (en Argentina este
sector representa un 26 % de la población carcelaria). Finalmente, la
Argentina presenta una TE de alrededor a los 152,5 pasando de los 21.016
presos en el año 1992 a 60.611 en el 2008 (incluye presos en comisarías
y dependencias de Prefectura y Gendarmería).
Si desagregamos la población
carcelaria de nuestro país encontramos que la mayor cantidad de personas
presas se encuentra en el Sistema Penitenciario bonaerense con unos 24.139
presos en el año 2008 (TE alrededor de 166), luego le sigue el
Servicio Penitenciario Federal con unos 9149 prisionizados y continúa el
Servicio Penitenciario cordobés con 5128 personas detenidas (TE de
alrededor de 173). Sin embargo la TE más alta la presenta la provincia de
Neuquén con alrededor de 200 cada 100 mil habitantes. Otro de los datos
preocupantes lo representa el notoriamente elevado porcentaje de
procesados que se encuentran detenidos en cárceles y comisarías, lo que puede
interpretarse como un signo más de las políticas punitivas de las últimas
décadas. En este sentido la provincia de Buenos Aires superó el 80 % de los
detenidos en prisión en carácter de procesados, lo que la ubica en el nivel
más alto de América Latina.
A continuación, mostramos las
estadísticas sobre este tema del SPF correspondientes al mes de
abril de 2012: En lo que respecta a edades,
las cárceles de la Provincia de Buenos Aires tuvieron un descenso en el
promedio de la edad de los reclusos de 31 a 21 años entre 1984 y 1994 y
estudios recientes lo ubican en los 19 años. Pasando revista ahora a los
índices de actividad delictiva en Argentina, La Provincia de La Pampa lidera (ba) los indicadores oficiales de decrecimiento de la actividad delictiva (-7,2%
durante el 2001 en comparación con el 2002); posee uno de los guarismos
más bajos del país respecto de delitos graves y además su sistema judicial es
el que más alto porcentaje exhibe en la relación entre delitos
denunciados y sentencias condenatorias). No obstante estas evidencias,
paradójicamente, el único establecimiento de internación de menores,
construido hace menos de una década (supuestamente para afirmar
en toda su dimensión las ideologías “re”, tal como se lo concibió y
enunció) con una capacidad para 16 internos, tiene a la fecha más de treinta. Y el
dato cualitativo que surge al desagregar los delitos por los cuales han
sido internados termina poniendo la descubierto la
lógica de la selectividad del
sistema: en el mes de setiembre de 2001 había un solo residente internado
por homicidio, dos por tentativa de homicidio, una violación y el resto eran
menores acusados de perpetrar delitos contra la propiedad. Había niños de tan
sólo 13 años de edad y diez de ellos vivían en
la calle antes de ser
institucionalizados.
La Unidad 30 del Servicio
Penitenciario Federal (sita también en la ciudad de Santa Rosa, Capital de la
Pcia. de La Pampa), destinada a albergar menores de 18 a 21 años, con
las excepciones de los artículos 197 y 198 de la Ley 24660 (que permite
discrecionalmente que los internos “informados favorablemente” por la
administración residan allí hasta los 25 años), poseía al 31 de octubre del 2001, 18
jóvenes alojados. De entre ellos, seis estaban condenados, en todos los
casos por delitos contra la propiedad. Otros diez estaban procesados, también
por delitos contra la propiedad. Otros dos, finalmente, estaban
internados “a disposición” (esto es, ni condenados ni procesados) de los juzgados
de menores, uno por delitos contra la propiedad y uno sólo por homicidio. El
90% provenía de familias de constitución irregular y un porcentaje
análogo tenía estudios primarios incompletos (Estos datos no son actuales, ya que corresponden a un trabajo publicado en el año 2005).
Continuando con el análisis
de estadísticas sobre criminalidad en esta provincia, Según los primeros
datos recogidos por el Ministerio Público de la Defensa, la tasa de
encarcelamiento en la Provincia de La Pampa se incrementó en un año en un
12,18 % y pasó de 110,67 presos a 124, 15 cada 100.000 personas. Esto
implica una evolución de 353 personas privadas de libertad al 19 de
diciembre de 2011, contra 396 al día de la fecha (2012). Según el doctor
Eduardo Luis Aguirre, de mantenerse esta proyección, en cuatro años el
aumento de detenidos sería de 58,36%.
Por otra parte, La cantidad
de reclusos alojados fuera de nuestra Provincia ha aumentado también en forma
considerable: De un total de 232 internos con condena dictada por
tribunales de la justicia provincial, 169 se encuentran alojados en
dependencias del Servicio Penitenciario Federal. De ellos, 97 se encontrarían en
la Unidad 4 con asiento en la ciudad de Santa Rosa, y 69 han sido
destinados a establecimientos carcelarios nacionales situados fuera de la
Provincia. En materia de niños y niñas en conflicto con la ley penal, se ha
verificado un aumento similar. En 2011 había 9 chicos en el IPESA, y al finalizar 2012
había 14.
Profundizando en el
tema, podemos decir que, según el último censo nacional, la
Provincia de la Pampa posee 318.951 habitantes, el indicador de
prisionización era de 110,67 presos cada cien mil habitantes, sensiblemente menor al
promedio argentino.
En la Primera Circunscripción
Judicial había 199 personas privadas de libertad, 23 de las cuales se
encontraban alojadas en establecimientos provinciales ubicados en
otras provincias.
En la Segunda Circunscripción
había 67 detenidos y 18 en la III Circunscripción. Si a ello sumamos que la
Justicia Federal (integrada por el Juzgado Federal de Santa Rosa y el TOF) tenía
61 personas privadas de libertad (9 de las cuales se encontraban en
prisión domiciliaria), la tasa de encarcelamiento
había descendido notablemente
respecto de los estándares de años anteriores, donde se
alcanzaban indicadores de hasta 166 presos cada 100.000 habitantes.
CONCLUSIÓN
Luego de haber analizado
detenidamente la situación actual del sistema carcelario argentino, según
las fuentes consultadas y en comparación con el precepto constitucional del
Articulo 18 y su reglamentación en el articulo 1° de la ley 24660, llegamos a
la conclusión de que los mismos no son
respetados ya que las
cárceles no funcionan en obediencia al fin resocializador que persigue
la mismísima Carta Magna toda vez que los detenidos en ellas sufren
tratos inhumanos y viven en condiciones degradantes tanto para su
salud física como psíquica.
Nosotros creemos que si a
partir de ahora el sistema carcelario comenzara a cumplir con su cometido
(resocializar) prestando un servicio que haga dignas las condiciones de
vida de los reclusos como así también preparándolos para su futura
reinserción en la sociedad, el tiempo hará ver los frutos de un correcto
respeto al orden constitucional y a la dignidad humana, lo cual se vería
reflejado en la disminución de la tasas de encarcelamiento teniendo en
cuenta que gran parte de los presos son reincidentes, con lo que la
prisión dejaría de ser una escuela del delito para pasar a convertirse en una
institución de resocialización.
Por Dalmiro Arosteguichar; Daiana Belén Vázquez y Álvaro Ruggiero (*)
PARTE
I: SISTEMA CARCELARIO ARGENTINO. TITULO I: HISTORIA DE
LA PRISIÓN
La revolución industrial en el siglo XVI,
en Inglaterra, efectuó un cambio rotundo
en
la
forma de vida
de la
sociedad.
La aspiración
capitalista convirtió al tiempo en un
valor monetario. En función de esto, se realizó una nueva
organización de la producción con miras a obtener mayor cantidad de productos
en menos
tiempo. En
este contexto surge la
prisión,
con la función de retirar del espacio social al conjunto de personas que no
se incorporaran al sistema de producción como trabajadores y establecerlos en
un sitio destinado a
la
producción de mercancías mediante un régimen temporal ultra regulado. Luego, con el surgimiento de la fábrica, la prisión
pierde su papel de
unidad de producción de
mercancías manteniendo sus
otras funciones (aislamiento de
la
sociedad, etc.).
Ya con la sociedad “postmoderna”, la cárcel ha
seguido vigente aunque
sin
adaptarse a
los cambios
que
aquella impone, convirtiéndose,
por
el
contrario, en centros de máxima seguridad
cuyo regimenes de aislamiento se presentan como un
espacio físico limitado y
con la finalidad de un disciplinamiento subsumido al objetivo de “neutralizar” la
peligrosidad de la población de internos,
respetando únicamente la vida
biológica del preso.
TÍTULO II:
PRINCIPIO RECTOR: FIN RESOCIALIZADOR (Art. 1, Ley 24.660)
Reglamentando la parte aquí pertinente del articulo 18
de nuestra constitución nacional, el articulo 1° de la ley 24.660 reza lo siguiente: “la ejecución de la pena privativa de libertad, en
todas sus modalidades, tiene por
finalidad
lograr que el condenado adquiera la capacidad
de comprender y
respetar la ley procurando su adecuada reinserción social,
promoviendo la comprensión y el apoyo de la
sociedad.
El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con
las
circunstancias
de cada caso, todo los medios de
tratamiento interdisciplinario que resulten
apropiados para la
finalidad enunciada.”.
Este artículo sienta el principio rector para el servicio penitenciario y a la luz de la realidad veremos si en la
práctica es respetado.
TITULO III:
SITUACIÓN
ACTUAL
DE LA POBLACIÓN
CARCELARIA ARGENTINA.
Para comenzar con el desarrollo del
presente punto, hemos de analizar la
situación actual por la
que pasan los menores que tienen relación con la lay penal.
En tanto que para ser condenado un adulto debe necesariamente pasar por
un proceso penal (que puede o
no esperar en libertad) que finaliza con una sentencia firme dictada por un tribunal de
sentencia, la Ley 22.278/22803 permite que los jueces “dispongan” arbitrariamente de menores que se encuentran
presuntamente
en
situación de
“peligro o riesgo material
o
moral” incluso sin que se acredite de manera cierta su
participación en un hecho delictivo y sin que se
sustancie aún proceso
penal alguno.
La ilegitimidad de estas privaciones de la libertad salta a la luz de los pactos
y tratados internacionales incorporados a nuestro
ordenamiento jurídico al expresarse en
tratos
groseramente humillantes y degradantes de los menores en cuestión. Más aun todavía, cuando se ve que en esos periodos indefinidos de encierro, los menores se ven discriminados al no gozar con los beneficios
de los que participan
loa adultos en el mismo sistema
penal como
por ejemplo modalidades de
prisión diurna, nocturna, de
fin
de semana, regimenes progresivos, entre otros.
Ya en vistas a la población carcelaria en general (entiéndase sin distinciones etarias), también saltan a la vista otras formas de desprecio a los derechos humanos de los presos. Entre ellas se constata la existencia de personas
privadas de su libertad que son trasladadas
arbitraria y unilateralmente por
las
autoridades del Servicio Penitenciario Nacional a cárceles que distan
cientos de kilómetros de Sus respectivos hogares, lesionando su
derecho a recibir visitas. Por ejemplo, en el ámbito federal, presos que viven en la ciudad autónoma de Bs.
As. o en el conurbano bonaerense son trasladados a cárceles ubicadas en Neuquén,
Río Gallegos (Santa Cruz),
Resistencia (Chaco) y Rawson ( Chubut).
Otras violaciones a los derechos humanos se encuentran en el hecho de que en
las plazas para participar de tratamientos para personas con adicciones
son escasas a tal punto que quienes las solicitan deben esperar años; en el modulo de jóvenes
adultos de Marcos Paz son
corrientes las humillaciones, golpes, abuso y amenazas; a su vez que se trata, mediante esto, a los
familiares de los detenidos en
forma degradante a
tal punto que
deben padecer volverse
de la cárcel sin haber podido entrar, “porque le
faltaba un documento que e otra unidad no se
les
exigía o porque llevaban
ropa de un color no admitido”, o habiendo
entrado pero debiendo sufrir requisas tan humillantes como pasar por rayos x o en caso de no querer someterse a ellos, bajarse
la bombacha y hacer flexiones. Además deben sufrir estas personas “la peor de las torturas: saber que sus seres queridos tienen frío,
son golpeados, corren riesgos”, llaman llorando
diciendo “me voy a suicidar”.
TITULO IV: EL
IMPACTO DE LA CÁRCEL
SOBRE LOS SERES HUMANOS.
Para demostrar el deterioro que ocasiona la prisión, a continuación
detallaremos 3
investigaciones
realizadas en
distintas partes
del
mundo sobre
esta cuestión.
El primer estudio sobre el que abordaremos fue realizado por el doctor
Eduardo Luis Aguirre y
se titula “Investigaciones
y
evaluaciones cualitativas sobre el impacto de
la prisión en las personas privadas de libertad”. En
el mismo el autor narra su experiencia personal vivida con reclusos de la unidad 26 de olmos que fueran estudiantes de la carrera
de abogacía. Él se encontraba con ellos los días miércoles, de
15 a
17hs, siendo
el número de asistentes variable (oscilando entre 4 y
20 asistentes) y heterogéneo (algunos internos tienen muy
pocas materias aprobadas
y otros están en un grado muy avanzado
de la carrera). En los encuentros se
desarrollaban temas relacionados a la cuestión criminal y sobre todo desde
la
perspectiva
procesal, como medios alternativos de
resolución de conflicto, plazo razonable, discursos
punitivos hegemónicos, prisión
preventiva, sistema penal juvenil, lógica
de los operadores del sistema, entre
otros.
Entre las impresiones que el Profesor
recolectó de sus estudiantes, le llamó particularmente la atención la de un estudiante de Derecho avanzado
(4° año) de más de 30 años de edad, quien le dijo: “ Doctor, pero allá afuera nos quieren prender fuego a todos…”, consiguiendo
el
asentimiento de
los demás compañeros. Por otra parte, el
investigador alude
a la sensación que
los
presos tienen de
ser
discriminados por los profesores de la Facultad y también de
parte de otros alumnos: “algunos profesores nos exigen más que
a los “estudiantes” porque somos presos,
y otros menos porque piensan que
nunca vamos a poder ejercer como abogados”.
Al finalizar uno de los encuentros – el primero- los presos le manifestaron al profesor “que este tipo de intercambios les hacia muy bien”, “que habían quedado muy contentos con esa primera experiencia”. Otras de
las
alusiones a que refiere, es la de un interno que
le
confeso que “hace 5 años que no
recibo visitas. Mi esposa me dejo en el 2000 y desde al 98 que no veo a mis hijas”. “la soledad te hace duro, pero te enseña cosas”. Dice, a su
vez, que otro se quejaba porque
n el
penal en el que había estado alojado hasta hace poco
tiempo, “debía trabajar al lado de las bombas, en un lugar cerrado
y con un ruido tremendo”;
que así no podía concentrarse.
Por último, el Doctor Aguirre nos hace notar que los presos son personas que
tienen esperanza de salir de allí y de trabajar por un mundo mejor,
cuando el refiere el haberles contado sobre su experiencia como profesional
del derecho, sobre su
cansancio tras 28 años de tarea intensa y continua, y
sobre su falta de energía para continuar ejerciendo su labor en el fuero,
y que ellos
le decían:
“Doctor, no se preocupe, cuando nosotros nos
recibamos, nos ponemos a “laburar”
con Ud. y le ayudamos…”. La segunda investigación
que
abordaremos
fue
realizada por Piotr Kropotkin y se
titula “Las cárceles y su influencia moral sobre los presos”. Ésta fue expuesta por este autor en el discurso que el pronunció en París el 20 de diciembre de 1877.
El autor parte de la premisa de que “la distribución de justicia fue siempre el
principal instrumento para crear derechos
y privilegios, pues se basaba en sólidos fundamentos de derechos constituidos; el problema de lo que ha
de hacerse con los que cometen actos antisociales contiene en consecuencia en sí
el gran problema del gobierno y del Estado”; en base a lo cual se pregunta
si
la condena a muerte o a la cárcel son justas, en función de lo cual plantea el interrogante sobre si logran o no el fin doble que se pone como objetivo,
entendiéndose por tal el
de impedir la repetición del acto antisocial y ( en lo
que atina a las cárceles) el de reformar al infractor. El estima que
“de la
solución que
se les de depende
no sólo la felicidad de
miles de
presos, no sólo el destino de mujeres y niños asolados por
la
miseria, cuyos padres y maridos no pueden ayudarles desde detrás de sus rejas, sino también la felicidad de la especie humana”.
Seguidamente, Kropotkin explica que ha tenido la oportunidad de conocer varias cárceles en Rusia, dos en Francia, y que diversas motivos de su vida lo han llevado
a estudiar las cuestiones penales, en base a lo cual pretende
relatar sus observaciones e ideas que fueron
resultado de todo
ello. A continuación expone
sus
conclusiones. La primera, basada en estadísticas,
es que, para el, la cárcel es una escuela de delito: “cuando un hombre a
estado en la cárcel
una vez, vuelve”. Y
más
aún, el profundiza en la cuestión al decir que
el hombre que ingresa a
la
cárcel por un delito leve vuelve a
ingresar a ella por
un delito más grave que el que cometió la primera vez.
Por otra parte, Kropotkin cree que las cárceles son
inútiles pues,
sean
cuales fueren los cambios introducidos en
el régimen carcelario, el problema de la
reincidencia no disminuye. En una visión quizás fatalista expresa: “Esto es inevitable; así ha de ser; la
prisión mata todas las cualidades que hacen
al hombre adaptarse mejor a la vida
comunitaria. Crea el
tipo de individuo que inevitablemente volverá a la cárcel para acabar sus días en una de esas
tumbas de piedra que tienen grabado: «Casa de detención y corrección»”.
Afirma que la privación de libertad a
un hombre no conseguirá que
mejore;
más
todavía, se cultivarán delincuentes habituales.
La tercera conclusión a la que arriba es que
en la cárcel se encuentran los
delincuentes menores, y que los mayores gozan de libertad e impunidad en
el seno de la sociedad. «Aquí están los de
las
pequeñas estafas, los de
las grandes andan libres y gozan del público
respeto». ¿Qué responder,
sabiendo que existen grandes empresas financieras expresamente dedicadas
a arrebatar los últimos
céntimos de los ahorros de los pobres, y cuyos
fundadores se retiran a tiempo con botines legales hechos a costa de esos pequeños ahorros? Todos conocemos esas grandes
empresas que
emiten acciones, sus circulares falsas,
sus inmensas estafas.
Refiriéndose al trabajo en
la
cárcel, concluye que los presos lo consideran
como un castigo, pues se hacen a la
fuerza, no ejercita las facultades mentales del trabajador y esta muy mal pagado.
Es por demás interesante apreciar las palabras de Kropotkin en referencia a
las
consecuencias que el cese de los contactos sociales provocan en las personas reclusas, en virtud de lo cual, y en razón de su elocuencia, trascribiremos la parte del discurso
a que
referimos: “¿Y qué inspiración puede
lograr un preso para trabajar
por el bien común, privado como está de toda conexión con la vida exterior?”(…) “En la vida
sombría del preso, sin
pasión ni emoción,
se atrofian
en seguida los buenos
sentimientos. Los trabajadores especializados que
amaban su oficio pierden el gusto por el trabajo. La energía corporal
se esfuma lentamente.
La mente no tiene ya energía para fijar la atención; el pensamiento es menos ágil, y, en cualquier caso, menos persistente.
Pierde profundidad. Yo creo que la disminución de la energía nerviosa en las cárceles se
debe, sobre todo, a la falta de impresiones variadas.
En la
vida ordinaria hay
miles de
sonidos y colores que asaltan diariamente
los
sentidos, un millar de pequeños hechos llegan a nuestra conciencia y estimulan la actividad del cerebro. Esto no sucede con los sentidos de los
presos. Sus impresiones son
escasas y siempre las mismas”.
A su vez, en otro lugar, trata del efecto de las ropas de la cárcel y de la disciplina, expresando en el mismo su
inquietud en el que el preso
no recibe el simple respeto debido a todo
ser
humano pues los hombres empiezan por
entregar una vestimenta de lunático a quien afirman querer reformar, a la par de que se lo considera como una cosa, un número, y como a cosa
numerada se le trata. Se
le
culpa de falta de disciplina si se
comunica con un camarada, si no le gusta la comida, si verse registrado le resulta humillante,
si
gusta disgusto porque el guardián trafica con tabaco, si divide su pan con
el vecino, si se
enfada por un insulto: la mas leve infracción de disciplina significará el más grave
castigo. “Por la persecución
le empujarán a la locura”, se
lamenta Kropotkin.
Ya finalizando el análisis al
presente discurso, no podemos dejar de lado los
resultados del estudio que este señor realiza sobre
las
personas de los carceleros. El autor es de la convicción de que estos hombres deben ser buenos, pero que sin
embargo, obligado
a vivir en terreno
enemigo, el
guardián no puede convertirse en un modelo de
bondad. A la alianza de los
presos se opone la de los carceleros.
En consecuencia, si
consideramos las distintas influencias de la
cárcel sobre el preso nos convenceremos de
que hacen al hombre cada vez menos apto para vivir
en sociedad. Por
otra parte, ninguna
de estas influencias eleva las facultades intelectuales y morales del preso, ni le lleva a una concepción mas elevada de la vida.
La
cárcel no mejora al preso. Y además, ya hemos visto que no le impide cometer otros delitos. No logra, pues, ninguno de
los
fines que se
propone. La tercera investigación que analizaremos consiste en un estudio real que
fue volcado en
la película “El experimento”,
dirigida por
Oliver
Hirschbiegel en el
año 2000. A tales efectos, tendremos como columna
vertebral del desarrollo el trabajo
sobre ésta efectuado por
Francisco Maria
Bompadre en su articulo “Pasión por
encerrar”.
En dicha
ficción, se buscan voluntarios para
participar durante 14 días en un
experimento acerca de una
prisión simulada; la oferta se
publicita en un diario de
circulación masiva, y se
ofrece a cambio de la participación una considerable suma de
dinero. El experimento se
centra sobre la conducta en
la
cárcel, destacándose el análisis en la
obediencia/desobediencia a
la autoridad.
El profesor Thon -director del experimento- les indica a los participantes
que algunos de ellos deberán renunciar a sus
derechos civiles durante dos semanas, lo que no deben subestimar. Seguidamente, les pregunta si alguno
desea abandonar el experimento, obteniendo por resultado que
nadie lo hará. Explica a los participantes que
la
regla principal del proyecto será
la seguridad de los voluntarios y la prescindencia de violencia, bajo sanción de ser expulsado del
mismo. A continuación, selecciona a
quienes harán el rol de guardiacárceles, les entrega los uniformes
y
los elemnecesitarán para desempeñar sus tareas
(esposas, silbatos, bastones); luego
de lo cual les indica que a partir de
ese momento su trabajo consiste en
mantener la paz y el orden y que se acaten las reglas. También les dice que
su
primera asignatura es explicarles la situación a los prisioneros. Pasan a
los bañarlos en
las duchas con mangueras y les
dan un camisón
para
ponerse, que lleva
un número que los identifica,
un par de ojotas para
calzarse y no tienen ropa interior para usar. Luego, van todos hacia las
celdas para asignarlos. Son
llevados por los guardiacárceles y
durante el recorrido, en un clima de entusiasmo y relajación, un guardia llama la
atención de un preso por el número que
lleva en su bata. Esto provoca que todos los internos miren qué número le tocó a cada uno de ellos. Hacen fila
y entran por un
pasillo hacia las celdas. Los guardias les piden a los
prisioneros
que se formen detrás de la línea blanca trazada en el suelo del pasillo de
las
celdas. Uno de
los
guardias les lee las reglas a los prisioneros: la primera regla establece que se los identificará y
se identificarán entre sí
sólo por el número que llevan.
La segunda establece que a los guardias se
los
llamará “Sr. Guardia de
Prisión”. La tercera regla expresa que cuando se apaguen las luces
los prisioneros
no
deben
hablar entre
sí
(hasta ese
momento aún persiste un clima de camaradería, ejemplificado en el caso
que uno de los prisioneros al escuchar esta regla contesta “entonces
cantaremos”). La cuarta, establece que los alimentos se deberán
consumir por completo (uno de los prisioneros
retruca entonces “léanos
el menú”, y todos los demás aplauden). La quinta regla obliga
a
obedecer inmediatamente cada orden de los guardiacárceles. La
sexta, sanciona la desobediencia de una orden con un castigo que
no se especifica; y ante la
consulta de un interno sobre el tipo de sanción un guardia expresa
que son
flexibles. Finalizado esto, los internos son
ubicados de a tres por celda. El
lugar cuneta con cámaras filmadoras para que
se pueda ver lo que
está
sucediendo. El líder
que asume el
rol de tal desde el principio es un ejecutivo, que
según sus propias palabras en la
entrevistas personal con los responsables del experimento expresa que “varias personas trabajan para
mí”. Ninguno de
los voluntarios tuvo algún tipo de experiencia en prisión alguna, por lo que no
se
puede atribuir sus conductas a esas experiencias previas que en este caso están ausentes.
En el primer día del experimento ya comenzaron los problemas cuando uno de los guardias se mezcla entre los presos para jugar al básquet, lo que
deriva en una burla que un preso (el 77) le hace a uno de los guardias: “uno
a cero a favor nuestro”, acto en el cual se ubica en el rol de
líder de los internos. Durante
la
noche un guardia cárcel (Eckert) hace salir al 77 de
su celda y lo hace hacer lagartijas ordenándole que mientras lo hace le bese los
pies, lo
que le consigue la felicitación de los demás guardiacárceles.
En el segundo día, a raíz
de lo ocurrido la
noche anterior continuaron
los problemas. Entonces los guardiacárceles pretenden restablecer el
orden humillando a los internos: al interno 77 lo hacen desvestir, lo esposan y lo sacan fuera de la celda dejándolo esposado junto a las rejas que están frente de la celdas como forma de advertencia a los demás internos; medida que
fue reprobada por el director del proyecto con la
recomendación de poner
en práctica otro
tipo de medidas de ahí en
adelante.
En el tercer día algunos guardias le solicitan a los presos que no se repita lo de la noche
anterior y toman a 77 lo
atan, lo rapan y le orinan
encima.
Durante el trascurso del cuarto día no se desarrollan hechos de violencia física, pero sí hay internos que se quiebran emocionalmente y debates entre
los
participantes del proyecto y los directores sobre la expulsión del mismo
de ciertas personas.
El quinto día fue terrible, se cometieron hechos Aberrantes, en otro intento
de atropello de los guardiacárceles sobre los internos y también respecto de la asistente del profesor Thon (a quien intentaron violar), lo que arrojo como
consecuencia la muerte de un interno y un guardia cárcel, y otras personas heridas.
A consecuencia de esto el experimento fue interrumpido.
Pareciera ser entonces que personas normales que
no demuestran patología alguna, insertos
en un determinado dispositivo de poder
(la cárcel) terminan
realizando ciertas acciones que
en términos abstractos negarían ser capaces
de realizar.
Del mítico Madila se ha hecho, y se hace, una permanente y dinámica biografía. De esa vida de militancia y cautiverio, de profunda humanidad y horribles padecimientos, queremos rescatar uno de sus invalorables aportes a la Humanidad.
Mandela, siendo Presidente de Sudáfrica, fue quien le otorgó la conducción de la Comisión de Verdad y Reconciliación al Premio Nobel de la Paz, el obispo Desmond Tutu. Si bien ya hemos abordado en buena medida el cometido de la Comisión (http://127.0.0.1/wordpress/2012/11/15/comision-de-verdad-y-reconciliacion/) , restan algunas cosas por decir, para dimensionar la verdadera magnitud de la decisión política asumida.
El
proceso sudafricano, con la creación de la Comisión, se fortaleció en la necesidad social de resignificar la verdad histórica y construir una memoria colectiva, lo que exigió desde
su inicio una ardua y sostenida tarea de registro formal de las graves violaciones
a los Derechos Humanos. Esa tarea se complementaría con las actividades
públicas de la Comisión, tales como la celebración de las audiencias, y especialmente
con la confección de un archivo del
pasado, en el que se registraron los crímenes constatados en la historia
reciente del país, decisivo en términos de memorialización y ulterior
reconciliación[1].
De esta manera, la reconciliación aparece concebida como
un proceso, antes que como un
objetivo, y siempre dependía de que se enfrentara la verdad, se mediara de cara
a las diferencias, al dolor, al odio, para luego superarlos, únicamente a
través del entendimiento, el reconocimiento público de la comisión de las
atrocidades, el perdón y la reparación[2].
Paradójicamente se critica a la Comisión, además de la
promoción de la amnistía para los perpetradores, la asimetría que se evidencia
entre la exitosa producción de memoria colectiva y verdad histórica, con los (en apariencia) pobres resultados
alcanzados en materia de reconciliación y reparación[3].
Esta debilidad quizás encuentra explicación en una
exagerada revisión de los casos individuales, por sobre la comprensión
superadora de que esos daños, perpetrados sobre miles de personas, no eran sino
la consecuencia de años de colonialismo, segregación racial, penetración
cultural y desigualdad social[4]:
“Si
bien es irrefutable que la Comisión produce un registro de las formas
particulares de la violencia, lo hace de modo tal que deja sin relevar una
comprensión histórica de los procesos y las relaciones estructurales.
Encomendada a centrarse en “violaciones aberrantes a los derechos humanos”, que
incluían tortura, desaparición, asesinatos y maltrato severo (definido en sí
mismo de modos variados (Ross, 2001; Burton, 2000) y para investigar acerca de
las causas de éstas, el trabajo y los hallazgos del Comité de Violaciones a los
Derechos Humanos se centraba en violaciones individuales a expensas de una más
amplia comprensión de los efectos sociales y devastadores del colonialismo y el
apartheid”[5].
La crítica adquiere una indudable
centralidad, ya que al abordar la cuestión sudafricana poniendo el acento en la
perspectiva de los miles de casos individuales, se debilitaba la posibilidad de
ofrecer elementos que le permitieran a las nuevas generaciones comprender las
relaciones sociales implicadas y las prácticas genocidas, así como el rol de
las instituciones políticas, dificultando el punto de partida para una reconfiguración
social que excediera la mera reparación individual y simbólica y la
conmemoración del dato histórico[6].
A pesar de ello, la profunda carga humanitaria, la
densidad filosófica, sociológica y jurídica del proceso sudafricano, inédito en
términos de interpelación a su propia sociedad, configuran elementos tan
originalmente provocativos que nos convocan a reivindicar estas experiencias,
que, en buena medida, se convierten en referencias inaugurales que nos conducen
a un mejor análisis de las posibles respuestas no punitivas esperables en
materia de delitos de lesa humanidad y genocidio[7].
Como muchos autores destacan, la misión de la
reconciliación no debió cargarse exclusivamente a la Comisión, sino que debió
ser entendida en su connotación procesual y extendida a toda la sociedad. Esto habría permitido explicar que, así como existieron muchos casos en los que
se impuso el perdón, en otros este mecanismo apareció como más dificultoso y a
veces inviable. Justamente porque la diversidad y el pluralismo que caracterizan
a las sociedades de la modernidad tardía, en las que coexisten una
multiplicidad inéditas de sistemas de creencias, supone aceptar como probable y
lógica la dificultad, cuando se intentan ejercicios de justicia restaurativa,
sin que esto deba evaluarse en términos de fracaso o frustración[8].
Lo propio acontece -vale recordarlo- con la Justicia
penal: estamos acostumbrados a ver cómo la sentencia, sea absolutoria o
condenatoria, no solamente deja disconformes a los acusados y las víctimas,
sino que despierta en cada una de las partes del proceso lo peor de cada uno.
No conozco muchos pronunciamientos, sobre todo en aquellos juicios en que se
ventilaron crímenes contra la humanidad, que hubiera satisfecho a los
condenados y las víctimas.
Las voces que se alzaron en disconformidad con las
estrategias alternativas de resolución de conflictos, llevadas a cabo por la
Comisión en Sudáfrica, también lo hicieron, aunque desde otras perspectivas, de
cara a las soluciones que surgieron, por ejemplo, del modelo de Nuremberg o de
la denominada modalidad latinoamericana,
incluyendo, por su singularidad, la experiencia Argentina[9].
De todas formas, si quisiéramos
resumir el trascendental cometido de la Comisión, deberíamos concluir que dejó
absolutamente en claro, en primer lugar, que era imposible absolver los
horrores de la historia política cercana de Sudáfrica, y en ese sentido,
produjo la revisión más completa de que se tuviera memoria en el país, tendiendo a un futuro más civilizado forjado
en base a la convivencia armónica y la tolerancia, lejos de la de la lógica de Nuremberg que reclamaban
algunos sectores sociales[10].
Esos valores se habrían de
concretar apelando a novedosas formas de justicia restaurativa, donde víctimas
y victimarios tuvieron la oportunidad de revisar el pasado y decidir una
coexistencia colectiva diferente, en lo que significó, al parecer, un indudable
progreso para la Nación. Porque “si el punto es permitir una descripción de la
totalidad de lo ocurrido, particularmente como las partes lo vieron, entonces
las Comisiones de la Verdad tienen ventajas considerables. Ellas favorecen un
terreno para la exposición, para quejas, para despliegues emocionales -y
también para negaciones-. Si el punto central es exponer lo que sucedió, no
para decidir sobre el reparto del dolor, las Comisiones de la Verdad tienen una
ventaja considerable”[11].
[1]
“La Comisión no cierra
moralmente el apartheid, pero abre la posibilidad de un ideal de
reconciliación conseguido a través de una verdad que escuece. Ahora la
reconciliación contempla la necesidad de mejora de comportamientos y
sensaciones de elementos como la seguridad física, la legitimidad de las nuevas
instituciones, la capacidad de crear relaciones políticas y cívicas entre
diferentes grupos, el diálogo entre razas, la reducción de la confrontación
histórica y la asunción del pasado. Las encuestas al respecto no siempre son
halagüeñas y queda un largo camino por recorrer. En 2001, el 77 por ciento de
la población negra aprobaba la tarea de la CVR, por un 36 por ciento de los blancos, un 45
por ciento de los mestizos y un 61 por ciento de los asiáticos. En 2003, el 70
por ciento de los blancos reconocían que el apartheid era un crimen
contra la humanidad (encuestas recientes lo rebajan al 55) y el 77 por ciento
de sudafricanos afirmaba querer pasar página y mirar hacia el futuro” (…) “La
amnistía se otorgaba a cambio de una exposición completa de los hechos por los
que ésta se pedía, caso de existir proporcionalidad entre acto y objetivo, y si
se pertenecía a una organización implicada en el conflicto. La amnistía, muy
contestada por algunas de las víctimas, se dio con bastante rigor a excepción
de algunas interpretaciones generosas de lo que se consideraba un acto motivado
políticamente o en la aplicación del principio de Norgaard, referido a la
proporcionalidad. Las amnistías se concedieron con bastante celeridad a un 10
por ciento de las 7.000 demandas presentadas. La exposición pública de las
ofensas era la principal condena, pero, en la mayoría de casos, la reinserción
a la sociedad ha sido poco traumática. Por contra, las contrapartidas a las
víctimas han sido comparativamente inferiores. La verdad expuesta ofreció situaciones
de catarsis colectiva con momentos de extraordinaria emoción en las vistas de la Comisión. En este
contexto, y ya desde 1995, la sociedad se organizó y aparecieron grupos
religiosos y civiles de apoyo como el Khulumani Support Group, que animaba a
las víctimas a hablar en voz alta y a ejercer presión sobre la CVR y los órganos políticos
con el fin de crear un cuerpo representativo de víctimas con voz única. Sólo
las reparaciones urgentes han llegado, y con retraso. El presidente Mbeki
afirmaba en 1999 que las reparaciones a las víctimas deberían de ser la
redistribución económica, la reconstrucción y el desarrollo del país que el
Gobierno estaba realizando. Como ya había dicho Mandela, el Gobierno
priorizaría los elementos de reparación simbólicos para dedicar las energías
monetarias a elementos “más productivos”, http://www.revistapueblos.org/spip.php?article1032
[2] Christie,
Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del Puerto, 2004, p.
143.
[3]
Boraine, Alex: “Reconciliación
¿A qué Costo? Los Logros de la
Comisión de Verdad y Reconciliación”, Título original: “What price reconciliation? The
achievement of the TRC”. Publicado en A
Country Unmasked, Alex Boraine, Oxford University Press, Oxford (2000), pp.
340-378, disponible en http://www.
cdh.uchile.cl/Libros/18ensayos/Boraine_Reconciliacion.pdf
[4] Ross, Fiona: “La elaboración de una Memoria Nacional: la Comisión de Verdad y
Reconciliación de Sudáfrica”, Cuadernos de Antropología Social Nº 24, pp. 51–68, 2006, FFyL – UBA,
disponible en www.scielo.org.ar/pdf/cas/n24/n24a03.pdf
[5] Ross, Fiona: “La elaboración de una Memoria Nacional: la Comisión de Verdad y
Reconciliación de Sudáfrica”, Cuadernos de Antropología
Social Nº 24, pp. 51–68, 2006,
FFyL – UBA, disponible en www.scielo.org.ar/pdf/cas/n24/n24a03.pdf
[6] Ross, Fiona: “La elaboración de una Memoria Nacional: la Comisión de Verdad y
Reconciliación de Sudáfrica”, Cuadernos de Antropología Social
Nº 24, pp. 51–68, 2006, FFyL – UBA,
disponible en www.scielo.org.ar/pdf/cas/n24/n24a03.pdf
[7] Christie, Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del
Puerto, 2004, p. 142.
[8] Boraine, Alex: “Reconciliación ¿A qué Costo? Los Logros de la Comisión de Verdad y
Reconciliación”, Título original: “What price reconciliation? The
achievement of the TRC”. Publicado en A Country Unmasked, Alex Boraine, Oxford University
Press, Oxford (2000), pp. 340-378, disponible en
http://www.cdh.uchile.cl/Libros/18ensayos/Boraine_Reconciliacion.pdf
[9]
“Hubo muchos casos
en que los autores de los crímenes pidieron perdón. Cuando el Coronel Schobesberger, ex jefe del Estado Mayor de la Fuerza de Defensa del
Ciskei, apareció en la audiencia por la Masacre de Bisho, dijo a la Comisión y a una
audiencia llena de gente: “Lo sentimos mucho, la masacre de Bisho pesará en
nuestros hombros durante el resto de nuestras vidas. No podemos hacerla
desaparecer. Sucedió. Pero por favor, yo no les pido a las víctimas que
olviden, pero sí que puedan perdonarnos. Que permitan que los soldados vuelvan
a ser parte de la comunidad, que los acepten totalmente, y que traten de
entender la presión bajo la que estuvieron en ese tiempo. Esto es todo lo que
yo puedo hacer”. Después de un momento de silencio sobrecogedor, toda la
audiencia, que incluía víctimas de la masacre y sus familiares, rompió en
aplausos. El hecho que este soldado estuviera dispuesto a ofrecer disculpas y a
reconocer lo que sucedió, trajo consigo una respuesta inmediata, incluso por
parte de aquellos que sufrieron pérdidas tan dolorosas durante la masacre”. (…)
“Un último ejemplo de los numerosos casos de perdón y reconciliación es la
historia de Neville Clarence y
Aboobaker Ismail. Clarence
fue capitán de la Fuerza
Aérea de Sudáfrica quien quedó ciego tras un bombardeo a las
oficinas de la Fuerza
Aérea en la calle Church de Pretoria. Ismail puso la bomba
fuera del edificio. Dijo al Comité de Amnistía que lamentaba la muerte de
personas durante el transcurso de la lucha armada. Cuando conoció a Clarence
antes de la audiencia, le dijo “Esto es muy difícil. Siento mucho lo que le
pasó”. El ciego Clarence dijo que
él entendía y añadió “yo no guardo rencores”. Quedaron en reunirse de nuevo.
Más adelante Clarence dijo a los
medios: “hoy vine aquí en parte por curiosidad y con la esperanza de conocer al
Señor Ismail. Quería decirle que
nunca he sentido rencor alguno contra él. Fue una experiencia maravillosa... La
reconciliación no viene sólo de un lado. Ambos estábamos en bandos
opuestos y en esa ocasión, yo salí perjudicado”. Pero muchas otras personas que
se presentaron frente a la
Comisión nos dijeron que para ellos era imposible perdonar,
que necesitaban más tiempo, que no sabían si alguna vez serían capaces de
hacerlo. Muchos de ellos expresaron su esperanza de ver a los responsables de
sus heridas y pérdidas frente a la
Comisión y que entonces, quizás, serían capaces de perdonar,
una vez que los responsables hubieran asumido su culpa. También debe decirse
que, aún en los casos en que a través de las audiencias para otorgar amnistías
se logró total reconocimiento de responsabilidades, muchas víctimas y familias
de las víctimas encontraron difícil perdonar. Como he señalado antes, no fue
intención de la Comisión
exigir perdón, ni presionar a las personas a perdonar, sino crear la
oportunidad donde esto pudiera darse para aquellos que fueran capaces y
estuvieran listos para hacerlo” (Boraine, Alex: “Reconciliación
¿A qué Costo? Los Logros de la
Comisión de Verdad y Reconciliación”, Título original: “What price reconciliation? The achievement of the
TRC”. Publicado en A Country Unmasked, Alex Boraine, Oxford University Press, Oxford
(2000), pp. 340-378,disponible en
http://www.cdh.uchile.cl/Libros/18ensayos/Boraine_Reconciliacion.pdf)
[10] Sória,
Ferriol: “Reconciliación en Sudáfrica:
repaso tras diez años de la
Comisión”, Revista de Información y Debate “Pueblos”, 30 de
diciembre de 2005, disponible en http://www. revistapueblos.org/spip.php?article
323.
[11] Christie,
Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del Puerto, 2004, p.
142.
Pocos meses atrás, el espacio de Pensamiento, Praxis y Militancia
Abolicionista del Encierro y Toda Otra Variante Punitiva LOCOS, TUMBEROS Y FALOPEROS (locostumberosyfaloperos.blogspot.com.ar), convocó a colaborar en un “Plan Integral” cuyo objetivo fuera la
elaboración de un trazado político –materialmente posible- que apuntara a reducir
en el corto, mediano y largo plazo la estructura carcelaria y sus consecuencias, iniciando
así una suerte de “tránsito” o “etapa previa” hacia el ideal abolicionista.
Sin perder de vista este objetivo estratégico, le hicimos llegar a estos
compañeros algunos insumos “tácticos”, que creíamos conducentes a aquellos fines, y que compartimos ahora con nuestros
lectores.
1.- Hacer un seguimiento periódico del incremento de las tasas de
prisión preventiva en las cárceles y demás establecimientos de detención de
todo el país.
Es esencial realizar este tipo de mediciones, sobre todo en aquellos
distritos donde se han producido transformaciones en sus respectivos sistemas
procesales. En La Pampa, por ejemplo, hemos detectado un incremento importante
de presos cautelares, pese a que el nuevo código debía responder a estándares
de mayor celeridad, pero también, de mayores derechos y garantías. Las defensas
de las usinas reproductoras del dogmatismo adversarial (muchas veces
influenciadas por agencias regionales que juegan el rol de una suerte de
gendarme neocolonial en materia político criminal y procesal), responden que
los detenidos están privados de libertad "durante menos días", lo
cual en modo alguno desmiente el incremento. Este es un dato sensible y
relativamente fácil de auscultar.
2.- Realizar mediciones periódicas de los indicadores de prisionización.
Nos llevaremos sorpresas no precisamente agradables. Esas tasas daban para
nuestra Provincia de La Pampa algo así como 59 presos cada 100.000 habitantes
en el año 2000. Habían trepado a 164 en 2004, en medio de la Argentina post
crisis, y si bien descendió hasta llegar a 100 c/100.000 en 2011, volvió a
aumentar a 110/100.000 en 2012. Por supuesto, durante estos años, nunca volvió
a 59 cada 100000.
3.- Recabar informaciones objetivas respecto de la influencia que
determinados hechos conmocionantes o la incidencia de grupos de presión, o la
prensa, o la "opinión pública" ocasionan en las decisiones de los
operadores. El año pasado, luego de dos hechos singularmente violentos y luctuosos
perpetrados contra mujeres, el 20% de la población de presos preventivos en
Santa Rosa, eran agresores de género.
4.- Militar continua y orgánicamente para que las Provincias adopten
legislación compatible con el Protocolo Facultativo contra la Tortura. Muchas
de ellas, entre las que se encuentra La Pampa, no han avanzado a pesar de
nuestra insistencia, nuestras reuniones con las comisiones respectivas en la
Legislatura y la presentación concreta de un modelo para comenzar a discutir la
cuestión.
5.- Tratar de incidir para que el SPF profundice las tareas de
democratización de esa agencia, a la sazón la única que no ha avanzado en la
materia desde el advenimiento de la democracia. Esta democratización debería
abarcar, entre una multiplicidad de cuestiones, la erradicación de retóricas
positivistas en los "informes criminológicos", el manejo
unidireccional y arbitrario de los traslados concebidos como parte de un
sistema de premios y castigos, limitar el traslado de internos a cárceles
federales ubicadas a varios cientos de kilómetros de sus respectivos grupos de
referencia, etc.
6.- Coadyuvar culturalmente para revertir, mediante ejercicios continuos
de discusión sincera y fraterna, la prédica de ciertos grupos de presión,
colectivos de víctimas y organismos de DDHH que reivindican y hasta festejan
las condenas, cualquiera sean los hechos por las que las mismas se dictan. Este
es un tema que, fatalmente, tarde o temprano, debería mancomunarnos en un
debate con muchos compañeros de militancia, generalmente bien intencionados,
que han caído en distintas aporías que, por numerosas, dejan de constituir una
excepción a favor de justificaciones basadas en las concepciones de "pena
merecida" o "valor simbólico" de los castigos, para
transformarse en una regla no escrita, que además se expresa en un mayor rigor
punitivo institucional. El populismo punitivo es, a la vez, una cuestión y un
problema en la Argentina.
7.- En concordancia con el punto precedente, variar el enfoque, o al
menos completarlo, frente a todo tipo de incidencia violenta o catástrofe
carcelaria, que ocasione víctimas entre los internos. El sistema es lo suficiente
autopoiético para garantizar su existencia o reproducción ofreciendo el
"sacrificio" de los operadores de menor cobertura institucional y
política de cara a estos conflictos. Luego de verdaderas masacres, pareciera
que "se hace justicia" condenando únicamente a policías o guardias.
Cosa que, obvio es señalarlo, en muchos casos puede ser lo que corresponde.
Pero lo que llama la atención es que nadie cuestiona a los operadores
judiciales que decidieron encerrar a esas víctimas, a sabiendas del estado de las
estructura carcelaria argentina y de las lógicas y el sistema de creencia de
muchos de los miembros de los servicios penitenciarios. Tampoco a los
responsables políticos de las carencias de los reclusos, las torturas, el
hacinamiento y todas las privaciones, degradaciones y humillaciones de las que
son víctimas.
Este Tribunal fue conformado
conjuntamente por el Gobierno de Sierra Leona y las Naciones Unidas, con el
objetivo de juzgar a los principales responsables de los crímenes contra el
derecho internacional humanitario y el derecho interno sierraleonés ocurridos
en esta nación africana de alrededor de cuatro millones de habitantes,
poseedora de grandes riquezas mineras pero también del índice más bajo de
desarrollo humano del mundo[1],
desde el 30 de noviembre de 1996, fecha en que se firmaron los acuerdos de paz
de Abidjan[2].
La competencia temporal de la Corte fue motivo de
encendidas polémicas, toda vez que, en rigor de verdad, las acciones militares
que marcan el comienzo del conflicto armado datan de 1991[3].
Durante esos cinco años que quedaron fuera de la competencia del Tribunal, se
cometieron feroces asesinatos, torturas, ofensas sexuales y otras violaciones a
los Derechos Humanos que quedarían impunes por ser anteriores al 30 de
noviembre de 1996.
A lo largo del conflicto armado, que duró una década, se produjeron violaciones
gravísimas a los Derechos Humanos tales como masacres sistemáticas, miles de
ejecuciones extrajudiciales, infinidad de ofensas sexuales y secuestros de
niños[4].
Si bien gran parte de estos crímenes los habrían cometido
los combatientes del Frente Unido Revolucionario (ruf), también participaron de las mismas los integrantes del
gobierno militar que tomó el poder en 1992; las milicias progubernamentales
denominadas Fuerzas de Defensa Civil; la Junta militar que depuso el gobierno
constitucional del presidente Ahmad Tejan
en 1997; mercenarios y hasta elementos integrantes de las propias fuerzas de
paz[5]
El
Tribunal es producto de un acuerdo alcanzado entre las Naciones Unidas y el
Gobierno de Sierra Leona, a pedido de este último, mediante la Resolución 1315
del 14 de agosto del año 2000 del Consejo de Seguridad, que requirió
formalmente al Secretario General que llegara a un acuerdo con el gobierno
sierraleonés para conformar una Corte Especial independiente[6].
The
Special Court shall, except as provided in subparagraph (2), have the power to
prosecute person El Tribunal
Especial es un por lo tanto un tribunal sui
generis, de composición mixta, que tiene competencia para perseguir y
enjuiciar a aquellas personas who bear
the greatest responsibility for serious violations of international humanitarian
law and Siersobre las que recae la “mayor” responsabilidad por las graves violaciones a los Derechos Humanos
producidos en territorio de Sierra Leona desde el 30 de noviembre de 1996 2, consistentes en cualquier
transgresión al mantenimiento de la paz en ese país[7].3.
El artículo 1 del Estatuto extiende la competencia personal
del Tribunal a aquellos líderes que “al cometer esos crímenes, amenazaron el
establecimiento o el desarrollo del proceso de paz en Sierra Leona”[8].
En esta categoría ingresan los líderes políticos y militares u otras personas
con posibilidades de mando que pudieran haber ordenado (autores mediatos) o
cometido los delitos que juzga el tribunal. Los crímenes de lesa humanidad
respecto de los cuales tiene competencia la Corte, son similares a sus
precedentes de los Estatutos de los Tribunales Internacionales para Ruanda y la
ex Yugoslavia[9].Article 2
The
Special Court shall have the power to prosecute persons who committed the
following crimes asEl artículo 2 del Estatuto expresa, en este sentido,
que el Tribunal Especial será competente para juzgar a las personas físicas que
hayan cometido los siguientes delitos, como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra poblaciones civiles: a.a. Murder;
Asesinato; b.b. Extermination; Exterminio;c. c. Enslavement; La esclavitud;d. d. Deportation;
Deportación;e. e. Imprisonment; Prisión;f. f. Torture; Tortura;g.
g. Rape, sexual slavery, enforced
prostitution, forced pregnancy and any other form of sexual Violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado y cualquier otra
forma de violencia sexual:violence;
h.h. Persecuciones por motivos
raciales, étnicos, religiosos o políticos; i. Other inhumane acts. Otros actos inhumanos[10].
The Special
Court shall have the power to prosecute persons who committed or ordered tEl Tribunal
Especial también tendrá competencia (art. 3 del Estatuto) para enjuiciar a
personas que hayan cometido u ordenado la comisión violaciones graves del
artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto 1949 para la
Protección de Víctimas de la Guerra, y del Protocolo Adicional II, de 8 de
junio de 1977. These Estos
delitos incluyen:commission of serious
violations of article 3 common to the Geneva Conventions ofor the Protection of
War Victims, and of Additional Protocol II thereto ofviolations shall inclua.
a. Violence to life, health and
physical or mental well-being of persons, in particular murder as
Atentados contra la vida, salud e integridad física o mental de las personas,
en particular el homicidio, así como los tratos crueles como la tortura, la
mutilación o cualquier forma de castigo corporal;well as cruel treatment such as torture, mutilation or any form
of corporal punishment; bb.Collective punishments; los castigos
colectivos;c. c.Taking of hostages; La toma de
rehenes;d. d. Acts of terrorism; Los actos de
terrorismo;e. e.Outrages upon personal dignity, in particular
humiliating and degrading treatment, rape, Los atentados contra la
dignidad personal, los tratos humillantes y degradantes, en particular, la
violación, la prostitución forzada y cualquier forma de asalto indecente; ff.Pillage; Pillaje; g.g.The passing of sentences and the carrying out
of executions without previous judgement Las condenas dictadas y las
ejecuciones efectuadas sin juicio previo pronounced by a regularly constituted court, affording all the judicial
guarantees whichpronunciada por un tribunal legítimamente constituido,
con garantías judiciales que son recognized
as indispensable by civilized peoples; reconocidas como indispensables
por los pueblos civilizados;h.
h.Threats to commit any of the
foregoing acts. Las amenazas de cometer cualquiera de los actos
mencionados[11].
Article
4 The Special Court shall have the power
to prosecute persons who committed the following seriousEl artículo 4
determina que el Tribunal Especial tendrá competencia para enjuiciar a personas
que hayan cometido los siguientes graves violaciones al Derecho internacional
humanitario, entre las que se enumeran:aIntentionally
directing attacks against the civilian population as such or against individual
a) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra
las personas civilians not taking
direct part in hostilities; civiles que no participaran directamente en
las hostilidades;b. b)Intentionally directing attacks against
personnel, installations, material, units or vehicles Dirigir
intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o
vehículos involucrados en una misión de asistencia humanitaria o mantenimiento
de la paz de conformidad con la Carta y reclutar o alistar a niños menores de
15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar
activamente en las hostilidades[12].
c
The
Special Court shall have the power to prosecute persons who have committed the
following crimesEl art. 5 destaca que el Tribunal Especial será
también competente para juzgar conductas de personas que han cometido delitos
tipificados conforme la legislación penal doméstica de Sierra Leona, tales como
el abuso sexual de niñas, destrucción intencional de la propiedad, incendio
doloso de las mismas e incendio de edificios públicos.
Article
6El art. 6 regula todo lo atinente a la
responsabilidad personal, incluyendo, en primer lugar, a los que planearon,
instigaron, ordenar, alentaron, prepararon o ejecutaron los delitos previstos
en el los artículos 2 a 4 del Estatuto.1.
La condición de funcionarios no
exonerará en ningún caso de la responsabilidad que eventualmente pudiera
caberles a los mismos.2. Esa
responsabilidad se extenderá a los delitos cometidos por subordinados si los
superiores responsables no adoptaron las medidas pertinentes a su alcance para
prevenir o evitar esas conductas[13]4. .
Se elimina la posibilidad de que
los subordinados, a su vez, puedan ampararse o intentar relevarse de
responsabilidad penal invocando la obediencia debida a una orden de sus
superiores[14].5.
Article
7El Tribunal Especial, en cambio, no tendrá jurisdicción sobre menores de 15
años al momentoof the alleged
commission of the crime. de la presunta comisión de los crímenes[15]Should any person who was at the time of the
allegad.
Las personas que en esos momentos
tuvieran entre 15 y 18 años, en cambiocommission
of the crime between 15 and 18 years of age come before the Court, he or she
shall be, podían presentarse ante el Tribunal que, en virtud de la edad
de las mismas, le habrían de conferir un tratamiento diferenciado, compatible
con los derechos de niñas y niños
receptados en el derecho internacional, situación ésta polémica por
carecer de precedentes en el derecho penal internacional moderno[16]society, and in accordance with international
human rights standards, in particular the rights of the.2. correctional, educational and vocational training programmes,
approved schools and, as appropriate, Article 8
Como ha
ocurrido en los casos de los restantes tribunales
ad-hoc, el art. 8 determina la jurisdicción concurrente entre el Tribunal
Especial y las instancias judiciales internas de Sierra Leona, pero se reconoce
igualmente la primacía de aquel[17]1.. Por tanto, el Tribunal puede en cualquier estapa procesal requerir que
los tribunales nacionales se inhiban y le remitan las causas. Sin embargo, esta
primacía se limita a los tribunales de Sierra Leona y no puede extenderse a la
de terceros Estados que pudieran estar juzgando hechos análogos, ni tampoco,
por lo tanto, solicitar a esos terceros Estados la entrega de personas acusadas
que podrían ingresar en la competencia del Tribunal, limitación ésta que ha
sido motivo de fundadas críticas.
Article
9 1.El artículo 9 establece
la vigencia del principio de cosa juzgada, por el que ninguna No person shall be tried before a national
court of Sierra Leone for acts for which he or she has persona podrá ser
juzgada por un tribunal nacional de
Sierra Leona por aquellas conductas que ya fueron materia de juzgamiento por
parte del Tribunal Especial An amnesty
granted to any person falling within the jurisdiction of the Special Court in
respect of theThe Special Court shall consist of the following orga[18].
Los jueces, al igual que en el
caso de los restantes tribunales especiales, deberán ser personas de alta
consideración moral, imparcialidad e integridad, que además reúnan las qualifications required in their respective
countries for appointment to the highest judicial offices.cualidades
requeridas en sus respectivos países para el ejercicio de las más altas
funciones judiciales[19].
En
este sentido, deberá tratarse de magistrados con experiencia en derecho
internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y de derechos
humanos, derecho penal y de menores
(artículo 13).
El artículo 17 del Estatuto
enumera los derechos de los acusados, empezando por la ratificación del
principio de igualdad de todos ellos ante el Tribunal. Se consagran el derecho
a un juicio justo, oral y público, las reglas del debido proceso, la protección
de víctimas y testigos, la presunción de inocencia, el derecho a ser informado
en su idioma de la acusación que pesa sobre ellos, a una defensa en juicio, a
ser juzgado en un plazo no dilatorio, a defenderse por sí o por medio de
defensor, acceder a un plazo razonable para preparar su defensa y a ejercer el
derecho de comunicarse con su abogado, a ofrecer prueba, ser asistido por un
intérprete[20]. Según
el artículo 18 del Estatuto, las sentencias se dictarán en acto público, de
manera fundada y por mayoría de los miembros del Tribunal. Se admiten contra
las sentencias definitivas, apelación ante la Cámara o acciones de revisión[21].
El artículo 19 del Estatuto prevé la aplicación de sanciones de privación de
libertad para acusados adultos por parte
de la Sala de Primera Instancia, que se
impondrán articulando las penas que establece el Tribunal Internacional para
Ruanda y el Derecho interno de Sierra Leona, para cuya cuantificación deberá
tenerse en cuenta la gravedad del delito y las circunstancias personales del
condenado. Igualmente, podrá ordenar al momento de la condena el decomiso de
los bienes secuestrados y su restitución a las víctimas o al Estado de Sierra
Leona[22].
La Fiscalía, que es el órgano responsablede de perseguir
penalmente y acusar a los imputados de estos crímenes, formuló trece
acusaciones en el año 2003, las que debieron ser retiradas por la muerte
ulterior de los acusados[23].
Se encuentran terminados en su integridad, incluso los
recursos de apelación, los procesos
contra tres ex referentes de las “Fuerzas Armadas del Consejo Revolucionario”,
dos miembros de las Fuerzas de Defensa Civil y tres miembros del Frente
Revolucionario Unido[24].
El
proceso contra el ex presidente liberiano Charles Taylor (foto),
culminó con una sentencia que lo convirtió en el primer ex
jefe de Estado condenado por la Corte Penal Internacional por crímenes contra humanidad perpetrados
entre los años 1991 y 2001. Deberá cumplir la pena impuesta en una cárcel
británica.
Como podemos observar, existe también en este caso un
recurso casi exclusivo a la pena de
prisión como respuesta central del Tribunal frente a la infracción y un
devaluado rol de la víctima durante el proceso.
[1]
Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo Humano (PNUD), 2000.
[4]
Alía Plana, Miguel: “El Tribunal Especial para Sierra Leona”,
disponible en http://www.fongdcam.org/
manuales/derechoshumanos/datos/docs/Punto%203%20Escenarios%20y%20actores/3.1%20Escenarios/3.1.17%20Tribunales%20Internacionales_Tribunales%20Ad%20Hoc%20Sierra%20Leona/Tribunal%20Sierra%20Leona.pdf
[5] Mattarollo, Rodolfo:
“Noche y niebla y otros escritos sobre Derechos Humanos”, Ediciones Le Monde
Diplomatique, “el Dipló”, Buenos Aires, 2010, p. 91 a 106.
[6] Mattarollo,
Rodolfo: “Noche y niebla y otros escritos sobre Derechos Humanos”, Ediciones Le
Monde Diplomatique, “el Dipló”, Buenos Aires, 2010, p. 90.
[7] Alía Plana,
Miguel: “El Tribunal Especial para Sierra Leona”, disponible en http://www.fongdcam.org/
manuales/derechoshumanos/datos/docs/Punto%203%20Escenarios%20y%20actores/3.1%20Escenarios/3.1.17%20Tribunales%20Internacionales_Tribunales%20Ad%20Hoc%20Sierra%20Leona/Tribunal%20Sierra%20Leona.pdf
[9]
Mattarollo, Rodolfo: “Noche y niebla y otros escritos sobre
Derechos Humanos”, Ediciones Le Monde Diplomatique, “el Dipló”, Buenos Aires,
2010, p. 91 a
106.
[16]
Mattarollo, Rodolfo: “Noche y niebla y otros escritos sobre Derechos Humanos”,
Ediciones Le Monde Diplomatique, “el Dipló”, Buenos Aires, 2010, p. 105.
[18] El Tribunal Especial estará
integrado por los siguientes órganos: a.The
Chambers, comprising one or more Trial Chambers and an Appeals ChambLa
Sala, constituida por uno o más Salas de Primera Instancia y una Sala de
Apelaciones; bThe ProsecutorEl
Fiscal, y c The Registry.el Registro. Article 1Las Salas estarán integradas por no menos de ocho (8) ni más
de once (11) jueces independientes. Tres de esos magistrados prestan servicios
en la Sala de
Primera Instancia, de los cuales uno será un juez designado por el Government of Sierra Leone, and two judges
appointed by the Secretary-General of the UniGobierno de Sierra Leona, y
dos jueces nombrados por el Secretario General de las Naciones Unidas.b.Five judges shall serve in the Appeals
Chamber, of whom two shall be judges appointed bCinco magistrados
prestan servicios en la Sala
de Apelaciones, de los cuales dos serán jueces nombrados por el Gobierno de
Sierra Leona, y tres jueces nombrados por el Secretario General (http://www.sc-sl.org/HOME/tabid/53/Default.aspx).
[23]
Mattarollo, Rodolfo: “Noche y niebla y otros escritos sobre Derechos
Humanos”, Ediciones Le Monde Diplomatique, “el Dipló”, Buenos Aires, 2010, p.
102 y Alía Plana, Miguel: “El
Tribunal Especial para Sierra Leona”, disponible en http://www.fongdcam.org/manuales/derechoshumanos/datos/docs/Punto%203%
20Escenarios%20y%20actores/3.1%20Escenarios/3.1.17%20Tribunales%20Internacionales_Tribunales%20Ad%20Hoc%20Sierra%20Leona/Tribunal%20Sierra%20Leona.pdf
[24] Mattarollo,
Rodolfo: “Noche y niebla y otros escritos sobre Derechos Humanos”, Ediciones Le
Monde Diplomatique, “el Dipló”, Buenos Aires, 2010, p. 86.