La crisis del fordismo de posguerra puso al descubierto el quiebre de la utopía del "buen capitalismo" a partir de mediados del Siglo XX. Años después, la disolución de la Unión Soviética y la caída del emblemático Muro de Berlín, confirmaron un proceso inédito  de globalización de la economía y concentración de la riqueza (también el advenimiento de una era de exclusión y fragmentación de las sociedades sin precedentes), y profundizaron la crisis de credibilidad de un sistema que se asentaba en la idea fuerza colectiva de formar parte de un "mundo justo". Durante todo ese período histórico, se exacerbó la crítica a los sistemas penales que desde la modernidad habían disciplinado a occidente en torno a los paradigmas de previsibilidad y controlabilidad   respecto de los aparatos ideológicos y represivos del estado burgués, mediante los que se expresaba el modelo clásico de control social  en el capitalismo temprano.

Las formas que ese criticismo postwelfarista asumió en el ámbito de las ciencias sociales, referidas en particular a los sistemas penales, fueron diversas: abolicionismo(s); criminología radical; criminología crítica; minimalismo penal; teoría del etiquetamiento; dogmática crítica; garantismo penal; nuevo realismo de izquierda, entre otras. Todas ellas han venido cuestionando históricamente al sistema penal, por su brutalidad y/o su selectividad. En general, todas  significaron, de una u otra forma, la puesta en crisis de la naturaleza misma de las penas, de las connotaciones autoritarias y asimétricas de los procesos de criminalización y de las formas a partir de las cuales el proceso penal se realiza o, en definitiva, se ejecuta. Todas  insistieron en relevar la influencia que los condicionantes sociales tienen respecto de la actividad delictiva. La diferencia central que entre ellas podría hacerse, radica en las diversas actitudes que asumieron  respecto de la legitimidad de los sistemas punitivos.
Las corrientes liberales, positivistas y funcionalistas, construyeron a manera de común denominador la convalidación necesaria y contractual del sistema penal como herramienta idónea para el mantenimiento y reproducción de una escala de valores percibida como justa "por toda la sociedad", en medio de  la influencia histórica de las ideologías contractualistas. A ellas se opuso un criticismo dogmático que caracterizó al sistema penal como un instrumento formidable de control y dominación en manos de los sectores sociales más poderosos. Empero, la constatación histórica de sociedades contemporáneas, organizadas mediante formas de producción y distribución no capitalistas que conservaron (en algunos casos de manera intacta) sus sistemas penales, obligó a repensar esos conceptos y a indagar si el derecho penal no podía llegar a configurar una creación cultural distinta y distante a las dos ya explicadas y que   -incluso- las trascendiera. Un instrumento de lucha política, por ejemplo; o, en su defecto, un sistema de estabilización de expectativas sociales.
Ante esa mera posibilidad, entonces, sin atender tanto al perfil  eventualmente ilegítimo del derecho penal (en sentido lato) ni a sus violentas manifestaciones o expresiones cotidianas, en virtud de su connotación polemogénea, es preciso centrar el interés y el propio análisis en un aspecto tal vez insuficientemente explorado por la criminología: las particularidades y la intensidad que en cada caso esa tutela  asume, y  con qué objetivos.
Aún aceptando la disputa inacabada respecto de si los bienes jurídicos anteceden a las normas penales o, por el contrario, son lo que estas normas en definitiva expresan, es necesario, desde una perspectiva crítica, inquirir acerca de la escala de valores que el sistema penal expresa.
Si el sistema penal es la autoconstatación del estado, como sostienen algunos autores, tendiente a penalizar las conductas que revelan cierta hostilidad de los delincuentes con relación a los valores  que las sociedades tienden a defender, el dilema central queda planteado en estos términos: ¿resulta verosímil que el estado no exprese ideologías ni defienda estructuras axiológicas  con las que pretenda disciplinar al conjunto, y que el sistema penal responda únicamente a su arbitrariedad y violencia antes que a la vocación de preservar y reproducir determinadas condiciones sociales? ¿O deberíamos reconocer finalmente la “autonomía relativa” de los estados de occidente y, por lo tanto,  resultaría difícil desatender o negar la existencia de determinados bienes jurídicos, cuya protección asimétrica define, precisamente,  a nuestros sistemas penales? En otros términos, deberíamos preguntarnos si este estado de la modernidad tardía, en el marco de su mayor crisis histórica de legitimidad, no pone al descubierto la crisis del modelo contractualista y termina expresando ciertos intereses de determinados sectores sociales. Aceptada que fuera esta posibilidad, la cuestión se desplaza a cuál es la tutela que se brinda a esos bienes y cuál es la racionalidad de ese resguardo normativo.
Ese sesgo  es el que, por una parte, supongo que permitirá pensar el sistema penal desde una perspectiva que exceda la visión estrictamente dogmática. Por otro lado,  posibilitará analizar la racionalidad de la escala de valores dominante, en función de la tutela que el sistema otorga a determinados bienes jurídicos, atendiendo a los objetivos sociales que el propio estado persigue mediante esos instrumentos, en lo que constituye un análisis acaso relegado especialmente a partir del auge de las concepciones post-estructuralistas.
En ese contexto, en lo que atañe específicamente a la criminología, conviene destacar que la disciplina se debate todavía en la incertidumbre de su perfil epistemológico. Históricamente, se ha admitido su connotación inter y/o transdisciplinaria y en consecuencia,  la multiplicidad  de instrumentos  que permiten  abordar la cuestión criminal. En cualquier caso, desde la dogmática moderna, la discusión puntual de los bienes jurídicos es un aspecto que no deja de concitar una renovada y necesaria atención. Por supuesto, el acercamiento a ese objeto gnoseológico desde la criminología, únicamente puede aspirar a constituir una especie de constante profundización  de la labor reflexiva, en una dinámica imperfecta y permanente de tesis, antítesis y síntesis.
        Piénsese en la elocuencia de las comprobaciones emergentes del análisis de la población carcelaria en virtud de los parámetros ya explicados (verbigracia, la cantidad de internos condenados por afectar  el derecho de propiedad privada), en las características de los productos de los procesos de criminalización, en la comparación entre distintos plexos normativos del saber penal, en las peculiaridades del sistema penal de la posmodernidad, etcétera.
Si la estructura social constituye un objeto esencial para comprender las características que asumen los sistemas penales, los bienes protegidos y su forma y alcance de protección,  no debe el análisis centrarse sobre individuos aislados, sino respecto del modo en que ciertas conductas humanas "son seleccionadas según ciertos mecanismos institucionales, dentro de una conformación histórica de poder, en orden a organizar jerárquicamente valores mediante normas"[1].




[1] Elbert: "Criminología latinoamericana", parte primera, Ed. Universidad, 1996, p. 142

Alrededor de trescientas personas se dieron cita ayer, a partir de las 19 horas, en el Aula 7 de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa, para escuchar la presentación del docente de la USAL Juan Pablo Mollo, sobre el tema "La construcción del delincuente". Mollo, autor del libro "Psicoanálisis y Criminología", no llegó a Santa Rosa en un momento casual. Para variar, densas retóricas retribucionistas y manoduristas se  exhiben y asumen en estos días como relatos supùestamente mayoritarios y hegemónicos. No obstante, el desarrollo conceptual y un discurso claramente contrapuesto a las formas de construcción cotidiana  de una otredad negativa, concitaron la atención de una cantidad de público que resultaría impensado a priori para un encuentro anunciado con poco más de dos días de antelación, si no se lo pensara como un ágora elegido por un sujeto colectivo ávido de encontrar respuestas racionales, tolerantes y democráticas de cara a las nuevas formas de conflictividad urbana. Una concurrencia heterogénea, profundamente plural y decididamente participativa, constituyó el marco especial para debatir sobre las prácticas y narrativas estigmatizantes que se construyen para legitimar la creación de un (nuevo) enemigo interno. Huelga decir que estamos muy satisfechos de haber contribuido a esta iniciativa colectiva y presentado a Juan Pablo Mollo en su primera exposición en la UNLPam.


Ha ocurrido un crimen. Tremendo, conmocionante, inexplicablemnte cruel, por cierto. Dos adultos mayores han sido horriblemente asesinados. De inmediato, la policía, las fiscalías, los jueces, los peritos y las restantes agencias del sistema penal, se avocan, con apuro, con indisimulable ansiedad, y con un comprensible nerviosismo, a intentar un rápido “esclarecimiento” del hecho, que -como de ordinario en estos casos- rápidamente se incorpora a las prácticas dialógicas cotidianas. Se trata, la nuestra, de una comunidad pequeña. Las intuiciones, las percepciones y las solidaridades se establecen rápidamente, casi siempre de manera más o menos concordante. Las narrativas ocasionales, remiten, necesariamente, al hecho sangriento, el novedoso ordenador circunstancial de las vidas cotidianas. 


Con la misma fugacidad, reaparecen las marchas ciudadanas, las retóricas vindicativas, las proclamas más atávicas y las peores consignas. En los diarios, en las versiones digitales de los medios de comunicación, en los posteos publicados indiscriminadamente, en las editoriales de las emisoras radiales. Son nuestros medios de control social informales, los aparatos ideológicos del Estado, funcionando a pleno de cara a la catástrofe urbana. Los destinatarios son, como siempre, los autores supuestos del hecho. Que, como de ordinario acontece, serían “menores” provenientes de barrios empobrecidos, que han elegido construir sus subjetividades desafiando los códigos morales dominantes. Algo así, como una especie de subculturas “desviadas”, que expresarían tantas cosas con el delito, que no es ahora, para variar, el momento de analizar. Es el momento de restituir el orden perdido. De imponer, para ello, penas. Si es posible, las más duras. Las que se demandan aún a sabiendas de que violentan la constitución, los pactos y tratados internacionales y las leyes internas. Las que le han valido una reciente sanción a la Argentina por parte de la Corte Interamericana de DDHH. El reclamo es de “Justicia”, pero implica algo más. Tiende a inocuizar una otredad negativa, compuesta por agresores juveniles que, se suponen, son el nuevo enemigo con el que la sociedad de las almas buenas y puras debe ajustar cuentas. La demanda es de una sociedad, que, por supuesto, hace como que no tiene ninguna responsabilidad en la aparición de un sujeto colectivo capaz de ser visto como un enemigo al que, por supuesto, no se le debe permitir el acceso al derecho y la justicia. Una actualización de aquella máxima binaria de que, al enemigo, ni justicia.
Uno podría suponer, buenamente, que estos exabruptos no podrían o no deberían incidir en la investigación o en las decisiones de los operadores. Pero la vulnerabilidad de éstos es tal, que aquel arsenal draconiano, premoderno, violento, manifiestamente ilegítimo, los condiciona. Tanto, como para desplazar el punto de equilibrio en la toma de resoluciones. En ellas, ya no gravitan tanto la voluntad de los funcionarios, ni -mucho menos- el parecer de los expertos. Se prefiere habilitar, como punto de concordia, un “sentido común” punitivista, para evitar que los efectores estatales sigan siendo maltratados. Por los marchantes, los medios, los posteos, y las lógicas del ciudadano, también en este caso,  "común". Y para que éstos concedan la absolución a los que juzgan. Que, paradójicamente, deberían ser los que pusieran límites a los excesos del poder punitivo.
Es necesario, entonces, segur hablando del castigo.Más precisamente, de las penas.
Si se aceptara definir a la penología como el "estudio sistemático del castigo y, en especial, de las penas impuestas a los criminales"[1], esa definición importaría solamente un intento de aproximación genérico y acaso vago, al objeto de conocimiento que nos ocupa en este caso. Con ese concepto de la penología, las penas serían neutras e importarían solamente una respuesta ocasional (estatal) frente al delito y los “delincuentes”, categorías éstas socialmente desvaloradas y circunscriptas a la delincuencia convencional. En otros términos, expresarían la afiliación de la criminología "aplicada" al paradigma del "tratamiento" (en prisión).  Por supuesto, la definición en estos casos no aborda cuestiones esenciales vinculadas a  "por qué", "cuándo" y  “para qué" aplicar la pena de prisión.
En el contesto que propongo, se hace necesaria una visión alternativa  de las penas; que permita entenderlas, además, como  respuestas diseñadas por un estado con autonomía relativa, que apela a aparatos ideológicos y represivos (como el encierro en cualquiera de sus formas) para disciplinar al conjunto social y reproducir las condiciones del satu quo, valiéndose de la supuesta necesidad de preservar la "seguridad" ciudadana jaqueada por el delito. En rigor, se termina promoviendo la seguridad cotidiana de la vida burguesa que el delincuente convencional viene a conmover[2].
En este abordaje,  se plantea otro enfoque posible respecto del sentido del secuestro institucional y también de la temática irresuelta e insuficientemente explorada de la justificación ética del castigo, aspectos que Ribera Beiras dividiera en los siguientes principios: a) legitimación, y b) funciones de las penas[3].
Este autor, remitiendo a Ferrajoli, narra justamente lo que la literatura correccionalista define como modelo disciplinar articulado en el que interactúan las dos vertientes (positiva y negativa) de la prevención especial y que parece de absoluta aplicación respecto de la cuestión de los menores infractores. Dice textualmente, entonces, en estricta relación con lo que hasta aquí se expresa sobre el particular: "Por diferentes que sean sus matrices ideológicas (n. del autor: de las diversas doctrinas de la prevención especial), todas estas orientaciones miran no tanto al delito como a los reos, no a los hechos sino a sus autores, distinguidos por características personales antes que por su actuar delictivo. En esa perspectiva, el derecho penal no se usa sólo para prevenir los delitos: se utiliza también para transformar personalidades definidas como desviadas de acuerdo con proyectos autoritarios de homologación o, alternativamente, de neutralizarlas mediante técnicas de amputación y saneamiento social[4].
Estas doctrinas parten de la idea de que el infractor tiene un componente patológico (sea moral, natural o social) y que la pena ha de transformarse en una terapia política de la curación o la amputación. La pena, entonces, se convierte en tratamiento diferenciado que tiende a la transformación o neutralización de la personalidad del condenado, ya sea con la ayuda del sacerdote, ya sea con la del psiquiatra. "Y consiguientemente se resuelve, en la medida que el tratamiento no es compartido por el condenado, en una aflicción añadida a su reclusión y, más exactamente, en una lesión a su libertad moral o interior que se suma a la lesión de su libertad física o exterior, que es propia de la pena privativa de libertad"[5]. Como se ve, es la primera vez que se menciona aquí a este tipo de penas, las cuales entran directamente en el catálogo de prevenciones especiales positivas: reeducación, readapatación, resocialización, reinserción (las llamadas "ideologías RE")[6].
          En el caso de los "menores en conflicto con la ley penal”, el tratamiento, a la inversa, se convierte en pena, pero su ontología y justificación no difieren mayormente, y su justificación debe encontrarse en las funciones purgatorias, consuntivas, distractoras y simbólicas del encierro institucional[7]





[1] Conf. Garrido Genovés- Gómez Piñana: "Diccionario de Criminología", Tirant lo blanch, Valencia 1998.
[2] Taylor, Ian; Walton, Paul y Young, Jock:,” La nueva criminología”, Ed. Amorrortu, Buenos Aires, 1997, p. 228
[3] Conf.: "La carcel en el sistema penal (un análisis estructural); M.J. Bosch, Barcelona, 1995.
[4] Ferrajoli, op. cit.: 265.
[5] Ferrajoli, op. cit.: 271.
[6] Ribera Beiras, Iñaki: "La cárcel en el sistema penal", M.J. Bosch, Barcelona, 1995, p. 24 y 25.
[7] conf. Mathiesen, Thomas:“Juicio a la prisión”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2003, p. 224.

Por Dalmiro Arosteguichar; Daiana Belén Vázquez y Álvaro Ruggiero (*)

TITULO V: LA CARCEL: ¿MEDIO RESOCIALIZADOR O DE
CASTIGO?
Siguiendo a Baratta, podemos decir la cárcel funciona (para algunas ideologías) para retribuir a los infractores y para aislarlos de la sociedad a la que agredieron y no para hacer efectivos los paradigmas de resocialización, a los que debe aspirar el derecho penal y realizar todo lo necesario para alcanzar este fin.
En términos de este autor “La reintegración social del condenado no puede perseguirse a través de la pena carcelaria, sino que debe perseguirse a pesar de ella, o sea, buscando hacer menos negativas las condiciones que la vida en la cárcel comporta en relación con esta finalidad”.
En aras de este objetivo, se debe tender, según Baratta, al principio político de la apertura de la cárcel hacia la sociedad y, recíprocamente, de la apertura de la sociedad hacia la cárcel.
Es necesario en consecuencia que la cultura de los operadores de los servicios penitenciarios cambie y que se redefina la concepción social sobre el problema de la cárcel para que ésta no resulte ser un medio de castigo para los que allí están o se encuentran sino, muy por el contrario un medio en el cual los presos adquieran los elementos necesarios para volver a vivir en el seno de la sociedad en armonía con sus principios.



PARTE II: ESTADÍSTICAS.

TITULO I: ESTUDIO DE LAS TASAS DE ENCARCELAMIENTO.
Haciendo un análisis a nivel regional, observamos que Brasil pasó de 114.377 presos en al año 1992 a 469.807 a mediados de 2009 (TE de 243), cuadruplicando la población encarcelada en sólo 17 años, con superpoblación en cárceles de hombres de un 55 % y de mujeres en un 74 %, y con un alarmante porcentaje de presos entre los 18 y los 24 años: 50,8 %, lo que traduce una fuerte política represiva hacia la juventud pobre favelizada (en Argentina este sector representa un 26 % de la población carcelaria). Finalmente, la Argentina presenta una TE de alrededor a los 152,5 pasando de los 21.016 presos en el año 1992 a 60.611 en el 2008 (incluye presos en comisarías y dependencias de Prefectura y Gendarmería).
Si desagregamos la población carcelaria de nuestro país encontramos que la mayor cantidad de personas presas se encuentra en el Sistema Penitenciario bonaerense con unos 24.139 presos en el año 2008 (TE alrededor de 166), luego le sigue el Servicio Penitenciario Federal con unos 9149 prisionizados y continúa el Servicio Penitenciario cordobés con 5128 personas detenidas (TE de alrededor de 173). Sin embargo la TE más alta la presenta la provincia de Neuquén con alrededor de 200 cada 100 mil habitantes. Otro de los datos preocupantes lo representa el notoriamente elevado porcentaje de procesados que se encuentran detenidos en cárceles y comisarías, lo que puede interpretarse como un signo más de las políticas punitivas de las últimas décadas. En este sentido la provincia de Buenos Aires superó el 80 % de los detenidos en prisión en carácter de procesados, lo que la ubica en el nivel más alto de América Latina.
A continuación, mostramos las estadísticas sobre este tema del SPF correspondientes al mes de abril de 2012: En lo que respecta a edades, las cárceles de la Provincia de Buenos Aires tuvieron un descenso en el promedio de la edad de los reclusos de 31 a 21 años entre 1984 y 1994 y estudios recientes lo ubican en los 19 años. Pasando revista ahora a los índices de actividad delictiva en Argentina, La Provincia de La Pampa lidera (ba) los indicadores oficiales de decrecimiento de la actividad delictiva (-7,2% durante el 2001 en comparación con el 2002); posee uno de los guarismos más bajos del país respecto de delitos graves y además su sistema judicial es el que más alto porcentaje exhibe en la relación entre delitos denunciados y sentencias condenatorias). No obstante estas evidencias, paradójicamente, el único establecimiento de internación de menores, construido hace menos de una década (supuestamente para afirmar en toda su dimensión las ideologías “re”, tal como se lo concibió y enunció) con una capacidad para 16 internos, tiene a la fecha más de treinta. Y el dato cualitativo que surge al desagregar los delitos por los cuales han sido internados termina poniendo la descubierto la
lógica de la selectividad del sistema: en el mes de setiembre de 2001 había un solo residente internado por homicidio, dos por tentativa de homicidio, una violación y el resto eran menores acusados de perpetrar delitos contra la propiedad. Había niños de tan sólo 13 años de edad y diez de ellos vivían en
la calle antes de ser institucionalizados.
La Unidad 30 del Servicio Penitenciario Federal (sita también en la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Pcia. de La Pampa), destinada a albergar menores de 18 a 21 años, con las excepciones de los artículos 197 y 198 de la Ley 24660 (que permite discrecionalmente que los internos “informados favorablemente” por la administración residan allí hasta los 25 años), poseía al 31 de octubre del 2001, 18 jóvenes alojados. De entre ellos, seis estaban condenados, en todos los casos por delitos contra la propiedad. Otros diez estaban procesados, también por delitos contra la propiedad. Otros dos, finalmente, estaban internados “a disposición” (esto es, ni condenados ni procesados) de los juzgados de menores, uno por delitos contra la propiedad y uno sólo por homicidio. El 90% provenía de familias de constitución irregular y un porcentaje análogo tenía estudios primarios incompletos (Estos datos no son actuales, ya que corresponden a un trabajo publicado en el año 2005).
Continuando con el análisis de estadísticas sobre criminalidad en esta provincia, Según los primeros datos recogidos por el Ministerio Público de la Defensa, la tasa de encarcelamiento en la Provincia de La Pampa se incrementó en un año en un 12,18 % y pasó de 110,67 presos a 124, 15 cada 100.000 personas. Esto implica una evolución de 353 personas privadas de libertad al 19 de diciembre de 2011, contra 396 al día de la fecha (2012). Según el doctor Eduardo Luis Aguirre, de mantenerse esta proyección, en cuatro años el aumento de detenidos sería de 58,36%.
Por otra parte, La cantidad de reclusos alojados fuera de nuestra Provincia ha aumentado también en forma considerable: De un total de 232 internos con condena dictada por tribunales de la justicia provincial, 169 se encuentran alojados en dependencias del Servicio Penitenciario Federal. De ellos, 97 se encontrarían en la Unidad 4 con asiento en la ciudad de Santa Rosa, y 69 han sido destinados a establecimientos carcelarios nacionales situados fuera de la Provincia. En materia de niños y niñas en conflicto con la ley penal, se ha verificado un aumento similar. En 2011 había 9 chicos en el IPESA, y al finalizar 2012 había 14.
Profundizando en el tema, podemos decir que, según el último censo nacional, la Provincia de la Pampa posee 318.951 habitantes, el indicador de prisionización era de 110,67 presos cada cien mil habitantes, sensiblemente menor al promedio argentino.
En la Primera Circunscripción Judicial había 199 personas privadas de libertad, 23 de las cuales se encontraban alojadas en establecimientos provinciales ubicados en otras provincias.
En la Segunda Circunscripción había 67 detenidos y 18 en la III Circunscripción. Si a ello sumamos que la Justicia Federal (integrada por el Juzgado Federal de Santa Rosa y el TOF) tenía 61 personas privadas de libertad (9 de las cuales se encontraban en prisión domiciliaria), la tasa de encarcelamiento
había descendido notablemente respecto de los estándares de años anteriores, donde se alcanzaban indicadores de hasta 166 presos cada 100.000 habitantes.

CONCLUSIÓN
Luego de haber analizado detenidamente la situación actual del sistema carcelario argentino, según las fuentes consultadas y en comparación con el precepto constitucional del Articulo 18 y su reglamentación en el articulo 1° de la ley 24660, llegamos a la conclusión de que los mismos no son
respetados ya que las cárceles no funcionan en obediencia al fin resocializador que persigue la mismísima Carta Magna toda vez que los detenidos en ellas sufren tratos inhumanos y viven en condiciones degradantes tanto para su salud física como psíquica.
Nosotros creemos que si a partir de ahora el sistema carcelario comenzara a cumplir con su cometido (resocializar) prestando un servicio que haga dignas las condiciones de vida de los reclusos como así también preparándolos para su futura reinserción en la sociedad, el tiempo hará ver los frutos de un correcto respeto al orden constitucional y a la dignidad humana, lo cual se vería reflejado en la disminución de la tasas de encarcelamiento teniendo en cuenta que gran parte de los presos son reincidentes, con lo que la prisión dejaría de ser una escuela del delito para pasar a convertirse en una institución de resocialización.

* Alumnos de la Carrera de Abogacía de la UNLPam.


Por Dalmiro Arosteguichar; Daiana Belén Vázquez y Álvaro Ruggiero (*)

PARTE I: SISTEMA CARCELARIO ARGENTINO. TITULO I: HISTORIA DE LA PRISIÓN
La revolución industrial en el siglo XVI, en Inglaterra, efectuó un cambio rotundo  en  la  forma  de  vida  de  la  sociedad.  La  aspiración  capitalista convirtió al tiempo en un valor monetario. En función de esto, se realizó una nueva organización de la producción con miras a obtener mayor cantidad de productos  en  menos  tiempo.  En  este  contexto  surge  la  prisión,  con  la función de retirar del espacio social al conjunto de personas que no se incorporaran al sistema de producción como trabajadores y establecerlos en un sitio destinado a la producción de mercancías mediante un régimen temporal ultra regulado. Luego, con el surgimiento de la fábrica, la prisión pierde su papel de unidad de producción de mercancías manteniendo sus otras funciones (aislamiento de la sociedad, etc.).
Ya con la sociedad “postmoderna”, la cárcel ha seguido vigente aunque sin adaptarse  a  los  cambios  que  aquella  impone,  convirtiéndose,  por  el contrario, en centros de máxima seguridad cuyo regimenes de aislamiento se presentan como un espacio físico limitado y con la finalidad de un disciplinamiento subsumido al objetivo de “neutralizar” la peligrosidad de la población de internos, respetando únicamente la vida biológica del preso.




            TÍTULO II: PRINCIPIO RECTOR: FIN RESOCIALIZADOR (Art. 1, Ley 24.660)
Reglamentando la parte aquí pertinente del articulo 18 de nuestra constitución nacional, el articulo 1° de la ley 24.660 reza lo siguiente: “la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por   finalidad   lograr   que   el   condenado   adquiera   la   capacidad   de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.
El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todo los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.”.
Este artículo sienta el principio rector para el servicio penitenciario y a la luz de la realidad veremos si en la práctica es respetado.


              TITULO III: SITUACIÓN  ACTUAL DE LA POBLACIÓN CARCELARIA ARGENTINA.
Para comenzar con el desarrollo del presente punto, hemos de analizar la situación actual por la que pasan los menores  que tienen relación con la lay penal.
En tanto que para ser condenado un adulto debe necesariamente pasar por un proceso penal (que puede o no esperar en libertad) que finaliza con una sentencia firme dictada por un tribunal de sentencia, la Ley 22.278/22803 permite que los jueces “dispongan” arbitrariamente de menores que se encuentran  presuntamente  en  situación  de  “peligro  o  riesgo  material  o moral” incluso sin que se acredite de manera cierta su participación en un hecho delictivo y sin que se sustancie aún proceso penal alguno.
La ilegitimidad de estas privaciones de la libertad salta a la luz de los pactos y tratados internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico al expresarse en tratos groseramente humillantes y degradantes de los menores en cuestión. Más aun todavía, cuando se ve que en esos periodos indefinidos de encierro, los menores se ven discriminados al no gozar con los beneficios de  los que participan  loa adultos  en el mismo  sistema  penal como  por ejemplo modalidades de prisión diurna, nocturna, de fin de semana, regimenes progresivos, entre otros.
Ya en vistas a la población carcelaria en general (entiéndase sin distinciones etarias), también saltan a la vista otras formas de desprecio a los derechos humanos de los presos. Entre ellas se constata la existencia de personas privadas de su libertad que son trasladadas arbitraria y unilateralmente por las autoridades del Servicio Penitenciario Nacional a cárceles que distan cientos de kilómetros de Sus respectivos hogares, lesionando su derecho a recibir visitas.   Por ejemplo, en el ámbito federal, presos que viven en la ciudad autónoma de Bs. As. o en el conurbano bonaerense son trasladados a cárceles ubicadas en Neuquén, Río Gallegos (Santa Cruz), Resistencia (Chaco) y Rawson ( Chubut).
Otras violaciones a los derechos humanos se encuentran en el hecho de que en las plazas para participar de tratamientos para personas con adicciones son escasas a tal punto que quienes las solicitan deben esperar años; en el modulo de jóvenes adultos de Marcos Paz son corrientes las humillaciones, golpes, abuso y amenazas; a su vez que se trata, mediante esto, a los familiares  de los  detenidos  en  forma  degradante  a  tal punto  que  deben padecer volverse de la cárcel sin haber podido entrar, “porque le faltaba un documento que e otra unidad no se les exigía o porque llevaban ropa de un color no admitido”, o habiendo entrado pero debiendo sufrir requisas tan humillantes como pasar por rayos x o en caso de no querer someterse a ellos, bajarse la bombacha y hacer flexiones. Además deben sufrir estas personas “la peor de las torturas: saber que sus seres queridos tienen frío, son golpeados, corren riesgos”, llaman llorando diciendo “me voy a suicidar”.


                 TITULO IV: EL IMPACTO DE LA CÁRCEL SOBRE LOS SERES HUMANOS.
Para demostrar el deterioro que ocasiona la prisión, a continuación detallaremos  3  investigaciones  realizadas  en  distintas  partes  del  mundo sobre esta cuestión.
El primer estudio sobre el que abordaremos fue realizado por el doctor Eduardo   Luis   Aguirre   y   se   titula   “Investigaciones   y   evaluaciones cualitativas sobre el impacto de la prisión en las personas privadas de libertad”. En el mismo el autor narra su experiencia personal vivida con reclusos de la unidad 26 de olmos que fueran estudiantes de la carrera de abogacía. Él se encontraba con ellos los días miércoles, de 15 a 17hs, siendo el número de asistentes variable (oscilando entre 4 y 20 asistentes) y heterogéneo (algunos internos tienen muy pocas materias aprobadas y otros están en un grado muy avanzado de la carrera). En los encuentros se desarrollaban temas relacionados a la cuestión criminal y sobre todo desde la   perspectiva   procesal,   como   medios   alternativos   de   resolución   de conflicto, plazo razonable, discursos punitivos hegemónicos, prisión preventiva, sistema penal juvenil, lógica de los operadores del sistema, entre otros.
Entre las impresiones que el Profesor recolectó de sus estudiantes, le llamó particularmente la atención la de un estudiante de Derecho avanzado (4° año) de más de 30 años de edad, quien le dijo: “ Doctor, pero allá afuera nos quieren  prender  fuego  a  todos…”,  consiguiendo  el  asentimiento  de  los demás compañeros. Por otra parte, el investigador alude a la sensación que los presos tienen de ser discriminados por los profesores de la Facultad y también de parte de otros alumnos:  “algunos profesores nos exigen más que a los “estudiantes” porque somos presos, y otros menos porque piensan que nunca vamos a poder ejercer como abogados”.
Al finalizar uno de los encuentros – el primero- los presos le manifestaron al profesor “que este tipo de intercambios les hacia muy bien”, “que habían quedado muy contentos con esa primera experiencia”. Otras de las alusiones a que refiere, es la de un interno que le confeso que “hace 5 años que no recibo visitas. Mi esposa me dejo en el 2000 y desde al 98 que no veo a mis hijas”. “la soledad te hace duro, pero te enseña cosas”. Dice, a su vez, que otro se quejaba porque n el penal en el que había estado alojado hasta hace poco tiempo, “debía trabajar al lado de las bombas, en un lugar cerrado y con un ruido tremendo”; que así no podía concentrarse.
Por último, el Doctor Aguirre nos hace notar que los presos son personas que tienen esperanza de salir de allí y de trabajar por un mundo mejor, cuando el refiere el haberles contado sobre su experiencia como profesional del derecho, sobre su cansancio tras 28 años de tarea intensa y continua, y sobre su falta de energía para continuar ejerciendo su labor en el fuero, y que  ellos  le  decían:  “Doctor,  no  se  preocupe,  cuando  nosotros  nos recibamos, nos ponemos a “laburar” con Ud. y le ayudamos…”. La   segunda   investigación   que   abordaremos   fue   realizada   por   Piotr Kropotkin y se titula “Las cárceles y su influencia moral sobre los presos”. Ésta fue expuesta por este autor en el discurso que el pronunció en París el 20 de diciembre de 1877.

El autor parte de la premisa de que “la distribución de justicia fue siempre el principal instrumento para crear derechos y privilegios, pues se basaba en sólidos fundamentos de derechos constituidos; el problema de lo que ha de hacerse con los que cometen actos antisociales contiene en consecuencia en sí el gran problema del gobierno y del Estado”; en base a lo cual se pregunta si la condena a muerte o a la cárcel son justas, en función de lo cual plantea el interrogante sobre si logran o no el fin doble que se pone como objetivo, entendiéndose por tal el de impedir la repetición del acto antisocial y ( en lo que atina a las cárceles) el de reformar al infractor. El estima que “de la solución que se les de depende no sólo la felicidad de miles de presos, no sólo el destino de mujeres y niños asolados por la miseria, cuyos padres y maridos no pueden ayudarles desde detrás de sus rejas, sino también la felicidad de la especie humana”.
Seguidamente, Kropotkin explica que ha tenido la oportunidad de conocer varias cárceles en Rusia, dos en Francia, y que diversas motivos de su vida lo han llevado a estudiar las cuestiones penales, en base a lo cual pretende relatar sus observaciones e ideas que fueron resultado de todo ello. A continuación expone sus conclusiones. La primera, basada en estadísticas, es que, para el, la cárcel es una escuela de delito: “cuando un hombre a estado en la cárcel una vez, vuelve”. Y más aún, el profundiza en la cuestión al decir que el hombre que ingresa a la cárcel por un delito leve vuelve a ingresar a ella por un delito más grave que el que cometió la primera vez.
Por otra parte, Kropotkin cree que las cárceles son inútiles pues, sean cuales fueren los cambios introducidos en el régimen carcelario, el problema de la reincidencia no disminuye. En una visión quizás fatalista expresa: “Esto es inevitable; así ha de ser; la prisión mata todas las cualidades que hacen al hombre adaptarse mejor a la vida comunitaria. Crea el tipo de individuo que inevitablemente volverá a la cárcel para acabar sus días en una de esas tumbas de piedra que tienen grabado: «Casa de detención y corrección»”. Afirma que la privación de libertad a un hombre no conseguirá que mejore; más todavía, se cultivarán delincuentes habituales.
La tercera conclusión a la que arriba es que en la cárcel se encuentran los delincuentes menores, y que los mayores gozan de libertad e impunidad en el seno de la sociedad. «Aquí están los de las pequeñas estafas, los de las grandes  andan  libres  y  gozan  del  público  respeto».  ¿Qué  responder, sabiendo que existen grandes empresas financieras expresamente dedicadas a arrebatar  los últimos  céntimos  de los  ahorros de  los pobres,  y cuyos fundadores se retiran a tiempo con botines legales hechos a costa de esos pequeños ahorros? Todos conocemos esas grandes empresas que emiten acciones, sus circulares falsas, sus inmensas estafas.
Refiriéndose al trabajo en la cárcel, concluye que los presos lo consideran como un castigo, pues se hacen a la fuerza, no ejercita las facultades mentales del trabajador y esta muy mal pagado.
Es por demás interesante apreciar las palabras de Kropotkin en referencia a las consecuencias que el cese de los contactos sociales provocan en las personas reclusas, en virtud de lo cual, y en razón de su elocuencia, trascribiremos la parte del discurso a que referimos: “¿Y qué inspiración puede lograr un preso para trabajar por el bien común, privado como está de toda conexión con la vida exterior?”(…) “En la vida sombría del preso, sin pasión ni emoción,  se atrofian  en seguida los buenos sentimientos. Los trabajadores especializados que amaban su oficio pierden el gusto por el trabajo. La energía corporal se esfuma lentamente.
La mente no tiene ya energía para fijar la atención; el pensamiento es menos ágil, y, en cualquier caso, menos persistente.
Pierde profundidad. Yo creo que la disminución de la energía nerviosa en las cárceles se debe, sobre todo, a la falta de impresiones variadas.
En la vida ordinaria hay miles de sonidos y colores que asaltan diariamente los sentidos, un millar de pequeños hechos llegan a nuestra conciencia y estimulan la actividad del cerebro. Esto no sucede con los sentidos de los presos. Sus impresiones son escasas y siempre las mismas”. 
A su vez, en otro lugar, trata del efecto de las ropas de la cárcel y de la disciplina, expresando en el mismo su inquietud en el que el preso no recibe el simple respeto debido a todo ser humano pues los hombres empiezan por entregar una vestimenta de lunático a quien afirman querer reformar, a la par de que se lo considera como una cosa, un número, y como a cosa numerada se le trata. Se le culpa de falta de disciplina si se comunica con un camarada, si no le gusta la comida, si verse registrado le resulta humillante, si gusta disgusto porque el guardián trafica con tabaco, si divide su pan con el vecino, si se enfada por un insulto: la mas leve infracción de disciplina significará  el más  grave castigo.  “Por la persecución  le  empujarán  a la locura”, se lamenta Kropotkin.
Ya finalizando el análisis al presente discurso, no podemos dejar de lado los resultados del estudio que este señor realiza sobre las personas de los carceleros. El autor es de la convicción de que estos hombres deben ser buenos,  pero que  sin  embargo,  obligado  a  vivir  en  terreno  enemigo,  el guardián no puede convertirse en un modelo de bondad. A la alianza de los presos se opone la de los carceleros.
En consecuencia, si consideramos las distintas influencias de la cárcel sobre el preso nos convenceremos de que hacen al hombre cada vez menos apto para vivir en sociedad. Por otra parte, ninguna de estas influencias eleva las facultades intelectuales y morales del preso, ni le lleva a una concepción mas elevada de la vida. La cárcel no mejora al preso. Y además, ya hemos visto que no le impide cometer otros delitos. No logra, pues, ninguno de los fines que se propone. La tercera investigación que analizaremos consiste en un estudio real que fue   volcado   en   la   película   “El   experimento”,   dirigida   por   Oliver Hirschbiegel en el año 2000. A tales efectos, tendremos como columna vertebral del desarrollo el trabajo sobre ésta efectuado por Francisco Maria Bompadre en su articulo “Pasión por encerrar”.
En dicha ficción, se buscan voluntarios para participar durante 14 días en un experimento acerca de una prisión simulada; la oferta se publicita en un diario de circulación masiva, y se ofrece a cambio de la participación una considerable suma de dinero. El experimento se centra sobre la conducta en la cárcel, destacándose el análisis en la obediencia/desobediencia a la autoridad.
El profesor Thon -director del experimento- les indica a los participantes que algunos de ellos deberán renunciar a sus derechos civiles durante dos semanas, lo que no deben subestimar. Seguidamente, les pregunta si alguno desea abandonar el experimento, obteniendo por resultado que nadie lo hará. Explica a los participantes que la regla principal del proyecto será la seguridad de los voluntarios y la prescindencia de violencia, bajo sanción de ser expulsado del mismo. A continuación, selecciona a quienes harán el rol de   guardiacárceles,   les   entrega   los   uniformes   y   los   elemnecesitarán para desempeñar sus tareas (esposas, silbatos, bastones); luego de lo cual les indica que a partir de ese momento su trabajo consiste en mantener la paz y el orden y que se acaten las reglas. También les dice que su primera asignatura es explicarles la situación a los prisioneros. Pasan a los  bañarlos  en  las  duchas  con  mangueras  y  les  dan  un  camisón  para ponerse, que  lleva  un número  que  los identifica,  un par de ojotas para calzarse y no tienen ropa interior para usar. Luego, van todos hacia las celdas para asignarlos. Son llevados por los guardiacárceles y durante el recorrido, en un clima de entusiasmo y relajación, un guardia llama la atención de un preso por el número que lleva en su bata. Esto provoca que todos los internos miren qué número le tocó a cada uno de ellos. Hacen fila y entran por un pasillo hacia las celdas. Los guardias les piden a los prisioneros que se formen detrás de la línea blanca trazada en el suelo del pasillo de las celdas. Uno de los guardias les lee las reglas a los prisioneros: la primera regla establece que se los identificará y se identificarán entre sí sólo por el número que llevan. La segunda establece que a los guardias se los llamará “Sr. Guardia de Prisión”. La tercera regla expresa que cuando se apaguen  las  luces  los  prisioneros  no  deben  hablar  entre  sí  (hasta  ese momento aún persiste un clima de camaradería, ejemplificado en el caso que uno de los prisioneros al escuchar esta regla contesta “entonces cantaremos”). La cuarta, establece que los alimentos se deberán consumir por completo (uno de los prisioneros retruca entonces “léanos el menú”, y todos   los   demás   aplauden).   La   quinta   regla   obliga   a   obedecer inmediatamente cada orden de los guardiacárceles. La sexta, sanciona la desobediencia de una orden con un castigo que no se especifica; y ante la consulta de un interno sobre el tipo de sanción un guardia expresa que son flexibles. Finalizado esto, los internos son ubicados de a tres por celda. El lugar cuneta con cámaras filmadoras para que se pueda ver lo que está sucediendo.  El  líder  que  asume  el  rol  de  tal  desde  el  principio  es  un ejecutivo, que según sus propias palabras en la entrevistas personal con los responsables del experimento expresa que “varias personas trabajan para mí”. Ninguno de los voluntarios tuvo algún tipo de experiencia en prisión alguna, por lo que no se puede atribuir sus conductas a esas experiencias previas que en este caso están ausentes.
En el primer día del experimento ya comenzaron los problemas cuando uno de los guardias se mezcla entre los presos para jugar al básquet, lo que deriva en una burla que un preso (el 77) le hace a uno de los guardias: “uno a cero a favor nuestro”, acto en el cual se ubica en el rol de líder de los internos. Durante la noche un guardia cárcel (Eckert) hace salir al 77 de su celda y lo hace hacer lagartijas ordenándole que mientras lo hace le bese los pies, lo que le consigue la felicitación de los demás guardiacárceles.
En el segundo día, a raíz de lo ocurrido la noche anterior continuaron los problemas. Entonces los guardiacárceles pretenden restablecer el orden humillando a los internos: al interno 77 lo hacen desvestir, lo esposan y lo sacan fuera de la celda dejándolo esposado junto a las rejas que están frente de la celdas como forma de advertencia a los demás internos; medida que fue reprobada por el director del proyecto con la recomendación de poner en práctica otro tipo de medidas de ahí en adelante.
En el tercer día algunos guardias le solicitan a los presos que no se repita lo de la noche anterior y toman a 77 lo atan, lo rapan y le orinan encima. Durante el trascurso del cuarto día no se desarrollan hechos de violencia física, pero sí hay internos que se quiebran emocionalmente y debates entre los participantes del proyecto y los directores sobre la expulsión del mismo de ciertas personas.
El quinto día fue terrible, se cometieron hechos Aberrantes, en otro intento de atropello de los guardiacárceles sobre los internos y también respecto de la asistente del profesor Thon (a quien intentaron violar), lo que arrojo como consecuencia la muerte de un interno y un guardia cárcel, y otras personas heridas.
A consecuencia de esto el experimento fue interrumpido.


Pareciera ser entonces que personas normales que no demuestran patología alguna, insertos en un determinado dispositivo de poder (la cárcel) terminan realizando ciertas acciones que en términos abstractos negarían ser capaces de realizar.
* Alumnos de la Carrera de Abogacía de la UNLPam.
      Del mítico Madila se ha hecho, y se hace, una permanente y dinámica biografía. De esa vida de  militancia y cautiverio, de profunda humanidad y horribles padecimientos, queremos rescatar uno de sus invalorables aportes a la Humanidad. 

        Mandela, siendo Presidente de Sudáfrica, fue quien le otorgó la conducción de la Comisión de Verdad y Reconciliación al Premio Nobel de la Paz, el obispo Desmond Tutu. Si bien ya hemos abordado en buena medida el cometido de la Comisión (http://127.0.0.1/wordpress/2012/11/15/comision-de-verdad-y-reconciliacion/) , restan algunas cosas por decir, para dimensionar la verdadera magnitud de la decisión política asumida.
El proceso sudafricano, con la creación de la Comisión,  se fortaleció en la necesidad social de resignificar la verdad histórica y construir una memoria colectiva, lo que exigió desde su inicio una ardua y sostenida tarea de registro formal de las graves violaciones a los Derechos Humanos. Esa tarea se complementaría con las actividades públicas de la Comisión, tales como la celebración de las audiencias, y especialmente con la confección de un archivo del pasado, en el que se registraron los crímenes constatados en la historia reciente del país, decisivo en términos de memorialización y ulterior reconciliación[1].
De esta manera, la reconciliación aparece concebida como un proceso, antes que como un objetivo, y siempre dependía de que se enfrentara la verdad, se mediara de cara a las diferencias, al dolor, al odio, para luego superarlos, únicamente a través del entendimiento, el reconocimiento público de la comisión de las atrocidades, el perdón y la reparación[2].


Paradójicamente se critica a la Comisión, además de la promoción de la amnistía para los perpetradores, la asimetría que se evidencia entre la exitosa producción de memoria colectiva y verdad histórica,  con los (en apariencia) pobres resultados alcanzados en materia de reconciliación y reparación[3].
Esta debilidad quizás encuentra explicación en una exagerada revisión de los casos individuales, por sobre la comprensión superadora de que esos daños, perpetrados sobre miles de personas, no eran sino la consecuencia de años de colonialismo, segregación racial, penetración cultural y desigualdad social[4]: “Si bien es irrefutable que la Comisión produce un registro de las formas particulares de la violencia, lo hace de modo tal que deja sin relevar una comprensión histórica de los procesos y las relaciones estructurales. Encomendada a centrarse en “violaciones aberrantes a los derechos humanos”, que incluían tortura, desaparición, asesinatos y maltrato severo (definido en sí mismo de modos variados (Ross, 2001; Burton, 2000) y para investigar acerca de las causas de éstas, el trabajo y los hallazgos del Comité de Violaciones a los Derechos Humanos se centraba en violaciones individuales a expensas de una más amplia comprensión de los efectos sociales y devastadores del colonialismo y el apartheid”[5].
La crítica adquiere una indudable centralidad, ya que al abordar la cuestión sudafricana poniendo el acento en la perspectiva de los miles de casos individuales, se debilitaba la posibilidad de ofrecer elementos que le permitieran a las nuevas generaciones comprender las relaciones sociales implicadas y las prácticas genocidas, así como el rol de las instituciones políticas, dificultando el punto de partida para una reconfiguración social que excediera la mera reparación individual y simbólica y la conmemoración del dato histórico[6].
A pesar de ello, la profunda carga humanitaria, la densidad filosófica, sociológica y jurídica del proceso sudafricano, inédito en términos de interpelación a su propia sociedad, configuran elementos tan originalmente provocativos que nos convocan a reivindicar estas experiencias, que, en buena medida, se convierten en referencias inaugurales que nos conducen a un mejor análisis de las posibles respuestas no punitivas esperables en materia de delitos de lesa humanidad y genocidio[7].
Como muchos autores destacan, la misión de la reconciliación no debió cargarse exclusivamente a la Comisión, sino que debió ser entendida en su connotación procesual y extendida a toda la sociedad. Esto habría permitido explicar que,  así como existieron muchos casos en los que se impuso el perdón, en otros este mecanismo apareció como más dificultoso y a veces inviable. Justamente porque la diversidad y el pluralismo que caracterizan a las sociedades de la modernidad tardía, en las que coexisten una multiplicidad inéditas de sistemas de creencias, supone aceptar como probable y lógica la dificultad, cuando se intentan ejercicios de justicia restaurativa, sin que esto deba evaluarse en términos de fracaso o frustración[8].
Lo propio acontece -vale recordarlo- con la Justicia penal: estamos acostumbrados a ver cómo la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, no solamente deja disconformes a los acusados y las víctimas, sino que despierta en cada una de las partes del proceso lo peor de cada uno. No conozco muchos pronunciamientos, sobre todo en aquellos juicios en que se ventilaron crímenes contra la humanidad, que hubiera satisfecho a los condenados y las víctimas.
Las voces que se alzaron en disconformidad con las estrategias alternativas de resolución de conflictos, llevadas a cabo por la Comisión en Sudáfrica, también lo hicieron, aunque desde otras perspectivas, de cara a las soluciones que surgieron, por ejemplo, del modelo de Nuremberg o de la denominada modalidad latinoamericana, incluyendo, por su singularidad, la experiencia Argentina[9].
De todas formas, si quisiéramos resumir el trascendental cometido de la Comisión, deberíamos concluir que dejó absolutamente en claro, en primer lugar, que era imposible absolver los horrores de la historia política cercana de Sudáfrica, y en ese sentido, produjo la revisión más completa de que se tuviera memoria en el país,  tendiendo a un futuro más civilizado forjado en base a la convivencia armónica y la tolerancia, lejos de la de la lógica de Nuremberg que reclamaban algunos sectores sociales[10].
Esos valores se habrían de concretar apelando a novedosas formas de justicia restaurativa, donde víctimas y victimarios tuvieron la oportunidad de revisar el pasado y decidir una coexistencia colectiva diferente, en lo que significó, al parecer, un indudable progreso para la Nación. Porque “si el punto es permitir una descripción de la totalidad de lo ocurrido, particularmente como las partes lo vieron, entonces las Comisiones de la Verdad tienen ventajas considerables. Ellas favorecen un terreno para la exposición, para quejas, para despliegues emocionales -y también para negaciones-. Si el punto central es exponer lo que sucedió, no para decidir sobre el reparto del dolor, las Comisiones de la Verdad tienen una ventaja considerable”[11].




[1] “La Comisión no cierra moralmente el apartheid, pero abre la posibilidad de un ideal de reconciliación conseguido a través de una verdad que escuece. Ahora la reconciliación contempla la necesidad de mejora de comportamientos y sensaciones de elementos como la seguridad física, la legitimidad de las nuevas instituciones, la capacidad de crear relaciones políticas y cívicas entre diferentes grupos, el diálogo entre razas, la reducción de la confrontación histórica y la asunción del pasado. Las encuestas al respecto no siempre son halagüeñas y queda un largo camino por recorrer. En 2001, el 77 por ciento de la población negra aprobaba la tarea de la CVR, por un 36 por ciento de los blancos, un 45 por ciento de los mestizos y un 61 por ciento de los asiáticos. En 2003, el 70 por ciento de los blancos reconocían que el apartheid era un crimen contra la humanidad (encuestas recientes lo rebajan al 55) y el 77 por ciento de sudafricanos afirmaba querer pasar página y mirar hacia el futuro” (…) “La amnistía se otorgaba a cambio de una exposición completa de los hechos por los que ésta se pedía, caso de existir proporcionalidad entre acto y objetivo, y si se pertenecía a una organización implicada en el conflicto. La amnistía, muy contestada por algunas de las víctimas, se dio con bastante rigor a excepción de algunas interpretaciones generosas de lo que se consideraba un acto motivado políticamente o en la aplicación del principio de Norgaard, referido a la proporcionalidad. Las amnistías se concedieron con bastante celeridad a un 10 por ciento de las 7.000 demandas presentadas. La exposición pública de las ofensas era la principal condena, pero, en la mayoría de casos, la reinserción a la sociedad ha sido poco traumática. Por contra, las contrapartidas a las víctimas han sido comparativamente inferiores. La verdad expuesta ofreció situaciones de catarsis colectiva con momentos de extraordinaria emoción en las vistas de la Comisión. En este contexto, y ya desde 1995, la sociedad se organizó y aparecieron grupos religiosos y civiles de apoyo como el Khulumani Support Group, que animaba a las víctimas a hablar en voz alta y a ejercer presión sobre la CVR y los órganos políticos con el fin de crear un cuerpo representativo de víctimas con voz única. Sólo las reparaciones urgentes han llegado, y con retraso. El presidente Mbeki afirmaba en 1999 que las reparaciones a las víctimas deberían de ser la redistribución económica, la reconstrucción y el desarrollo del país que el Gobierno estaba realizando. Como ya había dicho Mandela, el Gobierno priorizaría los elementos de reparación simbólicos para dedicar las energías monetarias a elementos “más productivos”, http://www.revistapueblos.org/spip.php?article1032
[2] Christie, Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del Puerto, 2004, p. 143.
[3] Boraine, Alex: “Reconciliación ¿A qué Costo? Los Logros de la Comisión de Verdad y Reconciliación”, Título original: “What price reconciliation? The achievement of the TRC”. Publicado en A Country Unmasked, Alex Boraine, Oxford University Press, Oxford (2000), pp. 340-378, disponible en http://www. cdh.uchile.cl/Libros/18ensayos/Boraine_Reconciliacion.pdf
[4] Ross, Fiona: “La elaboración de una Memoria Nacional: la Comisión de Verdad y Reconciliación de Sudáfrica”, Cuadernos de Antropología Social Nº 24, pp. 51–68, 2006,  FFyL – UBA, disponible en www.scielo.org.ar/pdf/cas/n24/n24a03.pdf
[5] Ross, Fiona: “La elaboración de una Memoria Nacional: la Comisión de Verdad y Reconciliación de Sudáfrica”, Cuadernos de Antropología Social Nº 24, pp. 51–68, 2006,  FFyL – UBA, disponible en www.scielo.org.ar/pdf/cas/n24/n24a03.pdf
[6] Ross, Fiona: “La elaboración de una Memoria Nacional: la Comisión de Verdad y Reconciliación de Sudáfrica”, Cuadernos de Antropología Social Nº 24, pp. 51–68, 2006,  FFyL – UBA, disponible en www.scielo.org.ar/pdf/cas/n24/n24a03.pdf
[7] Christie, Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del Puerto, 2004, p. 142.
[8] Boraine, Alex: “Reconciliación ¿A qué Costo? Los Logros de la Comisión de Verdad y Reconciliación”, Título original: “What price reconciliation? The achievement of the TRC”. Publicado en A Country Unmasked, Alex Boraine, Oxford University Press, Oxford (2000), pp. 340-378, disponible en http://www.cdh.uchile.cl/Libros/18ensayos/Boraine_Reconciliacion.pdf
[9] “Hubo muchos casos en que los autores de los crímenes pidieron perdón. Cuando el Coronel Schobesberger, ex jefe del Estado Mayor de la Fuerza de Defensa del Ciskei, apareció en la audiencia por la Masacre de Bisho, dijo a la Comisión y a una audiencia llena de gente: “Lo sentimos mucho, la masacre de Bisho pesará en nuestros hombros durante el resto de nuestras vidas. No podemos hacerla desaparecer. Sucedió. Pero por favor, yo no les pido a las víctimas que olviden, pero sí que puedan perdonarnos. Que permitan que los soldados vuelvan a ser parte de la comunidad, que los acepten totalmente, y que traten de entender la presión bajo la que estuvieron en ese tiempo. Esto es todo lo que yo puedo hacer”. Después de un momento de silencio sobrecogedor, toda la audiencia, que incluía víctimas de la masacre y sus familiares, rompió en aplausos. El hecho que este soldado estuviera dispuesto a ofrecer disculpas y a reconocer lo que sucedió, trajo consigo una respuesta inmediata, incluso por parte de aquellos que sufrieron pérdidas tan dolorosas durante la masacre”. (…) “Un último ejemplo de los numerosos casos de perdón y reconciliación es la historia de Neville Clarence y Aboobaker Ismail. Clarence fue capitán de la Fuerza Aérea de Sudáfrica quien quedó ciego tras un bombardeo a las oficinas de la Fuerza Aérea en la calle Church de Pretoria. Ismail puso la bomba fuera del edificio. Dijo al Comité de Amnistía que lamentaba la muerte de personas durante el transcurso de la lucha armada. Cuando conoció a Clarence antes de la audiencia, le dijo “Esto es muy difícil. Siento mucho lo que le pasó”. El ciego Clarence dijo que él entendía y añadió “yo no guardo rencores”. Quedaron en reunirse de nuevo. Más adelante Clarence dijo a los medios: “hoy vine aquí en parte por curiosidad y con la esperanza de conocer al Señor Ismail. Quería decirle que nunca he sentido rencor alguno contra él. Fue una experiencia maravillosa... La reconciliación no viene sólo de un lado. Ambos estábamos en bandos opuestos y en esa ocasión, yo salí perjudicado”. Pero muchas otras personas que se presentaron frente a la Comisión nos dijeron que para ellos era imposible perdonar, que necesitaban más tiempo, que no sabían si alguna vez serían capaces de hacerlo. Muchos de ellos expresaron su esperanza de ver a los responsables de sus heridas y pérdidas frente a la Comisión y que entonces, quizás, serían capaces de perdonar, una vez que los responsables hubieran asumido su culpa. También debe decirse que, aún en los casos en que a través de las audiencias para otorgar amnistías se logró total reconocimiento de responsabilidades, muchas víctimas y familias de las víctimas encontraron difícil perdonar. Como he señalado antes, no fue intención de la Comisión exigir perdón, ni presionar a las personas a perdonar, sino crear la oportunidad donde esto pudiera darse para aquellos que fueran capaces y estuvieran listos para hacerlo” (Boraine, Alex: “Reconciliación ¿A qué Costo? Los Logros de la Comisión de Verdad y Reconciliación”, Título original: “What price reconciliation? The achievement of the TRC”. Publicado en A Country Unmasked, Alex Boraine, Oxford University Press, Oxford (2000), pp. 340-378, disponible en http://www.cdh.uchile.cl/Libros/18ensayos/Boraine_Reconciliacion.pdf)
[10] Sória, Ferriol: “Reconciliación en Sudáfrica: repaso tras diez años de la Comisión”, Revista de Información y Debate “Pueblos”, 30 de diciembre de 2005, disponible en http://www. revistapueblos.org/spip.php?article 323.
[11] Christie, Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del Puerto, 2004, p. 142.
Pocos meses atrás, el espacio de Pensamiento, Praxis y Militancia Abolicionista del Encierro y Toda Otra Variante Punitiva LOCOS, TUMBEROS Y FALOPEROS (locostumberosyfaloperos.blogspot.com.ar), convocó a colaborar en un “Plan Integral” cuyo objetivo fuera la elaboración de un trazado político –materialmente posible- que apuntara a reducir en el corto, mediano y largo plazo la estructura carcelaria y sus consecuencias, iniciando así una suerte de “tránsito” o “etapa previa” hacia el ideal abolicionista.
Sin perder de vista este objetivo estratégico, le hicimos llegar a estos compañeros algunos insumos “tácticos”, que creíamos conducentes a aquellos fines, y que compartimos ahora con nuestros lectores.



1.- Hacer un seguimiento periódico del incremento de las tasas de prisión preventiva en las cárceles y demás establecimientos de detención de todo el país.
Es esencial realizar este tipo de mediciones, sobre todo en aquellos distritos donde se han producido transformaciones en sus respectivos sistemas procesales. En La Pampa, por ejemplo, hemos detectado un incremento importante de presos cautelares, pese a que el nuevo código debía responder a estándares de mayor celeridad, pero también, de mayores derechos y garantías. Las defensas de las usinas reproductoras del dogmatismo adversarial (muchas veces influenciadas por agencias regionales que juegan el rol de una suerte de gendarme neocolonial en materia político criminal y procesal), responden que los detenidos están privados de libertad "durante menos días", lo cual en modo alguno desmiente el incremento. Este es un dato sensible y relativamente fácil de auscultar.
2.- Realizar mediciones periódicas de los indicadores de prisionización. Nos llevaremos sorpresas no precisamente agradables. Esas tasas daban para nuestra Provincia de La Pampa algo así como 59 presos cada 100.000 habitantes en el año 2000. Habían trepado a 164 en 2004, en medio de la Argentina post crisis, y si bien descendió hasta llegar a 100 c/100.000 en 2011, volvió a aumentar a 110/100.000 en 2012. Por supuesto, durante estos años, nunca volvió a 59 cada 100000.
3.- Recabar informaciones objetivas respecto de la influencia que determinados hechos conmocionantes o la incidencia de grupos de presión, o la prensa, o la "opinión pública" ocasionan en las decisiones de los operadores. El año pasado, luego de dos hechos singularmente violentos y luctuosos perpetrados contra mujeres, el 20% de la población de presos preventivos en Santa Rosa, eran agresores de género.
4.- Militar continua y orgánicamente para que las Provincias adopten legislación compatible con el Protocolo Facultativo contra la Tortura. Muchas de ellas, entre las que se encuentra La Pampa, no han avanzado a pesar de nuestra insistencia, nuestras reuniones con las comisiones respectivas en la Legislatura y la presentación concreta de un modelo para comenzar a discutir la cuestión.
5.- Tratar de incidir para que el SPF profundice las tareas de democratización de esa agencia, a la sazón la única que no ha avanzado en la materia desde el advenimiento de la democracia. Esta democratización debería abarcar, entre una multiplicidad de cuestiones, la erradicación de retóricas positivistas en los "informes criminológicos", el manejo unidireccional y arbitrario de los traslados concebidos como parte de un sistema de premios y castigos, limitar el traslado de internos a cárceles federales ubicadas a varios cientos de kilómetros de sus respectivos grupos de referencia, etc.
6.- Coadyuvar culturalmente para revertir, mediante ejercicios continuos de discusión sincera y fraterna, la prédica de ciertos grupos de presión, colectivos de víctimas y organismos de DDHH que reivindican y hasta festejan las condenas, cualquiera sean los hechos por las que las mismas se dictan. Este es un tema que, fatalmente, tarde o temprano, debería mancomunarnos en un debate con muchos compañeros de militancia, generalmente bien intencionados, que han caído en distintas aporías que, por numerosas, dejan de constituir una excepción a favor de justificaciones basadas en las concepciones de "pena merecida" o "valor simbólico" de los castigos, para transformarse en una regla no escrita, que además se expresa en un mayor rigor punitivo institucional. El populismo punitivo es, a la vez, una cuestión y un problema en la Argentina.
7.- En concordancia con el punto precedente, variar el enfoque, o al menos completarlo, frente a todo tipo de incidencia violenta o catástrofe carcelaria, que ocasione víctimas entre los internos. El sistema es lo suficiente autopoiético para garantizar su existencia o reproducción ofreciendo el "sacrificio" de los operadores de menor cobertura institucional y política de cara a estos conflictos. Luego de verdaderas masacres, pareciera que "se hace justicia" condenando únicamente a policías o guardias. Cosa que, obvio es señalarlo, en muchos casos puede ser lo que corresponde. Pero lo que llama la atención es que nadie cuestiona a los operadores judiciales que decidieron encerrar a esas víctimas, a sabiendas del estado de las estructura carcelaria argentina y de las lógicas y el sistema de creencia de muchos de los miembros de los servicios penitenciarios. Tampoco a los responsables políticos de las carencias de los reclusos, las torturas, el hacinamiento y todas las privaciones, degradaciones y humillaciones de las que son víctimas.




Este Tribunal fue  conformado conjuntamente por el Gobierno de Sierra Leona y las Naciones Unidas, con el objetivo de juzgar a los principales responsables de los crímenes contra el derecho internacional humanitario y el derecho interno sierraleonés ocurridos en esta nación africana de alrededor de cuatro millones de habitantes, poseedora de grandes riquezas mineras pero también del índice más bajo de desarrollo humano del mundo[1], desde el 30 de noviembre de 1996, fecha en que se firmaron los acuerdos de paz de Abidjan[2].
La competencia temporal de la Corte fue motivo de encendidas polémicas, toda vez que, en rigor de verdad, las acciones militares que marcan el comienzo del conflicto armado datan de 1991[3]. Durante esos cinco años que quedaron fuera de la competencia del Tribunal, se cometieron feroces asesinatos, torturas, ofensas sexuales y otras violaciones a los Derechos Humanos que quedarían impunes por ser anteriores al 30 de noviembre de 1996.
A lo largo del conflicto armado,  que duró una década, se produjeron violaciones gravísimas a los Derechos Humanos tales como masacres sistemáticas, miles de ejecuciones extrajudiciales, infinidad de ofensas sexuales y secuestros de niños[4].
Si bien gran parte de estos crímenes los habrían cometido los combatientes del Frente Unido Revolucionario (ruf), también participaron de las mismas los integrantes del gobierno militar que tomó el poder en 1992; las milicias progubernamentales denominadas Fuerzas de Defensa Civil; la Junta militar que depuso el gobierno constitucional del presidente Ahmad Tejan en 1997; mercenarios y hasta elementos integrantes de las propias fuerzas de paz[5]


El Tribunal es producto de un acuerdo alcanzado entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona, a pedido de este último, mediante la Resolución 1315 del 14 de agosto del año 2000 del Consejo de Seguridad, que requirió formalmente al Secretario General que llegara a un acuerdo con el gobierno sierraleonés para conformar una Corte Especial independiente[6].
The Special Court shall, except as provided in subparagraph (2), have the power to prosecute person  El Tribunal Especial es un por lo tanto un tribunal sui generis, de composición mixta, que tiene competencia para perseguir y enjuiciar a aquellas personas who bear the greatest responsibility for serious violations of international humanitarian law and Siersobre las que recae la “mayor” responsabilidad por  las graves violaciones a los Derechos Humanos producidos en territorio de Sierra Leona desde el 30 de noviembre de 1996 2, consistentes en cualquier transgresión al mantenimiento de la paz en ese país[7].3.
El artículo 1 del Estatuto extiende la competencia personal del Tribunal a aquellos líderes que “al cometer esos crímenes, amenazaron el establecimiento o el desarrollo del proceso de paz en Sierra Leona”[8]. En esta categoría ingresan los líderes políticos y militares u otras personas con posibilidades de mando que pudieran haber ordenado (autores mediatos) o cometido los delitos que juzga el tribunal. Los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales tiene competencia la Corte, son similares a sus precedentes de los Estatutos de los Tribunales Internacionales para Ruanda y la ex Yugoslavia[9].Article 2
The Special Court shall have the power to prosecute persons who committed the following crimes asEl artículo 2 del Estatuto expresa, en este sentido, que el Tribunal Especial será competente para juzgar a las personas físicas que hayan cometido los siguientes delitos, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra poblaciones civiles: a.a. Murder; Asesinato; b.b. Extermination; Exterminio;c. c. Enslavement; La esclavitud;d. d. Deportation; Deportación;e. e. Imprisonment; Prisión;f. f. Torture; Tortura;g. g. Rape, sexual slavery, enforced prostitution, forced pregnancy and any other form of sexual Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado y cualquier otra forma de violencia sexual:violence; h.h. Persecuciones por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos; i. Other inhumane acts. Otros actos inhumanos[10].
The Special Court shall have the power to prosecute persons who committed or ordered tEl Tribunal Especial también tendrá competencia (art. 3 del Estatuto) para enjuiciar a personas que hayan cometido u ordenado la comisión violaciones graves del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto 1949 para la Protección de Víctimas de la Guerra, y del Protocolo Adicional II, de 8 de junio de 1977. These Estos delitos incluyen:commission of serious violations of article 3 common to the Geneva Conventions ofor the Protection of War Victims, and of Additional Protocol II thereto ofviolations shall inclua. a. Violence to life, health and physical or mental well-being of persons, in particular murder as Atentados contra la vida, salud e integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio, así como los tratos crueles como la tortura, la mutilación o cualquier forma de castigo corporal;well as cruel treatment such as torture, mutilation or any form of corporal punishment; bb.Collective punishments; los castigos colectivos;c. c.Taking of hostages; La toma de rehenes;d. d. Acts of terrorism; Los actos de terrorismo;e. e.Outrages upon personal dignity, in particular humiliating and degrading treatment, rape, Los atentados contra la dignidad personal, los tratos humillantes y degradantes, en particular, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de asalto indecente; ff.Pillage; Pillaje; g.g.The passing of sentences and the carrying out of executions without previous judgement Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio previo pronounced by a regularly constituted court, affording all the judicial guarantees whichpronunciada por un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales que son recognized as indispensable by civilized peoples; reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados;h. h.Threats to commit any of the foregoing acts. Las amenazas de cometer cualquiera de los actos mencionados[11].
Article 4 The Special Court shall have the power to prosecute persons who committed the following seriousEl artículo 4 determina que el Tribunal Especial tendrá competencia para enjuiciar a personas que hayan cometido los siguientes graves violaciones al Derecho internacional humanitario, entre las que se enumeran:aIntentionally directing attacks against the civilian population as such or against individual a) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra las personas civilians not taking direct part in hostilities; civiles que no participaran directamente en las hostilidades;b. b)Intentionally directing attacks against personnel, installations, material, units or vehicles Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos involucrados en una misión de asistencia humanitaria o mantenimiento de la paz de conformidad con la Carta y reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades[12].
c


The Special Court shall have the power to prosecute persons who have committed the following crimesEl art. 5 destaca que el Tribunal Especial será también competente para juzgar conductas de personas que han cometido delitos tipificados conforme la legislación penal doméstica de Sierra Leona, tales como el abuso sexual de niñas, destrucción intencional de la propiedad, incendio doloso de las mismas e incendio de edificios públicos.
Article 6El art. 6 regula todo lo atinente a la responsabilidad personal, incluyendo, en primer lugar, a los que planearon, instigaron, ordenar, alentaron, prepararon o ejecutaron los delitos previstos en el los artículos 2 a 4 del Estatuto.1.
La condición de funcionarios no exonerará en ningún caso de la responsabilidad que eventualmente pudiera caberles a los mismos.2. Esa responsabilidad se extenderá a los delitos cometidos por subordinados si los superiores responsables no adoptaron las medidas pertinentes a su alcance para prevenir o evitar esas conductas[13]4. .
Se elimina la posibilidad de que los subordinados, a su vez, puedan ampararse o intentar relevarse de responsabilidad penal invocando la obediencia debida a una orden de sus superiores[14].5.
Article 7El Tribunal Especial, en cambio, no tendrá jurisdicción sobre menores de 15 años al momentoof the alleged commission of the crime. de la presunta comisión de los crímenes[15]Should any person who was at the time of the allegad.
Las personas que en esos momentos tuvieran entre 15 y 18 años, en cambiocommission of the crime between 15 and 18 years of age come before the Court, he or she shall be, podían presentarse ante el Tribunal que, en virtud de la edad de las mismas, le habrían de conferir un tratamiento diferenciado, compatible con los derechos de niñas y niños  receptados en el derecho internacional, situación ésta polémica por carecer de precedentes en el derecho penal internacional moderno[16]society, and in accordance with international human rights standards, in particular the rights of the.2. correctional, educational and vocational training programmes, approved schools and, as appropriate, Article 8
Como ha ocurrido en los casos de los restantes tribunales ad-hoc, el art. 8 determina la jurisdicción concurrente entre el Tribunal Especial y las instancias judiciales internas de Sierra Leona, pero se reconoce igualmente la primacía de aquel[17]1.. Por tanto, el Tribunal puede en cualquier estapa procesal requerir que los tribunales nacionales se inhiban y le remitan las causas. Sin embargo, esta primacía se limita a los tribunales de Sierra Leona y no puede extenderse a la de terceros Estados que pudieran estar juzgando hechos análogos, ni tampoco, por lo tanto, solicitar a esos terceros Estados la entrega de personas acusadas que podrían ingresar en la competencia del Tribunal, limitación ésta que ha sido motivo de fundadas críticas.
Article 9 1.El artículo 9 establece la vigencia del principio de cosa juzgada, por el que ninguna No person shall be tried before a national court of Sierra Leone for acts for which he or she has persona podrá ser juzgada por  un tribunal nacional de Sierra Leona por aquellas conductas que ya fueron materia de juzgamiento por parte del Tribunal Especial An amnesty granted to any person falling within the jurisdiction of the Special Court in respect of theThe Special Court shall consist of the following orga[18].
Los jueces, al igual que en el caso de los restantes tribunales especiales, deberán ser personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad, que además reúnan las qualifications required in their respective countries for appointment to the highest judicial offices.cualidades requeridas en sus respectivos países para el ejercicio de las más altas funciones judiciales[19].
            En este sentido, deberá tratarse de magistrados con experiencia en derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y de derechos humanos, derecho penal y  de menores (artículo 13).
El artículo 17 del Estatuto enumera los derechos de los acusados, empezando por la ratificación del principio de igualdad de todos ellos ante el Tribunal. Se consagran el derecho a un juicio justo, oral y público, las reglas del debido proceso, la protección de víctimas y testigos, la presunción de inocencia, el derecho a ser informado en su idioma de la acusación que pesa sobre ellos, a una defensa en juicio, a ser juzgado en un plazo no dilatorio, a defenderse por sí o por medio de defensor, acceder a un plazo razonable para preparar su defensa y a ejercer el derecho de comunicarse con su abogado, a ofrecer prueba, ser asistido por un intérprete[20]. Según el artículo 18 del Estatuto, las sentencias se dictarán en acto público, de manera fundada y por mayoría de los miembros del Tribunal. Se admiten contra las sentencias definitivas, apelación ante la Cámara o acciones de revisión[21]. El artículo 19 del Estatuto prevé la aplicación de sanciones de privación de libertad  para acusados adultos por parte de la Sala de Primera Instancia, que se impondrán articulando las penas que establece el Tribunal Internacional para Ruanda y el Derecho interno de Sierra Leona, para cuya cuantificación deberá tenerse en cuenta la gravedad del delito y las circunstancias personales del condenado. Igualmente, podrá ordenar al momento de la condena el decomiso de los bienes secuestrados y su restitución a las víctimas o al Estado de Sierra Leona[22].
La Fiscalía, que es el órgano responsablede de perseguir penalmente y acusar a los imputados de estos crímenes, formuló trece acusaciones en el año 2003, las que debieron ser retiradas por la muerte ulterior de los acusados[23].
Se encuentran terminados en su integridad, incluso los recursos de apelación,  los procesos contra tres ex referentes de las “Fuerzas Armadas del Consejo Revolucionario”, dos miembros de las Fuerzas de Defensa Civil y tres miembros del Frente Revolucionario Unido[24].
   El proceso contra el ex presidente liberiano Charles Taylor (foto), culminó  con una sentencia que lo  convirtió en el primer ex jefe de Estado condenado por la Corte Penal Internacional  por crímenes contra humanidad perpetrados entre los años 1991 y 2001. Deberá cumplir la pena impuesta en una cárcel británica.
Como podemos observar, existe también en este caso un recurso casi exclusivo  a la pena de prisión como respuesta central del Tribunal frente a la infracción y un devaluado rol de la víctima durante el proceso.



[1] Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo Humano (PNUD), 2000.
[2] http://www.sc-sl.org/HOME/tabid/53/Default.aspx
[3] http://www.amnesty.org/es/campaigns/special-court-sierra-leone
[4] Alía Plana, Miguel: “El Tribunal Especial para Sierra Leona”, disponible en http://www.fongdcam.org/ manuales/derechoshumanos/datos/docs/Punto%203%20Escenarios%20y%20actores/3.1%20Escenarios/3.1.17%20Tribunales%20Internacionales_Tribunales%20Ad%20Hoc%20Sierra%20Leona/Tribunal%20Sierra%20Leona.pdf
[5] Mattarollo, Rodolfo: “Noche y niebla y otros escritos sobre Derechos Humanos”, Ediciones Le Monde Diplomatique, “el Dipló”, Buenos Aires, 2010, p. 91 a 106.
[6] Mattarollo, Rodolfo: “Noche y niebla y otros escritos sobre Derechos Humanos”, Ediciones Le Monde Diplomatique, “el Dipló”, Buenos Aires, 2010, p. 90.
[7] Alía Plana, Miguel: “El Tribunal Especial para Sierra Leona”, disponible en http://www.fongdcam.org/ manuales/derechoshumanos/datos/docs/Punto%203%20Escenarios%20y%20actores/3.1%20Escenarios/3.1.17%20Tribunales%20Internacionales_Tribunales%20Ad%20Hoc%20Sierra%20Leona/Tribunal%20Sierra%20Leona.pdf
[8] http://www.sc-sl.org/HOME/tabid/53/Default.aspx
[9] Mattarollo, Rodolfo: “Noche y niebla y otros escritos sobre Derechos Humanos”, Ediciones Le Monde Diplomatique, “el Dipló”, Buenos Aires, 2010, p. 91 a 106.
[10] Alía Plana, Miguel: “El Tribunal Especial para Sierra Leona”, que está disponible en http://www.fongdcam.org/manuales/derechoshumanos/datos/docs/Punto%203%20Escenarios%20y%20actores/3.1%20Escenarios/3.1.17%20Tribunales%20InternacionalesTribunales%20Ad%20Hoc%20Sierra%20Leona/Tribunal%20Sierra%20Leona.pdf Ver también http://www.sc-sl.org/HOME/tabid/53/Default.aspx

[11] http://www.sc-sl.org/HOME/tabid/53/Default.aspx
[12] http://www.sc-sl.org/HOME/tabid/53/Default.aspx
[13] http://www.sc-sl.org/HOME/tabid/53/Default.aspx
[14] http://www.sc-sl.org/HOME/tabid/53/Default.aspx
[15] http://www.sc-sl.org/HOME/tabid/53/Default.aspx
[16] Mattarollo, Rodolfo: “Noche y niebla y otros escritos sobre Derechos Humanos”, Ediciones Le Monde Diplomatique, “el Dipló”, Buenos Aires, 2010, p. 105.
[17] http://www.sc-sl.org/HOME/tabid/53/Default.aspx
[18] El Tribunal Especial estará integrado por los siguientes órganos: a.The Chambers, comprising one or more Trial Chambers and an Appeals ChambLa Sala, constituida por uno o más Salas de Primera Instancia y una Sala de Apelaciones; bThe ProsecutorEl Fiscal, y c The Registry.el Registro. Article 1Las Salas estarán integradas por no menos de ocho (8) ni más de once (11) jueces independientes. Tres de esos magistrados prestan servicios en la Sala de Primera Instancia, de los cuales uno será un juez designado por el Government of Sierra Leone, and two judges appointed by the Secretary-General of the UniGobierno de Sierra Leona, y dos jueces nombrados por el Secretario General de las Naciones Unidas.b.Five judges shall serve in the Appeals Chamber, of whom two shall be judges appointed bCinco magistrados prestan servicios en la Sala de Apelaciones, de los cuales dos serán jueces nombrados por el Gobierno de Sierra Leona, y tres jueces nombrados por el Secretario General (http://www.sc-sl.org/HOME/tabid/53/Default.aspx).
[19] http://www.sc-sl.org/HOME/tabid/53/Default.aspx
[20] http://www.sc-sl.org/HOME/tabid/53/Default.aspx
[21] http://www.sc-sl.org/HOME/tabid/53/Default.aspx
[22] http://www.sc-sl.org/HOME/tabid/53/Default.aspx
[23] Mattarollo, Rodolfo: “Noche y niebla y otros escritos sobre Derechos Humanos”, Ediciones Le Monde Diplomatique, “el Dipló”, Buenos Aires, 2010, p. 102 y Alía Plana, Miguel: “El Tribunal Especial para Sierra Leona”, disponible en  http://www.fongdcam.org/manuales/derechoshumanos/datos/docs/Punto%203% 20Escenarios%20y%20actores/3.1%20Escenarios/3.1.17%20Tribunales%20Internacionales_Tribunales%20Ad%20Hoc%20Sierra%20Leona/Tribunal%20Sierra%20Leona.pdf
[24] Mattarollo, Rodolfo: “Noche y niebla y otros escritos sobre Derechos Humanos”, Ediciones Le Monde Diplomatique, “el Dipló”, Buenos Aires, 2010, p. 86.
[25] http://www.sc-sl.org/HOME/tabid/53/Default.aspx