Con posterioridad a la creación del Tribunal Internacional Penal para la ex Yugoslavia, se creó el destinado a juzgar los crímenes producidos en Ruanda (en adelante podremos aludirlo como tpir), a los cuáles ya nos hemos referido de manera circunstanciada en  nuestro espacio (ver entradas antiguas).
Por Resolución Nº 955/94, el mismo Consejo de Seguridad, invocando las facultades ya aludidas que le confiere a este Organismo el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, dispuso la creación de este Tribunal, que tendría como cometido la persecución y enjuiciamiento penal de las personas responsables de las prácticas genocidas perpetradas sobre el grupo étnico tutsi, además de otras graves violaciones a las reglas del derecho humanitario internacional[1].
Para ello, se adoptó un Estatuto que guarda grandes similitudes, como habremos de ver, con el que se elaboró para el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (en adelante puede consignárselo como tpiy), con algunas diferencias puntuales que intentaremos analizar[2].
No obstante esas particularidades, el Tribunal Internacional para Ruanda reproduce una multiplicidad de identidades respecto de aquel, lo que en buena medida marca el grado de evolución que al momento de su creación había alcanzado el sistema penal internacional, sobre todo en algunos aspectos esenciales, como lo es el de las respuestas que se prevén frente a este tipo de ofensas.
Una vez puesto en funcionamiento el Tribunal, de unos pocos acusados iniciales, la mayoría ocupantes de cargos jerárquicos en la sociedad ruandesa, se pasó a más de 100.000 personas que aguardaban su juzgamiento, lo que provocó ingentes y razonables problemas al funcionamiento del organismo, que a fines del año 2000 había podido dictar sentencia solamente en siete casos[3].


De todas maneras, el Tribunal ha cosechado una crítica medular, dada su concepción originaria, destinada a juzgar prioritariamente a los prisiones de elite acusados de la masacre. Esto hace que más 120.000 prisioneros menos relevantes políticamente debían esperar sus juicios depositados en las cárceles ruandesas, en condiciones francamente deplorables, las que produjeron 3000 muertes en 1999. Felizmente, durante el año 2002, Ruanda ha iniciado un sistema de justicia complementaria, cercana a las ideas de restauración y  reparación, dirigido por jueces legos: los denominados tribunales Gacaca[4], que constituyen una síntesis entre la exigencia de justicia y el imperativo de coexistencia social, que no parecen excluirse entre sí ni  encarnar objetivos contradictorios. Los gacaca importan, además, una valiosa experiencia historiográfica sobre el genocio, en los cuales se priorizan los alegatos y las confesiones de culpabilidad y las penas alternativa frente a la prisión[5].
El Tribunal de Ruanda tiene competencia para juzgar crímenes cometidos únicamente durante el año 1994, que fue el período donde se perpetraron las prácticas genocidas[6].
Este acotamiento en los tiempos en los que se asigna competencia al tribunal, ha sido cuestionado por parte de la doctrina, por entender que los actos preparatorios y la planificación del genocidio superan largamente ese lapso.
Desde otra perspectiva, podría señalarse que en muchas legislaciones democráticas del mundo los actos preparatorios de los delitos son impunes, por lo que mal podría suponerse que un tribunal internacional pudiera apartarse de este criterio acotante del poder punitivo supraestatal.
Sin perjuicio de ese límite temporal, la competencia en razón del territorio se extiende también a los crímenes cometidos en los estados vecinos, como un lógico corolario del principio de jurisdicción universal, teniendo en cuenta las características históricas y los hechos ocurridos en Ruanda[7].
El Tribunal tiene sede en Arusha, Tanzania, y al igual que lo que ocurre con el tpiy, el tpir tiene jurisdicción concurrente con los restantes tribunales domésticos, aunque conserva su primacía[8].
Los crímenes a los que puede avocarse, según lo establece el Estatuto, son similares a los que ocupan al TPIY, como así también las reglas procesales, que coinciden en lo sustancial en ambos casos. No obstante estas similitudes, se ha dicho que entre las diferencias más notables entre ambos Estatutos puede anotarse la propia naturaleza interna más que internacional del conflicto ruandés, lo que demandó “distintas referencias relativas al derecho aplicable a los crímenes de guerra”[9].
Es importante destacar que el Tribunal Internacional para Ruanda se ha expedido asertivamente sobre un tema de indudable sensibilidad que preocupa a la comunidad internacional. Ha decidido que la violencia sexual, entendida como cualquier acto de naturaleza sexual llevado a cabo contra la voluntad de las víctimas, por sus connotaciones especialmente dañosas, debe ser considerada también como una práctica social genocida[10].
Una de las cuestiones paradojales que plantea la jurisdicción concurrente del tpir con la de los estados nacionales, radica en que el Estatuto le prohíbe Tribunal Internacional la aplicación de la pena de muerte, la que sí está admitida en Ruanda. Esta sola circunstancia, más los resultados que va alcanzando el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, justifican claramente su creación, sobre todo si se lo concibe como lo que en realidad fue: un paso adelante decisivo para la gestación de la Corte Penal Internacional.
El Tribunal Penal Internacional para Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así como a los ciudadanos ruandeses presuntamente responsables por tales actos o violaciones cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1994 según las disposiciones del presente Estatuto (artículo 1)[11].
El Tribunal Internacional para Ruanda tiene competencia para perseguir a las personas que hayan cometido un genocidio, entendiendo como tal a cualquiera de los siguientes crímenes con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto a tal: a) Asesinato de miembros del grupo; b) Graves atentados contra la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencionado del grupo a condiciones de existencia que conlleven su destrucción física total o parcial; d) Medidas para dificultar los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslados forzosos de niños del grupo a otro grupo. 3. Serán castigados los siguientes actos: a) El genocidio; b) La colaboración para la la comisión de genocidio; c) La incitación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio[12].
El mismo artículo 2º especifica que el Tribunal Internacional para Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso: a) Asesinato; b) Exterminación; c) Reducción a la servidumbre; d) Expulsión; e) Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violaciones; h) Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos; i) Otros actos inhumanos[13].
Igualmente, está dentro de la competencia del Tribunal Internacional la persecución de las personas que cometan o den la orden de cometer las graves infracciones previstas en el  artículo 3°, común a las Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas en tiempos de guerra, y al protocolo adicional II a dichas Convenciones del 8 de junio de 1977. Tales violaciones comprenden, sin que sea ésta una enunciación taxativa: a) Los atentados contra la vida, la salud y el bienestar físico o mental de las personas, en particular el asesinato, así como los tratamientos crueles como la tortura, las mutilaciones o toda forma de castigos corporales; b) Los castigos colectivos; c) La toma de rehenes; d) Los actos de terrorismo; e) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratamientos humillantes y degradantes, las violaciones, el forzar a la prostitución y todo atentado contra el pudor; f) El pillaje; g) Las condenas excesivas y las ejecuciones efectuadas sin un juicio previo realizado por un tribunal constituido regularmente y provisto de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. h) Las amenazas de cometer los actos precitados (artículo 4°)[14].
           El artículo 5° establece que el Tribunal Internacional para Ruanda tiene competencia solamente para perseguir y enjuiciar a las personas físicas de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto.
Respecto de la responsabilidad individual de las personas a las que podrá implicarse en la persecución y enjuiciamiento, el artículo 6º incluye a: 1. Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Estatuto. 2. La categoría oficial de un acusado, ya sea como Jefe de Estado o de Gobierno, no le exonera de su responsabilidad penal y no es motivo de disminución de la pena. 3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado no libera a su superior de  responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o lo había cometido y el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido o para castigar a los autores. 4. El hecho de que un acusado haya actuado en ejecución de una orden de un gobierno o de un superior no le exonera de su responsabilidad penal, pero puede ser considerado como un motivo de disminución de la pena si el Tribunal así lo estima[15].
El artículo 7 prescribe: “La competencia ratione loci del Tribunal Internacional para Ruanda se extiende al territorio de Ruanda, incluyendo su espacio terrestre y su espacio aéreo, y al territorio de Estados vecinos en el caso de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por ciudadanos ruandeses. La competencia ratione temporis del Tribunal Internacional se extiende al período que comienza el 1º de enero de 1994 y termina el 31 de diciembre de 1994”[16].
Este último párrafo del artículo ha despertado las críticas sobre las que ya alertáramos, en razón de que la preparación de las prácticas genocidas seguramente se llevó a cabo con anterioridad al 1º de enero de 1994, cuestión ésta sobre la que también pusimos de manifiesto nuestras reservas.



[1] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 126.
[2] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 126
[3] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 126.
[4] Christie, Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del Puerto, 2004, p. 141.
[5] Dumas, Hélene: “Los Tribunales Gacaca”, disponible en http://www.rebelion.org/noticias/ 2009/6/87412.pdf
[6] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 126.
[7] http://www.icty.org/
[8] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 127.
[9] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 127.
[10] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 127.
[11] http://www.unictr.org/
[12] http://www.derechos.org/nizkor/ley/ruanda.html
[13] http://www.derechos.org/nizkor/ley/ruanda.html
[14] http://www.derechos.org/nizkor/ley/ruanda.html
[15] http://www.derechos.org/nizkor/ley/ruanda.html
[16] http://www.derechos.org/nizkor/ley/ruanda.html