Nuestro espacio está próximo a cumplir siete años de
ininterrumpida vigencia. Durante ese lapso, 790 artículos proporcionaron contenidos
epistemológicos críticos del que abrevaron casi 320.000 lectores. Actualmente,
el blog tiene alrededor de 10.000 entradas mensuales, y ha amplificado su
horizonte de proyección originario, por entonces casi exclusivamente criminológico
y político criminal, hasta convertirse en un continuo ejercicio de exploración
del pensamiento alternativo en diferentes áreas y saberes.
A lo largo de estos años, hemos consolidado la participación
de amigos que compartieron con nosotros sus artículos, experiencias académicas
y científicas e investigaciones. Derecho a Réplica se nutre ahora, y desde hace
mucho tiempo, de diferentes aportes
disciplinares, que en la mayoría excluyente de los casos pertenecen a
amigos entrañables, militantes y luchadores sociales o pensadores relevantes que nos hacen llegar
sus reflexiones o nos autorizan a publicarlas.
Hoy podemos afirmar, con un dejo de indisimulable
satisfacción, que Derecho a Réplica constituye , tal como nos lo propusimos al
momento de inaugurar esta experiencia, un espacio de reflexión y
pensamiento contrahegemónico dedicado a analizar el control social, la sociedad y sus conflictos
globales. Un punto de referencia indiscutible para lectores de todo el mundo.
Por ese motivo, vamos a intentar continuar en este camino, profundizando la línea
editorial histórica del sitio y proporcionándole la mayor continuidad posible.
Dependemos, en buena medida, de los generosos aportes de quienes han
colaborado a lo largo de estos años, permitiendo que, con la mayor y obstinada
dedicación, esta hoja lograra subsistir aún en momentos particularmente difíciles.
La lista de agradecimientos es, lógicamente, interminable.
En primer lugar, queremos reconocer a nuestros lectores, por la vocación
permanente de interesarse por los aportes que casi a diario ponemos a su
consideración.
También, a amigos dilectos como Francisco Bompadre, Ignacio
Castro Rey, Pablo Guadarrama González, Nora Merlín, Diego Gómez, el colectivo de pensamiento libre
División Las Heras y tantos otros que de una u otra forma han hecho posible
esta tarea.
Siete años, en los tiempos que corren, no es poca cosa. Al
menos para quienes intentamos este tipo de emprendimientos, impulsados
únicamente por nuestro compromiso con las grandes causas populares, los derechos de los oprimidos y el pensamiento emancipatorio.
Nuestro objetivo es que el blog se reinvente y en un futuro
no demasiado lejano alcance otro formato y garantice una participación todavía
más diversa y plural, multiplicando las voces empeñadas en la expansión de un
conocimiento liberador. En eso estamos. Por ahora, simplemente, muchas gracias
a todos.
En junio del año 2010 tuvo lugar un interesante Encuentro Internacional sobre Violencia de Género en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Una de las conferencias magistrales estuvo a cargo de Catherine MacKinnon, reconocida militante feminista en contra de la pornografía y la prostitución, y prestigiosa Profesora de Derecho. Su conferencia, intitulada "Trata, prostitución e inequidad en perspectiva internacional", fue atentamente escuchada por un auditorio multitudinario. Comenzó su exposición sosteniendo que nadie defiende el tráfico ni la inequidad pero, en cambio, sí hay quienes defienden la prostitución. Habló de una serie de distinciones que suelen hacerse cuando se abordan estas temáticas: prostitución infantil versus adulta, a puertas cerradas versus en la calle, prostitución legal versus ilegal, voluntaria versus forzosa, prostitución versus trata; para concluir afirmando que dichas distinciones eran ideológicas. Para MacKinnon, no hay diferencia entre prostitución y trata, no existe la prostitución voluntaria y bajo ningún concepto puede pensarse a la prostitución como trabajo sexual, incluso sostuvo que la prostitución representa una violación serial.
Para MacKinnon, así como para otras teóricas feministas como Pateman y Overall,1 la sexualidad está en la base de la desigualdad de género, y cuando piensan en sexualidad es ligándola a la construcción de la identidad y la subjetividad. Por ello, sostienen que con la prostitución no se compra un servicio sexual sino a la mujer misma; lo que se compra, sostuvo MacKinnon en la conferencia, no es un servicio sino " you do what I say ".
En el mismo Encuentro, durante un panel sobre violencia sexual, María Luisa Maqueda Abreu, Profesora de Derecho de la Universidad de Granada, sostuvo que no debía verse a todas las mujeres en prostitución como víctimas y advirtió sobre los recaudos que debían tomarse al momento de hablar sobre trata de personas con fines de explotación sexual ya que muchas mujeres llevan adelante proyectos migratorios propios entre los que puede caber el ejercicio de la prostitución. Su postura frente a esta temática, y concretamente sus dichos en el panel, generaron el murmullo de un auditorio mayoritariamente abolicionista y que había aplaudido efusivamente, el día anterior, a una aguerrida MacKinnon. Silvia Chejter, socióloga de la Universidad de Buenos Aires, compartía el mencionado panel con la española y apenas ésta terminó su exposición, pidió la palabra para prontamente alinearse con la postura de MacKinnon y sostener que no se podía hablar de libre elección por cuanto las mujeres que se prostituyen lo hacen en un contexto de vulnerabilidad social que influye en su supuesto consentimiento. Lamentablemente el formato del panel no contemplaba la posibilidad de un amplio debate y entonces no lo hubo. Seguramente Maqueda Abreu habría tenido varios argumentos para presentar ya que, para esta feminista, la afirmación "la prostitución libre no existe" es también una cuestión ideológica. Para Maqueda Abreu, es posible pensar la prostitución como trabajo sexual y, más importante aún, es necesario no invisibilizar a las trabajadoras sexuales auto-organizadas quienes reivindican su dignidad como trabajadoras y, en tanto sujetos de derechos, reclaman por condiciones laborales dignas. Pero, al finalizar el panel, lo que quedó flotando en el ambiente fue la crítica a la extensión de las relaciones prostituyentes que realizó Chejter, quien terminó su intervención con una interpelación emotiva a la audiencia presente: "¿en qué mundo queremos vivir?"
Estas dos microescenas, la elección de la figura de MacKinnon como figura principal del evento y la intervención de Silvia Chejter frente a la postura disidente, son un indicio de lo fuerte que es el abolicionismo en la arena local y de la resistencia que en ella impera respecto de la apertura del diálogo hacia otras posturas. Tal vez pueda decirse que en la batalla local por la hegemonía discursiva (en el debate acerca de la prostitución),2 posturas más cercanas a un reglamentarismo aggiornado y las que reivindican el reconocimiento del trabajo sexual, llevan las de perder. ¿Cómo puede la antropología feminista contribuir a dicho debate?
I
Respecto de la prostitución, Argentina tiene, desde el año 1936, una posición abolicionista. A fines de ese año fue sancionada la ley de profilaxis de enfermedades venéreas, dirigida a proteger la salud pública y, de acuerdo con algunos legisladores de la época, la libertad y dignidad de las personas. Con ella, la prostitución a título personal y sin autorización estatal dejó de ser delito, y se penalizó el establecimiento de locales donde se ejerza o incite la prostitución así como a quienes los regenteen. Si bien la letra de la ley sostiene que su objetivo es la organización de la profilaxis de las enfermedades venéreas y su tratamiento sanitario en todo el país, no fueron sólo esos los objetivos pensados por los legisladores. Así, en la discusión parlamentaria la propuesta de incorporar los artículos que se refieren a la prostitución fue justificada en la necesidad de "dignificación humana, de igualdad de los sexos, de verdadero feminismo, abolición de la más ominosa de todas las esclavitudes",3 siendo el fin último la erradicación de la "trata de blancas". Si bien el tráfico de mujeres para fines de explotación sexual no era nuevo, para los años 30 el tema estaba, con el escándalo del Zwi Migdal ,4 claramente en el candelero. La prostitución organizada se había convertido en un agobio tal -sostiene Donna Guy- que la ley de profilaxis se había promulgado "(.) con la esperanza de que las redes de rufianes y regentas desaparecieran" (Guy, 1994:166).
El modelo abolicionista, dice Mariana Pucciarello (2007), propugna que la prostitución carezca de todo tipo de reconocimiento en el mundo jurídico de forma tal de desalentar y erradicar la actividad, está relacionado con la defensa de la dignidad de las personas, no penaliza a la persona que se prostituya pero sí a quienes lucren con su explotación sexual. Así pues, desde comienzos del siglo XX y con un criterio abolicionista, nuestro país respeta la prostitución independiente y pena la explotación de la prostitución ajena. Subsisten, sin embargo, algunas regulaciones locales, como las contravenciones o los códigos de faltas5 que, enmarcadas en el poder de policía, habilitan la discrecionalidad policial y, en la práctica, la penalización de las mujeres en prostitución.
La constante represión policial que han sufrido y sufren todavía hoy las prostitutas, la desaparición de mujeres -secuestradas por redes de trata con fines de explotación sexual-, y otros hechos de violencia llevaron a una serie de acciones públicas y a la confluencia, en el año 2007, de distintas organizaciones feministas en la Campaña Abolicionista "Ni una mujer más víctima de las redes de prostitución".6
La Campaña Abolicionista entiende que la trata con fines de explotación sexual y la prostitución son fenómenos inescindibles, que la prostitución es una institución patriarcal basada en la desigualdad entre varones y mujeres y que no puede, bajo ningún concepto, ser considerada trabajo. Herederas teóricas de MacKinnon, las integrantes de la Campaña sostienen que la prostitución es una forma de violencia de género en la que la identidad y la subjetividad de las mujeres se ven comprometidas produciendo daños físicos y psíquicos; que es una institución fundamental en la construcción de una sexualidad basada en el dominio masculino y la sumisión femenina y en la cosificación de los cuerpos; que nunca es una elección libre (independientemente incluso de los contextos en los que tenga lugar y de la clase social a la que se pertenezca) y que, por tanto, no puede pensarse en un libre consentimiento.
La Campaña Abolicionista sostiene -como he señalado- que la prostitución no puede ser considerada trabajo y que legalizarla no protege a las mujeres que ejercen la prostitución ya que:
(.) así serían maltratadas, pero con permiso, tratadas y traficadas legalmente y enfermadas, ya que el certificado de salud no se exige a los clientes-prostituyentes. Sólo protege el negocio para los fiolos, proxenetas y redes de prostitución. Las mujeres quedan igualmente exentas de todos los derechos y más expuestas que nunca a ser detenidas si se les ocurre estar paradas en las esquinas sin la protección de las mafias. Incrementa el negocio de los "pagos" para la policía, ya que al exigir más reglas arbitrarias, la coima aumenta. (http://campanianiunavictimamas.blogspot.com/search/label/prostitución y mitos)
Esta colectiva organiza anualmente las Jornadas Nacionales Abolicionistas, en las que se presentan ponencias y se discute sobre la temática. Realiza acciones públicas e intervenciones callejeras, especialmente en el Día por la Abolición del Sistema Prostituyente y en el Día Internacional contra la Explotación Sexual, llevando consignas como "si la prostitución fuera trabajo, ¿se la recomendarías a tu hija?", "por la derogación de artículos de los códigos contravencionales y de faltas que penalizan a las personas en situación de prostitución", "la prostitución no es trabajo, es violencia", "la prostitución y la trata son dos caras de la misma violencia", "ni mal necesario, ni trabajo". También ha realizado propuestas de reformas de legislación (en relación con la ley de trata y con los delitos de proxenetismo y rufianismo) y ha acompañado distintos reclamos y acciones de las organizaciones que la componen, en especial de la asociación de mujeres en situación de prostitución, la Asociación de Mujeres Meretrices de la Argentina - AMMAR-CAPITAL.7
A través de una serie de acciones públicas, jornadas y talleres, la Campaña ofrece una perspectiva abolicionista sobre la prostitución que se constituye en un discurso, a veces esencialista, poco permeable al diálogo con otras posturas.
II
Con la sanción de la ley 12.331 de profilaxis se dejó atrás el criterio reglamentarista que había regido en el país desde el año 1874. Hacia fines del siglo XIX, la reglamentación de la prostitución coincidió con el auge del higienismo y la criminología, disciplinas claves en la organización y consolidación del Estado así como en la construcción de la nación Argentina. Inmersa en su proyecto modernizador, Buenos Aires legalizó la prostitución para aislar y controlar las consecuencias sociales y médicas del comercio sexual; si no podía terminar con la prostitución, al menos esperaba controlar sus efectos perniciosos (Guy, 1994). La reglamentación permitió distinguir entre "mujeres públicas" -registradas, sometidas a un control sanitario periódico y obligadas a cumplir con ciertas pautas de vida-8 y población femenina en general, reservando y naturalizando para esta última las tareas de procreación, crianza de los hijos y cuidado del hogar (Grammático, 2000; Guy, 1994). El sistema reglamentarista, valiéndose de una serie de ordenanzas y de las arbitrariedades resultantes de los conflictos entre competencias institucionales varias, no logró controlar las enfermedades venéreas ni la prostitución clandestina -la que, por cierto, alentó.
El modelo reglamentarista, afirma Mariana Pucciarello (2007), considera a la prostitución un mal necesario que se regula para evitar efectos perniciosos como la difusión de enfermedades venéreas y los inconvenientes derivados del ejercicio de la prostitución en espacios públicos. Con este espíritu, proyectos para legalizar los prostíbulos,9 crear registros de trabajadoras sexuales, reinstalar las libretas sanitarias y las multas para quienes no estén en regla, fueron presentados, durante el año 2006, en la Comisión de Salud de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Estos proyectos fueron ampliamente repudiados por organizaciones tales como la Asociación de Travestis y Transexuales y las que integran la Campaña Abolicionista. Discriminatorios y confusos, inútiles desde la mirada de la salud y reproductores de la persecución y el control, los proyectos fueron desestimados.
Este tipo de proyectos, aun cuando se piensen para combatir los abusos policiales y las mafias proxenetas,10 no son favorables para las mujeres, son discriminatorios y estigmatizantes -con sus propuestas de registros y zonas rojas, y de exámenes médicos sólo para las mujeres, etc.- y no sirven para controlar enfermedades sexuales, ni libran de posibles explotaciones.
Otras posturas, que comparten con las abolicionistas y las reglamentaristas el interés por erradicar la violencia policial ejercida contra las mujeres en prostitución y la explotación de la prostitución ajena así como combatir la trata de personas con fines de explotación sexual, son aquellas que consideran y reivindican la prostitución como un trabajo. Nacida como respuesta y forma de organizarse y protegerse frente a la violencia policial, la Asociación de Mujeres Meretrices de la Argentina, AMMAR,11 forma parte desde el año 1995 de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA). AMMAR, producto de la auto-organización de mujeres en prostitución, pugna por su reconocimiento como sindicato de trabajadoras sexuales y por una ley de trabajo sexual autónomo. Es decir, las mujeres de AMMAR quieren ser reconocidas como trabajadoras sexuales autónomas de forma tal de poder acceder a los mismos derechos que cualquier otro trabajador -por ejemplo, contar con una obra social y poder acceder a una jubilación-, consideran que la clandestinidad en la que ejercen la prostitución las sitúa en una posición desventajosa y de desprotección en términos de derechos laborales y civiles, que las expone a abusos policiales y discriminaciones sociales varias. Las mujeres de AMMAR reivindican la prostitución como un trabajo quizás no elegido pero sí consentido, una opción dentro de un abanico restringido de oportunidades. Escapando al victimismo, se organizan con voz propia buscando condiciones de vida dignas. AMMAR diferencia el trabajo sexual adulto, autónomo y con consentimiento de la explotación sexual de mujeres y niños, y distingue también el trabajo sexual de la trata y el tráfico de personas con fines de explotación sexual.
Con filiales en varias provincias, AMMAR realiza actividades de promoción de derechos, de prevención en materia de salud y de acceso a la educación, entre otras. Forma parte de la Red de Mujeres Trabajadoras Sexuales de Latinoamérica y el Caribe (Red TraSex), la cual nuclea organizaciones de trabajadoras sexuales de distintos países y promueve sus derechos.
III
Sofy es una escort independiente que tiene su propia página Web.12 En ella describe lo que le gusta hacer, cuenta que hace publicidades gráficas y que toma clases de baile en la escuela de Julio Boca. Que ha bailado en programas de televisión como "Peor es Nada" y "Café Fashion", que ha vivido en el exterior y modelado para distintos diseñadores. Que habla inglés y francés y en su perfil anota su fecha de cumpleaños y sus gustos: brillantes y esmeraldas, relojes Cartier y Piaget, perfumes de diseñadores, anteojos de Gucci y Armani, carteras de Louis Vuitton y de Fendi, ropa interior de Vanity Fair y Victoria Secret, entre otros. La oferta sexual es sutil, apenas una leyenda: "mi idea es darme a conocer a través de esta página, compartir momentos con ustedes y llenarnos de placer". Maru también es una escort independiente y tiene su propia página Web disponible en español e inglés.13 Su página ofrece fotos, wallpapers y screensavers con producciones fotográficas de estudio en las que puede vérsela con muy poca o ninguna ropa y en distintas posiciones y actitudes. Describe lo que le gusta hacer, como bailar jazz y tango o hacer yoga. Escribe que habla inglés, italiano, francés y catalán y en su perfil anota su fecha de cumpleaños y sus gustos: joyas de oro blanco con diamantes, relojes Patek Philippe y Tag Heuer, carteras de Louis Vuitton, Prada y Fendi, vestidos de Cavalli, Carolina Herrera y Armani, entre otros. Ofrece sus servicios con total discreción y aclara que acepta libras, dólares y euros.
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Viajaba en un colectivo de línea hacia el barrio de Caballito cuando en la Plaza Miserere una mujer de unos 30 años y un hombre muy joven subieron hablando en voz muy alta y llamando la atención de todos los pasajeros. Tenían un aspecto desaliñado y, llamando aún más la atención de los presentes, se sentaron en el piso. Hablaban, se reían y hacían chistes entre ellos: "¡qué mina guacha!", le decía él. "No, garcha" respondía ella, "soy una mina garcha, garcha con uno, garcha con otro" y ambos reían. De pronto se pusieron serios y ella dijo que había "hecho" 30 pesos y que su marido le había dicho "quedátelos", y que eso era lo único que tenía para gastar. La conversación prosiguió y pronto se hizo evidente que la mujer había conseguido el dinero a través de la prostitución y que se dirigían a la villa del Bajo Flores a comprar drogas. Comentaron cuánto paco podrían comprar, cuánto les "pegaba" y las formas de usar la virulana como filtro (Diario de campo).
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- Yo no reniego de esto, con esto le he dado de comer a mis hijos y los he educado, con esto los he mantenido y me mantengo sin tener que pedirle nada a nadie. Este es mi trabajo, lo que yo hago es vender un servicio, es sólo eso. No soy indigna ni soy una víctima, no le debo nada a nadie ni dependo de nadie, yo no tengo proxeneta y ¿sabés cuántas mujeres que no son prostitutas no pueden decir lo mismo? (Entrevista a una trabajadora sexual de AMMAR).
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- El cuerpo es nuestro, la sexualidad es nuestra y nosotras hacemos lo que queremos. ¿Por qué le tengo que pedir permiso a otra para hacer de mi cuerpo.vender sexo? ¿Cuál es el problema? (.) las chicas te dicen: este es mi laburo. ¿Que me hubiese gustado tener otra oportunidad? Claro, ¿y a quién no? Y hay otras que a lo mejor prueban en otro trabajo y no quieren saber nada y vuelven al trabajo sexual. Porque vuelvo a insistir, cuando vos tenés hijos, el trabajo sexual te da la posibilidad de acomodarte ¿me entendés? Y no vas a ganar lo mismo, y te voy a dar un ejemplo. La señorita (refiriéndose a una trabajadora sexual que se encontraba en la oficina) es estudiante en ciencia política. Y tiene un niño, el niño va a un jardín privado, ella tiene que pagar dos veces por semana para que le cuiden el chico a la tarde porque tiene que ir a la universidad. Vos te crees que en un trabajo de obrera, de servicio doméstico, o en una oficina, con tres mil o cuatro mil que ella ganaría, ¿vos te crees que ella podría bancar el alquiler de su casa, la escuela privada de su hijo, la señora que lo cuida y vivir como ella vive? (Entrevista a Elena Reynaga, Secretaria General AMMAR Nacional).
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- Estuve en el sur también, en las benditas casitas, a las que me llevaron con el cuento del tío diciéndome que estaba el glaciar Perito Moreno y que eran todos turistas y qué sé yo cuanto, ¡mentira! Son marineros de barco, es un espanto de lugar, te morís de frío, te hacen dormir en el piso y te despertabas y tenías tipos al lado que ni sabías quiénes son. Y ella te descontaba la plata del pasaje porque ella vino, me pagó el pasaje, me llevó, yo no le pedí nada y ella me cobró el pasaje, me cobró el lugar donde yo dormía que era el piso, no quería darme plata nunca. Yo estuve mucho tiempo ahí varada porque no podía volverme porque no juntaba la plata para el pasaje, estaba trabajando gratis y trabajaba noche y día yo, nunca me había metido en un lugar así. Me llevaron de engaño y bueno, hasta que un día yo me puse loca, casi le tiré la fonola al piso y le dije que le iba a romper todo y el resto de las mujeres le dijeron: dejala, dejala ir y un remisero me ayudó y ella me pagó el pasaje y me pude volver. Pero estuve muchos meses ahí y volví con neumonía, con desnutrición, volví hecha pelota (Entrevista a Mabel).
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- Empecé a trabajar en los privados, ahí yo trabajaba de día y en los privados los aranceles son muy bajos. En los privados al cliente cuando entra le cobran desde 15, 20, 30 y no sólo yo estaba acostumbrada a cobrar 100 pesos sino que de esos 15 me llevaba la mitad. Muy fuerte ¿Pero cuál es el tema de los privados? Y ahí yo me di cuenta cómo era que funcionaban y proliferaban tanto, que en el privado no atendés un cliente por noche como yo atendía en Recoleta, en el privado atendés a 20 en un día, entonces no son 7 pesos, son 140. Me di cuenta que terminaba haciendo más plata, ojo, lo que hacía con uno en Recoleta, lo hacía con 20 en el privado pero para mí en vez de 100 pesos, eran 140 (Entrevista a Lorena).
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Marcela tiene un trabajo de medio tiempo que complementa ofreciendo sus servicios sexuales a través de un blog personal. Su cliente me dice que "pasa por compañera de oficina", que no aparenta ser prostituta, que tiene un buen servicio y cobra 200 pesos. También que es difícil encontrarla, que a veces trabaja y a veces no, que elige con quién ir y con quién no y por ello no está siempre disponible (Diario de campo).
Estas microescenas apuntan a ilustrar el hecho de que la prostitución no es un fenómeno unívoco, mucho menos uniforme y que su heterogeneidad se complejiza con las diversas formas que la prostitución asume no sólo en distintos contextos y mercados, sino también en términos históricos y culturales. Sin embargo, los matices y las diferencias se diluyen en el discurso abolicionista: "Prostitución y trata son las dos caras de una misma moneda", "prostitución es violencia de género" sostienen las militantes en su comprometida lucha política por la abolición de la inequidad y la violencia de género. Ahora bien, si la conceptualización es necesaria para politizar, y las feministas claramente queremos politizar ciertas temáticas que hacen a la opresión de las mujeres, cuando estas conceptualizaciones coquetean con significados esencialistas, ¿no juega ello en contra de las mujeres y sus/nuestras luchas?
Creo que la antropología feminista tiene el potencial necesario para contribuir al debate local respecto de la prostitución ya que puede producir conocimiento etnográfico -de primera mano- respecto de los distintos escenarios posibles de la prostitución, privilegiando el señalamiento de las distintas formas en que las diferencias atribuidas a varones y mujeres pueden transformarse en diferencias de poder y en desigualdad. Como sugiere Bernstein (1999), la investigación etnográfica en los mercados del trabajo sexual femenino revela que la prostitución no es un fenómeno homogéneo y que la lógica de la dominación masculina puede tomar diferentes formas en distintos estratos sociales.
No es objetivo de este trabajo realizar un análisis antropológico de los mercados sexuales ni abordar el análisis exhaustivo de las microescenas referidas; se trata, más bien, de presentar posiciones en debate y proponer a la antropología feminista como herramienta privilegiada para la descripción y el conocimiento de la problemática de la prostitución. La mirada antropológica es relevante pues, a través del trabajo de campo -su sello distintivo-, ella puede producir un conocimiento de primera mano capaz de disputar las posiciones hegemónicas y poner en cuestión los discursos generalizados y generalizantes.14 Es preciso, además, adoptar la mirada de una antropología feminista cuya perspectiva de género se torna una herramienta analítica fundamental para la comprensión de la realidad social, permitiendo complejizar el tema del poder y las jerarquías entre los seres humanos, al igual que las cuestiones étnicas, de clase, de edad, sexuales y otras, con las que se intersecta y se despliega de manera inseparable. Y si algo hay de distintivo en la investigación feminista, quizás sea el hecho de que es llevada adelante -casi exclusivamente- por mujeres y para las mujeres. Es una epistemología y una metodología que rechaza de plano la separación entre lo político y lo personal, entre pensamiento y emoción, y recupera, en todo momento del proceso de investigación, las experiencias de las mujeres (Tarducci y Daich, 2011).
La prostitución es problemática per se porque bajo la pátina de una aparente definición transhistórica y transcultural reúne o condensa varios significados, porque habla de un vasto y diverso mercado del sexo en el que innumerables escenarios son posibles. Las microescenas que preceden permiten formarnos apenas una pequeña idea de la complejidad de la problemática. La prostitución refiere tan sólo a una de entre tantas actividades posibles dentro de un mercado sexual mayor que incluye, por ejemplo, la pornografía, el sexo telefónico y virtual, y el "baile exótico", entre otras. La prostitución es un sistema donde el estigma socialmente producido funciona como una estrategia patriarcal que atenta contra la autonomía de las mujeres (Juliano, 2002) pero es también un sistema estratificado donde las distintas jerarquías sociales -clase, etnia, edad- operan de manera diferencial en la reproducción de las desigualdades.
Así, por ejemplo, el mundo de las escorts vip es en sí mismo un mundo heterogéneo y variado, que no se agota en casos como los de Sofy o Maru, ni son ellos su máxima expresión. La prostitución de lujo o "altostanding " involucra a mujeres que, por lo general, pertenecen a las clases medias y medias altas, algunas dominan varios idiomas, otras tienen estudios terciarios y/o universitarios, y algunas pertenecen al -o han hecho incursiones en el- mundo del espectáculo. Poco abordada desde las ciencias sociales,15 este tipo de prostitución se presume independiente y libremente elegido. Se trata de mujeres que tendrían otras opciones pero que eligen la prostitución como vía de ascenso económico o por otras razones. Contando con la posibilidad de optar por otras actividades remuneradas, siendo independientes y autónomas, resulta difícil asignarles a estas mujeres el lugar de víctimas. Algo similar sucede con lo que algunos llaman prostitución " amateur ", el caso de Marcela por ejemplo, mujeres que complementan un trabajo formal con el ejercicio independiente de la prostitución. Las abolicionistas sostienen que aún en todos estos casos no puede hablarse de libre elección, que esas mujeres también son usadas como mercancías y que la cultura patriarcal, al enseñarles que sus cuerpos están al servicio de los varones, ha condicionado -en su búsqueda del consumo de lujo- esa supuesta elección. En vez de negar la agencia y la capacidad de decidir por sí mismas de estas mujeres, es necesario repensar sociológica y antropológicamente la sexualidad y aquí la antropología feminista también puede brindar herramientas para deconstruir nuestras complejas configuraciones sociales respecto del deseo y el placer en relación con el sexo; para empezar a pensar, por ejemplo, que sexo y deseo/erotismo no tienen por qué ser lo mismo y que hasta se puede desear ser el objeto del deseo sexual del otro incluso por razones no sexuales.
Las distinciones entre prostitución infantil y adulta, entre prostitución forzada y voluntaria o entre prostitución y trata son distinciones ideológicas, sugería MacKinnon en su Conferencia en la Facultad de Derecho. Las abolicionistas locales sostienen que no hay diferencia porque en la base de la prostitución se encuentra la violencia de género, la construcción de una categoría de mujeres disponibles para la satisfacción de la sexualidad masculina -mujeres mercancías cuyo deseo y placer nunca tiene cabida. Sostienen que lo que es común a todos los casos, lo que podría unir, o atravesar, todas las microescenas precedentes y todos los escenarios posibles, es la violencia de género basada en la relación jerárquica entre varones y mujeres.
Pero si no distinguimos entre, por ejemplo, prostitución forzada y voluntaria, se invisibiliza la voz y se niega la agencia de las trabajadoras sexuales autoorganizadas, quienes consideran la prostitución como una opción consentida y cuya dignidad como personas está más ligada al hecho de que sean reconocidas como sujetos de derecho que al uso del sexo.
El sexo y la sexualidad no son degradantes ni deshumanizadores por sí mismos ni siquiera cuando hay dinero de por medio; ni siquiera si aceptáramos que el sexo -comercial o no- implica la cosificación del otro para el consumo o la satisfacción personal. Su decodificación depende siempre del marco cultural y social en el que se inscriben y en la imbricación compleja de ese marco con las diversas y diversificadas formas de experimentar subjetivamente el sexo. Pensar la sexualidad ligada al dominio masculino y la sumisión femenina, al avasallamiento y cosificación de los cuerpos femeninos por el solo deseo masculino -no como posible narrativa erótica constructora de masculinidades sino como algo dado y definitorio- y pensarla ligada a la identidad y subjetividad como base de la dignidad, son conceptualizaciones problemáticas porque no sólo pueden conllevar visiones reduccionistas de las relaciones de género sino que pueden, además, terminar avalando posturas cristianas conservadoras,16 las cuales, sabemos, nunca benefician a las mujeres.
El mundo de la prostitución incluye muchísimas mujeres que se han visto envueltas en el comercio sexual por encontrase en situaciones de extrema vulnerabilidad social y que deseando abandonar ese mundo, no encuentran las formas ni cuentan con políticas públicas capaces de asistirlas en ese pasaje. Pero también hay miles de mujeres, de los sectores sociales más empobrecidos y vulnerables, que habiendo optado por el ejercicio de la prostitución, se auto-organizaron como trabajadoras sexuales. Estas mujeres se presentan como autónomas e independientes y hablan de un trabajo consentido, lo cual no quiere decir que su actividad no involucre diversos grados y combinaciones de coerción, explotación, resistencia y agencia.17 Las mujeres de AMMAR han demostrado que no es la prostitución en sí la que afecta su dignidad personal sino la falta de reconocimiento, la negación de sus derechos, el abuso policial y la invisibilización social. Como lo expresa una de las citas precedentes, estas mujeres no se sienten indignas ni víctimas, construyen otros sentidos de la sexualidad -el sexo como servicio, por ejemplo- que merecen ser explorados.
Con todo, las abolicionistas también suelen tener razón y lamentablemente muchas veces la prostitución se torna violencia de género y violencia sexual contra las mujeres. La historia de Lorena o la de Mabel lo ilustran claramente. Explotadas sexualmente, expuestas brutalmente a la violencia y la desidia, la historia de Lorena y la de Mabel es la historia de miles de mujeres que son explotadas sexualmente en los "privados", donde la libertad de acción suele ser limitada -"el cliente siempre tiene razón", me contaba Lorena frente a la imposibilidad de negarse a estar con un cliente-, y más aún lo es en las "casitas del sur" donde la imposibilidad de retornar a los lugares de origen se convierte en una mezcla de explotación, sujeción y dominación. Lo mismo vale para las mujeres que se encuentran en una situación de extrema pobreza y vulnerabilidad y que, explotadas por sus maridos/fiolos, se prostituyen por drogas -o peor aún, residuos de drogas- altamente destructivas. Ahora bien, que las prostitutas, como colectivo marginado, estén, seguramente, más expuestas a la violencia en general y a la violencia de género en particular, no debería llevarnos a una victimización tal que quite la posibilidad de pensarlas como sujetos de acción.18
La prostitución es una problemática compleja que, a todas luces, no refiere a un fenómeno homogéneo. Como sugería párrafos más arriba, considero que la antropología feminista puede contribuir al debate local respecto del comercio sexual. Puede producir conocimiento etnográfico acerca de los distintos escenarios posibles de la prostitución, atendiendo siempre a las distintas formas que puede asumir, en dichos escenarios, la lógica patriarcal.19 La clave está en llevar adelante una epistemología y una metodología feminista que recupere la experiencia de las mujeres, que produzca conocimiento para ellas/nosotras, una investigación que, como sugiriera Harding (2002), comience por la vida de las mujeres.
Notas
1 Ver, por ejemplo, M ackinnon (1989), O verall (1992), Pateman (1995).
2 En este trabajo se aborda la prostitución exclusivamente ejercida por mujeres.
3 Senador Serrey, Diario de Sesiones, Cámara de Senadores, diciembre de 1936.
4Zwi Migdal fue una organización de tratantes y traficantes de personas, y rufianes judíos, que operaba burdeles legales y clandestinos en todo el territorio nacional. Operó desde comienzos del siglo XX bajo el nombre de Sociedad de Varsovia -la que se encargaba, también, de algunas sinagogas y cementerios- y cambió su nombre a Zwi Migdal cuando la Asociación Judía para la Protección de Jóvenes y Mujeres la acusó de ser un refugio para tratantes y rufianes comprometidos en el engaño de inmigrantes ingenuas. En 1930, Raquel Liberman acusó a la Zwi Migdal de explotarla sexualmente y a partir de su denuncia -y en una coyuntura política particular- se desataron no sólo una serie de arrestos sino también un escándalo público y político así como una serie de debates legislativos (Guy, 1994).
5 Sancionan, por ejemplo, la oferta y demanda ostensible de servicios sexuales en espacios públicos, las cuales se dirigen formalmente a proteger la tranquilidad de tales espacios.
6 Conforman la Campaña: Atem "25 de noviembre", Red No a La Trata, Seminario de Derechos Humanos con perspectiva de género de la Facultad de Filosofía y Letras de la UBA, Coalición contra el Tráfico de Mujeres y Niño/as (CATW-Argentina), Feministas en Acción, Mujeres del periódico El Espejo, Mujerío- programa de radio, Mujeres Libres, Taller permanente de la Mujer-Librería de Mujeres, Asociación de Mujeres Argentinas por los Derechos Humanos (AMMAR CAPITAL), Mujeres de las Orillas, Des-pegar vínculos sin violencia, Fundación Agenda de las Mujeres, Las lilith - feministas de Tucumán, Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM) Tucumán, Feministas independientes. Puede consultarse su página web: http://www.campaniaabolicionista.blogspot.com/
7 La Asociación de Mujeres Argentinas por los Derechos Humanos surge de un grupo de mujeres que formaron parte de AMMAR (CTA) y que, a diferencia de ellas, se identifican no como trabajadoras sexuales sino como mujeres en situación de prostitución. Puede consultarse su página Web: http://ammar-capital.blogspot.com.
8 Por ejemplo, la prohibición de mostrarse en la puerta o ventana de su casa o llevar siempre consigo el registro donde constaban los datos del prostíbulo al que estuviesen adscriptas.
9 Se trata de los proyectos presentados por el Diputado Rodrigo Herrera Bravo y el Diputado Elio Rebot.
10 En este sentido, el proyecto de Rebot planteaba como objetivo la protección de las personas en prostitución frente a la trata, las redes mafiosas y la policía.
14 En esta línea, podrían mencionarse muchas investigaciones, baste aquí señalar los trabajos de Adriana Piscitelli, Elisabeth Bernstein, Dolores Juliano, Kamala Kempadoo, Laura Agustín y Lorraine, Nencel, entre tantas otras. Ver, por ejemplo: Agustín (2005); B ernstein (2007); Juliano (2005); K empadoo (2004, 2005); Lamas (2003); Nencel (2001); Piscitelli (2005, 2006).
15 Probablemente ello se deba a las dificultades de acceder a este campo específico. Personalmente he intentado, infructuosamente, comunicarme con Sofy y Maru. Tampoco he podido contactar a Marcela.
16 Basta recordar, por ejemplo, las coincidencias entre los planteos de las feministas anti-pornografía y la New Right en los EEUU de fines de los años 70. Ver Ferguson (1984).
17 Barbara Sullivan (2010) considera que la mayor parte de los trabajos pagos, incluyendo el trabajo sexual, involucran una combinación variada de coerción, explotación, agencia y resistencia.
18 Agradezco al evaluador/a del artículo haber señalado el hecho de que incluso las situaciones de violencia sexual y de género así como las de explotación merecen ser indagadas y apreciadas en su diversidad. Ello así porque es en la red de relaciones que van configurando los distintos mercados sexuales y experiencias concomitantes, donde se construyen distintas dimensiones de agencia así como significados diferenciales respecto de lo que es o puede ser la autonomía.
19 Antes que como pura relación de dominio y sujeción, pienso en la lógica patriarcal en los términos de Fraser (1993), como mecanismos estructurales impersonales que son vividos a través de formas culturales fluidas. Pensar la desigualdad de género en estos términos permite entender que es posible la convivencia de la reproducción de la subordinación -a pesar de que las mujeres actúen sin estar bajo el mando directo de varones individuales- con la creación de nuevas formas de resistencia política e impugnación cultural.
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(*) Doctora de la Universidad de Buenos Aires con orientación en Antropología Social. Investigadora Asistente del CONICET. Integrante de la Colectiva de Antropólogas Feministas (CAF) del Instituto Interdisciplinario de Estudios de Género de la Facultad de Filosofía y Letras, UBA.
Artículo publicado originalmente en http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1851-96282012000100004
La ley 25.871 de política migratoria argentina sancionada en enero de 2004 representa un gran paso adelante en los derechos de los inmigrantes, no solo para Argentina, sino a nivel mundial. La mencionada ley derogó a la anterior ley 22.439 (Ley general de migraciones) conocida como “Ley Videla”, que fue sancionada en 1981 durante la dictadura argentina y mantuvo su vigencia durante 20 años tras la restauración democrática.
La nueva ley establece que la migración es un derecho humano principio que no se encuentra en las leyes migratorias de ningún otro gran país receptor de migraciones, ni explícitamente mencionado en ninguna convención de derechos humanos. La ley 25.871 extiende la protección de derechos constitucionales y humanos a todos los inmigrantes dentro del país, más allá de su estatus legal, y garantiza a los inmigrantes el derecho de igualdad de trato, no discriminación y acceso a servicios médicos, educativos y sociales.
La ley argentina sirve de modelo por la incorporación de un marco de derechos humanos en la implementación de una reforma inmigratoria. La apertura de la nueva ley contrasta con las leyes inmigratorias restrictivas de otros países, especialmente las norteamericanas. Un análisis de la ley argentina otorga un marco comparativo para analizar críticamente el derecho y las políticas inmigratorias norteamericanas y propugnar por un sistema más equitativo en los Estados Unidos.
Antecedentes históricos
Desde su independencia, Argentina ha sido un país receptor de inmigrantes. En 1852 Juan Bautista Alberdi acuñó la conocida frase “gobernar es poblar”, que dio forma a las políticas inmigratorias argentinas.
Sucesivos gobiernos en el siglo XIX y principios del XX estimularon la inmigración como medio de desarrollo de vastas zonas despobladas del país y de fortalecimiento de la producción agropecuaria. En consecuencia, la inmigración constituye una parte fundamental del tejido de la sociedad argentina.
Según expertos y funcionarios gubernamentales concuerdan en que la derogada “Ley Videla” generó un aumento en la población indocumentada. La ley otorgaba muy pocos caminos para la inmigración legal, especialmente aquella proveniente de países limítrofes, y delegaba en funcionarios del área potestades discrecionales casi ilimitadas para denegar, demorar o impedir solicitudes de legalización. El gobierno democrático ha declarado, por lo expuesto, que la “Ley Videla” había creado una “fábrica de inmigrantes irregulares” que eran marginados precisamente por la imposibilidad para legalizar su situación, para obtener empleo legal y para acceder a beneficios sociales.
Marco constitutional
Ya que las políticas de inmigración y población fueron fundamentales en la formación y desarrollo de la Nación Argentina, la Constitución prevé garantías generosas para los nacidos en el extranjero. El art. 25, incluido en la Constitución de 1853 y re-adoptado en la de 1994, dice que “El Gobierno federal fomentará la inmigración europea”. Dicha interpretación encuentra fundamento en la segunda cláusula del mencionado art. 25, que afirma ampliamente que el gobierno no podrá restringir la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que ingresen con el fin de emprender actividades beneficiosas que la Constitución enumera.
El preámbulo de la Constitución de 1853 y 1994 extiende los derechos de libertad, bienestar general y justicia para “todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”. Normas constitucionales específicas otorgan igualdad de derechos a todos los extranjeros. Los “habitantes”, término que los tribunales han entendido como abarcativo de todos los extranjeros, incluidos los irregulares, gozan de amplios derechos civiles, tales como el derecho a ejercer su profesión, a comerciar, a la libertad de expresión y religión, y el de entrar y salir libremente del territorio argentino. El art. 20 CN reitera que los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los ciudadanos; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse; y naturalizarse tras dos años de residencia en el país.
Basándose en dichos principios, los tribunales históricamente han declarado la inconstitucionalidad de leyes que discriminaban a los residentes extranjeros. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN o la Corte Suprema) ha invocado los arts. 14 y 20 CN para evitar la deportación de extranjeros y ha invalidado leyes que requerían ciudadanía argentina para acceder a empleos públicos y privados.
La CSJN ha adoptado recientemente un “test de escrutinio estricto” para evaluar las leyes que discriminan a los no ciudadanos, caracterizando como discriminatorias categorías como “origen nacional” y aplicando en tales casos la presunción de inconstitucionalidad. De acuerdo con este criterio, la Corte Suprema ha resuelto en contra de leyes que requieren períodos de residencia extensos para acceder a subsidios estatales por discapacidad; y ciudadanía argentina para acceder a cargos judiciales.
La amplitud de estas garantías constitucionales se torna aun más evidente cuando se las compara con las limitadas garantías otorgadas a los no ciudadanos bajo la normativa constitucional norteamericana. Si bien tanto Argentina como Estados Unidos son países cuya historia está superpuesta con la inmigración a gran escala, las constituciones de ambos países se aproximan de modo marcadamente diverso a los derechos de los inmigrantes. A la inversa que Argentina, los Estados Unidos jamás han adoptado políticas que favorezcan la inmigración extendida y, por ello, la Constitución Norteamericana no promueve la inmigración ni otorga igualdad de derechos a los acids en el extranjero.
La Corte Supreme de los Estados Unidos ha sostenido en repetidas ocasiones que el gobierno ejerce competencia plena en materia de derecho migratorio. Ha declarado que “sobre ningún tema concebible es más completo el poder legislativo del Congreso”, y que la capacidad del gobierno federal para deportar a un extranjero es “absoluta y sin restricciones”. Ya que “el Congreso habitualmente sanciona normas que serían inaceptables si se aplicaran a ciudadanos”, la jurisprudencia norteamericana permite la restricción de derechos básicos de los inmigrantes.
Hay marcadas diferencias entre ambos sistemas constitucionales explican, en parte, por qué Argentina ha alcanzado una reforma migratoria amplia. Como un tribunal argentino la describió: “la nueva legislación referida al orden migratorio ha tomado un giro tendiente a lograr una mayor protección de los derechos de las personas migrantes, propendiendo a su integración a la sociedad (…) reglamentando de modo concreto los principios, declaraciones y derechos constitucionales que a su respecto rigen en nuestro país…”. De modo opuesto, en Estados Unidos, aquellos que instan una reforma inmigratoria e igualdad de trato para los inmigrantes no pueden apoyarse en normas constitucionales y, en vez, deben recurrir al Congreso y a la opinión pública para proteger y ampliar los derechos de los inmigrantes, lo que agiganta la tarea.
Legislación Migratoria Previa.
La “Ley Avellaneda” y la “Ley de Residencia”
En 1876 el gobierno argentino promulgó su primera ley inmigratoria, la ley 817 de inmigración y colonización, popularmente conocida como “Ley Avellaneda”, que incorporaba las garantías constitucionales para extranjeros. Sin embargo, y como reacción al incremento en los movimientos anarquistas y sindicales en Argentina, en 1902 el gobierno promulgó la ley 4144, conocida como “Ley de Residencia”, que limitaba la inmigración y discriminaba a los nacidos en el extranjero de acuerdo a su actividad política. La “Ley de Residencia” autorizaba al Poder Ejecutivo a expulsar o prohibir la entrada de extranjeros cuya conducta compro- metiera la seguridad nacional o el orden público. En el fallo fundacional “Transporte Chaco”, que trataba la deportación de anarquistas y sindicalistas, la Corte Suprema convalidó la “Ley de Residencia”. La CSJN consideró que el Poder Ejecutivo podía expulsar extranjeros a pesar de los art. 14 y 25 de la Constitución Nacional porque la protección de dichas normas no se extendía a actividades que amenazaran el orden público.
La “Ley Videla”
En 1981 la dictadura adoptó un régimen significativamente más restrictivo, la ley 22.439, conocida como “Ley Videla”, que reemplazó la “Ley Avellaneda” y sus decretos reglamentarios. Los gobiernos democráticos subsiguientes mantuvieron la aplicación de la “Ley Videla” hasta la sanción de la ley 25.871, en 2004. Si bien los muchos defectos de la ley previa no son el eje de este artículo, una breve discusión de la ley
22.439 sirve para resaltar la importancia del reemplazo en la nueva ley de principios inmigratorios xenófobos y restrictivos por otros humanitarios e igualitarios.
La “Ley Videla” redujo la apertura de las políticas y leyes inmigratorias del pasado. Su propósito declarado era el de promover la inmigración de aquellas personas “cuyas características culturales permitan su adecuada integración en la sociedad argentina”. A pesar de la decisión en el fallo “Transporte Chaco”, que establecía el derecho al debido proceso en los procedimientos de expulsión, bajo la “Ley Videla” los inmigrantes podían ser deportados por ingreso ilegal, violación de los términos de estadía, conducta criminal y amenaza a la seguridad nacional o al orden público, sin siquiera un mínimo debido proceso. Un inmigrante no tenía derecho a recibir notificación ni revisión judicial de la decisión de la Dirección de Migraciones de negarle beneficios o de detenerlo o expulsarlo.
Por otra parte, la referida ley de facto preveía restricciones severas a los derechos de los inmigrantes indocumentados e impedía su integración en la sociedad argentina. Sólo residentes permanentes o temporarios podían acceder a la escuela secundaria. Los inmigrantes indocumentados no podían comprar o alquilar inmuebles, y un vendedor o locador que violara dicha prohibición podía ser multado. Ordenaba a los ciudadanos y funcionarios gubernamentales denunciar a los inmigrantes indocumentados que realizaran transacciones comerciales, intentaran casarse, o buscaran atención médica. También permitía a la Dirección de Migraciones realizar investigaciones por supuestas infracciones migratorias sin sospecha razonable, causa probable u orden judicial. Igualdad de derechos, no discriminación o el derecho a migrar estaban llamativamente ausentes en la vieja legislación. La legislación de facto declaraba que la Constitución solo era operativa en tanto no entrara en conflicto con los objetivos de la Junta Militar, tornando imposible el reclamo por inconstitucionalidad de la ley.
La Nueva Ley Inmigratoria
Una multiplicidad de factores influyeron en la sanción de la nueva ley inmigratoria: la incorporación de normativa de derechos humanos en la Constitución de 1994; un enfoque de derechos humanos en el contexto discursivo de los derechos de los migrantes; una población inmigrante creciente sin forma de regularizar su situación; el desarrollo de una in- quieta comunidad de defensa y apoyo a los derechos de los inmigrantes, y litigios denunciando la “Ley Videla” ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Las experiencias de un período de graves violaciones a los derechos humanos llevaron a la incorporación de tratados y estándares de derechos humanos en la Constitución de 1994. Específicamente, la Constitución le otorga jerarquía constitucional a tratados internacionales que Argentina había ratificado al momento de la reforma. Además, los tratados internacionales ratificados con posterioridad son jerárquicamente superiores a la ley local, e inferiores a la Constitución, y una votación de dos tercios del Congreso puede otorgarles jerarquía constitucional. Consecuentemente, Argentina ha redactado y sancionado su nueva ley inmigratoria desde un paradigma de derechos humanos.
A partir de los 90s, la creciente población inmigrante no europea tenía pocas perspectivas para legalizar su situación en Argentina. Ciertos sectores de la sociedad argentina, tal como sus contrapartes norteamericanas, reaccionaron al aumento de la población inmigrante con xenofobia. Funcionarios públicos, medios de comunicación y algunos sindicatos culpaban a los inmigrantes por el aumento en la delincuencia y el desempleo. Como reacción a ese sentimiento anti-inmigrante y a la marginación, inmigrantes de países limítrofes formaron organizaciones civiles para exigir la reforma de la legislación inmigratoria argentina y luego aunaron esfuerzos con la comunidad de derechos humanos para impulsar una nueva ley.
Por su parte, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) comenzó a incluir en su trabajo en derechos humanos la temática migratoria. En su reporte anual de 1995, el CELS destacó la discriminación a los inmigrantes y la ilegalidad de la ley inmigratoria de la dictadura a la luz de la Constitución y el derecho internacional. En el mismo período, el CELS y la Comisión Argentina de Refugiados (CAREF) comenzaron a recibir cada vez más quejas de inmigrantes y organizaciones comunitarias en cuanto a la imposibilidad para los inmigrantes de obtener documentación y estatus legal; la falta de acceso al empleo, la educación y la atención de la salud; la obligación de los ciudadanos y las instituciones de denunciar a los in- documentados ante las autoridades; y la ausencia del debido proceso en los procedimientos inmigratorios. Así, en diciembre de 1996, el CELS y la Asociación por los Derechos Civiles presentaron un hábeas corpus por la detención y deportación de Juan Carlos de la Torre, un uruguayo que había vivido por muchos años en Argentina con su esposa argentina y sus hijos nacidos en Argentina, por considerar la medida violatoria de la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos. Cuando la Corte Suprema rechazó la petición por abstracta , ya que de la Torre ya había sido deportado, el CELS se presentó ante la CIDH denunciado la ley inmigratoria y la deportación sumaria de de la Torre como violatorias de la Convención Americana de Derechos Humanos y otras normas de derechos humanos. El caso seguía pendiente de resolución en la Comisión al momento de la sanción de la ley 25.871. En 2003, como parte de las negociaciones con el CELS para la resolución del caso, el gobierno argentino declaró su voluntad de reformar la “Ley Videla” para ajustarla a los estándares de derechos humanos.
El hecho de que gobiernos elegidos democráticamente sostuvieran la vigencia de la llamada ley 22.439 (“Ley Videla”) sirvió como eje de amplias críticas y propuestas por parte de la comunidad de derechos humanos. A fin de canalizar estas preocupaciones, a fines de 1996 una red de organizaciones de derechos humanos y derechos de los inmigrantes formó la Mesa de Organizaciones en Defensa de los Derechos de los Inmigrantes con el objetivo de derogar la “Ley Videla”. Los miembros originarios de la Mesa fueron la CAREF, el CELS, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH), el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, el Servicio de Paz y Justicia, la Fundación de la Comisión Católica de Migraciones, el Centro de Estudios Migratorios de América Latina, y el Departamento de Migraciones de la Confederación de Trabajadores Argentinos. Los esfuerzos de la Mesa jugaron un rol importante en el proceso que culminó en la sanción de la nueva ley. El grupo analizó los defectos de la ley previa a la luz de los estándares de derechos humanos, presentó un proyecto de ley nacional ante los diputados nacionales que integraban la Comisión de Población y Recursos Humanos de la Cámara de Diputados, testificaron en audiencias públicas y continuaron abogando por la nueva ley hasta obtener su sanción.
Disposiciones de la nueva ley
La disposición más novedosa e innovadora de la ley es el reconocimiento del derecho fundamental a migrar. El lenguaje concreto es poderoso: “El derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad”. El principio general de igualdad atraviesa las disposiciones sobre admisión, residencia y deportación. En realidad, si bien la ley no prevé fronteras abiertas, no deja de reflejar una orientación filosófica y de derechos humanos.
De hecho, la ley 25.871 cubre un espectro más amplio que la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el más importante de los tratados internacionales de derechos humanos de los migrantes, del cual Argentina es signataria. Si bien la Convención reconoce el fenómeno internacional de la migración, no encuadra el derecho a migrar como un de- recho humano. El preámbulo de la Convención destaca “la importancia y la magnitud del fenómeno de las migraciones, que abarca a millones de personas y afecta a un gran número de Estados de la comunidad internacional” pero deja claro que la Convención no limita la competencia de un Estado para establecer los estándares de admisión de inmigrantes. Aunque la Convención ordena que los derechos humanos básicos garantizados por otros tratados deben hacerse extensivos a todos los migrantes, hace diferencias entre las garantías específicas otorgadas a los inmigrantes legales y a los irregulares que residan en un país signatario. El hecho de que solo cuarenta y un países, y ningún gran país receptor de inmigrantes hayan suscrito la Convención subraya la naturaleza progresista de la ley argentina.
Los principios generales del art. 3 de la ley demuestran su fundamental enfoque pro-inmigración. Los objetivos de la ley son: desarrollar políticas de inmigración y estrategias para cumplir las obligaciones internacionales relativas a derechos humanos y la integración y movilidad de los inmigrantes; contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el gobierno con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento y distribución geográfica de la población del país; contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural y social del país; garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar; promover la integración en la sociedad argentina de los residentes permanentes; asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las leyes; promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus familias; promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que residan en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidades personales y laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y social de país, y facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina.
Categorías de Admisibilidad
La ley 25.871establece cuatro situaciones legales diferentes: residente permanente, residente temporario, residente transitorio y residente precario.
La residencia permanente está ampliamente disponible para todos aquellos que deseen establecerse definitivamente en el país, así como a los inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos, entendiéndose como tales a cónyuge, hijos y padres. Desgraciadamente, la norma no incluye mayores detalles sobre otras categorías de personas que pueden obtener la residencia permanente, lo que resalta la necesidad de reglamentaciones que completen esta disposición.
La residencia temporaria por un período inicial de tres años prorrogables por períodos equivalentes está destinada a trabajadores migrantes; personas con ingresos económicos propios de fuentes externas; pensionados que perciban ingresos de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o empresas privadas; inversionistas; científicos y trabajadores especializados empleados por entidades públicas o privadas; deportistas y artista, y religiosos de cultos reconocidos. Además, personas que necesiten tratamiento médico en Argentina y sus familiares directos, representantes
legales o curadores pueden ingresar por un año prorrogable. Los académicos pueden ingresar por igual período con un régimen similar. Estudiantes que ingresen al país para cursar estudios secundarios, terciarios o universitarios; asilados y refugiados; y ciudadanos del Mercosur y estados asociados pueden obtener la residencia temporaria por dos años prorrogables. Los ministerios de Interior y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto pueden, discrecionalmente, admitir residentes temporarios por razones humanitarias o de interés para el país que no estén contempladas en la ley.
La residencia transitoria incluye a los turistas, pasajeros en tránsito, tránsito vecinal fronterizo, tripulantes de transporte internacional, trabajadores migrantes estacionales, académicos, personas que requieran tratamiento médico, y personas que la Dirección Nacional de Migraciones considere que merecen tratamiento especial.
La ley prevé la residencia precaria para cualquier residente permanente, temporario o transitorio con trámites migratorios pendientes de resolución. La validez de la misma es por 180 días prorrogables hasta la finalización de los trámites correspondientes. Un extranjero en esa situación puede permanecer, salir y reingresar al territorio nacional y trabajar y estudiar. Esta disposición es definitivamente una mejora con respecto a la derogada ley de facto 22.439, que autorizaba a la Dirección de Migraciones a otorgar o cancelar la residencia precaria a través de un entramado de resoluciones que autorizaban la residencia precaria para ciudadanos de diferentes nacionalidades por diversos períodos de tiempo y sin salvaguardas administrativas o judiciales.
Procedimientos de denegación de admisión, cancelación de la permanencia y expulsión
Los apartados de la ley que versan sobre criterios de admisión y expulsión son en general consistentes con la estructura liberal de la nueva ley. También equilibran razonablemente el derecho a inmigrar con el poder soberano del Estado para determinar a quién admitir y a quién deportar. Antes de denegar la admisión, cancelar la permanencia o deportar a una persona, la Dirección de Migraciones debe tener en cuenta factores humanitarios tales como lazos familiares, duración de la residencia en el país, ocupación y condiciones sociales y personales, y otorgar la oportunidad de regularizar la situación.
Deportación y Cancelación de la Permanencia
El gobierno puede cancelar un permiso de residencia e iniciar el procedimiento de expulsión contra personas que:
(1) Hayan obtenido documentación de modo fraudulento;
(2) Hayan sido condenados a prisión por más de 5 años por delitos dolosos o que sean reincidentes;
(3) Hayan residido fuera de Argentina por más de dos años, sujeto a ciertas excepciones;
(4) Se hayan desnaturalizado las razones que motivaron la concesión de residencia permanente, temporaria o transitoria, o cuando la instalación en el país hubiera sido subvencionada total o parcialmente, directa o indirectamente por el Estado argentino y no se cumplieran o se violaren las condiciones expresamente establecidas para la subvención, o
(5) Hayan participado en genocidio, crímenes de guerra, terrorismo, crímenes contra la humanidad o actos similares, o que pertenezcan a organizaciones que puedan ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por tribunales locales.
Las personas en situación irregular también pueden ser deportadas. Una persona deportada no podrá reingresar al país durante 5 años o más, dependiendo de la seriedad de la causa de deportación, si bien la autoridad migratoria puede desestimar esta prohibición.
Tal como en las disposiciones acerca de la admisión, antes de iniciar el procedimiento de deportación el gobierno debe considerar la profesión, lazos familiares con ciudadanos argentinos, período de residencia autorizada, y otras condiciones sociales y personales del inmigrante. En caso de las personas en situación irregular, el gobierno debe, primero, darle oportunidad de regularizar su situación. Si el no ciudadano no toma las medidas tendientes a legalizar su situación, el gobierno decretará la expulsión pero suspenderá la ejecución de la medida e iniciará los procedimientos correspondientes ante el tribunal competente en la materia.
Revision Administrativa y Judicial
La nueva ley prevé la revisión administrativa, la reconsideración y el subsecuente control judicial en casos de denegatoria de admisión, cancelación de la permanencia y expulsión.Tras agotar la vía administrativa, la parte interesada puede apelar a los tribunales federales. En casos de deportación, incluso si la parte interesada no impugna la decisión administrativa, la Dirección de Migraciones debe presentar el caso ante el juez competente. Los tribunales federales con jurisdicción administrativa o cualquier tribunal federal en las provincias argentinas tienen competencia para entender en casos de esta naturaleza. La obligación para el gobierno de presentar el caso ante el tribunal competente constituye un avance destacable con respecto a la ley anterior, que autorizaba la deportación sumaria sin acceso a revisión judicial.
Además de los procedimientos de deportación, la ley prevé el remedio del “pronto despacho”, similar a una orden de autoridad superior, en caso de que la Dirección de Migraciones no resuelva una solicitud en el plazo establecido en la ley, o, si no hay un plazo específico, dentro de un plazo razonable.
Mecanismos Adicionales de Deportación.
La ley prevé mecanismos adicionales específicos para delincuentes. Según el art. 64, cuando un no ciudadano ha cumplido la mitad de la sentencia que se le haya impuesto, la Dirección de Migraciones puede emitir una orden de deportación que al mismo tiempo extingue la parte restante de la pena. Del mismo modo, la Dirección puede emitir una orden de deportación contra un no ciudadano en situación irregular que haya cumplido su probation o que sea acusado de un delito menor para el cual la probation u otra medida de rehabilitación sea una opción. En este último caso, el proceso se da por terminado.
Derecho a asistencia letrada
Los no ciudadanos que no tengan recursos financieros suficientes, podrán obtener asistencia legal gratuita y la asistencia de intérpretes. El art. 86 de la ley 25.871 declara específicamente que las reglamentaciones a la ley deberán resguardar el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa.La Defensoría General de la Nación provee asistencia letrada a los inmigrantes a fin de patrocinarlos en los procedimientos administrativos y judiciales de expulsión.
Conclusión
La innovadora premisa de la ley 25.871 es un avance significativo en la promoción de los derechos humanos de los inmigrantes. Los principios legales de igualdad, no discriminación y debido proceso ponen a la legislación argentina en línea tanto con los estándares internacionales de derechos humanos como con la Constitución Nacional. No obstante, a fin de efectivizar de modo completo los principios igualitarios y de derechos humanos de la ley 25.871, el gobierno debe impulsar decisiones administrativas y ajustar prácticas burocráticas que aseguren la efectiva implementación de los objetivos de la ley.
Finalmente, la adopción por parte de Argentina de una legislación pro inmigrante genera un marcado contraste con las decisiones políticas y legislativas de los Estados Unidos. Si bien puede parecer poco realista esperar que Estados Unidos, con su realidad política, sancione una ley como la argentina, la experiencia argentina no deja de servir como aprendizaje para una reforma inmigratoria en Estados Unidos.-
(*) Abogada. Especialización en DDHH, Universidad Nacional de La Pampa.
"En determinados momentos las personas se encuentran en situaciones, en que su vida o libertad, se pueden encontrar amenazadas por diversas causas. Es en este momento cuando el Estado puede o en otros casos debe, ayudar a determinadas personas ejerciendo sus competencias.
Una de la forma de los Estados de ejercer esas competencias es a través de la figura del asilo.
El otorgamiento del asilo es un acto que emana de la soberanía de los Estados, evitando de esta manera que se convierta en un derecho que puede ser solicitado por los individuos y que los Estados se vean obligados frente a estas situaciones a otorgarlos, es decir, un derecho subjetivo".
I.
INTRODUCCIÓN.
En
la presente monografía se va a tratar el derecho de asilo como derecho humano,
con el propósito de fundamentar porque se considera un derecho humano y a
partir de ese punto de partida, realizar una crítica a la discrecionalidad de
los estados en su otorgamiento.
En
determinados momentos las personas se encuentran en situaciones, en que su vida
o libertad, se pueden encontrar amenazadas por diversas causas. Es en este
momento cuando el Estado puede o en otros casos debe, ayudar a determinadas
personas ejerciendo sus competencias.
Una
de la forma de los Estados de ejercer esas competencias es a través de la
figura del asilo.
Por
asilo, como señala Díez de Velasco (2007:622) -generalmente llamado Derecho de Asilo-, se entiende: “La protección que un Estado ofrece a
personas que no son nacionales suyos y cuya vida o libertad están en peligro
por actos, amenazas y persecuciones de las Autoridades de otro Estado o incluso
por personas o multitudes que hayan escapado al control de dichas Autoridades”.
El
otorgamiento del asilo es un acto que emana de la soberanía de los Estados,
evitando de esta manera que se convierta en un derecho que puede ser solicitado
por los individuos y que los Estados se vean obligados frente a estas
situaciones a otorgarlos, es decir, un derecho subjetivo.
II.
ANTECEDENTES
– NORMATIVA.
Desde
la creación del sistema de protección y ayuda para los refugiados de Naciones
Unidas a principios de la década de los años ’50 dos sistemas coexisten en
América Latina; el Universal y el Regional. Hoy en día, la mayoría de
los países de la región son parte de los dos sistemas. Sin embargo, con la
aceptación de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de 1969, se creó un tercer sistema de asilo.
Dentro
del ámbito universal la fuente de esta institución es la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración sobre asilo territorial.
El
sistema latinoamericano tiene como fuentes El
Tratado de derecho penal internacional de 1889, el Acuerdo sobre extradición de 1911, la Convención sobre asilo de 1928, el Código de derecho internacional privado de 1928, la Convención sobre asilo político de 1933,
el Tratado de derecho penal Internacionalde 1940, la Convención sobre asilo territorial de 1954, la Convención de asilo diplomático de 1954 (Caracas) y la Convención Interamericana sobre extradición
de 1981. El sistema latinoamericano ha desarrollado su propio sistema de
asilo desde la aparición de las Repúblicas independientes tras la ruptura con
España y Portugal.
El
otro sistema regional -el Interamericano- tiene como fuentes, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre de 1948 y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Es a partir de este momento que
el derecho de asilo se empieza a considerar un derecho subjetivo.
III. DESARROLLO.
Clases
de asilo: “asilo territorial” o interno, y el “asilo diplomático”.
Para
comenzar con el desarrollo de las dos clases de asilo, resulta menester tener
en claro -a priori- que la protección otorgada dentro del territorio es
conocida como asilo territorial,
mientras que la dada en las representaciones diplomáticas se denomina asilo diplomático.
El
asilo territorial es aquella protección
que un Estado presta en su territorio al acoger en él a determinadas personas
que llegan perseguidas por motivos políticos y cuya vida o libertad se
encuentran en peligro en el Estado de procedencia (son nacionales de este
último o eventualmente pueden ser nacionales de un tercer Estado).
El
asilo territorial concedido a los perseguidos políticos ha sido una práctica
constante por muchos Estados. La institución tiene su fundamento en el momento
actual de la evolución del derecho internacional en la competencia que ejerce
el Estado sobre su territorio, y en virtud de ella puede conceder no solo la
entrada en el mismo, sino también otorgar protección mientras se habite dentro
de su esfera territorial.
Esto
trae como consecuencia que así como para el Estado la concesión de asilo es un
derecho derivado de su soberanía territorial, para el particular asilado –por
el contrario- no aparece como un derecho sino, como una concesión graciosa del
Estado asilante.(Diez de Velazco, 2007)
El
asilo es un derecho del Estado derivado de su soberanía. Pueden beneficiarse de
él las personas perseguidas y las que luchan en contra del colonialismo. El
asilo debe ser respetado por todos los demás Estados. La situación de las
personas que se benefician del asilo interesa a toda la comunidad
internacional. Quedan excluidas del asilo los que hayan cometidos delitos
contra la paz, crímenes de guerra o delitos contra la humanidad. Dichos delitos
se consideran como crímenes internacionales. La calificación de las causas del
asilo corresponde al Estado territorial. (Blanco Anes, 2014:270)
El
asilo diplomático, es una institución controvertida cuyo origen
consuetudinario se ubica en los países iberoamericanos. Consiste en la
protección que otorga un Estado en favor de personas perseguidas por razones
políticas y que buscan refugio en la sede de su Misión diplomática no
acreditada ante otro Estado y en los lugares que gozan de inviolabilidad
diplomática, tales como la residencia de los Jefes de Misión, los campamentos y
aeronaves militares, y los buques de guerra.
Tradicionalmente,
para concederse el asilo diplomático se ha requerido que el peticionario fuera
un perseguido político y que al solicitarlo se dé una situación de urgencia. El
artículo 6 de la Convención de Caracas sobre
Asilo Diplomático entiende por casos de urgencia “aquellos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes
que hayan escapado del control de las Autoridades, o por las Autoridades
mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de
su libertad por razones de persecución política o no pueda, sin riesgo, ponerse
de otra manera en seguridad”.
Pese a estar
estrechamente vinculado a la inviolabilidad de las misiones diplomáticas, el Convenio de Viena de 1961 sobre Relaciones
Diplomáticas, no recogió este tipo de asilo, al considerar la Comisión de
Derecho Internacional que no hay en el Derecho Internacional General un derecho
de asilo en las representaciones diplomáticas. (Blanco Anes, 2014:269)
El
asilo en el sistema de las Naciones Unidas.
Las
Naciones Unidas siempre han tenido en cuenta la importancia del asilo en la
protección de los refugiados. Para satisfacer este objetivo la organización ha
tomado una serie de medidas para darle directrices a los Estados, incluyendo la
formulación legal del asilo en un tratado internacional. El asilo es concedido
universalmente a aquellos refugiados reconocidos como tales de acuerdo con la
definición de la Convención de 1951 y
el Protocolo sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1967. Según estos instrumentos jurídicos un refugiado es una
persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza,
religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones
políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o causa
de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, o que,
careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos
del país de residencia habitual, no pueda o no quiera, regresar a él.
En
el orden regional tanto en África como en América Latina, se otorga asilo a
aquellos que son reconocidos como refugiados. El sistema de Naciones Unidas
también incluye el problema de los apátridas.
-
La Declaración Universal de Derechos Humanos y
la Declaración sobre asilo territorial.
La
Declaración Universal de DD.HH
establece que: “toda persona tiene
derecho a buscar asilo y a disfrutar de el en cualquiera país (art. 14)”. A
partir de esto queda claro que los individuos tienen derecho a buscar asilo sin
limitaciones geográficas y a disfrutar de él.
La
citadas Declaraciones señalan que la búsqueda de asilo es un derecho de las
personas. No es difícil que los Estados reconozcan el derecho individual de
buscar asilo y aún el derecho de beneficiarse de él, el problema está en la
obligación de otorgar asilo. Los Estados prefieren mantener la concesión de
asilo, como una prerrogativa que emana de su soberanía.
Tanto
la Declaración sobre Asilo Territorial
como la Declaración Universal, niegan
el derecho de solicitar asilo “en caso de
persecuciones legítimas con motivo de crímenes no políticos o de actos
contrarios a los objetivos y principios de las Naciones Unidas”. La primera
de estas, desarrolla en forma más extensa este principio, al establecer que “no podrá invocar el derecho de buscar asilo
o de disfrutar de este, ninguna persona respecto de la cual existan motivos
fundados para considerar que ha cometido un delito contra la paz, un delito de
guerra o un delito contra la humanidad”. Esta lo define como un acto
pacífico y humanitario y como tal no puede ser considerado como inamistoso por
ningún otro Estado.
-
El asilo en los instrumentos sobre los
refugiados de la O.N.U.
El
Estado tiene el poder para conceder el asilo según el derecho consuetudinario.
De conformidad con la Convención de 1951
y el Protocolo de 1967, los Estados
se comprometieron a respetar ciertos principios fundamentales de protección de
personas que soliciten asilo y a la determinación del Estatuto de refugiados.
El
reconocimiento de la condición de refugiado y la concesión de asilo son dos
cosas distintas: aceptar la primera no obliga al Estado a conceder lo segundo.
En el sistema de Naciones Unidas la concesión de asilo se da tras el
reconocimiento de la condición de refugiado de una persona, ya sea por un
Estado o por el ACNUR. Además de contar con la protección contra la devolución
forzosa a un país en el que su vida, libertad o seguridad esté o pueda estar en
peligro (principio de no devolución). Un refugiado necesita un lugar en el que
pueda llevar una vida normal.
En
el derecho internacional de los refugiados el asilo tiene 3 elementos:
Protección
contra la devolución de la persona a un país de persecución, incluyendo la
protección contra la extradición;
Permiso
para que la persona permanezca en el territorio;
Observancia
en el trato de la persona de los estándares sobre derechos humanos.
“Un Estado puede negar a un
solicitante de asilo ingreso legal en su territorio y mantenerlo detenido
mientras se considera su solicitud. En tal caso, no habría asilo temporal desde
el punto de vista del Derecho Internacional de los Refugiados, pero lo habría
por el Derecho Internacional de Extradición”. (Galindo Vélez, 2011:182)
El
asilo que el Estado brinda al refugiado es distinto de la residencia que le da
a los extranjeros ya que ellos gozan de la protección diplomática de sus
países. Los refugiados con o sin asilo no tienen este recurso y no pueden ser
enviados de regreso a un lugar en el cual, su vida, libertad y seguridad están
en peligro.
La
Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 establece los derechos
de los refugiados y las obligaciones de los Estados que le conceden asilo. En
relación con los derechos se definen tres tipos básico de trato:
·
El trato más favorable posible (derecho de
asociación empleo remunerado, etc.);
·
El mismo trato acordado a los extranjeros en general
(exención de reciprocidad);
·
El mismo trato acordado a los nacionales (ej.
libertad de religión, derecho de propiedad intelectual, entre otros).
Sistema
Latinoamericano.
Hay
dos sistemas regionales en América Latina; el sistema establecido por tratados y convenciones sobre el asilo
territorial y diplomático así como extradición, y el sistema de DD.HH
desarrollado a partir de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convención Americana de DD.HH de 1969.
En general se califica a ambos sistemas como interamericanos y casi nunca se
hace el esfuerzo por separarlos. El primer sistema regional está conformado por
países latinoamericanos. El segundo, desarrollado a partir de instrumentos
legales de DD.HH de alcance regional, podría denominarse sistema
interamericano, porque algunos países no latinoamericanos como el Caribe,
forman parte de él.
Los
tratados que componen el sistema latinoamericano a pesar de que son muchos,
están todos en vigencia y no se ha aplicado la regla de que el posterior tiene
precedencia sobre el anterior. Además como no todos los países son parte de los
mismos ni tampoco han hecho las mismas reservas algunos Estados están obligados
mientras que hay otros que los están por disposiciones distintas. Hay
instrumentos que tienen alcance regional de toda América Latina, otros están
limitados a ciertas subregiones.
El
asilo en este sistema tiene dos formas; el asilo diplomático también conocido
como asilo político y el asilo territorial también denominado refugio.
Naturaleza
del asilo en el sistema latinoamericano.
La
naturaleza del asilo es humanitaria, apolítica inviolable. Acerca del asilo
territorial los instrumentos del sistema latinoamericano establecen que: “[…] todo Estado tiene derecho en ejercicio
de su soberanía a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue
conveniente y que cualquier violación de soberanía consiste en actos de un
gobierno o de sus agentes contra la vida o la seguridad de una persona,
ejecutándose en el territorio de otro Estado”.
Más
allá de que los términos usados difieren entre los tratados y convenciones
latinoamericanas en materia de asilo, no existe contradicción entre ellos y se
pueden identificar varios principios:
·
El asilo territorial y diplomático es una
institución apolítica, humanitaria e inviolable;
·
Otros Estados no puede objetar la concesión de
asilo;
·
Cualquier persona sin importar su nacionalidad puede
beneficiarse del asilo;
·
Los Estados no tienen la obligación de conceder
asilo de acuerdo a la regla consuetudinaria;
·
Las violaciones a las soberanías de los Estados son
inadmisibles;
·
El Estado que conceda asilo califica las causas.
Personas que pueden beneficiarse
del asilo.
El
asilo diplomático como el territorial se concede por razones políticas o por
razones relacionadas a ella. El asilo puede concederse a refugiados políticos,
a delincuentes políticos, a personas perseguidas por razones o faltas
políticas, y a personas perseguidas por motivos o delitos políticos. No es
lícito dar asilo a los inculpados por delitos comunes.
Otorgar
asilo territorial o diplomático, es el acto por el que se sustrae a la persona
de la jurisdicción que la persigue. El asilo diplomático se establece que solo
se concederá en casos urgentes y por un periodo indispensable para que el
asilado deje el país y se ponga de otra manera en seguridad.
Vale
decir que cuando cesan beneficios del asilo, las personas afectadas dejan de
denominarse refugiados para convertirse en inmigrantes políticos (Artículo 12,
párrafo 1), y en caso de que el país de origen solicite vigilancia o
internamiento258, se les denomina internados políticos (Artículo 13). Para
estos últimos, se establece que darán aviso al gobierno en el momento en que
decidan salir de su territorio, y que la salida les será concedida bajo la
condición de que no se dirigirán al país de origen (Artículo 15 y, también,
Convención sobre Asilo Territorial de 1954, artículo 1 O). (Galindo Vélez,
2011:202)
Sistema
Interamericano.
Los
instrumentos de este sistema son: la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convención Americana sobre DD.HH de 1969.
La segunda de ellas establece que: “toda
persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en
caso de ser perseguida por delitos políticos o comunes conexos con delitos
políticos”.
El derecho a obtener asilo ha sido
interpretado por algunos analistas como indicativo de que esta Convención
reconoce al asilo como un derecho subjetivo. Y por lo cual implica un avance
significativo con respecto a la situación tradicional.
La
fórmula que más se parece a la de la Convención
Americana aparece en la Declaración
Universal de DD.HH que establece el derecho a buscar el asilo y a gozar del
asilo. La cuestión es determinar si el cambio de derecho de buscar y a gozar
(Declaración Universal), a derecho para buscar y a recibir (Convención
Americana) implica reconocimiento de un derecho subjetivo de asilo, con la
consiguiente obligación de los Estados de otorgarlo.
En
este sentido, la Comisión Interamericana
de DD.HH y la Corte Interamericana de
DD.HH han tomado una serie de decisiones que benefician la protección de
los refugiados, su derecho de regresar a sus países y de su derecho a
permanecer en sus países para que no tengan que convertirse en refugiados.
También ha reiterado el derecho de las personas a buscar asilo, y en
consecuencia, ha otorgado medidas cautelares en varios casos de refugiados, y
en caso de expulsión de extranjeros.
La
Comisión por su parte también expresó,
su preocupación en caso de expulsiones masivas de extranjeros, señalo por
ejemplo que las expulsiones colectivas causan horror a la consciencia y a la
humanidad y que constituyen una violación del derecho internacional. Otro
aspecto en que la Comisión ha hecho hincapié es el principio de solidaridad en
materia de refugiados. Señalo que los países miembros de la O.E.A tienen como
obligación cuando ocurre una crisis mayor de enfrentarla conjuntamente.
La
Corte ha tomado decisiones que pueden
tener un impacto en refugiados y desplazados, por ejemplo, cuando estableció la
obligación de los Estados de adoptar medidas que aseguren el ejercicio libre y
pleno de los derechos reconocidos para toda persona bajo su jurisdicción. Esta
obligación implica el deber de los Estados de organizar el aparato
gubernamental.
El
asilo en Europa.
En
Europa desde fines del siglo XVIII el asilo diplomático sufrió la misma
evolución que el asilo territorial, fue admitido primero solo para crímenes de
derecho común, y luego justificado y practicado en los casos de los perseguidos
políticos. A partir de la segunda mitad del siglo XIX se desarrolló
exclusivamente en este nuevo continente pues en Europa el asilo diplomático
paso a ser objeto de un rechazo doctrinario, y “casi todos los autores lo
condenan como contrario de la soberanía de los Estados y a la noción de una
comunidad internacional que engendra deberes recíprocos”. En efecto en ese
siglo el asilo diplomático quedo restringido a España (hasta 1873), Grecia
(hasta 1862) y a los principados danubianos (hasta 1867) con ocasión a la
persecución a los judíos. (Esponda Fernández, 2004:85)
IV.
CONCLUSIÓN.
No
hay dudas de que el asilo es una medida tutelar trasnacional en salvaguarda de
derechos fundamentales inherentes al hombre porque se preserva su vida, su
libertad y su seguridad. Se ejerce a través de un procedimiento administrativo
internacional por el cual las autoridades de un Estado impiden el ejercicio de
la jurisdicción penal de otro Estado sobre quien ha realizado conductas
políticas, ideológicas atentatorias o modificatorias de su orden jurídico y o
institucional.
Las
personas que lo soliciten no deben estar imputados ni condenados por delitos comunes,
es decir deben ser sospechados como autores de delitos políticos, se los debe
presumir autores de conductas políticos-ideológicas, que llegan a ser delictivas
cuando afectan el orden público, la seguridad de la Nación o los poderes
públicos.
En
caso de que el sujeto solicitante sea tratado como autor de un delito común conexo
a uno político deberá prevalecer el delito común por lo tanto deberá otorgarse
la extradición de su posible autor.
De
acuerdo a las fuentes internacionales la calificación la realiza el Estado
asilante y no supone actividad procesal alguna.
La
figura del asilo requiere un sujeto que haya realizado conductas políticos
ideológicas en un Estado y a consecuencias de ellas deba recurrir en protección
de sus derechos ante la autoridad de otro Estado. Es un supuesto de prevalencia
del derecho internacional por sobre el derecho interno de los Estados. Es un
instituto típico del derecho internacional.
El
Estado asilante que se encuentra ante una solicitud de asilo en un “estado de
necesidad”, ponderará bienes jurídicos protegidos y opta por el que cause un
mal menor a la comunidad. En esta puja de intereses se pone por un lado los
derechos fundamentales de una persona y por el otro la potestad soberana de un
Estado.
Una
vez otorgado el asilo subsistirá siempre y cuando la persona asilada cumpla con
las obligaciones establecidas. Su incumplimiento lleva a la revocación de la
tutela por parte del Estado asilante. Si el Estado asilante no cumpliera con
sus deberes, podría generar su responsabilidad internacional.
El
asilo –tal como quedara establecido supra-,
es un derecho de toda persona perseguida por conductas políticas ideológicas
pero el hecho de ser así, no lleva al deber de todo Estado de otorgarlo. Ningún
Estado tiene el deber de otorgarlo pues ponderará la conveniencia o no de
concederlo, incluso una vez concedido puede revocar su otorgamiento.
Finalmente,
se destaca que hay un sistema universal y dos regionales que tienden a
unificarse: el sistema latinoamericano y el interamericano, cada uno de ellos
con sus respectivas fuentes.
No
hay lugar a dudas de que el asilo es un Derecho Humano fundamental, su
importancia radica en que el refugiado –que busca asilo- es una persona que
huye de una situación en la cual su vida, su integridad física o su libertad
-derechos humanos fundamentales- están en peligro.
Lo
alarmante de esta institución –y sobre todo en los tiempos en que vivimos-, es la discrecionalidad con la que cuenta el
Estado para otorgar -o no- el asilo. En este sentido, lo reprochable resulta
ser la ponderación que el Estado puede realizar respecto a la conveniencia o no
de su otorgamiento, como si de algo conmensurable se tratara.
Ahora
bien, considerando el avance del derecho internacional en materia de derechos
humanos, considerando que el asilo es un derecho humano fundamental- por
tratarse de una condición que le permite a la persona su realización-,
considerando que están en juego otros derechos humanos fundamentales que
escapan a valoración alguna por parte de cualquier Estado, considerando los
tiempos en que vivimos: ¿No es hora de que la comunidad internacional
despierte? –o dicho de otra manera-, ¿Se saque el velo de los ojos? ¿No es hora
de que se avance en una modificación normativa respecto a la discrecionalidad
con la que cuentan los Estados para el otorgamiento del derecho de asilo?
Considerando que el refugiado es una persona que huye de una situación en la
cual su vida, su integridad física o su libertad, están en peligro ¿es viable
que dicha circunstancia quede a la suerte de la voluntad del Estado en la
decisión de su otorgamiento? ¿No es hora de que esta realidad internacional
cambie? Seguramente ya es hora -el caso de los refugiados sirios es un claro
ejemplo-.
Por
último, -a modo de cierre- y compartiendo la opinión de Pascual I Lagunas
(2015:2), no me quedan dudas de que: “La protección de los refugiados es una
cuestión de solidaridad internacional y, tanto la Convención como los demás
instrumentos insisten en la necesidad de la cooperación internacional para
compartir la problemática y las responsabilidades de acoger a los refugiados.
Especialmente cuando la concesión de asilo constituye una carga pesada para los
Estados se necesita una responsabilidad internacional para encontrar soluciones
globales”.
BIBLIOGRAFIA:
DIEZ DE
VELASCO, MANUEL (2007). Instituciones de
Derecho Internacional Público. Ed. Tecnos. Madrid.
EULALIA PASCUAL I LAGUNAS (2015). El
derecho de asilo como derecho humano universal. Barcelona.
ALBERTO
D’ALOTTO, JAIME ESPONDA FERNÁNDEZ, LEONARDO FRANCO, MARÍA LAURA GIANELLI
DUBLANC, JUAN ALEJANDRO KAWABATA, MARK MANLY, JUAN CARLOS MURILLO GONZÁLEZ, CÉSAR
WALTER SAN JUAN (2004). El asilo y la
protección internacional de los refugiados en América Latina. Análisis crítico del dualismo “asilo-refugio”
a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Editorama, S.A.
San José, Costa Rica.
GALINDO
VÉLEZ, FRANCISCO (2011). La Protección
internacional de refugiados en las Américas. Ed. Mantis Comunicación. Quito
– Ecuador.
MURILLO GONZÁLEZ, JUAN CARLOS. El
derecho de asilo y la protección de refugiados en el continente americano:
contribuciones y desarrollos regionales.
"La cárcel
es un ámbito del todo inadecuado para preparar a las personas para la vida en
libertad y lejos de las actuaciones delictivas; es una experiencia
empobrecedora y debilitante.
La
hostilidad es una variable que puede estar relacionada con la re-ofensa, ya que
está alimentada por el encierro".
La ejecución de la pena privativa de libertad,
en todas sus modalidades (período de observación, período de tratamiento,
período de prueba; período de libertad condicional), tiene por finalidad "lograr
que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley
procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el
apoyo de la sociedad".
El
régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de
cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten
apropiados para la finalidad enunciada.
Es
una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado
su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a
ser parte activa de la misma. Es la última fase del cumplimiento de la condena.
Esta
finalidad ya estaba consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos
(art. 5, apartado 6) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 10, apartado 3), con rango constitucional a partir de la
reforma de 1994 (art. 75 inc. 22, segunda cláusula, C.N.).
Nuestro
trabajo consistirá en analizar y ampliar los conocimientos el período de la
libertad condicional, que por ser último no es menos importante.
ANTECEDENTES
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL:
Es la
“gracia” que establecía el Código Tejedor y la del Código de 1886, son
antecedentes de estas instituciones. El principal distingo es que mientras en
la gracia se da la libertad definitiva, en la libertad condicional se mantiene
un período de prueba, y si no se cumplen las condiciones impuestas puede ser
revocada.
DESARROLLO:
ARTICULO 13 CP: El condenado a reclusión o prisión perpetua
que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a
reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos
tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que
hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión,
observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la
libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del
establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y
favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
1º.-
Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
Esto
permite comprobar cuál es la conducta que observa el penado, el que debe
comunicar su domicilio, estableciendo vigilancia sobre él, que es efectuado en
principio por la policía.
2º.-
Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la
obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias
estupefacientes;
Por
medio de éste requisito, el juez puede imponerle obligaciones especiales al
liberado según lo aconsejare las circunstancias.
3º.-
Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión,
si no tuviere medios propios de subsistencia;
Esta
condición es considera como una de las más importantes aún cuando a veces
resultad difícil borrar la desconfianza que la condición de ex penado despierta
entre quienes tiene que darle trabajo.
4º.-
No cometer nuevos delitos;
Una
nueva transgresión de la ley penal indicaría que la presunción de la reforma,
que la observancia de los reglamentos carcelarios por parte del penado hiciera
suponer, era equivocada y que no se hallan en condiciones de vivir en sociedad.
5º.-
Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
Permite
al penado tener quien lo guíe en la salida de la cárcel, le procure trabajo y
lo vigile si observa las demás condiciones exigida y que determine si en
realidad es exacta la presunción sobre su reforma.
6º.-
Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su
necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Mediante
la realización de estos tratamientos, el juez va a poder determinar que el
penado está en condiciones de acceder a la libertad condicional, además del
cumplimiento de los requisitos anteriores.
Estas
condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de
conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de
los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las
perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.
Éste
artículo establece que se proceda la liberación cuando se haya cumplido con una
parte de la pena y observado regularmente los reglamentos carcelarios. Con
respecto a éste último requisito, el código penal presupone que el reglamento
carcelario es un conjunto de normas tendientes a la readaptación del recluso,
de manera que la libertad condicional no es algo mecánicamente determinado,
sino que debe ser el resultado de una fina apreciación de los datos relativos a
la conducta.
La
libertad se concede bajo una serie de condiciones que enumera el art.13, las
cuales rigen hasta el vencimiento del término de las penas temporales, y en los
casos de penas perpetuas, durante 5 años. Transcurridos esos términos, sin que
la libertad haya sido revocada la pena queda extinguida, lo mismo que la
inhabilitación accesoria del art.12. Sin embargo, esos términos pueden ser
ampliados por el juez, como consecuencia del incumplimiento de alguna de las
condiciones impuestas por parte del liberado.
No
cualquier quebrantamiento de las condiciones estipuladas trae la revocación de
la libertad, medida extrema que solo está autorizada cuando el penado cometiere
un nuevo delito o violare la obligación de residencia. Las demás infracciones,
determinan que no se compute en todo o en parte el término transcurrido de
libertad hasta que el condenado cumpla la condición.
Revocada
la libertad condicional, ésta no puede ser nuevamente concedida. Es dudoso si
ésta disposición se refiere solamente a la condena presenta o a cualquier
condena futura, que se imponga al penado después de transcurridos los términos
para la prescripción de la reincidencia.
Los arts. 13 a 17 y 53 del código penal y la ley
24.660, regulan la posibilidad de que el condenado a una pena privativa de
libertad, pueda recuperarla condicionalmente por decisión judicial y después de
haber cumplido una parte determinada de ella en encierro.
Se trata de una suspensión parcial de la privación de
la libertad -es decir, del encierro- que tiene lugar durante un período de
prueba que, resultando favorable, determina la extinción definitiva del resto
de la pena privativa de libertad que le quedaba por cumplir el condenado.
En cuanto a la naturaleza de la libertad condicional el criterio dominante se
inclina por considerarla una forma de cumplimiento de la pena, y se funda en
que tiene lugar después de un encierro parcial y no se trata de una suspensión
total, toda vez que el condenado queda sometido a una serie de restricciones,
como la limitación de la residencia. Así, el último tramo de la ejecución,
aunque tenga lugar sin encierro, está sometido a una restricción ambulatoria,
que no puede dejar de considerarse pena.
La libertad condicional es un beneficio y un derecho
del preso. Cuando estás reunidos sus requisitos formales y materiales, el
condenado tiene derecho a reclamarla y el tribunal tiene el deber de acordarla.
La expresión
podrán del art.13 no puede entenderse en el sentido de que el tribunal la
puede negar pese a estar reunidos los requisitos legales, sino que se refiere
al condenado, quien por cierto puede solicitarla.
El primer y más importante requisito para la obtención
de la libertad condicional consiste en que el
condenado haya cumplido una parte de su pena en encierro carcelario.
Este período es:
A)
De 20
años (35 para los delitos que se cometan desde el año 2004, si se considerase
en su momento constitucional este plazo) para las penas de la libertad
perpetuas.
B)
2/3
para las penas privativas de libertad temporales mayores de 3 años.
C)
8
meses para las penas de 3 años o menos (el período de 1 año para la reclusión
perdió vigencia al unificarse las penas privativas de libertad en la prisión).
La ley de ejecución de pena privativa de libertad
canceló toda duda acerca de la aplicación del beneficio a imputados presos sin
condena, de modo que lo que es aplicable a los penados debe extenderse a los
que cumplan pena sin condena, pues el encierro, en ambos casos, no sólo es
equivalente en términos materiales (pena), sino que su identidad deriva del
reconocimiento normativo (art.11), por el cual se conceden al imputado los
beneficios del condenado, en resguardo al principio de inocencia.
El segundo requisito de observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios es el
precepto más criticado de la ley vigente. En tal sentido, la valoración es
exclusivamente jurisdiccional, es decir, que los organismos administrativos
informan e ilustran con sus informes (art.28 de la ley 24.660), pero quien
valora la gravedad de las infracciones es únicamente el tribunal. Para el código penal lo único necesario es
que el preso haya cumplido el encierro sin faltas de disciplina de
inusitada gravedad. En los casos en
que hubiese serias dudas sobre la regularidad del cumplimiento de los
reglamentos, el tribunal puede apelar a la prueba del condenado en régimen de
salidas transitorias y de semidetención, pues si éste está previsto para la
revocación de la libertad condicional, con mayor razón podrá echar mano del
mismo cuando sólo existan dudas acerca del cumplimiento de las condiciones.
El Art.17 dispone que ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada podrá
obtenerla nuevamente. Esta disposición significa que no puede volver a
alcanzarla para el cumplimiento de esa pena, sin que obste para cualquier otra
en el futuro.
Lo cierto es que no es del todo correcta la afirmación
de que no puede obtenerse nuevamente la libertad condicional por el mismo
delito, pues existen supuestos que no son de revocación, sino de revisión,
en caso que la libertad se revisase en razón de unificación de condenas o de penas,
porque el tiempo de encierro no sea suficiente para obtenerla por la pena
unificada o por la condena única, nada obsta a su derecho una vez cumplido el
plazo de ésta.
El último requisito a que puede quedar sometida la
concesión a la libertad condicional debe ser cumplido por el tribunal en el
momento de concederla, consistiendo en la fijación judicial de la parte de los
salarios que el condenado debe destinar a la reparación del daño. La exigencia
consiste únicamente en la fijación de la fracción que debe destinar ese efecto,
pero que en modo alguno queda subordinada la libertad condicional al pago,
puesto que éste no es requisito para concederla ni su falta constituye causal
de revocación.
DIFERENCIA
ENTRE CONDENA CONDICIONAL Y LIBERTAD CONDICIONAL:
Es
pertinente dejar sentado que no es lo mismo la condena condicional con la
libertad condicional.
La
primera se funda en el reconocimiento de la naturaleza deteriorante de la
prisionización, como también en la necesidad de su evitación. La condena condicional
implica una condena sometida a condición resolutoria, que suspende la pena
durante el tiempo de prueba y que, cumplida la condición, no sólo hace
desaparecer la pena, sino también la condena. Lo que desaparece, conforme al
Art.27, es la condenación a la pena privativa de libertad con todas sus
consecuencias, pero no la sentencia en sí misma, pues eso sería tan imposible
como pretender que lo que fue no haya sido. Por lo tanto, en nada modifica el
contenido de la condenación condicional que permanezcan sus efectos obstando a
una segunda condenación condicional durante cierto período de tiempo. En
cambio, en la libertad condicional, si importa la ejecución de una condena.
Continuando
con el análisis de la libertad condicional, podemos concluir que en la práctica es una parte del cumplimiento de la pena, que tiene para
su observancia agencias estatales diferenciadas del sistema penal/penitenciario,
los genéricamente llamados “patronatos de liberados” –que actúan (o debieran
actuar) como referentes durante su transcurso, con el fin (en la teoría) de que
sea una etapa lo más alejada posible del transcurrir carcelario.
En otras
palabras, el período fuera de la cárcel, pero el libertad condicional, es una
continuación del cumplimiento de la pena, pero su seguimiento se ha adjudicado
a instituciones independientes del sistema penal-penitenciario.
Cualquier
infracción de los requisitos que se deben cumplir –fijar domicilio, tener
trabajo en regla, no salir de noche, abstenerse del consumo de drogas y alcohol,
asistir a programas contra las adicciones– es suficiente para retornar a la
cárcel y completar allí la condena. De esta forma, la libertad condicional, se
vive bajo la constante amenaza de la vuelta a la cárcel.
Desde el
punto de vista jurídico es una prolongación de la cárcel con niveles de
sometimiento y estrés parecidos, que se vive bajo una mirada vigilante que amenaza
continuamente a retornar a la cárcel si se violasen alguna de las exigencias
con que fueron prevenidos, de acuerdo a la ley, para obtener la libertad
condicional en una audiencia especial.
Desde el
punto de vista social la libertad condicional, si no fuera en la práctica una
parte de la pena, podría ser un momento de reacomodamiento de las relaciones
sociales.
Las
personas con registros criminales permanecen estigmatizadas, excluidas del
empleo y de oportunidades educativas por algo que ya hicieron y que no tiene
retorno, salvo el arrepentimiento y la asunción de la responsabilidad.
Tampoco el
prejuicio y el etiquetamiento de que son objeto tienen retorno.
Los
liberados condicionales son personas en quienes los diversos y casi constantes ciclos
de violencia (familiar e institucional, principalmente) y las adicciones han
interrumpido o nunca iniciado las posibilidades de generación de empleos
legales y estables, impidiendo la mayoría de veces, la escolarización y privado
de las posibilidades de acceso a una vivienda digna.
Uno de los
temas más trabajados y denunciados como un obstáculo principal en el fracaso
para superar el período de la libertad condicional es el de las dificultades que encuentran las personas recién salidas de
la cárcel para encontrar un lugar para vivir y un empleo más o menos estable y
en “regla”; y si no se halla vivienda y trabajo quizá no sea pensable incorporarse
al programa de libertad condicional, ya que son requisitos que se deben
arreglar previo a la salida.
No hay acceso
a tratamientos psiquiátricos-psicológicos sea por dolencias anteriores a la
condena o sobrevenidas durante el encarcelamiento.
Estas necesidades
como otras, son significativas y siempre urgentes y presentan serias barreras a
la reintegración.
Son otros
ahora los problemas que agobian a la
salida de la cárcel y en su agenda de prioridades van dejando a un lado el
cuidado de su salud.
La ayuda
social estatal es escasa. Los recursos con que cuentan los genéricamente llamados “patronatos de liberados” son
insuficientes tanto en los aspectos materiales como humanos.
No tienen a
disposición ni proveen de convenios con los organismos responsables de la
salud, la vivienda, el empleo y la educación que permita a los “detenidos
condicionales”, o aun a quienes ya están en libertad pero estuvieron detenidos,
transitar acompañados hasta que puedan incluirse con el resto de la gente;
tampoco hay recursos generados especialmente para esta población.
De manera
tal que al mismo momento que salen en libertad, después de un tiempo
transcurrido en un ámbito especial y hermético como lo es la cárcel, tienen que
comportarse como una persona que no ha delinquido, ni ha sido condenada ni ha
estado presa, es decir, como si su paso por el delito y su estadía carcelaria
no hubieran existido.
Se tendría
que hacer de cuenta de que nunca se pasó por este transcurso que ha incidido en
lo oculto de las identidades individuales y sociales, generando inhabilidades
comunicativas y laborales, entre otras complicaciones que debieran superar por
convencimiento propio.
La criminalización a la que están sometidos es doble.
Por un
lado, el estilo de vida previo al que se suman los efectos de la cárcel:
exclusión-carcelarización/carcelarización-exclusión.
Hay un
cierto acuerdo entre los investigadores de que las personas que enfrentan el
período de libertad condicional vuelven a los mismos lugares desde donde
salieron, poco o mucho tiempo después.
En
cualquier caso encontrarán a su barrio o vecindario en las mismas o peores
condiciones de cuando se fueron removidos por la detención.
Se trata de
zonas sociales marginales, de empleo de baja calificación o inestable, de
insuficiente nivel educativo y de viviendas precarias donde todo el conjunto
poblacional hace esfuerzos para sobrevivir y mantener las mínimas condiciones
que se necesitan para una vida digna.
El hecho de
que haya integrantes que han estado condenados es un ingrediente más que
desmejora el estatuto social del barrio o vecindario, dejándolo a la vera de
las consideraciones políticas en cuanto a la implementación de planes públicos
sostenidos en el tiempo y que respondan a las necesidades vitales urgentes y de
mediano y largo plazo.
La cárcel
es un ámbito del todo inadecuado para preparar a las personas para la vida en
libertad y lejos de las actuaciones delictivas; es una experiencia
empobrecedora y debilitante.
Las
personas recién salidas de la cárcel se consideran víctimas de un sistema
inadecuado e injusto y por ende del papel de victimarios pasan al de víctimas
(se puede ser ambas cosas a la vez), de modo que su familia y el conjunto
social se vuelven hostiles si no se cumplen sus reclamos en forma inmediata y satisfactoria.
La
hostilidad es una variable que puede estar relacionada con la re-ofensa, ya que
está alimentada por el encierro.
El período
de libertad condicional se ha definido como “caótico”.
La
liberación es una situación que marca un corte radical con la racionalidad
carcelaria y obliga al ahora expreso a reorganizarse sin tener medios para
hacerlo.
La rutina
operacional de la cárcel y la nulidad de opciones deja profundas huellas
desfavorables en la identidad individual y social de las personas.
Deben
acarrear con diferentes estigmas que tiene fuertes connotaciones referidas a la
“peligrosidad”, sobreviniente de su pasado carcelario, consumo de drogas y
alcohol, uso de armas, lo que genera un rechazo y alejamiento ya sea por temor
a ser víctima o porque los hijos de los demás establezcan relaciones con los
hijos de esta familia etiquetada como “criminal”.
El haber
estado en la cárcel desestabiliza todo intento de transformarse en una persona
útil, productiva, que aporta recursos a su familia y que se empiece a respetar
en la comunidad por el cumplimiento de estos valores.
De ahí que
la línea de continuidad entre cárcel y comunidad sea tan visible en estos casos
y ambas se conviertan en un vehículo de mayor opresión, siendo que una refuerza
a la otra.
La cárcel
no da lugar a la expresión de las emociones ni al sufrimiento, más bien al
contrario. Y en el período de libertad condicional ya no tienen tiempo ni
oportunidad.
De modo tal
que la reducción de la reincidencia no puede ser una función primaria de la
cárcel porque los requerimientos que ellas tienen son primordialmente las de
mantener a la gente bajo custodia y vigilancia, además de alejadas del resto de
la sociedad; siendo así, el eventual carácter terapéutico queda suspendido o
anulado.
No puede
pretenderse que un tiempo de encierro pueda servir como propuesta inclusiva; la
falta de capacitación y la recuperación de un sentido social aceptable tampoco
puede adquirirse en la vida libre “a prueba”.
De hecho, cuanto más altas en tiempo sean las condenas y mayores las
medidas de seguridad, menores serán las oportunidades para un retorno exitoso a
la vida en libertad.
JURISPRUDENCIA:
FALLO:
LA CÁMARA DE CASACIÓN DECLARÓ INCONSTITUCIONAL
EL ARTÍCULO DEL CÓDIGO PENAL QUE PROHÍBE CONCEDER LIBERTAD CONDICIONAL A
REINCIDENTES
En un fallo del pasado 8 de mayo, en la causa “Argañaraz,
Pablo Ezequiel s/ recurso de casación”, la Cámara Federal de
Casación Penal hizo lugar al recurso interpuesto por la Defensa Pública y
declaró la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, el cual
establece que no se podrá conceder la libertad condicional a los
reincidentes.
La
sentencia de la Sala II, integrada por el Dr. Alejandro Slokar como Presidente,
y las Dras Ana M. Figueroa y Angela E. Ledesma como Vocales, hizo lugar al
recurso interpuesto por el Defensor Público Oficial Ad Hoc, Dr. Pablo Antonio
Matkovic -cuyos fundamentos fueron ampliados luego por la Defensora Pública
Oficial ante la Cámara Federal de Casación Penal, Dra. Laura Beatriz Pollastri-
y se pronunció a favor de la declaración de inconstitucionalidad para el
artículo que impide otorgar la libertad condicional a los reincidentes. La
decisión fue compartida por los jueces Slokar y Ledesma. En tanto, la Dra.
Figueroa coincidió en que resultaba necesario reiterar el cómputo de la pena
impuesta a Argañaraz, tal como había solicitado la defensa, pero rechazó la
declaración de inconstitucionalidad.
De
acuerdo con la resolución adoptada por la mayoría de los integrantes del
tribunal, se decidió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la
defensa, anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal
de origen a fin de que se confeccione un nuevo cómputo de acuerdo a la doctrina
establecida en el fallo y declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 del
Código Penal.
CONCLUSION:
En este trabajo
hemos tratado los principales problemas sociales así como los vacíos de
investigación de la vida post-penitenciaria, en la etapa de “libertad
condicional”.
Si bien se quiere
creer que la cárcel promueve conductas y formas de ser que se consideran
caminos a la “rehabilitación” (cumplir horarios, hacer a tiempo tareas
específicas, mantenerse fuera de escenarios de violencia), es cierto, también,
que las sentencias se agotan y las personas vuelven a las comunidades para
seguir, en lo posible, con sus vidas; cargando estas maneras carcelarias que
son del todo inútiles, y promotoras de conflictos, para la vida en la sociedad
libre.
No hay
posibilidades que la cárcel actúe de otra forma que no sea la estrictamente
punitiva.
Si bien la
reincidencia o, en forma más general, la repetición del delito tiene múltiples
causas, una de ellas puede ser justamente la estadía carcelaria.
BIBLIOGRAFIA:
-Zaffaroni, Eugenio Raul. Manual de
Derecho Penal.
-Beatriz Kalinsky. Condiciones de
cumplimiento de la libertad condicional en Argentina. Un período de transición.
Los antecedentes de la confrontación armada entre las guerrillas y las fuerzas oficiales que representaban los respectivos Gobiernos se remonta hacia mediados del siglo XX, cuando aparecen las primeras organizaciones guerrilleras de carácter partidista (1), teniendo su origen en el conflicto de los partidos tradicionales conservadores y liberales que se han turnado los espacios burocráticos de decisión al interior de las instituciones públicas desde el siglo XIX y que se ha mantenido hasta la actualidad. Las tensiones y disputas por el acceso a las instancias de dirección del Gobierno entre los partidos tuvo su manifestación más grave con el asesinato del líder del Partido Liberal, Jorge Eliécer Gaitán, convirtiéndose en el referente para que las confrontaciones armadas entre uno y otro partido se extendieran por todo el territorio nacional. Los conservadores, que se encontraban en el Gobierno, tenían a su disposición las fuerzas policiales y militares, mientras los liberales se organizaron en guerrillas con fuerte influencia en las zonas rurales; esta confrontación armada originaría desplazamientos masivos de población rural a las ciudades, reformas y contrarreformas agrarias dirigidas por los caciques regionales de cada uno de los partidos (2) y, lo más grave, estaría representado en asesinatos, masacres y desapariciones de personas de ambos bandos y de ciudadanos que no tenían vinculación partidista. Las guerrillas liberales tuvieron un crecimiento inusitado en las regiones de Cundinamarca, Tolima, Huila y los Llanos Orientales; desestabilizaron a los Gobiernos locales y resquebrajaron las instituciones públicas centrales, situación que se puede determinar como insurreccional y que ponía en cuestionamiento el statu quo de las burocracias de ambos partidos. Tales circunstancias dieron paso al golpe militar de Rojas Pinilla (3). Posteriormente, se entablaron diálogos con las guerrillas, con el fin de pactar una negociación que incluyera a los líderes del Partido Liberal en las instancias de decisión gubernamental, a cambio de que estas se desintegraran. Este pacto se concretó con la propuesta del Frente Nacional, consistente en la alternancia en los cargos decisorios del Gobierno entre el Partido Liberal y el Partido Conservador (4).
Ante estos acontecimientos, la mayoría de las guerrillas entregó sus armas y se puso a disposición de los líderes del Partido Liberal. Algunos grupos guerrilleros que no compartían el proceso se convirtieron en bandoleros dedicados a actividades de robo y chantaje a comerciantes, dineros y mercancías que en ciertos casos eran redistribuidos entre la población más pobre y otros grupos conformaron las nuevas guerrillas comunistas, específicamente en los departamentos de Tolima, Huila, Cauca y Cundinamarca. Estas guerrillas comunistas comenzaron como autodefensas, con el fin de confrontar la presión que ejercían caciques y terratenientes de los partidos tradicionales por la apropiación de las tierras de los campesinos y colonos que se encontraban en estas regiones. Después de los acuerdos del Frente Nacional, el Gobierno central evitaba la creación y expansión de guerrillas que cuestionaran los Gobiernos; por eso, desde el Ejecutivo y en concordancia con el Parlamento, se determinaron la persecución y las acciones de las Fuerzas Militares sobre los campamentos de las guerrillas. Estos operativos, realizados por los militares, debilitaron la organización guerrillera, pero su aniquilamiento sería difícil de lograr, pues los grupos guerrilleros se fortalecieron y en la década del sesenta conformaron las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), que comenzaron su estrategia de expansión por varias regiones e incorporaron militantes para su causa, provenientes en su mayoría de las zonas campesinas e indígenas y uno que otro intelectual que, al unirse a las FARC (5), encontraba en la revolución cubana un modelo a replicar para el contexto colombiano; ideológicamente, esta guerrilla tuvo origen marxista y promulgaba el comunismo para el país. La hegemonía de los partidos tradicionales en los Gobiernos centrales y las Administraciones locales sin la posibilidad que los partidos de oposición accedieran a estas instancias, el triunfo de la revolución cubana y los distintos movimientos revolucionarios sociales que se constituían en América Latina, impulsaron a distintos sectores sociales a la conformación de guerrillas, que pretendían tomar el poder político por las armas y transformar la realidad social de exclusión por sociedades más igualitarias, como sucedió en los países donde las revoluciones triunfaban. Así surgieron el Ejército de Liberación Nacional (ELN) en los departamentos de Norte de Santander y Santander, incorporando en sus filas a estudiantes, sindicalistas, sacerdotes, intelectuales y algunos sobrevivientes de las guerrillas liberales; esta guerrilla combinaba el marxismo, la teología de la liberación y el castrismo (6). Al mismo tiempo se conforma el Ejército Popular de Liberación (EPL) en la región de la Costa Atlántica, vinculando en sus incipientes frentes a campesinos, obreros, sindicalistas e intelectuales; este grupo se consideraba marxista, leninista y maoísta. Cierta parte de sus militantes era disidente del Partido Comunista y de las FARC (7). Pese a la aparición de los distintos grupos guerrilleros, para el Gobierno central estos no eran desestabilizadores, debido a su focalización y además contaba con el respaldo militar de sus Fuerzas Armadas, que comenzaban a hacer operativos militares de envergadura en las regiones y localidades de influencia de las guerrillas. En estos operativos fueron debilitadas las guerrillas del ELN y del EPL. Por su parte, las FARC mantuvieron una estrategia de retaguardia y crecimiento de sus frentes. No obstante las persecuciones a las guerrillas, estas lograron resistir las acciones militares y entraron en una segunda fase en la década del setenta. El movimiento estudiantil internacional y nacional, los movimientos guerrilleros que se conformaban en Centroamérica y el triunfo de la revolución sandinista en 1979 imprimieron una nueva dinámica a las guerrillas colombianas: las FARC, el ELN y el EPL ampliaron el número de combatientes, por lo que multiplicaron sus frentes en todo el territorio nacional. A su vez aparecieron grupos insurgentes innovadores, como el M-19 de ideología socialdemócrata, que ejercía una militancia de carácter más urbano y de acciones simbólicas de cierta trascendencia nacional (8). Otra guerrilla que surgió y que tenía origen étnico fue el Movimiento Guerrillero Quintín Lame, con militantes y combatientes exclusivamente indígenas que reivindicaba la identidad y la recuperación de tierras colectivas ancestrales (9). La expansión guerrillera y la negociación con el Gobierno central.
Ante la expansión de las guerrillas por diversas regiones del territorio nacional durante la década del ochenta, se cuestionaba la estabilidad política, los intereses de las élites económicas y el statu quo de los sectores sociales hegemónicos. Para impedir estos avances de los movimientos insurgentes, los Gobiernos emplearon distintas estrategias que oscilaban entre medidas represivas, como el estatuto de seguridad o los estados de excepción donde se otorgaban y ampliaban las funciones de la Fuerzas Armadas gubernamentales a procedimientos judiciales sin previa investigación, limitando los derechos de libertad de los ciudadanos y, por otro lado, medidas de convivencia por medio de los procesos de diálogo, acuerdos y negociaciones de paz, que en ciertos casos culminaron en ruptura y, en otros, con propuestas como la apertura política que permitiría la conformación de partidos políticos de izquierda, de la cual saldrían movimientos como la Unión Patriótica, Frente Popular y A Luchar, cuyos líderes y militantes fueron perseguidos, desaparecidos y asesinados por funcionarios de los organismos de seguridad del Estado, grupos paramilitares y escuadrones de la muerte de extrema derecha, situación que en pocos años llevaría al desmonte de estos partidos (10). Varios de los militantes sobrevivientes optaron por pedir asilo en los países centrales o por vincularse a las guerrillas, lo que justificaban por los pocos espacios de participación política que se gestaban desde las instancias de decisión gubernamental. Los inicios de la década del noventa muestran claramente la estrategia combinada del Gobierno, tanto de fomentar la negociación con los grupos insurgentes como de la confrontación militar. En estos años se desmovilizaron los primeros grupos guerrilleros, el M-19, el EPL y el Quintín Lame, que pretendían la transformación de la sociedad y del Estado para que fuera incluyente y se redujera la marginalidad socioeconómica de la mayoría de la población donde tenían su influencia, objetivos soportados en diversas ideologías que se perciben como socialdemócratas, marxistas o indigenistas, dependiendo de la procedencia del movimiento insurgente. Estas reivindicaciones de los grupos desmovilizados pasan a la arena política estatal por medio de su participación en la Constituyente (11), acontecimiento que también era impulsado por ciertas élites para promocionar constitucionalmente el libre mercado proveniente del consenso de Washington. Estos intereses opuestos, pero coincidentes en el objetivo de la transformación jurídica del Estado colombiano, dieron inicio a la Asamblea Nacional Constituyente para diseñar una Constitución que sea progresista y adecuada a los desafíos de la globalización económica, situación contradictoria que trajo mayores beneficios para las élites económicas que para los intereses sociales de la mayoría de los colombianos (12). Entre las organizaciones de mayor votación en esta constituyente se encontraba la Alianza Democrática M-19, partido conformado a partir de la desmovilización del grupo guerrillero. También participaron delegados del EPL, del Quintín Lame y del Partido Revolucionario de Trabajadores (PRT ), que se encontraban en negociaciones con el Gobierno central. Mientras los delegados de las guerrillas desmovilizadas iniciaban sus intervenciones en la Constituyente, las Fuerzas Armadas colombianas ejecutaban la ofensiva militar contra Casa Verde, donde se encontraban los máximos dirigentes de las FARC (13).
Intensificación del conflicto armado Gobiernos-guerrillas.
Estos procedimientos militares contra las FARC y el ELN por parte de las Fuerzas Armadas gubernamentales se desarrollaron e intensificaron en el transcurso de la Constituyente y después de su promulgación, convirtiéndose en la estrategia gubernamental que mostraría los beneficios a los que podrían acceder los desmovilizados y la persecución a la que se sometería a las guerrillas activas. En este tiempo de confrontación y persecución, las guerrillas continuaron con su crecimiento militar, multiplicaron sus frentes en las zonas de influencia y se expandieron hacia las ciudades por medio de las Milicias Bolivarianas, organizadas por las FARC y las Milicias Revolucionarias o Populares, por el ELN (14), es así como las posibilidades de que estas guerrillas se desmovilizaran o fueran derrotadas militarmente se fueron diluyendo desde las mismas instancias gubernamentales, debido, en parte, a los pobres resultados de las desmovilizaciones anteriores; la exclusión y la marginalidad se mantenían, varios desmovilizados fueron asesinados por grupos de extrema derecha, otros terminaron vinculados a actividades delincuenciales comunes y algunos fueron captados por los partidos tradicionales, entre otras opciones de vida que desvirtuaban la desmovilización de las organizaciones guerrilleras activas. Aunque tales desmovilizaciones no se encontraban en las agendas guerrilleras en el período entre siglos, procedieron a participar en diálogos, acuerdos, negociaciones, zonas de encuentro y de despeje con el Gobierno central para avanzar en propuestas políticas que motivaran, en un primer momento, la disminución de la intensidad del conflicto armado y, en una segunda fase, la posibilidad de acabar estas confrontaciones que paulatinamente se habían agudizado en las distintas regiones. La pretensión era desmontar el conflicto armado que cada vez adquiría dimensiones más complejas, ya que los involucrados y afectados se ampliaban a sectores sociales que hasta ese momento eran simples observadores; el crecimiento de los frentes guerrilleros por la incorporación masiva de combatientes, las derrotas militares sufridas por las Fuerzas Armadas gubernamentales en las acciones adelantadas por las FARC de desmantelar bases de las Fuerzas Militares y los secuestros masivos realizados por el ELN en las entradas a las ciudades, entre otras acciones que desequilibraban la confrontación para el lado de las guerrillas, cuestionaban las instituciones públicas y alentaban la posibilidad de que los frentes guerrilleros llegaran al poder por la vía armada. Ante este panorama, los Gobiernos redefinieron su estrategia y priorizaron la reorganización de las Fuerzas Armadas gubernamentales mediante la profesionalización del Ejército, de la Policía y de los organismos de inteligencia, el mejoramiento del equipamiento y la ampliación de la fuerza en combate. Estos ajustes necesitaban amplios presupuestos en lo correspondiente al gasto militar, razón por la cual se requería el apoyo del mayor socio comercial del Gobierno colombiano: Estados Unidos, que por medio del Plan Colombia invirtió varios millones de dólares en la transformación y modernización de las Fuerzas Armadas del país, incluyendo adquisición de equipos militares de última tecnología que tendrían como primer objetivo combatir el narcotráfico y luego a las guerrillas (15). En poco tiempo se pasó a la confrontación directa con las guerrillas, originando la intervención de un tercero a favor del Gobierno y sus fuerzas armadas en una situación de conflicto armado interno. A partir de esta intervención el conflicto se internacionalizó y saltó de una confrontación doméstica e interna a una confrontación internacional de repercusiones regionales y globales.
La prevalencia del concepto conflicto ante el de violencia y terrorismo.
La reciente historia de Colombia está atravesada por las constantes confrontaciones armadas entre guerrillas y fuerzas gubernamentales. Dentro de esta situación se han utilizado diferentes conceptos que tienen implicaciones positivas o negativas para alguno de los grupos enfrentados y para encontrar salidas a la compleja circunstancia de disputas y confrontaciones entre los distintos protagonistas. En este orden de ideas se examinará qué implicaciones tiene la utilización del concepto de violencia o el de conflicto para la compresión de los acontecimientos del contexto colombiano, la determinación de la instrumentalización o manipulación de cada uno de estos conceptos y los aportes al referenciar una y otra propuesta relacionada con la agudización de la confrontación o con la salida concertada que lleve al desmonte gradual de los enfrentamientos y los grupos que lo generan.
Antecedentes del concepto de violencia para la situación colombiana. El término violencia fue utilizado de forma recurrente por parte del Gobierno, sus instituciones, ciertos académicos y algunos sectores sociales. En unos casos explicativos y en otros se manipulaba la percepción sobre los sucesos acontecidos a finales de la década del cuarenta y la del cincuenta, que consistían en la confrontación armada, mucho más aguda en las zonas rurales que en las ciudades, entre los militantes del Partido Conservador, que se encontraban en el Gobierno central y el Partido Liberal, que era la oposición, cuyos partidarios tenían presencia en ciertas instancias de decisión nacional y regional. La intención de los líderes y las bases partidistas liberales era acceder a las instituciones públicas centrales, mientras los conservadores querían expandir su dominio a las regiones y localidades de influencia liberal; esto originó enfrentamientos a lo largo del territorio nacional y dejó como resultado miles de muertes, expulsión masiva de campesinos a las ciudades y concentración de la tierra en los caciques regionales y locales de ambos partidos, entre otras situaciones negativas que resultan de los enfrentamientos armados generalizados. Como en muchos casos de tensión y confrontación, la mayoría de las víctimas provenía de zonas rurales marginadas. Al denominarse estos sucesos históricos de la confrontación entre los partidos tradicionales como la época de La Violencia, se limita su explicación y la culpabilidad se diluye hasta el punto que la impunidad es la reinante, pese a que las víctimas –tanto en vidas como en lo correspondiente a la subsistencia económica de las familias– de estos acontecimientos sean amplios sectores poblacionales de la sociedad colombiana. Esta concepción de la violencia, construida por los líderes de ambos partidos al crear el Frente Nacional y lograr los respectivos acuerdos políticos, mostró que los intereses de las élites se imponían de nuevo, al pretender que dichos acontecimientos queden en el olvido, rescatando prioritariamente el consenso y dejando estos hechos de forma restringida a las narraciones históricas, con lo que ocultaron la jerarquización socioeconómica que se desprendió al final de este período. Incluso los sectores sociales y políticos que fueron protagonistas de la confrontación, como las guerrillas liberales provenientes de los departamentos de los Llanos, consideraron estos sucesos como la revolución liberal, dando una connotación más cercana a los intereses de los campesinos que conformaban esta región, en contra de la concepción manipuladora e instrumental de violencia por parte de los líderes del Partido (16).
La aparición de las guerrillas de tendencia socialista y comunista, como el ELN, M-19, EPL y las FARC que comenzaban a ampliar sus influencias en las zonas rurales, fomentó una confrontación directa contra las élites políticas y económicas nacionales y regionales, teniendo como objetivo su destitución de las instancias de decisión. Tal situación llevó a las Fuerzas Armadas gubernamentales al fortalecimiento y ampliación de sus operativos en las zonas alejadas de colonización campesina, donde estas guerrillas se fundaban y consolidaban. La confrontación generó la reelaboración del concepto de violencia, dependiendo de la apreciación ideológica y los intereses en juego; para las guerrillas se llevaba a cabo una revolución y las acciones armadas eran parte de la violencia que se debería implementar en un proceso revolucionario, lo que se llamaría como la justificada violencia revolucionaria, esencial para el triunfo de las guerrillas. Por su parte, desde ciertos sectores gubernamentales se concibió la propuesta de la violencia como la acción legítima del Estado para mantener el orden social, propuesta que justificaba las prácticas represivas por parte de las Fuerzas Armadas oficiales. Estas percepciones opuestas sobre el término de violencia, coincidentes con los intereses de cada uno de los grupos enfrentados, no es explicativa; por el contrario, agudiza la confrontación.
La aparición del concepto de conflicto y sus efectos en la confrontación.
En la década del ochenta, cuando los grupos insurgentes y el Gobierno central comenzaron los acercamientos para entablar diálogos, acuerdos y negociaciones, aparece el concepto de conflicto como parte explicativa de la situación de confrontación entre las guerrillas y las Fuerzas Militares y puede llevar a la terminación del mismo. Este término se sustenta en el siglo XX, en las distintas disciplinas que forman parte de las Ciencias Sociales, como la Sociología (17), la Antropología y el Derecho, con el fin de comprender las complejas situaciones de confrontación armada a las que acuden en ciertas circunstancias los grupos humanos y que pueden resultar nocivas, como lo ocurrido con los conflictos internacionales. Además, de manera reciente se han constituido sendas teorías sobre el estudio de los conflictos, convirtiéndose en especialidad para académicos y gobernantes. Desde esta percepción, los conflictos sociales se consideran como parte de la cotidianidad de las culturas humanas, que alcanza un punto crítico cuando se llega a transgresiones del Derecho Internacional en el conflicto armado, donde se expone la vida individual y colectiva de forma permanente. El análisis sobre los enfrentamientos que atraviesa el país pone a los actores en igualdad de condiciones, se exponen sus motivos, los intereses en disputa, las apreciaciones ideológicas que soportan las acciones armadas y los objetivos de las organizaciones enfrentadas, entre otras posibilidades que pueden desprenderse de esta concepción para dirimir o transformar el conflicto armado en un conflicto de ideas e intereses, en el cual podría propugnarse por el abandono de las acciones armadas por actividades políticas de movilización social donde los sectores confrontados sean claros en sus intenciones y objetivos políticos, impidiendo que se vuelva a incurrir en las acciones militares. Conflicto y diálogos.
Esta percepción fue utilizada para los diálogos, acuerdos y posterior desmovilización de las guerrillas como el M-19, EPL y Quintín Lame, las cuales, en un primer momento, fueron reconocidas por parte del Gobierno como actores armados que tenían un carácter político, con sus respectivos intereses y apreciaciones ideológicas que serían no solamente respetadas sino impulsadas por las instituciones públicas, con el fin de reducir la confrontación armada y tener las posibilidades de la actuación política. Parcialmente se otorgaron dichos reconocimientos, mientras se desarrollaban los diálogos y la desmovilización, hasta la conversión en partidos políticos de estos grupos. Los Gobiernos apoyaron el impulso de estos nuevos movimientos, mas cuando comenzaron su ascenso político y se encontraban cercanos a las instancias de decisión, se truncaron los procesos y generaron en las restantes guerrillas poca credibilidad en dichos tratados. Debido a los resultados más o menos aceptables de la desmovilización de las guerrillas, se siguió utilizando la concepción de conflicto armado por parte de los Gobiernos, los funcionarios públicos, los analistas, las ONG y la sociedad en general, avanzando en la compresión del conflicto. Esta concepción y comprensión de la situación llevó a que se reanudaran los diálogos y acercamientos con las guerrillas que defendían la vigencia de la lucha armada para la transformación política y social. En este proceso de diálogos esporádicos y pasajeros el Gobierno aceptó la incorporación del Derecho Internacional Humanitario, para avanzar en forma paulatina en el desmonte del conflicto armado (18). Esta propuesta jurídica internacional reconoce, para el caso colombiano, el conflicto armado interno y aplica el Protocolo II de Ginebra, situación en la que ha sido esencial la participación de los países europeos y del Comité Internacional de la Cruz Roja que, en un primer momento, hicieron actividades de difusión sobre este proyecto jurídico que regula los conflictos internos entre los funcionarios gubernamentales, los actores armados y las poblaciones afectadas por la confrontación; en un segundo momento, se ejecutaron acciones humanitarias como la visita y atención de combatientes de las guerrillas detenidos en algunas prisiones, la entrega de secuestrados y rehenes, contactos entre Gobierno y grupos disidentes, zonas de encuentro y veeduría de diálogos, entre otras actividades adelantadas desde la perspectiva del DIH y la concepción del conflicto armado.
La reelaboración de la violencia y el terrorismo para la confrontación reciente.
A finales de la década del noventa y en los primeros años del siglo XXI, el conflicto armado colombiano pasó de diálogos, acercamientos y negociaciones entre el Gobierno y las guerrillas de las FARC y el ELN a una intensificación de la confrontación armada que culminaría con las negociaciones (19). Esta agudización se debió, en parte, a la entrada del Plan Colombia, financiado por el Gobierno de Estados Unidos, que combinaba tanto la estrategia antinarcóticos como la contrainsurgente. En esta fase, el concepto de conflicto se desplazó y recobró importancia el término de violencia desde las percepciones gubernamentales. La manipulación y su instrumentalización por parte de los funcionarios pertenecientes a las instituciones públicas fue avasallador: ya no se reconocía explícitamente la legitimidad de la violencia por parte del Estado, puesto que quienes acudían a la violencia como práctica eran las guerrillas, el narcotráfico y la delincuencia común, cuyos directos afectados eran los ciudadanos del común. Estas circunstancias llevaron a que el Gobierno denominara como violentos a los pertenecientes a estos grupos y afirmaba que estas agrupaciones debían ser desenmascaradas no solo por los organismos de seguridad del Estado, sino por la misma sociedad, que debía colaborar con las instituciones y su legitimidad. Esta utilización del término “violentos” para describir a los diferentes grupos armados disidentes del Gobierno promueve las acciones represivas y militaristas por las instituciones públicas responsables del control social, contando con el beneplácito de ciertos sectores sociales que se perciben como afectados por las prácticas que llevan a cabo estas organizaciones, configurándose sutilmente el postulado de que los violentos limitan su accionar a procedimientos igual o más violentos a los que acuden en sus correspondientes prácticas. Esta concepción acentúa las tendencias militaristas, al elevarse las pretensiones de que con las acciones armadas el Gobierno avanza en la reducción de las guerrillas o, por el contrario, las guerrillas consideran que la única posibilidad para lograr sus objetivos está en el aumento de sus prácticas militares. Dicha situación rompe con la posibilidad de entablar diálogos y negociaciones entre las partes, aumenta las confrontaciones armadas y cada uno de los actores se dedica a la preparación y expansión de sus estrategias militares a mediano y largo plazo. Esta inclinación hacia lo represivo por parte del Gobierno y el fortalecimiento militar por parte de las guerrillas se agudiza con la apreciación de la guerra al terrorismo, que se inicia desde Estados Unidos a raíz de los atentados del 11 de septiembre de 2001 en Nueva York y que se expande hacia los países que tienen conflictos armados –considerados aliados por parte de los estadounidenses, como es el caso colombiano- (20) donde se financian ampliamente las actividades de fortalecimiento militar de los distintos organismos de seguridad del Estado con estrategias de mediano plazo propuestas desde Estados Unidos, como el Plan Colombia, lo que lleva a considerar a los diferentes grupos armados disidentes o clandestinos como terroristas por ambos Gobiernos, acentuando aún más la confrontación entre los actores armados y restringiendo la posibilidad de salidas negociadas al conflicto.
Referencias
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(1) El momento histórico cuando se inician las confrontaciones armadas entre las guerrillas y las Fuerzas Armadas gubernamentales que perduran hasta la actualidad es un tema de amplio debate: “[…] existen dos lecturas enfrentadas en la historiografía colombiana. Por una parte, la de aquellos quienes sostienen que el conflicto actual echa sus raíces en el período de la Violencia, y que si bien los protagonistas centrales del enfrentamiento armado han cambiado, existe una continuidad básica entre ese período y la emergencia y consolidación de las guerrillas posrevolución cubana. Por otra, la de quienes plantean una diferenciación básica entre la guerra civil que enfrentó a los dos partidos tradicionales (1946-1953) y la violencia revolucionaria que emergió desde el triunfo de Fidel Castro, en 1959. Por ello, si tomamos como fecha de inicio la del período de la Violencia (1946), nuestro conflicto bien podía ser considerado el más antiguo del mundo. Si, por el contrario, como origen el efecto de la revolución cubana y el nacimiento de las denominadas ‘guerrillas de primera generación’ –Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), Ejército de Liberación Nacional (ELN) y Ejército Popular de Liberación (EPL)–, entre 1964 y 1967, solamente dos conflictos la guerra entre Israel y Palestina y la disputa por la región musulmana de Cachemira, entre India y Pakistán superan en duración la trágica lucha que afecta a nuestro país”. Eduardo Pizarro Leongómez, “Las FARC-EP: ¿repliegue estratégico, debilitamiento o punto de inflexión?” en Nuestra guerra sin nombre. Transformaciones del conflicto en Colombia, comp. Francisco Gutiérrez (Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2006), 173-174.
(2) Las confrontaciones armadas entre los conservadores y los liberales en las zonas rurales originaba la redistribución o concentración de la tierra para los caciques del partido que dominara la localidad por medio de los grupos armados que lo apoyaran, situación que se llevó a cabo en regiones de aceptable producción agrícola como el Quindío, donde el café se convirtió en el principal producto del departamento: “Al afianzarse las cuadrillas de ambos bandos y la consecuente homogenización partidista de las veredas, quienes habían abandonado temporalmente sus terrenos son progresivamente llevados a vender, no importa a qué precio […]. Las oportunidades se posibilitan tanto a conservadores como a liberales, pues los procesos de homogenización operan de ambos lados, según las veredas. Las ventas de liberales, que ya se habían empezado a dar desde los primeros años de la violencia, serán ahora más frecuentes; las ventas de conservadores serán especialmente numerosas en la zona de cordillera desde 1954, y en la zona del río La Vieja conocerán su mayor intensidad desde 1958-1959, bajo la amenaza de las cuadrillas alineadas en el ‘MRL’. Carlos Miguel Ortiz Sarmiento, ‘La violencia’ y los negocios Quindío años 50 y 60” en Pasado y presente de la violencia en Colombia, comp. Ricardo Peñaranda y Gonzalo Sánchez (Bogotá: Cerec, 1991), 278.
(3) Mientras los golpes militares en América Latina tuvieron una larga duración, el ocurrido en Colombia se limitó a un período reducido: “La abstención electoral de los liberales a finales de 1949 propició el ascenso de Laureano Gómez a la presidencia de la República. Durante su administración el país se vio sometido a la comprobación trágica de la imposible aplicación de las teorías y postulados políticos y programáticos del Partido Conservador […]. Empeñado en su proyecto conservador para gobernar la sociedad colombiana, Gómez radicalizó aún más la oposición armada liberal y profundizó la división del Partido Conservador. El ospinismo fuertemente vinculado a la producción agroexportadora, con el auspicio de los liberales, organizó su derrocamiento mediante un golpe de Estado comandado por el general Gustavo Rojas Pinilla en 1953. Bajo la dictadura de Rojas Pinilla (1953- 1957), la supremacía del poder ejecutivo sobre el legislativo fue absoluta […] se puede afirmar que el régimen de excepción de Rojas logró cumplir los dos cometidos para los cuales fue propiciado: en primer lugar, reprimir las luchas campesinas y contener el avance de la lucha reivindicativa de los trabajadores que perturbaran la acumulación de capital y, en segundo lugar, lograr la conciliación entre las diferentes fracciones de la clase política”. Gabriel Ricardo Nemogá, “Contexto social y político de las transformaciones institucionales de la administración de justicia en Colombia” en El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo I, ed. Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas (Bogotá: Siglo del Hombre, 2001), 232-233.
(4) El Frente Nacional redujo la participación política al Partido Liberal y al Partido Conservador, que desde finales del siglo XIX han tenido posiciones de decisión en los Gobiernos nacionales y locales: “El Frente Nacional erradicó la violencia política de mediados del siglo XX y por ello llevó a cabo una importante tarea histórica. Sin embargo, este logro se produjo a un alto precio. En primer lugar, la ausencia de competencia política entre los partidos tradicionales redujo el sistema político casi a una mecánica clientelista y disminuyó drásticamente la participación electoral; en segundo lugar, el tratamiento militar de los reductos campesinos derivados de la época de la violencia que luchaban contra el Estado, condujo a la formación de la guerrilla, tal como sucedió un poco más tarde en otros países latinoamericanos; y en tercer lugar, el uso casi permanente del estado de excepción, como sucedáneo del régimen militar, tuvo por efecto la conformación de una institucionalidad no sólo hermética desde el punto de vista político, sino anómala desde el punto de vista constitucional y democrático”. Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas, “Colombia: el revés del contrato social de la modernidad” en El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo I, ed. Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas (Bogotá: Siglo del Hombre, 2001), 57-58.
(5) Los inicios de la guerrilla más antigua de América Latina se remontan a finales de la década del sesenta cuando, a partir de varios encuentros de los insurgentes, deciden denominarse FARC: “A finales de 1965 con presencia de 100 combatientes la llamada I Conferencia del Bloque Sur en Riochiquito (Cauca) […]. Dos años más tarde, en la II Conferencia Guerrillera, celebrada en la región del Pato (Meta), el Bloque Sur cambia de nombre y pasa a denominarse Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) […] el cambio de nombre buscaba expresar la voluntad de este movimiento guerrillero de pasar de una estrategia eminentemente defensiva a una estrategia más ofensiva, para lo cual sus 350 hombres son distribuidos en seis frentes guerrilleros”. Pizarro Leongómez, “Las FARC-EP”, 182.
(6) La inconformidad con el Frente Nacional, que impedía la participación política de sectores críticos y de izquierda en las instancias de decisión del Gobierno central, sumada al modelo de revolución cubana, llevaría a que varios grupos sociales conformaran la guerrilla del ELN: “El ELN surge en 1964, en el Magdalena Medio Santandereano, en una región que en los años cincuenta había sido escenario de la actividad de la guerrilla liberal dirigida por Rafael Rangel Gómez y en que la primera parte de los años sesenta había tenido alguna notoriedad el Movimiento Revolucionario Liberal (MRL). En la zona también existía una importante tradición de luchas obreras, debido al centro petrolero de Barrancabermeja y había irrumpido recientemente un fuerte movimiento estudiantil liderado por la Asociación de Estudiantes Universitarios de Santander (Audesa). El grupo inicial del ELN estuvo constituido por estudiantes universitarios identificados con la posibilidad de repetir el proceso surgido por la revolución cubana, algunos campesinos portadores de la memoria partidista de la década anterior y unos pocos obreros que contaban con cierta trayectoria en el movimiento sindical […]. El efecto inicial del ELN fue también resultado de la vinculación a sus filas del sacerdote Camilo Torres, quien había atraído la atención nacional de impulsar el Frente Unido, un movimiento de oposición al Frente Nacional y que planteaba la necesidad de diversas transformaciones revolucionarias para el país”. Mario Aguilera Peña, “ELN: entre las armas y la política” en Nuestra guerra sin nombre. Transformaciones del conflicto en Colombia, comp. Francisco Gutiérrez (Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2006), 214.
(7) El inicio de la guerrilla del EPL se remonta a las discusiones internas del Partido Comunista, donde un sector de militantes reclamaba acciones de mayor envergadura para la transformación social que no se promovían desde el Partido, constituyendo una disidencia que reclamaba la vía armada: “El EPL tuvo su origen en septiembre de 1963 cuando el 29 pleno del Partido Comunista de Colombia expulsó de su seno una fracción disidente acusándola de desviaciones izquierdistas. Esta fracción dio lugar, dos años después, al Partido Comunista Marxista-Leninista, PC-ML, de ideología maoísta y reconocida por el Partido Comunista Chino, con objetivos revolucionarios definidos por la lucha armada en el campo como escenario principal. Una de las regiones escogidas para el implante guerrillero se situaba en la parte alta del río Sinú con el San Jorge, en el departamento de Córdoba, abierto tanto a las montañas antioqueñas como el Gran Urabá, sede de antiguas guerrillas liberales y refugio de rebeldes llegados de distintos puntos del país”. William Ramírez Tobón, Urabá. Los inciertos confines de una crisis (Bogotá: Planeta, 1997), 83.
(8) La guerrilla del M-19 se caracterizó por sus acciones simbólicas y por las simpatías de las que gozaba entre la población de los barrios marginados de las principales ciudades: “El ascenso de los movimientos populares y el debate interno de las guerrillas coincidió con la aparición de nuevos grupos guerrilleros y con el fortalecimiento de sus redes urbanas. Nacieron en ese contexto el Movimiento 19 de abril M-19, la Autodefensa Obrera –ADO– y el grupo indigenista Quintín Lame. De los tres, el de mayor relevancia fue el M-19, tanto por su impacto social como porque se apartó de algunos de los rasgos y métodos de las organizaciones políticas y militares de izquierda. El M-19 no solo rompió con las abstracciones teóricas de la izquierda tradicional, sino que se abstuvo de matricularse en alguna vertiente del marxismo internacional. Con ello se alejaba tanto de las referencias poco atractivas y a los héroes y episodios revolucionarios de otras culturas, como del examen de los problemas colombianos a través de dogmas sacralizados del marxismo. A cambio, el M-19 se apoyó en el imaginario político del país recuperando a los héroes nacionales y las luchas históricas inconclusas contra la oligarquía y la ampliación de la democracia. La ruptura también se hizo extensiva a los métodos de acción política ya que este movimiento se caracterizó por tratar de obtener simpatía y legitimidad apelando a actos espectaculares, al uso de símbolos y a las campañas de propaganda”. Mario Aguilera Peña, “Justicia guerrillera y población civil, 1964-1999” en El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo II, ed. Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas (Bogotá: Siglo del Hombre, 2001), 405-406.
(9) El Movimiento Guerrillero Quintín Lame se caracterizó por sus objetivos de lucha por el reconocimiento de los pueblos indígenas y por su organización local, que se concentró en el departamento del Cauca, donde se asienta diversidad de comunidades indígenas: “[…] podemos observar los gérmenes organizativos que dieron nacimiento al QL [Quintín Lame]. Los grupos de apoyo fueron la reproducción gestada desde el mundo social. Sus integrantes obedecían a la misma gama social diversificada y agrupada en una nueva identidad; había entre ellos hablantes y no hablantes del Nasa Yuwe, afroamericanos, campesinos, viejos cabildantes, familias enteras, hombres, mujeres y niños que poco a poco se fueron transformando […]. Los grupos de apoyo, inscritos en esta memoria social, dispersos en los diferentes resguardos, se transformaron en grupo móvil: El Comando Armado Quintín Lame. Se dieron a conocer públicamente en diciembre de 1984 en una acción no sólo política sino que se llevó a cabo como una expresión de defensa territorial lograda con la recontextualización histórica por un acto significativo y material. Un mes después del último desalojo en diciembre de 1984, el día anterior a la toma de Santander de Quilichao, van llegando grupos pequeños de 20 hasta sumar unas 120 personas armadas entre hombres y mujeres. Se van ubicando en sitios estratégicos y empiezan a distribuir volantes y arengar a la población presentándose como QL en ‘defensa a las comunidades indígenas’ y como respuesta al desalojo y posteriores asesinatos de líderes. Con esta primera aparición se da a conocer el QL a la luz pública”. Myriam Amparo Espinosa, Surgimiento y andar territorial del Quintín Lame (Quito: Abya-Yala, 1996), 65-66.
(10) Los movimientos políticos de izquierda reconocidos legalmente y las organizaciones de derechos humanos en las últimas décadas han sido perseguidos, reprimidos y eliminados físicamente por los grupos de extrema derecha: “Desde mediados de los ochenta se inicia el tenebroso ascenso de los asesinatos políticos y las desapariciones […] en 1983, durante las negociaciones del proceso de paz sólo se conocieron 1.325 detenciones políticas, pero el número de desapariciones superó el centenar de personas y se presentan aproximadamente 600 asesinatos políticos. La gran mayoría de estas acciones fueron atribuidas incluso por altos funcionarios del Estado a grupos paramilitares. Estos grupos se conformaron en las zonas de la frontera agrícola con el objeto de luchar contra la guerrilla, y luego se extendieron a las zonas urbanas contra líderes populares de todo tipo y, con un ensañamiento especial, contra la organización política de izquierda conocida como Unión Patriótica […]. Se calcula que más de mil militantes de esta agrupación fueron asesinados entre ellos su presidente, dos de sus candidatos a la presidencia, alcaldes, senadores y militantes. El movimiento M-19 también fue minado con el asesinato de su líder y candidato a la presidencia Carlos Pizarro. Cinco meses después fue acribillado el candidato a la presidencia de la Unión Patriótica Bernardo Jaramillo. Pero la eliminación selectiva de los opositores políticos no solo afectó las filas de la izquierda; posteriormente cayeron periodistas como Guillermo Cano, defensores de derechos humanos como el director del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos de Antioquia Héctor Abad Gómez”. Mauricio García Villegas, “Constitucionalismo perverso. Normalidad y anormalidad constitucional en Colombia: 1957-1997” en El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo I, ed. Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas (Bogotá: Siglo del Hombre, 2001), 325.
(11) Inicialmente la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente estaba relacionada con el proceso de paz adelantado con los grupos insurgentes, pretendiendo que se afirmara la posibilidad de extenderse a todos los grupos armados disidentes: “La Asamblea Constituyente de 1991 tuvo una composición bastante pluralista para los estándares colombianos, en donde la política ha estado usualmente controlada por los partidos liberal y conservador. Este carácter, así como un cierto optimismo que se vivió en esa coyuntura histórica debido a la negociación de paz exitosa con algunas fuerzas insurgentes como el M-19 y el EPL y a las mismas esperanzas cifradas en el proceso constituyente, llevó a que en la Asamblea tendiera a dominar el siguiente diagnóstico: la exclusión social, la intolerancia, las limitaciones a la participación política y las violaciones de los derechos humanos eran algunos de los factores esenciales de la crisis colombiana. La nueva Constitución debía entonces enfrentar esos defectos de la política y la sociedad colombianas; había entonces que instituir un orden constitucional que controlara la arbitrariedad estatal, favoreciera la participación de las nuevas fuerzas políticas, estimulara el pluralismo y lograra mayor justicia social. Los Constituyentes creyeron encontrar en la idea del Estado social y democrático de Derecho, de amplia aceptación en el Derecho Constitucional contemporáneo, una fórmula política que enriquecida con los aportes del multiculturalismo y del reconocimiento a la diversidad, permitiera poner en marcha ese proyecto histórico de desarrollar una sociedad menos arbitraria y más pluralista, participativa y justa”. Rodrigo Uprimny, “Constitución de 1991, Estado social y derechos humanos: promesas incumplidas, diagnósticos y perspectivas” en El debate a la Constitución, ed. V. M. Moncayo, C. Gaviria, R. Uprimny, W. Villa, S. Kalmanovitz y M. T. Uribe, (Bogotá: ILSA, 2002), 55-56.
(12) Pese a los avances en materia del reconocimiento de los derechos sociales fundamentales, los sucesos recientes demuestran que el libre mercado que se encuentra constitucionalmente propuesto se impuso sobre las necesidades de la inmensa mayoría de colombianos: “Esta constitución de 1991 que hoy nos hemos propuesto evaluar fue vista como un pacto de paz, pero quizás sólo fue un elemento de armisticio con uno de los grupos de insurgencia, que sirvió eficientemente para echar a andar aquellas tendencias neoliberales armónicas con la nueva época del capital. En medio de las discusiones algunas bizantinas como siempre y otras intrascendentes o ingenuas, se colocó en todo su articulado el espíritu de la nueva era del capitalismo, bajo el disfraz ampuloso de esa amplia y prolífica declaración de derechos fundamentales y de derechos de todas las generaciones, de la cual se jactan aún sus autores y muchos de sus devotos, o de los cambios del régimen político o, lo que es aún peor, del espejismo de la descentralización y de la autonomía regional y local, que ha servido más para contribuir al desmonte del Estado, que para alcanzar la ansiada autonomía e independencia del vilipendiado centralismo, o de la trampa de la participación ciudadana y comunitaria introducida como nuevo elemento de la legitimación, para que todas las cargas y desdichas sean impotables a nosotros mismos”. Víctor Manuel Moncayo, “La Constitución de 1991 y el Estado de la nueva era del capitalismo” en El debate a la Constitución ed. V. M. Moncayo, C. Gaviria, R. Uprimny, W. Villa, S. Kalmanovitz y M. T. Uribe, (Bogotá: ILSA, 2002), 18.
(13) La estrategia gubernamental de combinar la negociación y la guerra al mismo tiempo quedó demostrada con el inicio del proceso constitucional de 1991: por un lado, se realizan pactos con ciertos sectores de la insurgencia y, por otro, se inicia una ofensiva militar contra las guerrillas no desmovilizadas: “La Constitución de 1991 es un pacto que nace muerto, tanto en términos del contractualismo más ortodoxo, como el hobbesiano por ejemplo, para el que la paz es básicamente un principio fundamental del orden social, como del liberalismo clásico en términos de una auténtica participación popular. Nace muerto porque el día en que se vota la conformación de la Asamblea Nacional Constituyente (el 9 de diciembre de 1990), se desata la ofensiva contra Casa Verde, que había sido el símbolo de los diálogos de paz durante más de diez años, lo cual no puede ser tomado como un hecho irrelevante, pues simbólicamente signó el nacimiento de la Constitución de 1991 como un pacto de guerra más que como un pacto de paz. Se cerraron los cauces para un diálogo nacional, no solamente con las FARC, sino con todos los grupos alzados en armas que no se integraron al proceso, y ésa no era la intención ni el deseo por los cuales los colombianos habían abierto las puertas para la convocatoria de una nueva Constitución”. Óscar Mejía Quintana, “La Constitución de 1991 como proyecto inacabado”, El Otro Derecho, núm. 28 (2002): 149.
(14) El avance guerrillero hacia las ciudades se configuró por medio de las llamadas milicias, como parte de su estrategia de expansión: “[…] las milicias constituyen particular de privatización de la fuerza por vía de la ilegalidad institucional que gana legitimidad y reconocimiento entre los habitantes de los barrios en que operan. En Medellín, se expresan con toda claridad estas tres tendencias: las Milicias Bolivarianas, que operan además en Bogotá y otras ciudades del país, actúan bajo las órdenes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, las del ‘6 y 7 de Noviembre’, ‘B. R. P.’ (Brigadas Revolucionarias Populares) y ‘América Libre’, con influencia del Ejército de Liberación Nacional, ELN; Milicias Populares con influencia del Ejército Popular de Liberación […]. En Santafé de Bogotá básicamente operan dos grupos milicianos: las Milicias Bolivarianas y las Milicias Revolucionarias del ELN”. Astrid Mireya Téllez Ardila, Las Milicias Populares. Otra expresión de la violencia social en Colombia (Bogotá: Rodríguez Quito Editores, 1995), 70.
(15) Ante el crecimiento y fortalecimiento de las guerrillas y la expansión del narcotráfico, Estados Unidos intensificó su intervención en el país por medio del Plan Colombia, con el objetivo de neutralizar el negocio del narcotráfico y el avance guerrillero que ponía en peligro la estabilidad del Gobierno colombiano, aliado incondicional en la región: “[…] Washington ha considerado el Plan Colombia [como] el programa clave 7 a la confrontación directa con las guerrillas, originando la intervención de un tercero a favor del Gobierno y sus fuerzas armadas en una situación de conflicto armado interno. A partir de esta intervención el conflicto se internacionalizó y saltó de una confrontación doméstica e interna a una confrontación internacional de repercusiones regionales y globales. La prevalencia del concepto conflicto ante el de violencia y terrorismo La reciente historia de Colombia está atravesada por las constantes confrontaciones armadas entre guerrillas y fuerzas gubernamentales. Dentro de esta situación se han utilizado diferentes conceptos que tienen implicaciones positivas o negativas para alguno de los grupos enfrentados y para encontrar salidas a la compleja circunstancia de disputas y confrontaciones entre los distintos protagonistas. En este orden de ideas se examinará qué implicaciones tiene la utilización del concepto de violencia o el de conflicto para la compresión de los acontecimientos del contexto colombiano, la determinación de la instrumentalización o manipulación de cada uno de estos conceptos y los aportes al referenciar una y otra propuesta relacionada con la agudización de la confrontación o con la salida concertada que lleve al desmonte gradual de los enfrentamientos y los grupos que lo generan. Antecedentes del concepto de violencia para la situación colombiana El término violencia fue utilizado de forma recurrente por parte del Gobierno, sus instituciones, ciertos académicos y algunos sectores sociales. En unos casos explicativos y en otros se manipulaba la percepción sobre los sucesos acontecidos a finales de la década del cuarenta y la del cincuenta, que consistían en la confrontación armada, mucho más aguda en las zonas rurales que en las ciudades, entre los militantes del Partido Conservador, que se encontraban en el Gobierno central y el Partido Liberal, que era la oposición, cuyos partidarios tenían presencia en en su estrategia antinarcóticos para la región andina […]. El plan implica, a su vez, un cambio sustancial en la estrategia militar colombiana frente al conflicto armado […]. Con este objetivo se diseñó un programa que buscaba mejorar la recolección y el procesamiento de la información, así como el desarrollo de un sistema de comunicaciones integrado. Se crearon, entonces, brigadas de despliegue rápido y se buscó una mejor integración entre las fuerzas de tierra y aire para conducir operaciones nocturnas. La entrega de 16 helicópteros UH-60 Black Hawk y 30 UH-IH Huey para el transporte de tropas, así como la creacción de otros dos batallones antinarcóticos, buscaban que las Fuerzas Armadas colombianas pudieran utilizar sus ventajas en número y en poder de combate, y de esta forma estuvieran en condiciones de quitarle a las guerrillas la iniciativa táctica y operacional”. Diana Marcela Rojas, “Estados Unidos y la guerra en Colombia” en Nuestra guerra sin nombre. Transformaciones del conflicto en Colombia, comp. Francisco Gutiérrez (Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2006), 50-52.
(16) Las guerrillas liberales de los Llanos habían logrado cierta autonomía con respecto a los dirigentes del Partido, configurando una concepción particular que pretendía una revolución para mejorar las condiciones de los campesinos llaneros, apreciación que estaba por encima de la confrontación partidaria: “La radicalización de la lucha campesina llegó a constituir un abierto desafío al Gobierno central. Las guerrillas del Llano habían declarado ya la guerra al Estado y amenazaban con extender el conflicto a amplias regiones agrícolas de influencia liberal. La misma dirección liberal perdía paulatinamente el control de las huestes armadas que habían promovido. Las leyes de la región de los Llanos Orientales y el orden social que buscaban regular, constituyen una referencia de primer orden para el estudio de lo que contemporáneamente se ha llegado a conocer como pluralismo jurídico. Frente a la legalidad constituida del Estado, se formuló un régimen jurídico paralelo fundamentado en usos y costumbres surgidos en tiempo de guerra, respaldado por las armas del movimiento guerrillero”. Nemogá, “Contexto social y político”, 234-235.
(17) Desde la Sociología, el conflicto ha sido considerado esencial para comprender las interacciones humanas; así, en el interior de las teorías macrosociológicas se encuentran las teorías del conflicto: “Las teorías del conflicto se distinguen de las teorías de la integración por el hecho que no contemplan la sociedad como un conjunto de roles que interactúan armónicamente, sino más bien como un conjunto de roles en tensión manifiesta o latente, situados en posiciones asimétricas en la escala de la estratificación social. De aquí que se desprenden dos consecuencias. En primer lugar, la representación que ofrecen de la acción social es menos abstracta que la funcionalista: los sujetos no se encuentran tan fuertemente aprisionados en el esquema simbólico del estatus-rol, y conservan su protagonismo como artífices de la acción misma. En segundo lugar, estas teorías representan el cambio social en términos no evolutivos, sino de discontinuidad”. Vincenzo Ferrari, Acción jurídica y sistema normativo. Introducción a la Sociología del Derecho (Madrid: Dykinson, 2000), 22-23.
(18) El Derecho Internacional Humanitario para los conflictos, sean internacionales o internos, pone en igualdad de condiciones a los distintos actores armados, situación que fue concebida como negativa para ciertas élites que consideraban este procedimiento como reconocimiento jurídico que fortalecería a la guerrilla: “[…] algunos sectores influyentes de la sociedad colombiana a finales de la década de los años 80 veían con muy malos ojos las normas humanitarias, en concreto el Protocolo II de Ginebra de 1977, por cuanto se consideraba que la adhesión del Estado a este instrumento internacional comportaba una ventaja política y militar para la guerrilla. En otros términos, el DIH era considerado como un obstáculo para el mantenimiento del orden público; un medio para que los miembros de los grupos armados fueran considerados en igualdad de condiciones con los integrantes de la fuerza pública; en otras palabras, para que se les tratase no como delincuentes comunes sino como combatientes. Se especulaba además muchísimo sobre la vigencia y los alcances de figuras del derecho internacional clásico como aquella del reconocimiento de beligerancia y las relaciones de ésta con la adhesión al Protocolo II de Ginebra de 1977”. Alejandro Ramelli, “El Derecho Internacional Humanitario como discurso político durante el desarrollo del conflicto armado colombiano” en Sociología Jurídica. Análisis del control y del conflicto social, ed. Rafael Prieto Sanjuán (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003), 270.
(19) En los años finales de la década del noventa, el conflicto armado aumentó su escalada en la confrontación entre los distintos actores: “En 1991 las fuerzas del Gobierno desarrollaron una ofensiva importante contra posiciones estratégicas de las FARC […]. En el período inmediatamente posterior (1992-1995), que hemos llamado de estancamiento, tanto la intensidad del conflicto como la frecuencia de eventos disminuyó de manera casi continua. Finalmente, a partir de 1996 se inició el período de recrudecimiento, en el que se nota un incremento importante tanto de la intensidad del conflicto como en la frecuencia de combates y ataques. Este período de recrudecimiento terminó en 2002 cuando, de hecho, se alcanzó la mayor intensidad del conflicto armado”. Jorge Alberto Restrepo, Michel Spagat y Juan Fernando Vargas, "El conflicto en Colombia: ¿quién hizo qué a quién? Un enfoque cuantitativo (1988-2003)” en Nuestra guerra sin nombre. Transformaciones del conflicto en Colombia, comp. Francisco Gutiérrez (Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2006), 520.
(20) A partir de la agresión sufrida en el centro financiero de Estados Unidos, se inició la guerra al terrorismo en el contexto global, con el respectivo apoyo de Estados considerados como aliados y amigos: “Lo que hace el 11 de septiembre conmovedoramente inaugural es que clava el terror en el corazón mismo de la primera ciudad global del mundo y ataca además el poderío del Pentágono, exponiendo al hegemónico superpoder solitario de la posguerra fría a aguda crisis de racionalidad nerviosa […]. Igualdad soberana de todos los Estados, incluyendo los fuertes, ahora también significa en la vulnerabilidad estatal: dicha vulnerabilidad, además, comienza a operar como una fuente de fortaleza. Ya están en su sitio nuevas formas de articular la legitimación del poder global: el patriotismo global del Norte, una especie de versión neo-kantiana globalizante de ‘cosmopolitismo’, ahora en elaboración trae consigo devoción ciudadana a la ‘guerra contra el terror’, y la división aguda y siempre creciente entre ciudadanos ‘globales’ y seres humanos ‘violentos’ y ‘proscritos’. Una nueva guerra fría parece estar elaborándose, en el que el ‘patriotismo constitucional’ se esforzará, nuevamente, para justificar la reproducción global de ‘personas sin derechos’ en servicios de ‘nuestro’ futuro común”. Upendra Baxi, “Operación ‘libertad perdurable’ ¿Hacia un nuevo Derecho Internacional y otro orden mundial?”, El Otro Derecho, núm. 28 (2002): 15-16.
(*) El artículo, subido a nuestro sitio con la anuencia de su autor, fue publicado originariamente en http://editorial.ucatolica.edu.co/ojsucatolica/revistas_ucatolica/index.php/Juridica/article/view/676/694
(**) El Profesor Jairo Vladimir Llano es antropólogo, especialista en Antropología Jurídica, doctor en Derecho, becario del Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati-España. Profesor de Investigación Sociojurídica de las maestrías en Derecho Constitucional y Derecho Administrativo de la Universidad Libre de Cali. Profesor de Sociología Jurídica, Filosofía del Derecho, Responsabilidad Internacional del Estado, Derecho Constitucional Comparado e Historia del Derecho de la Universidad Cooperativa y de la Universidad Libre de Cali.
Este trabajo
presenta un estado de situación sobre el derecho humano a la readaptación
social de las personas en conflicto con la ley penal en la provincia de La
Pampa.
Para ello, se
realiza un recorrido histórico sobre la evolución de las instituciones y los
mecanismos jurídicos que han existido en el ámbito provincial para asistir al
colectivo de personas criminalizadas.
En
primer lugar, se aborda la situación de la Asociación Civil Patronato de
Liberados de la Provincia de La Pampa, nacida en la década de 1970, bajo un
contexto ideológico que propiciaba la creación e intervención activa de
entidades privadas con fines caritativos y altruistas, como alternativa para
reemplazar a un Estado que se suponía actuaría en forma burocrática, pesada y
poco eficiente en la asistencia de estas personas. Luego, se analiza cómo esta
entidad fue absorbiendo cada vez mas funciones delegadas formalmente por el
Estado provincial y ampliando la cifra de personas que debía asistir, sin
recibir el apoyo público necesario para poder hacer frente a esta situación.
Esto, hasta arribar en el año 2010 a una profunda crisis económica, estructural
y de personal que llevaría a replantear el papel mismo del Estado frente a la
readaptación social.
En
segundo lugar, en este contexto crítico, se efectúa un examen de la Ley 2831,
dictada por la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa a principios del
año 2015, mediante la cual se crearon el Ente de Políticas Socializadoras y la
Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con la
Ley Penal.
Con posterioridad a ello, se
concreta la recopilación y análisis
de normas jurídicas de derecho legal, constitucional e internacional de los
derechos humanos, así como de otros instrumentos útiles que carecen de
naturaleza normativa, que reconocen a la readaptación social como derecho
humano y describen las obligaciones exigibles al Estado.
A su vez, se complementa el punto
anterior con un estudio más preciso sobre la naturaleza jurídica del derecho
humano a la readaptación social, objetivo que comprende la definición de su
esencia y la determinación precisa de sus alcances, para lograr clarificar su
exigibilidad y la delimitación de la responsabilidad estatal.
Paralelamente, se introducen
reflexiones sobre la posibilidad de que, frente a una criminalización
selectiva, estigmatizante y excluyente impulsada por el Estado a través de las
instancias oficiales de control social, resulte necesario imponer a su cargo
una obligación de adoptar medidas de acción positiva para eliminar las
condiciones de exclusión que ha contribuido a crear.
Por último, se relevan los medios
a disposición de la provincia de La Pampa para afrontar los desafíos de asumir
la readaptación social como derecho humano que merece una respuesta integral.
II. La Asociación Civil Patronato de Liberados de la
Provincia de La Pampa.
Los
patronatos de liberados se inspiraron en un clima de ideas y prácticas
jurídicas que atravesó la política criminal europea y estadounidense, desde
fines del siglo XVIII hasta las primeras décadas del siglo XX, y proponía la
intervención de instituciones privadas, basadas en un sentimiento esencialmente
caritativo y altruista, y destinadas a colaborar con la readaptación social de
las personas que egresaban de las cárceles y sus familias (NUÑEZ, 2010: p. 4).
Sin embargo, algunos autores han vinculado a esta institución con antiguas
prácticas cristianas de piedad hacia las personas encarceladas (BELLED, 1986:
pp.282-285).
En
la República Argentina, la primera entidad de esta naturaleza fue el Patronato
de Liberados y Excarcelados de la Capital Federal, inaugurado en 1918 por
iniciativa de Jorge Frías. Esta idea de que el Estado no debía intervenir en la
reinserción social más que a través de la subvención de instituciones privadas
se refleja con claridad en el pensamiento de este abogado argentino convencido
de sus beneficios, quien sostenía:
Debemos desechar las
instituciones oficiales porque el espíritu que debe presidir una obra de esta
naturaleza debe ser eminentemente altruista; se necesita, en cada caso, un
hombre o un pequeño núcleo de hombres noblemente inspirados, dispuestos a hacer
algo en bien de los desdichados y esos hombres motores de la institución deben
tener personalmente o junto a ellos el asesor técnico que los oriente en la
solución de los problemas penales que han de plantearse en el ejercicio de su
ministerio. (…) El patronato oficial será siempre una función burocrática,
pesada y desarrollada con desgano. Faltará el espíritu altruista, el deseo de
difundir el bien, de proporcionar consejos morales, de escuchar las cuitas
íntimas que el liberado de la cárcel ha de volcar en el corazón de su
protector. Es preciso no olvidar que no basta dar techo, pan y trabajo a un
hombre para asegurar su readaptación social. Ese hombre tiene problemas
íntimos, conflictos de familia, luchas entre su propósito de ser bueno y los
obstáculos que se cruzan a su paso, los prejuicios sociales que le cierran
todas las puertas; la falta de comprensión de las autoridades policiales que
los persiguen en mérito del antecedente que exhiben y todo esto no puede ser
resuelto por simples empleados de la oficina o por funcionarios a cuyas tareas
habituales se les acumule este nuevo trabajo como una carga más. (FRÍAS,
1922: p. 15)
Enrolados
en esta misma corriente, el 13 de Noviembre de 1970, un grupo de personas de
distintos ámbitos de la comunidad pampeana se reunieron con la finalidad de
conformar una entidad avocada a la atención de los problemas derivados de la
reinserción social de quienes egresaban de las cárceles. De esa asamblea
constitutiva nació la Asociación Civil Patronato de Liberados de la Provincia
de La Pampa, con el objetivo fundamental de
(…) contribuir a la
asistencia moral y económica de los internos, liberados o excarcelados y sus
respectivas familias, a la moralización de sus costumbres, a su readaptación a
la sociedad y a crear en ésta una conciencia de solidaridad con respecto a
aquellos.[1]
En
su Estatuto fundacional, el Patronato reconoce las siguientes funciones,
atribuciones y deberes: contribuir a la disminución de la criminalidad y
reincidencia; cuidar, proteger y procurar trabajo a los liberados condicionales,
a los indultados, a los excarcelados, a los que cumplen condena de ejecución
condicional y a todo egresado de establecimiento carcelario que lo requiera,
siempre que se encuentre en jurisdicción provincial; facilitar a los beneficiarios
de su acción los medios necesarios para trasladarse al lugar de residencia o
aquel en que se propongan trabajar, y procurarles los socorros indispensables
durante los primeros días de vida libre; mantener continua comunicación con la
familia de las personas privadas de la libertad, a fin de prestarles
asistencia, para asegurarles estabilidad; visitar a las personas privadas de la
libertad; hacer saber a los funcionarios judiciales correspondientes su opinión
sobre la conveniencia, inconveniencia u oportunidad de acordar a los condenados
el beneficio de la libertad condicional y sobre el cumplimiento por parte de
los liberados de los recaudos mediante los cuales les fue concedido dicho
beneficio y, en caso necesario, recomendar su revocación; entablar relaciones y
coordinar acciones con las autoridades penitenciarias y con los distintos
organismos asistenciales y laborales, sean estatales o privados; mantener
estudios actualizados sobre los diversos oficios o profesiones, en relación con
el desenvolvimiento de las actividades económicas locales, para orientar el
trabajo en las cárceles y aconsejar a sus beneficiarios; confeccionar ficheros
privados para las personas que asiste; difundir sus actividades por todos los
medios posibles; establecer delegaciones en las distintas Circunscripciones
Judiciales de la provincia; realizar cualquier otra acción necesaria,
conveniente o útil para lograr el cumplimiento de los fines institucionales.[2]
Paralelamente,
a lo largo de los años, fue desarrollando algunos programas específicos para
asistir a las personas en conflicto con la ley penal. Entre ellos se destacan
el de Prevención de Violencia de Género, el de Asistencia Sanitaria, el de
Documentación, el de Pre-egreso, el de Asistencia Inmediata y el de Asistencia
Alimentaria, que, para su desarrollo, implican un importante entramado de
vínculos con distintas instituciones públicas y privadas (Asociación Patronato de Liberados de la
Provincia de La Pampa, 2015: pp. 11 y 12).
El
10 de Mayo de 1974, la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa aprobó
la Ley 513, mediante la que otorgó a la Asociación competencia en todo el
territorio provincial para asistir integralmente a las personas con penas
privativas de la libertad, desde el período de pre-libertad y con posterioridad
al egreso, en el marco de mecanismos de trabajo que involucraran al medio
familiar y social.[3] La
normativa dejó establecido que el Poder Ejecutivo otorgaría anualmente a la
Asociación subsidios para posibilitar el cumplimiento de las tareas
encomendadas.[4]
A
lo largo del tiempo, la entidad fue refinando su actividad para suplir al
Estado en funciones cada vez más específicas de supervisión y asistencia
social, moral y material sobre las personas en conflicto con la ley penal. En
la actualidad, la legislación nacional y provincial les otorga un importante
papel en relación a diferentes categorías legales. En general, los patronatos
se encuentran autorizados a intervenir en relación a aquellas personas con
prisión domiciliaria[5],
las liberadas bajo el régimen de libertad condicional[6]
o con suspensión del juicio a prueba,[7]
regulados por el Código Penal; sobre aquellas incorporadas al programa de pre-libertad,[8]
beneficiadas con salidas transitorias,[9]
por el sistema de semilibertad[10]
o el de libertad asistida,[11]
con prisión domiciliaria,[12]
con trabajos comunitarios asignados,[13]
y cualquier otra situación de necesidad de asistencia familiar o social pos-penitenciaria,[14]
establecidos en la Ley nacional 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de
Libertad; y también sobre las personas con programas de pre-libertad[15]
regulado por el Decreto 396/99 sobre el Reglamento de las Modalidades Básicas
de la Ejecución.
Por
otra parte, la Ley 2287, que sancionó el Código Procesal Penal de la Provincia
de La Pampa, otorga a la Asociación Patronato de Liberados el rol de cuidado
sobre aquellas personas sobre las que se haya decidido imponer una medida de
coerción menos gravosa que la prisión preventiva;[16]
el carácter de colaborador con el Tribunal de Ejecución en la observación del
liberado en lo que respecta a su lugar de residencia, el trabajo al que se
dedica y la conducta que observa;[17]
también lo faculta a solicitar la revocatoria de la libertad condicional;[18]
y, por último, aunque el Código no lo menciona explícitamente, la atribución de
controlar las reglas de conducta fijadas en la suspensión de los procesos a
prueba, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2574 Orgánica del Poder Judicial,
como consecuencia de una delegación formulada por el Ministerio Público Fiscal.[19]
Además, por aplicación del artículo 479 del Código, que remite a la Ley 332
para las causas del sistema residual, se aplicarían las normas allí previstas
para la suspensión del juicio a prueba[20]
y cumplimiento de la pena[21].
III. La Ley 2831 de creación del Ente de Políticas
Socializadoras y la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas
en Conflicto con la Ley Penal.
El
26 de Marzo de 2015 la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa aprobó
por unanimidad la Ley 2831 de creación del Ente de Políticas Socializadoras y
la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con
la Ley Penal. La normativa fue el resultado de la unificación de los proyectos
de Ley 149/13[22], que
proponía la creación del Ente de Políticas Socializadoras para Personas en
Conflicto con la Ley Penal; y 21/13[23],
que planteaba la institución de la Dirección General de Control, Seguimiento,
Asistencia y Reinserción Social de personas en conflicto con la Ley Penal.
La
Ley 2831 constituye un esfuerzo por reemplazar a la Asociación Civil Patronato
de Liberados de la Provincia de La Pampa, y persigue una reabsorción del Estado
provincial de sus responsabilidades en materia de readaptación social integral
de las personas en conflicto con la ley penal.
Su
objetivo concreto es la disminución de la criminalidad y la reincidencia,
mediante la inserción social, la asistencia material y personal, en el contexto
familiar y comunitario, de la población en conflicto con la ley penal.[24]
En el texto de la normativa, este último grupo se considera integrado por las
personas incorporadas a los programas de pre-libertad, salidas transitorias y
semilibertad; las personas en situación de liberadas, condicionales o
asistidas; y las personas con condenas de ejecución condicional.[25]
Para
poder cumplir con estos objetivos, crea dos organismos con funciones
específicas: el Ente de Políticas Socializadoras, como espacio de articulación,
coordinación y concertación de políticas sociales; y, la Unidad de Abordaje,
Supervisión y Orientación, como institución de ejecución de las políticas
públicas diseñadas. Ambas fueron pensadas para funcionar en el ámbito del
Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad.[26]
El Ente de Políticas
Socializadoras tiene las siguientes funciones fundamentales: diseñar las políticas socializadoras en la
provincia de La Pampa en materia de personas en conflicto con la ley penal;
estudiar, elaborar y proponer normas legales tendientes a efectivizar el
cumplimiento de la Ley; tomar resoluciones de carácter vinculante para los
organismos vinculados a la materia; acordar la elaboración de programas de
prevención de la criminalidad con otras instituciones públicas o privadas;
proponer la celebración de convenios estatales referidos a la ejecución de la
pena; integrar organizaciones federales e internacionales que agrupen a las
instituciones post-penitenciarias; publicar un informe anual de las acciones
realizadas; y difundir sus actividades en los medios de comunicación.[27]
La normativa establece una
composición diversa para dar representatividad a todos los poderes del Estado.
El Poder Ejecutivo tiene asignados un representante del Ministerio de Bienestar
Social, uno del Ministerio de Salud, uno del Ministerio de Cultura y Educación,
uno de la Secretaría de Asuntos Municipales, uno del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Seguridad y el Subsecretario de Justicia y Seguridad, quien a su vez
tiene a cargo la coordinación del Ente de Políticas Socializadoras. El Poder
Legislativo aporta tres legisladores, respetando la representatividad de la
conformación política de la Cámara de Diputados. El Poder Judicial está
representado por un ministro del Superior Tribunal de Justicia y los Jueces de
Ejecución Penal en funciones. Paralelamente, prevé la participación del Coordinador
de la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación. Por último, cuando el caso
lo requiera, se encuentra prevista la posibilidad de que participen otros
organismos o entidades que no forman parte del Ente con carácter permanente.[28]
A su vez, se otorga a la
Secretaría de Derechos Humanos el control del cumplimiento efectivo de las
resoluciones emanadas del Ente de Políticas Socializadoras, debiendo informar
anualmente a la Cámara de Diputados.[29]
La Ley dispone que la Unidad de
Abordaje, Supervisión y Orientación se integre con una Coordinación y Equipos
Técnicos distribuidos en las distintas Circunscripciones Judiciales de la
provincia. Además, prevé la creación de veinte cargos a distribuir en esas
unidades territoriales, y determina que el organismo debe absorber
excepcionalmente a la totalidad al personal que se encuentre desempeñando
tareas en la Asociación Civil Patronato de Liberados de la Provincia de La
Pampa, procediendo a reubicarlo en la nueva estructura de acuerdo a la
profesión de cada uno y los fines perseguidos por la Ley.[30]
La Coordinación, ejercida por un
abogado elegido por la autoridad de aplicación, tiene por funciones:
representar a la Unidad en toda actividad pública o privada al cumplimiento de
sus fines; fijar la planificación de la Unidad y controlar su cumplimiento;
diseñar y gestionar el presupuesto de la Unidad; organizar el personal de la
Unidad; diseñar e implementar en programas de capacitación y aprendizaje para
el personal administrativo de la Unidad y vinculado; celebrar convenios con
instituciones educativas; concertar convenios con organismos públicos, privados
o mixtos, como así también con aquellas empresas proveedoras del Estado
provincial, a fin de contemplar la reserva de un mínimo de plazas laborales
para personas en conflicto con la ley penal; remitir informes de las personas
en conflicto con la ley penal al Juzgado de Ejecución Penal o la Unidad Fiscal
intervinientes.[31]
Los Equipos Técnicos, por su
parte, se componen de licenciados en psicología, trabajadores sociales y
terapistas ocupacionales, que varían en número dependiendo de las
Circunscripciones Judiciales en las que trabajan, y tienen por funciones:
realizar el seguimiento y asistencia de condenados con pena privativa de
libertad que se encuentren incorporados al programa de pre-libertad o en
situación de egreso; realizar el control, seguimiento y asistencia de tutelados
que gozan de libertad condicional, libertad asistida o condenación de ejecución
condicional; realizar el control, seguimiento y asistencia de las reglas de
conductas impuestas al concederse la suspensión del proceso a prueba; coordinar
y articular acciones con las diversas instituciones involucradas en cada caso
en particular; llevar estadísticas sobre la ejecución de la pena en libertad y
concesión de la suspensión del proceso a prueba; remitir informes de
seguimiento de las personas alcanzadas con la libertad condicional, libertad
asistida o condenación de ejecución condicional al Coordinador de la Unidad de
Abordaje, Supervisión y Orientación; informar semanalmente las actuaciones
realizadas al Ente de Políticas Socializadoras; crear, conjuntamente con la
Subsecretaría de Trabajo, un Registro Permanente de Trabajo para los Liberados
de las Cárceles de la Provincia de La Pampa y un Registro de Empresas que
operen en nuestra provincia donde exista la posibilidad concreta laboral;
remitir al Juzgado de Ejecución Penal o a la Unidad Fiscal correspondiente,
según el caso, los informes de seguimiento, evolución o incumplimiento de las
reglas de conducta impuestas al concederse las libertades condicional o
asistida, condenación de ejecución condicional o suspensión de proceso a
prueba.[32]
El funcionamiento del Ente de
Políticas Socializadoras y la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación fue
previsto con un financiamiento derivado de las partidas específicas asignadas
en el Presupuesto General de la Provincia, así como los recursos provenientes
del Fondo que la misma Ley crea, y que se integra con los recursos que
determinen las leyes especiales, fianzas ejecutadas en causas penales, multas
impuestas en causas penales o contravencionales y donaciones y legados.[33]
Provisionalmente, la normativa faculta al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar
las reasignaciones presupuestarias y creación de las partidas necesarias
destinadas a poner en marcha los organismos de la Ley.[34]
Desde el ámbito de aplicación
normativo, la Ley 2831 introduce modificaciones y agregados al Código Procesal
Penal de la provincia de La Pampa, para integrar las funciones de la Unidad de
Abordaje, Supervisión y Orientación, en reemplazo de las que ejecutaba la
Asociación Patronato de Liberados, y deroga la Ley 513.[35]
A pesar de su aprobación unánime,
el 16 de Abril el Gobernador vetó la Ley 2831 mediante su Decreto 145/15. Esta
decisión encierra fundamentos de muy diversa índole, algunos, en nuestra
opinión, atendibles y otros equivocados o subsanables.
En primer lugar, entiende que el
Poder Legislativo, al crear la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación,
ha actuado en exceso de su competencia. Esto es así, a su criterio, porque es
facultad privativa del Poder Ejecutivo la de crear, reestructurar, fusionar,
subdividir o disolver los organismos de la administración hasta el nivel de
Subsecretaría. Una posible alternativa para el Poder Legislativo a fin de
evitar este cuestionamiento podría haber sido otorgarle a la Unidad naturaleza
de entidad autárquica.
Además,
critica la descripción del objeto de la Ley[36],
pues en su opinión debería haber contemplado que el Ente de Políticas Socializadoras
y la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación configuran organismos
disímiles, con finalidades diferentes en relación a las personas en conflicto
con la ley penal. Si bien la norma puede ser perfectible desde el punto de
vista de la técnica legislativa utilizada, lo cierto es que la Ley en otros
artículos diferencia con claridad los roles de los organismos, uno como espacio
de articulación, coordinación y concertación de políticas sociales y el otro
como institución de ejecución de las políticas públicas diseñadas. Por otra
parte, entendemos que la descripción de un objeto legal unívoco resulta
adecuada, en la medida en que los organismos creados cumplen funciones
esencialmente complementarias.
Por otra parte,
cuestiona la redacción utilizada para describir la población objetivo de la Ley[37],
específicamente cuando se refiere a “personas con condenas en suspenso”, pues
alega que resulta confusa y poco clara. Para completar la apreciación, objeta
la omisión de las personas que se encuentran con el beneficio de suspensión del
proceso a prueba. Estas advertencias parecen razonables, pero se deben más bien
a un problema de técnica legislativa que a una decisión de fondo sobre los
alcances de la normativa. Tratándose de una Ley que busca reemplazar la
actividad que venía desarrollando la Asociación Patronato de Liberados, debería
asignar a las nuevas entidades que crea todas las funciones legales que aquella
ejercía. En estas condiciones, debería contemplar las funciones descriptas en
el Código Penal, en la Ley nacional 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de
Libertad, en el Código Procesal Penal de la provincia de La Pampa y también
aquellas delegadas por otros organismos públicos, como sucede con el control de
las reglas de conducta en los casos de suspensión del proceso a prueba,
originalmente asignado al Ministerio Público Fiscal por la Ley provincial 2574
Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, si bien las personas que se
encuentran con el beneficio de suspensión del proceso a prueba no han sido
contempladas específicamente como población objetivo, más adelante la propia
Ley incorpora al Código Procesal Penal el artículo 27 bis, y le asigna a la
Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación la función de control de las
reglas de conducta en esos supuestos.[38]
Es igualmente acertada la
observación sobre la omisión de la Ley de atribuir a las nuevas entidades un
rol de control sobre aquellas personas sobre las que se haya decidido imponer
una medida de coerción menos gravosa que la prisión preventiva, pues se trata
de una competencia originalmente otorgada al Patronato de Liberados en el
artículo 254.b) del Código Procesal Penal de la provincia.
El veto también cuestiona los
aspectos de la normativa vinculados al personal necesario para el funcionamiento
y desarrollo de la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación.[39]
Señala que la necesidad de creación de veinte nuevos cargos, sin la posibilidad
de ampliar, disminuir o modificar la integración de cada una de las sedes,
constituye un importante defecto que impide prever futuras necesidades de las
mismas. Además, ataca la falta de claridad en la determinación de la absorción
de los empleados que pertenecen a la Asociación Patronato de Liberados. En
realidad, ambas cuestiones resultarían subsanables por vía de reglamentación,
sin necesidad de recurrir a la herramienta del veto, lo cual constituye una
decisión extrema.
El financiamiento también
constituye objeto de controversia.[40]
En primer término, el Poder Ejecutivo interpreta que la nueva Ley pasa por alto
la prohibición que le impone el artículo 68 de la Constitución Provincial al
Poder Legislativo para votar aumentos de gastos que excedan los recursos, en
este caso relacionados a los cargos necesarios para el funcionamiento de la
Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación y la correspondiente contratación
de especialistas. En consecuencia, como la normativa sancionada entraría en
vigencia el 1 de enero de 2016, antes de la aprobación del nuevo presupuesto,
el Poder Ejecutivo considera que la nueva entidad carecería de los recursos
necesarios para afrontar el pago de las remuneraciones correspondientes y los
gastos de funcionamiento. Estas objeciones pasan por alto que la normativa, en
forma provisional, faculta al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las
reasignaciones presupuestarias y creación de las partidas necesarias destinadas
a poner en marcha los organismos.
Paralelamente, el veto considera
que la función otorgada a la Secretaría de Derechos Humanos para controlar el
cumplimiento efectivo de las resoluciones emanadas del Ente de Políticas
Socializadoras, e informar sobre ello a la Cámara de Diputados,[41]
debería hacerse a modo de un control cruzado de organismos. En este sentido, el
Poder Ejecutivo entiende que tendría que haberse establecido en la norma que la
Secretaría de Derechos Humanos debe informar obligatoriamente al propio Ente
cuando detecte incumplimientos a sus resoluciones, como forma de favorecer el
diseño de políticas eficaces. Esta observación, que puede resultar razonable, podría
incorporarse directamente en la reglamentación que se dicte sobre la Ley.
A juicio del Poder Ejecutivo, las
funciones atribuidas por la Ley a la Unidad de Abordaje, Supervisión y
Orientación[42] exceden lo
establecido en el artículo 458 del Código Procesal Penal de la provincia, que
describen un papel de colaboración con los Tribunales de Ejecución. De ninguna
manera existe una contraposición entre las tareas asignadas a la Unidad y a los
Tribunales de Ejecución, ello sigue una lógica complementaria. El hecho de que
la Ley describa con mayor especificidad las funciones de la Unidad, y
principalmente de los Equipos Técnicos, no genera en sí mismo un conflicto de
competencias.
Por último, el veto advierte que
la Ley 2831 no ha diseñado una estructura de transición hasta tanto se ponga en
marcha el nuevo sistema y no ha contemplado las normas básicas de traspaso de
funciones desde el Patronato de Liberados hacia la Unidad de Abordaje,
Supervisión y Orientación, así como la modalidad de control y traspaso de poblaciones
ya asistidas. Se trata de una advertencia acertada, que debería haber sido
tenida en cuenta en las disposiciones transitorias de la Ley, al margen de la
mera absorción excepcional de personal establecida.[43]
En la sesión del 14 de Mayo de
2015, la Cámara de Diputados de la provincia, por unanimidad, rechazó las
observaciones y modificaciones del veto del Poder Ejecutivo e insistió con su
propuesta legal originaria, obteniendo de esa forma su promulgación.
IV. El reconocimiento de la
readaptación social como derecho humano.
En
este apartado nos ocuparemos de la recopilación y análisis de normas jurídicas
de derecho legal, constitucional e internacional de los derechos humanos, así
como de otros instrumentos útiles, mediante los cuales se reconozca a la
readaptación social como derecho humano y se describan las obligaciones
exigibles al Estado. También compulsaremos otros instrumentos que carecen de
naturaleza normativa, como jurisprudencia de tribunales internacionales,
informes de comités, opiniones consultivas y observaciones generales de los
sistemas de protección de derechos humanos, pero nutren la interpretación de
las normas positivas.
Más
allá de las numerosas críticas que pueden formularse desde perspectivas
ideológicas a la reforma o readaptación social de las personas condenadas, resulta
inobjetable que ésta constituye la única finalidad discursivamente aceptada en
nuestro ordenamiento jurídico positivo para legitimar la pena de privación de
la libertad. Ello es exigido por los artículos 18 de la Constitución Nacional,
5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 40.1 de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño.[44]
La
readaptación social, como indica Eugenia Vallejos
citando al profesor y Juez de Ejecución de Catamarca, Luis Guillamondegui,
(…) representa un proceso que se inicia con la estancia
del condenado en prisión, mediante el cual el equipo interdisciplinario
profesional, con la colaboración del personal penitenciario y previo
consentimiento del interno, procura que éste pueda tomar conciencia de la
génesis de su comportamiento delictivo pretérito y de sus implicancias
personales, familiares y sociales presentes y futuras con el propósito de
fomentar y consolidar su capacidad de convivir en sociedad respetando la ley
penal en lo sucesivo; proceso en el que se debe respetar su dignidad humana y
favorecer su contacto activo con la comunidad en aras de mitigar la
desocialización propia del encierro carcelario permitiendo que la interacción
del mismo en el establecimiento penal se asemeje lo más posible a la vida en
libertad y, en la medida de su ubicación dentro del Régimen y Tratamiento
Penitenciarios, promover y estimular las actividades compatibles con dicha
finalidad. (VALLEJOS, 2012: p. 5)
Por
ende, y más allá de las críticas doctrinarias que puedan formularse al
concepto, podríamos decir con esta primera aproximación, que aparece
actualmente como un derecho constitucional de los condenados y, por contrapartida,
como una obligación estatal.
A
partir de ello, podría afirmarse que el Estado se ha comprometido
convencionalmente ante la comunidad internacional a aplicar en su territorio
únicamente penas privativas de la libertad que posean una finalidad resocializadora
del condenado, lo que por exclusión deja fuera de todo viso de legalidad a las
sanciones penales que persigan un fin distinto, tales como la inocuización o la
exclusión o segregación social con motivos de peligrosidad o únicamente de
castigo.
Incardinados
en esa finalidad constitucional-convencional, los artículos 1 a 3 de la Ley 24660
disponen lo siguiente, luego de reiterar que esa y no otra debe ser la
finalidad de la prisionización:
(…) durante el transcurso de tiempo en que el condenado
permanezca privado de su libertad, es función del Estado arbitrar todos los
medios necesarios para lograr esa finalidad; todo condenado a pena privativa de
la libertad cuenta con la posibilidad de recuperarla y, para ello, el interno
debe haber sido preparado durante su tránsito penitenciario. Es que la
reinserción representa un proceso de introducción del individuo en la sociedad,
implica favorecer y fomentar el contacto activo entre los reclusos y el resto
de la comunidad que los ha excluido mediante el encierro, en procura de atenuar
los efectos negativos de la pena. (MORABITO, 2005: p. 118 y 119).
En lo relativo al acogimiento jurisprudencial de la
resocialización como derecho humano, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha mencionado el derecho a la resocialización en una multiplicidad de
fallos.[45]
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha creado su propia jurisprudencia de recepción de la finalidad de
readaptación social o resocialización de las personas condenadas a pena
privativa de la libertad.[46]
En torno a ese fin resocializador es
que los artículos 6 y 12 de la Ley 24660 establecen el principio de
progresividad del régimen penitenciario, como forma de adecuar la legislación local
en materia de ejecución de la pena privativa de libertad a los tratados
internacionales incorporadas a la Constitución Nacional en el año 1994. En este
sentido, Eugenia Vallejos indica que
El principio de progresividad receptado
en los Artículos 6 y 12 de la Ley 24.660, establece que en pro de la resocialización
del condenado, el Estado deberá utilizar dentro del régimen penitenciario todos
los medios necesarios y adecuados a dicha finalidad (entre ellos, el
ofrecimiento al penado de un tratamiento interdisciplinario), y que dicho
régimen se basará en la progresividad, esto es, que la duración de la condena
impuesta resultará dividida en fases o grados con modalidades de ejecución de
distinta intensidad en cuanto a sus efectos restrictivos, etapas a las que el
condenado irá accediendo gradualmente de acuerdo a su evolución en el régimen
(y en su caso, en el tratamiento voluntariamente asumido) y procurando la
incorporación del interno a establecimientos penales abiertos basados en el
principio de autodisciplina y, en su momento, su egreso anticipado al medio
libre a través de los institutos penitenciarios previstos (salidas
transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, etc.). (VALLEJOS, 2012: p. 6)
Además, del análisis legislativo surge que el propio Estado
argentino ha asumido que la resocialización supone una obligación de
cumplimiento efectivo, pues ha diseñado un tratamiento penitenciario progresivo
que se estipula en cuatro períodos que paulatinamente van llevando al condenado
al medio libre, desde el encierro más acabado hasta la preparación para el
medio libre: período de observación al ingreso al penal; período de tratamiento
cuando se aprueben los objetivos penitenciarios luego de la observación
multidisciplinar; período de prueba durante el cual se egresa transitoriamente
del penal; y período de libertad condicional, que implica el egreso pleno
sujeto a condiciones, hasta el agotamiento de la pena y la libertad plena
consecuente.
También existen algunos instrumentos que, si bien carecen
formalmente de poder vinculante, resultan trascendentales por su valor
interpretativo para el análisis propuesto. Entre ellos, es preciso destacar: la
Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de
Delitos y del Abuso de Poder; el Conjunto de Principios para la Protección de
todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión; los
Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la
atención de la Salud Mental; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores; las Reglas de las Naciones Unidas
para la Protección de los Menores Privados de Libertad; las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; los Principios básicos para el
tratamiento de los Reclusos;
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no
Privativas de Libertad;
y los Principios y Buenas Prácticas
sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
De lo vertido hasta aquí, vemos
claramente que la readaptación social de las personas condenadas a penas
privativas de la libertad constituye un derecho humano del que se desprenden
obligaciones concretas para el Estado argentino.
El principio resocializador (Guillamondegui, 2005), que debe servir
no sólo de legitimación axiológica a la pena privativa de la libertad de los
seres humanos, sino que además debe servir como justificación -en parte- de su quantum,
modalidad, calidad y demás caracteres a decidir en su aplicación y ejecución, y
posterior asistencia pos-penitenciaria, contiene necesaria y esencialmente a la
readaptación social como derecho del condenado y obligación del Estado. Y quizá
también su revisión periódica, lo cual actualmente no está prevista en el
Código Penal vigente.
V. La naturaleza jurídica de las
obligaciones derivadas del derecho humano a la readaptación social.
Afirmar que la readaptación social
constituye un derecho humano reconocido en instrumentos internacionales y en
normas de derecho interno sólo aclara una parte de la problemática vinculada a
su naturaleza jurídica. La definición de su esencia y la determinación precisa
de sus alcances, lejos de ser una mera discusión teórica, tiene importantes
repercusiones prácticas vinculadas con su exigibilidad y con la delimitación de
la responsabilidad estatal.
Es necesario aclarar en forma
preliminar que, como sucede con todas las cláusulas normativas de protección de
colectivos en situación de vulnerabilidad
que se redactan en un lenguaje genérico, el derecho a la readaptación
social debe ser analizado a la luz de la aplicación de otros derechos en
particular, para evaluar su cumplimiento o violación en casos concretos. Esto
no significa que desaparezca su esencia de derecho autónomo, pero hace que la
afectación de un derecho humano específico deba contemplarse bajo las concretas
y especiales circunstancias de ese colectivo.
El derecho a la resocialización
está dirigido fundamentalmente a establecer la obligación institucional del
Estado de dar a las personas criminalizadas la asistencia y las oportunidades
necesarias para desarrollar su potencial individual y hacer frente de manera
positiva a su retorno a la sociedad, así como la prohibición de entorpecer este
desarrollo. En consecuencia, nos encontramos frente a un corolario de la
obligación de garantía que se integra con un complejo amplísimo de mandatos
derivados, pues la criminalización afecta integralmente la existencia de las
personas por ella alcanzadas y requiere de acciones positivas de respuesta igualmente
comprensivas.
Como obligación de garantía,
impone al Estado la adopción de todas aquellas medidas necesarias para lograr
la plena efectividad de los derechos de las personas criminalizadas que deben
volver a insertarse en el medio libre. El logro de estos objetivos, depende
necesariamente del establecimiento de un sistema integral en el que los Estados
establezcan políticas públicas, planes y programas orientados a brindar a las
personas criminalizadas las herramientas necesarias para su retorno a la
sociedad con opciones a un proyecto de vida digno.
La adopción de medidas
legislativas no agota por sí misma las obligaciones estatales. Si bien ellas
revisten una especial significación o pueden llegar a ser incluso
indispensables, deben ser complementadas con medidas administrativas,
judiciales, económicas, financieras, sociales, educativas, de salud y cualquier
otra adecuada para lograr la plena efectividad del derecho.
Los Estados cuentan con un margen
de discrecionalidad en la selección de los mecanismos a usar para hacer
efectivas sus respectivas obligaciones. Sin embargo, estas consideraciones no
habilitan en ningún caso el establecimiento de proyectos manifiestamente
estériles e infructuosos. Las medidas adoptadas deben ser deliberadas, adecuadas,
concretas y orientadas lo más claramente posible hacia el objetivo perseguido.
Así, creemos que esta obligación puede ser vulnerada tanto cuando no se adoptan
medidas como cuando se adoptan medidas manifiestamente inadecuadas o que
supongan una mera fachada sin posibilidades serias de obtener resultados
efectivos.
Al tratarse de un derecho de
implicancias integrales en la vida de las personas, y erigirse como respuesta a
una criminalización selectiva, estigmatizante y excluyente, se requeriría de
una estrategia de reducción del poder punitivo que contribuya a neutralizar el
margen de discrecionalidad estatal en la elección de las medidas.
Como parte de esas indicaciones
estratégicas para definir una verdadera política pública de resocialización,
pensamos que es necesario: a) interpretar de manera diferenciada los fenómenos
de comportamiento socialmente negativo que se encuentran en las clases
subalternas (delitos contra la propiedad como expresión específica de las
contradicciones que caracterizan la dinámica de las relaciones de producción y
la distribución desigual de las riquezas) y de los que se encuentran en las
clases dominantes (criminalidad económica, criminalidad de los detentadores del
poder, gran criminalidad organizada), para comprender la naturaleza desigual
del derecho penal; b) avanzar hacia la despenalización y la sustitución de las
sanciones penales por formas de control legal no estigmatizantes (sanciones
administrativas o civiles, privatización de los conflictos y ensanchamiento del
sistema de medidas alternativas); c) abrir las instituciones carcelarias hacia
la sociedad, derribar sus muros, para que no permanezcan como compartimientos
aislados de exclusión; d) comprender y modificar el papel de los medios y de la
opinión pública, así como de los procesos ideológicos y psicológicos que en
ellos se desenvuelven para legitimar el derecho penal desigual. (BARATTA, 2009:
pp. 213-219)
En última instancia, para llegar a
la raíz del mecanismo de exclusión es indispensable modificar la sociedad
excluyente, antes que pretender transformar a los excluidos. Para ello, las
medidas deben comprender un espectro de alcance amplio. En un momento previo a
la aplicación de sanciones penales, para la eliminación de las condiciones
sociales, económicas y culturales que promueven la criminalización selectiva y
estigmatizante; y para el desarrollo de normas, estructuras y políticas
públicas que garanticen la realización efectiva del derecho a la
resocialización.
Durante la etapa de aplicación de
las sanciones, el Estado debe respetar y garantizar los derechos a la vida e
integridad personal de los reclusos, y asegurar condiciones de reclusión
compatibles con su dignidad humana, como condición fundamental previa para
cualquier forma de resocialización.[47]
No puede suponerse que la resocialización debe comenzar una vez que ha
finalizado la aplicación de la sanción. Muy por el contrario, bajo riesgo de
generar una exclusión definitiva, la integración con la sociedad debe
impulsarse con mayor fuerza mientras opera la privación de la libertad. Allí
deben aplicarse con mayor intensidad los programas educativos, laborales,
culturales, con una amplia participación familiar y de instituciones sociales.
Por último, la aplicación de
medidas integrales debe proseguir en el proceso de reincorporación al medio
libre. Esta etapa resulta crucial para confirmar el camino hacia la
resocialización o, por el contrario, acentuar las condiciones que definen la
reincidencia o la exclusión social.
Entender que nos encontramos
frente a una obligación de garantía llevaría a afirmar, en paralelo, que se
trata de una obligación de conducta, para lo que es necesario analizar si los
pasos desarrollados por el Estado son razonablemente conducentes a lograr el
propósito que persiguen las normas de protección de las personas
criminalizadas, y si no quedaron conductas o acciones, en ese mismo sentido,
por hacer o profundizar. Esto resulta comprensible, en la medida en que el
hecho de que una persona criminalizada no logre resocializarse en un caso concreto
no puede imputarse automáticamente al Estado, se trata más bien de analizar si
éste ha adoptado todas las medidas que, de acuerdo a las circunstancias del
caso, resultaban necesarias para el logro de aquel objetivo.
La evaluación de las medidas adoptadas
debe quedar sujeta al ejercicio del control de razonabilidad, como toda norma
que reglamenta o desarrolla un derecho. Por tratarse de un colectivo en
situación de vulnerabilidad, el control debe ser agravado, evaluado a través de
un criterio de escrutinio estricto, porque la carga de demostración del Estado
es alta y, en caso de duda, debe estarse por su responsabilidad.
Paralelamente,
es necesario poner de relieve que nos encontramos frente a una obligación de
cumplimiento inmediato, que no admite la invocación de ausencia o escasez de
recursos para justificar su incumplimiento. En los textos normativos el derecho
a la resocialización no se encuentra limitado por la cláusula de progresividad,
que podría llegar a habilitar una dilación temporal en su pleno cumplimiento.
VI. La obligación estatal de
implementar acciones positivas como respuesta a una criminalización selectiva y
estigmatizante.
Como
derivado ontológico de los principios de igualdad y no discriminación, aparece
para los Estados un mandato de proteger con carácter prioritario a los
colectivos más vulnerables o marginados de la sociedad. Esto
significa que resulta necesaria la instauración de un sistema que contemple
distinciones razonables, en el que se adopten medidas especiales exclusivamente
referidas a dichos grupos y, además, se destinen mayores recursos para
llevarlas a cabo.
La noción de vulnerabilidad social
se vincula esencialmente a aquellos colectivos socialmente desfavorecidos, cuya
identificación obedece a diferentes criterios: la existencia de algún factor
contextual que los hace más propensos a enfrentar circunstancias adversas para
su inserción social y desarrollo personal, el ejercicio de conductas que
entrañan mayor exposición a eventos dañinos, o la presencia de un atributo
básico compartido que se supone les origina riesgos o problemas comunes.
(CEPAL, 2005: p. 5)
Esta obligación suplementaria para
el Estado tiene origen en el avance operado en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, desde un concepto de igualdad formal, entendida como no
discriminación, hacia un concepto de igualdad sustantivo, mediante el cual se
busca proteger los derechos de los colectivos marginados. (ABRAMOVICH, 2009: p.
18)
El fundamento de la obligación de
los Estados de adoptar acciones positivas a favor de esos sectores sociales
reside, precisamente, en la necesidad de reconocer y reparar las situaciones de
inequidad, desventaja estructural y privación del acceso o ejercicio de
derechos básicos de las personas.
Si bien esta obligación no suele
encontrarse enunciada explícitamente en los instrumentos de protección de
derechos humanos, se desprende, con lógica incuestionable, de la necesidad de
recurrir a medidas específicas para remediar las desigualdades a que estén
sujetos los colectivos más vulnerables. Entonces, la prevención y reparación de
la discriminación, por una parte, y la implementación de medidas especiales para proteger a los
colectivos desfavorecidos, por la otra, no son más que dos facetas de un mismo
problema: el de asegurar completamente la igualdad de derechos a todas las
personas.
Indefectiblemente en este grupo
deben quedar comprendidas las personas privadas de la libertad o estigmatizadas
de alguna manera por el sistema penal. Los avances de la sociología jurídico-penal,
principalmente impulsados a través de los aportes de las teorías conflictuales,
del etiquetamiento, de la cultura marxista, de la criminología crítica y
cautelar, han permitido categorizar a la criminalidad no ya como una cualidad
ontológica de determinados individuos, sino como un estatus asignado por
mecanismos de selección vinculados a las estructuras sociales y al desarrollo
de las relaciones de producción y de distribución. Esta selectividad opera
sobre los bienes protegidos penalmente y los comportamientos ofensivos a estos
bienes considerados en las figuras penales; sobre los individuos estigmatizados
que cometen infracciones a normas penalmente sancionadas; y sobre las penas y
de las medidas de seguridad asignadas a esos individuos.
Ello permite desenmascarar el mito
del derecho penal como derecho igual, que se encuentra en la base de la
ideología de la defensa social. El derecho penal no es menos desigual que las
otras ramas del derecho burgués y, antes bien, contrariamente a toda apariencia,
es el derecho desigual por excelencia: el derecho penal no defiende los bienes
esenciales en los cuales están interesados por igual todos los ciudadanos, y
cuando castiga las ofensas a esos bienes, lo hace con intensidad desigual y de
modo parcial; la ley penal tampoco es igual para todos, los estatus criminales
se distribuyen de modo desigual entre los individuos; y, por último, el grado
efectivo de tutela es independiente de la dañosidad social de la acciones y de
la gravedad de las infracciones a la ley. (BARATTA, 2009: pp. 167-170)
El sistema penal del control de la
desviación revela, como todo el derecho burgués, la contradicción fundamental
entre igualdad formal de los sujetos de derecho y la desigualdad sustancial de
los individuos, que en tal caso se manifiesta respecto a las posibilidades de
ser definidos y controlados como desviados.
La selectividad para formar parte
de la población criminalizada aparece de hecho concentrada en los niveles más
bajos de la escala social. La posición precaria en el mercado del trabajo y los
defectos de socialización familiar y escolar, que son característicos de
quienes pertenecen a los niveles sociales más bajos y que en la criminología
positivista y en buena parte de la criminología liberal contemporánea son
indicados como las causas de la criminalidad, revelan ser más bien
connotaciones sobre cuya base los estatus de criminal son atribuidos. Ello
puede ser comprobado a través del estudio de la criminología académica, la
mediática y la cadavérica.[48]
(ZAFFARONI, 2011b: pp. 1-19)
Pero además, no sólo las normas
del derecho penal se forman y aplican selectivamente, reflejando las relaciones
de desigualdad existentes, sino que el derecho penal ejerce también una función
activa, de producción y reproducción, respecto a las relaciones de desigualdad.
Esto es así porque la aplicación selectiva de sanciones penales
estigmatizantes, especialmente la cárcel, es esencial para el mantenimiento de
la escala vertical de la sociedad. Y, además, porque el castigo de ciertos comportamientos
ilegales sirve para cubrir un número más amplio de comportamientos ilegales que
permanecen inmunes al proceso de criminalización, funciona como una cobertura
ideológica de esta misma selectividad. (BARATTA, 2009: pp. 173-175)
La cárcel produce un sector social
marginado y estigmatizado por el sistema punitivo del Estado, y por la
realización de aquellos procesos que, en el nivel de la interacción social y de
la opinión pública, son activados por la pena y concurren a realizar su efecto
de exclusión. Pero la cárcel sólo representa un momento culminante de un
proceso de selección que comienza aun antes de la intervención del sistema
penal, con la discriminación social y con la utilización de los mecanismos
disciplinarios. Esta situación encuentra una confirmación inequívoca en el
análisis de la población carcelaria, que demuestra la extracción social de la
mayoría de los detenidos entre los estratos sociales inferiores y el
elevadísimo porcentaje que representan los reincidentes en la población
carcelaria.
A pesar de ello, legitimado por la
ideología de la defensa social, el derecho penal contemporáneo continúa
autodefiniéndose como derecho penal de tratamiento. La legislación actual
atribuye al tratamiento la finalidad de reeducar y reintegrar al delincuente en
la sociedad. En realidad existe una imposibilidad estructural de la institución
carcelaria para cumplir con estas funciones pues generan, más bien, efectos
inversos, de marginación y exclusión permanentes. Toda técnica pedagógica de reinserción
choca con la naturaleza misma de esta relación de exclusión introducida por el
sistema penitenciario. No se puede excluir y al mismo tiempo sostener que se
está incluyendo. (BARATTA, 2009: pp. 196-198)
No podemos dejar de reconocer que
todas las tentativas por realizar tareas de socialización y reinserción por
medio de los centros carcelarios han sido vanas. Tampoco la introducción de
modernas técnicas psicoterapéuticas y educativas, ni parciales transformaciones
de la estructura organizativa de las cárceles, han cambiado de modo decisivo la
naturaleza y la función de esos centros. Y las innovaciones legislativas
introducidas recientemente no parecen destinadas a trastocar decisivamente las
instituciones carcelarias (por lo cual se impone como necesidad un modelo
alternativo).
Esta realidad, que resulta
ostensible, suele utilizarse como argumento para negar la naturaleza de derecho
fundamental a la reinserción social, pues resultaría incongruente plantear que
el objetivo resocializador pueda conseguirse a través de la imposición de una
pena privativa de libertad. Al margen de que esto pueda ser cierto, y sin
excluir la posibilidad de abrir paso a alternativas abolicionistas, el hecho de
que el Estado no se encuentre en condiciones de asegurar la consecución de los
fines resocializadores que ha reconocido no es obstáculo para que, desde una
perspectiva de derechos humanos, aparezcan obligaciones concretas y puedan
condenarse sus incumplimientos.
Frente a una criminalización
selectiva, estigmatizante y excluyente, impulsada por el Estado a través de las
instancias oficiales de control social, es necesario plantear que surge a su
cargo una obligación de adoptar medidas de acción positiva para eliminar las
condiciones de exclusión que ha contribuido a crear. Esto se debe a que el
Estado produce y reproduce estas condiciones bajo la justificación discursiva
de combatir el delito y proteger determinados bienes jurídicos, y
explícitamente reconoce a la resocialización como fin legítimo de la pena. Así,
el colectivo que comprende a la población criminalizada merece una
categorización específica y preeminente para exigir del Estado políticas y
acciones específicas que tiendan a reconocer y reparar las situaciones de
inequidad, desventaja estructural y privación del acceso y ejercicio de
derechos básicos.
Este planteo, como desafío,
encierra una idea de doble lectura: escéptica, por un lado, porque las
innovaciones que puedan aportarse al sistema carcelario no podrían hacer
desaparecer en forma instantánea los efectos negativos de la criminalización;
realista, por el otro, porque permite exigir un espectro de acciones mucho más
amplio e integral, que tenga en cuenta que la población carcelaria y
estigmatizada proviene en su mayor parte de la zonas de marginación social,
caracterizadas por problemáticas que influyen en campos que desbordan las
cuestiones estrictamente penales.
Estas ideas deben cambiar
definitivamente la relación entre la institución carcelaria y el conjunto de
las instituciones, privadas y públicas, establecidas para realizar la
resocialización. Asumir que el sistema carcelario viene a formar parte de una
red capilar que involucra a la familia, la escuela, la asistencia social, la
organización cultural del tiempo libre, la preparación profesional, la
universidad y la instrucción de los adultos, permite involucrar a diversos
actores y ampliar sustancialmente el campo de las acciones positivas que deben
adoptarse para lograr la resocialización.
VII. Los medios del Estado
provincial pampeano para generar acciones de asistencia integral en beneficio
del colectivo de personas criminalizadas.
En este punto relevaremos los
medios a disposición de la provincia de La Pampa para afrontar los desafíos de
asumir la readaptación social como derecho humano y obligación estatal.
Para
el cumplimiento de la asistencia y control durante la ejecución de las penas
privativas de libertad, en sus etapas liberatorias, y de la asistencia pos-penitenciaria,
la provincia de La Pampa ha utilizado históricamente el sistema del Patronato
de Liberados.
El Patronato es, desde su creación, una
asociación civil sin fines de lucro, es decir una persona jurídica no estatal
que, según su estatuto, tiene en esencia fines asistenciales y, sólo
secundariamente, de algún control sobre las personas egresadas del medio
penitenciario. Hasta la aprobación de la Ley 2831, La Pampa era la única
provincia que conservaba la función de readaptación social delegada en una
organización no gubernamental.
Lo
que presenciamos desde hace aproximadamente unos 10 años es la inversión de
esos parámetros, puesto que con el aumento de las competencias legales
otorgadas al Patronato, aún en contra del estatuto fundante de la asociación,
se ha producido una exacerbación en las funciones de control y seguimiento de
personas bajo diferentes regímenes de libertad ambulatoria controlada, y una
consecuente disminución en la capacidad, tanto material como operativa, para
llevar adelante acciones de asistencia pos-penitenciaria, y hasta el mismo
control que se le exige.
En
el Plan de Gestión para el período 2015, el Patronato de Liberados de la
Provincia de La Pampa reconoce una profunda crisis económica, estructural y de
personal que la institución viene padeciendo hace más de cinco años. En la
reunión celebrada el 29 de Septiembre de 2010, la Comisión Directiva ya había
adoptado algunas drásticas medidas frente a la imposibilidad de controlar y
asistir a casi 1.300 personas en conflicto con la ley penal en toda la
provincia, con una planta de personal estable de unos escasos 5 empleados,
junto a 2 profesionales -una Asistente Social y una Psicóloga- contratadas sólo
para los casos en que se solicitan al organismo informes técnicos o
intervenciones de esas áreas: limitar la actuación de la institución únicamente
frente a aquellas personas que sean derivadas por los Juzgados y Cámaras en lo
Criminal de la provincia, y suspender temporalmente toda otra que pudiese
corresponder; cerrar la delegación de la ciudad de General Pico, donde estaba
asignado uno de los empleados de la planta estable de personal; cesar la
supervisión de las personas con suspensión de proceso a prueba. (Asociación Patronato de Liberados de la
Provincia de La Pampa, 2015: p. 3).
El
espacio físico utilizado por el Patronato fue cedido por el Superior Tribunal
de Justicia en el Centro Judicial Santa Rosa, en el subsuelo del edificio del
Fuero Penal. La persona que se desempeñaba en General Pico no poseía espacio
físico asignado, por lo que cumplía sus tareas en una oficina del edificio de
Tribunales de esa ciudad, en horarios variables, debido a la demanda de
atenciones.
Además, los útiles y
enseres de uso común para las tareas habituales también son proporcionados por
el Superior Tribunal de Justicia, a modo de colaboración con la entidad, que
carece de muebles y útiles propios y recursos para procurárselos.
En
relación a los recursos económicos, el Patronato recibe un subsidio estatal por
año de pesos un millón novecientos sesenta mil ($1.960.000), otorgado por
decreto, englobado dentro de las erogaciones del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Seguridad e incluido en el presupuesto provincial.[49]
Es consumido por la entidad en un noventa por ciento (90%) en sueldos, y el
restante diez por ciento (10%) en gastos administrativos, contables, de aportes
y obras sociales, de mantenimiento de la personería jurídica y de la cuenta
bancaria, requisitos necesarios para seguir recibiendo el subsidio estatal por
la normativa provincial aplicable.
Esta
asociación civil no cuenta con ningún vehículo para la movilidad de sus
dependientes o profesionales, estando dentro de su presupuesto discriminado un
rubro por valor de pesos cinco mil ($5.000) mensuales para el traslado del
personal por capacitación a los Juzgados de Paz a fin de coordinar las
intervenciones derivadas a esos organismos. Sin embargo, ante la ausencia de
seguro para el personal viajero, también ha dejado de cumplir esta función.
Es
necesario sumar a lo dicho que el organismo no cuenta con otros ingresos por
subsidios u otras ayudas económicas estatales o privadas, como así tampoco
cuenta con convenios de colaboración por parte de colegios profesiones o
unidades educativas formales o informales que contribuyan en su funcionamiento.
Como consecuencia de esta situación, el
control, asistencia y seguimiento que realiza la entidad, en la actualidad, es
meramente formal, pues sólo puede intervenir en los casos en que las personas
condenadas se presentan voluntariamente a cumplir sus reglas en los espacios
físicos de Santa Rosa y General Pico. En el resto del territorio provincial,
únicamente se busca coordinar el trabajo con las Municipalidades y Comisiones
de Fomento, a través de los Juzgados de Paz, como respuesta a derivaciones de
casos que se introducen del mismo modo.
Sin
embargo, la acción de seguimiento, control y asistencia del Patronato es nula
en ámbitos domiciliarios, en espacios de interrelación en la vía pública o en
lugares de acceso público, así como también sobre las agencias estatales y las
personas jurídicas mixtas o privadas, que cuentan entre sus dependientes o
directivos a personas condenadas o en etapas pos-penitenciarias. Es decir, que
las reglas de conducta que las personas con medidas restrictivas, ya sea por
resoluciones durante procesos penales como impuestas por sentencias firmes, no
son controladas ni seguidas por esta asociación, por carencia de recursos
útiles para ello.
Actualmente,
con las limitaciones descriptas, el Patronato de Liberados se encuentra
asistiendo y supervisando formalmente a 412 personas en todo el territorio
provincial, de los cuales 229 tienen residencia en la ciudad de Santa Rosa y
183 en el interior. (Asociación
Patronato de Liberados de la Provincia de La Pampa, 2015: pp. 8 y 9).
Sin embargo, debido al cambio permanente en la situación procesal de las personas
que asisten y controlan, se estima que el número podría ascender a 550 o 600.
Este
número, antaño más significativo, se ha reducido en la actualidad porque se ha
limitado la actuación del Patronato a las personas condenadas por causas
provinciales y federales sólo de los Tribunales con asiento en la provincia de
La Pampa. Hasta el año 2011 asistía, además, a las personas que concurrían con
condenas de tribunales de otras provincias -ya sea por la justicia federal o
provincial- a residir a instalaciones penitenciarias de La Pampa; a aquellas
con suspensiones de juicio a prueba u otros medios alternativos de resolución
de conflictos penales; a las que tenían impuestas medidas restrictivas de
derechos sustitutivas de la prisión preventiva; y a las que poseían condenas
agotadas y requerían asistencia pos-penitenciaria.
De
las personas que sí son asistidas por el Patronato, no todas se encuentran en
la misma situación procesal: algunas están condenadas a penas de ejecución
condicional; otras poseen penas efectivas con libertad condicional otorgada; y
otras gozan de libertad asistida, prisión nocturna o diurna alternativas,
trabajos comunitarios o prisión domiciliaria.
Debemos
aclarar que todos los regímenes enunciados son diferentes en estructura y cumplimiento,
en algunos casos el control debe ser más estricto, como por ejemplo en la
prisión domiciliaria, donde las personas están privadas de su libertad
ambulatoria sólo que en vez de en una unidad penitenciaria cumplen su pena en
un domicilio particular, y ese control, por disposición legal, no puede ser
supervisado por personal de la fuerza policial o penitenciaria.
En
otros casos es menos estricto, como por ejemplo en la libertad condicional,
donde el condenado puede desarrollar sus actividades en el medio libre pero
debe cumplimentar una serie de reglas de conductas bajo apercibimiento de
volver a la cárcel, por lo que en este instituto si bien es mayor la actividad
de control, se combina con el seguimiento.
En
otras situaciones, lo que predomina es el seguimiento de las reglas impuestas a
las personas, aunque también se combina con cierto grado de asistencia, como
por ejemplo en los trabajos comunitarios, en la libertad asistida y en las
suspensiones de juicio a prueba, e irremediablemente deben ser llevados a cabo
por personal interdisciplinario que incluya profesionales de la educación, de
la asistencia social, de la psicología, del derecho y de otras disciplinas y
oficios afines, de los cuales carece la actual integración del Patronato.
Por
último, respecto de las personas que han agotado sus penas, población ésta que
era el objeto principal en el estatuto de fundación del Patronato de Liberados,
lo esencial es la función de asistencia e integración al medio social que se
les pueda brindar, y ello incluye tareas tan variadas como: abordaje de las
problemáticas particulares que los acosen, como adicciones por ejemplo; ayuda
en sus capacitaciones educativas; enseñanza de oficios; composición de sus
relaciones interpersonales; ayuda económica y elementos materiales para su
subsistencia digna; inclusión en trabajos y centros de enseñanza-aprendizaje;
acompañamiento vocacional; refuerzo socio-vincular; entre otras.
Como
ya lo hemos explicado, el Patronato tiene una muy amplia cantidad de funciones
atribuidas por el Estatuto de la Asociación, la Ley provincial 513 que le
otorga competencia, la Ley 332 que aprueba el antiguo Código Procesal Penal de
la Provincia de La Pampa, la Ley 2287 que aprueba el nuevo Código Procesal
Penal, la Ley provincial 2574 Orgánica del Poder Judicial, el Código Penal de
la Nación Argentina, la Ley nacional 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de
Libertad y el Decreto nacional 396/99 sobre el Reglamento de las Modalidades
Básicas de la Ejecución. Este sistema de normas en continua aplicación ha
generado las importantes cifras de personas con las que trabaja el Patronato y
que aumenta en un tercio, aproximadamente, por año.
La
imposibilidad del Patronato de Liberados de asumir sus funciones no obedece a
otra cosa que a las fallas estructurales en la política pública del Estado en
relación a las personas en conflicto con la ley penal. La falta de apoyo de las
administración estatal a esta entidad, que no llegan a cumplir acabadamente sus
funciones de asistencia hacia estas personas, ha llevado a replantear el papel
estatal en torno a la resocialización. Esto es así porque el Patronato ha
concentrado sus tareas exclusivamente en el control y seguimiento del
cumplimiento de reglas de conducta de personas condenadas, pero descuida las
funciones preventivas y de asistencia pos-penitenciaria, por falta de recursos
humanos, económicos y materiales.
Ante
esta realidad, se hace necesaria y urgente la asunción por parte del Estado de
las funciones para el aseguramiento del derecho humano a la readaptación social
del que ya hemos hablado en este aporte, sobre las cuales le cabe una
responsabilidad indelegable.
No
debemos olvidar que las funciones primordiales de las instituciones públicas
que buscan intervenir en la readaptación social persiguen terminar con la tarea
iniciada por el Poder Judicial y continuada por el servicio penitenciario
nacional o provincial, organismos todos que son estatales. Como en nuestro país
no existen administradores de justicia privados ni unidades penitenciarias
particulares, para una mejor coordinación y dirección de la política criminal,
lo más razonable sería que la tarea de readaptación social sea llevada a cabo
por un ente estatal que, en última instancia, asuma las obligaciones que le son
propias por criminalización que ha contribuido a crear.
La
respuesta integral exigible en materia de derechos humanos se origina como
consecuencia de que el Estado, como único sujeto obligado, ha asumido con
exclusividad la materia político criminal, pues ejerce de manera unilateral las
siguientes funciones de la cadena de criminalización: selecciona conflictos y
les brinda relevancia penal (dicta las leyes penales); gestiona el
procedimiento de selección de las personas a criminalizar (administra y conduce
a las policías y fuerzas de seguridad); describe el mecanismo de
responsabilización (dicta las leyes procesales y ejecuta los dispositivos
sancionados); escoge los procedimientos previamente dictados (conforma y
gestiona los poderes judiciales y ministerios públicos); y administra el
producto criminalizante de todo ello (conforma y gestiona los servicios
penitenciarios y otros lugares de detención). Sin embargo, en nuestra
provincia, el Estado no completa la cadena al omitir asumir también las
funciones de control, asistencia y seguimiento de personas condenadas o sobre
las cuales pesan medidas restrictivas de derechos, tanto durante su vigencia
como de manera pos-penitenciaria, o posterior al agotamiento de penas o medidas
restrictivas cautelares.
Abundando
en esa idea, la propia Constitución Nacional y los instrumentos internacionales
de derechos humanos, pregonan una intervención integral al mencionar la función
resocializadora de la pena y, de la misma manera, lo ha ratificado la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Si la política criminal de un Estado la
diagraman y llevan a cabo entes públicos desde el proceso de selección
primario, pasando por el sistema de proceso de casos y el cumplimiento de las
penas privativas de libertad, para ser coherente en la culminación de todo ese
proceso, también el mismo Estado debería culminar con la tarea de vincular al
medio social a las personas que recorren ese camino. Todo lo cual, configura
obligaciones ineludibles para el Estado, como también vimos con anterioridad.
En
este contexto, nuestra provincia ha agotado los recursos de un viejo Patronato
de Liberados que se ve desbordado y aparece cumpliendo sólo ficticiamente una
serie de obligaciones que lo exceden, tanto en su capacidad orgánica como
operativa en razón de la cantidad de personas que debe integralmente abordar y
las funciones asignadas. Por ello, aparece ya como improrrogable la decisión
política de asumir la obligación de culminar el trabajo sobre personas en
conflicto con la ley penal, ya sea que se trate de procesos culminados con
condena o en trámite, mediante un abordaje interdisciplinario de la
problemática de cada uno de esos individuos y favoreciendo la canalización de
cada caso en particular y su vinculación a alguna realidad colectiva del medio
social.
La
adopción de la Ley 2831, que crea el Ente de Políticas Socializadoras y la
Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para
Personas en Conflicto con la Ley Penal, dependientes del Ministerio de
Gobierno, Justicia y Seguridad de la provincia, y al margen de las críticas
formuladas por el Poder Ejecutivo en el veto, constituye una iniciativa que
lleva al Estado provincial a reabsorber las funciones delegadas en el
Patronato. Estos nuevos organismos buscan, respectivamente, crear un espacio de articulación,
coordinación y concertación de políticas sociales y lograr su plena ejecución.
Es necesario destacar, por último, que esta
normativa de reciente sanción no se encuentra aún reglamentada, pero de acuerdo
a todo lo que hemos relevado en este apartado, sumado a las consideraciones del
marco teórico propuesto y las aseveraciones críticas que hemos realizado,
entendemos que concretiza la adopción de medidas por parte del Estado pampeano
de una obligación internacionalmente contraída por la República Argentina en
relación a la readaptación social de las personas en conflicto con la ley
penal.
De acuerdo a los objetivos formalmente
consagrados, la Ley 2831 trasunta una visión holística de la problemática que nos hemos
propuesto abordar, y la pretensión de cumplimiento de la función estatal de
manera interrelacionada y corresponsable de diversas áreas del Estado auspicia
un desarrollo integral e integrador en el abordaje de este colectivo. El
fracaso del Patronato de Liberados representa una clara contradicción con las
obligaciones que se desprenden del derecho humano a una readaptación social y
su negación como función estatal específica, de acuerdo a como han sido
reconocidas formalmente en la normativa y a los contornos interpretativos
diseñados por la jurisprudencia.
A pesar de ello, entendemos que la Ley requiere
de una reglamentación bastante amplia que permita hacer realidad el enfoque
holístico propuesto para asistir a las personas en conflicto con la ley penal.
Especial relevancia merecen la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación y los Equipos Técnicos, quienes,
en última instancia, trabajarán en forma directa e inmediata con el colectivo
criminalizado.
VIII. Conclusiones.
Como
corolario del presente trabajo, estamos en condiciones de arrojar algunas conclusiones
en relación al tópico que nos hemos propuesto abordar.
Podemos
afirmar en primer lugar, que la readaptación social como criterio criminológico
o de filología ideológica particular, es merecedor de una multiplicidad de
críticas, desde diferentes aristas, pero haciéndonos a un lado de esas consideraciones,
que no han formado parte de los propósitos de este texto, y que justificarían
por sí solos un nuevo aporte, hemos podido verificar de manera concluyente, que
constituye normativamente el único fin legitimante de las penas privativas de
derechos, entre ellas, la más grave, de privación de la libertad.
Ahora
bien, al avanzar un tanto más en el análisis de su naturaleza jurídica, hemos
podido ver también que ese derecho humano a la resocialización, implica
obligaciones de promoción y garantía para el Estado, y no sólo deberes de
protección o respeto.
Y
de manera más profunda aún, hemos tenido posibilidad de verificar que ello no
acaba allí, sino que el Estado debe generar acciones positivas en relación al
derecho humano a la resocialización, que tiendan hacia el logro de una igualdad
sustantiva en las posibilidades de acceso al resto de los derechos humanos
compatibles con los de una vida digna autodesarrollable y sustentable en el
tiempo de manera autónoma en el marco de licitud exigible en el ámbito social
libre, luego de haber sido criminalizado.
He
aquí la nota diferencial que justifica lo que afirmamos, puesto que la
desigualdad provocada por la criminalización no proviene sino de aspectos
coadyuvados y generados por la intervención estatal selectiva -primero-,
segregadora -después- y estigmatizante -por último-. Por ende, al generar y
coadyuvar activamente el Estado en esa generación de atributos que producen
desigualdad en las porciones poblacionales criminalizadas, es la propia entidad
quien se obliga por ello a generar las estrategias necesarias para reducir la
vulnerabilidad resultante, lo cual implica obligaciones de cumplimiento
inmediato a fin de evitar reiteraciones en los patrones conductuales delictivos
o reincidencias en ámbitos de ilicitud. Es decir, el mismo Estado que crea las
desigualdades sustantivas es el que debe corregirlas en clave de fortalecimiento
y reasignación de derechos humanos de manera integral.
Para
generar las posibilidades de cumplimiento de las obligaciones de garantía en
torno al derecho humano a la resocialización, el Estado debe: abordar el
proceso de reintegración de derechos de las personas criminalizadas de manera
integral; aplicar estrategias para la reducción de las vulnerabilidades que
permitieron la asignación del estatus desigual de manera previa a la
prisionización; y, por último, lograr la reincorporación de las personas criminalizadas
al medio social libre con autonomías personales resignificadas, que impliquen
posibilidades concretas de desarrollo de proyectos vitales propios, de manera
autónoma y compatibles con los estándares de una vida digna.
Desde
el año 1974, la provincia de La Pampa ha venido asignando recursos escasos e
insuficientes a una asociación civil sin fines de lucro, en vez de asumir las
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos que le corresponden
para asegurar su efectiva materialización.
Con la de la Ley 2831, parece avizorarse -al
menos en términos formales- una transformación en el rol del Estado provincial.
Sin embargo, sólo el tiempo, la asignación de recursos suficientes, la
designación de personal capacitado, el entendimiento de la resocialización como
derecho humano, la asunción de obligaciones de garantía y de cumplimiento
inmediato y la integración e interrelación de todas las áreas de gobierno y de
la sociedad civil en términos de corresponsabilidad marcarán un camino diferente.
Únicamente así podrá lograrse una igualdad sustantiva para las personas
criminalizadas, cuyos caracteres de integralidad se hallan vulnerados por el
propio Estado y la comunidad.
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y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)
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en Conflicto con la Ley Penal.
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firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A
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Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, reunida en San José, Costa
Rica, entre el 7 y el 22 de noviembre de
1969.
-
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la
firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de
noviembre de 1989.
3.
Jurisprudencia.
-
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Caso “Lori Berenson Mejía Vs. Perú”,
Sentencia de 25 de noviembre de 2004.
- Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Mendoza y otros Vs.
Argentina”, Sentencia del 14 de Mayo de 2013.
- Corte
Suprema de Justicia de la Nación. “Giroldi,
Horacio s/recurso de casación”, Sentencia de 7 de Abril de 1995.
- Corte
Suprema de Justicia de la Nación. “Verbitsky,
Horacio s/Hábeas Corpus”, Sentencia de 3 de Mayo de 2005.
- Corte
Suprema de Justicia de la Nación. “Maldonado,
Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con
homicidio calificado”, Sentencia de 7 de Diciembre de 2005.
[1]
Estatuto de la Asociación Patronato de Liberados de la Provincia de La Pampa,
en su artículo 1.
[22]
Diputados del Bloque Justicialista ALONSO, LAVIN,
BAUDINO, LARRETA, GÓMEZ de BERTONE, LOVERA, BORTHIRY, SCHANTON y CAHAIS.
[23] Diputados del Bloque
del Frepam SOLANA, GIORGIS, DUPEROU, ODASSO, BERHONGARAY y OLIVERO.
[24]
Ley 2831
de creación del Ente de Políticas Socializadoras y la Unidad de Abordaje,
Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con la Ley Penal, artículo
4.
[44]
Aunque no refieran específicamente al derecho humano a la readaptación social,
otros instrumentos internacionales disponen normas vinculadas a las personas
privadas de la libertad que contribuyen a dignificar su tratamiento: Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad; Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, y su Protocolo Opcional; Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Internacional
para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; Convención sobre la Eliminación
de todas las formas de Discriminación Racial; Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.
[45] A modo de ejemplo, en el Caso “Lori
Berenson Mejía contra Perú”, sentencia de 25 de noviembre de 2004, sostuvo:
101. Las sanciones penales son una expresión de la
potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o alteración de
los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”216.
Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos
por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a
constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de
encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que
está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención.
Las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas
privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es
decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades
judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de
aplicar o evaluar las penas establecidas.
Por otra parte, en el Caso “Mendoza y otros contra Argentina”, sentencia
del 14 de Mayo de 2013, indicó:
B.3. Finalidad de la pena privativa de libertad (…)
165. La Convención Americana sobre Derechos Humanos no hace referencia a la
prisión o reclusión perpetuas. No obstante, el Tribunal destaca que, de
conformidad con el artículo 5.6 de la Convención Americana, “[l]as penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados”. En ese sentido, la Convención sobre los
Derechos del Niño prevé que, cuando un niño haya sido declarado culpable por la
comisión de un delito, tiene derecho a “ser tratado de manera acorde con el
fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del
niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en
la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la
reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la
sociedad”. En este sentido, la medida que deba dictarse como consecuencia de la
comisión de un delito debe tener como finalidad la reintegración del niño a la
sociedad. Por lo tanto, la proporcionalidad de la pena guarda estrecha relación
con la finalidad de la misma.
[46] En el Caso “Verbitsky”, sentencia
del 3 de Mayo de 2005, manifestó:
34. Que el art. 18 de la Constitución Nacional al
prescribir que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad
y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto
de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará
responsable al juez que la autorice”, reconoce a las personas privadas de su
libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la
tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento. El alcance de este
texto ha sido puesto en discusión, dudándose si abarcaba a los condenados, pues
tiene un claro origen histórico iluminista referido a la prisión cautelar, como
que parece provenir de Lardizábal: “Aunque la cárcel no se ha hecho para
castigo, sino para custodia y seguridad de los reos (...)” (Discurso sobre las
penas contrahido á las leyes criminales de España, para facilitar su reforma,
Madrid, 1782, pág. 211, ed. con estudio preliminar de Manuel de Rivacoba y
Rivacoba, Fundación Sancho El Sabio, Vitoria, 2001). Sin embargo, ha quedado
superada la discusión después de la reforma constitucional de 1994, en cuanto a
que los fines reintegradores sociales de la pena de prisión están consagrados
en virtud del inc. 22 del art. 75 constitucional, y, además, en el caso se
refiere al 75% de los amparados, que son presos cautelares.
35. Que la
privación de libertad, al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y
deteriorante para toda persona institucionalizada, que en cierta medida es
imposible eliminar por ser inherente a su situación, pero que de ningún modo
puede tolerarse que se agrave indebidamente. “Las cárceles en sí mismas, por
sus condiciones materiales, higiénicas y de salubridad no deben agravar el mal
inherente a la pena, ni las autoridades ejecutarlas en forma que aumentan ese
mal” (Nuñez, Ricardo; Dcho. Penal Argentino. Parte Gral. Tomo II; Ed.
Bibliográfica Argentina; Buenos Aires, 1960).
36. Que este
Tribunal ha expresado: “Que un principio constitucional impone que las cárceles
tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos
detenidos en ella, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija (art. 18 de la
Constitución Nacional). Tal postulado, contenido en el capítulo concerniente a
las declaraciones, derechos y garantías, reconoce una honrosa tradición en
nuestro país ya que figura en términos más o menos parecidos en las propuestas
constitucionales de los años 1819 y 1824 a más de integrar los principios
cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos desarrollados por
los gobiernos patrios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se
empeña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene
contenido operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios
penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes
están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia
que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física
y moral. La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa
resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también,
como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya
readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que
no sirven formas desviadas del control penitenciario” (Fallos 318:2002).
En el Caso “Maldonado”, sentencia
del 7 de Diciembre de 2005, sostuvo:
23) Que el mandato constitucional que ordena que toda
pena privativa de la libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y
readaptación social de los condenados (art. 5, inc. 6, CADH) y que el
tratamiento penitenciario se oriente a la reforma y readaptación social de los
penados (art. 10, inc. 3°, PIDCP) exige que el sentenciante no se desentienda
de los posibles efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención
especial. Dicho mandato, en el caso de los menores, es mucho más constrictivo y
se traduce en el deber de fundamentar la necesidad de la privación de libertad
impuesta, desde el punto de vista de las posibilidades de resocialización, lo
cual supone ponderar cuidadosamente en ese juicio de necesidad los posibles
efectos nocivos del encarcelamiento. (…)
41) Que, de acuerdo con lo precedentemente expuesto,
se advierte que en la sentencia en recurso no se han respetado las exigencias
derivadas de las normas legales y constitucionales aplicables al caso. En
efecto, la decisión de la cámara no exhibe argumento alguno que permita
entender por qué una pena de 14 años de prisión por un hecho cometido a los 16
años resultaba insuficiente. Y, ciertamente, sus fundamentos mucho menos
alcanzan para explicar cómo es posible promover la reintegración social del
condenado por medio de una pena que se define ex ante por la decisión de,
llegado el caso, excluirlo para siempre de la sociedad.
[47]
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que es imposible
cualquier expectativa de rehabilitación personal y readaptación en sistemas
penitenciarios en los que existen patrones sistemáticos de tortura y tratos
crueles, inhumanos y degradantes contra los reclusos por parte de las propias
autoridades; en los que se reportan altos índices de violencia carcelaria; en
los que rigen condiciones de sobrepoblación; en los que existen cárceles en las
que el control efectivo de la seguridad interna es ejercido por los propios
presos, y no por las autoridades competentes; o en los que el Estado no provee
condiciones mínimas de espacio, alimentación, higiene y atención
médica. No tiene ningún efecto práctico relevante que el ordenamiento
jurídico y el discurso político se refieran a la readaptación social y a la
rehabilitación como fines del sistema penitenciario si las condiciones
carcelarias condenan a la muerte cívica a las personas criminalizadas. Por lo
tanto, el primer paso de toda política integral diseñada por el Estado para el
cumplimiento de los fines de la pena, debe dirigirse a hacer frente a las
deficiencias estructurales. (COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2011:
pp. 229-233)
[48]
La criminología académica permite desentrañar un saber
teórico y corporativo; la criminología mediática lo hace en relación al
pensamiento del común de la gente, influenciada por los medios de comunicación;
y la criminología cadavérica sobre los datos empíricos de la realidad de la
violencia criminal.
[49]
Ley
2829 de Presupuesto General Ejercicio 2015 de la provincia de La Pampa, Anexo
de Erogaciones, p. 71.