Por Daiana Belén Ludueña y Santiago Lorda (*)


"La cárcel es un ámbito del todo inadecuado para preparar a las personas para la vida en libertad y lejos de las actuaciones delictivas; es una experiencia empobrecedora y debilitante.
La hostilidad es una variable que puede estar relacionada con la re-ofensa, ya que está alimentada por el encierro".


 La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades (período de observación, período de tratamiento, período de prueba; período de libertad condicional), tiene por finalidad "lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad".
El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.
Es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma. Es la última fase del cumplimiento de la condena.
Esta finalidad ya estaba consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5, apartado 6) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10, apartado 3), con rango constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22, segunda cláusula, C.N.).

Nuestro trabajo consistirá en analizar y ampliar los conocimientos el período de la libertad condicional, que por ser último no es menos importante.



ANTECEDENTES DE LA LIBERTAD CONDICIONAL:
Es la “gracia” que establecía el Código Tejedor y la del Código de 1886, son antecedentes de estas instituciones. El principal distingo es que mientras en la gracia se da la libertad definitiva, en la libertad condicional se mantiene un período de prueba, y si no se cumplen las condiciones impuestas puede ser revocada.

DESARROLLO:

ARTICULO 13 CP:  El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:

1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
Esto permite comprobar cuál es la conducta que observa el penado, el que debe comunicar su domicilio, estableciendo vigilancia sobre él, que es efectuado en principio por la policía. 
2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;
Por medio de éste requisito, el juez puede imponerle obligaciones especiales al liberado según lo aconsejare las circunstancias.

3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
Esta condición es considera como una de las más importantes aún cuando a veces resultad difícil borrar la desconfianza que la condición de ex penado despierta entre quienes tiene que darle trabajo.

4º.- No cometer nuevos delitos;
Una nueva transgresión de la ley penal indicaría que la presunción de la reforma, que la observancia de los reglamentos carcelarios por parte del penado hiciera suponer, era equivocada y que no se hallan en condiciones de vivir en sociedad.

5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
Permite al penado tener quien lo guíe en la salida de la cárcel, le procure trabajo y lo vigile si observa las demás condiciones exigida y que determine si en realidad es exacta la presunción sobre su reforma.

6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Mediante la realización de estos tratamientos, el juez va a poder determinar que el penado está en condiciones de acceder a la libertad condicional, además del cumplimiento de los requisitos anteriores.

Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.

Éste artículo establece que se proceda la liberación cuando se haya cumplido con una parte de la pena y observado regularmente los reglamentos carcelarios. Con respecto a éste último requisito, el código penal presupone que el reglamento carcelario es un conjunto de normas tendientes a la readaptación del recluso, de manera que la libertad condicional no es algo mecánicamente determinado, sino que debe ser el resultado de una fina apreciación de los datos relativos a la conducta.
La libertad se concede bajo una serie de condiciones que enumera el art.13, las cuales rigen hasta el vencimiento del término de las penas temporales, y en los casos de penas perpetuas, durante 5 años. Transcurridos esos términos, sin que la libertad haya sido revocada la pena queda extinguida, lo mismo que la inhabilitación accesoria del art.12. Sin embargo, esos términos pueden ser ampliados por el juez, como consecuencia del incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por parte del liberado.
No cualquier quebrantamiento de las condiciones estipuladas trae la revocación de la libertad, medida extrema que solo está autorizada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. Las demás infracciones, determinan que no se compute en todo o en parte el término transcurrido de libertad hasta que el condenado cumpla la condición.
Revocada la libertad condicional, ésta no puede ser nuevamente concedida. Es dudoso si ésta disposición se refiere solamente a la condena presenta o a cualquier condena futura, que se imponga al penado después de transcurridos los términos para la prescripción de la reincidencia.

Los arts. 13 a 17 y 53 del código penal y la ley 24.660, regulan la posibilidad de que el condenado a una pena privativa de libertad, pueda recuperarla condicionalmente por decisión judicial y después de haber cumplido una parte determinada de ella en encierro.
Se trata de una suspensión parcial de la privación de la libertad -es decir, del encierro- que tiene lugar durante un período de prueba que, resultando favorable, determina la extinción definitiva del resto de la pena privativa de libertad que le quedaba por cumplir el condenado.

En cuanto a la naturaleza de la libertad condicional el criterio dominante se inclina por considerarla una forma de cumplimiento de la pena, y se funda en que tiene lugar después de un encierro parcial y no se trata de una suspensión total, toda vez que el condenado queda sometido a una serie de restricciones, como la limitación de la residencia. Así, el último tramo de la ejecución, aunque tenga lugar sin encierro, está sometido a una restricción ambulatoria, que no puede dejar de considerarse pena.
La libertad condicional es un beneficio y un derecho del preso. Cuando estás reunidos sus requisitos formales y materiales, el condenado tiene derecho a reclamarla y el tribunal tiene el deber de acordarla.
La expresión podrán del art.13 no puede entenderse en el sentido de que el tribunal la puede negar pese a estar reunidos los requisitos legales, sino que se refiere al condenado, quien por cierto puede solicitarla.

El primer y más importante requisito para la obtención de la libertad condicional consiste en que el condenado haya cumplido una parte de su pena en encierro carcelario.
Este período es:
A)     De 20 años (35 para los delitos que se cometan desde el año 2004, si se considerase en su momento constitucional este plazo) para las penas de la libertad perpetuas.
B)     2/3 para las penas privativas de libertad temporales mayores de 3 años.
C)     8 meses para las penas de 3 años o menos (el período de 1 año para la reclusión perdió vigencia al unificarse las penas privativas de libertad en la prisión).


La ley de ejecución de pena privativa de libertad canceló toda duda acerca de la aplicación del beneficio a imputados presos sin condena, de modo que lo que es aplicable a los penados debe extenderse a los que cumplan pena sin condena, pues el encierro, en ambos casos, no sólo es equivalente en términos materiales (pena), sino que su identidad deriva del reconocimiento normativo (art.11), por el cual se conceden al imputado los beneficios del condenado, en resguardo al principio de inocencia.

El segundo requisito de observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios es el precepto más criticado de la ley vigente. En tal sentido, la valoración es exclusivamente jurisdiccional, es decir, que los organismos administrativos informan e ilustran con sus informes (art.28 de la ley 24.660), pero quien valora la gravedad de las infracciones es únicamente el tribunal. Para el código penal lo único necesario es que el preso haya cumplido el encierro sin faltas de disciplina de inusitada  gravedad. En los casos en que hubiese serias dudas sobre la regularidad del cumplimiento de los reglamentos, el tribunal puede apelar a la prueba del condenado en régimen de salidas transitorias y de semidetención, pues si éste está previsto para la revocación de la libertad condicional, con mayor razón podrá echar mano del mismo cuando sólo existan dudas acerca del cumplimiento de las condiciones.

El Art.17 dispone que ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada podrá obtenerla nuevamente. Esta disposición significa que no puede volver a alcanzarla para el cumplimiento de esa pena, sin que obste para cualquier otra en el futuro.
Lo cierto es que no es del todo correcta la afirmación de que no puede obtenerse nuevamente la libertad condicional por el mismo delito, pues existen supuestos que no son de revocación, sino de revisión, en caso que la libertad se revisase en razón de unificación de condenas o de penas, porque el tiempo de encierro no sea suficiente para obtenerla por la pena unificada o por la condena única, nada obsta a su derecho una vez cumplido el plazo de ésta.

El último requisito a que puede quedar sometida la concesión a la libertad condicional debe ser cumplido por el tribunal en el momento de concederla, consistiendo en la fijación judicial de la parte de los salarios que el condenado debe destinar a la reparación del daño. La exigencia consiste únicamente en la fijación de la fracción que debe destinar ese efecto, pero que en modo alguno queda subordinada la libertad condicional al pago, puesto que éste no es requisito para concederla ni su falta constituye causal de revocación.



DIFERENCIA ENTRE CONDENA CONDICIONAL Y LIBERTAD CONDICIONAL:
Es pertinente dejar sentado que no es lo mismo la condena condicional con la libertad condicional.
La primera se funda en el reconocimiento de la naturaleza deteriorante de la prisionización, como también en la necesidad de su evitación. La condena condicional implica una condena sometida a condición resolutoria, que suspende la pena durante el tiempo de prueba y que, cumplida la condición, no sólo hace desaparecer la pena, sino también la condena. Lo que desaparece, conforme al Art.27, es la condenación a la pena privativa de libertad con todas sus consecuencias, pero no la sentencia en sí misma, pues eso sería tan imposible como pretender que lo que fue no haya sido. Por lo tanto, en nada modifica el contenido de la condenación condicional que permanezcan sus efectos obstando a una segunda condenación condicional durante cierto período de tiempo. En cambio, en la libertad condicional, si importa la ejecución de una condena.


Continuando con el análisis de la libertad condicional, podemos concluir que en la práctica es una parte del cumplimiento de la pena, que tiene para su observancia agencias estatales diferenciadas del sistema penal/penitenciario, los genéricamente llamados “patronatos de liberados” –que actúan (o debieran actuar) como referentes durante su transcurso, con el fin (en la teoría) de que sea una etapa lo más alejada posible del transcurrir carcelario.
En otras palabras, el período fuera de la cárcel, pero el libertad condicional, es una continuación del cumplimiento de la pena, pero su seguimiento se ha adjudicado a instituciones independientes del sistema penal-penitenciario.

Cualquier infracción de los requisitos que se deben cumplir –fijar domicilio, tener trabajo en regla, no salir de noche, abstenerse del consumo de drogas y alcohol, asistir a programas contra las adicciones– es suficiente para retornar a la cárcel y completar allí la condena. De esta forma, la libertad condicional, se vive bajo la constante amenaza de la vuelta a la cárcel.
Desde el punto de vista jurídico es una prolongación de la cárcel con niveles de sometimiento y estrés parecidos, que se vive bajo una mirada vigilante que amenaza continuamente a retornar a la cárcel si se violasen alguna de las exigencias con que fueron prevenidos, de acuerdo a la ley, para obtener la libertad condicional en una audiencia especial.

Desde el punto de vista social la libertad condicional, si no fuera en la práctica una parte de la pena, podría ser un momento de reacomodamiento de las relaciones sociales.
Las personas con registros criminales permanecen estigmatizadas, excluidas del empleo y de oportunidades educativas por algo que ya hicieron y que no tiene retorno, salvo el arrepentimiento y la asunción de la responsabilidad.
Tampoco el prejuicio y el etiquetamiento de que son objeto tienen retorno.

Los liberados condicionales son personas en quienes los diversos y casi constantes ciclos de violencia (familiar e institucional, principalmente) y las adicciones han interrumpido o nunca iniciado las posibilidades de generación de empleos legales y estables, impidiendo la mayoría de veces, la escolarización y privado de las posibilidades de acceso a una vivienda digna.

Uno de los temas más trabajados y denunciados como un obstáculo principal en el fracaso para superar el período de la libertad condicional es el de las dificultades  que encuentran las personas recién salidas de la cárcel para encontrar un lugar para vivir y un empleo más o menos estable y en “regla”; y si no se halla vivienda y trabajo quizá no sea pensable incorporarse al programa de libertad condicional, ya que son requisitos que se deben arreglar previo a la salida.

No hay acceso a tratamientos psiquiátricos-psicológicos sea por dolencias anteriores a la condena o sobrevenidas durante el encarcelamiento.
Estas necesidades como otras, son significativas y siempre urgentes y presentan serias barreras a la reintegración.

Son otros ahora los problemas que  agobian a la salida de la cárcel y en su agenda de prioridades van dejando a un lado el cuidado de su salud.
La ayuda social estatal es escasa. Los recursos con que cuentan los genéricamente  llamados “patronatos de liberados” son insuficientes tanto en los aspectos materiales como humanos.
No tienen a disposición ni proveen de convenios con los organismos responsables de la salud, la vivienda, el empleo y la educación que permita a los “detenidos condicionales”, o aun a quienes ya están en libertad pero estuvieron detenidos, transitar acompañados hasta que puedan incluirse con el resto de la gente; tampoco hay recursos generados especialmente para esta población.
De manera tal que al mismo momento que salen en libertad, después de un tiempo transcurrido en un ámbito especial y hermético como lo es la cárcel, tienen que comportarse como una persona que no ha delinquido, ni ha sido condenada ni ha estado presa, es decir, como si su paso por el delito y su estadía carcelaria no hubieran existido.
Se tendría que hacer de cuenta de que nunca se pasó por este transcurso que ha incidido en lo oculto de las identidades individuales y sociales, generando inhabilidades comunicativas y laborales, entre otras complicaciones que debieran superar por convencimiento propio.

La criminalización a la que están sometidos es doble.
Por un lado, el estilo de vida previo al que se suman los efectos de la cárcel: exclusión-carcelarización/carcelarización-exclusión.
Hay un cierto acuerdo entre los investigadores de que las personas que enfrentan el período de libertad condicional vuelven a los mismos lugares desde donde salieron, poco o mucho tiempo después.
En cualquier caso encontrarán a su barrio o vecindario en las mismas o peores condiciones de cuando se fueron removidos por la detención.
Se trata de zonas sociales marginales, de empleo de baja calificación o inestable, de insuficiente nivel educativo y de viviendas precarias donde todo el conjunto poblacional hace esfuerzos para sobrevivir y mantener las mínimas condiciones que se necesitan para una vida digna.
El hecho de que haya integrantes que han estado condenados es un ingrediente más que desmejora el estatuto social del barrio o vecindario, dejándolo a la vera de las consideraciones políticas en cuanto a la implementación de planes públicos sostenidos en el tiempo y que respondan a las necesidades vitales urgentes y de mediano y largo plazo.

La cárcel es un ámbito del todo inadecuado para preparar a las personas para la vida en libertad y lejos de las actuaciones delictivas; es una experiencia empobrecedora y debilitante.
Las personas recién salidas de la cárcel se consideran víctimas de un sistema inadecuado e injusto y por ende del papel de victimarios pasan al de víctimas (se puede ser ambas cosas a la vez), de modo que su familia y el conjunto social se vuelven hostiles si no se cumplen sus reclamos en forma inmediata y satisfactoria.
La hostilidad es una variable que puede estar relacionada con la re-ofensa, ya que está alimentada por el encierro.

El período de libertad condicional se ha definido como “caótico”.
La liberación es una situación que marca un corte radical con la racionalidad carcelaria y obliga al ahora expreso a reorganizarse sin tener medios para hacerlo.
La rutina operacional de la cárcel y la nulidad de opciones deja profundas huellas desfavorables en la identidad individual y social de las personas.
Deben acarrear con diferentes estigmas que tiene fuertes connotaciones referidas a la “peligrosidad”, sobreviniente de su pasado carcelario, consumo de drogas y alcohol, uso de armas, lo que genera un rechazo y alejamiento ya sea por temor a ser víctima o porque los hijos de los demás establezcan relaciones con los hijos de esta familia etiquetada como “criminal”.
El haber estado en la cárcel desestabiliza todo intento de transformarse en una persona útil, productiva, que aporta recursos a su familia y que se empiece a respetar en la comunidad por el cumplimiento de estos valores.
De ahí que la línea de continuidad entre cárcel y comunidad sea tan visible en estos casos y ambas se conviertan en un vehículo de mayor opresión, siendo que una refuerza a la otra.
La cárcel no da lugar a la expresión de las emociones ni al sufrimiento, más bien al contrario. Y en el período de libertad condicional ya no tienen tiempo ni oportunidad.

De modo tal que la reducción de la reincidencia no puede ser una función primaria de la cárcel porque los requerimientos que ellas tienen son primordialmente las de mantener a la gente bajo custodia y vigilancia, además de alejadas del resto de la sociedad; siendo así, el eventual carácter terapéutico queda suspendido o anulado.
No puede pretenderse que un tiempo de encierro pueda servir como propuesta inclusiva; la falta de capacitación y la recuperación de un sentido social aceptable tampoco puede adquirirse en la vida libre “a prueba”.
De hecho, cuanto más altas en tiempo sean las condenas y mayores las medidas de seguridad, menores serán las oportunidades para un retorno exitoso a la vida en libertad.

JURISPRUDENCIA:

FALLO: LA CÁMARA DE CASACIÓN DECLARÓ INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO DEL CÓDIGO PENAL QUE PROHÍBE CONCEDER LIBERTAD CONDICIONAL A REINCIDENTES

En un fallo del pasado 8 de mayo, en la causa “Argañaraz, Pablo Ezequiel s/ recurso de casación”, la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso interpuesto por la Defensa Pública y declaró la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, el cual establece que no se podrá conceder la libertad condicional a los reincidentes. 
La sentencia de la Sala II, integrada por el Dr. Alejandro Slokar como Presidente, y las Dras Ana M. Figueroa y Angela E. Ledesma como Vocales, hizo lugar al recurso interpuesto por el Defensor Público Oficial Ad Hoc, Dr. Pablo Antonio Matkovic -cuyos fundamentos fueron ampliados luego por la Defensora Pública Oficial ante la Cámara Federal de Casación Penal, Dra. Laura Beatriz Pollastri- y se pronunció a favor de la declaración de inconstitucionalidad para el artículo que impide otorgar la libertad condicional a los reincidentes. La decisión fue compartida por los jueces Slokar y Ledesma. En tanto, la Dra. Figueroa coincidió en que resultaba necesario reiterar el cómputo de la pena impuesta a Argañaraz, tal como había solicitado la defensa, pero rechazó la declaración de inconstitucionalidad.
De acuerdo con la resolución adoptada por la mayoría de los integrantes del tribunal, se decidió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se confeccione un nuevo cómputo de acuerdo a la doctrina establecida en el fallo y declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal.


CONCLUSION:
En este trabajo hemos tratado los principales problemas sociales así como los vacíos de investigación de la vida post-penitenciaria, en la etapa de “libertad condicional”.
Si bien se quiere creer que la cárcel promueve conductas y formas de ser que se consideran caminos a la “rehabilitación” (cumplir horarios, hacer a tiempo tareas específicas, mantenerse fuera de escenarios de violencia), es cierto, también, que las sentencias se agotan y las personas vuelven a las comunidades para seguir, en lo posible, con sus vidas; cargando estas maneras carcelarias que son del todo inútiles, y promotoras de conflictos, para la vida en la sociedad libre.
No hay posibilidades que la cárcel actúe de otra forma que no sea la estrictamente punitiva.
Si bien la reincidencia o, en forma más general, la repetición del delito tiene múltiples causas, una de ellas puede ser justamente la estadía carcelaria.


BIBLIOGRAFIA:
-Zaffaroni, Eugenio Raul. Manual de Derecho Penal.
-Beatriz Kalinsky. Condiciones de cumplimiento de la libertad condicional en Argentina. Un período de transición.
-Código Penal Argentino.
-La guía de derecho. http://derecho.laguia2000.com
-Noticias Jurídicas. http://noticias.juridicas.com
-Wikipedia.
- Revista de derecho penal, procesal y criminología.www.derechopenalonline.com.
-Biblioteca jurídica. www.eldial.com.ar.
-www.infoprisión.com

(*) UNLPam.