Por Alejandro Osio y Esteban Torroba (*)
I. Introducción.
Este trabajo
presenta un estado de situación sobre el derecho humano a la readaptación
social de las personas en conflicto con la ley penal en la provincia de La
Pampa.
Para ello, se
realiza un recorrido histórico sobre la evolución de las instituciones y los
mecanismos jurídicos que han existido en el ámbito provincial para asistir al
colectivo de personas criminalizadas.
En
primer lugar, se aborda la situación de la Asociación Civil Patronato de
Liberados de la Provincia de La Pampa, nacida en la década de 1970, bajo un
contexto ideológico que propiciaba la creación e intervención activa de
entidades privadas con fines caritativos y altruistas, como alternativa para
reemplazar a un Estado que se suponía actuaría en forma burocrática, pesada y
poco eficiente en la asistencia de estas personas. Luego, se analiza cómo esta
entidad fue absorbiendo cada vez mas funciones delegadas formalmente por el
Estado provincial y ampliando la cifra de personas que debía asistir, sin
recibir el apoyo público necesario para poder hacer frente a esta situación.
Esto, hasta arribar en el año 2010 a una profunda crisis económica, estructural
y de personal que llevaría a replantear el papel mismo del Estado frente a la
readaptación social.
En
segundo lugar, en este contexto crítico, se efectúa un examen de la Ley 2831,
dictada por la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa a principios del
año 2015, mediante la cual se crearon el Ente de Políticas Socializadoras y la
Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con la
Ley Penal.
Con posterioridad a ello, se
concreta la recopilación y análisis
de normas jurídicas de derecho legal, constitucional e internacional de los
derechos humanos, así como de otros instrumentos útiles que carecen de
naturaleza normativa, que reconocen a la readaptación social como derecho
humano y describen las obligaciones exigibles al Estado.
A su vez, se complementa el punto
anterior con un estudio más preciso sobre la naturaleza jurídica del derecho
humano a la readaptación social, objetivo que comprende la definición de su
esencia y la determinación precisa de sus alcances, para lograr clarificar su
exigibilidad y la delimitación de la responsabilidad estatal.
Paralelamente, se introducen
reflexiones sobre la posibilidad de que, frente a una criminalización
selectiva, estigmatizante y excluyente impulsada por el Estado a través de las
instancias oficiales de control social, resulte necesario imponer a su cargo
una obligación de adoptar medidas de acción positiva para eliminar las
condiciones de exclusión que ha contribuido a crear.
Por último, se relevan los medios
a disposición de la provincia de La Pampa para afrontar los desafíos de asumir
la readaptación social como derecho humano que merece una respuesta integral.
II. La Asociación Civil Patronato de Liberados de la
Provincia de La Pampa.
Los
patronatos de liberados se inspiraron en un clima de ideas y prácticas
jurídicas que atravesó la política criminal europea y estadounidense, desde
fines del siglo XVIII hasta las primeras décadas del siglo XX, y proponía la
intervención de instituciones privadas, basadas en un sentimiento esencialmente
caritativo y altruista, y destinadas a colaborar con la readaptación social de
las personas que egresaban de las cárceles y sus familias (NUÑEZ, 2010: p. 4).
Sin embargo, algunos autores han vinculado a esta institución con antiguas
prácticas cristianas de piedad hacia las personas encarceladas (BELLED, 1986:
pp.282-285).
En
la República Argentina, la primera entidad de esta naturaleza fue el Patronato
de Liberados y Excarcelados de la Capital Federal, inaugurado en 1918 por
iniciativa de Jorge Frías. Esta idea de que el Estado no debía intervenir en la
reinserción social más que a través de la subvención de instituciones privadas
se refleja con claridad en el pensamiento de este abogado argentino convencido
de sus beneficios, quien sostenía:
Debemos desechar las
instituciones oficiales porque el espíritu que debe presidir una obra de esta
naturaleza debe ser eminentemente altruista; se necesita, en cada caso, un
hombre o un pequeño núcleo de hombres noblemente inspirados, dispuestos a hacer
algo en bien de los desdichados y esos hombres motores de la institución deben
tener personalmente o junto a ellos el asesor técnico que los oriente en la
solución de los problemas penales que han de plantearse en el ejercicio de su
ministerio. (…) El patronato oficial será siempre una función burocrática,
pesada y desarrollada con desgano. Faltará el espíritu altruista, el deseo de
difundir el bien, de proporcionar consejos morales, de escuchar las cuitas
íntimas que el liberado de la cárcel ha de volcar en el corazón de su
protector. Es preciso no olvidar que no basta dar techo, pan y trabajo a un
hombre para asegurar su readaptación social. Ese hombre tiene problemas
íntimos, conflictos de familia, luchas entre su propósito de ser bueno y los
obstáculos que se cruzan a su paso, los prejuicios sociales que le cierran
todas las puertas; la falta de comprensión de las autoridades policiales que
los persiguen en mérito del antecedente que exhiben y todo esto no puede ser
resuelto por simples empleados de la oficina o por funcionarios a cuyas tareas
habituales se les acumule este nuevo trabajo como una carga más. (FRÍAS,
1922: p. 15)
Enrolados
en esta misma corriente, el 13 de Noviembre de 1970, un grupo de personas de
distintos ámbitos de la comunidad pampeana se reunieron con la finalidad de
conformar una entidad avocada a la atención de los problemas derivados de la
reinserción social de quienes egresaban de las cárceles. De esa asamblea
constitutiva nació la Asociación Civil Patronato de Liberados de la Provincia
de La Pampa, con el objetivo fundamental de
(…) contribuir a la
asistencia moral y económica de los internos, liberados o excarcelados y sus
respectivas familias, a la moralización de sus costumbres, a su readaptación a
la sociedad y a crear en ésta una conciencia de solidaridad con respecto a
aquellos.[1]
En
su Estatuto fundacional, el Patronato reconoce las siguientes funciones,
atribuciones y deberes: contribuir a la disminución de la criminalidad y
reincidencia; cuidar, proteger y procurar trabajo a los liberados condicionales,
a los indultados, a los excarcelados, a los que cumplen condena de ejecución
condicional y a todo egresado de establecimiento carcelario que lo requiera,
siempre que se encuentre en jurisdicción provincial; facilitar a los beneficiarios
de su acción los medios necesarios para trasladarse al lugar de residencia o
aquel en que se propongan trabajar, y procurarles los socorros indispensables
durante los primeros días de vida libre; mantener continua comunicación con la
familia de las personas privadas de la libertad, a fin de prestarles
asistencia, para asegurarles estabilidad; visitar a las personas privadas de la
libertad; hacer saber a los funcionarios judiciales correspondientes su opinión
sobre la conveniencia, inconveniencia u oportunidad de acordar a los condenados
el beneficio de la libertad condicional y sobre el cumplimiento por parte de
los liberados de los recaudos mediante los cuales les fue concedido dicho
beneficio y, en caso necesario, recomendar su revocación; entablar relaciones y
coordinar acciones con las autoridades penitenciarias y con los distintos
organismos asistenciales y laborales, sean estatales o privados; mantener
estudios actualizados sobre los diversos oficios o profesiones, en relación con
el desenvolvimiento de las actividades económicas locales, para orientar el
trabajo en las cárceles y aconsejar a sus beneficiarios; confeccionar ficheros
privados para las personas que asiste; difundir sus actividades por todos los
medios posibles; establecer delegaciones en las distintas Circunscripciones
Judiciales de la provincia; realizar cualquier otra acción necesaria,
conveniente o útil para lograr el cumplimiento de los fines institucionales.[2]
Paralelamente,
a lo largo de los años, fue desarrollando algunos programas específicos para
asistir a las personas en conflicto con la ley penal. Entre ellos se destacan
el de Prevención de Violencia de Género, el de Asistencia Sanitaria, el de
Documentación, el de Pre-egreso, el de Asistencia Inmediata y el de Asistencia
Alimentaria, que, para su desarrollo, implican un importante entramado de
vínculos con distintas instituciones públicas y privadas (Asociación Patronato de Liberados de la
Provincia de La Pampa, 2015: pp. 11 y 12).
El
10 de Mayo de 1974, la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa aprobó
la Ley 513, mediante la que otorgó a la Asociación competencia en todo el
territorio provincial para asistir integralmente a las personas con penas
privativas de la libertad, desde el período de pre-libertad y con posterioridad
al egreso, en el marco de mecanismos de trabajo que involucraran al medio
familiar y social.[3] La
normativa dejó establecido que el Poder Ejecutivo otorgaría anualmente a la
Asociación subsidios para posibilitar el cumplimiento de las tareas
encomendadas.[4]
A
lo largo del tiempo, la entidad fue refinando su actividad para suplir al
Estado en funciones cada vez más específicas de supervisión y asistencia
social, moral y material sobre las personas en conflicto con la ley penal. En
la actualidad, la legislación nacional y provincial les otorga un importante
papel en relación a diferentes categorías legales. En general, los patronatos
se encuentran autorizados a intervenir en relación a aquellas personas con
prisión domiciliaria[5],
las liberadas bajo el régimen de libertad condicional[6]
o con suspensión del juicio a prueba,[7]
regulados por el Código Penal; sobre aquellas incorporadas al programa de pre-libertad,[8]
beneficiadas con salidas transitorias,[9]
por el sistema de semilibertad[10]
o el de libertad asistida,[11]
con prisión domiciliaria,[12]
con trabajos comunitarios asignados,[13]
y cualquier otra situación de necesidad de asistencia familiar o social pos-penitenciaria,[14]
establecidos en la Ley nacional 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de
Libertad; y también sobre las personas con programas de pre-libertad[15]
regulado por el Decreto 396/99 sobre el Reglamento de las Modalidades Básicas
de la Ejecución.
Por
otra parte, la Ley 2287, que sancionó el Código Procesal Penal de la Provincia
de La Pampa, otorga a la Asociación Patronato de Liberados el rol de cuidado
sobre aquellas personas sobre las que se haya decidido imponer una medida de
coerción menos gravosa que la prisión preventiva;[16]
el carácter de colaborador con el Tribunal de Ejecución en la observación del
liberado en lo que respecta a su lugar de residencia, el trabajo al que se
dedica y la conducta que observa;[17]
también lo faculta a solicitar la revocatoria de la libertad condicional;[18]
y, por último, aunque el Código no lo menciona explícitamente, la atribución de
controlar las reglas de conducta fijadas en la suspensión de los procesos a
prueba, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2574 Orgánica del Poder Judicial,
como consecuencia de una delegación formulada por el Ministerio Público Fiscal.[19]
Además, por aplicación del artículo 479 del Código, que remite a la Ley 332
para las causas del sistema residual, se aplicarían las normas allí previstas
para la suspensión del juicio a prueba[20]
y cumplimiento de la pena[21].
III. La Ley 2831 de creación del Ente de Políticas
Socializadoras y la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas
en Conflicto con la Ley Penal.
El
26 de Marzo de 2015 la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa aprobó
por unanimidad la Ley 2831 de creación del Ente de Políticas Socializadoras y
la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con
la Ley Penal. La normativa fue el resultado de la unificación de los proyectos
de Ley 149/13[22], que
proponía la creación del Ente de Políticas Socializadoras para Personas en
Conflicto con la Ley Penal; y 21/13[23],
que planteaba la institución de la Dirección General de Control, Seguimiento,
Asistencia y Reinserción Social de personas en conflicto con la Ley Penal.
La
Ley 2831 constituye un esfuerzo por reemplazar a la Asociación Civil Patronato
de Liberados de la Provincia de La Pampa, y persigue una reabsorción del Estado
provincial de sus responsabilidades en materia de readaptación social integral
de las personas en conflicto con la ley penal.
Su
objetivo concreto es la disminución de la criminalidad y la reincidencia,
mediante la inserción social, la asistencia material y personal, en el contexto
familiar y comunitario, de la población en conflicto con la ley penal.[24]
En el texto de la normativa, este último grupo se considera integrado por las
personas incorporadas a los programas de pre-libertad, salidas transitorias y
semilibertad; las personas en situación de liberadas, condicionales o
asistidas; y las personas con condenas de ejecución condicional.[25]
Para
poder cumplir con estos objetivos, crea dos organismos con funciones
específicas: el Ente de Políticas Socializadoras, como espacio de articulación,
coordinación y concertación de políticas sociales; y, la Unidad de Abordaje,
Supervisión y Orientación, como institución de ejecución de las políticas
públicas diseñadas. Ambas fueron pensadas para funcionar en el ámbito del
Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad.[26]
El Ente de Políticas
Socializadoras tiene las siguientes funciones fundamentales: diseñar las políticas socializadoras en la
provincia de La Pampa en materia de personas en conflicto con la ley penal;
estudiar, elaborar y proponer normas legales tendientes a efectivizar el
cumplimiento de la Ley; tomar resoluciones de carácter vinculante para los
organismos vinculados a la materia; acordar la elaboración de programas de
prevención de la criminalidad con otras instituciones públicas o privadas;
proponer la celebración de convenios estatales referidos a la ejecución de la
pena; integrar organizaciones federales e internacionales que agrupen a las
instituciones post-penitenciarias; publicar un informe anual de las acciones
realizadas; y difundir sus actividades en los medios de comunicación.[27]
La normativa establece una
composición diversa para dar representatividad a todos los poderes del Estado.
El Poder Ejecutivo tiene asignados un representante del Ministerio de Bienestar
Social, uno del Ministerio de Salud, uno del Ministerio de Cultura y Educación,
uno de la Secretaría de Asuntos Municipales, uno del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Seguridad y el Subsecretario de Justicia y Seguridad, quien a su vez
tiene a cargo la coordinación del Ente de Políticas Socializadoras. El Poder
Legislativo aporta tres legisladores, respetando la representatividad de la
conformación política de la Cámara de Diputados. El Poder Judicial está
representado por un ministro del Superior Tribunal de Justicia y los Jueces de
Ejecución Penal en funciones. Paralelamente, prevé la participación del Coordinador
de la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación. Por último, cuando el caso
lo requiera, se encuentra prevista la posibilidad de que participen otros
organismos o entidades que no forman parte del Ente con carácter permanente.[28]
A su vez, se otorga a la
Secretaría de Derechos Humanos el control del cumplimiento efectivo de las
resoluciones emanadas del Ente de Políticas Socializadoras, debiendo informar
anualmente a la Cámara de Diputados.[29]
La Ley dispone que la Unidad de
Abordaje, Supervisión y Orientación se integre con una Coordinación y Equipos
Técnicos distribuidos en las distintas Circunscripciones Judiciales de la
provincia. Además, prevé la creación de veinte cargos a distribuir en esas
unidades territoriales, y determina que el organismo debe absorber
excepcionalmente a la totalidad al personal que se encuentre desempeñando
tareas en la Asociación Civil Patronato de Liberados de la Provincia de La
Pampa, procediendo a reubicarlo en la nueva estructura de acuerdo a la
profesión de cada uno y los fines perseguidos por la Ley.[30]
La Coordinación, ejercida por un
abogado elegido por la autoridad de aplicación, tiene por funciones:
representar a la Unidad en toda actividad pública o privada al cumplimiento de
sus fines; fijar la planificación de la Unidad y controlar su cumplimiento;
diseñar y gestionar el presupuesto de la Unidad; organizar el personal de la
Unidad; diseñar e implementar en programas de capacitación y aprendizaje para
el personal administrativo de la Unidad y vinculado; celebrar convenios con
instituciones educativas; concertar convenios con organismos públicos, privados
o mixtos, como así también con aquellas empresas proveedoras del Estado
provincial, a fin de contemplar la reserva de un mínimo de plazas laborales
para personas en conflicto con la ley penal; remitir informes de las personas
en conflicto con la ley penal al Juzgado de Ejecución Penal o la Unidad Fiscal
intervinientes.[31]
Los Equipos Técnicos, por su
parte, se componen de licenciados en psicología, trabajadores sociales y
terapistas ocupacionales, que varían en número dependiendo de las
Circunscripciones Judiciales en las que trabajan, y tienen por funciones:
realizar el seguimiento y asistencia de condenados con pena privativa de
libertad que se encuentren incorporados al programa de pre-libertad o en
situación de egreso; realizar el control, seguimiento y asistencia de tutelados
que gozan de libertad condicional, libertad asistida o condenación de ejecución
condicional; realizar el control, seguimiento y asistencia de las reglas de
conductas impuestas al concederse la suspensión del proceso a prueba; coordinar
y articular acciones con las diversas instituciones involucradas en cada caso
en particular; llevar estadísticas sobre la ejecución de la pena en libertad y
concesión de la suspensión del proceso a prueba; remitir informes de
seguimiento de las personas alcanzadas con la libertad condicional, libertad
asistida o condenación de ejecución condicional al Coordinador de la Unidad de
Abordaje, Supervisión y Orientación; informar semanalmente las actuaciones
realizadas al Ente de Políticas Socializadoras; crear, conjuntamente con la
Subsecretaría de Trabajo, un Registro Permanente de Trabajo para los Liberados
de las Cárceles de la Provincia de La Pampa y un Registro de Empresas que
operen en nuestra provincia donde exista la posibilidad concreta laboral;
remitir al Juzgado de Ejecución Penal o a la Unidad Fiscal correspondiente,
según el caso, los informes de seguimiento, evolución o incumplimiento de las
reglas de conducta impuestas al concederse las libertades condicional o
asistida, condenación de ejecución condicional o suspensión de proceso a
prueba.[32]
El funcionamiento del Ente de
Políticas Socializadoras y la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación fue
previsto con un financiamiento derivado de las partidas específicas asignadas
en el Presupuesto General de la Provincia, así como los recursos provenientes
del Fondo que la misma Ley crea, y que se integra con los recursos que
determinen las leyes especiales, fianzas ejecutadas en causas penales, multas
impuestas en causas penales o contravencionales y donaciones y legados.[33]
Provisionalmente, la normativa faculta al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar
las reasignaciones presupuestarias y creación de las partidas necesarias
destinadas a poner en marcha los organismos de la Ley.[34]
Desde el ámbito de aplicación
normativo, la Ley 2831 introduce modificaciones y agregados al Código Procesal
Penal de la provincia de La Pampa, para integrar las funciones de la Unidad de
Abordaje, Supervisión y Orientación, en reemplazo de las que ejecutaba la
Asociación Patronato de Liberados, y deroga la Ley 513.[35]
A pesar de su aprobación unánime,
el 16 de Abril el Gobernador vetó la Ley 2831 mediante su Decreto 145/15. Esta
decisión encierra fundamentos de muy diversa índole, algunos, en nuestra
opinión, atendibles y otros equivocados o subsanables.
En primer lugar, entiende que el
Poder Legislativo, al crear la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación,
ha actuado en exceso de su competencia. Esto es así, a su criterio, porque es
facultad privativa del Poder Ejecutivo la de crear, reestructurar, fusionar,
subdividir o disolver los organismos de la administración hasta el nivel de
Subsecretaría. Una posible alternativa para el Poder Legislativo a fin de
evitar este cuestionamiento podría haber sido otorgarle a la Unidad naturaleza
de entidad autárquica.
Además,
critica la descripción del objeto de la Ley[36],
pues en su opinión debería haber contemplado que el Ente de Políticas Socializadoras
y la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación configuran organismos
disímiles, con finalidades diferentes en relación a las personas en conflicto
con la ley penal. Si bien la norma puede ser perfectible desde el punto de
vista de la técnica legislativa utilizada, lo cierto es que la Ley en otros
artículos diferencia con claridad los roles de los organismos, uno como espacio
de articulación, coordinación y concertación de políticas sociales y el otro
como institución de ejecución de las políticas públicas diseñadas. Por otra
parte, entendemos que la descripción de un objeto legal unívoco resulta
adecuada, en la medida en que los organismos creados cumplen funciones
esencialmente complementarias.
Por otra parte,
cuestiona la redacción utilizada para describir la población objetivo de la Ley[37],
específicamente cuando se refiere a “personas con condenas en suspenso”, pues
alega que resulta confusa y poco clara. Para completar la apreciación, objeta
la omisión de las personas que se encuentran con el beneficio de suspensión del
proceso a prueba. Estas advertencias parecen razonables, pero se deben más bien
a un problema de técnica legislativa que a una decisión de fondo sobre los
alcances de la normativa. Tratándose de una Ley que busca reemplazar la
actividad que venía desarrollando la Asociación Patronato de Liberados, debería
asignar a las nuevas entidades que crea todas las funciones legales que aquella
ejercía. En estas condiciones, debería contemplar las funciones descriptas en
el Código Penal, en la Ley nacional 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de
Libertad, en el Código Procesal Penal de la provincia de La Pampa y también
aquellas delegadas por otros organismos públicos, como sucede con el control de
las reglas de conducta en los casos de suspensión del proceso a prueba,
originalmente asignado al Ministerio Público Fiscal por la Ley provincial 2574
Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, si bien las personas que se
encuentran con el beneficio de suspensión del proceso a prueba no han sido
contempladas específicamente como población objetivo, más adelante la propia
Ley incorpora al Código Procesal Penal el artículo 27 bis, y le asigna a la
Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación la función de control de las
reglas de conducta en esos supuestos.[38]
Es igualmente acertada la
observación sobre la omisión de la Ley de atribuir a las nuevas entidades un
rol de control sobre aquellas personas sobre las que se haya decidido imponer
una medida de coerción menos gravosa que la prisión preventiva, pues se trata
de una competencia originalmente otorgada al Patronato de Liberados en el
artículo 254.b) del Código Procesal Penal de la provincia.
El veto también cuestiona los
aspectos de la normativa vinculados al personal necesario para el funcionamiento
y desarrollo de la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación.[39]
Señala que la necesidad de creación de veinte nuevos cargos, sin la posibilidad
de ampliar, disminuir o modificar la integración de cada una de las sedes,
constituye un importante defecto que impide prever futuras necesidades de las
mismas. Además, ataca la falta de claridad en la determinación de la absorción
de los empleados que pertenecen a la Asociación Patronato de Liberados. En
realidad, ambas cuestiones resultarían subsanables por vía de reglamentación,
sin necesidad de recurrir a la herramienta del veto, lo cual constituye una
decisión extrema.
El financiamiento también
constituye objeto de controversia.[40]
En primer término, el Poder Ejecutivo interpreta que la nueva Ley pasa por alto
la prohibición que le impone el artículo 68 de la Constitución Provincial al
Poder Legislativo para votar aumentos de gastos que excedan los recursos, en
este caso relacionados a los cargos necesarios para el funcionamiento de la
Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación y la correspondiente contratación
de especialistas. En consecuencia, como la normativa sancionada entraría en
vigencia el 1 de enero de 2016, antes de la aprobación del nuevo presupuesto,
el Poder Ejecutivo considera que la nueva entidad carecería de los recursos
necesarios para afrontar el pago de las remuneraciones correspondientes y los
gastos de funcionamiento. Estas objeciones pasan por alto que la normativa, en
forma provisional, faculta al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las
reasignaciones presupuestarias y creación de las partidas necesarias destinadas
a poner en marcha los organismos.
Paralelamente, el veto considera
que la función otorgada a la Secretaría de Derechos Humanos para controlar el
cumplimiento efectivo de las resoluciones emanadas del Ente de Políticas
Socializadoras, e informar sobre ello a la Cámara de Diputados,[41]
debería hacerse a modo de un control cruzado de organismos. En este sentido, el
Poder Ejecutivo entiende que tendría que haberse establecido en la norma que la
Secretaría de Derechos Humanos debe informar obligatoriamente al propio Ente
cuando detecte incumplimientos a sus resoluciones, como forma de favorecer el
diseño de políticas eficaces. Esta observación, que puede resultar razonable, podría
incorporarse directamente en la reglamentación que se dicte sobre la Ley.
A juicio del Poder Ejecutivo, las
funciones atribuidas por la Ley a la Unidad de Abordaje, Supervisión y
Orientación[42] exceden lo
establecido en el artículo 458 del Código Procesal Penal de la provincia, que
describen un papel de colaboración con los Tribunales de Ejecución. De ninguna
manera existe una contraposición entre las tareas asignadas a la Unidad y a los
Tribunales de Ejecución, ello sigue una lógica complementaria. El hecho de que
la Ley describa con mayor especificidad las funciones de la Unidad, y
principalmente de los Equipos Técnicos, no genera en sí mismo un conflicto de
competencias.
Por último, el veto advierte que
la Ley 2831 no ha diseñado una estructura de transición hasta tanto se ponga en
marcha el nuevo sistema y no ha contemplado las normas básicas de traspaso de
funciones desde el Patronato de Liberados hacia la Unidad de Abordaje,
Supervisión y Orientación, así como la modalidad de control y traspaso de poblaciones
ya asistidas. Se trata de una advertencia acertada, que debería haber sido
tenida en cuenta en las disposiciones transitorias de la Ley, al margen de la
mera absorción excepcional de personal establecida.[43]
En la sesión del 14 de Mayo de
2015, la Cámara de Diputados de la provincia, por unanimidad, rechazó las
observaciones y modificaciones del veto del Poder Ejecutivo e insistió con su
propuesta legal originaria, obteniendo de esa forma su promulgación.
IV. El reconocimiento de la
readaptación social como derecho humano.
En
este apartado nos ocuparemos de la recopilación y análisis de normas jurídicas
de derecho legal, constitucional e internacional de los derechos humanos, así
como de otros instrumentos útiles, mediante los cuales se reconozca a la
readaptación social como derecho humano y se describan las obligaciones
exigibles al Estado. También compulsaremos otros instrumentos que carecen de
naturaleza normativa, como jurisprudencia de tribunales internacionales,
informes de comités, opiniones consultivas y observaciones generales de los
sistemas de protección de derechos humanos, pero nutren la interpretación de
las normas positivas.
Más
allá de las numerosas críticas que pueden formularse desde perspectivas
ideológicas a la reforma o readaptación social de las personas condenadas, resulta
inobjetable que ésta constituye la única finalidad discursivamente aceptada en
nuestro ordenamiento jurídico positivo para legitimar la pena de privación de
la libertad. Ello es exigido por los artículos 18 de la Constitución Nacional,
5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 40.1 de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño.[44]
La
readaptación social, como indica Eugenia Vallejos
citando al profesor y Juez de Ejecución de Catamarca, Luis Guillamondegui,
(…) representa un proceso que se inicia con la estancia
del condenado en prisión, mediante el cual el equipo interdisciplinario
profesional, con la colaboración del personal penitenciario y previo
consentimiento del interno, procura que éste pueda tomar conciencia de la
génesis de su comportamiento delictivo pretérito y de sus implicancias
personales, familiares y sociales presentes y futuras con el propósito de
fomentar y consolidar su capacidad de convivir en sociedad respetando la ley
penal en lo sucesivo; proceso en el que se debe respetar su dignidad humana y
favorecer su contacto activo con la comunidad en aras de mitigar la
desocialización propia del encierro carcelario permitiendo que la interacción
del mismo en el establecimiento penal se asemeje lo más posible a la vida en
libertad y, en la medida de su ubicación dentro del Régimen y Tratamiento
Penitenciarios, promover y estimular las actividades compatibles con dicha
finalidad. (VALLEJOS, 2012: p. 5)
Por
ende, y más allá de las críticas doctrinarias que puedan formularse al
concepto, podríamos decir con esta primera aproximación, que aparece
actualmente como un derecho constitucional de los condenados y, por contrapartida,
como una obligación estatal.
A
partir de ello, podría afirmarse que el Estado se ha comprometido
convencionalmente ante la comunidad internacional a aplicar en su territorio
únicamente penas privativas de la libertad que posean una finalidad resocializadora
del condenado, lo que por exclusión deja fuera de todo viso de legalidad a las
sanciones penales que persigan un fin distinto, tales como la inocuización o la
exclusión o segregación social con motivos de peligrosidad o únicamente de
castigo.
Incardinados
en esa finalidad constitucional-convencional, los artículos 1 a 3 de la Ley 24660
disponen lo siguiente, luego de reiterar que esa y no otra debe ser la
finalidad de la prisionización:
(…) durante el transcurso de tiempo en que el condenado
permanezca privado de su libertad, es función del Estado arbitrar todos los
medios necesarios para lograr esa finalidad; todo condenado a pena privativa de
la libertad cuenta con la posibilidad de recuperarla y, para ello, el interno
debe haber sido preparado durante su tránsito penitenciario. Es que la
reinserción representa un proceso de introducción del individuo en la sociedad,
implica favorecer y fomentar el contacto activo entre los reclusos y el resto
de la comunidad que los ha excluido mediante el encierro, en procura de atenuar
los efectos negativos de la pena. (MORABITO, 2005: p. 118 y 119).
En lo relativo al acogimiento jurisprudencial de la
resocialización como derecho humano, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha mencionado el derecho a la resocialización en una multiplicidad de
fallos.[45]
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha creado su propia jurisprudencia de recepción de la finalidad de
readaptación social o resocialización de las personas condenadas a pena
privativa de la libertad.[46]
En torno a ese fin resocializador es
que los artículos 6 y 12 de la Ley 24660 establecen el principio de
progresividad del régimen penitenciario, como forma de adecuar la legislación local
en materia de ejecución de la pena privativa de libertad a los tratados
internacionales incorporadas a la Constitución Nacional en el año 1994. En este
sentido, Eugenia Vallejos indica que
El principio de progresividad receptado
en los Artículos 6 y 12 de la Ley 24.660, establece que en pro de la resocialización
del condenado, el Estado deberá utilizar dentro del régimen penitenciario todos
los medios necesarios y adecuados a dicha finalidad (entre ellos, el
ofrecimiento al penado de un tratamiento interdisciplinario), y que dicho
régimen se basará en la progresividad, esto es, que la duración de la condena
impuesta resultará dividida en fases o grados con modalidades de ejecución de
distinta intensidad en cuanto a sus efectos restrictivos, etapas a las que el
condenado irá accediendo gradualmente de acuerdo a su evolución en el régimen
(y en su caso, en el tratamiento voluntariamente asumido) y procurando la
incorporación del interno a establecimientos penales abiertos basados en el
principio de autodisciplina y, en su momento, su egreso anticipado al medio
libre a través de los institutos penitenciarios previstos (salidas
transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, etc.). (VALLEJOS, 2012: p. 6)
Además, del análisis legislativo surge que el propio Estado
argentino ha asumido que la resocialización supone una obligación de
cumplimiento efectivo, pues ha diseñado un tratamiento penitenciario progresivo
que se estipula en cuatro períodos que paulatinamente van llevando al condenado
al medio libre, desde el encierro más acabado hasta la preparación para el
medio libre: período de observación al ingreso al penal; período de tratamiento
cuando se aprueben los objetivos penitenciarios luego de la observación
multidisciplinar; período de prueba durante el cual se egresa transitoriamente
del penal; y período de libertad condicional, que implica el egreso pleno
sujeto a condiciones, hasta el agotamiento de la pena y la libertad plena
consecuente.
También existen algunos instrumentos que, si bien carecen
formalmente de poder vinculante, resultan trascendentales por su valor
interpretativo para el análisis propuesto. Entre ellos, es preciso destacar: la
Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de
Delitos y del Abuso de Poder; el Conjunto de Principios para la Protección de
todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión; los
Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la
atención de la Salud Mental; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores; las Reglas de las Naciones Unidas
para la Protección de los Menores Privados de Libertad; las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; los Principios básicos para el
tratamiento de los Reclusos;
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no
Privativas de Libertad;
y los Principios y Buenas Prácticas
sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
De lo vertido hasta aquí, vemos
claramente que la readaptación social de las personas condenadas a penas
privativas de la libertad constituye un derecho humano del que se desprenden
obligaciones concretas para el Estado argentino.
El principio resocializador (Guillamondegui, 2005), que debe servir
no sólo de legitimación axiológica a la pena privativa de la libertad de los
seres humanos, sino que además debe servir como justificación -en parte- de su quantum,
modalidad, calidad y demás caracteres a decidir en su aplicación y ejecución, y
posterior asistencia pos-penitenciaria, contiene necesaria y esencialmente a la
readaptación social como derecho del condenado y obligación del Estado. Y quizá
también su revisión periódica, lo cual actualmente no está prevista en el
Código Penal vigente.
V. La naturaleza jurídica de las
obligaciones derivadas del derecho humano a la readaptación social.
Afirmar que la readaptación social
constituye un derecho humano reconocido en instrumentos internacionales y en
normas de derecho interno sólo aclara una parte de la problemática vinculada a
su naturaleza jurídica. La definición de su esencia y la determinación precisa
de sus alcances, lejos de ser una mera discusión teórica, tiene importantes
repercusiones prácticas vinculadas con su exigibilidad y con la delimitación de
la responsabilidad estatal.
Es necesario aclarar en forma
preliminar que, como sucede con todas las cláusulas normativas de protección de
colectivos en situación de vulnerabilidad
que se redactan en un lenguaje genérico, el derecho a la readaptación
social debe ser analizado a la luz de la aplicación de otros derechos en
particular, para evaluar su cumplimiento o violación en casos concretos. Esto
no significa que desaparezca su esencia de derecho autónomo, pero hace que la
afectación de un derecho humano específico deba contemplarse bajo las concretas
y especiales circunstancias de ese colectivo.
El derecho a la resocialización
está dirigido fundamentalmente a establecer la obligación institucional del
Estado de dar a las personas criminalizadas la asistencia y las oportunidades
necesarias para desarrollar su potencial individual y hacer frente de manera
positiva a su retorno a la sociedad, así como la prohibición de entorpecer este
desarrollo. En consecuencia, nos encontramos frente a un corolario de la
obligación de garantía que se integra con un complejo amplísimo de mandatos
derivados, pues la criminalización afecta integralmente la existencia de las
personas por ella alcanzadas y requiere de acciones positivas de respuesta igualmente
comprensivas.
Como obligación de garantía,
impone al Estado la adopción de todas aquellas medidas necesarias para lograr
la plena efectividad de los derechos de las personas criminalizadas que deben
volver a insertarse en el medio libre. El logro de estos objetivos, depende
necesariamente del establecimiento de un sistema integral en el que los Estados
establezcan políticas públicas, planes y programas orientados a brindar a las
personas criminalizadas las herramientas necesarias para su retorno a la
sociedad con opciones a un proyecto de vida digno.
La adopción de medidas
legislativas no agota por sí misma las obligaciones estatales. Si bien ellas
revisten una especial significación o pueden llegar a ser incluso
indispensables, deben ser complementadas con medidas administrativas,
judiciales, económicas, financieras, sociales, educativas, de salud y cualquier
otra adecuada para lograr la plena efectividad del derecho.
Los Estados cuentan con un margen
de discrecionalidad en la selección de los mecanismos a usar para hacer
efectivas sus respectivas obligaciones. Sin embargo, estas consideraciones no
habilitan en ningún caso el establecimiento de proyectos manifiestamente
estériles e infructuosos. Las medidas adoptadas deben ser deliberadas, adecuadas,
concretas y orientadas lo más claramente posible hacia el objetivo perseguido.
Así, creemos que esta obligación puede ser vulnerada tanto cuando no se adoptan
medidas como cuando se adoptan medidas manifiestamente inadecuadas o que
supongan una mera fachada sin posibilidades serias de obtener resultados
efectivos.
Al tratarse de un derecho de
implicancias integrales en la vida de las personas, y erigirse como respuesta a
una criminalización selectiva, estigmatizante y excluyente, se requeriría de
una estrategia de reducción del poder punitivo que contribuya a neutralizar el
margen de discrecionalidad estatal en la elección de las medidas.
Como parte de esas indicaciones
estratégicas para definir una verdadera política pública de resocialización,
pensamos que es necesario: a) interpretar de manera diferenciada los fenómenos
de comportamiento socialmente negativo que se encuentran en las clases
subalternas (delitos contra la propiedad como expresión específica de las
contradicciones que caracterizan la dinámica de las relaciones de producción y
la distribución desigual de las riquezas) y de los que se encuentran en las
clases dominantes (criminalidad económica, criminalidad de los detentadores del
poder, gran criminalidad organizada), para comprender la naturaleza desigual
del derecho penal; b) avanzar hacia la despenalización y la sustitución de las
sanciones penales por formas de control legal no estigmatizantes (sanciones
administrativas o civiles, privatización de los conflictos y ensanchamiento del
sistema de medidas alternativas); c) abrir las instituciones carcelarias hacia
la sociedad, derribar sus muros, para que no permanezcan como compartimientos
aislados de exclusión; d) comprender y modificar el papel de los medios y de la
opinión pública, así como de los procesos ideológicos y psicológicos que en
ellos se desenvuelven para legitimar el derecho penal desigual. (BARATTA, 2009:
pp. 213-219)
En última instancia, para llegar a
la raíz del mecanismo de exclusión es indispensable modificar la sociedad
excluyente, antes que pretender transformar a los excluidos. Para ello, las
medidas deben comprender un espectro de alcance amplio. En un momento previo a
la aplicación de sanciones penales, para la eliminación de las condiciones
sociales, económicas y culturales que promueven la criminalización selectiva y
estigmatizante; y para el desarrollo de normas, estructuras y políticas
públicas que garanticen la realización efectiva del derecho a la
resocialización.
Durante la etapa de aplicación de
las sanciones, el Estado debe respetar y garantizar los derechos a la vida e
integridad personal de los reclusos, y asegurar condiciones de reclusión
compatibles con su dignidad humana, como condición fundamental previa para
cualquier forma de resocialización.[47]
No puede suponerse que la resocialización debe comenzar una vez que ha
finalizado la aplicación de la sanción. Muy por el contrario, bajo riesgo de
generar una exclusión definitiva, la integración con la sociedad debe
impulsarse con mayor fuerza mientras opera la privación de la libertad. Allí
deben aplicarse con mayor intensidad los programas educativos, laborales,
culturales, con una amplia participación familiar y de instituciones sociales.
Por último, la aplicación de
medidas integrales debe proseguir en el proceso de reincorporación al medio
libre. Esta etapa resulta crucial para confirmar el camino hacia la
resocialización o, por el contrario, acentuar las condiciones que definen la
reincidencia o la exclusión social.
Entender que nos encontramos
frente a una obligación de garantía llevaría a afirmar, en paralelo, que se
trata de una obligación de conducta, para lo que es necesario analizar si los
pasos desarrollados por el Estado son razonablemente conducentes a lograr el
propósito que persiguen las normas de protección de las personas
criminalizadas, y si no quedaron conductas o acciones, en ese mismo sentido,
por hacer o profundizar. Esto resulta comprensible, en la medida en que el
hecho de que una persona criminalizada no logre resocializarse en un caso concreto
no puede imputarse automáticamente al Estado, se trata más bien de analizar si
éste ha adoptado todas las medidas que, de acuerdo a las circunstancias del
caso, resultaban necesarias para el logro de aquel objetivo.
La evaluación de las medidas adoptadas
debe quedar sujeta al ejercicio del control de razonabilidad, como toda norma
que reglamenta o desarrolla un derecho. Por tratarse de un colectivo en
situación de vulnerabilidad, el control debe ser agravado, evaluado a través de
un criterio de escrutinio estricto, porque la carga de demostración del Estado
es alta y, en caso de duda, debe estarse por su responsabilidad.
Paralelamente,
es necesario poner de relieve que nos encontramos frente a una obligación de
cumplimiento inmediato, que no admite la invocación de ausencia o escasez de
recursos para justificar su incumplimiento. En los textos normativos el derecho
a la resocialización no se encuentra limitado por la cláusula de progresividad,
que podría llegar a habilitar una dilación temporal en su pleno cumplimiento.
VI. La obligación estatal de
implementar acciones positivas como respuesta a una criminalización selectiva y
estigmatizante.
Como
derivado ontológico de los principios de igualdad y no discriminación, aparece
para los Estados un mandato de proteger con carácter prioritario a los
colectivos más vulnerables o marginados de la sociedad. Esto
significa que resulta necesaria la instauración de un sistema que contemple
distinciones razonables, en el que se adopten medidas especiales exclusivamente
referidas a dichos grupos y, además, se destinen mayores recursos para
llevarlas a cabo.
La noción de vulnerabilidad social
se vincula esencialmente a aquellos colectivos socialmente desfavorecidos, cuya
identificación obedece a diferentes criterios: la existencia de algún factor
contextual que los hace más propensos a enfrentar circunstancias adversas para
su inserción social y desarrollo personal, el ejercicio de conductas que
entrañan mayor exposición a eventos dañinos, o la presencia de un atributo
básico compartido que se supone les origina riesgos o problemas comunes.
(CEPAL, 2005: p. 5)
Esta obligación suplementaria para
el Estado tiene origen en el avance operado en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, desde un concepto de igualdad formal, entendida como no
discriminación, hacia un concepto de igualdad sustantivo, mediante el cual se
busca proteger los derechos de los colectivos marginados. (ABRAMOVICH, 2009: p.
18)
El fundamento de la obligación de
los Estados de adoptar acciones positivas a favor de esos sectores sociales
reside, precisamente, en la necesidad de reconocer y reparar las situaciones de
inequidad, desventaja estructural y privación del acceso o ejercicio de
derechos básicos de las personas.
Si bien esta obligación no suele
encontrarse enunciada explícitamente en los instrumentos de protección de
derechos humanos, se desprende, con lógica incuestionable, de la necesidad de
recurrir a medidas específicas para remediar las desigualdades a que estén
sujetos los colectivos más vulnerables. Entonces, la prevención y reparación de
la discriminación, por una parte, y la implementación de medidas especiales para proteger a los
colectivos desfavorecidos, por la otra, no son más que dos facetas de un mismo
problema: el de asegurar completamente la igualdad de derechos a todas las
personas.
Indefectiblemente en este grupo
deben quedar comprendidas las personas privadas de la libertad o estigmatizadas
de alguna manera por el sistema penal. Los avances de la sociología jurídico-penal,
principalmente impulsados a través de los aportes de las teorías conflictuales,
del etiquetamiento, de la cultura marxista, de la criminología crítica y
cautelar, han permitido categorizar a la criminalidad no ya como una cualidad
ontológica de determinados individuos, sino como un estatus asignado por
mecanismos de selección vinculados a las estructuras sociales y al desarrollo
de las relaciones de producción y de distribución. Esta selectividad opera
sobre los bienes protegidos penalmente y los comportamientos ofensivos a estos
bienes considerados en las figuras penales; sobre los individuos estigmatizados
que cometen infracciones a normas penalmente sancionadas; y sobre las penas y
de las medidas de seguridad asignadas a esos individuos.
Ello permite desenmascarar el mito
del derecho penal como derecho igual, que se encuentra en la base de la
ideología de la defensa social. El derecho penal no es menos desigual que las
otras ramas del derecho burgués y, antes bien, contrariamente a toda apariencia,
es el derecho desigual por excelencia: el derecho penal no defiende los bienes
esenciales en los cuales están interesados por igual todos los ciudadanos, y
cuando castiga las ofensas a esos bienes, lo hace con intensidad desigual y de
modo parcial; la ley penal tampoco es igual para todos, los estatus criminales
se distribuyen de modo desigual entre los individuos; y, por último, el grado
efectivo de tutela es independiente de la dañosidad social de la acciones y de
la gravedad de las infracciones a la ley. (BARATTA, 2009: pp. 167-170)
El sistema penal del control de la
desviación revela, como todo el derecho burgués, la contradicción fundamental
entre igualdad formal de los sujetos de derecho y la desigualdad sustancial de
los individuos, que en tal caso se manifiesta respecto a las posibilidades de
ser definidos y controlados como desviados.
La selectividad para formar parte
de la población criminalizada aparece de hecho concentrada en los niveles más
bajos de la escala social. La posición precaria en el mercado del trabajo y los
defectos de socialización familiar y escolar, que son característicos de
quienes pertenecen a los niveles sociales más bajos y que en la criminología
positivista y en buena parte de la criminología liberal contemporánea son
indicados como las causas de la criminalidad, revelan ser más bien
connotaciones sobre cuya base los estatus de criminal son atribuidos. Ello
puede ser comprobado a través del estudio de la criminología académica, la
mediática y la cadavérica.[48]
(ZAFFARONI, 2011b: pp. 1-19)
Pero además, no sólo las normas
del derecho penal se forman y aplican selectivamente, reflejando las relaciones
de desigualdad existentes, sino que el derecho penal ejerce también una función
activa, de producción y reproducción, respecto a las relaciones de desigualdad.
Esto es así porque la aplicación selectiva de sanciones penales
estigmatizantes, especialmente la cárcel, es esencial para el mantenimiento de
la escala vertical de la sociedad. Y, además, porque el castigo de ciertos comportamientos
ilegales sirve para cubrir un número más amplio de comportamientos ilegales que
permanecen inmunes al proceso de criminalización, funciona como una cobertura
ideológica de esta misma selectividad. (BARATTA, 2009: pp. 173-175)
La cárcel produce un sector social
marginado y estigmatizado por el sistema punitivo del Estado, y por la
realización de aquellos procesos que, en el nivel de la interacción social y de
la opinión pública, son activados por la pena y concurren a realizar su efecto
de exclusión. Pero la cárcel sólo representa un momento culminante de un
proceso de selección que comienza aun antes de la intervención del sistema
penal, con la discriminación social y con la utilización de los mecanismos
disciplinarios. Esta situación encuentra una confirmación inequívoca en el
análisis de la población carcelaria, que demuestra la extracción social de la
mayoría de los detenidos entre los estratos sociales inferiores y el
elevadísimo porcentaje que representan los reincidentes en la población
carcelaria.
A pesar de ello, legitimado por la
ideología de la defensa social, el derecho penal contemporáneo continúa
autodefiniéndose como derecho penal de tratamiento. La legislación actual
atribuye al tratamiento la finalidad de reeducar y reintegrar al delincuente en
la sociedad. En realidad existe una imposibilidad estructural de la institución
carcelaria para cumplir con estas funciones pues generan, más bien, efectos
inversos, de marginación y exclusión permanentes. Toda técnica pedagógica de reinserción
choca con la naturaleza misma de esta relación de exclusión introducida por el
sistema penitenciario. No se puede excluir y al mismo tiempo sostener que se
está incluyendo. (BARATTA, 2009: pp. 196-198)
No podemos dejar de reconocer que
todas las tentativas por realizar tareas de socialización y reinserción por
medio de los centros carcelarios han sido vanas. Tampoco la introducción de
modernas técnicas psicoterapéuticas y educativas, ni parciales transformaciones
de la estructura organizativa de las cárceles, han cambiado de modo decisivo la
naturaleza y la función de esos centros. Y las innovaciones legislativas
introducidas recientemente no parecen destinadas a trastocar decisivamente las
instituciones carcelarias (por lo cual se impone como necesidad un modelo
alternativo).
Esta realidad, que resulta
ostensible, suele utilizarse como argumento para negar la naturaleza de derecho
fundamental a la reinserción social, pues resultaría incongruente plantear que
el objetivo resocializador pueda conseguirse a través de la imposición de una
pena privativa de libertad. Al margen de que esto pueda ser cierto, y sin
excluir la posibilidad de abrir paso a alternativas abolicionistas, el hecho de
que el Estado no se encuentre en condiciones de asegurar la consecución de los
fines resocializadores que ha reconocido no es obstáculo para que, desde una
perspectiva de derechos humanos, aparezcan obligaciones concretas y puedan
condenarse sus incumplimientos.
Frente a una criminalización
selectiva, estigmatizante y excluyente, impulsada por el Estado a través de las
instancias oficiales de control social, es necesario plantear que surge a su
cargo una obligación de adoptar medidas de acción positiva para eliminar las
condiciones de exclusión que ha contribuido a crear. Esto se debe a que el
Estado produce y reproduce estas condiciones bajo la justificación discursiva
de combatir el delito y proteger determinados bienes jurídicos, y
explícitamente reconoce a la resocialización como fin legítimo de la pena. Así,
el colectivo que comprende a la población criminalizada merece una
categorización específica y preeminente para exigir del Estado políticas y
acciones específicas que tiendan a reconocer y reparar las situaciones de
inequidad, desventaja estructural y privación del acceso y ejercicio de
derechos básicos.
Este planteo, como desafío,
encierra una idea de doble lectura: escéptica, por un lado, porque las
innovaciones que puedan aportarse al sistema carcelario no podrían hacer
desaparecer en forma instantánea los efectos negativos de la criminalización;
realista, por el otro, porque permite exigir un espectro de acciones mucho más
amplio e integral, que tenga en cuenta que la población carcelaria y
estigmatizada proviene en su mayor parte de la zonas de marginación social,
caracterizadas por problemáticas que influyen en campos que desbordan las
cuestiones estrictamente penales.
Estas ideas deben cambiar
definitivamente la relación entre la institución carcelaria y el conjunto de
las instituciones, privadas y públicas, establecidas para realizar la
resocialización. Asumir que el sistema carcelario viene a formar parte de una
red capilar que involucra a la familia, la escuela, la asistencia social, la
organización cultural del tiempo libre, la preparación profesional, la
universidad y la instrucción de los adultos, permite involucrar a diversos
actores y ampliar sustancialmente el campo de las acciones positivas que deben
adoptarse para lograr la resocialización.
VII. Los medios del Estado
provincial pampeano para generar acciones de asistencia integral en beneficio
del colectivo de personas criminalizadas.
En este punto relevaremos los
medios a disposición de la provincia de La Pampa para afrontar los desafíos de
asumir la readaptación social como derecho humano y obligación estatal.
Para
el cumplimiento de la asistencia y control durante la ejecución de las penas
privativas de libertad, en sus etapas liberatorias, y de la asistencia pos-penitenciaria,
la provincia de La Pampa ha utilizado históricamente el sistema del Patronato
de Liberados.
El Patronato es, desde su creación, una
asociación civil sin fines de lucro, es decir una persona jurídica no estatal
que, según su estatuto, tiene en esencia fines asistenciales y, sólo
secundariamente, de algún control sobre las personas egresadas del medio
penitenciario. Hasta la aprobación de la Ley 2831, La Pampa era la única
provincia que conservaba la función de readaptación social delegada en una
organización no gubernamental.
Lo
que presenciamos desde hace aproximadamente unos 10 años es la inversión de
esos parámetros, puesto que con el aumento de las competencias legales
otorgadas al Patronato, aún en contra del estatuto fundante de la asociación,
se ha producido una exacerbación en las funciones de control y seguimiento de
personas bajo diferentes regímenes de libertad ambulatoria controlada, y una
consecuente disminución en la capacidad, tanto material como operativa, para
llevar adelante acciones de asistencia pos-penitenciaria, y hasta el mismo
control que se le exige.
En
el Plan de Gestión para el período 2015, el Patronato de Liberados de la
Provincia de La Pampa reconoce una profunda crisis económica, estructural y de
personal que la institución viene padeciendo hace más de cinco años. En la
reunión celebrada el 29 de Septiembre de 2010, la Comisión Directiva ya había
adoptado algunas drásticas medidas frente a la imposibilidad de controlar y
asistir a casi 1.300 personas en conflicto con la ley penal en toda la
provincia, con una planta de personal estable de unos escasos 5 empleados,
junto a 2 profesionales -una Asistente Social y una Psicóloga- contratadas sólo
para los casos en que se solicitan al organismo informes técnicos o
intervenciones de esas áreas: limitar la actuación de la institución únicamente
frente a aquellas personas que sean derivadas por los Juzgados y Cámaras en lo
Criminal de la provincia, y suspender temporalmente toda otra que pudiese
corresponder; cerrar la delegación de la ciudad de General Pico, donde estaba
asignado uno de los empleados de la planta estable de personal; cesar la
supervisión de las personas con suspensión de proceso a prueba. (Asociación Patronato de Liberados de la
Provincia de La Pampa, 2015: p. 3).
El
espacio físico utilizado por el Patronato fue cedido por el Superior Tribunal
de Justicia en el Centro Judicial Santa Rosa, en el subsuelo del edificio del
Fuero Penal. La persona que se desempeñaba en General Pico no poseía espacio
físico asignado, por lo que cumplía sus tareas en una oficina del edificio de
Tribunales de esa ciudad, en horarios variables, debido a la demanda de
atenciones.
Además, los útiles y
enseres de uso común para las tareas habituales también son proporcionados por
el Superior Tribunal de Justicia, a modo de colaboración con la entidad, que
carece de muebles y útiles propios y recursos para procurárselos.
En
relación a los recursos económicos, el Patronato recibe un subsidio estatal por
año de pesos un millón novecientos sesenta mil ($1.960.000), otorgado por
decreto, englobado dentro de las erogaciones del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Seguridad e incluido en el presupuesto provincial.[49]
Es consumido por la entidad en un noventa por ciento (90%) en sueldos, y el
restante diez por ciento (10%) en gastos administrativos, contables, de aportes
y obras sociales, de mantenimiento de la personería jurídica y de la cuenta
bancaria, requisitos necesarios para seguir recibiendo el subsidio estatal por
la normativa provincial aplicable.
Esta
asociación civil no cuenta con ningún vehículo para la movilidad de sus
dependientes o profesionales, estando dentro de su presupuesto discriminado un
rubro por valor de pesos cinco mil ($5.000) mensuales para el traslado del
personal por capacitación a los Juzgados de Paz a fin de coordinar las
intervenciones derivadas a esos organismos. Sin embargo, ante la ausencia de
seguro para el personal viajero, también ha dejado de cumplir esta función.
Es
necesario sumar a lo dicho que el organismo no cuenta con otros ingresos por
subsidios u otras ayudas económicas estatales o privadas, como así tampoco
cuenta con convenios de colaboración por parte de colegios profesiones o
unidades educativas formales o informales que contribuyan en su funcionamiento.
Como consecuencia de esta situación, el
control, asistencia y seguimiento que realiza la entidad, en la actualidad, es
meramente formal, pues sólo puede intervenir en los casos en que las personas
condenadas se presentan voluntariamente a cumplir sus reglas en los espacios
físicos de Santa Rosa y General Pico. En el resto del territorio provincial,
únicamente se busca coordinar el trabajo con las Municipalidades y Comisiones
de Fomento, a través de los Juzgados de Paz, como respuesta a derivaciones de
casos que se introducen del mismo modo.
Sin
embargo, la acción de seguimiento, control y asistencia del Patronato es nula
en ámbitos domiciliarios, en espacios de interrelación en la vía pública o en
lugares de acceso público, así como también sobre las agencias estatales y las
personas jurídicas mixtas o privadas, que cuentan entre sus dependientes o
directivos a personas condenadas o en etapas pos-penitenciarias. Es decir, que
las reglas de conducta que las personas con medidas restrictivas, ya sea por
resoluciones durante procesos penales como impuestas por sentencias firmes, no
son controladas ni seguidas por esta asociación, por carencia de recursos
útiles para ello.
Actualmente,
con las limitaciones descriptas, el Patronato de Liberados se encuentra
asistiendo y supervisando formalmente a 412 personas en todo el territorio
provincial, de los cuales 229 tienen residencia en la ciudad de Santa Rosa y
183 en el interior. (Asociación
Patronato de Liberados de la Provincia de La Pampa, 2015: pp. 8 y 9).
Sin embargo, debido al cambio permanente en la situación procesal de las personas
que asisten y controlan, se estima que el número podría ascender a 550 o 600.
Este
número, antaño más significativo, se ha reducido en la actualidad porque se ha
limitado la actuación del Patronato a las personas condenadas por causas
provinciales y federales sólo de los Tribunales con asiento en la provincia de
La Pampa. Hasta el año 2011 asistía, además, a las personas que concurrían con
condenas de tribunales de otras provincias -ya sea por la justicia federal o
provincial- a residir a instalaciones penitenciarias de La Pampa; a aquellas
con suspensiones de juicio a prueba u otros medios alternativos de resolución
de conflictos penales; a las que tenían impuestas medidas restrictivas de
derechos sustitutivas de la prisión preventiva; y a las que poseían condenas
agotadas y requerían asistencia pos-penitenciaria.
De
las personas que sí son asistidas por el Patronato, no todas se encuentran en
la misma situación procesal: algunas están condenadas a penas de ejecución
condicional; otras poseen penas efectivas con libertad condicional otorgada; y
otras gozan de libertad asistida, prisión nocturna o diurna alternativas,
trabajos comunitarios o prisión domiciliaria.
Debemos
aclarar que todos los regímenes enunciados son diferentes en estructura y cumplimiento,
en algunos casos el control debe ser más estricto, como por ejemplo en la
prisión domiciliaria, donde las personas están privadas de su libertad
ambulatoria sólo que en vez de en una unidad penitenciaria cumplen su pena en
un domicilio particular, y ese control, por disposición legal, no puede ser
supervisado por personal de la fuerza policial o penitenciaria.
En
otros casos es menos estricto, como por ejemplo en la libertad condicional,
donde el condenado puede desarrollar sus actividades en el medio libre pero
debe cumplimentar una serie de reglas de conductas bajo apercibimiento de
volver a la cárcel, por lo que en este instituto si bien es mayor la actividad
de control, se combina con el seguimiento.
En
otras situaciones, lo que predomina es el seguimiento de las reglas impuestas a
las personas, aunque también se combina con cierto grado de asistencia, como
por ejemplo en los trabajos comunitarios, en la libertad asistida y en las
suspensiones de juicio a prueba, e irremediablemente deben ser llevados a cabo
por personal interdisciplinario que incluya profesionales de la educación, de
la asistencia social, de la psicología, del derecho y de otras disciplinas y
oficios afines, de los cuales carece la actual integración del Patronato.
Por
último, respecto de las personas que han agotado sus penas, población ésta que
era el objeto principal en el estatuto de fundación del Patronato de Liberados,
lo esencial es la función de asistencia e integración al medio social que se
les pueda brindar, y ello incluye tareas tan variadas como: abordaje de las
problemáticas particulares que los acosen, como adicciones por ejemplo; ayuda
en sus capacitaciones educativas; enseñanza de oficios; composición de sus
relaciones interpersonales; ayuda económica y elementos materiales para su
subsistencia digna; inclusión en trabajos y centros de enseñanza-aprendizaje;
acompañamiento vocacional; refuerzo socio-vincular; entre otras.
Como
ya lo hemos explicado, el Patronato tiene una muy amplia cantidad de funciones
atribuidas por el Estatuto de la Asociación, la Ley provincial 513 que le
otorga competencia, la Ley 332 que aprueba el antiguo Código Procesal Penal de
la Provincia de La Pampa, la Ley 2287 que aprueba el nuevo Código Procesal
Penal, la Ley provincial 2574 Orgánica del Poder Judicial, el Código Penal de
la Nación Argentina, la Ley nacional 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de
Libertad y el Decreto nacional 396/99 sobre el Reglamento de las Modalidades
Básicas de la Ejecución. Este sistema de normas en continua aplicación ha
generado las importantes cifras de personas con las que trabaja el Patronato y
que aumenta en un tercio, aproximadamente, por año.
La
imposibilidad del Patronato de Liberados de asumir sus funciones no obedece a
otra cosa que a las fallas estructurales en la política pública del Estado en
relación a las personas en conflicto con la ley penal. La falta de apoyo de las
administración estatal a esta entidad, que no llegan a cumplir acabadamente sus
funciones de asistencia hacia estas personas, ha llevado a replantear el papel
estatal en torno a la resocialización. Esto es así porque el Patronato ha
concentrado sus tareas exclusivamente en el control y seguimiento del
cumplimiento de reglas de conducta de personas condenadas, pero descuida las
funciones preventivas y de asistencia pos-penitenciaria, por falta de recursos
humanos, económicos y materiales.
Ante
esta realidad, se hace necesaria y urgente la asunción por parte del Estado de
las funciones para el aseguramiento del derecho humano a la readaptación social
del que ya hemos hablado en este aporte, sobre las cuales le cabe una
responsabilidad indelegable.
No
debemos olvidar que las funciones primordiales de las instituciones públicas
que buscan intervenir en la readaptación social persiguen terminar con la tarea
iniciada por el Poder Judicial y continuada por el servicio penitenciario
nacional o provincial, organismos todos que son estatales. Como en nuestro país
no existen administradores de justicia privados ni unidades penitenciarias
particulares, para una mejor coordinación y dirección de la política criminal,
lo más razonable sería que la tarea de readaptación social sea llevada a cabo
por un ente estatal que, en última instancia, asuma las obligaciones que le son
propias por criminalización que ha contribuido a crear.
La
respuesta integral exigible en materia de derechos humanos se origina como
consecuencia de que el Estado, como único sujeto obligado, ha asumido con
exclusividad la materia político criminal, pues ejerce de manera unilateral las
siguientes funciones de la cadena de criminalización: selecciona conflictos y
les brinda relevancia penal (dicta las leyes penales); gestiona el
procedimiento de selección de las personas a criminalizar (administra y conduce
a las policías y fuerzas de seguridad); describe el mecanismo de
responsabilización (dicta las leyes procesales y ejecuta los dispositivos
sancionados); escoge los procedimientos previamente dictados (conforma y
gestiona los poderes judiciales y ministerios públicos); y administra el
producto criminalizante de todo ello (conforma y gestiona los servicios
penitenciarios y otros lugares de detención). Sin embargo, en nuestra
provincia, el Estado no completa la cadena al omitir asumir también las
funciones de control, asistencia y seguimiento de personas condenadas o sobre
las cuales pesan medidas restrictivas de derechos, tanto durante su vigencia
como de manera pos-penitenciaria, o posterior al agotamiento de penas o medidas
restrictivas cautelares.
Abundando
en esa idea, la propia Constitución Nacional y los instrumentos internacionales
de derechos humanos, pregonan una intervención integral al mencionar la función
resocializadora de la pena y, de la misma manera, lo ha ratificado la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Si la política criminal de un Estado la
diagraman y llevan a cabo entes públicos desde el proceso de selección
primario, pasando por el sistema de proceso de casos y el cumplimiento de las
penas privativas de libertad, para ser coherente en la culminación de todo ese
proceso, también el mismo Estado debería culminar con la tarea de vincular al
medio social a las personas que recorren ese camino. Todo lo cual, configura
obligaciones ineludibles para el Estado, como también vimos con anterioridad.
En
este contexto, nuestra provincia ha agotado los recursos de un viejo Patronato
de Liberados que se ve desbordado y aparece cumpliendo sólo ficticiamente una
serie de obligaciones que lo exceden, tanto en su capacidad orgánica como
operativa en razón de la cantidad de personas que debe integralmente abordar y
las funciones asignadas. Por ello, aparece ya como improrrogable la decisión
política de asumir la obligación de culminar el trabajo sobre personas en
conflicto con la ley penal, ya sea que se trate de procesos culminados con
condena o en trámite, mediante un abordaje interdisciplinario de la
problemática de cada uno de esos individuos y favoreciendo la canalización de
cada caso en particular y su vinculación a alguna realidad colectiva del medio
social.
La
adopción de la Ley 2831, que crea el Ente de Políticas Socializadoras y la
Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para
Personas en Conflicto con la Ley Penal, dependientes del Ministerio de
Gobierno, Justicia y Seguridad de la provincia, y al margen de las críticas
formuladas por el Poder Ejecutivo en el veto, constituye una iniciativa que
lleva al Estado provincial a reabsorber las funciones delegadas en el
Patronato. Estos nuevos organismos buscan, respectivamente, crear un espacio de articulación,
coordinación y concertación de políticas sociales y lograr su plena ejecución.
Es necesario destacar, por último, que esta
normativa de reciente sanción no se encuentra aún reglamentada, pero de acuerdo
a todo lo que hemos relevado en este apartado, sumado a las consideraciones del
marco teórico propuesto y las aseveraciones críticas que hemos realizado,
entendemos que concretiza la adopción de medidas por parte del Estado pampeano
de una obligación internacionalmente contraída por la República Argentina en
relación a la readaptación social de las personas en conflicto con la ley
penal.
De acuerdo a los objetivos formalmente
consagrados, la Ley 2831 trasunta una visión holística de la problemática que nos hemos
propuesto abordar, y la pretensión de cumplimiento de la función estatal de
manera interrelacionada y corresponsable de diversas áreas del Estado auspicia
un desarrollo integral e integrador en el abordaje de este colectivo. El
fracaso del Patronato de Liberados representa una clara contradicción con las
obligaciones que se desprenden del derecho humano a una readaptación social y
su negación como función estatal específica, de acuerdo a como han sido
reconocidas formalmente en la normativa y a los contornos interpretativos
diseñados por la jurisprudencia.
A pesar de ello, entendemos que la Ley requiere
de una reglamentación bastante amplia que permita hacer realidad el enfoque
holístico propuesto para asistir a las personas en conflicto con la ley penal.
Especial relevancia merecen la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación y los Equipos Técnicos, quienes,
en última instancia, trabajarán en forma directa e inmediata con el colectivo
criminalizado.
VIII. Conclusiones.
Como
corolario del presente trabajo, estamos en condiciones de arrojar algunas conclusiones
en relación al tópico que nos hemos propuesto abordar.
Podemos
afirmar en primer lugar, que la readaptación social como criterio criminológico
o de filología ideológica particular, es merecedor de una multiplicidad de
críticas, desde diferentes aristas, pero haciéndonos a un lado de esas consideraciones,
que no han formado parte de los propósitos de este texto, y que justificarían
por sí solos un nuevo aporte, hemos podido verificar de manera concluyente, que
constituye normativamente el único fin legitimante de las penas privativas de
derechos, entre ellas, la más grave, de privación de la libertad.
Ahora
bien, al avanzar un tanto más en el análisis de su naturaleza jurídica, hemos
podido ver también que ese derecho humano a la resocialización, implica
obligaciones de promoción y garantía para el Estado, y no sólo deberes de
protección o respeto.
Y
de manera más profunda aún, hemos tenido posibilidad de verificar que ello no
acaba allí, sino que el Estado debe generar acciones positivas en relación al
derecho humano a la resocialización, que tiendan hacia el logro de una igualdad
sustantiva en las posibilidades de acceso al resto de los derechos humanos
compatibles con los de una vida digna autodesarrollable y sustentable en el
tiempo de manera autónoma en el marco de licitud exigible en el ámbito social
libre, luego de haber sido criminalizado.
He
aquí la nota diferencial que justifica lo que afirmamos, puesto que la
desigualdad provocada por la criminalización no proviene sino de aspectos
coadyuvados y generados por la intervención estatal selectiva -primero-,
segregadora -después- y estigmatizante -por último-. Por ende, al generar y
coadyuvar activamente el Estado en esa generación de atributos que producen
desigualdad en las porciones poblacionales criminalizadas, es la propia entidad
quien se obliga por ello a generar las estrategias necesarias para reducir la
vulnerabilidad resultante, lo cual implica obligaciones de cumplimiento
inmediato a fin de evitar reiteraciones en los patrones conductuales delictivos
o reincidencias en ámbitos de ilicitud. Es decir, el mismo Estado que crea las
desigualdades sustantivas es el que debe corregirlas en clave de fortalecimiento
y reasignación de derechos humanos de manera integral.
Para
generar las posibilidades de cumplimiento de las obligaciones de garantía en
torno al derecho humano a la resocialización, el Estado debe: abordar el
proceso de reintegración de derechos de las personas criminalizadas de manera
integral; aplicar estrategias para la reducción de las vulnerabilidades que
permitieron la asignación del estatus desigual de manera previa a la
prisionización; y, por último, lograr la reincorporación de las personas criminalizadas
al medio social libre con autonomías personales resignificadas, que impliquen
posibilidades concretas de desarrollo de proyectos vitales propios, de manera
autónoma y compatibles con los estándares de una vida digna.
Desde
el año 1974, la provincia de La Pampa ha venido asignando recursos escasos e
insuficientes a una asociación civil sin fines de lucro, en vez de asumir las
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos que le corresponden
para asegurar su efectiva materialización.
Con la de la Ley 2831, parece avizorarse -al
menos en términos formales- una transformación en el rol del Estado provincial.
Sin embargo, sólo el tiempo, la asignación de recursos suficientes, la
designación de personal capacitado, el entendimiento de la resocialización como
derecho humano, la asunción de obligaciones de garantía y de cumplimiento
inmediato y la integración e interrelación de todas las áreas de gobierno y de
la sociedad civil en términos de corresponsabilidad marcarán un camino diferente.
Únicamente así podrá lograrse una igualdad sustantiva para las personas
criminalizadas, cuyos caracteres de integralidad se hallan vulnerados por el
propio Estado y la comunidad.
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Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico
y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)
de 13 de mayo de 1977.
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proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre
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mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad”,
Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre
de 1990.
-
Ley 332 de la provincia de La Pampa, que aprueba el antiguo Código Procesal
Penal de la Provincia de La Pampa
-
Ley 513 de la provincia de La Pampa, que otorga competencia a la Asociación Civil
Patronato de Liberados de la Provincia de La Pampa.
-
Ley 2287 de la provincia de La Pampa, que aprueba el Código Procesal Penal de
la Provincia de La Pampa.
- Ley 2574 de la provincia de La Pampa,
Orgánica del Poder Judicial.
-
Ley 2831 de la provincia de La Pampa, de creación del Ente de Políticas
Socializadoras y la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas
en Conflicto con la Ley Penal.
-
Ley 11179 del Congreso de la Nación Argentina, que aprueba el Código Penal de
la Nación Argentina.
-
Ley 24660 del Congreso de la Nación Argentina, de Ejecución de la Pena
Privativa de Libertad.
-
Decreto 396/99 del Poder Ejecutivo Nacional, sobre el Reglamento de las
Modalidades Básicas de la Ejecución.
-
Constitución Nacional Argentina.
-
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la
firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A
(XXI), de 16 de diciembre de 1966.
-
Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, reunida en San José, Costa
Rica, entre el 7 y el 22 de noviembre de
1969.
-
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la
firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de
noviembre de 1989.
3.
Jurisprudencia.
-
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Caso “Lori Berenson Mejía Vs. Perú”,
Sentencia de 25 de noviembre de 2004.
- Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Mendoza y otros Vs.
Argentina”, Sentencia del 14 de Mayo de 2013.
- Corte
Suprema de Justicia de la Nación. “Giroldi,
Horacio s/recurso de casación”, Sentencia de 7 de Abril de 1995.
- Corte
Suprema de Justicia de la Nación. “Verbitsky,
Horacio s/Hábeas Corpus”, Sentencia de 3 de Mayo de 2005.
- Corte
Suprema de Justicia de la Nación. “Maldonado,
Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con
homicidio calificado”, Sentencia de 7 de Diciembre de 2005.
[1]
Estatuto de la Asociación Patronato de Liberados de la Provincia de La Pampa,
en su artículo 1.
[2]
Ibídem, artículos 2 y 3.
[3]
Ley 513 que otorga competencia a la Asociación Civil Patronato de Liberados de
la Provincia de La Pampa, artículo 1.
[4]
Ibídem, artículo 2.
[5]
Ley 11179 (texto ordenado en 1984) que aprueba el Código Penal de la Nación
Argentina, artículo 10.
[6]
Ibídem, artículo 13.5.
[7] Ibídem, modificado
por Ley 24316, artículos 76 bis, ter y quater.
[8]
Ley nacional 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, artículo 30.
[9]
Ibídem, artículo 16.
[10]
Ibídem, artículo 23.
[11]
Ibídem, artículo 55.
[12]
Ibídem, artículos 32 y 33.
[13]
Ibídem, artículo 51.
[14]
Ibídem, artículos 168 a 175 y 184.
[15] Decreto
396/99 sobre el Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución,
artículos 75 a 83.
[16]
Ley 2287 que aprueba el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de La
Pampa, artículo 254.b).
[17]
Ibídem, artículo 458.
[18]
Ibídem, artículo 459.
[19]
Ibídem, artículo 27. Ley 2574 Orgánica del Poder Judicial, artículo 96.32).
[20]
Ley 332 (texto ordenado en 1995) que aprueba el
antiguo Código
Procesal Penal de la Provincia de La Pampa, artículos
334 bis y sexies.
[21]
Ibídem, artículos 478 y 479.
[22]
Diputados del Bloque Justicialista ALONSO, LAVIN,
BAUDINO, LARRETA, GÓMEZ de BERTONE, LOVERA, BORTHIRY, SCHANTON y CAHAIS.
[23] Diputados del Bloque
del Frepam SOLANA, GIORGIS, DUPEROU, ODASSO, BERHONGARAY y OLIVERO.
[24]
Ley 2831
de creación del Ente de Políticas Socializadoras y la Unidad de Abordaje,
Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con la Ley Penal, artículo
4.
[25]
Ibídem, artículo 3.
[26]
Ibídem, artículos
1 y 2.
[27]
Ibídem, artículo 8.
[28]
Ibídem, artículos 5 y 7.
[29]
Ibídem, artículo 9.
[30]
Ibídem, artículos 10 y 23.
[31]
Ibídem, artículo 12.
[32]
Ibídem, artículo 13.
[33]
Ibídem, artículos 14 y 15.
[34]
Ibídem, artículo 22.
[35]
Ibídem, artículos 20 y 21.
[36]
Ley 2831, artículo 4.
[37]
Ibídem, artículo 3.
[38]
Ibídem, artículo 18.
[39]
Ibídem, artículo 10.
[40]
Ibídem, artículos 14, 15 y 22.
[41]
Ibídem, artículo 9.
[42]
Ibídem, artículo 13.
[43]
Ibídem, artículo 23.
[44]
Aunque no refieran específicamente al derecho humano a la readaptación social,
otros instrumentos internacionales disponen normas vinculadas a las personas
privadas de la libertad que contribuyen a dignificar su tratamiento: Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad; Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, y su Protocolo Opcional; Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Internacional
para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; Convención sobre la Eliminación
de todas las formas de Discriminación Racial; Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.
[45] A modo de ejemplo, en el Caso “Lori
Berenson Mejía contra Perú”, sentencia de 25 de noviembre de 2004, sostuvo:
101. Las sanciones penales son una expresión de la
potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o alteración de
los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”216.
Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos
por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a
constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de
encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que
está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención.
Las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas
privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es
decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades
judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de
aplicar o evaluar las penas establecidas.
Por otra parte, en el Caso “Mendoza y otros contra Argentina”, sentencia
del 14 de Mayo de 2013, indicó:
B.3. Finalidad de la pena privativa de libertad (…)
165. La Convención Americana sobre Derechos Humanos no hace referencia a la
prisión o reclusión perpetuas. No obstante, el Tribunal destaca que, de
conformidad con el artículo 5.6 de la Convención Americana, “[l]as penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados”. En ese sentido, la Convención sobre los
Derechos del Niño prevé que, cuando un niño haya sido declarado culpable por la
comisión de un delito, tiene derecho a “ser tratado de manera acorde con el
fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del
niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en
la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la
reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la
sociedad”. En este sentido, la medida que deba dictarse como consecuencia de la
comisión de un delito debe tener como finalidad la reintegración del niño a la
sociedad. Por lo tanto, la proporcionalidad de la pena guarda estrecha relación
con la finalidad de la misma.
[46] En el Caso “Verbitsky”, sentencia
del 3 de Mayo de 2005, manifestó:
34. Que el art. 18 de la Constitución Nacional al
prescribir que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad
y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto
de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará
responsable al juez que la autorice”, reconoce a las personas privadas de su
libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la
tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento. El alcance de este
texto ha sido puesto en discusión, dudándose si abarcaba a los condenados, pues
tiene un claro origen histórico iluminista referido a la prisión cautelar, como
que parece provenir de Lardizábal: “Aunque la cárcel no se ha hecho para
castigo, sino para custodia y seguridad de los reos (...)” (Discurso sobre las
penas contrahido á las leyes criminales de España, para facilitar su reforma,
Madrid, 1782, pág. 211, ed. con estudio preliminar de Manuel de Rivacoba y
Rivacoba, Fundación Sancho El Sabio, Vitoria, 2001). Sin embargo, ha quedado
superada la discusión después de la reforma constitucional de 1994, en cuanto a
que los fines reintegradores sociales de la pena de prisión están consagrados
en virtud del inc. 22 del art. 75 constitucional, y, además, en el caso se
refiere al 75% de los amparados, que son presos cautelares.
35. Que la
privación de libertad, al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y
deteriorante para toda persona institucionalizada, que en cierta medida es
imposible eliminar por ser inherente a su situación, pero que de ningún modo
puede tolerarse que se agrave indebidamente. “Las cárceles en sí mismas, por
sus condiciones materiales, higiénicas y de salubridad no deben agravar el mal
inherente a la pena, ni las autoridades ejecutarlas en forma que aumentan ese
mal” (Nuñez, Ricardo; Dcho. Penal Argentino. Parte Gral. Tomo II; Ed.
Bibliográfica Argentina; Buenos Aires, 1960).
36. Que este
Tribunal ha expresado: “Que un principio constitucional impone que las cárceles
tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos
detenidos en ella, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija (art. 18 de la
Constitución Nacional). Tal postulado, contenido en el capítulo concerniente a
las declaraciones, derechos y garantías, reconoce una honrosa tradición en
nuestro país ya que figura en términos más o menos parecidos en las propuestas
constitucionales de los años 1819 y 1824 a más de integrar los principios
cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos desarrollados por
los gobiernos patrios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se
empeña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene
contenido operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios
penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes
están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia
que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física
y moral. La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa
resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también,
como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya
readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que
no sirven formas desviadas del control penitenciario” (Fallos 318:2002).
En el Caso “Maldonado”, sentencia
del 7 de Diciembre de 2005, sostuvo:
23) Que el mandato constitucional que ordena que toda
pena privativa de la libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y
readaptación social de los condenados (art. 5, inc. 6, CADH) y que el
tratamiento penitenciario se oriente a la reforma y readaptación social de los
penados (art. 10, inc. 3°, PIDCP) exige que el sentenciante no se desentienda
de los posibles efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención
especial. Dicho mandato, en el caso de los menores, es mucho más constrictivo y
se traduce en el deber de fundamentar la necesidad de la privación de libertad
impuesta, desde el punto de vista de las posibilidades de resocialización, lo
cual supone ponderar cuidadosamente en ese juicio de necesidad los posibles
efectos nocivos del encarcelamiento. (…)
41) Que, de acuerdo con lo precedentemente expuesto,
se advierte que en la sentencia en recurso no se han respetado las exigencias
derivadas de las normas legales y constitucionales aplicables al caso. En
efecto, la decisión de la cámara no exhibe argumento alguno que permita
entender por qué una pena de 14 años de prisión por un hecho cometido a los 16
años resultaba insuficiente. Y, ciertamente, sus fundamentos mucho menos
alcanzan para explicar cómo es posible promover la reintegración social del
condenado por medio de una pena que se define ex ante por la decisión de,
llegado el caso, excluirlo para siempre de la sociedad.
[47]
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que es imposible
cualquier expectativa de rehabilitación personal y readaptación en sistemas
penitenciarios en los que existen patrones sistemáticos de tortura y tratos
crueles, inhumanos y degradantes contra los reclusos por parte de las propias
autoridades; en los que se reportan altos índices de violencia carcelaria; en
los que rigen condiciones de sobrepoblación; en los que existen cárceles en las
que el control efectivo de la seguridad interna es ejercido por los propios
presos, y no por las autoridades competentes; o en los que el Estado no provee
condiciones mínimas de espacio, alimentación, higiene y atención
médica. No tiene ningún efecto práctico relevante que el ordenamiento
jurídico y el discurso político se refieran a la readaptación social y a la
rehabilitación como fines del sistema penitenciario si las condiciones
carcelarias condenan a la muerte cívica a las personas criminalizadas. Por lo
tanto, el primer paso de toda política integral diseñada por el Estado para el
cumplimiento de los fines de la pena, debe dirigirse a hacer frente a las
deficiencias estructurales. (COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2011:
pp. 229-233)
[48]
La criminología académica permite desentrañar un saber
teórico y corporativo; la criminología mediática lo hace en relación al
pensamiento del común de la gente, influenciada por los medios de comunicación;
y la criminología cadavérica sobre los datos empíricos de la realidad de la
violencia criminal.
[49]
Ley
2829 de Presupuesto General Ejercicio 2015 de la provincia de La Pampa, Anexo
de Erogaciones, p. 71.
(*) UNLPam.