El Lunes 3 de octubre a las 19,30, en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la UNLPam disertará el Profesor Luis Gracia Martín, Catedrático de la Universidad de Zaragoza, sobre el tema "Derecho Penal del Ciudadano y Derecho Penal del Enemigo". Por iniciativa de la Defensa Pública de la Provincia, en el marco de las iniciativas de capacitación que la misma lleva a cabo, y con el apoyo imprescindible del Poder Judicial de la Provincia, asistiremos a un evento académico de indudable prestigio, abierto a todo público, protagonizado por uno de los dogmáticos españoles más repetados en la actualidad.
Eugenio Raúl Zaffaroni, profesor Emérito de la Universidad de Buenos Aires, envió una carta a Barack Obama, Presidente de los Estados Unidos, en la cual exige justicia para los cinco antiterroristas cubanos prisioneros políticos en los Estados Unidos.
21 de septiembre de 2011Sr. Presidente de los Estados unidos de America Barak ObamaSu despacho Washington.Dignísimo Señor Presidente:El abajo firmante, profesor Emérito de la Universidad de Buenos Aires, formado en la tradición de las garantías individuales y el respeto a la dignidad de la persona humana, me atrevo a dirigirme a Ud. con motivo de las condenas que vienen purgando los ciudadanos cubanos Labañino, Guerrero, F. González, R. González y Hernández. Más allá de las diferentes valoraciones que puedan formularse respecto del proceso y de Ias sentencias condenatorias, es imposible ignorar que el trámite y las decisiones resultan cuanto menos discutibles o poco transparentes, lo que incluso es reconocido en los ámbitos adecuados de Ia ONU. Perdernos a esta altura de los hechos en nuevas consideraciones jurídicas no parece lo más conducente, pues el paso del tiempo convirtió a la cuestión jurídica en materia política, lo que hace muy difícil llegar al fondo de la cuestión en forma imparcial. No obstante, el mismo factor va haciendo irreversibles los efectos de las condenas sobre las personas. Me atrevo a molestar su atención para solicitar de su elevado criterio que contemple la posibilidad de una conmutación de penas, por la vía constitucionalmente autorizada, a efectos de poner fin a una situación dudosa que a estas alturas no puede resolverse por medio de decisiones jurisdiccionales imparciales. Creo que para casos como el que nos ocupa es que la Constitución de los Estados Unidos de América prevé y habilita la facultad presidencial del indulto y la conmutación.


Un artículo del Profesor Thomas Mathiesen, Profesor de Sociología del Derecho de la Universidad de Oslo, Noruega.






INTRODUCCIÓNUna vez hace muchos años tomé un vuelo desde Oslo vía Londres a Estrasburgo, donde en ese entonces me encontraba trabajando en una investigación. Eran los buenos tiempos en los que los aviones volaban bajo, de modo que uno podía ver mientras viajaba. Vi las colinas, las planicies, y los contornos de las grandes ciudades ­incluso algunos de las ciudades pequeñas­ de Europa. El sol brillaba y el cielo era azul. Y recuerdo que pensé que yo, en mi vida, experimentaría una Europa sin prisiones, o al menos virtualmente sin prisiones. No fue así. En las décadas de 1960 y 1970 un complejo conjunto de factores políticos creó un contexto favorable para una crítica radical de las prisiones. La abolición de las prisiones ­la abolición del sistema de control criminal como lo conocemos en la actualidad­ parecía ser un objetivo posible, al menos para algunos de nosotros. Y durante la primera parte de la década de 1970, la población carcelaria de varios países occidentales de hecho se redujo, una tendencia que parecía justificar nuestra visión. Pero hacia finales de los '70, y en los '80, la suerte cambió. La tendencia decreciente en la población carcelaria durante la primera parte de los '70 terminó como una "curva en forma de U": hacia el fin de la década, la disminución se había anulado. Y durante la década de los '80, las cifras se dispararon. Esto continuó en los '90, dándole al mundo occidental un récord absoluto en términos de población carcelaria. Entre 1979 y 1993 las cifras en EE.UU. incrementaron de 230 a 532 por 100.000; las cifras canadienses, de 100 a 125; las británicas, de 85 a 95; las noruegas, de 44 a 62, las holandesas, de 23 a 52, y así en más (fuente: Christie, 1994).



Además, las cifras han sufrido un crecimiento sostenido desde 1993. Las únicas dos excepciones occidentales al patrón de las que tengo conocimiento son los comienzos de la Alemania Occidental y Finlandia. Lo que originalmente fue Alemania Occidental mostró una caída importante durante la década de 1980. Pero la caída fue anulada por un incremento igualmente importante a comienzos de los '90. Finlandia ha mostrado una tendencia decreciente, pero las cifras finlandesas eran demasiado altas al comenzar (106 por 100.000 en 1979), y la situación finlandesa es muy especial. En general, las prisiones están marchando. Y marchan rápidamente.Entonces, ¿debemos llegar a la conclusión de que la abolición de prisiones es un "sueño imposible"? A primera vista, así parece. El presente y el futuro inmediato parecen oscuros, por lo menos. El clima político favorece enérgicamente la prisión; el clima político favorece el restablecimiento de algo tan medieval como la pena de muerte. El político de EE.UU. que hoy vaya contra la pena de muerte está acabado. "Tres golpes, y quedas fuera de juego" es la orden del día. Y sin embargo, creo que la conclusión de "sueño imposible" es demasiado apresurada. En una pieza que lleva a la reflexión acerca de los recuerdos de las victorias abolicionistas del pasado, el criminólogo alemán Sebastian Scheerer nos recuerda que "no ha habido nunca una transformación social importante en la historia de la humanidad que no haya sido considerada poco realista, idiota, o utópica por la gran mayoría de los expertos incluso pocos años antes lo impensable se volvía realidad" (Scheerer, 1986: 7). Scheerer menciona como ejemplos la caída del imperio romano y la abolición de la esclavitud moderna. La esclavitud, sostiene, había logrado verse muy estable casi hasta el día en que colapsó, y los abolicionistas que estaban cerca eran considerados tipos difíciles, por decir poco, casi hasta que sucedió.
"no ha habido nunca una transformación social importante en la historia de la humanidad que no haya sido considerada poco realista, idiota, o utópica por la gran mayoría de los expertos..."
De modo similar, para la mayoría de los observadores en ese entonces, el colapso total del imperio romano era impensable casi hasta que sucedió. Se puede agregar otros ejemplos en la misma escala. Un ejemplo importante, quizás el ejemplo político más importante de este siglo, son las transformaciones políticas que se dieron en Europa central y oriental durante 1989 y 1990. Ahora estamos en 1997. Piensen en diez o quince años atrás. ¿Quién se hubiera animado a predecir esas transformaciones en 1987, dos o tres años antes de que se produjeran, ni pensar en 1982, siete u ocho años antes? En 1982, el dominio soviético estaba sólidamente establecido en toda Europa oriental, y los disturbios en Polonia habían sido resueltos decididamente el año anterior, por medio de la ley marcial. En 1987, ya había comenzado la glasnost de Gorbachoff, sin duda, pero ¿alguien podía predecir entonces una disolución total de la Unión Soviética, y un desmantelamiento completo de la Cortina de Hierro dentro de los tres años? En lo que a mí respecta, no podía, y no lo hice. ¿Y quién se hubiera animado a predecir, en 1989 y 1990 la desilusión con los siguientes desarrollos políticos y económicos que se dieron poco después, a comienzos de los '90? Desarrollos como estos son fáciles de "predecir" en retrospectiva, cuando conocemos las respuestas. Pero en realidad eso es postdicción más que predicción. LA HISTORIA DE LA CAZA DE BRUJAS ESPAÑOLASe podría decir que todo esto está muy bien pero que trata de la caída de grandes imperios, como el de Roma y el soviético, o de grandes instituciones económicas como la esclavitud. ¿Se aplican las experiencias de esos contextos a sistemas penales específicos, con sus legisladores, jueces, y numerosos administradores dedicados y bien pagados? Les voy a contar una historia. La historia es algo larga pero espero que me soporten. No la inventé, es de la vida real. Es la historia de cómo todo un sistema penal, a escala mundial, aparentemente firme y eterno, con sus legisladores, jueces y miles de administradores, se desmoronó y desapareció en un período de 4 (cuatro) años. El ejemplo es histórico, y data de hace casi cuatrocientos años por lo tanto no estoy sugiriendo que pueda ser utilizado como un modelo completo para nosotros hoy. Las condiciones en la actualidad son muy distintas; entre otras cosas, contamos con los medios masivos de comunicación y su influencia para pensar. Regresaré a ellos más adelante. Pero el ejemplo al menos demuestra que es posible, bajo ciertas condiciones, que se desmoronen sistemas penales, y que lo hagan muy rápidamente. Esto es importante para darnos cuenta en una hora de la verdad, donde reina el desencantamiento y la noción de "sueño imposible" se difunde en lo que respecta a las prisiones modernas. Y es importante en un momento en el que es necesario ver con más detenimiento aboliciones pasadas para aprender más sobre las condiciones de la abolición. Sabemos tanto acerca de las condiciones que soportan los sistemas; tan poco acerca de las que fomentan el cambio radical. La historia es la de la abolición de las cazas de brujas en España... un siglo antes de la abolición de las cazas en otras regiones. La caza de brujas en los territorios españoles finalizó en 1614. Primero retrotraigámonos aproximadamente 150 años antes de 1614, y ubiquémonos en ese contexto. ¿Quién hubiera creído en 1487, cuando Heinrich Institor Krämer y Jakob Spränger publicaron su más importante trabajo dogmático teológico y legal sobre las brujas, Malleus Maleficarum - "El martillo de la bruja" ­ que la institución de la caza de brujas desaparecería algún día, como de hecho desaparecería la misma Inquisición? Conocemos la historia de los dos inquisidores, que se dirigieron a Roma, donde residía el Papa Inocencio VIII, para quejarse por la resistencia contra la persecución de brujas, y cómo el Papa Inocencio el día 5 de diciembre de 1484 emitió su bula papal sobre las brujas, Summis Desiderantes Affectibus, que disponía la decisiva sanción eclesial a las cazas de brujas. Y conocemos el resto de la historia: de cómo Krämer y Spränger con la bula como autoridad básica escribieron Malleus Maleficarum, una obra que fue impresa en catorce ediciones dentro de un período de treinta años, la segunda edición incluía una impresión de la bula papal; de cómo ese libro se volvió muy importante como base teológico-legal para las cazas de brujas que se dieron a continuación en Europa. ¿Quién hubiera imaginado, en ese entonces, que todo esto un día desaparecería?
"¿Quién hubiera creído en 1487 (...) que la institución de la caza de brujas desaparecería algún día, como de hecho desaparecería la misma Inquisición?"
Como ya dije, esto se produjo 150 años antes de que las cazas de brujas se extinguieran y acabaran en los territorios españoles. No era un período demasiado prolongado de tiempo en la vida de un sistema penal, pero lo suficientemente largo, y quizás no se puede esperar que la gente haga predicciones durante un período como ese. Las condiciones a fines del 1400 eran en más de un sentido muy distintas de las de comienzos del 1600. ¿Pero quién hubiera creído, en España en 1610, que las cazas de brujas iban a pasar a la historia en todo el imperio español en el término de cuatro años, en 1614? A comienzos del 1600 se presenció una gran locura por las brujas, fanatizadas olas de persecución de brujas, por ejemplo en el norte de España. Se suponía que brujas francesas estaban cruzando la frontera en grandes números, creando muchos problemas en las regiones españolas. En 1610, un solemne auto de fe se celebró en Logroño, en el cual quemaron a once brujas ­ algunas in effigi porque habían sido torturadas hasta la muerte­ frente a la presencia de alrededor de 30.000 espectadores. Imaginen la multitud, imaginen los símbolos de poder y autoridad. Los tiempos, por cierto, estaban contra las brujas y a favor de las cazas. El auto de fe de Logroño fue una de las mayores manifestaciones de las cazas de brujas durante años. Para todos los contemporáneos sanos, la institución de las cazas parecía ser inmutable, sólida y estable.Pero existían las dudas. Dentro mismo de la Inquisición, ocultas de la mirada pública. ¿Qué era la Inquisición? Para usar una metáfora, una inmensa red de vigilancia y fuerza policíaca, establecida por primera vez en el 1200 como una fuerza especial para combatir la herejía, organizada en España hacia fines del 1400, con miles de empleados y una amplia red de servicios de inteligencia, fuerzas policiales secretas, autoridades condenatorias y detenciones; a comienzos del 1600 estaba organizada en diecinueve tribunales de inquisidores ­luego veintiuno­ en todo el enorme imperio español. Y después del auto de fe en Logroño en la provincia vasca en 1610, las dudas entre algunas personas fueron en aumento. El historiador danés Gustav Henningsen ha descripto con detalle cómo se desarrollaron las dudas (Henningsen, 1981; ver también Henningsen, 1984), pero también habían sido descriptas con anterioridad, por el historiador Henry Charles Lea en su gran obra de cuatro tomos de 1906 acerca de la historia de la Inquisición española (Lea, 1906/1966).Un inquisidor en particular fue central en la secuencia de eventos, Alonso de Salazar Frías, del tribunal de Logroño. Salazar había puesto ya su nombre y había prestado conformidad para el auto de fe de 1610. Pero lo preocupaba la prueba. Cuando se daba unos días de gracia, las denuncias y las confesiones se retiraban. ¿Sobre qué base se podía dar más autoridad a las confesiones que los retiros? Cuando se hablaba mucho de brujas, las brujas aparecían en cantidad, y cuando se hablaba menos, desaparecían. ¿Era posible que la relación causa-efecto fuese hablar de brujas-aparición de brujas así como aparición de brujas-hablar de ellas? ¿Y las confesiones no podían contener equivocaciones quizás? Tengamos en mente que esto podía implicar ­para el individuo­ un desarrollo de mal a peor, porque podía implicar que la categorización legal correcta ­y Salazar era un excelente abogado­ sería herrejía más que brujería, y la herejía, no la brujería pueblerina, era el principal cometido de la Inquisición. Pero al menos el individuo no sería considerado brujo. En términos organizativos, cuando los miembros del tribunal local estaban de acuerdo, la Suprema ­la autoridad central del Santo Oficio en Madrid­ raramente intervenía. Pero cuando había desacuerdo, se daba una profusa comunicación con la autoridad central. Tanto Henningen como Lea describen cómo, Salazar comenzó a estar en desacuerdo en su tribunal. En ese entonces, la comunicación era lenta, los desacuerdos tomaban tiempo, y las dudas también crecían en otros sectores de la gran institución. En mis palabras, se produjo una importante batalla de tipo normativo, cultural dentro de algunas partes de la Inquisición. Finalmente, la Suprema en Madrid se abrió camino a la fuerza. Lo que sigue es un punto importante: La Suprema tenía una larga tradición de moderación para condenar brujas; como la tenía la Inquisición italiana: las persecuciones europeas más importantes fueron predominantemente realizadas en áreas que estaban fuera de la jurisdicción de la Inquisición. La Suprema tenía por costumbre perdonar con frecuencia a aquellos que habían sido condenados a la hoguera por los tribunales locales. Así, las visiones liberales tenían una caja de resonancia en la Suprema. En otras palabras, esaban implicados dos niveles: la autoridad suprema que daba sustento y el nivel ejecutivo que inció el cambio. Podemos reconocer este patrón a partir de aboliciones parciales en nuestros días, como el famoso cierre de Jerome Miller de las escuelas normales en Massachusetts en los '70. Su sublevación encontró el apoyo del gobernador del estado, quien actuó como escudo protector cuando efectivizó el cierre (Rutherford, 1974). Existe también otra similitud: en los dos casos, el caso de las brujas a comienzos del 1600 y el de las escuelas normales de la década de 1970, el eje no era la reforma, sino la definitiva y rápida abolición, un poco algo así como un golpe. Para abreviar una larga historia, la Suprema autorizó a Salazar y sus ayudantes a llevar a cabo lo que hoy en día llamaríamos una importante investigación empírica de las brujas vascas ­en palabras de ellos, una extensa Visita con un Edicto de Gracia para todos los miembros de la secta del demonio ­ entrevistanto a más de 1.800 individuos en la región y que dio como resultado 11.200 páginas de notas de los interrogatorios. Creo que es el primer estudio empírico importante sobre brujas. El descubrimiento más importante del estudio fue que no existía ninguna prueba para demostrar la brujería. Salazar aparentemente creía que las brujas existían; el problema para él era la cuestión intelectual de la prueba decisiva. Y descubrió que la mejor arma contra la aparición de grandes cantidades de brujas era el silencio: "Deduzco", decía, en la traducción de Lea, "la importancia del silencio y la reserva a partir de la experiencia de que no hubo brujas ni embrujados hasta que no se habló o se escribió sobre ellos" (Lea, 1906/1966, T IV: 234). Al final, la Suprema decidió seguir la recomendación de Salazar de suspender los casos de brujería. Esto se realizó del modo en que los abogados lo harían: la Suprema le pidió que preparase un nuevo conjunto de normas para el manejo de las brujas. En la práctica, las nuevas normas pondrían punto final, de ser adoptadas, a los casos, y de hecho fueron adoptadas casi sin cambios por la Suprema en 1614. Un inquisidor liberal con apoyo de arriba de este modo fue instrumental en la abolición de las cazas y quema de brujas que se produjo luego, de un modo que en mucho recuerda a los profesionales comprometido en las reducciones y aboliciones de las prisiones de los tiempos modernos. Estaban implicados tanto el nivel más alto como el de los practicantes. Y mi interpretación es que un cambio cultural muy importante se produjo dentro de la Inquisición y la filtró por completo para el cual hubo cierta preparación cultural en primer lugar, algo así como una "restricción cultural" al menos contra los tipos de caza más difundidos. Esa "restricción cultural", se podría decir, se transformó en la definición autorizada de la situación, y fue seguida por la abolición a pesar de que en el ambiente existían lo que hoy llamaríamos importantes temores morales sobre las brujas. LA IRRACIONALIDAD DE LA PRISIÓNEl ejemplo infunde ánimo a un abolicionista. Demuestra que la abolición de sistemas penales íntegros es, de hecho, posible. Pero como dije antes, las condiciones son muy diferentes hoy. Si la Inquisición quería, podía estar totalmente en contra del pueblo. Y totalmente en contra de los medios masivos de comunicación, que no estaban allí, excepción hecha del libro impreso. El cambio cultural dentro de la Inquisición, la victoria por parte de una cultura alternativa y un entendimiento dentro del sistema, fueron entonces condición suficiente para la abolición. En la actualidad, es también muy necesario un cambio cultural dentro del sistema penal, y un cambio hacia un sentido de responsabilidad personal por parte de aquellos que trabajan allí. Pero no sería una condición totalmente suficiente ya que el sistema penal actual, del modo en que lo han esculpido los políticos, es mucho más dependiente del contexto más amplio de lo que llamamos "opinión pública" y los medios masivos de comunicación. Volveré más adelante a este punto interesante. Mi punto de partida es el siguiente: La prisión, a lo cual limito mi análisis, es un "gigante que se erige sobre arcilla". Traduzco la expresión del noruego, con el significado de un sistema aparentemente sólido con un muy malo apuntalamiento, muy parecido a la esclavitu, el imperio romano en su última estapa, y el gobierno soviético en su etapa final.
"El cambio cultural dentro de la Inquisición, la victoria por parte de una cultura alternativa y un entendimiento dentro del sistema, fueron entonces condición suficiente para la abolición." El talón de Aquiles, la arcilla, de la prisión es su absoluta irracionalidad en términos de sus objetivos declarados, algo así como las cazas de brujas sin pruebas. En términos de sus propios objetivos declarados, la prisión en nada contribuye a nuestra sociedad y modo de vida. Informe tras informe, estudio tras estudio, decenas, cientos, miles, lo demuestran con claridad. Como bien saben, la prisión tiene cinco objetivos declarados que se utilizan o han sido utilizados como argumentos para la prisión. Primero está el argumento de la rehabilitación. En los últimos años, sin embargo, la criminología y la sociología han producido un importante número de sólidos estudios empíricos que demuestran con claridad que el uso del encarcelamiento no rehabilita al infractor de la ley encarcelado. Los estudios que tengo en mente incluyen estudios experimentales cuasiexperimentales de una amplia gama de programas de rehabilitación, así como un gran número de estudios de organización y cultura carcelaria, que demuestran que la prisión es contraproducente en lo que respecta a la rehabilitación. Permítaseme citar brevemente una afirmación fuerte realizada hace más de cuarenta años por Lloyd W. McCorkle, un experimentado guardia de la prisión estatal de Nueva Jersey en Trenton, Estados Unidos, y por Richard R. Korn, director de educación y orientación en la misma prisión. Dijeron, en un artículo de 1954 (McCorkle y Korn, 1954: 88): "De muchos modos, se puede ver que el sistema social de los internos brinda una forma de vida que permite al interno evitar los efectos psicológicos devastadores de la internalización y convertir el rechazo social en autorechazo. In efecto, permite al interno rechazar a quienes lo rechazan más que a sí mismo. "La afirmación resume bien los resultados de miles de estudios y cientos de metaestudios sobre rehabilitación que de hecho siguieron al artículo que escribieron en los '60, '70, y '80. El segundo es el argumento de la disuación individual; la noción de que llevar a un delincuente a prisión hará que éste ahuyente el crimen sólo por ser llevado allí. Puedo ser breve aquí. Los mismos argumentos y estudios en una gran medida van contra la noción de la disuación individual del delincuente. El sistema social y subcultura de los internos tiene especial importancia. En tercer lugar está el argumento de la prevención general, es decir, de los efectos disuasivos, educativos o formadores de hábito en la sociedad más amplia; sobre los otros que no han sido castigados, o que no están sufriendo castigo en ese momento. Les advierto que estoy hablando del efecto preventivo de la prisión. La hipótesis de la prevención general es menos tratable para la investigación empírica. Pero una afirmación muy conservadora sería que el efecto es al menos incierto y por cierto mucho menos significativo para determinar el desarrollo del crimen en la sociedad que las características de la política económica y social. Una afirmación algo más audaz sería decir que tenemos gran cantidad de estudios que sugieren que el efecto preventivo de la prisión es muy modesto o incluso mínimo en los grupos poblacionales donde podríamos querer que el efecto fuese fuerte ­grupos predispuestos al crimen, grupos de intensos infractores de la ley­ mientras que es quizás mayor la fuerza en grupos que por otras razones son observantes de la ley de todos modos.
"...tenemos gran cantidad de estudios que sugieren que el efecto preventivo de la prisión es muy modesto o incluso mínimo en los grupos poblacionales..."
Esta es una forma de resumir estudios econométricos, estudios históricos antes y después de cambios legales, estudios transversales de diversos sistemas legales, estudios de entrevista y cuestionario sobre los efectos de las sanciones esperadas, y así en más. Es de destacar, y de suma importancia con relación al uso de la prisión, que también constituye una manera de resumir el efecto de la severidad esperada del castigo contra la probabilidad esperada de castigo. Mientras que la probabilidad esperada de castigo ­el riesgo de detección esperada­ parece mostrar un muy modesto efecto en algunos contextos, la severidad esperada del castigo, que da en el corazón mismo del tema carcelario, en realidad muestra ningún efecto. Este mismo resultado se halla en un gran número de estudios. Permítaseme mencionar específicamente uno de ellos: el amplio estudio del criminólogo alemán Karl Schumann y colaboradores sobre la prevención general entre la juventud alemana (Schumann et al., 1987). En esencia, era un estudio sobre la severidad esperada del castigo. Estudiaron su efecto en la conducta criminal registrada o autoinformado. El estudio demostró que la severidad esperada del castigo, de hecho, no tuve efecto en la actividad criminal de los jóvenes. Tampoco lo tuvo la expectativa de prisión juvenil. Lo que los investigadores hallaron fue que la experiencia subjetiva del riesgo de detección tenía un cierto efecto. Pero no era así con los delitos graves, ni siquiera para comisión de todo tipo de delito insignificante, sino sólo con algunos tipos de delitos insignificantes: raterismo, agresión física de poca importancia, uso del subterráneo sin paga, y cosas por el estilo. E incluso en ese caso, el efecto medido por medio de un análisis multivariado fue caracterizado en alemán "rechts bescheiden", muy modesto. Se puede agregar a ésto que los jóvenes más proclives a ser detectados, rara vez cometen esos delitos. Tienden a cometer los tipos de delito que no mostraron efecto preventivo (Schumann et al., 1987).Uno puede preguntarse: ¿Por qué estos resultados? Permítaseme sugerir que la inficiencia preventiva de la prisión constituye un problema de comunicación. El castigo es, en este contexto, una forma en la cual el Estado intenta comunicar un mensaje, especialmente a grupos particularmente vulnerables en la sociedad. Como método de comunicación, es demasiado crudo. Es difícil que el mensaje en sí pueda llegar debido a lo inconmensurable del acto y la reacción, el mensaje se filtra y desvía durante el proceso, y se enfrenta con una respuesta cultural en los grupos implicados que no es tomada en cuenta para nada en el proceso de comunicación, y que neutraliza el mensaje. Agreguen a esto el grave problema moral que subyace al castigar a algunas personas con el fin de evitar que otras actúen del mismo modo ­problema moral que no se pierde en los grupos meta importantes­ y listo el paquete. Lo que sorprende no es el efecto mínimo sino más bien la persistente creencia política en un método de comunicación tan crudo.En cuarto lugar está el argumento de la inhabilitación de los delincuentes. Tradicionalmente, el argumento ha tomado dos formas: la de inhabilitación colectiva y la selectiva. La inhabilitación colectiva implica el uso de la prisión contra catergorías enteras de probables reincidentes. Sencillamente, uno se libra de ellos encerrándolos y tirando la llave. Esta es mayormente la política en los EE.UU. El punto en los EE.UU. hoy no es rehabilitar delincuentes, y tampoco lo es evitar que otros cometan actos similares, sino sencillamente sacar de la circulación social a los delincuentes. La inhabilitación colectiva ha sido intensamente estudiada en Escandinavia así como en los EE.UU. Aun cuando aceptácemos su moralidad, los resultados son, para no decir más, muy modestos. Permítaseme nuevamente mencionar un informe entre muchos. El Panel sobre la Investigación sobre Carreras Criminales, auspiciado por el Instituto Nacional de Justicia, publicó un importante informe en dos tomos en 1986 (Blumstein et al., 1986). El panel prestó mucha atención a la inhabilitación colectiva. Entre 1973 y 1982 la cantidad de prisiones estaduales y federales en EE.UU. casi se duplicó. Durante el mismo período, la tasa de delitos no disminuyó. Se incrementó en un 29 porciento, por cierto, un resultado catastrófico. Los cálculos con los que contaba el panel sugerían que dependiendo de la frecuencia de delito individual presumida, la tasa hubiese sido sólo 10 a 20 porciento más alta si el casi 100% de incremento en las cifras carcelarias no hubiese ocurrido. Esto puede considerarse como una modesta ganancia, pero contiene tres fallas básicas. En primer lugar, es una ganancia muy costosa en vista del espectacular incremento de las poblaciones carcelarias. Además, muy pronto se lleva a un punto de regreso a la disminución. Más reducciones, y cito del informe: "requerirían al menos incrementos del 10 al 20 porciento en las poblaciones carcelarias por cada 1 porciento en la reducción del delito". (Blumstein et al., Vol. 1: 128).
"Entre 1973 y 1982 la cantidad de prisiones estaduales y federales en EE.UU. casi se duplicó. Durante el mismo período, la tasa de delitos no disminuyó".
Finalmente, y más importante, la actual generación de delincuentes no es la última. Nuevas generaciones aparecerán en las calles. Esto significa que la reducción de la tasa de delitos, de producirse, pronto desaparecerá. Por supuesto, la inhabilitación, colectiva podría ser renovada para las nuevas generaciones. Pero nunca llegaría al mismo nivel, debido al siempre presente ingreso de las nuevas generaciones. Al mismo tiempo, quienes ya están encarcelados tendrían que ser encerrados durante períodos muy prolongados, a causa de la presunción de su persistencia. En fin, se terminaría teniendo tremendas cantidades de prisioneros y un efecto insignificante. Esto es exactamente lo que ha sucedido en los Estados Unidos y en otros países como Polonia hace poco tiempo. Después está la inhabilitación selectiva: la predicción individual de los delincuentes violentos de alto riesgo sobre la base de criterios de antecedentes específicos. Gran cantidad de estudios ha demostrado que este tipo de predicción es muy difícil, y que lo que denominamos tasas falso-positivo así como las falso negativo ­o sea, errores de predicción­ son muy altas. Como lo formularon algunos de los defensores de la inhabilitación selectiva ­participantes en los estudios Rand a gran escala de inhabilitación selectiva durante la década de 1980­: "Sin embargo, no podemos recomendar ahora basar una política condenatoria sobre estas conclusiones ". (Chaiken and Chaiken, 1982: 26). En quinto y último lugar agreguen a esta justicia equilibrada la respuesta neoclásica al delito mediante la prisión, y la lista está completa. A pesar de que se admite que la prisión no puede evitar nada, presumiblemente puede equilibrar el acto reprehensible, igualando las pesas de la justicia. Pero ¿puede hacerlo? Para decirlo en pocas palabras: no puede de ninguna manera precisa balancear el acto, debido a que el delito criminal por un lado y el tiempo por el otro son entidades inconmensurables, y por encima de todo, porque la escala de castigo no puede ser "anclada" con seguridad (von Hirsch, 1986; von Hirsch, 1993; para una crítica, ver Mathiesen, 1990; Mathiesen, 1996). Por estas razones, la escala de castigo se constuye en la arena, y cambia rápidamente con el rumbo político. Vemos que esto sucede hoy. Por las mismas razones, la escala de castigo brinda poca satisfacción a la víctima. Lo decisivo es el rumbo político más que su búsqueda de justicia. EL SECRETO DE LA IRRACIONALIDAD DE LA PRISIÓNEntonces, la prisión es un sistema profundamente irracional en términos de los propios objetivos declarados. La dificultado, no obstante, es que esta información es en gran medida un secreto.Si la gente en realidad supiera lo mal que la protege la prisión ­así como otras partes del sistema de control criminal­; si supieran que la prisión sólo crea una sociedad más peligrosa produciendo personas más peligrosas, se produciría necesariamente un clima para desmantelar las prisiones. Porque la gente, en contraste con las prisiones, es racional en este tema. Pero la información en seco no sería lo suficientemente clara; debería "conocerse" la falla de las prisiones a un nivel emocional más profundo, y así constituir una parte de nuestra definición cultural de la situación.El rumbo de ese nuevo clima, por supuesto, es difícil de predecir, pero muy probablemente implicaría un renovado énfasis en el verdadero apoyo a las víctimas así como recursos y servicios sociales del lado del delincuente, debido al rotundo fracaso de la solución represiva. Los políticos, que habían creado, mantenido y por cierto expandido el sistema actual, tenían que seguir el proceso para no perder votantes... su principal preocupación. Preveo ­y esto no es un breve listado­ el apoyo a las víctimas de diversas formas: compensación económica (del estado) cuando eso sea la cuestión, un sistema de seguro simplificado, apoyo simbólico en situaciones de pesar y tristeza, lugares protegidos donde las víctimas que necesitan protección puedan obtenerla, centros de apoyo para mujeres golpeadas, resolución de conflictos en casos en que sea natural, y así en más. Las víctimas no obtienen nada del sistema actual y podrían obtener tanto con el cambio de rumbo del sistema que sugiero. Una idea y principio fundamental sería cambiar el sistema 180 grados: en lugar de incrementar el castigo del delincuente con la mayor gravedad del delito, que es básico para el sistema actual, propondría un mayor apoyo a la víctima con la mayor gravedad del delito. En otras palabras, no una escala de castigo para los delincuentes, sino una escala de apoyo para las víctimas. Esto en verdad sería un cambio drástico, pero sería racional desde el punto de vista de las víctimas, y probablemente también sería útil para superar la resistencia al desmantelamiento del sistema actual. Preveo recursos del lado del delincuente en forma de una cadena de medidas. En términos generales, la guerra contra el delito debe transformarse en una guerra contra la pobreza. Nuevamente les doy sólo un breve listado; deberían sortearse muchos detalles: viviendas decentes, programas de trabajo, programas de escolaridad, programas de tratamiento, pero no programas que se basen en la fuerza y, lo más importante, un cambio en nuestra política de drogas. La legalización de las drogas, y permitir que las drogas y el metadon estén disponibles bajo condiciones de higiene y supervisión, neutralizaría el mercado ilegal de drogas y reduciría drásticamente la cantidad de delitos relacionados con la droga. De por sí haría mucho por el vaciamiento de nuestras prisiones. Un cambio en nuestra política de drogas al mismo tiempo daría un golpe en el corazón del crimen de droga organizado, tan dependiente de las fuerzas de mercado. En otras palabras, amenazaría y minaría efectivamente el poder de los peces grandes que en la actualidad no terminan en la prisión, porque la prisión hoy está reservada sistemáticamente a los pobres. Ustedes podrán preguntar: ¿Quién debe pagar por esto? La respuesta es que las prisiones deberían pagar por esto: el desmantelamiento de las prisiones nos daría sumas muy grandes de dinero, miles de millones de dólares, que podríamos gastar generosamente en las víctimas y los delincuentes. Es verdad que, quizás seguiría estando en pie la posibilidad de detener a algunos individuos. Nuestro manejo de ellos tendría que ser muy distinto de lo que sucede hoy en nuestras prisiones. Una forma de asegurar de que no haya aumento en su cantidad debido a un cambio de criterios sería disponer un techo absoluto para la cantidad de celdas de encierro que se acepten en nuestra sociedad para esas personas.
"...quizás seguiría estando en pie la posibilidad de detener a algunos individuos. Nuestro manejo de ellos tendría que ser muy distinto de lo que sucede hoy en nuestras prisiones. El llamado a un techo en el espacio de prisiones también sería un arma útil en nuestra lucha actual contra la prisión. En un momento de un drástico aceleramiento debería ser cuidadosamente considerada como estrategia. Pero, excepto por un techo, durante los últimos minutos he hablado expresamente sobre el futuro. Volvamos al presente, y adonde estamos... en la difícil primera etapa: la gente no sabe cuán irracionales son nuestras prisiones. A la gente se le hace creer que la prisión funciona. La verdadera irracionalidad de la prisión es uno de los secretos mejor guardados de nuestra sociedad. Si el secreto se conociese, daría un golpe a las raíces del sistema actual, e implicaría el comienzo de su caída. Tres "capas" funcionan como escudos protectores para la prisión, lo que mantiene como secreto su irracionalidad. La primera capa, la más profunda, consiste en los administradores ­en un sentido amplio de la palabra­ del sistema de control penal. Los administradores conocen muy bien el estado tétrico de la prisión y su fracaso rotundo, pero se callan. Tres procesos contribuyen a este silencio. En primer lugar, los administradores callan porque han sido cooptados por el sistema, son parte esencial del mismo. La coopción se da a través de un sutil proceso por el cual la evidencia contra el sistema ­abundante como lo es en el contexto de la prisión­ es eliminada selectivamente, relegada al fondo y no es tomada en cuenta. Cuando se recuerda, quienes representa la evidencia más que la evidencia misma se vuelven blanco del ataque: quienes representan la evidencia son definidos y etiquetados como teóricos, soñadores, revolucionarios, mientras no se trata la evidencia per se, menos todavía se la enfrenta. Además, los administradores callan por lealtad con el sistema. Existe una cultura de lealtad, así como existió una cultura de lealtad a los líderes alemanes entre las filas y tropas durante la última parte de la Segunda Guerra Mundial. Aun más, se considera legal el sistema, lo que contribuye al espíritu de lealtad. Finalmente, los administradores son silenciados por medio de la disciplina. Los procesos de disciplina social, que varían a lo largo de un continuum de medidas escondidas muy sutiles hasta medidas abiertas tajantes, están en constante funcionamiento dentro del contexto de la prisión y el penal. Las medidas escondidas, sutiles, por ejemplo incluyen los muchos encuentros donde los medios y los objetivos tienen la autoridad de lo que se da por sentado, inculcando de ese modo mayor pulsación, inseguridad y silencio entre los potenciales oponentes. Las medidas abiertas tajantes incluyen reprimendas y quizás la amenaza de perder el trabajo. La segunda capa, en un sentido en el borde del sistema carcelario, está formada por intelectuales e investigadores: científicos sociales en un sentido amplio de la palabra. También ellos callan, o como mucho susurran sus protestas. La posición de numerosos investigadores puede verse dentro de un contexto en particular. El sociólogo francés Pierre Bourdieu ha utilizado la frase griega doxa para connotar aquello que es incuestionable y dado por sentado dentro de una cultura. La doxa es algo que no se discute ni debate, porque es inherentemente buena y por lo tanto no debatible. Toda cultura posee su doxa. Alrededor de ella existen dos esferas de debate: el debate ortodoxo y el heterodoxo. En el debate ortodoxo, se discuten detalles; no obstante, las premisas básicas en cuestión no se discuten, y permanecen dóxicas. En el debate heterodoxo, surgen cuestiones fundamentales sobre las premisas básicas del sistema. La doxa intenta limitar el debate heterodoxo, y de ser posible silenciarlo completamente. Si esto no se logra, se hacen intentos convertir el debate heterodoxo en uno ortodoxo, un debate sobre detalles de superficie. Si los oponentes insisten tenazmente en ser heteroxos, y el sistema político no es democrático, son exterminados como heréticos. En las sociedades democráticas no son exterminados sino muy relegados a encuentros, organizations, publicaciones perifèricos y otros contextos similares. Sólo en ocasiones se les permite ingresar a los encuentros centrales y a los medios de comunicación, generalmente como coartadas radicales del sistema. La amplia categoría de intelectuales e investigadores, profundos conocedores de los calamitosos resultados de las investigaciones carcelarias, hoy están yendo de la heterodoxia a la ortodoxia, e incluso dentro de la doxa misma. En el clima de los '70, con una crítica radical de las instituciones en general y de las prisiones en particular, los investigadores que llevaron a cabo investigaciones sobre la rehabilitación eran mayormente heterodoxos: veían y definían la investigación y los hallazgos como devastadores para el sistema carcelario. Hoy, quienes investigan por ejemplo en la incapacidad selectiva y la predicción de la violencia cambian sutilmentes estándares. Las correlaciones entre índices sociales y violencia son reconocidamente bajas, dicen, y los porcentajes de falso-negativo y falso-positivos son altos. Pero entonces, siguen diciendo, todas las correlaciones son así, en la ciencia médica, psicológica y social. Se pueden incrementar, con nuevas medidas mejoradas, las correlaciones del 0,35 al 0,37, o quizás incluso llegar al 0,40. Esto presumiblemente hace los resultados aceptables. Así, los investigadores del presente, en contraste con los de los '70, se han ido a un debate ortodoxo o incluso a al apoyo del sistema, dentro de la doxa. Nuevamente se produce el cambio de punto de vista por parte de los investigadores: el debate público general hoy es drásticamente distinto del que era en los '70. Los investigadores han hecho lo mismo (para más detalles, ver Mathiesen, en Law and Human Behavior de próxima aparición).Esto nos lleva a la tercera capa. La tercera, y ­por razones que explicaré inmediatamente­ la más importante, existe sobre el borde del sistema carcelario: los medios masivos de comunicación como espacio o esfera pública abarcadora en la sociedad occidentalizada moderna.La información que sale del sistema carcelario es filtrada y desviada sistemáticamente por los medios masivos de comunicación. Esto ha ocurrido cada vez más frecuentemente a través del siglo. Un significativo salto cualitativo se produjo con el advenimiento de la televisión después de la Segunda Guerra Mundial. Otro tremendo salto cualitativo se dio aproximadamente a partir de mediados de los '70 en adelante, con los muchos avances tecnológicos ingeniosos que se produjeron a fines del siglo, que hicieron que la televisión llegase instantáneamente a todos los rincones del mundo. El punto es que con el advenimiento y el desarrollo acelerado de la televisión, hemos ingresado a algo que es equivalente a una nueva religión. Cuando el automóvil hizo su aparición hacia fines del siglo pasado, muchas personas creyeron que era un caballo y un coche, sólo que sin el caballo. Recordando esto, todavía hablamos de 'caballos de fuerza'. Pero no era un caballo y un coche sin caballo, era algo completamente nuevo, que contenía las semillas de una sociedad completamente diferente. Lo mismo sucede con la televisión. Cuando llegó la televisión, algunas personas creyeron que era solamente un diario en figuras. Pero no era sólo eso, era un medio completamente nuevo que creaba una sociedad totalmente nueva, y, podría agregrarse un medio que influyó fundamentalmente en la forma y el contendio de los medios antiguos.
"...con el advenimiento y el desarrollo acelerado de la televisión, hemos ingresado a algo que es equivalente a una nueva religión."
La cuestión de la influencia de la televisión sobre actitudes específicas y el patrón de conducta es muy discutido y estudiado pero relativamente no tiene importancia. El punto importante es el "paradigma" o "Gestalt" total que emana de ese medio. Un investigador de medios de comunicación, el estadounidense George Gerbner lo ha dicho en pocas palabras, de la siguiente manera (Gerbner y Gross 1976, p. 180): "El punto es un concepto de amplia inculturación más que de estrechos cambios de opinión o conducta. En vez de preguntar qué "variables" de comunicación podrían propagar qué tipos de cambios de conducta individual, queremos saber qué tipos de conciencia común podrían cultivar sistemas de mensajes en su totalidad. Esto no es como preguntar acerca de los miedos y esperanzas preconcebidas sino más preguntar sobre los "efectos" del cristianismo en la visión del mundo que tiene uno...". El paralelo que hace con la religión debe ser tomado como más que una metáfora. Nuestra relación con la televisión tiene muchas de las características de la relación de los fieles con la Iglesia. Un investigador de medios de comunicación, el británico James Curran, lo ha puesto de este modo, en términos funcionales (Curran 1982, p. 227): "Los medios de comunicación modernos en Gran Bretaña realizan ahora muchas de las funciones integrativas de la Iglesia en el medioevo. Como la iglesia medieval, los medios de comunicación unen distintos grupos y brindan una experiencia compartida que fomenta la solidaridad social. Los medios de comunicación también dan énfasis los valores colectivos que unen a las personas aún más, de una forma que es comparable a la influencia de la Iglesia medieval: la comunidad de la fe cristiana celebrada por los ritos cristianos es reemplazada ahora por las comunidades del consumismo y el nacionalismo celebrados en los "ritos" mediáticos tales como competencias deportivas internacionales (que afirma las identidades nacionales) y presentaciones de consumidores (que celebran una identidad colectiva de los consumidores). De hecho, las dos instituciones se han comprometido en un "trabajo" ideológico muy similar a pesar de la diferencia en tiempo que las separa. ... Los medios de comunicación masivos modernos han dado, en distintos momentos, atención masiva y desproporcionada a una serie de "intrusos"... comparable con la caza y exposición de brujas que la Iglesia medieval y moderna temprana aseguraba estaban poseídas por el demonio. ..." La transformación puede ser descripta en términos más precisos. Como lo destaca Neil Postman (1985) en su importante análisis de la televisión moderna, en términos de forma de los medios estamos en el medio de una transformación crucial de un énfasis en el mensaje escrito hacia un énfasis de la figura. El énfasis en la figura, y en la figura como aquello que define lo que es verdadero de lo falso, como lo que define lo que en verdad ha sucedido como si la puesta en escena no existiera, implica un cambio cultural fundamental en el Occidente. El cambio también incluye a la prensa moderna, por ejemplo a través de la "tabloidización" de los periódicos, con, con grandes fotografías "en la escena", grandes titulares contundentes y breves textos. La noción de Foucault de un desarrollo "panóptico", en la cual pocos ven y muchos investigan, tiene paralelo en un enormous desarrollo "sinóptico" contrastante pero funcionalmente relacionado, en el cual muchos ven, investigan y admiran pocos... las estrellas de los medios en el cielo de los medios. En un doble sentido de la palabra en el que estamos viviendo, como lo he tratado de formular en un libro que escribí al respecto, en una "sociedad vidente" (Mathiesen, 1987; Mathiesen, de pròxima aparición en Theoretical Criminology). En términos del contenido de los medios de comunicación, estamos en medio de un cambio paralelo hacia el entretenimiento. No tenemos que estar necesariamente de acuerdo con la implicación por parte de Postman de que la transformación en términos de forma hacia la figura necesariamente cambia el contenido en entretenimiento, estar de acuerdo con él en que de hecho, "nos estamos hasta estropear la salud". Incluso las novedades más serias e incluso los hechos informados como más violentos son definidos como "shows", y se les da un "modo de entretenimiento". La información y el entretenimiento se funden en el "infotenimiento". Todavía tenemos con nosotros la escritura, seguro, como también los análisis serios. Pero en términos de tendencia, en el espacio de noticias públicas predominan las figuras y tabloides que "entretienen". El tiempo no permite un análisis de las fuerzas que a su vez dan forma a estas tendencias. Baste decir que una nueva era tecnológica, testigo de sistemas de producción completamente nuevos así como sistemas de comunicación en el área de los medios masivos completamente nuevos, con un sinnúmero de satélites llenando el cielo, ha permitido a las fuerzas de mercado ingresar al espacio público de un modo impensable tres o cuatro décadas atrás. ESFERA PÚBLICA ALTERNATIVAMi punto básico es este: de las tres "capas" que protegen la prisión y mantienen en secreto la irracionalidad de la prisión: los administradores en un sentido amplio de la palabra, los investigadores y los medios masivos de comunicación; los medios son lo fundamental. Si los medios de comunicación, especialmente la televisión, cambiase el contendio de entretenimiento superficial a conocimiento crítico, crearía un cambio cultural básico, un cambio en el clima cultural, que tendría repercusiones en todos los niveles de investigadores e intelectuales así como en los administradores. Como ya dije, los administradores e investigadores, dentro y a lo largo del borde del sistema, por lo general "hacen lo mismo": cuando el clima cultural que rodea a la prisión se vuelva más duro, se volverán más duros. Cuando el clima cultural se ablande, ellos se ablandan. No son héroes independientes; más bien tiene sus antenas dirigidas básicamente hacia fuera, hacia el clima cultural, mediado como está por los medios masivos de comunicación. Un cambio en el clima cultural externo, en la opinión sobre cuál es la "línea correcta", crearía un cambio paralelo entre los investigadores cercanos al sistema y los administradores cercanos al sistema y los administradores dentro de éste. Seguramente, todavía habrá largas luchas a largo del borde y adentro de la prisión, quizás el cambio cultural básico a lo largo del borde y adentro tendrán que esperar, en parte, a la siguiente generación, pero se daría con el tiempo.
"Si los medios de comunicación, especialmente la televisión, cambiase el contendio de entretenimiento superficial a conocimiento crítico, crearía un cambio cultural básico..."
A partir de esto podemos concluir que mucha de nuestra lucha para alcanzar, abrir, poner al descubierto y así dar al talón de Aquiles del sistema carcelario ­su irracionalidad fundamental y total­ debe ser dirigida hacia la televisión y los medios masivos de comunicación en general como su escudo más protector. Esto ha hecho que otros escudos caigan, y salga a la luz el secreto. En vista de los grandes intereses económicos en el mundo del espectáculo y los enormes avances tecnológicos implicados, esta es una tarea formidable. Con franqueza, no pronostico una lucha fácil. Permítaseme mencionar brevemente una línea de acción. La palabra clave es, en noruego, "alternativ offentlighet", en alemán "Alternative Öffentlichkeit", en inglés la frase mucho más engorrosa "alternative public space" (espacio público alternativo). El punto es contribuir a la creación de un espacio público alternativo en la política penal, donde la argumentación y el pensamiento verdaderamente basado en principios más que el entretenimiento representen los valores dominantes. Preveo el desarrollo de un espacio público alternativo en el área de la política penal que contenga tres ingredientes.El primer ingrediente es la liberación de lo que yo llamaría el poder absorbente de los medios masivos; la liberación de la definición de la situación que implica que la propia existencia de uno dependa de que los medios la cubran y del interés de ellos. Sin la cobertura por parte de los medios masivos, con el silencio de los medios, es de presumir que yo no existo, mi organización no existe, el encuentro no se ha realizado. En la sociedad occidentalizada, es probablemente imposible y desaconsejable abstenerse por completo de la participación de los medios. Pero por cierto es posible decir "¡No!" a los muchos talk shows y a los "debates" que rondan con el entretenimiento a los que me referí anteriormente y que inundan nuestros muchos canales de televisión. Más importante aún es que es posible no permitir que la definición de nuestro éxito dependa de la cobertura de los medios. Una cobertura en forma regular de los medios convierte y pervierte nuestro mensaje completamente. El segundo ingrediente es un restablecimiento de la propia estima y el propio sentimiento de valía por parte de los movimientos de base popular. No es verdad que los movimientos de base popular, que enfatizan la organización en red y la solidaridad en el fondo, se hayan extinguido. Lo que ha sucedido es que con el desarrollo de los medios de comunicación masivos que he bosquejado, estos movimientos han perdido la fe en sí mismos. Un ejemplo importante de la historia reciente de Noruega de la vitalidad real de los movimientos de base popular: en 1993, miles de noruegos comunes y corrientes participaron de un amplio movimiento para brindar a los refugiados de Kosovo-Albania refugio a largo plazo en iglesias noruegas en todo el país. El movimiento culminó con una victoria parcial, en todos los casos que implicaban a los refugiados Kosovo-Albaneses fueron revisados nuevamente por el Ministerio de Justicia. El ejemplo sugiere que la solidaridad de base popular incluso con grupos "distantes" como los refugiados no se extinguió con la guerra de Vietnam. El tercer ingrediente es un restablecimiento del sentimiento de resposnabilidad por parte de los intelectuales en un sentido amplio de la palabra. No estoy pensando en todos los investigadores ortodoxos en el borde del sistema. Se puede confiar en ellos como iniciadores del cambio; sólo se puede esperar que sigan. Estoy pensando en los investigadores independientes que todavía existen por allí y, más importante aun, la gran cantidad de artistas, escritores, actores, músicos, además de una muy amplia variedad de investigadores y científicos por ejemplo en las humanidades y las artes liberales. El tema de la prisión no es un asunto para un segmento, sino para todos nosotros. Su negativa a participar en el negocio de los medios de comunicación sería importante. Tienen una fuerza en el negocio con relación a los medios. Una revitalización de la investigación que tome los intereses de las personas comunes y corrientes como punto de partida es igualmente importante. Este punto no es nuevo, sino que se retrotrae a muchas décadas atrás en la historia intelectual occidental. El área está llena de conflictos y problemas, pero no son insolubles. Ahora se pueden preguntar cómo se ponen en movimiento y desarrollan los tres ingredientes que acabo de mencionar. La tarea es, por supuesto, a muy largo plazo. Permítaseme darles un pequeño ejemplo: hemos intentado llevar a cabo algo de esto en Noruega, en la organización KROM, la Asociación Noruega para la Reforma Penal, un raro híbrido de organización, con intelectuales y muchos prisioneros, con una causa común (Mathiesen, 1974; Mathiesen, 1995). Hemos organizado grandes conferencias sobre la política penal todos los años. Hasta ahora llevamos organizadas 25, y para crear una tradición, las hemos organizado en el mismo lugar, un resort de montaña en las afueras de Oslo. Al comienzo, a fines de la década de los '60, la participación era escasa; con el correr de los años se ha vuleto mucho más amplia, y la participación hoy en día se define como una "obligación" en círculos profesionales muy amplios. Participan una amplia gama de profesiones y agencias relevantes para la política penal, y además muchos prisioneros. También organizamos regularmente seminarios y otras actividades. En pocas palabras, intentamos crear una red de opinión e información que atraviese los límites formales e informales entre los segmentos de los sistemas administrativos y políticos pertinentes. El punto es, precisamente, tratar de crear un espacio público alternativo donde la argumentación y el pensamiento razonado sean valores dominantes, un espacio público con una cultura diferente que a la larga pueda competir con el espacio público superficial de los medios masivos.
"...intentamos crear una red de opinión e información que atraviese los límites formales e informales entre los segmentos de los sistemas administrativos y políticos pertinentes." Este tipo de intento tiene la ventaja, por sobre lo que sucede en los medios masivos, de estar basado en relaciones organizadas y reales entre la gente. El espacio público de los medios masivos es, en ese sentido, débil. Es un espacio público desorganizado, segmentado, partido en millones de individuos inconexos ­este es su verdadero carácter masivo­ también segmentado en miles de estrellas mediáticas individuales en el cielo de los medios. Ha hablado del talón de Aquiles de la prisión. Este es el talón de Aquiles del espacio público de los medios, del que tratamos de sacar buen provecho. Esta es una línea de pensamiento y trabajo. Existen, obviamente, otras. Mucho de nuestro tiempo debería ocuparse en hallarlas. La tarea de hacer conocer a la gente la irracionalidad de la prisión, que haría tambalear el sistema del mismo modo que las cazas de brujas en España hace 400 años, tiene necesidad de todas y cada una de ellas. REFERENCIASBlumstein, Alfred et al. (eds): Criminal Careers and Career Criminals. Washington, DC: National Academy Press 1986.Bourdieu, Pierre: Outline of a Theory of Practice. Eng. ed. Cambridge: Cambridge University Press 1977. Chaiken, Jan M. and Chaiken, Marcia R.: Varieties of Criminal Behavior - Summary and Policy Implications. Santa Monica: Rand Corporation 1982. Christie, Nils: Crime Control as Industry. Towards Gulags, Western Style? London: Routledge 1994. Curran, James: "Communications, Power and Social Order". En Michael Gurevitsch et al (eds): Culture, Society and the Media. London: Methuen 1982. Gerbner, George y Larry Gross: "Living with Television: The Violence Profile". Journal of Communication, Spring 1976, pp. 173-198. Henningsen, Gustav: Heksenes advokat (El Abogado de las Brujas). Copenhagen: Delta 1981.von Hirsch, Andrew: Past or Future Crimes: Deservedness and Dangerousness in the Sentencing of Criminals. Manchester: Manchester University Press 1986. von Hirsch, Andrew: Censure and Sanctions. London: Clarendon Press 1993. Lea, Henry Charles: A History of the Inquisition of Spain. New York: AMS Press, Inc. 1906, 2nd. ed. 1966. Mathiesen, Thomas: The Politics of Abolition. Essays in Political Action Theory. London: Martin Robertson 1974. Mathiesen, Thomas: Seersamfundet. Om medier og kontroll i det moderne samfund (The Viewer Society. On Media and Control in Modern Society). Copenhagen: Socpol 1987.Mathiesen, Thomas: Prison on Trial. A Critical Assessment. London: Sage Publications 1990.Mathiesen, Thomas: "About KROM. Past - Present - Future". Institute for Sociology of Law, Oslo 1995.Mathiesen, Thomas: Perché il carcere? Torino: Edizioni Gruppo Abele 1996 (traducción italiana de Prison on Trial, con una nueva parte).Mathiesen, Thomas: "Selective Incapacitation Revisite.
Por Francisco María Bompadre.
Las medidas alternativas a la pena de prisión implican una concepción distinta de abordar el delito (un conflicto), y presentan el común denominador de que el sujeto no ingresa al sistema carcelario. Entre estas medidas podemos mencionar la SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA, la CONDENACION CONDICIONAL, la MULTA, la REPARACION MATERIAL, la INHABILITACION y la MEDIACION PENAL.
Pero también es posible distinguir entre las medidas alternativas de la pena de prisión, como pueden ser la SEMILIBERTAD, la PRISION DOMICILIARIA, la PRISION DISCONTINUA, la SEMIDETENCION, la LIBERTAD CONDICIONAL y la LIBERTAD ASISTIDA, que si bien son medidas que no implican una alternativa a la pena de prisión -por su particular modalidad de ejecución- logran atenuar el eje del sistema, por lo que también creemos necesario describirlas.

ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISION

La Suspensión del Juicio a Prueba (popularmente conocida como probation) se encuentra reglamentada a partir del artículo 76 bis del código penal hasta el 76 quater y fue agregado por la ley 24.316 de 1994. Este instituto tiene por finalidad que los condenados por delitos menores no sean sancionados con pena privativa de libertad. Para que el procesado pueda solicitar que se le aplique la suspensión del juicio a prueba debe cumplir con ciertos requisitos: reparar el daño en la medida de lo posible, pagar el mínimo de multa si la hubiere, someterse por un período de entre 1 y 3 años a las reglas de conducta del condenado condicionalmente (art. 27 bis del Cód. Penal). El imputado debe serlo en delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años[1]. La Condenación Condicional se regula en los artículos 26, 27, 27 bis[2] y 28 del código penal. En caso de ser la primera condena a prisión y que no excediera de 3 años, la misma puede cumplirse de manera condicional, siendo facultad de los jueces determinarla de tal forma para que no haya cumplimiento efectivo en prisión. Lo que se deja en suspenso es el cumplimiento de manera efectiva pero no la condena, que se cumple de manera condicional y sujeta a ciertas reglas de conducta. La condena se tiene como no pronunciada si dentro de los cuatro años siguientes a la condenación condicional el condenado no cometiere un nuevo delito, y además se ha sujetado a las reglas de conducta fijadas por el tribunal, las que puede incluir: “realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de Instituciones de bien público, fuera de los horarios habituales de trabajo”. La Multa se establece en el art. 5 del código penal. Sobre este instituto Zaffaroni expresa que: “la multa, como cualquier otra pena, tiene un propósito resocializador. No obstante su aplicación puede dar lugar a notoria injusticia, puesto que para algunos puede ser realmente sentida como una disminución patrimonial y, por ende, una motivación para rectificar su conducta de vida, en tanto que otros, de mayor capacidad económica, pueden no sentirla”[3], convirtiéndose en una desigualdad ante la ley fundada en motivos económicos, lo cual obstaculiza cualquier ideal de Justicia. Para evitarlo, “se estableció el sistema del día-multa, conforme se fija un precio diario, según la entrada que percibe el multado, y se establece la pena en un cierto número de días multa. Este sistema permite que todos los multados sientan la incidencia patrimonial de la multa de manera semejante. Este es el sistema que tiende a reemplazar a la pena privativa de libertad corta”[4], según la Exposición de Motivos de la Edición Oficial del Código Penal de 1922[5]. En el art. 21 del código penal se establece como mecanismo coercitivo para el pago de la multa, su conversión en prisión, la cual no excederá del año y medio. El código establece algunas alternativas para que la pena de prisión no se haga efectiva, afectando los bienes, sueldos u otras entradas del condenado, amortizando la multa por medio de trabajo libre[6], o incluso su pago en cuotas. Si la multa no satisfecha finalmente se convierte en prisión, ésta cesa desde el momento en que se abone la multa, descontándose los días de encierro del importe de aquella (art. 22 del código penal). El importe que se fija en la sentencia para la multa sigue dos pautas de interpretación: situación económica del penado y las causas generales del art. 40 del código penal, es decir que nuestro código penal no legisla el sistema de día-multa; sin embargo, para evitar mayores injusticias entre los multados, con las pautas de interpretación se tiende a que el que menos tiene sea penado con una multa menor y el que más tiene con una mayor, no obstante hubiese sido preferible legislar el instituto antedicho de los día-multa. En el art. 501 del Código Procesal de la Nación se establece el plazo de 10 días para hacer efectivo el pago del monto de la multa y el importe se destina al Patronato de Liberados. El art. 5° del Código Penal establece a la Inhabilitación como pena principal. No obstante en la parte especial del Código Penal, la inhabilitación se establece para determinados delitos como pena principal, o como pena conjunta. La inhabilitación es la privación al condenado de determinados derechos, y según el tiempo que dure puede ser temporal o perpetua, y en cuanto a los derechos que afecte puede ser absoluta o especial. La inhabilitación absoluta importa la privación del empleo o cargo público que ejercía el penado, la privación del derecho electoral, la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas; la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas (art. 19 del Cod. Penal). La inhabilitación especial producirá la privación de empleo, cargo, profesión o derecho que recayere y la incapacidad de obtener otro del mismo género durante la condena; y la inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre los que recayere (art. 20). Podrá imponerse inhabilitación especial de 6 meses a 10 años -aunque esa pena no esté expresamente prevista- cuando el delito cometido importe incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público, abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela, incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público (art. 20 bis). En virtud de lo establecido en el artículo 20 ter, los inhabilitados pueden lograr la rehabilitación, siempre sujeto al cumplimiento de determinados requisitos que deben ser cumplidos. Sin embargo, la inhabilitación como pena alternativa a la prisión no debe ser impuesta junto a la pena privativa de libertad, puesto que el objetivo es que se haga un uso más amplio de la pena de inhabilitación como medida única y principal, o en todo caso de manera conjunta con la pena de multa: de lo contrario más que alternativa a la pena de prisión es su complemento. Este instituto no ha podido ser visto como pena única porque en virtud del art. 12 del Cod. Penal la reclusión y prisión por más de tres años lleva como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más de acuerdo con la índole del delito. La Mediación Penal puede ser utilizada junto al instituto de la reparación material a la víctima, tendiendo a que se llegue a un acuerdo entre ellos que son los protagonistas del conflicto-delito y asumiendo un rol activo en la solución del mismo. El victimario reconoce en algún grado su participación en el acto lesivo y asume la responsabilidad, consecuencias y daños del hecho, y tendrá la oportunidad de dar las explicaciones que considere apropiadas o bien pedir perdón y resarcir de algún modo el daño ocasionado. La víctima tiene la oportunidad de hablar personalmente con quien le ha causado el daño y de exteriorizar sus sensaciones y/o sentimientos, evitando que estos se conviertan en deseos de venganza. Las dos partes luego de haber mantenido un proceso de comunicación eficiente en un ámbito y clima apropiados para que tengan la oportunidad de buscar la mejor solución repersonalizan el conflicto que había sido privatizado por el Estado.

MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PENA DE PRISION

SEMILIBERTAD. El art. 23 de la ley 24.660 reglamenta el instituto: “La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deberá tener asegurada una adecuada ocupación y reunir los requisitos del artículo 17”. El art. 17 establece cuatro requisitos para acceder al beneficio: el tiempo mínimo cumplido por el interno para estar en condiciones de pedir la semilibertad, que el penado no tenga ninguna causa abierta, conducta ejemplar en prisión y un informe favorable del organismo Técnico-criminológico. LIBERTAD CONDICIONAL. Este instituto consiste en otorgar la libertad al penado, un tiempo antes de que cumpla totalmente la pena privativa de libertad. Para lograr este beneficio, además de cumplir el tiempo necesario que varía según el monto de la condena y si la pena es de reclusión o de prisión, se debe haber cumplido con los reglamentos carcelarios, incluso si la Dirección del establecimiento lo considera pertinente para que salga en libertad condicional. Si logra obtener el beneficio la persona -que continua cumpliendo la condena- queda sujeta a determinadas pautas de conducta. PRISION DOMICILIARIA. El art. 32 de la ley 24.660 establece que: “El juez de Ejecución o juez competente confiará la supervisión de la detención domiciliaria prevista en el artículo 10 del Cod. Penal a un Patronato de Liberados o Servicio Social calificado de no existir aquel. En ningún caso estará a cargo de organismos policiales o de seguridad”. En el art. 10 del Código Penal se expresa “cuando la prisión no excediera de 6 meses podrán ser detenidos en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias”. El instituto de prisión domiciliaria se ha extendido a otros supuestos: “enfermo cardíaco aquejado de una dolencia que le obliga a guardar absoluto reposo por un lapso relativamente prolongado, o bien si ello está de acuerdo con razones de edad y enfermedad, siendo corto el resto de sanción que queda por cumplir al condenado”[7]. El art. 33 de la ley 24.660 dispone que: “El condenado mayor de setenta (70) años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informe médico, psicológico y social que fundamentalmente lo justifique. Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión adecuada en la forma prevista en el artículo 32”. Esta norma viene a ampliar el artículo 10 del Cod. Penal y el art. 32 de la ley 24.660, en primer término no se hace referencia a la clase de pena privativa de libertad, por lo que abarca tanto al condenado a prisión como a reclusión. Tampoco se tiene en cuenta el monto de la pena impuesta, es decir, la norma apunta a la persona de setenta años que por su edad se hace beneficiario a la detención domiciliaria. En el otro supuesto, se viene a aliviar la situación de los presos que padecen SIDA y que se hallan en estado terminal de la enfermedad, debido a estas circunstancias por las que atraviesa se considera que corresponde que pase el último tiempo de su vida en familia y con su entorno de amistades, y no entre rejas. Esta disposición también es aplicable a los procesados que tuviesen la edad requerida o que padezca una enfermedad incurable en período terminal. PRISION DISCONTONUA. El art. 36 de la ley 24.660 dispone que: “La prisión discontinua se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis horas, procurando que ese período coincida con los días no laborales de aquel”. Esta modalidad de ejecución de la pena privativa de libertad se aplica a aquellos condenados a los cuales se les revocó la prisión domiciliaria, o a aquellos que por no satisfacer la pena de multa se les convierte en prisión, o bien a los cuales se les ha revocado la condena condicional o la libertad condicional e incluso abarca el supuesto de condenas a pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo no mayores a seis meses. Este instituto tiene la ventaja de que el condenado no se ve despojado de un día para otro de su vida normal, por otro lado se le permite conservar el trabajo y ve a la cárcel como algo excepcional y no cotidiano. Los lazos familiares y sociales no se ven tan afectados como en el instituto de la prisión convencional. Se computa un día de pena privativa de libertad por cada noche que permanezca el condenado en la Institución Penitenciaria. SEMIDETENCION. Se encuentra establecida en el art. 39 de la ley 24.660: “La semidetención consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades podrán ser la prisión diurna y la prisión nocturna”. Los supuestos en los que procede son los mismos que para la Prisión Discontinua. La Prisión Diurna se cumplirá mediante la permanencia diaria en la institución, todos los días entre las 8 y las 17 hs (art. 41 de la ley 24.660); mientras que la Prisión Nocturna, abarca la franja de las 21 hs de un día y las 6 hs del día siguiente (art. 42); computándose un día de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institución (art. 43). Las modalidades de Prisión Discontinua y Semidetención se realizan a pedido o con el consentimiento del condenado (art. 35). En los supuestos de Multa convertida en prisión y de las penas privativas de libertad que no sean mayores de 6 meses de cumplimiento efectivo -y mediando su conformidad- el condenado podrá realizar trabajos para la comunidad no remunerados, fuera del horario habitual de su actividad laboral comprobada, computándose 6 horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión, siendo el plazo máximo de ejecución de ésta modalidad de 18 meses (art. 50 de la ley 24.660). LIBERTAD ASISTIDA. Prevista en el art. 54 de la ley 24.660, en donde se establece -para condenados sin la accesoria del art. 52 del Cód. Penal- el egreso anticipado y su reintegro al medio libre 6 meses antes del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. Es a pedido del condenado y con su consentimiento, quedando sujeto a ciertas reglas de conducta y requisitos que debe cumplir, enumerados en el art. 55 de la ley 24.660; pudiéndose revocar en caso de inobservancia e incumplimiento. Es una institución muy parecida a la Libertad Condicional, pensada para los reincidentes que no pueden acceder a aquella.
[1] Respecto de esto último se generó un debate muy interesante en la jurisprudencia estableciéndose una tesis Restringida, sostenida en el Fallo Plenario “KOSUTA, Teresa R. s/ Recurso de Casación”, del 17 de agosto del año 1999, de la Cámara Nacional de Casación Penal; y por el otro lado, la llamada tesis Amplia, sostenida entre otros, por el Superior Tribunal de la Provincia de La Pampa. Uno de los temas que divide a las posturas mencionadas es el relativo a la determinación en abstracto o en concreto de la pena privativa de libertad que no debe exceder de 3 años, para poder solicitar que se aplique la suspensión del juicio a prueba. La tesis restringida, establece que la escala penal de 3 años debe ser tomada en abstracto, es decir, de los máximos legales que figuran en los distintos delitos tipificados en el código penal; mientras que la tesis amplia, entiende que el máximo de 3 años puede estar dado por la pena privativa de libertad en concreto, es decir judicialmente determinada; por lo que un delito sancionado con 5 años como máximo de pena privativa de libertad puede ser abarcado por el instituto en comentario en el caso concreto que el tribunal establezca una pena de 2 años (pensemos por ejemplo en un caso de una tentativa). Así, la tesis amplia deja una posibilidad más para que la suspensión del juicio a prueba abarque una mayor cantidad de casos bajo su esfera. Además, si se cumplen durante los años que fije el tribunal las reglas de conductas, no le queda al sujeto beneficiado el antecedente penal. Este instituto, por otro lado también contribuye a descongestionar los tribunales judiciales.
[2] A estas reglas de conducta puede quedar sujeto el beneficiado con el instituto de la suspensión del juicio a prueba.
[3] ZAFFARONI, E. R., Manual de Derecho Penal, Buenos Aires, Ediar, 1996, p. 689.
[4] Ibidem. Es muy importante en el código penal austriaco el instituto del “arrepentimiento activo”: de acuerdo con éste, el autor puede evitar la pena de prisión en casi todos los delitos patrimoniales cometidos sin uso de violencia, si él -sin ser obligado- realiza una reparación completa antes de que su responsabilidad sea conocida por el titular de la persecución penal.
[5] DAYENOFF, D., Código Penal: Concordancias, comentarios, jurisprudencia, esquemas de defensa, Buenos Aires, A. Z., 1996, p. 21.
[6] En una oportunidad se hizo el pago de multa por parte de un condenado realizando las tareas propias de un ordenanza: barrido de pisos y aceras, limpieza de vidrios y cristales en el Palacio de Justicia, citado en DAYENOFF, ob. cit., p. 33.
[7] MANIGOT, M., Código Penal de la Nación Argentina, anotado y comentado, Buenos Aires, Abeledo –Perrot, 1971, p. 28; citado en EDWARDS, C., Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad., Ley 24.660, Buenos Aires, Astrea, p. 71.


En el día de hoy, la Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción al Proyecto mediante el que se crea el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes cuyo objeto será garantizar todos los derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, consagrados por el art. 18 y 75 inc. 19 de la CN, por la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporado a la Constitución Nacional en el art. 75 inciso 22, por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por Ley 25.932, y demás tratados internacionales que versaren sobre estos derechos.



De conformidad a lo establecido con el art. 29 y 30 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.
El Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes está integrado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, el Consejo Federal de Mecanismos Locales, los mecanismos locales que se designen de conformidad con esta norma, y aquellas instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no gubernamentales interesadas en el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra a Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.
La Provincia de La Pampa debería sancionar ahora una norma semejante, incorporando e instrumentando el Sistema en la Provincia.
Vale destacar que el Ministerio Público de la Defensa, recientemente puesto en funcionamiento, había creado hace algún tiempo el Mecanismo de Constatación de Estándares de DDHH en Contextos de Encierro, a través de la Resolución N° 2/11 DE ESA Defensoría General, en sintonía con el Procolo Facultativo contra la Tortura y otros tratos inhumanos y degradantes, que prevé su vigencia hasta que el Estado provincial adopte un sistema similar. El Mecanismo creado, entre otras iniciativas, prevé la realización de visitas sorpresivas a los lugares de alojamiento de detenidos, con el objeto de comprobar la vigencia de estándares internacionales de DDHH.
Por Claudia Cesaroni.

En 1995, el gobierno nacional –transcurría la segunda presidencia de Carlos Menem-, elaboró un ambicioso “Plan Director de la Política Penitenciaría Nacional”.[1] En los fundamentos de dicho plan, se expresaba que:
... están en juego valores trascendentes como lo son, por una parte, la seguridad y la defensa de la sociedad y, por la otra, la dignidad de los condenados y su derecho a contar con oportunidades para reintegrarse al seno de la comunidad como persones útiles para sí mismos, para su familia y para la sociedad.[2]
A pesar de reconocer que “El concepto de tratamiento como suma de acciones tendientes a lograr un cambio positivo en el condenado por medio de la presencia y oferta de posibilidades para superar sus conflictos y carencias (...) está seriamente cuestionado por algunos teóricos de la Penología.”, se enunciaba un compromiso:
Respetando todas las teorías y aún sabiendo que por las falencias de un sistema que se quiere renovar muchas veces la pena privativa de la libertad sólo opera como castigo, nos rebelamos ante la posibilidad de volver a los tiempos de la retribución y del reproche como objeto y fin exclusivo de la pena. Fervientes creyentes de las potencialidades de perfección y de cambio de la persona humana, coincidimos con aquello de que no es un deshonor no alcanzar la meta sino dejar de interponer los medios.[3]
[1] Decreto Nº 426/95 del 27 de marzo de 1995.
[2] Ministerio de Justicia de la Nación. Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social. Plan Director de la Política Penitenciaria Nacional, Dirección Nacional del Registro Oficial, Buenos Aires, s.d., pág. 1.
[3] Ministerio de Justicia..., op. cit., pág. 45.
En el marco de estos objetivos, se inscribe la sanción de ley 24.660. Así se destaca en el Mensaje de Elevación del proyecto al Congreso. Se hablaba allí de:
...décadas enteras en las cuales el tema penitenciario no tuvo relevancia entre las políticas del Estado. Así, la inversión ha sido escasa o casi inexistente. El deterioro alcanzó no sólo a lugares de alojamiento sino a talleres, ámbitos de estudio y recreación. El hacinamiento motorizó más de un grave conflicto. El tratamiento, en síntesis, fue seriamente herido y así fueron muy limitadas las posibilidades de éxito para encarar esa meta tan ambiciosa: lograr que al egreso del condenado se alumbrara un hombre nuevo.[1]
Se esperaba que este “hombre nuevo” llegara a serlo –al menos desde el discurso- en un edificio carcelario, o a través de una ley de ejecución penal.
Con ese fin, continuaba el texto de elevación del proyecto:
...se propicia un texto que viva la realidad de las instituciones, que pueda ser concretado en el quehacer cotidiano y que tenga como simultáneos destinatarios al hombre que violó la ley y a una sociedad que pueda confiar en que se procurará por los medios más humanos y adecuados que cuando aquél se reintegre a ella, no vuelva a ser factor de violencia o de temor. Es decir, agotar la prevención general de la punición con la ejecución garantista del régimen penitenciario que materialice la prevención especial, procurando los resultados positivos requeridos por la sociedad. (El resaltado me pertenece)
En esta última frase se incorporan varias definiciones acerca de las funciones que se le asignan a la pena privativa de la libertad, receptados en el artículo 1 de la ley 24.660:
La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.
Si bien, como afirma Salt al analizar el art. 1º de la Ley 24.660: “La ley se refiere al fin de la ejecución que no debe confundirse con el fin de la pena. El texto de la Ley de Ejecución no define el fin de la pena sino sólo los objetivos que deberá perseguir el Estado durante su ejecución y a los que deberá estar orientada, por ende, la actividad de la institución penitenciaria”,[2] resulta indudable que la definición acerca de estos objetivos de la ejecución, deviene de una determinada concepción acerca de cuál es la finalidad de las penas impuestas a las personas que cometen hechos reputados como delitos. En este sentido, cuando el mensaje de elevación del proyecto se refiere a la “prevención general de la punición”, remite a una de las teorías de justificación de la pena, según la cual aplicar castigos a algunas personas brinda un mensaje a los otros miembros de la sociedad, acerca de lo que le sucede a quienes incumplen las normas, con el fin de que desistan de cometer delitos. En la clarísima descripción de Luigi Ferrajoli:
“...las doctrinas de la pena que por contraposición con las abolicionistas he llamado justificacionistas se pueden dividir en dos grandes categorías: las teorías llamadas absolutas y las llamadas relativas. Son teorías ‘absolutas’ todas las doctrinas retribucionistas, que conciben la pena como fin en sí mismo, es decir, como ‘castigo’, ‘compensación’, ‘reacción’, ‘reparación’ o ‘retribución’ del delito, justificada por su valor axiológico intrínseco; por consiguiente no un medio, y menos aún un coste, sino un deber ser metajurídico que tiene en sí mismo un fundamento. Son por el contrario teorías ‘relativas’ todas las doctrinas utilitaristas, que consideran y justifican la pena sólo como un medio para la realización del fin utilitario de la prevención de futuros delitos. Cada una de estas dos grandes clases de doctrinas ha sido dividida a su vez en subclases. Las doctrinas absolutas o retribucionistas quedan divididas según el valor moral o jurídico atribuido a la retribución penal. Las doctrinas relativas o utilitaristas se dividen por su parte en doctrinas de la prevención especial, que refieren el fin preventivo a la persona del delincuente, y doctrinas de la prevención general, que lo refieren por el contrario a la generalidad de los asociados. Finalmente la tipología de las doctrinas utilitaristas se ha enriquecido recientemente con una nueva distinción: la que media entre doctrinas de la prevención positiva y doctrinas de la prevención negativa, según que la prevención –especial o general- se realice positivamente a través de la corrección del delincuente o de la integración disciplinar de todos los asociados, o bien negativamente, mediante la neutralización del primero o la intimación de los segundos.” [3]
“Ejecución garantista del régimen penitenciario” es un principio que la ley recepta en dos aspectos centrales. En primer lugar, al disponer en el art. 9 que:
La ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
El otro aspecto de la ley en el que el principio enunciado de “ejecución garantista de la pena” encuentra recepción es el de judicialización de la actividad penitenciaria. Así, el art. 3 dispone que:
La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.
En este sentido es preciso considerar que hay muchos menos juzgados de ejecución que los necesarios, con poco personal, sin equipos interdisciplinarios, y para atender unidades dispersas y lejanas de las sedes de los juzgados. En consecuencia, la mayoría de las decisiones tomadas por el personal penitenciario son aceptadas por los jueces de ejecución –o por los empleados de los juzgados, que son quienes llevan los legajos correspondientes-, sin ejercer control de legalidad alguno.[4]
El último de los principios enunciados en el mensaje de elevación del proyecto de ley de ejecución establecía su función: “...que materialice la prevención especial, procurando los resultados positivos requeridos por la sociedad” Se trataba de que ese “hombre nuevo” que se mencionaba en el mensaje volviera a la sociedad efectivamente resocializado. Esta declaración de principios resulta destacable, en tanto se opone a las políticas de inhabilitación del delincuente –prevención especial negativa- que se aplican en la cárcel real.[5]
En consecuencia, se dispusieron distintos períodos por los cuales el condenado, desde que es formalmente incorporado al Régimen de la Progresividad, debe ir atravesando. Cumplidas las dos terceras partes de la pena se accede a la Libertad Condicional, la que es otorgada por el Juez de Ejecución en la medida en que el condenado cumpla determinados requisitos. Obligatoriamente, debe aportar un domicilio donde vaya a vivir, contención familiar, y acreditar que ha respetado los reglamentos carcelarios.[6] Además, y en función de las características personales y el tipo de delito, el juzgado o tribunal puede fijar las denominadas “reglas de conducta” a las que debe someterse.
El pasaje a través de fases y períodos supone, en primer lugar, la elaboración de un programa de tratamiento individualizado. El reglamento de modalidades básicas[7] así lo dispone en su artículo 1:
La progresividad del régimen penitenciario consiste en un proceso gradual y flexible que posibilite al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Su base imprescindible es un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado.
Frente a la pena impuesta, existe un modo “gradual y flexible”, gracias al “propio esfuerzo”, de recuperar la libertad. Sea parcialmente, a través del instituto de las salidas transitorias, o totalmente, mediante la libertad condicional. Pero además de la posibilidad de la vuelta a la calle, previo a ello hay una cantidad de derechos cuyo ejercicio también depende de ese proceso gradual en el que están inmersos los presos en proceso de resocialización.
Esta dependencia –para obtener la libertad, una salida, una visita familiar-, implica una degradación de las personas, que aguardan las calificaciones de conducta y concepto o una entrevista con el juez de ejecución, para impresionarlo favorablemente si esas calificaciones no fueron buenas, como si fueran niños ansiosos esperando el boletín escolar. Acudimos otra vez a Ferrajoli:
La autoridad que dispensa o que niega un beneficio penal, de cualquier modo que se la llame, no comprueba hechos en régimen de contradicción y publicidad, sino que valora y juzga directamente la interioridad de las personas; no decide sobre la comisión de un delito, es decir, sobre una hipótesis empírica verificable y refutable, como exige el carácter cognoscitivo propio de la jurisdicción, sino inmediatamente sobre la ‘ausencia de peligrosidad’ de un hombre, su ‘buena conducta’, su ‘arrepentimiento sobrevenido’ o sobre otras valoraciones análogas inverificables e irrefutables por su naturaleza. Es este poder ilimitado el que hace liberticida y total a la institución carcelaria: porque reduce a la persona a cosa, poniéndola completamente en manos de otro hombre y lesionando con ello su dignidad, sea quien fuere, incluso el más sabio y honesto, el que debe decidir.[8]
El tratamiento penitenciario no ofrece resultados que puedan justificarlo, aunque sea desde una concepción utilitaria: las personas vuelven a cometer delitos, o no, por múltiples razones, pero no existe estadística alguna que brinde certeza acerca de la efectividad de los programas aplicados en las cárceles bajo el título general de “tratamiento”.
Analizando la situación en España, Rivera Beiras cita a Bergalli, cuando afirma que:
... no puede dejar de mencionarse, cuando se habla de 'derechos' de los internos, en virtud de qué principio se legitima un cuadro de intervenciones destinado a obtener una mera adhesión de conducta por la vía de un sistema de '‘premios'’ a la fidelidad de la autoridad institucional o de quien la representa. Esos premios, que se otorgan sobre una base legal, responden sin embargo a unas técnicas psicológicas de puros reflejos provocados que, obviamente, poseen un efecto limitado en el tiempo y se orientan a obtener un resultado inmediato, condicionado a una meta prefijada. La crítica general dirigida al conductismo o comportamentismo o behaviourismo (…) en las versiones que descienden de la reflexología de Pawlow y se continúan a lo largo de los enfoques de Watson, Skinner o Jones, se hace todavía más aguda cuando se trata de analizar las consecuencias de toda terapia comportamental aplicada en ámbitos cerrados (…) De todo esto debe extraerse, como conclusión, lo efímero de tales técnicas, aplicadas en un régimen de secuestro institucional y que tienden a obtener una conformidad relativa. ¿Es posible, entonces, creer que el máximo objetivo de resocialización previsto por la Constitución española para las penas privativas de libertad puede alcanzarse desde semejantes técnicas de sumisión? [9]
En consecuencia, podemos definir al “tratamiento”, como la sumatoria de intervenciones que se producen sobre una persona desde que por orden de un juez ingresa a un establecimiento penitenciario.
Tanto para los condenados como para los procesados, podría seguir definiéndose lo que se entiende por tratamiento con las palabras usadas, cincuenta años atrás, por García Basalo:
Es la aplicación intencionada a cada caso particular de aquellas influencias peculiares, específicas, reunidas en una institución determinada para remover, anular o neutralizar los factores relevantes de la inadaptación social del delincuente.[10] (El resaltado me pertenece)
Cuestionar esta idea de tratamiento –que atraviesa todas las instituciones penitenciarias y de encierro en general- parte de sostener una posición crítica a la concepción de que los/as delincuentes son sujetos que están enfermos, deficientes, torcidos, o rotos, y por lo tanto, a los que es preciso RE-hacer/formar/habilitar/educar/socializar. Una posición respetuosa de la dignidad de las personas privadas de libertad prefiere hablar de “trato humano”, en vez de “tratamiento”, y de la obligación del Estado de ofrecer un menú de ofertas, de recursos públicos (al igual que debe de cumplir esa obligación con los ciudadanos que no están presos) para que sea posible que se haga efectivo el ejercicio de derechos de las personas privadas de libertad: derecho al trabajo, derecho a la educación, derecho a la salud, derecho a la vinculación familiar, derecho de comunicación. Entonces, aprender un oficio no será condición para ganar un punto en las calificaciones, sino un derecho. Estudiar una carrera, o terminar el secundario, lo mismo: no un “objetivo” que se cumple porque de esa manera se obtienen puntos que sirven para conseguir una visita, una salida, o un mejor pabellón donde vivir, sino el ejercicio del derecho a la educación. Ya no se habla de “resocializar”, sino de la posibilidad de que la persona privada de libertad regrese a su casa o a la comunidad, con un nivel de vulnerabilidad menor que el que tenía al ingresar a la cárcel, lo que obviamente puede facilitar su reingreso a la sociedad, una vez que salga del encierro. La diferencia sustancial es entre considerarlo una obligación, o entenderlo como un derecho. Y si es un derecho, no ejercerlo, de ningún modo puede perjudicar al sujeto de derecho, es decir, la persona privada de libertad. Este principio ha sido recogido recientemente por las Normas Penitenciarias Mínimas de Europa comentadas por el experto español Borja Mapelli Caffarena, quien resume el abandono de la idea de resocialización y su cambio por el principio de reinserción, del siguiente modo:
El sistema penitenciario no puede pretender, ni es tampoco su misión, hacer buenos a los hombres, pero sí puede, en cambio, conocer cuáles son aquellas (sus) carencias y ofrecerle al condenado unos recursos y unos recursos de los que se pueda valer para superarlas. En cierta forma se propone que las terapias resocializadoras y la psicología sean desplazadas por la oferta de los servicios sociales y la sociología.[11]
No “tratamiento”, sino trato humano y oferta de posibilidades de desarrollo personal, familiar y comunitario. Ese parece ser un cambio posible, frente al evidente fracaso de las teorías “RE”, y un avance en el respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad.

[1] Secretaría de Política Criminal, Penitenciaria y de Readaptación Social, Ley Nº 24.660: Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Promulgada por Decreto Nº 752 del 8 de julio de 1996 (B.O. del 16 de julio de 1996) Mensaje del Presidente de la Nación, Dr. Carlos Saúl Menem al Honorable Congreso de la Nación, Ed. del Ministerio de Justicia de la Nación, 1999, pág. 10.
[2] Salt, Marcos, Comentarios a la nueva Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, en Jornadas sobre sistema penitenciario y derechos humanos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, pág. 233 y ss.
[3] Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Trotta, Madrid, 1998.
[4] Ver: Conclusiones VI Encuentro Nacional de Jueces de Ejecución Penal:
https://www.facebook.com/?tid=1880307399758&sk=messages#!/notes/jueces-de-ejecuci%C3%B3n-penal-de-la-argentina/conclusiones-del-vi-encuentro-de-jueces-de-ejecuci%C3%B3n-penal/10150181618500902
[5] Véase: Rivera Beiras, Iñaki: La cárcel y el sistema penal (en España y en Europa), en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Serie Criminología, Año III, Nº 3, Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, al analizar el “escenario punitivo” caracterizado por el alargamiento de las condenas, las restricciones en el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, y el aumento de la cantidad de presos en España, concluye que: “la prisión se convierte en la sanción penal por excelencia, se olvidan o marginan las medidas alternativas a la pena privativa de libertad, deviene evidente la necesidad de incrementar la inversión en construcción de nuevos y mayores centros penitenciarios, es fácilmente imaginable un escenario de crecimiento del encarcelamiento de determinadas franjas de la población: en la actualidad un 30% de los presos, ya son extranjeros extra-comunitarios, la finalidad de la pena se torna abiertamente neutralizadora, incapacitadora e inocuizadora, apostándose claramente por la prevención especial negativa en lugar de la positiva (única amparada por la Constitución)”
[6] Cfr. art. 13 del Código Penal Argentino.
[7] Decreto 396/99, “Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución”.
[8] Ferrajoli, op. cit., pág. 409.
[9] Bergalli, Roberto, “¡Esta es la cárcel que tenemos… (pero no queremos)! Introducción”. En Rivera Beiras, Iñaki: Cárcel y Derechos Humanos. Un enfoque relativo a la defensa de los derechos fundamentales de los reclusos, J. M. Bosch, Barcelona, 1992, págs. 7-21, citado en Rivera Beiras, “La cárcel y el sistema penal...”, op. cit.
[10] García Basalo, Juan Carlos, “En torno al concepto de régimen penitenciario”, en Revista de la Escuela de Estudios Penitenciarios”, Madrid, julio-agosto de 1955, año XI, Nº 117, pág. 28, citado en: Neuman, Elías, Evolución de la pena privativa de libertad y regímenes carcelarios, Pannedille, Buenos Aires, 1971, pág. 115.
[11] http://criminet.ugr.es/recpc/08/recpc08-r1.pdf
Se ha producido un crimen. Espantoso, horrendo, y, como siempre, injustificable. Se ha asesinado a una niña a la que se mantuvo cautiva durante días, lo que ha provocado una lógica y esperable consternación en toda la sociedad argentina.
Este profundo pragma de conflictividad, multiplicado a través del repiqueteo permanente de los medios de comunicación, que cumplen sus habituales rituales de dilapidar conjeturas, construir sospechas e invitar a sus estudios de televisión a personajes grotescos (supuestos expertos que exteriorizan cuanta banalidad y corazonada se les ocurra), hurgando en las pulsiones y emociones humanas más intensas, hacen que sea demasiado difícil, y no sólo inoportuno, hablar de racionalidades, discursos, especulaciones y advertir sobre intencionalidades anexas, frente al dolor que desgarra ante lo irremediable. No obstante, creo que muchos tenemos la obligación de hacerlo, justamente porque nuestro rol es intentar una disputa permanente contra los discursos hegemónicos, y profundizar la tarea de construir retóricas alejadas del retribucionismo y el punitivismo extremo como forma de intervención social ante la conflictividad.
Este crimen lacerante, pretende cobrarse además otras víctimas, la primera de las cuáles es la convicción mayoritaria de que vale la pena vivir en una República. Se naturaliza, además, la posibilidad de organizar la vida cotidiana alrededor de un hecho emblemático que ratificaría la “inseguridad” vigente, se tiende a desacreditar la eficacia idealizada del Estado (Constitucional de Derech) frente al control social del delito, a demonizar la cárcel y resignificarla como ámbito de inocuización social en el que debería encerrarse de por vida a todos los infractores que –como lo probaría este homicidio- no se resocializan, habilitar la pena de muerte o, como también se he escuchado, reivindicar “los trabajos forzados en la Antártica”, relajar el piso de derechos y garantías constitucionales, dictar leyes que endurezcan las penas o dificulten las excarcelaciones, y renegar, en definitiva, del paradigma de la Constitución.
Por supuesto, no pasará demasiado tiempo hasta que los grandes comunicadores de los medios conservadores transformen la tragedia en una responsabilidad directa del Gobierno, si es que ya no han comenzado a hacerlo.
La sociedad argentina queda, de esta manera, expuesta a una nueva prueba de madurez política colectiva.
El ataque brutal ha ocurrido justamente en momentos en que la Argentina evoluciona, de manera sostenida, hacia una “sensata cantidad de delitos”, como dice el maestro Nils Christie, exhibiendo una de las tasas de homicidios cada cien mil personas más baja de todo el continente americano, sensiblemente menor, además, que las que registraba nuestro propio país en los últimos años e infinitamente menos significativa que la que reiteran intencionadamente los medios de comunicación.
Lo que debemos saber es que estas reacciones colectivas que incluyen marchas, reivindicaciones de justicia por mano propia, exaltación del castigo institucional como única forma de responder violentamente contra la violencia, leyes hechas en nombre de la víctima, y que a poco de andar prueban su grosera insconsistencia, no constituyen una originalidad argentina. Algo similar pasa, en realidad, en todo el mundo. Como dice Garland, la temperatura emocional de las políticas públicas se ha elevado, el sentimiento que atraviesa la política criminal es ahora con más frecuencia un enojo colectivo y una exigencia moral de retribución en lugar del compromiso de buscar una solución justa, de carácter social. La cuestión criminal se ha convertido en un asunto medular de la competencia electoral. “Las medidas de política pública se construyen de una manera que parece valorar, sobre todo, el beneficio político y la reacción de la opinión pública por encima del punto de vista de los expertos y las evidencias de las investigaciones”. Así ha pasado en EEUU, así ha ocurrido también en Inglaterra. Para comprobar este ataque al complejo penal welfarista argentino no hay más que revisar la catarata de reformas penales introducidas a los códigos en los últimos años, al influjo de hechos que conmocionaron a la opinión pública y leer los discursos de sus impulsores. Después habría que comparar estos arrebatos con sus resultados. Nada de esto puede sorprendernos. Si las consignas del estado de Bienestar de posguerra habían sido control económico y liberación social, la nueva política criminal, a partir de los años ochenta, impuso la lógica contraria: libertad económica y control social.


Por Eduardo Luis Aguirre.

"El poder no es algo que se tiene, sino algo que se ejerce, y puede ejercérselo de dos modos, o mejor, tiene dos manifestaciones: la discursiva (o de legitimación) y la directa.
Los juristas (penalistas) ejercen tradicionalmente –desde las agencias de reproducción ideológica, el poder discursivo de legitimación del ámbito punitivo, pero muy escaso poder directo, que está a cargo de otras agencias. Su propio poder discursivo se erosiona con el discurso de las agencias políticas y de comunicación, paralelo y condicionante del elaborado por los juristas en sus agencias de reproducción ideológica (universidades, institutos, etc). El poder directo de los juristas dentro del sistema penal se limita a los pocos casos que seleccionan las agencias ejecutivas, iniciando el proceso de criminalización secundaria, y se restringe a la decisión de interrumpir o habilitarla continuación de ese ejercicio"
(Zaffaroni, Alagia, Slokar: "Derecho Penal", Ed. Ediar, 2000)".
En la actualidad, no hay duda que el derecho a la defensa es un Derecho Humano básico, y así lo entiende, en un salto cualitativo impresionante, la nueva doctrina crítica, por lo que la misma se convierte en material de lectura ineludible para los juristas, adormecidos desde siempre a partir de la enseñanza interesada de un derecho pretendidamente neutral y avalorativo, reproductor de un estado de cosas sociales profundamente asimétrico e injusto.
El poder sancionador del Estado constituye la amenaza concreta deaplicación de una pena de encierro y de sufrir los demás costospersonales que apareja el solo hecho de verse sometido a unproceso penal. Es lo que Carnelutti denominaba “la penosidad del proceso”.
La historia de la persecución penal ha sido la más perfecta narración de las arbitrariedades e injusticias más terribles y por tal razón se fue consolidandoel lugar del derecho a defenderse ante toda imputación de un delitocomo uno de los derechos fundamentales en defensa de la libertadde todos los ciudadanos. El derecho a una defensa técnica es, por consiguiente, un ejercicio cotidiano de militancia en aras de la contención de un poder punitivo exasperante que se ha consolidado como un organizador de la vida cotidiana de las personas y cuenta con un consenso inédito, multiplicado por la prédica regresiva de los medios de comunicación empeñados en desacreditar el ejercicio profesional de los abogados penalistas a partir de la proclama de la devaluación de los derechos y garantías de ciertos sujetos, supuestamente “poderosos” (que, en realidad, al ser alcanzados por el torpe guante del sistema penal dan cuenta de que el poder los ha abandonado), “peligrosos” o socialmente intolerables.
La larga lucha por la consolidación de estederecho se materializa hoy en las que, insertas en losPactos Internacionales de Derechos Humanos y las ConstitucionesPolíticas de todos los países de la región adoptan sin excepción, se han incorporado a nuestro derecho interno. Yano quedan dudas de que la posibilidad real de defenderse de lapersecución penal constituye una garantía inherente al Estado deDerecho.
Debemos recurrir a categorías históricas, políticas, jurídicas y sociológicas para entender el sentido de la defensa en juicio y la importancia de la defensa pública, una función estatal lamentablemente devaluada como consecuencia del clamor generalizado de mayor rigor punitivo y menos derechos y garantías.“La presencia de un “abogado defensor” no siempre ha significadola existencia de un verdadero derecho de defensa. Desde laexistencia de los abogados de la Inquisición, cuyo principalcometido era facilitar la confesión del imputado, hasta los“defensores meramente formales” que lo único que hacían eralegitimar los procesos sin conocer siquiera a sus defendidos,pasando por las defensas burocráticas sin mayor vocación por sutrabajo, la historia nos ha mostrado innumerables ejemplos decómo los abogados se han prestado a ser “auxiliares de la justicia”antes que asesores de su defendido, de cómo han preferidoasegurar la “marcha del proceso” antes que la defensa técnica ocómo han mantenido la vieja práctica inquisitorial de empujar asus defendidos a que confiesen ya que la verdad debía imponerse” (Manual de la Defensa Pública).