Por Francisco María Bompadre.
Las medidas alternativas a la pena de prisión implican una concepción distinta de abordar el delito (un conflicto), y presentan el común denominador de que el sujeto no ingresa al sistema carcelario. Entre estas medidas podemos mencionar la SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA, la CONDENACION CONDICIONAL, la MULTA, la REPARACION MATERIAL, la INHABILITACION y la MEDIACION PENAL.
Pero también es posible distinguir entre las medidas alternativas de la pena de prisión, como pueden ser la SEMILIBERTAD, la PRISION DOMICILIARIA, la PRISION DISCONTINUA, la SEMIDETENCION, la LIBERTAD CONDICIONAL y la LIBERTAD ASISTIDA, que si bien son medidas que no implican una alternativa a la pena de prisión -por su particular modalidad de ejecución- logran atenuar el eje del sistema, por lo que también creemos necesario describirlas.
ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISION
La Suspensión del Juicio a Prueba (popularmente conocida como probation) se encuentra reglamentada a partir del artículo 76 bis del código penal hasta el 76 quater y fue agregado por la ley 24.316 de 1994. Este instituto tiene por finalidad que los condenados por delitos menores no sean sancionados con pena privativa de libertad. Para que el procesado pueda solicitar que se le aplique la suspensión del juicio a prueba debe cumplir con ciertos requisitos: reparar el daño en la medida de lo posible, pagar el mínimo de multa si la hubiere, someterse por un período de entre 1 y 3 años a las reglas de conducta del condenado condicionalmente (art. 27 bis del Cód. Penal). El imputado debe serlo en delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años[1]. La Condenación Condicional se regula en los artículos 26, 27, 27 bis[2] y 28 del código penal. En caso de ser la primera condena a prisión y que no excediera de 3 años, la misma puede cumplirse de manera condicional, siendo facultad de los jueces determinarla de tal forma para que no haya cumplimiento efectivo en prisión. Lo que se deja en suspenso es el cumplimiento de manera efectiva pero no la condena, que se cumple de manera condicional y sujeta a ciertas reglas de conducta. La condena se tiene como no pronunciada si dentro de los cuatro años siguientes a la condenación condicional el condenado no cometiere un nuevo delito, y además se ha sujetado a las reglas de conducta fijadas por el tribunal, las que puede incluir: “realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de Instituciones de bien público, fuera de los horarios habituales de trabajo”. La Multa se establece en el art. 5 del código penal. Sobre este instituto Zaffaroni expresa que: “la multa, como cualquier otra pena, tiene un propósito resocializador. No obstante su aplicación puede dar lugar a notoria injusticia, puesto que para algunos puede ser realmente sentida como una disminución patrimonial y, por ende, una motivación para rectificar su conducta de vida, en tanto que otros, de mayor capacidad económica, pueden no sentirla”[3], convirtiéndose en una desigualdad ante la ley fundada en motivos económicos, lo cual obstaculiza cualquier ideal de Justicia. Para evitarlo, “se estableció el sistema del día-multa, conforme se fija un precio diario, según la entrada que percibe el multado, y se establece la pena en un cierto número de días multa. Este sistema permite que todos los multados sientan la incidencia patrimonial de la multa de manera semejante. Este es el sistema que tiende a reemplazar a la pena privativa de libertad corta”[4], según la Exposición de Motivos de la Edición Oficial del Código Penal de 1922[5]. En el art. 21 del código penal se establece como mecanismo coercitivo para el pago de la multa, su conversión en prisión, la cual no excederá del año y medio. El código establece algunas alternativas para que la pena de prisión no se haga efectiva, afectando los bienes, sueldos u otras entradas del condenado, amortizando la multa por medio de trabajo libre[6], o incluso su pago en cuotas. Si la multa no satisfecha finalmente se convierte en prisión, ésta cesa desde el momento en que se abone la multa, descontándose los días de encierro del importe de aquella (art. 22 del código penal). El importe que se fija en la sentencia para la multa sigue dos pautas de interpretación: situación económica del penado y las causas generales del art. 40 del código penal, es decir que nuestro código penal no legisla el sistema de día-multa; sin embargo, para evitar mayores injusticias entre los multados, con las pautas de interpretación se tiende a que el que menos tiene sea penado con una multa menor y el que más tiene con una mayor, no obstante hubiese sido preferible legislar el instituto antedicho de los día-multa. En el art. 501 del Código Procesal de la Nación se establece el plazo de 10 días para hacer efectivo el pago del monto de la multa y el importe se destina al Patronato de Liberados. El art. 5° del Código Penal establece a la Inhabilitación como pena principal. No obstante en la parte especial del Código Penal, la inhabilitación se establece para determinados delitos como pena principal, o como pena conjunta. La inhabilitación es la privación al condenado de determinados derechos, y según el tiempo que dure puede ser temporal o perpetua, y en cuanto a los derechos que afecte puede ser absoluta o especial. La inhabilitación absoluta importa la privación del empleo o cargo público que ejercía el penado, la privación del derecho electoral, la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas; la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas (art. 19 del Cod. Penal). La inhabilitación especial producirá la privación de empleo, cargo, profesión o derecho que recayere y la incapacidad de obtener otro del mismo género durante la condena; y la inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre los que recayere (art. 20). Podrá imponerse inhabilitación especial de 6 meses a 10 años -aunque esa pena no esté expresamente prevista- cuando el delito cometido importe incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público, abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela, incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público (art. 20 bis). En virtud de lo establecido en el artículo 20 ter, los inhabilitados pueden lograr la rehabilitación, siempre sujeto al cumplimiento de determinados requisitos que deben ser cumplidos. Sin embargo, la inhabilitación como pena alternativa a la prisión no debe ser impuesta junto a la pena privativa de libertad, puesto que el objetivo es que se haga un uso más amplio de la pena de inhabilitación como medida única y principal, o en todo caso de manera conjunta con la pena de multa: de lo contrario más que alternativa a la pena de prisión es su complemento. Este instituto no ha podido ser visto como pena única porque en virtud del art. 12 del Cod. Penal la reclusión y prisión por más de tres años lleva como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más de acuerdo con la índole del delito. La Mediación Penal puede ser utilizada junto al instituto de la reparación material a la víctima, tendiendo a que se llegue a un acuerdo entre ellos que son los protagonistas del conflicto-delito y asumiendo un rol activo en la solución del mismo. El victimario reconoce en algún grado su participación en el acto lesivo y asume la responsabilidad, consecuencias y daños del hecho, y tendrá la oportunidad de dar las explicaciones que considere apropiadas o bien pedir perdón y resarcir de algún modo el daño ocasionado. La víctima tiene la oportunidad de hablar personalmente con quien le ha causado el daño y de exteriorizar sus sensaciones y/o sentimientos, evitando que estos se conviertan en deseos de venganza. Las dos partes luego de haber mantenido un proceso de comunicación eficiente en un ámbito y clima apropiados para que tengan la oportunidad de buscar la mejor solución repersonalizan el conflicto que había sido privatizado por el Estado.
MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PENA DE PRISION
SEMILIBERTAD. El art. 23 de la ley 24.660 reglamenta el instituto: “La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deberá tener asegurada una adecuada ocupación y reunir los requisitos del artículo 17”. El art. 17 establece cuatro requisitos para acceder al beneficio: el tiempo mínimo cumplido por el interno para estar en condiciones de pedir la semilibertad, que el penado no tenga ninguna causa abierta, conducta ejemplar en prisión y un informe favorable del organismo Técnico-criminológico. LIBERTAD CONDICIONAL. Este instituto consiste en otorgar la libertad al penado, un tiempo antes de que cumpla totalmente la pena privativa de libertad. Para lograr este beneficio, además de cumplir el tiempo necesario que varía según el monto de la condena y si la pena es de reclusión o de prisión, se debe haber cumplido con los reglamentos carcelarios, incluso si la Dirección del establecimiento lo considera pertinente para que salga en libertad condicional. Si logra obtener el beneficio la persona -que continua cumpliendo la condena- queda sujeta a determinadas pautas de conducta. PRISION DOMICILIARIA. El art. 32 de la ley 24.660 establece que: “El juez de Ejecución o juez competente confiará la supervisión de la detención domiciliaria prevista en el artículo 10 del Cod. Penal a un Patronato de Liberados o Servicio Social calificado de no existir aquel. En ningún caso estará a cargo de organismos policiales o de seguridad”. En el art. 10 del Código Penal se expresa “cuando la prisión no excediera de 6 meses podrán ser detenidos en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias”. El instituto de prisión domiciliaria se ha extendido a otros supuestos: “enfermo cardíaco aquejado de una dolencia que le obliga a guardar absoluto reposo por un lapso relativamente prolongado, o bien si ello está de acuerdo con razones de edad y enfermedad, siendo corto el resto de sanción que queda por cumplir al condenado”[7]. El art. 33 de la ley 24.660 dispone que: “El condenado mayor de setenta (70) años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informe médico, psicológico y social que fundamentalmente lo justifique. Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión adecuada en la forma prevista en el artículo 32”. Esta norma viene a ampliar el artículo 10 del Cod. Penal y el art. 32 de la ley 24.660, en primer término no se hace referencia a la clase de pena privativa de libertad, por lo que abarca tanto al condenado a prisión como a reclusión. Tampoco se tiene en cuenta el monto de la pena impuesta, es decir, la norma apunta a la persona de setenta años que por su edad se hace beneficiario a la detención domiciliaria. En el otro supuesto, se viene a aliviar la situación de los presos que padecen SIDA y que se hallan en estado terminal de la enfermedad, debido a estas circunstancias por las que atraviesa se considera que corresponde que pase el último tiempo de su vida en familia y con su entorno de amistades, y no entre rejas. Esta disposición también es aplicable a los procesados que tuviesen la edad requerida o que padezca una enfermedad incurable en período terminal. PRISION DISCONTONUA. El art. 36 de la ley 24.660 dispone que: “La prisión discontinua se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis horas, procurando que ese período coincida con los días no laborales de aquel”. Esta modalidad de ejecución de la pena privativa de libertad se aplica a aquellos condenados a los cuales se les revocó la prisión domiciliaria, o a aquellos que por no satisfacer la pena de multa se les convierte en prisión, o bien a los cuales se les ha revocado la condena condicional o la libertad condicional e incluso abarca el supuesto de condenas a pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo no mayores a seis meses. Este instituto tiene la ventaja de que el condenado no se ve despojado de un día para otro de su vida normal, por otro lado se le permite conservar el trabajo y ve a la cárcel como algo excepcional y no cotidiano. Los lazos familiares y sociales no se ven tan afectados como en el instituto de la prisión convencional. Se computa un día de pena privativa de libertad por cada noche que permanezca el condenado en la Institución Penitenciaria. SEMIDETENCION. Se encuentra establecida en el art. 39 de la ley 24.660: “La semidetención consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades podrán ser la prisión diurna y la prisión nocturna”. Los supuestos en los que procede son los mismos que para la Prisión Discontinua. La Prisión Diurna se cumplirá mediante la permanencia diaria en la institución, todos los días entre las 8 y las 17 hs (art. 41 de la ley 24.660); mientras que la Prisión Nocturna, abarca la franja de las 21 hs de un día y las 6 hs del día siguiente (art. 42); computándose un día de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institución (art. 43). Las modalidades de Prisión Discontinua y Semidetención se realizan a pedido o con el consentimiento del condenado (art. 35). En los supuestos de Multa convertida en prisión y de las penas privativas de libertad que no sean mayores de 6 meses de cumplimiento efectivo -y mediando su conformidad- el condenado podrá realizar trabajos para la comunidad no remunerados, fuera del horario habitual de su actividad laboral comprobada, computándose 6 horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión, siendo el plazo máximo de ejecución de ésta modalidad de 18 meses (art. 50 de la ley 24.660). LIBERTAD ASISTIDA. Prevista en el art. 54 de la ley 24.660, en donde se establece -para condenados sin la accesoria del art. 52 del Cód. Penal- el egreso anticipado y su reintegro al medio libre 6 meses antes del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. Es a pedido del condenado y con su consentimiento, quedando sujeto a ciertas reglas de conducta y requisitos que debe cumplir, enumerados en el art. 55 de la ley 24.660; pudiéndose revocar en caso de inobservancia e incumplimiento. Es una institución muy parecida a la Libertad Condicional, pensada para los reincidentes que no pueden acceder a aquella.
[1] Respecto de esto último se generó un debate muy interesante en la jurisprudencia estableciéndose una tesis Restringida, sostenida en el Fallo Plenario “KOSUTA, Teresa R. s/ Recurso de Casación”, del 17 de agosto del año 1999, de la Cámara Nacional de Casación Penal; y por el otro lado, la llamada tesis Amplia, sostenida entre otros, por el Superior Tribunal de la Provincia de La Pampa. Uno de los temas que divide a las posturas mencionadas es el relativo a la determinación en abstracto o en concreto de la pena privativa de libertad que no debe exceder de 3 años, para poder solicitar que se aplique la suspensión del juicio a prueba. La tesis restringida, establece que la escala penal de 3 años debe ser tomada en abstracto, es decir, de los máximos legales que figuran en los distintos delitos tipificados en el código penal; mientras que la tesis amplia, entiende que el máximo de 3 años puede estar dado por la pena privativa de libertad en concreto, es decir judicialmente determinada; por lo que un delito sancionado con 5 años como máximo de pena privativa de libertad puede ser abarcado por el instituto en comentario en el caso concreto que el tribunal establezca una pena de 2 años (pensemos por ejemplo en un caso de una tentativa). Así, la tesis amplia deja una posibilidad más para que la suspensión del juicio a prueba abarque una mayor cantidad de casos bajo su esfera. Además, si se cumplen durante los años que fije el tribunal las reglas de conductas, no le queda al sujeto beneficiado el antecedente penal. Este instituto, por otro lado también contribuye a descongestionar los tribunales judiciales.
[2] A estas reglas de conducta puede quedar sujeto el beneficiado con el instituto de la suspensión del juicio a prueba.
[3] ZAFFARONI, E. R., Manual de Derecho Penal, Buenos Aires, Ediar, 1996, p. 689.
[4] Ibidem. Es muy importante en el código penal austriaco el instituto del “arrepentimiento activo”: de acuerdo con éste, el autor puede evitar la pena de prisión en casi todos los delitos patrimoniales cometidos sin uso de violencia, si él -sin ser obligado- realiza una reparación completa antes de que su responsabilidad sea conocida por el titular de la persecución penal.
[5] DAYENOFF, D., Código Penal: Concordancias, comentarios, jurisprudencia, esquemas de defensa, Buenos Aires, A. Z., 1996, p. 21.
[6] En una oportunidad se hizo el pago de multa por parte de un condenado realizando las tareas propias de un ordenanza: barrido de pisos y aceras, limpieza de vidrios y cristales en el Palacio de Justicia, citado en DAYENOFF, ob. cit., p. 33.
[7] MANIGOT, M., Código Penal de la Nación Argentina, anotado y comentado, Buenos Aires, Abeledo –Perrot, 1971, p. 28; citado en EDWARDS, C., Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad., Ley 24.660, Buenos Aires, Astrea, p. 71.
ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN.
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