Por Raúl Daniel Santander (*)

“La estructura que diseña la Constitución no responde solamente a los principio políticos sino a razones históricas vinculadas con la estructura misma del conflicto. Si una de las funciones, sino la principal, de la justicia penal, es absorber la violencia propia de los conflictos graves y generar un ámbito especial de solución o redefinición de ese conflicto, entonces debe existir reconocimiento de ese conflicto originario con la actuación institucionalizada. Por eso todas las características de contradicción del debate, de la sala de audiencias, inclusive su arquitectura, deben estar al servicio de este reconocimiento.  De este modo la estructura del juicio tiene su raíz en los órdenes de la vida social, algo mucho más profunda que la fuerza política. Si hacemos un paragón con las características de la acción humana que tiene las bases culturales previas a lo que el derecho penal pueda definir normativamente, con mucha más razón el juicio penal tiene esas características culturales” (Alberto Binder).




ÌNDICE GENERAL
                         
                            Capítulo Primero: INTRODUCCIÓN                                Pag.1
1. Planteamiento del Problema                                                                            Pag.1
2. Introducción                                                                                                    Pag.1
3. Marco Teórico                                                                                                  Pag.1
4. Introducción al Concepto                                                                                Pag.3
5. Antecedentes Históricos: Derecho Comparado                                              Pag.4
6 .Antecedentes y Evolución en Argentina                                                          Pag.5
7. Proyectos presentados para su implementación                                              Pag.5
8. Juicio por jurado en las provincias: Proyectos de ley                                      Pag.6
      a) Antecedentes                                                                                             Pag.6
      b) Caso especial de Córdoba                                                                         Pag.6
      c) Últimos proyectos presentados                                                     Pag.7
            
               Capítulo Segundo: EVOLUCIÓN INSTITUCIONAL                  Pag.9
1. Primeros años desde la  Constitución de 1853                                                Pag.9
2 .Impacto inmigratorio                                                                                       Pag.10
3. Surgimiento de los partidos políticos                                                              Pag.11
4. La reforma electoral: ley Sáenz Peña                                                               Pag.12
5 .Juicio Por Jurado y Democracia                                                                      Pag.13

              Capítulo Tercero: PROCSESO PENAL                                          Pag.15
1. Sistemas                                                                                                          Pag.15
2. Descentralización                                                                                            Pag.16
3. Características en nuestra Constitución                                                          Pag.16
2. Escuela Positiva                                                                                              Pag.17
          
             Capítulo Cuarto: JURADO Y VEREDICTO                                  Pag.19

1. Tipo de Jurado                                                                                                 Pag.19
2. Veredicto y Fundamentación de la Sentencia                                                 Pag.20
         
             Capítulo Quinto: CONCLUCIONES                                     Pag.21
1. Conclusiones
2.  Bibliografía                                                                                   Pag.23















1. Planteamiento del Problema.

v   ¿Es, el Juicio por jurado, una institución jurídica acorde a nuestra sociedad? Atento las diferentes comunidades de las que proviene el instituto (europeas en su mayoría).

v  ¿Cuáles fueron las causas que llevaron a determinar su fracaso en la práctica, o mejor dicho, la ausencia reglamentaria del mismo en nuestro sistema judicial?

v  ¿Están dadas las condiciones hoy para su implantación en el país?


2. Introducción

a)      Pretendo, con este humilde trabajo, brindar un panorama más amplio que el que se deriva de analizar la institución de juicio por jurado solo desde el punto de vista jurídico. Explicar que su retardo no se debió, por lo menos no de una forma exclusiva, a la “negligencia” del legislador argentino, pero de ninguna manera justificar su actuar omiso ante el mandato constitucional.

b)      Para poder lograr este fin, voy a realizar un pequeño repaso histórico de los antecedentes del juicio por jurado en nuestra Constitución nacional, junto a los proyectos presentados para poder concretar su implementación en la justicia tanto a nivel nacional como a nivel provincial. Haré una breve reseña al especial caso de la provincia de Córdoba, por ser el único ejemplo de juicio por jurado que logro concretarse en nuestro país. Un ejemplo a seguir por nuestros legisladores.

c)      Además hablaré del tema elegido en relación directa a una concepción, “el positivismo, que se ha arraigado en la clase política argentina, aportando varios de los fundamentos utilizados para oponerse al sistema de juicio por jurados. Estas ideas están aún hoy arraigadas en varios autores de esta clase, en los argumentos utilizados en defensa del sistema del “Juez profesional” y en su crítica al juicio por jurado.

3. Marco teórico.

I.            Concibiendo al derecho como un producto espontáneo de la historia, así como lo planteaba Friedrich Karl Von Savigny, solo eficaz y válido en la medida que se adecue con una comunidad determinada. Partiendo de que no existen en nuestra Sociedad normas aplicadas en forma absoluta en tiempo y espacio, válidas universalmente en términos del liberalismo. Así, desde los presupuestos fundamentales de esta corriente (libertad, igualdad y fraternidad) hasta la norma más pequeña han tenido que adaptarse a la comunidad en que pretendía aplicarse. Montesquieu en el siglo XVIII veía esta influencia al  sostener la existencia de leyes internas que rigen los destinos humanos y el suceder de la historia, leyes que eran determinadas por factores físicos (número de habitantes, suelo, clima)  y  sociales (comercio, costumbres, religión etc.). Carlos Marx deja asentado con su materialismo dialéctico, la gran influencia que tienen otros factores sociales (especialmente la economía) en el derecho. El derecho no es, según él, una norma independiente respecto de la sociedad, todo lo contrario, es un elemento que depende de la estructura económica principalmente y de las relaciones que de ella se deriven.

II.            En este sentido, pretendo mirar la evolución del instituto de juicio por jurado en la Argentina, es decir relacionando una norma implantada en nuestra Carta magna hace más de ciento cincuenta años, junto a un proceso de acontecimientos históricos y sociales que van a influir en que no se pudiera cumplir su implantación. No dejando con esto de lado la responsabilidad de un legislador argentino que, lejos de representar los intereses del pueblo argentino,  ha hecho caso omiso a las necesidades manifiestas de un pueblo clamando por “democracia”, entre otras cosas.

III.            A mi entender, el juicio por jurado debe ser mirado desde una más amplia concepción del proceso penal, que se ha dado en la práctica en una versión contradictoria y pujante con las disposiciones de nuestra carta magna, y en especial con los principios de publicidad y el del sistema de juicio por jurado. Por ello voy a hacer una breve reseña al respecto, teniendo como base a Alberto Maria Binder, quien describe el tema muy claramente en su libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”.

IV.            Finalmente voy a realizar un análisis de los tipos de sistemas de juicio por jurado y sobre el funcionamiento del jurado, en relación en especial al requisito de fundamentación de la sentencia, exigido por los principios jurídicos establecidos en nuestra Constitución nacional (art.17) y en Pactos internacionales.  


4. Introducción al concepto.
    
I.            Leonardo J. Raznovich sostiene, en su “Proyecto de ley sobre juicio por jurado”, que la participación de los legos en la administración de justicia puede verse desde dos puntos de vista; 1) uno de ellos es el derecho a que nuestros pares intervengan en los juicios que se entablen contra uno, 2) el otro es el derecho a participar de la res pública. En el primer sentido el juicio por jurado significa;
a)      democratización de la administración de justicia;
b)      mayor confianza de las personas en la justicia;
c)      mayor independencia de la administración de justicia frente al poder                         ejecutivo.
II.            El juicio por jurado ha sido definido como la participación del pueblo en las decisiones judiciales, y en especial en las resoluciones sobre causas criminales. Así M. Osorio lo ha definido como, " el tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamados por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados, integran el tribunal". (Manuel Osorio. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).[1]

5. Antecedentes en el derecho comparado: Derecho comparado.

I.            Enrique Aníbal Maglione hace un análisis de los antecedentes del juicio por jurado en el derecho comparado y en la Argentina. En dicho trabajo Maglione cita a el autor italiano Luigi D´Orsi, quien sostiene que  el origen del Jurado no es conocido de una manera precisa, pues hay opiniones que lo hacen derivar de las antiguas leyes romanas, otras que lo atribuyen a los escandinavos y a los anglosajones.

II.            Dice Maglione, al respecto” En realidad este instituto fue implementado en Inglaterra siendo el resultado de los usos y costumbres incorporándose al “comonn law” siendo una parte esencial del mismo. Alcanza su plena formación al principio del reinado de la Casa de Tudor, cuando la influencia del Poder Real estuvo en su apogeo, así podemos distinguir cinco especies de esta institución: 1) El Jury Ordinario; 2) el Jury Especial; 3) El Gran Jury; 4) el Jury de Coroner y 5) el Jury de Expropiación”

III.            Como consecuencia de la fuerte política de expansión de Inglaterra en los Siglos XVII y XVIII, esta influencia fue expandida por todas las colonias inglesas, y principalmente en el continente americano.

IV.            En la actualidad este instituto de juicio con jurados está vigente en los siguientes países: Estados Unidos, Inglaterra, España, Francia, Alemania, Italia, Austria, Portugal, Bélgica, Suecia, Dinamarca, Noruega, Suiza, Brasil, Bulgaria,  Rumania, Grecia, Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Ceilán, México, Honduras, Malta, Costa Rica, Puerto Rico, entre otros.

6. Antecedentes y evolución en Argentina.

I.            Tiene  basamento en la influencia de las concepciones liberales del Río de La Plata del siglo XIX, en base a una gran influencia del principio de soberanía popular, en el cual el pueblo tomaba una intervención directa tanto en la elección de sus gobernantes así como también en la administración de justicia. Esto se deriva de los fundamentos esgrimidos en los proyectos previos que se elaboraron con miras a la Asamblea de 1813, donde se propuso la implantación del instituto.

II.            Este proyecto va a ser luego sustentado en la Constitución de 1819 y plasmado en su Art. 114, que dentro del mismo prescribía la implantación  en cuanto lo permitan las “circunstancias”.

III.            Posteriormente el Art. 164 de la Constitución de 1826 reproduce textualmente el Art. º114 de la anterior, sin que se registre debate alguno en las respectivas actas de la Asamblea en relación al juicio por jurado.

IV.            En la Constitución de 1853 se estableció, que corresponde al poder legislativo la implementación de la institución del jurado (Art. 102º).Siendo la principal fuente ideológica de nuestra Constitución la Constitución de Estados Unidos, no es extraño que también lo sea en cuanto al instituto en análisis.

V.            Dicha carta magna, a diferencia de la Constitución  Argentina, estableció una norma eminentemente imperativa, prescribiendo  “El juicio de todos los crímenes, excepto en caso de acusación contra funcionarios públicos se hará por jurado…”, disponiendo en otra parte de la  Enmienda. “Nadie estará obligado a responder por crimen capital, o de otro modo infamante, sino por denuncia y acusación ante un gran jurado….”. Quedando claro el carácter imperativo de este mandamiento, ya que de no cumplirlo se estaría violando una garantía constitucional fundamental, como lo es “el debido proceso”.
VI.            La norma fue incorporada por las posteriores reformas constitucionales, de 1860, 1866, 1898,1957 y 1994 respectivamente. La excepción a la regla la constituyó la reforma de 1949, que no incluyó en su contenido la institución de juicio por jurado.

VII.            Actualmente con la última reforma de 1994 se ha mantenido inalterable el Art. 24 que expresa, “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todas sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurado”.Asimismo el Art. 75 dispone entre las atribuciones del Congreso la de establecer el juicio por jurado. Finalmente el Art. 118 prescribe; “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminaran por jurados luego que se establezca en la República dicha institución.”

VIII.            No obstante esto algunos autores, como el Dr. Sagués,  sostienen  (Bidart- Campos, Aftalión, Lino Palacios entre ellos) la derogación consuetudinaria de las normas que lo establece. Sostienen estos autores que al no ser implantada la institución, durante todo este tiempo, se ha producido una derogación por costumbre. Otros autores sostienen que esto no es así, debido a que nunca el legislador podría derogar un mandato constitucional impuesto por una convención constituyente.  

IX.            Vemos, dentro del panorama histórico, que el sistema ha sido incluido en casi todas las reformas constitucionales, ya que, salvo la reforma de 1949, en las demás ha estado incluida den las disposiciones constitucionales. Esto expresa una firme convicción del constituyente de su implantación en el sistema de administración de justicia.
7. Proyectos presentados para su implementación. Antecedentes

       I.            Cabe tener presente, que con posterioridad a la sanción de la Constitución Nacional de 1853/1860, fueron muchos los proyectos de ley presentados al Congreso Nacional para instituir los juicios por jurados.

    II.            Así podemos citar como los más relevantes, entre otros, el de la ley 483 del año 1871, durante la presidencia de Sarmiento,  en la que se resolvió que una comisión de dos personas habría de proyectar la ley respectiva. Se designó a los Dres. Florentino González (profesor de derecho constitucional de la Universidad de Buenos Aires) y Victorino de la Plaza para realizar la tarea. En la discusión de la ley n°483, Mitre, siendo Senador, sostuvo que “la institución del jurado es un dogma para todo pueblo libre”, y el Senador Zavalía manifestó que “el jurado es el complemento del sistema democrático; es la justicia administrada al pueblo por el pueblo mismo”. No obstante  el proyecto de González y de la Plaza, presentado el 23 de abril de 1873, el Congreso no llegó a tratarlo.

 III.            Otros proyectos para instituir el juicio por jurados, fueron: los del procesalista Tomás Jofré (1919), del Dr. Enrique del Valle Ibarlucea (1920), del Dr. Juan Amadeo Oyuela (1930), del diputado Vidal Baigorri (1934), del Dr. Jorge Albarracín Godoy (1937), y luego, más cercanos en el tiempo, del Dr. Jorge Vanossi (1986, para los delitos contra el honor), el Dr. Antonio M. Hernández (1992), del Ministerio de Justicia de 1998, y del Senador Jorge Yoma (2004), actualmente, éste último en la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación. Cabe asimismo, tener presente que también muchos

 IV.            Finalmente mencionamos el proyecto presentado para la implantación del instituto por la Presidenta Cristina Fernández en el año 2011, que está siendo tratado en el Congreso de la Nación.


8. Juicio por jurado en las provincias: Proyectos de ley

a) Antecedentes.
       I.            Existen diversos intentos por parte de las provincias de implantarlo, pero solo uno con éxito, que es el caso de la provincia de Córdoba.

    II.            En la Provincia de Buenos Aires tenemos un antecedente durante el gobierno de Gregorio de Las Heras, quien por decreto del año 1825, dispuso que en caso de hurto que no exceda de seis cabezas de ganado de cualquier especie, un Juez de Paz, asociado a dos vecinos designados por él mismo, juzgue al acusado en forma sumaria y verbal. Este sistema duró de 1825 a 1866, cuando se sancionó el Código Rural.
 III.            También en Chubut y la provincia de Neuquén hubo intentos fallidos para su implementación.



b) Caso especial de Córdoba.
         I.            Cabe hacer un tratamiento especial respecto de Córdoba, ya que a partir de 1987 ha implantado el sistema de jurado para los juicios en materia penal.

      II.            En la provincia de Córdoba con la reforma de la constitución del año 1987 se implantó el Art. 162, que dispone que la ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados también se integrarán por jurados, incorporados posteriormente de manera efectiva a la legislación procesal con la reforma del Código Procesal Penal, siendo en  abril de 1998, la primera experiencia.

   III.            La reforma de la ley 9.182 marca un punto de inflexión en el sistema de jurado implementado en la provincia de Córdoba. Esta ley sustituye el sistema escabinado por un sistema anglosajón puro.

   IV.            En la ley recientemente sancionada se estatuye un sistema al estilo anglosajón y obligatorio para el juzgamiento de los delitos, así el art. 2 dispone “…. las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares constituido mediante la designación por sorteo de “…ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes…”art. 4, los que actuaran y funcionaran al momento de dictaminar de acuerdo a las reglas establecidas por el Art. 44. “Los jurados y los dos jueces integrantes del Tribunal, con excepción del Presidente, votarán sobre las cuestiones comprendidas en los Incisos 2º) y 3º) del Artículo 41 y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.

      V.            Si mediara discrepancia entre los dos jueces y los jurados, y éstos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara, excepto que uno de los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría, en cuyo caso la fundamentación será elaborada por este.

   VI.            Si la decisión mayoritaria de los jurados no fuera unánime, los jurados que hayan emitido su voto en sentido contrario a la mayoría, podrán adherir al voto de alguno de los jueces que concurrieron a formar la minoría. En igual sentido, el Presidente de la Cámara deberá motivar la decisión minoritaria de los jurados cuando ninguno de los dos jueces hubiera votado en el mismo sentido que aquellos.[3]
[4]c) Últimos proyectos presentados.
I.            Actualmente se ha manifestado un panorama movilización hacia la implantación del sistema de juicio por jurado. En este sentido es importante mencionar una gran cantidad de debates, conferencias, simulacros realizados y proyectos presentados en los últimos años.

II.            [5]Dentro de los últimos intentos realizados por las provincias en este sentido cabe mencionar los siguientes:
   - Proyecto de Ley sobre Juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires. Adopta un modelo de enjuiciamiento con jurado clásico para delitos graves. Presentado por el Poder Ejecutivo provincial el 31/05/12. El 13/12/12, luego de un pormenorizado tratamiento en las Comisiones el proyecto obtuvo media sanción en Cámara de Diputados y fue remitido para su tratamiento a la Cámara de Senadores.

  - Proyecto: Instauración del juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires Adopta un modelo de enjuiciamiento con jurado clásico para delitos graves. Presentado por el diputado Raúl Pérez. Movimientos parlamentarios: D-1365/11-12-0.

  - Proyecto: Nuevo Código Procesal Penal para la Provincia de Neuquén. Adopta un modelo de enjuiciamiento con jurado clásico para delitos graves. Aprobado el 24/11/11.

  -Proyecto de Régimen e implementación del juicio por jurado a nivel nacional (Manuel Garrido y Margarita Stolbizer). Presentado en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el 04/09/12. Contempla un modelo de enjuiciamiento con jurado clásico para delitos graves y delitos cometidos por funcionarios públicos contra.
  - Proyecto: Establecimiento del juicio por jurados en la Nación Argentina (Nicolás Fernandez). Presentado en la Honorable Cámara de Senadores de la Nación.

  - Proyecto: Establecimiento del juicio por jurados en la Nación Argentina (Héctor Recalde). Presentado en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

  - Anteproyecto: Reforma del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro. Contempla un modelo de enjuiciamiento con jurado tipo clásico.

  - Proyecto: Ley de juicio por jurados y con vocales legos de la Provincia del Chubut. Contempla un modelo de enjuiciamiento con jurado clásico para delitos graves.

  - Proyecto: Nuevo Código Procesal Penal para la Provincia de Corrientes. Sienta las bases para el establecimiento del juicio por jurados, pero las particularidades sobre su reglamentación han sido derivadas a la sanción de una ley especial.

  - Proyecto de Ley: Juicio por Jurados. Provincia de Santa Fé. Presentado en la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fé en el año 2009. Contempla el establecimiento del juicio por jurados, modelo escabinado (cuatro jurados legos).


Capitulo Segundo: EVOLUCIÓN INSTITUCIONAL

[6]1. Primeros años desde la  Constitución de 1853:

I.            Para poder entender un acontecimiento, tal como  la evolución del juicio por jurado en la Argentina, creo, debe estudiarse el ámbito social en el que se desarrolla este. Así, podríamos decir que la omisión legislativa debe ser vista, fundamentalmente a partir de la primer constitución de 1853 hasta principios del siglo XX, en relación directa a nuestro proceso histórico de la formación del Estado argentino.

II.            Cabe aclarar, para comenzar este recorrido histórico, que si bien desde 1810 Argentina se declaró independiente del reinado de España, no fue hasta la “batalla de caseros” (el 3 de Febrero de 1852) cuando pudimos comenzar un proceso de formación estatal sólido. Batalla ésta, en la que saldría como vencedor al General Justo José Urquiza, frente al ejército de Juan Manuel de Rosas.  

III.            La Constitución nacional sancionada en 1853 por el Congreso constituyente convocado en 1852, no da por finalizado los conflictos dentro de la Confederación.
IV.            Promulgada la Constitución nacional, las clases porteñas se dividieron dos bandos bien diferenciados. Por un lado, los “autonomistas” encabezados por Alsina, que rechazaban cualquier acuerdo con las provincias y, por otro lado,   la dirigencia más conciliadora encabezada por Bartolomé Mitre que pretendía la unificación mediante la subordinación de todas las provincias al gobierno porteño.

V.            El conflicto entre Bs As y la Confederación continuó, hasta culminar en dos batallas trascendentales. Por un lado,  “La batalla de Cepeda” (23 de Octubre de 1859), donde las tropas al mando del General Mitre saldrían derrotadas por el ejército de la Confederación. Como resultado de esta batalla se llega al “Pacto de San José de Flores”, por medio del cual la Confederación aceptaba la incorporación de Bs. As. y ésta debía aceptar las reformas que Bs. As. realizara a la Constitución nacional.

VI.            El acuerdo logrado en San José de Flores se desmoronó tras un breve conflicto en la Provincia de San Juan. Nuevamente las fuerzas porteñas y las del interior se enfrentaron, esta vez en Pavón el 17 de Septiembre de 1861, en un combate en el que Urquiza retirarías las tropas, dejando como vencedor al General Mitre. En Mayo de 1862 se reunió nuevamente a una convención constituyente, que legitimó la situación de Mitre y, culminó con la reforma de 1860. Por medio de esta, Bs. As. se incorporaría definitivamente a las “Provincias Unidad del Rio de la Plata”.  

VII.            En la presidencia de Bartolomé Mitre se producen acontecimientos de trascendental importancia, tales como la redacción de los Códigos de Comercio, y del Código Civil, y la organización de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores.

VIII.            En 1865 Argentina entra en guerra con Paraguay. La guerra duraría cinco años, costaría 500.000.000 de pesos y traería como consecuencia 50 mil muertos. La guerra culminaría con el “Tratado de la Triple Alianza”, firmado el 1 de Mayo de 1865.

IX.            El Gobierno de Avellaneda impulsó una campaña para extender la línea de frontera hacia del sur de la Provincia de Bs. As. Dentro de este plan se destacaría Julio A. Roca, quién llevaría a cabo el aniquilamiento de varias comunidades indígenas durante este plan.

X.            En 1884, durante la presidencia de Julio A. Roca,  se creó el Registro Civil y, por otro lado, se sanciona la ley 1420 que establece la educación gratuita, laica y obligatoria. Estas dos funciones que estaban reservadas a la iglesia católica.  

[7]2 .Impacto inmigratorio.

I.            La Constitución de 1853 decía en su artículo 25: "El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes".

II.            La oleada inmigratoria tuvo su auge en las décadas del 1860, 1870 y 1880, en concordancia de los presidentes Mitre, Sarmiento y Avellaneda

III.            En la  República comenzó a atraer inmigrantes a los que se les ofrecían facilidades para su incorporación al país, pero sin garantizarles la posesión de las tierras; así lo estableció la ley de colonización de 1876, que reflejaba la situación del Estado frente a la tierra pública.[8]

IV.            En 1880 se acentuó el carácter de aluvión del "poblamiento" del país. Las magníficas posibilidades de la República Argentina, las guerras y dificultades europeas atrajeron una fuerte corriente inmigratoria. Este "poblamiento" no fue seguido de una asimilación inmediata.

V.            El saldo inmigratorio fue de 76.000 inmigrantes en la década del 60 al 70 y de 85.000 en la década del 70 al 80. Sin embargo la distribución tuvo una tendencia definida y la corriente inmigratoria se fijó preferentemente en la zona del litoral y en las grandes ciudades. Solo pequeños grupos se trasladaron al centro y al oeste del país.

VI.            Así comenzó a acentuarse intensamente la diferenciación entre el interior del país y la zona del litoral, antes contrapuestas por sus recursos económicos y ahora por diferencias demográficas y sociales. Para tener una idea aproximada de lo que se entiende por este "enorme flujo de inmigrantes", tenemos que entre 1886 y 1870 el país recibió 160.000 inmigrantes mientras que entre 1881 y 1890 la cantidad de inmigrantes fue de 841.000. Esta inmigración fue predominantemente de origen latino: español e italiano.

VII.            La construcción del ferrocarril creó una importante fuente de trabajo para los inmigrantes y desencadenó un cambio radical en la economía del país. Buenos Aires fue la principal beneficiaria del nuevo desarrollo económico.


[9]3. Surgimiento de los partidos políticos.

I.            En 1878 se crea el primer partido, denominado el “partido Autonomista Nacional” (PAN). Este partido hegemonizó la vida política por más de treinta años.

II.            Dice sobre este tema F. Piña en su obra “Historia Argentina 1810-2000”; “La primera oposición a este régimen fue la creación de la Unión cívica, un grupo político muy heterogéneo que nucleó a diversos sectores disconformes con un régimen al que consideraban corrupto e irresponsable. Quedó constituido en 1890, y sus máximos referentes van a ser Leandro N. Alem y Bartolomé Mitre”.

III.            De este partido surgiría un movimiento paramilitar que se enfrentó a Juárez Celman, movimiento que sería derrotado, pero que lograría la renuncia de Juárez Celman a la presidencia.

IV.            En 1891 surge, dentro de la Unión Cívica, la Unión Cívica Radical. Partido que fuera creado por Leandro N. Alem, cabeza de una fracción disidente de U.C, tras el acuerdo de Roca con Mitre.

V.            Finalmente en 1896 se crea el partido Socialista, y en 1914 el partido Demócrata Progresista. El primero representó a las clases obreras urbanas y se hiso fuerte en la Capital. En 1904 este partido impuso su primer diputado en el Congreso Nacional (Alfredo Palacios).

4. La reforma electoral: ley Sáenz Peña

I.            Una primera reforma electoral fue asumida por Joaquín V. González, Ministro del Interior del Presidente Roca, quien propuso y obtuvo la sanción en diciembre de 1902 de la ley de elección uninominal, por la cual se puso fin al sistema de elección por simple mayoría (o de lista completa) en un determinado distrito electoral. El nuevo sistema permitía que las minorías estuvieran representadas.

A pesar de los avances, la posibilidad de los partidos no conservadores de alcanzar presencia en las representaciones municipales y en las legislaturas provinciales era escasa. Para votar, el elector debía acudir a comisiones empadronadoras que determinaban si lo incorporaban al padrón electoral o no. Estaba claro que los padrones incluían a personas que no reunían las condiciones legales, y omitían a muchos que contaban con ellas. Luego de este primer filtro, los conservadores para el día del sufragio, contaban con innumerables recursos, entre los que puede recordarse la compra de votos, la amenaza, o, más sencillamente, el fraude electoral.

A partir de 1910, el nuevo presidente Roque Sáenz Peña, presentó en 1910 dos proyectos de ley que consistían en la elaboración de un padrón electoral. Convertidos estos dos proyectos en leyes, el primer magistrado elevó en agosto de 1911 el proyecto de ley de reforma electoral,” para garantizar el sufragio y crear el sufragante”.

II.            Finalmente el 13 de Febrero de 1912, fue sancionada la ley 8871, denominada, a partir de ese momento “Ley Sáenz Peña”. Estableció el voto secreto y obligatorio a través de la confección de un padrón electoral, pero seguía siendo exclusivo para nativos argentinos y naturalizados masculinos y mayores de 18 años

a.       Por la ley Sáenz Peña se considera electores a todos los ciudadanos, natos y natural, que consten en el padrón electoral, desde los 18 años de edad hasta los 70. A partir de esa edad el voto es opcional. Se consideran afectados de incapacidad y privados de ejercer el derecho de sufragio, los dementes declarados en juicio y los sordomudos que no puedan expresarse por escrito. Por su estado y condición se hallan imposibilitados de votar, los religiosos, los soldados y los detenidos por Juez competente. Por causas de indignidad, no pueden sufragar los reincidentes condenados por delitos contra la propiedad, durante cinco años después de cumplida la condena, los penados por falso testimonio y por delitos electorales, por el lapso de cinco años.

b.      Las juntas escrutadoras de votos son las encargadas del recuento de las votaciones, reuniéndose en la Cámara de Diputados de la Nación o en la Legislatura, constituyéndose dichas juntas en cada capital de provincia, integrada por el Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones, el Juez Federal y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En la capital de la república la integrará el Presidente de la Cámara Civil.

c.       La primera aplicación de la ley Sáenz Peña sucedió en abril de 1912 en Santa Fe y Buenos Aires, y permitió que accediera al poder en 1916 el candidato por la Unión Cívica Radical, Hipólito Yrigoyen.

5. Juicio por jurado y la democracia:

I.            Alexis de Tocqueville decía que “la fuerza nunca es más que un elemento pasajero de éxito; tras ella viene, inmediatamente la idea del derecho. Un gobierno reducido a no poder alcanzar a sus enemigos más que en el campo de la batalla sería destruido pronto. La verdadera sanción de las leyes políticas se encuentra, pues en las leyes penales, y si la sanción falta, la ley pierde, tarde o temprano su fuerza. El hombre que puede juzgar al criminal es, pues, el dueño de la sociedad. Y la institución del jurado coloca al pueblo mismo, o por lo menos a una clase de ciudadanos, en el sitial del Juez. La institución del jurado pone, pues, realmente la dirección de la sociedad en manos del pueblo o de esa clase”.

El juicio por jurado Sería así uno de los pilares fundamentales sobre los que se basaría un “Estado democrático”. Siendo los demás la participación del pueblo en la elección del gobernantes, temporalidad de los cargos públicos, publicidad de los actos de gobierno, entre otros.

En sus inicios el jurado aparece como un medio para limitar la autoridad de quienes gobiernan, excediéndose en su poder. En sustancia, el jurado es la intervención popular en la administración de justicia para frenar el absolutismo en los juicios penales de los poderes del Estado, y en particular del poder de una clase sobre otra.

Montesquieu  decía que: “El poder de juzgar... debe ejercerse por personas salidas del pueblo en la forma que establezca la ley para formar un tribunal transitorio. Este es el único medio como el terrible poder de juzgar no se vincule a ningún Estado, a ninguna profesión y se haga invisible y nulo.”

Carrara, por su parte, dice que “el jurado representa la vanguardia de la libertad, rige en los pueblos evolucionados... los pueblos somnolientos se unieron a los déspotas para proscribir los tribunales populares.”

II.            No es de extrañar entonces, que en periodos de factos se anulen los jurados en el sistema judicial.

[11]En Alemania en el período nazi, mediante la Ordenanza para la Defensa del Reich de 1939 se suprimió. Al término de la guerra, las leyes de Unificación de 1950 restituyeron el anterior sistema. Los fascistas lo suprimieron en Italia, cambiándolo posteriormente por un sistema escabinado. Franco también lo suspendió en España y en nuestro país fue borrado  de la Constitución Nacional en la reforma de 1949, durante el gobierno de Perón, quizá por la influencia de estos movimientos totalitarios que buscaban el logro de un orden social.

III.            En Argentina se realizaron seis golpes de Estado durante el siglo XX, en 1930, 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976. Los cuatro primeros establecieron dictaduras provisionales en tanto que los dos últimos establecieron dictaduras de tipo permanente según el modelo de Estado burocrático-autoritario. El último impuso un Terrorismo de Estado, en el que se violaron masivamente los derechos humanos y se produjeron decenas de miles de desaparecidos.

En los 53 años que transcurrieron desde el primer golpe de Estado en 1930, hasta que cayó la última dictadura cívico-militar en 1983, los militares gobernaron 25 años, imponiendo 14 dictadores con el título de “presidente”. En ese período todas las experiencias de gobierno elegidas democráticamente (radicales, peronistas y radical-desarrollistas) fueron interrumpidas mediante golpes de Estado.

Así podría trazarse una vinculación entre nuestro interrumpido régimen político-democrático y la no implementación del juicio por jurado. Mal podría pensarse en el establecimiento del jurado cuando se está ante semejante inestabilidad institucional.

En este sentido es que Alberto Maria Binder en su obra “Introducción al Derecho Procesal” dice, “Debe tenerse en cuenta, pues, que si bien nuestra Constitución admitió el sistema republicano...la relativa estabilidad institucional lograda luego de la pacificación nacional se basó en un modelo de república aristocrática y oligárquica, donde el pueblo común nada tenía que decir respecto de la función del gobierno, que siempre quedo reservada a supuestas clases dirigentes, que se presentaban a sí mismas como las únicas preparadas para gobernar”.

[12]Concluye Binder que “Por un lado, que mientras las estructuras políticas eran esencialmente aristocráticas y oligárquicas las clases privilegiadas no tenían ningún interés en instaurar el jurado porque ya participaban del poder y, en gran medida, del poder judicial. Por otra parte, significa que si el jurado no tuvo recepción en nuestra sociedad a lo largo de casi ciento cincuenta años fue porque no tuvimos democracia. Durante años y años hemos escuchado que esta institución no era aplicable, porque nuestro pueblo carecía de una conciencia cívica y de cultura necesarias para ello. Esta falacia escondía, en realidad una verdad de muy diferente signo: fueron nuestras clases políticas las que carecieron de cultura democrática suficiente para comprender el sentido de la participación ciudadana en la administración de justicia penal”.    


Capítulo Tercero: PROCESO PENAL

[13]1. Sistemas

I.            El proceso penal ha sido definido de varias maneras y formas, todas más o menos relacionadas a un conjunto homogéneo del actos con un mismo fin, que es el de aplicar una especial sanción a una persona determinada, o bien, eximirla de tal coerción. Una facultar soberana de impartir coacción a personas que infrinjan ciertos valores que se consideran de trascendental importancia para una sociedad.   También se ha sostenido que el proceso penal es una relación jurídica, es decir, relaciones entre personas que producen efectos jurídicos.

II.            No entrando en la discusión sobre cual concepto es más o menos abarcador, hay una indiscutible realidad de que, como todo concepto, no puede ser absoluto e indiscutiblemente válido.

Tradicionalmente han existido en el seno del derecho procesal penal, dos tendencias contrapuesta una de la otra. No obstante, estos conceptos, que sirven para entender y transmitir un determinado conocimiento, no se adecua a la realidad de los procesos, donde convergen una síntesis de una y otra tendencia.

En el devenir de la historia estás tendencias han conformado todos los sistemas procesales penales, con más o menos prevalencia de uno sobre el otro, dependiendo en definitiva de la finalidad que prevaleciera en la clase dirigente (Estado).

La primera, pretende establecer un conjunto de garantías o valla a la coerción estatal. Nace así como un límite a la arbitrariedad del Estado, en protección de los derechos inherentes del hombre.

La segunda, se inclina a lograr una aplicación efectiva de la coerción penal. Su objetivo es lograr la mayor eficiencia posible en la aplicación de la fuerza estatal.

III.            No obstante estas tendencia, es importante remarcar que cada una de ella no supone un modelo diferente y puro, sino que las dos convergen en los diferentes ordenamientos procesales criminales existentes. En este sentido dice Alberto Binder que, “Si realizamos un corte sincrónico (en un instante fijo) sobre una determinada sociedad seguramente podemos observar que la puja entre “eficiencia y garantía” se ha resuelto de diversos modos. Encontraremos grupos de casos en que las garantías han prevalecido o han funcionado del modo previsto; en otros casos o grupos de casos, observamos que la eficiencia ha menguado por sí mismas y otros en que fue lograda a costa de las garantías”. Preguntándose Binder, “¿Cuál de todas esas situaciones representa el proceso penal?, responde a esto posiblemente debamos admitir que todas tienen vigencia social y por lo tanto son el proceso penal”.


[14]2. Descentralización del ejercicio de la coerción penal.

       I.            En este sentido, Alberto Binder dice que hay un mecanismo que no suele ser incluido dentro de las denominadas “garantías procesales o penales”, pero que también cumple con la función de proteger a los individuos y grupos sociales del uso despótico del poder. Este mecanismo es la “descentralización del ejercicio de la coerción penal”, es decir, una distribución del poder penal que busca evitar la concentración de tal poder en una sola mano o en uno solo de los sujetos constitucionales.

    II.            En la distribución del poder que realiza nuestra constitución, existen cuatro sujetos primarios o básicos. Ellos son el pueblo, los municipios, las provincias y el estado nacional.

a.       Así, el Estado nacional tiene el poder de establecer un Código penal que rija en todo el territorio nacional y para juzgar esos delitos en ciertos casos o materias (Art.75 inc.129). Los estados provinciales tienen a su cargo la organización de la justicia penal en su territorio, y esa organización provincial tiene a su cargo la facultad de juzgar los delitos que no sean de competencia federal. Por otro lado, le corresponde a los estados provinciales legislar las contravenciones y en muchos casos, según la legislación de cada provincia, les corresponde a los jueces de faltas juzgar sobre esas contravenciones.

b.      Además a los municipios suelen legislar sobre otras faltas que también implican una especie de coerción penal, tales como las que regulan las infracciones a las leyes de tránsito o las referentes a las situaciones de vecindad.

   III.            Por último, en todo el territorio de la Nación, ya se trate de delitos de competencia federal o provincial, todos los juicios criminales deben ser juzgados por jurados, en virtud de la manda constitucional del Art. 118.

[15]3. Características básicas del proceso penal en nuestra Constitución.

I.            A.M. Binder dice,” La constitución nacional diseñó el proceso penal desde tres principios esenciales: el principio de oralidad, el principio de publicidad y finalmente, el establecimiento en todos los juicios criminales del sistema de juicio por jurados”. Esto se deriva de un análisis simple de nuestra Constitución y de sus disposiciones, en especial del de los arts. 24, 75 inc.12, y 118. Además, cuando diseña el juicio político, que en esencia sigue los lineamientos de un juicio penal, lo hace teniendo como base la oralidad y la publicidad.

II.            Por otra parte, la publicidad es una exigencia de todos los sistemas republicanos manifestado en la máxima general de publicidad de los actos de gobierno. Siendo la “Justicia” uno de los poderes en que se manifiesta la soberanía estatal, mal podría quedar excluida de esta regla.

En otro sentido, la publicidad está destinada a cumplir uno de los fines principales de la justicia penal, es decir, la transmisión a la sociedad acerca de ciertos valores imperantes, en que se fundamenta la convivencia pacífica de una determinada comunidad. Esta finalidad es la prevención del delito a través de la pena y su difusión, para lo cual la publicidad jugaría, de más está decirlo, un rol esencial para la transmisión hacia toda la sociedad de la pena por la violación de tales valores.

El principio de publicidad se relaciona con otro tema fundamental, y en el que está directamente vinculado al sistema de juicio por jurado: el control popular de la administración de justicia. Tanto uno como otro, son manifestaciones esenciales para la consagración de un régimen democrático, y medios para posibilitar el control de las decisiones judiciales por parte del pueblo.

En este sentido, la publicidad exigiría el libre acceso a todos los juicios criminales por parte de todos los ciudadanos, salvo, claro está, las limitaciones que establezca expresamente la ley a tal derecho por circunstancias fundadas.

III.            Es importante remarcar la discordancia entre este principio de publicidad y la realidad de la justicia argentina. En la realidad se ve, señala dicho autor, que “el principio parece ser el inverso, es decir, el de secreto del expediente judicial”. Explica Binder, que en realidad se trata de un proceso donde solamente pueden intervenir los directamente afectados, y en donde los demás solo conocen de la causa y sus novedades por medio de los mal llamados “medios de comunicación”, que terminan por cumplir la tarea de medios de distorsión de la información sobre las causas penales, adecuando la información a los devenires de un mercado mediático cada vez más competitivo, donde lo único que importa es vender datos sin ser constatados previamente.

[16]4. Escuela positiva: otro obstáculo hacia la democracia judicial.

I.            Señala Alberto M. Binder que “el positivismo en el derecho penal, asumió dos formas clara; por un lado, nutrió a la naciente criminología argentina orientándola hacia un modelo biologicísta y clínico italiano (Lombroso, Ferri, Garófalo). Según esta concepción la lucha social contra la delincuencia era un problema científico, la determinación científica de aquellas personalidades peligrosas, y en consecuencia productoras de crímenes. Los jueces eran entendidos como científicos sociales, solo debían detecta esas personalidades anormales y aplicarles las medidas curativas necesarias. Evidentemente dentro de esta concepción de enorme vigencia dentro del sistema penal, hasta aproximadamente la década del cincuenta y que continuó influyendo en nuestra criminología hasta nuestro días, los jurados populares no tenían ninguna cabida. Carecían de capacidad técnica y científica para detectar a las personas peligrosas, mucha más aún si pertenecían a los sectores más humildes de la sociedad, de donde provenían casualmente esos seres peligrosos. El positivismo criminológico alimento una de las variantes más virulentas de la crítica hacia todas las instituciones de participación popular en la justicia”.

Es innegable la influencia de estas ideas dentro del legislador argentino, quienes son o han sido, en su mayoría profesionales del derecho,  por lo menos durante gran parte del proceso histórico de nuestras instituciones.  

II.            Por otro lado, según señala Binder, el positivismo tuvo otra variante, que también influyo en la crítica a los sistemas de jurado, manifestada en el surgimiento dentro de la dogmática jurídica, de la idea de que lo único que brindaba seguridad en la aplicación del derecho era la elaboración de sistemas racionales, de tal modo que su aplicación al caso concreto sólo fuera una derivación, resultado del razonamiento de principios generales y de un conjunto de normas cerrado y estanco. La labor del Juez se convertía en un proceso mecánico-racional de subsunción, y los jueces serían, pues, meros robots que debían realizar esta labor sin salirse de esta lógica autómata.

En este último sentido, la labor del jurado popular no tenía cabida alguna, principal -mente porque sería incapaz que llevar a cabo esta tarea tan compleja, la cual solo estarían capacitados para realizar profesionales debidamente adoctrinados en este sistema.

III.            [17]A partir de esta premisa, nace la discusión entre jueces técnicos y jueces populares. Sostiene Binder que la crítica de esta concepción es mucho más seria que la originada en la criminología biologicísta, y dice al respecto.” La capacidad técnica (jurídica) aparece como un escudo que protege al juez frente a la posible intervención de los sentimientos (como si juzgar a una persona y decidir sobre su libertad fuera una operación meramente lógica) o frente a la arbitrariedad (como si el conocimiento científico fuera lo mismo que la honestidad). El Juez técnico aparece como un ser puramente racional, ajeno a los sentimientos, ajenos a las consideraciones sociales”.


                               
                                 Capítulo Cuarto: JURADOS Y VEREDICTO

1. Tipos de Jurado. Composición.



I.            [18]Alberto M. Binder, hace una distinción entre las diferentes clases de jurados.


1)Clásico:
Según este  modelo,  un grupo  más  o menos numeroso de ciudadanos, legos todos ellos, que deliberan entre sí, según las indicaciones que les dirige el juez profesional, determinan si la persona es  culpable o inocente (veredicto de culpabilidad) y luego, sobre  la  base  intangible  de  ese  veredicto,  el  juez  profesional  determina  las consecuencias legales de la acción culpable o inocente. Este es un modelo de decisión conjunta,  fraccionada  en  dos  momentos, que no  necesariamente coinciden con una división entre  los hechos y “el derecho”, sino que se refiere con mayor precisión, a la determinación  del  antecedente de la pena (que implica la construcción del supuesto fáctico del juicio) y las consecuencias que surgen de ese antecedente

El modelo anglosajón lo encontramos en países como Inglaterra, Escocia, Gales, Estados Unidos, Canadá Noruega, Australia o España.

2) Escabinado:
El segundo modelo tradicional se conforma de  un  grupo de jueces, integrados  por jueces profesionales  y “jueces legos”-o ciudadanos-  (“colegio sentenciador”),  que delibera en conjunto y llega a la solución total del caso. El número de jueces  de  un tipo y otro varía, y existen modelos con preeminencia  de los jueces  técnicos y otros con preeminencia de los jueces legos, siempre dentro  de  un número  total de jueces también  variables. Este  modelo  de  decisión  conjunta  privilegia  el  hecho  de  la deliberación, a través de la cual se produce un proceso dialéctico, que asegura que la decisión final será el conjunto de diversas valoraciones  sociales y  consideraciones técnicas.



El jurado escabinado es el sistema adoptado en Francia, Italia, Alemania, Suiza o Portugal.

3) Modelo mixto
Toma cosas de los dos sistemas de jurados tradicionales (es decir del modelo anglosajón y del modelo escabinado). Este modelo es aplicado en países de Europa como Austria y Bélgica y consiste en que los jurados deliberan solos, sin los jueces. Si el veredicto es de absolución, se decreta ésta y en su caso se libera al reo; en tanto que si es de condena, los jurados se tienen que reunir con los jueces para decidir la extensión de las penas.

Las diferencias en las formas que pueden existir son por ejemplo en cuestiones tales como el número de su composición, en los requisitos de admisibilidad, la edad o la registración de antecedentes, etc.

II.            La doctrina argentina se encuentra dividida sobre cual modelo es más conveniente, o mejor adaptable a nuestro sistema constitucional. Así algunos sostienes que nuestra constitución nacional quiso implantar un modelo clásico, mirando a la carta constitucional de Estados Unidos. Por esto último, sostienen estos autores que debería implantarse el sistema inglés clásico, con un jurado compuesto por ciudadanos legos todos.

Por otro lado, hay quienes piensan que más allá de lo que haya querido el constituyente habría que tener en cuenta las circunstancias sociales del País, y buscar el modelo más adaptado a ella. Estos terminan optando por un modelo tipo escabinado, conformado por jueces legos y jueces profesionales. Sostienen que  optar por un modelo clásico importaría un cambio demasiado brusco en nuestro sistema judicial, que traería muchos inconvenientes. En cambio un modelo escabinado sería más adaptable a nuestro sistema actual, ya que está compuesto por legos junto a profesionales del derecho.

2. Veredicto y la fundamentación de las sentencias.

I.            Una   vez  realizada  la votación  y  llegado a un  resultado  en  el  que  se  resolvió la  culpabilidad   o   la  no  culpabilidad   del  imputado, el  presidente  del jurado será el encargado de leer el resultado del veredicto al que se arribó.


La decisión a la que haya llegado el jurado será lo que habilitará o no al Juez a hacer uso de la  aplicación  de  la  pena.  Recordemos  que  en  caso de  que se declare la  culpabilidad del  imputado, el  juez decidirá la pena a  aplicar  y el  defensor  podrá  apelar  la  decisión del jurado,  cumpliéndose  la  garantía constitucional de la doble instancia que establece el debido proceso.

Pero en caso de declararse la inocencia del imputado, el juez no podrá aplicar sanción alguna y deberá poner en libertad a quien estaba procesado hasta ese momento. Hay que aclarar que en este caso, el fiscal como representante del estado no podría recurrir la sentencia del jurado popular, porque sería poco razonable ya que quienes deliberaron y decidieron sobre la cuestión del caso llevado a los estrados fueron los mismos vecinos o conciudadanos (los mismos que simbolizan esa representación amplia y variada), propio de cualquier representación directa de un pueblo con participación en las decisiones de un estado democrático.

II.            En los últimos tiempos, los detractores de este sistema de enjuiciamiento han vuelto a la carga sosteniendo que las sentencias que dicta un jurado al ser inmotivadas afectan garantías constitucionales.

III.            Carl Mittermaier, destacado jurista alemán, quien realizara un estudio de los sistemas judiciales de Inglaterra y Escocia en el Siglo XIX, se propuso responder a dos interrogantes cruciales: ¿por qué los pueblos en donde reina el jurado tienen una atracción natural por sus veredictos y se ganan la confianza tanto del acusado como de la sociedad? ¿Por qué esos mismos pueblos desconfían de los fallos de los jueces gubernativos?

     Sintéticamente concluyó que:
1. Los jurados salen del seno del pueblo. Los jueces, en cambio, son asalariados del gobierno (garantía de independencia judicial).
2. Los jurados deciden sin compromisos, ya que son jueces accidentales. Los jueces profesionales, por ser permanentes, fallan a menudo pensando en sus ascensos y en lo que dirán sus superiores o en otros intereses (garantía de la organización judicial y de independencia frente al caso).
3. Las partes pueden recusar ampliamente y sin causa a los jurados, más nunca a los jueces (garantía de imparcialidad).
4. Los jurados son doce; los jueces son tres o uno solo (garantía de máxima desconcentración del poder punitivo).
5. Los doce jurados deben alcanzar un veredicto unánime. Bastan en cambio dos votos de los jueces para encerrar de por vida a una persona (garantía de la deliberación).
6. Los jurados juzgan sólo el hecho y la culpabilidad. Los jueces concentran toda la decisión (hechos, culpabilidad, derecho y pena).
7. El veredicto absolutorio del jurado es irrecurrible. La absolución del juez profesional, en cambio, es impugnable sin límite por el acusador (recurso como garantía y ne bis in idem).

                                 

                                 Capítulo Quinto: CONCLUCIONES

1. En relación al primer punto, debemos decir que varias han sido las posturas argumentando a favor y en contra de la implantación del sistema juicio por jurados. Los opositores de este instituto han mencionado, como una de las  causas principales del fracaso de la norma, la falta de preparación cultural de nuestra sociedad.  Argumento que carece de validez y padece de un tinte clasista, que parte de la idea que considera a aquellos que no pueden acceder a una educación, media o universitaria, como menos capacitados para impartir justicia, o bien, de considerar el ciudadano europeo o norteamericano con una capacidad (innata) superior y más acercada a la idea de justicia. Como si la justicia estuviera impresa en un título académico o en un gen determinado que revela por un efecto milagroso lo que es justo o injusto para un caso determinado.

En el mismo sentido, cabe decir que institución del juicio por jurado ha sido implantada en diferentes comunidades con muy diversas culturas, valores, religión, etc. (España, Inglaterra, Alemania, Francia entre otros). 

No obstante ello, si es necesario remarcar que trascurrida la primera etapa de formación de un país caracterizado por la diversidad de razas y culturas, integrado por una gran cantidad de inmigrantes provenientes de diferentes comunidades del mundo. Lo que podría influir a la hora de compartir una base de valores sólidos, un lenguaje, etc. En este sentido debe mencionarse que no es sino hasta 1884 cuando se sanciona una ley de política educativa fuerte, como la ley 1420. Implantando la educación primaria, obligatoria y laica.
Actualmente resulta  irrazonable pensar en una Argentina carente de una cultura propia, entendiéndose ello como un conjunto de valores compartidos por una determinada comunidad, después más de dos siglos de nuestra independencia política y de varias generaciones conviviendo en un mismo país.

2. En los primeros cincuenta años de nuestra nación la no implantación de este instituto, está más relacionado con un lento proceso de formación institucional, en el que se presentaba una sociedad con muy diversas culturas (profundizado por el impacto inmigratorio suscitado a fines del Siglo XIX), y fraccionada por una constante guerra civil interna. Así los conflictos bélicos entre Bs. y la Confederación no terminarían con la sanción de la Constitución del 1853, sino hasta 1860 (después de las batallas de Cepeda y Pavón) con la reforma constitucional donde se incorporaría Bs. As. en forma definitiva, para buscar un mismo fin, la “unión nacional.
 En los conflictos internos no solo se suscitaron entre federales y unitarios, sino que participarían también otros sujetos, los caudillos, protagonistas, representantes de los intereses de las provincias contra el gobierno central, un conflicto que se prolongarán hasta fines de la década del 60.

3. Por otro lado, nuestro crecimiento democrático fue progresivo. Siendo hechos trascendentes: la creación de los partidos políticos a fines del siglo XIX y mitad del XX; en 1912 se sanciona la ley Sáez Peña implantando el voto secreto y universal, siendo una de las críticas a este sistema la no inclusión de la mujer en el sufragio. Omisión que recién será suplida en 1951 por ley 13.010 durante el gobierno de Perón.

Un punto de suspenso en nuestra historia institucional la constituyeron los golpes de estado, que se sucedieron  partir de 1930. Seis golpes en total que suspendieron y retardaron el proceso democrático en nuestro País. Estos son, en mi humilde opinión, los principales responsables del retardo de nuestro proceso de democratización. Incluyendo estos acontecimientos dentro de las causas que van a influir en la implantación del juicio por jurado.

Los golpes de estado no solo producen un suspenso institucional, sino también una necesidad de recomponer el tejido social roto durante esos años, lo que prolonga aún más la agonía institucional y, en el mismo sentido, retardan más el crecimiento de las instituciones democráticas de una sociedad.

4. Por otro lado, debo decir, que es innegable la influencia de las ideas de la doctrina positivista en nuestro sistema, principalmente en las clases dirigentes, políticamente más activas. La idea de que el sistema judicial debe necesariamente ser manipulado por personas que tengan un conocimiento especial sobre determinados principios jurídicos, filosóficos u otros, ha sido innegablemente uno de los mayores obstáculos que no nos ha permitido ver los beneficios de la implantación de un jurado lego. Como si la “justicia”, proviniera de una preparación previa en universidades  otras instituciones a las que, como todos sabemos, solo tiene acceso una muy reducida parte de la población. En este sentido no puede escaparse la gran cantidad de movimientos civiles, reclamando por  justicia en las últimas décadas de nuestra historia.

El sistema de Juez profesional ha dejado mucho que desear, como lo señalaran autores, tales como A.M. Binder quien sostiene que una discusión sobre la institución debe empezar con “un planteamiento a la inversa”, una crítica al sistema del Juez profesional.   El debate entre el Juez profesional y juicio por jurado, debe enmarcarse dentro de una discusión previa de los resultados del ejercicio de la profesión del abogado dentro de las esferas de poder, pero en especial dentro de la administración judicial.

5. Para lograr el fin deseado habría, a mí entender, que revisar nuestro proceso penal con todos sus elementos, y confrontarlo a las disposiciones constitucionales, es decir, a lo que nuestro constituyente ha querido establecer como proceso penal. Habría, pues, que analizar nuestro actual proceso penal con respecto a los principios de publicidad, oralidad y juicio por jurado establecidos por nuestro Constitución como bases fundamentales de nuestro sistema procesal criminal.

Habría que realizar esta constatación de nuestras instituciones con respecto a la garantía de descentralización del poder del ejercicio de la coerción penal, principio fundamental si se quiere lograr una sociedad democrática.

Como conclusión, habría que plantearse la idea de una “revolución del sistema judicial”, acorde a una idea de justicia republicana y democrática. Mientras que la justicia sea una facultad exclusiva de una “clase” determinada, no podemos pensar en una sociedad constituida en democracia, ya que siendo la democracia “el gobierno del pueblo”, mal podría pensarse en la idea de una “clase oligárquica” arrogándose en forma soberana esta función esencial. La idea del Juez profesional hace pensar, pues, en una sociedad gobernada, despóticamente, por unos pocos que dicen pertenecer a una cultura superior. Un vestigio repugnante de la tumba inquisitiva.    

6. Por lo demás, legislador argentino ha incurrido en una inconstitucionalidad por omisión, al no cumplir con lo que el constituyente en reiteradas reformas ha mandado a hacer. Este mandato no ha quedado derogado desuetudo, como lo sostuviera parte de la doctrina argentina, debido a que mal podría el legislador derogar una disposición constitucional. Esto teniendo en cuenta el carácter rígido de nuestro sistema constitucional, que solo permite modificaciones por medio de un procedimiento expresamente preestablecido, sin el cual toda modificación de sus cláusulas carece de validez.

Vemos que el sistema ha sido incluido en casi todas las reformas constitucionales, ya que, salvo la reforma de 1949, en las demás ha estado incluida en las disposiciones constitucionales. Esto expresa una firme convicción del constituyente de su implantación en el sistema de administración de justicia.

7. Finalmente debe responder afirmativamente al último interrogante. Creo que están hoy dadas las condiciones sociales para que se pueda definitivamente implementar el juicio por jurado en nuestro País.


                                   














                                                         



1. Manuel Osorio. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales


[2] Maglione, E. A. (2008). Juicios por jurados. Antecedentes históricos, extranjeros y nacionales. Análisis y crítica. Revista de Derecho Penal.


3. El Dr Jorge H. Gentile Profesor dice en una nota titulada “Inconstitucionalidad de los Juicios Por jurados”, que “La  La provincia de Córdoba implantó dos veces el juicio por jurados, la primera en que dispuso la integración de la Cámara del Crimen a pedido de parte con dos jurados legos elegidos por sorteo, para casos de delitos con penas de 15 años de prisión o mayor (ley  8123 de 1991); lo que se extendió, luego, para los que juzgaba la Cámara en lo Económico Penal (ley 9122 del 2004), tomando el modelo europeo de los llamados jueces escabinos, formando un tribunal que tenía que fallar lógica y legalmente, como establece la Constitución Provincial. Como era voluntario se empleó en muy pocos casos y por su ineficacia los defensores y fiscales lo dejaron de pedir por lo que hoy la ley que los creó es letra muerta.”
          “  La segunda fue ley 9182, aprobada por la Legislatura con el voto del oficialismo y la oposición y con la presencia del Ingeniero Juan Carlos Blumberg, creó un sistema que no existe en ninguna parte del mundo, donde algunos delitos graves, obligatoriamente, deben ser juzgados por un tribunal integrado por los tres jueces de Cámara más ocho jurados legos, elegidos por sorteo, pero en los que el juez que preside no vota, como los otros dos, salvo en caso de disidencia para redactarle el voto a los jurados, que por ser legos ignoran el derecho y las leyes, para que la sentencia, según la Constitución, sea motivada lógica y legalmente”. ( nota publicada en su Pág. Web en el 2006)

[4] Es importante señalar, en este sentido la labor de la Asociación Argentina de Juicio por Jurado, que ha realizado una gran colaboración a la dispersión hacia todo el país del sistema de juicio por jurados, a través de conferencias, simulacros, colaborando en proyectos para su implementación, etc.

[5] Asociación Argentina  de Juicio por Jurados (2012).”Proyectos de ley”.
[6] Felipe Pigna(Coordinador), J. Bulacio, G.Cao, M.Dino, C.Mora “HISTORIA ARGENTINA” (1810-2000).

[7] "argentinaXplora.com", E. p. (s.f.). Las corrientes inmigratorias en Argentina,La Aventura de los Pioneros. ".



[9]   Felipe Pigna(Coordinador), J. Bulacio, G.Cao, M.Dino, C.Mora. “HISTORIA ARGENTINA” (1810-2000).
[10] Felipe Pigna(Coordinador), J. Bulacio, G.Cao, M.Dino, C.Mora “HISTORIA ARGENTINA” (1810-2000). Dicen los aludidos autores al respecto de la Unión Cívica, “La Unión Cívica hablaba de revolución para derribar al régimen corrupto. Se denunciaron los negociados y las emisiones clandestinas de billetes. Se reclamaba decencia, sufragio libre y algo tan elemental como el cumplimiento con lo establecido por la Constitución Nacional. Se sumaron al movimiento algunos militares y el alzamiento cívico-militar fue  tomando forma.
Tras varias reuniones la Unión Cívica decidió tomar la fuerza pasar a la acción directa. El 26 de Junio los rebeldes se atrincheraron en el Parque de Artillería, en la Plaza de Lavalle. El General Mitre decidió ausentarse del país y toda la responsabilidad recayó sobre Alem. La revolución fue derrotada pero Juárez Celman, sin apoyo debió renunciar.
El sector conservador de Unión Cívica, encabezado por Mitre, traicionó la revolución y negoció con Roca la asunción del Vicepresidente Pellegrini”.
Señala Piña que “El monopolio de los poder político, los cambios en la población argentina, junto con una grave crisis económica que afectó la unidad del grupo dominante originaron la aparición, en 1890, de una fuerza política opositora (integrada por una fracción disidentes de los sectores hegemónicos): la Unión Cívica que protagonizó la revolución del 90. De esta surgirá, en 1891, el que será el primer partido de masas del país: la Unión Cívica Radical, considerado el primer partido político de Argentina”.

  
[11] Maglione, E. A. (2008). Juicios por jurados. Antecedentes históricos, extranjeros y nacionales. Análisis y crítica. Revista de Derecho Penal.

[12]Alberto Binder (2004).Editorial H AD-HOC SRL” Introducción al Derecho Procesal Penal”.
Sigue diciendo Binder, “A partir de la organización constitucional de 1853 comienza un proceso de democratización cuyos hitos más importantes son la Ley Saenz Peña de voto obligatorio (1912) y la Ley que permitió el voto femenino (1951). Es decir, que sólo a partir de esta última fecha tenemos las estructuras formales, al menos, para instaurar un sistema democrático. Desde ese año en adelante, descontando golpe de Estado, y todo tipo de dictaduras militares y gobiernos surgidos de elecciones con proscripciones, tenemos a penas algo más de diez años de sistema formalmente democrático”.

[13]Alberto Binder (2004).Editorial H AD-HOC SRL” Introducción al Derecho Procesal Penal”.
[14]Alberto Binder (2004).Editorial H AD-HOC SRL” Introducción al Derecho Procesal Penal”.
[15]Alberto Binder (2004).Editorial H AD-HOC SRL” Introducción al Derecho Procesal Penal”.
[16] A. M. Binder “Introducción al Derecho Procesal Penal”.Pag. Dice A. Binder en este sentido, “La estructura que diseña la Constitución no responde solamente a los principio políticos sino a razones históricas vinculadas con la estructura misma del conflicto. Si una de las funciones, sino la principal, de la justicia penal, es absorber la violencia propia de los conflictos graves y generar un ámbito especial de solución o redefinición de ese conflicto, entonces debe existir reconocimiento de ese conflicto originario con la actuación institucionalizada. Por eso todas las características de contradicción del debate, de la sala de audiencias, inclusive su arquitectura, deben estar al servicio de este reconocimiento.  De este modo la estructura del juicio tiene su raíz en los órdenes de la vida social, algo mucho más profunda que la fuerza política. Si hacemos un paragón con las características de la acción humana que tiene las bases culturales previas a lo que el derecho penal pueda definir normativamente, con mucha más razón el juicio penal tiene esas características culturales”.

  No obstante lo dicho, remarca el autor citado, que la discusión cubre una intención- oculta- de defender el ámbito propio de actuación de los juristas. Sigue diciendo  Binder, que “Son ellos quienes defienden a los jueces técnicos por que se defienden a sí mismos. Por otra parte, nuestro país, donde el ámbito jurídico se ha constituido de un modo corporativo y esta excesivamente ligado al poder, este abronquelamiento se torna aún más fuerte”.
[17] No obstante lo dicho, remarca el autor citado, que la discusión cubre una intención- oculta- de defender el ámbito propio de actuación de los juristas. Sigue diciendo  Binder, que “Son ellos quienes defienden a los jueces técnicos por que se defienden a sí mismos. Por otra parte, nuestro país, donde el ámbito jurídico se ha constituido de un modo corporativo y esta excesivamente ligado al poder, este abronquelamiento se torna aún más fuerte”.

(*) Acaba de finalizar su Carrera de Abogacía en la UNLpam
     “Siempre que las agencias jurídicas deciden limitando y conteniendo las manifestaciones del poder propias del estado de policía, ejercen de modo óptimo su propio poder, están legitimadas, como función necesaria para la supervivencia del estado de derecho y como condición para su reafirmación contenedora del estado de policía que invariablemente éste encierra en su propio seno”[1].

La noción de “Derecho penal mínimo” debe analizarse a la luz de la profunda crisis que exhibe el derecho penal liberal, tanto a nivel internacional, como interno de las naciones. Esa crisis puede ser leída en diferentes claves y a través de una multiplicidad de parámetros.
Hemos observado de qué manera el Derecho penal de la globalización está jaqueado por un binarismo propio de lógicas castrenses, que se autolegitima recurriendo a las categorías predecimonónicas de intimidación y  retribución[2].
Ese cuadro de situación ha naturalizado un estado permanente de excepción  del Derecho penal que, entre otras calamidades, ha sido víctima de una hipertrofia irracional -de cuño pampenalista-, absolutamente desformalizada. Eso ha dado lugar, a su vez, a una utilización descontrolada y asimétrica de la pena de prisión como forma hegemónica de resolución de los conflictos sociales (que victimizan no solamente a individuos sino a colectivos sociales enteros), y un consecuente relajamiento de las garantías y derechos individuales[3].




[1] Zaffaroni; Alagia; Slokar: “Derecho Penal. Parte General”, Editorial Ediar, Buenos Aires, p. 49.
[2] Ver supra, página 6.
[3] “La crisis actual del derecho penal producida por la globalización consiste en el resquebrajamiento de sus dos funciones garantistas: la prevención de los delitos y la prevención de las penas arbitrarias; las funciones de defensa social y al mismo tiempo el sistema de las garantías penales y procesales. Para comprender su naturaleza y profundidad debemos reflexionar sobre la doble mutación provocada por la globalización en la fenomenología de los delitos y de las penas: una mutación que se refiere por un lado a la que podemos llamar cuestión criminal, es decir, a la naturaleza económica, social y política de la criminalidad; y por otro lado, a la que cabe designar cuestión penal, es decir, a las formas de la intervención punitiva y las causas de la impunidad”.

Ensayar un concepto de Derecho penal mínimo supone, en primer lugar, comprender su multidimensionalidad e interdisciplinariedad, que le confieren perfiles e improntas no siempre unívocas, y que establecen respecto de su naturaleza y alcance, diferencias que no son menores.
El Derecho penal mínimo implicaría, en sustancia, concebir al derecho penal como la última alternativa (ultima ratio) a la que debería apelar una sociedad para resolver los conflictos sociales; esa última alternativa, a su vez, debería contemplar, desde el punto de vista procesal y constitucional, el respeto más estricto a los derechos y garantías de los particulares; debería también restringirse en sus fines a la prevención especial, tendiendo a la reintegración e inclusión social de los perseguidos y condenados;  delimitar el horizonte de proyección de las penas y castigos institucionales; sostener la previsibilidad y controlabilidad de los actos del Estado a partir de concebir las funciones jurisdiccionales como acotantes del poder punitivo; y articular la mayor cantidad posible de alternativas a la pena de prisión, especialmente estrategias de negociación, mediación y otros dispositivos de justicia restaurativa y/o transicional.
La dogmática penal, en consecuencia, “ha de respetar escrupulosamente, asimismo el conjunto de exigencias jurídico-constitucionales que determinen las bases fundamentadoras de la legitimidad del ordenamiento positivo, de modo específico en el ámbito jurídico-penal, en el que en virtud del principio de legalidad puede incidirse sobre la esfera de los bienes jurídicos personales, que resulten afectados a través de la conminación legal de las correspondientes conductas delictivas descritas en los singulares tipos de delito”[1].
El Derecho penal mínimo debería encarnar una minimización de la violencia social[2]: “el fin general del Derecho penal, tal como resulta de la doble finalidad preventiva recién ilustrada, consiste entonces en impedir la razón construida, o sea en la minimización de la violencia en la sociedad. Es razón construida el delito. Es razón construida la venganza. En ambos casos se verifica un conflicto violento resuelto por la fuerza; por la fuerza del delincuente en el primer caso, por la de la parte ofendida en el segundo. Mas la fuerza es en las dos situaciones casi arbitraria e incontrolada; pero no sólo, como es obvio, en la ofensa, sino también en la venganza, que por naturaleza es incierta, desproporcionada, no regulada, dirigida a veces contra el inocente. La ley penal está dirigida a minimizar esta doble violencia, previniendo mediante su parte punitiva la razón construida, expresada por la venganza o por otras posibles razones informales. (…) Está claro que, entendido de esta manera, el fin del derecho penal  no puede reducirse a la mera defensa social de los intereses constituidos contra la amenaza representada por los delitos. (…) Dicho fin supone más bien la protección del débil contra el más fuerte, tanto del débil ofendido o amenazado por el delito, como del débil ofendido o amenazado por las venganzas; contra el más fuerte, que en el delito es el delincuente y en la venganza es la parte ofendida o los sujetos con ella solidarios”[3].
Estas formas de concebir los fines del Derecho penal, y especialmente de las penas, que opera como una “fórmula adecuada de justificación” que fija los límites a la potentia puniendi de los Estados, deviene un piso innegociable de garantías, propio de un Estado Constitucional de Derecho, en tránsito hacia un Estado sin Derecho penal[4].
Se justifica, de esa manera, la pena de prisión (el brutal elemento conceptual que distingue al Derecho penal de los demás ámbitos jurídicos) como un mal menor respecto de reacciones desformalizadas propias de una anarquía punitiva, que se sustenta únicamente en una concepción agnóstica o negativa de las penas, y se impone con estricta sujeción a los paradigmas de Derechos Humanos que surgen de los tratados y convenciones internacinales que forman parte de los derechos vernáculos[5].
En última instancia, el Derecho penal mínimo encuentra su razón de ser en la evitación de la venganza privada y pública, que no es otra cosa que la guerra de todos contra todos, una especulación que puede conducir a concebir al Derecho penal como la protección del más débil contra el fuerte, antes que como una superestructura formal destinada a reproducir las relaciones de poder y dominación, que debe ser legitimada únicamente mientras la estructura injusta de las sociedades imperiales y la relación de fuerzas sociales desfavorable no indique que ha llegado la hora de la abolición del sistema penal.
Acaso en esta afirmación subyace un excesivo determinismo histórico, que ha influido históricamente en las corrientes abolicionistas y en las perspectivas críticas de la ciencia social, que se ha expresado así: “Todo el conocimiento (y el pensamiento) se abrió paso en lucha contra el poder punitivo. La historia enseña que la dignidad humana, cuando avanza, lo hace en lucha contra el sistema penal. Casi podría decirse que la humanidad avanzó siempre en pugna con éste”[6].
Dicho en otros términos, todo reformismo tiene sus límites si no forma parte de una estrategia reduccionista a corto y mediano plazo, y abolicionista a largo plazo[7]. Algunos autores, empero, han sostenido que el minimalismo penal no puede disociarse de la existencia de un Derecho penal humanizado, circunscripto a una intervención excepcional en aquellos casos en que se vulneren bienes jurídicos fundamentales de una sociedad: “En la búsqueda incesante de la humanización de la función controladora punitiva, los representantes del movimiento conocido como Minimalismo penal proponen en esencia una contracción del Sistema penal, que solo autorice la intervención penal cuando sea imprescindible para que la violencia informal no desestabilice el orden social. Esta corriente propone la elaboración de una política criminal alternativa que incluye la reducción a corto plazo del Derecho penal a partir de la descriminalización, las reformas sociales estructurales y la abolición de la cárcel. La posición de no abolición total del Sistema penal es fundamentada por los Minimalistas penales en la real posibilidad de reducir la violencia punitiva mediante garantías sustanciales y procesales, y en la necesidad de que el Derecho penal cumpla determinadas funciones simbólicas que construyan la memoria colectiva sobre lo socialmente inaceptable, funcionando como alerta social (…) Respecto a la razón justificante del mantenimiento del Sistema penal, la corriente minimalista presenta ambivalencias valorativas; una de estas posiciones aduce que el Sistema penal debe mantenerse para la defensa de los integrantes más débiles del entramado social y para la otra posición, la racionalidad existencial de la Ley penal radica en su capacidad de reducir la violencia institucional estatal que de lo contrario progresaría incontrolablemente. Esta visión dual se puede centrar en la consideración de que el Derecho penal no sólo legitima la intervención penal, también la limita, el Derecho penal, no solo permite castigar, sino que permite evitar los castigos excesivos”[8].
Otros, en cambio, somos de la opinión de concebir el Derecho penal mínimo exclusivamente como una alternativa táctica, condicionada por la relación de fuerzas sociales y la hegemonía cultural, militar y económica del capitalismo mundial, en cuyo seno se agudizan las contradicciones fundamentales; como un paso a favor de la profundización de las reformas democráticas institucionales y sociales propias del Estado Constitucional de Derecho, que significan el acceso constante de más ciudadanos a más derechos.
Ese Estado Constitucional de Derecho, que incorpora a los derechos internos los pactos, tratados y convenciones que en materia internacional rigen y dan certeza a las relaciones internacionales, constituye una base mínima de legalidad. Absolutamente progresiva, sin dudas, pero que todavía debe evolucionar necesariamente hacia formas más civilizadas y menos violentas de dirimir las controversias humanas, rol éste para el cual el derecho penal ha demostrado su inveterada torpeza a lo largo de la historia[9].
La categoría de la relación de fuerzas debe ser necesariamente incluida en el análisis. Estados Unidos, por primera vez en la historia, está realizando un gasto armamentístico mayor que el de todo el resto de las potencias juntas, tiene actualmente asentadas 49 bases en territorio latinoamericano, en otro hecho que no reconoce precedentes, opera en alianza con las burguesías reaccionarias que conspiran contra los gobiernos progresistas del  Continente y, por supuesto, ha detectado desde hace mucho tiempo las reservas hidrocarburíferas, acuíferas, mineras y el potencial alimentario impresionante del Cono Sur[10]. Un sesgo punitivista que pueda ser interpretado en clave progresista en este contexto, puede ser un tiro en el pie de la propia América Latina de cara al futuro. Nuestra obligación como académicos es hacer, mínimamente, estos imprescindibles ejercicios de anticipación histórica, y valorar en su verdadera dimensión política, las garantías del Estado Constitucional de Derecho y de un Derecho penal mínimo, como límites de cualquier poder punitivo.
Desde esta perspectiva, el Derecho penal mínimo ha de ser, necesariamente, interdisciplinario, ya que incardina reglas de derecho realizativo, normas de derecho de fondo y estrategias unitarias en materia criminológica y  político criminal, todas ellas destinadas a una interpretación pro homine del derecho penal existente, al que, además, se lo prefiere acotado a su condición de ultima ratio[11].
El Estatuto de la Corte Penal Internacional, por ejemplo, y como ya hemos visto, ha introducido transformaciones fundamentales en su articulado, donde convergen el respeto a las garantías del debido proceso,  los derechos de los imputados y la defensa en juicio; la asignación de la promoción de la acción penal a  la Fiscalía (denotando en este aspecto un sesgo adversarial que, en materia procesal, resulta el más adecuado a un derecho penal democrático); el principio de nullum crimen sine lege; de ley previa, escrita y estricta; de irretroactividad de la ley; de  aplicación de la  ley penal más benigna; de prohibición de doble juzgamiento; de presunción de inocencia; de consagración del derecho al recurso; de imposición de un límite máximo a las penas privativas de libertad; de protección y participación de los ofendidos penalmente durante el proceso; y, finalmente, de reparación a las víctimas, instancia restaurativa ésta que -vale reiterarlo- aparece por primera vez consgrada con esa autoridad en la legislación internacional[12].
Las tendencias a la minimalización del Derecho penal congloban disposiciones procesales, de fondo, paradigmas penológicos, definiciones político criminales y criterios filosóficos penales, que coinciden en el objetivo de acotamiento del poder punitivo. En algunos casos, no tanto porque el poder punitivo deba ser reivindicado o reconocido en sus pretendidas funciones simbólicas, sino porque se acepta que las condiciones objetivas y subjetivas de la realidad histórica actual no permiten especular con la posibilidad inmediata de eliminar el castigo institucional, más propiamente la pena y, específicamente, la prisión. El Estatuto de la Corte no hace referencia a la finalidad de las penas que habrá de imponer a los condenados. Y tampoco completa el catálogo de garantías que una concepción minimalista del derecho  penal debería asumir.
Seguramente, el minimalismo debería incluir también, en cualquier catálogo fragmentario de ilicitudes y en todo sistema procesal, algunos otros principios, tales como los siguientes: a) Principio de reserva o de legalidad en sentido estricto, teniendo en consideración que desde una mirada sociológica de la pena, debemos asumir que buena parte de la reacción punitiva se realiza por fuera de las agencias institucionales; podemos citar, a título de ejemplo, la pena de muerte extrajuidicial, las torturas, las desapariciones, las acciones ilegales de las policías, de los cuerpos militares y paramilitares; b) Principio de la ley penal sustancial, que asegura y extiende la vigencia de las garantías contenidas en el principio de legalidad a la situación de los ciudadanos, esto es, en cada uno de los subsistemas en que se divide el sistema penal, que prohibe la utilización de medidas restrictivas de los derechos de los individuos, en los reglamentos y las prácticas de los órganos de policía, de control y vigilancia, del proceso y de la ejecución, que no sea estrictamente necesarios a los fines de la aplicación de la ley y el derecho; c) Principio de la respuesta no contingente: la ley penal, como toda norma, se supone creada en base a los principios de generalidad y abstracción, justamente porque responden a problemas generales y duraderos, de una sociedad, sea ésta nacional o ecuménica; la experiencia ya analizada de la legislación penal de emergencia, tanto en Europa, como en Estados Unidos, contradice expresamente este principio; d) Principio de idoneidad: las graves violaciones a los Derechos Humanos y el principio de proporcionalidad representan una condición necesaria, pero nunca suficiente, para la introducción de una pena. Este principio determina que al legislador y los jueces a efectuar un examen de los efectos socialmente útiles que cabría verosímilmente esperar de una pena. Las condiciones para su introducción (y aplicación) solamente se considerarán cumplidos si, luego de un análisis objetivo y meticuloso, basado además en evidencias empíricas verificables en otros sistamas que hayan aprobado y aplicado normas punitivas similares, se ha comprobado algún efecto útil de dichas penas; e) Principio de subsidiaridad: una pena debe ser aplicada si se demuestra que no existen modos no penales de intervención institucional capaces de responder a situaciones en las cuáles se hallan amenazados los Derechos Humanos; f) Principio de la privatización de los conflictos, que incluye la posibilidad de alcanzar formas no punitivas de resolución de las diferencias, al devolverle los mismos a una víctima –a la que se le ha expropiado el conflicto- que se eduque previamente en las lógicas restaurativas o transicionales de interacción con los infractores. Esto demanda una articulación auto y heterónoma de las percepciones y sistemas de creencias respecto de la conflictividad, de las necesidades reales y de los Derechos Humanos, de parte de sus portadores[13].




[1] Polaino Navarrete, Miguel: “El Injusto Típico en la Teoría del Delito”, Mario Viera Editor, Buenos Aires, 2000, p. 47.
[2] Ferrajoli, Luigi: “Criminalidad y Globalización”, disponible en http://co.vlex.com/vid/criminalidad-globalizaci-70838382
[3] Ferrajoli, Luigi: “El Derecho Penal Mínimo”, 2006, disponible en http://neopanopticum. wordpress.com/2006/07/06/el-derecho-penal-mnimo-l-ferrajoli/
[4] Zaffaroni, Eugenio Raúl: “Estructura básica del derecho penal”, Editorial Ediar, 2009, p. 37.
[5] Zaffaroni - Alagia - Slokar: “Derecho Penal. Parte General”, Editorial Ediar, Buenos Aires, p. 50.

[6] Zaffaroni, Eugenio Raúl - Alagia, Alejandro - Slokar, Alejandro: “Derecho Penal. Parte General”, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 43.
[7] Baratta, Alessandro: “Resocialización o control social Por un concepto crítico de "reintegración social" del condenado”, Ponencia presentada en el seminario "Criminología crítica y sistema penal", organizado por la Comisión Andina Juristas y la Comisión Episcopal de Acción Social, en Lima, del 17 al 21 de Septiembre de 1990, disponible en http://www.inau.gub.uy/biblioteca/Resocializacion.pdf

[8] González Rodríguez, Marta: “El derecho penal desde una evaluación crítica”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, RECPC 10-11 (2008), disponible en http://criminet.ugr.es/recpc/10/recpc10-11.pdf
[9] Christie, Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del Puerto, 2004, p. 127.
[10] Borón, Atilio: “La crisis del capitalismo y las perspectivas del Socialismo hoy”, conferencia dictada en el Centro de Estudio y Debate Agustín Tosco”, el 11 de mayo de 2012.
[11] Carnevali Rodríguez, Raúl: “Derecho Penal como última ratio. Hacia una política criminal racional”, Revista Ius et Praxis, Año 14, N° 1, p. 13 a 48, disponible en http://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v14n1/art02.pdf
[12] Ver Capítulo IV.1.e) de esta investigación.
[13] Baratta, Alessandro: “Principios del Derecho Penal Mínimo (Para una Teoría de los Derechos Humanos como Objetivo y lïmite de la Ley Penal), en “Criminología y Sistema Penal. Compilación In Memoriam Alessandro Baratta”, Carlos Elbert (Director), Editorial B de F, Montevideo, 2004, pp. 299 a 333.
“En 1867 la clase terrateniente está definitivamente consolidada. Este proceso de extrema concentración de la tierra en pocas manos se produce inmediatamente de sancionada la Constitución de 1853, cuya letra y espíritu, en su estricto sentido histórico, es la armadura jurídica de la gran propiedad territorial, pues como ha escrito F. Lasalle: “Los asuntos constitucionales no son asuntos legales sino cuestiones de poder”.  “Europea por formación –nota del autor: la oligarquía-, es tradicionalista – y hasta nacionalista en algunas de sus capas- cuando de ultramar vienen ideologías reformistas. Habla entonces de la resaca inmigrante. Su patriciado es un derecho divino y hereditario establecido por la Constitución de 1853, la ley sagrada y depósito histórico de sus privilegios codificados” (Hernández Arregui, Juan José: “La formación de la conciencia nacional”, Ed. Plus Ultra,  1973, p. 55,63 y 64).

Cuando se esboza, desde una perspectiva crítica, la necesidad de un cambio en las estructuras del control, y fundamentalmente de la transformación de una criminología legitimante del actual estado de cosas, las réplicas no  ahorran argumentaciones ni ingeniosos sofismas para oponerse a tamaña pretensión, apelando incluso a una prédica conservadora sistemática por parte de determinados medios de comunicación de masas.

Para colmo de males, las divisiones internas de nuestros teóricos (en Latinoamérica y en el mundo entero), envueltos en polémicas de dudosa urgencia y nulo sentido táctico, han debilitado y retrasado la factibilidad de la construcción de una nueva criminología. 

        Tanto es así que, actualmente, esa multiplicidad de enunciados convergentes, que de manera plural constituyen esa entidad de  límites epistemológicos  dinámicos a la que se denomina convencionalmente "criminología crítica", se sincretiza y se sintetiza en una fórmula de pretendida simplicidad: mayor tolerancia social (estatal) ante ciertas conductas desviadas que no afectan bienes sociales relevantes, y menores niveles de castigo institucional para con los sujetos de mayor vulnerabilidad frente a la ley penal.
De tal suerte, la criminología del control social, el nuevo realismo de izquierda, el abolicionismo, el reduccionismo, el minimalismo penal, el garantismo, no lucen  en este margen sino como un bagaje de instrumentos que desafían integralmente la brutalidad de los aparatos represivos estatales y las estrategias de política criminal destinadas a la reproducción de las condiciones de dominación.
Frente a este -por ahora- módico arsenal, se yerguen, al menos, cuatro poderosas estructuras jurídico-políticas que gravitan decisivamente al momento de la determinación del "merecimiento de pena" de los individuos y que es preciso considerar:
a- una Constitución oligárquica, de filiación racional normativa, inspirada en las ideas iluministas con la expectativa expresa de que su importación y vigencia, en nuestra región, hiciera que la realidad fuera tal como las normas lo determinaban a priori (sin importar quién generaba esas normas ni a qué intereses concretos estas respondían). En otras palabras, con prescindencia  de nuestra realidad y, lo que es peor aún, de nuestros intereses nacionales.  En suma, un sustento formal destinado a sostener la estructura de clases del país, y a defender los valores emergentes de las nuevas relaciones de producción consolidadas en Europa décadas antes: una suerte de culto a la propiedad privada (cuya afectación constituye la mayoría de los delitos que se denuncian en la Argentina, sumida en un proceso terminal de pauperización y expropiación), el liberalismo económico y la inmigración calificada. Ello no debe asombrar, pues la finalidad de las Constituciones burguesas es precisamente esa: crear un orden funcional y luego preservarlo, garantizando el poder a los grupos sociales dominantes. Esta es la razón por la cual  evitan toda referencia al régimen económico y social  vigente, como a la existencia de clases y la forma en que ellas interactúan. Tales referencias básicas son sustituidas por categorías genéricas y abstractas, o vagas alusiones al “pueblo” o “los ciudadanos”, a quienes el Estado dice representar desde el mito de la “igualdad ante la ley”. “Generalmente se limitan a consagrar y garantizar la propiedad privada como un principio sagrado e inmutable”, omitiendo toda mención a lo que se ha dado en llamar la “anatomía de las sociedades burguesas”[1], justamente en un escenario histórico en el que aquellas categorías decimonónicas (“pueblo”, “ciudadanía”) deben revalidar su vigencia frente a le diversidad inédita que caracteriza y define a las sociedades del capitalismo tardío.
En todo caso, el observador debe ser enteramente consciente de lo polémico y opinable de estas aseveraciones; en especial, en un contexto donde las corrientes progresistas del pensamiento penal se afirman, precisamente, en la vigencia plena de la Constitución y su ideología, en particular las tendencias dogmáticas  garantistas, como lo demuestra Zaffaroni en su reciente Tratado[2], colocando a esas garantías como límites tentativos del poder punitivo  estatal.
El abordaje especial o diferente que propongo obliga, por lo tanto,  a realizar algún tipo de precisiones con relación a las fuentes que  ayudan a sustentar esta postura y también a dejar en claro la valoración  de todo aporte doctrinario que contribuya a resignificar y reconstruir los paradigmas de controlabilidad y previsibilidad de los actos del "estado penal" que, al influjo de los modelos sociales hegemónicos, ha sustituido al "estado de bienestar".
Lo dicho, empero, no supone omitir la inevitable tarea revisionista de nuestra Constitución Nacional para intentar descubrir su ideología y la forma que la misma se inserta y actúa como base del sistema jurídico y, en este caso en especial, del denominado “sistema” jurídico-penal. Sobre todo si, como se afirma, los bienes jurídicos, no son en realidad creados o expresados por el sistema penal, sino por la propia Constitución[3] , opiniones que no se reproducen totalmente en Baratta[4] .
Ocurre que la Constitución, en nuestro caso promueve, precisamente,  la protección clara y prioritaria de la propiedad privada y  en buena medida, del capital extranjero.
Las propias "Bases  y puntos de partida para la organización de la República Argentina derivados de la ley que preside el desarrollo de la civilización en la América del Sur", la obra de Alberdi, analizada exhaustivamente  por la historiografía revisionista argentina[5],  nos aportan algunas explicaciones significativas acerca de la filiación ideológica del texto en el que se inspirarían mayoritariamente los constitucionalistas de 1853. "Es utopía, es paralogismo puro el pensar que nuestra raza hispanoamericana, tal como salió de su tenebroso pasado colonial, pueda realizar hoy la república representativa...Con tres millones de indígenas, cristianos y católicos, no realizaréis la República ciertamente. No la realizaréis tampoco con cuatro millones de españoles peninsulares porque el español puro es incapaz de realizarla allá o acá"[6]. "No son las leyes las que precisamos cambiar. Necesitamos cambiar nuestras gentes incapaces de libertad por otras gentes hábiles para ella. Si hemos de componer nuestra población para el sistema de gobierno; si ha de sernos más posible hacer la población para el sistema proclamado que el sistema para la población, es necesario fomentar en nuestro suelo la población anglosajona. Ella está identificada al vapor, al comercio, a la libertad, y nos será imposible radicar estas cosas entre nosotros sin la cooperación activa de esa raza de progreso y civilización... La libertad es una máquina que, como el vapor, requiere maquinistas ingleses de origen. Sin la cooperación de esa raza es imposible aclimatar la libertad en parte alguna de la tierra"[7]. "Hacedla inviolable (la constitución) bajo el protectorado del cañón de todos los pueblos, firmad tratados con el extranjero en que déis garantías de que sus derechos serán respetados. Estos tratados serán la más bella parte de la constitución... Proteged empresas particulares para la construcción de los ferrocarriles. Colmadlas de ventajas, de privilegios, de todo favor imaginable sin deteneros en los medios. Preferid este expediente a cualquier otro... Entregad todo a los capitales extranjeros. Dejad que los tesoros de afuera como los hombres se domicilien en nuestro suelo. Rodead de inmunidades y de privilegios al tesoro extranjero para que se naturalice entre nosotros... que cada afluente navegable reciba los reflejos civilizadores de la bandera de la Albión"... "Nuestros patriotas de la primera época no son los que poseen ideas más acertadas sobre el modo de hacer prosperar esta América... Las ficciones del patriotismo, el artificio de una causa puramente americana de que se valieron como medios de guerra los dominan y poseen hasta hoy mismo. Así hemos visto a Bolívar hasta 1826 provocar, ligar, para contener la Europa, y al general San Martín aplaudir en 1844 la resistencia de Rosas a las reclamaciones accidentales de algunos estados europeos... La gloria militar que absorbió sus vidas los preocupa más que el progreso... pero nosotros más fijos en la obra de la civilización que en la del patriotismo de cierta época vemos venir sin pavor todo cuanto la América puede producir en acontecimientos grandes”[8]. Igualmente explicativos resultan los relatos del proyecto, de la discusión y de la sanción del texto final que consigna el ensayista citado y sobre el que no me parece necesario abundar. Como puede verse, según estos autores, la connotación oligárquica y anglófila de la Constitución permitió sellar una alianza estratégica y rubricarla por escrito.
Para una mejor comprensión de estos datos, en lo que tiene que ver con la naturaleza de una protección prioritaria del derecho de propiedad, resulta revelador el artículo del constitucionalista Arturo Enrique Sampay "Valor de los bienes de interés público expropiados por el Estado"[9]. El cotejo de ambos textos, deja en claro la  ideología hegemónica y los  valores  que nuestro sistema jurídico protege prioritariamente  en la Constitución.
Ese neoliberalismo pontificado por las clases dominantes vernáculas, no es sino el heredero ideológico directo de las mismas convicciones que informaron la parte dogmática de nuestra Constitución Nacional. 
La  expoliación de nuestra economía nacional, la marginalidad y exclusión inédita que vivimos, y la sensación compartida de que ya nada queda para entregar al capital extranjero, son las últimas imágenes del naufragio ocasionado por la adopción de las recetas neoliberales hegemónicas en este país, al menos  desde 1976  hasta la adopción de un cambio de rumbo político tan evidente como esperanzador acaecido a partir del año 2003.
Como digo, la apuesta no es sencilla: la apelación a la Constitución no es un recurso identificado con los sectores conservadores, sino que, por el contrario, la misma compromete e implica a sectores progresistas del pensamiento jurídico-penal argentino. “Esa Constitución, considerada por los tratadistas europeos de la época como una de las más liberales del mundo, se aplicó únicamente en las cláusulas favorables al interés extranjero...”, contrariando la advertencia de Moreno en el sentido de que “Los pueblos deben estar siempre atentos a la conservación de sus intereses y derechos y no deben fiar sino de sí mismos. El extranjero no viene a nuestro país a trabajar en nuestro bien, sino a sacar cuantas ventajas pueda proporcionarse”[10].
Nuestra Constitución fue el programa político de una oligarquía, y la propiedad privada el paradigma de su ideología liberal. No debe olvidarse que un intento de reformular profundamente su filosofía, la Constitución de 1949, que  incorporaba por única vez en la historia a la letra de la Constitución la excepción de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 29) junto con derechos sociales y principios soberanos indiscutibles, fue derogada inmediatamente después del asalto armado a las instituciones republicanas de 1955[11]
Por eso, un “Estado Constitucional de derecho” sustentado en la  Constitución de 1853, difícilmente pueda significar una amenaza real para los intereses de los más poderosos, aunque la vigencia plena de los derechos y garantías que surgen de la misma constituyan ciertamente un límite objetivo para el avance del poder punitivo estatal.
En otros términos, comparto la opinión de Fermín Chávez, según la cual “desentrañar las ideologías de los sistemas centrales, en cuanto ellos representan fuerzas e instrumentos de dominación, es una de las tareas primordiales de los trabajadores de la cultura en las regiones de la periferia. Pero la realización cabal de esta tarea presupone, a su vez, la construcción y el uso de un instrumento adecuado: necesitamos, pues, de una nueva ciencia del pensar, esto es, una epistemología propia”[12] . Ello es necesario para romper con la aporía que se deriva de un gigantesco e histórico proceso de penetración y apropiación cultural y científica. Lograremos salir de él en tanto y en cuanto reformulemos las categorías de pensamiento,  en aras de una episteme que delimite claramente las contradicciones sobre las que se asientan  las desigualdades históricas entre las naciones opresoras y los pueblos oprimidos.
b- un código penal respecto del cual la mayoría de los análisis no trascendió  el plano estrictamente dogmático y, por ende, genera muchas dudas incluso respecto de su funcionalidad en el marco de  las democracias formales burguesas. Obsérvese, por ejemplo, la irracionalidad de que normas de indiscutible naturaleza procesal,  como las relativas a la acción penal (CP, 71,72 y 73) integren un código de fondo, decretando la publicidad y oficialidad de la mayoría de los delitos y su persecución, oponiéndose a todo criterio de oportunidad que contemple, no ya las particularidades regionales de la criminalidad, sino la conveniencia política de la penalización de ciertas conductas nimias y ciertos autores en extremo vulnerables. De ello debe deducirse, entonces, que no puede ser casual la criminalización de la pobreza.
Un sólo ejemplo vale más que mil palabras: si en nuestro país es cierto que este Código Penal con su actual estructura, otorga respuestas suficientes a la problemática de la criminalidad (sofisma  del que participan muchos dogmáticos y criminólogos progresistas), cabría preguntarse cómo se explica que fuera un proyecto neopositivista como el de Peco, el que haya previsto, hace más de medio siglo, el perdón judicial y el error de derecho, dos ideas fuerza por la que vienen infructuosamente bregando ciertos sectores dinámicos del pensamiento jurídico penal argentino, en aras de un sistema más justo[13] cuya única conquista verificable, aunque insuficiente, resulta ser la incorporación relativamente reciente del instituto de la suspensión del juicio a prueba (Ley 24.316).
          En sustancia, el código expresa una toma de posición explícita en el proceso selectivo de criminalización, en el que la promesa de sanción a ciertas conductas y no a otras, y el mayor o menor rigor de esos castigos, ponen al descubierto una ideología totalizante y de indudable coherencia interna.    
c- Instrumentos de persecución y enjuiciamiento penal de corte autoritario, con excepciones recientes , diseñados para que el o los Estados "no pierdan el juicio" -conforme la lógica medieval de la expropiación de los conflictos a las partes- y logren una mediana eficacia en la "lucha contra el delito". Estos sistemas procesales poseen además una particularidad adicional: son aplicados por los miembros del poder menos democrático del Estado, cuyos efectivos, también con honrosas excepciones, se nutren  de una ideología acorde con el control social que deben ratificar en los términos de disciplinamiento ya señalados, cuando no se corresponden, lisa y llanamente, con su extracción de clase. Por estos motivos, el rol de los operadores judiciales en orden a la reproducción de las condiciones de sometimiento derivadas del sistema penal demandará un capítulo  específico en la presente investigación.
d- Un sistema de ejecución penal que ha contribuido con sus resultados a una suerte de abrogación de las denominadas "ideologías RE" entre los ciudadanos de este margen.  Para ello ha convalidado el derecho penal de autor en la etapa ejecutoria de las penas privativas de libertad, relajado al máximo los controles jurisdiccionales en el ámbito administrativo carcelario y transformado institutos vitales de la ejecución en un verdadero sistema de premios y castigos impartidos arbitrariamente por la propia administración.
A esta altura de mi planteo, estimo que resulta fácil visualizar la crisis de los paradigmas de rehabilitación y resocialización, atribuidos a los establecimientos generales de encierro[14]. Por mi parte, pienso, coincidiendo con el pensamiento de Rutherford, que estas cárceles, herederas lejanas del disciplinarismo fabril inglés, des-habilitan y des-socializan[15].
En un mundo donde se calcula existen ocho millones de presos, y donde los índices de prisionización se incrementan año tras año, el consenso que el discurso punitivo había generado respecto de la pretendida necesidad de crear más lugares institucionales de encierro (como respuestas estatales legitimantes de un retribucionismo extremo) es actualmente controvertido con una virulencia inédita,  por sus propias víctimas: los reclusos.
El descreimiento masivo, naturalmente, se potencia cuando se observa que mientras estos ámbitos superpoblados de prisioneros revelan cotidianamente su violencia irracional, sectores hegemónicos de la sociedad se ven favorecidos por una impunidad que les permite consumar violaciones flagrantes a los derechos humanos, o perpetrar enormes negociados, infracciones a elementales deberes de cuidado que derivan en tragedias otrora impensables, lavar dinero, incurrir en actos de corrupción de alarmante envergadura, traficar drogas,  armas, influencias,  etcétera.
La nueva ley de ejecución penal N° 24.660,  además de prever formas alternativas de cumplimiento de los castigos (no alternativas a éstos), actitud saludada con beneplácito por la doctrina y los operadores del sistema, encierra el germen inquietante de una nueva evidencia de la retirada del Estado, que vuelve a desnudar la inutilidad del encierro y su naturaleza selectiva: la privatización de los servicios carcelarios (art. 199).
Con todo, y a pesar de la desfavorable relación de fuerzas sociales ya anotadas, es posible animarse a una construcción criminológica compatible con los intereses de la mayoría, que debe ser necesariamente crítica, y que además puede ser exitosa en términos de obtención de consensos sociales perdurables y mayoritarios, como intentaré demostrar.
Tales consensos deberían  construirse en derredor de la crítica abarcativa del conjunto del sistema penal, y no solamente respecto del comportamiento de los procesos secundarios de criminalización. Creo que la importancia de una propuesta de este tipo, reside en que ese criticismo debe dirigirse, inicialmente, contra el plexo axiológico que el sistema penal  protege en realidad, que no encierra sino contenidos ideológicos de meridiana claridad (como adelanté al principio de esta investigación), que además son impuestos de manera coactiva, a diferencia de lo que puede ocurrir en otras latitudes.
En cualquier caso, la Constitución, el Código Penal y la mayoría de los códigos procesales (herederos de  modelos de  persecución y enjuiciamiento de fuertes rasgos inquisitivos), conforman, como se sabe, el sistema de criminalización primaria, tantas veces soslayado o subestimado en la labor analítica. Por mi parte, tal como he advertido, a lo largo de este trabajo enfatizaré una preocupación constante en desentrañar la verdadera incidencia histórica de este proceso en la consecuencia de la ilegitimidad y selectividad del conjunto del sistema penal. En otros términos, puede advertirse que son escasas cuando no nulas las referencias que hago en esta investigación, a las instancias secundarias del proceso  criminalizador estatal (tales como la brutalidad, corrupción y prejuicios en la formación policial y penitenciaria y la violencia inhumana de las prácticas carcelarias en todo el mundo, sin distinción de ideologías). Sobre estos aspectos, mucho y bueno se ha escrito y se escribe contemporáneamente. En cada caso, los analistas, siempre de manera fundada y  convincente, han discurrido en algún momento sobre la criminalización en sus fases ulteriores, apuntando al proceso secundario de criminalización como eje principal, tendiente a demostrar la crisis del sistema penal (el denominado también “derecho penal dinámico”). Por mi parte, en cambio,  he optado por analizar el bagaje de valores incorporados a las normas jurídico-penales (el llamado "sistema penal estático"), desde donde es posible entender cabalmente también, aunque desde otro abordaje, el sesgo profundamente selectivo del sistema en su conjunto.
En suma, admitiendo a la criminalización secundaria como un estado de corroboración  y acentuación de las relaciones injustas de “lo penal”, he escogido analizar  su crisis de legitimidad a partir de los presupuestos axiológicos e ideológicos que el derecho penal sostiene y tutela. En definitiva, mis cuestionamientos deben interpretarse como dirigidos a la escala de valores que se traducen en las normas y respecto de los factores que determinan y constituyen esa escala de valores.
A fin de delimitar claramente aspectos esenciales de este trabajo, me permitiré una reflexión hipotética inicial sobre la libertad de elección de las agencias de control institucional.
Así, por ejemplo, un comportamiento de apego celoso a la legalidad y el respeto de los derechos humanos por parte de una fuerza policial no impediría que el proceso primario criminalizador coloque igualmente  bajo su esfera de atención siempre a los mismos sujetos sociales, con lo cual el sistema seguiría siendo selectivo e injusto.
Si las cárceles fueran “sanas y limpias”, y los denominados “paradigmas RE” demostraran un aceptable sustento frente a la realidad, ello no impediría tampoco que existiera una “clase presidiaria permanente”[16], con análogas derivaciones a las enunciadas en el párrafo anterior.
Igualmente, si imagináramos que jueces y fiscales modificasen  en un futuro impreciso su ideología mayoritaria y hegemónica, acomodándola a estructuras de pensamiento y concepciones compatibles con un “estado constitucional de derecho”, y llegasen a comprender y utilizar la importante porción de poder de que disponen, para revertir las condiciones selectivas del sistema penal y afirmar sin cortapisas la vigencia de las garantías constitucionales, es probable que los mandatos planos e impermeables de la ley penal  los colocaran  al borde del prevaricato o  del incumplimiento de los deberes a su cargo.                          
  Estas especulaciones nos sitúan mucho más cerca de demostrar que las leyes penales sí se ocupan –y de manera especial- de personas de carne y hueso, sólo que para someterlas a un poder que se sustenta en una lógica interna determinada y que se expresa mediante un ejercicio ideológico y práctico coherente y totalizador: el control social formal como mandato destinado a configurar y reproducir las “certidumbres” (ergo, las “seguridades”) de un segmento particularizado y minoritario de las sociedades. Marco aquí mis diferencias con el Profesor Zaffaroni, dado que, si bien es cierto que (en apariencia) la criminalización primaria es un hacer declarativo que normalmente se refiere a conductas o actos previamente definidos y tipificados, y que importa solamente un primer paso selectivo de cierto nivel de abstracción[17], esta afirmación debe ser  confrontada  críticamente a la luz de la autonomía relativa de los estados “de derecho”,  la particular escala de valores que los distingue y que se expresa en sus normas (en especial las penales), y los destinatarios obligados de este formidable  universo de control social.
Habiendo adelantado mi intención de investigar la cuestión del control social en su indiscutible correlación con los bienes jurídicos tutelados  por el derecho (penal), corresponde al menos hacer una escueta mención de dichos bienes, antes de iniciar su abordaje sustancial.
En primer lugar, he de dejar ex profeso de lado la discusión de neto corte dogmático, respecto de si los bienes jurídicos son entes que preceden a la norma o si son las normas las que crean a los bienes jurídicos porque, precisamente, con ser ella provechosa, poco aporta a la temática que interesa en este caso concreto.
Una actitud similar he de adoptar en principio  respecto de la evolución histórica del bien jurídico penal y de la polémica desatada con relación a lo que en realidad protege el sistema penal. Con excepción de la disputa sobre la existencia de bienes previos al sistema penal, que constituye, justamente, una  de las conclusiones a las que pretendo arribar en esta investigación[18] .
En razón de los objetivos de este trabajo, me interesa señalar y explorar  esa suerte de asimetría axiológica resultante de la interacción entre las agencias del control y los bienes jurídicos resguardados en una región capitalista dependiente y marginal.
Ese contexto, cuya racionalidad se analiza, permitiría ubicar (esto no es novedad, lo que es inusual es que no se insista en su formulación) al derecho de propiedad privada en el pináculo de todos los bienes jurídicos, exacerbando su tutela hasta límites impensables y totalmente irracionales. Lo que no hace más que poner de manifiesto el fuerte contenido clasista que informa al derecho y en especial al derecho penal, y el prolijo y clásico vínculo  entre la escala de valores dominante y el derecho a castigar.
La producción más sustancial del discurso “único” de la “sociedad de la información” consiste en la reconstrucción del concepto mismo de propiedad, que no radica ya únicamente en el tener, como dato constitutivo del poder, sino que se integra con el tener, el poder y el saber. Ello no obsta a la persistencia de una protección tenaz y desproporcionada de este bien jurídico, ahora re- configurado, por parte del derecho penal. En consecuencia, podemos afirmar que aparece clara, en el discurso conservador contemporáneo, la tesis hegeliana que identifica la “libertad” con la “propiedad”.  En otros términos, se da por sentado que la persona humana  debe darse para su libertad una esfera exterior: la relación con las cosas. Esa relación –de apropiación en última instancia- sería  expresión de la voluntad libre inexorable del hombre: la manifestación externa de su libertad[19].
A partir de allí y sólo desde esa mirada, es posible entender finalmente de qué manera  la distorsión en la forma de concebir normativamente la escala de valores (luego, bienes jurídicos) y las penalidades reservadas para su afectación, producen el desprestigio contemporáneo del sistema penal y ponen en tela de juicio, entre otras cosas, el paradigma iluminista de la vida como el bien jurídico más sensiblemente custodiado por parte del poder punitivo estatal[20].
En este sentido y a esta altura, creo que es oportuno y necesario demostrar las diferencias relevantes que existen en los sistemas de nuestros países marginales, respecto de lo que ocurre en los países centrales o pertenecientes al denominado "Primer Mundo", en cuanto a la percepción que se tiene del origen del bien jurídico penalmente tutelado, su legitimidad material y las posibilidades concretas de los estados en orden a la racionalización de esas custodias. Lo que marca una distancia cuyos efectos no pueden ignorarse en el análisis de sociedades más homogéneas, en su comparación con la fractura social que evidencian nuestros países.
La Profesora  Paz M. De la Cuesta Aguado, en su artículo "De la correcta contradicción de las normas entre sí y/o el bien jurídico”  señala: "De lo anteriormente expuesto se deduce que una correcta selección de bienes jurídicos resulta imprescindible para una tipificación adecuada. Ahora bien, no siempre que el bien jurídico ha sido correctamente seleccionado, la tipificación será correcta ni la intervención penal justificable". Con esto, la autora comienza marcando identidades con la problemática argentina. "La definición del concepto dogmático y de la función que ha de desempeñar el bien jurídico no ha sido nunca pacífica, pero en los últimos años las discusiones no han dejado de sucederse con especial virulencia -si cabe- si bien no tanto en torno a la necesidad de la concurrencia de un bien jurídico en el delito, como en torno a su contenido y a los procesos de selección". La advertencia es oportuna porque se interna en la cuestión que entiendo crucial respecto de la legitimidad de los sistemas penales occidentales, en lo que hace a la escala de valores que protegen y el orden de prelación en la tutela de dichos valores. "Es esta última cuestión, auténtico Talón de Aquiles de la teoría del bien jurídico de corte liberal, la que más críticas ha recibido. A) La constatación de que son los grupos en el poder -o los grupos con poder- los que imponen al resto de la sociedad sus valores para que sean protegidos como bienes jurídicos, hace dudar a la doctrina de la conveniencia de anclar en este concepto -sobre el que existen pocas garantías de control- la legitimación del delito. Ahora bien, la imposición de valores no es un fenómeno exclusivo del Derecho penal ni del concepto de bien jurídico. Más bien es un fenómeno que se reproduce inevitablemente a lo largo de la historia..." "En una sociedad democrática de hecho, en la que funcionen correctamente sus instituciones y que cuente con un sistema político pluripartidista, la imposición de valores por los grupos en el poder no tiene por qué identificarse con el terror estatal o con el autoritarismo, puesto que los distintos poderes -económicos, políticos, sindicales, etc... -se encuentran tan interrelacionados que más que de una imposición habría que hablar de un pacto; de un pacto entre distintos sectores cada uno de ellos con su interés particular (de sector) y sus valores (en muchas ocasiones derivados de ellos). Por ejemplo, en nuestro país, el Capital -integrado en su mayor parte por multinacionales- tiene un importante poder político y peso político en la toma de decisiones. Sin embargo, hoy en día no es imaginable la imposición que, en su exclusivo beneficio, perjudique abiertamente los intereses de los trabajadores. Más bien, cualquier decisión habrá de ser fruto de un pacto político. Por ello, sin olvidar que es cierto que quien tiene poder impone sus valores al legislador, los grupos sociales que tienen poder son cada vez más amplios y, ello es, en definitiva, la mayor garantía de limitación de la intervención penal y de la generalización de la exigencia de respeto al principio de protección de bienes jurídicos con auténtico contenido material que puedan cumplir su función de la intervención penal..."[21]. Por supuesto, escasos puntos de contacto podrían hallarse entre el escenario descripto en este último párrafo, respecto de España, y lo que ocurre en el brutal y coactivo proceso de deslegitimación institucional, concentración de la riqueza, marginalidad y exclusión social actual de la Argentina (aunque, vale aclararlo, según el “Proyecto Barañí”, aproximadamente una cuarta parte de las presas españolas son gitanas y en 1987 el 28% de las reclusas por delitos contra la propiedad eran gitanas, lo que demandaría algunas precisiones complementarias a la visión consensual transcripta).
A los términos marginalidad y exclusión pretendo darles el mismo alcance que les otorga Ralf Dahrendorf[22]; esto es, de una nueva masa marginal innecesaria y respecto de las cuales el resto puede prescindir y de hecho le gustaría hacerlo. Me permito dejar sugerido  si estos cambios sociales sin precedentes,  no han generado, además un nuevo tipo de argentino, un "ser nacional" embrutecido por un individualismo antisocial y autoritario ante el declive y la erosión de un proyecto solidario y compartido de vida en común. Como se observa, podríamos estar ante un proceso histórico de cambio social justamente inverso al español que, según se analiza, pasó de un individualismo estéril en la primer etapa de la dictadura franquista a un "individualismo convivencial" actual,  compatible con estructuras de pensamiento contractualistas, propias de una sociedad integrada[23]. Por ello, la referencia a realidades distintas debe hacerse con sumo cuidado. De todos modos, algunos ejemplos históricos recientes son más claros que cualquier especulación teórica y marcan diferencias esenciales.
Hace algunos años (muy pocos) la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa sancionó la Ley N° 1152 (luego derogada), que introducía modificaciones en el Código Procesal Penal, y que tornaba virtualmente no excarcelable el hurto de dos o más cabezas de ganado (hubo otras provincias argentinas que adoptaron regímenes semejantes).
Este  hallazgo de nuestra política criminal, un antecedente procesal del “hurto campestre”, hacía posible que quien resultara acusado de la sustracción de dos ovejas fuera inmediatamente privado de su libertad, pero que, en cambio, un sujeto procesado por abuso deshonesto de un niño,  un desaprensivo "homicida imprudente" de nuestras sociedades de riesgo, o un funcionario acusado de defraudar a la administración pública, podrían esperar seguramente el juicio en libertad. Debía pensarse que, o bien la norma reconocía una clara inspiración en las tradiciones milenarias hindúes, o el sistema penal no hacía sino subrayar su condición de brutal mecanismo de control social formal, definitivamente afectado a la reproducción de las condiciones de producción y explotación de nuestra sociedad.
Por el contrario, ante la evidencia de la desmesura de la norma, los jueces de Instrucción –mayoritaria aunque no unánimemente- decretaron tantas veces su inconstitucionalidad, hasta que el mismo Parlamento (agencia de criminalización primaria por excelencia) debió finalmente derogar la ley. Curiosamente, las entidades ruralistas de la Provincia acaban de volver a la carga recientemente, intentando la exhumación de la misma iniciativa mediante expresiones hechas públicas antes de la incorporación al Código Penal de la figura del hurto campestre, en la forma en que actualmente se halla redactada.
En otro orden de ideas, debe anotarse que, por ejemplo, es difícil encontrar en las estadísticas policiales (las que son tomadas como base en no pocos casos para intentar demostrar las fluctuaciones de la actividad criminal) delimitaciones totalmente fiables entre robos cometidos con fuerza en las cosas o mediante la utilización de violencia en las personas. Pareciera que, consciente o inconscientemente, se asimilara en cuanto a su dañosidad social,  la rotura de un vidrio para sustraer un pasacassette con un asalto a mano armada, lo que no deja de ser llamativo en cualquier caso y empece seriamente cualquier intento de "medición de la inseguridad".
Como dato ilustrativo adicional, vale destacar que en esta misma Provincia, los hurtos de bicicleta siguen configurando la mitad de los delitos constatados por las estadísticas policiales[24] .
Como estimo, en última instancia, que esta realidad puede ser percibida y este cuadro de situación compartido total o parcialmente, cabe preguntarse si en medio de una sociedad obsesionada por la "falta de seguridad urbana", con un reclamo masivo de respuestas eficientes al sistema penal, es posible al mismo tiempo someter a una renovada discusión a la tríada de factores ya enumerada: sistema penal, control social y bienes jurídicos. Pretendo dar una respuesta afirmativa. Más aún, creo que ese debate pendiente, no sólo es necesario sino imprescindible para aspirar a una caracterización sociológico-jurídica correcta de la cuestión criminal en la Argentina.
Así como creo que deviene urgente  entre los críticos profundizar las coincidencias antes que las disidencias, creo también posible articular un discurso crítico compatible, no sólo con la necesidad de un pensamiento criminológico democrático y progresista, sino también con las percepciones y expectativas sociales mayoritarias y más urgentes respecto de la cuestión criminal. En efecto, de la misma forma en que ha podido decirse que el delito carece de entidad ontológica, que es una creación histórica y cultural del hombre (o mejor dicho, de aquellos hombres con poder suficiente para definir como criminales a determinadas conductas) y que por  tanto es variable porque variables son los bienes jurídicos y valores que se dice proteger mediante el sistema penal, la mayoría de la gente percibe de manera parecida este fenómeno cuando actualiza a diario la idea de que "nadie" va preso en nuestro país. Por supuesto, ese "nadie" no alude a los muchos que ciertamente van presos, sino a que no van presos quienes realizan conductas disvaliosas trascendentes, situación ésta que se pone en evidencia cotidianamente.
Mientras advertimos que la mayoría de los ordenamientos procesales penales en la Argentina no cumplen con el mandato constitucional de la instauración del juicio por jurados, o cuando formulamos reparos contra la oficialidad de las acciones penales o criticamos las ideologías dominantes en un poder autoritario (por regresivo) y elitista del estado, la visión  ciudadana coincide justamente, aunque no lo exprese en los mismos términos, con un marcado descreimiento  respecto del sistema de justicia que, reitero, tal vez deba entenderse como una crisis de legitimación, lo que intentaremos demostrar en un capítulo específico dedicado a este tema.
Es que también a quienes pensamos críticamente la cuestión criminal, nos cabe la responsabilidad de clarificar que lo que se vive como un sentimiento de desconfianza en relación con las formas en que se administra justicia, no hace sino aludir, en realidad, a la falta de legitimación del sistema penal en sus actuales términos. Ahora bien, si se aceptan estos postulados,  es necesario, al menos, delinear los límites del criticismo que proponemos. El umbral inicial, como ya quedara esbozado, sitúa el problema en términos de desajuste entre los bienes jurídicos penales y la intensidad y  rigor de su tutela por parte del sistema penal. “Por bien jurídico pueden entenderse todas las categorías conceptuales que asumen un valor, contienen un sentido o sustentan un significado positivamente evaluados, dentro de una consideración institucional de la vida regulada por el derecho, como merecedores de la máxima protección jurídica, representada por la conminación penal de determinados comportamientos descritos en los tipos legales”. “Esta categoría contiene los valores fundamentales de la vida comunitaria... cuyo mantenimiento inalterado e incólume posee el ordenamiento positivo un interés que pretende asegurar con sus normas, frente a indeseadas lesiones o puestas en peligro de los mismos”. “La noción de bien jurídico no abarca, sin embargo, a la totalidad de objetos de protección jurídica lato sensu, sino que en su acepción técnica penal se circunscribe al exclusivo ámbito de aquellos que requieren un aseguramiento normativo del mayor rigor, sobre la base de la prevalente relevancia axiológica del momento conceptual tutelado por el carácter fundamental que sustenta, y a la gravedad del ataque contra él dirigido en el ámbito de manifestación de un determinado comportamiento”. “En definitiva, a nuestro modo de ver, el concepto del objeto de tutela penal se integra esencialmente de dos nociones básicas de paralela relevancia: los bienes y los valores” “Por bienes, debe entenderse dentro del ámbito de la caracterización técnica del bien jurídico, todos aquellos objetos que, siendo de utilidad para satisfacer necesidades personales,  asumen una importancia de tal índole en el ámbito de la convivencia humana que son estimados acreedores de la máxima garantía del ordenamiento jurídico-penal”. “Por valores se considera, en el mismo plano dogmático, aquellos atributos anímico-espirituales de especial trascendencia para la autorrealización de la persona en sociedad, que repercuten de una forma inmanente en la propia estructura de configuración del núcleo social, en cuyo círculo se provee el desenvolvimiento de las aspiraciones individuales en un orden jurídico abstracto de libertad, respeto y colaboración recíprocos”. “En los límites de la formulación propuesta, los conceptos de bien  y de valor no integran momentos extraños y contrapuestos, sino nociones conexas, congruentes y complementarias entre sí, encuadrables en una categoría técnica superior de proyección dogmática plural y sentido substancial unitario: el bien jurídico”. “En suma, el concepto penal de “bien jurídico” puede ser descrito en forma sintética, a nuestro juicio, como el bien o valor merecedor de la máxima protección jurídica, cuyo otorgamiento es reservado a las prescripciones del derecho penal[25] .
Por ende, la crítica apunta  al redescubrimiento de los estrechos márgenes que nuestra realidad objetiva nos marca. El cuestionamiento explícito de la protección penal a la propiedad privada, sobredimensionada, particularmente rigurosa en nuestro país, es un punto de partida  insoslayable y permite inquirir si esas categorías pueden ser asumidas racionalmente como portadoras de una importancia tal  en términos de convivencia y desarrollo sociales, que merezcan la máxima protección jurídica estatal.
Me refiero especialmente, a la protección penal del derecho de propiedad (privada) cuando ésta es afectada en bienes nimios, absolutamente irrelevantes, como los denominados "hurtos de bagatela", por ejemplo.
He reflexionado  también acerca de la especulación ensayada por Bergalli,  en el sentido de que el capitalismo decimonónico era menos excluyente -y por lo tanto menos injusto- que el que corresponde a este estadio de evolución del sistema a escala mundial. Comparto este punto de vista. En cambio, me parece difícil encontrar idéntica justificación dikelógica y racional a una protección penal de la propiedad privada con el grado de celo con que se la ejercita,  en el mismo momento en que (a diferencia de ese capitalismo temprano) los bienes se reproducen por millones y saturan los mercados, despertando la "revolución de las expectativas crecientes" en los sujetos desposeídos y socialmente destituidos[26]. En síntesis,  me parece oportuno el planteo, perfectamente posible, de una despenalización de los pequeños hurtos y de las demás afectaciones insignificantes al derecho de propiedad privada. Y con ello no aludo a soluciones que se agoten en mecanismos tales como la suspensión del juicio a prueba, que procede únicamente en determinadas circunstancias y respecto de determinados sujetos. Me refiero a alternativas extra penales (o intra-penales, conforme al carácter punitivo o no punitivo que se confiera a instrumentos tales como la composición o la reparación del daño) que funcionen en todos los casos y no únicamente por cuestiones utilitarias que coadyuvan al descongestionamiento de los engranajes judiciales. No se trata, en este caso, de preservar el sistema, sino de preservar del sistema a personas de mayor vulnerabilidad frente a la ley penal. Si lográramos sostener el planteo frente a la realidad, el enfoque crítico habría conseguido apuntalar la existencia (no la legitimación o convalidación) de un sistema penal más justo y equitativo en la distribución de los castigos porque, en definitiva, si esta sociedad quiere seguir penalizando, con toda seguridad que, aún así, no habría de faltarle clientela. Sólo que distinta, en ese caso.

[1] Alvarez Tabio, Fernando: “Comentarios a la Constitución Socialista”, p. 27, Ed. De Ciencias Sociales, La habana, 1985.
[2] conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro:"Derecho Penal. Parte General" Ed. Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2000, p. 463 a 461
[3] Zaffaroni, op. cit., p. 464 y cc; Gomes, Luiz Flávio: "Norma e bem jurídico no direito penal", Editora Revista dos Tribunais, Nº 5, SP, 2002, p. 28
[4] Baratta, Alessandro: "Funciones instrumentales y simbólicas del derecho penal. Lineamientos de una teoría del bien jurídico", en Revista Brasileña de ciencias criminales, Nº 5, enero-marzo de 1994, p. 17
[5] Rosa, José María: "Historia Argentina", Ed. Granda, 1969, Tomo 6, p. 100 y ss.
[6] “Bases”, Capítulo  XXX, referido por Rosa, op. cit.
[7] “Bases” Capítulos. XXX y XXXII, referido por Rosa, op. cit.
[8] “Bases”, Cap. XIV, referido por Rosa, op cit.
[9] Publicado en "Función del Estado en la Economía", Biblioteca del IADE, 1973, p. 183.
[10] Hernández Arregui, Juan José: “La formación de la conciencia nacional”, ed. Plus Ultra, 1973, p. 68 y 69
[11] conf. Zaffaroni, 2000, p. 115
[12] Chávez, Fermín: “La recuperación de la conciencia nacional”, Peña Lillo Ed., p. 21, Buenos Aires, 1983
[13] Pires, Alvaro: reportaje publicado en www.derechopenalonline.com
[14] conf. Bompadre, Francisco María: "Paradigmas Re: auge y caída de un mito", ponencia presentada en el II Seminario de Derecho Penal y Criminología, realizado los días 15, 16 y 17 de noviembre de 2002 en la UNLPam
[15] Conferencia dictada en las “Jornadas sobre teorías criminológicas, política criminal y prevención del delito", organizadas por el Departamento de Ciencia Política y de Derecho Público de la Universidad Autónoma de Barcelona y el Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya (España), 1999.
[16] Davis, Mike: “Control Urbano: la ecología del miedo”, Virus Folletos, 2001, p. 55
[17] Zaffaroni, 2000, p. 7
[18] conf. Jakobs, Günther: “¿Qué protege el derecho penal: bienes jurídicos o la vigencia de la norma?”,  2001, Ediciones Jurídicas de Cuyo
[19] Hegel, Georg Wilhelm Friedrich: “Principios de la Filosofía del Derecho”, Ed. Sudamericana, Bs. As., 1975, p. 77 a 79
[20] Conf. Puig, Gustavo: “La vida: ¿es el bien jurídico mejor protegido?”, en “Revista de Ciencias Penales”, Número 2, Carlos Alvarez Editor, Montevideo 1996, p. 365
[21] "Norma primaria y bien jurídico. Incidencia en la configuración del injusto. De la contradicción de las normas entre sí y/o el bien jurídico", en Revista Electrónica Poenalis: http://inicia.es/pazenred/portada
[22] Referenciado por Nun, op. cit., p. 31
[23] Conf. González -Anleo: "Para comprender la Sociología", Ed. Verbo Divino, 1994, Pamplona, p. 288.
[24] conforme lo expresara el Ministro de Gobierno y Justicia de La Pampa al Diario local “La Arena”, en su edición del día 14 de mayo de 2001
[25] Conf. Polaino Navarrete,  Miguel: “El injusto típico en la teoría del delito”, Mario A. Viera Editor,  Corrientes, 2000, p.  488 a 495. El recargado en negrillas me pertenece.
[26] conf. Corral Bobber, Alejandro: "El problema de la propiedad. La farsa del derecho penal como última ratio", ponencia presentada en el II Seminario de Derecho Penal y Criminología, realizado los días 15, 16 y 17 de noviembre de 2002 en la UNLPam

(*) Fragmento del Libro "Bienes Jurídicos y Sistema Penal", primera Tesis doctoral del autor, escrito a principios de 2003.
Podríamos afirmar que la culpa o, con mayor propiedad, la culpabilidad de los imputados, es el presupuesto indispensable que habilita a los Estados para la aplicación de una pena en un Derecho penal liberal. La mayoría de los sistemas penales democráticos justifican, además, la imposición de castigo, amparados en la vigencia inexcusable de los denominados “paradigmas Re”. Esto es, en la expectativa de que la sanción impuesta, bajo determinadas condiciones de asistencia y tratamiento, faciliten la reinserción, resocialización o reintegración de los infractores a “la sociedad”, a la que se concibe como un todo unidimensional que se sostiene y reproduce en base a valores mayoritariamente aceptados, que el crimen ofende y lesiona. Desde esta perspectiva se concibe al poder punitivo institucional como una forma de evitar la venganza privada y disminuir los estándares de reincidencia.
Nos hemos ocupado de la volatilidad de las sociedades plurales y diversas que caracterizan a la modernidad tardía, y, por lo tanto, a las dificultades en retener una referencia cierta capaz de producir valores con arreglo a los cuales los individuos deberían comportarse, en especial aquellos que son condenados, justamente para lograr que en lo sucesivo se motiven en la vigencia de las normas que rigen a aquella. Pero no es este el momento ni el espacio para desarrollar una teoría de la relatividad de los valores sociales. Simplemente, queremos señalar algunas cuestiones que prologan la difícil relación entre infracción y castigo, en materia de delitos contra la humanidad.

Para ello debemos comenzar reconociendo la aguda crisis que afecta, desde hace cuatro décadas, al paradigma correccionalista de los Estados de derecho nacionales, como consecuencia del deterioro del Estado de bienestar, de la que evidentemente no se ha recuperado todavía. Este nuevo mundo del control del delito, que se expresa en democracias occidentales que ejecutan delincuentes y mantienen tasas de encarcelamiento que superan ampliamente los estándares que en la materia exhiben otras potencias liberales, indudablemente debe de haber influido, a su vez, en las coordenadas en las que se asienta el derecho penal internacional.

Las nuevas formas de control del delito, han gestado las bases de legitimación de una política antiwelfarista en materia de reacción social e institucional frente al delito. De hecho, la prisionización aluvional y una cultura del control exacerbada son las formas mediante las que se expresan las respuestas a los problemas de orden social durante la postmodernidad. El cambio de los discursos condiciona en gran forma las políticas públicas que en materia de control social del delito se operan en los derechos internos.
El delito y la reacción social contra esas ofensas han pasado a ser un articulador de la vida cotidiana, se inscriben naturalmente en las retóricas mundanas, redundando en una nueva penología destinada, fundamentalmente a controlar los riesgos. Por eso, hay más punitividad, pero también más prevención. En ese marco, “la aparición en la política oficial de sentimientos punitivos y gestos expresivos que parecen extraordinariamente arcaicos y francamente antimodernos, tiende a confundir a las teorías sociales actuales sobre el castigo y su desarrollo histórico”. “Esta caída en desgracia de la rehabilitación ha sido inmensamente significativa. Su declive fue el primer indicador de que el esquema de la modernidad -que se había fortalecido incesantemente a lo largo de un siglo- estaba comenzando a desarticularse”[1].
Esa profunda crisis de credibilidad estuvo basada en la sustitución del discurso correccionalista, criticado a diestra y siniestra, por políticas públicas que se ocupan del delito y el castigo expresando “sentimientos” de la multitud, que han suplantado los aportes de los expertos, claramente devaluados en la actualidad.
Por otra parte, desde las perspectivas críticas del Derecho penal y la Criminología, se ha puesto en crisis también al correccionalismo por considerar sus postulados una ficción, toda vez que la cárcel no solamente no resocializa ni reinserta a los penados, sino que por el contrario, los vincula y socializa con otros sujetos en conflicto con la ley penal, de lo que resultaba una suerte de aprendizaje o especialización de la delincuencia al interior de las prisiones. Pero, además, se exacerban las críticas respecto de la escasa calidad institucional de los Estados y el rol deficiente de los expertos a la hora de apuntalar mínimamente la perspectiva de una efectiva resocialización de los penados.
La ideología del “tratamiento” demostraba, según estas narrativas críticas, su inocuidad, su falibilidad y la falacia que yace en la base misma de su formulación, en la que el Estado elude su propia resposabilidad en materia de crecimiento de la conflictividad social.
Desde las expresiones más extremas del realismo de derechas, que cobra fuerza a partir de las década del 80’, por su parte, se planteó que las cárceles en verdad sí funcionaban, pero no como un espacio de rehabilitación previo al reencuentro con el  mundo libre, sino, lisa y llanamente, como un ámbito de inocuización, neutralización o incapacitación de los indeseables y los peligrosos.
La pena de prisión se justifica, de esta manera, apelando a un retribucionismo y un prevencionismo extremos, en el que el futuro de los prisioneros era una cuestión secundaria y residual subordinada a la preservación de valores tales como el derecho a la defensa social respecto de los delincuentes.
Ambos cuestionamientos, por supuesto, continúan en boga en la actualidad, pero no han derogado, en absoluto, la vigencia de ciertos paradigmas decimonónicos que había acuñado el correccionalismo, a la sazón el paradigma más cercano a las narrativas y prácticas rehabilitadoras.
A mayor abundamiento, debe ponerse especial énfasis en señalar que en las Constituciones liberales de los Estados constitucionales de derecho, la ideología de la resocialización y la reinserción o reintegración de los penados es lo que confiere una única justificación al castigo institucional, y en especial, a la pena de prisión.
Eso es lo que establece, de manera categórica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 10.3 prescribe: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
Vale recordar que en dicho Pacto, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, se reivindica  en su Preámbulo como sujeto a los “principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”.
Estamos frente a un Instrumento internacional, emanado de la propia  Organización de las Naciones Unidas, que ratifica entre sus objetivos fundamentales y valores, los objetivos de reforma y readaptación social de los penados, y por lo tanto, la vigencia del paradigma correccionaslista  no podría ser materia de objeción,  debate o desconocimiento en cualquier sistema penal democrático.
Por lo expuesto, pareciera que, en salvaguarda de la coherencia interna de un sistema jurídico universal, no podría eludirse -mucho menos en lo que concierne a una cuestión de semejante sensibilidad- la única causal explicitada que legitima la pena privativa de libertad en el orden internacional[2].
No obstante ello, la doctrina más autorizada en la materia se encarga de ratificar la crisis del welfarismo correccionalista en materia de resocialización o reinserción de los penados, con un discurso en apariencia descriptivo que, en realidad, se permite poner en crisis con una gramática polisémica los propios paradigmas del Derecho penal liberal y ampliar los límites de lo posible, en materia de aplicación de penas privativas de libertad  en el plano internacional. Así, se ha afirmado: “Las funciones y fines del Derecho penal nacional no son susceptibles de ser fácilmente transferidas al Derecho penal internacional. Sin perjuicio de lo anterior, las similitudes entre ambos planos son inequívocas. Mientras el Derecho penal nacional sirve a la pacífica convivencia de las personas dentro de un Estado, el Derecho penal internacional persigue esta finalidad cruzando las fronteras, y sólo en el evento de graves violaciones a los derechos humanos o grandes amenazas a la paz y seguridad de la humanidad”[3].
Pareciera de toda lógica que si las funciones y fines del derecho penal internacional y de los derechos nacionales coinciden, el ideal rehabilitador debería estar presente en ambos supuestos. Pero, llamativamente, se ha señalado al mismo tiempo que “El Derecho penal internacional se distingue del Derecho penal nacional no sólo en cuanto a su campo de aplicación (universal), sino también, en cuanto a otra categoría básica, esto es, en su limitación para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los individuos y de la comunidad internacional (protección que incluso justifica, en gran medida, el reconocimiento del deber internacional de castigar)”[4].
Y que el hecho de que “la función del Derecho penal sea vista como una  efectiva protección de bienes jurídicos, nada dice acerca de la forma en que este objetivo ha de ser alcanzado. Es comúnmente aceptado entre las teorías utilitarias de la pena, el que ésta simplemente se limite a prevenir la comisión de futuros perjuicios a determinados intereses o bienes jurídicos; mas no así, al resarcimiento de delitos que ya han sido perpetrados. No obstante lo anterior, el referido efecto preventivo puede ser alcanzado de distintas maneras, según las circunstancias individuales de cada caso. Más aún, es menester tener presente, que el efecto preventivo de la pena (o su simple amenaza) exige una evaluación completamente distinta, según la naturaleza de los delitos específicos de que se trate (esto es especialmente importante en cuanto a la perspectiva del derecho penal internacional, véase infra  4)”[5].
Esta caracterización anuncia una aparente convalidación de la posibilidad cierta que el Derecho penal internacional -como lo han hecho algunos Derechos internos- haga abandono del ideal resocializador: “Sobre el particular, es pertinente recordar -aunque sea brevemente- tres importantes críticas formuladas a este respecto en el ámbito del derecho penal nacional, las cuales pueden ser relevantes en materia de derecho penal internacional. En primer lugar, se debe mencionar la discrepancia entre la teoría y la práctica de la resocialización. Las expectativas -aun sin confirmación- depositadas en la posibilidad de prevenir la reincidencia del delincuente mediante programas terapéuticos apropiados, en la práctica han obtenido -por el momento- resultados bastante desalentadores. En segundo lugar, un planteamiento orientado exclusivamente en los propósitos de la prevención especial adolece de una limitación inherente a la severidad de la sanción penal. Finalmente, el reparo hegeliano continúa gozando de validez: La educación forzada de un adulto sería contraria a la dignidad humana. A este respecto, merecen tener consideración las reflexiones formuladas por Roht-Arriazas en torno al efecto disuasivo de la pena, en el caso de delincuentes institucionalmente obligados (cumplimiento de un deber): Como estos delincuentes son protegidos por su respectiva “fachada organizacional”, todo intento de disuasión y resocialización estaría destinado al fracaso. A este respecto, sólo una reforma institucional podría ser de utilidad. Más aún, atendido el carácter excepcional de los delitos y delincuentes internacionales, la disuasión especial tendería a perder significación”[6].
En concordancia con estas tesituras, ya hemos asistido a algunos pronunciamientos de Tribunales internacionales que se dictan desoyendo un mandato imperativo de semejante claridad, y que además han fundamentado expresamente su alejamiento respecto de esos paradigmas.
Respecto de circunstancias emblemáticas, se ha consignado específicamente la edad de los inculpados y el monto de las penas a las que han sido condenadas muchas personas sometidas a tribunales especiales, sin contar, claro está, los casos de aquellas que han sido condenadas a muerte. En cada una de esas situaciones, es obvio que el sistema penal ha decidido hacer caso omiso del requisito legal de la resocialización, rehabilitación o reintegración social de los condenados, si se atiende a la difícil compatibilización entre los años de prisión impuestos y la edad biológica de los castigados.
A mayor abundamiento, ya hemos reseñado los precedentes del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia (tpiy) y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) que le concedieron a la noción de retribución -frente a otros fines de la pena- un rol marcadamente preponderante[7].
Es evidente que -al menos en esas decisiones- el Derecho penal internacional, como también lo han hecho algunos derechos nacionales, ha decidido apartarse de las coordenadas de los denominados “paradigmas Re”.
En un contexto en el que, en materia de políticas públicas asociadas a la cuestión criminal, se ha sustituido un paradigma de control de la economía y liberación social por otro que adhiere a la liberalización de la economía y el control social, el welfarismo penal, impuesto décadas atrás “desde arriba” de las superestructuras y sin demasiada oposición, tropieza con demandas alternativas, encontradas, draconianas, que en nada se asemejan a la apatía e ignorancia que el público exhibía en esta materia durante los años de vigencia del Estado de bienestar[8].
La cuestión radica en determinar si, aún con las tensiones que genera ese clamor social, es posible que un sistema penal liberal, humanista y democrático puede efectivamente prescindir de los mencionados paradigmas correccionalistas.
La legitimación -a nuestro entender solamente aparente- para actuar por fuera de los mandatos establecidos legalmente, se enanca en el ya mencionado debilitamiento y descreimiento en el que ha caído el objetivo resocializador de las penas de prisión.
Su puesta en crisis, particularmente severa en algunos países que marcan agenda en materia de política criminal, ha operado como un salvoconducto de facto para que también el Derecho penal internacional se apartara de los mismos, sin demasiadas explicaciones ni preocupaciones dogmáticas.
La construcción de un nuevo “sentido común”, sustancialmente emotivo, en el que la reaparición de la víctima le agrega una importante alícuota de pretensión punitiva a la relación entre ofensa y reacción social, transforma a esta última en un articulador de la vida cotidiana que se salda con una propensión a la mayor dureza institucional.
Se ha entendido que “asistimos por lo tanto hoy en muchos países, y sobre todo en los Estados Unidos de América, a un desplazamiento del discurso oficial sobre la cárcel, de la prevención especial positiva (resocialización) hacia la prevención especial negativa (neutralización, incapacitación)”[9].
Esta regresividad resulta paradójica, justamente porque el Derecho penal a nivel planetario debería ser respetuoso de ciertas máximas acotantes del poder punitivo, para evitar que una iniciativa en principio saludable y superadora se convierta en una nueva maquinaria de terror. “El poder punitivo internacional no previene los homicidios masivos estatales: con lo anterior queda dicho que no aceptamos la supuesta función preventiva del poder punitivo internacional respecto de futuros crímenes masivos. Su legitimidad, siempre que se mantenga dentro de cauces limitados, radica en el restablecimiento de la personalidad del criminal, conforme al principio básico jushumanista de que todo ser humano es persona” (…) “La prevención secundaria exige la inversión de la actual política criminal imperante en el mundo: pero nos incumbe la llamada prevención secundaria. Todo lo que hagamos por disminuir la conflictividad o sus efectos será saludable. La política criminal que cunde por el mundo, inspirada por las administraciones republicanas de los Estados Unidos en las últimas décadas, que renegando de su propia tradición extiende de modo constante la programación criminalizante y habilita cada vez más poder punitivo para canalizar más venganza, no se percata de que si los límites del sistema penal se superan se produce su inversión, pues cuando se desborda, de canalizador pasa a ser ejecutor de la propia venganza para mantener o recuperar su poder y, por ende, del propio sacrificio de la víctima expiatoria” [10].
En concordancia con la posición que sostenemos, es necesario analizar cuál es la concepción dominante en algunos Estados nacionales en cuyo territorio se purgan condenas por delitos de lesa humanidad y genocidio impuestas por tribunales internacionales, para desentrañar cuáles son los ideales que constinúan guiando e influyendo respecto de las formas de cumplimiento de esas sanciones.
Acaso el supuesto más ilustrativo en este sentido sea el de Noruega, que a través de documentos oficiales[11] parece no dejar dudas alguna acerca de la vigencia plena de los paradigmas correccionalistas en lo que hace a la ejecución de la pena privativa de libertad de los condenados[12].
Vale decir que, al momento de ejercer la ejecución de las penas privativas de libertad de personas acusadas o condenadas por delitos contra la humanidad, no hay ninguna duda que Noruega seguirá afiliado a su paradigma resocializador. Por otra parte, el examen circunstanciado de la obra de Ambos conduce a la conclusión que el Derecho penal internacional es una suerte de elemento acotante de las pulsiones violentas y de las conductas  violatorias de los derechos humanos fundamentales.
Estos derechos fundamentales se presumen compartidos por el conjunto, porque en su protección y tutela subyacen bienes jurídicos que difícilmente no resulten valiosos para todas las civilizaciones y culturas: “De este modo, el Derecho penal mundial formaría parte del “escudo de protección de los derechos humanos y de la visible solidaridad de la ciudadanía mundial con las víctimas de las violaciones a los derechos humanos”[13]. “Para que un Derecho penal legitimado en los derechos humanos, “humano general” e “intercultural”  fuera válido, tendría que dirigirse a hombres de todas las culturas, no pudiendo existir en modo alguno, desde el punto de vista del Derecho penal, el extranjero[14]: “son difíciles de encontrar culturas jurídicas que sean tan diferentes por principio como para no conocer en absoluto delitos fundados en la protección de los derechos humanos; más bien, el alcance del poder punitivo se extiende (…) Aquello por lo cual nosotros nos empeñamos con ahínco, lo encontramos también en otras culturas; y especialmente aquello por lo que nosotros nos indignamos produce también indignación en los hombres de otro lugar”[15].
Por lo tanto, sin pretender desconocer las críticas razonables que atraviesan al principio resocializador, reivindicamos frente a la posibilidad cierta que en el sistema penal internacional se opere una inflación punitiva, los fines de la pena que se ciñen a un ideal humanista del Derecho penal y del derecho de ejecución penal, como así también de la pena privativa de libertad como ultima ratio
[1] Garland, David: “La cultura del Control, Editorial Gedisa, Barcelona, 2005, pp. 34 y 42.
[2] Zaffaroni, Eugenio Raúl: “¿Es posible una contribución penal eficaz a la prevención de los crímenes contra la humanidad?”, Plenario, Publicación de la  Asociación de Abogados de Buenos Aires, abril de 2009, pp. 7 a 24, disponible en//www.aaba.org.ar/revista%20plenario/Revista%20Plenario%202009%201.pdf
[3] Ambos, Kai: “Sobre los fines de la pena al nivel nacional y supranacional”, Revista de derecho penal y criminología, ISSN 1132-9955, Nº 12, 2003 , págs. 191-212.
[4] Ambos, Kai: “Sobre los fines de la pena al nivel nacional y supranacional”, Revista de derecho penal y criminología, ISSN 1132-9955, Nº 12, 2003 , págs. 191-212.
[5] Ambos, Kai: “Sobre los fines de la pena al nivel nacional y supranacional”, Revista de derecho penal y criminología, ISSN 1132-9955, Nº 12, 2003 , págs. 191-212.

[6] Ambos, Kai: “Sobre los fines de la pena al nivel nacional y supranacional”, Revista de derecho penal y criminología, ISSN 1132-9955, Nº 12, 2003 , págs. 191-212.
[7] Ambos, Kai: “Sobre los fines de la pena al nivel nacional y supranacional”, Revista de derecho penal y criminología, ISSN 1132-9955, Nº 12, 2003 , págs. 191-212.
[8] Garland, David: “La cultura del Control, Editorial Gedisa, Barcelona, 2005 p. 106.
[9] Baratta, Alessandro:  “Resocialización o control social Por un concepto crítico de "reintegración social" del condenado”, Ponencia presentada en el seminario "Criminología crítica y sistemapenal", organizado por Comisión Andina Juristas y la Comisión Episcopal de Acción Social, en Lima, del 17 al 21 de Septiembre de 1990, disponible en http://www.inau.gub.uy/biblioteca/Resocializacion.pdf
[10] Zaffaroni, Eugenio Raúl: “¿Es posible una contribución penal eficaz a la prevención de los crímenes contra la humanidad?”, Plenario, Publicación de la  Asociación de Abogados de Buenos Aires, abril de 2009, pp. 7 a 24, disponible en//www.aaba.org.ar/revista%20plenario/Revista%20Plenario%202009%201.pdf
[11] “Penas que funcionan: menos delincuencia, una sociedad más segura”´, Ministerio Noruego de Justicia y de la Policía. Resumen en español, disponible en http://img3.custompublish.com/getfile.php/ 757324.823.usfdxvxesa/spansk.pdf?return=www.kriminalomsorgen.no
[12] “El Ministerio pone de manifiesto diferentes aspectos del trabajo de resocialización de los condenados penales: penas de prisión y resocialización, cumplimiento de la condena en la sociedad, grupos que necesitan una adaptación especial, intereses y necesidades de las víctimas y los parientes próximos de los internos. El objetivo de la actividad profesional de la Administración Penitenciaria es un penado que, cuando cumpla su condena, esté libre del hábito de la droga o tenga control sobre su consumo, disponga de una vivienda adecuada, sepa leer, escribir y contar, tenga oportunidades en el mercado laboral, mantenga relaciones con sus familiares y amigos y con el resto de la sociedad, esté capacitado para buscar ayuda para los problemas que puedan surgir tras la puesta en libertad y sea capaz de vivir de manera independiente. El Gobierno estima que ‘entrar con buen pie’ en la puesta en libertad aumenta las posibilidades de que los internos logren llevar una existencia libre de criminalidad. La aplicación de la pena de privación de libertad se basará en los cinco pilares antes reseñados: aquello que el legislador ha indicado como la finalidad de la pena, la perspectiva humanista, el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley, según el cual el reo, una vez cumplida la condena, ha pagado su deuda a la sociedad, y el principio de normalidad. La reclusión debe tener un contenido adecuado y todas las medidas deben basarse en conocimientos documentados. Las nuevas medidas que se ponen a prueba deben ser sometidas a evaluación. La política de aplicación de las penas tendrá debidamente en cuenta a todos los afectados: las víctimas del delito, el público y la sociedad en general y los delicuentes y sus parientes próximos”. (…) “Los internos no son en absoluto un grupo homogéneo, sino que muchos necesitan una adaptación especial. El informe estudia medidas de resocialización para grupos de reclusos en particular. Se trata de los detenidos en régimen preventivo, los condenados a medidas de seguridad, los menores de edad, los detenidos y condenados de lengua sami, los internos de nacionalidad extranjera, inclusive los condenados por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) y la Corte Penal Internacional (CPI) y los reclusos con graves problemas psíquicos y conductas desviadas[12]. Las internas son también consideradas por separado ya que, dada su escasez, representan una parte ínfima del total de reclusos”.
[13] Höffe, Strafrecht: “Demokratie”, 1999, p. 369, citado por Ambos, Kai, en “La Parte general del Derecho penal internacional. Bases para una elaboración dogmática”, traducción de Ezequiel Malarino; Fundación Konrad Adenauer, Montevideo, 2004, p. 62.
[14] Ambos, Kai: “La Parte general del Derecho penal internacional. Bases para una elaboración dogmática”, traducción de Ezequiel Malarino; Fundación Konrad Adenauer, Montevideo, 2004, p. 62.
[15] Höffe, Strafrecht: “Democratie”, 1999, p. 370, citado por Ambos, Kai, en “La Parte general del Derecho penal internacional. Bases para una elaboración dogmática”, traducción de Ezequiel Malarino, Fundación Konrad Adenauer, Montevideo, 2004, p. 62.
Desde la perspectiva de una concepción minimalista del Derecho penal se ha advertido: “El verdadero problema penal de nuestro tiempo es la crisis del Derecho penal, o sea de ese conjunto de formas y garantías que le distinguen de otra forma de control social más o menos salvaje y disciplinario. Quizá lo que hoy es utopía no son las alternativas al derecho penal, sino el derecho penal mismo y sus garantías; la utopía no es el abolicionismo, lo es el garantismo, inevitablemente parcial e imperfecto”[1]. Las grandes potencias nos proporcionan cotidianamente acabados ejemplos de lo que significa la puesta en práctica de un Derecho penal de lógicas binarias, mínima taxatividad, máxima excepcionalidad, recurrente emergencia y mínimas garantías.
Si las corrientes que propugnan un Derecho penal mínimo postulan que el castigo tiene como único propósito proteger a la persona dañada por el delito, pero también al ofensor de reacciones informales públicas o privadas (“máximo bien posible para los no desviados, y … mínimo mal necesario para los desviados”)[2], podríamos decir que - particularmente en el caso de los Estados Unidos y otras potencias- nos encontramos, por el contrario, frente a cotidianas exhibiciones unilaterales de “derecho penal máximo”: máximo retribucionismo, extremo prevencionismo, mínimas garantías penales y constitucionales para los imputados.
Voy a citar un ejemplo actual, emblemático, que en buena medida traduce el cuadro de situación al que ya nos hemos referido de manera pormenorizada y significa, juntamente con el denominado escándalo “wikileaks”, la mayor evidencia de la continuidad de una lógica imperial que legitima al país del norte como gendarme universal: Estados Unidos puso en vigencia en 2006 la Nueva Ley de Comisiones Militares (Military Commissions Act), cuyo objetivo era, justamente, la creación de comisiones militares y el procedimiento legal mediante el cual habrían de ser juzgados los “combatientes enemigos ilegales”, por la eventual tipificación de alguna de las conductas ilegales creadas por la norma en cuestión, a la sazón el instrumento central que en materialegal utilizaría la administración Bush en su lucha contra el terrorismo global[3].

Esta Ley no significa sino la continuidad de otras reglas legales similares que en materia de Derecho interno ya tenían vigencia por entonces en los Estados Unidos[1].  Efectivamente, es algo evidente que han sido motivos más bien formales que sustantivos los que han llevado al gobierno estadounidense a promulgar esta nueva legislación. Gracias a ella se ha dotado de una base jurídica bastante más sólida que la existente para continuar con este tipo de medidas, subsanando así el defecto de forma que el Tribunal Supremo había identificado en el caso Hamdan versus Rumsfeld como causa de ilegalidad del sistema de comisiones preexistente: la ausencia de una previa autorización del Congreso[2].
Por otra parte, no cabe duda que la adopción de esta nueva Ley representa una muy buena señal política para Administración Bush. El apoyo explícito recibido por parte de las dos Cámaras legislativas cuando todavía estaban controladas por los Republicanos, sin duda, servirá para justificar su política antiterrorista ante una opinión pública que cada vez resultaba menos complaciente con las acciones del gobierno y más sensible ante sus excesos. Sosteniendo que el terrorismo internacional sigue representando un grave peligro para la seguridad nacional de los EEUU y que se precisan todavía medidas legislativas extraordinarias para afrontarlo, el gobierno ha logrado consagrar legalmente los amplísimos poderes con los que se ha ido dotando a lo largo de estos años para detener, interrogar y enjuiciar a los presuntos terroristas.
Aunque el principal propósito de la Ley sea regular el procedimiento a través del cual se establecerán y funcionarán estas comisiones, es evidente que ese trata de algo más que una mera regulación de carácter penal o procesal. A lo largo de sus diez secciones confirma la interpretación unilateral y selectiva de las obligaciones internacionales que el gobierno estadounidense ha venido sosteniendo en contra de la doctrina y jurisprudencia de los órganos de control internacionales. En ella, se respaldan categorías jurídicas desconocidas para el Derecho internacional humanitario (DIH)[3] como la de “combatiente enemigo ilegal”, o la de “infracciones graves del artículo 3 común”, se flexibiliza la prohibición absoluta de someter a las personas a tratos crueles, inhumanos o degradantes, no se acoge de manera correcta el régimen de responsabilidad de los agentes del Estado por crímenes de guerra, se establece un procedimiento judicial que no respeta las más mínimas garantías del acusado y se priva a los detenidos del recurso al habeas corpus, una garantía judicial que de acuerdo con el Derecho internacional general vigente no puede suspenderse ni siquiera en situaciones excepcionales[4].
Por otra parte, la MCA no garantiza con carácter absoluto ciertos principios generales del Derecho penal, tales como el principio de presunción de inocencia, el principio de non bis in ídem, el principio de irretroactividad de la Ley, ni tampoco los derechos procesales que corresponden a todo acusado: el derecho a no declararse culpable, el derecho a la defensa, el derecho a estar presente en el juicio o a que una jurisdicción superior pueda examinar la declaración de culpabilidad y de condena[5]. Aunque es cierto que por motivos de emergencia nacional pueden llegar a limitarse ciertas garantías judiciales, la MCA afecta a derechos y principios que deben mantenerse incluso en situaciones excepcionales, porque son indispensables para garantizar el derecho a un proceso justo ante un tribunal imparcial e independiente. Además, priva al acusado de los recursos judiciales adecuados y efectivos para hacerlos valer en el caso de que aquellos resulten violados.
 En lo que respecta a las penas, la Ley deja una amplísima libertad: puede imponerse cualquier tipo de pena que no se encuentre prohibida expresamente. Está permitida la pena de muerte, la cadena perpetua, la privación de libertad, el pago de una indemnización equitativa o cualquier otro castigo que pueda determinar la comisión militar. No deja de producir cierta perplejidad la lista de los castigos que quedan expresamente prohibidos: los latigazos, marcar o tatuar el cuerpo humano, el uso de grilletes, así como cualquier otro maltrato que pueda considerarse cruel o “inusual”. Se deja sin aclarar qué tipos de castigos entrarían dentro de esta última categoría que, en nuestra opinión, puede dar cabida a la práctica de castigos de carácter inhumano o degradante pero, sin embargo, considerados como “usuales”. Tampoco se menciona el límite máximo de la sentencia, a determinar por el Presidente o el Secretario de Defensa. En todo caso, la pena de privación de libertad se ejecutará en un lugar que se encuentre bajo el control de las fuerzas armadas o en cualquier institución penal o correccional controlada por los Estados Unidos, sus aliados, o que se encuentre a su disposición.
Está prevista expresamente, incluso, la pena de muerte para los reos de aquellos delitos que produzcan como consecuencia la muerte de personas, como los casos de asesinato de personas protegidas, los ataques a civiles, la toma de rehenes, el uso como escudo humano de personas protegidas, el empleo de veneno o armas similares o cuando se produce la muerte de la persona tras ser torturada o sometida a otros tratamientos crueles o inhumanos[6].
Si bien la MCA parece requerir condiciones más estrictas cuando se trata de imponer la pena capital, exigiendo un número más elevado de miembros en la votación y la unanimidad de todos ellos para imponer esta pena, no puede pasarse por alto que, al mismo tiempo, prevé numerosas excepciones que claramente juegan en contra del reo. Una lectura conjunta de todas ellas puede llevar a la conclusión de que, al estar en juego un derecho inderogable como es el derecho a la vida de la persona, la MCA no ofrece al acusado un proceso con todas las garantías jurídicas y que, por tanto, la imposición de la pena capital debe considerarse una privación arbitraria del derecho a la vida, de acuerdo con amplia jurisprudencia y doctrina internacional.
No deja de ser llamativo en este sentido que la propia Ley se refiera al error judicial en los siguientes términos: “una determinación o sentencia de una comisión militar, creada de conformidad con este capítulo, no debe considerarse incorrecta como consecuencia de un error de Derecho, a menos que el error materialmente perjudique los principales derechos del acusado”[7]. Es evidente que el legislador ha tomado las normas del DIH como punto de referencia para tipificar y definir los crímenes de guerra y de ahí que la terminología empleada en las últimas secciones resulte bastante familiar. Se recomienda, no obstante, leer y analizar con mucha cautela esta nueva Ley que lejos de hacer una mera transposición de las normas y principios del DIH, opta por recurrir a ellos de manera selectiva[8].
 La MCA mantiene la definición que ya la Detainee Treatment Act del 2005 ofrecía de este concepto, destinado a crear un nuevo régimen jurídico para el tratamiento de los combatientes enemigos que el gobierno de los EEUU no considera legítimos en el sentido que se desprende de los Convenios de Ginebra de 1949[9].
Siguiendo la línea marcada por la Detainee Treatment Act, la Military Commission Act garantiza la impunidad de los agentes estadounidenses por las posibles violaciones que pudieran cometer en el curso de la “detención, la transferencia, el tratamiento, el enjuiciamiento o en relación con las condiciones de internamiento” de cualquier persona que haya sido detenida a partir del 11 de Septiembre del 2001 en calidad de enemigo combatiente o que se encuentre a la espera de dicha determinación[10] .
Si se prefiere, campea en el horizonte de proyección biopolítica un estado de excepción que tiende a lograr legitimidad a partir del acatamiento que el mismo se proporciona, y a conferirle una nueva racionalidad al nexo hasta ahora indiscutido que existe entre violencia y derecho, que parece resquebrajarse en la modernidad tardía[11].


[1] Como es sabido, el Presidente Bush,  inmediatamente después de los atentados del 11 S, había instaurado un sistema de comisiones militares con la finalidad de juzgar a los presuntos autores mediante procedimientos aún más excepcionales que los previstos para las cortes marciales (la Orden Militar nº. 1 sobre la detención, trato y enjuiciamiento de detenidos extranjeros en la guerra contra el terrorismo del 2001, modificada y completada por sucesivas órdenes militares del Secretario de Defensa y la Detainee Treatment Act del 2005). La Military Commissions Act (MCA);  por lo  tanto, ahora no hace otra cosa que confirmar y revestir con forma de Ley este procedimiento extraordinario establecido para juzgar al “enemigo” por los crímenes que pueda cometer en el curso de esa “guerra” atípica que para los EEUU se está librando contra el terrorismo internacional. Quiere esto decir que las nuevas comisiones militares seguirán funcionando como lo han hecho hasta ahora: siguiendo un procedimiento que no toma en consideración los privilegios reconocidos por el III Convenio de Ginebra de 1949 (IIICG) a los prisioneros de guerra y donde se obvian los elementos más fundamentales que requiere un juicio para poder ser considerado como justo, los mismos que, de acuerdo con el Derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH), no pueden ser suspendidos en ningún caso y bajo ninguna circunstancia.

[2] Costas Trascasa, Milena: “La nueva ley estadounidense de comisiones militares: elementos para un análisis crítico desde la perspectiva del derecho internacional”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, N° 14, 2007, disponible en http://www.reei.org/reei%2014/CostasTrascasas(reei14).pdf
[3] Costas Trascasa, Milena: “La nueva ley estadounidense de comisiones militares: elementos para un análisis crítico desde la perspectiva del derecho internacional”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, N° 14, 2007, disponible en http://www.reei.org/reei%2014/CostasTrascasas(reei14).pdf
[4] “Desde el punto de vista de la técnica legislativa, estamos ante una regulación confusa, donde son frecuentes las referencias internas, las excepciones, el uso de términos ambiguos, la repetición innecesaria de palabras y las frases donde se aparenta decir una cosa, cuando en realidad se dice la contraria. La Ley utiliza una redacción engañosa y capciosa porque los principios y derechos que afirma garantizar quedan completamente vacíos de contenido a lo largo de su articulado. Desde luego que no hace falta ser un experto en Derecho penal para concluir que la Military Commissions Act (MCA) presenta ciertos aspectos que difícilmente se conforman con el principio de legalidad, el cual exige que las leyes sean claras y precisas en el contenido de su regulación”. “De la letra de la Ley se desprende claramente que lo que se persigue es juzgar a nacionales no estadounidenses que se encuentren implicados en hostilidades contra los Estados Unidos o que hayan “apoyado” actos de hostilidad contra ese país. Se trata, por tanto, de un régimen intrínsecamente discriminatorio ya que se aplica únicamente a las personas que no gocen de la nacionalidad norteamericana y que, por otra parte, puede afectar a personas que, estrictamente hablando, no toman parte en las hostilidades y, por tanto, que no son combatientes, ni legítimos ni ilegítimos. Cabe señalar en todo caso que las personas que no entren dentro de esta categoría -combatientes enemigos pero “legales”- habrán de ser juzgadas por tribunales militares, según el procedimiento previsto en el Capítulo 47 del Uniform Code of Military Justice (de hecho la nueva Ley se introduce como nuevo Capítulo 47 A del United States Code que compila y codifica la legislación que conforma el Derecho general federal)”.
[5] Costas Trascasa, Milena: “La nueva ley estadounidense de comisiones militares: elementos para un análisis crítico desde la perspectiva del derecho internacional”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, N° 14, 2007, disponible en http://www.reei.org/reei%2014/CostasTrascasas(reei14).pdf


[6] Costas Trascasa, Milena: “La nueva ley estadounidense de comisiones militares: elementos para un análisis crítico desde la perspectiva del derecho internacional”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, N° 14, 2007, disponible en http://www.reei.org/reei%2014/CostasTrascasas(reei14).pdf
[7]Costas Trascasa, Milena: “La nueva ley estadounidense de comisiones militares: elementos para un análisis crítico desde la perspectiva del derecho internacional”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, N° 14, 2007, disponible en http://www.reei.org/reei%2014/CostasTrascasas(reei14).pdf
[8] Así, por ejemplo, en unos casos, aparentemente toma como base y se refiere de manera expresa a las disposiciones de los Convenios de Ginebra pero omite posteriormente ciertas obligaciones y frases, o incorpora otras provisiones que no están específicamente previstas. En otros casos, la Ley resulta engañosa pues añade la coletilla “in violation of the law of war” cuando en realidad no existe ninguna norma de este conjunto normativo que prevea la regla en cuestión. A través de esta técnica, la nueva legislación viene a enmendar de manera sustantiva la War Crimes Act (1996) en lo que respecta a los actos que constituyen crímenes de guerra en virtud del artículo 3 común.
[9] Serán por tanto tratados como legítimos, o mejor, como “ilegales” (preferimos este término puesto que la Ley no acoge exactamente la definición de combatiente legítimo del DIH) aquellas personas que realicen actos hostiles contra este país en nombre de un Estado y que no puedan encuadrarse dentro de alguna de las siguientes categorías: a) miembros de las fuerzas regulares; b) miembros de las milicias, voluntarios, o de movimientos de resistencia organizados, que se encuentren bajo un mando responsable y lleven un signo distintivo fijo que sea reconocible a distancia, lleven las armas a la vista y dirijan sus operaciones de conformidad con el Derecho aplicable a los conflictos armados; c) miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un gobierno que no haya sido reconocido como tal por los Estados Unidos. Como se apreciará, la definición de esta nueva categoría -creada ex novo y, por tanto, extraña para el DIH- está claramente tomada del artículo 4 del IIICG, una disposición que el legislador ha retocado hasta obtener el resultado deseado, esto es, una definición de combatiente legítimo con derecho al estatuto de prisionero de guerra, bastante más estricta que la que ofrece el DIH y de la que al mismo tiempo resultan excluidas determinadas categorías de personas, como, por ejemplo, la población que toma espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras -artículo 4.6 IIICG- y en todo caso los miembros de Al-Quaeda que, de acuerdo con la Ley, no entran dentro de esta categoría al tratarse precisamente de un grupo armado no gubernamental y, por supuesto, no reconocido por el gobierno estadounidense. Resulta obvio que al eliminar la referencia a “una autoridad no reconocida” que contiene el artículo 4.3 IIICG, la Ley persigue evitar que el estatuto de prisionero de guerra abarque a los miembros de las fuerzas armadas regulares capturadas y que profesen lealdad a una autoridad no reconocida por la potencia detentora. La política tolerante con respecto a los abusos cometidos en el curso de la lucha contra el terrorismo internacional que ha venido siguiendo el gobierno de los EEUU ha sido elevada al rango de Ley.
[10] Ningún tribunal o juez tendrá jurisdicción para aceptar o considerar la aplicación del recurso de habeas corpus o de cualquier otra acción contra los Estados Unidos o sus agentes por ninguno de estos motivos. Por si fuera poco, esta norma se aplicará retroactivamente y sin excepción a todos los casos que se encuentren pendientes o a los que puedan producirse tras la entrada en vigor de la Ley. Consideramos, en definitiva, que la Military Commissions Act es una mala legislación nacional, porque utiliza una terminología equívoca y capciosa, porque realiza una interpretación interesada y selectiva de las normas internacionales, porque tolera la violación de derechos fundamentales de la persona, porque viola los principios generales del Derecho penal, porque priva a las personas detenidas y acusadas del derecho a defenderse, porque establece órganos judiciales que no presentan las más mínimas garantías de independencia e imparcialidad y porque, además, es intrínsicamente discriminatoria.
[11] “El significado inmediatamente biopolítico del estado de excepción como estructura original en la cual el derecho incluye en sí al viviente a través de su propia suspensión emerge con claridad en el military order emanado del presidentede los Estados Unidos el 13 de noviembre de 2001, que autoriza la “indefinity detention” y el proceso por parte de “military commissions” (que no hay que confundir con los tribunales militares prvistos por el derecho de guerra) de los no- ciudadanos sospechados de estar implicados en actividades terroristas. Ya el USA Patriot Act, emanado del Senado el 26 de octubre de 2001, permitía al Attorney general “poner bajo custodia” al extranjero (alien) que fuera sospechado de activiades que pusieran en peligro “la seguridad nacional de los Estados Unidos”; pero dentro de los siete días el extranjero debía ser, o bien expulsado, o acusado de violación de la ley de inmigración o de algún otro delito. La novedad de la “orden” del presidente Bush es que cancela radicalmente todo estatuto jurídico de un individuo, produciendo así un ser jurídicamente innominable e inclasificable. Los talibanes capturados en Afganistán no sólo no gozan del estatuto de POW según la convención de Ginebra, sino que ni siquiera del de imputado por algún delito según las leyes norteamericanas. Ni prisioneros ni acusados, sino solamente detainees, ellos son objeto de una pura señoría de hecho, de una detención indefinida no sólo en sentido temporal, sino también en cuanto a su propia naturaleza, dado que está del todo sustraída a la ley y al control jurídico. El único parangón posible es con la situación jurídica de los judíos en los Langer nazis, quienes habían perdido, junto con la ciudadanía, toda identidad jurídica, pero mantenían al menos la de ser judíos. Como ha señalado eficazmente Judith Butler, en el detainee de Guantánamo la nuda vida encuentra su máxima indeterminación”.


[1] Ferrajoli, Luigi: “El derecho penal mínimo”, Neopanopticum, 2006,  disponible en http:// neopanopticum.wordpress.com/2006/07/06/el-derecho-penal-mnimo-l-ferrajoli/
[2] Pitch, Tamar: “Responsabilidades limitadas. Actores, conflictos y justicia penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, p. 122.
[3] Costas Trascasa, Milena: “La nueva ley estadounidense de comisiones militares: elementos para un análisis crítico desde la perspectiva del derecho internacional”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, N° 14, 2007, disponible en http://www.reei.org/reei%2014/CostasTrascasas(reei14).pdf

No obstante las múltiples evidencias históricas que parecen demostrar un retroceso inexorable del derecho internacional de los Derechos Humanos, a partir de su asimetría, su arbitrariedad  y su selectividad, algunas otras situaciones que son materia de contemporáneo debate dan cuenta  que, bajo la superficie de las grandes formulaciones neopunitivistas imperiales, fluyen tensiones, rupturas, desencuentros y, tal vez, síntesis, que nos permitan albergar expectativas menos severas respecto del futuro del sistema penal internacional.
Si la contracara del Derecho penal mínimo -concebido como tendencia a una masiva deflación de los bienes penales actualmente tutelados por la ley, por lo tanto a una drástica reducción de las prohibiciones legales, como condición de su legitimidad política y jurídica, con acotamiento de la potentia puniendi y máximo respeto de las garantías procesales y constitucionales[1]- era un Derecho penal de máxima velocidad y punición, absolutamente desatento a las garantías mínimas del debido proceso, excepcional, resulta interesante, como ejemplo contrario, analizar lo que ha ocurrido hasta hora con el denominado “Caso Lubanga”, donde la puja subsiste entre paradigmas hasta ahora no compatibiles: el Derecho penal mínimo (de máximas garantías, y por ende, de mínimo dolor) y las tendencias prevencionistas y retribucionistas.

La Sala de la Corte Penal Internacional que juzga la conducta de Thomas Lubanga Dyilo, quien fuera líder de la Unión de Patriotas Congoleña y conocido como “El Señor de la guerra congolés”, perseguido penalmente por la posible comisión del delito de reclutamiento de “niños soldados”, ordenó el 2 de julio de 2008 la libertad incondicional del imputado por considerar que “un juicio justo para el acusado es imposible, y la justificación para continuar con su detención ya no es válida”[1].
La decisión reconoció un antecedente de suspensión de las actuaciones contra Lubanga, y puso de manifiesto las disidencias existentes entre la Fiscalía y los jueces, durante el primer caso de juzgamiento por el reclutamiento forzozo de niños menores de quince años en un conflicto bélico, quienes eran obligados a matar a los considerados “enemigos” en el conflicto, y de quienes se decía también eran esclavizados sexualmente por las jerarquías militares.
Este es un caso de particular sensibilidad en el que, como de ordinario ocurre, podría haberse registrado un supuesto más de relajamiento de las garantías del debido proceso, a expensas de la “gravedad” de los hechos y la “necesidad” de “hacer justica” a toda costa y de cualquier manera, respecto de un imputado de escasa influencia política a nivel internacional. Sin embargo, según el juez titular Adrian Fulford, la imposibilidad de que el acusado tenga un juicio justo radica en la circunstancia que la defensa técnica no ha tenido la oportunidad de compulsar documentación sensible para controvertir la prueba de cargo, que resultaría de extrema importancia para el interés de su parte, ratificando de esta manera la vigencia de un piso de garantías inexorable e infranqueable[2]. La Fiscalía, por su parte, adujo en su momento no poder acatar la orden del tribunal en lo que concernía a revelar la identidad de un testigo fundamental, invocando razones de seguridad del mismo y la necesidad de protección de su vida, algo que los jueces entendían estaba garantizada. Llegado a este punto, el Tribunal resolvió en esa oportunidad la liberación del acusado, medida que no se haría efectiva hasta tanto no quedara firme la decisión, que podía ser recurrida en un plazo de cinco días de acuerdo al artículo 154 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte[3].
Sin perjuicio de la suerte ulterior de la resolución bajo análisis  y el curso que el juicio acertara a tomar (Lubanga fue finalmente condenado), lo cierto es que aquella decisión significó un hito esperanzador en materia de acotamiento del poder punitivo internacional, y de respeto de las garantías del debido proceso, indudablemente vinculadas, como habremos de ver, al concepto de “Derecho penal minimo”. Sobre todo en un caso como el que presentamos, en el que, por su indudable gravedad, la fiscalía había adelantado que iba a solicitar la máxima pena posible para el acusado. En síntesis, lo que la Sala juzgadora ha señalado es que no puede resolverse la cuestión de fondo sin garantizarse un juicio justo, rodeado de las garantías del debido proceso, a la persona acusada. Aunque esa persona haya sido la primera sometida a persecución y enjuiciamiento penal por parte de la Corte Penal Internacional y el primer detenido a su disposición[4].
Por eso creemos que traer a colación el precedente, y confrontarlo con lo que pareciera una tendencia imperial hegemónica de características contrapuestas, pondría sobre el tapete la verdadera crisis de identidad que condiciona todavía al sistema penal internacional[5].
Se trata del caso de un líder de un país periférico, que además ha dejado de detentar poder institucional, con una muy menguada capacidad de presión, absolutamente ajeno a la agenda de las principales cadenas de noticias internacionales, lo que podía hacer presumir un tratamiento procesal y una resolución final similar al que estos casos habitualmente han tenido en materia de Derecho penal internacional. Es decir, que el poder punitivo desbocado se ejerce, selectiva y arbitrariamente, sobre unos pocos genocidas, que han perdido su cobertura y se vuelven vulnerables[6].
Sin embargo, los hechos ocurrieron de manera bien distinta a lo esperado. “El 21 de octubre de 2008, la Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional (CPI) rechazó la apelación presentada por el Fiscal de la CPI. Luis Moreno Ocampo de retomar el juicio de la CPI en contra del primer acusado, Thomas Lubanga Dyilo de la República Democrática del Congo (RDC)”[7]. No obstante, los magistrados fallaron a favor de la apelación del fiscal de rechazar la liberación del acusado a pesar de la suspensión del proceso[8]. En suma, de manera consciente o no, el Tribunal ha recalado en las tesis de Ferrajoli en cuanto problematizan acerca de cómo juzgar, y cómo condenar[9]. Desde esa perspectiva, los fines del Derecho penal (en este caso, internacional) no pueden supeditarse ni subordinarse al paradigma de la defensa social contra la amenaza que representan los delitos, por graves que estos fueran, con prescindencia de otros límites e improntas claramente politicas e ideológicas. 
Si, como hemos visto, el Derecho penal democrático debe implicar máximo bien posible para los no desviados, y mínimo mal necesario para los desviados, esa ecuación supone, siempre, la protección del débil contra el más fuerte, “tanto del débil ofendido o amenazado por el delito, como del débil ofendido o amenazado por las venganzas; contra el más fuerte, que en el delito es el delincuente y en la venganza es la parte ofendida o los sujetos con ella solidarios. Precisamente -monopolizando la fuerza, delimitando los presupuestos y las modalidades e impidiendo el ejercicio arbitrario por parte de los sujetos no autorizados- la prohibición y la amenaza de las penas protegen a los reos contra las venganzas u otras reacciones más severas. En ambos aspectos la ley penal se justifica en tanto ley del más débil, orientada hacia la tutela de sus derechos contra las violencias arbitrarias del más fuerte. De este modo, los derechos fundamentales constituyen precisamente los parámetros que definen los ámbitos y los límites como bienes, los cuales no se justifica ofender ni con los delitos ni con las puniciones”[10].









[1] Coalición por la Corte Penal Internacional,  www.iccnow.org, disponible en http://www. iccnow.org/?mod=drctimelinelubanga&lang=es
[2] Coalición por la Corte Penal Internacional, www.iccnow.org, disponible en http://www. iccnow.org/?mod=drctimelinelubanga&lang=es
[3] Coalición por la Corte Penal Internacional, www.iccnow.org, disponible en http://www. iccnow.org/?mod=drctimelinelubanga&lang=es
[4] Coalición por la Corte Penal Internacional, www.iccnow.org, disponible en http://www.iccnow. org/?mod=drctimelinelubanga&lang=es
[5] Coalición por la Corte Penal Internacional, www.iccnow.org, Alerta de Prensa, disponible en http://www. iccnow.org/documents/Lubanga2July08_releaseCICC_sp.pdf
[6] Zaffaroni, Eugenio; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro: “Derecho Penal. Parte General”, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 188. 
[7] Coalición por la Corte Penal Internacional,  www.iccnow.org, disponible en http://www. iccnow.org/?mod=drctimelinelubanga&lang=es
[8] Coalición por la Corte Penal Internacional,  www.iccnow.org, disponible en http://www. iccnow.org/?mod=drctimelinelubanga&lang=es
[9] Ferrajoli, Luigi: “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, Editorial Trotta, 1995, pp. 537 y 603.
[10] Ferrajoli, Luigi: “El derecho penal mínimo”, Neopanopticum, 2006, disponible en http:// neopanopticum.wordpress.com/2006/07/06/el-derecho-penal-mnimo-l-ferrajoli/



[1] Ferrajoli, Luigi: “Derecho penal mínimo y bienes jurídicos fundamentales”, disponible en http:// www.cienciaspenales.org/REVISTA%2005/ferraj05.htm
Cualquier tentativa de gestionar la cuestión criminal en la Provincia, debe reparar necesariamente en la percepción actual que la sociedad tiene  de la inseguridad y del contenido que a la misma le asigna. El miedo al delito, nuevo ordenador de la vida cotidiana de la modernidad tardía, que puede encubrir inseguridades de diversa índole, debe ser considerado, revertido o acotado a términos compatibles con una convivencia social armónica. Solamente así habrá un margen razonable para poner en práctica estrategias de mediano y largo plazo que mejoren sustancialmente los problemas vinculados a la conflictividad.

El Estado deberá establecer núcleos duros de abordaje que incluyan esfuerzos preventivos específicos en la coyuntura y desplieguen estrategias de prevención integral a futuro, basadas en presupuestos teóricos que existen en el mundo hace décadas, pero que, salvo casos esporádicos, no se han aplicado en la Provincia.

Pero además, como decimos, deberá operar inexorablemente sobre la utilización del miedo como instrumento de control social y sobre la direccionalidad y asimetría de los procesos de criminalización que son posibles de reproducir en estos contextos de inédita crispación.
Un proyecto de gestión debe entenderse como un ejercicio hipotético y coordinado de acciones posibles, que no excluyen a otras ni necesariamente invalidan cursos de acción vigentes o en proceso de ejecución, y que admite la puesta en práctica de políticas públicas en el corto, mediano y largo plazo.
Deberíamos entender que si en los Estados Unidos se concedieron dieciocho años de plazo a los impulsores de la Escuela de Chicago[1] para diagnosticar las razones de la conflictividad y elaborar estrategias ecológicas de prevención del delito a principios del siglo pasado, la mayor complejidad que imponen la diversidad de las sociedades postmodernas, la privación relativa, la exclusión y la violencia en nuestro país, demandan políticas de Estado igualmente consecuentes y sustentables en el tiempo, donde se articulen armónicamente las acciones respuestas de las agencias estatales implicadas.
Esto no quita que podamos enumerar acciones relevantes en materia político criminal, muchas de las cuales seguramente se han ejecutado o se encuentran en proceso de puesta en práctica, como habremos de ver.
La tendencia recurrente a definir la crisis por sus efectos más visibles antes que por sus causas, parece una  aporía propia de la Argentina contemporánea. Porque si bien podría aceptarse que las disciplinas sociales, desde el colapso del positivismo sociológico, son mucho más descriptivas que prescriptivas, esa limitación no nos exime de la necesidad de articular políticas alternativas que partan de un diagnóstico que se sostenga medianamente frente a la realidad histórica continental y la interpreten. Este es, justamente, el sentido de la recuperación del concepto de seguridad.
La realidad heredada del neoliberalismo, signada por el atraso, la pobreza, las más grandes desigualdades sociales que recordemos (en el marco del capitalismo más concentrado y excluyente desde la revolución industrial hasta el presente), el consecuente aumento de la conflictividad social (y dentro de ella, naturalmente, de los indicadores cualitativos y cuantitativos de la criminalidad), el descreimiento de amplios sectores de la sociedad, y una concepción autoritaria en materia de concebir el conflicto como un problema antes que como un patrimonio, han puesto en crisis los paradigmas que durante más de dos siglos disciplinaron al conjunto y que hoy en día son sistemáticamente cuestionados (se han puesto en crisis los partidos, los poderes políticos, las fuerzas de "seguridad", las religiones, la justicia, la idea de vivir en un mundo injusto y –por ende- la correlación entre “esfuerzo” y “metas” en términos de realización personal y de movilidad social vertical). Esta situación aparece como la resultante obligada de la relación de fuerzas sociales propia de la postmodernidad marginal y de la hegemonía de políticas neoliberales, especialmente durante la década de los 90'; y es señalada como la característica más saliente de las sociedades contrademocráticas, en la que los vínculos sociales se establecen en base a escrutinios e interpelaciones cotidianas y, muy especialmente, a la desconfianza respecto del otro y de las instituciones.
La exclusión, que implica a su vez una novedosa y descomunal sensación de inseguridad, se configura también a partir de la evidencia de que el resto de la sociedad no necesita a los millones de marginales; más bien, desearía "vivir sin ellos", aunque para eso deba el Estado aferrarse al paradigma puramente defensista. Este proceso desembocó en una apelación constante e irracional al encierro institucionalizado como única respuesta basada en términos de "seguridad" ciudadana o, lo que es más grave, a una privatización de la seguridad que incluye deshacerse también de la ejecución del control social punitivo mediante la privatización de los organismos de asistencia y seguimiento de personas en conflicto con la ley penal, e incluso de la cárcel, de lo que sobran ejemplos en América latina y en el mundo.
El Estado “penal” postmoderno, ha sustituido a aquél “Estado social” que alimentó el imaginario argentino del siglo XX, en términos de progreso indefinido y cohesión social, valores que caracterizaron a una amplia clase media que confería identidad al país respecto de otras naciones latinoamericanas. En la actualidad, vemos que las clases medias, ante la percepción de los riesgos de derrumbe y exclusión, son particularmente permeables al reduccionismo de la inseguridad como mera posibilidad de resultar víctimas de delitos de calle o de subsistencia y adhieren en muchos casos, a soluciones vindicativas, olvidando que la violencia ilegítima es imposible de regular, y que lo que queda del Estado luego de décadas de políticas neoliberales, tiene dificultades objetivas para reconstruir el límite simbólico que la separa de “los de afuera” o “los otros”.
La visión ampliada de la Política Criminal es empleada cuando el concepto se asume como la reacción socio-estatal ante la criminalidad, como las diversas formas de respuesta que desarrolla el Estado y la Sociedad Civil contra el fenómeno delictivo. La política criminal, desde una perspectiva criminológica, tiene un sentido mucho más amplio: incluye desde luego las políticas jurídico-penales, pero también -y muy especialmente- otras políticas sociales que tienen relevancia para la prevención y la intervención en el fenómeno delictivo.

            En esa dirección, será una tarea prioritaria la articulación de estrategias de política criminal, coherentes, sustentables y unitarias, que comprometan multi e interdisciplinariamente a todas las áreas del Estado vinculadas al fenómeno de la conflictividad, y a la sociedad en su conjunto. El abordaje de los aspectos conflictivos que incidan sobre la seguridad objetiva o subjetiva de los ciudadanos, aún aceptando que el Estado nunca reacciona monolíticamente, deberá concebirse estratégicamente como un todo armónico, sin fisuras, arrestos voluntaristas, demagógicos o espasmódicos o procederes contradictorios. La creación de un espacio vinculado a la cuestión debe ser una propuesta concreta en cualquier planificación, acaso la primera.
Todos los recursos operativos del Estado deben entonces interactuar coordinadamente en esta nueva concepción. La misma debe atender a las particularidades de las causas que contribuyen a la generación de las conductas delictivas y articular diagnósticos y propuestas operativas que deben inexorablemente atender a esas singularidades sociales. Pero, por sobre todo, el sistema en su conjunto debe apartarse gradualmente de su selectividad histórica, respecto de los grupos sociales de infractores y las infracciones sobre las que se estructuran hasta ahora las estrategias de prevención, disuasión y conjuración de los delitos. Esta es una clave inexorable, de la que se desprenden medidas factibles en el plano de la gestión pública, que es preciso enumerar. En este mismo sentido, entonces, es posible plantear de manera introductoria algunas propuestas concretas, sin perjuicio de las restantes que se incorporan e integran la iniciativa:
            • Procurar que la reciente reforma al sistema de enjuiciamiento y persecución penal se inscriba en la idea de revertir la connotación selectiva de la criminalización primaria y secundaria, que deslegitima tanto al sistema penal, sus agencias y operadores, como a las estrategias de prevención de delitos. Como se verá, muchas de las tareas aquí propuestas se vinculan a la percepción social del delito, que naturalmente acapara intuiciones, prejuicios, pero también realidades internalizadas que deben ser revertidas. Por ende, la preocupación sobre la “sensación de inseguridad”, entendida en su acepción más acotada de la mera posibilidad de ser víctima de un delito de calle o de subsistencia -el nuevo miedo fundante de la sociedad postmoderna- es un aspecto que debería considerarse , y muy especialmente, en la formulación de estas políticas públicas.
            • Por ende, debe respetarse sin cortapisas el espíritu inicial del nuevo Código, como marco de vigencia de mayores garantías para los imputados y una celeridad compatible con las demandas de “justicia” de la sociedad en su conjunto, con abstracción de las connotaciones que asuman los discursos hegemónicos o las pulsiones de los grupos de presión que –ante la inexistencia de estrategias unitarias de política criminal- terminan incidiendo decisivamente en las lógicas, las prácticas y las decisiones de los operadores. Si se perdiera de vista esta última salvedad, no podríamos asegurar que abdiquen  las tendencias recurrentes a través de las cuales se filtra el derecho penal de enemigo, en especial a partir de las trabas que se imponen para la obtención de la excarcelación de los imputados o la utilización excesiva de las medidas de coerción, en particular la prisión preventiva, generalmente respecto de ciertos delitos que generan un clamor social a partir de la perpetración de hechos conmocionantes. Vemos con preocupación que no hay racionalidades consistentes que expliquen por qué razón, por ejemplo, el 20% de las personas con prisión preventiva en Santa Rosa eran agresores de género según una constatación que hiciera la propia Defensa Pública durante el mes de julio de este año.
            Fundamentalmente, debe propenderse también a una interpretación “pro homine” en materia de ejecución de la pena.
Respecto de este último punto en particular, es interesante reiterar, como ya lo ha hecho gran parte de la doctrina jurídico penal, que si el positivismo no ha necesitado tener un código de fondo en la Argentina para imponer sus postulados y su cultura, es porque le ha resultado suficiente con los códigos procesales inquisitivos o mixtos, las leyes de ejecución de la pena, la legislación relativa a niños y niñas en conflicto con la ley penal y la cultura de los operadores.
Dentro de las normas que regulan la ejecución del castigo, existen innumerables nichos de poder que se ejerce cotidianamente. La microfísica del poder foucaultiano se expresa particularmente en los informes “criminológicos” que produce la administración carcelaria, que invariablemente tienden a demostrar que el individuo se parecía al delito que cometió aún antes de cometerlo, están atravesados por un exceso insostenible de sobrepredictibilidad delictiva, se construyen en base a prejuicios que en muchos casos no son sino referencias a la vulnerabilidad de los internos y se autolegitiman descubriendo estándares insólitos de “peligrosidad”. Por eso es necesario que se cuente con una institución oficial de contención y seguimiento de las personas en conflicto con la ley penal. Que no debería llamarse Patronato de Liberados, por su implicancia semiótica y conceptual regresiva, y que tampoco podría estar en manos de privados, como ya hemos explicado. La Pampa es una de las Provincias con menores dispositivos en materia de contención y asistencia de personas que han tenido  “conflictos” con la ley penal.
• En este punto, es necesario que los sistemas procesales contemplen especialmente el rol de la víctima, a quien el conflicto le ha sido expropiado, articulando formas consistentes  de resolución alternativa de conflictos que ponga coto al clamor retribucionista. La víctima debe necesariamente ser educada y contenida por paradigmas superadores de la venganza, y las agencias estatales no pueden permanecer ajenas a esa exigencia constitucional y legal. Hasta ahora, se ha hecho exactamente lo contrario. Para ello es menester agilizar el acceso de los ciudadanos a la Justicia, que podría concretarse con ejercicios de “ir hacia la gente”, descentralizando el accionar estatal y posibilitando que las personas cuenten en sus propios lugares de residencia y referencia con un servicio de justicia pronto y eficiente.

• El Estado debería analizar la reformulación  del Convenio que ha suscripto con el Ministerio de Justicia de la Nación, con el objeto de salvaguardar el alojamiento en establecimientos carcelarios del SPF enclavados en la Provincia de la mayor cantidad posible de reclusos pampeanos, y evitar, como contrapartida, el aumento de población reclusa de otras latitudes en nuestra Provincia, sobre todo en el caso de condenados por modalidades de delincuencia organizada.
• Establecer seguimientos periódicos de la evaluación de los indicadores de prisionización (algunos formatos a tomar en cuenta podrían ser el del Ministerio de Justicia de la Nación, la Encuesta de Seguridad Pública de Cataluña o el European Sourcebook of Crime and Criminal Justice Statistics[2]), con el objeto de relevar y analizar las tendencias y fluctuaciones de estas variables. A partir de la crisis de 2001, se registró un crecimiento exponencial de las tasas de encarcelamiento en casi todas las jurisdicciones del país, en muchos casos como consecuencia directa de la reforma y endurecimiento de las leyes penales y procesales, y por la exacerbación de los discursos prevencionistas o retribucionistas, viabilizados generalmente a través de los medios de comunicación, que incidieron ostensiblemente en las decisiones de los tribunales. De esa involución no hemos podido recuperarnos: pasamos de 59 presos cada 100000 habitantes en el año 2000, a casi 166 en el 2004, y a 110, 74 en diciembre de 2011, según una constatación también realizada  por el MPD.
• Profundizar las estrategias de intervención y prevención de la violencia de género, familiar y escolar. En sociedades como la argentina, donde los controles formales parecen mucho más laxos e ineficaces que los informales (la prensa, el rumor, la información reservada que revelan las agencias del estado -incluso y muy especialmente las judiciales- para adquirir la impunidad o al menos la indulgencia de una sociedad donde sus agencias están fuertemente condicionadas por esos medios de control informales), es probable que se produzcan numerosos casos de fragmentación o dualización de la personalidad de los individuos (una “pública” y otra “privada”), que sean la condición de probabilidad de una violencia familiar, cuyas dimensiones y proporciones son seguramente imprevisibles. A estos fines, debería trabajarse fuertemente y de manera mançomunada con las agencias encargados de protección, contención y seguimiento de las víctimas, utilizando los programas ya existentes, analizando la creación de nuevas estrategias y apelando a las bases de datos que existan en ese ámbito. La violencia de género, por ejemplo, es un insumo insuficientemente explorado en cuanto a su proyección y real incidencia en la conflictividad social, y las réplicas draconianas y efectistas no son la mejor respuesta frente a este tipo de conflictividad. A nadie escapa que la disminución de la violencia social, en cualquiera de sus manifestaciones,  es central para el éxito de todas las políticas públicas que se intenten.
• Proponer la puesta en vigencia de sistemas superadores de composición y restauración ante lo que se ha denominado  faltas y contravenciones, mediante procedimientos más ágiles, profundamente ajustados al paradigma de la Constitución, y tendientes a lograr el fortalecimiento de los vínculos de convivencia. Esto implica desarraigar el fetiche de que los Juzgados de Faltas se justifican a partir de la aporía  de que las pequeñas contravenciones constituyen la antesala o la escala previa para la comisión de los más graves delitos y sustituirlo por el paradigma de la responsabilidad social para la convivencia armónica. Aquella especulación, que carece de la más mínima verificación empírica, se ha incorporado al módico arsenal discursivo de los estados y no hace más que contribuir a la profundización de la violencia estatal (y por ende, social), en situaciones donde el avenimiento, la composición y la restauración frente a estas situaciones problemáticas, implicaría un salto de calidad institucional y una alternativa superadora de convivencia democrática. Esos nuevos esquemas, que en modo alguno suponen prescindir de las sanciones, deberían contar con el protagonismo activo y directo de los municipios, con quienes sería deseable establecer acuerdos formales para la puesta en práctica focalizada de estas estrategias de conformidad con las problemáticas que acontezcan en cada comunidad.
• Desplegar de estrategias de prevención situacional adaptadas (con rigor teórico y científico) a las diferentes formas mediante las que se expresan la criminalidad o la violencia en cada zona de las distintas ciudades y centros urbanos, que tengan por objetivo la reconciliación, la restauración y la composición. En este caso, la articulación de políticas públicas con los Municipios también resulta fundamental, toda vez que la detección de las situaciones problemáticas, los grupos de infractores, las particularidades y las rutinas de los ofensores y la puesta en práctica de inmediatas medidas de prevención situacional, no pueden llevarse a cabo exitosamente sin el concurso y la participación de los municipios, que son quienes conocen con mayor detalle “el campo” de toda experiencia político criminal.
• Redefinir las estrategias tendientes a la unificación y coordinación de los diversos actores institucionales y sociales involucrados, a fin de evitar dispersión de esfuerzos o medidas contradictorias que conducen a su propia neutralización o inocuización. En este sentido, las estrategias que podrían impulsarse de manera permanentemente unitaria entre los actores institucionales involucrados, deberían apuntar a la construcción de “grandes consensos” (entendidos como la generación de tendencias que se arraiguen en el conjunto, superadoras de las volátiles y fugaces jerarquías sociales) y al esfuerzo coordinado de los poderes judicial, legislativo y ejecutivo, de los municipios, de las ONG´s, y muy especialmente de las víctimas y sus representaciones colectivas y estatales, como un presupuesto probable de éxito en todo emprendimiento político criminal.
• Crear foros de convivencia armónica y prevención del delito, integrado por representantes de los distintos ministerios y agencias del estado, de los poderes legislativo y judicial, de organismos de DDHH y ONGs, de Municipios, de víctimas y de ciudadanos, que permitan un abordaje interdisciplinario de la cuestión, sobre todo en materia de prevención general y en base a relatos totalizantes alternativos respecto de la “otredad”, la diversidad y el multiculturalismo.
• Proponer la unificación de las estrategias destinadas a mejorar la “gobernanza”, y en ese marco, la seguridad pública, estableciendo una política criminal para infractores juveniles y adultos bajo una única órbita institucional, o al menos en un contexto de coordinación aceptable y actualizado entre todas las agencias implicadas.
• Garantizar que la legislación penal de niñas y niños y las prácticas de los operadores sean compatible con los pactos, convenciones y tratados internacionales y, fundamentalmente, con un sistema de responsabilidad juvenil que se exprese en un juicio justo, bajo los preceptos del debido proceso y las garantías de defensa en juicio. De hecho, la Defensa Pública ha colaborado, con esa perspectiva, en la capacitación de los nuevos operadores del IPESA
• Derogar y/o modificar las normas de Facto de la Policía, para adaptarlas a una estructura de consenso, compatibles con el programa de la Constitución. Estas modificaciones deben abarcar desde los procesos sancionatorios internos hasta los escalafones, propendiendo a la concreción de agencias estatales democráticas y no militarizadas, ni autonomizadas.
• Jerarquizar y revalorizar a la Policía y convertirla en una institución comunitaria, recomponiendo su mística y su autoestima. En este sentido, es importante realizar estudios que releven el grado de autodesvalorización de los operadores de estas agencias de control, similares a los que ya se llevaron a cabo con policías en la Provincia de La Pampa, cuyos resultados se agregan al presente trabajo. Para encomendar aspectos cuya centralidad resulta indiscutible a la Policía, debemos primero saber con qué Policía contamos.
• Prevenir y operar, mediante estrategias e investigaciones cualitativas, sobre los procesos de victimización de los miembros de la Policía, cuya situación en este sentido debe revertirse de inmediato. En este sentido, las experiencias etnográficas efectuadas sobre estos operadores ponen de relieve altísimos indicadores de victimización que seguramente se traducen en la relación entre los miembros de la fuerza, entre éstos y las restantes agencias estatales y también respecto de la sociedad, sus propias familias y, particularmente, los detenidos a su cargo.
En un capítulo específico de esta obra se transcribirá, como ya se lo ha adelantado, una investigación efectuada con efectivos policiales en la Provincia de La Pampa, de la que surgen no solamente denominadores comunes, situaciones tal vez similares y guarismos tan atendibles como preocupantes, sino también conclusiones que tienen que ver con los procesos de criminalización que sufren las agencias oficiales que están en contacto con internos.
•Proponer una modificación unitaria de los planes de estudio del Instituto Superior Policial, que deberá incluir la consulta a académicos, criminólogos, juristas, tendiente a la implementación de plexos armónicos que, por ejemplo, contemplen asignaturas tales como Derechos Humanos, conflictología (a fin de lograr la internalización de lógicas no binarias de resolución de conflictos), mediación, y un análisis de las distintas escuelas criminológicas, acotando el paradigma biologicista que primara históricamente en la formación penitenciaria. La pérdida de importancia de los expertos en materia político criminal es una de las improntas que caracterizan a la cultura del control postmoderna, tal como lo señala Garland. Esa cultura descree de las postulaciones del correccionalismo welfarista y plantea un discurso y un conjunto de prácticas neopunitivistas de connotaciones retribucionistas extremas, que parte de la idea de que la cárcel funciona, pero no para la reintegración social de los detenidos. El deterioro del ideal resocializador (que mientras influyó en la legislación y la política penales lograron que los grupos profesionales contribuyeran a modificar progresivamente la cultura del castigo)[3], y su sustitución por una ideología que asume a la cárcel como un ámbito procesual de incapacitación ayuda a explicar la explosión de las tasas de encarcelamiento actuales.
Para contrarrestar estas narrativas, debe procurarse que los profesores del Instituto de Capacitación Policial sen elegidos mediante concurso público de oposición y antecedentes, en el que deberán participar como observadores, docentes de Universidades Nacionales en áreas afines.
• Evitar la superpoblación en lugares de detención y encierro institucionales, acotando las facultades administrativas discrecionales de traslados de reclusos y respetando en la medida de lo posible la cercanía de los internos con su región de pertenencia y su núcleo familiar. Para eso es necesario, en sustancia, a) atender a las variables que puedan impactar sobre el volumen de la población reclusa (hipotéticamente, y dependiendo del número de delitos flagrantes detectados, el caso del juicio directo) y b) apelar a otras medidas de control y seguimiento de personas en condiciones de obtener regímenes más favorables y laxos de ejecución de la pena y/o sustitutivos de la pena de prisión.
• Resignificar las funciones explícitas y simbólicas de la cárcel, redefiniendo y actualizando la idea fuerza de los DDHH como límite a las modernas narrativas del retribucionismo y el prevencionismo extremos.
• Incorporar y luego evaluar sistemática y periódicamente, formas de mediación, composición y restauración de conflictos entre los propios reclusos, intentando incorporar a sus mecanismos de resolución de conflictos herramientas no violentas, que permitan contrarrestar los preocupantes indicadores de muertes traumáticas y violentas en contextos de encierro.
• Establecer parámetros fiables de los estándares de reincidencia en la población carcelaria.
Por lo tanto, sería interesante realizar mediciones sobre este segmento de la población carcelaria y de la reincidencia con la mayor fiabilidad posible.
Sobre todo, en el caso de delitos que causan una gran alarma y conmoción social, respecto de los cuales la reiteración o multiplicación de los relatos mediáticos pueden conducir a conclusiones erróneas respecto de sus indicadores de reincidencia.
En este caso, ante la necesidad de analizar la problemática de los agresores sexuales, uno de los casos emblemáticos vinculados a las cuestiones de la reincidencia y las posibilidades de reinserción y las estrategias de rehabilitación de este tipo de agresores, es necesario capacitar a los operadores en los sustantivos avances que en materia de tests de previsión de reincidencia, se han llevado a cabo en España por autores tales como Santiago Redondo Illescas y Vicente Garrido Genovés.
 • Realizar evaluaciones e investigaciones cualitativas para determinar el impacto de la cárcel en las personas, una vez que recuperan su vínculo con el mundo libre, a través de indagaciones que se resumen en el “quién fui”, “quien soy” y “quién seré”.
• Articular un seguimiento y actualización permanente de la extracción social de los reclusos, sus niveles de educación formal, los promedios de edad de los mismos, etc. En el mismo sentido, apuntar a profundizar las estrategias reinserción social y la vinculación futura con el mundo libre atendiendo a las capacidades que demanda la SIC.
• Despertar la conciencia jurídica hacia la verdadera función de lo judicial, que es de contención y de vigilancia de las agencias ejecutivas, y de acotamiento del poder punitivo del estado.
• Promover estudios que ayuden a establecer el impacto de la prédica y el tratamiento que los medios de comunicación confieren a la cuestión criminal sobre las percepciones de inseguridad y de delincuencia. Esos estudios, realizados en el marco del más irrestricto derecho a la libertad de expresión, deberían necesariamente incluir a los propios empresarios y trabajadores de los medios a fin de que comprendan la gravitación de su cometido, apelando a instancias de seguimiento, autocontrol y autocrítica, a organismos de Derechos Humanos y a las agencias estatales e instituciones internacionales implicadas en temas de libertad de expresión, para garantizar la transparencia y precisión de los objetivos y alcances de la iniciativa. En ese marco, analizar especialmente la responsabilidad, la influencia y dañosidad social que ocasiona a los ciudadanos que viven en comunidades alejadas de las grandes ciudades, la extrapolación de un discurso mediático basado en realidades criminológicas manifiestamente distintas.
• Utilizar los programas existentes -sobre todo en el extranjero- para educar en contra del miedo y a favor de la seguridad, a fin de neutralizar los relatos autoritarios, el avance de los prejuicios sociales, la consecuente profundización del “miedo al otro” y todo tipo de conductas reactivas regresivas. La disputa por el discurso es fundamental en la modernidad tardía, porque de sus resultados dependen se derivan consecuencias directas en términos de procesos de victimización.• Generación de espacios de capacitación preferentemente en las universidades, con posibilidad de asistencia de todos los actores involucrados en cuestiones político criminales, incluyendo naturalmente a los miembros de la policía, especialmente para articular recursos referentes a mediación y justicia restaurativa, tendientes fundamentalmente a lograr la reconciliación y el perdón de los ofensores.
• Trabajo permanente y conjunto con recursos académicos de las universidades y con la comunidad organizada horizontalmente, para llevar a cabo investigaciones cualitativas, tendientes a conocer mejor la realidad de la delincuencia y de quienes delinquen, y su percepción del mundo. Pero también la de las agencias de criminalización secundaria de los estados.
• Operar de manera unitaria y coordinada en temas político criminales, entendiendo que la política criminal moderna excede la política penal, y debe construirse con herramientas jurídico penales, sociales, educativas y laborales, evitando la confusión entre estrategias de asistencia social con tendencias de por sí criminalizadotas.
• Llevar a cabo “mapas del delito”, indagando sobre sus connotaciones situacionales, variables horarias, características de los ofensores, edad, extracción social, modus operando, variaciones estacionales, niveles de organización, etcétera.
• Operar fuertemente para disminuir la sensación de inseguridad instalada socialmente, en la inteligencia de que solamente el cumplimiento de ese objetivo permitiría la estructuración y puesta en práctica de planes de gestión en el mediano y largo plazo: la crispación social y el clamor social hace imposible la extensión de créditos que superen plazos realmente perentorios.  En ese sentido, relevar mediante estadísticas la evolución -aumento o disminución- de la preocupación de la población respecto del delito y la violencia (experiencia análoga a las que se miden a través del “Sourcebook of criminal justice statistics”).
• Optimizar las pesquisas de determinados delitos, recuperando el papel de los gobiernos locales y provincial, reconociendo que tanto la prevención del delito como la seguridad en las comunidades representan un derecho (en lo que deben coincidir necesariamente las unidades de gestión ocupadas de esta problemática) y una cuestión determinante que hace a la calidad de vida del conjunto; por lo tanto es necesario, en orden a estos aspectos, trabajar más allá de los límites jurisdiccionales de manera horizontal y vertical; advertir el papel crucial de liderazgos políticos asentados sobre consensos legítimos; generar estrategias consensuadas adaptadas a las necesidades locales a partir de diagnósticos criminológicos fiables y planes precisos; fortalecer las capacidades y la calidad institucional; desarrollar permanentemente herramientas e instrumentos dentro del marco de la ley y la Constitución. Todo esto debe contribuir a lograr comunidades seguras y vigorosas, apuntando a restablecer estándares de orden y seguridad compatibles con una convivencia armónica.
• Para ello es menester estudiar en el corto plazo los patrones que muestran la incidencia de problemas sociales y económicos en un determinado barrio o comunidad, así como por la violencia, el “desorden” y la victimización, cuya evaluación debe quedar a cargo de expertos interdisciplinarios que deben poner en práctica estrategias de prevención dentro del plazo propuesto de un año, lo que es absolutamente factible. Se sugiere tomar en consideración conclusiones y estudios comparativos relevados por instituciones de indudable prestigio, como por ejemplo el Centro Internacional para la Prevención de la Criminalidad.
• En esa misma inteligencia, y con las pautas cognitivas precedentemente citadas, intervenir en la prevención de delitos particularmente violentos e intimidatorios, por caso, el robo de viviendas y los robos armados. En estos supuestos, se podrían aprovechar experiencias internacionales exitosas, como por ejemplo, las llevadas adelante en Inglaterra por el “Grupo de trabajo sobre el desvalijamiento residencial” (Domestic Burglary Task Force), en Gales, los Países Bajos o Canadá. En este caso, sería factible realizar proyectos piloto en zonas críticas, celebrando convenios con los organismos internacionales o universidades involucradas en la temática en dichos países, en el marco de la gestión reglada de las principales acciones que son propias de la Dirección Nacional de Política Criminal, siempre en coordinación con los municipios.
• Mantener y potenciar los organismos de prevención y persecución penal en el caso de delitos complejos. Esas estrategias deberían ser materia de un seguimiento y evaluación permanentes a través de mediciones cuantitativas y experiencias etnográficas. Esos organismos deben trabajar necesariamente en coordinación con todas las áreas estatales involucradas, para dotarse de mayor y mejor información y fortalecer la institucionalidad y las respuestas consistentes frente a este tipo de hechos.
• Atento a la situación particular que involucra a jóvenes de zonas marginales en la comisión de delitos predatorios de los que resultan víctimas personas de similar extracción social, la pronta intervención estatal debería poner en práctica políticas sociales, educativas y municipales, adoptadas de manera coordinada, sobre todo en lo que tiene que ver con la relación entre adicciones y delincuencia. Esa intervención debe asumir estilos absolutamente diferenciados del clientelismo y sus formas de degradación social, que muchas veces explican y reproducen las conductas infractoras que supuestamente pretenden prevenir. Mientras tanto, como en todos los casos, la puesta en vigencia de tácticas de prevención aplicadas debe ser prioritaria y urgente. Con la misma finalidad, es posible articular políticas de acercamiento consensuadas con organismos de otros gobiernos federales, por caso el National Crime Prevention Center- NCPC de Canadá[4], en la entera convicción de que este trabajo es susceptible de ser puesto en práctica en el corto plazo (conservando el estado el monopolio en cuanto a la dirección estratégica e ideológica de estas prácticas) y que la prevención es una inversión cualitativamente superadora no sólo del castigo, sino también de tácticas de prevención situacional que, por sí solas, se agotan en el tiempo.
• Fortalecer la seguridad en las escuelas, que por su heterogeneidad social despiertan una gran sensación de temor en niños y adultos (sobre todo padres), priorizando a esos fines enfoques proactivos, programas de contención tempranos y urgentes, en lo posible iniciadas antes de la “adolescencia”. Para ello, con análoga mecánica, es conveniente rescatar experiencias internacionales exitosas publicadas también por el Centro Internacional para la Prevención de la Criminalidad.
• Relevar la magnitud de la influencia del sistema penal en la formación de la “identidad del delincuente” (labeling), el sometimento a procesos extremos de visibilización, diferenciación y estigmatización durante el juicio, a fin de acotar los insumos simbólicos que coadyuven a potenciar dicha identidad, toda vez que la asunción de la misma profundiza la relación con otros infractores y un nuevo rol que induce a la persistencia en la carrera delictiva. En tanto se tenga una idea aproximada de la magnitud del etiquetamiento de los sujetos criminalizados (mediante observación participante en el campo, entrevistas o informantes claves), se podrían establecer estrategias para disminuir o conmover esas rutinas y sus consecuencias.
• Indagar la incidencia estadística de la adopción de formas subculturales en las que intervienen -además del lenguaje- otras simbologías y, en especial, las técnicas de neutralización, en los procesos de asociación diferencial.
• Evitar el deterioro de determinadas zonas de las ciudades. El cuidado permanente de ciertos ámbitos físicos conflictivos disuade a los delincuentes y disminuye las oportunidades de comisión de delitos.
• Evitar que el Estado contribuya a la creación de zonas críticas, como lamentablemente lo ha hecho hasta ahora, a través de ciertos criterios y diseños en la construcción de colectivos barriales que, desde una perspectiva ecológica, terminan generando situaciones inéditas de conflictividad y facilitando la comisión de determinadas formas de criminalidad.
• “Acotar las oportunidades” de los ofensores, reducir los “beneficios” del delito e incrementar sus riesgos, incidiendo directa o indirectamente en la ecología y el contexto comunitario. También en este caso, resulta decisivo influir en las percepciones e intuiciones de los infractores, creando una “sensación de inseguridad” inversa, o una “contrasensación” de inseguridad: si los ofensores se sienten inseguros es natural que se replieguen. Si los vecinos se sienten más seguros, es también natural que intenten recuperar los espacios públicos perdidos. Este tipo de intervenciones han merecido reservas de diversa índole. Una de ellas es la insuficiencia de que las mismas puedan ser duraderas y consistentes en términos de recuperación de la calidad de vida de la gente sin otro tipo de abordajes complementarios: social, educativo, terapéutico, económico, etcétera. El desarrollo de esta idea incluye esas nociones de manera prioritaria, lo que releva de mayores comentarios sobre esta crítica. La segunda es una reserva de carácter ideológico: estas estrategias, a partir de un proceso de “adquisición por posesión” producido a partir del deterioro de las ideologías welfaristas, ha sido presentada como un patrimonio de las políticas de gestiones estatales de cuño conservador. Aquí es más difícil coincidir. Nuestra propuesta asocia a estas políticas, estrategias de claro contenido social, y reniega de prácticas pseudo prevencionistas que implican un recorte objetivo de los derechos y garantías de los vecinos. Por ende, las intervenciones pueden estar orientadas hacia el potencial ofensor o hacia la potencial víctima, se deben inscribir en un contexto más amplio de políticas sociales y apuntan a mejorar la convivencia y nunca a deteriorar los lazos de solidaridad comunitaria.
Ejemplos de típicas técnicas de prevención situacional-ambiental son, entre otros: la vigilancia personal por parte de efectivos policiales o guardias de seguridad, la recuperación de espacios públicos (plazas, parques, paseos), la utilización de circuitos cerrados de televisión, el rediseño urbano, etc.
Estas estrategias, de conformidad con las evaluaciones realizadas, pueden deparar ciertas consecuencias preocupantes:
·                    El desarrollo de una psicología del miedo que alienta el “encierro” de los vecinos, profundiza el deterioro de los lazos de solidaridad y de confianza en ámbitos protegidos, lo que produce necesariamente un resquebrajamiento de las relaciones sociales basadas en la confianza;
·                    La reproducción de las relaciones de marginalidad, exclusión y discriminación, focalizando las energías sociales contra la otredad, y percibiendo al otro, al distinto, como alguien respecto del cual es posible hacer algo antes de que este ataque;
·                     La multiplicación del “efecto de desplazamiento: geográfico (cuando el mismo delito se realiza en otro lugar); temporal (cuando el mismo delito se realiza en otro momento) táctico (cuando el mismo delito se realiza con otros medios o de otra forma), de blancos (cuando el mismo tipo de delito se realiza con respecto a otro blanco) y de tipo de delito”[5].
Para evitar estos efectos, es menester articular estos abordajes con estrategias de prevención social que significan el reaseguro a largo plazo de esta mirada sobre el delito.
En particular, se le debería dar un fuerte impulso a las acciones no binarias destinadas a la recuperación del espacio público (plazas, parques, paseos, etc.), alejados de la noción excluyente y militarizada de “espacio defendible”, poniendo el énfasis en el seguimiento y la prevención de determinados delitos de alta sensibilidad, como por ejemplo el asalto a viviendas habitadas, las agresiones de todo tipo y los arrebatos, todos ellos perpetrados generalmente respecto de personas vulnerables.
• Acentuar mediante estrategias situacionales la prevención primaria en el ámbito rural, reasignando los recursos disponibles y creando nuevas formas solidarias de comunicación, autoprotección y heteroprotección entre los productores, atendiendo a que el crecimiento de la oportunidad para delinquir, está generando la perpetración de delitos novedosos o no convencionales vinculadas muchas veces a las nuevas variables macroeconómicas, que determinan la magnitud del beneficio de los delitos en concordancia con los bajos riesgos que aparejan los mismos a los infractores (así, de acuerdo a su valor en el mercado u otras variables de la economía, se han sucedido en los últimos años hurtos de colmenas, herramientas, agroquímicos, asaltos a mano armada, abigeatos perpetrados en escala organizada, etc).
• Tomar en cuenta que los delitos convencionales (llamados también “de calle” o de “subsistencia”), aunque resultan extremadamente sensibilizantes y deben ocupar los primeros esfuerzos estatales, no agotan la sensación de inseguridad ni la inseguridad objetiva. Por lo tanto, es posible poner en práctica fuertes estrategias de prevención y desarticulación de delitos de cuello blanco que, además de la intrínseca justicia de la medida, permitirían revertir la sensación generalizada de selectividad del sistema y permiten la relegitimación del mismo. La usura, por ejemplo, podría acotarse no solamente con la imposición de penas más severas sino con la creación de registros obligatorios de los contratos de mutuos. Las agencias policiales y administrativas de defensa civil podrían operar fuertemente respecto de los delitos ecológicos o de envenenamiento del medio ambiente. Las policías, los municipios, las asociaciones de defensa civil, las ONGs y demás organizaciones sociales y de víctimas podrían incidir de la misma forma respecto de la violencia de género, los delitos contra el medio ambiente, y los delitos imprudentes, mediante estrategias de justicia restaurativa y no meramente punitiva.
• Realización de Estudios de Victimización (estos estudios deberían abarcar especialmente los procesos de victimización de las fuerzas de seguridad, al menos como muestreos ilustrativos, y especialmente abordar cuantitativa y cualitativamente la violencia de familiar y de género). Es conocida y admitida en todo el mundo la escasa fiabilidad de las encuestas y estadísticas judiciales y policiales en materia de delitos. Esto es así, no solamente porque, como lo admiten muchos criminólogos, existen detectadas etapas, motivaciones y modalidades de manipulación de los datos, sino porque las mismas únicamente trabajan con los delitos reportados (que no incluyen la denominada “cifra negra” de la criminalidad), y porque los a veces intrincados mecanismos judiciales contabilizan de manera particular las causa “NN”, las prescriptas, las incidentales o las que no se investigan. Pero además, estas muestras cuantitativas empecen, por ejemplo, a la necesidad social básica de conocer con un grado de probabilidad cierta si el delito aumenta o disminuye en un determinado ámbito temporal y espacial, las fluctuaciones de determinadas modalidades delictivas o de violencia social, el estado y evolución de la seguridad urbana “objetiva” y “subjetiva” (esto es, la sensación de inseguridad basada en factores ajenos a la propia victimización de las personas). A partir de la elaboración de las mismas, podrá contarse con elementos objetivos de constatación que permitan articular, de acuerdo a las distintas realidades criminológicas, estrategias razonables y adecuadas de política criminal, con apego a las modalidades específicas de las infracciones que se releven en cada Municipio. Sobre la reserva consignada entre paréntesis, es preciso poner de relieve que cualquier política criminal debe reconocer que las medidas que se adopten pueden ser efectivas en algunos lugares y no en otros, respecto de determinados colectivos y no de otros, y en algunos momentos pero no en otros. Por lo tanto, cualquier “mapa del delito” debería tender a considerar también los resultados de estos estudios.
• Evitar la homogeneización social: En los barrios denominados “mixtos”, donde junto a gente marginada convive gente con agregados donde la cultura de clase media es mayoritaria, las primeras tienen más oportunidades de asumir valores convencionales y de acceder al trabajo y a la cultura del trabajo. Se debe tratar de evitar intervenciones de los poderes públicos dirigidas concentrar a personas en situación de marginación social en determinados espacios de la ciudad, de manera que esos grupos pudieran resultar mayoritarios.
• Ayudar a las personas más carenciadas: los poderes públicos deben intervenir para proteger socialmente y para dar oportunidades de formación a las personas en condiciones de pobreza, pero evitando la dádiva y/o el clientelismo, y apuntando a que esa ayuda coadyuve a que esa gente reasuma valores convencionales de clase  trabajadora.  La asistencia estatal debe estar controlada por ONGs.
• Fomentar el asociacionismo: En la medida en que aumentan las estructuras de relación en el barrio, en especial las que vinculan a personas adultas y jóvenes, se genera mayor nivel de cohesión social, produciendo mayor transmisión de valores convencionales y mejorando y acotando el nivel de control informal. La recuperación de los clubes es un paso fundamental en esa dirección.
• Incrementar la vigilancia efectuada en clave de policía de comunidades. Las anteriores medidas de prevención social deben ir acompañadas de medidas de prevención situacional, incrementando el nivel de vigilancia de los puntos negros de la delincuencia, evitando que el lugar aparezca a los potenciales infractores como de “bajo control”, preservando el rol de las autoridades prevencionales como policías comunitarias, respetuosa de los derechos civiles implicados.
• Sin perjuicio de lo expuesto, es menester tener a la mano la posibilidad de aplicar estrategias parcialmente diversas en la medida en que nos encontremos ante conductas infractoras expresivas y no instrumentales (cultura “de la banda”), por ende más violentas y mucho más difícil de remover únicamente mediante estrategias de prevención social, porque generalmente esas condiciones criminológicas están fuertemente asociadas a otros factores como: a) delincuencia adulta; b) relaciones sociales en un espacio común que integre a los adultos con los jóvenes, operativizando un proceso comunicacional y de enseñanza y aprendizaje de técnicas para realizar delitos; c) integración y mixtura del mundo convencional con el delictivo. Para ello, la prevención situacional debe intensificarse. De todos modos, estas estrategias deben ser llevadas a cabo por agencias estatales que conozcan de formas alternativas de resolución de conflicto, no violentas y restaurativas, tendientes a desarrollar líneas de acción basadas en neutralizar los problemas de ajuste de los jóvenes infractores de sectores vulnerables, a través del incremento de las oportunidades.
• Lograr la suficiente cohesión y compromiso interno para obtener el diseño de propuestas lo suficientemente claras e inequívocas que impidan alteración o sustitución por discursos o conductas meramente “gestuales” (“acting out”) que en la práctica signifiquen una desnaturalización cuando no una modificación encubierta de las mismas, hasta lograr incluso finalidades antagónicas respecto de las que las inspiraran.
• Unificar las pautas o estándares procesales, respecto de los criterios de restricción de libertad en las distintas jurisdicciones de la Povincia. Este aspecto es fundamental por su incidencia en términos político criminales y criminológicos. Sería muy dificultoso establecer medidas coordinadas entre distintas agencias jurisdiccionales si la misma conducta permitiera distinto tratamiento en cada una de ellas en lo que atañe a las restricciones de libertad, y mucho más complejo aún, prever la tendencia de los indicadores de prisionización a futuro, si no se unifican estos parámetros. Esta última cuestión, además, debería influir razonablemente sobre los criterios a seguir respecto de los lugares de instalación de establecimientos de detención. La misma perspectiva podría analizarse respecto de una interpretación amplia del derecho a acceder a la suspensión del juicio a prueba y otros beneficios.
• Racionalizar y limitar los criterios administrativos que inciden en el traslado de los internos, no solamente por las implicaciones que en orden a los derechos fundamentales de los reclusos adquieren dichas decisiones, sino porque el traslado de internos/as a lugares extraños al de su procedencia hace que el núcleo de relaciones de los mismos se afinquen en las zonas donde esos presidios están instalados, se vinculen con infractores locales y potencien la actividad delictiva en ese lugar.
• Diferenciar la forma en que se expresa la criminalidad en las zonas más populosas y en las menos pobladas, para instrumentar con sujeción a esa distinta realidad las estrategias de prevención, disuasión y conjuración de delitos.
• En ese sentido, resultaría factible que  se analizaran las manifestaciones de la criminalidad en las zonas de tránsito o turísticas, sobre todo en las épocas de mayor afluencia de visitantes, la mayoría de ellos provenientes de las clases medias donde las narrativas sobre el crecimiento de la delincuencia y el “miedo al otro” asumen formas condicionantes particulares en sus percepciones y sistemas de creencias. Se propone analizar el modelo de encuesta de seguridad y victimización “Turismo y seguridad en Andalucía”[6].
Resumiendo, se proponen las siguientes medidas:
       

 •          Reinterpretación y resignificación correcta de las lógicas del nuevo sistema adversarial en la Provincia.
•         Modificación integral y puesta en funcionamiento efectiva de un sistema superador de enjuiciamiento y persecución por faltas y contravenciones.
·                     Derogación y/o modificación de las normas de Facto de la Policía (1034 y 1064) para adaptarla a una estructura policial de consenso, compatibles con el programa de la Constitución.
·                    Despliegue de estrategias de prevención situacional adaptadas (con rigor teórico y científico)  a las diferentes formas en que la criminalidad o las conductas desviadas se expresan en cada zona de las distintas ciudades y centros urbanos.
·                    Redefinición de estrategias tendientes a la unificación y coordinación de los diversos actores institucionales y sociales involucrados, a fin de evitar dispersión de esfuerzos, medidas contradictorias o inocuas.
·                    Creación de un espacio interagencial de Seguridad, integrado por el Mrio de Gobierno, Justicia y Seguridad, la Policía, el Superior Tribunal de Justicia, la Procuración General, la Defensa Pública, los Municipios y los Ministerios de Bienestar Social, Salud y Educación, ONGs y miembros de la sociedad civil.
·                    Modificar la Ley del Consejo de la Magistratura, para que -cumpliendo acabadamente con el mandato constitucional que obliga a realizar concursos de oposición y antecedentes- los que deberán llevarse a cabo con una integración distinta (al menos en el fuero penal) que contemple la participación de Profesores calificados de Universidades Públicas (conocidos como “juristas invitados”) que, aunque no integren formalmente los tribunales ni tengan derecho a voto, tendrán la misión de presentar sus propios dictámenes, del cual el resto de los jurados podrá apartarse pero haciéndolo de manera fundada.
·                    Modificar los planes de Estudio de la Escuela de Policía, profundizando las exigencias de nivel académico y abriendo otros horizontes de tradiciones intelectuales alternativas al positivismo. Incluir “Conflictología” como una materia de las currículas a fin de inculcar formas alternativas de resolución de conflictos.
·                    Calificación y actualización dinámica y permanente de los operadores del Poder Judicial.
·                    Trabajo permanente y conjunto con recursos académicos de la UNLPam y con la comunidad.
·                    Operar de manera unitaria y coordinada en temas político criminales, entendiendo que la política criminal moderna excede la política penal, y debe construirse con herramientas jurídico penales, sociales, educativas y laborales.
·                    Evitar el deterioro de determinadas zonas de la ciudad. El cuidado permanente de ciertos ámbitos físicos conflictivos disuade en muchas oportunidades a los delincuentes.
·                    Rediseñar el abordaje de la nocturnidad en las ciudades más pobladas de la Provincia.
·                    Acentuar mediante estrategias situacionales la prevención primaria y secundaria en el ámbito rural, reasignando los recursos disponibles.
·                    Presencia policial operativa. Racionalizar en cuanto a sus efectivos el Comando radioléctrico de la URI y volcar esos efectivos a las comisarías, para realizar tareas dinámicas inherentes a la prevención, disuasión y conjuración de las conductas desviadas.
·                    Tomar en cuenta que estos delitos convencionales no agotan la sensación de inseguridad ni la inseguridad objetiva.
·                    Realización de Estudios de Victimización.


















FUNDAMENTOS TEÓRICOS DE LAS PROPUESTAS
Estas propuestas han sido extraídas de las experiencias criminológicas que se han desplegado a lo largo del siglo XX y del presente, por expertos y académicos de todo el mundo.
Suponen un recorrido histórico y conceptual perfectamente adaptable a nuestro medio, y no se proponen agotar el catálogo de estrategias posibles sino, por el contrario, convertirse en un punto de partida para encontrar pautas fiables en materia de seguridad democrática, Derechos Humanos y acceso a la Justicia, propiciando un debate social que, lamentablemente, no reconoce demasiados precedentes en nuestro país.
La criminología, como toda disciplina con pretensión científica, tiene contenidos epistemológicos precisos que hacen imperiosa la participación de los expertos en temas de semejante complejidad. Esto significará un salto cualitativo respecto de un “sentido común” nefasto en base al cual se adoptan decisiones en materia político criminal.

I.- La denominada Escuela de Chicago constituye una de las primeras expresiones sistemáticas que abordan el fenómeno de la criminalidad a partir del estudio y análisis de  las formas de agregación social y de cómo las mismas influyen en el comportamiento desviado. Justamente, la ciudad de Chicago, con su crecimiento demográfico exponencial durante el período de reconversión de sus relaciones de producción y el paso de una sociedad rural a una industrializada, configuró la aparición del “factor ecológico” como tesis explicativa de la criminalidad, desplazando – acaso por primera vez- a las perspectivas biologicistas en la consideración de los criminólogos.  El delincuente, para esta corriente de pensamiento, era alguien “normal”, condicionado por su entorno ambiental.
Se trató de indagar más “cómo vivía la gente” que respecto de especiales características psiquiátricas, psicológicas o biológicas de la misma. Por primera vez, los sociólogos desplazaron a los psiquiatras, los médicos y los psicólogos en la formulación de una tesis explicativa de la “desviación”.
García Pablos de Molina, quien considera a la Escuela de Chicago como “el germen y el crisol de las más relevantes concepciones de la sociología criminal”, enseña que desde 1860, cuando Chicago contaba con 110.000 habitantes, llegan a esta ciudad millares de inmigrantes, sobre todo de Europa, lo que motiva un crecimiento que en 1910 la ciudad rebase los 2.000.000 de habitantes[7].
Larrauri- Cid destacan, en el mismo sentido, que Chicago había pasado de  de tener 40.000 habitantes en las primeras décadas del siglo XIX, a casi 3.000.000 en el primer tercio del Siglo XX, producto de la instalación de las grandes terminales automotrices en el casco urbano de la ciudad y la llegada de miles de campesinos y extranjeros (fundamentalmente de los países más pobres de Europa: Italia, Rusia, Polonia) atraídos por las nuevas posibilidades de empleo asalariado[8].
Los intelectuales de esta escuela parten -para entender el aumento de la criminalidad- de la premisa del cambio cultural que acompaña el tránsito de una vida rural a una vida urbana. Esto, que parece una obviedad, no solamente permitió establecer diagnósticos y estrategias consecuentes en materia de política criminal, sino que se transformó en un punto de inflexión para la criminología moderna.
La escuela no solamente se preocupó por entender las formas que asumía el cambio social, sino que explicó esas transformaciones desde el interior de esas culturas y avanzó en la formulación de políticas públicas respecto de las nuevas minorías sociales, reclamando un fuerte compromiso del Estado, aún con los límites de una visión correccionalista, tendiente a ayudar a los sectores social y culturalmente más desfavorecidos.
Incluso, la teoría reconoce su vigencia en la actualidad, a la luz de fenómenos demográficos y sociales tales como la superpoblación de determinados conglomerados urbanos. Cabe destacar, como ejemplo de lo dicho, que de las 25 megalópolis existentes en el mundo contemporáneo, 19  pertenecen a países del Tercer Mundo, con las lógicas consecuencias de marginalidad, exclusión, desempleo y/o precariedad laboral, degradación del medioambiente, diversidad cultural, migraciones internas, relajamiento de los controles informales, etcétera. Se trata, en definitiva, de un intento de explicación de la incidencia de la urbanización en la evolución de las tasas de determinadas formas de criminalidad.
En ese sentido, la nueva dimensión que adquieren los procesos migratorios en el mundo exhuma la pretensión de vigencia de la teoría.
Uno de los máximos referentes e iniciadores de la escuela ecológica es Robert Park, quien en el año 1915, analiza los cambios y  diferencias de los mecanismos de control social vigentes en las zonas no urbanas (donde adquieren preeminencia la costumbre y el escrutinio cotidiano)  respecto de las urbanas (donde priman la ley y la impersonalidad de las relaciones).
Las conclusiones que los impulsores de esta escuela extrajeron de los relevamientos realizados en Chicago y también en Michigan pusieron de relieve que las áreas urbanas que proporcionalmente tenían mayores tasas de delincuencia  eran aquellas que estaban habitadas mayoritariamente por gente pobre, pero fundamentalmente las que, también, evidencian mayor deterioro físico, alta movilidad (“los delincuentes” son de “afuera”: esto es, los “distintos”, los que no comulgaban con los mismos códigos sociales, hablaban distintos idiomas y vivían en condiciones desfavorables), heterogeneidad cultural y delincuencia adulta.
Según la Escuela de Chicago, pobreza y desorganización social son los factores que deben necesariamente concurrir para que haya delincuencia.
“La pobreza y la desorganización social parecen interactuar de la siguiente manera: una persona pobre que vive en un barrio desorganizado carece de oportunidades (convencionales) de promoción social y se siente menos vinculado a los valores convencionales; en cambio, una persona pobre que viva en un barrio organizado tiene más oportunidades de promoción social y se siente más ligado a los valores convencionales. Esto significa que los barrios organizados no sólo sirven para transmitir más eficazmente los valores convencionales sino que además ofrecen más oportunidades para salir de la pobreza. Por tanto, las medidas individuales para afrontar la pobreza deben ir acompañadas de intervenciones ecológicas que incrementen e nivel de organización social del barrio”[9].
El método de Shaw y Mc Kay consistió en investigar, por zonas de la ciudad,  el número de jóvenes llevados ate los tribunales de menores de Chicago, clasificarlos por sus lugares de residencia y correlacionar tales cifras con el número de jóvenes que viven en cada área de la ciudad.
De esa manera, logran el porcentaje de delincuentes juveniles por número de jóvenes de cada área de la ciudad. (“Juvenil delinquency and urban areas”).
Los autores estudian  3 períodos discontinuos de seis años cada uno durante treinta años (lo que da la pauta que no es serio esperar milagros en la investigación criminológica seria y en las estrategias consistentes y duraderas en materia político criminal) para determinar si entre 1900 y 1933 se han producido variaciones significativas en las tasas de delincuentes de la ciudad.
Los resultados principales del análisis son: a) se produce una gran diferencia de delincuencia entre las diversas áreas de la ciudad (mientras existen áreas que prácticamente no tienen delincuencia juvenil hay otras donde casi 20 de cada 100 jóvenes han pasado por los tribunales de menores). b) hay una gran concentración de delincuencia en  las áreas centrales (25% de la población produce la mitad de los delincuentes). C) no existen variaciones importantes en los 3 períodos estudiados.
Los autores destacan que su análisis no permite derivar ninguna correlación entre una determinada minoría étnica y la delincuencia, señalando que en los períodos estudiados se han producido cambios completos en las minorías que habitan una determinada zona urbana, y sin embargo la tasa de delincuencia se ha mantenido estable. En conclusión, según esta escuela, lo que explica la delincuencia no es el origen de la población sino las condiciones de vida de la misma en determinadas áreas de la ciudad.
En las mencionadas condiciones de pobreza generalizada, deterioro físico, movilidad, heterogeneidad étnica y delincuencia adulta, la población se encuentras imposibilitada de llevar a la práctica valores convencionales por los siguientes motivos:
a)                  menor capacidad de asociación o cohesión social;
b)                  menores posibilidades de control sobre actividades desviadas (menos tiempo de padres que trabajan con sus hijos, mayor cantidad de tiempo de los chicos en la calle y mayor anonimato y menor control social informal).
c)                  Mayor exposición de los jóvenes a valores no convencionales.
Entre las estrategias de política criminal propuesta por los investigadores, pueden señalarse las siguientes:
·         Evitar el deterioro físico: Un barrio organizado se caracteriza porque la gente (convencional) que lo habita no quiere abandonarlo. Para que los habitantes del barrio no deseen abandonarlo, éste no debe aparecer como deteriorado. Ello reclama un tipo de intervención dirigido a la rehabilitación de viviendas y espacios comunes, para que la gente perciba que el barrio está en un proceso de mejora[10]. La inversión en tales áreas no sólo debería detener el proceso de abandono, sino que también debería favorecer el traslado de personas de clase media a tales áreas.
·         Evitar la homegeización social: En los barrios denominados “mixtos”, donde junto a gente marginal  convive gente trabajadora y de clase media, las primeras tienen más oportunidades de asumir valores convencionales y de acceder al trabajo y a la cultura del trabajo. Se debe tratar de evitar intervenciones de los poderes públicos dirigidas concentrar a personas en situación de marginación social en determinados espacios de la ciudad.
·         Ayudar a las personas más carenciadas: Los poderes públicos deben intervenir para proteger socialmente y para dar oportunidades de formación a las personas en condiciones de pobreza, apuntando a que esa ayuda coadyuve a que esa gente reasuma valores convencionales de clase media o trabajadora.
·         Fomentar el asociacionismo: En la medida en que aumentan las estructuras de relación en el barrio, en especial las que vinculan a personas adultas y jóvenes, se genera mayor nivel de cohesión social, produciendo mayor transmisión de valores convencionales y mejorando el nivel de control informal.
·         Operar con políticas de índole social sobre un colectivo en riesgo y no a través de terapias individuales.
·         Incrementar la vigilancia. Las anteriores medidas de prevención social deben ir acompañadas de medidas de prevención situacional, incrementando el nivel de vigilancia de los puntos negros de la delincuencia, evitando que el lugar aparezca a los potenciales delincuentes como de “bajo control”.
La Escuela de Chicago fue objeto de muchas críticas. Algunas, por entender que solamente se ocupaba de las infracciones convencionales perpetradas por sujetos vulnerables. Otras hicieron hincapié en los riesgos de manejarse con la cifra blanca que surge de las estadísticas judiciales o policiales, que invisibilizan una cantidad indeterminada de delitos y la mayoría de las ofensas perpetradas por los poderosos. También se observó que la excesiva utilización de las agencias institucionales de control social en la formulación de políticas públicas de seguridad termina reproduciendo la discriminación, puesto que muchos espacios, barrios o zonas, resultan, de ordinario, objeto de vigilancia, control y castigo en una proporción mayor de lo que acontece en zonas ciudadanas más reputadas.
No obstante ello, es indudable que estas estrategias podrían reproducirse en determinados agregados sociales que han sufrido procesos similares de degradación, pauperización y diversidad social, con crecimiento de las tasas de conflictividad, en los que los infractores son generalmente jóvenes del propio barrio, víctimas a su vez de un sistema de exclusión y degradación.








II.- La teoría de la Anomia es otra corriente de la que podríamos sacar en La Pampa enseñanzas concretas y puntuales, en casos de delitos predatorios, producidos con fines instrumentales, generalmente en casos de privación relativa e inequidad social.
Robert Merton (1910-2004), escribió en 1938 un artículo "Anomia y estructura social", que es el que da pie a una de las teorías más importantes de las tradiciones intelectuales funcionalistas, y cuya vigencia permaneció intacta mientras se mantuvo en pie el paradigma del “buen capitalismo” y entra en crisis el welfarismo penal. Basta con observar de qué manera los gobiernos de Kennedy y Johnson, en la década del 60’ intentaron aplicar las estrategias de política criminal sugeridas por Merton en la lucha contra la criminalidad en los barrios estadounidenses marginales, a partir de la mejora de las oportunidades de los jóvenes postergados.
Sin perjuicio de este aporte fundamental de Robert Merton, es preciso reconocer a Durkheim como el sociólogo que utilizara –aunque con otro alcance- el concepto de “anomia” en  1893, al intentar explicar las consecuencias de la división del trabajo en el capitalismo temprano. La división del trabajo supone, para Durkheim, mucho más que una forma ordenatoria de la economía de las sociedades capitalista, sino uno de los fundamentos más importantes de la vida en sociedad. Por eso, al analizar la solidaridad social, llega a la conclusión de que en las sociedades con un alto grado de división del trabajo, las diferentes partes del mismo ya no se relacionan entre sí sino a partir de sus funciones, tal como acontece con los diferentes órganos de un cuerpo viviente. En sociedades de estas características (con gran diferenciación de funciones producto del avance de las relaciones de  producción capitalistas que provocan la división del trabajo), se produce un debilitamiento de la conciencia colectiva y una mayor acentuación de las diferencias individuales. “Anomia es, entonces, el estado de desintegración social originado por el hecho de que la creciente división del trabajo obstaculiza cada vez más un contacto lo suficientemente eficaz entre los obreros y, por lo tanto, una relación social satisfactoria”[11], por la falta de reglas. “Anomia” sería, en la visión de Durkheim, algo parecido al concepto de “falta de normas”.
Pese a que, a partir de que Merton escribiera su artículo “Anomia y estructura social”, la teoría de la anomia fue puesta en crisis por los teóricos del control, muchos de sus postulados, actualizados, permiten el diseño de alternativas actuales contra la criminalidad convencional.
El concepto de “anomia” no significa, en la visión de Merton,"ausencia de normas" (a diferencia de Durkheim) si no que, en las sociedades anómicas "junto con la presión que las personas reciben para obedecer las normas, reciben otras tendientes a desobedecerlas”.
Estas presiones sobrevienen de una excesiva importancia asignada a los fines socialmente valorados, que en EEUU se resumen en el éxito económico y el ascenso social (el "sueño americano" en la sociedad fordista).
Se trata de "un desequilibro entre fines (metas) y medios". La desproporcionada importancia que una sociedad confiere a ciertos fines, hace que en la búsqueda colectiva de los mismos, algunos sujetos que carecen de la posibilidad de acceder a ellos por medios lícitos, apelen a medios ilícitos para alcanzarlos. Si bien Merton elabora su teoría tomando como base la sociedad americana, muchas de sus ideas son enteramente aplicables a otras sociedades occidentales donde el capitalismo  –sobre todo de posguerra- produjo fenómenos masivos de inclusión social y pleno empleo. La Argentina, por cierto, no es una excepción: “Mi hijo el doctor” es una obra que en buena medida resume esa presión anómica en la historia de nuestro país y en “Sociología de la clase media argentina”,  Julio Mafud, da cuenta de la aplicabilidad de estas postulaciones a nuestro medio.
En la misma, la actitud sacrificial de la familia, como elemento fundante de control social informal, condiciona la perspectiva del mundo de las nuevas clases medias a través de un sistema de creencias que abraza el éxito económico y el ascenso social como pautas valoradas por el conjunto sicial.
Las características de una sociedad anómica, según Merton, son las siguientes:
a)      desequilibrio cultural entre fines y medios: en sociedades anómicas como la estadounidense, los canales de socialización (la flia, los pares, la escuela, los medios de comunicación) son medios que transmiten "los mismos valores", que se resumen en el éxito económico (esfuerzo y ascenso social). Las personas que no comulgan con estos valores o no los ponen en práctica a lo largo de su vida son socialmente desvaloradas o despreciadas. Por lo tanto, en esa búsqueda desesperada de status, las personas menos favorecidas socialmente comienzan a buscar el éxito no por "medios lícitos" sino por "medios eficaces", que por supuesto incluyen las conductas ilícitas. De esta manera se intenta explicar la perpetración de las conductas desviadas.
b)      Universalismo en la definición de los fines: la estructura cultural (sistema de creencias, escalas de valores, expectativas compartidas)  no limita el logro de los fines a unos pocos, sino que los hace extensivos al conjunto de la sociedad, incluso a aquellos más desfavorecidos que participan de esta escala de estas expectativas.
c)      Desigualdad de oportunidades: no obstante, en la realidad objetiva, la  sociedad  anómica produce una tensión sobre muchos ciudadanos cuando la estructura cultural (superestructura) induce a plantearse altas aspiraciones y, en cambio, la estructura económica y social limita a ciertos grupos, solamente, las oportunidades lícitas de alcanzar esas metas tan elevadas.
El modelo teórico de Merton presupone que una parte de los ciudadanos asumirán ese mandato respecto de la obtención del éxito, pese a sus limitadas posibilidades de alcanzarlo, debido justamente a que en ese medio cultural, la mayoría de la gente tiende a identificarse no con la mayoría que no logra esas metas sino con la minoría que sí lo logra. Del juego combinado de esos dos factores (fines y medios, o metas y oportunidades) concluye que la presión anómica será especialmente sentida por aquellas personas de clase baja. Al asumir que las “altas aspiraciones” son una de las fuentes de la presión anómica, Merton está desarrollando una idea que anteriormente había utilizado Durkheim para explicar las tasas de suicidio en la sociedad europea del siglo XIX. La diferencia es que las “altas aspiraciones” en Durkheim se originan en el instinto biológico de la persona, son naturales y se registran especialmente en momentos de crisis en que las mismas no son reguladas socialmente, para Merton son inducidas culturalmente y son permanentes.
Merton  reconoce que existen cinco formas posibles que las personas podrán exhibir frente a la presión anómica que reciben de la sociedad, las que podrían resumirse apelando a este conocido cuadro, en el que “+” significa “adaptación”, “-“rechazo y “-+” rechazo respecto de los fines y/o medios socialmente aceptados para conseguir esos fines:


Formas de adaptación           Fines              Medios lícitos
Conformidad                          (+)                     (+)
Innovación                             (+)                     (-)
Ritualismo                              (-)                      (+)
Apatía                                    (-)                      (-)
Rebelión                                (-+)                    (-+)
La conformidad implica que la persona internaliza y comparte tanto los fines socialmente valorados como los medios lícitos admitidos en esa misma clave para alcanzarlos. El individuo es así un sujeto mayoritariamente predecible, que se sacrifica para obtener el éxito, tanto sea en su trabajo como en el estudio, porque cree vivir en una sociedad meritocrática y presta una conformidad con las pautas de adaptación que la misma impone. Esto no implica, desde luego, que se está ante una sociedad de “triunfadores” – antes bien, y por el contrario, el quiebre del estado de bienestar rompe con la aporía del “buen capitalismo” y profundiza las asimetrías y desigualdades sociales, hasta poner en crisis el “sentido” de esa decisión existencial de sacrificio- sino que existe una mayoría de la sociedad dispuesta a bregar para acceder a esas metas.
El ritualismo consiste en la actitud, que se dará principalmente en personas de clase media baja, de abandonar las metas del éxito y de la rápida movilidad social hasta un punto en que pueda satisfacer sus aspiraciones básicas mediante la utilización de medios lícitos. No se espera de estos sujetos una respuesta delictiva, sino más bien un desajuste propio de quien, socializado en valores de la clase media (compatibles con la lucha por el éxito y el ascenso social), deja de atender a las desvalorizaciones de que podría ser objeto por parte de terceros que podrían reconocerlo como un “fracasado” frente a las dificultades que le plantea la estructura social y ante las cuales se somete finalmente.
La rebelión implica una dificultad de adaptación a los valores dominantes, porque se los pone expresa e intencionalmente en crisis. Estos grupos, directamente, no comparten los fines mayoritariamente asumidos por la sociedad capitalista y proponen finalidades existenciales alternativas. Es decir que, sin apartarse del ejercicio de rutinas “lícitas” (trabajo, estudio), confieren a la misma una connotación diferente a la que las imagina como un tránsito obligado previo hacia el ascenso en la consideración social y el éxito económico. Pero, en cualquier caso, discrepan con los fines de lucro que disciplinan y controlan a la mayoría de los estadounidenses de esa época.
Según Merton, estos agregados generalmente están integrados por sujetos radicalizados, militantes diferentes espacios sociales, cuya conducta puede admitir desde meros comportamientos “desviados” (la desobediencia civil, por ejemplo) hasta conductas “delictivas” (acciones violentas como medio de conseguir transformaciones sociales[12].
En el supuesto de la innovación como forma de adaptación a la presión anómica, la conducta consiste en intentar alcanzar los objetivos mayoritarios de éxito y movilidad social vertical ascendente, mediante medios no lícitos aunque sí efectivos. Esta clase de personas, en definitiva, comparte los objetivos pero no así los medios. Las conductas innovadoras, en Merton, parecen respuestas a utilizar por personas de clase baja frente a las ya señaladas dificultades estructurales comparativas de que adolecen. No obstante, esta concepción funcionalista, de la que Merton es uno de sus principales referentes, deja de lado la consideración de la innovación como la conducta que caracteriza a ciertos delincuentes económicos, tales como los estafadores.
La apatía es el rechazo tanto  de los medios institucionales como de los fines. El “apático” es un individuo frustado, retraído. En general, se asigna esta reacción a personas que, habiendo recibido un proceso de socialización temprana acorde con los valores dominantes, frente a fracasos producidos en sus intentos por lograr el éxito, no renuncia a la meta por alcanzarlo pero adopta mecanismos de escape, tales como el derrotismo, el aislamiento o la pasividad. En suma, se produce un alejamiento de la vida social. Merton ubica como ejemplos a los alcohólicos, los vagabundos, los drogadictos o los mendigos[13].
Las estrategias de política criminal que se concibieron desde la teoría de la anomia para intentar disminuir los indicadores de criminalidad estribaron en incidir sobre la superestructura, cambiando los datos culturales que condicionan a las personas favorecidas, o bien influir sobre la estructura económico social, dotando a estas personas de mayores oportunidades, si es posible, similares a las de individuos de clase media. Esta sería una de las labores que el Estado debería garantizar, incorporando a las mismas las áreas que en la Provincia tuvieran incumbencia sobre el particular. Como se observa, también en este caso existe una marcada vigencia de la Escuela y una posibilidad concreta de aplicación.





                               

                                








 III.- La teoría del etiquetamiento (o “labeling approach”), nace en Estados Unidos a mediados de los años 60', casi como una réplica al excesivo empirismo de las teorías criminológicas de la época, preocupadas casi exclusivamente por dar respuestas a los estados acerca de las causas que originan el delito, las formas para mantener y reproducir el orden y el logro de las mejores estrategias para la prevención de las conductas desviadas. Como lo explica Lamnek, el labeling approach demuestra también que la importancia práctica de los criterios biológicos subsiste por su aplicación estigmatizante en el comportamiento social, siendo esperable en la esfera de las prácticas cotidianas, incluso en el futuro, repercusiones de los enfoques biológico antropológicos[14], en buena medida retomados por el nuevo realismo de derecha anglosajón a partir de los años 80’.
Sus representantes más conocidos son Lemert[15] y Howard Becker:[16] aunque algunos sostienen que debería reconocerse a Frank Tenenbaum la condición de precursor de esta perspectiva, a partir de su formulación: “The young delinquent becomes bad, because he in defined as bad”[17] y a Lemert como un refundador de la escuela.
Si bien la teoría crece un contexto histórico particular, que incluye la guerra de Vietnam, las consecuentes movilizaciones populares contra esa invasión armada, contra la segregación racial, contra la discriminación de las mujeres y a favor del aborto, su impronta novedosa la produce, sin duda, el corrimiento de la pregunta acerca de las causas de la delincuencia hacia la indagación respecto de los procesos de definición del delincuente.
Surge, además, en medio de una nueva concepción de la vida, más libertaria, menos materialista, no tan consumista como la que proponía el capitalismo welfarista, al punto de que se pone en crisis la idea misma del sueño americano y del “american way of life”.
El cambio de paradigma implica, fundamentalmente, una evolución de los abordajes causales hacia la auscultación de las percepciones y los sistemas de creencias sociales mediante los cuales se define una conducta como desviada y se reacciona frente a ella, con un conjunto de lógicas, discursos y prácticas que “etiquetan” a la persona que ha incurrido en las mismas. Como dicen Larrauri-Cid, citando  a  Lemert, se produce un viraje respecto de la antigua idea que concebía al control social como una respuesta a la desviación, que concibe ahora a la desviación como una respuesta a las formas de control y reacción social[18].
La teoría cuestiona, en primer lugar, el proceso de definición del delito. Se pone en jaque la idea de que las normas penales sancionan las conductas socialmente más reprochables, argumentando que, en realidad, esas normas responden a los intereses de grupos sociales poderosos, muchas veces sintetizados en empresarios morales, con aptitud para decidir e influir en lo que legalmente está prohibido y lo que está permitido. Lo que acontece es, primeramente, un “proceso de  calificación”, en un contexto de interacción en el que los hombres le atribuyen a otro la condición desviada. Si una persona incumple estos mandatos normativos grupales, seguramente, será considerada desviada desde la visión de esos grupos. Sin embargo, a la inversa, “Desde el punto de vista del individuo que es etiquetado como desviado, pueden ser outsiders aquellas personas que elaboraron las reglas, de cuya violación fue encontrado culpable”[19].
Luego sobreviene una instancia de aplicación de las normas, mediante la cual son definidos como desviados los contraventores de las mismas.
Esta relativización de la ontología del delito, a su vez, es necesariamente ributaria del interaccionsimo simbólico, ya que no puede comprenderse el crimen sino a través de la reacción social, del proceso social de definición y selección de ciertas personas y conductas etiquetadas como criminales. Delito y reacción social son términos interdependientes e inseparables[20].
En la visión de Howard Becker, la teoría del etiquetamiento puede ser presentada con arreglo a estas características:
1) Ningún modo de comportamiento contiene en sí la cualidad de desviado; antes bien, los mismos modos de comportamiento pueden ser tanto conformistas como desviados, lo que se demuestra con facilidad interculturalmente como también intracultural e históricamente.
2) Por la fijación de normas, a determinados modos de comportamiento se les atribuye el predicado e desviado o violador de las reglas. Por lo tanto, los que establecen las normas son los que definen el comportamiento desviado.
3) Estas definiciones del comportamiento desviado sólo influyen sobre el comportamiento cuando las mismas son aplicadas. Las normas implícitas o explícitas son realizadas en interacciones.
4) la aplicación de la norma como forma de etiquetamiento del comportamiento desviado es realizada selectivamente, esto es, los mismos modos de comportamiento son definidos diferencialmente según las situaciones y personas específicas.
5) Aquellos criterios que determinan la selección pueden ser subsumidos bajo el facto poder. El poder puede ser concebido, operacionalmente, como la pertenencia a un estrato.
6) la rotulación como desviado pone en movimiento, bajo condiciones que deben ser aún más especificadas los mecanismos de la self-fulfilling prophecy que permite esperar modos de comportamiento ulteriores que están definidos como desviados, o bien que serán definidos como tales. Por una decisiva reducción de las posibilidades de acción conformista por expectativas de comportamiento no conformista se inician las carreras desviadas”[21].
En términos de política criminal, la teoría del etiquetamiento supone una crítica de las instancias punitivas del estado, basada en que éste, a través de sus instancias de criminalización (primarias y secundarias) favorece la identidad del delincuente, visibilizándolo como tal y estigmatizándolo de tal manera que la persona termina asumiéndose como tal, como portador de un nuevo rol desvalorado que lo obliga a iniciar procesos de socialización en grupos vinculados a comportamientos desviados, lo que no hace más que favorecer su inserción en la “carrera delictiva”.
Por lo tanto, desde el labeling se proponen estrategias basadas no tanto en la recurrencia al sistema penal cuanto en medidas de descriminalización, vinculadas a la reparación o restauración de los daños causados por el ofensor, evitando el proceso de estigmatización que, de manera irreversible, ocasiona el sistema penal a través de sus normas, sus símbolos, sus prácticas y sus gramáticas cotidianas.
Es indudable que los procesos de etiquetamiento se dan también en La Pampa, y que resultaría conveniente revisar retóricas, prácticas y rituales que terminen contribuyendo a la asunción del propio imputado como delincuente, ya que esa posibilidad muchas veces se presenta como un verdadero camino de ida, del que resulta imposible rescatar a los infractores, por cuanto pasan de ser ofensores utilitarios a simbólicos, y a obtener una reputación desvalorada socialmente al interior de las bandas.
















IV.- Uno de los principales referentes de la Teoría de la Asociación Diferencial es Edwin Sutherland, que la esboza en sendos trabajos: “Principios de criminología”, publicado en 1939 y “Criminalidad de cuello blanco”, en 1940.
Sutherland, en sus investigaciones sobre la criminalidad de cuello blanco, llega a la conclusión de que no puede referirse la conducta desviada a disfunciones o inadaptación de los individuos de la “lower class”, sino al aprendizaje efectivo de valores criminales, hecho que podría acontecer en cualquier cultura.
Su punto de vista inicial, luego rectificado en parte, era netamente sociológico, ya que subestimaba el interés de los rasgos de la personalidad del individuo al análisis en torno a las relaciones sociales (frecuencia, intensidad y significado de la asociación).
El presupuesto de la teoría del aprendizaje viene dado por la idea de organización social diferencial, que, a su vez, se conectará con las concepciones del conflicto social.
Organización social diferencial significa que en toda sociedad existen diversas “asociaciones” estructuradas en torno a también distintos intereses y metas. El vínculo o nexo de unión que integra a los individuos en tales grupos, constituye el sustrato psicológico real de los mismos al compartir intereses y proyectos que se comunican libremente de unos miembros a otros y de generación en generación. Dada esa divergencia, existente en la organización social, resulta inevitable que muchos grupos suscriban y respalden modelos de conducta delictiva, que otros adopten una posición neutral, indiferente; y que otros, la mayoría, se enfrenten a los valores criminales y profesen los valores mayoritariamente aceptados por el conjunto de la sociedad.
La denominada “asociación diferencial” será, así, una consecuencia lógica del proceso de aprendizaje a través de asociaciones de una sociedad plural y conflictiva.
Sutherland evoca la teoría del conflicto social, que luego será desarrollado por la criminología crítica.
En esa lógica, sostiene que el crimen no se hereda ni se imita, sino que se aprende.
Hay nueve proposiciones que respecto de este aprendizaje maneja Sutherland:
1)                  El crimen se aprende, de la misma manera y mediante los mismos mecanismos que se aprenden los comportamientos virtuosos.
2)                  La conducta criminal se aprende interactuando con otras personas, mediante un proceso de comunicación.
3)                  La parte decisiva de ese aprendizaje tiene lugar en el seno de las relaciones más íntimas del individuo con sus familiares y allegados. La influencia criminógena depende del grado de  intimidad del contacto interpersonal. En función de este proceso de comunicación que se da en el marco de la intimidad, la influencia de los medios de comunicación es muy relativa, toda vez que las relaciones familiares son experiencias diarias que se interpretan mediante una constante interacción y contribuyen de un modo más eficaz a que el individuo supere las barreras del control social y asuma los valores delictivos.
4)                  El aprendizaje del comportamiento criminal incluye el de las técnicas de la comisión del delitos (sean éstas simples o complejas), se aprenden también los motivos e impulsos, el lenguaje –argot- y demás símbolos e instrumentos de comunicación en el mundo criminal, como así también la propia racionalización de las “técnicas de neutralización”.
5)                  La dirección específica de motivos e impulsos se aprende de las definiciones más variadas de los preceptos legales, favorables o desfavorables a éstos.
6)                  Una persona se convierte en delincuente cuando las definiciones favorables a infringir la ley superan a las desfavorables que tienden al cumplimiento de la misma.
7)                  Las asociaciones y contactos diferenciales del individuo pueden ser distintos según la frecuencia, duración, prioridad e intensidad de los mismos. Se trata de procesos complejos de interacción y comunicación, por lo cual, lógicamente los contactos duraderos y frecuentes tienen mayor influencia pedagógica que otros fugaces u ocasionales. Cuanto más temprana sea la edad del socializado y más fuerte el prestigio de los agentes de socialización, más significativo es el aprendizaje.
8)                  El proceso de aprendizaje del comportamiento criminal implica y conlleva el de todos los mecanismos inherentes a  cualquier proceso de aprendizaje.
9)                  Si bien la conducta delictiva es una expresión de necesidades y valores generales, sin embargo, no puede explicarse como la concreción de los mismos, ya que también la conducta conforme a derecho responde a idénticas necesidades y  valores.
V.- La idea de “subcultura” plantea de por sí una sociedad diversa, plural, donde pueden existir alternativas a la escala de valores socialmente mayoritaria.
Por primera vez, la criminología norteamericana reconoce que los grupos desviados, mayormente juveniles y provenientes de sectores sociales desfavorecidos, pueden agruparse en derredor de valores que difieren de los que imparte la cultura oficial.
Ese reconocimiento implica un cambio de paradigma en el abordaje de este tipo de conductas “desviadas”: ya no se está frente a un proceso defectuoso de socialización respecto de los valores dominantes, sino que hay “otra” escala de valores profesada por “otra” gente, que tiene una visión (percepciones, intuiciones, representaciones) distinta del mundo.
Justamente por eso, el concepto mismo de “subculturas” ha sido criticado por su connotación prejuiciosa y peyorativa, por cuanto, en rigor, no está aludiendo a “sub” culturas, sino a culturas diversas dentro de una misma sociedad. Y esas culturas, aunque no se reproduzcan con arreglo a la ideología dominante, no necesariamente son desviadas ni mucho menos delictivas. Piénsese, por ejemplo, en las subculturas ideológicas, para hacernos una idea más acabada de lo riesgoso de la utilización del concepto como sinónimo de “cultura de la banda”.
No obstante esta advertencia, está claro que quienes impulsaron esta teoría lo hicieron pensando en agregados o grupos violentos, compuestos mayoritariamente por jóvenes de extracción humilde que se alzan en contra de la escala de valores dominantes.
Así parece surgir de la obra de Albert Cohen[22] y también de la de Richard Cloward y Lloyd Olhin[23].
Las subculturas, así entendidas, se caracterizan por realizar conductas expresivas y no instrumentales, por llevar a cabo hechos claramente maliciosos, por carecer de especialización interna y desplegar una búsqueda de placer a corto plazo,  tal como las definen Larrauri-Cid[24].
La subcultura tiene, también, una organización y formas de control sociales internas propias, donde algunas cualidades como el arrojo,  la agresividad y el coraje son tan especialmente valorados que actúan como certificaciones de promoción social hacia el interior de esas bandas.
Esos agregados, a su vez, desarrollan formas explícitas de solidaridad en un proceso de interacción continuo con gente que padecen los mismos problemas de adaptación[25].
Desde una perspectiva político criminal, la existencia de las subculturas -más allá de la discutible carga ideológica del término- exige tener a la mano estrategias parcialmente diversas en la medida en que nos encontremos ante lo que la criminología ha denominado "subculturas delictivas", con una conflictividad expresiva y no instrumental, por ende más violenta y mucho más difícil de remover. Para ello, la prevención situacional debe intensificarse, incluso apelando a la disuasión como paso previo a la conjuración de los delitos que eventualmente cometan estos grupos.




[1]              Larrauri, Elena- Cid Moliné, José: “Teorías criminológicas”, Ed. Bosch, pags. 81 y ss.
[2]              Disponible en  http://www.europeansourcebook.org/
[3]              Garland, David: “Castigo y sociedad moderna”, Siglo XXI Editores, 1999, p.219.
[4]              www.publicsafety.gc.ca
[5]              República Argentina: Plan Nacional de Prevención del delito”, 2000. Ministerio del Interior. Ministerio de Justicia y DDHH. Disponible en http://www.scribd.com/doc/23564275/Plan-de-Prevencion-del-Delito
[6]              Aebi, Marcelo: “Turismo y Seguridad en Andalucía. Informe final”, 2003, Junta de Andalucía Consejería de Turismo.
[7]              Conf. García Pablos de Molina, Antonio“: Criminología”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 646.
[8]              Conf. Larrauri, Elena- Cid Moliné, José: “Teorías criminológicas”, Bosch Editora, Barcelona, 2001, p. 81.
[9]              Conf. Larrauri, Elena- Cid Moliné, José: “Teorías criminológicas”, Bosch Editora, Barcelona, 2001, p. 95.
[10]             Sampson, 1925.
[11]             Conf. Lamnek, Siegfried: “Teorías de la criminalidad”, Siglo XXI Editores, México, 1987, p. 39.
[12]             Conf. Larrauri-Cid, op. cit., p. 131.
[13]             Conf. Larrauri- Cid, op. cit., p. 131.
[14]             Conf Lamnek,  Siegfrid: “Teorías de la criminalidad”, Siglo XXI editores, Me´xico, 1987, p. 35.
[15]             “Human desviance, social patology”, 1951; “Social problem and social control”, 1967.
[16]             “Outsiders”, 1963.
[17]             Conf. “Crime and comunity”, Londres, 1953, p. 17, citado por Lamnek, op. cit., p. 56.
[18]             Op. cit., p. 201.
[19]             Conf. Lemert, Edwin: “Social patology”, Nueva Cork, 1951, citado por Lamnek, op. cit., p. 57.
[20]             Conf. García Pablos: “Tratado de Criminología”, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 776.
[21]             Conf. Lamnek, Sigfried, op. cit., p. 61 y 62.
[22]             “Delinquent boys. The cultura of the gang”, publicada 1955.
[23]             “Delinquency and opportunity. A theory of delinquents gangs” ,1960.
[24]             Op. cit., p. 153.
[25]             Conf. García Pablos de Molina: “Tratado de Criminología”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 717 y 718.
El concepto de Relaciones Internacionales es particularmente polisémico, se encuentra fuertemente condicionado por las narrativas de la modernidad temprana, y alude originariamente a las formas de vinculación entre los estados nacionales, los sujetos políticos emergentes como consecuencia del triunfo del liberalismo y la consagración de la burguesía como nueva clase dominante en Europa, entre fines del siglo XVIII y principios del XIX. La aparición del estado-nación impactó decisivamente sobre los sistemas de creencias, las percepciones y e intuiciones del hombre burgués respecto del mundo moderno del que formaba parte.
Durante el capitalismo temprano, las relaciones que se establecieron a nivel mundial implicaron fundamentalmente a las naciones como sujeto político organizador de las nuevas sociedades.
Hoy, si bien convencionalmente seguimos haciendo referencia a las relaciones internacionales cuando aludimos a las nuevas formas de articulación del mundo postmoderno, quizás más propiamente podríamos o deberíamos referirnos a las relaciones mundiales para identificar a estos vínculos cada vez más complejos y cambiantes. Los vínculos a nivel internacional ya no se establecen solamente a través de las naciones, sino que ese delicado tablero se integra con otras categorías y subjetividades políticas. Esas nuevas partes de las relaciones universales son, entre otras,  las asociaciones interestatales, las organizaciones no gubernamentales y las naciones sin estado. No obstante, optaremos por seguir denominando “relaciones internacionales” a estas nuevas formas de relacionamiento global, con el objetivo de aventar cualquier tipo de confusión conceptual respecto de aspectos que no conciernen al objetivo fundamental de este trabajo.

 Las relaciones internacionales, en cualquiera de ambas acepciones, abarcan circunstancias políticas, económicas, militares, religiosas, históricas y filosóficas. Estas relaciones no son igualitarias, no han sido casi nunca democráticas, ni siquiera consensuales. Expresan relaciones de fuerzas, y nuevos  conflictos que se han complejizado, a su vez, al proyectarse el capitalismo hacia su última fase imperialista.


Independientemente de la consideración que pueda merecer la descripción macroeconómica del imperialismo y la globalización durante el tercer milenio, entendemos que la idea de la realidad política contemporánea debe completarse con un dato que atañe más a la superestructura que a la estructura económica de la fase superior del capitalismo. Ese elemento es la disputa permanente, despareja y asimétrica, por un nuevo relato,  un sistema de creencias único y un sentido común que se corresponda con un unidimensionalismo cultural.
Esta práctica hegemónica la han manejado los imperios de manera impecable durante toda la historia, pero nunca tan bien como en la actualidad, a partir de la creación de un sistema de control global punitivo.
Los grandes monopolios comunicacionales y las nuevas tecnologías de la información, han asumido una gravitación fundamental en la organización de las vidas cotidianas, pero también, y muy particularmente, en la construcción de valores, intuiciones, hábitos, aprobaciones y desaprobaciones, siempre realizadas echando mano al más brutal proceso de alienación cultural de la historia.
Algunos países han comprendido, en los últimos años, la dimensión de estos procesos de dominación, y se han lanzado a una disputa contracultural que ha dado frutos mucho más rápido de lo que podíamos suponer en un principio. Estos intentos autonómicos, imperfectos e inacabados, han generado nuevos consensos, alrededor de nuevos paradigmas, y un pensamiento crítico alternativo a la formidable empresa de la penetración cultural hegemónica. Pero también han mostrado nuevas rupturas, que se expresan en un marco de crecimiento de la conflictividad y las contradicciones  a nivel global.
Desde nuestra perspectiva, el comportamiento imperial no ha variado sustancialmente, en este punto, durante la modernidad tardía, y reconoce en este caso algunas identidades con las lógicas que utilizara durante el capitalismo temprano. La creencia de un derecho basado en la fuerza, sustentado en el realismo político y las tesis de vacío de poder no se han modificado.
Sí lo han hecho, en cambio, las tecnologías, las campañas propagandísticas, las acciones y reacciones adoptadas en virtud de los grandes cambios planetarios y la posibilidad de articular formas de control con lógicas análogas, tanto en el orden internacional como interno de las naciones.
Ya no es necesario construir un enemigo "comunista" a quien combatir (aunque el imperialismo lo sigue haciendo en algunas naciones soberanas, tales como Cuba, Venezuela, Corea del Norte, Bielorrusia, etcétera), sino habilitar las vías institucionales para perseguir, "civilizar" y "democratizar", echando mano a una idea unilateral del derecho y la justicia, a los distintos y los díscolos. Que, en casi todos los casos, son poseedores de grandes reservas de preciados recursos naturales. Esas cruzadas planetarias, que se perpetran mediante guerras de baja intensidad u operaciones policiales de alta intensidad, se han llevado a cabo, cada vez con mayor frecuencia, desde la agresión de la OTAN a los Balcanes, utilizando la fachada de “operaciones humanitarias”, que encubren generalmente graves crímenes contra la Humanidad.
Esas prácticas bélicas, llevadas a cabo con posterioridad en Irak, Afganistán, Libia y Siria, por poner solamente algunos ejemplos, tuvieron la particularidad de invocar, en todos los casos, a los “derechos humanos” como patente de corso para emprender las más cruentas agresiones armadas. Más aún, campea en todo el mundo, la fundada reserva de la utilización sistemática y recurrente de la propia Organización de las Naciones Unidas para legitimar estas cruzadas unilaterales.
Es cierto que al amparo de la globalización se registran procesos de transformación cuya dinámica y profundidad resultaban inimaginables hace apenas unas décadas. Pero también lo es que el gran quebranto financiera global, parece obligar nuevamente al Imperialismo a resolver sus crisis cíclicas recurriendo  a la guerra, tal como lo hizo a través de toda su  historia.
Lo interesante, entonces, es intentar descubrir la anatomía, las regularidades de hecho y las rutinas que, en términos económicos y culturales, ha deparado este nuevo concepto de lo global. Para ello es necesario distinguir, al menos, dos períodos de la historia reciente.
El primer tramo de la globalización, posterior a la caída del Muro de Berlín y el colapso de la Unión Soviética, asociado a la unipolaridad, el consenso de Washington, el dogma neoliberal, y el debilitamiento del rol soberano de los estados nacionales, resultó claramente hegemónico hasta principios de la década pasada. Varias crisis y colapsos de magnitud (Rusia, México, Japón, América Latina), conmovieron fuertemente aquella primera expectativa pletórica de crecimiento y fe en las posibilidades de un neoliberalismo sin relatos totalizantes alternativos.
Estas crisis, dieron lugar, a su vez, a nuevas formas de capitalismo, una reaparición de los Estados como articuladores protagónicos de las economías nacionales, nuevos liderazgos regionales y experimentos reiterados y exitosos de estrategias contracíclicas heterodoxas. Es este el caso de Rusia, China, India, Sudáfrica y América Latina, durante el último decenio.
En América Latina, muchos de estos países, azotados hace menos de una década, por profundas crisis económicas y financieras, pudieron aprovechar, la fluidez de los cambios globales para recomponer en poco tiempo sus economías (Argentina, Brasil, Ecuador, Venezuela, Bolivia). Por el contrario, las recetas monetaristas neoliberales han causado, con la misma vertiginosidad y en el mismo lapso, severas depresiones en varios naciones de Europa.
El paradigma del discurso único neoliberal, que presagiaba el "fin de la historia" y el ocaso de las grandes utopías, avalado por un gran gendarme universal que conserva intacta su capacidad militar disuasiva, fue –paradójicamente- el  más fugaz de la historia humana. Entró en crisis en poco más de dos décadas, y dio lugar al surgimiento de alianzas múltiples, tanto en el plano militar como económico, político y cultural.
Este abrupto cambio, signado por la aparición de bloques emergentes, alteró sensiblemente la anterior hegemonía global, y la sustituyó por un magma en permanente transformación, todavía no delineado en sus contornos definitivos, que amenaza el predominio económico de la primera potencia mundial. Ésta, no obstante, sigue siendo la nación que más gasta en armamentos y mantiene por ende el predominio militar y la capacidad de disuasión unilateral en el mundo.
Pareciera que asistimos, de tal forma,  a una nueva y gigantesca crisis del capitalismo global (debe reiterarse la forma cruenta como éste superó históricamente sus crisis cíclicas), en la que asoman, como ya hemos visto, nuevas alianzas a nivel político, continental e intercontinental (BRICS, CELAC, MERCOSUR), que confieren a la realidad mundial y las nuevas relaciones internacionales, una impronta multipolar, mientras supervive, en teoría, una única superpotencia bélica.
El sistema internacional, por lo tanto, es ahora un conjunto de normas y prácticas  de interacción, vigente entre los actores internacionales, que abarca estados, organismos y otras instituciones y agregados sociales, articulado generalmente a través del conflicto, los intereses y las relaciones de fuerza o de poder vigentes entre los mismos.
El Derecho Internacional, en este escenario sin precedentes, es una superestructura formal que regula total o parcialmente las relaciones entre Estados, entre personas, o entre estados y personas, que no escapa a la impronta asimétrica y selectiva que  caracteriza al derecho en los ordenamientos internos. Es, por una parte, un proveedor de significados civilizatorios, y una forma de limitación del poder punitivo global; pero, por la otra, se comporta también como un mecanismo de reproducción de la relación de fuerzas sociales preexistente en el sistema internacional. Dicho en otros términos: “La toma de conciencia de que la legislación internacional debe ser respetada y que los conflictos entre estados deberían poder ser controlados por una instancia internacional, es en sí misma un progreso enorme en la historia humana, comparable a la abolición del poder de la monarquía y de la aristocracia, la abolición de la esclavitud, el desarrollo de la libertad de expresión, el reconocimiento de los derechos sindicales y los de las mujeres, o el concepto de seguridad social. Actualmente, quien se opone al fortalecimiento del derecho internacional es, obviamente, Estados Unidos, además de los que apoyan sus acciones en nombre de los derechos humanos”[1].
Los actores del nuevo sistema internacional son los Estados, pero también los grupos subnacionales (por ejemplo, las minorías) o entidades análogas en pugna por su liberación (naciones sin estado o entidades estatales en trance de formación), los organismos interestatales internacionales, las coaliciones o bloques de Estados (G 20, CELAC, UNASUR), organizaciones de diversa índole (políticas, económicas, religiosas), conferencias internacionales y organizaciones internacionales no gubernamentales. También, el derecho internacional y sus tribunales, organismos, estatutos y normas específicas.
 El sistema jurídico internacional, funciona en base a los intereses permanentes de sus actores y sus formas asimétricas de relación. Estas relaciones no son igualitarias, tampoco han sido casi nunca democráticas, pero no pueden dejar de mantenerse, al menos con este grado de desarrollo de las formas de coexistencia interestatal. Expresan relaciones de poder y nuevos conflictos de naturaleza diversa, que se profundizan al proyectarse el capitalismo hacia su última fase imperialista, aunque su fundamento explícito sean la solidaridad, la justicia, la paz, la seguridad, el bienestar y los intereses de los actores.
La globalización, en síntesis, dota de un nuevo fundamento al sistema internacional, ya que la interdependencia obligatoria resignifica las razones que le conferían sentido en la modernidad temprana, introduciendo cambios en los mapas y las relaciones, las alianzas estratégicas, la aparición de nuevos bloques y nuevos sujetos políticos.
Esta difícil relación entre relaciones internacionales, derecho internacional, sistema imperial y capacidad de expresar nuevas prácticas hegemónicas, ha dado lugar a una sociología del control global punitivo, que remite a la guerra como forma novedosa de imponer la voluntad imperial a los más débiles, estableciendo nuevas e inflexibles categorías securitarias a nivel planetario.



















[1] BRICMONT, Jean: “Imperialismo Humanitario: El uso de los Derechos Humanos para vender la guerra”, Editorial El Viejo Topo, Barcelona, 2008, p. 155.