Por Raúl Daniel Santander (*)
“La estructura que diseña la Constitución no
responde solamente a los principio políticos sino a razones históricas
vinculadas con la estructura misma del conflicto. Si una de las funciones, sino
la principal, de la justicia penal, es absorber la violencia propia de los
conflictos graves y generar un ámbito especial de solución o redefinición de
ese conflicto, entonces debe existir reconocimiento de ese conflicto originario
con la actuación institucionalizada. Por eso todas las características de
contradicción del debate, de la sala de audiencias, inclusive su arquitectura,
deben estar al servicio de este reconocimiento.
De este modo la estructura del juicio tiene su raíz en los órdenes de la
vida social, algo mucho más profunda que la fuerza política. Si hacemos un
paragón con las características de la acción humana que tiene las bases
culturales previas a lo que el derecho penal pueda definir normativamente, con
mucha más razón el juicio penal tiene esas características culturales” (Alberto Binder).
ÌNDICE GENERAL
Capítulo
Primero: INTRODUCCIÓN
Pag.1
1. Planteamiento del Problema Pag.1
2. Introducción
Pag.1
3. Marco Teórico
Pag.1
4.
Introducción al Concepto
Pag.3
5.
Antecedentes Históricos: Derecho Comparado Pag.4
6
.Antecedentes y Evolución en Argentina Pag.5
7. Proyectos
presentados para su implementación
Pag.5
8. Juicio por
jurado en las provincias: Proyectos de ley
Pag.6
a) Antecedentes
Pag.6
b) Caso especial de Córdoba
Pag.6
c) Últimos proyectos
presentados Pag.7
Capítulo Segundo: EVOLUCIÓN INSTITUCIONAL Pag.9
1. Primeros
años desde la Constitución de 1853 Pag.9
2 .Impacto
inmigratorio Pag.10
3. Surgimiento
de los partidos políticos Pag.11
4. La reforma
electoral: ley Sáenz Peña Pag.12
5 .Juicio Por
Jurado y Democracia Pag.13
Capítulo Tercero:
PROCSESO PENAL Pag.15
1. Sistemas Pag.15
2.
Descentralización Pag.16
3.
Características en nuestra Constitución Pag.16
2. Escuela
Positiva Pag.17
Capítulo Cuarto: JURADO Y
VEREDICTO Pag.19
1. Tipo de
Jurado Pag.19
2. Veredicto y
Fundamentación de la Sentencia Pag.20
Capítulo
Quinto: CONCLUCIONES Pag.21
1. Conclusiones
2. Bibliografía
Pag.23
1. Planteamiento del Problema.
v ¿Es, el Juicio por jurado, una institución
jurídica acorde a nuestra sociedad? Atento las diferentes comunidades de las
que proviene el instituto (europeas en su mayoría).
v ¿Cuáles
fueron las causas que llevaron a determinar su fracaso en la práctica, o mejor
dicho, la ausencia reglamentaria del mismo en nuestro sistema judicial?
v ¿Están
dadas las condiciones hoy para su implantación en el país?
2. Introducción
a)
Pretendo, con este humilde trabajo, brindar un panorama
más amplio que el que se deriva de analizar la institución de juicio por jurado
solo desde el punto de vista jurídico. Explicar que su retardo no se debió, por
lo menos no de una forma exclusiva, a la “negligencia” del legislador argentino,
pero de ninguna manera justificar su actuar omiso ante el mandato constitucional.
b)
Para poder lograr este fin, voy a realizar un pequeño
repaso histórico de los antecedentes del juicio por jurado en nuestra
Constitución nacional, junto a los proyectos presentados para poder concretar
su implementación en la justicia tanto a nivel nacional como a nivel provincial.
Haré una breve reseña al especial caso de la provincia de Córdoba, por ser el
único ejemplo de juicio por jurado que logro concretarse en nuestro país. Un
ejemplo a seguir por nuestros legisladores.
c)
Además hablaré del tema elegido en relación directa a
una concepción, “el positivismo, que se ha arraigado en la clase política
argentina, aportando varios de los fundamentos utilizados para oponerse al
sistema de juicio por jurados. Estas ideas están aún hoy arraigadas en varios
autores de esta clase, en los argumentos utilizados en defensa del sistema del
“Juez profesional” y en su crítica al juicio por jurado.
3. Marco teórico.
I.
Concibiendo al derecho como un producto espontáneo de
la historia, así como lo planteaba Friedrich Karl Von Savigny, solo eficaz y
válido en la medida que se adecue con una comunidad determinada. Partiendo de
que no existen en nuestra Sociedad normas aplicadas en forma absoluta en tiempo
y espacio, válidas universalmente en términos del liberalismo. Así, desde los
presupuestos fundamentales de esta corriente (libertad, igualdad y fraternidad)
hasta la norma más pequeña han tenido que adaptarse a la comunidad en que
pretendía aplicarse. Montesquieu en el siglo XVIII veía esta influencia al sostener la existencia de leyes internas que
rigen los destinos humanos y el suceder de la historia, leyes que eran
determinadas por factores físicos (número de habitantes, suelo, clima) y
sociales (comercio, costumbres, religión etc.). Carlos Marx deja asentado
con su materialismo dialéctico, la gran influencia que tienen otros factores
sociales (especialmente la economía) en el derecho. El derecho no es, según él,
una norma independiente respecto de la sociedad, todo lo contrario, es un
elemento que depende de la estructura económica principalmente y de las
relaciones que de ella se deriven.
II.
En este sentido, pretendo mirar la evolución del
instituto de juicio por jurado en la Argentina, es decir relacionando una norma
implantada en nuestra Carta magna hace más de ciento cincuenta años, junto a un
proceso de acontecimientos históricos y sociales que van a influir en que no se
pudiera cumplir su implantación. No dejando con esto de lado la responsabilidad
de un legislador argentino que, lejos de representar los intereses del pueblo
argentino, ha hecho caso omiso a las
necesidades manifiestas de un pueblo clamando por “democracia”, entre otras
cosas.
III.
A mi entender, el juicio por jurado debe ser mirado desde
una más amplia concepción del proceso penal, que se ha dado en la práctica en una
versión contradictoria y pujante con las disposiciones de nuestra carta magna,
y en especial con los principios de publicidad y el del sistema de juicio por
jurado. Por ello voy a hacer una breve reseña al respecto, teniendo como base a
Alberto Maria Binder, quien describe el tema muy claramente en su libro
“Introducción al Derecho Procesal Penal”.
IV.
Finalmente voy a realizar un análisis de los tipos de
sistemas de juicio por jurado y sobre el funcionamiento del jurado, en relación
en especial al requisito de fundamentación de la sentencia, exigido por los
principios jurídicos establecidos en nuestra Constitución nacional (art.17) y
en Pactos internacionales.
4. Introducción al concepto.
I.
Leonardo J. Raznovich sostiene, en su “Proyecto de ley
sobre juicio por jurado”, que la participación de los legos en la administración
de justicia puede verse desde dos puntos de vista; 1) uno de ellos es el
derecho a que nuestros pares intervengan en los juicios que se entablen contra
uno, 2) el otro es el derecho a participar de la res pública. En el primer
sentido el juicio por jurado significa;
a) democratización
de la administración de justicia;
b) mayor
confianza de las personas en la justicia;
c) mayor
independencia de la administración de justicia frente al poder ejecutivo.
II.
El juicio por jurado ha sido definido como la
participación del pueblo en las decisiones judiciales, y en especial en las
resoluciones sobre causas criminales. Así M. Osorio lo ha definido como, "
el tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamados
por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o
de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los
hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar aspectos jurídicos,
reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados, integran el
tribunal". (Manuel Osorio. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas
y Sociales).[1]
5. Antecedentes en el derecho
comparado: Derecho comparado.
I.
Enrique Aníbal Maglione hace un análisis de los
antecedentes del juicio por jurado en el derecho comparado y en la Argentina. En
dicho trabajo Maglione cita a el autor italiano Luigi D´Orsi, quien sostiene
que el origen del Jurado no es conocido
de una manera precisa, pues hay opiniones que lo hacen derivar de las antiguas
leyes romanas, otras que lo atribuyen a los escandinavos y a los anglosajones.
II.
Dice Maglione, al respecto” En realidad este instituto
fue implementado en Inglaterra siendo el resultado de los usos y costumbres
incorporándose al “comonn law” siendo una parte esencial del mismo. Alcanza su
plena formación al principio del reinado de la Casa de Tudor, cuando la
influencia del Poder Real estuvo en su apogeo, así podemos distinguir cinco
especies de esta institución: 1) El Jury Ordinario; 2) el Jury Especial; 3) El
Gran Jury; 4) el Jury de Coroner y 5) el Jury de Expropiación”
III.
Como consecuencia de la fuerte política de
expansión de Inglaterra en los Siglos XVII y XVIII, esta influencia fue
expandida por todas las colonias inglesas, y principalmente en el continente americano.
IV.
En la actualidad este instituto de juicio con
jurados está vigente en los siguientes países: Estados Unidos, Inglaterra,
España, Francia, Alemania, Italia, Austria, Portugal, Bélgica, Suecia,
Dinamarca, Noruega, Suiza, Brasil, Bulgaria,
Rumania, Grecia, Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Ceilán, México,
Honduras, Malta, Costa Rica, Puerto Rico, entre otros.
6. Antecedentes y evolución en
Argentina.
I.
Tiene basamento
en la influencia de las concepciones liberales del Río de La Plata del siglo
XIX, en base a una gran influencia del principio de soberanía popular, en el
cual el pueblo tomaba una intervención directa tanto en la elección de sus
gobernantes así como también en la administración de justicia. Esto se deriva
de los fundamentos esgrimidos en los proyectos previos que se elaboraron con
miras a la Asamblea de 1813, donde se propuso la implantación del instituto.
II.
Este proyecto va a ser luego sustentado en la
Constitución de 1819 y plasmado en su Art. 114, que dentro del mismo prescribía
la implantación en cuanto lo permitan
las “circunstancias”.
III.
Posteriormente el Art. 164 de la Constitución de 1826 reproduce
textualmente el Art. º114 de la anterior, sin que se registre debate alguno en
las respectivas actas de la Asamblea en relación al juicio por jurado.
IV.
En la Constitución de 1853 se estableció, que
corresponde al poder legislativo la implementación de la institución del jurado
(Art. 102º).Siendo la principal fuente ideológica de nuestra Constitución la
Constitución de Estados Unidos, no es extraño que también lo sea en cuanto al
instituto en análisis.
V.
Dicha carta magna, a diferencia de la Constitución Argentina, estableció una norma eminentemente
imperativa, prescribiendo “El juicio de
todos los crímenes, excepto en caso de acusación contra funcionarios públicos
se hará por jurado…”, disponiendo en otra parte de la Enmienda. “Nadie estará obligado a responder
por crimen capital, o de otro modo infamante, sino por denuncia y acusación
ante un gran jurado….”. Quedando claro el carácter imperativo de este
mandamiento, ya que de no cumplirlo se estaría violando una garantía
constitucional fundamental, como lo es “el debido proceso”.
VI.
La norma fue incorporada por las posteriores reformas
constitucionales, de 1860, 1866, 1898,1957 y 1994 respectivamente. La excepción
a la regla la constituyó la reforma de 1949, que no incluyó en su contenido la
institución de juicio por jurado.
VII.
Actualmente con la última reforma de 1994 se ha
mantenido inalterable el Art. 24 que expresa, “El Congreso promoverá la reforma
de la actual legislación en todas sus ramos, y el establecimiento del juicio
por jurado”.Asimismo el Art. 75 dispone entre las atribuciones del Congreso la
de establecer el juicio por jurado. Finalmente el Art. 118 prescribe; “Todos
los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación
concedido a la Cámara de Diputados, se terminaran por jurados luego que se
establezca en la República dicha institución.”
VIII.
No obstante esto algunos autores, como el Dr.
Sagués, sostienen (Bidart- Campos, Aftalión, Lino Palacios
entre ellos) la derogación consuetudinaria de las normas que lo establece. Sostienen
estos autores que al no ser implantada la institución, durante todo este
tiempo, se ha producido una derogación por costumbre. Otros autores sostienen
que esto no es así, debido a que nunca el legislador podría derogar un mandato
constitucional impuesto por una convención constituyente.
IX.
Vemos, dentro del panorama histórico, que el sistema ha
sido incluido en casi todas las reformas constitucionales, ya que, salvo la
reforma de 1949, en las demás ha estado incluida den las disposiciones
constitucionales. Esto expresa una firme convicción del constituyente de su
implantación en el sistema de administración de justicia.
7. Proyectos presentados para su
implementación. Antecedentes
I.
Cabe tener presente, que con posterioridad a la sanción
de la Constitución Nacional de 1853/1860, fueron muchos los proyectos de ley
presentados al Congreso Nacional para instituir los juicios por jurados.
II.
Así podemos citar como los más relevantes, entre otros,
el de la ley 483 del año 1871, durante la presidencia de Sarmiento, en la que se resolvió que una comisión de dos
personas habría de proyectar la ley respectiva. Se designó a los Dres.
Florentino González (profesor de derecho constitucional de la Universidad de
Buenos Aires) y Victorino de la Plaza para realizar la tarea. En la discusión
de la ley n°483, Mitre, siendo Senador, sostuvo que “la institución del jurado
es un dogma para todo pueblo libre”, y el Senador Zavalía manifestó que “el
jurado es el complemento del sistema democrático; es la justicia administrada
al pueblo por el pueblo mismo”. No obstante el proyecto de González y de la Plaza,
presentado el 23 de abril de 1873, el Congreso no llegó a tratarlo.
III.
Otros proyectos para instituir el juicio por jurados,
fueron: los del procesalista Tomás Jofré (1919), del Dr. Enrique del Valle Ibarlucea
(1920), del Dr. Juan Amadeo Oyuela (1930), del diputado Vidal Baigorri (1934), del
Dr. Jorge Albarracín Godoy (1937), y luego, más cercanos en el tiempo, del Dr.
Jorge Vanossi (1986, para los delitos contra el honor), el Dr. Antonio M.
Hernández (1992), del Ministerio de Justicia de 1998, y del Senador Jorge Yoma
(2004), actualmente, éste último en la Comisión de Asuntos Constitucionales del
Senado de la Nación. Cabe asimismo, tener presente que también muchos
IV.
Finalmente mencionamos el proyecto presentado para la
implantación del instituto por la Presidenta Cristina Fernández en el año 2011,
que está siendo tratado en el Congreso de la Nación.
8. Juicio por
jurado en las provincias: Proyectos de ley
a) Antecedentes.
I.
Existen diversos intentos por parte de las provincias de
implantarlo, pero solo uno con éxito, que es el caso de la provincia de Córdoba.
II.
En la Provincia de Buenos Aires tenemos un antecedente
durante el gobierno de Gregorio de Las Heras, quien por decreto del año 1825,
dispuso que en caso de hurto que no exceda de seis cabezas de ganado de
cualquier especie, un Juez de Paz, asociado a dos vecinos designados por él
mismo, juzgue al acusado en forma sumaria y verbal. Este sistema duró de 1825 a
1866, cuando se sancionó el Código Rural.
III.
También en Chubut y la provincia de Neuquén hubo
intentos fallidos para su implementación.
b) Caso especial de Córdoba.
I.
Cabe hacer un tratamiento especial respecto de Córdoba,
ya que a partir de 1987 ha implantado el sistema de jurado para los juicios en
materia penal.
II.
En la provincia de Córdoba con la reforma de la
constitución del año 1987 se implantó el Art. 162, que dispone que la ley puede
determinar los casos en que los tribunales colegiados también se integrarán por
jurados, incorporados posteriormente de manera efectiva a la legislación
procesal con la reforma del Código Procesal Penal,
siendo en abril de 1998, la primera
experiencia.
III.
La reforma de la ley
9.182 marca un punto de inflexión en el sistema de jurado implementado en la
provincia de Córdoba. Esta ley sustituye el sistema escabinado por un sistema
anglosajón puro.
IV.
En la ley recientemente sancionada se estatuye
un sistema al estilo anglosajón y obligatorio para el juzgamiento de los
delitos, así el art. 2 dispone “…. las Cámaras con
competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados
populares constituido mediante la designación
por sorteo de “…ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes…”art. 4, los
que actuaran y funcionaran al momento de dictaminar de acuerdo a las reglas
establecidas por el Art. 44. “Los jurados y los dos jueces integrantes del
Tribunal, con excepción del Presidente, votarán sobre las cuestiones
comprendidas en los Incisos 2º) y 3º) del Artículo 41 y sobre la culpabilidad o
inocencia del acusado.
V.
Si mediara
discrepancia entre los dos jueces y los jurados, y éstos formaran mayoría, la
fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del
Presidente de la Cámara, excepto que uno de los jueces técnicos haya concurrido
a formar mayoría, en cuyo caso la fundamentación será elaborada por este.
VI.
Si la decisión
mayoritaria de los jurados no fuera unánime, los jurados que hayan emitido su
voto en sentido contrario a la mayoría, podrán adherir al voto de alguno de los
jueces que concurrieron a formar la minoría. En igual sentido, el Presidente de
la Cámara deberá motivar la decisión minoritaria de los jurados cuando ninguno
de los dos jueces hubiera votado en el mismo sentido que aquellos.[3]
[4]c) Últimos proyectos presentados.
I.
Actualmente se ha manifestado un panorama
movilización hacia la implantación del sistema de juicio por jurado. En este
sentido es importante mencionar una gran cantidad de debates, conferencias,
simulacros realizados y proyectos presentados en los últimos años.
II.
[5]Dentro de los últimos
intentos realizados por las provincias en este sentido cabe mencionar los
siguientes:
-
Proyecto de Ley sobre Juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires.
Adopta un modelo de enjuiciamiento con jurado clásico para delitos
graves. Presentado por el Poder Ejecutivo provincial el
31/05/12. El 13/12/12, luego de un pormenorizado tratamiento en las
Comisiones el proyecto obtuvo media sanción en Cámara de Diputados y fue
remitido para su tratamiento a la Cámara de Senadores.
- Proyecto:
Instauración del juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires Adopta
un modelo de enjuiciamiento con jurado clásico para delitos
graves. Presentado por el diputado Raúl Pérez. Movimientos
parlamentarios: D-1365/11-12-0.
- Proyecto:
Nuevo Código Procesal Penal para la Provincia de Neuquén. Adopta un
modelo de enjuiciamiento con jurado clásico para delitos graves. Aprobado el
24/11/11.
-Proyecto
de Régimen e implementación del juicio por jurado a nivel nacional (Manuel
Garrido y Margarita Stolbizer). Presentado en la Honorable Cámara de Diputados
de la Nación el 04/09/12. Contempla un modelo de enjuiciamiento con jurado
clásico para delitos graves y delitos cometidos por funcionarios públicos
contra.
- Proyecto:
Establecimiento del juicio por jurados en la Nación
Argentina (Nicolás Fernandez). Presentado en la Honorable Cámara de
Senadores de la Nación.
- Proyecto:
Establecimiento del juicio por jurados en la Nación Argentina (Héctor
Recalde). Presentado en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
-
Anteproyecto: Reforma del Código Procesal Penal de la Provincia de Río
Negro. Contempla un modelo de enjuiciamiento con jurado tipo clásico.
- Proyecto:
Ley de juicio por jurados y con vocales legos de la Provincia del Chubut.
Contempla un modelo de enjuiciamiento con jurado clásico para delitos graves.
- Proyecto:
Nuevo Código Procesal Penal para la Provincia de Corrientes. Sienta las
bases para el establecimiento del juicio por jurados, pero las particularidades
sobre su reglamentación han sido derivadas a la sanción de una ley especial.
- Proyecto de Ley: Juicio por Jurados. Provincia de Santa Fé. Presentado en la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fé en el año 2009. Contempla el establecimiento del juicio por jurados, modelo escabinado (cuatro jurados legos).
- Proyecto de Ley: Juicio por Jurados. Provincia de Santa Fé. Presentado en la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fé en el año 2009. Contempla el establecimiento del juicio por jurados, modelo escabinado (cuatro jurados legos).
Capitulo
Segundo: EVOLUCIÓN INSTITUCIONAL
[6]1. Primeros
años desde la Constitución de 1853:
I.
Para poder entender un acontecimiento, tal como la evolución del juicio por jurado en la
Argentina, creo, debe estudiarse el ámbito social en el que se desarrolla este.
Así, podríamos decir que la omisión legislativa debe ser vista,
fundamentalmente a partir de la primer constitución de 1853 hasta principios
del siglo XX, en relación directa a nuestro proceso histórico de la formación
del Estado argentino.
II.
Cabe aclarar, para comenzar este recorrido histórico,
que si bien desde 1810 Argentina se declaró independiente del reinado de
España, no fue hasta la “batalla de caseros” (el 3 de Febrero de 1852) cuando
pudimos comenzar un proceso de formación estatal sólido. Batalla ésta, en la
que saldría como vencedor al General Justo José Urquiza, frente al ejército de
Juan Manuel de Rosas.
III.
La Constitución nacional sancionada en 1853 por el
Congreso constituyente convocado en 1852, no da por finalizado los conflictos
dentro de la Confederación.
IV.
Promulgada la Constitución nacional, las clases
porteñas se dividieron dos bandos bien diferenciados. Por un lado, los “autonomistas”
encabezados por Alsina, que rechazaban cualquier acuerdo con las provincias y,
por otro lado, la dirigencia más conciliadora encabezada por
Bartolomé Mitre que pretendía la unificación mediante la subordinación de todas
las provincias al gobierno porteño.
V.
El conflicto entre Bs As y la Confederación continuó,
hasta culminar en dos batallas trascendentales. Por un lado, “La batalla de Cepeda” (23 de Octubre de
1859), donde las tropas al mando del General Mitre saldrían derrotadas por el
ejército de la Confederación. Como resultado de esta batalla se llega al “Pacto
de San José de Flores”, por medio del cual la Confederación aceptaba la incorporación
de Bs. As. y ésta debía aceptar las reformas que Bs. As. realizara a la
Constitución nacional.
VI.
El acuerdo logrado en San José de Flores se desmoronó
tras un breve conflicto en la Provincia de San Juan. Nuevamente las fuerzas
porteñas y las del interior se enfrentaron, esta vez en Pavón el 17 de
Septiembre de 1861, en un combate en el que Urquiza retirarías las tropas,
dejando como vencedor al General Mitre. En Mayo de 1862 se reunió nuevamente a
una convención constituyente, que legitimó la situación de Mitre y, culminó con
la reforma de 1860. Por medio de esta, Bs. As. se incorporaría definitivamente
a las “Provincias Unidad del Rio de la Plata”.
VII.
En la presidencia de Bartolomé Mitre se producen
acontecimientos de trascendental importancia, tales como la redacción de los
Códigos de Comercio, y del Código Civil, y la organización de la Corte Suprema
y de los tribunales inferiores.
VIII.
En 1865 Argentina entra en guerra con Paraguay. La
guerra duraría cinco años, costaría 500.000.000 de pesos y traería como
consecuencia 50 mil muertos. La guerra culminaría con el “Tratado de la Triple
Alianza”, firmado el 1 de Mayo de 1865.
IX.
El Gobierno de Avellaneda impulsó una campaña para
extender la línea de frontera hacia del sur de la Provincia de Bs. As. Dentro
de este plan se destacaría Julio A. Roca, quién llevaría a cabo el
aniquilamiento de varias comunidades indígenas durante este plan.
X.
En 1884, durante la presidencia de Julio A. Roca, se creó el Registro Civil y, por otro lado,
se sanciona la ley 1420 que establece la educación gratuita, laica y
obligatoria. Estas dos funciones que estaban reservadas a la iglesia católica.
[7]2 .Impacto
inmigratorio.
I.
La Constitución de 1853 decía en su artículo 25:
"El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio
argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar
las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes".
II.
La oleada inmigratoria tuvo su auge en las décadas del
1860, 1870 y 1880, en concordancia de los presidentes Mitre, Sarmiento y
Avellaneda
III.
En la República
comenzó a atraer inmigrantes a los que se les ofrecían facilidades para su
incorporación al país, pero sin garantizarles la posesión de las tierras; así
lo estableció la ley de colonización de 1876, que reflejaba la situación del
Estado frente a la tierra pública.[8]
IV.
En 1880 se acentuó el carácter de aluvión del
"poblamiento" del país. Las magníficas posibilidades de la República
Argentina, las guerras y dificultades europeas atrajeron una fuerte corriente
inmigratoria. Este "poblamiento" no fue seguido de una asimilación
inmediata.
V.
El saldo inmigratorio fue de 76.000 inmigrantes en la
década del 60 al 70 y de 85.000 en la década del 70 al 80. Sin embargo la
distribución tuvo una tendencia definida y la corriente inmigratoria se fijó
preferentemente en la zona del litoral y en las grandes ciudades. Solo pequeños
grupos se trasladaron al centro y al oeste del país.
VI.
Así comenzó a acentuarse intensamente la diferenciación
entre el interior del país y la zona del litoral, antes contrapuestas por sus
recursos económicos y ahora por diferencias demográficas y sociales. Para tener
una idea aproximada de lo que se entiende por este "enorme flujo de
inmigrantes", tenemos que entre 1886 y 1870 el país recibió 160.000
inmigrantes mientras que entre 1881 y 1890 la cantidad de inmigrantes fue de 841.000.
Esta inmigración fue predominantemente de origen latino: español e italiano.
VII.
La construcción del ferrocarril creó una importante
fuente de trabajo para los inmigrantes y desencadenó un cambio radical en la
economía del país. Buenos Aires fue la principal beneficiaria del nuevo
desarrollo económico.
[9]3. Surgimiento
de los partidos políticos.
I.
En 1878 se crea el primer partido, denominado el
“partido Autonomista Nacional” (PAN). Este partido hegemonizó la vida política
por más de treinta años.
II.
Dice sobre este tema F. Piña en su obra “Historia
Argentina 1810-2000”; “La primera oposición a este régimen fue la creación de
la Unión cívica, un grupo político muy heterogéneo que nucleó a diversos
sectores disconformes con un régimen al que consideraban corrupto e
irresponsable. Quedó constituido en 1890, y sus máximos referentes van a ser
Leandro N. Alem y Bartolomé Mitre”.
III.
De este partido surgiría un movimiento paramilitar que
se enfrentó a Juárez Celman, movimiento que sería derrotado, pero que lograría
la renuncia de Juárez Celman a la presidencia.
IV.
En 1891 surge, dentro de la Unión Cívica, la Unión
Cívica Radical. Partido que fuera creado por Leandro N. Alem, cabeza de una
fracción disidente de U.C, tras el acuerdo de Roca con Mitre.
V.
Finalmente en 1896 se crea el partido Socialista, y en
1914 el partido Demócrata Progresista. El primero representó a las clases
obreras urbanas y se hiso fuerte en la Capital. En 1904 este partido impuso su
primer diputado en el Congreso Nacional (Alfredo Palacios).
4. La reforma electoral: ley
Sáenz Peña
I.
Una primera reforma electoral fue asumida por Joaquín
V. González, Ministro del Interior del Presidente Roca, quien propuso y obtuvo
la sanción en diciembre de 1902 de la ley de elección uninominal, por la cual
se puso fin al sistema de elección por simple mayoría (o de lista completa) en
un determinado distrito electoral. El nuevo sistema permitía que las minorías estuvieran
representadas.
A pesar de los
avances, la posibilidad de los partidos no conservadores de alcanzar presencia
en las representaciones municipales y en las legislaturas provinciales era
escasa. Para votar, el elector debía acudir a comisiones empadronadoras que
determinaban si lo incorporaban al padrón electoral o no. Estaba claro que los
padrones incluían a personas que no reunían las condiciones legales, y omitían
a muchos que contaban con ellas. Luego de este primer filtro, los conservadores
para el día del sufragio, contaban con innumerables recursos, entre los que
puede recordarse la compra de votos, la amenaza, o, más sencillamente, el
fraude electoral.
A partir de
1910, el nuevo presidente Roque Sáenz Peña, presentó en 1910 dos proyectos de
ley que consistían en la elaboración de un padrón electoral. Convertidos estos
dos proyectos en leyes, el primer magistrado elevó en agosto de 1911 el
proyecto de ley de reforma electoral,” para garantizar el sufragio y crear el
sufragante”.
II.
Finalmente el 13 de Febrero de 1912, fue sancionada la
ley 8871, denominada, a partir de ese momento “Ley Sáenz Peña”. Estableció el
voto secreto y obligatorio a través de la confección de un padrón electoral,
pero seguía siendo exclusivo para nativos argentinos y naturalizados masculinos
y mayores de 18 años
a. Por
la ley Sáenz Peña se considera electores a todos los ciudadanos, natos y
natural, que consten en el padrón electoral, desde los 18 años de edad hasta
los 70. A partir de esa edad el voto es opcional. Se consideran afectados de
incapacidad y privados de ejercer el derecho de sufragio, los dementes
declarados en juicio y los sordomudos que no puedan expresarse por escrito. Por
su estado y condición se hallan imposibilitados de votar, los religiosos, los
soldados y los detenidos por Juez competente. Por causas de indignidad, no
pueden sufragar los reincidentes condenados por delitos contra la propiedad,
durante cinco años después de cumplida la condena, los penados por falso
testimonio y por delitos electorales, por el lapso de cinco años.
b. Las
juntas escrutadoras de votos son las encargadas del recuento de las votaciones,
reuniéndose en la Cámara de Diputados de la Nación o en la Legislatura, constituyéndose
dichas juntas en cada capital de provincia, integrada por el Presidente de la
Cámara Federal de Apelaciones, el Juez Federal y el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia. En la capital de la república la
integrará el Presidente de la Cámara Civil.
c. La
primera aplicación de la ley Sáenz Peña sucedió en abril de 1912 en Santa Fe y
Buenos Aires, y permitió que accediera al poder en 1916 el candidato por la
Unión Cívica Radical, Hipólito Yrigoyen.
5. Juicio por jurado y la democracia:
I.
Alexis de Tocqueville decía que “la fuerza nunca es más
que un elemento pasajero de éxito; tras ella viene, inmediatamente la idea del
derecho. Un gobierno reducido a no poder alcanzar a sus enemigos más que en el
campo de la batalla sería destruido pronto. La verdadera sanción de las leyes
políticas se encuentra, pues en las leyes penales, y si la sanción falta, la
ley pierde, tarde o temprano su fuerza. El hombre que puede juzgar al criminal
es, pues, el dueño de la sociedad. Y la institución del jurado coloca al pueblo
mismo, o por lo menos a una clase de ciudadanos, en el sitial del Juez. La
institución del jurado pone, pues, realmente la dirección de la sociedad en
manos del pueblo o de esa clase”.
El juicio por
jurado Sería así uno de los pilares fundamentales sobre los que se basaría un “Estado
democrático”. Siendo los demás la participación del pueblo en la elección del
gobernantes, temporalidad de los cargos públicos, publicidad de los actos de
gobierno, entre otros.
En sus inicios
el jurado aparece como un medio para limitar la autoridad de quienes gobiernan,
excediéndose en su poder. En sustancia, el jurado es la intervención popular en
la administración de justicia para frenar el absolutismo en los juicios penales
de los poderes del Estado, y en particular del poder de una clase sobre otra.
Montesquieu decía que: “El poder de juzgar... debe
ejercerse por personas salidas del pueblo en la forma que establezca la ley
para formar un tribunal transitorio. Este es el único medio como el terrible
poder de juzgar no se vincule a ningún Estado, a ninguna profesión y se haga
invisible y nulo.”
Carrara, por
su parte, dice que “el jurado representa la vanguardia de la libertad, rige en
los pueblos evolucionados... los pueblos somnolientos se unieron a los déspotas
para proscribir los tribunales populares.”
II.
No es de extrañar entonces, que en periodos de factos
se anulen los jurados en el sistema judicial.
[11]En
Alemania en el período nazi, mediante la Ordenanza para la Defensa del Reich de
1939 se suprimió. Al término de la guerra, las leyes de Unificación de 1950
restituyeron el anterior sistema. Los fascistas lo suprimieron en Italia,
cambiándolo posteriormente por un sistema escabinado. Franco también lo
suspendió en España y en nuestro país fue borrado de la Constitución Nacional en la reforma de
1949, durante el gobierno de Perón, quizá por la influencia de estos
movimientos totalitarios que buscaban el logro de un orden social.
III.
En Argentina se realizaron seis golpes de Estado
durante el siglo XX, en 1930, 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976. Los cuatro
primeros establecieron dictaduras provisionales en tanto que los dos últimos
establecieron dictaduras de tipo permanente según el modelo de Estado
burocrático-autoritario. El último impuso un Terrorismo de Estado, en el que se
violaron masivamente los derechos humanos y se produjeron decenas de miles de
desaparecidos.
En los 53 años
que transcurrieron desde el primer golpe de Estado en 1930, hasta que cayó la
última dictadura cívico-militar en 1983, los militares gobernaron 25 años,
imponiendo 14 dictadores con el título de “presidente”. En ese período todas
las experiencias de gobierno elegidas democráticamente (radicales, peronistas y
radical-desarrollistas) fueron interrumpidas mediante golpes de Estado.
Así podría
trazarse una vinculación entre nuestro interrumpido régimen
político-democrático y la no implementación del juicio por jurado. Mal podría
pensarse en el establecimiento del jurado cuando se está ante semejante
inestabilidad institucional.
En este
sentido es que Alberto Maria Binder en su obra “Introducción al Derecho
Procesal” dice, “Debe tenerse en cuenta, pues, que si bien nuestra Constitución
admitió el sistema republicano...la relativa estabilidad institucional lograda
luego de la pacificación nacional se basó en un modelo de república
aristocrática y oligárquica, donde el pueblo común nada tenía que decir
respecto de la función del gobierno, que siempre quedo reservada a supuestas
clases dirigentes, que se presentaban a sí mismas como las únicas preparadas
para gobernar”.
[12]Concluye
Binder que “Por un lado, que mientras las estructuras políticas eran
esencialmente aristocráticas y oligárquicas las clases privilegiadas no tenían
ningún interés en instaurar el jurado porque ya participaban del poder y, en
gran medida, del poder judicial. Por otra parte, significa que si el jurado no
tuvo recepción en nuestra sociedad a lo largo de casi ciento cincuenta años fue
porque no tuvimos democracia. Durante años y años hemos escuchado que esta institución
no era aplicable, porque nuestro pueblo carecía de una conciencia cívica y de
cultura necesarias para ello. Esta falacia escondía, en realidad una verdad de
muy diferente signo: fueron nuestras clases políticas las que carecieron de
cultura democrática suficiente para comprender el sentido de la participación
ciudadana en la administración de justicia penal”.
Capítulo
Tercero: PROCESO PENAL
[13]1. Sistemas
I.
El proceso penal ha sido definido de varias maneras y
formas, todas más o menos relacionadas a un conjunto homogéneo del actos con un
mismo fin, que es el de aplicar una especial sanción a una persona determinada,
o bien, eximirla de tal coerción. Una facultar soberana de impartir coacción a
personas que infrinjan ciertos valores que se consideran de trascendental
importancia para una sociedad. También
se ha sostenido que el proceso penal es una relación jurídica, es decir,
relaciones entre personas que producen efectos jurídicos.
II.
No entrando en la discusión sobre cual concepto es más
o menos abarcador, hay una indiscutible realidad de que, como todo concepto, no
puede ser absoluto e indiscutiblemente válido.
Tradicionalmente
han existido en el seno del derecho procesal penal, dos tendencias contrapuesta
una de la otra. No obstante, estos conceptos, que sirven para entender y
transmitir un determinado conocimiento, no se adecua a la realidad de los
procesos, donde convergen una síntesis de una y otra tendencia.
En el devenir
de la historia estás tendencias han conformado todos los sistemas procesales
penales, con más o menos prevalencia de uno sobre el otro, dependiendo en
definitiva de la finalidad que prevaleciera en la clase dirigente (Estado).
La primera,
pretende establecer un conjunto de garantías o valla a la coerción estatal. Nace
así como un límite a la arbitrariedad del Estado, en protección de los derechos
inherentes del hombre.
La segunda, se
inclina a lograr una aplicación efectiva de la coerción penal. Su objetivo es
lograr la mayor eficiencia posible en la aplicación de la fuerza estatal.
III.
No obstante estas tendencia, es importante remarcar que
cada una de ella no supone un modelo diferente y puro, sino que las dos
convergen en los diferentes ordenamientos procesales criminales existentes. En
este sentido dice Alberto Binder que, “Si realizamos un corte sincrónico (en un
instante fijo) sobre una determinada sociedad seguramente podemos observar que
la puja entre “eficiencia y garantía” se ha resuelto de diversos modos.
Encontraremos grupos de casos en que las garantías han prevalecido o han
funcionado del modo previsto; en otros casos o grupos de casos, observamos que
la eficiencia ha menguado por sí mismas y otros en que fue lograda a costa de
las garantías”. Preguntándose Binder, “¿Cuál de todas esas situaciones representa
el proceso penal?, responde a esto posiblemente debamos admitir que todas
tienen vigencia social y por lo tanto son el proceso penal”.
[14]2. Descentralización
del ejercicio de la coerción penal.
I.
En este sentido, Alberto Binder dice que hay un mecanismo
que no suele ser incluido dentro de las denominadas “garantías procesales o
penales”, pero que también cumple con la función de proteger a los individuos y
grupos sociales del uso despótico del poder. Este mecanismo es la
“descentralización del ejercicio de la coerción penal”, es decir, una
distribución del poder penal que busca evitar la concentración de tal poder en
una sola mano o en uno solo de los sujetos constitucionales.
II.
En la distribución del poder que realiza nuestra
constitución, existen cuatro sujetos primarios o básicos. Ellos son el pueblo,
los municipios, las provincias y el estado nacional.
a.
Así, el Estado nacional tiene el poder de establecer un
Código penal que rija en todo el territorio nacional y para juzgar esos delitos
en ciertos casos o materias (Art.75 inc.129). Los estados provinciales tienen a
su cargo la organización de la justicia penal en su territorio, y esa
organización provincial tiene a su cargo la facultad de juzgar los delitos que
no sean de competencia federal. Por otro lado, le corresponde a los estados
provinciales legislar las contravenciones y en muchos casos, según la
legislación de cada provincia, les corresponde a los jueces de faltas juzgar
sobre esas contravenciones.
b.
Además a los municipios suelen legislar sobre otras
faltas que también implican una especie de coerción penal, tales como las que
regulan las infracciones a las leyes de tránsito o las referentes a las
situaciones de vecindad.
III.
Por último, en todo el territorio de la Nación, ya
se trate de delitos de competencia federal o provincial, todos los juicios
criminales deben ser juzgados por jurados, en virtud de la manda constitucional
del Art. 118.
[15]3. Características básicas del proceso
penal en nuestra Constitución.
I.
A.M. Binder dice,” La constitución nacional diseñó
el proceso penal desde tres principios esenciales: el principio de oralidad, el
principio de publicidad y finalmente, el establecimiento en todos los juicios
criminales del sistema de juicio por jurados”. Esto se deriva de un análisis simple
de nuestra Constitución y de sus disposiciones, en especial del de los arts.
24, 75 inc.12, y 118. Además, cuando diseña el juicio político, que en esencia
sigue los lineamientos de un juicio penal, lo hace teniendo como base la
oralidad y la publicidad.
II.
Por otra parte, la publicidad es una exigencia de
todos los sistemas republicanos manifestado en la máxima general de publicidad
de los actos de gobierno. Siendo la “Justicia” uno de los poderes en que se
manifiesta la soberanía estatal, mal podría quedar excluida de esta regla.
En otro sentido, la
publicidad está destinada a cumplir uno de los fines principales de la justicia
penal, es decir, la transmisión a la sociedad acerca de ciertos valores
imperantes, en que se fundamenta la convivencia pacífica de una determinada
comunidad. Esta finalidad es la prevención del delito a través de la pena y su
difusión, para lo cual la publicidad jugaría, de más está decirlo, un rol
esencial para la transmisión hacia toda la sociedad de la pena por la violación
de tales valores.
El principio de publicidad
se relaciona con otro tema fundamental, y en el que está directamente vinculado
al sistema de juicio por jurado: el control popular de la administración de
justicia. Tanto uno como otro, son manifestaciones esenciales para la
consagración de un régimen democrático, y medios para posibilitar el control de
las decisiones judiciales por parte del pueblo.
En este sentido, la
publicidad exigiría el libre acceso a todos los juicios criminales por parte de
todos los ciudadanos, salvo, claro está, las limitaciones que establezca
expresamente la ley a tal derecho por circunstancias fundadas.
III.
Es importante remarcar la discordancia entre este
principio de publicidad y la realidad de la justicia argentina. En la realidad se
ve, señala dicho autor, que “el principio parece ser el inverso, es decir, el
de secreto del expediente judicial”. Explica Binder, que en realidad se trata de
un proceso donde solamente pueden intervenir los directamente afectados, y en
donde los demás solo conocen de la causa y sus novedades por medio de los mal
llamados “medios de comunicación”, que terminan por cumplir la tarea de medios
de distorsión de la información sobre las causas penales, adecuando la
información a los devenires de un mercado mediático cada vez más competitivo,
donde lo único que importa es vender datos sin ser constatados previamente.
[16]4. Escuela
positiva: otro obstáculo hacia la democracia judicial.
I.
Señala Alberto M. Binder que “el positivismo en el
derecho penal, asumió dos formas clara; por un lado, nutrió a la naciente
criminología argentina orientándola hacia un modelo biologicísta y clínico
italiano (Lombroso, Ferri, Garófalo). Según esta concepción la lucha social
contra la delincuencia era un problema científico, la determinación científica
de aquellas personalidades peligrosas, y en consecuencia productoras de
crímenes. Los jueces eran entendidos como científicos sociales, solo debían
detecta esas personalidades anormales y aplicarles las medidas curativas
necesarias. Evidentemente dentro de esta concepción de enorme vigencia dentro
del sistema penal, hasta aproximadamente la década del cincuenta y que continuó
influyendo en nuestra criminología hasta nuestro días, los jurados populares no
tenían ninguna cabida. Carecían de capacidad técnica y científica para detectar
a las personas peligrosas, mucha más aún si pertenecían a los sectores más
humildes de la sociedad, de donde provenían casualmente esos seres peligrosos.
El positivismo criminológico alimento una de las variantes más virulentas de la
crítica hacia todas las instituciones de participación popular en la justicia”.
Es innegable la influencia de estas ideas dentro del
legislador argentino, quienes son o han sido, en su mayoría profesionales del
derecho, por lo menos durante gran parte
del proceso histórico de nuestras instituciones.
II.
Por otro lado, según señala Binder, el positivismo tuvo
otra variante, que también influyo en la crítica a los sistemas de jurado, manifestada
en el surgimiento dentro de la dogmática jurídica, de la idea de que lo único
que brindaba seguridad en la aplicación del derecho era la elaboración de
sistemas racionales, de tal modo que su aplicación al caso concreto sólo fuera
una derivación, resultado del razonamiento de principios generales y de un
conjunto de normas cerrado y estanco. La labor del Juez se convertía en un
proceso mecánico-racional de subsunción, y los jueces serían, pues, meros
robots que debían realizar esta labor sin salirse de esta lógica autómata.
En este último
sentido, la labor del jurado popular no tenía cabida alguna, principal -mente
porque sería incapaz que llevar a cabo esta tarea tan compleja, la cual solo
estarían capacitados para realizar profesionales debidamente adoctrinados en
este sistema.
III.
[17]A
partir de esta premisa, nace la discusión entre jueces técnicos y jueces
populares. Sostiene Binder que la crítica de esta concepción es mucho más seria
que la originada en la criminología biologicísta, y dice al respecto.” La
capacidad técnica (jurídica) aparece como un escudo que protege al juez frente
a la posible intervención de los sentimientos (como si juzgar a una persona y
decidir sobre su libertad fuera una operación meramente lógica) o frente a la
arbitrariedad (como si el conocimiento científico fuera lo mismo que la
honestidad). El Juez técnico aparece como un ser puramente racional, ajeno a
los sentimientos, ajenos a las consideraciones sociales”.
Capítulo
Cuarto: JURADOS Y VEREDICTO
1. Tipos de Jurado. Composición.
I.
[18]Alberto
M. Binder, hace una distinción entre las diferentes clases de jurados.
1)Clásico:
Según este modelo, un grupo más o menos numeroso de ciudadanos, legos todos ellos, que deliberan entre sí, según las indicaciones que les dirige el juez profesional, determinan si la persona es culpable o inocente (veredicto de culpabilidad) y luego, sobre la base intangible de ese veredicto, el juez profesional determina las consecuencias legales de la acción culpable o inocente. Este es un modelo de decisión conjunta, fraccionada en dos momentos, que no necesariamente coinciden con una división entre los hechos y “el derecho”, sino que se refiere con mayor precisión, a la determinación del antecedente de la pena (que implica la construcción del supuesto fáctico del juicio) y las consecuencias que surgen de ese antecedente
Según este modelo, un grupo más o menos numeroso de ciudadanos, legos todos ellos, que deliberan entre sí, según las indicaciones que les dirige el juez profesional, determinan si la persona es culpable o inocente (veredicto de culpabilidad) y luego, sobre la base intangible de ese veredicto, el juez profesional determina las consecuencias legales de la acción culpable o inocente. Este es un modelo de decisión conjunta, fraccionada en dos momentos, que no necesariamente coinciden con una división entre los hechos y “el derecho”, sino que se refiere con mayor precisión, a la determinación del antecedente de la pena (que implica la construcción del supuesto fáctico del juicio) y las consecuencias que surgen de ese antecedente
El modelo anglosajón lo
encontramos en países como Inglaterra, Escocia, Gales, Estados Unidos, Canadá
Noruega, Australia o España.
2) Escabinado:
El segundo modelo tradicional se conforma de un grupo
de jueces, integrados por jueces
profesionales y “jueces legos”-o
ciudadanos- (“colegio sentenciador”), que delibera en conjunto y llega a la solución
total del caso. El número de jueces de un tipo y otro varía, y existen modelos con
preeminencia de los jueces técnicos y otros con preeminencia de los
jueces legos, siempre dentro de un número total de jueces también variables. Este modelo de
decisión conjunta privilegia el hecho de la
deliberación, a través de la cual se produce un proceso dialéctico, que asegura
que la decisión final será el conjunto de diversas valoraciones sociales y consideraciones técnicas.
El jurado escabinado es el
sistema adoptado en Francia, Italia, Alemania, Suiza o Portugal.
3) Modelo mixto
Toma cosas de
los dos sistemas de jurados tradicionales (es decir del modelo anglosajón y del
modelo escabinado). Este modelo es aplicado en países de Europa como Austria y
Bélgica y consiste en que los jurados deliberan solos, sin los jueces. Si el
veredicto es de absolución, se decreta ésta y en su caso se libera al reo; en
tanto que si es de condena, los jurados se tienen que reunir con los jueces
para decidir la extensión de las penas.
Las diferencias
en las formas que pueden existir son por ejemplo en cuestiones tales como el
número de su composición, en los requisitos de admisibilidad, la edad o la
registración de antecedentes, etc.
II.
La doctrina argentina se encuentra dividida sobre cual
modelo es más conveniente, o mejor adaptable a nuestro sistema constitucional.
Así algunos sostienes que nuestra constitución nacional quiso implantar un
modelo clásico, mirando a la carta constitucional de Estados Unidos. Por esto
último, sostienen estos autores que debería implantarse el sistema inglés
clásico, con un jurado compuesto por ciudadanos legos todos.
Por otro lado,
hay quienes piensan que más allá de lo que haya querido el constituyente habría
que tener en cuenta las circunstancias sociales del País, y buscar el modelo
más adaptado a ella. Estos terminan optando por un modelo tipo escabinado,
conformado por jueces legos y jueces profesionales. Sostienen que optar por un modelo clásico importaría un
cambio demasiado brusco en nuestro sistema judicial, que traería muchos
inconvenientes. En cambio un modelo escabinado sería más adaptable a nuestro
sistema actual, ya que está compuesto por legos junto a profesionales del
derecho.
2. Veredicto y la
fundamentación de las sentencias.
I.
Una vez realizada la votación y llegado
a un resultado en el que se resolvió la culpabilidad
o la no culpabilidad del imputado,
el presidente del jurado será el encargado de leer el
resultado del veredicto al que se arribó.
La decisión a la que haya llegado el jurado
será lo que habilitará o no al Juez a hacer uso de la aplicación de la pena. Recordemos
que en caso
de que se declare la culpabilidad del imputado, el juez decidirá la pena a aplicar y el defensor
podrá apelar la decisión del jurado, cumpliéndose la garantía
constitucional de la doble instancia que establece el debido proceso.
Pero en caso de declararse la inocencia del
imputado, el juez no podrá aplicar sanción alguna y deberá poner en libertad a
quien estaba procesado hasta ese momento. Hay que aclarar que en este caso, el
fiscal como representante del estado no podría recurrir la sentencia del jurado
popular, porque sería poco razonable ya que quienes deliberaron y decidieron
sobre la cuestión del caso llevado a los estrados fueron los mismos vecinos o
conciudadanos (los mismos que simbolizan esa representación amplia y variada),
propio de cualquier representación directa de un pueblo con participación en
las decisiones de un estado democrático.
II.
En los
últimos tiempos, los detractores de este sistema de enjuiciamiento han vuelto a
la carga sosteniendo que las sentencias que dicta un jurado al ser inmotivadas
afectan garantías constitucionales.
III.
Carl
Mittermaier, destacado jurista alemán, quien realizara un estudio de los
sistemas judiciales de Inglaterra y Escocia en el Siglo XIX, se propuso
responder a dos interrogantes cruciales: ¿por qué los pueblos en donde reina el
jurado tienen una atracción natural por sus veredictos y se ganan la confianza
tanto del acusado como de la sociedad? ¿Por qué esos mismos pueblos desconfían
de los fallos de los jueces gubernativos?
Sintéticamente concluyó que:
1. Los jurados salen del seno del pueblo.
Los jueces, en cambio, son asalariados del gobierno (garantía de independencia
judicial).
2. Los jurados deciden sin compromisos, ya
que son jueces accidentales. Los jueces profesionales, por ser permanentes,
fallan a menudo pensando en sus ascensos y en lo que dirán sus superiores o en
otros intereses (garantía de la organización judicial y de independencia frente
al caso).
3. Las partes pueden recusar ampliamente y
sin causa a los jurados, más nunca a los jueces (garantía de imparcialidad).
4. Los jurados son doce; los jueces son tres
o uno solo (garantía de máxima desconcentración del poder punitivo).
5. Los doce jurados deben alcanzar un
veredicto unánime. Bastan en cambio dos votos de los jueces para encerrar de
por vida a una persona (garantía de la deliberación).
6. Los jurados juzgan sólo el hecho y la
culpabilidad. Los jueces concentran toda la decisión (hechos, culpabilidad,
derecho y pena).
7. El veredicto absolutorio del jurado es
irrecurrible. La absolución del juez profesional, en cambio, es impugnable sin
límite por el acusador (recurso como garantía y ne bis in idem).
Capítulo Quinto: CONCLUCIONES
1. En relación al primer punto, debemos decir que varias han sido
las posturas argumentando a favor y en contra de la implantación del sistema
juicio por jurados. Los opositores de este instituto han mencionado, como una
de las causas principales del fracaso de
la norma, la falta de preparación cultural de nuestra sociedad. Argumento que carece de validez y padece de
un tinte clasista, que parte de la idea que considera a aquellos que no pueden
acceder a una educación, media o universitaria, como menos capacitados para
impartir justicia, o bien, de considerar el ciudadano europeo o norteamericano
con una capacidad (innata) superior y más acercada a la idea de justicia. Como
si la justicia estuviera impresa en un título académico o en un gen determinado
que revela por un efecto milagroso lo que es justo o injusto para un caso
determinado.
En el mismo sentido, cabe decir
que institución del juicio por jurado ha sido implantada en diferentes
comunidades con muy diversas culturas, valores, religión, etc. (España,
Inglaterra, Alemania, Francia entre otros).
No obstante ello, si es necesario
remarcar que trascurrida la primera etapa de formación de un país caracterizado
por la diversidad de razas y culturas, integrado por una gran cantidad de
inmigrantes provenientes de diferentes comunidades del mundo. Lo que podría
influir a la hora de compartir una base de valores sólidos, un lenguaje, etc. En
este sentido debe mencionarse que no es sino hasta 1884 cuando se sanciona una
ley de política educativa fuerte, como la ley 1420. Implantando la educación
primaria, obligatoria y laica.
Actualmente resulta irrazonable pensar en una Argentina carente
de una cultura propia, entendiéndose ello como un conjunto de valores
compartidos por una determinada comunidad, después más de dos siglos de nuestra
independencia política y de varias generaciones conviviendo en un mismo país.
2. En los primeros cincuenta años de nuestra nación la no implantación
de este instituto, está más relacionado con un lento proceso de formación
institucional, en el que se presentaba una sociedad con muy diversas culturas (profundizado
por el impacto inmigratorio suscitado a fines del Siglo XIX), y fraccionada por
una constante guerra civil interna. Así los conflictos bélicos entre Bs. y la
Confederación no terminarían con la sanción de la Constitución del 1853, sino
hasta 1860 (después de las batallas de Cepeda y Pavón) con la reforma
constitucional donde se incorporaría Bs. As. en forma definitiva, para buscar un
mismo fin, la “unión nacional.
En los conflictos internos no solo se
suscitaron entre federales y unitarios, sino que participarían también otros
sujetos, los caudillos, protagonistas, representantes de los intereses de las
provincias contra el gobierno central, un conflicto que se prolongarán hasta
fines de la década del 60.
3. Por otro lado, nuestro crecimiento democrático fue progresivo.
Siendo hechos trascendentes: la creación de los partidos políticos a fines del
siglo XIX y mitad del XX; en 1912 se sanciona la ley Sáez Peña implantando el
voto secreto y universal, siendo una de las críticas a este sistema la no
inclusión de la mujer en el sufragio. Omisión que recién será suplida en 1951 por
ley 13.010 durante el gobierno de Perón.
Un punto de suspenso en nuestra
historia institucional la constituyeron los golpes de estado, que se
sucedieron partir de 1930. Seis golpes
en total que suspendieron y retardaron el proceso democrático en nuestro País. Estos
son, en mi humilde opinión, los principales responsables del retardo de nuestro
proceso de democratización. Incluyendo estos acontecimientos dentro de las
causas que van a influir en la implantación del juicio por jurado.
Los golpes de estado no solo
producen un suspenso institucional, sino también una necesidad de recomponer el
tejido social roto durante esos años, lo que prolonga aún más la agonía
institucional y, en el mismo sentido, retardan más el crecimiento de las
instituciones democráticas de una sociedad.
4. Por otro lado, debo decir, que es innegable la influencia de las
ideas de la doctrina positivista en nuestro sistema, principalmente en las
clases dirigentes, políticamente más activas. La idea de que el sistema judicial
debe necesariamente ser manipulado por personas que tengan un conocimiento
especial sobre determinados principios jurídicos, filosóficos u otros, ha sido
innegablemente uno de los mayores obstáculos que no nos ha permitido ver los
beneficios de la implantación de un jurado lego. Como si la “justicia”,
proviniera de una preparación previa en universidades otras instituciones a las que, como todos
sabemos, solo tiene acceso una muy reducida parte de la población. En este
sentido no puede escaparse la gran cantidad de movimientos civiles, reclamando
por justicia en las últimas décadas de
nuestra historia.
El sistema de Juez profesional ha
dejado mucho que desear, como lo señalaran autores, tales como A.M. Binder
quien sostiene que una discusión sobre la institución debe empezar con “un
planteamiento a la inversa”, una crítica al sistema del Juez profesional. El debate entre el Juez profesional y juicio
por jurado, debe enmarcarse dentro de una discusión previa de los resultados
del ejercicio de la profesión del abogado dentro de las esferas de poder, pero
en especial dentro de la administración judicial.
5. Para lograr el fin deseado habría, a mí entender, que revisar
nuestro proceso penal con todos sus elementos, y confrontarlo a las
disposiciones constitucionales, es decir, a lo que nuestro constituyente ha
querido establecer como proceso penal. Habría, pues, que analizar nuestro
actual proceso penal con respecto a los principios de publicidad, oralidad y
juicio por jurado establecidos por nuestro Constitución como bases
fundamentales de nuestro sistema procesal criminal.
Habría que realizar esta
constatación de nuestras instituciones con respecto a la garantía de
descentralización del poder del ejercicio de la coerción penal, principio
fundamental si se quiere lograr una sociedad democrática.
Como conclusión, habría que
plantearse la idea de una “revolución del sistema judicial”, acorde a una idea
de justicia republicana y democrática. Mientras que la justicia sea una facultad
exclusiva de una “clase” determinada, no podemos pensar en una sociedad
constituida en democracia, ya que siendo la democracia “el gobierno del
pueblo”, mal podría pensarse en la idea de una “clase oligárquica” arrogándose
en forma soberana esta función esencial. La idea del Juez profesional hace
pensar, pues, en una sociedad gobernada, despóticamente, por unos pocos que
dicen pertenecer a una cultura superior. Un vestigio repugnante de la tumba
inquisitiva.
6. Por lo demás, legislador argentino ha incurrido en una
inconstitucionalidad por omisión, al no cumplir con lo que el constituyente en
reiteradas reformas ha mandado a hacer. Este mandato no ha quedado derogado
desuetudo, como lo sostuviera parte de la doctrina argentina, debido a que mal
podría el legislador derogar una disposición constitucional. Esto teniendo en
cuenta el carácter rígido de nuestro sistema constitucional, que solo permite
modificaciones por medio de un procedimiento expresamente preestablecido, sin
el cual toda modificación de sus cláusulas carece de validez.
Vemos que el sistema ha sido
incluido en casi todas las reformas constitucionales, ya que, salvo la reforma
de 1949, en las demás ha estado incluida en las disposiciones constitucionales.
Esto expresa una firme convicción del constituyente de su implantación en el
sistema de administración de justicia.
7. Finalmente debe responder afirmativamente al último
interrogante. Creo que están hoy dadas las condiciones sociales para que se
pueda definitivamente implementar el juicio por jurado en nuestro País.
[2] Maglione,
E. A. (2008). Juicios por jurados. Antecedentes históricos, extranjeros y
nacionales. Análisis y crítica. Revista de Derecho Penal.
3. El Dr
Jorge H. Gentile Profesor dice en una nota titulada “Inconstitucionalidad de
los Juicios Por jurados”, que “La La
provincia de Córdoba implantó dos veces el juicio por jurados, la primera en que dispuso la integración de la
Cámara del Crimen a pedido de parte con dos jurados legos elegidos por sorteo,
para casos de delitos con penas de 15 años de prisión o mayor (ley 8123 de 1991); lo que se
extendió, luego, para los que juzgaba la Cámara en lo Económico Penal (ley 9122
del 2004), tomando
el modelo europeo de los llamados jueces escabinos, formando un tribunal que
tenía que fallar lógica y legalmente, como establece la Constitución
Provincial. Como era voluntario se empleó en muy pocos casos y por su
ineficacia los defensores y fiscales lo dejaron de pedir por lo que hoy la ley
que los creó es letra muerta.”
“ La
segunda fue ley 9182, aprobada por la Legislatura con el voto del oficialismo y
la oposición y con la presencia del Ingeniero Juan Carlos Blumberg, creó un
sistema que no existe en ninguna parte del mundo, donde algunos delitos graves,
obligatoriamente, deben ser juzgados por un tribunal integrado por los tres
jueces de Cámara más ocho jurados legos, elegidos por sorteo, pero en los que
el juez que preside no vota, como los otros dos, salvo en caso de disidencia
para redactarle el voto a los jurados, que por ser legos ignoran el derecho y
las leyes, para que la sentencia, según la Constitución, sea motivada lógica y
legalmente”. ( nota publicada en su Pág. Web en el 2006)
[4] Es importante señalar, en este sentido la labor
de la Asociación Argentina de Juicio por Jurado, que ha realizado una gran
colaboración a la dispersión hacia todo el país del sistema de juicio por
jurados, a través de conferencias, simulacros, colaborando en proyectos para su
implementación, etc.
[5] Asociación Argentina de Juicio por Jurados (2012).”Proyectos de
ley”.
[6] Felipe
Pigna(Coordinador), J. Bulacio, G.Cao, M.Dino, C.Mora “HISTORIA ARGENTINA”
(1810-2000).
[7] "argentinaXplora.com",
E. p. (s.f.). Las corrientes
inmigratorias en Argentina,La Aventura de los Pioneros. ".
[9] Felipe Pigna(Coordinador), J. Bulacio, G.Cao,
M.Dino, C.Mora. “HISTORIA ARGENTINA” (1810-2000).
[10]
Felipe Pigna(Coordinador), J. Bulacio, G.Cao, M.Dino, C.Mora “HISTORIA
ARGENTINA” (1810-2000). Dicen los aludidos autores al respecto de la Unión
Cívica, “La Unión Cívica hablaba de revolución para derribar al régimen
corrupto. Se denunciaron los negociados y las emisiones clandestinas de
billetes. Se reclamaba decencia, sufragio libre y algo tan elemental como el
cumplimiento con lo establecido por la Constitución Nacional. Se sumaron al
movimiento algunos militares y el alzamiento cívico-militar fue tomando forma.
Tras varias reuniones la Unión Cívica decidió tomar la
fuerza pasar a la acción directa. El 26 de Junio los rebeldes se atrincheraron
en el Parque de Artillería, en la Plaza de Lavalle. El General Mitre decidió
ausentarse del país y toda la responsabilidad recayó sobre Alem. La revolución
fue derrotada pero Juárez Celman, sin apoyo debió renunciar.
El sector conservador de Unión Cívica, encabezado por
Mitre, traicionó la revolución y negoció con Roca la asunción del
Vicepresidente Pellegrini”.
Señala Piña que “El monopolio de los poder político,
los cambios en la población argentina, junto con una grave crisis económica que
afectó la unidad del grupo dominante originaron la aparición, en 1890, de una
fuerza política opositora (integrada por una fracción disidentes de los
sectores hegemónicos): la Unión Cívica que protagonizó la revolución del 90. De
esta surgirá, en 1891, el que será el primer partido de masas del país: la
Unión Cívica Radical, considerado el primer partido político de Argentina”.
[11] Maglione, E. A. (2008). Juicios por jurados.
Antecedentes históricos, extranjeros y nacionales. Análisis y crítica.
Revista de Derecho Penal.
[12]Alberto
Binder (2004).Editorial H AD-HOC SRL” Introducción al Derecho Procesal Penal”.
Sigue diciendo Binder, “A partir de la organización
constitucional de 1853 comienza un proceso de democratización cuyos hitos más
importantes son la Ley Saenz Peña de voto obligatorio (1912) y la Ley que
permitió el voto femenino (1951). Es decir, que sólo a partir de esta última
fecha tenemos las estructuras formales, al menos, para instaurar un sistema
democrático. Desde ese año en adelante, descontando golpe de Estado, y todo
tipo de dictaduras militares y gobiernos surgidos de elecciones con
proscripciones, tenemos a penas algo más de diez años de sistema formalmente
democrático”.
[13]Alberto
Binder (2004).Editorial H AD-HOC SRL” Introducción al Derecho Procesal Penal”.
[14]Alberto
Binder (2004).Editorial H AD-HOC SRL” Introducción al Derecho Procesal Penal”.
[15]Alberto
Binder (2004).Editorial H AD-HOC SRL” Introducción al Derecho Procesal Penal”.
[16] A.
M. Binder “Introducción al Derecho Procesal Penal”.Pag. Dice A. Binder en este
sentido, “La estructura que diseña la Constitución no responde solamente a los
principio políticos sino a razones históricas vinculadas con la estructura
misma del conflicto. Si una de las funciones, sino la principal, de la justicia
penal, es absorber la violencia propia de los conflictos graves y generar un
ámbito especial de solución o redefinición de ese conflicto, entonces debe
existir reconocimiento de ese conflicto originario con la actuación
institucionalizada. Por eso todas las características de contradicción del
debate, de la sala de audiencias, inclusive su arquitectura, deben estar al
servicio de este reconocimiento. De este
modo la estructura del juicio tiene su raíz en los órdenes de la vida social,
algo mucho más profunda que la fuerza política. Si hacemos un paragón con las
características de la acción humana que tiene las bases culturales previas a lo
que el derecho penal pueda definir normativamente, con mucha más razón el
juicio penal tiene esas características culturales”.
No obstante lo
dicho, remarca el autor citado, que la discusión cubre una intención- oculta-
de defender el ámbito propio de actuación de los juristas. Sigue diciendo Binder, que “Son ellos quienes defienden a
los jueces técnicos por que se defienden a sí mismos. Por otra parte, nuestro
país, donde el ámbito jurídico se ha constituido de un modo corporativo y esta
excesivamente ligado al poder, este abronquelamiento se torna aún más fuerte”.
[17] No obstante lo dicho, remarca el autor citado,
que la discusión cubre una intención- oculta- de defender el ámbito propio de
actuación de los juristas. Sigue diciendo
Binder, que “Son ellos quienes defienden a los jueces técnicos por que
se defienden a sí mismos. Por otra parte, nuestro país, donde el ámbito
jurídico se ha constituido de un modo corporativo y esta excesivamente ligado
al poder, este abronquelamiento se torna aún más fuerte”.
(*) Acaba de finalizar su Carrera de Abogacía en la UNLpam