“Siempre
que las agencias jurídicas deciden limitando y conteniendo las manifestaciones
del poder propias del estado de policía, ejercen de modo óptimo su propio
poder, están legitimadas, como función necesaria para la supervivencia del
estado de derecho y como condición para su reafirmación contenedora del estado
de policía que invariablemente éste encierra en su propio seno”[1].
La noción de “Derecho penal mínimo” debe analizarse a la luz
de la profunda crisis que exhibe el derecho penal liberal, tanto a nivel
internacional, como interno de las naciones. Esa crisis puede ser leída en
diferentes claves y a través de una multiplicidad de parámetros.
Hemos observado de qué manera el Derecho penal de la
globalización está jaqueado por un binarismo propio de lógicas castrenses, que
se autolegitima recurriendo a las categorías predecimonónicas de intimidación y retribución[2].
Ese cuadro de situación ha
naturalizado un estado permanente de excepción del Derecho penal que, entre otras
calamidades, ha sido víctima de una hipertrofia irracional -de cuño
pampenalista-, absolutamente desformalizada. Eso ha dado lugar, a su vez, a una
utilización descontrolada y asimétrica de la pena de prisión como forma
hegemónica de resolución de los conflictos sociales (que victimizan no
solamente a individuos sino a colectivos sociales enteros), y un consecuente
relajamiento de las garantías y derechos individuales[3].
[1] Zaffaroni; Alagia;
Slokar: “Derecho Penal. Parte General”, Editorial Ediar, Buenos Aires, p. 49.
[2] Ver supra,
página 6.
[3] “La crisis actual del derecho penal producida por la globalización consiste
en el resquebrajamiento de sus dos funciones garantistas: la prevención de los
delitos y la prevención de las penas arbitrarias; las funciones de defensa
social y al mismo tiempo el sistema de las garantías penales y procesales. Para
comprender su naturaleza y profundidad debemos reflexionar sobre la doble
mutación provocada por la globalización en la fenomenología de los delitos y de
las penas: una mutación que se refiere por un lado a la que podemos llamar cuestión
criminal, es decir, a la naturaleza económica, social y política de la
criminalidad; y por otro lado, a la que cabe designar cuestión penal, es
decir, a las formas de la intervención punitiva y las causas de la impunidad”.
Ensayar un
concepto de Derecho penal mínimo supone, en primer lugar, comprender su
multidimensionalidad e interdisciplinariedad, que le confieren perfiles e
improntas no siempre unívocas, y que establecen respecto de su naturaleza y
alcance, diferencias que no son menores.
El Derecho
penal mínimo implicaría, en sustancia, concebir al derecho penal como la última
alternativa (ultima ratio) a la que
debería apelar una sociedad para resolver los conflictos sociales; esa última
alternativa, a su vez, debería contemplar, desde el punto de vista procesal y constitucional,
el respeto más estricto a los derechos y garantías de los particulares; debería
también restringirse en sus fines a la prevención especial, tendiendo a la
reintegración e inclusión social de los perseguidos y condenados; delimitar el horizonte de proyección de las
penas y castigos institucionales; sostener la previsibilidad y controlabilidad
de los actos del Estado a partir de concebir las funciones jurisdiccionales
como acotantes del poder punitivo; y articular la mayor cantidad posible de
alternativas a la pena de prisión, especialmente estrategias de negociación,
mediación y otros dispositivos de justicia restaurativa y/o transicional.
La dogmática
penal, en consecuencia, “ha de respetar escrupulosamente, asimismo el conjunto
de exigencias jurídico-constitucionales que determinen las bases
fundamentadoras de la legitimidad del ordenamiento positivo, de modo específico
en el ámbito jurídico-penal, en el que en virtud del principio de legalidad
puede incidirse sobre la esfera de los bienes jurídicos personales, que
resulten afectados a través de la conminación legal de las correspondientes
conductas delictivas descritas en los singulares tipos de delito”[1].
El Derecho
penal mínimo debería encarnar una minimización
de la violencia social[2]:
“el fin general del Derecho penal, tal como
resulta de la doble finalidad preventiva recién ilustrada, consiste entonces en
impedir la razón construida, o sea en la minimización de la violencia en la
sociedad. Es razón construida el delito. Es razón construida la venganza. En
ambos casos se verifica un conflicto violento resuelto por la fuerza; por la
fuerza del delincuente en el primer caso, por la de la parte ofendida en el
segundo. Mas la fuerza es en las dos situaciones casi arbitraria e
incontrolada; pero no sólo, como es obvio, en la ofensa, sino también en la
venganza, que por naturaleza es incierta, desproporcionada, no regulada,
dirigida a veces contra el inocente. La ley penal está dirigida a minimizar
esta doble violencia, previniendo mediante su parte punitiva la razón
construida, expresada por la venganza o por otras posibles razones informales.
(…) Está claro que, entendido de esta manera, el fin del derecho penal no puede reducirse a la mera defensa social de
los intereses constituidos contra la amenaza representada por los delitos. (…)
Dicho fin supone más bien la protección del débil contra el más fuerte, tanto
del débil ofendido o amenazado por el delito, como del débil ofendido o
amenazado por las venganzas; contra el más fuerte, que en el delito es el
delincuente y en la venganza es la parte ofendida o los sujetos con ella
solidarios”[3].
Estas
formas de concebir los fines del Derecho penal, y especialmente de las penas,
que opera como una “fórmula adecuada de justificación” que fija los límites a
la potentia puniendi de los Estados,
deviene un piso innegociable de garantías, propio de un Estado Constitucional
de Derecho, en tránsito hacia un Estado sin Derecho penal[4].
Se
justifica, de esa manera, la pena de prisión (el brutal elemento conceptual que
distingue al Derecho penal de los demás ámbitos jurídicos) como un mal menor
respecto de reacciones desformalizadas propias de una anarquía punitiva, que se
sustenta únicamente en una concepción agnóstica o negativa de las penas, y se
impone con estricta sujeción a los paradigmas de Derechos Humanos que surgen de
los tratados y convenciones internacinales que forman parte de los derechos
vernáculos[5].
En
última instancia, el Derecho penal mínimo encuentra su razón de ser en la
evitación de la venganza privada y pública, que no es otra cosa que la guerra
de todos contra todos, una especulación que puede conducir a concebir al
Derecho penal como la protección del más débil contra el fuerte, antes que como
una superestructura formal destinada a reproducir las relaciones de poder y
dominación, que debe ser legitimada únicamente mientras la estructura injusta
de las sociedades imperiales y la relación de fuerzas sociales desfavorable no
indique que ha llegado la hora de la abolición del sistema penal.
Acaso en esta afirmación subyace un excesivo determinismo
histórico, que ha influido históricamente en las corrientes abolicionistas y en
las perspectivas críticas de la ciencia social, que se ha expresado así: “Todo
el conocimiento (y el pensamiento) se abrió paso en lucha contra el poder
punitivo. La historia enseña que la dignidad humana, cuando avanza, lo hace en
lucha contra el sistema penal. Casi podría decirse que la humanidad avanzó
siempre en pugna con éste”[6].
Dicho
en otros términos, todo reformismo tiene sus límites si no forma parte de
una estrategia
reduccionista a corto y mediano plazo, y abolicionista a largo plazo[7]. Algunos
autores, empero, han sostenido que el minimalismo penal no puede disociarse de
la existencia de un Derecho penal humanizado, circunscripto a una intervención
excepcional en aquellos casos en que se vulneren bienes jurídicos fundamentales
de una sociedad: “En la búsqueda incesante de la humanización de la función
controladora punitiva, los representantes del movimiento conocido como
Minimalismo penal proponen en esencia una contracción del Sistema penal, que
solo autorice la intervención penal cuando sea imprescindible para que la
violencia informal no desestabilice el orden social. Esta corriente propone la
elaboración de una política criminal alternativa que incluye la reducción a
corto plazo del Derecho penal a partir de la descriminalización, las reformas
sociales estructurales y la abolición de la cárcel. La posición de no abolición
total del Sistema penal es fundamentada por los Minimalistas penales en la real
posibilidad de reducir la violencia punitiva mediante garantías sustanciales y
procesales, y en la necesidad de que el Derecho penal cumpla determinadas
funciones simbólicas que construyan la memoria colectiva sobre lo socialmente
inaceptable, funcionando como alerta social (…) Respecto a la razón
justificante del mantenimiento del Sistema penal, la corriente minimalista
presenta ambivalencias valorativas; una de estas posiciones aduce que el
Sistema penal debe mantenerse para la defensa de los integrantes más débiles
del entramado social y para la otra posición, la racionalidad existencial de la
Ley penal radica en su capacidad de reducir la violencia institucional estatal
que de lo contrario progresaría incontrolablemente. Esta visión dual se puede
centrar en la consideración de que el Derecho penal no sólo legitima la
intervención penal, también la limita, el Derecho penal, no solo permite
castigar, sino que permite evitar los castigos excesivos”[8].
Otros, en cambio, somos de la
opinión de concebir el Derecho penal mínimo exclusivamente como una alternativa
táctica, condicionada por la relación de fuerzas sociales y la hegemonía
cultural, militar y económica del capitalismo mundial, en cuyo seno se agudizan
las contradicciones fundamentales; como un paso a favor de la profundización de
las reformas democráticas institucionales y sociales propias del Estado
Constitucional de Derecho, que significan el acceso constante de más ciudadanos
a más derechos.
Ese Estado Constitucional de
Derecho, que incorpora a los derechos internos los pactos, tratados y
convenciones que en materia internacional rigen y dan certeza a las relaciones
internacionales, constituye una base mínima de legalidad. Absolutamente
progresiva, sin dudas, pero que todavía debe evolucionar necesariamente hacia
formas más civilizadas y menos violentas de dirimir las controversias humanas,
rol éste para el cual el derecho penal ha demostrado su inveterada torpeza a lo
largo de la historia[9].
La categoría de la relación de
fuerzas debe ser necesariamente incluida en el análisis. Estados Unidos, por
primera vez en la historia, está realizando un gasto armamentístico mayor que
el de todo el resto de las potencias juntas, tiene actualmente asentadas 49
bases en territorio latinoamericano, en otro hecho que no reconoce precedentes,
opera en alianza con las burguesías reaccionarias que conspiran contra los
gobiernos progresistas del Continente y,
por supuesto, ha detectado desde hace mucho tiempo las reservas hidrocarburíferas,
acuíferas, mineras y el potencial alimentario impresionante del Cono Sur[10].
Un sesgo punitivista que pueda ser interpretado en clave progresista en este
contexto, puede ser un tiro en el pie de la propia América Latina de cara al
futuro. Nuestra obligación como académicos es hacer, mínimamente, estos
imprescindibles ejercicios de anticipación histórica, y valorar en su verdadera
dimensión política, las garantías del Estado Constitucional de Derecho y de un
Derecho penal mínimo, como límites de cualquier poder punitivo.
Desde esta perspectiva, el
Derecho penal mínimo ha de ser, necesariamente, interdisciplinario, ya que
incardina reglas de derecho realizativo, normas de derecho de fondo y
estrategias unitarias en materia criminológica y político criminal, todas ellas destinadas a
una interpretación pro homine del
derecho penal existente, al que, además, se lo prefiere acotado a su condición
de ultima ratio[11].
El Estatuto de la Corte Penal
Internacional, por ejemplo, y como ya hemos visto, ha introducido transformaciones
fundamentales en su articulado, donde convergen el respeto a las garantías del
debido proceso, los derechos de los
imputados y la defensa en juicio; la asignación de la promoción de la acción
penal a la Fiscalía (denotando en este
aspecto un sesgo adversarial que, en materia procesal, resulta el más adecuado
a un derecho penal democrático); el
principio de nullum crimen sine
lege; de ley previa, escrita y estricta; de irretroactividad de la ley;
de aplicación de la ley penal más benigna; de prohibición de
doble juzgamiento; de presunción de inocencia; de consagración del derecho al
recurso; de imposición de un límite máximo a las penas privativas de libertad;
de protección y participación de los ofendidos penalmente durante el proceso; y,
finalmente, de reparación a las víctimas, instancia restaurativa ésta que -vale
reiterarlo- aparece por primera vez consgrada con esa autoridad en la
legislación internacional[12].
Las tendencias a la minimalización
del Derecho penal congloban disposiciones procesales, de fondo, paradigmas
penológicos, definiciones político criminales y criterios filosóficos penales,
que coinciden en el objetivo de acotamiento del poder punitivo. En algunos
casos, no tanto porque el poder punitivo deba ser reivindicado o reconocido en
sus pretendidas funciones simbólicas, sino porque se acepta que las condiciones
objetivas y subjetivas de la realidad histórica actual no permiten especular
con la posibilidad inmediata de eliminar el castigo institucional, más
propiamente la pena y, específicamente, la prisión. El Estatuto de la Corte no
hace referencia a la finalidad de las penas que habrá de imponer a los
condenados. Y tampoco completa el catálogo de garantías que una concepción
minimalista del derecho penal debería
asumir.
Seguramente, el minimalismo
debería incluir también, en cualquier catálogo fragmentario de ilicitudes y en
todo sistema procesal, algunos otros principios, tales como los siguientes: a) Principio de reserva o de legalidad en
sentido estricto, teniendo en consideración que desde una mirada
sociológica de la pena, debemos asumir que buena parte de la reacción punitiva
se realiza por fuera de las agencias institucionales; podemos citar, a título
de ejemplo, la pena de muerte extrajuidicial, las torturas, las desapariciones,
las acciones ilegales de las policías, de los cuerpos militares y
paramilitares; b) Principio de la ley
penal sustancial, que asegura y extiende la vigencia de las garantías
contenidas en el principio de legalidad a la situación de los ciudadanos, esto
es, en cada uno de los subsistemas en que se divide el sistema penal, que
prohibe la utilización de medidas restrictivas de los derechos de los
individuos, en los reglamentos y las prácticas de los órganos de policía, de
control y vigilancia, del proceso y de la ejecución, que no sea estrictamente
necesarios a los fines de la aplicación de la ley y el derecho; c) Principio de la respuesta no contingente:
la ley penal, como toda norma, se supone creada en base a los principios de
generalidad y abstracción, justamente porque responden a problemas generales y
duraderos, de una sociedad, sea ésta nacional o ecuménica; la experiencia ya
analizada de la legislación penal de emergencia, tanto en Europa, como en
Estados Unidos, contradice expresamente este principio; d) Principio de idoneidad: las graves violaciones a los Derechos
Humanos y el principio de proporcionalidad representan una condición necesaria,
pero nunca suficiente, para la introducción de una pena. Este principio
determina que al legislador y los jueces a efectuar un examen de los efectos
socialmente útiles que cabría verosímilmente esperar de una pena. Las
condiciones para su introducción (y aplicación) solamente se considerarán cumplidos
si, luego de un análisis objetivo y meticuloso, basado además en evidencias
empíricas verificables en otros sistamas que hayan aprobado y aplicado normas
punitivas similares, se ha comprobado algún efecto útil de dichas penas; e) Principio de subsidiaridad: una pena
debe ser aplicada si se demuestra que no existen modos no penales de
intervención institucional capaces de responder a situaciones en las cuáles se
hallan amenazados los Derechos Humanos; f) Principio
de la privatización de los conflictos, que incluye la posibilidad de
alcanzar formas no punitivas de resolución de las diferencias, al devolverle
los mismos a una víctima –a la que se le ha expropiado el conflicto- que se
eduque previamente en las lógicas restaurativas o transicionales de interacción
con los infractores. Esto demanda una articulación auto y heterónoma de las
percepciones y sistemas de creencias respecto de la conflictividad, de las
necesidades reales y de los Derechos Humanos, de parte de sus portadores[13].
[1]
Polaino Navarrete, Miguel: “El
Injusto Típico en la Teoría
del Delito”, Mario Viera Editor, Buenos Aires, 2000, p. 47.
[2] Ferrajoli,
Luigi: “Criminalidad y Globalización”, disponible en
http://co.vlex.com/vid/criminalidad-globalizaci-70838382
[3] Ferrajoli, Luigi: “El Derecho Penal Mínimo”, 2006,
disponible en http://neopanopticum.
wordpress.com/2006/07/06/el-derecho-penal-mnimo-l-ferrajoli/
[4] Zaffaroni,
Eugenio Raúl: “Estructura básica del derecho penal”, Editorial Ediar, 2009, p.
37.
[5] Zaffaroni - Alagia - Slokar:
“Derecho Penal. Parte General”, Editorial Ediar, Buenos Aires, p. 50.
[6] Zaffaroni,
Eugenio Raúl - Alagia, Alejandro -
Slokar, Alejandro: “Derecho Penal.
Parte General”, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 43.
[7] Baratta,
Alessandro: “Resocialización o control social Por un concepto crítico de "reintegración social" del
condenado”, Ponencia presentada en el
seminario "Criminología crítica y sistema penal", organizado por la Comisión Andina
Juristas y la
Comisión Episcopal de Acción Social, en Lima, del 17 al 21 de
Septiembre de 1990, disponible en http://www.inau.gub.uy/biblioteca/Resocializacion.pdf
[8]
González
Rodríguez, Marta: “El derecho penal desde una evaluación crítica”,
Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, RECPC 10-11 (2008), disponible en
http://criminet.ugr.es/recpc/10/recpc10-11.pdf
[9] Christie,
Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del Puerto, 2004, p.
127.
[10] Borón, Atilio: “La crisis del
capitalismo y las perspectivas del Socialismo hoy”, conferencia dictada en el
Centro de Estudio y Debate Agustín Tosco”, el 11 de mayo de 2012.
[11]
Carnevali Rodríguez, Raúl: “Derecho Penal como última ratio. Hacia una política criminal racional”, Revista Ius et
Praxis, Año 14, N° 1, p. 13
a 48, disponible en http://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v14n1/art02.pdf
[12]
Ver Capítulo IV.1.e) de esta investigación.
[13]
Baratta, Alessandro: “Principios del Derecho Penal Mínimo
(Para una Teoría de los Derechos Humanos como Objetivo y lïmite de la Ley Penal), en “Criminología
y Sistema Penal. Compilación In Memoriam Alessandro Baratta”, Carlos Elbert
(Director), Editorial B de F, Montevideo, 2004, pp. 299 a 333.