“En 1867 la clase terrateniente
está definitivamente consolidada. Este proceso de extrema concentración de la
tierra en pocas manos se produce inmediatamente de sancionada la Constitución de 1853,
cuya letra y espíritu, en su estricto sentido histórico, es la armadura
jurídica de la gran propiedad territorial, pues como ha escrito F. Lasalle:
“Los asuntos constitucionales no son asuntos legales sino cuestiones de
poder”. “Europea por formación –nota del
autor: la oligarquía-, es tradicionalista – y hasta nacionalista en algunas de
sus capas- cuando de ultramar vienen ideologías reformistas. Habla entonces de
la resaca inmigrante. Su patriciado es un derecho divino y hereditario
establecido por la
Constitución de 1853, la ley sagrada y depósito histórico de
sus privilegios codificados” (Hernández Arregui, Juan José: “La formación de la
conciencia nacional”, Ed. Plus Ultra,
1973, p. 55,63 y 64).
Cuando se esboza, desde una perspectiva crítica, la
necesidad de un cambio en las estructuras del control, y fundamentalmente de la
transformación de una criminología legitimante del actual estado de cosas, las
réplicas no ahorran argumentaciones ni
ingeniosos sofismas para oponerse a tamaña pretensión, apelando incluso a una
prédica conservadora sistemática por parte de determinados medios de
comunicación de masas.
Para colmo de males, las divisiones internas de nuestros
teóricos (en Latinoamérica y en el mundo entero), envueltos en polémicas de
dudosa urgencia y nulo sentido táctico, han debilitado y retrasado la
factibilidad de la construcción de una nueva criminología.
Tanto es
así que, actualmente, esa multiplicidad de enunciados convergentes, que de
manera plural constituyen esa entidad de
límites epistemológicos dinámicos
a la que se denomina convencionalmente "criminología crítica", se
sincretiza y se sintetiza en una fórmula de pretendida simplicidad: mayor
tolerancia social (estatal) ante ciertas conductas desviadas que no afectan
bienes sociales relevantes, y menores niveles de castigo institucional para con
los sujetos de mayor vulnerabilidad frente a la ley penal.
De tal suerte, la criminología del control social, el
nuevo realismo de izquierda, el abolicionismo, el reduccionismo, el minimalismo
penal, el garantismo, no lucen en este margen
sino como un bagaje de instrumentos que desafían integralmente la brutalidad de
los aparatos represivos estatales y las estrategias de política criminal
destinadas a la reproducción de las condiciones de dominación.
Frente a este -por ahora- módico arsenal, se yerguen, al
menos, cuatro poderosas estructuras jurídico-políticas que gravitan
decisivamente al momento de la determinación del "merecimiento de
pena" de los individuos y que es preciso considerar:
a- una Constitución
oligárquica, de filiación racional normativa, inspirada en las ideas
iluministas con la expectativa expresa de que su importación y vigencia, en
nuestra región, hiciera que la realidad fuera tal como las normas lo
determinaban a priori (sin importar quién generaba esas normas ni a qué
intereses concretos estas respondían). En otras palabras, con
prescindencia de nuestra realidad y, lo
que es peor aún, de nuestros intereses nacionales. En suma, un sustento formal destinado a
sostener la estructura de clases del país, y a defender los valores emergentes
de las nuevas relaciones de producción consolidadas en Europa décadas antes:
una suerte de culto a la propiedad
privada (cuya afectación constituye la mayoría de los delitos que se
denuncian en la Argentina,
sumida en un proceso terminal de pauperización y expropiación), el liberalismo
económico y la inmigración calificada. Ello no debe asombrar, pues la finalidad
de las Constituciones burguesas es precisamente esa: crear un orden funcional y
luego preservarlo, garantizando el poder a los grupos sociales dominantes. Esta
es la razón por la cual evitan toda
referencia al régimen económico y social
vigente, como a la existencia de clases y la forma en que ellas
interactúan. Tales referencias básicas son sustituidas por categorías genéricas
y abstractas, o vagas alusiones al “pueblo” o “los ciudadanos”, a quienes el
Estado dice representar desde el mito de la “igualdad ante la ley”.
“Generalmente se limitan a consagrar y garantizar la propiedad privada como un
principio sagrado e inmutable”, omitiendo toda mención a lo que se ha dado en
llamar la “anatomía de las sociedades burguesas”[1], justamente en un
escenario histórico en el que aquellas categorías decimonónicas (“pueblo”,
“ciudadanía”) deben revalidar su vigencia frente a le diversidad inédita que
caracteriza y define a las sociedades del capitalismo tardío.
En todo caso, el observador debe ser enteramente
consciente de lo polémico y opinable de estas aseveraciones; en especial, en un
contexto donde las corrientes progresistas del pensamiento penal se afirman,
precisamente, en la vigencia plena de la Constitución y su
ideología, en particular las tendencias dogmáticas garantistas, como lo demuestra Zaffaroni en
su reciente Tratado[2], colocando a esas
garantías como límites tentativos del poder punitivo estatal.
El abordaje especial o diferente que propongo obliga,
por lo tanto, a realizar algún tipo de
precisiones con relación a las fuentes que
ayudan a sustentar esta postura y también a dejar en claro la
valoración de todo aporte doctrinario
que contribuya a resignificar y reconstruir los paradigmas de controlabilidad y
previsibilidad de los actos del "estado penal" que, al influjo de los
modelos sociales hegemónicos, ha sustituido al "estado de bienestar".
Lo dicho, empero, no supone omitir la inevitable tarea
revisionista de nuestra Constitución Nacional para intentar descubrir su
ideología y la forma que la misma se inserta y actúa como base del sistema
jurídico y, en este caso en especial, del denominado “sistema” jurídico-penal.
Sobre todo si, como se afirma, los bienes jurídicos, no son en realidad creados
o expresados por el sistema penal, sino por la propia Constitución[3] , opiniones que no
se reproducen totalmente en Baratta[4] .
Ocurre que la Constitución, en nuestro caso promueve, precisamente, la protección clara y prioritaria de la propiedad privada y en buena medida, del capital extranjero.
Las propias "Bases
y puntos de partida para la organización de la República Argentina
derivados de la ley que preside el desarrollo de la civilización en la América del Sur", la
obra de Alberdi, analizada exhaustivamente
por la historiografía revisionista argentina[5], nos aportan algunas explicaciones
significativas acerca de la filiación ideológica del texto en el que se
inspirarían mayoritariamente los constitucionalistas de 1853. "Es utopía,
es paralogismo puro el pensar que nuestra raza hispanoamericana, tal como salió
de su tenebroso pasado colonial, pueda realizar hoy la república
representativa...Con tres millones de indígenas, cristianos y católicos, no
realizaréis la República
ciertamente. No la realizaréis tampoco con cuatro millones de españoles
peninsulares porque el español puro es incapaz de realizarla allá o acá"[6]. "No son las
leyes las que precisamos cambiar. Necesitamos cambiar nuestras gentes incapaces
de libertad por otras gentes hábiles para ella. Si hemos de componer nuestra
población para el sistema de gobierno; si ha de sernos más posible hacer la
población para el sistema proclamado que el sistema para la población, es
necesario fomentar en nuestro suelo la población anglosajona. Ella está
identificada al vapor, al comercio, a la libertad, y nos será imposible radicar
estas cosas entre nosotros sin la cooperación activa de esa raza de progreso y
civilización... La libertad es una máquina que, como el vapor, requiere
maquinistas ingleses de origen. Sin la cooperación de esa raza es imposible
aclimatar la libertad en parte alguna de la tierra"[7]. "Hacedla
inviolable (la constitución) bajo el protectorado del cañón de todos los
pueblos, firmad tratados con el extranjero en que déis garantías de que sus
derechos serán respetados. Estos tratados serán la más bella parte de la
constitución... Proteged empresas particulares para la construcción de los
ferrocarriles. Colmadlas de ventajas, de privilegios, de todo favor imaginable
sin deteneros en los medios. Preferid este expediente a cualquier otro...
Entregad todo a los capitales extranjeros. Dejad que los tesoros de afuera como
los hombres se domicilien en nuestro suelo. Rodead de inmunidades y de
privilegios al tesoro extranjero para que se naturalice entre nosotros... que
cada afluente navegable reciba los reflejos civilizadores de la bandera de la Albión"...
"Nuestros patriotas de la primera época no son los que poseen ideas más
acertadas sobre el modo de hacer prosperar esta América... Las ficciones del
patriotismo, el artificio de una causa puramente americana de que se valieron
como medios de guerra los dominan y poseen hasta hoy mismo. Así hemos visto a
Bolívar hasta 1826 provocar, ligar, para contener la Europa, y al general San
Martín aplaudir en 1844 la resistencia de Rosas a las reclamaciones
accidentales de algunos estados europeos... La gloria militar que absorbió sus
vidas los preocupa más que el progreso... pero nosotros más fijos en la obra de
la civilización que en la del patriotismo de cierta época vemos venir sin pavor
todo cuanto la América
puede producir en acontecimientos grandes”[8].
Igualmente explicativos resultan los relatos del proyecto, de la discusión y de
la sanción del texto final que consigna el ensayista citado y sobre el que no
me parece necesario abundar. Como puede verse, según estos autores, la
connotación oligárquica y anglófila de la Constitución permitió
sellar una alianza estratégica y rubricarla por escrito.
Para una mejor comprensión de estos datos, en lo que
tiene que ver con la naturaleza de una protección prioritaria del derecho de
propiedad, resulta revelador el artículo del constitucionalista Arturo Enrique
Sampay "Valor de los bienes de interés público expropiados por el
Estado"[9]. El cotejo de ambos
textos, deja en claro la ideología
hegemónica y los valores que nuestro sistema jurídico protege
prioritariamente en la Constitución.
Ese neoliberalismo pontificado por las clases dominantes
vernáculas, no es sino el heredero ideológico directo de las mismas
convicciones que informaron la parte dogmática de nuestra Constitución
Nacional.
La expoliación de
nuestra economía nacional, la marginalidad y exclusión inédita que vivimos, y
la sensación compartida de que ya nada queda para entregar al capital
extranjero, son las últimas imágenes del naufragio ocasionado por la adopción
de las recetas neoliberales hegemónicas en este país, al menos desde 1976
hasta la adopción de un cambio de rumbo político tan evidente como
esperanzador acaecido a partir del año 2003.
Como digo, la apuesta no es sencilla: la apelación a la Constitución no es un
recurso identificado con los sectores conservadores, sino que, por el
contrario, la misma compromete e implica a sectores progresistas del
pensamiento jurídico-penal argentino. “Esa Constitución, considerada por los
tratadistas europeos de la época como una de las más liberales del mundo, se
aplicó únicamente en las cláusulas favorables al interés extranjero...”,
contrariando la advertencia de Moreno en el sentido de que “Los pueblos deben
estar siempre atentos a la conservación de sus intereses y derechos y no deben
fiar sino de sí mismos. El extranjero no viene a nuestro país a trabajar en
nuestro bien, sino a sacar cuantas ventajas pueda proporcionarse”[10].
Nuestra Constitución fue el programa político de una
oligarquía, y la propiedad privada el paradigma de su ideología liberal. No
debe olvidarse que un intento de reformular profundamente su filosofía, la Constitución de 1949,
que incorporaba por única vez en la
historia a la letra de la
Constitución la excepción de retroactividad de la ley penal
más benigna (art. 29) junto con derechos sociales y principios soberanos
indiscutibles, fue derogada inmediatamente después del asalto armado a las
instituciones republicanas de 1955[11].
Por eso, un “Estado Constitucional de derecho”
sustentado en la Constitución de 1853,
difícilmente pueda significar una amenaza real para los intereses de los más
poderosos, aunque la vigencia plena de los derechos y garantías que surgen de
la misma constituyan ciertamente un límite objetivo para el avance del poder
punitivo estatal.
En otros términos, comparto la opinión de Fermín Chávez,
según la cual “desentrañar las ideologías de los sistemas centrales, en cuanto
ellos representan fuerzas e instrumentos de dominación, es una de las tareas
primordiales de los trabajadores de la cultura en las regiones de la periferia.
Pero la realización cabal de esta tarea presupone, a su vez, la construcción y
el uso de un instrumento adecuado: necesitamos, pues, de una nueva ciencia del
pensar, esto es, una epistemología
propia”[12] . Ello es
necesario para romper con la aporía que se deriva de un gigantesco e histórico
proceso de penetración y apropiación cultural y científica. Lograremos salir de
él en tanto y en cuanto reformulemos las categorías de pensamiento, en aras de una episteme que delimite
claramente las contradicciones sobre las que se asientan las desigualdades históricas entre las
naciones opresoras y los pueblos oprimidos.
b- un
código penal respecto del cual la
mayoría de los análisis no trascendió el
plano estrictamente dogmático y, por ende, genera muchas dudas incluso respecto
de su funcionalidad en el marco de las democracias
formales burguesas. Obsérvese, por ejemplo, la irracionalidad de que normas de
indiscutible naturaleza procesal, como
las relativas a la acción penal (CP,
71,72 y 73) integren un código de fondo, decretando la publicidad y oficialidad
de la mayoría de los delitos y su persecución, oponiéndose a todo criterio de
oportunidad que contemple, no ya las particularidades regionales de la
criminalidad, sino la conveniencia política de la penalización de ciertas
conductas nimias y ciertos autores en extremo vulnerables. De ello debe
deducirse, entonces, que no puede ser casual la criminalización de la pobreza.
Un sólo ejemplo vale más que mil palabras: si en nuestro
país es cierto que este Código Penal
con su actual estructura, otorga respuestas suficientes a la problemática de la
criminalidad (sofisma del que participan
muchos dogmáticos y criminólogos progresistas), cabría preguntarse cómo se
explica que fuera un proyecto neopositivista
como el de Peco, el que haya previsto, hace más de medio siglo, el perdón judicial y el error de derecho, dos ideas fuerza por
la que vienen infructuosamente bregando ciertos sectores dinámicos del
pensamiento jurídico penal argentino, en aras de un sistema más justo[13] cuya única
conquista verificable, aunque insuficiente, resulta ser la incorporación
relativamente reciente del instituto de la suspensión del juicio a prueba (Ley
24.316).
En
sustancia, el código expresa una toma de posición explícita en el proceso
selectivo de criminalización, en el que la promesa de sanción a ciertas
conductas y no a otras, y el mayor o menor rigor de esos castigos, ponen al
descubierto una ideología totalizante y de indudable coherencia interna.
c-
Instrumentos de persecución y enjuiciamiento penal de corte autoritario, con excepciones recientes , diseñados para que el o
los Estados "no pierdan el juicio" -conforme la lógica medieval de la
expropiación de los conflictos a las partes- y logren una mediana eficacia en
la "lucha contra el delito". Estos sistemas procesales poseen además
una particularidad adicional: son aplicados por los miembros del poder menos
democrático del Estado, cuyos efectivos, también con honrosas excepciones, se
nutren de una ideología acorde con el
control social que deben ratificar en los términos de disciplinamiento ya
señalados, cuando no se corresponden, lisa y llanamente, con su extracción de
clase. Por estos motivos, el rol de los operadores judiciales en orden a la
reproducción de las condiciones de sometimiento derivadas del sistema penal demandará un capítulo específico en la presente investigación.
d- Un
sistema de ejecución penal que ha
contribuido con sus resultados a una suerte de abrogación de las denominadas
"ideologías RE" entre los ciudadanos de este margen. Para ello ha convalidado el derecho penal de
autor en la etapa ejecutoria de las penas privativas de libertad, relajado al
máximo los controles jurisdiccionales en el ámbito administrativo carcelario y
transformado institutos vitales de la ejecución en un verdadero sistema de premios
y castigos impartidos arbitrariamente por la propia administración.
A esta altura de mi planteo, estimo que resulta fácil
visualizar la crisis de los paradigmas de rehabilitación y resocialización,
atribuidos a los establecimientos generales de encierro[14]. Por mi parte,
pienso, coincidiendo con el pensamiento de Rutherford, que estas cárceles,
herederas lejanas del disciplinarismo fabril inglés, des-habilitan y des-socializan[15].
En un mundo donde se calcula existen ocho millones de
presos, y donde los índices de prisionización se incrementan año tras año, el
consenso que el discurso punitivo había generado respecto de la pretendida
necesidad de crear más lugares institucionales de encierro (como respuestas
estatales legitimantes de un retribucionismo extremo) es actualmente
controvertido con una virulencia inédita,
por sus propias víctimas: los reclusos.
El descreimiento masivo, naturalmente, se potencia
cuando se observa que mientras estos ámbitos superpoblados de prisioneros
revelan cotidianamente su violencia irracional, sectores hegemónicos de la
sociedad se ven favorecidos por una impunidad que les permite consumar
violaciones flagrantes a los derechos humanos, o perpetrar enormes negociados,
infracciones a elementales deberes de cuidado que derivan en tragedias otrora
impensables, lavar dinero, incurrir en actos de corrupción de alarmante
envergadura, traficar drogas, armas,
influencias, etcétera.
La nueva ley de ejecución penal N° 24.660, además
de prever formas alternativas de cumplimiento de los castigos (no alternativas
a éstos), actitud saludada con beneplácito por la doctrina y los operadores del
sistema, encierra el germen inquietante de una nueva evidencia de la retirada
del Estado, que vuelve a desnudar la inutilidad del encierro y su naturaleza
selectiva: la privatización de los
servicios carcelarios (art. 199).
Con todo, y a pesar de la desfavorable relación de
fuerzas sociales ya anotadas, es posible animarse a una construcción
criminológica compatible con los intereses de la mayoría, que debe ser
necesariamente crítica, y que además
puede ser exitosa en términos de obtención de consensos sociales perdurables y
mayoritarios, como intentaré demostrar.
Tales consensos deberían
construirse en derredor de la crítica abarcativa del conjunto del
sistema penal, y no solamente respecto del comportamiento de los procesos
secundarios de criminalización. Creo que la importancia de una propuesta de
este tipo, reside en que ese criticismo debe dirigirse, inicialmente, contra el
plexo axiológico que el sistema penal
protege en realidad, que no encierra sino contenidos ideológicos de
meridiana claridad (como adelanté al principio de esta investigación), que además son impuestos de manera coactiva,
a diferencia de lo que puede ocurrir en
otras latitudes.
En cualquier caso, la Constitución, el
Código Penal y la mayoría de los códigos procesales (herederos de modelos de
persecución y enjuiciamiento de fuertes rasgos inquisitivos), conforman,
como se sabe, el sistema de criminalización
primaria, tantas veces soslayado o subestimado en la labor analítica. Por
mi parte, tal como he advertido, a lo largo de este trabajo enfatizaré una
preocupación constante en desentrañar la verdadera incidencia histórica de este
proceso en la consecuencia de la ilegitimidad y selectividad del conjunto del sistema penal. En otros
términos, puede advertirse que son escasas cuando no nulas las referencias que
hago en esta investigación, a las instancias secundarias del proceso criminalizador estatal (tales como la brutalidad,
corrupción y prejuicios en la formación policial y penitenciaria y la violencia
inhumana de las prácticas carcelarias en todo el mundo, sin distinción de
ideologías). Sobre estos aspectos, mucho y bueno se ha escrito y se escribe
contemporáneamente. En cada caso, los analistas, siempre de manera fundada
y convincente, han discurrido en algún
momento sobre la criminalización en sus fases ulteriores, apuntando al proceso
secundario de criminalización como eje principal, tendiente a demostrar la
crisis del sistema penal (el denominado también “derecho penal dinámico”). Por
mi parte, en cambio, he optado por
analizar el bagaje de valores incorporados a las normas jurídico-penales (el llamado "sistema penal
estático"), desde donde es posible entender cabalmente también, aunque
desde otro abordaje, el sesgo profundamente selectivo del sistema en su
conjunto.
En suma, admitiendo a la criminalización secundaria como
un estado de corroboración y acentuación
de las relaciones injustas de “lo penal”, he escogido analizar su crisis
de legitimidad a partir de los presupuestos axiológicos e ideológicos que
el derecho penal sostiene y tutela. En definitiva, mis cuestionamientos deben
interpretarse como dirigidos a la escala
de valores que se traducen en las normas y respecto de los factores que
determinan y constituyen esa escala de valores.
A fin de delimitar claramente aspectos esenciales de
este trabajo, me permitiré una reflexión hipotética inicial sobre la libertad
de elección de las agencias de control institucional.
Así, por ejemplo, un comportamiento de apego celoso a la
legalidad y el respeto de los derechos humanos por parte de una fuerza policial
no impediría que el proceso primario criminalizador coloque igualmente bajo su esfera de atención siempre a los
mismos sujetos sociales, con lo cual el sistema seguiría siendo selectivo e
injusto.
Si las cárceles fueran “sanas y limpias”, y los
denominados “paradigmas RE” demostraran un aceptable sustento frente a la
realidad, ello no impediría tampoco que existiera una “clase presidiaria
permanente”[16], con análogas
derivaciones a las enunciadas en el párrafo anterior.
Igualmente, si imagináramos que jueces y fiscales
modificasen en un futuro impreciso su
ideología mayoritaria y hegemónica, acomodándola a estructuras de pensamiento y
concepciones compatibles con un “estado constitucional de derecho”, y llegasen
a comprender y utilizar la importante porción de poder de que disponen, para
revertir las condiciones selectivas del sistema penal y afirmar sin cortapisas
la vigencia de las garantías constitucionales, es probable que los mandatos planos e impermeables de la
ley penal los colocaran al borde del prevaricato o del incumplimiento de los deberes a su
cargo.
Estas
especulaciones nos sitúan mucho más cerca de demostrar que las leyes penales sí se ocupan –y de manera especial- de
personas de carne y hueso, sólo que para someterlas a un poder que se
sustenta en una lógica interna determinada y que se expresa mediante un
ejercicio ideológico y práctico coherente y totalizador: el control social
formal como mandato destinado a configurar y reproducir las “certidumbres” (ergo, las “seguridades”) de un segmento
particularizado y minoritario de las sociedades. Marco aquí mis diferencias con
el Profesor Zaffaroni, dado que, si bien es cierto que (en apariencia) la
criminalización primaria es un hacer declarativo que normalmente se refiere a
conductas o actos previamente definidos y tipificados, y que importa solamente
un primer paso selectivo de cierto nivel de abstracción[17], esta afirmación
debe ser confrontada críticamente a la luz de la autonomía relativa de los estados “de
derecho”, la particular escala de
valores que los distingue y que se expresa en sus normas (en especial las
penales), y los destinatarios obligados de este formidable universo de control social.
Habiendo adelantado mi intención de investigar la
cuestión del control social en su
indiscutible correlación con los bienes
jurídicos tutelados por el derecho (penal), corresponde al
menos hacer una escueta mención de dichos bienes, antes de iniciar su abordaje
sustancial.
En primer lugar, he de dejar ex profeso de lado la
discusión de neto corte dogmático, respecto de si los bienes jurídicos son
entes que preceden a la norma o si son las normas las que crean a los bienes
jurídicos porque, precisamente, con ser ella provechosa, poco aporta a la
temática que interesa en este caso concreto.
Una actitud similar he de adoptar en principio respecto de la evolución histórica del bien jurídico
penal y de la polémica desatada con relación a lo que en realidad protege el
sistema penal. Con excepción de la disputa sobre la existencia de bienes
previos al sistema penal, que constituye, justamente, una de las conclusiones a
las que pretendo arribar en esta investigación[18] .
En razón de los objetivos de este trabajo, me interesa
señalar y explorar esa suerte de
asimetría axiológica resultante de la interacción entre las agencias del
control y los bienes jurídicos resguardados en una región capitalista
dependiente y marginal.
Ese contexto, cuya racionalidad se analiza, permitiría
ubicar (esto no es novedad, lo que es inusual es que no se insista en su
formulación) al derecho de propiedad
privada en el pináculo de todos los
bienes jurídicos, exacerbando su tutela hasta límites impensables y totalmente
irracionales. Lo que no hace más que poner de manifiesto el fuerte contenido
clasista que informa al derecho y en especial al derecho penal, y el prolijo y
clásico vínculo entre la escala de
valores dominante y el derecho a castigar.
La producción más sustancial del discurso “único” de la
“sociedad de la información” consiste en la reconstrucción del concepto mismo
de propiedad, que no radica ya
únicamente en el tener, como dato constitutivo del poder, sino que se integra
con el tener, el poder y el saber.
Ello no obsta a la persistencia de una protección tenaz y desproporcionada de
este bien jurídico, ahora re- configurado, por parte del derecho penal. En consecuencia, podemos afirmar que
aparece clara, en el discurso conservador contemporáneo, la tesis hegeliana que
identifica la “libertad” con la “propiedad”. En otros términos, se da por sentado que la
persona humana debe darse para su
libertad una esfera exterior: la relación con las cosas. Esa relación –de
apropiación en última instancia- sería
expresión de la voluntad libre inexorable del hombre: la manifestación
externa de su libertad[19].
A partir de allí y sólo desde esa mirada, es posible
entender finalmente de qué manera la
distorsión en la forma de concebir normativamente la escala de valores (luego,
bienes jurídicos) y las penalidades reservadas para su afectación, producen el
desprestigio contemporáneo del sistema penal y ponen en tela de juicio, entre
otras cosas, el paradigma iluminista de la vida como el bien jurídico más
sensiblemente custodiado por parte del poder punitivo estatal[20].
En este sentido y a esta altura, creo que es oportuno y
necesario demostrar las diferencias relevantes que existen en los sistemas de
nuestros países marginales, respecto de lo que ocurre en los países centrales o
pertenecientes al denominado "Primer Mundo", en cuanto a la
percepción que se tiene del origen del bien jurídico penalmente tutelado, su
legitimidad material y las posibilidades concretas de los estados en orden a la
racionalización de esas custodias. Lo que marca una distancia cuyos efectos no
pueden ignorarse en el análisis de sociedades más homogéneas, en su comparación
con la fractura social que evidencian nuestros países.
La
Profesora Paz M. De la Cuesta Aguado, en su artículo "De la
correcta contradicción de las normas entre sí y/o el bien jurídico” señala: "De lo anteriormente expuesto se
deduce que una correcta selección de bienes jurídicos resulta imprescindible
para una tipificación adecuada. Ahora bien, no siempre que el bien jurídico ha
sido correctamente seleccionado, la tipificación será correcta ni la
intervención penal justificable". Con esto, la autora comienza marcando
identidades con la problemática argentina. "La definición del concepto
dogmático y de la función que ha de desempeñar el bien jurídico no ha sido
nunca pacífica, pero en los últimos años las discusiones no han dejado de
sucederse con especial virulencia -si cabe- si bien no tanto en torno a la necesidad de la concurrencia de un bien
jurídico en el delito, como en torno a su contenido y a los procesos de
selección". La advertencia es oportuna porque se interna en la
cuestión que entiendo crucial respecto de la legitimidad de los sistemas
penales occidentales, en lo que hace a la escala de valores que protegen y el
orden de prelación en la tutela de dichos valores. "Es esta última
cuestión, auténtico Talón de Aquiles de la teoría del bien jurídico de corte
liberal, la que más críticas ha recibido. A) La constatación de que son los grupos en el poder -o los
grupos con poder- los que imponen al resto de la sociedad sus valores para que
sean protegidos como bienes jurídicos, hace dudar a la doctrina de la
conveniencia de anclar en este concepto -sobre el que existen pocas garantías
de control- la legitimación del delito. Ahora bien, la imposición de valores no
es un fenómeno exclusivo del Derecho penal ni del concepto de bien jurídico.
Más bien es un fenómeno que se reproduce inevitablemente a lo largo de la
historia..." "En una sociedad democrática de hecho, en la que
funcionen correctamente sus instituciones y que cuente con un sistema político
pluripartidista, la imposición de valores por los grupos en el poder no tiene
por qué identificarse con el terror estatal o con el autoritarismo, puesto que
los distintos poderes -económicos, políticos, sindicales, etc... -se encuentran
tan interrelacionados que más que de una imposición habría que hablar de un
pacto; de un pacto entre distintos sectores cada uno de ellos con su interés
particular (de sector) y sus valores (en muchas ocasiones derivados de ellos).
Por ejemplo, en nuestro país, el Capital -integrado en su mayor parte por
multinacionales- tiene un importante poder político y peso político en la toma
de decisiones. Sin embargo, hoy en día no es imaginable la imposición que, en
su exclusivo beneficio, perjudique abiertamente los intereses de los
trabajadores. Más bien, cualquier decisión habrá de ser fruto de un pacto
político. Por ello, sin olvidar que es cierto que quien tiene poder impone sus
valores al legislador, los grupos sociales que tienen poder son cada vez más
amplios y, ello es, en definitiva, la mayor garantía de limitación de la
intervención penal y de la generalización de la exigencia de respeto al
principio de protección de bienes jurídicos con auténtico contenido material
que puedan cumplir su función de la intervención penal..."[21].
Por supuesto, escasos puntos de contacto podrían hallarse entre el escenario
descripto en este último párrafo, respecto de España, y lo que ocurre en el
brutal y coactivo proceso de deslegitimación institucional, concentración de la
riqueza, marginalidad y exclusión social actual de la Argentina (aunque, vale
aclararlo, según el “Proyecto Barañí”, aproximadamente una cuarta parte de las
presas españolas son gitanas y en
1987 el 28% de las reclusas por delitos
contra la propiedad eran gitanas, lo que demandaría algunas precisiones
complementarias a la visión consensual transcripta).
A los términos marginalidad y exclusión pretendo darles
el mismo alcance que les otorga Ralf Dahrendorf[22]; esto es, de una
nueva masa marginal innecesaria y
respecto de las cuales el resto puede prescindir y de hecho le gustaría hacerlo. Me permito dejar sugerido si estos cambios sociales sin precedentes, no han generado, además un nuevo tipo de argentino, un "ser nacional" embrutecido por
un individualismo antisocial y autoritario ante el declive y la erosión de un
proyecto solidario y compartido de vida en común. Como se observa,
podríamos estar ante un proceso histórico de cambio social justamente inverso al español que, según se
analiza, pasó de un individualismo estéril en la primer etapa de la dictadura
franquista a un "individualismo convivencial" actual, compatible con estructuras de pensamiento contractualistas,
propias de una sociedad integrada[23]. Por ello, la
referencia a realidades distintas debe hacerse con sumo cuidado. De todos
modos, algunos ejemplos históricos recientes son más claros que cualquier
especulación teórica y marcan diferencias esenciales.
Hace algunos años (muy pocos) la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa sancionó la Ley N° 1152 (luego derogada), que introducía modificaciones en
el Código Procesal Penal, y que tornaba virtualmente no excarcelable el hurto
de dos o más cabezas de ganado (hubo otras provincias argentinas que adoptaron
regímenes semejantes).
Este hallazgo de
nuestra política criminal, un antecedente procesal del “hurto campestre”, hacía
posible que quien resultara acusado de la sustracción de dos ovejas fuera
inmediatamente privado de su libertad, pero que, en cambio, un sujeto procesado
por abuso deshonesto de un niño, un
desaprensivo "homicida imprudente" de nuestras sociedades de riesgo,
o un funcionario acusado de defraudar a la administración pública, podrían
esperar seguramente el juicio en libertad. Debía pensarse que, o bien la norma
reconocía una clara inspiración en las tradiciones milenarias hindúes, o el
sistema penal no hacía sino subrayar su condición de brutal mecanismo de
control social formal, definitivamente afectado a la reproducción de las
condiciones de producción y explotación de nuestra sociedad.
Por el contrario, ante la evidencia de la desmesura de
la norma, los jueces de Instrucción –mayoritaria aunque no unánimemente-
decretaron tantas veces su inconstitucionalidad, hasta que el mismo Parlamento
(agencia de criminalización primaria por excelencia) debió finalmente derogar
la ley. Curiosamente, las entidades ruralistas de la Provincia acaban de
volver a la carga recientemente, intentando la exhumación de la misma
iniciativa mediante expresiones hechas públicas antes de la incorporación al
Código Penal de la figura del hurto campestre, en la forma en que actualmente
se halla redactada.
En otro orden de ideas, debe anotarse que, por ejemplo,
es difícil encontrar en las estadísticas policiales (las que son tomadas como
base en no pocos casos para intentar demostrar las fluctuaciones de la
actividad criminal) delimitaciones totalmente fiables entre robos cometidos con
fuerza en las cosas o mediante la
utilización de violencia en las personas. Pareciera que, consciente o
inconscientemente, se asimilara en cuanto a su dañosidad social, la rotura de un vidrio para sustraer un
pasacassette con un asalto a mano armada, lo que no deja de ser llamativo en
cualquier caso y empece seriamente cualquier intento de "medición de la
inseguridad".
Como dato ilustrativo adicional, vale destacar que en
esta misma Provincia, los hurtos de bicicleta siguen configurando la mitad de los delitos constatados por
las estadísticas policiales[24] .
Como estimo, en última instancia, que esta realidad
puede ser percibida y este cuadro de situación compartido total o parcialmente,
cabe preguntarse si en medio de una sociedad obsesionada por la "falta de
seguridad urbana", con un reclamo masivo de respuestas eficientes al
sistema penal, es posible al mismo tiempo someter a una renovada discusión a la
tríada de factores ya enumerada: sistema
penal, control social y bienes jurídicos. Pretendo dar una respuesta
afirmativa. Más aún, creo que ese debate pendiente, no sólo es necesario sino
imprescindible para aspirar a una caracterización sociológico-jurídica correcta
de la cuestión criminal en la
Argentina.
Así como creo que deviene urgente entre los críticos profundizar las
coincidencias antes que las disidencias, creo también posible articular un
discurso crítico compatible, no sólo con la necesidad de un pensamiento
criminológico democrático y progresista, sino
también con las percepciones y expectativas sociales mayoritarias y más
urgentes respecto de la cuestión criminal. En efecto, de la misma forma en
que ha podido decirse que el delito carece de entidad ontológica, que es una
creación histórica y cultural del hombre (o mejor dicho, de aquellos hombres
con poder suficiente para definir como criminales a determinadas conductas) y
que por tanto es variable porque
variables son los bienes jurídicos y valores que se dice proteger mediante el
sistema penal, la mayoría de la gente percibe de manera parecida este fenómeno
cuando actualiza a diario la idea de que "nadie" va preso en nuestro
país. Por supuesto, ese "nadie" no alude a los muchos que ciertamente
van presos, sino a que no van presos quienes realizan conductas disvaliosas
trascendentes, situación ésta que se pone en evidencia cotidianamente.
Mientras advertimos que la mayoría de los ordenamientos
procesales penales en la
Argentina no cumplen con el mandato constitucional de la
instauración del juicio por jurados, o cuando formulamos reparos contra la
oficialidad de las acciones penales o criticamos las ideologías dominantes en
un poder autoritario (por regresivo) y elitista del estado, la visión ciudadana coincide justamente, aunque no lo
exprese en los mismos términos, con un marcado descreimiento respecto del sistema de justicia que,
reitero, tal vez deba entenderse como una crisis de legitimación, lo que intentaremos demostrar en un capítulo
específico dedicado a este tema.
Es que también a quienes pensamos críticamente la
cuestión criminal, nos cabe la responsabilidad de clarificar que lo que se vive
como un sentimiento de desconfianza en relación con las formas en que se
administra justicia, no hace sino aludir, en realidad, a la falta de legitimación del sistema penal
en sus actuales términos. Ahora bien, si se aceptan estos postulados, es necesario, al menos, delinear los límites
del criticismo que proponemos. El umbral inicial, como ya quedara esbozado,
sitúa el problema en términos de desajuste entre los bienes jurídicos penales y
la intensidad y rigor de su tutela por
parte del sistema penal. “Por bien jurídico pueden entenderse todas las
categorías conceptuales que asumen un valor, contienen un sentido o sustentan
un significado positivamente evaluados, dentro de una consideración
institucional de la vida regulada por el derecho, como merecedores de la máxima protección jurídica, representada por
la conminación penal de determinados comportamientos descritos en los tipos
legales”. “Esta categoría contiene los
valores fundamentales de la vida comunitaria... cuyo mantenimiento
inalterado e incólume posee el ordenamiento positivo un interés que pretende
asegurar con sus normas, frente a indeseadas lesiones o puestas en peligro de
los mismos”. “La noción de bien jurídico no abarca, sin embargo, a la totalidad
de objetos de protección jurídica lato sensu, sino que en su acepción técnica penal se circunscribe al exclusivo
ámbito de aquellos que requieren un aseguramiento normativo del mayor rigor,
sobre la base de la prevalente relevancia axiológica del momento conceptual
tutelado por el carácter fundamental que sustenta, y a la gravedad del ataque
contra él dirigido en el ámbito de manifestación de un determinado
comportamiento”. “En definitiva, a nuestro modo de ver, el concepto del
objeto de tutela penal se integra esencialmente de dos nociones básicas de
paralela relevancia: los bienes y
los valores” “Por bienes, debe entenderse dentro del
ámbito de la caracterización técnica del bien jurídico, todos aquellos objetos
que, siendo de utilidad para satisfacer necesidades personales, asumen una importancia de tal índole en el
ámbito de la convivencia humana que son estimados acreedores de la máxima
garantía del ordenamiento jurídico-penal”. “Por valores se considera, en el mismo plano dogmático, aquellos
atributos anímico-espirituales de
especial trascendencia para la autorrealización de la persona en sociedad, que
repercuten de una forma inmanente en la propia estructura de configuración del
núcleo social, en cuyo círculo se provee el desenvolvimiento de las aspiraciones
individuales en un orden jurídico abstracto de libertad, respeto y colaboración
recíprocos”. “En los límites de la formulación propuesta, los conceptos de bien y de valor
no integran momentos extraños y contrapuestos, sino nociones conexas, congruentes y complementarias
entre sí, encuadrables en una categoría técnica superior de proyección
dogmática plural y sentido substancial unitario: el bien jurídico”. “En suma, el concepto penal de “bien
jurídico” puede ser descrito en forma sintética, a nuestro juicio, como el bien
o valor merecedor de la máxima protección jurídica, cuyo otorgamiento es
reservado a las prescripciones del derecho penal”[25] .
Por ende, la crítica apunta al redescubrimiento de los estrechos márgenes
que nuestra realidad objetiva nos marca. El cuestionamiento explícito de la protección penal a la propiedad privada,
sobredimensionada, particularmente rigurosa en nuestro país, es un punto de
partida insoslayable y permite inquirir
si esas categorías pueden ser asumidas racionalmente como portadoras de una
importancia tal en términos de
convivencia y desarrollo sociales, que merezcan la máxima protección jurídica
estatal.
Me refiero especialmente, a la protección penal del
derecho de propiedad (privada) cuando ésta es afectada en bienes nimios,
absolutamente irrelevantes, como los denominados "hurtos de
bagatela", por ejemplo.
He reflexionado
también acerca de la especulación ensayada por Bergalli, en el sentido de que el capitalismo
decimonónico era menos excluyente -y por lo tanto menos injusto- que el que
corresponde a este estadio de evolución del sistema a escala mundial. Comparto
este punto de vista. En cambio, me parece difícil encontrar idéntica
justificación dikelógica y racional a una protección penal de la propiedad privada con el grado de celo con que se la
ejercita, en el mismo momento en que (a
diferencia de ese capitalismo temprano) los bienes se reproducen por millones y
saturan los mercados, despertando la "revolución de las expectativas
crecientes" en los sujetos desposeídos y socialmente destituidos[26]. En síntesis, me parece oportuno el planteo, perfectamente posible, de una despenalización de los pequeños hurtos
y de las demás afectaciones insignificantes al derecho de propiedad privada. Y
con ello no aludo a soluciones que se agoten en mecanismos tales como la
suspensión del juicio a prueba, que procede únicamente en determinadas circunstancias y respecto de determinados
sujetos. Me refiero a alternativas extra penales (o intra-penales, conforme
al carácter punitivo o no punitivo que se confiera a instrumentos tales como la
composición o la reparación del daño) que funcionen en todos los casos y no
únicamente por cuestiones utilitarias que coadyuvan al descongestionamiento de
los engranajes judiciales. No se trata, en este caso, de preservar el sistema,
sino de preservar del sistema a
personas de mayor vulnerabilidad frente a la ley penal. Si lográramos sostener
el planteo frente a la realidad, el enfoque crítico habría conseguido apuntalar
la existencia (no la legitimación o convalidación) de un sistema penal más
justo y equitativo en la distribución de los castigos porque, en definitiva, si
esta sociedad quiere seguir penalizando, con toda seguridad que, aún así, no
habría de faltarle clientela. Sólo que distinta, en ese caso.
[1] Alvarez Tabio, Fernando: “Comentarios a la Constitución Socialista”,
p. 27, Ed. De Ciencias Sociales, La habana, 1985.
[2] conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro;
Slokar, Alejandro:"Derecho Penal. Parte General" Ed. Ediar, Buenos
Aires, Argentina, 2000, p. 463
a 461
[3] Zaffaroni, op. cit., p. 464 y cc; Gomes, Luiz
Flávio: "Norma e bem jurídico no direito penal", Editora Revista dos
Tribunais, Nº 5, SP, 2002, p. 28
[4] Baratta,
Alessandro: "Funciones instrumentales
y simbólicas del derecho penal. Lineamientos de una teoría del bien
jurídico", en Revista Brasileña de ciencias criminales, Nº 5, enero-marzo
de 1994, p. 17
[5] Rosa, José María: "Historia Argentina",
Ed. Granda, 1969, Tomo 6, p. 100 y ss.
[6] “Bases”, Capítulo
XXX, referido por Rosa, op. cit.
[7] “Bases” Capítulos. XXX y XXXII, referido por Rosa, op.
cit.
[8] “Bases”, Cap. XIV, referido por Rosa, op cit.
[9] Publicado en "Función del Estado en la Economía",
Biblioteca del IADE, 1973, p. 183.
[10] Hernández Arregui, Juan José: “La formación de la
conciencia nacional”, ed. Plus Ultra, 1973, p. 68 y 69
[11] conf. Zaffaroni, 2000, p. 115
[12] Chávez, Fermín: “La recuperación de la conciencia
nacional”, Peña Lillo Ed., p. 21, Buenos Aires, 1983
[13] Pires, Alvaro: reportaje publicado en
www.derechopenalonline.com
[14] conf. Bompadre, Francisco María: "Paradigmas
Re: auge y caída de un mito", ponencia presentada en el II Seminario de
Derecho Penal y Criminología, realizado los días 15, 16 y 17 de noviembre de
2002 en la UNLPam
[15] Conferencia
dictada en las “Jornadas
sobre teorías criminológicas, política criminal y prevención del delito",
organizadas por el Departamento de Ciencia Política y de Derecho Público de la Universidad Autónoma
de Barcelona y el Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada del
Departamento de Justicia de la
Generalitat de Catalunya (España), 1999.
[16] Davis, Mike: “Control Urbano: la ecología del
miedo”, Virus Folletos, 2001, p. 55
[17] Zaffaroni, 2000, p. 7
[18] conf. Jakobs, Günther: “¿Qué protege el derecho
penal: bienes jurídicos o la vigencia de la norma?”, 2001, Ediciones Jurídicas de Cuyo
[19] Hegel, Georg
Wilhelm Friedrich: “Principios de la Filosofía del Derecho”,
Ed. Sudamericana, Bs. As., 1975, p. 77 a 79
[20] Conf. Puig, Gustavo: “La vida: ¿es el bien
jurídico mejor protegido?”, en “Revista de Ciencias Penales”, Número 2, Carlos
Alvarez Editor, Montevideo 1996, p. 365
[21] "Norma
primaria y bien jurídico. Incidencia en la configuración del injusto. De la
contradicción de las normas entre sí y/o el bien jurídico", en Revista Electrónica Poenalis: http://inicia.es/pazenred/portada
[22] Referenciado por Nun, op. cit., p. 31
[23] Conf. González -Anleo: "Para comprender la Sociología", Ed.
Verbo Divino, 1994, Pamplona, p. 288.
[24] conforme lo expresara el Ministro de Gobierno y
Justicia de La Pampa
al Diario local “La Arena”,
en su edición del día 14 de mayo de 2001
[25] Conf. Polaino Navarrete, Miguel: “El injusto típico en la teoría del
delito”, Mario A. Viera Editor,
Corrientes, 2000, p. 488 a 495. El recargado en
negrillas me pertenece.
[26] conf. Corral Bobber, Alejandro: "El problema
de la propiedad. La farsa del derecho penal como última ratio", ponencia
presentada en el II Seminario de Derecho Penal y Criminología, realizado los
días 15, 16 y 17 de noviembre de 2002 en la UNLPam
(*) Fragmento del Libro "Bienes Jurídicos y Sistema Penal", primera Tesis doctoral del autor, escrito a principios de 2003.