REFLEXIONES
PRELIMINARES. El proceso de construcción cultural del honor como valor es tan
antiguo como el hombre mismo. Y desde los albores de la humanidad, en todas y
cada una de las civilizaciones, existieron formas y mecanismos de protección de
un bien jurídico que, vale consignarlo, es constitutivo de la personalidad del
ser humano.
Por ello,
creo necesario mencionar de qué especial manera, contemporáneamente, se tiende
a considerar que son más bien el prestigio, la dignidad o la honestidad, los
valores que le han dado un nuevo formato al pretérito honor, más vinculado a
los blasones, la sangre o la épica guerrera.
Y por lo
tanto, lo que se consideraba un valor que acompañaba al individuo desde su
nacimiento, y hasta era hereditario en las tradiciones medievales europeas,
tiene ahora mayor relación con la reputación, que se puede adquirir,
acrecentar, y por supuesto –ahora muy fácilmente-perder[1]
, o al menos disminuir, cuando, cuando es el propio comportamiento social del
afectado el que le quita el carácter ofensivo a una manifestación determinada,
como bien lo señala Manuel Jaen Vallejo[2].
En este
sentido, consigna el autor citado que Alonso Alamo ha propuesto modernamente
una concepción normativa fáctica del honor, al entender que el mismo es “un
complejo bien jurídico, concreción de la dignidad de la persona aunque no se
confunde con ella, y que se protege en tanto consideración social merecida o
ganada; por lo que, a su juicio, aunque se le reconoce a todo hombre por el
hecho de serlo, no se protege la apariencia de una buena reputación u honor
formal.
Dice
Alonso, entonces, que “los ataques al honor…no son directamente ataques a la
dignidad de la persona sino a su valor ético y social de actuación, del cual
surge una pretensión de respeto. De lo que deriva que el honor puede disminuir
por graves defectos de la personalidad, y por falta de integridad moral, pero
no puede desaparecer del todo ni aumentar”[1].
Este es el dato sociológico e histórico relevante en lo que hace a la evolución
del honor que, por cierto, no poca influencia adquiere en el plano jurídico
penal.
En
análoga dirección discurre Berdugo Gómez de la Torre, quien realiza
contemporáneamente una revisión saludable y necesaria del concepto de honor,
concluyendo que el mismo “está constituido por las relaciones de reconocimiento
fundadas en los valores sociales de dignidad de la persona y libre desarrollo
de la personalidad; de lo que se infiere que, si bien el honor, en cuanto
emanación de la dignidad será el mismo en todos los integrantes de la sociedad,
y en cuanto derivado del componente dinámico de la dignidad del libre
desarrollo de la personalidad, tendrá una mayor o menor extensión en función
del nivel de participación del individuo en el sistema social”[2].
Con esta
afirmación, estamos adelantando nuestro criterio, respecto de que los valores
se construyen a través de procesos de interactuación y por lo tanto sufren
paulatinos reacomodamientos y redimensionamientos conforme los momentos
históricos o la ubicación social también distintas en los que logran erigirse
como tales, mediante la captación del consenso colectivo (entendiendo al
consenso como la aptitud para generar tendencias que se arraigan entre los
terceros).
Por eso,
particularmente aguda parece la idea que
sobre el concepto moderno del honor despliega el autor español Manuel de
Cossio, cuando explica: “Según el sentir general, honor supone la conformación
de nuestros actos, no sólo con la norma moral, sino también con el concepto que
de nuestras virtudes puedan tener los demás y la propia estima que tengamos de
nosotros mismos y así dícese que tiene honor de quien goza de plena
consideración ante la sociedad”[3].
Esencialmente
lógica se revela esta correlación indispensable, en la que el honor proporciona
un nexo entre los ideales de una sociedad (que indiscutiblemente existen en la
conciencia colectiva de los pueblos) y la reproducción de esos ideales en el
hombre, cuya realización práctica se efectiviza dentro del grupo social que
reconoce, en definitiva, esa adecuación valorativa y la traduce como prestigio,
reputación o dignidad personal. Por supuesto, en épocas en que los paradigmas
otrora totalizantes parecen batirse en caótica retirada, ese consenso producto
de la reputación social aquilatada, no necesita ni puede ser unánime al momento
de traducirse como bien jurídico susceptible de tutela, por cuanto ello
significaría una exigencia desmesurada capaz de desdibujar casi totalmente la
tutela del honor.
Esa reputación o prestigio, además, es
también el producto de una sociedad de clases y en permanente conflicto. Por lo
tanto ese mismo producido es fuertemente dinámico y cambiante, no sólo en
virtud de reformulaciones operadas en distintos tiempos históricos, sino que
también –y he aquí lo trascendente- admite distintas acepciones aún dentro de
una misma sociedad y en un mismo momento[4];
y adquiere en el presente, al influjo de la posmodernidad y de las tendencias
sociales globalizantes de fin de
siglo una significación específica de difícil ubicación. Pero, de todas
maneras, lo importante es que, aunque de manera aluvional, se vuelva a poner en
el tapete a las clases sociales como sujetos
históricos, extremo éste curiosamente erradicado de la discusión filosófica
y sociológica (ni hablar de la jurídica), pese a que las nuevas relaciones
mundiales, a poco que se las analice, dan cuenta de que, acaso como nunca antes
en la historia, la cuestión de clases reclama inmediata vigencia y nuevo debate[5].
Han
variado los matices, las formas, el contenido del honor como basamento
axiológico e, incluso, las exteriorizaciones que de una u otra manera lo corporizan; al punto que,
filosóficamente, resulta poco probable establecer comparaciones entre la
concepción del honor que tuvieron, por ejemplo, los estoicos o epicúreos de la
antigua Grecia[6],
con la filosofía ético tomista del medioevo, y entre ambas con la que se está
forjando todavía al crisol del núcleo significacional básico de la condición
posmoderna: lo mercantil[7].
Y esto no
debe asombrarnos, por cuanto esas mutaciones sucesivas que abarcan la
espiritualidad del hombre no se han circunscripto solamente a los valores:
hasta sentimientos tan caros como el amor han evidenciado metamorfosis
adaptativas análogas, por lo que resulta naturalmente esperable que nociones
tales como el bien, la moral, la virtud, la ética y aún la honra evolucionaran
de manera acelerada y diversa. “Los filósofos siempre han tenido dificultades
para aceptar, como fundamento de la moral, las emociones y, en particular, el
amor… . El mundo de la ciencia y los valores –lo hemos dicho con claridad-, son
dos universos paralelos. Es inútil pretender obtener el valor o la moral del
razonamiento científico. Es inútil tratar de explicar la naturaleza y la historia
con los ideales y el amor. Sin embargo, entre estos dos universos hay un tramo
común, un puente, una experiencia que es, al mismo tiempo, un conocer
intelectual, un saber científico y un intuir lo justo y lo bueno, el valor”[8].
Pero lo
que en definitiva ha permanecido inmutable es esta sensible atribución del hombre, este derecho-deber que hace a una
reputación que da identidad al individuo y que necesariamente amerita el
respeto de sus congéneres. Y que, además y por eso mismo, en todos los casos se
dotó históricamente de los instrumentos tuitivos aptos para su preservación,
incluso a través de la sanción lisa y llana, fuera ésta particular (venganza,
duelo) o estatal, pero siempre legitimada.
Por
supuesto, el curso de los procesos históricos ha determinado cambios que han
llegado, incluso y como lo he puesto de manifiesto anteriormente, a reformular
el concepto mismo del honor.
Naturalmente,
como queda dicho, no pudo ser éste el mismo en las épocas en que el hombre
vivía en pequeñas comunidades, antes de la creación de los estados, en ámbitos
donde el conocimiento interpersonal era prácticamente obligado, que en el mundo
posmoderno, donde las relaciones son más efímeras, impersonales, infrecuentes.
Obviamente,
la forma que alcanzó en uno y otro caso la protección del honor ha sido
distinta.
Cierto es
que hoy no puede reclamarse el resguardo que podria haberse demandado en
circunstancias tempo espaciales tan diferentes.
Piénsese,
por ejemplo, que durante siglos, sobre todo al influjo de la tremenda gravitación
de la Iglesia durante el medioevo, se confundió en no poca medida a la honra
con la virtud, a la virtud con la moral y a ésta con el derecho.
En la
actualidad, vale decirlo, corresponde inexorablemente repensar estos temas y
deducir entonces, que la ética, en
tanto segmento esencial de la filosofía (hoy claramente subordinada por el
estudio y análisis de la epistemología dentro de esa ciencia) que se ocupa de los objetos morales engloba
por ende a los valores, sean éstos
conscientes (como acuerdos ideológicos de las sociedades que no intervienen en
la formación de las conductas humanas), o inconscientes pero efectivos, dada su incidencia en la
trama constitutiva de ese actuar humano, con lo perjudicial que ello resulta
para la propia personalidad del ser[9].
Lo mismo
puede señalarse, como ha de verse, respecto de la mayor o menor adhesión que se
tenga a las teorías absolutas o relativas de los valores, o a su condición
objetiva o subjetiva.
Es así
que el honor, cualquiera sea su actual fisonomía, ocupa un lugar dentro de los
valores y en el seno mismo de una suerte de trasmutación cultural y axiológica
a la que asistimos en los umbrales del tercer milenio.
Lo
apasionante, en definitiva, es que para hablar de los delitos contra el honor,
del honor como valor, de los valores como construcción cultural y de la moral
como continente final de todo lo axiológico, debemos ineluctablemente convenir
que, más que una prolija reiteración de formulaciones efectuadas desde la
dogmática, lo que se impone es bucear en la filosofía
como única forma de entender de qué
estamos hablando, para recién después ocuparnos de los aspectos jurídicos,
a la sazón instrumentales.
Y eso,
por cierto, no es tarea fácil ni lineal en esta época; mucho menos si es un
abogado quien acepta semejante desafío. El propio Beccaria advertía que “la palabra honor ha servido de base a dilatados y brillantes razonamientos,
sin fijarle alguna significación estable y permanente”[10],
y Maurach decía que “el honor es el bien jurídico más sutil, el más difícil de
aprehender con los toscos guantes del derecho penal y por lo tanto el menos
eficazmente protegido”[11].
Pero, con
todo, es también cierto que resulta igualmente inaceptable esta suerte de
indefensión del honor que parece teñir los tiempos actuales, a mi juicio como
resultante de la gestación de nuevas relaciones sociales en el marco del
derrumbe de los viejos paradigmas que durante más de dos siglos disciplinaron
al conjunto de las sociedades, y del erosionamiento indiscutible de los
vínculos de solidaridad que se evidencia en las sociedades contemporáneas.
Pero
precisamente, ese derrumbe, ese rompimiento de ideas, esencias y creencias, es
lo que otorga vigencia y sentido a la ímproba y apasionante aventura de
reflexionar otra vez sobre este objeto de conocimiento, a detenernos una vez
más en su análisis y discusión gnoseológica. “La crisis nos obliga a pensar, La
crisis del mundo, la de nuestras relaciones –que a veces están a punto de
naufragar-, la crisis de la economía, de la política. Pensar es consecuencia de
alguna crisis. Si no, ¿para qué pensar?[12].
Desde
luego, la premisa inicial cierta de la que podemos partir, en este mar de
dudas, es que la condición y la situación humana han hecho que ésta necesitara
siempre de valores que guiaran sus acciones y sentimientos.
Por
épocas, esos valores, acatados pacíficamente por la mayoría, lograron
disciplinar la convivencia pacífica del
todo.
En otros
tramos de la historia, las crisis obligaron a aspirar a espacios novedosos de
reflexión para comprender los nuevos tiempos.
Acaso
algo de esto sea lo que acontece actualmente, donde una primera mirada a la
realidad social parecería acercarnos a la idea de que no existen los valores, o
al menos no en la forma en que otrora eran concebidos e introyectados colectivamente.
Si nos
detenemos a evaluar la incidencia de los procesos económicos, históricos y
sociales respecto de los valores imperantes
en cada uno de ellos, veremos que resultó y resulta habitual que existan
francas disidencias entre lo que los individuos consideran que son sus valores
y los verdaderos valores sobre los
que se yergue una sociedad.
Particular actualidad tiene distinguir que en la
sociedad industrial los valores predominantes , impartidos rígidamente desde
los aparatos ideológicos del Estado –en particular la Escuela y la Iglesia-
apuntaron a instalar como valores conscientes a los de la tradición religiosa y
humanista; vale decir la individualidad , el amor, la compasión, la esperanza,
el altruismo. Pero la realidad demostró que esos valores, conscientes, no
lograron determinar las conductas del ser humano y, por el contrario, los
valores inconscientes que en la realidad ha engendrado el `propio sistema –la
propiedad, el consumo, el status, la posición social, la competencia, el
individualismo, etc.- sí han incidido de manera directa en la conducta de la
gente y han signado el perfil de una sociedad anatemizada, no pocas veces, como
hipócrita[13].
De la
misma manera, deberíamos considerar algunas peculiaridades de las sociedades
tardomodernas, en las que la desconfianza se convierte en un articulador de la
vida cotidiana, el escrutinio en una práctica permanente y los consensos son
tan fugaces como endebles en lo que se han denominado como sociedades
contrademocráticas[14].
Ese nuevo sistema de percepciones y construcción del sentido común, han
cambiado para siempre la concepción del honor.
ANÁLISIS
DOGMÁTICO.
Calumnias
ARTICULO 109. - La calumnia o falsa imputación a una persona física
determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar
a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a
pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia
las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
26.551 B.O. 27/11/2009)
Tipo objetivo.
Tal como surge literalmente de este artículo,
lo que el legislador ha querido sancionar es la atribución de un hecho
delictivo realizada por una persona hacia otra u otras, determinada/s[15]
o determinables[16],
pues imputación es la acción o el efecto de imputar, y éste término significa
precisamente: “atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”.[17]
En definitiva, indicar que una o más personas han cometido un delito también
determinado, como veremos.
Esa atribución debe ser de la comisión de un
delito, o sea una conducta tipificada en el Código Penal o en cualquier otra
ley que contenga tipos penales, y no de faltas y/o contravenciones, ni
infracciones administrativas, laborales, a códigos de ética, o de otra índole[18],
que aunque puedan dar lugar a la configuración de injurias, no serán calumnias
por falta de su elemento diferenciador: atribución de delito.
Es pertinente aclarar que en esa imputación no
interesa si el delito se hubiese consumado o no, si se trata de uno doloso,
culposo o preterintencional, y si se lo imputa en grado de autor, coautor,
partícipe, instigador u otro grado de intervención pasible de sanción. Sí, debe
ser actual o pasado, puesto que los hechos futuros no constituyen delito[19].
Debe contener además dos requisitos, que sea concreto y circunstanciado[20],
es decir, que cuente con todas las relaciones de modo, tiempo, lugar y aluda a
personas de manera singularizada, determinada o determinable de manera
inequívoca[21].
Y que esos datos sean de una precisión tal, que permitan a ubicar e
individualizar cabalmente el hecho punible imputado y a la/s persona/s que se
atribuye.
Como dicen Castro y Friele debe ser una
“atribución delictiva singularizada”[22],
por lo cual son atípicas las atribuciones de calidades delictivas (abusador,
delincuente, asesino, ladrón), como así también la atribución de delitos
indeterminados (roba desde que tiene 15 años, ha estafado a todo el barrio,
etc.), sin perjuicio de que eas aseveraciones puedan resultar injuriosas.
Otro requisito de este tipo penal, es que el
delito que se imputa debe dar lugar a acción pública, redacción que ha dado
lugar a un debate aún irresoluto en nuestra doctrina[23].
Modernamente, se ha entendido, que
quedan excluidos de la previsión legal todos los delitos de acción privada,
como así también los que dan lugar a acción pública dependiente de instancia
privada, cuando ésta aún no ha sido instada, debido a tres cuestiones
fundamentales: primero, para preservar el derecho del particular damnificado
que ha decidido no publicitar en un proceso el hecho que lo tiene como sujeto
pasivo y el Estado una vez que reconoció ese derecho no puede avasallarlo para
investigar otro delito; segundo, porque hasta tanto éste no inste la acción
penal, el delito de esta categorización no habilita la acción pública y, por
ende, no “da lugar” a la misma, tal como exige el artículo –lo mismo sucede
cuando la acción penal se halla prescripta, circunstancia ésta que se halla
controvertida en la doctrina[24]-; y
tercero, y fundamental, porque ésta es la lógica del texto que resulta más
acorde al principio de interpretación restrictiva de la ley penal y a la
exigencia constitucional-convencional (además de teórico-ideológica) de
entender al poder punitivo como última ratio y habilitarlo de acuerdo al
principio de mínima intervención.
En cuanto a los caracteres de la imputación
delictiva, y también por exigencia expresa del artículo según la ley 26.551,
ésta debe ser falsa[25],
y ello supone que lo sea en dos aspectos determinados: uno objetivo y uno
subjetivo.
Objetivamente, debido a que el delito atribuido
no debe haber existido del modo en que fue imputado, es decir que no existió, o
no fue su autor el sindicado, o tuvo lugar alguna otra circunstancia esencial
que no se condice con lo imputado. Y subjetivamente, porque, por un lado, el sujeto pasivo de la
calumnia no debe haber cometido el delito que se le atribuyó, y por otro lado,
el autor de la imputación debe conocer esa falsedad, cuestión ésta que se
analizará con el tipo subjetivo.
Las calumnias en nuestro código, tal como están
reguladas, se pueden cometer por, y con la utilización de cualquier medio, pues
no aparece ninguna indicación legal que permita particularizar o acotar su
perpetración mediante algún instrumento
en particular; por ende, cualquiera puede ser la vía y cualquiera las
circunstancias en que pueden perpetrarse.
En relación a los aspectos objetivos de este
tipo penal, diremos, por último, que si las expresiones vertidas reúnen los
elementos que hemos venido detallando hasta aquí, configurarán el tipo penal,
con excepción de las referidas a asuntos de interés público[26]
y de las que no sean realizadas de
manera asertiva.
Como ya se ha dicho, la primera excepción tiene
como fundamento garantizar el debate político y un escrutinio permanente sobre
cuestiones que hacen al interés público, aunque no necesariamente estatal. En
cuanto a los términos utilizados, podría achacarse cierta imprecisión a este
tramo de la norma, ya que debería existir algún parámetro que, por ejemplo,
establezca la forma en que se construye y determina la connotación del interés
público aludido por la norma. No obstante ello, sabido es que el derecho carga
con los defectos y limitaciones propias
del lenguaje, y uno de ellos es la vaguedad. También, que al legislador
se le hace imposible prever específica y taxativamente todas las circunstancias
que pretenda dejar exentas de pena, por lo cual quizás sea una decisión
acertada en este artículo, haber utilizado un concepto genérico para dejar
fuera de la tipicidad a una serie de conductas indeterminadas, pero
determinables por referirse al interés propio de la sociedad[27];
esto es, a lo que incumbe al colectivo genérico englobado en la sociedad, y muy
especialmente al Estado como “cosa pública”, sin que sea necesario que interese
particularmente a cada uno de sus miembros[28],
como así tampoco a los gobernantes de turno, o a cualquier otro agregado social
con cierto interés también determinado o determinable[29].
Teniendo en cuenta que el
artículo declara expresas atipicidades, la máxima taxatividad interpretativa debe trocar en máxima laxitud, pues debe entenderse el texto de manera
tal que ingresen a sus términos (y
por ende escapen a la tipicidad) la mayor cantidad de hipótesis posibles, para así reducir a los límites
mínimos la habilitación de poder punitivo.[30]
Lo que intentamos exponer
no es más ni menos que un aporte para la aplicación razonable de los principios
constitucionales en materia penal, con arreglo al principio pro homine, que fue reconocido en
múltiples fallos por nuestra Corte Suprema de Justicia (entre los más
recientes, deben señalarse a guisa meramente ejemplificativa “Acosta”[31]
y “Arriola”[32]),
como así también por la Corte Interamericana de Justicia, que ha dicho sobre el
particular: “De acuerdo con el artículo
5° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el 29 de la
Convención Americana, siempre habrá de preferirse la interpretación que resulte
menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. Así, cuando unas
normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar, de la misma manera
que siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que
resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental
comprometido” (CIDH, Opinión Consultiva 5-85).
Respecto de que las
expresiones no sean asertivas, el
texto legal dispone que quedan fuera de la tipicidad, las exteriorizaciones que
se formulen en términos potenciales o de modo condicional, es decir, que no
afirmen certeramente un mensaje, puesto que el término asertivo es sinónimo de
afirmativo, y una proposición afirmativa o asertiva, es, precisamente, la que
da por cierto algo[33], la que
lo afirma como verdadero.
Esto que venimos diciendo,
produce a su vez, la exclusión de las opiniones o juicios de valor, pues sobre
ellos no puede aseverarse verdad o falsedad, lo que sólo puede verificarse
sobre hechos o circunstancias objetivas. Ergo, las aseveraciones punibles en
este artículo, deben versar afirmativamente sobre supuestos fácticos.[34]
Sujeto activo.
Este tipo
penal es de comisión indiferenciada en cuanto a su autor, y no requiere ninguna
particularidad específica en su comitente; por lo tanto, puede ser perpetrado
por cualquier persona física viva. Y aclaramos esto último, pues, aunque la
tecnología actual permita grabar una calumnia que puede ser reproducida luego
de la muerte de su autor, más allá de otro tipo de responsabilidades fundadas
en fundamentos diferentes a la penal, sabido es que fallecido el autor de un
delito muere con él toda posibilidad de accionar penalmente en su contra, lo
que ha sido recogido por nuestro legislador en el artículo 59, inciso 1º, del
Código Penal, al establecer que la muerte del imputado extingue la acción
penal, lo que produce, a su vez, que esta circunstancia excluya la tipicidad
también por falta de otro requisito objetivo (que el delito de lugar a acción
pública).
Sin
perjuicio de ello, existen algunas excepciones sobre personas que por una
protección específica que la Constitución Nacional les brinda en el ejercicio
de sus funciones, quedan al margen de la posibilidad de imputación del tipo
penal en tratamiento. Ellos son los Senadores y Diputados de la Nación (Art. 68
de la CN), los Funcionarios del Ministerio Público –tanto del MP Fiscal como
del MP de la Defensa (Art. 120 de la CN)[35]
y el Defensor del Pueblo (Art. 86 de la CN)
Sujeto pasivo.
Respecto de los destinatarios de las calumnias,
el legislador, en la última reforma (Ley 26.551) tomó una decisión que dirime
una cuestión que dio lugar a discusiones arduas en la doctrina nacional e
internacional, como es la referente a si las personas jurídicas o de existencia
ideal pueden ser sujetos pasivos de calumnias. Ahora se ha especificado que los
únicos destinatarios posibles deben ser personas físicas y determinadas[36].
En relación a lo primero, aún cuando existen
algunas posturas en contrario, debemos decir que sólo las personas físicas
vivas pueden ser sujetos pasivos de calumnias y no así las ya fallecidas, sin
perjuicio de otro tipo de reparaciones que puedan reclamar sus herederos, pues
una vez extinta la persona, con ella se extinguen sus derechos personalísimos,
uno de los cuales es precisamente el bien jurídico que necesariamente deben
afectar las conductas punibles comprendidas en el título que comentamos (el
honor).
Otras discusiones se han dado en relación a los
dementes y demás incapaces de comprender la deshonra que pueden producir las
afirmaciones calumniosas en su contra. En este aspecto, y más allá de las
cuestiones que puedan suscitarse en materia procesal para hacer valer sus
representantes legales la acción penal privada que surge de este delito, no
debe caber duda de que todas las personas tienen derecho a una reparación de su
honor si éste es afectado[37], dada
su condición de derecho personalísimo, susceptible de ser poseído por todos los
seres humanos, sin distinción de ningún tipo.
En relación a los niños[38]
no cabe duda tampoco que, por análoga razón, también cuentan con la misma
protección jurídica de su honor; empero ello, es necesario hacer una salvedad
relacionada con otro de los requisitos objetivos del tipo penal de calumnia en
nuestro Código, que acarrea atipicidad. Esto es, que dé lugar a acción pública
el delito endilgado. Por lo tanto, siempre y cuando se impute a un niño de
entre 16 y 18 años de edad uno de los delitos detallados en el artículo 1º de
la Ley 22.278 (modificada por Ley 22.803) como habilitantes de persecución
penal, habrá calumnias. En caso de que no se pueda perseguir penalmente al niño
por disposición de esa normativa específica, es decir, cuando los niños cuenten
con 15 años de edad o menos o a los que tengan entre 16 y 18 y no se les atribuyan
delitos con más de dos años de pena, no habrá tipicidad de calumnia pero no
porque estas personas no posean reconocimiento jurídico y protección de su
honor como derecho personalísimo, sino porque los delitos que se les atribuyen,
en razón de su situación jurídica determinada y especial por la franja etaria
en que se encuentran, no dan lugar a una acción pública, y por ende, la
atipicidad radica en exclusivamente la falta de este requisito.
Tipo subjetivo.
El tipo penal en comentario es sin duda doloso.
Y aunque existen posturas diferentes al respecto, diremos que sólo acepta el
dolo directo o de primer grado, puesto que en un entendimiento del dolo con
contenido cognitivo –saber- y volitivo –querer-, abarcativo de todos los
elementos objetivos de la figura en estudio, lo que incluye la falsedad de la
imputación y su atribución específica a una persona determinada, no es posible
concluir de otro modo.
Por lo dicho, y al advertir que la figura penal
tal como está legislada se nos aparece simétrica en los tipos objetivos y
subjetivos, pues con el conocimiento y actualidad en la actividad delictiva de
los elementos reseñados hasta aquí, poco importa si el agente tuvo o no el fin
específico de deshonrar a la persona o no (se nos aparece difícil que pueda tener
otro fin). Por ello, no habremos de ingresar en la discusión doctrinaria
respecto a la exigencia o no de un ánimus iniurandi específico como elemento
subjetivo distinto del dolo que torne asimétrica a la figura.
Consumación y tentativa.
Aunque
suele afirmarse que los tipos penales de calumnias e injurias son de los
llamados delitos de peligro, creemos que pueden ser considerados de lesión,
puesto que una vez que la información atributiva de delito –calumnias-
deshonrosa o desacreditante –injurias- es conocida por terceros ajenos a su
autor (con las excepciones que luego marcaremos cuando el medio de comisión
depende de un control externo al autor), podríamos afirmar que ya hay
afectación, más allá de que el titular del bien jurídico conozca o no la conducta
llevada a cabo. Si bien no hay resultado material, ello tiene que ver con la
entidad del bien jurídico que debe ser lesionado para la configuración de los
delitos contra el honor, pero sí hay resultado en el sentido de afectación de
un ente jurídicamente protegido, pues una vez proferidas las aseveraciones y
conocidas por terceros, ya no hay peligro de afectación del honor sino lesión
efectiva, más allá de que el titular sepa o no de tal circunstancia. Esta
delimitación resulta muy interesante, porque en los delitos contra el honor, a
diferencia de lo que acontece con la mayoría de los tipos penales, no se
produce una alteración de la realidad objetiva,
Por ende, la consumación se produce en el
instante en que las afirmaciones son conocidas por terceras personas[39]
–al menos una-, con la excepción que luego haremos respecto de los responsables
de ediciones, pues desde ese momento suponemos que por la potencialidad
agraviante, el honor de la persona se encuentra afectado. Creemos que no es
posible trasladar el momento de consumación hasta que su titular sepa de las
afirmaciones y se sienta afectado, pues este tipo de análisis extrapolado a
otros tipos penales, supondría, por ejemplo, afirmar que el robo en una casa
deshabitada se consuma cuando los dueños vuelven y constatan el faltante.
Otra
aclaración que debemos hacer respecto de estos tipos penales es que no se puede
afirmar acríticamente que son de mera actividad, sino que ello dependerá, en
definitiva, del medio utilizado para cometerlo, puesto que existe en el estado
actual de las comunicaciones una infinidad de posibilidades de separar el
momento en que se vierten las expresiones asertivas y el momento lesivo, o sea,
cuando son conocidas por terceros, y por ende que intervengan en el medio actos
ajenos a la voluntad del autor e interrumpan el iter criminis. Y esa división es factible aún en las calumnias e
injurias orales, puesto que perfectamente podrían grabarse en diferentes
formatos (CD, DVD, mp3, mp4, mp5, radiofrecuencia, sitios web, etc, etc.) y reproducirse
en el momento futuro que se escoja. Por lo tanto no es posible afirmar, en la
actualidad, que el momento consumativo en las inferidas de manera oral,
coincide siempre con el momento en que son proferidas. Mucho menos en las, en
las inferidas de manera escritas.
De esas
características se desprende, además, que en nuestros días es perfectamente
posible que la actividad delictiva de calumnias e injurias quede en grado de
tentativa[40],
desde que resulta factible que las aseveraciones puedan ser grabadas y no
expuestas al público, o escritas y nunca publicadas, por decisión de uno o
varios sujetos ajenos al autor de ellas. Con lo cual tales comportamientos
encontrarán acogida normativa en el art. 42 del C.P.
En el caso de que la decisión de no publicidad
pertenezca al autor, habrá desistimiento voluntario, y por ende atipicidad. Y
solamente no habrá lugar a la tentativa, en el caso de que el momento de
realizar la expresión coincida con el de su publicidad (discurso en evento con
público presente, televisación o reproducción web en vivo y en directo, las
proferidas en un juicio oral y público, etc) o en los casos en que la
producción de las afirmaciones y la publicación por cualquier vía dependan y
sean llevadas a cabo por la misma persona (por ejemplo, titular de un sitio
web, blogspot, radio, etc.).
Autoría y participación.
Respecto
de la autoría, es necesario señalar que el tipo penal en estudio es
indeterminado y no exige ninguna calidad especial en la persona que vierta las
expresiones asertivas calumniosas. Por lo que cualquier persona física viva
puede incurrir en este delito.
Por ello,
y por la multiplicidad de medios con que se pueden cometer este tipo de
delitos, que utilizan información sobre aspectos determinados (en este caso
como mínimo un delito y una persona física) y que suele depender de un equipo
de trabajo o al menos del concurso de varias personas (medios periodísticos, o
investigaciones particulares como fue el caso “Kimel”, por dar sólo dos
ejemplos), son perfectamente aplicables todas las reglas de la participación.
Exceptio
veritatis y concurso con otras figuras.
Por
último, en relación a la figura de calumnias en nuestro Código Penal, traemos
dos cuestiones más a colación.
Primero, que la prueba de la verdad sobre las
expresiones vertidas es el mecanismo por excelencia con que contará el
querellado por este delito, pero siempre debe realizarse en el marco del
proceso iniciado a raíz de ellas y no exigirse que provenga automáticamente de
uno ajeno, por más que fuere anterior, pues, por ejemplo, es perfectamente
posible que el juez de la querella no conozca –ni debe hacerlo- el resultado de
la causa iniciada a raíz del delito que se ha imputado.
Segundo, en lo relativo al concurso de figuras,
en un mismo discurso o texto puede haber calumnias e injurias sin que una se
sobreponga a la otra, pues ambas requieren elementos distintos.
Los inconvenientes en este tópico se han
planteado respecto del concurso con el tipo penal de falsa denuncia (art. 245
del CP). En relación a ello diremos que en los casos en que la falsa imputación
del delito se formule en forma de denuncia, ante la autoridad competente y con
los demás requisitos de este acto procesal, contra una persona física
determinada la figura del artículo 109 del CP excluye por consunción a la del
art. 245[41].
Es decir que existirá un concurso aparente de tipos penales, porque una figura
-109CP- exige todos los elementos de otra y más, por ende la contiene
materialmente dentro de sí –a la del 245CP-. Mientras que cuando la denuncia
válida no contiene ese dato específico (imputar a una o varias personas físicas
determinadas), como puede ser la simulación de delito para acudir a un aborto
impune (art. 86.2 del CP) debe aplicarse el artículo 245, pues la conducta es
atípica de calumnias por carecer de un requisito típico objetivo.
Injurias
ARTICULO 110. -
El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física
determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a
pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias
las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean
asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos
del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público. (Artículo
sustituido por art. 2° de la Ley N°
26.551 B.O. 27/11/2009)
Tipo objetivo.
Más allá
de que la literalidad del artículo comentado puede ser objeto de algunos
reparos a la luz del principio de legalidad constitucional, específicamente en
cuanto a la imprecisión de las acciones que requiere para la configuración de
la figura de injurias, refiere dos verbos típicos que indican dos formas
diferenciadas de comportamientos posibles que recibirán acogida en el tipo
penal de injurias. Pero ambos deben estar dirigidos a afectar la honra,
dignidad, trayectoria o prestigio de la víctima-.
El primer
verbo típico es “deshonrar”, que históricamente ha sido designado también como
contumelia[42].
Conceptualiza la conducta de quien con su accionar quita la honra de una
persona o la afecta directamente, mancillándola. Se dirige entonces al honor
subjetivo de las personas.
La segunda
acción ilícita es “desacreditar”, y es conocida también como difamación[43].
Lo cierto es que se trata de la actividad humana que quita en parte, o
directamente hace perder, el crédito, la buena reputación, la imagen positiva o
la buena fama del sujeto pasivo. Afecta entonces el honor objetivo de las personas[44].
Respecto
de si se trata de un tipo de lesión o de uno de peligro, cuestión que ha
suscitado discusiones en la doctrina nacional e internacional[45],
nos inclinaremos por considerarlo de lesión debido a las razones que ya
diéramos respecto del tipo penal de calumnias, a lo que nos remitimos en honor
a la brevedad y para no ser repetitivos.
Consideramos
que las injurias indirectas son perfectamente posibles, es decir, dirigir las
expresiones asertivas hacia una persona, pero con un contenido tal, que, en
realidad, afectan el honor de un tercero con quien el receptor primero posee un
vínculo más o menos cercano.
En cuanto a la modalidad de comisión, consideramos que
sólo pueden provenir de acciones, más no de omisiones[46],
pues es difícil que de éstas últimas pueda predicarse que sean asertivas[47].
Pero además, porque aún aceptando que inactividades tales como no brindar un
trato protocolar, o quitar el saludo a determinadas personas, pueda provocar en
éstas algún malestar, ello no alcanza o no es suficiente para afectar el bien
jurídico honor en un grado tal que justifique la intervención del instrumento
más violento del estado, como es el poder punitivo. Por ende, a falta de una
lesividad mínima, soportable constitucionalmente, creemos que las omisiones que
provoquen malestares o hasta sentimiento de ofensa en el sujeto receptor del
destrato, serán atípicas en nuestro Código Penal, aunque puedan generar
responsabilidad administrativa, incluso punitiva, en algunos ámbitos como
pueden ser el policial o el militar.
Respecto
de los medios con que pueden ser cometidas, nos remitiremos a lo dicho sobre
las calumnias. Sólo agregaremos en esta materia, que las injurias pueden ser
también materiales [48], -a
diferencia de las calumnias- pues abofetear en público[49],
utilizar una fuerza física que ridiculice a una persona en presencia de otras,
y actividades, en general, de desprecio, ridiculización, descrédito, minusvalía
y/o desacreditación, para las cuales se utilicen vías de hecho[50]
u otras formas de expresión –gráficos, dibujos, pinturas, imágenes
fotográficas, fotomontajes, etc.- en las cuales lo principal no sea la
profusión de palabras –orales y/o escritas-, también las configurarán.
Por último, diremos en cuanto a las
características de las expresiones que quedan fuera de la tipicidad, que en el
caso de las injurias el campo es más amplio que en el de las calumnias, puesto
que el artículo, en vez de enunciar sólo a “…las expresiones referidas a
asuntos de interés público o las que no sean asertivas”, agrega que “Tampoco
configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando
guardasen relación con un asunto de interés público.”, fórmula que
amplia considerablemente el campo de situaciones que quedan fuera del ámbito de
punición, pues exige que las adjetivaciones hacia el honor sólo guarden
relación con algún asunto de interés público, aunque no se refiera a él
directamente, y que desde un entendimiento a la luz del principio pro homine y
una interpretación extensiva, por tratarse de una norma que restringe el poder
punitivo, debe ser entendida, en los casos concretos, con el mayor alcance
racional y razonable posible.
Sujeto activo.
En cuanto
a las personas que pueden proferir injurias, al tratarse de un tipo penal común
e indiferenciado, puede ser cualquiera su autor, con las excepciones ya
formuladas al tratar las calumnias, a lo que nos remitimos.
Sujeto pasivo.
Respecto
de quienes son pasibles de ser injuriados típicamente, diremos que todos los
seres humanos vivos, pues en nuestro sistema jurídico no existen personas sin
honor por mandato de los artículos 15, 16 y 75, inc. 22, de la CN, como ya
tuvimos oportunidad de ver.
Debemos
aclarar que esa afirmación es absoluta y no admite excepciones de ningún tipo
(ya sean basadas en la raza, edad, sexo, religión, partido político, estado
civil, salud mental o física, características personales, orientación sexual,
elección de vida, situación frente a la ley, etc.), porque ello implicaría lisa
y llanamente una discriminación arbitraria.
A esto debemos agregar, entendiendo la
afectación al honor objetivo como suficiente para la configuración de las
injurias, que no consideramos adecuado tampoco supeditar la afectación del
honor ínherente a toda persona, a la subjetividad de la víctima de una conducta
determinada. Con esto nos referimos a que tanto los niños, dementes, y en
general todos los incapaces de comprender las deshonras y desacreditaciones a
su persona, por cualquier característica o situación, propia o adquirida, sea
personal, patológica, social y/o estructural, son susceptibles de ser sujetos
pasivos de este tipo penal que comentamos, con la única particularidad que a la
acción penal la deberán llevar a cabo sus respectivos padres, tutores y/o
representantes legales (Art. 73, inc. 1º, del C.P.).
En cuanto a
los niños, coincidimos con Donna en que pese a que no puedan comprender el
alcance de las ofensas (dependiendo de la edad, al menos no la comprenderán en
su cabal dimensión), la misma no sólo los afecta en el presente, sino que puede
afectarlos también en la formación de sus reputaciones: “Y ello es así, porque
si bien no se lesiona inmediatamente el honor del menor, las injurias que se
viertan podrán atentar en su contra, habida cuenta del concepto que la gente se
vaya formando de él, lo que le podrá ocasionar perjuicios cuando sea más
grande”[51].
Compartimos
con Fontán Balestra que lo afirmado en las injurias debe ser presumible en
abstracto, para que se pueda comenzar a analizar la posibilidad de afectación
del honor[52],
y aunque este autor indica esa corrección sólo para el caso de los niños,
creemos que es aplicable a todas las personas para ubicarlas en la situación de
sujetos pasivos de una conducta determinada.
Por último,
diremos en relación a los posibles sujetos pasivos, que los seres humanos
fallecidos no lo pueden ser, debido a que como derecho personalísimo y
característica ínsita a la existencia humana, el honor de las personas se muere
con ellas[53].
No obstante ello, y aunque se pueda pensar en tipificaciones que resguarden la
memoria de los difuntos, y se sancione su afectación, tales normas no existen
en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, de lege lata, no existe
ninguna tipificación posible de conductas que afecten el honor (pasado) de
personas ya fallecidas.
Tipo subjetivo.
En este
extremo de la figura, diremos que el delito de injurias es doloso, y de su
literalidad surge que admite sólo el dolo directo, pues el legislador aclaró
que las expresiones deber realizarse
“intencionalmente”[54]. Por
ende, debe existir una intención en el autor,
destinada a deshonrar y/o desacreditar. Como bien expresan Castro y
Friele “…siendo el dolo específico de la figura orientado a injuriar, toda
manifestación con ese contenido no puede disfrazarse de broma, corrección,
respuesta, narración, etcétera, puesto que el autor, al utilizarlas, evidencia
un conocimiento del supuesto ofensivo y una voluntad, a pesar de ello, de
emitirlas de todas formas.”[55]
Sin
ingresar en las discusiones doctrinarias respecto de la división y/o
clasificación de los supuestos diferentes ánimos[56]
con que puede actuar una persona al exteriorizar una conducta potencial y
objetivamente capaz de deshonrar o desacreditar, compartimos lo sostenido por
Bacigalupo a este respecto y hacemos nuestra su apreciación: “…el que profiere
expresiones que tienen objetivamente un sentido lesivo del honor y sabe que lo
hace, queriéndolo habrá obrado con dolo. Para la supuesta ‘intención específica
de injuriar’ no queda, por lo tanto, espacio alguno”[57].
Consumación y tentativa.
Respecto
de este punto diremos, al igual que en relación a las calumnias, que se consuma
con el conocimiento por parte de terceros de las expresiones asertivas[58].
Por lo tanto, dependiendo del medio por el cual se cometen, admite una
multiplicidad de supuestos que podrían interrumpir el proceso de ejecución y
dejar la actividad en el conato.
No se
consuma este tipo penal entonces, cuando las expresiones han sido proferidas en
una comunicación privada entre el sujeto activo y el pasivo; por ejemplo, por
carta, correo electrónico, teléfono, videoconferencia, chat, etcétera, siempre
y cuando no haya formado parte del conocimiento de terceros. Aunque, respecto de este
conocimiento, es necesario advertir que debe ser la intención del sujeto activo
que las expresiones asertivas se conozcan, puesto que si la publicidad fue
realizada por el mismo sujeto pasivo, no habrá tipicidad, debido a que es él
mismo el que se causa la deshonra o desacreditación al dar a conocer a terceros
una situación que, en caso contrario, no lo afectaría más que en su fuero
íntimo. Es decir, que la atipicidad se daría por el consentimiento de la
producción del daño, en el nivel de la tipicidad objetiva conglobante[59].
Autoría y participación. Concurso.
Respecto
de estos tópicos nos remitimos a lo dicho en relación a las calumnias por ser
enteramente aplicable al caso de las injurias.
Exceptio veritatis.
ARTICULO 111. -
El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo
estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de
la imputación salvo en los casos siguientes:
1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere
dado lugar a un proceso penal.
2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación
dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las
imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N°
26.551 B.O. 27/11/2009)
A
diferencia del caso de las calumnias, en lo relativo a las injurias los
supuestos en que se admite la acreditación de la verdad de los dichos, se
encuentran legislados expresa y taxativamente en el propio artículo analizado.
Del
primero y del último de los párrafos. surgen las tres limitaciones de carácter
general para la exceptio veritatis por parte del acusado de una injuria, y su
consecuencia.
En primer
lugar, este párrafo contiene una limitante genérica que se desprende de su
interpretación a contrariu sensu, puesto que al indicar que salvo en las dos
ocasiones que señala en sus incisos el acusado no puede probar la verdad de la
imputación que pesa en su contra, está indicando el legislador que ésta es la
regla general[60].
Y ello se fundamenta en la reserva de la intimidad, que intenta garantizar, en
atención a que se ventilarían en un proceso judicial cuestiones relacionadas
con la vida privada y el honor de una o más personas, y es por eso que si éstas
mismas se acogen a su derecho de no publicitarlas ni siquiera para exigir su
reparación judicialmente, el Estado no puede habilitarlo.
Y, como se
verá más adelante, las dos habilitaciones tienen el carácter de
excepcionalidad, precisamente, porque una implica la comisión de un delito,
cuya averiguación interesa a la sociedad por encima de los individuos si son
delitos de acción pública, y si son delitos de acción privada el interesado ya
ha decidido hacer pública la situación al iniciar el proceso penal respectivo;
y en la otra, porque es el propio interesado el que exterioriza su autorización
para que se ventile la cuestión relativa a su honor mediante el requerimiento
de prueba en su contra.
En segundo término, las expresiones no pueden
estar vinculadas a ningún asunto de interés público. Esta aclaración normativa
nos parece superflua y superabundante, puesto que si las expresiones que
causaron el conflicto interpersonal se refieren a, o guardan relación con, un
asunto de interés público, la conducta de quien las profirió será atípica por
disposición del artículo 110 del CP, y por ende, no será necesario que acredite
en un proceso judicial la verdad de sus dichos.
La tercera
limitación, por su parte, prescribe que sólo se puede probar la verdad de la
imputación. Por ende, la acreditación de cualquier otro elemento del tipo penal
de injurias, no quedará exenta de pena-.
Ya en lo
concerniente a las situaciones taxativamente enumeradas, nos encontramos con
que el primer inciso habilita la exceptio veritatis “Si el hecho atribuido a
la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.”. Vale decir,
que lo que el legislador exige en este caso es que el proceso judicial relativo
al hecho sobre el cual versan las aseveraciones que han llevado al querellado a
estar a derecho, hubiese sido iniciado. De ese proceso penal ajeno a la
querella por injurias, pero vinculado por contener la base fáctica sobre la
cual versan todas o parte de las aseveraciones que imputan al querellado,
surgirán los elementos para acreditar en este proceso la veracidad de sus
dichos.
Lo que se
intenta evitar con esta norma son los pronunciamientos judiciales
contradictorios, pero debe tenerse en cuenta que sólo exige la iniciación del
proceso penal y no su culminación. Por ello, no es vinculante el estado de
aquellas actuaciones (pues el proceso penal aquél no es prejudicial a la
querella por injurias), siendo suficiente que la cuestión fáctica sobre la que
versan las aseveraciones que se discuten en el proceso por injurias, se
encuentre acreditada, y se permita traer a la querella lo comprobado en aquel
proceso penal.
A ello hay
que agregar que el delito que hubiese dado inicio al proceso penal en esta
eximente puede ser cualquiera, por la sencilla aplicación del principio lex
non distinguit nec nos distinguere debemus (cuando la ley no distingue
nosotros tampoco debemos hacerlo).[61]
El segundo
inciso habilita al querellado a probar la verdad de su imputación “Si el
querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.”. En
esta excepción, la reserva del primer párrafo (que detallamos más arriba) es
levantada por el mismo agredido por las aseveraciones, a quien la ley erige en
juez de su propia honra, habilitándolo a que en el intento de “limpiar” o
“reparar” su honor afectado, requiera que se le pruebe lo manifestado sobre él.
Sabido es
que, si la verdad de las afirmaciones no puede ser acreditada en contra del
querellante, recaerá sobre el querellado la deshonra y el descrédito de
terceros ajenos a la litis.[62]
Debemos
expresar, en otro orden de cosas, que coincidimos con Castro y Friele al exigir
que si son varios los querellantes todos ellos deban solicitar la prueba de la
verdad de lo dicho por el querellado, siempre y cuando las aseveraciones no
sean divisibles y la prueba pueda afectar a todos ellos.[63]
Por
último, diremos que al tratarse las excepciones comentadas en este acápite -en
el caso de que se acredite la verdad de las imputaciones por parte del
querellado- de modos anormales de culminación del proceso penal, más allá de
que se las considere dogmáticamente como causas de justificación o excusas absolutorias,
lo cierto es que excluyen la posibilidad de sanción penal. El artículo es claro
al indicar que su autor “quedará exento de pena”, lo que no permite su
traslado a otras ramas del derecho que cuente con diferentes fundamentos de
responsabilidad (como puede ser la civil, laboral o administrativa, por dar
sólo algunos ejemplos), en las cuales todavía puede ser responsabilizado el
autor pese a haber acreditado la verdad de sus aseveraciones.
ARTICULO 112. -
(Artículo derogado por art. 4° de la Ley N°
26.551 B.O. 27/11/2009)
Publicación o reproducción de calumnias o injurias.
ARTICULO 113. -
El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias
inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de
que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma
sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito
de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no
sean asertivas. (Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N°
26.551 B.O. 27/11/2009)
Tipo objetivo.
En cuanto
a la acción típica, diremos en este caso que la misma consiste en que una o más
personas publiquen, es decir, den a conocer a personas indeterminadas (que no
pudieron conocerlas antes), o reproduzcan, es decir, vuelvan a producir o
repitan también con llegada a terceros (aunque sea una sola persona)[64];
injurias o calumnias proferidas por otro. Esto es, que hubiesen sido realizadas
por una persona distinta, tanto a los que realizan la acción típica como a
quien/es conocen la publicación o reciben la reproducción.
En cuanto
al tipo penal en tratamiento, debemos decir que cuenta con autonomía respecto
de los anteriores del capítulo[65], y por lo tanto no se puede hablar en estos
casos de participación, sino que se trata de un tipo penal distinto que reprime
cuestiones diferentes a las calumnias e injurias, pues centra su previsión en
la publicación de alguna/s de ésta/s.
Ello trae
como consecuencia que si bien es un delito autónomo, la publicación o
reproducción de calumnias o injurias, funciona como accesorio de éstas; por
ende, si ellas no se encuentran configuradas, tampoco podrá completarse la
figura en cuestión, por falta de uno de los elementos típicos objetivos, como
es la existencia de calumnias y/o injurias anteriores[66],
que sean susceptibles de ser publicadas o reproducidas.
En cuanto
a los medios por los cuales pueden llevarse a cabo las acciones típicas, la
cuestión está resuelta en la literalidad de la norma, ya que el legislador ha
optado por consignar que pueden ser cometidas “por cualquier medio”.
En lo
referente a la punición de la/s conducta/s se establece la equiparación con el
autor de las calumnias o injurias, lo que debe entenderse en términos
estrictamente penológicos; esto es, que se refiere a que los autores de la
reproducción de las calumnia o injurias serán susceptibles de la misma pena que
los autores de ésta/s (“será reprimido como autor” dice la norma), más
no debe entenderse en el sentido de que se los presume autores de éstas,
cuestión sustancialmente diferente.
Sólo hay
dos excepciones para la punición de estas conductas aún cuando se cause
perjuicio a terceros:
La primera
tiene que ver con el tramo del artículo que exige, “…que su contenido no
fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente.”, lo
que ubica a la norma en la corriente de lo resuelto por la CSJN en el caso
“Campillay”[67],
ya que la excepción ahora legislada fue la primera regla establecida por
nuestro Máximo Tribunal en oportunidad de dictar ese fallo, y tiene como
fundamentos, por un lado garantizar la libertad de prensa en relación a la
reproducción o publicación de datos correspondientes a sus fuentes confiables,
y por el otro, a exigir de los medios un mínimo de diligencia en la
verificación de las fuentes y los datos que éstas les aportan, limitando sus
responsabilidades por los daños a terceros que se puedan ocasionar con sus
publicaciones.[68]
Es dable
agregar que la cita, por un lado, debe dejar en claro que el contenido de lo
publicado o reproducido es fiel a la fuente de la cual proviene; y por otro,
que debe ser autosuficiente, es decir, contener todos los datos necesarios para
determinar inconfundiblemente a su autor. De ese modo la noticia será verdadera
pues quien se expresó lo hizo de la manera citada.[69]
La segunda
cuestión a referir, concierne al segmento de la norma que señala “En ningún
caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de
interés público o las que no sean asertivas.” La doctrina nacional ha
coincidido en tachar de confusa e innecesaria.
En primer término, debido a que se refiere sólo
a las calumnias, lo que dejaría fuera a las injurias y por ende su publicación
configuraría el tipo de este artículo 113 CP (lo que, como veremos
seguidamente, no es así), y luego, debido a que si la expresiones publicadas o
reproducidas se refieren a asuntos de interés público o no son asertivas, no
configurarán ni calumnias ni injurias. Por ende, y como la existencia previa de
alguno de estos tipos penales, forma parte de los requisitos típicos objetivos
del artículo 113CP, éste tipo tampoco se encontrará completo.
Entonces, más allá de la excepción prevista de
manera explícita en este artículo , si las expresiones reproducidas o
publicadas se refieren a un asunto de interés público o no son asertivas, no
encontrarán acogida en esta norma pero porque no existen calumnias ni injurias,
mas no por el peso de la excepción misma Razón por la cual, la publicación de
contenidos por el estilo será atípica tanto si se trata de imputaciones
delictuales (posibles calumnias) como si se trata de frases deshonrosas o
desacreditantes (posibles injurias)[70].
Sujeto activo.
Respecto
de la persona que puede cometer el tipo penal autónomo del artículo que
comentamos, diremos que puede ser cualquiera con plena capacidad.
En la
doctrina se ha credo la categoría de “editor responsable” con referencia a las
personas que en los medios de comunicación (cualquiera fuere la vía) se
encargan de conocer el contenido de las futuras publicaciones, revisarlo y
decidir si se publicarán o reproducirán, o no.
Coincidiremos en este aspecto con la limitación
afirmada por Castro y Friele, referida a que sólo se podrá imputar a estas
personas, como autores del tipo penal del artículo 113 CP, si conocieron el
contenido del artículo a publicar o reproducir y, de igual manera, decidieron
darlo a conocer.[71]
Lo que es aplicable también a los superiores administrativos al editor
responsable (Jefes de Área, Gerente, Director, Presidente, etc).
Es necesario aclarar en este aspecto, que la
actividad punible debe sustentarse principalmente en lo intelectual, y
secundariamente, en lo material. Nos referimos con esto, por ejemplo, a que
será punible la conducta del editor responsable que decide la publicación
calumniosa o injuriante, y no la del administrativo que simplemente tipea su
contenido en el soporte que verá la luz (sin posibilidad alguna de control), o
del empleado que maneja la máquina que imprime materialmente la hoja de diario,
quien ni siquiera sabe cuál es el contenido de éste.
Nos parece que en este último sentido es
aplicable la limitante del artículo 49 del CP al tipo bajo análisis -por más
que éste sea un delito autónomo de las calumnias e injurias- puesto que, como
dijimos, si bien los autores de cada uno de ellos no son partícipes entre sí,
los tipos penales son uno accesorio del otro, como ya tuvimos oportunidad de
ver.
Sujeto pasivo.
Respecto
de este punto, diremos que cualquier persona puede ser sujeto pasivo de la
afectación al honor exigida por este artículo, siendo enteramente aplicables
las consideraciones formuladas más arriba en oportunidad de analizar las
calumnias e injurias, a las que nos remitimos.
Tipo subjetivo.
En este
aspecto, diremos que el tipo comentado es doloso, aunque no siempre es exigible
el dolo directo, a diferencia de los tipos anteriores, sino que en determinadas
ocasiones será suficiente con el dolo de segundo grado (o de consecuencias
necesarias) y hasta el dolo eventual[72].
El dolo
requerido consistirá en el conocimiento efectivo del contenido calumnioso o
injuriante de lo que se va a publicar o reproducir, y la decisión de hacerlo
con la intención de producir ese resultado lesivo a una o más personas físicas
determinadas (dolo directo)[73]; o con
esa intención directa hacia una/s persona/s determinada/s, sabiendo que el
contenido de lo que se va a dar a conocer a terceros también afectará
necesariamente a otras personas (dolo de segundo grado), por ejemplo, miembros
de una comunidad o de una familia determinada. Y por último, también se
encontraría tipificada la conducta si el autor decide la publicación o
reproducción sin la intención de ocasionar la afectación al honor, despreciando
esa afectación al bien jurídico aún sabiendo que ello es muy posible que suceda
(dolo eventual).
Consumación y tentativa.
Consideraremos
en este caso, en coincidencia con lo dicho respecto de las calumnias e
injurias, y en disidencia con cierta doctrina nacional, que este tipo no es de
los llamados delitos de peligro o de mera actividad[74],
sino que se trata de uno de lesión cuyos pasos de ejecución, en ocasiones, son
perfectamente divisibles y por ende admite
la tentativa, ya que su consumación se producirá cuando al menos un
tercero conozca el contenido de las calumnias o injurias contenidas en lo
publicado o reproducido.
Primero,
debe destacarse que los pasos desde el
inicio de la ejecución hasta la consumación, son perfectamente divisibles. Por
ejemplo, si se trata de la prensa escrita, conseguir la información, juntarla,
clasificarla y ponerla a disposición del editor responsable serán actos
preparatorios impunes, pero una vez que éste dio la instrucción de que el
artículo calumnioso o injuriante de otro sea publicado comienza la ejecución
(incluso hay tentativa acabada desde el punto de vista subjetivo), y ésta
transita por todos los pasos previos (volcar la información en la base de
datos, diagramar la aparición en el diario, imprimirlo, armarlo materialmente,
etc) hasta su publicación, que requerirá la distribución para afectar el bien
jurídico, aunque sea mínima, puesto que hasta este momento el contenido de lo publicado
o reproducido aún no es conocido por nadie que antes de ello no lo hubiera
conocido.
En segundo
lugar, y como consecuencia de esas consideraciones, estamos en condiciones de
afirmar la posibilidad de tentativa[75]
puesto que si el efectivo conocimiento por parte de terceros no tiene lugar
debido a la intervención de alguna de las personas que actuaron entre la
decisión del editor y la puesta a disposición del diario al público, la
consumación del tipo penal en comentario se habrá interrumpido por circunstancias
ajenas a su autor.
Aunque
haremos el mismo reparo que al tratar las calumnias e injurias, y diremos que
en el caso de que sea una sola persona la que decide y publica o reproduce
materialmente las ofensas de otro, coincidirá el momento del acto típico con el
de la afectación del bien jurídico, y por ende no será factible materialmente
la tentativa.
En tercer
lugar, diremos que es necesario para la consumación el conocimiento de
terceros, al menos de un tercero que
no podría haber conocido el contenido de las ofensas con anterioridad. Puesto
que si esto no ocurre, como dijimos más arriba, aunque se hubiesen publicado,
ésta puesta a disposición del público resultará inocua para el bien jurídico
que debe ser afectado, el que se hallará indemne aún en este momento previo al
conocimiento de terceros.
En este sentido citaremos a Maximiliano
Rusconi, quien afirma: “Se trata de que la completa definición del ilícito, tanto en la fase
de fundamentación como de la organización de la propia exclusión, debe tomar en
cuenta una base de desventaja a costo desde el punto de vista de algunos
parámetros como la protección de un bien jurídico o el valor de las normas
jurídico-penales. En última instancia el ilícito siempre debe consistir en una
acción que, ex-post, hubiera sido mejor evitar. Todo ilícito debe haber dejado
el mundo un poco peor que el estado que reflejaba antes de la acción u omisión.
… No hay modo de transformar en conductas disvaliosas aquellas que no han sido
perjudiciales en el mundo real…”[76]
Autoría y participación.
Como
primera consideración es dable afirmar que este artículo elimina la necesidad
de determinar autoría, coautoría o participación para con los delitos de
calumnias o injurias, en el caso de que las aserciones sean proferidas por una
o más personas y dadas a conocer por otra/s mediante reproducción o
publicación.
Como
dijimos este tipo del artículo 113 CP es autónomo, y por su estructura, todas
las reglas de la autoría y participación común son aplicables a él, con la sola
excepción prevista en el artículo 49 del CP, como ya tuvimos oportunidad de
ver.
Concurso.
El
concurso con otras figuras tampoco escapa a las reglas comunes, puesto que al
encontrarse perfectamente delimitado como tipo autónomo, es pasible de darse en
conjunto con otros tipos, incluso con los de calumnias e injurias en algunos
casos; por ejemplo, cuando la persona que publica o reproduce ofensas de otro
sin citar la fuente, a su vez agrega afirmaciones propias. En este caso, habrá
concurso ideal entre las figuras del 113 y la o las del 109 y/o 110.
Sólo es
necesario aclarar que como el tipo penal en comentario exige como uno de sus
elementos objetivos la existencia de calumnias o injurias proferidas por otro,
si se da en esos términos, no habrá concurso de figuras (ni siquiera aparente),
puesto que la acción típica es distinta sin que una contenga a la otra o se
superpongan (en este caso publicar o reproducir) y el autor es diferente (uno
es el que profiere las ofensas y otro el que las publica con posterioridad).
Propagación por medio de la prensa.
ARTICULO 114. -
Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la
capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las
sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el
ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a
costa del culpable, la sentencia o satisfacción.
Tipo objetivo.
Los elementos objetivos de este tipo
penal -que lo diferencia de los anteriores- son cuatro: primero que se propague
al menos una calumnia o injuria; segundo, que el medio por el cual se lo haga
sea la prensa; tercero, que cuando ello ocurra en la capital y territorios
nacionales, la sanción será la del artículo 113CP con más la publicación de la
sentencia o satisfacción si lo pide el ofendido; y cuarto, que a quien se
sanciona es al autor de las calumnias o injurias.
Este artículo ha generado no pocas
polémicas por su redacción, fundamentalmente en lo relativo a la aparente
limitación espacial de aplicación, que, como veremos, no es tal.
El primer requisito típico
diferenciador, como dijimos, es la preexistencia de al menos una calumnia o
injuria que sea propagada, y esto tiene que ver con la redacción singular y
genérica del artículo.
Según la Real Academia Española,
propagar significa "1. tr. Multiplicar por generación u otra vía de
reproducción. U. t. c. prnl; 2. tr. Hacer que algo se extienda o llegue
a sitios distintos de aquel en que se produce; 3. tr. Extender, dilatar
o aumentar algo. U. t. c. prnl.; 4. tr. Extender el conocimiento de algo
o la afición a ello. U. t. c. prnl."[77].
Por ende, aplicado al artículo 114, el verbo típico exige que la calumnia o
injuria se extienda o reproduzca de tal modo que llegue a conocimiento de personas
indeterminadas y/o a lugares adonde no podría haber llegado con la sola
profusión originaria.[78]
Lo segundo que exige el tipo es que
el medio de propagación sea la prensa, y en relación a este término se ha
discutido también en la doctrina nacional, pues algunos entienden que el
vocablo se refiere, históricamente, sólo a la prensa escrita[79],
dejando afuera de la previsión, a la televisión, la radio y todo otro medio
audiovisual como puede ser internet en algunas de sus modalidades. No obstante,
otras posturas sostienen que la
referencia debe entenderse en sentido amplio y abarcativa de todos los medios
de comunicación.[80]
Debemos indicar que la noción
de prensa de por sí es ambigua[81].
Históricamente, asumía un sentido
compatible con la interpretación restringida que citamos de Nuñez, incluso
derivado del entendimiento constitucional del régimen legal específico (Art. 12
y 32 CN). Lo que tenía que ver, sin duda, conque la única prensa que existía en
1853 era la escrita. Por ende, si
debemos entender esto en clave del principio acotante que exige respeto
histórico del ámbito de lo prohibido[82],
la posición que deberíamos asumir sería la de una interpretación restringida del término. Sin
perjuicio de esta especulación, debe señalarse que este capítulo ha sido
modificado en el año 2009, y si bien la terminología utilizada en esa
oportunidad no fue modificada, es obvio que los legisladores han querido
referirse a categorías actualizadas propias de la sociedad de la información y
el conocimiento, para la que en definitiva legislan, lo que nos lleva a
sostener un entendimiento amplio del vocablo, abarcativo entonces, de todos los
medios de comunicación idóneos para propagar expresiones, cualquiera sea el
formato y/o soporte utilizado (libros, panfletos, diarios y todo lo que sea
escrito, y también TV, radio, internet, telefonía y otros instrumentos móviles,
y en suma, todo lo que permita comunicar expresiones a un número determinado o
indeterminado de personas).
El tercer elemento que diferencia
este tipo de los demás, es la aparente limitación espacial de su aplicación. Y
decimos aparente, puesto que, aunque se ha discutido si el artículo es
aplicable solamente en la Capital y en los territorios nacionales[83],
y no en las provincias, ello es constitucionalmente inaceptable[84],
e incluso es incorrecto desde un entendimiento lógico y sistemático del
artículo, puesto que lo único que indica la norma es que si la calumnia o
injuria es propagada en la Capital y territorios nacionales, además de las
sanciones del Código Penal se podrá hacer publicar, a costa del culpable, la
sentencia o satisfacción, si es que lo pide el ofendido. Y esto está previsto
como medio reparatorio no punitivo. Ello es así por la competencia procesal que
el Congreso tiene a nivel nacional, y por exclusión, deja libre a las
provincias, según sus propias competencias rituales, la facultad de disponer de
otros medios reparatorios o de terminación de los procesos en estos casos, pero
sin prescindir de las sanciones propias del CP
(arts. 5, 109, 110, 111 y 113),. Elle así, dado que lo contrario,
llevaría al absurdo de admitir que las provincias pueden legislar en materia de
delitos comunes cuando el medio utilizado para cometerlos es la prensa, cosa
que de ningún modo se encuentra constitucionalmente permitido, como así tampoco
imponer penas más allá de las sancionadas por el Congreso Federal en el
artículo 5 del Código Penal.
Diremos,
coincidiendo con Donna que “Lo que debe publicarse es la sentencia condenatoria
firme, o la satisfacción dada por el querellado. La publicación debe ser
ordenada por el juez y a pedido de parte… deberá ser hecha en el mismo
periódico en donde se propagó la ofensa”[85].
A lo que agregamos que basta con la parte dispositiva del fallo y si el diario,
programa de radio, TV, etc, dejó de existir, podrá ser dispuesto se realice en
uno similar, si es posible, de la firma que propagó la injuria o calumnia
originaria.
Por último, y éste es el cuarto
elemento diferenciador de la figura en comentario, diremos que a quien se
impone la sanción es al autor o autores de la calumnia o injuria, y no, en caso
de que sea una persona distinta de aquél, al que la propaga por medio de la
prensa, el cual caerá bajo la órbita del artículo 113 del CP como ya tuvimos
oportunidad de ver.
En
suma, este tipo que comentamos constituye un modo especial de comisión de los
tipos previstos en los artículos 109 y 110 del CP, por parte de una o más
personas, con más la propagación por medio de la prensa. Por ende, le son
trasladables todas las consideraciones vertidas en relación a esos tipos
penales con respecto al tipo subjetivo, sujetos activos y pasivos, consumación
y tentativa, autoría y participación, y concurso con otras figuras.
Injurias ante los tribunales.
ARTICULO 115. -
Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los
escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a
publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias
correspondientes.
Lo primero
que hay que decir de esta norma es que no establece un nuevo tipo penal, sino
que despenaliza un aspecto de la materia que nos convoca, como es la cuestión
de las injurias proferidas por los intervinientes en una contienda procesal.
Se trata
de una excusa absolutoria legislada expresamente, pues establece la exclusión
punitiva de un hecho típico, antijurídico y culpable, como es la profusión de
injurias en el marco de un proceso contradictorio.
Sanamente
desde el punto de vista del interés público y de la legalidad, el legislador ha
dejado fuera de la exención a las calumnias, puesto que éstas implican una
gravedad diferente a las injurias en cuanto a su afectación al bien jurídico,
lo que ya indicaría que no serían suficientemente reparadas con el régimen
disciplinar, pero además, y fundamentalmente, suponen, por un lado, la comisión
de un delito que origina acción pública (el atribuido al ofendido), por lo que
el Estado mismo, en virtud del principio de oficiosidad, debe estar interesado
en su investigación, y por otro, la obligación en cabeza de los funcionarios
públicos que escuchan la imputación delictiva, a instar la acción penal
respectiva por intermedio del órgano que corresponda. Ergo, de establecer una
exclusión de punición aún en las calumnias y generar el reenvío al régimen disciplinar
administrativo, en el mismo código se estarían disponiendo supuestos
contradictorios entre sí.
Diremos
que lo que busca resguardar esta exención es el derecho de defensa en juicio[86]
en el más amplio sentido posible, para permitir que los actores de un proceso
no se vean limitados en sus alocuciones por las posibles afectaciones al honor
de terceros, siempre y cuando ello no configure un exceso o abuso en el
derecho.
Tipo objetivo.
En este
aspecto diremos que a los elementos propios de las injurias, se le agregan en
la figura en comentario, dos más: uno referido a los medios comisivos, y otro
que alude al marco en que se profieren las aserciones, el cual contiene además
un requisito negativo, como veremos.
En cuanto
a los medios, la norma expresa taxativamente tres “escritos, discursos o
informes”, lo que daría a entender que cualquier otro queda fuera de la
exención.
No obstante, la descripción es tan amplia que lo más
adecuado constitucionalmente, por tratarse de una exención que limita la aplicación
de poder punitivo, es considerar que en esos tres conceptos genéricos, puede
encuadrarse cualquier tipo de intervención de contendientes ante un Tribunal,
pues toda exteriorización de una actuación en un proceso, más allá de los
requisitos formales específicos que correspondan, va a requerir de escritura u
oralización, y si no se trata de actividad que haga estrictamente a un elemento
de contradicho, podrá ser considerado un informe sin importar el medio por el
cual se exteriorice o el soporte sobre el que se asiente.
En lo
atinente al marco en el que deben proferirse las afirmaciones injuriosas,
diremos que la literalidad de la norma, nuevamente da lugar a una
interpretación restringida y también a una amplia, por la cual nos inclinaremos
en virtud de las mismas consideraciones vertidas en el párrafo anterior. Pues
la norma indica que deben realizarse “ante los tribunales”, con lo que
puede entenderse que se alude a los tribunales judiciales y por ende la
exención sólo funcionará en los procesos judiciales federales, nacionales o
provinciales según competencia específica (tesis restringida); o considerar que
ese término comprende a toda autoridad investida de poder y capacidad
suficiente para recibir una contienda jurídica entre al menos dos partes,
entender en ella siguiendo un proceso específico y resolverla, lo que engloba
tanto a los tribunales judiciales, como a los administrativos, juris de
enjuiciamiento, de faltas y de paz donde los hay, castrenses, etc. (tesis
amplia), a la cual adscribimos[87], por no
perder de vista la función acotante del poder punitivo que debe tener siempre
la dogmática penal[88].
A esto
debemos agregar que, la alocución “ante los tribunales” no exige que
necesariamente las injurias sean proferidas en presencia de éstos, sino sólo
significa que se encuadren en la manera propia de cada proceso mediante la cual
las aseveraciones de los intervinientes llegan a conocimiento del tribunal
pertinente. Esto tiene que ver con las estructuras diferentes de los procesos,
y los modos de actuación requeridos, en los que –por ejemplo el civil- no
siempre se requiere la oralidad en presencia de un juez, y las actuaciones son
casi en un cien por ciento escritas y sin la presencia de los jueces.
El
requisito negativo al que aludimos antes, tiene que ver con que las injurias
proferidas en el marco de un proceso no deben darse a publicidad, cuestión que
merece dos consideraciones aclaratorias.
Por un lado, que la publicidad prohibida es la
que no pertenezca como rasgo propio al proceso; es decir, que si la injuria se
profiere en el desarrollo de un juicio penal, que necesariamente es público,
ello no afectará la aplicación del artículo que comentamos. Por ende, lo que no
debe hacer el autor de las injurias es proferirlas y luego darlas a publicidad
o reproducirlas por fuera del marco del proceso que lo convoca[89],
pues esto revelaría que su único interés es injuriar y no ejercer su rol
procesal, pero no puede imputársele la propia publicidad de aquél.
Y la segunda aclaración es que no puede
imputarse al autor, si en el marco del proceso la propia publicidad de éste
permite que terceras personas recojan el contenido de sus aseveraciones y las
propaguen (periodistas en un juicio oral y público, por ejemplo).
Finalmente, es necesario hacer dos consideraciones.
Por un lado, que las injurias no deben guardar, necesariamente, relación con el
objeto del proceso[90], por la
sencilla razón de que ese no es un requisito de la figura, toda vez que el legislador no lo enunció como tal; y
por otro, que no necesariamente deben ser proferidas en un juicio, entendido
éste como el plenario de un proceso penal, o la audiencia civil o
administrativa equivalente, pues tampoco lo exige la norma. Ergo, las injurias
para ser recogidas por la exención en comentario pueden proferirse en cualquier
etapa de un proceso, lo que nos ha llevado a titular este comentario como
“Injurias ante los tribunales” en reemplazo de la referencia a las “Injurias en
juicio” como han sido históricamente, y son aún, denimnadas por gran parte de
la doctrina nacional.[91]
Sujeto activo.
El autor
debe ser uno de los expresados taxativamente por el legislador en la norma.
Esto es, “litigantes, apoderados o defensores”. Aunque aquí haremos la
misma aclaración que respecto de los escritos, discursos e informes: la
enunciación se realiza mediante conceptos tan genéricos que éstos comprenden a
todas las personas que expresan un interés determinado por algunos de los
derechos en contienda en un proceso.
Así,
podemos decir que litigantes son las partes de un proceso, en sentido amplio,
incluyendo las tercerías, las representaciones legales y ad hoc, los
patrocinios letrados y las asesorías especializadas (vgr. Asesores de Menores e
Incapaces); los apoderados son aquéllos que actúan habilitados por un poder
extendido por una o más de las partes y actúan en nombre de ésta/s; y
defensores son los profesionales que asisten a las partes técnicamente en la
defensa de sus intereses.
La norma
no exige que ninguno de éstos sea abogado, lo que es entendible y perfectamente
incardinado en un entendimiento amplio de los procesos en los cuales la norma
puede operar, pues no en todos es requisito necesario la actuación mediante, o
con la asistencia de profesionales del derecho.
Dentro de
la enumeración no están incluidos los jueces, secretarios, demás funcionarios
y/o empleados que intervengan en los juicios, como así tampoco aquéllos
intervinientes que formen parte de la prueba de la contienda (peritos,
testigos, técnicos, informantes, etc.).
Sujeto pasivo.
Respecto
de este tópico diremos que cualquier persona puede ser pasible de resultar
afectada por las injurias proferidas en un proceso, puesto que la norma no
expresa quién o quiénes pueden serlo, por lo tanto, lex non distinguit nec
nos distinguere debemos. Debe señalarse, no obstante nuestra postura,
que no es pacífica la doctrina al
respecto Hay autores como Nuñez[92], que
sostienen una postura similar a la que nosotros expresamos. Otros, como Vázquez
Rossi[93] limitan la posible afectación a las
contrapartes del que profiere la injuria y a los funcionarios y empleados
judiciales intervinientes. Finalmente, otra parte de la doctrina autoral, cuyo
principal referente es Molinario[94]
sostienen una tesitura todavía más limitada, que excluye a todos los que son
ajenos a la contienda propiamente dicha.[95]
Tipo subjetivo.
Pensamos,
en punto a esta cuestión, que debe exigirse el dolo al igual que en las
injurias, pues no se trata más que de éste tipo penal, particularizado por los
elementos que reseñamos precedentemente. Por ende, le son aplicables las
consideraciones que vertimos en su momento con relación a las injurias, a las
que nos remitimos también en homenaje a la brevedad.
Consumación y tentativa.
Con
referencia a estos aspectos, diremos que
si las injurias son vertidas en forma oral, el momento de su expresión y el de
la consumación coincidirán, por ende no admitirán tentativa en estos casos,
pues la mera actividad despliega el tipo consumado.
Pero algo distinto sucede cuando son vertidas
por escrito, puesto que en estos casos la consumación tendrá lugar cuando el
escrito que las contiene sea dado a conocer a terceros.
Ahora bien, en tales casos la tentativa acabada
desde el punto de vista subjetivo estaría completa con la acción del autor al
confeccionar el escrito, pero puede suceder que un tercero incluya una acción
independiente en el ínterin entre que el autor entregó el escrito en el lugar
de recepción adecuado (mesa de entradas de un juzgado por ejemplo), y que ese
escrito sea efectivamente agregado a los autos y dado a conocer. O sea, pueden
intervenir terceras personas que decidan autónomamente que el escrito no sea
conocido en el proceso (el Secretario al leerlo por ejemplo) y por ende no
cumpla su cometido injuriante, lo cual será ajeno a la voluntad del autor, con lo
que quedaría el tipo en el grado del conato –art. 42CP-
Autoría y participación. Concurso.
En cuanto
a estos ítems se le aplican las reglas generales, pues ningún carácter
normativo o fáctico indica lo contrario o algo distinto para esta figura con naturaleza
jurídica de exención de pena, teniendo en cuenta que son injurias sólo que
vertidas por autores determinados y en un marco también determinado.
Diferencia en la sanción.
Por último
diremos que, tal como lo refiere la norma, no se aplicarán en estos casos de
“injurias vertidas en un proceso” las sanciones del Código Penal, sino que sus
autores quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias correspondientes; por
ende, se remite el entendimiento de ellas a las autoridades administrativas y/o
colegiales que corresponda.
Exención por injurias recíprocas.
ARTICULO 116. -
Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las
circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
Respecto
de esta exención de pena legislada expresamente en nuestro Código, haremos
algunas aclaraciones que nos parecen importantes, comenzando por su fundamento
y su naturaleza jurídica.
Así,
respecto de lo primero, manifestamos nuestra coincidencia con Castro y Friele,
en el sentido de que, tal como están legisladas, la exención en este caso
encuentra su fundamento en el principio “paria delicta mutua compensatione
tulluntur”[96]
y no en la legítima defensa, pues no responde a su lógica, en virtud de que se
puede dejar sin sanción penal incluso a quien hubiera agredido en primer lugar,
cosa que no podría tener lugar en la legítima defensa con el autor de la
agresión ilegítima.
En cuanto
a la naturaleza jurídica, sostenemos que es una excusa absolutoria, debido a
que requiere la existencia de dos injurias, por ende, de dos conductas típicas,
antijurídicas y culpables, subsumibles en el artículo 110 del CP. Ello nos
lleva a sostener además que, aunque el Tribunal mediante la facultad
discrecional que otorga este artículo, escoja dejar sin pena a uno o a los dos
autores de las injurias, éstos pueden ser pasibles de que se les impongan
sanciones o se les exijan reparaciones en otros ámbitos del ordenamiento
jurídico, donde rijan otros fundamentos de responsabilidad diferentes a la
penal.
Para que se pueda encuadrar una situación en
esta excusa absolutoria, la segunda conducta injuriosa deberá ser consecuencia
de una primera, y ambas contar con todos los requisitos típicos autónomamente.
Si bien algunos autores exigen una continuidad
temporal[97],
o cercanía suficiente en el tiempo como para encadenar una injuria con otra,
nosotros consideramos que esto no es lo correcto, debido a que bien puede pasar
cierto tiempo entre que las injurias fueron consumadas y que el sujeto pasivo
las conoció, por lo que mal podría afectar la exención, la reacción tardía de
éste último, cuando antes no sabía del agravio que se le había causado. Por
otro lado, la razón sostenida para exigir un contexto del cual se deriva, a su
vez, el requisito de continuidad o cercanía temporal, es que en caso contrario
se dificultaría la prueba para conectar ambas injurias[98],
lo que es una cuestión netamente procesal. Y este carácter hace que esa
cuestión deba dilucidarse por un plano diferente al dogmático penal en orden a la excusa absolutoria legislada.
Estamos de acuerdo en que debe existir una
relación de causalidad entre ambas injurias[99],
y por ende, poder explicar la razón del nacimiento de la segunda, en la
existencia de la primera, pero nada más que eso, pues así como el primer autor
tuvo la posibilidad de elegir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en
que profería sus aserciones, al segundo debe permitírsele lo mismo, ya que sino
se lo estaría dejando en desventaja, cuando en el plano normativo se los trata
en pie de igualdad.
Lo que afirmaremos a continuación, como
consecuencia de lo dicho hasta aquí, es que la segunda injuria debe dirigirse
necesariamente hacia el primer injuriante y no hacia un tercero, pues esto lo
impone la naturaleza de excusa absolutoria y la relación de causalidad entre
ambas conductas.
No debe exigirse querellas mutuas, o –si se me
permiten los términos-, querella y contra-querella[100],
puesto que, por un lado, no es un requisito que contenga la norma que
comentamos, y por otro lado, ello corresponde a lo estrictamente procesal, pues
las injurias existen o no si reúnen todos los requisitos del 110CP, más allá de
que se halla incoado la acción penal que habilitan o no.
Esta excusa absolutoria no se aplica a las
calumnias por mandato implícito del legislador, pues no las designa en su
redacción.
Por
último, diremos que la facultad que el Tribunal puede ejercer
discrecionalmente, aunque no arbitrariamente, puede llevarlo a aplicar la
exención de pena sólo respecto de alguno de los dos injuriantes (tanto el primero
como el segundo) como a los dos. Y aunque algunos autores sostienen que es
necesario un equilibrio –o proporción- entre las injurias para que se aplique
este artículo -por su naturaleza de compensación-. Nosotros consideramos que no
es necesario, pues es precisamente sobre la existencia o no de ese equilibrio
en la lesividad sobre lo que centrará el juzgador su atención para considerar
la aplicación de la excusa a uno (en caso de que no hubiere proporción) o a los
dos (en el caso de que sí la hubiere)[101].
Retractación.
ARTICULO 117. - El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena
si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de
hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su
culpabilidad. (Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N°
26.551 B.O. 27/11/2009)
Lo
legislado en este artículo es lo que en el Fuero Real se denominaba “cantar la
palinodia” (Ley II, Título III, Libro IV del Fuero Real)[102],
y consiste en la retractación del autor de las calumnias o injurias.
Lo primero
que debemos destacar es que la reforma de la ley 26.551 ha venido a corregir
técnicamente la alusión sujeto activo de la retractación, puesto que sustituyó
la referencia al “culpable” por la de “acusado”, lo que resulta más adecuado
por la instancia en que aquélla se plantea.[103]
La
retractación consiste en el reconocimiento pleno de los extremos que
configuraron las calumnias o las injurias, y debe realizarse sin ninguna
reserva ni cortapisa alguna[104].
Debe ser precisa e inequívoca en relación a aquello, aunque se brinden los
motivos de porqué se incurrió en la ofensa, y se aplica a todos los tipos
legislados de calumnias e injurias.[105]
Se trata
de un modo alternativo no penal de resolución del conflicto[106],
pues el delito por el que es llevado a proceso el querellado se encuentra
perfectamente completo, y por una conducta procesal que él mismo lleva adelante
en la forma y términos en que la ley se lo exige, queda exento de pena, más
allá de que ésta consecuencia esté prevista en el mismo Código Penal[107],
pues la exención punitiva tiene como fundamento en este caso, la innecesariedad
en la concreción del poder punitivo sobre un sujeto que, mediante la
retractación, ha reconocido la ofensa y reparado el daño que había causado, sin
especular con el resultado del proceso que se le inició en su contra.
Esto
último surge de la exigencia de que la retractación sea expresada “antes de
contestar la querella o en el acto de hacerlo”, pues lo que se busca es,
por un lado, que pueda presumirse el verdadero interés en desdecirse, y por
otro, que no se generen más afectaciones al sujeto pasivo mediante la
prosecución de un proceso, en cuyo decurso o culminación el querellado logre
una burla más retractándose, sin importarle la instancia, al verse perdidoso.
La
expresión de la retractación, entonces, debe hacerse en la primera oportunidad
en que se presenta al juicio el querellado, y el nombre de la audiencia o comparendo
y demás formalidades, corresponderá a la órbita de cada provincia, pues será
materia de cada código procesal, según el diagrama de proceso escogido en orden
a este tipo de delitos de acción privada. Por eso es que algunos autores
sostienen que la retractación podría hacerse efectiva en cualquier estado del
proceso[108].
Lo que sí debe cumplirse por disposición expresa de la norma sustantiva es la
forma genérica con que debe tener lugar la retractación, esto es, que debe ser
manifestada públicamente, aunque basta para ello la publicidad propia del acto
por el cual se formaliza, sin que se deba exigir además que se ponga en
conocimiento de un número indeterminado de personas[109].
La
retractación formulada fuera de la oportunidad reglada por la norma en comentario,
dará lugar a la pena del delito o al perdón del ofendido[110],
según corresponda, pues ya se encontrará trabada la litis y por aplicación del
principio de preclusión, ya superada la instancia para formularla con los
alcances del Código Penal[111].
Por último, haremos dos aclaraciones que
merecen interés. En primer lugar, la retractación no debe ser necesariamente
aceptada por el querellante, y es una facultad discrecional del Juez admitirla
con los alcances descriptos en la norma que comentamos. Y en segundo lugar, que
al tratarse de un modo anormal de resolución del conflicto penal, el
beneficiario de la exención no sufrirá una sanción en éste ámbito, pero
subsistirá la posibilidad de responsabilizárselo en otras ramas del derecho,
pues el actuar ofensivo originario conservará su ilicitud.
Suministro de información falsa a terceros. Regulación del
habeas data.
ARTICULO 117 bis.
1°. (Inciso derogado por art. 14 de la Ley N°
26.388, B.O. 25/6/2008)
2°. La pena será de seis meses a tres años, al que
proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un
archivo de datos personales.
3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y
del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea
funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria
de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo
que el de la condena.
(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley
N° 25.326 B.O. 2/11/2000)
Lo primero
que debemos decir es que la ubicación sistemática de este artículo no ha sido
recibida pacíficamente por la doctrina, y consideramos que su inclusión en el
código debería haber originado un nuevo capítulo como ha sido en otros países
tales como Alemania[112],
aunque no desconocemos que existen autores que a partir de esa ubicación en el
capítulo que comentamos han intentado compatibilizar su contenido con algunos
de los tipos penales de éste[113],
aunque ello sólo les ha sido posible mediante esfuerzos más que importantes y
los ha llevado, por un lado, a realizar interpretaciones forzadas de los
términos del artículo, y por otro, a dejar directamente sin aplicación alguno
de sus incisos[114].
No
coincidimos con la postura de que se tratan de injurias las previsiones del
artículo en comentario, porque no se exige en esta norma una desacreditación o
deshonra, pues perfectamente puede beneficiarse al titular de los datos con la
información falsa[115]
y perjudicar a un tercero, lo que ya desde el requisito básico de las injurias,
excluye su asimilación a la misma.
Pero además, sostenemos la diferenciación de
los tipos del 117bis con respecto al resto de los tipos del capítulo, por tres
cuestiones más.
Primero, por la pena prevista en abstracto –de
multa para aquellos y de prisión para los del 117bis-, lo que tornaría en irrisorios
casos en los cuales se investigue al autor de las injurias a la persona que le
hubiese suministrado los datos falsos para sostenerla, pues éste correría el
riesgo de ir a prisión mientras aquél no; que lleguen a proceso el autor de las
injurias.
Segundo, por las razones y sentido de la
incorporación de este artículo como reglamentación de la garantía “habeas data”
del artículo 43 de la Constitución Nacional, a diferencia del resto de los
tipos penales del capítulo, lo que lleva a su vez a considerar que el bien
jurídico cuya afectación se requiere es la intimidad en sentido amplio[116]
y no sólo el honor[117].
Y tercero, porque los tipos del 117bis no dan
lugar a una acción privada, debido a que no se encuentran enumerados en el art.
173 del CP, y esto se debe, precisamente, a que no pueden ser considerados
tipos especiales de injurias o de calumnias.
Inciso 2º, figura genérica.
Tipo objetivo.
El inciso
2º del artículo en comentario contiene la conducta genérica sobre la cual los
demás agregarán circunstancias especiales de agravación (el 3º en razón del
perjuicio ocasionado) o de calificación (el 4º en razón de su autor).
Vemos
entonces que la acción requerida para la configuración de este tipo consiste en
“proporcionar información. Estos es, brindar, copiar, dar a conocer, entregar,
transmitir, suministrar, etc., en suma, que una persona ponga a disposición de
otra/s datos a su alcance.
Lo que
debe proporcionar es “información falsa”, es decir, datos que no se ajusten a
la realidad, entendiendo esto en todos sus sentidos[118]:
que no figuren en el archivo, que figuren pero no de ese modo, o que figuren
pero que ello no se ajuste a la realidad de lo informado por el titular de los
datos[119].
La
información que se da a conocer, también por exigencia normativa, debe estar
registrada en un “archivo de datos personales” y esto es un elemento normativo
del tipo, puesto que para su definición deberemos recurrir a la ley 25.326, la
que en su artículo 2º aclara que archivo, registro, base o banco de datos es “el
conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o
procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuera la modalidad de su
información, almacenamiento, organización o acceso” y dato personal es “toda
información de cualquier tipo referida a las personas físicas o de existencia
ideal determinadas o determinables”.
Por
último, en el campo de los elementos objetivos que se deben verificar para la
tipificación en este artículo, se exige que la información falsa sea
proporcionada a un tercero, es decir, a por lo menos una persona; pero ésta
debe ser distinta del titular de los datos, por lo que el suministro de datos
falsos a su titular no encuadra en este artículo.
Sujeto activo.
Respecto
del sujeto activo, diremos que se trata de un tipo especial propio de actor
cualificado, puesto que sólo puede cometer la acción típica la persona a cuyo
alcance y/o disposición se encuentre la información contenida en el archivo de
datos personales del cual se extrae; por ende, sólo el operador o responsable
del archivo es susceptible de realizar la conducta exigida, ya sea que se le
hubieran requerido los datos o no. Es este un elemento del tipo penal.
Sujeto pasivo.
Puede ser
cualquier persona (física o de existencia ideal) que cuente con algunos de sus
datos personales –o todos- archivados en una base de datos, sin importar el
soporte en el que se encuentran, la cantidad o calidad de ellos, y el grado de
privacidad con que debe conservárselos.
Tipo subjetivo.
El
artículo exige que la información falsa se suministre “a sabiendas”, por
lo que la acción punible deberá ser necesariamente dolosa, admitiéndose sólo el
dolo directo[120],
pues más allá de los motivos del autor, la exigencia normativa indica que debe
conocer la falsedad de la información brindada (elemento cognitivo del dolo:
conocer), y sin embargo, brindarla igual a un tercero con la intención de
ocasionar por lo menos un engaño (elemento volitivo del dolo), ya sea con la
intención de deshonrar o desacreditar a su titular (lo que puede hacerlo concurrir
con injurias), o estafar a un tercero ya sea en connivencia o no con el titular
de los datos (lo que puede hacerlo incurrir en responsabilidad por estafa),
etc.
Consumación y tentativa.
Al
tratarse de un delito de peligro concreto, puesto que una vez brindada la
información no se sabe qué tipo de perjuicios puede acarrear para su titular o
para algún tercero, se consuma en el acto de la proporción de los datos falsos[121],
pues el artículo no exige una lesión efectiva, al menos en este inciso, sino
que se configura con la potencial afectación producida en el honor del titular de los datos (el cual recibe
afectación con el sólo hecho del suministro de datos falsos, pues si son
verdaderos, no habrá posibilidad alguna de daño) o en la fe pública, si el peligro
de ser perjudicado recae sobre un tercero que requirió los datos.
Por ello,
la tentativa no es posible en este tipo.
Autoría y participación. Concurso.
En estos
aspectos la figura no contiene más particularidades que la propia de su
característica de delito de peligro concreto, por ende se le aplican
perfectamente sus reglas.
Inciso 3º, agravante en razón de la lesión efectivamente
producida.
En
relación a este artículo, le son aplicables todas las consideraciones vertidas
hasta aquí, a las cuales debe sumársele una relacionada con el resultado que
exige este inciso. Pues, a diferencia
del anterior, se ha legislado que en este caso la pena se agravará “cuando
del hecho se derive perjuicio a alguna persona”; por lo tanto, se
transforma el tipo en uno de lesión, pues exige que el resultado lesivo se
hubiese producido.
La
referencia al “hecho” nos indica que la acción punible debe ser la
contenida en el inciso anterior solamente, pues ello se desprende de la
literalidad de la norma en un entendimiento sistemático desde el punto de vista
del código y lógico desde el punto de vista de la utilización del lenguaje.
En lo
relativo al “perjuicio”, al no particularizar la norma sobre alguno o
algunos en especial, diremos que cualquier tipo de perjuicio es susceptible de
configurarlo, sea moral, patrimonial, laboral, crediticio, personal, o de otra
índole, siempre y cuando se haya materializado efectivamente[122]
y ello sea derivación directa de la información falsa suministrada.
Por último
refiere la norma que el perjuicio debe producirse a “alguna persona”,
por ende, no es necesario que sea exclusivamente el titular de los datos
falsamente informados. En caso de que el perjudicado sea el titular de los
datos, coincidirán sujeto pasivo del delito y damnificado; en el caso de que
quien sufra el daño sea un tercero, éste será el damnificado mientras que el
titular de los datos será el sujeto pasivo.
Inciso 4º, calificante en relación al autor o responsable
del delito.
Este
inciso asienta el agravamiento de la pena en una cualidad del autor de la
acción típica, por lo que el tipo se trata de uno de los llamados especiales
impropios, ya que para agravar la respuesta punitiva exige expresamente la
norma que se trate de un “funcionario público”; por ende, habrá que
recurrir al artículo 77 del CP en busca de la definición a ese concepto, que
como es sabido en nuestra doctrina nacional, no pocos inconvenientes ha causado
por la equiparación aparente con el concepto de “empleado público”.
Al
referirse al “autor o responsable” debe entenderse que el legislador ha
equiparado en la respuesta punitiva al autor con los responsables en función de
coautoría o algún grado de participación, puesto que de lo contrario, se
afirmaría que la inhabilitación correspondería aplicarse sólo al autor y no a
los coautores y partícipes aunque éstos fuesen también funcionarios públicos.[123]
Se exige
además que el funcionario público realice la acción típica “en ejercicio de
sus funciones”, lo que permite inferir que el resto de sus actividades
desempeñadas en ámbitos de relaciones interpersonales ajenas al específico de
sus funciones legalmente determinadas, quedarán exentas de ser subsumidas en
esta norma.
En caso de
acreditarse dichos extremos, la respuesta punitiva, además de la pena
principal, acarreará una accesoria consistente en la “inhabilitación para el
desempeño de cargos públicos”, lo que resulta una inhabilidad absoluta en
los términos del artículo del CP, pues
de la deficiente redacción de la norma, que aparece genérica en relación a ocupar
cargos públicos, no surge que la inhabilitación deba ser especial por alguna
razón o para con alguna materia específica.
Y debe
aplicarse, por el doble del tiempo que el de la condena, también por expreso
mandato de la norma.
Acción que habilitan los tipos del art. 117bis.
Por
último, diremos que, a diferencia del resto de los tipos penales del capítulo,
y básicamente por no formar parte ni de las calumnias ni de las injurias y no
hallarse enumerados en el artículo 73 del CP, los tipos penales contenidos en
el artículo 117 bis comentados, dan lugar a acción pública, que por regla
general se promueven de oficio. Por otra parte, debe presumirse que esa fue la
decisión del legislador[124]
pese a que se hallen ubicados en el mismo capítulo que aquéllas[125],
pues cada vez que éste quiso indicar qué delitos dan lugar a acción privada lo
estableció expresamente, aunque con el solo nomen
iuris se comprendan a las modalidades genéricas y también a las agravadas y
atenuadas, cuestión que no puede ser extendida al artículo 117 bis, porque sus
tipos no son ni calumnias ni injurias calificadas o atenuadas, según pudimos
ver.
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CSJN, fallos: A. 2186.
XLI. RECURSO DE HECHO “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1°
párrafo ley 23.737 (causa N° 28/05)”.
CSJN, fallos: A. 891.
XLIV. RECURSO DE HECHO “Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080”.
CSJN “Campillay, Julio C.
c/La Razón, Crónica y Diario Popular”, 15/05/1986. Fallos 308:709.
[1] Alonso Alamo, Mercedes. Protección Penal del Honor.
Sentido actual y límites constitucionales, ADPCP, p. 150.
[2] Revisión del contenido del bien jurídico honor, en
Homenaje a Hilde Kaufmann. El poder penal del estado, p. 263, citado por Jaen
Vallejo, ob. Cit., p. 151.3
[3] Derecho al honor. Técnicas de protección y límites, p.
37.
[4] Packard, Vance: “Los buscadores de prestigio”, EUDEBA, Buenos Aires, 1971, p. 50.
[5] Hirsch, Joachim: “Ciclo de conferencias:
globalización, transformación del Estado y Democracia”.
[6] Mondolfo, Rodolfo: “La conciencia moral de Homero a
Demócrito y Epicuro”, EUDEBA, Buenos Aires, 1962, p. 53 y ss.
[7] Dotti, Jorge: “Anuario de Filosofía Jurídica y Social
de la Asociación Argentina de Derecho Comparado” y Casaubón, Juan: Historia de
la Filosofía, p. 47 y 48.
[8] Alberoni, Francesco: “Valores”, Gedisa, 2da Edición,
Barcelona, 1995, p. 71 y 72.
[9] Fromm, Erich: “La revolución de la esperanza”, Fondo
de Cultura Económica, Buenos Aires, 1987, p. 92 y 93.
[10] Beccaria, Cesare: “De los delitos y de las penas”,
Alianza, Madrid, 1986, p. 41.
[11] Strafrecht Besonderer Teil, T. I, p. 139.
[12] Barylko, Jaime: “La filosofía”, Planeta, Buenos Aires,
1997, p. 13.
[13] Aguirre, Eduardo Luis: “Delitos contra el honor. Hacia
un nuevo paradigma”, Scotti Editora, 1999.
[14] Rosanvallon, Pierre: “La contrademocracia: La Política
en la era de la desconfianza”, manantial, 2007, Buenos Aires.
[15] De modo similar Estrella, Oscar
Alberto y Godoy Lemos, Roberto “Código Penal. Parte Especial. De los delitos en
particular” Tomo 1. Arts. 79/139bis. 2ª edición actualizada y ampliada.
Hammurabi, Bs.As. 2007, pág. 310.
[16] Aguirre, Eduardo Luis: “Delitos contra el honor. Hacia
un nuevo paradigma”, Scotti Editora, 1999, p. 55.
[17] Diccionario de la Real Academia
Española, vigésima-segunda edición, disponible en
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=imputar
[18] En sentido similar Villada, Jorge
Luis “Delitos contra el honor” Nova Tesis. Santa Fe, 2005, pág. 75.
[19] Ver Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”,
Editorial TEA. Bs.As. 1992, Tomo III, pág. 275. También D’Alessio, Andrés José
“Código Penal de la Nación. Comentado y anotado” 2ª edición actualizada y
ampliada. Tomo II. Parte Especial, Arts. 79 a 306. LA LEY Bs.As. 2009, pág.
165, aunque sostiene que en caso de que lo atribuido sea futuro “no es una
calumnia, pues se atribuye una intención pero no se imputa ninguna acción”.
[20] Sosa Baccarelli, Nicolás “Delitos contra el honor.
Aportes para un análisis de la reforma de la ley 26.551 al Código Penal
argentino”, pág. 4. Disponible en
http://new.pensamientopenal.com.ar/sites/default/files/2011/07/doctrina05_2.pdf
[21] También así Creus, Carlos “Derecho
Penal. Parte Especial” Tomo I. 6ª edición actualizada y ampliada. 2ª
reimpresión. Astrea. Bs.As. 1999, pág. 133.
[22] Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio
R. “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y
jurisprudencial” 2ª edición. Hammurabi 2010, Título “Delitos contra el honor”
escrito por Julio César Castro y Guillermo Enrique Friele, pág. 354.
[23] Ver la obra citada en la nota
anterior, pág. 357/358. Creus, obra citada, pág. 134/135. Estrella y Godoy
Lemos, obra citada, pág. 312.
[24] Aguirre, Eduardo Luis: “Delitos contra el honor. Hacia
un nuevo paradigma”, Scotti Editora, 1999,p. 60.
[25] En sentido similar Estrella y
Godoy Lemos, obra citada, pág. 312.
[26] Sosa Baccarelli, pág. 7, con cita
del proyecto de reforma del CELS, indica que éste punto “se trata de una
reproducción sustancial del giro utilizado por la Corte Suprema en el caso
`Patitó c. Diario La Nación’ de fecha 24 de junio de 2008, que, a su vez
encuentra origen en el fallo Campillay.”
[27] Explicita sus alcances Sosa
Baccarelli, obra citada, pág. 8.
[28] De modo similar, en otros
términos, De Luca, Javier, obra citada, pág. 446
[29] Con similar sentido, aunque con
otros términos, D’Alessio, obra citada, pág. 167.
[30] Ver
lo dicho por Marcelo J. M. Brocca en su ponencia titulada “Interpretación
restrictiva, extensiva y aplicación analógica”, UBA. Bs.As. 2007. publicada en http://www.pensamientopenal.com.ar/cdcongreso/ponen15.pdf, pág. 13.
[31] CSJN, fallos: A. 2186. XLI.
RECURSO DE HECHO “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo
ley 23.737 (causa N° 28/05)”.
[32] CSJN: Fallos A. 891. XLIV. RECURSO
DE HECHO “Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080”.
[33] Diccionario de la Real Academia
Española, vigésima-segunda edición, disponible en
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=asertivo
[34] Ver lo dicho a este respecto por
la CIDH en el famoso fallo “Kimel, Eduardo vs Argentina”, sentencia del
02/05/2008, disponible en www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_177_esp.doc
[35] También D’Alessio, obra citada,
pág. 163/164, aunque citando como fuente a la jurisprudencia en el caso de los
miembros del Ministerio Público.
[36] También así D’Alessio, obra
citada, pág. 164. Específicamente De Luca, Javier en “Delitos contra el honor y
medios. Comentario a la ley 26.551, modificatoria del Código Penal” Revista de
Derecho Penal y Procesal Penal nº 3, 2010, pág. 445.
[37] Creus, obra citada, pág. 138.
[38] Todo ser humano con menos de
dieciocho años de edad –art. 1º de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño, con rango constitucional desde 1994, art. 75.22 de la CN-.
[39] De modo similar, entre otros, Laje
Anaya, Justo y Gavier, Enrique Alberto “Notas al Código Penal Argentino” Tomo
II. Parte Especial. Marcos Lerner. Córdoba, 1995, pág. 104; y D’Alessio, obra
citada, pág. 171.
[40] Admiten también la tentativa Laje
Anaya y Gavier, obra citada, pág. 104.
[41] Así también D’Alessio, obra
citada, pág. 172, con cita del plenario “Bulog, Jorge”, publicado en LA LAEY,
T.70, pág. 112
[42] Creus, obra citada, pág. 139.
D’Alessio, obra citada, pág. 177/178.
[43] Creus, obra citada, pág. 139. D’Alessio,
obra citada, pág. 177/178.
[44] De modo similar a la
diferenciación de los verbos típicos, Villada, obra citada, pág. 25.
[45] Ver Castro y Friele, obra citada,
pág. 373 y ss.
[46] Aunque han existido posturas en
contrario, ver Gonzalez Roura, Octavio “Derecho Penal. Parte Especial” Tomo
III. Ed. V. Abeledo, Bs.As. 1925
[47] D’Alessio, obra citada, pág. 181,
quien indica que “Con el texto vigente no parece posible interpretar que un
comportamiento omisivo –como los descriptos- satisfaga la exigencia típica de
que se trata de una expresión asertiva.”
[48] En sentido similar Estrella y
Godoy Lemos, pág. 320.
[49] Laje Anaya y Gavier, obra citada,
pág. 108.
[50] Así también D’Alessio, obra
citada, pág. 178, quien agrega otros ejemplos como escupir al ofendido.
[51] Donna, Edgardo A. “Derecho Penal.
Parte Especial.” Tomo I. 3ª edición. Rubinzal Culzoni. Bs.As. 2007, pág. 327.
[52] Fontán Balestra, Carlos “Tratado
de Derecho Penal. Parte Especial. ” Tomo IV, 2ª edición. Abeledo Perrot. Bs.As.
1992, pág. 432.
[53] En igual sentido Villada, obra
citada, pág. 33 y ss.
[54] Así también D’Alessio, obra
citada, pág. 179. De Luca, Javier, obra citada, pág. 446, aunque con visión
crítica, que compartimos, sobre la decisión legisferante de incluir ese
término.
[55] Castro y Friele, obra citada, pág.
375/376.
[56] Puede verse una clasificación en
Villada, obra citada, pág. 40 a 43; en D’Alessio, obra citada, pág. 185/186; y
una reseña de las discusiones doctrinarias en Sosa Baccarelli, obra citada,
pág. 11 a 21.
[57] Bacigalupo, Enrique “Delitos
contra el honor”. Editorial Hammurabi. Bs.As. 2002, pág. 67.
[58] También así D’Alessio, obra
citada, pág. 182. Aunque diferencia la injuria deshonrante, en que para
consumarse debe haber conocido la ofensa el sujeto pasivo, de la injuria
desacreditante, en que basta el conocimiento de terceros.
[59] Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia,
Alejandro; Slokar, Alejandro “Manual de Derecho Penal. Parte General”, 2ª
edición, 2ª reimpresión. Ediar, Bs.As. 2008, pág. 381/384.
[60] También así D’Alessio, obra
citada, pág. 188, para quien la regla es la inadmisibilidad de la exceptio
veritatis.
[61] Aunque ha habido desde siempre
doctrina que ha sostenido que sólo están comprendidos en esta norma los delitos
de acción privada que dieron inicio a otro proceso penal, puesto que si fueran
de acción pública, se estaría en presencia de calumnias y no de injurias. Ver
Nuñez, Ricardo “Derecho Penal Argentino. Parte Especial” Tomo IV Bibliográfica
Argentina. Bs.As. 1964, pág. 106 y ss. Inclinación que merece la crítica de que
la ley no distingue y que hay delitos que no son de acción privada y que sin
embargo no dan lugar a acción pública por diferentes razones, como ya vimos
supra en este capítulo.
[62] Fontán Balestra, Carlos “Tratado
de Derecho Penal. Parte Especial. ” Tomo IV, 2ª edición. Abeledo Perrot. Bs.As.
1992, pág. 497.
[63] Castro y Friele, obra citada, pág.
392.
[64] Fontán Balestra, Carlos “Tratado
de Derecho Penal. Parte Especial. ” Tomo IV, 2ª edición. Abeledo Perrot. Bs.As.
1992, pág. 537. D’Alessio, obra citada, pág. 195.
[65] Entre otros, Donna, Edgardo A.
“Derecho Penal. Parte Especial.” Tomo I. 3ª edición. Rubinzal Culzoni. Bs.As.
2007, pág. 362. Creus, obra citada, pág. 154. Estrella y Godoy Lemos, obra
citada, pág. 345.
[66] Pues son elementos normativos en
este tipo penal.
[67] CSJN in re “Campillay, Julio C.
c/La Razón, Crónica y Diario Popular”, 15/05/1986. Fallos 308:709. Las tres
reglas sustanciales sentadas en este fallo pueden verse resumidas en Sosa
Baccarelli, obra citada, pág. 10.
[68] Para ver más en detalle estas
cuestiones es recomendable la lectura del fallo por su claridad y elocuencia, y
el tratamiento que ha merecido en las siguientes obras: Buompadre, Jorge
Eduardo “Delitos contra el honor”. Editorial ASTREA. Bs.As. 2010, pág. 34 y
ss.; y Bianchi, Enrique T. “La doctrina Campillay (o la noticia que reproduce
lo expresado por otro)” LA LEY 1997-B-364.
[69] Ver De Luca, obra citada, pág.
448, quien además sugiere la lectura de una serie de fallos de superlativa
valía en la materia que nos convoca.
[70] Castro y Friele, obra citada, pág.
397; y Sosa Baccarelli, obra citada, pág. 24.
[71] Obra citada en nota anterior, pág.
401.
[72] Dejaremos por ahora expresado que
es factible el dolo eventual en la figura en comentario. Pero nos es necesario
aclarar que esta categoría dogmática nos merece serios reparos desde el punto
de vista ideológico, y hasta teórico-práctico. Sin embargo su tratamiento
excedería el marco de este comentario. Como simple remisión pueden verse entre
una infinidad de trabajos, el reciente de Juan Francisco Tapia “Dolo Eventual
¿Hacia el fin del elemento volitivo del dolo?” disponible en http://new.pensamientopenal.com.ar/16082009/doctrina06.pdf.
[73] D’Alessio, obra citada, pág. 196,
parece sostener que sólo este tipo de dolo es aceptable en esta figura.
[74] Ver obra citada en la nota 26,
pág. 405.
[75] D’Alessio, obra citada, pág. 196,
también la afirma, aunque con otros fundamentos, pues sostiene que es un delito
de peligro, con cita de Creus.
[76] Rusconi, Maximiliano “Derecho
Penal. Parte General”. 1ª edición. Editorial Ad-Hoc, Bs.As. 2007, pág. 272.
[77] Diccionario de la Real Academia
Española, vigésima segunda edición. Disponible en
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=propagar
[78] En consonancia con lo dicho por
Buompadre en la obra ya citada, pág. 129. También así D’Alessio, obra citada,
pág. 197.
[79] Nuñez, Ricardo C., obra citada,
pág. 164
[80] Buompadre, obra y página citada en
nota 43; y Castro y Friele, obra citada, pág. 406, entre otros.
[81] prensa. (Del cat. premsa).1.
f. Máquina que sirve para comprimir, cuya forma varía según los usos a que
se aplica. 2. f. Taller donde se imprime, imprenta.3. f. Conjunto
o generalidad de las publicaciones periódicas y especialmente las diarias.4.
f. Conjunto de personas dedicadas al periodismo. Han permitido que la
prensa entre en el juicio.5. f. El Salv. rimero.
Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición. Disponible
en http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=prensa
[82] Ver Zaffaroni-Alagia-Slokar, obra
citada, pág. 108.
[83] Esto es lo que sostienen Estrella
y Godoy Lemos, obra citada, pág. 357, con cita de Soler; Laje Anaya y Gavier,
obra citada, pág. 117; y D’Alessio, obra citada, pág. 197 y 199, quien agrega
que esta disposición relacionada con la jurisdicción es ajena a un código de
fondo.
[84] Por las consideraciones que realiza Buompadre
en la obra citada, pág. 131 a 140, a las que adherimos y nos remitimos en honor
a la brevedad.
[85] Donna, Edgardo A., obra citada,
pág. 367.
[86] También así D’Alessio, obra
citada, pág. 202.
[87] También así D’Alessio, obra
citada, pág. 202.
[88] Siguiendo en esto a Alberto Binder
en “Introducción al Derecho Penal” Editorial AD-HOC. Bs.As. 2004, pág. 61.
[89] Así también Creus, obra citada,
pág. 159.
[90] En sentido similar Estrella y
Godoy Lemos, obra citada, pág. 359.
[91] Es aplicable esta exención a todas
las injurias, con excepción de las materiales. En coincidencia Laje Anaya y
Gavier, obra citada, pág. 119.
[92] Nuñez, Ricardo C., obra citada,
pág. 182. También Laja Anaya y Gavier, obra citada, pág. 121; y D’Alessio, obra
citada, pág. 204.
[93] Vazquez Rossi , Jorge E. “La
protección jurídica del honor”. Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe, 1995, pág.
127.
[94] Molinario, Alfredo “Los delitos”.
Actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio. Editorial TEA. Bs.As. 1996, pág. 362.
[95] Autores citados por Castro y
Friele en la obra reiteradamente citada en este capítulo, pág. 417/418.
[96] Castro y Friele obra citada, pág.
421.
[97] Castro y Friele obra citada, pág.
422.
[98] Obra y página citadas en nota
anterior.
[99] Así también Creus, obra citada,
pág. 161; y D’Alessio, obra citada, pág. 207.
[100] En sentido similar Villada, obra
citada, pág. 59.
[101] También así D’Alessio, obra citada,
pág. 208, quien agrega que el Juez debe merituar todas las circunstancias de
las injurias, tanto modo, tiempo y lugar, como personas, entidad y contextos en
el que fueron proferidas para verificar proporcionalidad entre ellas.
[102] Buompadre, obra citada en nota 25,
pág. 151.
[103] Fue congruente el legislador, por
un lado, porque para considerarse culpable a una persona se requiere una
sentencia firme que lo declare tal, y por otro, porque como versa el mismo
artículo, la retractación no importa para el acusado la aceptación de su
culpabilidad.
[104] Villada, obra citada, pág. 108.
[105] De modo similar Estrella y Godoy Lemos,
obra citada, pág. 366; y D’Alessio, obra citada, pág. 211, quien aclara que
también lo son las injurias por vías de hecho.
[106] Como sostiene Javier De Luca, obra
citada, pág. 448 y 449. Aunque hay autores con otras posturas. Por ejemplo,
quienes sostienen que es una excusa absolutoria (entre otros Buompadre, obra
citada, pág. 149.) y quienes afirman que es una causal de extinción de la
acción penal como la prescripción (entre otros Gil Lavedra, Ricardo y Cano,
Alicia “Un paso positivo. Comentario a la ley 26.551” LA LEY, T2010-A, pág.
631.)
[107] Cuestión que para Buompadre la
torna en una excusa absolutoria, ver obra citada, pág. 149.
[108] Aguirre, Eduardo Luis: “Delitos contra el honor. Hacia
un nuevo paradigma”, Scotti Editora, 1999, p. 112.
[109] Entre otros, Estrella y Godoy
Lemos, con cita de Soler, Nuñez, Ramos y Fontán Balestra, obra citada, pág.
366; Laje Anaya y Gavier, obra citada, pág. 125ª, y D’Alessio, obra citada,
pág. 212.
[110] Así también De Luca, Javier, obra
citada, pág. 449.
[111] En sentido similar Villada, obra
citada, pág. 109.
[112] Véase a este respecto Buompadre,
obra citada, pág. 163; Estrella y Godoy Lemos, obra citada, pág. 374.
[113] Véase Castro y Friele, obra citada,
pág. 428, quienes consideran a los tipos de este art. 117bis como injurias calificadas;
y D’Alessio, obra citada, pág. 214, quien indica que comprenden acciones que
deshonren y desacrediten únicamente.
[114] Obra citada en la nota anterior,
pág. 433, donde los autores consideran directamente que cuando la información
falsa no daña al titular de los datos, la conducta es atípica y que “Esta
premisa trae aparejada como conclusión que la acción descripta en el inc. 2º es
neutra, y que no tiene virtualidad salvo cuando pueda ser completada con la
verificación del resultado enunciado en el inc. 3º ”
[115] Para D’Alessio estas conductas son
atípicas –obra citada, pág. 214-
[116] Coincidiendo en esto con Buompadre,
obra citada, pág. 159 a 163.
[117] Bien jurídico al cual no se
subordinan estas figuras afirman Estrella y Godoy Lemos en la obra citada, pág.
375.
[118] Así también D’Alessio, obra citada,
pág. 215.
[119] Pues si los datos no se ajustan a la realidad
pero porque fueron informados falsamente por el titular, ello no podrá serle
imputado a quien retransmite la información a terceros.
[120] También así D’Alessio, obra citada,
pág. 216.
[121] Así también D’Alessio, obra citada,
pág. 217.
[122] D’Alessio también exige resultado
efectivo pero que pueda ser valuado económicamente –obra citada, pág. 216.
[123] En coincidencia con Buompadre, obra
citada, pág. 166.
[124] Steizel, Sergio “Habeas data: los
nuevos tipos penales en la ley 25.326”. Revista La Ley, 08/11/2001, pág. 3
[125] D’Alessio indica que precisamente
una interpretación sistemática por su ubicación, conduce a concluir que la
acción que habilitan los tipos penales del artículo 117bisCP es la privada
–obra citada, pág. 216/217.