Los actuales conflictos
multiculturales en la región de Europa Oriental como consecuencia de los
sucesivos fraccionamientos producto de conflictos modernos parecen adquirir una
dimensión de relativa importancia en la actualidad, a pesar de constituir ellos
mismos una multiplicidad de realidades sumamente interesantes de abordar.
En este sentido,
resulta hondamente atractivo enfrentarse a la cuestión húngara, que no se agota
en una sola dimensión: Hungría ha sufrido, en los últimos cien años, la pérdida
de dos terceras partes de su territorio, situación que ha aparejado que casi
dos millones de húngaros queden fuera de su territorio nacional. A su vez, es
Hungría anfitriona de diversas etnias que habitan allí en carácter de grupos
minoritarios.
Se trata, a primera
vista, de una región multiétnica cuyos límites territoriales no se condicen con
las nacionalidades de las personas que allí habitan. Entre ellas encontramos
una que sobresale por los severos conflictos con los que se la relaciona: la
comunidad gitana. Se hará mención a ella en el marco que este trabajo propone
aunque, no obstante, constituye una materia cuya trama es tan intrincada como
fascinante.
El tópico a desarrollar en las páginas sucesivas conlleva numerosos
conflictos internos y externos que no han sido ampliamente difundidos, a su vez
que constituye una problemática digna de ser estudiada a fin de realizar un
intento de comprensión de un fenómeno poco abordado sobre multiculturalismo y
minorías más lejano que los latinoamericanos y europeos occidentales, a los
cuales accedemos con más facilidad diariamente.
La historia de
Hungría resume en sí misma el histórico multiculturalismo y la diversidad
cultural que caracterizan a la Europa de la modernidad tardía. Pocas regiones
como la magiar ponen en evidencia la multiplicidad cultural, el relativismo de
naciones, pueblos, etnias, lenguas, costumbres, sistemas de creencias y
practicas diversas.
Las bases del
antiguo estado húngaro fueron establecidas por Esteban I, coronado Rey por
Roma. La sucesión de Esteban generó dos siglos de inestabilidad, aunque Hungría
dominó al norte, hasta la cresta de los Cárpatos y Transilvania, y al sur, la
región entre los ríos Sava y Drava. Reinó además sobre Croacia, Bosnia y
Dalmacia del Norte (esta última como estado separado). En el siglo XIII Hungría
se vio afectada por la invasión mongola, de resultas de la cual perdió la mitad de su población.
Entonces el reino invitó a nuevos colonizadores, pero se vio obligado a hacer en ese trance diversas concesiones a los
grandes señores y a los inmigrantes cumeos, lo que derivó en nuevos efectos
disgregadores sobre el reino, hasta la consolidación de la corona con Carlos
Roberto de Anjou (1307-1342), que tuvo el favor del Papa. Fue en el siglo XIV
que Hungría experimentó su Edad de Oro.
Una Dieta húngara
avaló la aprobación de las leyes por medio de las cuales los impuestos recaían
sobre el campesinado, lo cual originó fuertes rebeliones en el norte y en
Transilvania. En 1458, Matías Corvino de Praga fue elegido Rey de Hungría y ejerció el poder con mano de hierro:
contuvo a sus enemigos internos y extendió su señorío sobre Bosnia, Serbia,
Valaquia, Moldavia, involucrándose en campañas contra Bohemia y Austria. Con la
muerte de Matías en 1490, el Ejército Negro (tropa mercenaria aliada) fue
disuelto y los campesinos explotados provocaron otra rebelión en 1514 que fue cruelmente aplastada. Austria recuperó
sus provincias del sur e instauró un patronazgo sobre Hungría.
Hungría fue
conquistada por el Imperio Otomano en 1526. El sultán apoyó a Zapolya. A su
muerte ocupó Budapest y retuvo gran parte del centro y el sur del país.
Croacia, la franja oeste y norte de Hungría quedaron en poder de Fernando de
Habsburgo, debiendo pagar tributo al imperio turco. Entre los siglos XVII y
XVIII, Hungría vivió bajo dos imperios cuyo único interés residió en ese
tributo.
La Dieta húngara de
1848 en París aprobó las Leyes de Abril. Se propuso reunificar el país y crear
una administración separada en Budapest. Tras la derrota de la revolución,
Austria anuló las reformas y, con ayuda de Rusia, reimplantó su poder en
Hungría. Viena subdividió el imperio y aceptó las Leyes de Abril. Una ley de
nacionalidades dio garantías a las minorías y así quedó constituido, en 1867,
el Imperio Austro-Húngaro. El Imperio de los Habsburgo cayó con la Primera
Guerra Mundial, tras casi cincuenta años que marcaron una situación de
equilibrio político, institucional y democrático cuyas huellas aún se perciben.
Un gobierno provisional asumió el poder y proclamó la República de Hungría,
pero serbios, checos y rumanos tomaron dos tercios del país y paralizaron el
Gobierno central. En 1919, una rebelión comunista anunció una “república de
soviets”. Los bolcheviques de Bela Kun huyeron debido al avance de tropas rumanas
en la capital. Las potencias europeas obligaron a Rumania a retirarse e
instalaron un gobierno provisorio. El Parlamento elegido en 1920 restauró la
monarquía y designó al almirante Miklos Horthy regente provisional.
Por el Tratado de
Trianón, las potencias triunfadoras de la Primera Guerra Mundial reconocieron
la independencia de Hungría, pero Yugoslavia, Rumania y Checoslovaquia se
quedaron con la mayor parte de su territorio y el 60 % de la población;
Austria, Polonia e Italia se beneficiaron también en el reparto. Hungría quedó
con la industria y la producción desorganizadas, obligada a pagar grandes
indemnizaciones de guerra; el desempleo llegó a índices sin precedentes.
Recibió casi 400 mil refugiados de los territorios perdidos.
Territorios húngaros
anexionados a otros países a consecuencia del tratado:
A Checoslovaquia: Toda Eslovaquia y la entonces llamada Rutenia
Transcarpática (en la actualidad la región de Transcarpatia en Ucrania occidental),
o sea un territorio de 63 mil kilómetros y más de 3,5 millones de habitantes
(de los cuales 1,7 millones eran eslovacos, 900 mil húngaros, 442 mil rutenos y
263 mil alemanes).
A Rumania: lo que se suele llamar Transilvania (aunque en realidad es
Transilvania y parte del Banato y del Partium), un territorio de 102 mil km2
y 5.250.0000 habitantes (2,8 millones rumanos, 1,7 millones húngaros, 560
mil alemanes y otros).
A Yugoslavia (Reino Serbo-Croata-Esloveno): el territorio de Bachea
y parte del Banato. 21 mil km2, 1 millón y medio de habitantes (459 mil húngaros, 378 mil serbios, 308 mil
alemanes, 92 mil croatas y otros).
A Austria: el Burgenland, zona de 4.000 km2, 293 mil
habitantes (216 mil alemanes, 26 mil húngaros, otros).
Además Hungría perdió
el territorio de Fiume o Rijeka, puerto dependiente de
Budapest, donde no había casi población húngara. Territorios totales
perdidos por Hungría: 190.263 km2, casi 11 millones de habitantes (de
ellos 3,3 millones de húngaros, casi 3 millones de rumanos, 1,8 millones de
eslovacos, 1,4 millones de alemanes, 463 mil rutenos, 435 mil serbios y otros).
Datos de la Hungría de Trianón (así se menciona a veces a la Hungría actual):
92 mil km2, 7,6 millones de habitantes (6,8 millones húngaros, 555
mil alemanes, 164 mil eslovacos y otros).
La posterior
alianza con Berlín permitió a Budapest recuperar parte de Eslovaquia, Rutenia y
el norte de Transilvania. Hungría colaboró en los ataques alemanes contra
Rumania, Yugoslavia y la URSS, pero no logró impedir la contraofensiva del
Ejército Rojo. Con el Tratado de París, Hungría volvió a los límites de
Trianón, pagó indemnizaciones y redujo su ejército. El 23 de octubre de 1989 se
declaró la República de Hungría.
En 2001, el
parlamento aprobó por amplia mayoría una controvertida Ley de Estatus que autorizaría a los descendientes de ciudadanos
húngaros que viven fuera de fronteras -en Rumania, Eslovaquia, Ucrania, Serbia,
Croacia y Eslovenia- a portar un documento especial de identidad que les
permitiera trabajar, estudiar, recibir asistencia en salud y beneficios para
viajes temporalmente en Hungría.
La Ley de
Estatus despertó una fuerte protesta en Eslovaquia y Rumania con
acusaciones a Hungría de injerencia en asuntos internos y de intentar ejercer
una influencia exterior injustificada; tanto en Rumania como en Eslovaquia se
han producido iniciativas legislativas para penalizar a los húngaros que
solicitaran el documento de identidad magiar que da derecho a los beneficios
previstos en la ley. Curiosamente, estos dos países tienen leyes para apoyar a
sus respectivas minorías dispersas en terceros países, lo cual demuestra que el
problema de fondo no son ni los derechos culturales ni el apoyo de otros países
a las minorías, sino el temor a la secesión de un territorio.
Por otra parte,
tanto Serbia como Ucrania o Rumania se encuentran en una situación económica
inferior a la húngara, lo que motiva una tendencia migratoria entre las
minorías, en buena parte destinada a Hungría, lo cual constituye una
preocupación para este país.
Cabe señalar el
conflicto que mantienen Eslovaquia y Hungría hasta el día de hoy por la
población húngara que habita en la región sur del primero: la dificultad en
torno a las minorías húngaras se expresa como una demanda de derechos
culturales -a la enseñanza en el idioma
magiar, a la utilización del idioma en los trámites administrativos locales, a
la presencia de toponímicos propios, etc.- y, en algunos casos, de autonomía
administrativa para la zona habitada por la minoría. En efecto, tal es la
raigambre magiar que numerosos periódicos húngaros de Eslovaquia se publican
con ayuda estatal; la radio pública Patria emite en tiempo ampliado durante
diez horas en húngaro (aunque en Bratislava ya no se puede escuchar); hay nueve
editoriales húngaras y dos teatros estatales que reciben financiación pública.
Más aún, la propia constitución remarca la importancia del aprendizaje de la
lengua oficial. El estado eslovaco (como así también el rumano) teme que la
concesión de derechos culturales y de autonomía sea un primer paso hacia la
secesión de los territorios que habitan y su posterior anexión a Hungría. En
este sentido, la autonomía para la minoría húngara resulta inaceptable. De
hecho, la ley de lenguas minoritarias para los manuales que había sido aprobada
por la mayoría del parlamento no fue firmada por el presidente de la República
Eslovaca, Ivan Gašparovič.
De esta situación
se desprende una permanente tensión entre los dos estados que, lejos de lograr
suavizar y atemperar este escenario, lo agravan con sucesivas declaraciones
públicas que vuelven a generar una crispación general aunque pacífica en torno
al tema.
Al hacer un
análisis de esta situación y de las que se mencionarán posteriormente, cabe
apuntar como reflexión acerca del Tratado del Trianón que el mismo no resultó
una mejora en las condiciones de las minorías étnicas, sino todo lo contrario.
Como intento de aferrarse a la idea de reino milenario húngaro y a sus
fronteras, culminó siendo un factor político de opresión de las minorías al
trazar nuevos límites territoriales arbitrarios sin considerar la
multietnicidad que caracterizaba al antiguo imperio.
Respecto a lo
referido a las minorías nacionales y étnicas en Hungría, se consideran como
tales a búlgaros, gitanos, griegos, croatas, polacos, alemanes, armenios,
rumanos, rutenos, serbios, eslovacos, eslovenos y ucranianos, según la Ley
de Minorías. La misma establece que se considerará una minoría nacional y
étnica, reconocida como factor constituyente del estado, “a todo grupo étnico,
establecido en el territorio de la República de Hungría, desde hace al menos un
siglo, que esté en minoría numérica respecto a la población del estado, cuyos
integrantes sean ciudadanos húngaros, que se diferencien de las demás partes de
la población por su idioma, cultura y tradiciones propias, a la vez que den
testimonio de una conciencia de cohesión que apunte a la conservación de todo
lo dicho, a la expresión y protección de los intereses de sus comunidades
establecidas a los largo de la historia“.[1]
Ésta se promulgó
debido a la prolongada convivencia histórica de dichos grupos, que llegaron al
territorio actual del país en los siglos XVII y XVIII con la excepción de la
población autóctona eslovena de la zona fronteriza occidental. Debido a su
pasado secular, transcurrido dentro del marco del Estado húngaro, se consideran
de conciencia dual, y su conciencia de ser húngaros es al menos tan fuerte como
su apego a sus respectivas minorías. La mayoría abandonó sus lugares de
procedencia y sus comunidades originales aún antes de que su respectivo
lenguaje literario regulado hubiese sido establecido, debido a lo cual su
idioma o los dialectos que usan aún en nuestros días son, por lo general,
variantes lingüísticas arcaicas.
Según los datos del
censo nacional de 1990, de la población del país, 10.374.823 habitantes,
232.751 personas admitieron pertenecer a alguna minoría. Según estimaciones de
los investigadores y de las organizaciones de las minorías, el número de
integrantes de las distintas minorías nacionales y étnicas es superior a la
cifra mencionada: la dimensión de los grupos va de algunos miles de personas a
casi medio millón.[2]
La diferencia entre los datos puede encontrar explicación en razones
históricas, sociales, y de psicología social que atañen las cuestiones de
minorías de los países de Europa Centro-oriental. También refleja el dilema de
las minorías de apego dual en lo afectivo y lo cultural: muchos se sienten
húngaros y minoría.
En referencia a la
autonomía de estos grupos minoritarios, dice la Embajada húngara en su sitio
web: “Anteriormente a 1993, las minorías podían asumir cargos en la vida
pública dentro del marco de las organizaciones civiles. Sin embargo, la ley
sobre los derechos de las minorías nacionales y étnicas establece que las
minorías tienen derecho a crear autonomías locales y nacionales propias. Las
autonomías de las minorías son organismos electos que representan los intereses
de la minoría nacional o étnica en cuestión, a nivel de poblado o nacional. A
diferencia de las organizaciones que funcionan en un marco de asociaciones, las
autonomías locales de las minorías no solamente representan a sus propios
miembros, sino a toda la comunidad minoritaria del poblado. Mediante el
establecimiento del sistema autonómico de las minorías, las minorías que
habitan en Hungría adquirieron el derecho a integrarse de manera legítima al
sistema municipal, con el fin de que, a lo largo de la gestión de los asuntos
públicos locales, prevalezcan los derechos de las minorías nacionales y étnicas
que viven en una población determinada. El objetivo de la creación de las
autonomías de las minorías es garantizar la autonomía cultural. De acuerdo con
ello, constituye un derecho asegurado por ley de las autonomías de las minorías
el poder decidir independientemente, dentro de su propia competencia, acerca de
la fundación, la toma y el mantenimiento de instituciones, especialmente en los
terrenos de la enseñanza pública local, de los medios de comunicación escritos
y electrónicos locales, de la conservación de las tradiciones y de la educación
general“.[3]
Es preciso hacer
aquí una referencia a la minoría gitana. Ya durante la Segunda Guerra, 3000
gitanos fueron exterminados en un sólo día (el 1 de agosto, día de la
conmemoración anual del holocausto gitano) por los nazis, marcando ya una
situación de discriminación y sojuzgamiento particularmente sensible. Este
grupo es, actualmente, el más afectado por la pobreza y constituye la minoría
más pobre y excluida de Hungría. De hecho, son catalogados como “los pobres del
país”: la franja más humilde -aunque no indigente- y marginalizada del país la
constituyen los gitanos. La tasa de desempleo supera cuatro o cinco veces el
promedio nacional y existen aldeas donde entre el 90 y 100 % de la población
gitana está sin empleo. El problema se agudiza aún más por el hecho de que los
gitanos viven en mayor número en regiones geográficas donde se redujeron sobremanera
las posibilidades de encontrar empleo en la industria pesada, a raíz de la
reconversión industrial posterior al cambio de sistema político, que ha puesto
en crisis no solamente a las capas socialmente más vulnerables del país sino a
las personas mayores, que evidenciaron comprensibles dificultades para
adaptarse a las lógicas competitivas de la "economía de mercado". Los
gitanos frecuentemente son objeto de discriminación en su trabajo y durante los
acontecimientos de su vida cotidiana. Además, existen múltiples factores
que influyen negativamente sobre su estado de salud. Por eso, las
expectativas de vida de la población gitana son 10 años menores que las de los
no gitanos. Viven aún de manera segregada, en colonias sin agua potable,
electricidad ni otras comodidades.
Dentro de las
políticas del Gobierno Húngaro, se aprobó un nuevo conjunto de medidas (Decreto
gubernamental 1047/1999.(V:5.)). La realización concreta de las medidas a
mediano plazo se lleva a cabo mediante la elaboración de planes de acción
anuales gubernamentales. El paquete de medidas, que emplea una aproximación
integral, establece tareas en los ámbitos de la enseñanza, la cultura, el
empleo, la economía agrícola, el desarrollo regional, los asuntos sociales, la
salud pública, la situación habitacional, la lucha contra la discriminación y
el trabajo de comunicación relacionado con la gitanería. El objetivo de las
medidas es, por un lado, atenuar la desigualdad de oportunidades en la
sociedad, prevenir y disminuir los prejuicios y la discriminación, y por el
otro, fortalecer la identidad y la cultura de las comunidades gitanas. En la
visión del gobierno, la integración social de los gitanos es al mismo tiempo
una cuestión de política de minorías y de política social. Esto delata la
gravedad del problema, ya que estas comunidades son víctimas de múltiples actos
de discriminación y violencia.
El concepto de
"multitud" sustituye a ideas totalizantes tales como la del pueblo,
la raza o la misma nación. "Con el concepto de multitud, pues, se quiere
significar, en un primer momento, que una teoría de la clase económica no tiene
por qué elegir entre unidad y pluralidad. La multitud es una multiplicidad
irreductible; las diferencias sociales singulares que constituyen la multitud han de hallar siempre su expresión, y nunca
nivelarse en la uniformidad, la unidad, la identidad o la indiferencia. Sin
embargo, la multitud no es una mera multiplicidad fragmentada y dispersa. Es
cierto, desde luego, que las viejas identidades se han fragmentado y alejado en
nuestra vida posmoderna. [...] La fractura de las identidades modernas, sin
embargo, no es óbice para que las singularidades actúen en común. Esa era,
precisamente, la definición de multitud que adelantábamos al comienzo: unas
singularidades que actúan en común. La clave de esa definición es el hecho de
que no existe contradicción conceptual ni real entre singularidad y
comunalidad"[4]. Ambas conviven dinámicamente en el "unidimensionalismo
cultural" a que alude Nils Christie[5].
Tratándose de fenómenos
tan multiétnicos y transculturales, resulta imprescindible apuntar un concepto
de “identidad” que, en este contexto, se dibuja y desdibuja permanentemente:
“La identidad es un dato, una constatación, una realidad, es un
<>. Por otra parte y simultáneamente, la identidad también es
un proyecto, un devenir, un <>. En la medida que
realcemos el primer aspecto, estático, estaremos construyendo una fortaleza que
dificultará toda ósmosis y reciprocidad; en la misma medida alargaremos el horizonte,
la porosidad y la elasticidad identitarias cuando afirmemos el segundo aspecto
más dinámico.
Una concepción
adecuada de la identidad tendría que albergar esas dos dimensiones señaladas.
[...] Cuando se considera sólo lo que es, lo real, la identidad se atrinchera
haciendo imposible toda reciprocidad; pero además, y esto es lo más
problemático, incurre en un determinismo irreductible, se vuelve solipsista,
autista. La identidad, cualquiera, sólo puede ser integrable desde su vertiente
abierta de posibilidad de devenir; así puede haber reciprocidad. Nuestro ser,
nuestra identidad, no es sólo la que es, sino también la que es posible. Somos
lo que somos más lo que podemos llegar a ser. La realidad de lo que somos es un
punto de partida de un proceso de realización que va más lejos; ella no puede
determinar de modo mecánico lo que podemos llegar a ser; es un condicionante
abierto. De no ser así, <> se convierte en un búnker
impenetrable. Para que el hombre no sea un ser despreciable (en el sentido
sartreano) debe amar en sus semejantes tanto lo que son como lo que pueden
llegar a ser“.[6]
En cuanto a la
integración de diferentes grupos étnicos, “la verdadera cuestión de toda
integración está en que el futuro hay que construirlo desde la realidad
identitaria que se tiene, sin renunciar a ella, guardándola, como un
potenciador, un catalizador de una nueva dimensión más enriquecedora. [...] La
voluntad de excluir se aprende y los comportamientos discriminatorios son el
resultado de un hábito socialmente reforzado. Nacen irracionalmente por el
temor a perder lo propio, por un miedo defensivo injustificado, sin base real.
Creo que la exigencia que impongan leyes democráticas profundamente morales y
justas, así como los frutos de una educación abierta, podrán evitar actitudes
de discriminación”.[7]
Conclusión
Justamente ésta
parece ser la paradoja de la modernidad tardía de Europa. La coexistencia de
particularismos nacionalistas, insularizados y a veces exacerbados, concebidos
en clave binaria a partir de sistemas de creencias superpuestos y yuxtapuestos,
que han dado como resultado que el mapa político de la región mutara justamente
en contextos donde se creó la nación como categoría histórica.
Por otro lado, un
multiculturalismo y una diversidad cultural que obliga a ejercicios de síntesis
basados en una convivencia plural. Nacionalismos subalternos que desde antaño
pueden leerse en clave progresista[8],
donde la presencia contemporánea de la multitud sacude los paradigmas
decimonónicos totalizantes del "pueblo" y la "nación"
burguesa, y los resignifica con una impronta cargada de diversidad.
De hecho, es
paradójico que estas minorías étnicas que no se consideran a sí mismas como
nación posean un sentimiento de pertenencia tan fuerte como para permanecer
como tales y, a la vez, vivir dentro de un Estado-Nación. Esta dualidad es
sumamente interesante desde el punto de vista histórico-político por el lugar
en el que se producen estos fenómenos, como así también desde el punto de vista
de la construcción de una identidad dual de la que ya se habló anteriormente.
Al observar un
fenómeno de estas características, podría decirse que la identidad no siempre
reviste el carácter de restrictiva y unidimensional, sino que, por el
contrario, es posible construir una con múltiples facetas que no impide el
desarrollo del ser.
Esta situación
también implica un replanteo en torno al “otro”: la discriminación y la
desconfianza que suscita una persona con hábitos y costumbres “diferentes” ya
no constituiría una dificultad si, en realidad, su conformación como persona es
completamente entendible y abordable, por más que sea multidimensional.
Quedaría como tarea pendiente quitarse el preconcepto de que “el otro” viene a
quitarme algo propio o a modificarlo, para terminar así con los juicios
discriminatorios que afectan a la sociedad actual tan profundamente que
culminan en una disgregación social que suscitan un miedo irracional.
Bibliografía
CHRISTIE, Nils, "Una sensata cantidad de
delito", Editores del Puerto, 2004.
MILLÁN PLANELLES, Ángel,
“Sobre la identidad y la alteridad”, en “Literatura y pateras” de Dolores
Soler-Espiauba (coord.), Akal Ediciones, Universidad Internacional de
Andalucía.
Ley LXXVII del año 1993
acerca de los derechos de las minorías nacionales y étnicas.
www.embajada-hungria.org
www.cronicashungaras.blogspot.com
distensiones.wordpress.com
www.realinstitutoelcano.org
www.elmundo.es
www.guiadelmundo.org.uy
[1] Ley LXXVII del año 1993
acerca de los derechos de las minorías nacionales y étnicas, Capítulo 1, inciso
2.
[3] Datos extraídos de
www.embajada-hungria.org, artículo “Minorías nacionales y étnicas en Hungría”.
[5] CHRISTIE, Nils, "Una sensata cantidad de
delito", Editores del Puerto, 2004.
[6] MILLÁN PLANELLES,
Ángel, “Sobre la identidad y la alteridad”, en “Literatura y pateras” de
Dolores Soler-Espiauba (coord.), Akal Ediciones, Universidad Internacional de
Andalucía, 2004, p. 11.
No cabe ninguna duda que posibilitar que se escuchen otras voces o se respete la vigencia de espacios alternativos son algunas de las consignas principales al momento de reclamarse la democratización de los medios de comunicación audiovisuales. Sin perjuicio de esas justas reivindicaciones, existen otras razones, ligadas a los contenidos de cierta programación enlatada, que las corporaciones hegemónicas importan sin beneficio de inventario, que ameritan un mayor control e intervención del Estado, o al menos la posibilidad de optar por una televisión diferente. Este parece ser el caso de la serie Breakout Kings, que según destaca la programación mensual de la empresa Cablevisión, se emitirá a partir del 20 de este mes por el canal A&E.
Exhibida en la portada del folleto, y publicitada en su interior como “destacada del mes”, la propaganda de la tira utiliza un título, al menos, sugerente: “Se necesita un criminal para atrapar a otro criminal”. Con todo, el mismo es mucho menos explícito, por ejemplo que “Law & Order”, que resulta lisa y llanamente apologético de una conservadora y reaccionaria teoría acuñada por el nuevo realismo de derecha norteamericano en materia político criminal. Con la misma visión estereotipada de este tipo de programas estadounidenses, el resumen del contenido de esta “serie dramática” expresa textualmente: “Después de 72 horas, las probabilidades de encontrar a un prisionero que ha huido caen a menos del 5%. Sabiendo que hay pocas cosas más peligrosas que un convicto fugitivo, y cansado de los métodos anticuados de las autoridades policiales, un grupo de alguaciles deciden dejar de lado el protocolo y adoptar un método poco ortodoxo en su trabajo: usar un ex fugitivo para atrapar a los actuales. Así, lo agentes Charlie Duchamp y Ray Zancanelli utilizarán a tres de lso convictos más peligrosos que han capturado para encabezar este nuevo operativo. Con cada fugitivo apresado, los miembros del equipo se acercan más a la oportunidad de conseguir su propia libertad. Pero ¿esperarán todo ese tiempo su recompensa o tratarán de aprovechar y escaparse ellos mismos?
Por: Jairo Vladimir Llano1 El punto de encuentro entre la reciente sociología y antropología jurídica latinoamericana, de una forma sutil, es el problema o temática común del pluralismo jurídico, cuyos debates y publicaciones tienen su amplia referencia a partir de mediados de la década del noventa; situación que se presentaba por desconocimiento, en el caso de los programas de derecho, se enseñaba como fuente única y esencial productora de derecho al Estado nacional, por medio del legislador soberano, el parlamento, práctica que es denominada como monismo2 y que desde los inicios del siglo XX se encontraba cuestionada por teóricos del derecho continental europeo3 que consideraban la práctica social como fuente de derecho y los posteriores adelantos de neo-positivistas como Kelsen4 a mediados de siglo que planteaba la existencia del derecho internacional en relación con el derecho nacional o estatal.
Por su parte, los programas de sociología que se imparten en las universidades latinoamericanas han desarrollado tímidamente la especialidad de la sociología del derecho, situación que contradice la producción de autores europeos de renombre en esta especialidad como Max Weber5 y Karl Marx6 para quienes el derecho se convertía en parte de la consolidación del Estado moderno y la expansión del capitalismo; el poco avance de la sociología del derecho desde la misma disciplina sociológica lleva al desconocimiento del pluralismo jurídico como concepto y teoría, solamente a partir de mediados de los noventa aparecerán las primeras publicaciones que de forma sorprendente serán dirigidas por abogados especializados en sociología jurídica. Las investigaciones holísticas como paradigma que ha caracterizado la antropología cultural por varias décadas se transformó en la segunda mitad del siglo XX por la imposibilidad de describir y analizar al mismo tiempo, y por un solo antropólogo aspectos lingüísticos, políticos, médicos, económicos, históricos, arqueológicos, jurídicos, ecológicos, entre otros; situación metodológica que llevaría a la consolidación de las especialidades como la antropología jurídica, que tiene cierto reconocimiento académico a partir de las reformas y transformaciones constitucionales en la década del noventa en las naciones latinoamericanas, introduciéndose paulatinamente en el debate del pluralismo jurídico con estudios y publicaciones en los finales del siglo XX e inicios del XXI. El pluralismo jurídico como concepto científico tiene sus inicios en Europa con más de un siglo7 desde disciplinas de las ciencias sociales como la filosofía, la sociología y la antropología que promovían el cuestionamiento a la teoría dominante en el derecho, el positivismo jurídico; sin embargo el concepto es referenciado en el contexto de la academia latinoamericana, particularmente en los programas de derecho y antropología de forma reciente, y son varios los profesores e incluso algunos investigadores de la ciencia jurídica que siguen asombrándose con el término y las implicaciones que tienen en el ámbito de la teoría del derecho, la sociología y la antropología jurídica contemporánea. La disciplina del derecho es concebida como parte de las ciencias sociales, sin embargo su relación con las otras disciplinas del campo social en la formación universitaria es precaria y marginal en la mayoría de los programas académicos, interesándose de forma exclusiva las universidades de mayor prestigio académico, que incentivan las cátedras y las investigaciones en filosofía, historia, sociología y antropología del derecho, conformando equipos interdisciplinarios que se adecuan fácilmente a las propuestas innovadoras de la ciencia jurídica en el contexto internacional, como por ejemplo el fenómeno de globalización del derecho, mientras en los programas de derecho de menor prestigio académico y profesional prevalece la enseñanza de la técnica jurídica, contradiciendo de antemano el papel universitario y sus prácticas que deben de diferenciarse de otros espacios formativos considerados como técnicos y tecnológicos.8 Los avances interdisciplinarios en la ciencia social y la jurídica en Latinoamérica son considerados innovadores pese a los esfuerzos que se deben reconocer de las universidades más consolidadas académicamente como la UNAM en México, USP y Santa Catarina en Brasil, la UCBA y la Universidad de Córdoba en Argentina, Nacional y Externado en Colombia. Las tradiciones y las identidades de lo disciplinario impiden se dialogue de forma flexible entre los estudiantes y profesionales de una y otra disciplina sobre ciertos problemas comunes, por ejemplo; los sociólogos se limitan tanto en su formación como en su práctica profesional a realizar investigaciones de las sociedades contemporáneas por medio de la estadística social; los antropólogos se dirigen hacia los estudios de las culturas del pasado por medio de las técnicas arqueológicas o los colectivos indígenas, campesinos o negros alejados de lo citadino a través del método etnográfico; los abogados consideran la aplicación y la interpretación de la ley por medio de la hermenéutica tradicional que produce y crea el legislador como derecho; situaciones que contradicen las fuentes teóricas y metodológicas recientes que traspasan la tradición disciplinaria. Pluralismo jurídico desde las especialidades jurídicas La primera publicación teórica y conceptual desde la sociología y la antropología jurídica que tiene desarrollos teóricos y conceptuales sobre el pluralismo jurídico se origina en un espacio de reflexión académica distinta al universitario, como es el Instituto de Servicios Legales Alternativos (ILSA) con publicaciones sobre pluralismo jurídico o temáticas relacionadas por profesores e investigadores provenientes de distintos países latinoamericanos, planteando de forma irreverente y novedosa para la mayoría de los abogados, profesores y expertos del derecho una concepción alejada rotundamente del positivismo y que tenía su soporte en otras formas de producción jurídica que escapaban al monopolio del derecho estatal. Situación que no se origina desde los investigadores y expertos de la teoría del derecho nacionales, sino por la entrada de profesores investigadores de otros contextos especialistas en la sociología jurídica que para el momento histórico como cátedra o curso en el pregrado era desconocida excepto en ciertos programas de prestigio y donde contradictoriamente se formaban y forman las elites que ya preparaban a sus futuros profesores en universidades extranjeras, y que en sus visitas periódicas a las universidades patrocinadoras de sus estudios comenzaban tímidamente a plantear la posibilidad de lo sociojurídico como complemento esencial para la formación del abogado; en torno a la propuestas de ofertar especializaciones en el espacio de la sociología, la antropología y la filosofía del derecho la pretensión era aun más remota, entre la que se puede determinar cómo entre las primeras publicaciones sobre el pluralismo jurídico contemporáneo se encuentra: Estado, derecho y luchas sociales, del profesor e investigador portugués Boaventura de Sousa Santos, quien introduce la mirada renovada en términos de la academia latinoamericana sobre el pluralismo jurídico de acuerdo con las realidades brasileras donde realiza sus primeros trabajos de campo. Precisamente, Santos inicia su reflexión académica con el debate marginal que han tenido el reconocimiento de otras formas de derecho distintas al estatal por parte de la especialidad de la ciencia jurídica en la que se formó el autor, la sociología del derecho,9 circunstancia que para el caso latinoamericano es aun más difícil debido a la ausencia de las especialidades pese a los avances que se han tejido tanto en el contexto anglosajón10 como en el continental europeo11 desde varias décadas atrás, mucho más complejo es la aceptación por parte de abogados y profesores en las facultades de derecho latinoamericana de que existe una sociología y antropología jurídica que sustenta sus estudios en prácticas jurídicas paralelas u opuestas al Estado-nación moderno. La negación y el desconocimiento del conflicto social por parte de profesionales de las ciencias sociales como los abogados, antropólogos y ciertos sociólogos es esencial para las especialidades de la ciencia jurídica, la antropología jurídica se ha caracterizado por analizar las relaciones conflictivas que surgen en los distintos contextos sociales y culturales, el derecho comparado intenta relacionar los fenómenos de regulación y control entre distintas situaciones de confrontación y transgresión entre grupos específicos,12 la sociología jurídica por su parte se ha caracterizado por el estudio de los conflictos y en diferentes ámbitos de la vida social moderna y contemporánea,13 estas especialidades como se puede palpar tienen su encuentro en los conflictos sociales que suceden de forma constante en los diversos grupos humanos y que originan mayor claridad y consistencia teórica y práctica al pluralismo jurídico.14 La relación entre conflicto y pluralismo jurídico se remonta a los estudios sobre los procesos de colonización que la antropología y la sociología jurídica tendrán como debate central y que se mantendrá con ciertas variables en los tiempos recientes con la categoría del neocolonialismo, al plantearse la existencia del derecho colonial de la nación hegemónica y el reconocimiento de los derechos tradicionales y locales en un mismo espacio, realizando ruptura con la concepción positivista del derecho moderno que tiene como centro de producción jurídica al Estado-nación, en el contexto de colonización se reconocen como central al derecho transnacional de los Estados expansionistas y los derechos locales de las culturas tradicionales que en ciertas circunstancias se consolidan como resistencia, en otras como complemento del derecho extranjero y en ciertas dinámicas son absorbidos por el derecho visitante.15 La publicación de Boaventura de Sousa en su momento era considerada una novedad para ciertos académicos del derecho, críticos del formalismo y el positivismo y que eran un porcentaje reducido en alguno que otro programa de derecho donde se formaban las elites jurídicas, mientras al grueso de los profesores universitarios y sus estudiantes no les interesaba dicha temática de las relaciones sociales y el derecho, desde la perspectiva de la sociología jurídica, espacio donde el desconocimiento era la constante.16 Para Santos, el conflicto y el pluralismo jurídico se encontraban no solamente en el proceso de colonización, sino era parte de las sociedades capitalistas modernas y complejas debido a las tensiones que surgían entre las clases sociales y los grupos étnicos que conformaban los Estado-nación,17 estas situaciones de conflicto interclasista han sido descritas en sociedades de mayor complejidad como los Estados Unidos por parte de los sociólogos jurídicos norteamericanos, especialidad que como se ha dicho anteriormente tiene un desarrollo académico reconocido y de tradición. El pluralismo jurídico se convierte en la categoría de la ciencia jurídica que vincula el conflicto social en toda su amplitud en relación con el derecho, comprendiendo la complejidad de los diversos derechos que se encuentran tanto en las sociedades capitalistas contemporáneas y que interactúan en un determinado contexto, como en los derechos y prácticas jurídicas de las culturas tradicionales, o la relación entre los derechos de sociedades capitalistas y tradicionales en un solo espacio, sin importar los conflictos que surjan al interior de las diferentes sociedades y culturas.18 Este concepto o categoría de la ciencia jurídica se convierte en la posibilidad que tienen los profesionales del derecho, en particular y los profesionales de la ciencia jurídica y social, en general, de introducirse en los estudios sobre los diversos conflictos sociales (incluyendo el conflicto armado) que se devienen en el contexto colombiano. Los avances del pluralismo jurídico al reconocer las prácticas jurídicas diferentes al derecho estatal al interior de la teoría del derecho y de las especialidades de la ciencia jurídica como la filosofía, antropología y sociología del derecho que plantearon el debate conceptual en sus inicios, son recogidos contradictoriamente por cierto sector considerado como de sus más acérrimos detractores, los defensores del positivismo jurídico tradicional y de la vigencia de un solo derecho, el estatal, para impulsar las transformaciones del Estado capitalista y adecuarse al devenir histórico19 que en cierta manera se impulsa desde la misma lógica, claro está con sus respectivas contradicciones que en algunos momentos son reguladas y en otros, la estabilidad del sistema se encuentra cuestionada, impidiendo su avance y reproducción. Los Estados considerados como “avanzados” en el capitalismo, en forma constante y permanente sufren transformaciones para limitar las contradicciones que se tejen desde su interior y expandir la lógica del mercado en que se sustenta, estas transformaciones afectan el soporte esencial para su reproducción desde sus inicios, la ciencia y el derecho;20 estos países avanzados son por lo general quienes lideran los cambios que se consideran pertinentes para consolidar su estructura económica y la superestructura política, ideológica y cultural, es así como la administración de justicia que se desprende del Estado-nación de la modernidad debe realizar los correctivos pertinentes para estar a la par con las exigencias del momento, lo que se cuestionaba e incluso se perseguía por ser contrario a la ley y el orden se vincula como parte de lo jurídico, como son las prácticas informales de la justicia como por ejemplo los mecanismos de conciliación de conflictos.21 Las prácticas jurídicas locales como la justicia comunitaria o la justicia indígena que se reconocieron por los críticos del derecho como alternativas al derecho dominante por ciertas tendencias o de resistencias e insurgentes por otros enfoques y rechazadas de forma radical por parte de los defensores del positivismo, la legalidad por consiguiente del único derecho posible, el derecho estatal, de forma irónica, son vinculadas por medio de su reconocimiento a las prácticas de regulación que se originan desde el Estado central con el objetivo de expandir su presencia desde un imaginario más conciliador, distinto al represivo que se caracterizó en varias décadas de dominación, situación que se relaciona con la expansión simbólica y real de las sociedades modernas y capitalistas, esta vinculación se hace desde las reformas constitucionales que se han realizado recientemente en las naciones latinoamericanas, que para el caso colombiano se contextualiza por medio de las jurisdicciones especiales de paz e indígena. Referencias Bibliográficas 1 Antropólogo y especialista en antropología jurídica de la Universidad del Cauca, actualmente se encuentra terminando los estudios de doctorado en Derecho en la Universidad Externado de Colombia, realizó estancia de investigación en el Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali en filosofía del derecho y sociología jurídica, hace parte del centro de investigaciones de dicha Universidad. 2“La concepción monista del Derecho ha dominado la cultura jurídica al menos durante tres siglos, a partir de la consolidación del Estado moderno, en particular el Estado nacional, como entidad política soberana tanto en el ámbito interno como en el externo. Soberanía interna significa monopolio del poder, del uso de la fuerza y en general, de los instrumentos coactivos: por tanto, esencialmente, de la producción y de la aplicación del Derecho, entendido como única norma para la regulación de las relaciones sociales y, por eso mismo, para la legitimación del uso de la fuerza”. Ferrari, Vincenzo. Acción Jurídica y Sistema Normativo. Introducción a la Sociología del Derecho. Madrid: Dykinson; 2000. p. 253. 3 Así lo referencia Bobbio: “La doctrina de la institución representa una reacción contra el estatalismo y es uno de los tantos medios con lo cual los teóricos del derecho y de la política han tratado de oponerse a la expansión del estatalismo. La doctrina nace, ya de las revaluaciones de las teorías jurídicas de la tradición cristiana, como en el caso de GEORGES RENARD ( ver la Théorie de l´insititution, 1930), ya de la influencia de las corrientes socialistas libertarias (PROUGHON), o anárquicas, o sindicalistas como el caso de GEORGES GURVITCH (ver L´idée du droti social y la Dichia razione dei diritti sociali, 1949) y se convierte en teoría del derecho en Francia con MURICE HAURIO, y en Italia con SANTI ROMANO…”. Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho. Bogotá: Temis; 1999. p. 10. 4 “El alejamiento de Kelsen de la teoría estatalista tradicional –que podemos comprobar por el hecho de que él califique la teoría tradicional como “dualista”, y no ya como “monista”, por estar basada en la contraposición entre ordenamiento estatal y ordenamiento internacional- se hace más evidente aún en el momento en que el autor extiende su propia concepción monista hasta rechazar por ideológico y subjetivo, “el dogma de la soberanía del Estado”, y hasta reducir ad unum, tanto por razones de lógica conceptual como de evolución histórica política, toda la construcción universal del Derecho: de manera que el Estado pasa a configurarse como un mero “órgano de la comunidad jurídica internacional” identificada a su vez con un único ordenamiento jurídico general”. Ferrari, Vincenzo. “Acción jurídica”. Op. Cit., pp. 254 y 255. 5 Para Weber el derecho es esencial en torno el funcionamiento del Estado moderno capitalista, “…, el “progreso” hacia lo burocrático, hacia el Estado que juzga y administra así mismo conforme a un derecho estatuido y a reglamentos concebidos racionalmente, está en la conexión más íntima con el desarrollo capitalista moderno. La empresa capitalista moderna descansa internamente ante todo en el cálculo. Necesita para su existencia una justicia y una administración cuyo funcionamiento pueda calcularse racionalmente, por lo menos en principio, por normas fijas generales con tanta exactitud como puede calcularse el rendimiento probable de una maquina”. Carduño Valero, Guillermo y Silva Ruiz, Gilberto. Compiladores. Antología. Teoría Sociológica Clásica Max Weber. México: UNAM; 1998. p. 433. 6 La sociología del derecho critica latinoamericana, europea y norteamericana tiene entre sus referencias teóricas fundamentales la propuesta marxista: “En Marx, la cuestión de la “critica” asume un significado muy particular y distinto. Al examinar la economía política de su época, Marx se rebeló contra el modo en que los economistas clásicos describieron las leyes del capital. Ellos presentaban formulaciones supuestamente científicas que no reflejaban la realidad de los hechos ni de las relaciones sociales. Sus contribuciones no eran erradas, sino planteadas de manera engañosa, y esto llevaba a escamotear y ocultar las verdaderas prácticas sociales. Así la “critica” aparece en el marxismo como el discurso revelador y desmitificador de las ideologías ocultas que proyectan los fenómenos de forma distorsionada”. Wolkmer, Antonio Carlos. Introducción al pensamiento jurídico crítico. Bogotá: ILSA; 2003. p. 21. 7 “…del pluralismo jurídico puede ser rastreada hasta sus orígenes como concepto científico. Surgió durante el cambio del siglo pasado al presente en la filosofía jurídica antipositivista, como reacción contra la reducción del derecho al derecho estatal, hecha por el movimiento codificador y desarrollada por el positivismo jurídico. Fue una reacción contra el centralismo o del exclusivismo estatal, fundada en un argumento según el cual el derecho estatal estaba, en realidad, lejos de ser exclusivo y en algunos casos incluso no era central en la ordenación normativa de la vida social”. Santos, Boaventura de Sousa. La globalización del derecho. Bogotá: ILSA; 1998. p. 248 “…, la sola descripción positivista de las reglas, las instituciones jurídicas no adopta esencialmente el punto de vista de los actores mismos de la vida jurídica, es decir el punto de vista de un “usuario”, de un técnico, quizás el de un “tecnólogo” pero no el de un científico […] La objetividad científica postula, por el contrario, el cambio del “punto de vista”, la percepción de las cosas “tal como son” y no “tal como nuestro sistema social nos permite verlas”, lo que implica no solo describirlas desde “el interior” sino también explicarlas desde “el exterior”, es decir, relacionándolas con otros fenómenos. […] De manera que no parece posible romper completamente el “circulo hermenéutico” en el que la ciencia del derecho se encuentra situada”. Ost, Francois y Kerchove, Michel Van de. Elementos para una teoría crítica del derecho. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2001., pp. 24 y 26. 9 “Y, la verdad, no sólo la cuestión de la producción jurídica no estatal (fuera del Estado, paralela al Estado o incluso contra el Estado) es aún hoy uno de los tabúes de la teoría sociológica del derecho, tanto dentro como fuera del marxismo, como también el discurso y de la argumentación jurídicos continúan siendo uno de los temas en que más absoluto el divorcio entre la sociología y la antropología del derecho, por un lado, y la filosofía del derecho, por otro. En lo que respecta al discurso específicamente al discurso jurídico, la sociología positivista del derecho lo considera poco controlable por los métodos de la razón técnica que constituyen la base de su cientificidad, en cuanto que la sociología marxista tiende a ver en él a un objeto teórico de extracción idealista no comprensible en sus propios términos y apenas si aplicable a la luz de la critica de la ideología.” Santos, Boaventura de Sousa. Estado, Derecho y Luchas Sociales. Bogotá: ILSA; 1991. p. 24. 10 “El auge de la sociología del derecho en Estados Unidos está relacionada con la llamada tradición crítica del derecho iniciada por el realismo jurídico durante la década de 1920. Los realistas se enfrentaron a la cultura jurídica liberal dominante en la academia legal estadounidense de finales del siglo XIX y denunciaron el carácter marginal, indeterminado y político de la práctica jurídica contra las pretensiones de neutralidad y determinación por el pensamiento dogmático jurídico. Para tal efecto, utilizaron, por un lado, el razonamiento lógico para poner en evidencia la falta de coherencia de las decisiones judiciales, lo cual fue denominado en aquel entonces como .” García Villegas, Mauricio. Estudio preliminar. En: Mauricio García Villegas. Sociología jurídica. Teoría y sociología del derecho en Estados Unidos. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia; 2003. p. 3. 11 “.., ha sido la jurisprudencia misma quien ha contrapuesto, a partir del final del siglo pasado, una corriente de pensamiento “antiformalista” que, señalando el carácter equivoco de aquellas proposiciones y la consiguiente libertad de los intérpretes ha sabido construir monumentos de sabiduría jurídica: es precisamente esta corriente de pensamiento la que ha dado vida, de forma implícita pero también explícita, a una auténtica “sociología del derecho” […] Eugen Ehrlich, autor de la primera gran obra dedicada explícitamente a la disciplina (Fundamentos de la Sociología del Derecho), escribe desde un jurista y quiere construir, frente a la ciencia jurídica de su tiempo, conceptualista y formalista, una ciencia jurídica alternativa en cuanto sociológica.” Ferrari, Vincenzo. “Acción jurídica”, Op. Cit. pp. 66 y 67. 12 “Me parece que los principales enfoques del derecho comparado –ya conciban su tarea como un contraste entre distintas estructuras normativas, o bien como un contraste entre procesos diferentes de resolución de contenciosos en sociedades diferentes- pasan en ambos casos por alto en un aspecto fundamental: el primero mediante una concepción superautónoma del derecho como un sistema legal separado e independiente, que lucha por defender su integridad analítica frente a los descuidos conceptuales y morales de la vida cotidiana; el segundo mediante una concepción superpolítica de éste como una colección indiferenciada, ordenada pragmáticamente, de mecanismos sociales para promover intereses y controlar conflictos por el poder”. Geertz, Clifford. Conocimiento local. Ensayos sobre la interpretación de las culturas. Barcelona; Paidós; 1994. p. 241. 13 “…., en el ámbito de cualquier relación social, incluso de aquellas que están más próximas a los tipos extremos, es posible encontrar los elementos del tipo opuesto. Relaciones estables de naturaleza típicamente cooperativa como el matrimonio, la relación paterno-filial, el asociacionismo de cualquier clase, cultural, político o económico, el trabajo organizado y coordinado dentro de la empresa, se caracterizan por tener índices tan altos de conflictividad, latente o manifiesta, que hacen indispensable el recurso a prácticas, más o menos institucionalizadas, dirigidas a la prevención, a la atenuación, a la conciliación de los conflictos” Ferrari, Vincenzo. “Acción jurídica”, Op. Cit. pp. 137 y 138. 14 La propuesta de pluralismo jurídico se destaca por relacionar los conflictos sociales en toda su dimensión con el derecho desde la perspectiva de la sociología y la antropología jurídica, “…, estos casos de pluralismo jurídico, con vigencia sociológica reconocida o no por el derecho dominante, constituyen situaciones socialmente consolidadas y de larga duración, en donde se reflejan los conflictos sociales que acumulan y condensan diferencias socio-económicas, políticas y culturales particularmente complejas y evidentes” Santos, Boaventura de Sousa. “Estado, Derecho y”, Op. Cit., p. 71. 15 “El colonialismo se caracteriza por la imposición de un régimen de dominación sobre la sociedad colonizada lo que viene a trastocar la estructura social en su conjunto. Tanto el derecho como la religión fueron bastiones de la empresa colonial y referentes centrales para su justificación ideológica y política […] Es decir, a través del derecho se pretendía civilizar a los dominados salvajes o nativos en contra de sus costumbres. Esta misión civilizatoria de la ley puede generalizarse a toda empresa colonial, si bien en cada país tuvo sus propias características […] sin embargo el derecho cumplió un doble papel: así como contribuyó a instaurar estructuras de dominación, quitando la tierra a los campesinos o nativos, convirtiéndoles en fuerza de trabajo y disciplinándolos, más adelante proveyó también la posibilidad para que estos grupos se rebelaran en contra de los colonizadores, recurriendo a sus mismos instrumentos ideológicos”. Sierra, María Teresa y Chenaut, Victoria. Los debates recientes y actuales en la antropología jurídica: Las corrientes anglosajonas. En: Esteban Krotz. Antropología jurídica: perspectivas socioculturales en el estudio del derecho. México: Anthropos; 2002. p. 141 y 142. 16 “Saberes con una pertinencia directa a los derechos sustancial y procesal penal como la sociología, la psicología, la economía, la antropología, la historia, la ciencia política y la filosofía se encuentran desterrados […] .Aunque las obras de derecho penal general son más que propicias para la intervención de la filosofía, y en parte de la sociología, pocas veces participan como competencia […] Incluso algunos autores que han incursionado simultáneamente en el derecho penal especial y la criminología o la política penal en el primero de los campos desechan fuentes interdisciplinarias y las interpretaciones críticas fundadas en la lectura de la realidad social, ajustándose estrictamente al método de la dogmática jurídica… La integración en el análisis jurídico del bagaje y las líneas teóricas de la filosofía, la historia y las ciencias sociales y humanas resulta útil como fuente para la construcción de la teoría del derecho.” Silva García, Germán. El mundo real de los abogados. Tomo II. Bogotá: Universidad Externado de Colombia e ILSA; 2001., pp. 120 y 121. 17 Los conflictos en las sociedades capitalistas contemporáneas para el profesor Boaventura se encuentran relacionadas con las prácticas y expresiones del pluralismo jurídico, “…, la conveniencia de ampliar el concepto de pluralismo jurídico, de tal manera que cubra situaciones susceptibles de ocurrir en sociedades cuya homogeneidad es siempre precaria porque se define en términos clasistas; esto es en las sociedades capitalistas. En estas sociedades, la homogeneidad es, en cada momento histórico, el producto concreto de las luchas de clases, y por eso encierra contradicciones (interclasistas, pero también intraclasistas) que nunca son puramente económicas y, por el contrario, constituyen un tejido de dimensiones sociales, políticas y culturales entrelazadas […] Una de esas expresiones es precisamente la situación del pluralismo jurídico y tiene lugar siempre que las contradicciones se condensan en la creación de espacios sociales, más o menos segregados, en el seno de los cuales se generan litigios o disputas…” Santos, Boaventura de Sousa. “Estado, Derecho y”, Op. Cit. pp. 71 y 72. 18 Clifford Geertz reflexiona sobre el derecho y su a relación con la cultura, y el pluralismo legal: “…; el acento sobre la tenacidad histórica de las sensibilidades legales; el rechazo de una relación sobre la fuerza práctica del derecho basada en el consenso social a favor de otra que lo esté en la búsqueda de su sentido; la convicción de que el pluralismo legal no es una aberración pasajera, sino una característica central del paisaje moderno; y el argumento de que la autocompresión y la compresión del otro se hallan tan internamente conectadas en el derecho como lo están en los restantes ámbitos de la cultura –todas estas apreciaciones son producto de una cierta forma de pensar, por lo demás bastante fascinada por la diversidad de las cosas-”. Geertz, Clifford. “Conocimiento local”, Op. Cit., pp. 259 y 260. 19 El investigador Andrea Hoekema reseña cómo el Estado moderno en un tiempo reducido pasa de la aplicación del derecho estatal al reconocimiento del pluralismo jurídico: “Antes, en los años 50 y 60, las políticas de desarrollo de muchos países se orientaban a un concepto de modernidad que implicaba la abolición y represión total de otros sistemas de derecho y autoridad diferentes de los estatales. Se atacaba por todos los medios una visceral lealtad a comunidades y aun liderazgo no estatal que pudiera oponerse a las leyes y directivas nacionales […] Muchos países reconocen ahora que dentro de la reforma del Estado se contemple seriamente la necesidad de transferir recursos y atribuciones a la sociedad: a comarcas, distritos, municipios y comunidades; […] abre además oportunidades para avanzar hacia formas político-legales que encarnen una plurietnicidad, una pluralidad de derecho y una autoridad genuina”. Hoekema, André. Hacia un pluralismo jurídico formal de tipo igualitario. En: El otro derecho No. 26-27. Bogotá: ILSA; 2002. pp. 63 y 66. 20 “Las reformas propuestas son principalmente de dos tipos y además, en apariencia, contradictorios. El primer tipo propone transformaciones profundas en la concepción el sistema judicial, instrumentándolo con múltiples y sofisticadas innovaciones técnicas […] este primer tipo de reformas, parece apuntar hacia lo que se puede designar como Administración tecnocrática de la justicia. El segundo tipo de reformas, muy distinto del anterior, se caracteriza por la elaboración de alternativas al modelo centralizado formal y profesionalizado que ha dominado la administración de justicia sobre todo en los últimos 200 años. Estas alternativas – diversa y genéricamente conocidas como informatización de la justicia, deslegalización, justicia comunitaria, resolución de conflictos y procesamientos de litigios- consisten en general en la creación de procesos, instancias e instituciones relativamente descentralizados, informales y despersonalizados que sustituyan o complementen en áreas determinadas la administración de justicia y la tornen en general más rápida, más barata y más accesible”. Santos, Boaventura de Sousa. “Estado, Derecho y”, Op. Cit., p. 24. 21 “Las posibilidades de acrecentar o sostener el dominio de los operadores jurídicos sobre el manejo de muchos asuntos enfrenta a los movimientos de resolución alternativa de conflictos y desjudicialización de ciertas causas, quienes fundamentan, en parte, sus discursos de reforma legislativa en una crítica a la cultura de la litigiosidad que contamina a los abogados. Aquí es necesario preguntarse, sin embargo, si todos los asuntos que son turnados a aquellas franjas donde es factible un tratamiento no institucionalizado o paralelo del conflicto son de interés para los operadores jurídicos. Así mismo, respecto del caso colombiano, será necesario indagar hasta qué punto los operadores del derecho han ocupado también los espacios previstos para los tratamientos llamados alternativos. Es probable que el primer interrogante deba absolverse de modo negativo y el segundo de manera más o menos positiva”. Silva García, Germán. “El mundo real Tomo I”, Op. Cit., p. 168.
Nota del Editor: se trata de la ponencia presentada por el autor en el Congreso "Complejidad, Conflictos, Justicia. 20 años de Sociología Jurídica", organizado por el Instituto de Sociología Jurídica de Oñati, entre el 7 y el 10 de julio de 2009.