Por Francisco María Bompadre.

El candidato a gobernador por el PRO en la provincia de Santa Fé, Miguel Del Sel, declaró en el devaluado programa dominical de Mariano Grondona, que se va a reunir 2 horas junto a Rudolph Giuliani, el ex alcalde de Nueva York y uno de los adalides de la “Tolerancia Cero” a nivel mundial. Lamentablemente no vamos a pode estar en esa charla sobre la que el bueno de Miguel le va a preguntar a Giuliani cómo hizo para bajar los índices del delito y la inseguridad en la ciudad neoyorkina. Es una pena. Le recomendamos de todas maneras que se lea un pequeño -pero sustancioso- libro escrito por el sociólogo francés Loic Wacquant: Las cárceles de la miseria. Por 50 pesos el otrora cómico puede enterarse algunas cositas que seguramente Rudolph no le va a decir. Lo ayudamos, dado que sabemos que la gente del PRO no es muy afecta a leer libros.

Lo primero que Giuliani va a omitirle al gracioso de Miguel del Sel es que los modelos de seguridad democrática de EE.UU son Boston y San Diego, pero no la ciudad de Nueva York. Y lo segundo, que el delito bajó en casi todo el territorio de EE.UU en la década de los 90 debido a las mejoras económicas. El ex Midachi va a asentir cejijunto y con cara de aprendiz de último momento, sin perderse ni una de las palabras de la nueva vulgata de la seguridad mundial. La historia menos conocida, sin embargo, cuenta que Giuliani considera que los verdaderos enemigos de la ciudad de Nueva York son los homeless, los vagabundos, los graffiteros, las prostitutas y los revendedores de drogas. Y para combatir semejante “amenaza social” no dudó en destinar 4 veces más presupuesto a la policía que a los hospitales y contratar un ejército de 12 mil efectivos mientras dejaba sin trabajo a más de 8 mil trabajadores sociales. Que alguien el avise al bueno de Miguelito que existe una buena versión local de Giuliani en la ciudad de Buenos Aires (con la diferencia que en vez de reducir el presupuesto del área social lo sub-ejecuta, entonces de hecho es como si lo redujera).


Quizás en un acto de sincericidio el Rudolph le cuenta al miguelete, que él conformó una versión más exitosa que la ex UCEP porteña: la temible Unidad de Lucha contra los Delitos Callejeros. Aunque tuvo algunos problemitas que me parece que va a omitir: por ejemplo que en el año 1998, miembros de es unidad de elite le propinaron torturas sexuales a Abner Louima en una comisaría de Brooklyn, o que en 1999 la Brigada de elite del Bronx acribilló de 41 (sí, cuarenta y uno) balazos a Amadou Diallo, por su puesto que se alegó que la policía actúo en legítima defensa. Algunos arriesgan que el ex alcalde no le va a contar que el sindicato de policías de Nueva York casi quiebra por la cantidad de indemnizaciones que tuvo que pagar como consecuencia de los delitos que sus miembros cometieron. Tampoco le va a decir que los negros fueron el 63 % de las personas detenidas y “cacheadas” en la vía pública por ser “razonablemente sospechosos” de un delito, aunque la población negra no pase del 25 % del total de la población neoyorkina (El cazador de tiburones Duhalde se muere de ganas de que Miguel lo lleve con él, aunque más no sea para servir el café. Los malintencionados dicen que Carrió ya primerió). Detalles insignificantes para un cómico. Los equipos del PRO van a poder “arreglar” estas cuestiones menores. Qué importancia puede tener aumentar significativamente el presupuesto para la policía en detrimento de hospitales, escuelas y universidades; o que se disparen las denuncias por delitos y abusos policiales y se llenen de pobres negros e hispanos las cárceles del Estado de Nueva York, que no dejan de aumentar su tasa de prisionización. Quién va a notar la diferencia con la ciudad de Boston, donde la policía de proximidad logró bajar un 70 % la tasa de homicidios aplicando políticas de desarme de la población y de colaboración con las iglesias de la comunidad negra.


Pero al Miguel no le preocupa mucho lo que se diga, él sabe que al final de cuentas la policía de Santa Fé viene ocupando en los últimos años la tasa más alta del país en materia de “gatillo fácil”, y eso para los planes del PRO, es una buena noticia. NOTA de D.A.R: el improbable intento del previsible humorista es más regresivo aún si pensamos que, justamente la Provincia de Santa Fé, ha confiado la cuestión de la seguridad humana a un académico de los quilates de Enrique Font.


La Profesora Claudia Cesaroni presentará, invitada por el Ministerio Público de la Defensa, el viernes 8 en Santa Rosa su libro "La vida como castigo", que trata la dramática situación de los menores condenados a cadena perpetua en la Argentina (dos de los cuales se encuentran alojados en la Unidad 4), decisiones que acaban de colocar al país al borde de una sanción internacional. La presentación se llevará a cabo en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la UNLPam, a las 19,oo horas. Va a ser una presentación en tiempo real, dados los hechos que son de público dominio, y que colocan, penosa y paradojalmente, a este Gobierno frente a la posibilidad de ser sancionado por violar DDHH. Como ven amigos, una semana crucial: a esta definición, lamentablemente esperada, se suma la sanción de una primera ley manifiestamente inconstitucional, político criminalmente inocua y fundamentalmente demagógica sobre la denominada "inseguridad vial". NI UN PASO ATRÁS, FRENTE AL NEOPUNITIVISMO.


La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el Caso 12.651, César Alberto Mendoza y otros (prisión y reclusión perpetuas), respecto de Argentina.

El caso se relaciona con la imposición arbitraria de las condenas de prisión perpetua a César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal, y de reclusión perpetua a Claudio David Núñez, por hechos que ocurrieron cuando aún eran niños. Estas penas fueron impuestas en aplicación de un sistema de justicia de adolescentes que permite que éstos reciban igual trato que los adultos.

Asimismo, las autoridades judiciales respectivas actuaron en desconocimiento de los estándares internacionales aplicables en materia de justicia penal juvenil, en particular, la privación de libertad únicamente como medida de último recurso y por el tiempo más breve que proceda, así como la obligación de asegurar una revisión periódica de la posibilidad de excarcelación. Esta situación se vio agravada por las restricciones en el alcance de la revisión mediante los recursos de casación interpuestos por las víctimas, lo que dio lugar a que no pudieran argumentar cuestiones de hecho y valoración probatoria mediante los referidos recursos, situación que consolidó la injusticia generada con la condena a prisión y reclusión perpetuas a los adolescentes.

Asimismo, el caso se relaciona con una serie de violaciones ocurridas en el marco del cumplimiento de las condenas, bajo la custodia del Estado. Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal, fueron sometidos a condiciones de detención incompatibles con su dignidad humana en la Penitenciaría Provincial de Mendoza, situación que dio lugar a la muerte de Ricardo David Videla Fernández, quien padecía problemas de salud mental, sin que el Estado adoptara medidas razonables para prevenir su muerte y, posteriormente, investigarla efectivamente. Por su parte, Lucas Matías Mendoza perdió la visión sin que el Estado le hubiera otorgado tratamiento médico para evitar el deterioro de su situación, mientras que Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza fueron víctima de actos de tortura que tampoco fueron investigados de manera adecuada.

El caso se envió a la Corte IDH el 17 de junio de 2011 porque la Comisión consideró que el Estado no cumplió con las recomendaciones contenidas en el informe de fondo.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
Durante dos jornadas , el Instituto Internacional de Sociología Jurídica oñatiarra analizó la cuestión del pensamiento crítico en las escuelas de Derecho, 'Critical Thinking Inside Law Schools', en el workshop coordinado por Raquel Medina (Universidad Complutense de Madrid) y Ulrike Schultz (Academia Fern Universität in Hagen).Este taller tuvo como objetivo abordar el tratamiento del pensamiento crítico dentro de las escuelas jurídicas, a partir de una diversidad de perspectivas.Los participantes procedían de diferentes áreas de investigación jurídica: Derecho constitucional (público), derecho comercial, derecho civil, la filosofía del derecho, la historia del derecho, género y derecho, la sociología del derecho y la sociología. Todos ellos comparten interés en la perspectiva de la crítica y los aportes más inteligentes en el campo de la educación jurídica. El desarrollo del pensamiento crítico es tal vez uno de los asuntos educativos más importantes en el campo de las ciencias sociales.Concebida en términos generales como la capacidad de discernimiento es, de hecho, una capacidad compleja, ya que requiere la movilización de una multitud de habilidades, conocimientos y disposiciones.La consolidación de un pensamiento crítico que conmueva las bases del dogmatismo extremo de los juristas es, acaso, una de las asignaturas pendientes de las escuelas de derecho en la Argentina. Como vemos, solamente hace falta la decisión política y la convicción militante para poder llevar a cabo este tipo de ejercitaciones que pongan en crisis las lógicas y las rutinas de los juristas. Lleva tiempo, eso es cierto. (La nota corresponde a El Diario Vasco).


Un grupo de internos del Internado Judicial Región Capital Rodeo II envió mensajes a la Asamblea Nacional (AN) para que se intervenga en la problemática que aún persiste en ese penal (VENEZOLANO), desde el domingo 19 de junio, informó el presidente del Parlamento, diputado Fernando Soto Rojas.
Precisó que se comunicaron con el ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Tareck El Aissami, para ponerlo en conocimiento de la solicitud de ayuda por parte de algunos privados de libertad de ese penal, ubicado en Guatire, estado Miranda.

“Nosotros estamos dispuestos a prestar toda nuestra colaboración para resolver estas circunstancias en santa paz”, aseguró Soto Rojas.
A su juicio, “hay que investigar cómo pasaron esas armas en estos espacios, hay que reordenar el sistema carcelario”.
El gobierno revolucionario es humanista y prueba de ello ha sido que el Estado ha esperado pacientemente en las afueras de El Rodeo, hasta que los privados de libertad depongan de sus armas, subrayó el legislador. Fuente: http://www.correodelorinoco.gob.ve/regiones/internos-rodeo-ii-enviaron-mensajes-al-parlamento-solicitud-apoyo/


Washington.— Más de un millón de personas, la mayoría jóvenes, forman parte de pandillas en Estados Unidos, según cifras del Departamento de Justicia.
Los miembros de esos grupos aumentaron de 800 mil en el 2005 a más de un millón en el 2008, muestran informes federales.
Estimados conservadores indican que unos 900 mil están activos y más de 145 mil guardan prisión por sus actividades.
En ciudades como Nueva York, donde en el 2009 existían cerca de 20 mil miembros de esos grupos, y Los Ángeles, la proliferación de las pandillas se convirtió en un dolor de cabeza para las autoridades. (PL).

Por Francisco María Bompadre.
Los criterios para imponer una pena privativa de libertad a un sujeto -en tanto consecuencia jurídica del delito- abarcan una serie de elementos que van desde la imputabilidad a la responsabilidad socialmente disminuida (co-culpabilidad), pasando por la participación en el acto delictivo y la reincidencia, a la tentativa o el concurso de delitos. Vamos a ejemplificar con algunos artículos del Código Penal argentino (en adelante, CP) que recepta estos requisitos legales recién mencionados[1].
[1] Hay otros institutos jurídicos que inciden en la imposición de penas privativas de libertad o bien evitan que la misma finalmente se imponga: la muerte del imputado, la amnistía y el indulto, la prescripción, la renuncia del agraviado respecto de los delitos de acción privada.
IMPUTABILIDAD. El artículo 34 del CP determina que no es punible quien no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones; o que obre violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; o bien el que causa un mal por evitar otro mayor a que ha sido extraño; el que obrare en cumplimiento de un deber o en legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; el que obrare en virtud de obediencia debida; el que obrare en defensa propia o de sus derechos o en defensa de la persona o los derechos de otro (bajo las circunstancias de agresión ilegítima, proporcionalidad del medio empleado en repelerla y falta de provocación suficiente). El artículo 41 bis del CP agrava la pena del delito que se trate elevando un tercio el mínimo y el máximo cuando se cometa con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de arma de fuego (siempre y cuando esta circunstancia no se encuentra contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito que se trate, evitando de esta manera la doble calificación). Por su parte, el artículo 41 ter establece que cuando alguno de los delitos previstos en el código sea cometido con la intervención de menores de 18 años de edad, la escala penal se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los mayores que hubieran participado en el mismo.


RESPONSABILIDAD SOCIALMENTE DISMINUIDA. El artículo 40 del CP establece que en las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, la condena se fijará de acuerdo con circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y que se describen en el artículo 41 del CP. En este último entonces se fijan las reglas que deben tenerse en cuenta: la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; la edad, educación, costumbres y conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir (especialmente la miseria o la dificultad en ganarse el sustento); la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiese incurrido y los antecedentes, condiciones personales, vínculos personales y calidad de las personas y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad.


TENTATIVA. Se trata de otros de los criterios a tener en cuenta para imponer una pena privativa de libertad, disminuyendo -cuando se tata de tentativa- la pena de un tercio a la mitad de la correspondiente al delito consumado (en caso de tratarse de reclusión perpetua se rebaja de 15 a 20 años y si es prisión perpetua se reduce de 10 a 15), y en el caso de tratarse de un delito imposible (tentativa inidónea) la pena puede reducirse al mínimo legal o incluso eximirse de la misma, según el grado de peligrosidad que revele el delincuente (artículo 44 del CP).


PARTICIPACION CRIMINAL. El artículo 45 del CP establece que los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para ese delito (también contempla el supuesto para el que hubiera instigado o determinado directamente a otro a cometerlo). Por su parte, los que cooperen de algún modo en la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuyéndose de un tercio a la mitad (artículo 46). Otro de los supuestos previstos es que si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar (artículo 47 del CP).


REINCIDENCIA. El código dispone que se configure la reincidencia siempre que una persona que hubiera cumplido (total o parcialmente) pena privativa de libertad cometiere un nuevo delito punible con esa misma clase de pena. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquel por la que fuera impuesta, no pudiendo este plazo exceder de 10 años ni ser inferior a 5 (artículo 50 del CP). A su vez, el artículo 52 del CP establece que se impondrá la reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena cuando la reincidencia fuera múltiple en forma tal que mediaren 4 penas privativas de libertad (siendo una de ellas mayor de 3 años) o 5 penas privativas de libertad de 3 años o menos.


CONCURSO DE DELITOS. El artículo 54 del CP expresa que cuando el hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor (es lo que se conoce en la doctrina como concurso ideal). Por el contrario, el artículo 55 del CP recepta el llamado concurso real: cuando concurrieran varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo el mínimo mayor, y como máximo la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos, la que no podrá exceder de 50 años.







PERPECTIVAS QUE SE ABREN ANTE LA LEY DE EJECUCION DE LA PENA.

El complejo proceso de determinación de la pena no acaba con la sentencia condenatoria, por el contrario, continúa durante la ejecución de la misma y hasta que la pena se agota. Como expresa Marcos SALT[1] “es durante la etapa de ejecución cuando se precisa cuáles serán las características que tendrá la pena privativa de libertad para la persona condenada” (1999: 223, resaltado propio). El principio de legalidad implica que también la ejecución de la pena -que se impone como consecuencia de un delito- se realice en conformidad a la previsión normativa anterior a la comisión del hecho delictivo (garantía de legalidad ejecutiva). Pero es precisamente la etapa de ejecución de la pena un momento dinámico durante el cual se decide cuáles será las condiciones específicas y concretas de cumplimiento de la pena como así también las modificaciones a la misma: tipo de establecimiento, ubicación en el régimen progresivo, obtención de salidas transitorias, acortamiento de la duración del encierro, etc. Como sostiene SALT: “A medida que transcurre la ejecución, la pena sufre modificaciones de importancia en sus condiciones de cumplimiento e, incluso, es posible que el condenado consiga acortar el tiempo de duración del encierro carcelario cuando la pena privativa de libertad se convierte en alguna de las formas de ´cumplimiento de la pena en libertad´ (libertad condicional o libertad asistida)” (1999:224). Si bien la ley de ejecución de la pena privativa de libertad es complementaria del Código Penal (artículo 229 de la ley 24.660) integrando por ende la legislación de fondo, es necesario anotar la posibilidad de incongruencias o contradicciones que pueden producirse entre estas dos piezas legales, lo que generalmente se traduce en un campo de incertidumbre en perjuicio del propio condenado.



[1] RIVERA BEIRAS, I. y SALT, M. (1999). Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina. Buenos Aires: Del Puerto.


“Siempre he creído que existían principios básicos del Derecho Penal que eran universales e imprescindibles en todo ordenamiento jurídico. He llegado a estar convencido de que un sistema punitivo que no se estructurase con base en estos axiomas fundamentales, no podía contemplarse bajo las siglas del Derecho Penal. Y ahora tengo que decir que estaba equivocado” (Borja Jiménez, Emiliano: “Introducción a los fundamentos del derecho penal indígena”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, p. 175).
“Un filósofo produce ideas, un poeta poemas, un sacerdote sermones, un profesor compendios, etc. (...) El criminal no sólo produce delitos, sino también la legislación en lo criminal, y con ello, al mismo tiempo, al profesor que diserta acerca de la legislación y, además de esto, el inevitable compendio en el cual el mismo profesor lanza sus disertaciones al mercado general como “mercancías”. Eso trae aparejado el aumento de la riqueza nacional, muy aparte del disfrute personal que (...) el manuscrito del compendio otorga a quien le dio origen” (Carlos Marx: “Teoría de la Plusvalía”, 1964, edición en castellano, p. 327, citado por Taylor, Walton y Young en “La nueva criminología”, p. 227).

Entender la criminología crítica en clave de la modernidad tardía supone dar por comprobada una tendencia del sistema penal a la reproducción de un estado de cosas. Pero también entender que el pensamiento crítico debió necesariamente actualizarse desde aquella formulación setentista en la que todo, incluso el delito, debía concebirse en clave política y como forma de disputa permanente del poder.
Aquella tendencia del derecho penal a la que hacíamos referencia, se explicita en la protección a ultranza del derecho de propiedad, durante el proceso primario de criminalización (las leyes penales de fondo), haciendo abstracción incluso de la funcionalidad de las agencias encargadas de administrar y gestionar el denominado "derecho penal dinámico" (los códigos procesales, las agencias judiciales y policiales, los sistemas de ejecución de la pena). La evidencia no es tampoco novedosa: los guarismos permiten avizorar una constante histórica.
La selectividad se intenta relativizar (sobre todo desde algunas teorías económicas del delito y desde el nuevo realismo de derecha americano) afirmando que hay más casos de persecución, enjuiciamiento, condenas y prisionización de individuos pobres por delitos contra la propiedad, precisamente porque estos son los que más cometen este tipo de delitos, tornándolos así los más numerosos. La importante cifra negra que estas perspectivas encubren y que hemos tratado de consignar expresamente, podrían igualmente relativizar esas afirmaciones, pero lo cierto es que el pensamiento conservador tiene, sobre todo a partir de las décadas del 80 y del 90, al influjo del concenso de Washington, la caída del muro de Berlín y el dominio –al parecer, efímero- del pensamiento único y el fin de la historia, un importante consenso.
Esta ideología neoliberal se sostuvo porque estos procesos de criminalización y limpieza de clase, dejan al margen, por ende, la gran cantidad de delitos no convencionales que se cometen en una sociedad capitalista y que no se reportan. Muchos de ellos son cometidos por sujetos que ocupan lugares menos expuestos en la escala social, sin que el sistema reaccione, salvo módicas excepciones, y otros muchos no tienen que ver con delitos contra la propiedad privada.
Prescindiendo de la discusión histórica respecto de la influencia de los condicionamientos sociales en la actividad delictiva, pareciera quedar claro que el sistema opera siempre e igualmente sobre los sectores más vulnerables.
Haciendo abstracción de la violencia intrínseca (legítima o ilegitima) de la actividad estatal, está claro también que el bien jurídico propiedad privada es un disparador infalible de los mecanismos más severos de protección estatal, en absoluta coherencia con el sustrato ideológico de una sociedad capitalista. Tanto ello así, que la “inseguridad” y la delincuencia se asimilan caprichosamente a los delitos de subsistencia y de calle.
Por estas razones es que resulta interesante analizar el funcionamiento del sistema penal atendiendo, como hemos intentado hacerlo, a la dirección que el control asume respecto de los bienes jurídicos que el estado tutela.
El escenario fundamental del cambio social operado a nivel continental y su gravitación respecto de la criminología, podrían ser objeto de un abordaje múltiple que en sus grandes trazos ha sido enunciado. Lo que a esta altura importa es acotar el marco del cambio esperable desde una perspectiva alternativa al discurso hegemónico, sin perder de vista las dificultades que los nuevos tiempos plantean al criticismo criminológico ni tampoco la realidad social, política y jurídica argentina. Debe analizarse qué tipo de respuestas es posible brindar desde el paradigma crítico a la problemática que a diario plantea la dinámica inédita de los acontecimientos sociales.
Deberíamos admitir ya que muchos y muy fuertes son los embates que la criminología alternativa ha debido recibir y todavía soporta casi a diario. Uno de los más frecuentes y gravitantes, por su oportunismo, es asociar al discurso criminológico crítico con debilidad, inoperancia, o tolerancia insoportable frente al delito y la delincuencia; o presentarlo como una rémora utópica impracticable, o una exhibición de dogmatismo ideológico irreductible que niega el crecimiento del fenómeno criminal, justamente cuando durante el año 2001, en América Latina, dos de cada cinco habitantes señalaron que ellos o un miembro de su familia habían sido objeto de un delito en los últimos 12 meses.
En líneas generales, podría afirmarse que los criminólogos críticos fueron y son en buena medida los responsables de haberse ubicado en una situación francamente desventajosa al momento de sostener el debate, mediante afirmaciones dogmáticas que potenciaron las disidencias antes que las convergencias, sin tener en cuenta que la diversidad constituye un patrimonio y no un conflicto. En todo caso, son las dificultades de entendimiento las que ocasionan las tensiones que se constituyen en conflictos, a tal punto que los pretendidos debates de naturaleza científica o académica terminan, en no pocas ocasiones, desnudando su verdadera naturaleza de disputas personales entre quienes los sostienen. “Creerse en posesión de la verdad llevará muy fácilmente a adoptar actitudes y planes tendientes a establecerla que se alejarán de la tolerancia y del respeto a la diferencia y a la disidencia. La duda persistente también puede conducirnos tanto a un pesimismo como a la indiferencia frente a problemas ajenos. La estructura del pensamiento parece inclinarse hacia planteamientos binarios que sustenten una lógica que establezca actitudes beligerantes en un intento por imponerse dentro de una lógica esquizofrénica. Una lógica que buscará desesperadamente certezas imposibles de establecer mientras exista la angustia por determinarlas. Parece que resulte imposible llegar a aceptar que el conocimiento pueda poseer capacidades expresivas plurales, donde la certeza y la duda puedan ser perfectamente compatibles”, dice Eduard Vinyamata[1]. Estas actitudes propiciaron una a- científica suerte de "glorificación" de los delincuentes comunes[2], precisamente en un marco social de inédita sensibilidad frente al crimen; o en todo caso, exhibieron la ya mentada negativa a admitir el crecimiento de la delincuencia y las manifestaciones cada vez más violentas de la misma; o, justamente, esbozaron la defensa genérica y fundamentalista de los "menores en conflicto con la ley" – sin atender a los bienes jurídicos cuya afectación hayan desatado esos conflictos- sin plantear cuál es el fundamento histórico de la creación de un derecho penal de menores, debatir sobre su autonomía científica o denunciar el mayor nivel de exposición que los menores ya tienen frente a la ley penal; o, finalmente, la preocupación sesgada en la protección de otros grupos sociales vulnerables, olvidando que en nuestro margen la principal clientela de nuestro sistema penal y la casi totalidad de los habitantes de nuestros establecimientos de encierro generales son los pobres, los expropiados, los marginados. Que además no constituyen un grupo social, sino que conforman la mayoría de nuestra población y atraviesan con su extracción social verificable las divisiones que en razón de género, raza, identidad sexual, etc., pudieran hacerse.
Por supuesto, también es necesaria la defensa de otros grupos sociales con algún nivel (importante) de exposición frente al control punitivo. Pero creo que es mucho más lógico situar el problema en sus justos términos a partir de un dato objetivo de la realidad de nuestras sociedades marginales. Como lo hace la propia sociedad, acuñando el axioma de que en nuestro país "van presos únicamente los ladrones de gallinas", expresando desde sus intuiciones la incidencia innegable que en la proliferación de la criminalidad adquieren la exclusión, la marginalidad y las asimetrías sociales, como así también y especialmente, el carácter selectivo del sistema/derecho penal, destinado a preservar una escala de valores que reproduce las condiciones objetivas de una sociedad.
Esta evolución de la conciencia colectiva no debería sorprendernos, porque marca exactamente de qué manera, las superestructuras jurídicas y políticas no son sino un mero aspecto de la estructura económica, una consecuencia de la realidad objetiva. Y cuando esa realidad objetiva experimenta cambios, y esas transformaciones son de una hondura tal que modifica los puntos básicos del consenso (entendiendo al consenso como la aptitud para generar tendencias que se arraiguen en las masas), es perfectamente entendible que esas mutaciones se trasladen primero a la percepción de los sujetos y luego a las estructuras del poder/control. Por eso es que la frase ha ganado la calle con inusual recurrencia justamente en esta etapa de nuestra historia y no antes. Por eso es que éste Estado neoliberal postmoderno debe ser dimensionado debidamente en su rol selectivo de criminalización. No se trata de "el" Estado o cualquier Estado: es un Estado con lógica propia, una lógica que no se agota en el castigo, sino que castiga para custodiar un orden. Un nuevo orden donde es particularmente difícil soslayar la gravitación de clases dominantes que operan bajo la dirección general de una verdadera burguesía internacional legitimada por la mayor fuente de producción normativa internacional: las Naciones Unidas[3]. Las nuevas propuestas de militarización de la seguridad interior así parecen ratificarlo.
Lo que debiera revisarse es, probablemente, la legitimidad de ese orden y no tan sólo la “razonabilidad” del castigo, por lo menos, para posibilitar el debate acerca de la fiabilidad de un “estado de derecho” sustentado por una Constitución escrita cuya función es, precisamente, la consolidación y defensa de aquel orden, y de la que mal se podría entonces esperar que se oponga al mismo o lo contradiga.
No debería asombrarnos si esta nueva realidad económica (marco objetivo) pudiera también generar cambios en las tendencias doctrinarias y legislativas predominantes, de una forma tan coercitiva como esos mismos cambios se imponen en las sociedades. Ahora bien, no es posible prever cuándo y cómo esas transformaciones han de producirse, si es que finalmente acontecen. Dependerán, en definitiva, del estado de desarrollo de las fuerzas productivas, que eventualmente generarían una contradicción dialéctica con las fuerzas productivas preexistentes, seguramente transformando primero las estructuras macro económicas para luego extender esas mutaciones a las estructuras culturales del pensamiento.
En el contexto de esos cambios sociales, resulta perfectamente esperable que se opere una reformulación de los bienes jurídicos que dice proteger el sistema penal, al menos en la forma y la intensidad con que se los tutela. Es importante señalar esto porque, en última instancia, esos bienes no expresan sino una forma de ordenar los valores sociales, se obtenga esa escala axiológica de forma consensual o coactiva, lo que abre otra y más sustanciosa discusión que no podemos evadir.
En definitiva, el objeto de la polémica lo definió en sus justos límites Baratta, cuando, refiriéndose al crucial "mito de la igualdad" del derecho penal, se preguntaba si este ordenamiento protege igualmente a todos los ciudadanos contra los ataques u ofensas a bienes esenciales en cuya preservación están interesados todos los miembros de la comunidad; si la ley penal a su vez es igual para todos los autores de conductas socialmente reprochables, en términos de chances de llegar a ser sujetos del proceso de criminalización institucional; o, por el contrario, si el derecho penal no defiende a todos los ciudadanos y todos los bienes esenciales sino solamente a aquellos bienes que interesa al estado/sistema autoconstatar y preservar, castigando con independencia y abstracción de la dañosidad social de las acciones y de la gravedad de las infracciones a la ley[4]. Las teorías utilitaristas del control social nunca han resuelto, ni siquiera enmascarándola, esta tensión creciente entre la defensa de una igualdad ficta y la propiedad[5]. Por ende, si los cambios en la estructura aparejan modificaciones en las conciencias, los valores podrían aparecer cada vez más asimilables a entes también variables y, por lo tanto, subjetivos y relativos.
Si una de las pocas funciones aceptables del derecho penal es precisamente la afirmación de valores[6], la complejidad de la cuestión queda a la vista, con la grave alternativa planteada por Baratta en el último tramo de la disyuntiva transcripta y ante la necesidad de indagar acerca de la racionalidad de la tutela de ciertos valores/bienes jurídicos (dinámicos) y de la manera e intensidad con que se los tutela, mediante procesos primarios de criminalización estáticos.
Por eso mismo, resulta difícil explicar que se haya postergado desde siempre la discusión acerca del sistema penal en tanto segmento excluyente y coactivo del control social, como así también acerca de la escala axiológica tutelada y las singulares formas mediante las que se ejercita ese rol de protección de valores sociales.
Cabe preguntarse cómo podríamos entender, sin connotar el carácter selectivo del sistema penal, el poder de definir qué conducta es delictiva y cuál es la amenaza de pena abstracta que se reserva a esa conducta, si únicamente apelamos a descripciones tautológicas que reducen la función del derecho penal a la protección de bienes jurídicos y conceptúan al bien jurídico como aquello protegido por las normas penales. "El bien jurídico, no puede entenderse más como expresión de un derecho penal subalternado a la moral y a la política y en el marco de un determinado contexto cultural. El delito se manifiesta en el cuerpo social y sin el concepto de bien jurídico desaparece todo contenido del delito y la tipicidad queda privada de todo asidero racional, porque el fin del tipo es la tutela del bien jurídico, que no es una abstracción sino una realidad, cuya indeterminabilidad ha venido a constituir uno de los principales riesgos contra la seguridad jurídica. El derecho no es un mero instrumento coactivo, sino un orden referido a valores, y es la aspiración a realizar esos valores en la vida social lo que constituye la esencia misma de las normas jurídicas. El derecho quiere realizar el valor, pero no aislado sino más bien como una serie de valores polarizados en torno del valor "decisivo". Ese valor "decisivo" es el bien jurídico, y constituye el criterio de selección para el concepto penal individual (figura delictiva). Los bienes jurídicos desempeñan en teoría del tipo un papel central, al dar el verdadero sentido teleológico a la ley penal. No son, en consecuencia, objetos aprehensibles del mundo real, sino valores ideales del orden social; sobre ellos descansan la seguridad, el bienestar y la dignidad de la existencia de una comunidad. Esa noción es la base o centro de la teoría del tipo penal. El legislador se dedica a desarrollar las normas que tienen por objeto la protección de esos valores, y haciendo una selección, de una posible afectación”[7]. De lo que no nos hemos ocupado, es del criterio que precede a esa selección primaria, de la connotación -coactiva o consensual- de esa selección y de cuáles son los fundamentos que la determinan en sus actuales contornos.
El sistema penal, el control social formal y los bienes jurídico- penales, como vemos, han sido desde siempre sustraídos de la discusión teórica nacional. Resulta difícil de entender que el interés haya recaído en cada uno de los conceptos, pero por separado, que no haya habido en general un relevamiento de los denominadores comunes existentes entre los mismos y que no se los haya implicado hasta determinar cuál o cuáles son los bienes jurídicos que debe proteger con mayor rigor y por qué se produce esta situación. Las verdaderas razones quizás deban buscarse en la ideología de los operadores y reproductores del sistema, pero en última instancia, tambien en los mandatos del sistema mismo.
En definitiva, la desaparición del “estado social” y su sustitución por un “estado penal”, que únicamente apuesta al control punitivo en aras de la resignificación del “orden perdido”, ha dado lugar a una tendencia irrefrenable de parte de ese mismo estado, a generar cada vez más tipos penales de manera arbitraria y selectiva. A su vez, esa multiplicación de tipos penales ha desnaturalizado la noción garantista del bien jurídico decimonónico (que, con todo, también se inscribía en un proyecto claro de control social), concebido originariamente para cristalizar los paradigmas limitantes de “previsibilidad” y “controlabilidad” de los actos estatales, transformándolo en una suerte de detector social de conductas desvaloradas a la que se responde legislativamente mediante la violencia penal. En este sentido, deberán observarse también las cláusulas “objetivas” de negación de la excarcelación en la mayoría de los sistemas procesales mixtos del país, o la tendencia a sancionar con la inexcarcelabilidad la afectación o el peligro de ciertos bienes jurídicos, en una suerte de exhibición experimental legislativa de contornos tan curiosos[8] como dramáticas consecuencias, sobre todo en aquellas jurisdicciones provinciales argentinas donde los indicadores de criminalidad que el propio estado colecta, ponen de relieve, en muchos casos, la irracionalidad de la tesis punitiva. Sobre este aspecto en particular hemos de hacer una mención expresa que nos releva de mayores consideraciones en este capítulo; sin perjuicio de ello, uno a uno se han exhibido los temas que son objeto de análisis en este trabajo, con los cuales pretendo insinuar un abordaje dirigido esencialmente al proceso primario de criminalización como vector de la voluntad de los intereses sociales dominantes (los que imponen al resto de la sociedad su escala de valores) convertidos en ley penal.
En este sentido, se ha expresado: “Precisamente, la primera decisión importante en el proceso de selección penal es la creación de las normas penales. La tipificación de unas conductas y no de otras y la mayor o menor dureza de la respuesta punitiva que se atribuye a cada una de ellas, refleja perfectamente el universo moral de los grupos hegemónicos de la sociedad.
Hemos de entender como inseparables dos decisiones fundamentales, la de tipificación de conductas y la de determinación de la respuesta punitiva. Sólo de la unión de ambas obtenemos las primeras consecuencias selectivas del sistema penal, cuyos efectos más visibles son los siguientes:
· Las conductas mayoritariamente realizadas por las franjas sociales más desfavorecidas, reciben mayor rigor sancionador. (Un buen ejemplo, lo encontramos en el incremento global de las penas de los delitos contra la propiedad en el Código Penal –n. del a: se refiere al nuevo ordenamiento español y el recargado en el párrafo me pertenece- de 1995).
· Las alternativas a la cárcel, aplicables con facilidad a las conductas delictivas más típicas de las capas elevadas de la sociedad, son difícilmente aplicables a los/as condenados/as excluidos/as. Y esto viene determinado también por el mayor rigor sancionador que reciben las conductas delictivas más típicamente realizadas por personas de clase baja. En delitos como los robos con intimidación o los delitos contra la salud pública, la magnitud de la pena va a impedir que lla persona condenada se beneficie de cualquiera de las alternativas a la cárcel previstas en el Código Penal.”.
“Las conductas delictivas atribuibles mayoritariamente a personas de clase baja o excluidos, llevan aparejadas sanciones más estigmatizantes y más restrictivas de derechos (la prisión) que los delitos cometidos mayoritariamente por personas de clase media o alta. Un ejemplo lo constituyen los delitos societarios de nuestro Código penal, cuya respuesta punitiva va a permitir normalmente al autor eludir la pena de prisión”[9].
Otro ejemplo, no menos elocuente, es la posibilidad de que en el sistema argentino el delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público posibilite también que el autor eluda la pena de prisión en función de los montos punitivos previstos en abstracto para ese delito (CP, 268), y la facultad acordada a los tribunales en ese sentido para aplicar penas de ejecución condicional.
Esto parecería poner de relieve que el alejamiento de un orden “convencional” en el que incurren cada vez más personas, podría deberse a que las mismas experimenten desde sus percepciones la injusticia extrema del sistema penal. Esas intuiciones se corresponden obviamente con la realidad, y por lo tanto es más que probable que cualquier estrategia democrática de prevención de la criminalidad debe sostenerse en la expectativa razonable de que “la aplicación de la ley penal incremente su legitimidad, tanto por la mayor honestidad de quienes la aplican como por que sus decisiones sean más adecuadas al principio de igualdad. Esta vía debe permitir que menos personas puedan desarrollar este sentimiento de injusticia, y en consecuencia, tengan menores posibilidades de desarrollar técnicas de neutralización que les facilite la realización de actos delictivos”. [10]
La gravitación esencial de las normas penales (como elementos instrumentales de las estructuras del control) en el proceso selectivo de criminalización en las sociedades neoliberales marginales parece difícil de ser soslayado apelando a abstracciones o fórmulas genéricas, tales como adjudicar el recurso a la punición al “estado penal", que no posee una ideología precisa y cuya vocación se autoabastecería con el mero castigo. Como parece advertirse, ese reduccionismo es funcional a un esquema discursivo legitimante, en tanto y en cuanto no reformule las conductas que considera dignas de sanción, la intensidad de las mismas y los destinatarios del castigo estatal.
[1] “Manual de Prevención y Resolución de conflictos”, Ariel, Barcelona, 1999, Doctorado de la Universitat Oberta de Catalunya.)
[2] Elbert, Carlos: “Criminología Latinoamericana. Teoría y propuestas sobre el control social del tercer milenio”, Editorial Universidad, 1996. p. 27 a 31.
[3] Conf. Borón, op. cit., p. 19 y 20.
[4] Conf. Baratta, Alessandro: “Criminología Crítica y Crítica del Derecho Penal”, Siglo XXI Editores, 1998, p. 168.
[5] Taylor, Ian; Walton, Paul; Young, Jock: "La Nueva Criminología", Amorrortu, 1997, p. 22.
[6] Conf. Pires, Alvaro, entrevista concedida a la revista electrónica www.derechopenalonline.com.
[7] Prociuk, Gustavo: "Derecho Penal-Parte especial, en www.derechoargentino.com.ar.
[8] Ver sobre el particular, Zaffaroni: “Límites al poder coactivo del estado”, en “Protección Internacional de Derechos Humanos”, Ed. Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Mrio. del Interior, Buenos Aires, 1999, p. 35 a 37.
[9] “Proyecto Barañí. 2.2.1. La creación de las normas penales como punto de partida del proceso de selección”, en www.jet.es/gea21/mteorico/spenal/penal2.htm.

[10] conf. Larrauri, Elena; Cid, José, op. cit., p. 165.