“Nuestra bandera tiene dos colores, azul y blanca, como el cielo, y jamás podrá ser mancillada con aditamentos impuros[1].
     “Los vuelos fueron comunicados oficialmente por Mendía  (viceal-mirante de la Armada), pocos días después del golpe militar de marzo de 1976. Se informó que el procedimiento para el manejo de los subversivos en la Armada sería sin uniforme y usando zapatillas, jeans y remeras. Explicó que en la Armada no se fusilarían subversivos ya que no querían tener los problemas sufridos por Franco en España y Pinochet en Chile. Tampoco “se podía ir contra el Papa” pero se consultó a la jerarquía eclesiástica y se adoptó un método que la Iglesia consideraba cristiano, o sea que la gente despega de un vuelo y no llega a destino. Ante las dudas de algunos marinos, se aclaró que “se tiraría a los subversivos en pleno vuelo. Después de los vuelos, los capellanes nos trataban de consolar recordando un precepto bíblico que habla de separar la hierba mala del trigal[2].

En el análisis de la histórica sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal N°. 1 de la ciudad de La Plata en el denominado “Caso Etchecolatz”, hemos de señalar que se trata del primer antecedente que determinaba que los delitos de lesa humanidad cometidos por la última dictadura militar debían incluirse en el marco de un  genocidio[3].
El pronunciamiento habría de coincidir con las expectativas de miles de militantes  y un importante número de organizaciones humanitarias y políticas que, desde hacía muchos años, venían peticionando el acogimiento de esta caracterización para definir el exterminio argentino ocurrido entre 1976 y 1986[4].
Pero más allá de los reclamos y la movilización permanente de los organismos de Derechos Humanos y de gran parte de la sociedad argentina, las causas que permitieron esa instancia procesal en el ámbito genocida siguen siendo materia de permanente y cotidiana discusión.
Toda tragedia se entiende, únicamente, si se analizan las causas subyacentes, la interacción y la relación de distintas fuerzas sociales y políticas, los condicionamientos externos, los intereses económicos y geopolíticos que pugnan por imponer determinadas lógicas discursivas, los diferentes alineamientos y las conductas colectivas como precondición de la instauración de prácticas sociales genocidas.
La recuperación de la memoria colectiva, en mi humilde opinión, excede en mucho los resultados de los distintos procesos judiciales que se llevan a cabo (y que resultan de una importancia incomparable en términos históricos) en la Argentina, e implican una serie de factores y circunstancias muy difíciles de concatenar ordenadamente en un relato causal, justamente porque la historia se compone de complejidades y contradicciones de diversa índole, y es casi siempre  refractaria a las caracterizaciones simplistas o lineales.
El primero de esos grandes reduccionismos de la historia reciente, y acaso uno de los más importantes,  lo constituyó la denominada “teoría de los dos demonios”, esgrimida por los sectores conservadores de la Argentina y recogida en su momento por la Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas (conadep), un agregado creado por el Presidente Raúl Alfonsín, compuesto por  reconocidas personalidades nacionales, que tenía la obligación de investigar y concluir sobre las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante la dictadura militar.

La Comisión concluyó su cometido en 1984, el que quedó asentado en el libro “Nunca Más”, que sirvió en buena medida como sustento para iniciar el juicio a los integrantes de las juntas militares, en un hecho histórico también sin precedentes.
No obstante, la conadep acuñó (en plena época de recuperación democrática, donde existían -vale recordarlo- factores de poder autoritarios que conservaban todavía una importante cuota de poder, empezando por las propias fuerzas armadas y de seguridad y las grandes corporaciones), tal como también lo hacían la gran prensa y una buena parte de la sociedad, la idea de que en la Argentina había habido “una guerra”[1].
En ella habrían participado “dos bandos” que utilizaban procedimientos diabólicamente reprochables, en la que el accionar del Estado debía considerarse singularmente grave precisamente porque, quien debía cuidar por la vigencia de la legalidad, la había violado sistemáticamente, cometiendo una enorme cantidad de crímenes y violaciones a los Derechos Humanos, a veces llamados “errores” y “excesos”[2].
En el prólogo del Informe “Nunca Más”, el escritor Ernesto Sábato, Presidente de la Comisión, escribía: “Durante la década del 70 la Argentina fue convulsionada por un terror que provenía tanto desde la extrema derecha como de la extrema izquierda (…) a los delitos de los terroristas, las Fuerzas Armadas respondieron con un terrorismo infinitamente peor que el combatido, porque el 24 de marzo de 1976 contaron con el poderío y la impunidad del Estado absoluto, secuestrando, torturando y asesinando a miles de seres humanos”[3].
Es necesario preguntarse entonces, qué factores debieron haberse removido estructuralmente en la sociedad argentina para que aquel nivel de conciencia que expresaban intelectuales notables hace menos de treinta años, se viera fuertemente confrontada y superada por la convicción y la demostración final, de que lo que ocurrió en la Argentina, fue nada más y nada menos que un genocidio.
Mucha agua ha corrido bajo los puentes, evidentemente, durante estos años, pero bastante menos dinámica y sostenida ha sido la discusión sobre el cambio radical acaecido en la conciencia de los argentinos durante estas últimas décadas.
Esta discusión, todavía pendiente, además de un ejercicio de introspección necesario, abre las puertas para develar otra trama no menos simbólica y trascendental: las lógicas y las representaciones de los genocidas que perpetraron el exterminio.
Ese debate, doloroso pero inconcluso, acaso salvado por la función esencialmente simbólica de los juicios en los que afloran datos psicológicos, emocionales, antropológicos, sociológicos e ideológicos, tal vez nos permita explorar las causas últimas del genocidio y las lógicas y racionalidades -todas ellas- que hicieron posible que lo impensado ocurriera.
Estos últimos años han sido particularmente intensos en el país, en lo que concierne a una disputa permanente por el discurso, por la necesidad de articular -aunque sea de manera fugaz y generalmente condicionados por un nihilismo entendible después de tantas frustraciones colectivas- un entramado de continuidades, lógicas y narrativas medianamente consensuales (entendido el consenso como la capacidad para generar tendencias que se arraigan en las masas), respecto de la tragedia ocurrida en el pasado reciente.
Hay, al menos, dos cuestiones en las que intuyo que la mayoría de los argentinos coincide, lo que no es poca cosa: a) que no sólo es imposible, sino retardatario pensar en salidas autoritarias o ajenas al orden institucional, más allá de las pulsiones fascistas de ciertos grupos sociales o factores de poder, y los clamores marginales de aquellos que creen que la “inseguridad” (entendida como los delitos de subsistencia o de calle) “son culpa de la democracia” (el filósofo José Pablo Feinmann denominó ingeniosamente a estas imprecaciones como “el discurso tachero”, refiriéndose al carácter ampulosamente autoritario de las retóricas cotidianas y coloquiales de ciertos sectores de la sociedad argentina, entre los que el autor ubica en un sector preponderante a los taxistas), y que por ende es necesario apelar de nuevo al “orden” de la “mano dura”, a los que se suman los grupúsculos fundamentalistas que catalogan como presos políticos a los perseguidos o condenados penalmente por delitos contra la humanidad y genocidio; y b) que el genocidio empezó antes del golpe de Estado de 1976.
Por todo ello, deberíamos indagar cuáles fueron las condiciones que posibilitaron que en el imaginario colectivo argentino se instalara la idea de que, efectivamente, se estaba ante una guerra iniciada por “bandas” de “delincuentes subversivos”, y que esa conflictiva debía ser leída en clave de una guerra entre Occidente y el “comunismo internacional”, que se prolongaba fronteras adentro de nuestro país y que, por lo tanto y en definitiva, debía saldarse sustituyendo las doctrinas decimonónicas de la “soberanía nacional” por una lógica de emergencia: la doctrina de la “seguridad nacional”[4].
La posibilidad de instalar en gran parte de la sociedad argentina discursos, narrativas, prácticas y lógicas compatibles con la ocupación militarizada, y su aceptación, en sustancia, fue un requisito sine qua non para que se pudiera llevar adelante un plan sistemático de extermino de nacionales en su propio territorio.
Ese logro cultural de los represores fue decisivo para que una parte importante de la sociedad argentina tolerara y participara del léxico y  las gramáticas opresoras y de la imposición forzada de una nueva cultura identitaria.
Pero, en tal caso, importa sobremanera escrutar los elementos fundamentales que coadyuvaron para construir un ideario represivo en los propios encargados de llevar adelante la “guerra sucia”.
En ese sentido, resulta prioritario recordar que el genocidio tuvo ejecutores (efectivos de las fuerzas armadas y de seguridad, bandas armadas, fuerzas de choque en el plano sindical, estudiantil, etcétera), pero también tuvo ideólogos, partícipes, cómplices y sectores fuertemente aliados al capitalismo internacional que confluyeron como soporte funcional y esencial del exterminio, para imponer a sangre y fuego un plan económico de expoliación y entrega[5].
Empresarios, grupos periodísticos, la jerarquía eclesiástica, intelectuales fascistas, militantes de la extrema derecha, partidos políticos tradicionales, progresistas claudicantes y sindicalistas, prestaron un apoyo entusiasta a las “medidas” sanguinarias que se adoptaron para derrotar a la “subversión”.
Aunque pudiera resultar extraño y paradójico, una población aterida por la violencia política, no alcanzó a representarse el cambio regresivo de paradigma securitario ni a advertir que las fuerzas represivas se comportaban como ocupantes en su propio país, y perseguían y masacraban a sus propios nacionales.
Ahora bien, frente a esa realidad inobjetable, resulta ineludible intentar entender las representaciones que los genocidas construyeron como forma de justificación y legitimación de los actos propios, cuya barbarie no reconoce antecedentes en la Argentina desde el genocidio de los pueblos originarios.
Algunos datos conceptuales pueden reconstruirse apelando a las más autorizadas lecturas contemporáneas sobre el tema. “Sin embargo, lo que Lemkin no podía ver aún con claridad en su obra -dado que se trató de un fenómeno posterior- era que el procedimiento de “ocupación” del territorio que había implementado el nazismo y sus “técnicas de ocupación”, que Lemkin calificara como eje de lo que entendía por “genocidio”, pudieran ser sistemáticamente implementadas por un ejército de ocupación integrado por propios nacionales de cada Estado. De esto se trató en verdad la “Doctrina de la Seguridad Nacional”, formulada en la Conferencia de Ejércitos Americanos de 1954 en Caracas, una reformulación de la lógica de los ejércitos americanos que tiende a transformar el concepto de “fronteras territoriales” por el de “fronteras ideológicas” y a levantar la bandera de un nuevo paradigma securitario: la “Doctrina” de la “Seguridad Nacional”[6].
Por eso es que, con referencia al segundo genocidio argentino, fue fundamental el aporte del Informe Whitaker, al poner en claro, refiriéndose al caso de Camboya, que  “la definición (de genocidio) no excluye aquellos casos en que las víctimas son parte del propio grupo transgresor”[7].
La debilidad teórica del argumento central de los represores, que identificaba un enemigo histórico que amenazaba las bases mismas de la nacionalidad, a la que se suponía occidental y cristiana, era en parte advertido por los propios jerarcas del régimen: “Ya en esa época yo hablaba de los errores que cometimos, las muertes y los desaparecidos….Sin duda que los desaparecidos fueron un error porque, si usted los compara con los desaparecidos de Argelia, es muy diferente: ¡eran finalmente los desaparecidos de otra nación, los franceses volvieron a su país y pasaron a otra cosa! Mientras que aquí cada desaparecido tenía un padre, un hermano, un tío, un abuelo, que siguen teniendo resentimiento contra nosotros, y esto es natural…”[8].
Pero con antelación a estos “errores”, hubo un núcleo duro de creencias e intuiciones al que los genocidas adhirieron posteriormente con un dogmatismo acrítico. En rigor, la idea de un choque de civilizaciones, que debería saldarse inexorable con el recurso a la “guerra”, venía gestándose en el país desde muchos años atrás.
Sectores integristas y fanáticos de la iglesia católica se pronunciaban categóricamente y sin eufemismo alguno acerca de la necesidad de utilizar una violencia sin límites para eliminar al enemigo ideológico. Sin duda, la influencia de estos sectores religiosos conservadores debieron haber gravitado decisivamente en quienes debían llevar a cabo la “guerra justa” contra la “subversión apátrida”, que intentaba socavar los valores occidentales, cambiar nuestra bandera por un “sucio trapo rojo”, infiltrar el comunismo ateo y otras monstruosidades por el estilo. Es más, debieron convertirse en el “soporte moral” de la cruzada, que en clave estratégica de “guerra contrainsurgente” extrapolada del modelo francés, conformaron una suerte de cóctel explosivo.
Hay elementos que permiten inferir que la formación militar, la “doctrina” militar que inspiró a las fuerzas de ocupación durante el genocidio, se hallaba fuertemente ligada a una concepción religiosa de la política que registraba antigua data en el país: “El hombre católico no es hombre y, además, católico, como si lo católico fuese algo separado de su cualidad de hombre o de padre de familia, artista, economista, político. El hombre católico es una unidad. Cuanto de hombre y de actividad hay en él, debe ser católico; esto es, adaptado a las exigencias de su fe y caridad cristianas (…) La política es una actividad moral que nace naturalmente de las exigencias humanas en su vida terrestre. De ahí que, tanto la ciencia política que legisla las condiciones esenciales de la ciudad terrestre, como la prudencia política que determina las acciones que convienen a ciertas circunstancias concretas, para el logro de determinados fines políticos, deban ajustarse a la vida sobrenatural”[9].
En plena década del 70, otro religioso integrista, Carlos Alberto Sacheri, salía a la caza de lo que denominaba “La Iglesia clandestina”, una suerte de secta católica “infiltrada” por el marxismo internacional, en la que identificaba en primer término a los curas progresistas del Tercer Mundo o las restantes agrupaciones o religiosos comprometidos con la causa de los más desposeídos y la lucha por la liberación[10]. Sacheri no se andaba con rodeos: “La disyuntiva es total y no admite posturas intermedias: o bien la civilización se edifica en el respeto de los derechos de Dios y del hombre, o., por el contrario, se edifica en la negación de tales derechos. La primera es la civilización del orden natural y cristiano, la segunda, es la de la Revolución Anticristiana: Quien no está conmigo, está contra mí; quien no recoge conmigo, desparrama. Tal es el juicio de Nuestro Señor, tal es el único criterio auténticamente cristiano”[11].
Hasta 1973, época en que transcurrió el efímero gobierno camporista, estos sectores pensaban al peronismo como una prolongación del enemigo, a partir de los cambios y transformaciones de corte nacionalistas y antiimperialistas que había llevado a cabo el primer peronismo, a partir de 1946 y hasta 1952[12].
Ese sesgo mutó profundamente a partir de la última presidencia de Perón -en la que amonestó en su discurso del 1º de mayo de 1974 en la plaza de Mayo a los Montoneros y los sectores más dinámicos de su movimiento, a quienes denigró llamándolos “estúpidos”, “imberbes”, para quienes, advirtió, todavía no había “tronado el escarmiento”- aunque este dato pareció pasarle  inadvertido a estas jerarquías eclesiásticas[13].
Sacheri agregaba, incansable, también en clave de escarmiento: “Sin sangre no hay redención. Yo no creo jugar a la fácil profecía (porque son hechos que ya se están dando en la realidad argentina), en la Argentina de 1973 correrá mucha sangre; y si nosotros, los católicos, no estamos dispuestos a dejar correr nuestra propia sangre en una militancia heroica, la Argentina será marxista y no será católica. En nuestras manos está eso. Sin sangre no hay redención, y lo que vale en el orden estrictamente sobrenatural para el cual hablaba San Pablo de la redención de Cristo, vale también para la redención secular de la Argentina, de una sociedad tradicionalmente cristiana que debe reencontrarse definitivamente a sí misma en el sendero del cual la apartó el liberalismo…” [14].
No fue el de Sacheri el único ni el último caso de exaltación fundamentalista de la violencia reaccionaria por parte del poder eclesiástico. El 23 de septiembre de 1975, cuando el golpe se perfilaba ya en el horizonte político de la Argentina y era alentado sistemáticamente por la prensa derechista, el vicario general castrense de las fuerzas armadas argentinas, monseñor Vitorio Bonamín se ponía al frente del próximo asalto al poder y aclamaba el genocidio por venir: “Saludo a todos los hombres de Armas aquí presentes purificados en el Jordán de la Sangre para ponerse al frente de todo el país. El ejército está expiando las impurezas de nuestro país. ¿No querrá Cristo que algún día las Fuerzas Armadas estén más allá de su función?”.
El arzobispo de la ciudad de Bahía Blanca (bastión cultural de la Armada), monseñor Jorge Mayer[15] no tenía nada que envidiarla a la inflamada verba bélica de Bonamín: “La guerrilla subversiva quiere arrebatar la cruz, símbolo de todos los cristianos para aplastar y dividir a todos los argentinos mediante la hoz y el martillo”[16].
La sangre que inspiraba la militancia de estos pastores llegaría fatalmente, y se derramaría a torrentes “expiatorios” por todo el país. La masacre de Ezeiza, ejecutada por bandas armadas del peronismo de ultraderecha, marcaría un punto de inflexión en la violencia política y un anticipo del genocidio durante el gobierno civil.
La muerte de Perón, y sus definiciones previas, en las que reivindicaba al sindicalismo ortodoxo y renegaba de la “juventud maravillosa” a la que años antes había alentado -desde su exilio en Madrid- a constituir las “formaciones especiales”, que convergerían en organizaciones armadas, agudizarían las contradicciones dentro del movimiento peronista y acelerarían la masacre[17].
Ya durante la dictadura, estas retóricas binarias y católicas intransigentes se reiterarían en las proclamas que Jorge Rafael Videla haría al mundo entero, en una equilibrada alquimia de fundamentalismo, autoritarismo y cinismo. “Octubre de 1977. En esos días, el general Videla recibió a un grupo de periodistas ingleses. Uno de ellos afirmó que en (el aeropuerto de) Ezeiza hay un cartel donde dice que la Argentina es occidental y cristiana”, pero que entre los principios europeos estaba la idea de que “ningún hombre o ser humano sufra por sus creencias y que las minorías reciban una justa consideración por parte del Estado”[18]. El general Videla le contestó que “la Argentina es un país occidental y cristiano, no porque esté escrito así en el aeropuerto de Ezeiza; Argentina es occidental y cristiana porque le viene de su historia. Nació cristiana a través de la conducción española, heredó de España la cultura occidental y nunca renunció a esa condición sino que justamente la defendió. Es por defender esa condición occidental y cristiana como estilo de vida que se planteó esta lucha contra quienes no aceptaron ese sistema de vida y quisieron imponer otro distinto. Yo le puedo asegurar que la vocación democrática cristiana y occidental que pueden tener los pueblos de Europa no es superior a la nuestra. Para esto es necesario distinguir lo que puede ser disenso, controversia en el plano de las ideas, y lo que es la subversión terrorista. Nosotros decimos que en la Argentina no hay presos políticos, no hay presos gremiales, hay delincuentes subversivos. Es decir, que por el solo hecho de pensar distinto dentro de nuestro estilo de vida, nadie es privado de su libertad, pero consideramos que es un delito grave atentar contra el estilo de vida occidental y cristiano queriéndolo cambiar por otro que nos es ajeno, y en este tipo de lucha no solamente es considerado como agresor el que arremete a través de la bomba, del disparo o del secuestro, sino también aquel que en el plano de las ideas quiere cambiar nuestro sistema de vida a través de ideas que son justamente subversivas, es decir, subvierten valores, cambian, trastocan valores”[19].
La sentencia intolerante y groseramente antidemocrática de Videla, importa una confesión explícita de las categorías absolutas que impregnaban las lógicas de los represores y un ejemplo emblemático de genocidio reorganizador moderno[20]. Si buscábamos un fundamento del genocidio, esta dura y delirante amalgama entre el integrismo católico y una peculiar visión de los acontecimientos mundiales, tal vez, nos proporcione valiosos elementos para intentar comprender el por qué de esa pesadilla.
Pero también, sin ningún tipo de duda, esa construcción cultural retrógrada es perfectamente compatible con idea de la contraposición de un modelo de autonomía propio de la modernidad, opuesto a las relaciones sociales heterónomas producida por la sociedad feudal, religiosa y estamental de la Edad Media[21].
Si se analizan los discursos de los segmentos más retardatarios de la Iglesia argentina, durante los años previos e inmediatamente posteriores al golpe de Estado, en todos ellos podremos observar una profesión de fe antiliberal, incluso concibiendo al liberalismo como un enemigo irreconciliable, justo con el comunismo, el costado nacionalista popular y antiimperialista del peronismo, el comunismo internacional y el judaísmo.
Más allá de las limitaciones y críticas que un modelo de prácticas y relaciones sociales basado en el contrato como idea fuerza y representante de los intereses de la burguesía en ascenso podría generar, lo cierto es que lo que causaba aquel rechazo clerical era la superación de una sociedad basada en el plano de la diferencia estamental de origen religioso por una basada en formas más equitativas de convivencia entre los hombres y mujeres aregentinas.
El nuevo paradigma liberal de la igualdad formal y la libertad natural del ser humano, ciertamente, implicó un nuevo modelo de poder y una ingeniería social basados en las relaciones autonómicas, entendidas éstas como la posibilidad de auto-determinación, o de “darse la propia ley”, contraponiéndose así a los modelos vigentes del Derecho natural, que planteaban la existencia de un orden previo modelado por Dios, y por ende inamovible[22].
En el discurso de los perpetradores del genocidio argentino, queda claramente explicitado que se está atacando a aquellos que hacen uso de su autonomía. Y, para muestra, valgan algunos ejemplos:
a)    En el año 1977, el Ministro de Educación de la dictadura distribuye un folleto titulado “Subversión en el ámbito educativo”. En dicho folleto, considera como parte de la “acción enemiga” a “la notoria ofensiva en el área de la literatura infantil que se propone emitir un tipo de mensaje que parta del niño y que le permita auto-educarse sobre la base de la libertad y la alternativa”[23]. En el mismo folleto oficial se sostiene “que las editoriales marxistas pretenden ofrecer libros que acompañen al niño en su lucha por penetrar en el mundo de las cosas y de los adultos que lo ayuden a no tener miedo a la libertad, que lo ayuden a querer, a pelear, a afirmar su ser, a defender su yo contra el yo que muchas veces le quieren imponer padres e instituciones, consciente o inconscientemente víctimas a su vez de un sistema que los plasmó o los trató de hacer a su imagen y semejanza”[24].
b)   En otro nivel educativo, valen las declaraciones de un miembro de la Facultad de Ciencias Sociales, Horacio García Belsunce, para definir el concepto de “subversivo”: “subversivos no son solamente aquellos que asesinan con las armas o privan de libertad individual o medran a través de esos procedimientos, sino también los que desde otras posiciones infiltran en la sociedad ideas contrarias a la filosofía política que el Proceso de Reorganización Nacional ha definido como pautas o juicio de valor para su acción”[25].
Ahora bien, esta prédica de reacción heterónoma en materia de construcción de prácticas sociales, antiliberal, quizás “predecimonónica”, no es fácil de conciliar con un plan económico ultra neoliberal del gobierno militar.
Justamente, una de las características más salientes de la dictadura fue la puesta en práctica de un plan que impulsó las importaciones, destruyó la industria nacional, redistribuyó regresivamente la riqueza, multiplicó la deuda externa, disminuyó el gasto social, “achicó el Estado”, alentó los monopolios y comenzó una tarea de aniquilamiento social que continuó al aniquilamiento físico o se complementó con él.
Es más, algunas de las grandes violaciones a los Derechos Humanos durante la última dictadura militar están fuertemente vinculadas a las continuidades y quiebres del sistema capitalista. Por eso, uno de los sectores más victimizados durante el genocidio fue aquel que los represores identificaban como “guerrilla fabril”.
Fue necesario exterminar este segmento específico de la “subversión -el obrero industrial comprometido- como mecanismo previo a la instauración del ajuste neoliberal de fines de los 70 y principios de los 80. La consecuencia fue la dramática cifra de 15.000 detenidos desaparecidos, algo así como la mitad de las víctimas fatales del aniquilamiento, entre cuyas víctimas se contaban los dirigentes sindicales más comprometidos y menos proclives a estrategias transaccionales con el regimen de turno.
Pareciera que el ideario de la dictadura encarnó, en consecuencia, el sistema de creencias de toda la derecha argentina, y de una buena parte de la sociedad nacional, a la que reorganiza, en principio, detrás de dogmas morales religiosos leídos en clave ultramontana, la disciplina detrás de dispositivos geopolíticos de las “fronteras ideológicas” y del “enemigo interno”, y le garantiza el poder a través de un plan que lleva a cabo uno de los representantes más conspicuos del poder oligárquico: el poderoso Ministro de Economía José Martínez de Hoz, actualmente perseguido penalmente por delitos de lesa humanidad, cuyos antecesores aparecen vinculados a la “conquista del desierto” que significó el primer genocidio argentino, ya por entonces como conspicuos representantes del ruralismo vernáculo, que conserva hasta hoy día intacta su vocación destituyente y sus representaciones antidemocráticas[26].
Todo el arco conservador argentino, por acción u omisión, comprendió que la autonomía ponía en riesgo un orden estamental oligárquico que, salvo contados lapsos históricos, gobernó a la Argentina.
Gran parte de la clase media de entonces, históricamente timorata por su propia condición y ubicación de clase, temerosa de perder lo conseguido durante una existencia sacrificial, adormecida culturalmente en la imitación de hábitos, gustos y escala de valores de los sectores dominantes a los que añora parecerse, incapaz de comprender en buena medida los cambios liberadores y los grandes relatos sociales y políticos de la época, refractaria a los procesos de transformación y permeable a la gigantesca propaganda conservadora, termina incorporando -y consintiendo- esta visión conglobante que legitima el golpe y el genocidio.
Cuando hacemos referencia a la inédita campaña de penetración cultural e ideológica ocurrida en la Argentina, no solamente aludimos a los grandes medios escritos, televisivos o radiales, que con sus matices diferenciales adhirieron al gobierno militar y sus políticas públicas (ya sea por convicción., porque la dictadura les permitió hacer fabulosos y nunca aclarados negociados y obtener ganancias exorbitantes, o porque pudieron incluso haber tenido algún grado de participación en crímenes de lesa humanidad, cosa que se investiga en la Argentina mientras esta tesis se encuentra en pleno proceso de elaboración). Tampoco a los programas “políticos” de periodistas que actuaban como virtuales teóricos del golpe y el genocidio[27].
Incluso la revista infantil “Billiken”, la de mayor tirada y una existencia continua de más de 90 años en la Argentina, cumplió el rol de producto cultural hegemónico para restaurar los valores tradicionales (familia, símbolos, imágenes), simplificando una historia sacralizada y fundamentalmente bélica, y afirmando la idea de una soberanía nacional siempre acechada, en clara concordancia con los discursos de la dictadura. Billiken es una revista que prácticamente no ha dejado de leer ningún argentino, pertenecía  a una editorial afín al regimen, y por eso no llamaban la atención, por ejemplo,  las prédicas de sus fundadores en  editoriales evangelizadoras incrustadas en un medio que era el material escolar preferido de los niños[28].
La sensación abrumadora era que nada podía leerse en la Argentina, porque la mayoría de las publicaciones (al igual que los programas radiales y televisivos) tendían a convalidar y legitimar al gobierno militar, a través de impostaciones, falacias y una subliminalidad de las prédicas no siempre fáciles de detectar para los consumidores poco avisados, que no eran pocos, por cierto.
La formidable campaña de penetración cultural e ideológica, sumada a la pérdida de los mejores cuadros de una generación comprometida, militante, esclarecida, produjo un retroceso indudable en la conciencia colectiva de los argentinos, de la que todavía no nos hemos recuperado.
Solamente así podría completarse una explicación acerca de la prédica sistemática de los grandes medios de comunicación respecto de un nuevo enemigo social: el “delincuente” de calle o de subsistencia, el agresor salvaje, el que ocasiona la “inseguridad” que se transforma en la primera preocupación de los argentinos, a pesar que el índice de homicidios cada 100.000 sea uno de los más bajos de todo el continente americano[29].
Hago esta breve disquisición sobre las relaciones de la propaganda y el genocidio   absolutamente comprobadas en la Argentina, y que ha producido en Ruanda el primer episodio que se recuerde de participación comprobada judicialmente de “periodistas” y empresarios de  medios de comunicación en el aniquilamiento[30]. Más allá de la mayor o menor sutileza en el manejo del lenguaje, las metáforas o los mensajes, los niveles de participación y complicidad no parecen diferenciarse en lo sustancial.




[1] Feierstein, Daniel: “El genocidio como práctica social”, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires,  2008, p. 333
[2] Feierstein, Daniel: “El genocidio como práctica social”, Fondo de Cultura Económiva, Buenos Aires,  2008, p. 333 y 334.
[3] Informe “Nunca Más”, Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (conadep), también conocido como “Informe Sábato”, 1984.
[4] Feierstein, Daniel: “El genocidio como práctica social”, Fondo de Cultura Económiva, Buenos Aires,  2008, p. 308.
[5] Aguirre, Eduardo Luis: “Hay que completar la gesta de memoria, verdad y justicia”, disponible en http://derecho-a-replica.blogspot.com/2010/11/hay-que-completar-la-gesta-democratica.html
[6] Feierstein, Daniel: Estudio Preliminar a la edición argentina de Raphael Lemkin: “El dominio el eje en la Europa ocupada”, Ed. Prometeo, Buenos Aires, 2009, p. 29.
[7]  Feierstein, Daniel: Estudio Preliminar a la edición argentina de Raphael Lemkin: “El dominio el eje en la Europa ocupada”, Ed. Prometeo, Buenos Aires, 2009, p. 31.
[8], Declaraciones del ex Ministro del Interior Albano Harguindeguy, en Robin, Marie-Monique: “Escuadrones de la muerte. La escuela francesa”, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 2005, p. 447, citado por Daniel Feierstein: Estudio Preliminar a la edición argentina de Raphael Lemkin: “El dominio el eje en la Europa ocupada”, Ed. Prometeo, Buenos Aires, 2009 p. 29.
[9]  Esto escribía el sacerdote del catolicismo intransigente Ramón Meinvielle, en la publicación “Concepción Católica de la política”, Buenos Aires, Dictio, 1974, p. 4., citado por Ranalletti, Mario: “Contrainsurgencia, catolicismo intransigente y extremismo de derecha en la formación militar argentina. Influencias francesas en el terrorismo de Estado (1955-1976), en Feierstein, Daniel (compilador): “Terrorismo de Estado y Genocidio en América latina, Editorial Prometeo, Buenos Aires,  2009, p. 254.
[10] Sacheri, Carlos Alberto: “La Iglesia Clandestina”, Ediciones del Cruzamante, Buenos Aires,  1977, p. 15, citado por Ranalletti, Mario: “Contrainsurgencia, catolicismo intransigente y extremismo de derecha en la formación militar argentina. Influencias francesas en el terrorismo de Estado (1955-1976), en Feierstein, Daniel (compilador): “Terrorismo de Estado y Genocidio en América latina, Editorial Prometeo, Buenos Aires,  2009, p. 270.
[11]  Sacheri, Carlos Alberto: “La Iglesia Clandestina”, Ediciones del Cruzamante, Buenos Aires,  1977, p. 15, citado por Ranalletti, Mario: “Contrainsurgencia, catolicismo intransigente y extremismo de derecha en la formación militar argentina. Influencias francesas en el terrorismo de Estado (1955-1976), en  Feierstein, Daniel (compilador): “Terrorismo de Estado y Genocidio en América latina, Editorial Prometeo, Buenos Aires,  2009, p. 270.
[12] Bonasso, Miguel: “El Presidente que no fue”, Editorial Planeta, 2002, p. 626.
[13] Bonasso, Miguel: “El Presidente que no fue”, Editorial Planeta, 2002, p. 626: Anguita, Eduardo -Caparrós, Martín: “La Voluntad. Una historia de la militancia revolucionaria en la Argentina, 1973-1976, Tomo II”, Editorial Norma, p. 311 y 312. Puede escucharse también el discurso pronunciado por Perón desde los balcones de la Casa Rosada el 1° de Mayo de 1974 en www.youtube.com/watch?v=U1NmQslv8oU.
[14]  Intervención de Carlos Sacheri en la “Jornada de Estudios sobre el Marxismo”, que organizaron el Círculo de Acción Universitaria y la Agrupación Misión en la Universidad Católica Argentina, el 9 de junio de 1973, en momentos en que la derecha se relamía con la retirada de los sectores más progresistas del gobierno nacional, con la renuncia de Cámpora y el triunfo ulterior de la fórmula Perón-Perón, citado por Ranalletti, Mario: “Contrainsurgencia, catolicismo intransigente y extremismo de derecha en la formación militar argentina. Influencias francesas en el terrorismo de Estado (1955-1976), en Feierstein, Daniel (compilador): “Terrorismo de Estado y Genocidio en América latina, Editorial Prometeo, Buenos Aires,  2009, p. 271.
[15]  Quien anteriormente se había desempeñado como Obispo Diocesano de La Pampa, en nuestra propia ciudad de Santa Rosa.
[16]  Manifestaciones hechas el 27 de junio de 1976, tres meses después de producido el golpe.
[17] “Apuntes de Historia”, disponible en http://marcosmarinoni.blogspot.com/2011/01/peron-y-las-formaciones-especiales.html
[18] Anguita, Eduardo - Caparrós, Martín: “La voluntad. Una historia de la militancia revolucionaria en la Argentina”, Editorial Norma, Tomo III,  1998, pp. 357 y 358.
[19]  Anguita, Eduardo - Caparrós, Martín: “La voluntad. Una historia de la militancia revolucionaria en la Argentina”, Editorial Norma, Tomo III,  1998, pp. 357 y 358.
[20] Feierstein, Daniel: “El Genocidio como práctica social”, Fondo de Cultura Económica, 2008, p. 310.
[21] Montera, Carolina: “¿Derecho a la Verdad o Verdad del Derecho? El juicio a las juntas militares y la realización simbólica del genocidio en la Argentina”, que se encuentra disponible en www.catedras.fsoc.uba.ar/feierstein/escritosalumnos/Derecho.pdf
[22]  Feierstein, Daniel: “El genocidio como práctica social”,  Fondo de Cultura Económica,  2008, p. 120.
[23] Feierstein, Daniel: “Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad”, Editorial Eduntref, Buenos Aires, 2005, p. 61. En realidad, la supuesta prédica marxista que se cree ver en esa literatura infantil, al menos como se la plantea, no constituye sino una mirada liberal destinada a valorar positivamente el sentido de la libertad de pensamiento por parte de los lectores.
[24] Feierstein, Daniel: “Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad”, Editorial Eduntref, Buenos Aires, 2005, p. 61.
[25]  Feierstein, Daniel: “Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad”, Editorial Eduntref, Buenos Aires, 2005, p. 61. La afirmación de este personaje resume la “ideología” de la dictadura militar: el subversivo es el distinto. Él es el “enemigo” que atenta contra una supuesta prosapia y una concepción del mundo en cuyo nombre estaba permitido secuestrar,  torturar, asesinar, hacer desaparecer a miles de personas, apropiarse de sus hijos y de sus bienes.
[26] http://www.elortiba.org/guedes.html
[27]  La propaganda llegaba a introducirse subliminalmente hasta en las telenovelas. Un programa de televisión -todavía en blanco y negro- titulado “Lo mejor de nuestra vida: nuestros hijos”, que se emitía semanalmente, relataba situaciones familiares donde una madre abnegada -la actriz Susana Campos- debía soportar y socorrer las ingratitudes, la petulancia, el desagradecimiento, el desamor y la violencia….de sus propios hijos. Este metamensaje, inocuo en apariencia, adquiría una importancia trascendental en un contexto nacional (y mundial) caracterizado por las diferencias generacionales, en las que “todo era política”, y en un contexto en el que la juventud, en todo el mundo, intentaba transformar las estructuras arcaicas del capitalismo mundial, que le venían dadas por generaciones anteriores.
[28] Guitelman, Paula: “La infancia en dictadura. Modernidad y conservadurismo en el mundo de Billiken”, Editorial Prometeo, Buenos Aires, 2006.
[30] Dadrian, Vahakn N.: “Configuración de los genocidios del siglo veinte. Los casos armenios, judío y ruandés”, en Feierstein, Daniel (compilador): “Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad”, Editorial Eduntref, Buenos Aires, 2005, p. 115.




[1]  Fragmento de un “discurso” de María Estela Martínez de Perón, en Tucumán, 1975.
[2] Relatos del arrepentido Adolfo Scilingo, que se pueden encontrar disponibles en http://www.rodolfowalsh.org/spip.php?article2917.
[3] Dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N 1 de La Plata, en la causa N 2251/06 procedente del Juzgado Federal N 3 de la ciudad de La Plata, seguida a Miguel Osvaldo Etchecolatz, disponible en http://www.rodolfowalsh.org/spip.php?article2378
[4] Aguirre, Eduardo Luis: “El delito de genocidio en la jurisprudencia argentina”, disponible en http://derecho-a-replica.blogspot.com/2010/11/el-delito-de-genocidio-en-la.html
El Ministerio Público de la Defensa interpuso ante el Tribunal de Impugnación de la Provincia de La Pampa, un Hábeas Corpus colectivo, correctivo y -en aquellos casos que procede- preventivo, respecto de los detenidos condenados por tribunales ordinarios pampeanos que actualmente se hallen purgando sus penas en establecimientos carcelarios del Servicio Penitenciario Federal, ubicados en otras Provincias, o los que, habiendo sido condenados, todavía permanecen en dependencias policiales pampeanas y corren el riesgo de ser trasladados en un futuro a prisiones situadas fuera de los limites de la Provincia de La Pampa, los cuales ascienden a más de 70 personas entre condenados a disposición del Juez de Ejecución local y del de General Pico.
"Que el planteo intentado es de una indudable centralidad, alude a Derechos Humanos de los reclusos pampeanos alojados a varios centenares de distancia de su Provincia, en un agravamiento de sus condiciones de detención que no resisten un examen de convencionalidad y constitucionalidad elemental", dice el Habeas.

"Esos Derechos Humanos -sigue diciendo la denuncia- revelan semejante nivel de vulneración, que han dado lugar a presentación ante organismos internacionales y ha producidos pronunciamientos particulares de tribunales argentinos que comienzan a tomar nota de estas condiciones de agravamiento del secuestro institucional en la Argentina.
La acción de habeas corpus constituye en este caso la via adecuada para el resguardo de los derechos de los detenidos alojados en cárceles ubicadas en otras provincias, por cuanto la situación descripta en el presente constituye un agravamiento ilegitimo de las condiciones de detención de los mismos.
Los derechos de los internos pampeanos que se estiman vulnerados a partir de los traslados que dispone y ejecuta una autoridad estatal argentina, admiten una enumeración profusa, la que haremos en apretada síntesis por entender que el Tribunal los conoce acabadamente y con el solo objetivo de cumplir con la carga realizativa inherente a esta presentación.
En principio, es cierto que se afectan por parte del Servicio Penitenciario, el Derecho a la integridad personal y sus correlatos, en tanto respeto por la dignidad humana, derecho a la intrascendencia de la pena y a la readaptación social (art. 5.2, 5.3 y 5.6 C.A.D.H) en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1.1 de la Convención) de acatar disposiciones de derecho interno (artículo 2 C.A.D.H) dada su condición de garante respecto de cualquier persona bajo su custodia.
También, que los traslados de referencia, en la forma en que se efectúan, importan un incremento ilegítimo del dolor derivado de la privación de libertad de los internos, único derecho que puede serles convencional y constitucionalmente limitado por el Estado (arts. 5.2, 5.3 y 5.6 C.A.D.H.) y no solamente no coadyuvan, sino que conspiran contra el único fundamento de la pena de prisión, que es la reintegración social de los reclusos (arts. 5.6 C.A.D.H y 10.3 P.I.D.C.P.).
Las distancias a las que son trasladados inaudita parte los condenados, en efecto, tornan virtualmente imposible el derecho a recibir visitas de sus familiares (Principio 19 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, ONU y Regla 37 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU ), a la facilitación y estímulo de las relaciones familiares y sociales (art. 168 Ley de Ejecución), y también limitan la de sus propios defensores y los jueces, con todo lo que ello implica en materia de garantías conculcadas (art. 8 C .A.D.H). Pero además, esas distancias son mucho más pronunciadas, en nuestro caso, que las que han dado lugar a planteos similares en otros países del mundo, donde el desarraigo de los presos se intenta justificar en virtud de parámetros de "seguridad interior" vinculados a la magnitud de las infracciones y los bienes jurídicos afectados, supuesto éste que ni siquiera podría representarse en la especie, máxime cuando la misma provincia acepta de manera llamativamente pasiva que los únicos condenados por delitos de lesa humanidad de La Pampa, permanezcan en la U.4 local, y ocupando el pabellón nuevo que se construyera con recursos propios, para presos pampeanos, y en cumplimiento del Convenio del año 2007 ya citado, con el fin de asegurar las 300 vacantes aludidas más arriba, de las cuales a la fecha hay cubiertas unas 180, habiendo alrededor de 70 presos más afuera de esta ciudad, lo cual muestra a las claras que trayendo absolutamente a todos los condenados por la justicia pampeana a la U.4, aún así no se cubrirían las 300 plazas, y le quedaría margen a la provincia para seguir incorporando a los condenados nuevos (pues los condenados por la justicia pampeana en prisión fluctúan entre 230-240 más-menos), o que aún se encuentran cumpliendo penas en cómisarías, destacamentos policiales del interior o Alcaidías, todas las cuales carecen de sistema progresivo de pena y organismos multidisciplinares de abordaje.
De mantenerse la situación de desapoderamiento de derechos que invocamos, los propios familiares se instituyen como víctimas del accionar oficial, tal como lo ha considerado en oportunidades anteriores la propia Corte Interamericana, y de ese modo se violan también los principios de trascendencia mínima de la pena (5.3 de la CADH, y 75.22 de la CN) y de resocialización del condenado (art. 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCyP).
Esta circunstancia, va de suyo, atenta contra el derecho a la protección de la familia que contempla expresamente el artículo 17.1 de la C.A.D.H y la consolidación imprescindible de dichos vínculos, afectados indudablemente por la imposibilidad de mantenerlos a través una relación mínimamente regular, lo que impide además el cumplimiento del capítulo 11 de la Ley 24660.
Estas afectaciones expresas de derechos de los penados, importan también violaciones a las garantías del debido proceso legal y la protección judicial efectiva, que se contraponen con prescripciones expresas de la Ley de Ejecución Penal (Art. 3) que incorporó el paradigma del deber de contralor judicial en las cáreceles argentinas, como forma de acotar durante la ejecución de las penas privativas de libertad la discrecionalidad de la administración penitenciaria y la consecuente violación de derechos y garantías de las personas bajo su custodia, a la que se ha denominado "principio de judicialización". Esto es, el requerimiento de la actuación originaria del juez de la causa, que deviene crucial en el supuesto de los traslados de los internos, en el marco de las previsiones del art. 72 de la Ley de Ejecución establece "(E)l traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al juez de ejecución o juez competente". Va de suyo que en la mayoría de los casos esta comunicación se realiza ex post facto, y que los motivos que originan la misma no forman parte de las rutinas de la administración. Más aún, en el caso de los propios internos, la novedad del traslado se le da a conocer en los momentos previos a que los mismos se produzcan".


Puesto en marcha, desde hace décadas, un sistema penal global de indudable rigor y verificada selectividad en materia de gravísimas infracciones contra los Derechos Humanos de importantes colectivos de víctimas, se hace necesario poner al descubierto algunas particularidades que plantea la realidad mundial contemporánea, absolutamente distinta de la que existía hace apenas unos años.
La profundidad de la crisis capitalista, desatada hace menos de un lustro, ha influido de manera directa en el Derecho penal internacional actual.
En efecto, el impacto de la crisis sobre los estados nacionales, su economía y su cultura, no reconoce precedentes cercanos en el tiempo.
Tampoco, la vocación de intervención imperial, respecto de la cual la situación en Siria parece ser la evidencia más elocuente.



Por un lado, las medidas adoptadas a todo nivel por los países centrales no han dado los resultados esperados. Más bien, en algunos casos, han profundizado la zozobra y acrecentado los temores de amplias capas de las sociedades occidentales.
La sensación generalizada de estar frente a una crisis de cualidades diferentes, la emergencia de un mundo multipolar en materia de desarrollo económico, que a la vez conserva vigente la figura de un gigantesco gendarme imperial, en materia militar, han acrecentado la apelación a la categoría de las sociedades “de riesgo”.
Las incertidumbres abismales configuran el nuevo organizador de las vidas cotidianas, a la sazón, el nuevo nombre del miedo, consustancial a las sociedades tardomodernas.
Las demandas de mayor soberanía de los bloques emergentes, la protesta social universal, la fugacidad de los liderazgos de todo orden, en el marco de una crisis estructural, ayudan a construir sociedades globales nihilistas, articuladas por la desconfianza, los miedos  y la percepción de que el futuro se ha vuelto indudablemente más complejo.
 Los encargados de gobernar la penalidad en el mundo, han sido también alcanzados por esa desconfianza, y su reacción recurrente ha sido crear formas regresivas de control punitivo de los distintos, considerados a priori peligrosos. Para constatar la verosimilitud de esta afirmación no hay más que hacer un seguimiento de la evolución de los nuevos paradigmas del penalismo contemporáneo.
El incremento de los nuevos riesgos ha operado cambios trascendentales en la forma de concebir el biopoder, gestionar la gubernamentalidad y establecer la política criminal de los Estados y de la Comunidad Internacional, que se expresan actualmente mediante un deterioro sostenido de los derechos y garantías de las personas criminalizadas, y en un prevencionismo y un retribucionismo penal de perfiles inéditos, que han transformado al derecho en un insumo en estado de excepción permanente.
El Derecho penal interno de los Estados, opera en la actualidad con las mismas categorías que el sistema penal internacional, acercando, como nunca antes, sus lógicas, a la de la guerra.
La analogía no es azarosa: el capitalismo ha saldado sus crisis cíclicas recurriendo invariablemente a las guerras. La guerra, expresada como gigantescas operaciones de limpieza de clase dirigidas contra los “enemigos”, condiciona indudablemente al Derecho Penal Internacional contemporáneo.
Si bien el neoliberalismo, que hace menos de tres décadas se autoerigía como el relato único que ponía fin de la historia, ha resultado ser el paradigma más corto de la historia humana. El Consenso de Washington y sus recetas han colapsado estructuralmente, y buena parte de la supervivencia del capitalismo global depende de su eficacia para encubrir su política de control, bajo el pretexto de un combate sostenido contra nuevas amenazas como el terrorismo, las dictaduras populistas, o las difusas y nunca comprobadas amenazas nucleares.
En ese contexto de marcado autoritarismo, no debe sorprender que los genocidios sigan cobrando millones de vidas.
Independientemente de las conocidas dificultades para converger en una definición pacífica sobre estas prácticas de exterminio, conocemos  un denominador común de los crímenes de masa: los genocidios no dependen tanto del número de personas victimizadas, cuanto del propósito de aniquilación que anima a los perpetradores y la construcción unilateral previa que éstos hacen de los grupos de víctimas.
A pesar que la gran mayoría de los genocidios  se cometieron a instancias de  definiciones políticas e ideológicas determinadas previa y unilateralmente por los perpetradores, no fue posible incluir en las definiciones jurídicas a estos agregados como víctimas de este tipo de delitos, merced a la férrea oposición planteada por las grandes potencias.
Por ende, al abordar la cuestión de la “reacción social” frente a los genocidios, la comunidad internacional decidió convalidar una definición jurídica acotada, selectiva y arbitraria en lo que concierne al alcance  de la protección legal de los grupos de víctimas, que respondió a los intereses de las potencias vencedoras de la Segunda Guerra.
 Ahora  bien, una de las tareas que resultan principales para la criminología, es la que concierne a la elaboración de estrategias preventivas respecto de cualquier tipo de delito.
Por cierto que la problemática del genocidio no es una excepción respecto de ese horizonte de proyección del saber criminológico. Máxime cuando, como en estos días, el gendarme global amenaza con desatar una nueva guerra humanitaria, esta vez contra un país distinto, utilizando los viejos y conocidos argumentos de conjurar pretendidos riesgos, por supuesto incomprobables.

Por Ignacio Castro Rey (*)



Estoy a favor del Este, venga de donde venga. Por tanto, no voy a quejarme ahora de los modales de Slavoj Žižek, de esas características tan peculiares suyas. Las que van, por ejemplo, de la necesidad agotadora de escribir compulsivamente -¡un libro al año!*- al atrevimiento de mezclar en la misma página a Kant y el cunnilingus. Del descaro de hablar continuamente de películas que uno jamás vería al intento de ejemplificar el objeto a lacaniano en el huevo Kinder. Pasando por la genial idea de casi estropear un libro magnífico, El títere y el enano, con un Apéndice infumable. Confieso que, para quien viene de Nietzsche y Agamben, no es fácil entrar en ese magma. Todo tiene en él una fatigosa y genial mezcolanza, el frenesí de un arduo discurso que intenta la dialéctica entre contingencia y necesidad, entre lo óntico-banal y lo ontológico-imposible, entre lo mundano y lo esotérico. Y además, este intervencionismo infatigable sobre los textos de los otros, este impetuoso comentario se realiza con frecuencia sin citar, sin reconocer de dónde está bebiendo. Por ejemplo, no tenemos nada claro que el concepto de interpasividad que le ha dado tanto juego no sea de él, sino de Baudrillard. 

        Al mismo tiempo, se da en Žižek un desprecio anárquico-ruso por las instituciones. No se pierdan, en la página 42 de Arriesgar lo imposible, la manera en que él y sus amigos falsifican las sacrosantas instituciones universitarias del mundo entero desde la Eslovenia marxista. Al margen de cualquier teleología de la Historia, Hegel y el marxismo son también para Žižek una disculpa genial para esta corrupción sistemática de la separación bipolar entre la vida vulgar y el pensamiento. Imagino que este estilo tuvo en el puritano público estadounidense un efecto similar al de, salvando las distancias, la crudeza de los personajes de Chéjov entre el público culto de Inglaterra en los años veinte. Como las películas de Kusturica, Žižek, que dice estar en contra del nacionalismo, nos recuerda a la franqueza eslava por todos los poros. Y tiene bastantes poros. 


        Lo menos que se puede decir de él es que nos ha complicado la vida. Aunque sólo sea porque demuestra, con su mera existencia estelar en el orbe cultural, que el mundo es un poco menos pequeño y mezquino de lo que suponíamos. Con el daño que esto implica para nuestras habituales coartadas radicales para no implicarnos ni hacer nada para cambiarlo. 
  Una vez superada –de nuevo- la impresión caótica que nos causa este expresionismo, se puede ordenar a Žižek en el siguiente esquema: 

1. Estilo

         El de una personalidad superyoica y ansiosa. Todavía no sabemos si es un inmoral o un moralista. Nuestro filósofo confiesa vivir en un estado de tensión continua, una fiebre de la teoría o bulimia conceptual (AI, 47) que le impide simplemente ver una película, sin establecer relaciones, sin escribir algo. ¿Podríamos de calificar de existencialismo cómico su estilo? Un poco como la metafísica irónica de su admirado Hitchcock. Nuestro pensador presume de ser un intruso en filosofía. Viene de otra vocación –la de cineasta, que resulta frustrada- a la filosofía como segunda opción. En todo caso, entiende la filosofía como un instrumento de la vitalidad, de un perspectivismo insuperable -la Aufhebung, decía Lacan, ese bonito sueño de la filosofía-, cargado de resistentes contingencias. De ellas brotan estos libros que se repiten, cansando a sus seguidores: giran en espiral porque reiteran y retocan los temas que le han afectado (AI, 46). Como si el pensamiento fuera, paradójicamente, el producto de un prejuicio, de tener una sola idea. Un momento fundacional de ceguera, dice hablando de Deleuze o Laclau, una Grundeinsicht o intuición fundamental que se mantiene (AI, 45). Hasta tal punto de que su particularidad eslovena marca incluso su inglés con un acento muy peculiar. 
2. Ad hominem
         La atracción por Kant, Lenin o Lacan es la atracción por un sistema que no teme ni a la posible parcialidad ni a sus consecuencias. Se milita en el pensamiento como si fuera un partido, cualquier otra causa. Desde esta posición nuestro autor está en contra del alma bella intelectual que deja el “trabajo sucio” a otros; contra aquéllos que se limita a una erudición combinatoria, mezclando de aquí y de allí. Es lo que él llama, refiriéndose a los estudios culturales y cosas similares, la “extrema arrogancia de lo interdisciplinar” (AI, 48)… que se desentiende del carácter político y unitario de la economía. Entiendo que su interés por el “terrorismo” conceptual y existencial de Lacan tiene algo que ver con una posición filosófica en la que el pensamiento sirve a la experiencia, y con la consiguiente resistencia a los rituales del poder (AI, 41). Žižek toma de Lacan cierta dogmática del “uno a uno”, la idea de una ciencia conjetural. En todo caso, un sistema expandido por todo el campo de la cultura de masas y que se resiste, en una especie de bulimia conceptual, a dejar nada fuerza: desde luego, no a la Economía Política; pero tampoco –y esto debería dar que hablar- a lo Real lacaniano. Como parte de esta voluntad de mantenerse en un horizonte entero, Platón, Hegel y Heidegger son de hecho tres motivos con los que guardar distancia, nunca tres lugares con los que se pueda romper. Se toma tan en serio el presente como para ocuparse incluso del cognitivismo y las neurociencias (AI, 57) como una “versión empírica de la deconstrucción”. ¿El psicoanálisis sería algo así como una deconstrucción de la deconstrucción? 
3. Ética
         Hay en Žižek una ética de las verdades, no muy lejana a la de Badiou, incluso a la de Rancière. Una verdad que no resulta de una situación -los nazis serían así absueltos-, sino que brota de lo abyecto para la situación, de lo excluido por ella. Como Žižek no cree en un límite exactamente externo, ya que el capitalismo convierte las catástrofes en una nueva forma de acceso (AI, 144), de ahí la idea de algo Real que se renueva traumáticamente dentro de la realidad, a lo que se es fiel renovando la fuerza de la alteridad dentro. ¿Estamos muy lejos de la democracia como un campo epistémico irrebasable, al estilo de Rancière? Tal vez Žižek llama con afán crítico capitalismo a lo que su amigo llama con benevolencia democracia, pero en los dos casos se trataría un continuum que no tiene “allende “–recordemos el Imperio de Tiqqun. Volveremos sobre ello. Mientras tanto, la infinitud capitalista, sufrida desde lo Real, nos exige una constante desconexión traumática, una continua apuesta por la parte maldita de los sin parte. Que él se declare leninista y dogmático de Lacan es algo más que una boutade para llamar la atención o romper el hielo de la ontología tradicional (AI, 48). Se trata en este filósofo de defender un a priori no histórico y prototrascendental (AI, 67) que es la condición de posibilidad e imposibilidad de lo simbólico. No es nada fijo, sino lo que corroe la fijeza del metalenguaje que siempre triunfa y potencia la ruptura de otra particularidad hegemónica. Además, cuando Judith Butler acusa a Lacan de ahistórico (AI, 75) también lo hace desde un paradigma no histórico. 
4. Intolerancias
         En defensa de la intolerancia es el nombre de uno de sus libros: de nuevo, es algo más que una provocación (DI, 107-123). Žižek mantiene una continua y agresiva hostilidad hacia el nihilismo de la atomización, esa doctrina de la separación (Steiner) que está detrás de lo políticamente correcto. Detrás de la separación entre público y privado, entre filosofía y cultura de masas… Él ve en nuestra tolerancia, a la que fustiga sin piedad, y también en las causas humanitarias, una insoportable metafísica de la indiferencia. Se trata de un nihilismo reactivo y asegurador: una “estrategia para evitar el encuentro”, para mantener el racismo alternativo de nuestra global orden de alejamiento (AI, 72). El dinero que se gasta en las causas humanitarias ejerce el papel de pagar para que no haya relación, para que el prójimo no nos contamine con su miseria. Žižek intenta continuamente agredir una despolitización de clase media urbana -esos estudios culturales que se ocupan preferentemente de cuestiones de género o étnicas- que deja intacto el poder abstracto de la Economía Política. ¡A veces se parece tanto lo que dice Žižek a la ironía que recordamos de Baudrillard! Cuando además, parentescos aparte, la vida misma y el pensamiento Žižek de es muy del Este, extrañamente “colectivista”. 
5. Seguridad bipolar
         Funciona además una alianza constante entre el Ello y el Superyó (FA, 81) que “puentea” el yo y mantiene intacto el campo de lo posible, la endogamia de la satisfacción media. Esto lo relaciona Žižek con ese obsesivo "uno de la indiferencia" que sería el trasfondo nihilista, el recipiente oculto de la multiplicidad consumista (QT, 270-275). El enloquecimiento transgénico de esta fluidez de balneario estilo El show de Truman crea la paranoia, típicamente estadounidense, de temer que lo que nos rodea no es sino un decorado, envuelto por el desierto de lo real. Desde la intuición de lo Real como límite interno al capitalismo, a su corrupción piramidal, se debe ver nuestra vida social como ficción, de ahí la importancia del cine como metáfora de lo social.Žižek ha insistido en que los nuevos programas en vivo de la televisión, tipo Gran Hermano, quieren únicamente demostrar la existencia, una realidad de vivir puesta constantemente en cuestión por el mismo despliegue biopolítico del aparataje técnico (QT, 284-285). Ser marxista también es la intuición de que solamente el capitalismo puede destruir al capitalismo, de que éste ha de explotar desde dentro (AI, 145).
6. Fantasmas
         “¡Es la economía política, estúpido! “. Žižek ataca las nuevas formas de racismo que se esconden tras nuestra sonriente tolerancia. Es muy crítico con las nuevas clases privilegiadas (QT, 273) y la globalización cínica de sus manías, como si el problema mundial fuera la contaminación del tabaco, el acoso sexual, la homofobia y el lenguaje incorrecto, el respeto a la diferencia sexual o los totalitarismos externos (AI, 72-73 y 137). Con esa insistencia misteriosa y un poco inquietante en que lo Real es justo el capitalismo, toma frente a la izquierda socialdemócrata de la Tercera Vía la postura “radical” de un agitador leninista, provocador, incorrecto. La obsesión por el totalitarismo (Arendt) ha sido la disculpa perfecta para renunciar a la política en nombre de la ética y la democracia del consenso. No debemos respetar al otro, dice, por la ley moral universal que habita en cada uno de nosotros, sino por su núcleo “patológico” máximo, por el modo escandalosamente particular en que cada uno de nosotros sueña su mundo, organiza su goce. Sólo podemos experimentar la dignidad del fantasma del otro tomando una suerte de distancia con respecto a nuestro propio fantasma, sintiendo su contingencia fundamental, captándolo como el modo en que cada uno oculta el atolladero de su deseo. La dignidad de un fantasma consiste en su mismo carácter ilusorio, frágil, desamparado (MS, 259). ¿Dónde está, entonces, la superpotencia que tanto teme Rancière en otros pensadores?
7. Victimología
         La superpotencia, supongo que diría Žižek, está en este orden social que convierte toda catástrofe en una forma de acceso al espectáculo de la circulación sin fin. Lo recordaba él al insistir en que necesitamos víctimas por todas partes (FA, 73-85). Los pasillos de ayuda humanitaria son primeramente corredores para extraer la materia prima que nos falta, esa energía de los pueblos atrasados y más desgraciados que nosotros. Žižek insiste en que nuestra lógica política admite fácilmente y necesita al otro como víctima, un ser depauperado que se humilla y pide ayuda, suplicando a las puertas de nuestro hospicio social. De ningún modo se tolera, salvo que sea una potencia nuclear, un Otro orgulloso que no nos admira, que incluso se muestra dispuesto a resistir en su diferencia. Bajo cuerda, el modelo secreto de los derechos humanos es la animalización del hombre, el derecho de los animales (P. Singer): tratamos a los gays, a las minorías étnicas y marginales en tanto especies de vías de extinción, en cuando se declaren víctimas (AI, 135). El derecho fundamental es el derecho a contar tu historia, a que tu fantasma sea reconocido: el derecho a quejarte.
8. ¿Paso al acto o emancipación?
         Hacerse cortes, tatuarse, practicar deportes de riesgo y sexo extremo para recuperar algún contacto con lo Real -para salir de una cultura anestésica, dirían Paul Virilio o Martin Amis. Contra la ideología narcisista de la falsa tolerancia, la película El club de la lucha defiende precisamente un encuentro violento con el prójimo como forma de iniciarse al trauma de lo Real, cuya lejanía crea hoy una violencia sorda, autista –el odio, decía Baudrillard, por todo lo que no ha ocurrido. En toda relación humana existe una violencia: desde luego, en cuanto decimos “te quiero”, recuerda Žižek, quien insiste en que es imposible amar sin “acosar”. Así, resulta mucho más humano y piadoso el odio y el trauma que la indiferencia de este espacio virtual en el que vegetamos. Y nuestro drama es que ya no podemos chocar con nada -la violencia es lo primero de lo que hemos sido expropiados, recordaban los militantes de Tiqqun. Por este malestar letal regresan formas infectas y absurdas de violencia, desde al crimen gratuito hasta las prácticas aberrantes más o menos legales. Žižek reivindica aquí a Fanon (AI, 116) para recordar esa necesidad de violentarnos a nosotros mismos antes de pretender emancipar a nadie. 
9. Malestar en la democracia del riesgo
         El problema del sueño liberal, incluso de una utopía irónica a lo Rorty, es que la división entre lo público y lo privado nunca se produce si dejar un cierto resto (MS, 262-273). La misma ley social que, como una especie de conjunto neutro de reglas, debe limitar nuestra independencia y retirarnos una parte de goce en bien de la solidaridad, está impregnada de un goce excedente obsceno, “patológico”, privado. Para la presión que ejerce sobre el sujeto, la ley pública extrae su energía del mismo goce que le retira a ese sujeto. Para actuar como agencia neutra de la normativa –recordemos aquel inolvidable juicio de Rorty contra Foucault, acusándole de contaminar la escena pública con sus obsesiones privadas-, la ley bebe también en un superyó oculto. La democracia es fundamentalmente “antihumanista”, no está hecha a la medida de los hombres, sino a la medida de una abstracción formal: “carente de corazón” precisamente porque actúa desde unas entrañas escondidas que rigen nuestra mundial interpasividad. La democracia está siempre ligada al hecho “patológico” del Estado-nación. Es desde esa parcialidad incuestionada -esa “excepción”, diría Agamben- que decreta la extinción de toda comunidad (Gemeinshaft) en nombre de una asociación (Gesellshaft) libre de individuos atómicos. Es la represión de lo real comunitario, el miedo a su retorno, lo que alimenta la velocidad espectacular de la comunicación.
10. Universalismo contingente
        Frente a esta parcialidad hiriente, Žižek defiende un nuevo universalismo cuyo principal mandato ético-político parte del hecho de que el capitalismo es una forma de exclusión global que afecta, aparte de a poblaciones inmensas de la tierra, al mismo núcleo de la subjetividad entre nosotros, a la existencia singular como tal. Aunque la paradoja es que el universalismo de Žižek es algo que está en marcha, que siempre viene como constituyente. No puede hacerse Universal y siempre requiere una encarnación particular-hegemónica (Laclau) para tener significado. Desde ese Real traumático, a priori no histórico y prototrascendental cuya negatividad condiciona y limita la posibilidad de cualquier realidad histórica determinada, el autor de Mirando al sesgodefiende corroer la fijeza del capitalismo y abrir nuevas zonas de experiencia que escapen a la magia de la economía.
11. Sustracción judía y cristiana
        En El títere y el enano, con precedentes en El frágil absoluto, Žižek presenta al cristianismo como una reivindicación “perversa” de la encarnación del Ser en Ente, de un sentido real que genera un ateísmo donde el milagro es la misma existencia mortal. Siguiendo en parte al Hegel de la Fenomenología, la encarnación cristiana es el cruce de eternidad y contingencia, de infinitud y finitud. El secreto al que los judíos permanecen fieles es el horror de la impotencia divina y este secreto es el que se revela en el cristianismo. Lo que fue una primera encarnación en un grupo étnico distintivo, circuncidado, ahora es una comunidad de creyentes libres que suspende todas las divisiones étnicas, que traza una línea de separación dentro de cada comunidad particular. Se produce así una especie de paulina “transustanciación del pueblo elegido” (TE, 178). Aunque, asombrosamente, Žižek no cita aquí El tiempo que resta de Agamben, también para él Pablo nos vuelve a la posición originaria de la universalidad, pues entiende a toda la humanidad como resto, lo excluido por cada comunidad particular. El tiempo del Acontecimiento cristiano no es otro que está más allá o por encima del tiempo histórico “normal”, sino que es una especie de recado dentro de ese tiempo. Aunque Žižek mantiene, como no lo hace Agamben ni Tiqqun -ni, tal vez, Badiou- reservas ontológicas con el ser de la singularidad. De ahí que intente alejar a Lacan (AI, 68) de cierta problemática derridiana-levinasiana que considera a la Cosa -das Ding- como una Otredad radical. El interés de la escatología cristiana es historizar lo eterno, cambiar el sentido de la eternidad -de lo Real. Lo verdaderamente traumático es que los milagros existan, que lo Real pueda ser un corte radical en el tejido biopolítico de la realidad (AI, 157). 
(*) Filósofo y crítico de arte español, ha autorizado a publicar su artículo en nuestro espacio.


Martín García Ongaro defendió exitosamente ayer su tesis de Maestría en Ciencias Penales. Se trata de un trabajo sin precedentes, que explora y organiza el devenir y las variables de la prisión preventiva en La Pampa, a partir de la implementación del nuevo sistema procesal. Como dijo con mucha precisión un miembro del jurado, que felicitó unánimemente  al tesista por su investigación, Martín "describió su reino". Y vaya cómo lo hizo. Este flamante Magister de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la UNLPam -que es, además, defensor oficial de la Provincia- acaba de plasmar con datos y números algunos núcleos duros, hasta ahora incógnitos, en materia de detenciones y prisión preventiva. Una vez más, Felicitaciones, Martín! Esta vez, por ratificar el sentido originario de la Carrera y proveer a nuestra Provincia de insumos conceptuales imprescindibles para una convivencia armónica en una sociedad democrática.
Si mal no recuerdo, durante el año 2002, el Profesor Carlos Alberto Elbert me confió el dictado de una clase en la carrera de Especialización en Ciencias Penales de la Universidad Nacional del Sur. Este artículo, que refleja una investigación que en su momento sirviera para impartir la clase de referencia, fue publicado originariamente, hace más de diez años, en el sitio www.derechopenalonline.com,  bajo el título “El eterno retorno”, lo que vale como aclaración respecto de la falta de originalidad del texto. También, que la reaparición del mismo obedece a la necesidad de tributar permanente respeto  y afecto hacia quien fuera el primer Profesor de Criminología de la Maestría en Ciencias Penales que se impartió durante más de una década en la Universidad Nacional de La Pampa, luego mi exigente director de tesis doctoral, y por ende -lo digo con orgullo inocultable- mi temprano referente en materia criminológica. El aporte, desde que Elbert me lo sugiriera como rutina académica, intenta recrear la odisea del cómplice ignoto de Juan Bautista Vairoletto, y detallar las perspectivas dominantes en la época, en materia de peligrosismo criminológico. Resulta difícil, después de releer el trabajo, afirmarse en la idea de que algo ha cambiado en términos de selectividad por vulnerabilidad, en las prácticas judiciales del último siglo.


“El eterno retorno”.
En medio de la efervescencia de un país sacudido en sus históricas seguridades portuarias, en plena disputa irresuelta por la capitalización política e ideológica de la protesta social, algunas formas inéditas de los colectivos insurreccionales comienzan a preocupar a diestra y siniestra. Es natural que así ocurra.
Los piquetes, las movilizaciones, los escraches de lógica transitiva, los cacerolazos, saqueos y tantas otras formas novedosas de expresión popular comienzan a despertar reacciones a medida que se ensanchan y multiplican sobre, el territorio nacional.
Muchas de esas reacciones tienden previsiblemente a intentos infructuosos de (re) encontrar formas de restitución o recomposición del antiguo stato quo.
Traspasadas por la ingenuidad esperanzada de un retorno (aquí sí) imposible, o ganadas lisa y llanamente por una ideología funcional a la reproducción de las formas históricas de explotación social (esta vez más violentas y regresivas), la ola reactiva clama por el "orden" perdido de la sociedad añorada. La sociedad heredera del pensamiento oligárquico hegemónico que se retroalimentaba de los mitos fundacionales de que "se vive un mundo justo" y que (solamente) el esfuerzo propio garantizaba las metas de ascenso social.
La influencia positivista de este razonamiento "pseudocontractualista de adhesión" señala como principio y fin de todos los males a lo distinto, lo inorgánico y disfuncional, a lo que intuye en definitiva como disparador puntual del "des-orden" incurrido.
La protesta en las calles, a través de sus distintas formas, es un blanco fijo para encontrar una explicación necesariamente simple a lo que ocurre y lo que está por venir.
La apelación maniquea se completa con un reclamo de mayor rigor punitivo en contra de los manifestantes y para hacer frente al nuevo caos que presagia un nuevo orden.
Detrás de esta consigna se encolumnan dirigentes de distinta extracción, periodistas de diferente pelaje aunque análoga filiación conservadora, opinólogos internacionales de potencias "democráticas" escandalizados por el "default" y preocupados por el futuro de sus empresas asentadas en este marasmo, etcétera.
La criminalización de la protesta social, como escribe Juan Fernández Bussi, configura en última instancia la nueva y redoblada apuesta del establishment para re-disciplinar al conjunto en derredor de voces que advierten sobre las consecuencias de una hipotética y nunca bien explicada "anarquía", por oposición al orden perdido.
La reacción es, como digo, esperable, entre otras razones porque la experiencia misma del cambio social en la Argentina permite trazar paralelismos históricos llamativos.
Por cierto que la tentación incontenible de utilizar nuevas formas de penalización frente a las amenazas al orden instituido no resulta novedosa. Antes bien, y por el contrario, desde el fondo de la historia acuden a la memoria fenómenos sociales a los que sistemáticamente se respondió con y desde el sistema penal como única ratio.
La afectación de bienes jurídicamente protegidos mediante conductas determinadas en gran medida por circunstancias sociales especialmente cambiantes, sistemáticamente fueron reproducidas como delitos y sus causantes encuadrados recurrentemente como delincuentes. En el marco de ese reduccionismo actuaron decisivamente como partícipes primarios los aparatos represivos e ideológicos del estado y ningún auxilio tendió en dirección contraria la augusta dogmática penal vernácula (ocupada como estaba en demostrar que el derecho penal es una ciencia neutra y apolítica).
"En aquellas fabulosas llanuras irredentas cada cual valía por sí mismo sin tener que rendir cuentas a nadie. En los márgenes de la civilización colonial, en contacto con ella pero fuera del orden, arraigaron formas de subsistencia alternativa, fundadas en otros códigos y otras maneras de ser. Para la gente ilustrada en la visión eurocéntrica, era la barbarie...." "Cada vez que el sistema de ocupación colonial avanzó desde las ciudades hacia esas regiones periféricas, tropezó con los disturbios rebeldes. La organización del Estado y su monopolio de la violencia chocaba en particular con la existencia de las tribus pastoras y los vaqueros errantes, que sostuvieron análogas confrontaciones con el poder de los propietarios, comerciantes y funcionarios. En el marco de tales conflictos, gran parte de lo que se calificaba como bandolerismo no eran sino modos de autodefensa de esos grupos autónomos"[1]. "La historia de los rebeldes y bandoleros en el extremo sur de América trasunta un persistente desorden en la base de la sociedad. Es el reverso del orden estatal, la trastienda de la civilización.
Desde su origen fue una respuesta a la ley de la conquista, a la organización de un poder que se extendió violentando en forma recurrente a los pueblos interiores para dominarlos, civilizarlos y en algún momento, lisa y llanamente exterminarlos"[2].
En consecuencia, es perfectamente factible buscar denominadores comunes entre las puebladas y los bandoleros sociales de principios de siglo. No sólo porque en ambos casos la tacha de la infamia delictiva unificó a ambas gestas, sino porque el estudio y análisis sociológico-criminal de ambas experiencias (con las ponderables excepciones del caso ya citadas) es todavía una asignatura pendiente de los relevamientos criminológicos contemporáneos.
La idea subyacente del "buen bandido", y la necesidad de preparar una clase de postgrado sobre el positivismo criminológico, terminó llevándome por horas al Archivo Histórico de la Provincia de La Pampa.
Durante días extraje datos de los expedientes judiciales de Juan Bautista Vairoletto, hasta que pude establecer llamativas coincidencias entre aquellas primeras décadas del siglo pasado, de profunda y violenta mutación social en el infinito territorio argentino y las exteriorizaciones masivas que motiva esta crisis actual sin precedentes.
En ese entramado, se mezclaron igualmente las evidencias de la asimetría militante de los mecanismos de control social penal y su profunda connotación selectiva.
Como fuera, Vairoletto fue sorteando hasta su muerte los cercos de las partidas policiales territorianas. Los relatos connotan sus habilidades especiales, el consenso que despertaba en las clases menos acomodadas, lo errático de las estrategias policíacas para lograr su detención, entre otras muchas causas que explican la victoriosa impunidad que, por más de dos décadas, contribuyó a configurar el mito.
Sus socios de correrías, empero, no tuvieron al parecer la misma suerte.
También en estos casos, el sistema penal operó con absoluta brutalidad sobre los actores más vulnerables. Y este es un extremo sobre el que necesariamente he querido detenerme.
Daniel Caro fue un compinche ocasional de Vairoletto.
Conocido por su nombre y también alternativamente por el de "Juan Alvarez", es rescatado del olvido de las crónicas criminológicas por las referencias precisas que acerca de su persona hace Hugo Chumbita, quien lo describe certeramente como "un petiso con cara de laucha, imberbe y de melena negra"[3] y cuenta sus andanzas esporádicas junto al mítico.
El 5 de febrero de 1926, este bonaerense ignoto y esmirriado asaltó junto a Juan Bautista y otros dos cómplices la estancia "La criolla" en el paraje Lobocó, dando muerte a su dueño, el "Gallego" Hornes, quien vivía en compañía de la "india" Madero, que había estado tiempo antes juntada con otro integrante de la banda de apellido Espíndola, con quien a su vez había tenido un hijo.
Luego de un trámite burocrático que remedaba un proceso judicial, Caro fue condenado a la pena de 25 años de reclusión, que cumplió en el emblemático penal de Ushuaia.
En el expediente Nº 164/47"CARO, Daniel s/pedido de libertad condicional"(agregado al principal 504/27), tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1, a cargo del Dr. Alberto Fernández del Casal, Secretaría en lo Criminal y Correcional del Escribano Eduardo Gallardo, se sustanció y resolvió el pedido de libertad condicional efectuado el 26 de setiembre de 1946 por el "procesado" Daniel Caro[4].
Desde el penal de Ushuaia, Caro se dirige al Juez a cargo del Juzgado "que fue del Dr. José M. Jaramillo" cuando se cometió el hecho, más de veinte años antes. Con una caligrafía y ortografía seguramente facilitada (el imputado no sabía leer ni escribir), peticionaba:
"Señor Juez:
Daniel Caro, penado Nº 165 de la Cárcel de la Tierra del Fuego, condenado a veinticinco años de reclusión, a V.S se presenta muy respetuosamente y expone:
Que llevando cumplidos los dos tercios de la pena impuesta, y habiendo observado con ejemplar regularidad las disposiciones reglamentarias, viene a solicitar de V.S la libertad condicional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Será Justicia". Y firma junto a una "X".
Recién el 7 de enero de 1947 ingresa el pedido a la Dirección General de Institutos Penales de Bs. As, que el 8 del mismo mes y año determina el PASE al Instituto de Clasificación para que realice el informe respectivo.
El informe es una rémora impar del positivismo criminológico (como lo siguen siendo aún hoy, en general, los informes producidos por las autoridades administrativas penitenciarias).
"Señor Director General:
Daniel CARO, ficha 1673, que cumple en la Cárcel de Tierra del Fuego la pena de veinticinco años de reclusión, por los delitos de homicidio, lesiones, hurto, robo y asalto a mano armada, impuesta por ante el Juzgado a cargo entonces del Dr. José M. Jaramillo, solicita su libertad condicional. El vencimiento de dicha pena, de acuerdo al Decreto del P.E. del 26 de julio de 1946, se operará el día 31 de agosto de 1951.
Índice legal de peligrosidad: Inicialmente muy elevada, se atenúa por el decurso y el buen cumplimiento de los reglamentos carcelarios, pero manteniéndola por encima de la mediana, la circunstancia de ser un reincidente específico.
Índice Médico de Peligrosidad: Personalidad en quien la carencia normativa familiar y escolástica, mantiene un carácter primitivo. Sugestionable, la aparcería política restringe los hábitos que pudo haber adquirido para convivir; y su liminar jerarquía intelectual no impide, que el concepto pragmático del delito, se modele, con exclusión de aquellos que puedan ejecutarse con impunidad.
En la confirmación de la sentencia la Excma. Cámara penetra con una profundidad, cuyo extraordinario valor han confirmado luego años de observación, la psicogénesis de los hechos más graves, al establecer con relación al agente, la distinción entre delitos accidentales y latrocinio.
En el movimiento criminoso, el penado desempeña el papel de súcubo, y es también precisamente, esta fácil sugestionabilidad del reo, lo que permite luego una correcta adaptación carcelaria, por la pedagógicamente receptora condición que posee, para desenvolverse acorde con una imposición normativa, cuyo respeto acrecienta el ritual carcelario.
Pero la adaptación no llega a transformarse en la mente del penado, en un concepto ético, que luego continúe actuando, una vez en libertad. Así lo demuestra su reincidencia.
Siendo en consecuencia, la peligrosidad resultado de su peculiar condición endógena, se mantiene en este índice elevada.
Índice Social de Peligrosidad: Carece de apoyo material y moral, para la ocasión de hallarse en libertad. No ha adquirido ninguna actitud (n. del r: debería leerse "aptitud"?) especial, que le signifique posterior facilitación, de la lucha por la vida. Las condiciones ambientales, se mantienen como cuando la comisión de los hechos delictuosos, pero lógicamente agravadas, por la pérdida de los nexos con quienes pudieran ayudarlo, y por la usura de la vida, que reduce su vaga capacidad laborativa (en todos los casos, los subrayados del texto me pertenecen).
Juicio crítico conjunto de los índices de peligrosidad: Todos concurren a definir la existencia en el recluso de una peligrosidad elevada, por lo cual este Instituto opina que no debe concederse el pedido. Instituto de Clasificación, 9 de febrero de 1947". Firman, el Dr. Hernán Pessagno (vocal del Consejo Asesor), Juan León Calcagno (Delegado del Patronato) y el Dr. Felipe M. Cia (Director del Anexo Psiquiátrico).
El 20 de febrero de 1947 se recibe el informe en Santa Rosa. El Actuario informa que el expediente donde se seguía el proceso contra Juan Bautista Vairoletto y Daniel Caro se halla en el Archivo General de Tribunales, como era lógico. Vairoletto había muerto el 14 de setiembre de 1941.
El Juez de Santa Rosa fue tan "profundo" como la confirmación de la sentencia de la condena de Caro que hizo la Cámara de Apelaciones de La Plata.
"Santa Rosa, 8 de marzo de 1947. AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
El pedido de libertad condicional formulado por el penado Daniel Caro.
Que del informe de la Dirección General de Institutos Penales, se desprende que en el penado Daniel Caro se mantiene todavía un índice de peligrosidad elevada.
Que el otorgamiento de la libertad condicional que solicita el penado, es facultativa del tribunal, como se desprende de los términos del artículo 13 del Código Penal.
Que se trata en el presente caso de un sujeto de malos antecedentes, ver fs. 515 del principal, que si bien se ha amoldado a los reglamentos carcelarios, no ha desaparecido su peligrosidad, como se dice en el párrafo primero.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del código penal y dictaminado por el señor fiscal subrogante, resuelvo: No hacer lugar al pedido de libertad condicional formulado por el penado Daniel Caro. Notifíquese y ofíciese".
La última foja del expediente da cuenta que el 29 de marzo de 1948, Caro se restablecía en Ushuaia de una intervención quirúrgica a la que fuera sometido en la Enfermería de la Prisión Nacional.
Los "malos antecedentes" de la foja 515 el expediente dan cuenta que al 5 de febrero de 1928, Caro estaba detenido por entonces a disposición del Sr. Juez del Crimen del Territorio acusado de asalto y robo, además de un pedido de captura de la Policía de Mendoza, "por estar acusado de robo en Colonia Alvear en septiembre de 1927" . En la Información de "antecedentes, conducta y concepto" de fs. 511 a 514 efectuado por la Comisaría de Luan Toro el 3 de febrero de 1928, se consignaban detalles tales como que Caro nació el 25 de mayo de 189 (el número, borroso, se asemeja a un "1"), que tenía ya por entonces 36 años, que no trabajaba en ninguna parte desde hacía 10 años, que no tenía familia alguna a su cargo, que era analfabeto y no había ido a la escuela porque sus padres no lo habían mandado, que -naturalmente- no atendía a la subsistencia de su familia, no tenía parientes a cargo ni ningún miembro de su familia contribuía por entonces a atender sus necesidades. "Vive de lo ajeno. Antecedentes policiales: cuatrero. Antecedentes sobre su concepto moral y del ambiente en que vive: malo. No es afecto al alcohol. Tiene carácter violento y usa armas. No se le conoce ningún hábito bueno. No tuvo ni tiene enfermedades". Las malas costumbres e inclinaciones que se le atribuyen consisten -igualmente- en ser cuatrero. "Después del delito ha demostrado indiferencia o arrepentimiento?", pregunta el formulario preimpreso. "Con individuos al margen de la ley Juan Bautista Bairoletto y otros merecen el mismo concepto", contestan de puño y letra los policías en el casillero equivocado. La "indiferencia" se consigna en el espacio reservado para los "otros antecedentes, datos o circunstancias que puedan servir para la sustanciación de la causa".
El concepto que merece en definitiva es "malo". Cuando se indaga en la misma planilla quiénes han proporcionado los informes relacionados con estos datos "(indicar claramente nombres y domicilios, si son o no miembros de familia o amigos del acusado, etc)", de puño y letra se rellena: "los empleados actuantes".
Al momento de requerirse la identidad de esos empleados en el mismo formulario, solamente se aclara: "La Instrucción".
Con sus más y sus menos, el sistema penal proyecta así, a través de los años, su impronta ilegítima y violenta, reclutando entre sus clientes a los más débiles y tutelando celosamente los bienes jurídicos capaces de sostener un sistema de acumulación compatible con los intereses concentrados de las minorías de este país.





[1] Chumbita, Hugo: "Jinetes Rebeldes. Historia del bandolerismo social en la Argentina", Ediciones Vergara, Buenos Aires, 2000, p. 21 y 22.
[2] Chumbita, Hugo: "Jinetes Rebeldes. Historia del bandolerismo social en la Argentina", Ediciones Vergara, Buenos Aires, 2000, p. 250.
[3] Chumbita, Hugo: "Ultima Frontera. Vairoletto: vida y leyenda de un bandolero", Ed. Planeta, Buenos Aires, 1999, p. 125.
[4]  Chumbita, Hugo: "Ultima Frontera. Vairoletto: vida y leyenda de un bandolero", Ed. Planeta, Buenos Aires, 1999, p. 125/129.
El gobierno de Bolivia ha planteado la necesidad de que los países del ALBA constituyan una alianza defensiva geoestratégica, tendiente a prevenir o conjurar las futuras y posibles intentonas intervencionistas del imperialismo en América Latina. Esa nueva organización, inédita en la historia del Continente, debería construirse, siempre según las explicaciones de sus impulsores, con lógicas diferentes a las que dotan de sentido, por ejemplo, a la OTAN. Más propiamente, sus objetivos serían virtualmente antitéticos, pues su función estaría destinada al mantenimiento de la paz y el afianzamiento de la democracia y la soberanía en la región. La iniciativa en cuestión, por una multiplicidad de razones, aparece como  necesaria y urgente, sobre todo en momentos en que varios líderes latinoamericanos han cuestionado públicamente a la Organización de las Naciones Unidas, la OEA y sus instituciones orgánicas, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, justamente por su dependencia política con Estados Unidos y sus aliados, por la evidente falta de democracia interna en su funcionamiento, o por su incapacidad para evitar las más graves violaciones a los Derechos Humanos. 




No obstante, es necesario problematizar algunas críticas respecto a supuestas contradicciones subyacentes en la propuesta inaugural e introductoria de Evo Morales. Ciertamente, crear una alianza defensiva para defender la paz, puede sugerir la existencia de un hiato que merece, por lo menos, algún ejercicio explicativo que avente perplejidades respecto de esta ilogicidad aparente.
La respuesta inicial, casi obligada, es que el futuro agregado, en caso de concretarse, no debería abarcar solamente aspectos vinculados a la defensa continental, sino también a su seguridad. Este tema ya ha sido abordado, reiteradamente, en artículos anteriores de este mismo blog. Nos vemos, en consecuencia, obligados a reiterar ciertos fundamentos ya ensayados y profundizar otros que creemos relevantes.
Históricamente, Estados Unidos ha gravitado decisivamente en la delimitación de las “hipótesis de conflictos” y la construcción de “enemigos” de los países latinoamericanos. Las relaciones asimétricas de poder y la vertebración cultural colonial de muchas administraciones latinoamericanas, han consentido o estimulado estas perspectivas, que en no pocas ocasiones ha derivado en verdaderos genocidios. En esta etapa de experiencias autonómicas y unitarias sin precedentes, los países de nuestra América tienen la posibilidad de prevenir conflictos y riesgos, atendiendo a sus propios intereses permanentes. Ambos implican a su defensa, pero también, y muy especialmente, a la seguridad del hemisferio.
Ahora bien, la cuestión es cómo entender la seguridad y cómo delimitar esos riesgos en clave emancipatoria.
En primer lugar, por la  decisiva gravitación que como excusa recurrente para la intervención norteamericana ha tenido el narcotráfico, es necesario que las naciones latinoamericanas articulen formas de prevención y conjuración de esta conflictividad, la nueva bestia negra con la que amenaza el imperio a los insumisos, basadas en la autopreservación de la seguridad de sus fronteras y la prescindencia absoluta de operaciones preventivas foráneas a las que se unen, como de ordinario ocurren, las fuerzas pretorianas propias o las clases dominantes de los países afectados. El narcotráfico equivale, al fin de cuentas,  el terrorista del siglo XXI. Y AL no es una excepción en este sentido. Hay sectores interesados en caracterizar la diversidad como conflictividad y posicionarse frente a ésta desde perspectivas binarias. O, si mejor se lo prefiere, castrenses.
Para ello, es necesario democratizar rápidamente (y en serio) las fuerzas armadas y de seguridad, y los servicios de inteligencia. Esa democratización excede largamente la modificación ingenua de los contenidos curriculares de las respectivas academias –aunque, desde luego, las incluye- y se extiende hasta la posibilidad de que cuadros y militantes provenientes de  sectores populares ingresen sin dilación  a las fuerzas armadas y de seguridad.
Hay que desmilitarizar de inmediatos las policías, prefecturas, gendarmerías y servicios penitenciarios. Las últimas asonadas, tentativas de golpes de estado y otros intentos desestabilizadores, se deben a la existencia predominante de una falsa conciencia, mayoritaria al interior de estas agencias estatales.
Es necesario crear instancias de resolución de conflictos regionales, basados en el Imperio del derecho internacional de los Derechos Humanos, concebidos en clave latinoamericana, y capaces de sintetizar las diferentes etapas de evolución de las democracias populares del Continente. En otros términos, marchar hacia una superación de la Corte Interamericana de DDHH, que debería ser sustituida por un organismo integrado exclusivamente por los países que compartan estas experiencias.
En materia de políticas armamentísticas, y más allá de las singularidades prioridades que cada estado pueda asignar a las mismas, América Latina debe crear una fuerza  suficiente y única capaz de disuadir cualquier intento de intervención “humanitaria” imperial. Sobran los ejemplos en el mundo, desde la invasión a Yugoslavia, hasta lo ocurrido en Irak, Afganistán, Libia, Siria, Egipto, Yemen, Somalia, etc.
Los próximos arrebatos imperiales en la región no habrán de incluir, solamente, a las grandes corporaciones mediáticas o los sectores más concentrados del poder económico vernáculo o internacional. La mayoría de ellos ha fracasado y la construcción de más capriles ha demostrado ser una tarea demasiado trabajosa y lenta, aunque las experiencias recientes, todavía frescas, de la Argentina y Brasil, parecieran poner en crisis esta afirmación.
Hay que disminuir drásticamente las tasas de homicidios cada 100.000 personas que asolan el Continente, y acotar la violencia social e institucional. La región debe acotar las exageradas tasas de prisionización, apelar a formas de resolución de los conflictos no violentas, deponer los intentos reiterados de populismo punitivo y acordar formas similares de enjuiciamiento y persecución penal. En definitiva, ser consciente de que ceder la política de seguridad a la derecha equivale a un suicidio colectivo, porque la seguridad en clave conservadora, equivale inexorablemente a escamotear derechos y garantías y autonomizar las fuerzas militares y de seguridad con el pretexto de la "inseguridad" interna. 
El imperialismo, desde hace tiempo, no se conforma con inferir derrotas militares. Extrema sus muchos recursos hasta infligir derrotas políticas y morales. Es la única forma que posee de asegurarse un retroceso de la conciencia colectiva y crítica de los pueblos.
(Intentaremos que continúe)




Por Eduardo Luis Aguirre y Alejandro Javier Osio

REFLEXIONES PRELIMINARES. El proceso de construcción cultural del honor como valor es tan antiguo como el hombre mismo. Y desde los albores de la humanidad, en todas y cada una de las civilizaciones, existieron formas y mecanismos de protección de un bien jurídico que, vale consignarlo, es constitutivo de la personalidad del ser humano.
Por ello, creo necesario mencionar de qué especial manera, contemporáneamente, se tiende a considerar que son más bien el prestigio, la dignidad o la honestidad, los valores que le han dado un nuevo formato al pretérito honor, más vinculado a los blasones, la sangre o la épica guerrera.
Y por lo tanto, lo que se consideraba un valor que acompañaba al individuo desde su nacimiento, y hasta era hereditario en las tradiciones medievales europeas, tiene ahora mayor relación con la reputación, que se puede adquirir, acrecentar, y por supuesto –ahora muy fácilmente-perder[1] , o al menos disminuir, cuando, cuando es el propio comportamiento social del afectado el que le quita el carácter ofensivo a una manifestación determinada, como bien lo señala Manuel Jaen Vallejo[2].

En este sentido, consigna el autor citado que Alonso Alamo ha propuesto modernamente una concepción normativa fáctica del honor, al entender que el mismo es “un complejo bien jurídico, concreción de la dignidad de la persona aunque no se confunde con ella, y que se protege en tanto consideración social merecida o ganada; por lo que, a su juicio, aunque se le reconoce a todo hombre por el hecho de serlo, no se protege la apariencia de una buena reputación u honor formal.
Dice Alonso, entonces, que “los ataques al honor…no son directamente ataques a la dignidad de la persona sino a su valor ético y social de actuación, del cual surge una pretensión de respeto. De lo que deriva que el honor puede disminuir por graves defectos de la personalidad, y por falta de integridad moral, pero no puede desaparecer del todo ni aumentar”[1]. Este es el dato sociológico e histórico relevante en lo que hace a la evolución del honor que, por cierto, no poca influencia adquiere en el plano jurídico penal.
En análoga dirección discurre Berdugo Gómez de la Torre, quien realiza contemporáneamente una revisión saludable y necesaria del concepto de honor, concluyendo que el mismo “está constituido por las relaciones de reconocimiento fundadas en los valores sociales de dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad; de lo que se infiere que, si bien el honor, en cuanto emanación de la dignidad será el mismo en todos los integrantes de la sociedad, y en cuanto derivado del componente dinámico de la dignidad del libre desarrollo de la personalidad, tendrá una mayor o menor extensión en función del nivel de participación del individuo en el sistema social”[2].
Con esta afirmación, estamos adelantando nuestro criterio, respecto de que los valores se construyen a través de procesos de interactuación y por lo tanto sufren paulatinos reacomodamientos y redimensionamientos conforme los momentos históricos o la ubicación social también distintas en los que logran erigirse como tales, mediante la captación del consenso colectivo (entendiendo al consenso como la aptitud para generar tendencias que se arraigan entre los terceros).
Por eso, particularmente aguda  parece la idea que sobre el concepto moderno del honor despliega el autor español Manuel de Cossio, cuando explica: “Según el sentir general, honor supone la conformación de nuestros actos, no sólo con la norma moral, sino también con el concepto que de nuestras virtudes puedan tener los demás y la propia estima que tengamos de nosotros mismos y así dícese que tiene honor de quien goza de plena consideración ante la sociedad”[3].
Esencialmente lógica se revela esta correlación indispensable, en la que el honor proporciona un nexo entre los ideales de una sociedad (que indiscutiblemente existen en la conciencia colectiva de los pueblos) y la reproducción de esos ideales en el hombre, cuya realización práctica se efectiviza dentro del grupo social que reconoce, en definitiva, esa adecuación valorativa y la traduce como prestigio, reputación o dignidad personal. Por supuesto, en épocas en que los paradigmas otrora totalizantes parecen batirse en caótica retirada, ese consenso producto de la reputación social aquilatada, no necesita ni puede ser unánime al momento de traducirse como bien jurídico susceptible de tutela, por cuanto ello significaría una exigencia desmesurada capaz de desdibujar casi totalmente la tutela del honor.
Esa reputación o prestigio, además, es también el producto de una sociedad de clases y en permanente conflicto. Por lo tanto ese mismo producido es fuertemente dinámico y cambiante, no sólo en virtud de reformulaciones operadas en distintos tiempos históricos, sino que también –y he aquí lo trascendente- admite distintas acepciones aún dentro de una misma sociedad y en un mismo momento[4]; y adquiere en el presente, al influjo de la posmodernidad y de las tendencias sociales globalizantes de fin de siglo una significación específica de difícil ubicación. Pero, de todas maneras, lo importante es que, aunque de manera aluvional, se vuelva a poner en el tapete a las clases sociales como sujetos históricos, extremo éste curiosamente erradicado de la discusión filosófica y sociológica (ni hablar de la jurídica), pese a que las nuevas relaciones mundiales, a poco que se las analice, dan cuenta de que, acaso como nunca antes en la historia, la cuestión de clases reclama inmediata vigencia y nuevo debate[5].
Han variado los matices, las formas, el contenido del honor como basamento axiológico e, incluso, las exteriorizaciones que de una u otra  manera lo corporizan; al punto que, filosóficamente, resulta poco probable establecer comparaciones entre la concepción del honor que tuvieron, por ejemplo, los estoicos o epicúreos de la antigua Grecia[6], con la filosofía ético tomista del medioevo, y entre ambas con la que se está forjando todavía al crisol del núcleo significacional básico de la condición posmoderna: lo mercantil[7].
Y esto no debe asombrarnos, por cuanto esas mutaciones sucesivas que abarcan la espiritualidad del hombre no se han circunscripto solamente a los valores: hasta sentimientos tan caros como el amor han evidenciado metamorfosis adaptativas análogas, por lo que resulta naturalmente esperable que nociones tales como el bien, la moral, la virtud, la ética y aún la honra evolucionaran de manera acelerada y diversa. “Los filósofos siempre han tenido dificultades para aceptar, como fundamento de la moral, las emociones y, en particular, el amor… . El mundo de la ciencia y los valores –lo hemos dicho con claridad-, son dos universos paralelos. Es inútil pretender obtener el valor o la moral del razonamiento científico. Es inútil tratar de explicar la naturaleza y la historia con los ideales y el amor. Sin embargo, entre estos dos universos hay un tramo común, un puente, una experiencia que es, al mismo tiempo, un conocer intelectual, un saber científico y un intuir lo justo y lo bueno, el valor”[8].
Pero lo que en definitiva ha permanecido inmutable es esta sensible atribución del hombre, este derecho-deber que hace a una reputación que da identidad al individuo y que necesariamente amerita el respeto de sus congéneres. Y que, además y por eso mismo, en todos los casos se dotó históricamente de los instrumentos tuitivos aptos para su preservación, incluso a través de la sanción lisa y llana, fuera ésta particular (venganza, duelo) o estatal, pero siempre legitimada.
Por supuesto, el curso de los procesos históricos ha determinado cambios que han llegado, incluso y como lo he puesto de manifiesto anteriormente, a reformular el concepto mismo del honor.
Naturalmente, como queda dicho, no pudo ser éste el mismo en las épocas en que el hombre vivía en pequeñas comunidades, antes de la creación de los estados, en ámbitos donde el conocimiento interpersonal era prácticamente obligado, que en el mundo posmoderno, donde las relaciones son más efímeras, impersonales, infrecuentes.
Obviamente, la forma que alcanzó en uno y otro caso la protección del honor ha sido distinta.
Cierto es que hoy no puede reclamarse el resguardo que podria haberse demandado en circunstancias tempo espaciales tan diferentes.
Piénsese, por ejemplo, que durante siglos, sobre todo al influjo de la tremenda gravitación de la Iglesia durante el medioevo, se confundió en no poca medida a la honra con la virtud, a la virtud con la moral y a ésta con el derecho.
En la actualidad, vale decirlo, corresponde inexorablemente repensar estos temas y deducir entonces, que la ética, en tanto segmento esencial de la filosofía (hoy claramente subordinada por el estudio y análisis de la epistemología dentro de esa ciencia) que se ocupa de los objetos morales engloba por ende a los valores, sean éstos conscientes (como acuerdos ideológicos de las sociedades que no intervienen en la formación de las conductas humanas), o inconscientes pero efectivos, dada su incidencia en la trama constitutiva de ese actuar humano, con lo perjudicial que ello resulta para la propia personalidad del ser[9].
Lo mismo puede señalarse, como ha de verse, respecto de la mayor o menor adhesión que se tenga a las teorías absolutas o relativas de los valores, o a su condición objetiva o subjetiva.
Es así que el honor, cualquiera sea su actual fisonomía, ocupa un lugar dentro de los valores y en el seno mismo de una suerte de trasmutación cultural y axiológica a la que asistimos en los umbrales del tercer milenio.
Lo apasionante, en definitiva, es que para hablar de los delitos contra el honor, del honor como valor, de los valores como construcción cultural y de la moral como continente final de todo lo axiológico, debemos ineluctablemente convenir que, más que una prolija reiteración de formulaciones efectuadas desde la dogmática, lo que se impone es bucear en la filosofía como única forma de entender de qué estamos hablando, para recién después ocuparnos de los aspectos jurídicos, a la sazón instrumentales.
Y eso, por cierto, no es tarea fácil ni lineal en esta época; mucho menos si es un abogado quien acepta semejante desafío. El propio       Beccaria advertía que “la palabra honor ha servido de base a dilatados y brillantes razonamientos, sin fijarle alguna significación estable y permanente”[10], y Maurach decía que “el honor es el bien jurídico más sutil, el más difícil de aprehender con los toscos guantes del derecho penal y por lo tanto el menos eficazmente protegido”[11].
Pero, con todo, es también cierto que resulta igualmente inaceptable esta suerte de indefensión del honor que parece teñir los tiempos actuales, a mi juicio como resultante de la gestación de nuevas relaciones sociales en el marco del derrumbe de los viejos paradigmas que durante más de dos siglos disciplinaron al conjunto de las sociedades, y del erosionamiento indiscutible de los vínculos de solidaridad que se evidencia en las sociedades contemporáneas.
Pero precisamente, ese derrumbe, ese rompimiento de ideas, esencias y creencias, es lo que otorga vigencia y sentido a la ímproba y apasionante aventura de reflexionar otra vez sobre este objeto de conocimiento, a detenernos una vez más en su análisis y discusión gnoseológica. “La crisis nos obliga a pensar, La crisis del mundo, la de nuestras relaciones –que a veces están a punto de naufragar-, la crisis de la economía, de la política. Pensar es consecuencia de alguna crisis. Si no, ¿para qué pensar?[12].
Desde luego, la premisa inicial cierta de la que podemos partir, en este mar de dudas, es que la condición y la situación humana han hecho que ésta necesitara siempre de valores que guiaran sus acciones y sentimientos.
Por épocas, esos valores, acatados pacíficamente por la mayoría, lograron disciplinar  la convivencia pacífica del todo.
En otros tramos de la historia, las crisis obligaron a aspirar a espacios novedosos de reflexión para comprender los nuevos tiempos.
Acaso algo de esto sea lo que acontece actualmente, donde una primera mirada a la realidad social parecería acercarnos a la idea de que no existen los valores, o al menos no en la forma en que otrora eran concebidos e introyectados colectivamente.
Si nos detenemos a evaluar la incidencia de los procesos económicos, históricos y sociales respecto de los valores imperantes  en cada uno de ellos, veremos que resultó y resulta habitual que existan francas disidencias entre lo que los individuos consideran que son sus valores y los verdaderos valores sobre los que se yergue una sociedad.
Particular  actualidad tiene distinguir que en la sociedad industrial los valores predominantes , impartidos rígidamente desde los aparatos ideológicos del Estado –en particular la Escuela y la Iglesia- apuntaron a instalar como valores conscientes a los de la tradición religiosa y humanista; vale decir la individualidad , el amor, la compasión, la esperanza, el altruismo. Pero la realidad demostró que esos valores, conscientes, no lograron determinar las conductas del ser humano y, por el contrario, los valores inconscientes que en la realidad ha engendrado el `propio sistema –la propiedad, el consumo, el status, la posición social, la competencia, el individualismo, etc.- sí han incidido de manera directa en la conducta de la gente y han signado el perfil de una sociedad anatemizada, no pocas veces, como hipócrita[13].
De la misma manera, deberíamos considerar algunas peculiaridades de las sociedades tardomodernas, en las que la desconfianza se convierte en un articulador de la vida cotidiana, el escrutinio en una práctica permanente y los consensos son tan fugaces como endebles en lo que se han denominado como sociedades contrademocráticas[14]. Ese nuevo sistema de percepciones y construcción del sentido común, han cambiado para siempre la concepción del honor.



ANÁLISIS DOGMÁTICO.

Calumnias
ARTICULO 109. - La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
Tipo objetivo.
Tal como surge literalmente de este artículo, lo que el legislador ha querido sancionar es la atribución de un hecho delictivo realizada por una persona hacia otra u otras, determinada/s[15] o determinables[16], pues imputación es la acción o el efecto de imputar, y éste término significa precisamente: “atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”.[17] En definitiva, indicar que una o más personas han cometido un delito también determinado, como veremos.
Esa atribución debe ser de la comisión de un delito, o sea una conducta tipificada en el Código Penal o en cualquier otra ley que contenga tipos penales, y no de faltas y/o contravenciones, ni infracciones administrativas, laborales, a códigos de ética, o de otra índole[18], que aunque puedan dar lugar a la configuración de injurias, no serán calumnias por falta de su elemento diferenciador: atribución de delito.
Es pertinente aclarar que en esa imputación no interesa si el delito se hubiese consumado o no, si se trata de uno doloso, culposo o preterintencional, y si se lo imputa en grado de autor, coautor, partícipe, instigador u otro grado de intervención pasible de sanción. Sí, debe ser actual o pasado, puesto que los hechos futuros no constituyen delito[19]. Debe contener además dos requisitos, que sea concreto y circunstanciado[20], es decir, que cuente con todas las relaciones de modo, tiempo, lugar y aluda a personas de manera singularizada, determinada o determinable de manera inequívoca[21]. Y que esos datos sean de una precisión tal, que permitan a ubicar e individualizar cabalmente el hecho punible imputado y a la/s persona/s que se atribuye.
Como dicen Castro y Friele debe ser una “atribución delictiva singularizada”[22], por lo cual son atípicas las atribuciones de calidades delictivas (abusador, delincuente, asesino, ladrón), como así también la atribución de delitos indeterminados (roba desde que tiene 15 años, ha estafado a todo el barrio, etc.), sin perjuicio de que eas aseveraciones puedan resultar injuriosas.
Otro requisito de este tipo penal, es que el delito que se imputa debe dar lugar a acción pública, redacción que ha dado lugar a un debate aún irresoluto en nuestra doctrina[23]. Modernamente, se ha entendido,  que quedan excluidos de la previsión legal todos los delitos de acción privada, como así también los que dan lugar a acción pública dependiente de instancia privada, cuando ésta aún no ha sido instada, debido a tres cuestiones fundamentales: primero, para preservar el derecho del particular damnificado que ha decidido no publicitar en un proceso el hecho que lo tiene como sujeto pasivo y el Estado una vez que reconoció ese derecho no puede avasallarlo para investigar otro delito; segundo, porque hasta tanto éste no inste la acción penal, el delito de esta categorización no habilita la acción pública y, por ende, no “da lugar” a la misma, tal como exige el artículo –lo mismo sucede cuando la acción penal se halla prescripta, circunstancia ésta que se halla controvertida en la doctrina[24]-; y tercero, y fundamental, porque ésta es la lógica del texto que resulta más acorde al principio de interpretación restrictiva de la ley penal y a la exigencia constitucional-convencional (además de teórico-ideológica) de entender al poder punitivo como última ratio y habilitarlo de acuerdo al principio de mínima intervención.
En cuanto a los caracteres de la imputación delictiva, y también por exigencia expresa del artículo según la ley 26.551, ésta debe ser falsa[25], y ello supone que lo sea en dos aspectos determinados: uno objetivo y uno subjetivo.
Objetivamente, debido a que el delito atribuido no debe haber existido del modo en que fue imputado, es decir que no existió, o no fue su autor el sindicado, o tuvo lugar alguna otra circunstancia esencial que no se condice con lo imputado. Y subjetivamente,  porque, por un lado, el sujeto pasivo de la calumnia no debe haber cometido el delito que se le atribuyó, y por otro lado, el autor de la imputación debe conocer esa falsedad, cuestión ésta que se analizará con el tipo subjetivo.
Las calumnias en nuestro código, tal como están reguladas, se pueden cometer por, y con la utilización de cualquier medio, pues no aparece ninguna indicación legal que permita particularizar o acotar su perpetración mediante algún instrumento  en particular; por ende, cualquiera puede ser la vía y cualquiera las circunstancias en que pueden perpetrarse.
En relación a los aspectos objetivos de este tipo penal, diremos, por último, que si las expresiones vertidas reúnen los elementos que hemos venido detallando hasta aquí, configurarán el tipo penal, con excepción de las referidas a asuntos de interés público[26] y de  las que no sean realizadas de manera  asertiva.
Como ya se ha dicho, la primera excepción tiene como fundamento garantizar el debate político y un escrutinio permanente sobre cuestiones que hacen al interés público, aunque no necesariamente estatal. En cuanto a los términos utilizados, podría achacarse cierta imprecisión a este tramo de la norma, ya que debería existir algún parámetro que, por ejemplo, establezca la forma en que se construye y determina la connotación del interés público aludido por la norma. No obstante ello, sabido es que el derecho carga con los defectos y limitaciones propias  del lenguaje, y uno de ellos es la vaguedad. También, que al legislador se le hace imposible prever específica y taxativamente todas las circunstancias que pretenda dejar exentas de pena, por lo cual quizás sea una decisión acertada en este artículo, haber utilizado un concepto genérico para dejar fuera de la tipicidad a una serie de conductas indeterminadas, pero determinables por referirse al interés propio de la sociedad[27]; esto es, a lo que incumbe al colectivo genérico englobado en la sociedad, y muy especialmente al Estado como “cosa pública”, sin que sea necesario que interese particularmente a cada uno de sus miembros[28], como así tampoco a los gobernantes de turno, o a cualquier otro agregado social con cierto interés también determinado o determinable[29].
Teniendo en cuenta que el artículo declara expresas  atipicidades, la máxima taxatividad interpretativa debe trocar en máxima laxitud, pues debe entenderse el texto de manera tal que ingresen a sus términos (y por ende escapen a la tipicidad) la mayor cantidad de hipótesis posibles, para así reducir a los límites mínimos la habilitación de poder punitivo.[30]
Lo que intentamos exponer no es más ni menos que un aporte para la aplicación razonable de los principios constitucionales en materia penal, con arreglo al principio   pro homine, que fue reconocido en múltiples fallos por nuestra Corte Suprema de Justicia (entre los más recientes, deben señalarse a guisa meramente ejemplificativa “Acosta”[31] y “Arriola”[32]), como así también por la Corte Interamericana de Justicia, que ha dicho sobre el particular:  “De acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el 29 de la Convención Americana, siempre habrá de preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. Así, cuando unas normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar, de la misma manera que siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido” (CIDH, Opinión Consultiva 5-85).
Respecto de que las expresiones no sean asertivas, el texto legal dispone que quedan fuera de la tipicidad, las exteriorizaciones que se formulen en términos potenciales o de modo condicional, es decir, que no afirmen certeramente un mensaje, puesto que el término asertivo es sinónimo de afirmativo, y una proposición afirmativa o asertiva, es, precisamente, la que da por cierto algo[33], la que lo afirma como verdadero.
Esto que venimos diciendo, produce a su vez, la exclusión de las opiniones o juicios de valor, pues sobre ellos no puede aseverarse verdad o falsedad, lo que sólo puede verificarse sobre hechos o circunstancias objetivas. Ergo, las aseveraciones punibles en este artículo, deben versar afirmativamente sobre supuestos fácticos.[34]

Sujeto activo.
            Este tipo penal es de comisión indiferenciada en cuanto a su autor, y no requiere ninguna particularidad específica en su comitente; por lo tanto, puede ser perpetrado por cualquier persona física viva. Y aclaramos esto último, pues, aunque la tecnología actual permita grabar una calumnia que puede ser reproducida luego de la muerte de su autor, más allá de otro tipo de responsabilidades fundadas en fundamentos diferentes a la penal, sabido es que fallecido el autor de un delito muere con él toda posibilidad de accionar penalmente en su contra, lo que ha sido recogido por nuestro legislador en el artículo 59, inciso 1º, del Código Penal, al establecer que la muerte del imputado extingue la acción penal, lo que produce, a su vez, que esta circunstancia excluya la tipicidad también por falta de otro requisito objetivo (que el delito de lugar a acción pública).
            Sin perjuicio de ello, existen algunas excepciones sobre personas que por una protección específica que la Constitución Nacional les brinda en el ejercicio de sus funciones, quedan al margen de la posibilidad de imputación del tipo penal en tratamiento. Ellos son los Senadores y Diputados de la Nación (Art. 68 de la CN), los Funcionarios del Ministerio Público –tanto del MP Fiscal como del MP de la Defensa (Art. 120 de la CN)[35] y el Defensor del Pueblo (Art. 86 de la CN)

Sujeto pasivo.
Respecto de los destinatarios de las calumnias, el legislador, en la última reforma (Ley 26.551) tomó una decisión que dirime una cuestión que dio lugar a discusiones arduas en la doctrina nacional e internacional, como es la referente a si las personas jurídicas o de existencia ideal pueden ser sujetos pasivos de calumnias. Ahora se ha especificado que los únicos destinatarios posibles deben ser personas físicas y determinadas[36].
En relación a lo primero, aún cuando existen algunas posturas en contrario, debemos decir que sólo las personas físicas vivas pueden ser sujetos pasivos de calumnias y no así las ya fallecidas, sin perjuicio de otro tipo de reparaciones que puedan reclamar sus herederos, pues una vez extinta la persona, con ella se extinguen sus derechos personalísimos, uno de los cuales es precisamente el bien jurídico que necesariamente deben afectar las conductas punibles comprendidas en el título que comentamos (el honor).
Otras discusiones se han dado en relación a los dementes y demás incapaces de comprender la deshonra que pueden producir las afirmaciones calumniosas en su contra. En este aspecto, y más allá de las cuestiones que puedan suscitarse en materia procesal para hacer valer sus representantes legales la acción penal privada que surge de este delito, no debe caber duda de que todas las personas tienen derecho a una reparación de su honor si éste es afectado[37], dada su condición de derecho personalísimo, susceptible de ser poseído por todos los seres humanos, sin distinción de ningún tipo.
En relación a los niños[38] no cabe duda tampoco que, por análoga razón, también cuentan con la misma protección jurídica de su honor; empero ello, es necesario hacer una salvedad relacionada con otro de los requisitos objetivos del tipo penal de calumnia en nuestro Código, que acarrea atipicidad. Esto es, que dé lugar a acción pública el delito endilgado. Por lo tanto, siempre y cuando se impute a un niño de entre 16 y 18 años de edad uno de los delitos detallados en el artículo 1º de la Ley 22.278 (modificada por Ley 22.803) como habilitantes de persecución penal, habrá calumnias. En caso de que no se pueda perseguir penalmente al niño por disposición de esa normativa específica, es decir, cuando los niños cuenten con 15 años de edad o menos o a los que tengan entre 16 y 18 y no se les atribuyan delitos con más de dos años de pena, no habrá tipicidad de calumnia pero no porque estas personas no posean reconocimiento jurídico y protección de su honor como derecho personalísimo, sino porque los delitos que se les atribuyen, en razón de su situación jurídica determinada y especial por la franja etaria en que se encuentran, no dan lugar a una acción pública, y por ende, la atipicidad radica en exclusivamente la falta de este requisito.

Tipo subjetivo.
El tipo penal en comentario es sin duda doloso. Y aunque existen posturas diferentes al respecto, diremos que sólo acepta el dolo directo o de primer grado, puesto que en un entendimiento del dolo con contenido cognitivo –saber- y volitivo –querer-, abarcativo de todos los elementos objetivos de la figura en estudio, lo que incluye la falsedad de la imputación y su atribución específica a una persona determinada, no es posible concluir de otro modo.
Por lo dicho, y al advertir que la figura penal tal como está legislada se nos aparece simétrica en los tipos objetivos y subjetivos, pues con el conocimiento y actualidad en la actividad delictiva de los elementos reseñados hasta aquí, poco importa si el agente tuvo o no el fin específico de deshonrar a la persona o no (se nos aparece difícil que pueda tener otro fin). Por ello, no habremos de ingresar en la discusión doctrinaria respecto a la exigencia o no de un ánimus iniurandi específico como elemento subjetivo distinto del dolo que torne asimétrica a la figura.

Consumación y tentativa.
            Aunque suele afirmarse que los tipos penales de calumnias e injurias son de los llamados delitos de peligro, creemos que pueden ser considerados de lesión, puesto que una vez que la información atributiva de delito –calumnias- deshonrosa o desacreditante –injurias- es conocida por terceros ajenos a su autor (con las excepciones que luego marcaremos cuando el medio de comisión depende de un control externo al autor), podríamos afirmar que ya hay afectación, más allá de que el titular del bien jurídico conozca o no la conducta llevada a cabo. Si bien no hay resultado material, ello tiene que ver con la entidad del bien jurídico que debe ser lesionado para la configuración de los delitos contra el honor, pero sí hay resultado en el sentido de afectación de un ente jurídicamente protegido, pues una vez proferidas las aseveraciones y conocidas por terceros, ya no hay peligro de afectación del honor sino lesión efectiva, más allá de que el titular sepa o no de tal circunstancia. Esta delimitación resulta muy interesante, porque en los delitos contra el honor, a diferencia de lo que acontece con la mayoría de los tipos penales, no se produce una alteración de la realidad objetiva,
Por ende, la consumación se produce en el instante en que las afirmaciones son conocidas por terceras personas[39] –al menos una-, con la excepción que luego haremos respecto de los responsables de ediciones, pues desde ese momento suponemos que por la potencialidad agraviante, el honor de la persona se encuentra afectado. Creemos que no es posible trasladar el momento de consumación hasta que su titular sepa de las afirmaciones y se sienta afectado, pues este tipo de análisis extrapolado a otros tipos penales, supondría, por ejemplo, afirmar que el robo en una casa deshabitada se consuma cuando los dueños vuelven y constatan el faltante.
            Otra aclaración que debemos hacer respecto de estos tipos penales es que no se puede afirmar acríticamente que son de mera actividad, sino que ello dependerá, en definitiva, del medio utilizado para cometerlo, puesto que existe en el estado actual de las comunicaciones una infinidad de posibilidades de separar el momento en que se vierten las expresiones asertivas y el momento lesivo, o sea, cuando son conocidas por terceros, y por ende que intervengan en el medio actos ajenos a la voluntad del autor e interrumpan el iter criminis. Y esa división es factible aún en las calumnias e injurias orales, puesto que perfectamente podrían grabarse en diferentes formatos (CD, DVD, mp3, mp4, mp5, radiofrecuencia, sitios web, etc, etc.) y reproducirse en el momento futuro que se escoja. Por lo tanto no es posible afirmar, en la actualidad, que el momento consumativo en las inferidas de manera oral, coincide siempre con el momento en que son proferidas. Mucho menos en las, en las inferidas de manera escritas.
            De esas características se desprende, además, que en nuestros días es perfectamente posible que la actividad delictiva de calumnias e injurias quede en grado de tentativa[40], desde que resulta factible que las aseveraciones puedan ser grabadas y no expuestas al público, o escritas y nunca publicadas, por decisión de uno o varios sujetos ajenos al autor de ellas. Con lo cual tales comportamientos encontrarán acogida normativa en el art. 42 del C.P.            
En el caso de que la decisión de no publicidad pertenezca al autor, habrá desistimiento voluntario, y por ende atipicidad. Y solamente no habrá lugar a la tentativa, en el caso de que el momento de realizar la expresión coincida con el de su publicidad (discurso en evento con público presente, televisación o reproducción web en vivo y en directo, las proferidas en un juicio oral y público, etc) o en los casos en que la producción de las afirmaciones y la publicación por cualquier vía dependan y sean llevadas a cabo por la misma persona (por ejemplo, titular de un sitio web, blogspot, radio, etc.).

Autoría y participación.
            Respecto de la autoría, es necesario señalar que el tipo penal en estudio es indeterminado y no exige ninguna calidad especial en la persona que vierta las expresiones asertivas calumniosas. Por lo que cualquier persona física viva puede incurrir en este delito.
            Por ello, y por la multiplicidad de medios con que se pueden cometer este tipo de delitos, que utilizan información sobre aspectos determinados (en este caso como mínimo un delito y una persona física) y que suele depender de un equipo de trabajo o al menos del concurso de varias personas (medios periodísticos, o investigaciones particulares como fue el caso “Kimel”, por dar sólo dos ejemplos), son perfectamente aplicables todas las reglas de la participación.

            Exceptio veritatis y concurso con otras figuras.
            Por último, en relación a la figura de calumnias en nuestro Código Penal, traemos dos cuestiones más a colación.
Primero, que la prueba de la verdad sobre las expresiones vertidas es el mecanismo por excelencia con que contará el querellado por este delito, pero siempre debe realizarse en el marco del proceso iniciado a raíz de ellas y no exigirse que provenga automáticamente de uno ajeno, por más que fuere anterior, pues, por ejemplo, es perfectamente posible que el juez de la querella no conozca –ni debe hacerlo- el resultado de la causa iniciada a raíz del delito que se ha imputado.
Segundo, en lo relativo al concurso de figuras, en un mismo discurso o texto puede haber calumnias e injurias sin que una se sobreponga a la otra, pues ambas requieren elementos distintos.
Los inconvenientes en este tópico se han planteado respecto del concurso con el tipo penal de falsa denuncia (art. 245 del CP). En relación a ello diremos que en los casos en que la falsa imputación del delito se formule en forma de denuncia, ante la autoridad competente y con los demás requisitos de este acto procesal, contra una persona física determinada la figura del artículo 109 del CP excluye por consunción a la del art. 245[41]. Es decir que existirá un concurso aparente de tipos penales, porque una figura -109CP- exige todos los elementos de otra y más, por ende la contiene materialmente dentro de sí –a la del 245CP-. Mientras que cuando la denuncia válida no contiene ese dato específico (imputar a una o varias personas físicas determinadas), como puede ser la simulación de delito para acudir a un aborto impune (art. 86.2 del CP) debe aplicarse el artículo 245, pues la conducta es atípica de calumnias por carecer de un requisito típico objetivo.

Injurias
ARTICULO 110. - El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
Tipo objetivo.
            Más allá de que la literalidad del artículo comentado puede ser objeto de algunos reparos a la luz del principio de legalidad constitucional, específicamente en cuanto a la imprecisión de las acciones que requiere para la configuración de la figura de injurias, refiere dos verbos típicos que indican dos formas diferenciadas de comportamientos posibles que recibirán acogida en el tipo penal de injurias. Pero ambos deben estar dirigidos a afectar la honra, dignidad, trayectoria o prestigio de la víctima-.
            El primer verbo típico es “deshonrar”, que históricamente ha sido designado también como contumelia[42]. Conceptualiza la conducta de quien con su accionar quita la honra de una persona o la afecta directamente, mancillándola. Se dirige entonces al honor subjetivo de las personas.
            La segunda acción ilícita es “desacreditar”, y es conocida también como difamación[43]. Lo cierto es que se trata de la actividad humana que quita en parte, o directamente hace perder, el crédito, la buena reputación, la imagen positiva o la buena fama del sujeto pasivo. Afecta entonces el honor objetivo de las personas[44].
            Respecto de si se trata de un tipo de lesión o de uno de peligro, cuestión que ha suscitado discusiones en la doctrina nacional e internacional[45], nos inclinaremos por considerarlo de lesión debido a las razones que ya diéramos respecto del tipo penal de calumnias, a lo que nos remitimos en honor a la brevedad y para no ser repetitivos.
            Consideramos que las injurias indirectas son perfectamente posibles, es decir, dirigir las expresiones asertivas hacia una persona, pero con un contenido tal, que, en realidad, afectan el honor de un tercero con quien el receptor primero posee un vínculo más o menos cercano.
            En cuanto a la modalidad de comisión, consideramos que sólo pueden provenir de acciones, más no de omisiones[46], pues es difícil que de éstas últimas pueda predicarse que sean asertivas[47]. Pero además, porque aún aceptando que inactividades tales como no brindar un trato protocolar, o quitar el saludo a determinadas personas, pueda provocar en éstas algún malestar, ello no alcanza o no es suficiente para afectar el bien jurídico honor en un grado tal que justifique la intervención del instrumento más violento del estado, como es el poder punitivo. Por ende, a falta de una lesividad mínima, soportable constitucionalmente, creemos que las omisiones que provoquen malestares o hasta sentimiento de ofensa en el sujeto receptor del destrato, serán atípicas en nuestro Código Penal, aunque puedan generar responsabilidad administrativa, incluso punitiva, en algunos ámbitos como pueden ser el policial o el militar.
            Respecto de los medios con que pueden ser cometidas, nos remitiremos a lo dicho sobre las calumnias. Sólo agregaremos en esta materia, que las injurias pueden ser también materiales [48], -a diferencia de las calumnias- pues abofetear en público[49], utilizar una fuerza física que ridiculice a una persona en presencia de otras, y actividades, en general, de desprecio, ridiculización, descrédito, minusvalía y/o desacreditación, para las cuales se utilicen vías de hecho[50] u otras formas de expresión –gráficos, dibujos, pinturas, imágenes fotográficas, fotomontajes, etc.- en las cuales lo principal no sea la profusión de palabras –orales y/o escritas-, también las configurarán.
Por último, diremos en cuanto a las características de las expresiones que quedan fuera de la tipicidad, que en el caso de las injurias el campo es más amplio que en el de las calumnias, puesto que el artículo, en vez de enunciar sólo a “…las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas”, agrega que “Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.”, fórmula que amplia considerablemente el campo de situaciones que quedan fuera del ámbito de punición, pues exige que las adjetivaciones hacia el honor sólo guarden relación con algún asunto de interés público, aunque no se refiera a él directamente, y que desde un entendimiento a la luz del principio pro homine y una interpretación extensiva, por tratarse de una norma que restringe el poder punitivo, debe ser entendida, en los casos concretos, con el mayor alcance racional y razonable posible.

Sujeto activo.
            En cuanto a las personas que pueden proferir injurias, al tratarse de un tipo penal común e indiferenciado, puede ser cualquiera su autor, con las excepciones ya formuladas al tratar las calumnias, a lo que nos remitimos.

Sujeto pasivo.
            Respecto de quienes son pasibles de ser injuriados típicamente, diremos que todos los seres humanos vivos, pues en nuestro sistema jurídico no existen personas sin honor por mandato de los artículos 15, 16 y 75, inc. 22, de la CN, como ya tuvimos oportunidad de ver.
            Debemos aclarar que esa afirmación es absoluta y no admite excepciones de ningún tipo (ya sean basadas en la raza, edad, sexo, religión, partido político, estado civil, salud mental o física, características personales, orientación sexual, elección de vida, situación frente a la ley, etc.), porque ello implicaría lisa y llanamente una discriminación arbitraria.
A esto debemos agregar, entendiendo la afectación al honor objetivo como suficiente para la configuración de las injurias, que no consideramos adecuado tampoco supeditar la afectación del honor ínherente a toda persona, a la subjetividad de la víctima de una conducta determinada. Con esto nos referimos a que tanto los niños, dementes, y en general todos los incapaces de comprender las deshonras y desacreditaciones a su persona, por cualquier característica o situación, propia o adquirida, sea personal, patológica, social y/o estructural, son susceptibles de ser sujetos pasivos de este tipo penal que comentamos, con la única particularidad que a la acción penal la deberán llevar a cabo sus respectivos padres, tutores y/o representantes legales (Art. 73, inc. 1º, del C.P.).
En cuanto a los niños, coincidimos con Donna en que pese a que no puedan comprender el alcance de las ofensas (dependiendo de la edad, al menos no la comprenderán en su cabal dimensión), la misma no sólo los afecta en el presente, sino que puede afectarlos también en la formación de sus reputaciones: “Y ello es así, porque si bien no se lesiona inmediatamente el honor del menor, las injurias que se viertan podrán atentar en su contra, habida cuenta del concepto que la gente se vaya formando de él, lo que le podrá ocasionar perjuicios cuando sea más grande”[51].
Compartimos con Fontán Balestra que lo afirmado en las injurias debe ser presumible en abstracto, para que se pueda comenzar a analizar la posibilidad de afectación del honor[52], y aunque este autor indica esa corrección sólo para el caso de los niños, creemos que es aplicable a todas las personas para ubicarlas en la situación de sujetos pasivos de una conducta determinada.
Por último, diremos en relación a los posibles sujetos pasivos, que los seres humanos fallecidos no lo pueden ser, debido a que como derecho personalísimo y característica ínsita a la existencia humana, el honor de las personas se muere con ellas[53]. No obstante ello, y aunque se pueda pensar en tipificaciones que resguarden la memoria de los difuntos, y se sancione su afectación, tales normas no existen en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, de lege lata, no existe ninguna tipificación posible de conductas que afecten el honor (pasado) de personas ya fallecidas.

Tipo subjetivo.
            En este extremo de la figura, diremos que el delito de injurias es doloso, y de su literalidad surge que admite sólo el dolo directo, pues el legislador aclaró que las expresiones deber realizarse  “intencionalmente”[54]. Por ende, debe existir una intención en el autor,  destinada a deshonrar y/o desacreditar. Como bien expresan Castro y Friele “…siendo el dolo específico de la figura orientado a injuriar, toda manifestación con ese contenido no puede disfrazarse de broma, corrección, respuesta, narración, etcétera, puesto que el autor, al utilizarlas, evidencia un conocimiento del supuesto ofensivo y una voluntad, a pesar de ello, de emitirlas de todas formas.”[55]
            Sin ingresar en las discusiones doctrinarias respecto de la división y/o clasificación de los supuestos diferentes ánimos[56] con que puede actuar una persona al exteriorizar una conducta potencial y objetivamente capaz de deshonrar o desacreditar, compartimos lo sostenido por Bacigalupo a este respecto y hacemos nuestra su apreciación: “…el que profiere expresiones que tienen objetivamente un sentido lesivo del honor y sabe que lo hace, queriéndolo habrá obrado con dolo. Para la supuesta ‘intención específica de injuriar’ no queda, por lo tanto, espacio alguno”[57].
           
Consumación y tentativa.
            Respecto de este punto diremos, al igual que en relación a las calumnias, que se consuma con el conocimiento por parte de terceros de las expresiones asertivas[58]. Por lo tanto, dependiendo del medio por el cual se cometen, admite una multiplicidad de supuestos que podrían interrumpir el proceso de ejecución y dejar la actividad en el conato.
            No se consuma este tipo penal entonces, cuando las expresiones han sido proferidas en una comunicación privada entre el sujeto activo y el pasivo; por ejemplo, por carta, correo electrónico, teléfono, videoconferencia, chat, etcétera, siempre y cuando no haya formado parte del conocimiento de  terceros. Aunque, respecto de este conocimiento, es necesario advertir que debe ser la intención del sujeto activo que las expresiones asertivas se conozcan, puesto que si la publicidad fue realizada por el mismo sujeto pasivo, no habrá tipicidad, debido a que es él mismo el que se causa la deshonra o desacreditación al dar a conocer a terceros una situación que, en caso contrario, no lo afectaría más que en su fuero íntimo. Es decir, que la atipicidad se daría por el consentimiento de la producción del daño, en el nivel de la tipicidad objetiva conglobante[59].

Autoría y participación. Concurso.
            Respecto de estos tópicos nos remitimos a lo dicho en relación a las calumnias por ser enteramente aplicable al caso de las injurias.

Exceptio veritatis.
ARTICULO 111. - El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes:
1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
            A diferencia del caso de las calumnias, en lo relativo a las injurias los supuestos en que se admite la acreditación de la verdad de los dichos, se encuentran legislados expresa y taxativamente en el propio artículo analizado.
            Del primero y del último de los párrafos. surgen las tres limitaciones de carácter general para la exceptio veritatis por parte del acusado de una injuria, y su consecuencia.
            En primer lugar, este párrafo contiene una limitante genérica que se desprende de su interpretación a contrariu sensu, puesto que al indicar que salvo en las dos ocasiones que señala en sus incisos el acusado no puede probar la verdad de la imputación que pesa en su contra, está indicando el legislador que ésta es la regla general[60]. Y ello se fundamenta en la reserva de la intimidad, que intenta garantizar, en atención a que se ventilarían en un proceso judicial cuestiones relacionadas con la vida privada y el honor de una o más personas, y es por eso que si éstas mismas se acogen a su derecho de no publicitarlas ni siquiera para exigir su reparación judicialmente, el Estado no puede habilitarlo.
            Y, como se verá más adelante, las dos habilitaciones tienen el carácter de excepcionalidad, precisamente, porque una implica la comisión de un delito, cuya averiguación interesa a la sociedad por encima de los individuos si son delitos de acción pública, y si son delitos de acción privada el interesado ya ha decidido hacer pública la situación al iniciar el proceso penal respectivo; y en la otra, porque es el propio interesado el que exterioriza su autorización para que se ventile la cuestión relativa a su honor mediante el requerimiento de prueba en su contra.
En segundo término, las expresiones no pueden estar vinculadas a ningún asunto de interés público. Esta aclaración normativa nos parece superflua y superabundante, puesto que si las expresiones que causaron el conflicto interpersonal se refieren a, o guardan relación con, un asunto de interés público, la conducta de quien las profirió será atípica por disposición del artículo 110 del CP, y por ende, no será necesario que acredite en un proceso judicial la verdad de sus dichos.
            La tercera limitación, por su parte, prescribe que sólo se puede probar la verdad de la imputación. Por ende, la acreditación de cualquier otro elemento del tipo penal de injurias, no quedará exenta de pena-.
            Ya en lo concerniente a las situaciones taxativamente enumeradas, nos encontramos con que el primer inciso habilita la exceptio veritatis “Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.”. Vale decir, que lo que el legislador exige en este caso es que el proceso judicial relativo al hecho sobre el cual versan las aseveraciones que han llevado al querellado a estar a derecho, hubiese sido iniciado. De ese proceso penal ajeno a la querella por injurias, pero vinculado por contener la base fáctica sobre la cual versan todas o parte de las aseveraciones que imputan al querellado, surgirán los elementos para acreditar en este proceso la veracidad de sus dichos.
            Lo que se intenta evitar con esta norma son los pronunciamientos judiciales contradictorios, pero debe tenerse en cuenta que sólo exige la iniciación del proceso penal y no su culminación. Por ello, no es vinculante el estado de aquellas actuaciones (pues el proceso penal aquél no es prejudicial a la querella por injurias), siendo suficiente que la cuestión fáctica sobre la que versan las aseveraciones que se discuten en el proceso por injurias, se encuentre acreditada, y se permita traer a la querella lo comprobado en aquel proceso penal.
            A ello hay que agregar que el delito que hubiese dado inicio al proceso penal en esta eximente puede ser cualquiera, por la sencilla aplicación del principio lex non distinguit nec nos distinguere debemus (cuando la ley no distingue nosotros tampoco debemos hacerlo).[61]
            El segundo inciso habilita al querellado a probar la verdad de su imputación “Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.”. En esta excepción, la reserva del primer párrafo (que detallamos más arriba) es levantada por el mismo agredido por las aseveraciones, a quien la ley erige en juez de su propia honra, habilitándolo a que en el intento de “limpiar” o “reparar” su honor afectado, requiera que se le pruebe lo manifestado sobre él.
            Sabido es que, si la verdad de las afirmaciones no puede ser acreditada en contra del querellante, recaerá sobre el querellado la deshonra y el descrédito de terceros ajenos a la litis.[62]
            Debemos expresar, en otro orden de cosas, que coincidimos con Castro y Friele al exigir que si son varios los querellantes todos ellos deban solicitar la prueba de la verdad de lo dicho por el querellado, siempre y cuando las aseveraciones no sean divisibles y la prueba pueda afectar a todos ellos.[63]
            Por último, diremos que al tratarse las excepciones comentadas en este acápite -en el caso de que se acredite la verdad de las imputaciones por parte del querellado- de modos anormales de culminación del proceso penal, más allá de que se las considere dogmáticamente como causas de justificación o excusas absolutorias, lo cierto es que excluyen la posibilidad de sanción penal. El artículo es claro al indicar que su autor “quedará exento de pena”, lo que no permite su traslado a otras ramas del derecho que cuente con diferentes fundamentos de responsabilidad (como puede ser la civil, laboral o administrativa, por dar sólo algunos ejemplos), en las cuales todavía puede ser responsabilizado el autor pese a haber acreditado la verdad de sus aseveraciones.

ARTICULO 112. - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)

Publicación o reproducción de calumnias o injurias.
ARTICULO 113. - El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. (Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
Tipo objetivo.
            En cuanto a la acción típica, diremos en este caso que la misma consiste en que una o más personas publiquen, es decir, den a conocer a personas indeterminadas (que no pudieron conocerlas antes), o reproduzcan, es decir, vuelvan a producir o repitan también con llegada a terceros (aunque sea una sola persona)[64]; injurias o calumnias proferidas por otro. Esto es, que hubiesen sido realizadas por una persona distinta, tanto a los que realizan la acción típica como a quien/es conocen la publicación o reciben la reproducción.
            En cuanto al tipo penal en tratamiento, debemos decir que cuenta con autonomía respecto de los anteriores del capítulo[65],  y por lo tanto no se puede hablar en estos casos de participación, sino que se trata de un tipo penal distinto que reprime cuestiones diferentes a las calumnias e injurias, pues centra su previsión en la publicación de alguna/s de ésta/s.
            Ello trae como consecuencia que si bien es un delito autónomo, la publicación o reproducción de calumnias o injurias, funciona como accesorio de éstas; por ende, si ellas no se encuentran configuradas, tampoco podrá completarse la figura en cuestión, por falta de uno de los elementos típicos objetivos, como es la existencia de calumnias y/o injurias anteriores[66], que sean susceptibles de ser publicadas o reproducidas.
            En cuanto a los medios por los cuales pueden llevarse a cabo las acciones típicas, la cuestión está resuelta en la literalidad de la norma, ya que el legislador ha optado por consignar que pueden ser cometidas “por cualquier medio”.
            En lo referente a la punición de la/s conducta/s se establece la equiparación con el autor de las calumnias o injurias, lo que debe entenderse en términos estrictamente penológicos; esto es, que se refiere a que los autores de la reproducción de las calumnia o injurias serán susceptibles de la misma pena que los autores de ésta/s (“será reprimido como autor” dice la norma), más no debe entenderse en el sentido de que se los presume autores de éstas, cuestión sustancialmente diferente.
            Sólo hay dos excepciones para la punición de estas conductas aún cuando se cause perjuicio a terceros:
            La primera tiene que ver con el tramo del artículo que exige, “…que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente.”, lo que ubica a la norma en la corriente de lo resuelto por la CSJN en el caso “Campillay”[67], ya que la excepción ahora legislada fue la primera regla establecida por nuestro Máximo Tribunal en oportunidad de dictar ese fallo, y tiene como fundamentos, por un lado garantizar la libertad de prensa en relación a la reproducción o publicación de datos correspondientes a sus fuentes confiables, y por el otro, a exigir de los medios un mínimo de diligencia en la verificación de las fuentes y los datos que éstas les aportan, limitando sus responsabilidades por los daños a terceros que se puedan ocasionar con sus publicaciones.[68]
            Es dable agregar que la cita, por un lado, debe dejar en claro que el contenido de lo publicado o reproducido es fiel a la fuente de la cual proviene; y por otro, que debe ser autosuficiente, es decir, contener todos los datos necesarios para determinar inconfundiblemente a su autor. De ese modo la noticia será verdadera pues quien se expresó lo hizo de la manera citada.[69]
            La segunda cuestión a referir, concierne al segmento de la norma que señala “En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.” La doctrina nacional ha coincidido en tachar de confusa e innecesaria.
En primer término, debido a que se refiere sólo a las calumnias, lo que dejaría fuera a las injurias y por ende su publicación configuraría el tipo de este artículo 113 CP (lo que, como veremos seguidamente, no es así), y luego, debido a que si la expresiones publicadas o reproducidas se refieren a asuntos de interés público o no son asertivas, no configurarán ni calumnias ni injurias. Por ende, y como la existencia previa de alguno de estos tipos penales, forma parte de los requisitos típicos objetivos del artículo 113CP, éste tipo tampoco se encontrará completo.
Entonces, más allá de la excepción prevista de manera explícita en este artículo , si las expresiones reproducidas o publicadas se refieren a un asunto de interés público o no son asertivas, no encontrarán acogida en esta norma pero porque no existen calumnias ni injurias, mas no por el peso de la excepción misma Razón por la cual, la publicación de contenidos por el estilo será atípica tanto si se trata de imputaciones delictuales (posibles calumnias) como si se trata de frases deshonrosas o desacreditantes (posibles injurias)[70].

Sujeto activo.
            Respecto de la persona que puede cometer el tipo penal autónomo del artículo que comentamos, diremos que puede ser cualquiera con plena capacidad.
            En la doctrina se ha credo la categoría de “editor responsable” con referencia a las personas que en los medios de comunicación (cualquiera fuere la vía) se encargan de conocer el contenido de las futuras publicaciones, revisarlo y decidir si se publicarán o reproducirán, o no.
Coincidiremos en este aspecto con la limitación afirmada por Castro y Friele, referida a que sólo se podrá imputar a estas personas, como autores del tipo penal del artículo 113 CP, si conocieron el contenido del artículo a publicar o reproducir y, de igual manera, decidieron darlo a conocer.[71] Lo que es aplicable también a los superiores administrativos al editor responsable (Jefes de Área, Gerente, Director, Presidente, etc).
Es necesario aclarar en este aspecto, que la actividad punible debe sustentarse principalmente en lo intelectual, y secundariamente, en lo material. Nos referimos con esto, por ejemplo, a que será punible la conducta del editor responsable que decide la publicación calumniosa o injuriante, y no la del administrativo que simplemente tipea su contenido en el soporte que verá la luz (sin posibilidad alguna de control), o del empleado que maneja la máquina que imprime materialmente la hoja de diario, quien ni siquiera sabe cuál es el contenido de éste.
Nos parece que en este último sentido es aplicable la limitante del artículo 49 del CP al tipo bajo análisis -por más que éste sea un delito autónomo de las calumnias e injurias- puesto que, como dijimos, si bien los autores de cada uno de ellos no son partícipes entre sí, los tipos penales son uno accesorio del otro, como ya tuvimos oportunidad de ver.

Sujeto pasivo.
            Respecto de este punto, diremos que cualquier persona puede ser sujeto pasivo de la afectación al honor exigida por este artículo, siendo enteramente aplicables las consideraciones formuladas más arriba en oportunidad de analizar las calumnias e injurias, a las que nos remitimos.

Tipo subjetivo.
            En este aspecto, diremos que el tipo comentado es doloso, aunque no siempre es exigible el dolo directo, a diferencia de los tipos anteriores, sino que en determinadas ocasiones será suficiente con el dolo de segundo grado (o de consecuencias necesarias) y hasta el dolo eventual[72].
            El dolo requerido consistirá en el conocimiento efectivo del contenido calumnioso o injuriante de lo que se va a publicar o reproducir, y la decisión de hacerlo con la intención de producir ese resultado lesivo a una o más personas físicas determinadas (dolo directo)[73]; o con esa intención directa hacia una/s persona/s determinada/s, sabiendo que el contenido de lo que se va a dar a conocer a terceros también afectará necesariamente a otras personas (dolo de segundo grado), por ejemplo, miembros de una comunidad o de una familia determinada. Y por último, también se encontraría tipificada la conducta si el autor decide la publicación o reproducción sin la intención de ocasionar la afectación al honor, despreciando esa afectación al bien jurídico aún sabiendo que ello es muy posible que suceda (dolo eventual).

Consumación y tentativa.
            Consideraremos en este caso, en coincidencia con lo dicho respecto de las calumnias e injurias, y en disidencia con cierta doctrina nacional, que este tipo no es de los llamados delitos de peligro o de mera actividad[74], sino que se trata de uno de lesión cuyos pasos de ejecución, en ocasiones, son perfectamente divisibles y por ende admite  la tentativa, ya que su consumación se producirá cuando al menos un tercero conozca el contenido de las calumnias o injurias contenidas en lo publicado o reproducido.
            Primero, debe destacarse  que los pasos desde el inicio de la ejecución hasta la consumación, son perfectamente divisibles. Por ejemplo, si se trata de la prensa escrita, conseguir la información, juntarla, clasificarla y ponerla a disposición del editor responsable serán actos preparatorios impunes, pero una vez que éste dio la instrucción de que el artículo calumnioso o injuriante de otro sea publicado comienza la ejecución (incluso hay tentativa acabada desde el punto de vista subjetivo), y ésta transita por todos los pasos previos (volcar la información en la base de datos, diagramar la aparición en el diario, imprimirlo, armarlo materialmente, etc) hasta su publicación, que requerirá la distribución para afectar el bien jurídico, aunque sea mínima, puesto que hasta este momento el contenido de lo publicado o reproducido aún no es conocido por nadie que antes de ello no lo hubiera conocido.
            En segundo lugar, y como consecuencia de esas consideraciones, estamos en condiciones de afirmar la posibilidad de tentativa[75] puesto que si el efectivo conocimiento por parte de terceros no tiene lugar debido a la intervención de alguna de las personas que actuaron entre la decisión del editor y la puesta a disposición del diario al público, la consumación del tipo penal en comentario se habrá interrumpido por circunstancias ajenas a su autor.
            Aunque haremos el mismo reparo que al tratar las calumnias e injurias, y diremos que en el caso de que sea una sola persona la que decide y publica o reproduce materialmente las ofensas de otro, coincidirá el momento del acto típico con el de la afectación del bien jurídico, y por ende no será factible materialmente la tentativa.
            En tercer lugar, diremos que es necesario para la consumación el conocimiento de terceros, al menos de un tercero que no podría haber conocido el contenido de las ofensas con anterioridad. Puesto que si esto no ocurre, como dijimos más arriba, aunque se hubiesen publicado, ésta puesta a disposición del público resultará inocua para el bien jurídico que debe ser afectado, el que se hallará indemne aún en este momento previo al conocimiento de terceros.
En este sentido citaremos a Maximiliano Rusconi, quien afirma: “Se trata de que la completa definición del ilícito, tanto en la fase de fundamentación como de la organización de la propia exclusión, debe tomar en cuenta una base de desventaja a costo desde el punto de vista de algunos parámetros como la protección de un bien jurídico o el valor de las normas jurídico-penales. En última instancia el ilícito siempre debe consistir en una acción que, ex-post, hubiera sido mejor evitar. Todo ilícito debe haber dejado el mundo un poco peor que el estado que reflejaba antes de la acción u omisión. … No hay modo de transformar en conductas disvaliosas aquellas que no han sido perjudiciales en el mundo real…”[76]
           
Autoría y participación.
            Como primera consideración es dable afirmar que este artículo elimina la necesidad de determinar autoría, coautoría o participación para con los delitos de calumnias o injurias, en el caso de que las aserciones sean proferidas por una o más personas y dadas a conocer por otra/s mediante reproducción o publicación.
            Como dijimos este tipo del artículo 113 CP es autónomo, y por su estructura, todas las reglas de la autoría y participación común son aplicables a él, con la sola excepción prevista en el artículo 49 del CP, como ya tuvimos oportunidad de ver.

Concurso.
            El concurso con otras figuras tampoco escapa a las reglas comunes, puesto que al encontrarse perfectamente delimitado como tipo autónomo, es pasible de darse en conjunto con otros tipos, incluso con los de calumnias e injurias en algunos casos; por ejemplo, cuando la persona que publica o reproduce ofensas de otro sin citar la fuente, a su vez agrega afirmaciones propias. En este caso, habrá concurso ideal entre las figuras del 113 y la o las del 109 y/o 110.
            Sólo es necesario aclarar que como el tipo penal en comentario exige como uno de sus elementos objetivos la existencia de calumnias o injurias proferidas por otro, si se da en esos términos, no habrá concurso de figuras (ni siquiera aparente), puesto que la acción típica es distinta sin que una contenga a la otra o se superpongan (en este caso publicar o reproducir) y el autor es diferente (uno es el que profiere las ofensas y otro el que las publica con posterioridad).

Propagación por medio de la prensa.
ARTICULO 114. - Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.
            Tipo objetivo.
            Los elementos objetivos de este tipo penal -que lo diferencia de los anteriores- son cuatro: primero que se propague al menos una calumnia o injuria; segundo, que el medio por el cual se lo haga sea la prensa; tercero, que cuando ello ocurra en la capital y territorios nacionales, la sanción será la del artículo 113CP con más la publicación de la sentencia o satisfacción si lo pide el ofendido; y cuarto, que a quien se sanciona es al autor de las calumnias o injurias.
            Este artículo ha generado no pocas polémicas por su redacción, fundamentalmente en lo relativo a la aparente limitación espacial de aplicación, que, como veremos, no es tal.
            El primer requisito típico diferenciador, como dijimos, es la preexistencia de al menos una calumnia o injuria que sea propagada, y esto tiene que ver con la redacción singular y genérica del artículo.
            Según la Real Academia Española, propagar significa "1. tr. Multiplicar por generación u otra vía de reproducción. U. t. c. prnl; 2. tr. Hacer que algo se extienda o llegue a sitios distintos de aquel en que se produce; 3. tr. Extender, dilatar o aumentar algo. U. t. c. prnl.; 4. tr. Extender el conocimiento de algo o la afición a ello. U. t. c. prnl."[77]. Por ende, aplicado al artículo 114, el verbo típico exige que la calumnia o injuria se extienda o reproduzca de tal modo que llegue a conocimiento de personas indeterminadas y/o a lugares adonde no podría haber llegado con la sola profusión originaria.[78]
            Lo segundo que exige el tipo es que el medio de propagación sea la prensa, y en relación a este término se ha discutido también en la doctrina nacional, pues algunos entienden que el vocablo se refiere, históricamente, sólo a la prensa escrita[79], dejando afuera de la previsión, a la televisión, la radio y todo otro medio audiovisual como puede ser internet en algunas de sus modalidades. No obstante, otras posturas  sostienen que la referencia debe entenderse en sentido amplio y abarcativa de todos los medios de comunicación.[80]
            Debemos indicar que la noción de  prensa de por sí es ambigua[81]. Históricamente, asumía  un sentido compatible con la interpretación restringida que citamos de Nuñez, incluso derivado del entendimiento constitucional del régimen legal específico (Art. 12 y 32 CN). Lo que tenía que ver, sin duda, conque la única prensa que existía en 1853 era la escrita. Por ende,  si debemos entender esto en clave del principio acotante que exige respeto histórico del ámbito de lo prohibido[82], la posición que deberíamos asumir sería la de una  interpretación restringida del término. Sin perjuicio de esta especulación, debe señalarse que este capítulo ha sido modificado en el año 2009, y si bien la terminología utilizada en esa oportunidad no fue modificada, es obvio que los legisladores han querido referirse a categorías actualizadas propias de la sociedad de la información y el conocimiento, para la que en definitiva legislan, lo que nos lleva a sostener un entendimiento amplio del vocablo, abarcativo entonces, de todos los medios de comunicación idóneos para propagar expresiones, cualquiera sea el formato y/o soporte utilizado (libros, panfletos, diarios y todo lo que sea escrito, y también TV, radio, internet, telefonía y otros instrumentos móviles, y en suma, todo lo que permita comunicar expresiones a un número determinado o indeterminado de personas).
            El tercer elemento que diferencia este tipo de los demás, es la aparente limitación espacial de su aplicación. Y decimos aparente, puesto que, aunque se ha discutido si el artículo es aplicable solamente en la Capital y en los territorios nacionales[83], y no en las provincias, ello es constitucionalmente inaceptable[84], e incluso es incorrecto desde un entendimiento lógico y sistemático del artículo, puesto que lo único que indica la norma es que si la calumnia o injuria es propagada en la Capital y territorios nacionales, además de las sanciones del Código Penal se podrá hacer publicar, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción, si es que lo pide el ofendido. Y esto está previsto como medio reparatorio no punitivo. Ello es así por la competencia procesal que el Congreso tiene a nivel nacional, y por exclusión, deja libre a las provincias, según sus propias competencias rituales, la facultad de disponer de otros medios reparatorios o de terminación de los procesos en estos casos, pero sin prescindir de las sanciones propias del CP  (arts. 5, 109, 110, 111 y 113),. Elle así, dado que lo contrario, llevaría al absurdo de admitir que las provincias pueden legislar en materia de delitos comunes cuando el medio utilizado para cometerlos es la prensa, cosa que de ningún modo se encuentra constitucionalmente permitido, como así tampoco imponer penas más allá de las sancionadas por el Congreso Federal en el artículo 5 del Código Penal.
            Diremos, coincidiendo con Donna que “Lo que debe publicarse es la sentencia condenatoria firme, o la satisfacción dada por el querellado. La publicación debe ser ordenada por el juez y a pedido de parte… deberá ser hecha en el mismo periódico en donde se propagó la ofensa”[85]. A lo que agregamos que basta con la parte dispositiva del fallo y si el diario, programa de radio, TV, etc, dejó de existir, podrá ser dispuesto se realice en uno similar, si es posible, de la firma que propagó la injuria o calumnia originaria.
            Por último, y éste es el cuarto elemento diferenciador de la figura en comentario, diremos que a quien se impone la sanción es al autor o autores de la calumnia o injuria, y no, en caso de que sea una persona distinta de aquél, al que la propaga por medio de la prensa, el cual caerá bajo la órbita del artículo 113 del CP como ya tuvimos oportunidad de ver.
En suma, este tipo que comentamos constituye un modo especial de comisión de los tipos previstos en los artículos 109 y 110 del CP, por parte de una o más personas, con más la propagación por medio de la prensa. Por ende, le son trasladables todas las consideraciones vertidas en relación a esos tipos penales con respecto al tipo subjetivo, sujetos activos y pasivos, consumación y tentativa, autoría y participación, y concurso con otras figuras.

Injurias ante los tribunales.
ARTICULO 115. - Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
            Lo primero que hay que decir de esta norma es que no establece un nuevo tipo penal, sino que despenaliza un aspecto de la materia que nos convoca, como es la cuestión de las injurias proferidas por los intervinientes en una contienda procesal.
            Se trata de una excusa absolutoria legislada expresamente, pues establece la exclusión punitiva de un hecho típico, antijurídico y culpable, como es la profusión de injurias en el marco de un proceso contradictorio.
            Sanamente desde el punto de vista del interés público y de la legalidad, el legislador ha dejado fuera de la exención a las calumnias, puesto que éstas implican una gravedad diferente a las injurias en cuanto a su afectación al bien jurídico, lo que ya indicaría que no serían suficientemente reparadas con el régimen disciplinar, pero además, y fundamentalmente, suponen, por un lado, la comisión de un delito que origina acción pública (el atribuido al ofendido), por lo que el Estado mismo, en virtud del principio de oficiosidad, debe estar interesado en su investigación, y por otro, la obligación en cabeza de los funcionarios públicos que escuchan la imputación delictiva, a instar la acción penal respectiva por intermedio del órgano que corresponda. Ergo, de establecer una exclusión de punición aún en las calumnias y generar el reenvío al régimen disciplinar administrativo, en el mismo código se estarían disponiendo supuestos contradictorios entre sí.
            Diremos que lo que busca resguardar esta exención es el derecho de defensa en juicio[86] en el más amplio sentido posible, para permitir que los actores de un proceso no se vean limitados en sus alocuciones por las posibles afectaciones al honor de terceros, siempre y cuando ello no configure un exceso o abuso en el derecho.

Tipo objetivo.
            En este aspecto diremos que a los elementos propios de las injurias, se le agregan en la figura en comentario, dos más: uno referido a los medios comisivos, y otro que alude al marco en que se profieren las aserciones, el cual contiene además un requisito negativo, como veremos.
            En cuanto a los medios, la norma expresa taxativamente tres “escritos, discursos o informes”, lo que daría a entender que cualquier otro queda fuera de la exención.
No obstante, la descripción es tan amplia que lo más adecuado constitucionalmente, por tratarse de una exención que limita la aplicación de poder punitivo, es considerar que en esos tres conceptos genéricos, puede encuadrarse cualquier tipo de intervención de contendientes ante un Tribunal, pues toda exteriorización de una actuación en un proceso, más allá de los requisitos formales específicos que correspondan, va a requerir de escritura u oralización, y si no se trata de actividad que haga estrictamente a un elemento de contradicho, podrá ser considerado un informe sin importar el medio por el cual se exteriorice o el soporte sobre el que se asiente.
            En lo atinente al marco en el que deben proferirse las afirmaciones injuriosas, diremos que la literalidad de la norma, nuevamente da lugar a una interpretación restringida y también a una amplia, por la cual nos inclinaremos en virtud de las mismas consideraciones vertidas en el párrafo anterior. Pues la norma indica que deben realizarse “ante los tribunales”, con lo que puede entenderse que se alude a los tribunales judiciales y por ende la exención sólo funcionará en los procesos judiciales federales, nacionales o provinciales según competencia específica (tesis restringida); o considerar que ese término comprende a toda autoridad investida de poder y capacidad suficiente para recibir una contienda jurídica entre al menos dos partes, entender en ella siguiendo un proceso específico y resolverla, lo que engloba tanto a los tribunales judiciales, como a los administrativos, juris de enjuiciamiento, de faltas y de paz donde los hay, castrenses, etc. (tesis amplia), a la cual adscribimos[87], por no perder de vista la función acotante del poder punitivo que debe tener siempre la dogmática penal[88].
            A esto debemos agregar que, la alocución “ante los tribunales” no exige que necesariamente las injurias sean proferidas en presencia de éstos, sino sólo significa que se encuadren en la manera propia de cada proceso mediante la cual las aseveraciones de los intervinientes llegan a conocimiento del tribunal pertinente. Esto tiene que ver con las estructuras diferentes de los procesos, y los modos de actuación requeridos, en los que –por ejemplo el civil- no siempre se requiere la oralidad en presencia de un juez, y las actuaciones son casi en un cien por ciento escritas y sin la presencia de los jueces.
            El requisito negativo al que aludimos antes, tiene que ver con que las injurias proferidas en el marco de un proceso no deben darse a publicidad, cuestión que merece dos consideraciones aclaratorias.
Por un lado, que la publicidad prohibida es la que no pertenezca como rasgo propio al proceso; es decir, que si la injuria se profiere en el desarrollo de un juicio penal, que necesariamente es público, ello no afectará la aplicación del artículo que comentamos. Por ende, lo que no debe hacer el autor de las injurias es proferirlas y luego darlas a publicidad o reproducirlas por fuera del marco del proceso que lo convoca[89], pues esto revelaría que su único interés es injuriar y no ejercer su rol procesal, pero no puede imputársele la propia publicidad de aquél.
Y la segunda aclaración es que no puede imputarse al autor, si en el marco del proceso la propia publicidad de éste permite que terceras personas recojan el contenido de sus aseveraciones y las propaguen (periodistas en un juicio oral y público, por ejemplo).
Finalmente, es necesario hacer dos consideraciones. Por un lado, que las injurias no deben guardar, necesariamente, relación con el objeto del proceso[90], por la sencilla razón de que ese no es un requisito de la figura, toda vez  que el legislador no lo enunció como tal; y por otro, que no necesariamente deben ser proferidas en un juicio, entendido éste como el plenario de un proceso penal, o la audiencia civil o administrativa equivalente, pues tampoco lo exige la norma. Ergo, las injurias para ser recogidas por la exención en comentario pueden proferirse en cualquier etapa de un proceso, lo que nos ha llevado a titular este comentario como “Injurias ante los tribunales” en reemplazo de la referencia a las “Injurias en juicio” como han sido históricamente, y son aún, denimnadas por gran parte de la doctrina nacional.[91]

Sujeto activo.
            El autor debe ser uno de los expresados taxativamente por el legislador en la norma. Esto es, “litigantes, apoderados o defensores”. Aunque aquí haremos la misma aclaración que respecto de los escritos, discursos e informes: la enunciación se realiza mediante conceptos tan genéricos que éstos comprenden a todas las personas que expresan un interés determinado por algunos de los derechos en contienda en un proceso.
            Así, podemos decir que litigantes son las partes de un proceso, en sentido amplio, incluyendo las tercerías, las representaciones legales y ad hoc, los patrocinios letrados y las asesorías especializadas (vgr. Asesores de Menores e Incapaces); los apoderados son aquéllos que actúan habilitados por un poder extendido por una o más de las partes y actúan en nombre de ésta/s; y defensores son los profesionales que asisten a las partes técnicamente en la defensa de sus intereses.
            La norma no exige que ninguno de éstos sea abogado, lo que es entendible y perfectamente incardinado en un entendimiento amplio de los procesos en los cuales la norma puede operar, pues no en todos es requisito necesario la actuación mediante, o con la asistencia de profesionales del derecho.
            Dentro de la enumeración no están incluidos los jueces, secretarios, demás funcionarios y/o empleados que intervengan en los juicios, como así tampoco aquéllos intervinientes que formen parte de la prueba de la contienda (peritos, testigos, técnicos, informantes, etc.).

Sujeto pasivo.
            Respecto de este tópico diremos que cualquier persona puede ser pasible de resultar afectada por las injurias proferidas en un proceso, puesto que la norma no expresa quién o quiénes pueden serlo, por lo tanto, lex non distinguit nec nos distinguere debemos. Debe señalarse, no obstante nuestra postura, que  no es pacífica la doctrina al respecto Hay autores como Nuñez[92], que sostienen una postura similar a la que nosotros expresamos. Otros, como Vázquez Rossi[93]  limitan la posible afectación a las contrapartes del que profiere la injuria y a los funcionarios y empleados judiciales intervinientes. Finalmente, otra parte de la doctrina autoral, cuyo principal referente es Molinario[94] sostienen una tesitura todavía más limitada, que excluye a todos los que son ajenos a la contienda propiamente dicha.[95]

Tipo subjetivo.
            Pensamos, en punto a esta cuestión, que debe exigirse el dolo al igual que en las injurias, pues no se trata más que de éste tipo penal, particularizado por los elementos que reseñamos precedentemente. Por ende, le son aplicables las consideraciones que vertimos en su momento con relación a las injurias, a las que nos remitimos también en homenaje a la brevedad.

Consumación y tentativa.
            Con referencia  a estos aspectos, diremos que si las injurias son vertidas en forma oral, el momento de su expresión y el de la consumación coincidirán, por ende no admitirán tentativa en estos casos, pues la mera actividad despliega el tipo consumado.
Pero algo distinto sucede cuando son vertidas por escrito, puesto que en estos casos la consumación tendrá lugar cuando el escrito que las contiene sea dado a conocer a terceros.
Ahora bien, en tales casos la tentativa acabada desde el punto de vista subjetivo estaría completa con la acción del autor al confeccionar el escrito, pero puede suceder que un tercero incluya una acción independiente en el ínterin entre que el autor entregó el escrito en el lugar de recepción adecuado (mesa de entradas de un juzgado por ejemplo), y que ese escrito sea efectivamente agregado a los autos y dado a conocer. O sea, pueden intervenir terceras personas que decidan autónomamente que el escrito no sea conocido en el proceso (el Secretario al leerlo por ejemplo) y por ende no cumpla su cometido injuriante, lo cual será ajeno a la voluntad del autor, con lo que quedaría el tipo en el grado del conato –art. 42CP-

Autoría y participación. Concurso.
            En cuanto a estos ítems se le aplican las reglas generales, pues ningún carácter normativo o fáctico indica lo contrario o algo distinto para esta figura con naturaleza jurídica de exención de pena, teniendo en cuenta que son injurias sólo que vertidas por autores determinados y en un marco también determinado.

Diferencia en la sanción.
            Por último diremos que, tal como lo refiere la norma, no se aplicarán en estos casos de “injurias vertidas en un proceso” las sanciones del Código Penal, sino que sus autores quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias correspondientes; por ende, se remite el entendimiento de ellas a las autoridades administrativas y/o colegiales que corresponda.

Exención por injurias recíprocas.
ARTICULO 116. - Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
            Respecto de esta exención de pena legislada expresamente en nuestro Código, haremos algunas aclaraciones que nos parecen importantes, comenzando por su fundamento y su naturaleza jurídica.
            Así, respecto de lo primero, manifestamos nuestra coincidencia con Castro y Friele, en el sentido de que, tal como están legisladas, la exención en este caso encuentra su fundamento en el principio “paria delicta mutua compensatione tulluntur[96] y no en la legítima defensa, pues no responde a su lógica, en virtud de que se puede dejar sin sanción penal incluso a quien hubiera agredido en primer lugar, cosa que no podría tener lugar en la legítima defensa con el autor de la agresión ilegítima.
            En cuanto a la naturaleza jurídica, sostenemos que es una excusa absolutoria, debido a que requiere la existencia de dos injurias, por ende, de dos conductas típicas, antijurídicas y culpables, subsumibles en el artículo 110 del CP. Ello nos lleva a sostener además que, aunque el Tribunal mediante la facultad discrecional que otorga este artículo, escoja dejar sin pena a uno o a los dos autores de las injurias, éstos pueden ser pasibles de que se les impongan sanciones o se les exijan reparaciones en otros ámbitos del ordenamiento jurídico, donde rijan otros fundamentos de responsabilidad diferentes a la penal.
Para que se pueda encuadrar una situación en esta excusa absolutoria, la segunda conducta injuriosa deberá ser consecuencia de una primera, y ambas contar con todos los requisitos típicos autónomamente.
Si bien algunos autores exigen una continuidad temporal[97], o cercanía suficiente en el tiempo como para encadenar una injuria con otra, nosotros consideramos que esto no es lo correcto, debido a que bien puede pasar cierto tiempo entre que las injurias fueron consumadas y que el sujeto pasivo las conoció, por lo que mal podría afectar la exención, la reacción tardía de éste último, cuando antes no sabía del agravio que se le había causado. Por otro lado, la razón sostenida para exigir un contexto del cual se deriva, a su vez, el requisito de continuidad o cercanía temporal, es que en caso contrario se dificultaría la prueba para conectar ambas injurias[98], lo que es una cuestión netamente procesal. Y este carácter hace que esa cuestión deba dilucidarse por un plano diferente al dogmático penal  en orden a la excusa absolutoria legislada.
Estamos de acuerdo en que debe existir una relación de causalidad entre ambas injurias[99], y por ende, poder explicar la razón del nacimiento de la segunda, en la existencia de la primera, pero nada más que eso, pues así como el primer autor tuvo la posibilidad de elegir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que profería sus aserciones, al segundo debe permitírsele lo mismo, ya que sino se lo estaría dejando en desventaja, cuando en el plano normativo se los trata en pie de igualdad.
Lo que afirmaremos a continuación, como consecuencia de lo dicho hasta aquí, es que la segunda injuria debe dirigirse necesariamente hacia el primer injuriante y no hacia un tercero, pues esto lo impone la naturaleza de excusa absolutoria y la relación de causalidad entre ambas conductas.
No debe exigirse querellas mutuas, o –si se me permiten los términos-, querella y contra-querella[100], puesto que, por un lado, no es un requisito que contenga la norma que comentamos, y por otro lado, ello corresponde a lo estrictamente procesal, pues las injurias existen o no si reúnen todos los requisitos del 110CP, más allá de que se halla incoado la acción penal que habilitan o no.
Esta excusa absolutoria no se aplica a las calumnias por mandato implícito del legislador, pues no las designa en su redacción.
 Por último, diremos que la facultad que el Tribunal puede ejercer discrecionalmente, aunque no arbitrariamente, puede llevarlo a aplicar la exención de pena sólo respecto de alguno de los dos injuriantes (tanto el primero como el segundo) como a los dos. Y aunque algunos autores sostienen que es necesario un equilibrio –o proporción- entre las injurias para que se aplique este artículo -por su naturaleza de compensación-. Nosotros consideramos que no es necesario, pues es precisamente sobre la existencia o no de ese equilibrio en la lesividad sobre lo que centrará el juzgador su atención para considerar la aplicación de la excusa a uno (en caso de que no hubiere proporción) o a los dos (en el caso de que sí la hubiere)[101].

Retractación.
ARTICULO 117. - El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad. (Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)
            Lo legislado en este artículo es lo que en el Fuero Real se denominaba “cantar la palinodia” (Ley II, Título III, Libro IV del Fuero Real)[102], y consiste en la retractación del autor de las calumnias o injurias.
            Lo primero que debemos destacar es que la reforma de la ley 26.551 ha venido a corregir técnicamente la alusión sujeto activo de la retractación, puesto que sustituyó la referencia al “culpable” por la de “acusado”, lo que resulta más adecuado por la instancia en que aquélla se plantea.[103]
            La retractación consiste en el reconocimiento pleno de los extremos que configuraron las calumnias o las injurias, y debe realizarse sin ninguna reserva ni cortapisa alguna[104]. Debe ser precisa e inequívoca en relación a aquello, aunque se brinden los motivos de porqué se incurrió en la ofensa, y se aplica a todos los tipos legislados de calumnias e injurias.[105]
            Se trata de un modo alternativo no penal de resolución del conflicto[106], pues el delito por el que es llevado a proceso el querellado se encuentra perfectamente completo, y por una conducta procesal que él mismo lleva adelante en la forma y términos en que la ley se lo exige, queda exento de pena, más allá de que ésta consecuencia esté prevista en el mismo Código Penal[107], pues la exención punitiva tiene como fundamento en este caso, la innecesariedad en la concreción del poder punitivo sobre un sujeto que, mediante la retractación, ha reconocido la ofensa y reparado el daño que había causado, sin especular con el resultado del proceso que se le inició en su contra.
            Esto último surge de la exigencia de que la retractación sea expresada “antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo”, pues lo que se busca es, por un lado, que pueda presumirse el verdadero interés en desdecirse, y por otro, que no se generen más afectaciones al sujeto pasivo mediante la prosecución de un proceso, en cuyo decurso o culminación el querellado logre una burla más retractándose, sin importarle la instancia, al verse perdidoso.
            La expresión de la retractación, entonces, debe hacerse en la primera oportunidad en que se presenta al juicio el querellado, y el nombre de la audiencia o comparendo y demás formalidades, corresponderá a la órbita de cada provincia, pues será materia de cada código procesal, según el diagrama de proceso escogido en orden a este tipo de delitos de acción privada. Por eso es que algunos autores sostienen que la retractación podría hacerse efectiva en cualquier estado del proceso[108]. Lo que sí debe cumplirse por disposición expresa de la norma sustantiva es la forma genérica con que debe tener lugar la retractación, esto es, que debe ser manifestada públicamente, aunque basta para ello la publicidad propia del acto por el cual se formaliza, sin que se deba exigir además que se ponga en conocimiento de un número indeterminado de personas[109].
            La retractación formulada fuera de la oportunidad reglada por la norma en comentario, dará lugar a la pena del delito o al perdón del ofendido[110], según corresponda, pues ya se encontrará trabada la litis y por aplicación del principio de preclusión, ya superada la instancia para formularla con los alcances del Código Penal[111].  
            Por último, haremos dos aclaraciones que merecen interés. En primer lugar, la retractación no debe ser necesariamente aceptada por el querellante, y es una facultad discrecional del Juez admitirla con los alcances descriptos en la norma que comentamos. Y en segundo lugar, que al tratarse de un modo anormal de resolución del conflicto penal, el beneficiario de la exención no sufrirá una sanción en éste ámbito, pero subsistirá la posibilidad de responsabilizárselo en otras ramas del derecho, pues el actuar ofensivo originario conservará su ilicitud.

Suministro de información falsa a terceros. Regulación del habeas data.
ARTICULO 117 bis.
1°. (Inciso derogado por art. 14 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.
3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.
(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley N° 25.326 B.O. 2/11/2000)
            Lo primero que debemos decir es que la ubicación sistemática de este artículo no ha sido recibida pacíficamente por la doctrina, y consideramos que su inclusión en el código debería haber originado un nuevo capítulo como ha sido en otros países tales como Alemania[112], aunque no desconocemos que existen autores que a partir de esa ubicación en el capítulo que comentamos han intentado compatibilizar su contenido con algunos de los tipos penales de éste[113], aunque ello sólo les ha sido posible mediante esfuerzos más que importantes y los ha llevado, por un lado, a realizar interpretaciones forzadas de los términos del artículo, y por otro, a dejar directamente sin aplicación alguno de sus incisos[114].
            No coincidimos con la postura de que se tratan de injurias las previsiones del artículo en comentario, porque no se exige en esta norma una desacreditación o deshonra, pues perfectamente puede beneficiarse al titular de los datos con la información falsa[115] y perjudicar a un tercero, lo que ya desde el requisito básico de las injurias, excluye su asimilación a la misma.
Pero además, sostenemos la diferenciación de los tipos del 117bis con respecto al resto de los tipos del capítulo, por tres cuestiones más.
Primero, por la pena prevista en abstracto –de multa para aquellos y de prisión para los del 117bis-, lo que tornaría en irrisorios casos en los cuales se investigue al autor de las injurias a la persona que le hubiese suministrado los datos falsos para sostenerla, pues éste correría el riesgo de ir a prisión mientras aquél no; que lleguen a proceso el autor de las injurias.
Segundo, por las razones y sentido de la incorporación de este artículo como reglamentación de la garantía “habeas data” del artículo 43 de la Constitución Nacional, a diferencia del resto de los tipos penales del capítulo, lo que lleva a su vez a considerar que el bien jurídico cuya afectación se requiere es la intimidad en sentido amplio[116] y no sólo el honor[117].
Y tercero, porque los tipos del 117bis no dan lugar a una acción privada, debido a que no se encuentran enumerados en el art. 173 del CP, y esto se debe, precisamente, a que no pueden ser considerados tipos especiales de injurias o de calumnias.

Inciso 2º, figura genérica.
Tipo objetivo.
            El inciso 2º del artículo en comentario contiene la conducta genérica sobre la cual los demás agregarán circunstancias especiales de agravación (el 3º en razón del perjuicio ocasionado) o de calificación (el 4º en razón de su autor).
            Vemos entonces que la acción requerida para la configuración de este tipo consiste en “proporcionar información. Estos es, brindar, copiar, dar a conocer, entregar, transmitir, suministrar, etc., en suma, que una persona ponga a disposición de otra/s datos a su alcance.
            Lo que debe proporcionar es “información falsa”, es decir, datos que no se ajusten a la realidad, entendiendo esto en todos sus sentidos[118]: que no figuren en el archivo, que figuren pero no de ese modo, o que figuren pero que ello no se ajuste a la realidad de lo informado por el titular de los datos[119].
            La información que se da a conocer, también por exigencia normativa, debe estar registrada en un “archivo de datos personales” y esto es un elemento normativo del tipo, puesto que para su definición deberemos recurrir a la ley 25.326, la que en su artículo 2º aclara que archivo, registro, base o banco de datos es “el conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuera la modalidad de su información, almacenamiento, organización o acceso” y dato personal es “toda información de cualquier tipo referida a las personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables”.
            Por último, en el campo de los elementos objetivos que se deben verificar para la tipificación en este artículo, se exige que la información falsa sea proporcionada a un tercero, es decir, a por lo menos una persona; pero ésta debe ser distinta del titular de los datos, por lo que el suministro de datos falsos a su titular no encuadra en este artículo.

Sujeto activo.
            Respecto del sujeto activo, diremos que se trata de un tipo especial propio de actor cualificado, puesto que sólo puede cometer la acción típica la persona a cuyo alcance y/o disposición se encuentre la información contenida en el archivo de datos personales del cual se extrae; por ende, sólo el operador o responsable del archivo es susceptible de realizar la conducta exigida, ya sea que se le hubieran requerido los datos o no. Es este un elemento del tipo penal.

Sujeto pasivo.
            Puede ser cualquier persona (física o de existencia ideal) que cuente con algunos de sus datos personales –o todos- archivados en una base de datos, sin importar el soporte en el que se encuentran, la cantidad o calidad de ellos, y el grado de privacidad con que debe conservárselos.

Tipo subjetivo.
            El artículo exige que la información falsa se suministre “a sabiendas”, por lo que la acción punible deberá ser necesariamente dolosa, admitiéndose sólo el dolo directo[120], pues más allá de los motivos del autor, la exigencia normativa indica que debe conocer la falsedad de la información brindada (elemento cognitivo del dolo: conocer), y sin embargo, brindarla igual a un tercero con la intención de ocasionar por lo menos un engaño (elemento volitivo del dolo), ya sea con la intención de deshonrar o desacreditar a su titular (lo que puede hacerlo concurrir con injurias), o estafar a un tercero ya sea en connivencia o no con el titular de los datos (lo que puede hacerlo incurrir en responsabilidad por estafa), etc.
Consumación y tentativa.
            Al tratarse de un delito de peligro concreto, puesto que una vez brindada la información no se sabe qué tipo de perjuicios puede acarrear para su titular o para algún tercero, se consuma en el acto de la proporción de los datos falsos[121], pues el artículo no exige una lesión efectiva, al menos en este inciso, sino que se configura con la potencial afectación producida en el honor del  titular de los datos (el cual recibe afectación con el sólo hecho del suministro de datos falsos, pues si son verdaderos, no habrá posibilidad alguna de daño) o en la fe pública, si el peligro de ser perjudicado recae sobre un tercero que requirió los datos.
            Por ello, la tentativa no es posible en este tipo.
Autoría y participación. Concurso.
            En estos aspectos la figura no contiene más particularidades que la propia de su característica de delito de peligro concreto, por ende se le aplican perfectamente sus reglas.
Inciso 3º, agravante en razón de la lesión efectivamente producida.
            En relación a este artículo, le son aplicables todas las consideraciones vertidas hasta aquí, a las cuales debe sumársele una relacionada con el resultado que exige este inciso.   Pues, a diferencia del anterior, se ha legislado que en este caso la pena se agravará “cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona”; por lo tanto, se transforma el tipo en uno de lesión, pues exige que el resultado lesivo se hubiese producido.
            La referencia al “hecho” nos indica que la acción punible debe ser la contenida en el inciso anterior solamente, pues ello se desprende de la literalidad de la norma en un entendimiento sistemático desde el punto de vista del código y lógico desde el punto de vista de la utilización del lenguaje.
            En lo relativo al “perjuicio”, al no particularizar la norma sobre alguno o algunos en especial, diremos que cualquier tipo de perjuicio es susceptible de configurarlo, sea moral, patrimonial, laboral, crediticio, personal, o de otra índole, siempre y cuando se haya materializado efectivamente[122] y ello sea derivación directa de la información falsa suministrada.
            Por último refiere la norma que el perjuicio debe producirse a “alguna persona”, por ende, no es necesario que sea exclusivamente el titular de los datos falsamente informados. En caso de que el perjudicado sea el titular de los datos, coincidirán sujeto pasivo del delito y damnificado; en el caso de que quien sufra el daño sea un tercero, éste será el damnificado mientras que el titular de los datos será el sujeto pasivo.

Inciso 4º, calificante en relación al autor o responsable del delito.
            Este inciso asienta el agravamiento de la pena en una cualidad del autor de la acción típica, por lo que el tipo se trata de uno de los llamados especiales impropios, ya que para agravar la respuesta punitiva exige expresamente la norma que se trate de un “funcionario público”; por ende, habrá que recurrir al artículo 77 del CP en busca de la definición a ese concepto, que como es sabido en nuestra doctrina nacional, no pocos inconvenientes ha causado por la equiparación aparente con el concepto de “empleado público”.
            Al referirse al “autor o responsable” debe entenderse que el legislador ha equiparado en la respuesta punitiva al autor con los responsables en función de coautoría o algún grado de participación, puesto que de lo contrario, se afirmaría que la inhabilitación correspondería aplicarse sólo al autor y no a los coautores y partícipes aunque éstos fuesen también funcionarios públicos.[123]
            Se exige además que el funcionario público realice la acción típica “en ejercicio de sus funciones”, lo que permite inferir que el resto de sus actividades desempeñadas en ámbitos de relaciones interpersonales ajenas al específico de sus funciones legalmente determinadas, quedarán exentas de ser subsumidas en esta norma.
            En caso de acreditarse dichos extremos, la respuesta punitiva, además de la pena principal, acarreará una accesoria consistente en la “inhabilitación para el desempeño de cargos públicos”, lo que resulta una inhabilidad absoluta en los términos del artículo    del CP, pues de la deficiente redacción de la norma, que aparece genérica en relación a ocupar cargos públicos, no surge que la inhabilitación deba ser especial por alguna razón o para con alguna materia específica.
            Y debe aplicarse, por el doble del tiempo que el de la condena, también por expreso mandato de la norma.

Acción que habilitan los tipos del art. 117bis.
            Por último, diremos que, a diferencia del resto de los tipos penales del capítulo, y básicamente por no formar parte ni de las calumnias ni de las injurias y no hallarse enumerados en el artículo 73 del CP, los tipos penales contenidos en el artículo 117 bis comentados, dan lugar a acción pública, que por regla general se promueven de oficio. Por otra parte, debe presumirse que esa fue la decisión del legislador[124] pese a que se hallen ubicados en el mismo capítulo que aquéllas[125], pues cada vez que éste quiso indicar qué delitos dan lugar a acción privada lo estableció expresamente, aunque con el solo nomen iuris se comprendan a las modalidades genéricas y también a las agravadas y atenuadas, cuestión que no puede ser extendida al artículo 117 bis, porque sus tipos no son ni calumnias ni injurias calificadas o atenuadas, según pudimos ver.



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Fallos
CIDH, fallo “Kimel, Eduardo vs Argentina”, sentencia del 02/05/2008, disponible en www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_177_esp.doc
CSJN, fallos: A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 (causa N° 28/05)”.
CSJN, fallos: A. 891. XLIV. RECURSO DE HECHO “Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080”.
CSJN “Campillay, Julio C. c/La Razón, Crónica y Diario Popular”, 15/05/1986. Fallos 308:709.






























[1]              Alonso Alamo, Mercedes. Protección Penal del Honor. Sentido actual y límites constitucionales, ADPCP, p. 150.
[2]              Revisión del contenido del bien jurídico honor, en Homenaje a Hilde Kaufmann. El poder penal del estado, p. 263, citado por Jaen Vallejo, ob. Cit., p. 151.3
[3]              Derecho al honor. Técnicas de protección y límites, p. 37.
[4]              Packard, Vance: “Los buscadores de prestigio”,        EUDEBA, Buenos Aires, 1971, p. 50.
[5]              Hirsch, Joachim: “Ciclo de conferencias: globalización, transformación del Estado y Democracia”.
[6]              Mondolfo, Rodolfo: “La conciencia moral de Homero a Demócrito y Epicuro”, EUDEBA, Buenos Aires, 1962,  p. 53 y ss.
[7]              Dotti, Jorge: “Anuario de Filosofía Jurídica y Social de la Asociación Argentina de Derecho Comparado” y Casaubón, Juan: Historia de la Filosofía, p. 47 y 48.
[8]              Alberoni, Francesco: “Valores”, Gedisa, 2da Edición, Barcelona, 1995, p. 71 y 72.
[9]              Fromm, Erich: “La revolución de la esperanza”, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 1987, p. 92 y 93.
[10]             Beccaria, Cesare: “De los delitos y de las penas”, Alianza, Madrid, 1986, p. 41.
[11]             Strafrecht Besonderer Teil, T. I, p. 139.
[12]             Barylko, Jaime: “La filosofía”, Planeta, Buenos Aires, 1997, p. 13.
[13]             Aguirre, Eduardo Luis: “Delitos contra el honor. Hacia un nuevo paradigma”, Scotti Editora, 1999.
[14]             Rosanvallon, Pierre: “La contrademocracia: La Política en la era de la desconfianza”, manantial, 2007, Buenos Aires.
[15]             De modo similar Estrella, Oscar Alberto y Godoy Lemos, Roberto “Código Penal. Parte Especial. De los delitos en particular” Tomo 1. Arts. 79/139bis. 2ª edición actualizada y ampliada. Hammurabi, Bs.As. 2007, pág. 310.
[16]             Aguirre, Eduardo Luis: “Delitos contra el honor. Hacia un nuevo paradigma”, Scotti Editora, 1999, p. 55.

[17]             Diccionario de la Real Academia Española, vigésima-segunda edición, disponible en http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=imputar
[18]             En sentido similar Villada, Jorge Luis “Delitos contra el honor” Nova Tesis. Santa Fe, 2005, pág. 75.
[19]             Ver  Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, Editorial TEA. Bs.As. 1992, Tomo III, pág. 275. También D’Alessio, Andrés José “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado” 2ª edición actualizada y ampliada. Tomo II. Parte Especial, Arts. 79 a 306. LA LEY Bs.As. 2009, pág. 165, aunque sostiene que en caso de que lo atribuido sea futuro “no es una calumnia, pues se atribuye una intención pero no se imputa ninguna acción”.
[20]             Sosa  Baccarelli, Nicolás “Delitos contra el honor. Aportes para un análisis de la reforma de la ley 26.551 al Código Penal argentino”, pág. 4. Disponible en http://new.pensamientopenal.com.ar/sites/default/files/2011/07/doctrina05_2.pdf
[21]             También así Creus, Carlos “Derecho Penal. Parte Especial” Tomo I. 6ª edición actualizada y ampliada. 2ª reimpresión. Astrea. Bs.As. 1999, pág. 133.
[22]             Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio R. “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial” 2ª edición. Hammurabi 2010, Título “Delitos contra el honor” escrito por Julio César Castro y Guillermo Enrique Friele, pág. 354.
[23]             Ver la obra citada en la nota anterior, pág. 357/358. Creus, obra citada, pág. 134/135. Estrella y Godoy Lemos, obra citada, pág. 312.
[24]             Aguirre, Eduardo Luis: “Delitos contra el honor. Hacia un nuevo paradigma”, Scotti Editora, 1999,p. 60.

[25]             En sentido similar Estrella y Godoy Lemos, obra citada, pág. 312.
[26]             Sosa Baccarelli, pág. 7, con cita del proyecto de reforma del CELS, indica que éste punto “se trata de una reproducción sustancial del giro utilizado por la Corte Suprema en el caso `Patitó c. Diario La Nación’ de fecha 24 de junio de 2008, que, a su vez encuentra origen en el fallo Campillay.”
[27]             Explicita sus alcances Sosa Baccarelli, obra citada, pág. 8.
[28]             De modo similar, en otros términos, De Luca, Javier, obra citada, pág. 446
[29]             Con similar sentido, aunque con otros términos, D’Alessio, obra citada, pág. 167.
[30]            Ver lo dicho por Marcelo J. M. Brocca en su ponencia titulada “Interpretación restrictiva, extensiva y aplicación analógica”, UBA. Bs.As. 2007. publicada en http://www.pensamientopenal.com.ar/cdcongreso/ponen15.pdf, pág. 13.
[31]             CSJN, fallos: A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 (causa N° 28/05)”.
[32]             CSJN: Fallos A. 891. XLIV. RECURSO DE HECHO “Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080”.
[33]             Diccionario de la Real Academia Española, vigésima-segunda edición, disponible en http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=asertivo
[34]             Ver lo dicho a este respecto por la CIDH en el famoso fallo “Kimel, Eduardo vs Argentina”, sentencia del 02/05/2008, disponible en www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_177_esp.doc
[35]             También D’Alessio, obra citada, pág. 163/164, aunque citando como fuente a la jurisprudencia en el caso de los miembros del Ministerio Público.
[36]             También así D’Alessio, obra citada, pág. 164. Específicamente De Luca, Javier en “Delitos contra el honor y medios. Comentario a la ley 26.551, modificatoria del Código Penal” Revista de Derecho Penal y Procesal Penal nº 3, 2010, pág. 445.
[37]             Creus, obra citada, pág. 138.
[38]             Todo ser humano con menos de dieciocho años de edad –art. 1º de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, con rango constitucional desde 1994, art. 75.22 de la CN-.
[39]             De modo similar, entre otros, Laje Anaya, Justo y Gavier, Enrique Alberto “Notas al Código Penal Argentino” Tomo II. Parte Especial. Marcos Lerner. Córdoba, 1995, pág. 104; y D’Alessio, obra citada, pág. 171.
[40]             Admiten también la tentativa Laje Anaya y Gavier, obra citada, pág. 104.
[41]             Así también D’Alessio, obra citada, pág. 172, con cita del plenario “Bulog, Jorge”, publicado en LA LAEY, T.70, pág. 112
[42]             Creus, obra citada, pág. 139. D’Alessio, obra citada, pág. 177/178.
[43]             Creus, obra citada, pág. 139. D’Alessio, obra citada, pág. 177/178.
[44]             De modo similar a la diferenciación de los verbos típicos, Villada, obra citada, pág. 25.
[45]             Ver Castro y Friele, obra citada, pág. 373 y ss.
[46]             Aunque han existido posturas en contrario, ver Gonzalez Roura, Octavio “Derecho Penal. Parte Especial” Tomo III. Ed. V. Abeledo, Bs.As. 1925
[47]             D’Alessio, obra citada, pág. 181, quien indica que “Con el texto vigente no parece posible interpretar que un comportamiento omisivo –como los descriptos- satisfaga la exigencia típica de que se trata de una expresión asertiva.”
[48]             En sentido similar Estrella y Godoy Lemos, pág. 320.
[49]             Laje Anaya y Gavier, obra citada, pág. 108.
[50]             Así también D’Alessio, obra citada, pág. 178, quien agrega otros ejemplos como escupir al ofendido.
[51]             Donna, Edgardo A. “Derecho Penal. Parte Especial.” Tomo I. 3ª edición. Rubinzal Culzoni. Bs.As. 2007, pág. 327.
[52]             Fontán Balestra, Carlos “Tratado de Derecho Penal. Parte Especial. ” Tomo IV, 2ª edición. Abeledo Perrot. Bs.As. 1992, pág. 432.
[53]             En igual sentido Villada, obra citada, pág. 33 y ss.
[54]             Así también D’Alessio, obra citada, pág. 179. De Luca, Javier, obra citada, pág. 446, aunque con visión crítica, que compartimos, sobre la decisión legisferante de incluir ese término.
[55]             Castro y Friele, obra citada, pág. 375/376.
[56]             Puede verse una clasificación en Villada, obra citada, pág. 40 a 43; en D’Alessio, obra citada, pág. 185/186; y una reseña de las discusiones doctrinarias en Sosa Baccarelli, obra citada, pág. 11 a 21.
[57]             Bacigalupo, Enrique “Delitos contra el honor”. Editorial Hammurabi. Bs.As. 2002, pág. 67.
[58]             También así D’Alessio, obra citada, pág. 182. Aunque diferencia la injuria deshonrante, en que para consumarse debe haber conocido la ofensa el sujeto pasivo, de la injuria desacreditante, en que basta el conocimiento de terceros.
[59]             Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro “Manual de Derecho Penal. Parte General”, 2ª edición, 2ª reimpresión. Ediar, Bs.As. 2008, pág. 381/384.
[60]             También así D’Alessio, obra citada, pág. 188, para quien la regla es la inadmisibilidad de la exceptio veritatis.
[61]             Aunque ha habido desde siempre doctrina que ha sostenido que sólo están comprendidos en esta norma los delitos de acción privada que dieron inicio a otro proceso penal, puesto que si fueran de acción pública, se estaría en presencia de calumnias y no de injurias. Ver Nuñez, Ricardo “Derecho Penal Argentino. Parte Especial” Tomo IV Bibliográfica Argentina. Bs.As. 1964, pág. 106 y ss. Inclinación que merece la crítica de que la ley no distingue y que hay delitos que no son de acción privada y que sin embargo no dan lugar a acción pública por diferentes razones, como ya vimos supra en este capítulo.
[62]             Fontán Balestra, Carlos “Tratado de Derecho Penal. Parte Especial. ” Tomo IV, 2ª edición. Abeledo Perrot. Bs.As. 1992, pág. 497.
[63]             Castro y Friele, obra citada, pág. 392.
[64]             Fontán Balestra, Carlos “Tratado de Derecho Penal. Parte Especial. ” Tomo IV, 2ª edición. Abeledo Perrot. Bs.As. 1992, pág. 537. D’Alessio, obra citada, pág. 195.
[65]             Entre otros, Donna, Edgardo A. “Derecho Penal. Parte Especial.” Tomo I. 3ª edición. Rubinzal Culzoni. Bs.As. 2007, pág. 362. Creus, obra citada, pág. 154. Estrella y Godoy Lemos, obra citada, pág. 345.
[66]             Pues son elementos normativos en este tipo penal.
[67]             CSJN in re “Campillay, Julio C. c/La Razón, Crónica y Diario Popular”, 15/05/1986. Fallos 308:709. Las tres reglas sustanciales sentadas en este fallo pueden verse resumidas en Sosa Baccarelli, obra citada, pág. 10.
[68]             Para ver más en detalle estas cuestiones es recomendable la lectura del fallo por su claridad y elocuencia, y el tratamiento que ha merecido en las siguientes obras: Buompadre, Jorge Eduardo “Delitos contra el honor”. Editorial ASTREA. Bs.As. 2010, pág. 34 y ss.; y Bianchi, Enrique T. “La doctrina Campillay (o la noticia que reproduce lo expresado por otro)” LA LEY 1997-B-364.
[69]             Ver De Luca, obra citada, pág. 448, quien además sugiere la lectura de una serie de fallos de superlativa valía en la materia que nos convoca.
[70]             Castro y Friele, obra citada, pág. 397; y Sosa Baccarelli, obra citada, pág. 24.
[71]             Obra citada en nota anterior, pág. 401.
[72]             Dejaremos por ahora expresado que es factible el dolo eventual en la figura en comentario. Pero nos es necesario aclarar que esta categoría dogmática nos merece serios reparos desde el punto de vista ideológico, y hasta teórico-práctico. Sin embargo su tratamiento excedería el marco de este comentario. Como simple remisión pueden verse entre una infinidad de trabajos, el reciente de Juan Francisco Tapia “Dolo Eventual ¿Hacia el fin del elemento volitivo del dolo?” disponible en http://new.pensamientopenal.com.ar/16082009/doctrina06.pdf.
[73]             D’Alessio, obra citada, pág. 196, parece sostener que sólo este tipo de dolo es aceptable en esta figura.
[74]             Ver obra citada en la nota 26, pág. 405.
[75]             D’Alessio, obra citada, pág. 196, también la afirma, aunque con otros fundamentos, pues sostiene que es un delito de peligro, con cita de Creus.
[76]             Rusconi, Maximiliano “Derecho Penal. Parte General”. 1ª edición. Editorial Ad-Hoc, Bs.As. 2007, pág. 272.
[77]             Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición. Disponible en http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=propagar
[78]             En consonancia con lo dicho por Buompadre en la obra ya citada, pág. 129. También así D’Alessio, obra citada, pág. 197.
[79]             Nuñez, Ricardo C., obra citada, pág. 164
[80]             Buompadre, obra y página citada en nota 43; y Castro y Friele, obra citada, pág. 406, entre otros.
[81]             prensa. (Del cat. premsa).1. f. Máquina que sirve para comprimir, cuya forma varía según los usos a que se aplica. 2. f. Taller donde se imprime, imprenta.3. f. Conjunto o generalidad de las publicaciones periódicas y especialmente las diarias.4. f. Conjunto de personas dedicadas al periodismo. Han permitido que la prensa entre en el juicio.5. f. El Salv. rimero. Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición. Disponible en http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=prensa
[82]             Ver Zaffaroni-Alagia-Slokar, obra citada, pág. 108.
[83]             Esto es lo que sostienen Estrella y Godoy Lemos, obra citada, pág. 357, con cita de Soler; Laje Anaya y Gavier, obra citada, pág. 117; y D’Alessio, obra citada, pág. 197 y 199, quien agrega que esta disposición relacionada con la jurisdicción es ajena a un código de fondo.
[84]              Por las consideraciones que realiza Buompadre en la obra citada, pág. 131 a 140, a las que adherimos y nos remitimos en honor a la brevedad.
[85]             Donna, Edgardo A., obra citada, pág. 367.
[86]             También así D’Alessio, obra citada, pág. 202.
[87]             También así D’Alessio, obra citada, pág. 202.
[88]             Siguiendo en esto a Alberto Binder en “Introducción al Derecho Penal” Editorial AD-HOC. Bs.As. 2004, pág. 61.
[89]             Así también Creus, obra citada, pág. 159.
[90]             En sentido similar Estrella y Godoy Lemos, obra citada, pág. 359.
[91]             Es aplicable esta exención a todas las injurias, con excepción de las materiales. En coincidencia Laje Anaya y Gavier, obra citada, pág. 119.
[92]             Nuñez, Ricardo C., obra citada, pág. 182. También Laja Anaya y Gavier, obra citada, pág. 121; y D’Alessio, obra citada, pág. 204.
[93]             Vazquez Rossi , Jorge E. “La protección jurídica del honor”. Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe, 1995, pág. 127.
[94]             Molinario, Alfredo “Los delitos”. Actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio. Editorial TEA. Bs.As. 1996, pág. 362.
[95]             Autores citados por Castro y Friele en la obra reiteradamente citada en este capítulo, pág. 417/418.
[96]             Castro y Friele obra citada, pág. 421.
[97]             Castro y Friele obra citada, pág. 422.
[98]             Obra y página citadas en nota anterior.
[99]             Así también Creus, obra citada, pág. 161; y D’Alessio, obra citada, pág. 207.
[100]            En sentido similar Villada, obra citada, pág. 59.
[101]            También así D’Alessio, obra citada, pág. 208, quien agrega que el Juez debe merituar todas las circunstancias de las injurias, tanto modo, tiempo y lugar, como personas, entidad y contextos en el que fueron proferidas para verificar proporcionalidad entre ellas.
[102]            Buompadre, obra citada en nota 25, pág. 151.
[103]            Fue congruente el legislador, por un lado, porque para considerarse culpable a una persona se requiere una sentencia firme que lo declare tal, y por otro, porque como versa el mismo artículo, la retractación no importa para el acusado la aceptación de su culpabilidad.
[104]            Villada, obra citada, pág. 108.
[105]            De modo similar Estrella y Godoy Lemos, obra citada, pág. 366; y D’Alessio, obra citada, pág. 211, quien aclara que también lo son las injurias por vías de hecho.
[106]            Como sostiene Javier De Luca, obra citada, pág. 448 y 449. Aunque hay autores con otras posturas. Por ejemplo, quienes sostienen que es una excusa absolutoria (entre otros Buompadre, obra citada, pág. 149.) y quienes afirman que es una causal de extinción de la acción penal como la prescripción (entre otros Gil Lavedra, Ricardo y Cano, Alicia “Un paso positivo. Comentario a la ley 26.551” LA LEY, T2010-A, pág. 631.)
[107]            Cuestión que para Buompadre la torna en una excusa absolutoria, ver obra citada, pág. 149.
[108]            Aguirre, Eduardo Luis: “Delitos contra el honor. Hacia un nuevo paradigma”, Scotti Editora, 1999, p. 112.
[109]            Entre otros, Estrella y Godoy Lemos, con cita de Soler, Nuñez, Ramos y Fontán Balestra, obra citada, pág. 366; Laje Anaya y Gavier, obra citada, pág. 125ª, y D’Alessio, obra citada, pág. 212.
[110]            Así también De Luca, Javier, obra citada, pág. 449.
[111]            En sentido similar Villada, obra citada, pág. 109.
[112]            Véase a este respecto Buompadre, obra citada, pág. 163; Estrella y Godoy Lemos, obra citada, pág. 374.
[113]            Véase Castro y Friele, obra citada, pág. 428, quienes consideran a los tipos de este art. 117bis como injurias calificadas; y D’Alessio, obra citada, pág. 214, quien indica que comprenden acciones que deshonren y desacrediten únicamente.
[114]            Obra citada en la nota anterior, pág. 433, donde los autores consideran directamente que cuando la información falsa no daña al titular de los datos, la conducta es atípica y que “Esta premisa trae aparejada como conclusión que la acción descripta en el inc. 2º es neutra, y que no tiene virtualidad salvo cuando pueda ser completada con la verificación del resultado enunciado en el inc. 3º
[115]            Para D’Alessio estas conductas son atípicas –obra citada, pág. 214-
[116]            Coincidiendo en esto con Buompadre, obra citada, pág. 159 a 163.
[117]            Bien jurídico al cual no se subordinan estas figuras afirman Estrella y Godoy Lemos en la obra citada, pág. 375.
[118]            Así también D’Alessio, obra citada, pág. 215.
[119]             Pues si los datos no se ajustan a la realidad pero porque fueron informados falsamente por el titular, ello no podrá serle imputado a quien retransmite la información a terceros.
[120]            También así D’Alessio, obra citada, pág. 216.
[121]            Así también D’Alessio, obra citada, pág. 217.
[122]            D’Alessio también exige resultado efectivo pero que pueda ser valuado económicamente –obra citada, pág. 216.
[123]            En coincidencia con Buompadre, obra citada, pág. 166.
[124]            Steizel, Sergio “Habeas data: los nuevos tipos penales en la ley 25.326”. Revista La Ley, 08/11/2001, pág. 3
[125]            D’Alessio indica que precisamente una interpretación sistemática por su ubicación, conduce a concluir que la acción que habilitan los tipos penales del artículo 117bisCP es la privada –obra citada, pág. 216/217.



[1]              Weinrich, Harald: Un honor olvidado
[2]              Libertad de expresión y delitos contra el honor, p.151.