Por  Eduardo Luis Aguirre

El hedor de América es todo lo que se da más allá de nuestra populosa y cómoda ciudad natal. Es el camión lleno de indios, que debemos tomar para ir a cualquier parte del altiplano, y lo es la segunda clase de algún tren y lo son las villas miseria, pobladas de correntinos, que circundan Buenos Aires”. “Un juicio de pulcritud se da en Ezequiel Martínez Estrada cuando expresa que todo lo que se da al norte de la pampa es algo así como los Balcanes” .“La categoría básica de nuestros buenos ciudadanos consiste en pensar que lo que no es ciudad, ni prócer, ni pulcritud no es más que un simplehedor que merece ser exterminado” (Kusch, Rodolfo: “América Profunda).



Introducción. La criminología y la sociología criminal intentaron desde siempre hacer pie en grandes relatos previos para asentar las diferentes concepciones a partir de las cuales se ocuparon de la criminalidad, del delincuente y de la reacción social frente al delito. Lo hizo la denominada criminología clásica, también -de manera abarcativa y hasta ambivalente- el positivismo italiano y las diferentes tesis funcionalistas, la criminología crítica y los nuevos realismos. Todas esas vertientes se exhibieron como contenidos epistemológicos añadidos y derivados del liberalismo clásico, de las nuevas formas que asumía un capitalismo en su fase superior, del marxismo (en cualquiera de sus variantes) y el postmarxismo, del ecologismo y del neoliberalismo.

Con la (re) aparición de nuevas concepciones emancipatorias que marcan sus diferencias con las retóricas y las prácticas del marxismo clásico, como es el caso de la mirada laclausiana del populismo y las tesis decoloniales que expresan las obras de pensadores de la talla de Rodolfo Kusch, Enrique Dussel, Ramón Grosfoguel, Carlos Cullen, Aníbal Quijano y Franz Hinkelammert, entre otros, me dispuse a entender cuáles serían los pilares teóricos hipotéticos de una criminología heredera de esas postulaciones, lo que parece ser hasta ahora un enigma.

Nos espera entonces una tarea creativa e intersticial, conjetural y siempre inacabada, discutible y completada en base a los aportes de saberes diferentes que quizás no han terminado de expresar aquello que, en el abismo de la temeridad, pretendemos poner en palabras. O, lo que es más apasionante aún, perfilarlo con un sentido holístico y unitario.







Populismo y criminología.

El concepto de muchedumbre es cuantitativo y visual. Traduzcámoslo, sin alterarlo, a la terminología sociológica. Entonces hallamos la idea de masa social. La sociedad es siempre una unidad din·mica de dos factores: minorías y masas. Las minorías son individuos o grupos de individuos especialmente cualificados. La masa es el conjunto de personas no especialmente cualificadas´(Ortega y Gasset: La rebelión de las masas).

En “La Razón populista” (1), Ernesto Laclau completa un recorrido por una multiplicidad de categorías abordadas históricamente por la filosofía política (democracia, pueblo, hegemonía) en el que muchas de ellas son objeto de una resignificación que permite dotar de sentido a  otras tantas que completan la siempre inquietante relación entre el populismo y la democracia. Los significantes, las demandas equivalenciales, la construcción de pueblo, la representación, entre otras conceptualidades, le confieren un sentido definitivo a un texto canónico que intenta construir un nuevo metarrelato que viene a rellenarla carencia de una mirada totalizante,  crítica y emancipatoria, después del colapso de las burocracias socialistas y la  debacle de las postulaciones ontologistas del marxismo clásico.

El populismo, además de significar un alerta de las conciencias colectivas respecto de las singularidades de las nuevas formas de dominación y colonización existentes en el dispositivo neoliberal mundial, provee de insumos teóricos explicativos que reponen la idea de emancipación con una potencia que en algún momento se creyó perdida  para siempre.

En su formulación teórica angular, delinea con ajustada precisión los horizontes de proyección posible de las izquierdas durante el siglo XXI, admitiendo incluso el duelo del ideal revolucionario, al menos como el mismo fuera concebido durante décadas (2). Para eso, pone al descubierto el determinismo teleológico en virtud del cual un sujeto social, por su implicación y su ubicación específica en el proceso productivo, estaba concernido inexorablemente a hacer la revolución. Ese ontologismo ha capitulado a manos de la realidad histórica El populismo no es sino una tentativa de extremar los límites de la democracia. Una manera de definir el nosotros y el ellos que caracteriza a toda vida democrática. Una forma de identificar los agonismos y los antagonismos que en modo alguno es merecedora del sistemático proceso de demonización, banalización y simplificación capaz de permear el sentido común de los sujetos.

Se trata, en definitiva, de una forma de advertir respecto de la existencia de una batalla cultural por la construcción dinámica de la hegemonía, que drena al interior de todos los territorios sociales y culturales en disputa: el lenguaje, las instituciones políticas, la religión, la familia, la escuela, las universidades, los medios de comunicación. También las formas disciplinamiento social y cultural y los formatos sistémicos de control global punitivo.

Y aunque quizás no ha sido demasiado atendido este costado del análisis de Laclau, “La Razón Populista” contiene en un capítulo casi nunca mencionado un aporte criminológico por demás original, en el que, además de recorrerse las tesis conocidas del positivismo -en especial la obra canónica de Lombroso, “El hombre delincuente”- se da cuenta de un costado no siempre visibilizado del cientificismo criminológico del siglo XIX: los crímenes de las masas emergentes. Esos sujetos que podían ser considerados anomalías familiares (la “oveja negra” de esa institución) pero también perpetradores de los crímenes de las “turbas” durante épocas de agitación política (por ejemplo la Revolución Francesa) y que preocuparon al peligrosismo como potenciales agresores de un sistema económico y político dado. El capitalismo.

A comienzos de 1880, dice Laclau, el positivismo (post) lombrosiano comienza a estudiar no solamente los casos individuales, sino también la responsabilidad penal de los crímenes de las multitudes (p. 58). La denominada "multitud delincuente", un sujeto social y político emergente, hasta ese momento desconocido, tumultuoso, en bueba medida consciente de las situaciones de desigualdad y opresión que les tocaba en suerte vivir. Esto es, en definitiva, los casos de los pertradores de las protestas y revueltas colectivas que ponían en tensión un orden establecido.

Esto configura un costado no demasiado escrutado del positivismo (sin relaciòn aparente con la generalizaciòn a la que algunos denominan "populismo punitivo"), que reconoció una lógica para la justificación de la persecución de los salteadores de caminos que interrumpían el incipiente mercantilismo de la Italia del siglo XIX y la reprodujo, actualizada, cuando debió identificar un sujeto político "peligroso" para la reproducción de las relaciones de poder. Este hiato no puede sorprendernos. Como señala Alagia, en materia criminológica “la colonización cultural no fue uniforme. Importamos racionalizaciones aberrantes, conservadoras, liberales y hasta revolucionarias. Ninguna fue satisfactoria” (3).

El modelo patológico original  fue perdiendo predicamento a manos de los estudios criminológicos franceses que se ocupaban de la conducta de las masas. Escipión Sighele, un continuador de Ferri, escribió su libro "La muchedumbre delincuente. Ensayo de Psicología colectiva", en el que analizó y dio "una explicación algo ecléctica de las fuentes de comportamiento de las masas. A las causas clásicas -contagio moral, imitación social y sugestiones hipnóticas- agregó tendencias emocionales primitivas y el factor cuantitativo, dado por la cantidad de personas que participan en actividades de multitudes" (Laclau p. 59), en cuyo prólogo expresa sin mediaciones: "El estudio de los delitos de la muchedumbre es, en efecto, muy interesante, sobre todo en esta  postrimerías del siglo durante las cuales las violencias colectivas de la plebe -desde la huelga de los obreros hasta las sublevaciones públicas-  no escasean. Parece como que de cuando en cuando quiere aquélla satisfacer, por medio de un delito, todos los resentimientos  que han acumulado sobre ella los dolores y las injusticias que sufre" (4).

Esta tendencia impopular de las nuevas caracterizaciones dicotómicas (el individuo/ la masa; lo racional/ lo irracional; lo normal/lo patológico) de la psicologìa de masas terminó precipitando su colapso. El fin de un recorrido criminológico que, acaso como pocos otros textos, el libro de Laclau resume con una claridad rotunda.

Y esa síntesis remite, prácticamente sin mediación alguna, al remanido derecho a la protesta social que estos plebeyos, transformados en muchedumbre encarnaran, antes que este derecho se definiera por su proximidad a las garantías emergentes de las constituciones liberales. En estas visiones de los liberalismos políticos, la protesta social es un derecho que prima porque es el más cercano al núcleo de los ideales operantes de la constitución, como lo expresa Gargarella: “Es decir, frente a la desgraciada situación del choque de derechos, frente a la necesidad de escoger a uno de entre dos derechos importantísimos, la Corte –en línea con lo que antes señalábamos acerca de proteger hasta último momento al derecho que está más cerca del nervio básico de la Constitución- afirmó que el derecho a la crítica del poder merecía un prioridad absoluta. ¿Y por qué así? Entre otras razones, porque tenemos un sistema representativo y porque hemos delegado el control de las armas y del dinero al gobierno. Si en ese contexto se nos quiere recortar, además, el derecho de criticar al gobierno, estamos perdidos. En un sistema institucional como el que rige en la Argentina, necesitamos garantizar (nos) de forma permanente la posibilidad de objetar las acciones del gobierno, de mostrar sus flancos débiles, de reclamar y exigir que cambie su rumbo, que tome ciertas medidas, que deje de llevar adelante ciertas acciones. Por eso es que el Poder Judicial tiene esa responsabilidad tan especial de salir a defender a los críticos. Lo notable en casos como en el de la Argentina es que la actitud que el Poder Judicial es exactamente la opuesta a la aquí sugerida. En vez de decir “al último que le suelto la mano es al crítico”, lo que dice el Poder Judicial es “al primero que combato, al primero que le pongo límites es al crítico” (5).

En realidad, la caracterización de Laclau recrea un costado oscuro, quizás el más opaco del positivismo en su relación con la “rebelión de las masas”. No parece un elemento menor, frente a la pulsión de muerte del neoliberalismo y ese estado de excepción que coloniza las conciencias y hace que los intereses vitales de muchos sujetos no sean los intereses históricos de realización personal sino que hayan dado paso a un odio que les permita creer firmemente que hay una enorme cantidad de gente que sobra. Las nuevas multitudes de homo sacer a los que sería perfectamente lícito aniquilar o erradicar del paisaje social.

Por ende, este aporte del populismo en materia criminológica constituye un hallazgo de las lecturas detenidas, curiosas, reflexivas. Pero lo que es mucho más importante, implica un aporte fenomenal para una caracterización completa no estereotipada e intelectualmente honesta del positivismo criminológico.




Acervos criminológicos en las tesis de la filosofía indígena.



Analizaremos en esta entrega, mediante elementos siempre fragmentarios, las reflexiones de Dussel frente al crimen y la reacción social indígena ancestral frente al delito.

Si algo distingue a los pueblos originarios es su capacidad de desarrollar un conocimiento o una sabiduría antes que un saber, acaso por la vocación de permanecer anclados a la gravitación total de su tierra, a su percepción del mundo, de la naturaleza y del buen vivir comunitario.

Esos componentes delinearon su reacción frente a las infracciones. Frente a lo distinto, a lo inesperado, a lo reprobado por los demás miembros de la comunidad, esa misma comunidad sabe que la respuesta no puede ser un mal desafiliatorio de ninguno de los implicados. Generalmente, la reacción se habría operativizado sin castigo ni violencia. Sin venganza y sin vergüenza.  Lo habría impedido, precisamente, su sentido de pertenencia a la comunidad y a la tierra en la que vive. O quizás por la imposición histórica de luchar desde abajo, "siempre en esa oposición irremediable de hedientos contra pulcros" (6)

Esta afirmación no podría convertirse en un absoluto. No solamente porque hay autores que señalan lo contrario, dando cuenta de la rigurosidad de ciertas reacciones comunitarias ante determinadas ofensas, sino también porque, incluso aquellos que postulan la tesis que implico, admiten que en determinados casos –la guerra, por ejemplo- existieron formas gravosas de castigo. Así lo afirman, por ejemplo, la antigua tesis de grado de Jeorgina Pedernera sobre el derecho penal de los mapuches (7) cuanto las investigaciones de Mathew Restall (8) que relevan las ejecuciones rituales que llevaban a cabo los mexicas o los estudios de Antonio Rubial García (9) sobre la explotación que los mexicas ejercían sobre otros pueblos indígenas y los ritos violentos como el descabellamiento en que incurrían ciertas tribus de Mesoamérica.

Por otra parte, la mayoría de los investigadores postulamos la existencia de un derecho precolombino basado en la idea del equilibrio y la armonía de la comunidad, el restablecimiento de la paz comunitaria y devolver al infractor a la comunidad. Algunos de ellos, de manera fundada, admiten la existencia de formas especiales de castigo: “Siendo el principio del equilibrio de las fuerzas de la comunidad el más importante, parece estarse en presencia de sistemas de justicia restaurativa, con el uso de técnicas de mediación, especialmente cuando se trata de justicia comunitaria. Así por ejemplo, en algunas comunidades kichwas del Ecuador, el manejo comunitario de los conflictos llevan al uso de la mediación comunitaria o la conciliación comunitaria, pues los objetivos de la sanción son, de un lado, restablecer el equilibro comunitario procurando devolver la armonía quebrantada, y de otro lado, devolver al individuo a la comunidad, de que comprenda que su acto ha atentado contra las fuerzas comunitarias, y por ende, atenta también contra sí mismo. En pocas palabras, la pena persigue que el infractor comprenda el cómo su conducta ha afectado a todos y cada uno de los miembros del colectivo”. Lo propio acontece con la finalidad de la pena: “respecto de la significación que tiene la pena para la comunidad y para el sujeto mismo, en no pocas ocasiones las penas tienen un sentido mas bien purificador.Tal sucede por ejemplo, respecto de la aplicación de penas corporales como las de fuete (Colombia), los latigazos, el baño de agua fría y la ortiga (Chimborazo, Ecuador). En ellas el infractor es castigado en presencia de toda la comunidad, a fin de que comprenda que su hecho ha afectado el equilibrio de todos, cada golpe (generalmente aplicado por algún familiar del penado o alguna persona a quien la comunidad le reconozca autoridad) va acompañado de un consejo (en este sentido es una pena correctiva). Luego, es ortigado y/o bañado con agua fría” (10).

Dussel, en cambio, destaca la faceta preferentemente resarcitorio y reparador del sistema jurídico penal de los pueblos originarios. Pone el ejemplo de un homicidio y contrasta al derecho occidental con la costumbre indígena. El derecho occidental moderno acude en estos casos al castigo institucional. La consecuencia es un ser humano sometido a encierros crueles y una familia –la de la víctima- en la más absoluta intemperie. En las formas jurídicas ancestrales, en cambio, el agresor era compelido a cultivar su tierra y también la del muerto, para que su familia pudiera reasegurar su subsistencia. De esta manera, la pena purificaba –en el trabajo en relación con la Madre Tierra- y además de reparar y restablecer el equilibrio devolvía al infractor a su comunidad.

Otras citas propias permiten recuperar prácticas y concepciones análogas: “La “propiedad individual”, tal como la concebimos actualmente, no existía entre los mapuches. Las infracciones que “vulneraban” la propiedad, lo eran no tanto por el detrimento patrimonial de la víctima sino casi exclusivamente por atentar contra un orden colectivo y el mentado equilibrio del cosmos. De no ser así, no se justificaba la inclusión del adulterio como un “delito” (los mapuches no distinguían entre ilícitos civiles y criminales, lo que configura justamente una diferenciación burguesa a partir de la consagración del derecho de propiedad sobre los medios de producción), ya que la mujer no era un “objeto” o un “bien” regulado conforme las pautas de nuestras leyes demercado. Por el contrario, el equilibrio familiar quebrantado en ese caso no suponía el detrimento o la afectación de una “cosa”, sino un atentado contra la propia supervivencia política de la familia o comunidad y/o por la posibilidad de que la mujer “infiel” transmitiera los secretos de la comunidad o de su pareja a terceros. Por eso es que, justamente, uno de los motivos que durante mucho tiempo separó a los mapuches de los españoles era la pretensión de someterlos a la monogamia y al sedentarismo. Esta confusión se salda con otros documentos alternativos. Así, por ejemplo, María del Rosario Salamanca Huenchullán decía: “En cuanto al robo doméstico al interior de las comunidades, “las rucas mapuche solían tener una sola entrada, la que estaba abierta casi siempre; no necesitaban hojas de puerta, porque en aquel tiempo no se conocían los saqueos”. “El concepto de propiedad privada no existía en la concepción mapuche, sólo apareció y se consideró consecuentemente la apropiación de lo que era propiedad de otros un delito desde la interiorización de este concepto por los mapuche” (11).

Como observamos, la recuperación histórica de los instrumentos de resolución de conflictos de los antiguos habitantes de Abya Yala deparan disidencias, desacuerdos y polémicas que no se saldan en las lecturas disponibles sobre el tema.

Cualquiera sea la postura personal que pueda asumirse sobre el particular, no puede dejar de tenerse a la vista que la misma no ha de ser original. Casi con seguridad, esas diferencias estarán emparentadas con la concepción que se tuviera sobre el más importante encuentro de la historia de la humanidad. Eso que algunos denominan descubrimiento y otros conquista, algunos guerra, otros genocidio y otros adhieren a la tesis de la “leyenda negra”, un relato apologético de la conquista que también es necesario revisary, sobre todo, estudiar.

Si la mirada es extremadamente condescendiente con los conquistadores, seguramente esa visión irá aparejada por una simplificación desdeñosa respecto de la cultura y la historia de los pueblos originarios.

Y sabemos que el delito, como el derecho, es un hecho cultural, por lo tanto contingente, variable, contradictorio y muchas veces dependiente de la relación de fuerzas sociales.

Por el contrario, una perspectiva emancipatoria, decolonial, profundamente americana, debería reconciliarse con formas de resolución de las diferencias profundamente pacífica, con mínimas expresiones de violencia, tratando de recomponer el equilibrio afectado, lograr formas de resarcimiento, reintegrar a los ofensores a la comunidad y nunca prescindir de esta idea. De la noción contenedora y democrática de comunidad. Que nos atraviesa durante milenios. Porque en América, el individualismo fue también una noción importada. En nuestras tierras, como en todo el mundo, el hombre nunca fue individuo, sino comunidad.





























                                            













                                                     Bibliografía



(1) Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2016.



(2) Sobre el particular ver Alemán, Jorge: "Apuntes sobre la emancipación", disponible en  https://www.pagina12.com.ardiario/elpais/1-269011-2015-03-26.html. En el mismo sentido, Alemán, Jorge en  https://www.youtube.com/watch?v=DC5StKpvxvI y Aguirre, Eduardo:  "La revolución y los sujetos (II)", disponible en http://www.derechoareplica.org/index.php/filosofia/1197-la-revolucion-y-los-sujetos-ii

(3) Alagia, Alejandro: “Foucault murió en América (Poder punitivo, derecho penal y colonialidad)”, disponible en http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2016/07/doctrina43843.pdf

(4) Disponible en https://es.scribd.com/document/144590654/Sighele-Scipio-La-Muchedumbre-Delincuente-1892

(5) Gargarella, Roberto: “Cortes de rutas: no todo es lo mismo”, disponible en https://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/101647-32043-2008-04-01.htm

(6) Kusch, Rodolfo: "América Profunda", Editorial Biblos, Buenos Aires, 1999, p.26.

(7) Pedernera, Jeorgina: “El derecho penal de los mapuches”.

(8) Matthew, Restall: “Los siete mitos de la conquista española”, Ediciones Paidos, Barcelona, 2004, disponible en https://imas2010.files.wordpress.com/2010/06/los-siete-mitos-de-la-conquista-espanola-m-restall1.pdf

(9) Rubial García, Antonio: “Los mitos de la conquista”, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=Emo5S3pRIYQ

(10) Villegas Díaz, Myrna: “Sistemas sancionatorios indígenas y derecho penal: ¿subsiste el Az-Mapu?”, disponible en https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-33992014000100007

(11) Aguirre, Eduardo Luis: “Elementos de justicia restaurativa en las comunidades mapuches, disponible en http://www.derechoareplica.org/index.php/derecho/103-elementos-de-justicia-restaurativa-en