Nuestro amigo Luis Gracia Martín, uno de los penalistas más preclaros de habla hispana, ha descripto en las redes sociales el principio metodológico que acaba de desarrollar dentro del Capítulo I de la Parte General de su tratado, todavía en proceso de elaboración, que tiene su fuente -según el autor- en la teoría de la evolución, en el mito de Prometeo y en la teoría del juicio de Inmanuel Kant.
Dice el Profesor Gracia "La simple insinuación de que cuando un concepto “preestablecido” no comprende a algo que, por el motivo que sea, alguien quiere subsumir en él a toda costa, lo que hay que hacer entonces es prescindir de él o modificarlo hasta donde sea necesario para que así pueda integrarse en él al objeto excluido que, sin embargo, se quiere nivelar con los de la clase abarcada por él, es simplemente algo así como una irritación de la Razón que un pensamiento racional no debe tolerar. Una vez que la evolución dio lugar a la aparición de la especie humana, “acción” y “culpabilidad” humanas son conceptos analíticos, es decir, "a priori", anteriores a toda experiencia. Decir que la acción humana es ejercicio de la capacidad de obrar conforme a fines o que el ser humano tiene capacidad de autodeterminación conforme a algún sentido de su existencia son puras tautologías, y esto sólo podría negarse desde fuera de la Razón. La asociación de ser humano (realidad óntica) con sanción jurídica (creación cultural conforme a valores) es el resultado de un juicio sintético "a priori", pues de acuerdo a la experiencia, una sanción en sentido estricto, sólo puede ser pensada y tener sentido en relación con las propiedades ónticas específicas del ser humano, es decir, con las capacidades de obrar racionalmente conforme a fines y de autodeterminación ante una pluralidad de fines alternativos y excluyentes susceptibles de realización (los justos, o los injustos, tertium non datur)".
La capacidad de acción y de culpabilidad (exclusivamente humanas) son las condiciones de la posibilidad de concebir la categoría “sanción jurídica” en sentido estricto, sin ellas ésta es simplemente "inconcebible". La relación entre sanción jurídica y capacidad de acción y de culpabilidad (exclusivamente humanas) es así, pues, de carácter "necesario" y pertenece categorialmente a los "universales". Una sanción en sentido estricto, por consiguiente, solamente puede tener su fundamento en la infracción de una norma de "determinación de la voluntad", y nunca en la mera lesión de algún objeto por muy valioso que éste sea. Esta síntesis "a priori" es la base de toda responsabilidad personal, que es la propia y específica de todo Derecho sancionador, muy particularmente del penal, y al ser además la condición de posibilidad del contrato fundacional de la sociedad y de la posterior institución del Estado por ésta, constituye el punto arquimédico del sistema "ontológico formal" de la teoría de la responsabilidad penal, es decir, de la teoría del delito. Todas las demás relaciones o asociaciones jurídicas entre todos y cualesquiera objetos y entes distintos de la voluntad humana, son resultado de juicios sintéticos "a posteriori", es decir, completamente arbitrarios, no necesarios ni universales, porque son expresión de la "historicidad" de la evolución de cada sociedad en el tiempo y en el espacio, y por eso, tales síntesis "a posteriori" sólo pueden mantenerse de modo contingente mientras permanezca el a priori histórico que las hizo posibles en sus coordenadas contingentes. Estamos aquí en el campo de las llamadas “normas impersonales de valoración” o del "deber ser jurídico histórico" que constituyen en cada época y lugar la fuente de la Parte Especial del Derecho penal, a la cual hay que entender, por consiguiente, como un “sistema axiológico material” disponible y modificable, a diferencia del de la teoría general del delito, que como queda dicho es un sistema “ontológico formal” absoluto e indisponible por imperativo de la dignidad del ser humano.