Por Eduardo Luis Aguirre

 

 

Hoy se conmemora otro aniversario de la finalización de los juicios de Núremberg, creados para investigar y sancionar las perpetraciones de horrendos crímenes contra la Humanidad cometidos por los nazis durante la segunda guerra Mundial. El mundo asistía azorado al acontecimiento de la Shoah, una forma de aniquilamiento que marcaría un antes y un después en la historia mundial y daría cuenta de lo que es capaz de hacer una ultraderecha odiante y desbocada. No obstante, vale la pena analizar críticamente ese ensayo judicial donde la comunidad internacional comenzó a sentar las bases de lo que hoy conocemos como Derecho Penal Internacional.

"La Corte de Nuremberg fue una corte claramente establecida por los ganadores. Fue internacional sólo en el sentido de que los cuatro jueces venían de los cuatro principales países que derrotaron a Alemania. Y era un tribunal juzgando a un enemigo que había sufrido una derrota total. De alguna forma un caso fácil, ya que toda la atención fue dirigida hacia un enemigo completamente derrotado. Entonces no sorprende que Dresden, Hiroshima y Nagasaki, y los gulags no estuvieran en la agenda..."



"No tengo respuestas definitivas a los problemas aquí planteados. Lo que no puedo esconder es una profunda ambivalencia, rozando el escepticismo, con respecto a la ley penal internacional como respuesta a las atrocidades. La ley penal siempre crea restricciones al flujo de información y por lo tanto no es el mejor instrumento para echar luz sobre lo que pasó. La ley penal internacional es inevitablemente la ley de los ganadores, y por ello de una dudosa utilidad en el intento de crear la paz social. Es un instrumento para describir parte de lo que sucedió en el pasado. Pero necesitamos sistemas que miren hacia adelante. Necesitamos instrumentos que cumplan ambas funciones, clarificar el pasado y ayudar para el futuro. La creación de sistemas para la verdad y la reconciliación podría ser una respuesta" (Nils Christie: Una sensata cantidad de delito", Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 139)  

La primera oportunidad en que el incipiente sistema penal internacional debió perseguir y enjuiciar a responsables de delitos contra la humanidad aconteció -como sabemos- al finalizar la Segunda Guerra Mundial, ocasión en que fueron sometidos a proceso los jerarcas de las potencias del eje derrotado en la contienda, en los juicios de Nuremberg y Tokio[1].

Ambos procesos, y en especial el primero, por la enorme difusión y el efecto simbólico sin precedentes que adquirió con posterioridad a su realización, significaron una primera puesta a prueba de un sistema penal hasta entonces embrionario, poniendo en buena medida de manifiesto las peculiaridades que habrían de caracterizar y condicionar al derecho global hasta el presente.

Ayer se cumplieron 70 años de las históricas sentencias del Tribunal de Nuremberg, que incluyeron penas de muerte mediante ahorcamiento, condenas a prisión perpetua, distintas penas de encierro temporal y hasta algunas absoluciones respecto de los jerarcas nazis sometidos a esos procesos, que marcaron un antes y u después en el derecho internacional.

Hasta 1946, en efecto, no existían antecedentes de un juicio internacional llevado a cabo contra las máximas jerarquías de un Estado nación que había perdido una guerra, por los crímenes cometidos fundamentalmente durante esa conflagración global. La principal dificultad para llevar a cabo la persecución y el enjuiciamiento de estos dirigentes, radicaba en el escaso desarrollo que hasta entonces tenían las instituciones de resolución internacionales de los conflictos. La vigencia plena de los principios de no intervención y de soberanía de las naciones, impedía toda ingerencia foránea en la resolución de los mismos.

Dicho en otros términos, la evolución del Derecho de gentes impedía por entonces que los crímenes contra la humanidad pudieran ser juzgados por otros tribunales o agencias que no fueran los  de los propios países a los que pertenecían los presuntos perpetradores[2].

Sin perjuicio de este panorama, no es menos cierto que mientras se producía la reconquista por parte de los aliados de los territorios ocupados, crecían gradualmente las evidencias de la comisión de horrendos crímenes de masa, que alcanzaban proporciones inimaginables hasta ese momento.

Abstracción hecha, claro está, de las que cometían los propios aliados, entre las que debe enumerarse los bombardeos destructivos sobre la población civil de la ciudad alemana de Dresden, y la utilización por única vez en la historia de armas atómicas en un conflicto bélico, lanzadas sobre Hiroshima y Nagasaki.

Mientras se avanzaba en esas horrendas constataciones, tales como la existencia de campos de concentración y las groseras violaciones al derecho de la guerra por parte de los nazis, se iba dando forma a una propuesta de enjuiciamiento de esos crímenes, previendo ya desde 1942 el desenlace militar favorable a los aliados. 

Wiston Churchill fue el primero en denunciar la comisión de crímenes de guerra y de destacar que “el castigo por estos crímenes debiera tener lugar cuando se produjera el desenlace definitivo de la contienda”[3]. Definía, en plena guerra, aspectos que resultaban medulares. El primero de ellos, es que finalizada la conflagración los alemanes iban a ser castigados por sus crímenes[4].

La forma de reparar las iniquidades iba a ser el castigo, y que el mismo se iba a producir una vez ganada la guerra por parte de los aliados. Luego dejaba instalada una cuestión que se saldaría no sin discusiones entre los aliados, vinculada a la forma en que se habría de arribar a esas instancias sancionatorias, como habremos de ver. No debe olvidarse que, además de compatibilizar las tradiciones jurídicas diferentes de las potencias vencedoras, se debió contrarrestar algunos intentos de ajusticiar sumariamente a los criminales de guerra nazis.

Ya por entonces se dispuso crear una comisión que tenía por objeto comenzar la confección de una “lista” con la identidad de presuntos perpetradores de los referidos crímenes, a fin de que fueran juzgados cuando se pusiera fin a la guerra[5].

Durante la conferencia de Yalta, en 1945, StalinChurchill y Roosevelt se ocuparon también de este tema, y establecieron las primeras pautas respecto de las formas en que los eventuales juicios deberían llevarse a cabo, coincidiendo con el avance de sucesivas decisiones que en esa misma dirección se habían adoptado en las cumbres de Teherán, en 1943, y posteriormente en Potsdam, en 1945. Esas formas fueron, desde siempre, motivo de arduas controversias jurídicas y políticas[6].

Una vez finalizada la guerra, más precisamente el 26 de junio de 1945, tuvo lugar en Londres la celebración del acuerdo entre todas las potencias que habían enfrentado a la Alemania nazi, para la creación de un Tribunal Internacional que debería juzgar a los acusados de haber cometidos crímenes contra la humanidad y otros delitos aberrantes durante el enfrentamiento[7].

En esa oportunidad, en el marco de la celebración de la Conferencia Internacional sobre Tribunales Militares, se acordó la Carta Orgánica del Tribunal Militar que juzgaría a los criminales de guerra alemanes en la ciudad de Nuremberg[8].

Esta fue, sin duda, la primera construcción cultural y también formal, de un tribunal de enjuiciamiento especialmente concebido para el juzgamiento de hechos ocurridos con antelación a esa creación, cosa que no resultó para nada sencilla. Al respecto se ha puesto de relieve: “Hubo fuertes discrepancias en cuanto al aspecto formal del proceso. Stalin se inclinó por una justicia lo más expeditiva posible, y esa sería la idea mantenida finalmente por Churchill cuando en los últimos meses de la guerra manifestaba desear fusilar a los jefes nazis en menos de seis horas, pero los americanos se decidieron desde un principio por rechazar la ejecución sumarísima, y ésta era la opinión del Presidente Truman, antiguo juez y partidario de constituir un Tribunal Militar Internacional. De este modo, y por influencia americana, triunfó la vía procesal sobre la vía sumaria y se estableció un proceso público sobre bases jurídicas”[9].

En puridad, los antagonismos enfrentaban a un sistema inquisitivo propio del derecho continental europeo, con el sistema acusatorio del common law y el derecho socialista de primera generación[10].

La dificultosa síntesis de esas distintas concepciones fue uno de los más importante legados culturales del juicio de Nuremberg de cara al futuro del Derecho penal internacional. Ahora bien, el artículo 6ª de la mencionada Carta Orgánica del Tribunal Militar, determinaba que eran crímenes que generaban responsabilidad individual, y sujetos a la jurisdicción del Tribunal, a los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad.

La primera tipificación aludía a aquellas conductas enmarcadas en la planificación y preparación de la guerra por parte de la potencia agresora[11].

La segunda atendía a la violación del derecho de guerra existente en esa época, y  la tercera se proponía sancionar los asesinatos, el exterminio,  la esclavitud, las deportaciones y otros tratos crueles e inhumanos que se hubieran cometido contra la población civil. También alcanzaba las persecuciones motivadas por razones políticas, raciales o religiosas, aunque las mismas pudieran no infringir las leyes del o los países donde las mismas se hubieren cometido[12].

Esa última cuestión resulta de suma importancia, habida cuenta que era la primera oportunidad en que aparecían plasmadas en una norma internacional, conductas calificadas como criminales, con independencia de que las mismas estuvieran o no tipificadas de esa manera en los derechos internos respectivos[13].

El Tribunal estaría compuesto por cuatro jueces, cada uno de los cuales representaba a las cuatro potencias principales vencedoras: la URSS, Estados Unidos, Gran Bretaña y Francia[14].

En el juicio de Nuremberg comparecieron como acusadas 21 personas, escogidas entre varios centenares de referentes nazis detenidos en las postrimerías del conflicto, cuando la caída de Alemania estaba asegurada. En principio, se había pensado en llevar a proceso a 24 imputados, de los cuales el industrial Gustav Krupp, fundamental en la tarea de proporcionar armamento bélico a los nazis, acusado de mantener en sus empresas un gran número de esclavos provenientes de distintos países ocupados y de campos de concentración, fue sobreseído por razones humanitarias, dada su avanzada edad y su precario estado de salud[15].

El responsable de campos de exterminio, Robert Ley se suicidó antes del juicio y Martin Bormann fue juzgado en ausencia dado que se desconocía si en realidad había muerto en su intento de huir del  asalto final a Berlín[16]. Después de un largo proceso, sobre cuyas incidencias habremos de reflexionar más adelante, el 1 de octubre de 1946 se dictó sentencia definitiva en el proceso.

El Tribunal encontró culpable de alguno de los cargos endilgados a 19 de los 22 acusados. Göering, Ribbentrop, Keitel, Kaltenbrunner, Rosenberg, Frank, Frick, Streicher, Seyss-Inquart, Sauckel, Jodl y Bormann (en ausencia) fueron condenados a morir en la horca; Hess, Raeder y Funk fueron sentenciados a cadena perpetua; Speer y Schirach sufrieron una condenada de veinte años de prisión; Neurath a quince años; Doenitz a diez años. Fueron absueltos únicamente tres imputados: Schacht, Fritzsche y Von Papen[17].

Vale destacar que el tribunal no pudo arribar a un acuerdo unánime a la hora de dictar su sentencia. El magistrado soviético dejó a salvo su disidencia en dos aspectos no menores: las tres absoluciones que se dictaron y la denegatoria respecto de su pedido de que la condena a dictarse alcanzara a organizaciones e instituciones políticas tales como el Gobierno Alemán y los altos mandos de sus fuerzas armadas, introduciendo en este caso un inquietante requerimiento extensivo de responsabilidad penal respecto de personas jurídicas públicas, que daba la pauta de las dificultades que en futuro sobrevendrían para articular y compatibilizar en un único sistema jurídico las tendencias políticas y las perspectivas jurídicas  disímiles que coexistían en el mundo de posguerra[18].

Una vez finalizado este proceso, los norteamericanos llevaron a juicio a 199 imputados más, también acusados de haber cometido crímenes durante la segunda guerra. De todos ellos, fueron absueltos únicamente 38 personas. Otras 36 fueron condenadas a muerte, resultando ejecutadas finalmente 18; hubo 23 condenados más a cadena perpetua y 102 condenas a penas de prisión de menor gravedad[19].

Las cruentas y terribles ejecuciones de los condenados tuvieron un ingrediente simbólico tortuoso adicional. Fueron llevadas a cabo por un verdugo militar profesional, que llevaba ejecutadas por entonces a casi 300 personas. A fin de prevenirse del “riesgo” de cualquier reivindicación de la memoria de los alemanes condenados a muerte, se ordenó que sus cuerpos fueran incinerados en un horno crematorio.

Paradojas de los crímenes masivos, se utilizó el mismo procedimiento de eliminación utilizado por los nazis, y se los privó de los ritos funerarios, en lo que supone una anticipación de las prácticas genocidas de Argelia y América latina en lo que hace al daño adicional que se causa a los familiares de los muertos al no poder elaborar debidamente sus respectivos duelos.

Más allá de estas formas punitivas brutales, se pusieron en práctica también los denominados tribunales alemanes de “desnazificación”, en las zonas ocupadas por  Estados Unidos[20].

La desnazificación, sobre cuyas formas y duración mucho se había polemizado entre las potencias vencedoras, era un verdadero proceso de contraculturación. Un intento de derogar la cultura nacionalsocialista y sustituirla por otra, compatible con las democracias indirectas de occidente, presentado como un intento de “reeducación” sobre las personas y las instituciones germanas.

Pero además, y fundamentalmente, la desnazificación implicaba una formidable campaña de propaganda masiva destinada a inculcar un sentimiento de culpa colectiva a los ciudadanos alemanes[21].

La dificultad de establecer niveles objetivos de participación y responsabilidad, llevó a determinaciones de un simplismo realmente humillante, tales como la división entre distintas categorías de nazis, a quienes se denominaba “delincuentes” principales (un símil de la denominación de “delincuentes” subversivos al que recurrió la dictadura en la Argentina, para intentar evitar el cumplimiento de pactos y tratados internacionales respecto de prisioneros que ellos mismos identificaban como miembros de uno de los “bandos” en supuesta “guerra”), “delincuentes” a secas, “delincuentes menores” y meros adherentes. Los crímenes horrorosos cometidos durante la segunda guerra mundial, revelaron la debilidad del sistema jurídico internacional existente hasta ese momento.

Esa evidencia, y la nueva relación de fuerzas imperante en un mundo bipolar, fueron factores que contribuyeron decididamente a la Creación de la Organización de las Naciones Unidas, que se constituye rápidamente en el ámbito dentro del cual comienza la construcción de un nuevo Derecho Internacional[22].

En ese sentido, el 9 de diciembre de 1948, la Asamblea de la ONU aprobó por 55 votos contra ninguno en contra, y sin abstenciones, la creación de la Convención sobre Prevención y Castigo del Delito de Genocidio (conug)[23].

Las palabras que preceden a la aprobación dan cuenta de la convicción y la urgencia en la consolidación de un sistema jurídico internacional: “En este campo que se relaciona con el sagrado derecho que tienen los grupos humanos a subsistir, declara Evatt, presidente de la Asamblea de las Naciones Unidas, vamos a proclamar hoy la eterna supremacía del Derecho Internacional”[24].

Previamente, en 1946, la Asamblea había declarado que el  genocidio era un  delito internacional, un delito iuris gentium[25].

El Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg enumeraba como crímenes contra la humanidad, al asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos contra las poblaciones civiles, en tiempo de paz o durante la guerra, y también las persecuciones por motivos raciales, políticos o religiosos, que fueran consecuencia de un crimen para cuyo juzgamiento resultara competente el Tribunal, o que con ellos se haya vulnerado el derecho interno del país en que se cometieron[26].

Es evidente que el acuerdo de Londres de 1945, suscripto entre Estados Unidos, la Unión Soviética, Francia y Gran Bretaña, por el que se creó el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg para juzgar a los crímenes de guerra que se hubieran cometido, “sin localización geográfica”, constituye un antecedente directo e inmediato en lo que hace a la creación de la Convención[27] .

El genocidio se concibe desde entonces, y así lo ratifican los clásicos del Derecho Internacional, como un crimen contra la humanidad, un delito común y no político, que da incluso y obviamente, lugar a la extradición. “Su propósito es destruir, sea en tiempos de paz o de guerra, un grupo nacional, étnico o religioso, total o parcialmente”[28].

El 23 de marzo de 1976, entra en vigencia otro instrumento jurídico internacional de singular relevancia: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, lo que revela la franca evolución que el derecho internacional podía acreditar a lo largo de tres décadas[29].

El artículo 10.3 de ese Pacto, en concordancia con un sistema penal liberal y humanitario, establece que “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados…”[30]. Vale decir, que los objetivos excluyentes que legitiman  la imposición de la pena de privación de libertad lo constituyen los paradigmas de readaptación, resocialización y reinserción social de los condenados.

Si recordamos que el delito de genocidio (y, por ende, lo mismo podríamos decir respecto de los de lesa humanidad) es un delito común, va de suyo que la única finalidad aceptable en la imposición de pena encuentra su sustento en esta ideología correccionalista.

Justamente por eso, es interesante reflexionar sobre las lógicas y las respuestas que ese primer Tribunal Militar Internacional le confirió a situaciones paradigmáticas sometidas a su jurisdicción.

Albert Speer, el recordado arquitecto del III Reich, fue uno de los pocos acusados que aceptó la existencia de algunos crímenes por parte de del régimen nazi y se mostró arrepentido por haber participado en la comisión de los mismos. No obstante, fue igualmente condenado, como ya dijimos, a la pena de 20 años de privación de libertad que debían cumplirse en la prisión de Spandau. Speer había nacido en 1905, vale decir que durante el juicio tenía 41 años de edad[31].

Baldur Benedickt von Schirach, por su parte, también fue condenado a una pena de veinte años de prisión, que agotó en 1966 en la misma prisión de Spandau, había nacido en 1907. Recuperó su libertad, por ende,  orillando los sesenta años. Durante el juicio, había admitido su rol de liderazgo de las juventudes hitlerianas, de lo que se le acusaba. Y expresó textualmente durante el juicio: “Ha sido éste el mayor y más satánico genocidio de la historia del mundo (...) Quien ordenó las muertes fue Adolfo Hitler. Él y Himmler fueron conjuntamente los prácticos autores de este crimen que seguirá siendo para siempre una mancha vergonzosa sobre nuestra historia. Pero la juventud alemana es inocente de lo que Hitler hizo a los pueblos alemán y judío. Nada sabía del exterminio de los hebreos y no quiso semejante crimen. Es culpa mía, que asumo ante Dios y nuestra nación, haber educado a la juventud alemana en la fe en Hitler, el hombre que juzgué intachable y que resultó ser un asesino de millones de seres humanos. Yo creí en Hitler; eso es todo lo que puedo decir como exculpación. Yo soy el solo culpable; la juventud alemana es inocente porque creció en un Estado antisemita, en el que era ley la política racista Pero el hecho de que fuera posible un Auschwitz hace obligado el final de la política racista y del antisemitismo. Quien tras Auschwitz pueda seguir manteniéndoles, se hace asimismo culpable (...) Declaro que la política racista de Hitler fue un crimen, que llevó a la destrucción de cinco millones de judíos y la vergüenza del pueblo alemán”[32].

De una manera análoga a lo que ocurría en Nuremberg, se creó el Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente, destinado al juzgamiento de los acusados de los crímenes previstos en la Carta de Londres de 1945[33]

Una vez terminada la guerra en Asia con la derrota del Japón imperial en 1945, este país fue ocupado por las fuerzas estadounidenses y, a partir de ese momento, se inició un proceso de persecución y detención de los referentes políticos del régimen autocrático derrotado.

Ese Tribunal también en este caso estuvo integrado por miembros nacionales de los países que habían ganado la guerra: la Unión Soviética, Estados Unidos, Francia, Gran Bretaña, China, Australia, Canadá, Nueva Zelanda, India, Países Bajos y Filipinas, y sesionó en Tokio entre  el 3 de agosto de 1946 en Tokio, y el 12 de noviembre de 1948, fecha ésta en que fue disuelto al considerarse que había terminado su labor específica como tribunal ad-hoc[34].

El juzgamiento involucró solamente a los jerarcas japoneses residentes en ese país, sin perjuicio de la realización de otros procesos, a cargo de otros tribunales especiales, en diferentes lugares del continente asiático, fundamentalmente contra militares y funcionarios japoneses. Se enjuició a los imputados por los mismos delitos que ocuparon el Tribunal de Nuremberg: a) crímenes contra la paz y crímenes de guerra; b) crímenes contra la humanidad; c) genocidio y d) complot de guerra[35].

También en el caso de este tribunal especial, se recortó su competencia a los hechos ocurridos durante la guerra, aunque se incluyó a otros casos especiales como la matanza de Nanking, lo que de alguna manera explica que China y otros países asiáticos integraran el cuerpo[36].

Una de los cuestionamientos más severos con relación a la selectividad y asimetría en la selección de los imputados por parte del tribunal y la fiscalía, lo constituyó la exclusión del Emperador Hirohito, que había conducido a la Nación durante el conflicto[37].

El Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente no absolvió a ninguna de las personas llevadas a proceso. Fueron condenados a muerte el Primer Ministro Kideki Tojo, el Comandante del Servicio Aéreo del Ejército Kenji Doihara, el Ministro de Relaciones Exteriores Kōki Hirota, el Ministro de Guerra Seishirō Itagaki, y los comandantes Heitarō KimuraIwane Matsui y Akira Mutō[38].

A prisión perpetua fueron sentenciados los Ministros de Guerra Sadao ArakiYoshijirō Umezu y Shunroku Hata; el instigador de la segunda guerra sino-japonesa Kingorō Hashimoto; el Primer Ministro Kiichirō Hiranuma; el Jefe de Gabinete Naoki Hoshino; el Ministro de Finanzas Okinori Kaya; el Lord Guardián del Sello Imperial, Kōichi Kido; el Gobernador de Corea y Primer Ministro Kuniaki Koiso; el Comandante del Ejército de Kwantung Jirō Minami; el Ministro de la Marina Takasumi Oka; el estratégico Embajador en Alemania Hiroshi Ōshima; el Jefe de la Oficina de Asuntos militares Kenryō Satō; el Ministro de Marina Shigetarō Shimada; el Embajador en Italia, Shigetarō Shimada, y el Presidente de la Oficina de Planificación del Gabinete Teiichi Suzuki[39]. A veinte años de prisión, a los 66 años de edad, fue condenado Shigenori Tōgō, embajador en Alemania y la Unión Soviética (nacido en 1882, murió enfermo en prisión en 1950)[40]. Con siete años de privación de libertad, el tribunal sancionó al Ministro de Relaciones Exteriores Mamoru Shigemitsu, quien fuera indultado en 1950 y volviera en 1954 a ser Ministro de Relaciones Exteriores[41]. []Los condenados a muerte fueron ahorcados en prisión. A partir de 1955 obtuvieron la libertad condicional las demás personas condenadas, con excepción de Koiso, Shiratori, y Umezu que fallecieron de muerte natural mientras purgaban sus condenas[42].

Los procedimientos llevados a cabo en Tokio reafirmaron la tendencia del Tribunal de Nuremberg respecto de la filosofía asignada a las penas impuestas, ya que en este caso se evitó tomar el riesgo de perseguir a las personas jurídicas y no se produjo ninguna absolución, más allá de los posteriores indultos.

Ambos tribunales -Nuremberg y Tokio- son, junto con los creados para juzgar los crímenes perpetrados en Ruanda y la ex Yugoslavia, antecedentes directos que se tomaron en cuenta al momento de creación de la Corte Penal Internacional.

De igual manera, ambas experiencias han sido fuertemente criticadas por la violación  de garantías básicas del debido proceso y reglas cardinales del Derecho penal liberal. En el caso específico del juicio de Nuremberg, debe destacarse que, desde el inicio del mismo, todos los defensores de los inculpados plantearon de manera conjunta la incompetencia del tribunal.

La cuestión de la falta de jurisdicción del tribunal para entender en el caso es lo que, hasta el día de hoy, exhibe a estos tribunales como un ejemplo de la justicia internacional que reproduce el comportamiento de los sistemas penales internos, donde también los poderosos vencedores juzgan a los más vulnerables y derrotados en todo conflicto social. La guerra, el más grande y terrible de todos ellos, había dado lugar a un tribunal en el que los que habían impuesto finalmente y por la fuerza su voluntad, juzgaban únicamente por los crímenes perpetrados durante la contienda a quienes habían sido derrotados en la misma.

Idéntico planteo, y casi como una derivación obligada del anterior, mereció la composición del tribunal, integrado únicamente por jueces y fiscales nacionales de las potencias que ganaron la guerra[43].

El recurso fue rechazado, con amparo en las prescripciones del artículo 3º de la Carta Orgánica del Tribunal Militar, que había sido aprobada “en ejercicio de los soberanos poderes legislativos de las potencias ante las cuales el III Reich se había rendido incondicionalmente. La jurisdicción del Tribunal se basaba justificadamente en la debellatio alemana y en el coimperio que ejercitaban sobre ella los aliados”[44].

La debellatio, técnicamente, significa el fin de una guerra por la derrota, destrucción total y sumisión de un Estado hostil, que deja de existir[45].  Debe resaltarse que no es ésta una opinión pacífica, ya que se ha argumentado en contra de la idea de la destrucción total de Alemania, que la mayor parte del territorio germano anterior a la Anchluss no fue anexado, y esa población todavía existía al momento de celebrarse los procesos, e incluso más tarde, cuando un nuevo estado alemán supuestamente autónomo reasumió la administración del país. Por otra parte, algunos autores consideran que la situación jurídica de la Alemania ocupada constituye un dilema todavía no saldado[46], y otros sostiene directamente que del Acta de Rendición Militar del 8 de mayo de 1945, surgiría claramente que nunca hubo una rendición incondicional de Alemania, sino solamente de sus fuerzas armadas[47].

Del mismo modo, el Tribunal fue objetado en base a una supuesta violación del principio de ley estricta y previa (nullum crimen sine lege; nulla poena sine lege), planteo también llevado a cabo por los defensores de los jerarcas nazis acusados, toda vez que esos conceptos, pilares básicos de un derecho penal liberal, prohíben castigar  por una conducta que, al momento de producirse, no estaba tipificada como delito[48].

Este era el fundamento que se oponía a la persecución por el delito de “guerra de agresión”, que no existía al momento de ocurrir los hechos motivo de investigación. El tribunal denegó esta impugnación de la defensa, y sus argumentos merecen al menos mencionarse.

Se dijo que no podía caracterizarse como injusto el castigo de aquellos que atacaron sin previo aviso a países vecinos, en violación de lo ya vigente en los tratados y los derechos emergentes de los mismos. En la visión del tribunal, los agresores sabían perfectamente que estaban infiriendo un mal, y que las leyes de guerra, en todo caso, no debían buscarse solamente en los tratados, sino también en la costumbre y en las prácticas estatales y en los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales. “Así rechazó el tribunal que la Cuarta Convención de La Haya de 1907 no les fuera aplicable a varios beligerantes por no ser parte de la misma. El tribunal dijo que aunque fuera vista como una ley nueva en 1907, las disposiciones de la Convención de La Haya en el año 1939 habían sido reconocidas por todas las naciones civilizadas y eran entendidas como declaratorias de las leyes y costumbres de la guerra”[49].

En rigor, la actitud de los Estados Unidos en ese momento contrasta severamente con lo que ha sido su conducta posterior en materia de jurisdicción universal, y debe ponerse de manifiesto con el mayor detalle, porque esas ambivalencias solamente pueden entenderse en función del rol de gendarme global que ha asumido desde la posguerra, pero prescindiendo de cualquier regla jurídica consolidada por una práctica consuetudinaria estable y sostenida.

Debe recordarse que su representante en el Tribunal de Nuremberg (del que no es esperable que haya actuado con independiente de los intereses de su Estado mandante) había desechado esta alegación de la defensa de los enjuiciados derrotados, ejercida entre otros por el profesor Hermann Jahreiss. En la misma, se abogaba para que los acusados fueran juzgados por un tribunal alemán, que debería aplicar la ley alemana, doblemente competente como ley territorial y como ley nacional de los acusados[50].

Precisamente, el principio de “jurisdicción”, que un tribunal integrado por los E.E.U.U integró y aplicó en la posguerra, pero que contemporáneamente desconoce. Desconocimiento y negacionismo que el Imperio transformó, a lo largo de su historia, en política de Estado, contribuyendo decisivamente a profundizar la consabida arbitrariedad que en materia internacional condiciona al concepto mismo de Genocidio[51]: “El desarrollo histórico del proceso de creación de la Corte Penal Internacional, permite advertir que los EE.UU., cuando los demás miembros rechazaron las enmiendas que propuso, votó en contra del nuevo Estatuto. Las enmiendas frustradas se referían por una parte al concepto de jurisdicción y su aplicación a los estados no adherentes, en lo que parece ser un intento de preservación de conductas ilegítimas propias. Por la otra, a que el estatuto debía reconocer que el Consejo de Seguridad debía tener un rol decisivo en la determinación del concepto de un acto de agresión. Esto es, que justamente el órgano que reproduce la relación de fuerzas mundiales y es funcional a ese statu quo, determine cuándo se está ante un acto de agresión; los que, vale consignarlo, en el caso de Estados Unidos se cuentan en la historia de la humanidad por decenas” (…) “Esta actitud, por otra parte, reconocía un antecedente análogo: el paquete de "reservas, entendimientos y declaraciones" (conocidos como RUDs) mediante cuya imposición E.E.U.U. accedió a la ratificación de los tratados concernientes a los derechos humanos a nivel continental, durante la última década. Esas imposiciones, de indudable relevancia, son muchas de las que este país llevara ulteriormente a la C.P.I.: “1.- Que los Estados Unidos no asumirán ninguna obligación de un tratado que no sea capaz de llevarla a cabo por ser inconsistente con la Constitución norteamericana; 2.- La adhesión de Estados Unidos a un tratado internacional de derechos humanos no debe producir o prometer cambios en la práctica o legislación norteamericana; 3.- Los Estados Unidos no permitirán someter a la Corte Internacional de Justicia disputas relativas a la interpretación o aplicación de las Convenciones de Derechos Humanos; 4.- Cada tratado relativo a los derechos humanos al que adhiera el gobierno norteamericano estará sujeto a una cláusula federal de manera de dejar la implementación del mismo a los Estados de la Unión; 5.- Todo acuerdo internacional relativo a los derechos humanos no podrá ser operativo o autoejecutable (Non-self-executing: esto es, no programático, precisando de la legislación doméstica para ponerlo en vigor)”[52].

El Tribunal descartó igualmente otras fundamentaciones defensivas, tales como el principio de obediencia debida que alegaron los oficiales nazis, la “legítima defensa” en el caso de la invasión a Noruega, y el principio de que el derecho internacional no preveía por entonces el castigo de personas físicas, sino que concernía a los Estados soberanos únicamente[53].

Finalmente, un argumento defensivo que fue, implícitamente, admitido en forma parcial por parte del Tribunal, se vincula a la circunstancia que muchos de los nacionales de los Estados que llevaban adelante el proceso habían perpetrado actos similares a los que motivaban algunas de las acusaciones[54].

Se recuerda el caso del Almirante Doenitz, imputado de haber atacado a los sobrevivientes de un barco aliado. La defensa planteó que una conducta absolutamente análoga fue llevada a cabo por el Almirante Nimitz en el pacífico, quien no rescataba a los sobrevivientes de sus ataques. La condena comparativamente menor que se impuso a Doenitz (como ya vimos, fue condenado a diez años de prisión) parece admitir el laberinto en que se ha encontrado el tribunal al momento de resolver la situación procesal del acusado[55].

El Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente ha sido criticado por  similares razones a las que alcanzaron al de Nuremberg[56]. Por ejemplo, por su exclusivo norteamericanismo, ya que el tribunal y la fiscalía estuvieron en manos de ese Estado vencedor, cuya influencia fue definitoria al momento de decidirse la suerte de los imputados, sea mediante las condenas a aplicarse o los indultos a decretarse posteriormente a favor de los condenados.

Se ha considerado también que el tribunal pecó de un ostensible unilateralismo, al juzgar únicamente los crímenes cometidos por las potencias derrotadas, dejando impunes ataques con armas nucleares sobre las ciudades de Hiroshima y Nagasaki y el bombardeo sobre Tokio, emblemas de delitos contra la humanidad[57].

Los más notables juristas del mundo rechazaron enfáticamente la posibilidad de que el castigo de los criminales de guerra alcanzara solamente a los derrotados, dado que también las potencias vencedoras deberían haber aceptado que sus propios ciudadanos, responsables también de crímenes de guerra, comparecieran ante un tribunal de justicia internacional que no fuera tan sólo el reflejo de la relación de fuerzas posteriores al conflicto, sino que encarnara una audiencia independiente, imparcial y con una jurisdicción amplia[58].

            Esto ha sido, desde Nuremberg hasta la fecha, una constante, respecto de la cual sobran los ejemplos. En palabras de Danilo Zolo: “En presencia de una concentración del poder que asume, cada vez más, la forma de una constitución neoimperial del mundo, las instituciones internacionales muestran nuevamente su propia incapacidad para entrar en conflicto con las estructuras de poder existentes”[59].

            Innumerables evidencias históricas dan cuenta, así, de la perpetración de graves violaciones a los DDHH por parte de miembros de las fuerzas multinacionales responsables de las misiones humanitarias en territorio de la Ex Yugoslavia, particularmente de la Misión de la Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) y la Fuerza Internacional de Seguridad en Kosovo (KFOR), dirigida por la OTAN, exhibidos como “errores militares”. El Tribunal Especial de Irak, por su parte, también está recibiendo fuertes críticas por su unilateralismo.  La primera representa la noción imperial de “guerra humanitaria”. La segunda, la “guerra preventiva”.

             El intento, en todos los casos, no ha sido inocuo desde el punto de vista jurídico penal, y ha contribuido a obtener hasta ahora su propósito de impedir el juzgamiento del personal multinacional en operaciones, abstracción hecha de la linealidad de aquellos pretextos.

Resulta explicable entonces la selectividad en la determinación de las personas sometidas a proceso por el Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente, a la luz de la trabajosa y sostenida campaña destinada a desvincular de toda responsabilidad al propio Emperador Hirohito, a quien, por el contrario, se le otorgó inmunidad, en una exhibición clara de la politización que había alcanzado el juicio, ya que la preservación de la figura imperial era fundamental para los planes estadounidenses de posguerra: “El plan de acción, llamado ‘Operación Lista Negra’ de manera informal, consistía en separar a Hirohito de los militaristas, manteniéndole como elemento de legitimación de las fuerzas de ocupación aliadas, y usando su imagen para potenciar la transformación del pueblo japonés hacia un nuevo sistema político”[60]. []“Esta exitosa campaña para absolver al Emperador de cualquier responsabilidad de guerra no conoció límites. Hirohito no sólo fue presentado como inocente de cualquier acto formal que pudiera hacerle susceptible de ser juzgado por crímenes de guerra. Fue convertido en una figura casi angelical que ni tan solo tenía alguna responsabilidad moral por la guerra. (...) Con el apoyo completo del cuartel general de MacArthur, la acusación funcionó, de hecho, como un abogado defensor del Emperador”[61].

De todas maneras, y aun aceptando estos sesgos difícilmente eludibles, no hay ninguna duda que los juicios de Nuremberg y Tokio tuvieron una influencia decisiva en la construcción y desarrollo ulterior de un sistema de Derecho internacional, y de ciertos principios que habrían de gobernarlos, que a su vez dieron pie a la formación de otros tribunales especiales, como los que juzgan los crímenes ocurridos en Ruanda y la ex Yugoslavia y de la propia Corte Penal Internacional[62].

En principio, debe mencionarse que en 1947 la Asamblea de las Naciones Unidas decidió formar la Comisión de Derecho Internacional, que tenía como cometido impulsar el desarrollo de un derecho internacional codificado. La C.D.I, compuesta por 25 miembros elegidos por la propia Asamblea General, ha tenido un papel preponderante en la redacción de una importante cantidad de proyectos, pero fundamentalmente en la redacción de tres de ellos: a) El proyecto que contenía los denominados “Principios de Nuremberg”; b) El Proyecto sobre Responsabilidad Internacional, y c) El Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad[63].

Los Principios de Nuremberg compendian las conclusiones a que arribara dicho tribunal y algunos de los principios contenidos en la Carta Orgánica del mismo[64].

El Principio I determina que toda persona que cometa un acto que constituya delito para el derecho internacional, será pasible de persecución, enjuiciamiento y eventual sanción por esa conducta reprochable.

El Principio II establece que el  hecho de que las leyes internas no impongan castigo por un acto que constituya un crimen bajo las leyes internacionales no exime a la persona que cometió el acto de su responsabilidad bajo las leyes internacionales.

El Principio III prescribe que la circunstancia de que una persona que ha cometido un acto que constituye un crimen bajo las leyes internacionales sea Jefe del Estado o un oficial responsable del Gobierno tampoco lo releva de  responsabilidad penal de acuerdo a las leyes internacionales.

El Principio IV determina que el hecho de que una persona actúe bajo las órdenes de su Gobierno o de un superior no le exime de la responsabilidad bajo las leyes internacionales, siempre que se demuestre que tenía posibilidad de actuar de otra forma.

El Principio  V  establece que toda persona acusada de un crimen bajo las leyes internacionales tiene el derecho de un juicio justo ante la ley.

El Principio VI enumera los tres delitos que constituyeron causa de acción penal de acuerdo a la Carta Orgánica del Tribunal de Nuremberg: a) crímenes contra la paz; b) de guerra, y c) contra la humanidad[65].

Los crímenes contra la paz incluyen la planificación, preparación, iniciación o comienzo de una guerra de agresión, o una guerra que viole los tratados internacionales, acuerdos o promesas; y la participación en un plan común o conspiración para el cumplimiento de cualquiera de los actos mencionados en el  párrafo precedente[66].

Los crímenes de guerra aluden a las violaciones de las leyes o costumbres de la guerra que incluyen, de manera no taxativa, asesinato, trato inhumano o deportación como esclavos o para cualquier otro propósito de la población civil de un territorio ocupado, asesinato o trato inhumano a prisioneros de guerra, a personas sobre el mar, asesinato de rehenes, pillaje de la propiedad pública o privada, destrucción injustificada de ciudades, pueblos o villas, o la devastación no justificada por la necesidad militar[67].

Por su parte, los crímenes contra la humanidad abarcan asesinatos, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano contra la población civil, o persecución por motivos religiosos, raciales o políticos, cuando dichos actos o persecuciones se hacen en conexión con cualquier crimen contra la paz o en cualquier crimen de guerra[68].

El Principio VII establece que la complicidad en la comisión de alguno de los delitos enumerados en el Principio anterior constituye un crimen para la ley internacional[69].




[1] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho Internacional”, Editorial Ad-Hoc, 2002, p. 49.



[2] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho Internacional”, Editorial Ad-Hoc, 2002, p. 30.



[3]http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm



[4]http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm



[5]http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm#antecedentes



[6]http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm



[7]http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm#antecedentes



[8] Pérez Bustamante, Rogelio: “El Juicio de Nüremberg”, que se puede encontrar como disponible en http://www.cgae.es/portalCGAE/archivos/ficheros/1170354664172.pdf



[9]Pérez Bustamante, Rogelio: “El juicio de Nuremberg”, disponible en http://www.cgae.es/ portalCGAE/archivos/ficheros/1170354664172.pdf



[10]  Sobre el particular, ver Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf



[11]http://www.cgae.es/portalCGAE/archivos/ficheros/1170354664172.pdf



[12] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho Internacional”, Editorial Ad-Hoc, 2002, p. 50.



[13]Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 50.



[14] Pérez Bustamante, Rogelio: “El juicio de Nuremberg”, disponible en http://www.cgae.es/ portalCGAE/archivos/ficheros/1170354664172.pdf



[15] “El Juicio de Nüremberg”, disponible en http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm



[16]“El Juicio de Nüremberg”,  disponible  en http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm



[17] “El Juicio de Nüremberg”, que se encuentra disponible en http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm



[18]  Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/ dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 



[19] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes. org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 



[20] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/ dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 



[21]  Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/ dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 



[22] Díaz Cisneros, César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo I, p. 350.



[23] Díaz Cisneros, César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo I, p. 347.



[24]Díaz Cisneros, César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo I, p. 347.



[25] Díaz Cisneros, César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo I, p. 348.



[26]  Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/ dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 



[27] Díaz Cisneros, César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo I, p. 349.



[28] Díaz Cisneros, César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo I, p. 350.



[29] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponible en  http://www2.ohchr.org/spanish/law/ ccpr.htm



[30] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponible en  http://www2.ohchr.org/spanish/law/ ccpr.htm



[31] Ortiz Treviño, Rigoberto Fernando: “Los juicios de Nüremberg: 60 años después”, artículo disponible en Biblioteca Jurídica Virtual del  Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en www.juridicas.unam.mx   Igualmente, puede verse, sobre el particular, “El Tribunal Militar Internacional de Nüremberg. El Juicio de Nüremberg (1945/46), disponible en http://www.justiz.bayern.de/imperia/md/ content/stmj_internet/gerichte/oberlandesgerichte/nuernberg/imt_int/flyer_sp.pdf



[32]  Sobre el particular ver http://es.wikipedia.org/wiki/Baldur_von_Schirach



[33] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/ dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf También, http://www.ibiblio.org/hyperwar/PTO/ IMTFE/IMTFE-10.html y http://translate.google.com.ar/translate?hl=es&langpair=en%7Ces&u=http://www. cnd.org/mirror/nanjing/NMTT.html



[34]  Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/dspace/ bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf  También, http://www.ibiblio.org/hyperwar/PTO/ IMTFE/IMTFE-10.html y http://translate.google.com.ar/translate?hl=es&langpair=en%7Ces&u=http://www. cnd.org/mirror/nanjing/NMTT.html



[35] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/ dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 



[36] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/ dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 



[37] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes. org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 

También, http://www.ibiblio.org/hyperwar/PTO/IMTFE/IMTFE-10.html y http://translate.google.com.ar/ translate?hl=es&langpair=en%7Ces&u=http://www.cnd.org/mirror/nanjing/NMTT.html



[38]  Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes. org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 

También, http://www.ibiblio.org/hyperwar/PTO/IMTFE/IMTFE-10.html y http://translate.google.com.ar/ translate?hl=es&langpair=en%7Ces&u=http://www.cnd.org/mirror/nanjing/NMTT.html



[39] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, que se encuentra disponible en http://www.flacsoandes.org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf

También,  http://www.ibiblio.org/hyperwar/PTO/IMTFE/IMTFE-10.html y http://translate.google.com. ar/translate?hl=es&langpair=en%7Ces&u=http://www.cnd.org/mirror/nanjing/NMTT.html



[40] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes. org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 



[41]  Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes. org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 

También, http://www.ibiblio.org/hyperwar/PTO/IMTFE/IMTFE-10.html y http://translate.google.com.ar/ translate?hl=es&langpair=en%7Ces&u=http://www.cnd.org/mirror/nanjing/NMTT.html



[42] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes. org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 

También,  http://www.ibiblio.org/hyperwar/PTO/IMTFE/IMTFE-10.html y http://translate.google.com. ar/ translate?hl=es&langpair=en%7Ces&u=http://www.cnd.org/mirror/nanjing/NMTT.html



[43] Díaz Cisneros, César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo II, p. 391.



[44] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 51.



[45]  Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 51.



[46] Kunz, Josef L.: “The status of occupied Germany under international law: a legal dilemma”, disponible en http://www.jstor.org/pss/442513



[47]Rheinstein, Max: “The legal satus of the occupied Germany”, p. 23, disponible en http://links.jstor.org/pss/1284507



[48] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 52. Era el principio de una sucesión de planteos que, por violación al principio de legalidad, se hicieron a todos los tribunales penales especiales creados con posterioridad, incluyendo la expresión más desembozada de criminalización imperial: el Tribunal de Irak.



[49]  Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 53.



[50]Fernández García, Antonio - Rodríguez Jimenez, José Luis: “El juicio de Nüremberg, cincuenta años después”, en Cuadernos de Historia, Nº 16, ed. Arco/Libros SRL, Madrid, 1996, p. 13.



[51] Zaffaroni, Eugenio Raúl: “La palabra de los muertos. Conferencias de Criminología Cautelar”, Editorial Ediar, 2011, p. 340.



[52] Aguirre, Eduardo Luis: “Elementos de control social en las naciones sin estado”, disponible en www.derecho-a-replica.blogspot.com



[53] Fernández García, Antonio; Rodríguez Jimenez, José Luis: “El juicio de Nüremberg, cincuenta años después”, en Cuadernos de Historia, Nº 16, ed. Arco/Libros SRL, Madrid, 1996, p. 13.



[54] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 55.



[55] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 55.



[56] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 49.



[57] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes. org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 



[58] Kelsen, Hans: “La paz por medio del derecho”, Editorial Trotta, 2003,  p. 122.



[59] Zolo, Danilo: “La justicia de los vencedores. De Nüremberg a Bagdad”, Editorial Trotta, 2007, p. 31.



[60] Bix, Herbert: “Hirohito and the making of modern Japan”, disponible en www.fsmitha.com/review/r-hirohito.html, p. 545.



[61] Dower, John: “Embracing defeat”, 1999, Herbert Bix, Hirohito and the making of modern Japan, 2001, p. 326, disponible en http://www.reei.org/reei2/Rodao1.PDF.



[62] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes. org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf 



[63] Fernández, Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp y Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.



[64] Fernández, Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp y Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.



[65] Fernández, Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp y Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.



[66] Fernández, Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp y Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.



[67] Fernández, Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp y Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.



[68]Fernández, Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp y Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.



[69] Fernández, Fernando M.: “Los Principios de Nuremberg”, disponible en http://www.analitica.com/va/ sociedad/articulos/2866118.asp y Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 85.