Por Martín Herrero, Nicolás Pérez y Lucas Rosales.
Introducción
El objeto del presente trabajo es desarrollar todo lo relativo al delito de “ABUSO SEXUAL”.
A esos fines y teniendo en cuenta la extensión que caracteriza a este tipo de seminarios, centraremos el análisis en determinadas cuestiones que creemos de gran relevancia, dejando de lado otras tales como por ejemplo: proxenetismo y rufianería, prostitución de menores, producción y publicación de imágenes pornográficas de menores, etc, que si bien las presentaremos en la tipología no las desarrollaremos, no por restarle importancia sino por el tratamiento especifico e in extenso que los mismos requieren.
Al comenzar este trabajo nos planteamos varios objetivos y entre ellos la necesidad de concientizar sobre la real dimensión de este delito, el impacto sobre los sectores más vulnerables, el sufrimiento de la mujer como victima casi excluyente en estos delitos, la revictimización durante el proceso y el fundamento de la pena para los autores de estas vejaciones y la reincidencia de estos delitos.
Con frecuencia estos abusos se fundamentan en el poder, sea físico o moral, el autoritarismo, la subvaloración de las víctimas y la negación de los derechos fundamentales. En cualquiera de los casos los agresores atentan contra la dignidad física y psíquica, aprovechándose de la condición de vulnerabilidad de las personas que sufren este tipo de vejámenes.
El abuso sexual es una forma de usurpación o de turbación de la autonomía personal. Y constituye uno de los traumas psíquicos más intensos y sus consecuencias son sumamente destructivas para la personalidad de la victima produciendo heridas de tal magnitud que hacen muy difícil predecir cuales serán las secuelas.
Esta figura es un fenómeno social donde en la relación abusador-abusado, hay una situación de poder, del primero sobre el segundo, que constituye sin duda el común denominador. Este delito encuentra su terreno propicio en todos los ámbitos sociales, sean laborales, familiares, escolares, etc. Caracterizándose el delito por relaciones de poder, ya sea, físico, psíquico, de sexo, de edad, etc. el cual es utilizado para someter a la víctima.
TIPOLOGIA
EL ABUSO SEXUAL:
ARTICULO 119 DEL CÓDIGO PENAL.
PRIEMER PARRAFO.
“Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, esta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.”
El bien jurídico protegido es la libertad sexual de las personas, que se ve conculcada por un atentado violento o abusivo que en definitiva afecta un derecho individual referido específicamente a su perfil sexual.
El abuso y la agresión sexual tienen en común denominador que es el de abusar sexualmente de otra persona, o sea, que se ejecutan actos de tal contenido, tales como tocamientos o contactos corporales, de un sujeto con otro o con un tercero, de aproximación de objetos a partes del cuerpo que tengan connotación sexual.
El problema se presenta en aquellas situaciones límites que son objetivamente indiferentes con relación al sexo, como el beso, el abrazo, las caricias, el examen médico ginecológico, etc.
Para estos casos la doctrina exige un elemento subjetivo, ánimo o intención del sujeto activo, con un fin impúdico, lujurioso o libidinoso.
Cuando se consuma el delito. La teoría subjetiva, se sustenta en el hecho de que el delito únicamente se tipifica cuando el autor se propone con su acto desahogar un apetito de lujuria. Es así que cuando falta el fin de satisfacer ese impulso de la naturaleza indicada, el delito no se da, no obstante que se ha concebido una ofensa contra la libertad sexual. Continua Figari afirmando “que en realidad para aquellos que requerían algún tipo de elemento subjetivo, se les puede contestar que ello no es menester para la tipificación del delito, sino que el acto esté caracterizado por un contenido sexual u objetivamente impúdico, con prescindencia del elemento subjetivo”[1]. De allí, que para los seguidores de la teoría objetiva “el tocamiento en las partes inverecundas en la víctima, sin propósito lascivo, guiado por algún otro tipo de intención, ya sea como el de burla, venganza, humillación, etc., configura el abuso sexual”[2].
Existe una tercer postura ecléctica, una concepción objetiva-subjetiva, que ha predominado últimamente en la doctrina y jurisprudencia nacional, dicha idea se asienta en dos principios: 1) si el acto es objetivamente obsceno, el abuso sexual quedaría consumado; 2) si objetivamente no lo es, de todas formas podrá constituir delito en casos en los cuales el sujeto activo le atribuye al acto un contenido sexual desde su obrar objetivo (Rubén E. Figari). Traemos a colación jurisprudencia que va en esa dirección, por ejemplo la CN Crim. y Correc, sala I, febrero 21-991, Orellana, Héctor A., L.L. 1992-B, 71 ha sentenciado: “En el delito de abuso deshonesto el ámbito de protección es el de la reserva sexual de una persona, y el dolo no requiere ninguna especificación, sino que basta con que el sujeto sepa que toca un lugar o zona de las llamadas pudendas de la víctima”[3], acorde a esta idea si dice que el delito de abuso deshonesto no exige como elemento subjetivo el fin de desahogar la sensualidad del autor, ni por consiguiente, un dolo específico .
Otro punto que mantiene dividida a la doctrina, versa sobre, si para el acaecimiento del ilícito es menester un contacto corporal directo entre el agresor y la víctima, o no.
Donna afirma que para consumar el delito que regula el art. 119 1er. párrafo es necesario el contacto, o tocamiento en la víctima; esto limita en cierta forma a la norma, ya que el bien jurídico protegido es la libertad sexual, y esta se puede ver afectada, no solamente con tocamientos, sino por ejemplo en obligar a la víctima a hacerlo.
Por ello Breglia Arias-Gauna, habla del contacto sexual y la aproximación (caso del que hace desnudar), como medios idóneos para consumar el delito.
Puede tratarse también de la aproximación de objetos, como los llamados consoladores o cualquier otro a partes del cuerpo ajeno que tengan connotación sexual, v.gr., la vagina o el ano, (Reinaldi, Víctor).
SEGUNDO PARRAFO.
“La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.”
FIGURAS AGRAVADAS
A) Sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
El punto de discusión, en este inciso surge de la interpretación que se le debe dar al sometimiento ultrajante, ya que como afirma Carlos Creus, “cualquier abuso sexual, justamente por ser abuso tendría carácter ultrajante”[4]. La jurisprudencia podrá precisar la extensión de su concepto. Todo indicaría que debe haber un mayor desprecio por la dignidad sexual de la víctima, ya sea por el modo en que se lleva acabo, por su duración, o en definitiva de cualquier manera que se afecte “gravemente” la integridad sexual de la persona.
TERCER PARRAFO.
“La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía
B) Abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía.
Como oportunamente se dijo: el acceso carnal se produce cuando el órgano genital masculino se introduce, aun de modo imperfecto en el cuerpo de otra persona, por cualquier vía.
Sujeto activo puede ser la mujer cuando “actúa” de forma activa en el sometimiento sexual. Sin embargo la doctrina no se mantiene uniforme, la mayoría prevé la contingencia de la llamada “violación inversa”, pudiendo entonces la mujer ser sujeto activo de la violación, dada la posibilidad de hacerse penetrar, (entre nosotros Buompadre, Clemente y Tenca).
No obstante, reacia doctrina se ha pronunciado en dirección contraria, argumentando que “la modificación de la fórmula verbal que introdujo la nueva norma, no importó alteración alguna de la acción típica de este delito, resultando plenamente aplicables para su estudio los análisis que sobre la antigua violación habían desarrollado doctrinarios”
CUARTO PARRAFO.
“En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima.
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
e) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
ARTICULO 120 DEL CODIGO PENAL.
PRIMER PARRAFO.
“Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare alguna de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del art. 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
Para Edwards el bien jurídico que se protege es la honestidad sexual, para otros, entre ellos Reinaldi es la libertad sexual del menor; mientras que Arocena advierte que lo protegido es la intangibilidad sexual.
Como lo expresamos oportunamente, el Sujeto Activo de este delito puede ser una persona mayor de edad, vale decir la medianoche que cumplieron 21 años (arts. 126,24 y 25 del C.C.), o aquella en que hay una diferencia ostensible de edad entre víctima y victimario y no requiere que el autor sea mayor de 21 años.
Opuesto a nuestra línea interpretativa encontramos a Gavier, que considera que solo es sujeto activo la persona mayor de 21 años de edad.
Se requiere que la persona sea inmadura sexualmente, lo que implica inocencia o ignorancia en las relaciones sexuales.
Lo expuesto supra, sería lo exigido por la norma en cuanto al tipo objetivo. El elemento subjetivo, exige, además del conocimiento de la superioridad del sujeto activo, que el autor, se valga de éstas para lograr aprovecharse de la inmadurez sexual del sujeto pasivo. Esto incorpora un elemento subjetivo específico en el tipo, donde el autor se vale de aquella situación objetiva de superioridad para conseguir el fin apuntado.
SEGUNDO PARRAFO.
“La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del artículo 119”.
ARTICULO 125 DEL CODIGO PENAL.
PRIMER PARRAFO.
“El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años”
En cuanto al bien jurídico protegido, entiende Figari que sin bien prevalece como pauta preponderante la reserva sexual, en la promoción y facilitación de la corrupción, se está atentando contra la anormalidad de tratos sexuales en cuanto a su modalidad, que en razón de su edad pueden alterar y torcer una actitud sexual natural en el decurso de la vida. Por su parte Reinaldi entiende que se protege al menor de prácticas que en el futuro puedan impedirles tomar decisiones de índole sexual carentes de deformaciones.
Aún no se pone de acuerdo la doctrina y jurisprudencia en relación a si el menor ya corrupto puede ser sujeto pasivo de este delito.
Para Gómez y Soler, se impone la conclusión negativa, ya que no es posible promover ni facilitar la corrupción de lo ya corrupto. Nuñez, por su parte, es de la opinión contraria, al detallar que: “La víctima de tales conductas puede ser un menor que no está sexualmente depravado o un menor que ya lo está. En el primer caso, existe el peligro de que el menor se corrompa sexualmente. En el segundo, de que el menor encuentre en el acto una excitación a seguir en sus prácticas depravadas o que aumente el grado de su depravación”[5]
AGRAVANTES:
SEGUNDO PARRAFO.
“La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años.”
La criminalidad es mayor, cuando el sujeto pasivo es un menor de trece años, dado que aquel por su precario desarrollo psíquico y físico requiere más protección. Al decir por Tenca, “los menores no se encuentran psicológicamente habilitados para consentir acciones de índole sexual. De modo tal que cualquier acto de estas características que los tenga como protagonistas los convierte inmediatamente en víctimas de un delito (abuso sexual simple, ultrajante, con acceso carnal, etc.)”[6].
TERCER PARRAFO.
“Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.”
El tercer párrafo aplica una sanción mayor por los medios utilizados por el sujeto activo o por la vinculación de este con la víctima. Ahora bien cuando la norma dice, “cualquiera que fuese la edad de la víctima”, se está refiriendo a la que va entre los trece y dieciocho años de edad, quedando fuera de la figura los mayores de esa edad.
Por el medio utilizado funcionan como agravantes:
1) El engaño: entendiendo por aquel todo artificio o maquinación para provocar un error en el sujeto pasivo.
2) La violencia, es aquella fuerza física sobre la víctima, que la obliga a actuar contrariamente a su voluntad. Por imperio del art 78 del C.P quedan incluidos los medios hipnóticos y narcóticos.
3) Amenaza: intimidar al menor, lo cual le impide actuar libremente.
4) Abuso de Autoridad: Es aquella situación en la cual el menor se encuentra disminuido ante cualquier situación de mando que tiene el mayor; como por ejemplo la facultad que pueda tener este último en dar órdenes.
5) Cualquier otro medio de intimidación o coerción: le da al tipo delictivo, más amplitud ya que se incluirían todos aquellos medios destinados a coartar el libre consentimiento por parte de la víctima.
Por el vínculo funcionan como agravantes:
1) El ascendiente: por consanguinidad, matrimonial o extramatrimonial sin limitación de grado, lo mismo para el colateral consanguíneo en segundo grado.
2) El cónyuge, el tutor, la persona encargada de la educación o guarda y el conviviente. En relación al conviviente la doctrina no es uniforme, para Gavier, para reunir esa condición, el autor debe además mantener con el menor una relación sexual más o menos permanente. Reinaldo, por el contrario, entiende que el texto actual no exige que el autor que convive bajo un mismo techo con el sujeto pasivo mantenga con ésta relaciones sexuales no depravadas a la fecha de realización del hecho depravador, pero tampoco las excluye.
[1] Figari Ruben.
[2] Buompadre Jorge, Derecho Penal, Parte Especial, TI.
[3] CN Crim. y Correc, sala I, febrero 21-991, Orellana, Héctor A., L.L. 1992-B, 71.
[4] Carlos Creus.
[5] Nuñez Ricardo, Manual de Derecho Penal. Parte Especial.
[6] Tenca, Adrián Marcelo, “delitos sexuales”.
ARTICULO 125 BIS DEL CODIGO PENAL
“El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera fuese la edad del víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o su guarda.”
El Bien jurídico protegido es la integridad sexual del menor de dieciocho años de edad, que por su condición no han alcanzado la madurez psíquica, física y sexual. Esto el lo que motiva la protección de la norma hacía el trato anormal y abusivo que puedan ser objeto los menores.
Al referirnos a la promoción y facilitación de la corrupción, la ley no asigna importancia al consentimiento del menor; y es indiferente que sea inocente u honesto, o que ya se halle inmerso en la prostitución, (entre otros, Azorena).
PROXENETISMO Y RUFIANERIA.
ARTICULOS 126 Y 127 DEL CODIGO PENAL.
Art. 126: “Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.”
Aquí se trata de proteger es la normalidad y rectitud del obrar sexual de las personas mayores de 18 años de edad. Según Figari se resguarda la incolumnidad del trato sexual, tutelando la libertad sexual o autodeterminación que tiene una persona en ese aspecto y a que no se vulnere su voluntad.
En cuanto al tipo subjetivo específico que exige esta figura; no basta solamente el conocimiento por parte del sujeto activo del instar o promover o facilitar la corrupción o prostitución, sin que deba movilizarlo “el ánimo de lucro o la satisfacción de deseos ajenos”.
Art. 127:“Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción”.
De acuerdo con esta nueva normativa la modalidad está regida por la explotación económica que el sujeto activo realiza de la prostitución ajena, en tanto que con los anteriores regímenes legislativos la rufinería consistía estructuralmente en “hacerse mantener” por la persona que ejercía la prostitución.
ARTICULO 128 DEL CODIGO PENAL
“Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores.
“En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de la imagen.
Aquí se procura proteger el derecho de los menores de dieciocho años a no ser utilizados en producciones, publicaciones o espectáculos que pongan en peligro el normal desarrollo de su personalidad.
Es meritorio lo manifestado por el miembro informante de la Cámara de Diputados, Cafferata Nores, que expresó: “En relación al texto vigente, se desincrimina la producción de imágenes u objetos obscenos en los que estuvieran en juego exclusivamente imágenes de personas adultas. El objetivo primario de la incriminación reside en reprimir la explotación de niños en la producción de imágenes pornográficas. Se ha colocado especial acento en evitar punir a quien no conoce el material que está distribuyendo, sino que quien sea pasible de sanción sea aquel que ha sabiendas distribuya el tipo de material mencionado. Este precepto normativo también amplía la incriminación a fin de abarcar los actos pornográficos que no son filmados, grabados o fotografiados, sino directamente actuados en vivo; a modo de espectáculos…”[1].
ARTICULO 129 DEL CODIGO PENAL
“Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
El bien jurídico protegido el pudor público, moral pública o pudor sexual, de una comunidad determinada, en un momento y lugar determinado.
Por su parte, Figari alega que el bien jurídico protegido es la libertad del individuo y no la sociedad. “Es realmente complicado, y yo diría descartado, atribuir carácter de bien jurídico al pudor, la moral pública o buenas costumbres, pues amén de ser conceptos un tanto ambiguos y que pueden ser susceptibles de reflejar una visión parcial del tema, ya que en última instancia el concepto de moral media es relativo y depende, como vulgarmente se dice, con el cristal que se lo mire”[2].
De allí que la tendencia es que el bien jurídico protegido es la libertad del individuo y no la sociedad, pues lo que convierte en reprochable a las acciones es que se involucren al sujeto pasivo en una referencia sexual sin su consentimiento, lo insertan en un contexto de esa naturaleza para desempeñar un papel determinado sin haberlo precavido de tal situación.
SEGUNDO PARRAFO.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.”
Previamente, vale aclarar que: cuando el sujeto pasivo es menor de dieciocho años de edad, pero mayor de trece, el acto para que sea típico, exige que no medie el consentimiento de esos menores.
Cuando, el sujeto pasivo es menor de trece años de edad, la tipicidad se da con independencia de la voluntad del menor, su consentimiento es irrelevante.
El bien jurídico protegido en esta última figura delictiva, es la indemnidad sexual de estos menores.
ARTICULO 130 DEL CODIGO PENAL.
“Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.
En esta nueva normativa los sujetos de la relación delictual pueden ser un varón o una mujer, mientras que en la anterior regulación se tenía como sujeto pasivo solamente a la mujer.
El bien jurídico tutelado, conforme a Arocena, es la libertad de la víctima y la integridad sexual de ella.
La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.
Al decir de Arocena y Reinaldi, la objetividad jurídica protegida en esta figura es el normal desarrollo de la personalidad del menor de dieciséis años, al que puede afectar la conducta del autor dada la finalidad del autor y la carencia de madurez psíquica y sexual de la víctima en razón de su edad.
TERCER PARRAFO
La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante la fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.”
Aquí se agrava la pena cuando la víctima es un menor, de cualquier sexo, de trece años. Este agravante no representa un tipo penal con sujeto pasivo de consentimiento irrelevante.
ARTICULO 133 DEL CODIGO PENAL
“Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título lo serán reprimidos con la pena de los autores.”
ARTICULOS 127 BIS Y 127 TER DEL CODIGO PENAL.
“El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores de dieciocho años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años. Cualquiera que fuere la edad de la víctima, la pena será de prisión o reclusión de diez a quince años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargado de su educación o guarda.”
ART. 127 BIS.
Al decir de Nuñez, en este delito lo incriminado es la provisión al mercado de la prostitución del elemento humano necesario para el ejercicio de ella. En definitiva lo que se tutela es la libertad sexual de las personas, y la determinación autónoma de su vida sexual.
Art. 127 ter.
“ El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona mayor de dieciocho años para que ejerza la prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años.”
Aquí también se tutela la libertad de determinación sexual del sujeto pasivo. Resulta válido todo lo dicho con referencia al delito de trata de menores de dieciocho años; la diferencia estriba en que el sujeto pasivo debe ser una persona mayor de dieciocho años y la comisión del ilícito se debe ejecutar por medios fraudulentos, violentos o intimidatorios, de tal manera que el consentimiento adquiere relevancia y convierte en atípica la figura.
ARTICULO 132 DEL CODIGO PENAL.
“En los delitos previstos en los artículos 119:1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código penal.”·
Problemáticas del delito y reincidencia
La temática de agresiones sexuales toma dimensión y es centro de debate en la sociedad cuando se da un caso que tiene una cobertura mediática resonante. Siendo los medios de comunicación los que dirigen e influyen la opinión pública, distorsionando cuantitativamente los casos de agresiones sexuales y su posible reincidencia por parte de los agresores sexuales, en total contradicción con estudios criminológicos realizados por especialistas en la materia. Hoy en día vuelve al centro de la escena tal discusión a raíz del debate planteado en Mendoza con respecto a la castración química. En fin, se plantea la posibilidad de recuperación o no de los violadores y qué hacer con ellos cuando se los encuentra autores y responsables de tales conductas. La opinión generalizada es que, estos tipos de delincuentes son anormales por definición, poseedores de una patología que los obliga fatalmente a atacar a sus victimas nuevamente.
La delincuencia sexual constituye una problemática criminal de gran impacto para las victimas que lo sufren. Produce a su vez una gran alarma pública entre los ciudadanos que se refleja periódicamente a través de los medios de comunicación. En realidad, “en todos los casos no se produce reincidencia, ni a los niveles que se afirma de manera imprudente “80 % aproximadamente”[3], destacando la influencia que tienen las diferentes variables que van a intervenir en la repetición de los delitos o su reincidencia.
“Los delincuentes sexuales son un grupo muy heterogéneo, pero en el conjunto de la delincuencia de un país su prevalencia (número de sujetos que cometen delitos sexuales) y su incidencia (número de delitos sexuales conocidos) es muy baja comparados con otros tipos de delincuentes"[4]. Es interesante destacar que “en la Provincia de Buenos Aires, por ejemplo, sobre un total de 23606 internos alojados en establecimientos del SPF, solamente 1647 (6,98%) están condenados o procesados por delitos sexuales”[5].
Con lo cual, se quiere asentar que el grupo de agresores sexuales es muy variado o compuesto por diferentes actores, provenientes de distintos ámbitos de la sociedad o distintas profesiones, etc. Pero es de particular importancia destacar la baja criminalidad de este tipo de delitos y la menor influencia que tienen estos con respectos a la generalidad de los delitos. Recordando que dejamos de lado un margen siempre existente de delitos no denunciados por las victimas por diferentes razones, pero adelantando cuestiones planteadas posteriormente se puede decir que algunas de ellas son la revictimización de las víctimas durante el proceso penal, nula atención en los intereses que persigue la ella.
Para identificar y describir las principales características tanto personales como de carrera criminal de los agresores sexuales, y su relación con el riesgo de reincidencia futura, en el trabajo citado, se evaluó una amplia muestra de agresores sexuales. En este conjunto de muestra de agresores sexuales , se destaca entre los integrantes de la misma , una elevada tasa de consumo abusivo de alcohol, un promedio de “carrera delictiva de seis años “ y una reincidencia delictiva , tanto en el orden sexual como en el no- sexual de 32% aproximadamente. Apareciendo diferencias notables entre el grupo de reincidentes y el grupo de no reincidentes en variables como trayectoria laboral, estabilidad en la relación de pareja, edad de salida en libertad, como así también en las carreras delictivas, con respecto a la edad del primer delito sexual, numero de delitos, excesivo consumo de sustancias, etc.
Poniendo de relieve la capacidad de algunas de estas variables como predictores del futuro comportamiento delictivo.
De la muestra efectuada sobre un total de 29 agresores (realizada por Garrido Geneves y Redondo) en conjunto habían sido condenados por 86 delitos sexuales, 15 de estos sujetos solo cometieron un delito condenado, 9 tenían entre dos y cuatro, 4 eran responsables de entre seis y diez delitos y un solo sujeto había cometido 47 abusos sexuales. Estos datos demuestran la diversa incidencia delictiva.
En el plano jurídico penal, un delito aislado puede tener idéntica gravedad o superior a cualquier delito cometido por un agresor persistente. Sin embargo, en términos de predicción criminógena, los agresores repetitivos comportan un mayor riesgo a largo plazo, ya que sus carreras criminales van a persistir durante más tiempo. Este estudio realizado intenta conocer los factores que se vinculan al riesgo de reincidencia de los agresores sexuales.
“La variabilidad de los agresores sexuales, con una mayoría que comete un solo delito y un pequeño grupo que comete muchos delitos, condiciona también la reincidencia del grupo, que como tal es baja”[6]. Aclarando que el índice de reincidencia general para el conjunto de tipologías delictivas ronda el 50 %, se advierte que la mayoría de los delincuentes sexuales una vez cumplida su condena no volverán a cometer nuevos delitos , como es la creencia vulgar de la población en términos generales , muchas veces reavivada y reafirmada por los medios de comunicación. La investigación internacional sitúa en torno al 20%, el índice de reincidencia lo que se sabe es que, un pequeño grupo de sujetos que corresponde a los delincuentes repetitivos volverán a delinquir, y como es obvio, es preocupación de la criminología y de la política criminal efectuar predicciones lo más certeras posibles sobre este reducido grupo de individuos reincidentes, teniendo en cuenta el riesgo social que comportan.
“La investigación criminológica ha identificado dos tipos diferentes de factores de riesgo de repetición delictiva En primer lugar, los estáticos, o factores de riesgo personales o pertenecientes al pasado del sujeto y que no podemos cambiar. En lo relativo a agresores sexuales, es un factor estático, por ejemplo, la experiencia infantil de victimación sexual que pueda haber sufrido el propio agresor. En segundo término, los denominados dinámicos, o factores del sujeto o de su entorno que aún pueden ser modificados y cuya mejora se asocia a una disminución del riesgo de futuras conductas delictivas. En los agresores sexuales puede ser un factor de riesgo dinámico el pensamiento distorsionado o erróneo que presentan algunos de ellos acerca de que las mujeres deseen en realidad ser sometidas sexualmente”[7]. Ambos tipos de predictores (estáticos y dinámicos) condicionan la carrera criminal de los delincuentes persistentes, pero mientras que los factores estáticos tienen un efecto perjudicial inalterable, los factores dinámicos pueden ser parcialmente modificados mediante intervenciones apropiadas (por ejemplo, el tratamiento psicológico), y pueden reducirse de ese modo sus efectos perniciosos sobre el individuo.
La expresión carrera delictiva hace referencia a aquella sucesión de delitos que comete un sujeto a lo largo del tiempo, secuencia que tiene un principio o inicio, un periodo de mantenimiento y una finalización. Las carreras delictivas pueden iniciarse de modo precoz o de modo más tardío y durar más o menos tiempo. La investigación sobre factores de riesgo hace referencia directa a la vinculación –meramente asociativa o, en el mejor de los casos, causal— entre
determinados precursores de riesgo y las dimensiones aludidas de las carreras criminales (inicio, incidencia, duración, etc.).
Al efectuar un análisis de las carreras y perfiles delictivos de una muestra de agresores sexuales que cumplieron penas de prisión, se puso énfasis en tres aspectos específicos. El primero, la identificación de las características generales que presentan los agresores sexuales, tanto por lo que se refiere a sus variables personales y de carrera criminal, tales como variables demográficas, actividad delictiva, consumo de alcohol-drogas, tipología de víctimas agredidas, distintos parámetros de su posible reincidencia delictiva. En segundo término, se estudian las características diferenciales que presentan los sujetos reincidentes y los no reincidentes. Por último, se analizan las variables en las que se diferencian el grupo de reincidentes y el de no reincidentes, con el objetivo de identificar cuáles de dichas variables tienen un mayor peso explicativo de la reincidencia sexual. Se considera que todas estas informaciones son especialmente relevantes en lo concerniente a la predicción del riesgo de repetición delictiva, y pueden ayudar tanto a la gestión del riesgo delictivo como a la individualización del tratamiento de los sujetos.
Según este mismo estudio, en la relación existente entre agresores no reincidentes y reincidentes y la posibilidad de que una intervención eficiente pueda disminuir los riesgos de reincidencia. Entre los no reincidentes, los agresores que según esta investigación efectuada en España tienen un perfil psicopático llegan solamente al 3,7% y entre los reincidentes ese número asciende a 38, 5% (con preponderancia de un factor predictor estático).
En la actualidad se dispone de buenas estrategias psicológicas para el tratamiento de los agresores sexuales, a un nivel de desarrollo técnico comparable al de otros campos de la intervención psicológica (Budrionis y Jongsma, 2003). Sin embargo, desde la perspectiva de la utilización práctica detales técnicas, la aplicación de tratamientos a los delincuentes sexuales es unaactividad limitada a unos pocos países desarrollados y, dentro de ellos, a unoscuantos programas en prisiones, y esporádicamente en la propia comunidad. Ello significa que la proporción de agresores sexuales que recibe tratamiento es muy pequeña en relación con el número de agresores sexuales identificados y, normalmente, encarcelados. Pese a todo, los poderes públicos son cada vez más conscientes de la necesidad de aplicar tratamientos especializados a los delincuentes sexuales y por ello, en los países norteamericanos y europeos, se van introduciendo paulatinamente nuevos programas.
También se ha constatado que dicho abuso sexual se da en todos los estratos socioculturales, no se advierte el predominio de un sector poblacional, al menos en la faz estadística. Probablemente adquieren más notoriedad pública los casos de sectores carenciados, por investigaciones periodísticas que se realizan; en tanto que en los sectores de media y alta clase social la situación muchas veces se encubre con mayor énfasis, justamente dadas las connotaciones de aquélla naturaleza.-
El agresor sexual puede ser cualquiera. No hay un estereotipo de abusador. Pueden ser profesionales, policías, maestros, porteros, etc. Hay un denominador común que está referido a las características emocionales que producen esa desviación y que se dirige hacia un interés sexual dirigido a los niños/as y/o adolescentes.
Existen diversas causas para que la persona se involucre en estos delitos que van, exhibicionismos, alcoholismo, ansias de predominio, la ingesta de estupefacientes, etc.-
Se advierte que de acuerdo a los especialistas, la mayoría de los perpetradores mantienen una vida sexual activa. Si bien existen circunstancias en que el sujeto puede ser impotente o incapaz de mantener una relación con mujeres adultas, se advierten sentimientos conscientes de hostilidad, resentimiento y reivindicación que se trasuntan en la relación pedofílica. Se ha dicho: “el adulto elige al niño/a como objeto sexual porque, a través de él, busca evitar sentimientos de insuficiencia sexual”[8] y el niño/a, debido a su inexperiencia e inmadurez psicofísica, no pondrá en cuestión su rendimiento. De ello deriva inevitablemente el sentimiento de poder y control del abusador sobre la víctima.-
[1] Cafferata Nores
[2] Figari Ruben.
[3] Redondo, Santiago y Garrido Vicente, criminólogos.
[4] Conf. Redondo Illescas, 2002.
11 Datos extraídos de Informe sobre Monstruos. El abusador sexual y las narrativas del progresismo punitivista. Eduardo Aguirre. Blog Derecho a replica.
[6] Redondo Illesca, santiago; Luque, Eulalia y otros. “Agresores sexuales. Perfiles criminales y riesgos de reincidencia”,
[7] Andrews, Zinger, Hoge, Bonta, Gendreau y Cullen, 1990; Andrews y Bonta, 1994.
[8] Parma, CarlosDelitos sexuales y feminismo
Con respecto a los delitos sexuales se han planteado “dos movimientos: una propuesta con contenido no punitivo encabezada por los abolicionistas; que se opone radicalmente a la utilización del derecho penal como instrumento de solución del conflicto. Por otra parte, el movimiento feminista dirige su atención hacia el derecho penal e intenta consolidarlo como esquema punitivo de justicia penal”[1]. Vale aclarar que todo el feminismo no piensa lo mismo, pues, no es un movimiento homogéneamente punitivista. Son significativas, por ejemplo, las reservas que muchas feministas oponen a la intervención penal en el caso del acoso sexual. Incluso “desde los sectores más ideólogizados se proponen soluciones alternativas a la vía punitiva, aún a conciencia de perder con ello importantes efectos pedagógicos “[2].Este interés punitivo por parte de una porción amplia del feminismo, se explica a partir de que la gran mayoría de las victimas de delitos sexuales son mujeres. Argumentando que no se hace nada para enfrentar el problema por el solo hecho que son mujeres.
La situación de vulnerabilidad en que se encuentran condiciona sus vidas, ya que al ser concientes de tal situación esto influye en diferentes cuestiones, como por ejemplo, su manera de vestirse, de caminar y el temor permanente a ser abusadas sexualmente.
Se debe agregar el proceso de revictimizacion que se da cuando la justicia penal se hace cargo del caso, cuestionando a la propia victima por su participación en el conflicto, revictimizando a la mujer que decide acudir a la justicia penal.
Se suma a esto las consecuencias negativas que la intervención penal provoca en todo tipo de delitos; ya que se viola sistemáticamente los derechos humanos en el derecho penal, debiéndose ser cautelosos en proponer una solución punitiva para los delitos sexuales.
En la búsqueda de una solución se enfrentan estas dos posturas mencionadas anteriormente. La propuesta del movimiento abolicionista pretende transformar la organización de la justicia penal, teniendo como punto central la atención de los intereses de la victima y el paradigma de la justicia reparatoria.
El feminismo tiende a revalidar la utilización del derecho penal como un mecanismo para la solución del conflicto. La critica que realiza el abolicionismo postula que en el ámbito de los conflictos sociales en que interviene el derecho penal este se muestra incapaz de enfrentar y resolverlos.
Gerlinda Smaus en representación del feminismo da su punto de vista sobre la cuestión. Afirma que “dar un tratamiento no penal del abuso sexual como postulan los abolicionistas no responden a los intereses de la mujer”[3], justificando que el abolicionismo esta integrado por hombres que analizan el derecho penal que se aplica en general a otros hombres y sosteniendo que la mujer debía dejar de lado sus propios intereses a favor de los intereses de los otros.
La autora también expresa su desconfianza hacia las posibilidades que el derecho penal como instrumento mejore la situación de la mujer. Aun así reclama que se produzca un aumento de las penas y que se logre un tratamiento igualitario de las victimas mujeres.
“Las mujeres que invocan la función simbólica del derecho penal son criticadas, pero tonadas en serio”[4]. El objetivo de la propuesta feminista consiste no en la confianza en los órganos estatales de la justicia penal, por el contrario, se trata de una utilización conciente del potencial simbólico que tiene el derecho penal que colabora a ser reconocible como problema ciertas situaciones padecidas por las mujeres.
Bovino expresa “que el reclamo efectuado por las feministas no se funda en la necesidad de que la ley penal se aplique justa y equitativa”[5]. Las consecuencias secundarias de la utilización practica del derecho penal, según Smaus no constituyen un problema central para su óptica. La no problematizacion de las consecuencias secundarias representa el principal problema de la solución que ella ofrece.
En primer lugar, entre las consecuencias secundarias quedan comprendidas todas las violaciones de los derechos humanos de las personas criminalizadas. La deuda de Smaus consiste en explicar porque sus intereses deben ser realizados necesariamente, al costo de exigir la violación de los derechos individuales de otras personas. El encierre carcelario es inhumano porque afecta lo que tenemos de humano. Smaus analiza desde un enfoque reductor que solo analiza el genero de las personas sin apreciar realidades mas complejas.
Delito sexual y la práctica judicial:
Todo proceso penal puede ser considerado desde varias perspectivas: una perspectiva posible consiste en considerar al proceso pernal como un proceso de redefinición de un conflicto a través del cual se construye a los actores de ese conflicto. En el escenario de la justicia penal tiene lugar un proceso de reconstrucción del caso que implica la atribución de ciertas calidades a los sujetos que fueron sus protagonistas. Uno de estos sujetos es la victima.
El proceso de construcción de la victima, se caracteriza por su autoritarismo y por no tener en cuenta los intereses de la persona que ha sufrido la agresión.
El concepto de bien jurídico ocupa un ligar fundamental en la práctica de la justicia penal. A través de este concepto se reedifica un valor (la vida, el patrimonio, la integridad física) desprendiéndose ese valor de todo interés concreto de su portador. Así el derecho no protege la vida de “Maria” sino la vida. Este mecanismo produce victimas incluso allí donde no las hay, define un conflicto inexistente entre autor y victima como conflicto entre autor del hecho y el estado. El resultado de esta forma de intervención coactiva de los órganos estatales es la expropiación del conflicto a la victima. Estos patrones de actuación de la justicia penal no coincide con un grupo de delitos, en particular los delitos sexuales, ya que en estos es la victima la que se siente efectivamente ofendida y al mismo tiempo es el derecho penal el que le niega tal calidad.
La definición de estos hechos que afectan a la sociedad en si dejan de lado definitivamente a la victima. El procedimiento penal basado en la persecución publica maltrata a la victima del delito no satisfaciendo sus intereses concretos sino que busca cumplir con los intereses estatales de control social. Este maltrato se limita a no darle una participación decisiva en el desarrollo del caso. Pero además en los delitos sexuales se produce otro maltrato, la revictimizacion de la mujer y lo que significa para ella la exposición ante el sistema penal. Ello porque se decide sobre el caso, la defensa del imputado consiste en atacar a la victima, por provocativa, libertina o por ser mujer de hábitos sexuales promiscuos o por no ofrecer verdadera resistencia. En el ámbito del procedimiento estadounidense la victima tiene en claro quien es su enemigo, el defensor del acusado. En nuestro procedimiento en cambio la tradición inquisitiva esta arraigada, el tribunal no cumple el papel pasivo que exige el principio de imparcialidad razón por la cual actúa como principal acusador, y a la inversa como principal defensor del acusado.
A esta circunstancia hay que agregarle la consecuencia traumática que significa la reconstrucción del suceso en un juicio público comprendiendo de esta manera la afirmación que la victima de abuso sexual es revictimizada en el proceso penal.
Las propuesta de Smaus de penas mas graves, no tiene en cuenta la posibilidad que ese aumento de penas haga más agresivo el proceso obteniendo que se agrave la situación de las mujeres que pretende representar.
Una línea de acción posible:
Mientras el abolicionismo manifiesta su posición a toda forma del tratamiento penal de los conflictos sexuales, por las consecuencias alternativas tanto para el autor del hecho como para la victima produce la intervención penal, deja de lado el aspecto simbólico que el derecho penal representa en cuanto a valores y situaciones sociales. El feminismo rescata este valor simbólico q permite entablar el problema de las relaciones en el ámbito de lo publico, a partir de un enfoque punitivo y de la utilización del derecho penal.
El valor simbólico del derecho penal puede ser utilizado para instalar el problema de las agresiones en el ámbito de lo público sin necesidad del enfoque punitivo y recurrir a un aumento de pena para ello debería buscar acciones que permitan la utilización positiva de la dimensión simbólica del derecho penal y al mismo tiempo eviten las prácticas punitivas estatales. En cuanto al aspecto simbólico se debe hacer hincapié al contenido de expresión que implica la definición de un conflicto determinado como hecho delictivo. La construcción penal del acto de violencia, debe emparentarse a un comportamiento definido como ilícito penal independientemente de la solución ofrecida por la justicia. Sin embargo se hace necesario que el derecho penal contemple definitivamente los intereses de la victima.
El primer paso consiste en obtener una definición legislativa de los delitos sexuales cuyo texto defina la ilicitud a partir de la perspectiva de las victimas y que sea expresiva de sus intereses. Pero la distancia en el texto legal y judicial permite la tergiversación del sentido del texto por esto se opta por la privatización de la acción penal.
Los órganos estatales de persecución penal, por representar a todos no representan a nadie.
En los delitos sexuales la objetivación del bien jurídico impide a las mujeres la definición de sus propios intereses. Con un sistema de persecución privada la victima podría plantear sus puntos de vista y sus intereses en el marco del proceso penal, es decir, de presentar al tribunal su propia percepción del conflicto. Un sistema tal se sustenta en la noción de daño a personas concretas y no en el concepto de infracción a una norma general, el bien jurídico ya no podría ser un valor que la trascienda sino que estaría representado por el daño que ha sufrido quien ha sido agredida sexualmente.
El sistema podría prever que la victima sea quien actúe como acusadora particular. Pero si ella no quisiera cargar con el esfuerzo acusatorio podría recurrir a una asociación intermedia para que tome a su cargo el papel acusador.
Un sistema composicional ofrece varias alternativas a la victima incluso la res
puesta punitiva pero no decide del modo autoritario por ella, sino que le ofrece distintas posibilidades para que como ser humano autónomo decida sobre sus propios intereses.
El modelo composicional presenta varias características que benefician tanto al autor del hecho como a la víctima. Una de ellas es evitar la respuesta punitiva y al mismo tiempo atender los intereses de los involucrados en el conflicto. Los protagonistas del conflicto tienen la posibilidad de negociar cual es la mejor actitud frente al problema. Es obvio que la composición en este tipo de delitos no permite la reparación objetiva del daño causado, sin embargo, el sistema admite una repuesta reparadora de contenido simbólico, cuando ello no es posible no excluye otro tipo de respuesta, incluso la punitiva. El modelo sugerido permite atender los intereses de ambas propuestas, se conserva el efecto simbólico buscado por las feministas, pero sin caer en el desconocimiento de las consecuencias terribles de la aplicación de la pena. La participación sustancial de la victima significa la posibilidad de que esta sea la mejor representante de sus propios intereses.
Exclusión de la moral en la fundamentación de la pena
Esta postura hace mención a los criterios y directrices que creemos debería observar el legislador para lograr una evolución en nuestro régimen punitivo, que avance en pro de que la legitimidad de la pena esté supeditada a la afectación de los derechos de una persona en concreto; es decir lograr que se inicie un proceso de depuración de aquellas concepciones morales que aun revisten nuestro ordenamiento. Sin embargo cabe destacar que estos criterios no sólo deben ser observados por el legislador, sino también la sociedad debe comprender y valorar el significado que tiene el respeto de determinadas principios en la normativa penal, para el desarrollo de una sociedad que lleve a la práctica sus bases democráticas revestidas de tolerancia y pluralismo.
Sin pretender definir aquí al ser humano, costará poco convenir en que se trata de un ser de razón, apto para los valores, que se representa y se propone fines, se sirve de las cosas y ordena su conducta para alcanzarlos, y se considera titular de un destino personal e intransferible, lo que dicho con otras palabras, se significa con las expresiones usuales de que es un fin en sí y sujeto de dignidad, no subordinable, por tanto, a nadie, sino igual, en tal calidad, a todos. He aquí la base del más fundamental de los principios que todo orden debe respetar el respeto por la dignidad humana.
A continuación resulta necesario apreciar cuáles son los principios indispensables que informan a un Estado Social y Democrático de Derecho, pues está apreciación es fundamental para poder entender el rol del derecho penal en dicha forma de estado:
Así en un Estado de Derecho, resultan indispensables, la división del poder público; elecciones competitivas y periódicas, pero para la materia de este estudio, hay tres principios que requieren una especial mención; en primer lugar la garantía del respeto de los derechos del hombre ante los demás y ante el poder; la sujeción a la ley, de individuos y grupos, sobre todo de los órganos de poder publico, para lo cual es indispensable el control de dichos órganos y la posibilidad de pesquisar su responsabilidad; y por último la legitimidad de ideologías y grupos que discrepen de los detentados del poder y de la ideología dominante, es decir, pluralismo en ideas y agrupaciones. Y en un Estado Democrático es fundamental la idea de radicar en el conjunto de individuos el poder político presupone la posibilidad de configurar su voluntad para el ejercicio de poder, de informar e informarse, de opinar, de reunirse y asociarse.
El rol del Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho está muy relacionado con los limites de la Potestad Punitiva, por que al hablar de democracia y
de Estado de Derecho, hablamos de un poder con límites, y este poder en el ámbito penal es la Potestad Punitiva. Si bien todos los principios que conocemos bajo distintas denominaciones, tales como “principios básicos”, “principios fundamentales”, principios limitadores” o "principios cardinales” del Derecho Penal son de significación capital para la orientación de un régimen punitivo carente de deformaciones.
Para el objeto de este trabajo, resulta importante mencionar algunos en particular, no sólo por ser los más importantes si no también contra los que más atenta el legislador cuando da lugar a un régimen penal permeable a concepciones morales. Entre tales principios se encuentran:
El de la Actividad, que en su carácter de constitutivo y limitador del Derecho Penal, y tiene por objetivo el establecer que por su propia entidad, el Derecho no puede regular las maneras de ser de los hombres, ni tampoco la manera como conforman su personalidad o su vida, ni hacer recaer sobre un hombre las consecuencias jurídicas que se sigan del obrar de otro o de acontecimientos naturales, sino únicamente los actos, positivos o negativos, que haya producido como un individuo y que posean significación a otro, habiendo de abstenerse, pues, de cualquier investigación o medida acerca de cuantas actuaciones no tengan más significación que la meramente personal para el sujeto o que no hayan salido de su interioridad.
Necesidad de intervención penal que restringe el uso de la violencia penal del Estado, para situaciones atentatorias al orden político de una sociedad, es decir que se aplique sólo en atención a hechos muy especiales y con una cierta significación social., de otra forma se convertiría en un Estado Policial que es lo opuesto al Estado Democrático.
La protección de bienes jurídicos concretos; el bien jurídico como base y requisito de los tipos penales, opera como un límite material claro a la actividad penal.
Ofensividad; principio que limita la actuación del Derecho Penal, sobre la base, de que el Derecho Penal no es más que la respuesta a ataques contra determinados objetos, que se encuentra protegiendo, por ser de significación eminente, sea para la subsistencia y organización de la comunidad como medios o condiciones de vida y desarrollo de los individuos que la componen. Así el Derecho, no puede obrar, sin que medie significativa afectación de algún bien de esta índole, o sea un bien jurídico de notable entidad.
Proporcionalidad; el derecho tiene el deber de tratar a los individuos en su identidad radical, por lo común ha de referirse a entidades de carácter axiológico, entre las que se cuentan de manera señalada los delitos y la penas y en las que sólo caben las equivalencias y las proporciones estimativas, estableciendo relaciones de aprecio o estimación que expresen y compensen las diferencias de valor según criterios objetivos y estables y con la mayor exactitud o aproximación posible, siendo de reconocer la innegable y a menudo extrema dificultad de las tareas y los juicios valorativos.
La legalidad; que es el principio por el cual el Estado asegura para si la potestad punitiva y que en términos generales significa que la ley penal –previa, escrita, estricta y cierta – es la única fuente del Derecho Penal. Además cabe agregar dentro de este principio, la exigencia de determinación de las penas pues existe acuerdo en la doctrina que la presencia de está no constituye sólo una garantía para la seguridad jurídica sino también un elemento indispensable para la función de motivación que indudablemente debe cumplir la norma penal. Si la norma no dice con claridad y en términos que sean comprensibles para su destinatario cual es la conducta que el ordenamiento quiere evitar, esté malamente podrá ser motivado por el mandato o prohibición subyacente a ella.
Sostenemos que sólo una política criminal fundamentada en dichos principios, celosa de su respeto, es la que logra la garantía de un supraprincipio, cual es la dignidad humana.
Por tanto, solo eliminando de nuestra legislación penal cualquier vestigio moralizante, cualquier interés por parte de la autoridad de dirigir la conciencia de los ciudadanos de conformidad con sus propios valores; es que podremos garantizar el pleno desarrollo de individuo.
Los principios, creemos, son la base mínima para crear dicho fin, pero no son los únicos, entonces bien tocara un legislador más cauto velar por una normativa penal basada en principios intrínsecamente jurídicos; en la afectación de bienes jurídicos determinados, en tipos que señales conductas concretas, en penas determinadas, en fin todos los mecanismos necesarios que aseguren un tratamiento digno de la persona, única posibilidad dentro de un estado social y democrático de derecho.
Para terminar consideramos que toca tanto al legislador como a la sociedad en su conjunto asumir plenamente la responsabilidad de avanzar hacia una sociedad pluralista y tolerante, basada en respeto de los derechos de la persona humana.
Conclusión
Finalizando el presente seminario y de acuerdo a lo expuesto llegamos a la conclusión de que el abuso sexual es una situación que puede ocurrir en cualquier clase social, contra personas de cualquier edad y sexo lo que agrava aun mas el impacto de estos delitos. Esto importa un atentado de carácter psicofísico para la victima, lesionando su dignidad y el debido respeto que esta merece, y puede generar además consecuencias lesivas con secuelas difíciles de predecir.
Lamentablemente solo un porcentaje de los casos son denunciados, en muchos casos gracias al pudor de las victimas, y en otros por el mal trato que la institucionalización de estos casos conlleva, lo cual genera que solo un pequeño porcentaje de los autores sean condenados.
La revictimizacion de la victima es un hecho que caracteriza nocivamente a estos delitos, a partir del momento en el cual el estado le apropia el caso a la victima. Como integrantes de la sociedad nuestra obligación es tomar el compromiso y desde nuestro lugar aportar, mediante la solidaridad, todo lo que este a nuestro alcance para prevenir y evitar este efecto lesivo sobre la victima abusada.
Consideramos que es fundamental una mayor intervención de profesionales especializados en la contención de la victima y su familia desde el conocimiento de los hechos, durante el proceso judicial y luego de concluido el mismo.
Esas conductas en general consideradas, constituyen una grave violación a los derechos humanos y presentan características y resultados que se asemejan, no obstante su heterogeneidad, mientras que la protección judicial y el acceso a la justicia adquieren una particularidad significación en pos de la protección de las victimas.
Creemos que lo fundamental en la lucha contra este flagelo, es la actividad preventiva llevada a cabo por el estado, ello por considerar que el derecho penal tiene que ser la ultima herramienta del estado para el tratamiento de este tipo de conflictos, ya que, decididamente no es la vía adecuada para lograr una solución que satisfaga a la victima.
Como tarea a subsanar por el estado es el tratamiento posterior que se le realiza al condenado por estos abusos en cuanto a su posibilidad de reinserción social y las erróneas creencias en cuanto a la reincidencia de este tipo de delitos y la falta de aplicabilidad de las ciencias como la psicología para la disminución de la reincidencia delictiva.
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Figari Rubén E. ob. cit pag. 364. Manuel de Rivacoba y Rivacoba, Introducción al estudio de los principios cardinales del derecho penal, instituto de estudios judiciales, cuaderno Luís Rodríguez Collao, Delitos Sexuales, Editorial Jurídica de Chile, 2000. .
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[1] Teoría elaborada por bovino en “mujeres al borde un ataque de nervios”
[2] Maqueda, Abreu María. ¿Es la estrategia penal una solución a la violenciacontra las mujeres? Algunas respuestas desde undiscurso feminista crítico.
[3] Smaus, Gerlinda
[4] Gerlinda smaus.
[5] Bovino, Alberto: Delitos sexuales y feminismo legal: [algunas mujeres] al borde de un ataque de nervios