Para poder
concluir respecto de los aspectos más relevantes del Tribunal Penal Especial de
Irak, es necesario en primer lugar comparar la normativa internacional vigente
en materia de DDHH y las prácticas de los sujetos implicados en los procesos judiciales que terminaron con las
consecuencias punitivas que son de público conocimiento.
Este Tribunal debe
constituir, en ese sentido, uno de los llamados de atención más severos para el
Derecho Internacional.
Se trata de un
Tribunal cuya constitución, además de ofrecer flancos ciertamente débiles en
materia de legalidad y legitimidad, sobre todo en lo que concierne a su
conformación y pronunciamientos, admite una reflexión crítica de cara a sus
prácticas y a sus formulaciones genéricas de principios.
Principalmente, debe atenderse a que las
reglas del debido proceso y del juicio justo se derivan inexorablemente de un
Estado Constitucional de Derecho, donde prima necesariamente la soberanía popular como categoría
legitimante – ex ante- de las
instituciones políticas y jurídicas del Estado que en su consecuencia se crean
previamente en el marco de una Constitución. De esta manera, el derecho penal
actúa como límite del poder punitivo, antes que por su eficacia simbólica o sus
funciones retributivas o preventivas. Situación ésta, vale destacarlo,
absolutamente distinta a la que aconteció en Irak, y que condiciona seriamente
la legitimidad y legalidad de las decisiones de un tribunal de esas
características, como habremos de concluir.
A fin de poder
encuadrar correctamente nuestras apreciaciones
en este trabajo, no podemos dejar de consignar algunos datos que hacen
al contexto histórico en el que fuera creado el Cuerpo de referencia.
Una vez finalizada
la denominada Guerra del Golfo, se encontraban creadas las condiciones políticas necesarias y brindada la
excusa perfecta al imperio respecto de
la pretendida existencia de armas
químicas y de destrucción masiva en manos de los gobernantes iraquíes,
hipótesis ésta, por supuesto, unánimemente desacreditada en el concierto de las
naciones.
Esta imputación
únicamente adquirió visos de “certeza” en
las retóricas de la administración Bush, pero eso alcanzó para constituirla en
el fundamento de la incorporación del país persa al “eje del mal” y el
nacimiento de la doctrina de la “guerra preventiva”, que se concretó con la
invasión a Irak por parte de Estados Unidos el 20 marzo del 2003, en una
operación manifiestamente contraria al Derecho Internacional y,
fundamentalmente, a la Carta de la ONU.
La invasión se
llevó a cabo conjuntamente con el apoyo de países estratégicamente aliados
(caso de Inglaterra) y de potencias menores empeñadas en sostener “relaciones
carnales” con la corporación político empresarial más criminal de la historia
planetaria.
Para colmo de
males, en este caso, la Resolución 1483/03 del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, aprobaba la ocupación del territorio iraquí.
El reconocido
experto Daniel Feierstein ha expresado: “La intervención en Irak fue realizada
de modo unilateral y, lejos de disminuir la posibilidad de un final genocida,
ha agravado la situación ya de por sí compleja creada por el régimen de
Hussein, al acentuar la presencia iraní en la región, desestabilizar el
equilibrio político y profundizar las divisiones entre sunnitas y shiitas, al
punto de que uno de los problemas centrales para la actual administración (que ha afirmado públicamente su vocación de
retirar las tropas estadounidenses de la región) es cómo hacerlo sin dejar al
país envuelto en un gravísimo conflicto interno con posibles derivaciones
genocidas. Ello sin mencionar las numerosas violaciones a los derechos humanos
producidos por dichas tropas en territorio iraquí”[1].
Feierstein ,
valorado como perito por los tribunales argentinos que condenaron a los
genocidas de la dictadura cívico militar de 1976/83, deja en claro que en esa clave
de unilateralidad debe ser leído el ATPI, toda vez que cuando alude a la actual
“administración” de Irak, refiere concretamente a los Estados Unidos; extremo éste que, buenamente, parece dar por tierra con el argumento de que la ocupación tuvo como norte
terminar con la dictadura baasista.
Los invasores (la
denominada “Autoridad Provisional de Coalición Iraquí”) fueron así habilitados
para “colaborar” en la creación de un
Consejo de Gobierno, compuesto fundamentalmente por “notables” afines a los
intereses norteamericanos, durante cuya “administración” entraría en vigencia
originariamente, desde el 10 de diciembre de 2003, el Alto Tribunal Penal Iraquí, que debería
juzgar (ratione materiae) las graves violaciones a los derechos humanos
(crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y demás delitos considerados en
la legislación interna iraquí),cometidas entre el 17 de julio de 1968 y el 1°
de mayo de 2003 (ratione temporis, según artículos 1 y 10 del Estatuto),
abarcando los crímenes cometidos en Irak, pero también en la guerra contra Irán
y la Invasión de Kuwait (ratione loci).
Justamente, uno de
los fundamentos de la creación del Tribunal por parte de las fuerzas ocupantes
radicó en la imposibilidad cierta de que interviniera en el caso la Corte Penal
Internacional, ya que ni EEUU ni Irak han ratificado el Estatuto de la CPI,
pero además la misma estaría facultada únicamente para entender en supuestos acaecidos
con posterioridad a su creación (1° de julio de 2002), por imperio del
principio de irretroactividad penal, lo que podía generar un grave precedente
de impunidad si no se articulaban las formas jurídicas más convenientes para
actuar en el caso.
No obstante, el
híbrido tribunal iraquí terminó aplicando el derecho interno y el Estatuto de
Roma, salvo en la cuestión medular de utilización de la pena de muerte,
especialmente cuestionada por la CPI.
En síntesis, una
primera lectura podría inducir a la idea de que la creación de un Tribunal para
juzgar los crímenes aberrantes cometidos por el gobierno iraquí constituye un
paso positivo en aras de impartir justicia frente a las masacres indudablemente
perpetradas por ese régimen. Lo que pone en crisis esta idea de justicia, es
precisamente la forma en que la misma pretende imponerse, al establecer un
Tribunal Penal Especial en medio de una situación de conflicto, con autoridades
e instituciones no reconocidas democráticamente, que deben su poder a una
autoridad de ocupación no fundamentada siquiera en una razón humanitaria, sino
por una mera sospecha, rotundamente descartada –además- por la comunidad
internacional.
El Tribunal de
Irak debió ser constituido con la participación de la ONU, por tratarse de la
persecución de crímenes contra el derecho internacional, que no hubieran sido
juzgados libremente por las autoridades iraquíes (al menos de esta manera) si
no hubiera mediado la invasión[2].
.
Ahora bien, en
este marco de opinable legitimidad, conviene, pese a la trabajosa mirada de
Newton (quien señala que la creación del ATPI “satisface las aspiraciones más
elevadas de quienes dicen creer en el Estado de Derecho”, cuando, por el
contrario, Amnesty Internacional”[3]
denuncia, entre otras cosas, que “Un juicio con las debidas garantías exige unos jueces
independientes e imparciales. Sin embargo, en el proceso sobre los hechos de Al
Dujail, el primer juez presidente, Rizgar Muhammad Amin, dimitió a los cuatro
meses de comenzar el juicio quejándose de que había recibido presiones de
autoridades del gobierno para que adoptase un planteamiento más contundente en
el tratamiento de los acusados en el juicio”. Este juez kurdo, vale aclararlo,
fue el único del cuerpo cuya identidad fue revelada), determinar a
quién pertenecía en esos momentos la autoridad soberana del Estado de Irak de
conformidad con las normas de derecho internacional supuestamente vigentes.
El
artículo 2.7 de la Carta de las Naciones Unidas veda taxativamente la
intervención de un Estado en los asuntos internos de otro, con excepción de la
existencia de una previa autorización del Consejo de Seguridad, acotada
únicamente a aquellos casos en los que exista una amenaza real a la paz y
seguridad internacionales.
Ex post facto, el Consejo, declaró que la situación de Irak suponía,
efectivamente, una amenaza para la paz y seguridad internacionales y autorizó
en la práctica la invasión, reconociendo a las fuerzas norteamericanas y
británicas el status de “ocupantes”, bajo un mando unificado,
concediéndoles la condición de “autoridad” y, por ende, asignándoles
artificiosamente la posibilidad de comportarse de conformidad con las
normas de los Convenios de Ginebra ,
sobre todo en lo que concierne a la “protección” de las personas civiles en
tiempo de guerra (Capítulo IV, artículo 64).
Este artículo del
Convenio establece que “Permanecerá
en vigor la legislación penal del territorio ocupado, salvo en la medida en que
pueda derogarla o suspenderla la Potencia ocupante, si tal legislación es una
amenaza para su seguridad o un obstáculo para la aplicación del presente
Convenio. A reserva de esta última consideración y de la necesidad de
garantizar la administración efectiva de la justicia, los tribunales del
territorio ocupado continuarán actuando con respecto a todas las infracciones
previstas en tal legislación.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá
imponer a la población del territorio ocupado las disposiciones que sean
indispensables para permitirle cumplir las obligaciones derivadas del presente
Convenio, y garantizar la administración normal del territorio y la seguridad,
sea de la Potencia ocupante sea de los miembros y de los bienes de las fuerzas
o de la administración de ocupación, así como de los establecimientos y de las
líneas de comunicación que ella utilice”.
Si bien el
convenio asigna y reconoce la cualidad administradora y no soberana de la
potencia ocupante, de la que no surge que se instituya a la misma de la
autoridad estatal sobre la población y el territorio, sino que aquella se
limita únicamente a la sustitución provisional y limitada de la gestión del
territorio ocupado y de la conservación de las condiciones necesarias para el
desarrollo de la persona humana, el objeto es explícitamente abarcativo de la
reforma de la legislación penal en aquellas circunstancias que signifiquen
amenazas para la potencia ocupante. Esto hace pensar que la Autoridad Provisional
de la Coalición no ha incumplido en este caso normas inherentes al derecho de
la ocupación[4].
Un insumo
dogmático indispensable para convalidar posturas como las de Newton, que
culmina calificando de “esotérica” a la garantía decimonónica de la presunción
de inocencia de los acusados (y no de los “autores”, nomenclatura que no puede
convalidarse desde el principio de presunción de inocencia). Por eso no deja de
llamar la atención la tardía crítica del relator del Consejo de Derechos
Humanos de la ONU ante la Asamblea de la misma en 2005, cuando las violaciones
a los derechos y garantías elementales, en la práctica, se venían produciendo,
como mínimo, dos años antes.
No
obstante, señala bien Newton que el ATPI es un tribunal nacional internacionalizado,
un producto cultural construido por los ocupantes y los iraquíes contrarios al
régimen criminal de Saddam, en el marco de un país vencido, cuyo margen de
maniobra y posibilidades de decisión soberanas eran inocuas en ese momento (y
lo siguen siendo). La participación directa y reconocida de juristas
estadounidenses, ingleses y de otros países extranjeros en la confección del
Estatuto del ATPI así parece corroborarlo, lo que pone fuertemente en crisis la
aporía de que haya sido el pueblo iraquí
quien determinara, “en última instancia, la legitimidad y eficacia de los
juicios”, como así también que el mismo
haya sido quien asumió soberanamente la responsabilidad primaria por la
persecución y el enjuiciamiento de los crímenes perpetrados por el “régimen baasista”.
Ello así, al punto de que los juristas iraquíes que participaron en la redacción del Estatuto
no solamente no opusieron reservas ante la posibilidad de que los acusados fueran
perseguidos por conductas criminales no tipificadas por el derecho interno
(circunstancia ésta que se salva si las mismas están previstas por el derecho
internacional como crímenes contra el mismo), sino que además presionaron para
que se incluyeran dentro del Estatuto, crímenes del derecho interno que habrían
sido “muy perjudiciales para la nación” pero que no estaban tipificados como
tales por el derecho internacional (el despilfarro de los activos del país, por
mencionar un ejemplo).
Quiero
aclarar que, con todo, no me convencen aquellas críticas efectuadas al tribunal
en razón de que en el momento en que los hechos denunciados tuvieron lugar, el delito
internacional consuetudinario de los crímenes contra la humanidad, no era una
parte de las infracciones penales previstas en el Código Penal o cualquier otra
ley penal iraquí. No veo en este caso una violación al principio de legalidad,
en tanto y en cuanto las mismas conductas penalizadas por el derecho
internacional como crímenes contra la humanidad, estuvieran tipificadas en el
momento de la comisión como delitos comunes en el derecho interno iraquí[5].
Sin
perjuicio de todo lo cual, es cierto que un tribunal nacional, aún con las
peculiaridades ya aludidas, está más próximo al conflicto en cuanto al
conocimiento histórico, político y social del contexto propio, al tiempo de ocurrencia del conflicto, las
pruebas y las víctimas.
De hecho, la
diferencia esencial entre este Tribunal y sus similares para Sierra Leona y la
Ex Yugoslavia radicaría, según Newton, en que en el ATPI la autoridad punitiva
deriva en teoría de la soberanía del pueblo (respecto de lo cual ya nos hemos
expresado) y no de la autoridad derivativa del CS.
Por lo tanto, el punto de
partida para analizar el ATPI se encuentra en el derecho y en los
procedimientos iraquíes preexistentes.
Por ejemplo, los tribunales
que aplican el derecho internacional humanitaria admiten las pruebas que sean
“pertinentes” y “necesarias para determinar la veracidad de los hechos”. Este
criterio, tomado del Estatuto de Roma, se compara favorablemente con las Reglas
de Procedimiento del ATPI, que permiten a la Sala de Primera Instancia admitir
“toda prueba pertinente que, en su opinión, tenga valor probatorio”.
Lógicamente, esas
disposiciones sobre la admisibilidad de las pruebas funcionan en el contexto de la
práctica iraquí, que exige al fiscal presentar un volumen de pruebas suficiente
para satisfacer al tribunal respecto de la culpabilidad del acusado. En lugar
de fijar un conjunto rígido de normas para la presentación de pruebas, los
fundamentos de derecho civil que rigen a la Sala de Primera Instancia del ATPI imponen el mandato más
amplio de “aplicar las reglas de prueba que más favorezcan una resolución
equitativa del caso que se ventila y que estén en consonancia con el espíritu
del Estatuto y los principios generales de la ley”[6].
Independientemente de las
formas de los procedimientos que se adopten, en el derecho internacional se
establece claramente que ningún acusado debe ser castigado a menos que sea
condenado en un juicio imparcial con todas las garantías básicas consagradas en
las prácticas más generalizadas de los Estados[7].
En el artículo 3 común a
los Convenios de Ginebra de 1949 se dispone, en particular, que sólo “un
tribunal legítimamente constituido” puede sentenciar a un acusado.
Interpretando esta disposición a la luz de la práctica de los Estados, el CICR
concluyó que un fuero judicial está “legítimamente constituido si se ha establecido
y organizado de acuerdo con las leyes y los procedimientos ya vigentes en un país”.
Al aceptar este punto de
referencia de la legitimidad, el ATPI satisface el criterio del artículo común
3 mejor que los otros tribunales existentes, porque desde el principio, fue
creado para aplicar los principios generales y las normas específicas tomados
del derecho penal iraquí existente, antes que meramente reemplazarlos por
principios contenidos en mandatos provenientes del exterior. En el Estatuto del ATPI se establece que, para la
redacción de las reglas de procedimiento y prueba, en relación con la admisión
de pruebas y los demás aspectos de los juicios, el presidente del Tribunal “se
guiará por la Ley iraquí de procedimiento penal”.
La estructura del ATPI y
los procedimientos que lo rigen son igualmente válidos cuando se evalúan sobre
la base de los principios de derechos humanos aplicables. En el PIDCP, el
concepto indicado más arriba se expresa como la obligación de que el tribunal
sea “establecido por la ley”. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas adoptó una prueba funcional por la cual el tribunal debe “auténticamente
ofrecer garantías plenas al acusado” en el marco de sus garantías procesales.
Al tramitar su primer caso, el TPIY se vio obligado a determinar si este
derecho humano es violado per se cuando se juzga a un acusado ante un tribunal post hoc, creado después de cometidos
los crímenes. Señalando que
los redactores del PIDCP rechazaron el texto en el que se especificaba que sólo
los fueros “preestablecidos” proporcionarían suficiente protección de los
derechos humanos, la Cámara de Apelaciones del TPIY llegó a la siguiente
conclusión:
Al determinar si un
tribunal ha sido “establecido por la ley”, la consideración importante no es si
estaba preestablecido o si fue establecido para una finalidad o situación
concretas; lo importante es que lo establezca un órgano competente con arreglo
a los procedimientos jurídicos pertinentes, y que satisfaga las prescripciones en
materia de garantías procesales. A los efectos del derecho de los derechos
humanos, el ATPI ha sido “establecido por la ley” porque en su ámbito se
protegen cabalmente todos los derechos
humanos del acusado. Además, el Estatuto del ATPI establece la firme obligación
del tribunal de “asegurar que el juicio sea imparcial y expeditivo, y que los
procedimientos se realicen de conformidad con el presente Estatuto y las reglas
de procedimiento y prueba, respetando plenamente los derechos del acusado y prestando
la debida consideración a la protección de las víctimas y los testigos”.
Por extensión, la Sala de
Primera Instancia debe “cerciorarse de que se respeten los derechos del
acusado”, y fundamentar públicamente sus decisiones con una “opinión razonada
por escrito, a la cual podrán anexarse opiniones separadas o en disidencia”. En
la Ley Judicial de Irak se dispone que el juez está obligado a “proteger la
dignidad de la judicatura y evitar todo lo que pueda causar sospechas sobre su honestidad”.
De conformidad con los
códigos procesales iraquíes subyacentes, en las Reglas del ATPI se especifica
que, cuando un sospechoso comparece por primera vez para ser interrogado, el
juez de instrucción debe notificarle
los siguientes derechos:
i El derecho a ser
asistido por un abogado defensor de su elección, así como
el derecho a que se le
asigne un abogado de la Defensoría Pública, si no
posee suficientes medios
para pagar por su defensa.
ii. El derecho a los
servicios de un intérprete, si no puede comprender o hablar
el idioma utilizado
durante el interrogatorio.
iii. El derecho a guardar
silencio. Al respecto, se advertirá al sospechoso o acusado
que cualquier declaración
que formule podrá ser utilizada como prueba.
Conforme a las normas
básicas de la representación, si un sospechoso expresa el deseo de ser
representado por un abogado, el juez de instrucción debe dar por terminado el
interrogatorio y no puede reanudarlo hasta que se encuentre presente el abogado
del sospechoso. Toda declaración del acusado al juez de instrucción es asentada
por escrito y “firmada por el acusado y por el magistrado o investigador”,
conforme a las prescripciones de la ley iraquí. Así pues, todos los sospechosos
que han comparecido ante los jueces de instrucción del ATPI hasta la fecha han
sido notificados de su derecho a contar con la ayuda de un abogado y han dejado
constancia escrita de que comprendieron ese derecho. Esas disposiciones reflejan
las prácticas de otros tribunales internacionales, aunque han sido tomadas del sistema nacional. Los críticos
que suponen que el ATPI omitirá y subvertirá los derechos de los acusados en el
futuro deben también suponer que los jueces de instrucción abandonarán esta
práctica establecida, pero si lo hiciesen, dejarían de lado un aspecto
fundacional de la práctica penal de Irak que, desde todo punto de vista, cumple
las normas de derechos humanos.
En su disposición
operativa fundamental, el Estatuto incorpora un abanico de derechos procesales
que, en conjunto, son compatibles con las normas de derechos humanos
aplicables. Haciéndose eco de las garantías fundamentales del PIDCP y de otros
instrumentos de derechos humanos, en el artículo 19 del Estatuto se consagran
las siguientes normas:
a) Todas las personas son
iguales ante el Tribunal.
b) Se presumirá que toda
persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante el Tribunal de
conformidad con la ley.
c) En la determinación de
cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las
disposiciones del presente Estatuto
y de las normas de
procedimiento estipuladas en el presente documento.
d) En la determinación de
cualquier cargo contra el acusado con arreglo al presente Estatuto, el acusado tendrá
derecho a una audiencia pública justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas:
1. A ser informado, sin
demora y en forma detallada, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se
le imputan;
2. A disponer del tiempo y
de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y
confidencialmente con un defensor de su elección. El acusado tendrá derecho a
disponer de representación jurídica no iraquí, siempre que el abogado principal del acusado sea
ciudadano iraquí;
3. A ser juzgado sin
dilaciones indebidas;
4. A hallarse presente en
el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser
informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de
la justicia lo exija, a
que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;
5. A interrogar o hacer
interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de
descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los
testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a
presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente
Estatuto y la ley iraquí; y
6. A no ser obligado a
declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y
a guardar silencio, sin
que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
En su disposición operativa fundamental, el Estatuto incorpora un
abanico de derechos procesales que, en conjunto, son compatibles con las normas
de derechos humanos
aplicables. Haciéndose eco de las garantías fundamentales del PIDCP y de otros
instrumentos de derechos humanos, en el artículo 19 del Estatuto se consagran
las siguientes normas:
a) Todas las personas son iguales ante el Tribunal.
b) Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad ante el Tribunal de conformidad con la ley.
c) En la determinación de cualquier cargo, el acusado
tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del
presente Estatuto y de las normas de procedimiento estipuladas en el presente
documento.
d) En la determinación de cualquier cargo contra el acusado
con arreglo al presente Estatuto, el acusado tendrá derecho a una audiencia
pública justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas:
1. A ser informado, sin demora y en forma detallada, de la
naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan;
2. A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un
defensor de su elección. El acusado tendrá derecho a disponer de representación
jurídica no iraquí, siempre que el abogado principal del acusado sea ciudadano
iraquí;
3. A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
4. A hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado,
si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el
interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;
5. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo
y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean
interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado
tendrá derecho también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba
admisible de conformidad con el presente Estatuto y la ley iraquí; y
6. A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta
a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
Estos derechos afirmativos tenían por objeto revitalizar la
esotérica obligación plasmada en el artículo 20 de la Constitución Provisional
de Irak, de 1970, conforme a la cual el acusado es “inocente hasta que se
demuestre su culpa en un juicio legal”. La constitución también proclama, en
términos evocadores, que “el derecho a la defensa es sagrado en todas las
etapas de la investigación y del juicio de acuerdo con las disposiciones de la
Ley”[8].
“En general, todas estas condiciones –sigue enumerando
Newton en su artículo- ayudan a cumplir la obligación de las salas de primera
instancia de “asegurar que el juicio sea imparcial y expeditivo, y que los
procedimientos se realicen de conformidad con el presente Estatuto y las reglas
de procedimiento y prueba, respetando plenamente los derechos del acusado y
prestando la debida consideración a la protección de las víctimas y los
testigos”[9].
Es necesario, para intentar desentrañar si,
efectivamente, el Estatuto
garantiza de manera suficiente el
derecho a un juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial,
contraponer la opinión favorable de Newton con algunos puntos de vista
igualmente atendibles,
provenientes de la más calificada doctrina y de organismos humanitarios internacionales.
Ha dicho de manera
categórica Kai Ambos:
“Será suficiente mencionar
solo una objeción importante, estos tribunales tienen el sabor de la justicia
de los vencedores.
Este fue el
caso en Nüremberg y Tokio en el pasado y es la
situación de Irak en el
presente.
No son
verdaderos tribunales universales pero su normativa siempre fue (y es)
enmarcada de acuerdo con las tradiciones legales e intereses políticos de los
poderes que las crearon. En consecuencia, la justicia penal internacional ad hoc siempre fue common law, una justicia penal
acusatoria sin jurado. Más importante aún resultan ser los problemas estructurales
que estos tribunales sufrieron y siguen sufriendo con respecto a un juicio
justo en su sentido más amplio. Si bien éstos pueden proporcionar las garantías
de un juicio justo stricto sensu, es decir, el derecho a
ser informado acerca de la acusación en un plazo razonable y en el idioma del
acusado, el derecho a una defensa adecuada, presunción de inocencia, etc. tienden a ser
estructuralmente tendenciosos y parciales ya que sólo investigan los crímenes
cometidos por una de las partes en el conflicto. Este fue el caso en el pasado y sigue siéndolo en el presente,
aunque no en la misma medida”[10]. Esta afirmación permite derivar lógica y razonadamente una
respuesta a los interrogantes planteados.
En esa misma dirección, la propia AI, luego de relatar, como un dato significativo, las condiciones de apartamiento de la causa del juez Rizgar Muhammad Amin, a la que ya
hemos hecho referencia puntual, revela que “El juez Sayeed al-Hamashi,
inicialmente designado para reemplazarlo, fue declarado no apto mediante la
intervención de la Comisión de Desbaasificación, establecida para retirar a ex
miembros del Partido Baás de los cargos públicos. La imparcialidad del juez
Ra'uf Rashid ’Abdul Rahman, quien presidió las etapas posteriores del juicio,
fue impugnada por los acusados basándose en que se había opuesto al gobierno de
Sadam Husein y en que es originario de Halabja, donde millares de kurdos
iraquíes perdieron la vida en un ataque con gas perpetrado por las fuerzas de
Sadam en 1988”. Estas advertencias dan la pauta de que la garantía de un juicio
justo y un tribunal imparcial no serían en apariencia tan ostensibles ni
seguras.
La misma institución pone en tela
de juicio la consistencia y el respeto que el juicio ha demostrado, en orden a
la preservación de las demás garantías del debido proceso, independientemente
de que del articulado del Estatuto pueda desprenderse en abstracto otra
impronta.
Así, por ejemplo, Amnistía denuncia : “Aunque
Sadam Husein fue detenido en diciembre de 2003, no tuvo acceso a sus abogados
hasta el 16 de diciembre de 2004. De hecho, en varias ocasiones –una de ellas
cuando se presentaban las conclusiones finales–, el tribunal impuso una
representación letrada que los acusados habían rechazado, a pesar de que la ley
garantiza a las personas acusadas el derecho a un abogado de su elección. En
ciertos casos, los abogados elegidos por los acusados fueron rechazados por el
tribunal o decidieron boicotear los procedimientos judiciales, acusando al tribunal
de ignorar sus peticiones. El tribunal resolvió entonces nombrar abogados de
oficio para representar a los acusados en sustitución de aquellos. Sadam Husein
y varios coacusados se negaron a colaborar con los nuevos letrados y
solicitaron un juicio sin abogados”.
“Por otra parte, el
tribunal parece no haber investigado debidamente las denuncias de tortura y
malos tratos formuladas por los acusados. Por ejemplo, el 13 de marzo de 2006,
Taha Yassin Ramadhan, ex vicepresidente de Irak, denunció que había sido
golpeado y sometido a privación del sueño, temperaturas extremas y posturas
forzadas durante el interrogatorio que sucedió a su detención en agosto de
2003; pero no hay noticia de que el tribunal haya ordenado una investigación.
Si se ha llevado a cabo, sus conclusiones no se han dado a conocer”.
“A lo largo de todo el
proceso, surgieron graves motivos de preocupación en cuanto a la capacidad de
la defensa para recibir y examinar pruebas presentadas por la acusación al tribunal.
El equipo de la defensa reclamó en repetidas ocasiones que la acusación
presentaba pruebas al tribunal que no se habían dado a conocer con anterioridad
a los acusados, lo que les impedía preparar debidamente su defensa”[11].
A ellos deben agregarse
situaciones tan alejadas de cualquier sistema democrático que reivindique para
el juzgmiento de conductas criminales graves la institución del juicio
oral, público, contradictorio y con
igualdad de armas, tales como el mantenimiento del anonimato de cuatro de los
cinco jueces durante el proceso (con excepción del presidente del tribunal), la
muerte de once personas vinculadas al mismo, entre ellas cuatro defensores, el
rol de la Oficina de Enlace sobre Crímenes del Régimen, hegemonizada por EEUU,
actuando como operador del tribunal, asesorando y decidiendo los actos del
proceso, constituyen una serie de prácticas adicionales que ponen fuertemente
en crisis la letra de las normas que verbalizan las garantías antes reseñadas[12].
Estos son, evidentemente, los problemas estructurales en virtud de los cuales,
este tipo de tribunales, y específicamente el iraquí, tienden a ser estructuralmente tendenciosos y parciales, conforme lo
refiere Ambos.
Respecto de la condena a
muerte de Saddam Hussein, creo que la referencia obligada de los estándares
internacionales debe ser el Estatuto de Roma, que prevé como penas máximas para
los imputados la privación de libertad, la multa y el decomiso. Ello conmina a
la pena capital como absolutamente
incompatible con las reglas del DPI y el DIH; por lo tanto, constituye una
violación arbitraria del derecho a la vida, perpetrada incluso pese a los
supuestos esfuerzos previos para impedirla, conforme advirtiera Amnistía
Internacional. Por otra parte, el
artículo 6° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, establece que “el derecho a la vida es
inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie
podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. Las connotaciones relevadas
sobre las prácticas del tribunal, dan la pauta de un componente de
arbitrariedad relevante, que tornan ilegítima la decisión final sobre el
acusado. Richard Dicker, Director
del Programa Internacional de Human Right Justice “History will judge these actions
harshly.”, que considera la decisión contraria al derecho
internacional, denunció además que "La
prueba del compromiso de un gobierno con los derechos humanos se mide por la
forma en que trata a sus peores delincuentes". “Saddam Hussein fue el responsable de violaciones masivas a
los derechos humanos, pero ello no puede justificar la pena de muerte, que es
un castigo cruel e inhumano. La historia juzgará duramente estas acciones"[13].
[1] “El
peligro del redireccionamiento de los conceptos del derecho internacional: las
Naciones Unidas, la Corte
Penal Internacional y el nuevo papel de los EEUU”, en
“Revista de Estudios sobre Genocidio”, Editorial de la Universidad de Tres de
Febrero, 2009, p. 95.
[2]
Garduño Yáñez, Francisco: “Tribunal Penal Internacional Para Irak: una visión
crítica”, disponible en http://www.franciscogardunoyanez.com/fgarduno/escritos/tribunalpenal.pdf
[3] Denuncias similares de la ONG humanitaria líder Human
Rights Watch pueden leerse en http://es.hicow.com/irak/tribunal-penal-central-de-irak/la-pol%C3%ADtica-de-irak-2797333.html
[4] Duymovich, Ivonne; Calixto, Ivar: Análisis crítico de la creación y legalidad
de un Tribunal Penal Especial para Irak”, disponible en http://www.oocities.org/es/tadi_unmsm/tribunal_irak.pdf
[5]
“Juicio a Saddam Hussein: el principio de legalidad”, disponible en www.loc.gov/law/help/hussein/legality.php
[6] Newton,
Michael: “El Alto Tribunal Penal Iraquí: controversias y contribuciones”,
Internacional Review of the Red Cross, junio de 2006.
[7]
Newton, Michael: “El Alto Tribunal Penal Iraquí: controversias y
contribuciones”, Internacional Review of the Red Cross, junio de 2006
[8]
Newton, Michael: “El Alto Tribunal Penal Iraquí: controversias y
contribuciones”, Internacional Review of the Red Cross, junio de 2006.
[9]
Newton, Michael: “El Alto Tribunal Penal Iraquí: controversias y
contribuciones”, Internacional Review of the Red Cross, junio de 2006.
[10]
“El derecho penal internacional en la encrucijada: de la imposición ad-hoc a un
sistema universal basado en un tratado internacional”, disponible en http://www.pj.gov.py/ebook/sitios/Libros/derecho%20penal%20internacional%20.pdf
[11] http://www.es.amnesty.org/noticias/noticias/articulo/los-errores-cometidos-en-el-primer-juicio-ante-el-alto-tribunal-penal-iraqui-no-deben-repetirse/
[12]
Garduño Yáñez, Francisco: “Tribunal Penal Internacional Para Irak: una visión
crítica”, disponible en http://www.franciscogardunoyanez.com/fgarduno/escritos/tribunalpenal.pdf
[13] http://www.hrw.org/news/2006/12/29/iraq-saddam-hussein-put-death
[1]
Ver el Veredicto del Tribunal Internacional por crímenes contra la Humanidad cometidos por
el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en Irak, disponible en http://www.nodo50.org/csca/iraq/trib_int-96/trib_int-96.html