La primera oportunidad en que el incipiente sistema penal
internacional debió perseguir y enjuiciar a responsables de delitos contra la
humanidad aconteció -como sabemos- al finalizar la Segunda Guerra Mundial,
ocasión en que fueron sometidos a proceso los jerarcas de las potencias del eje
derrotado en la contienda, en los juicios de Nuremberg y Tokio[1].
Ambos procesos, y en especial el primero, por la enorme
difusión y el efecto simbólico sin precedentes que adquirió con posterioridad a
su realización, significaron una primera puesta a prueba de un sistema penal
hasta entonces embrionario, poniendo en buena medida de manifiesto las
peculiaridades que habrían de caracterizar y condicionar al derecho global
hasta el presente.
Hasta 1946, en efecto, no existían antecedentes de un
juicio internacional llevado a cabo contra las máximas jerarquías de un Estado nación
que había perdido una guerra, por los crímenes cometidos fundamentalmente
durante esa conflagración global. La principal dificultad para llevar a cabo la
persecución y el enjuiciamiento de estos dirigentes, radicaba en el escaso
desarrollo que hasta entonces tenían las instituciones de resolución
internacionales de los conflictos. La vigencia plena de los principios de no
intervención y de soberanía de las naciones, impedía toda ingerencia foránea en
la resolución de los mismos.
Dicho en otros términos, la evolución del Derecho de gentes
impedía por entonces que los crímenes contra la humanidad pudieran ser juzgados
por otros tribunales o agencias que no fueran los de los propios países a los que pertenecían los
presuntos perpetradores[2].
Sin perjuicio de este panorama, no es menos cierto que
mientras se producía la reconquista por parte de los aliados de los territorios
ocupados, crecían gradualmente las evidencias de la comisión de horrendos
crímenes de masa, que alcanzaban proporciones inimaginables hasta ese momento.
Abstracción hecha, claro está, de las que cometían los
propios aliados, entre las que debe enumerarse los bombardeos destructivos
sobre la población civil de la ciudad alemana de Dresden, y la utilización por
única vez en la historia de armas atómicas en un conflicto bélico, lanzadas
sobre Hiroshima y Nagasaki.
Mientras se avanzaba en esas horrendas constataciones,
tales como la existencia de campos de concentración y las groseras violaciones
al derecho de la guerra por parte de los nazis, se iba dando forma a una
propuesta de enjuiciamiento de esos crímenes, previendo ya desde 1942 el
desenlace militar favorable a los aliados.
Wiston Churchill
fue el primero en denunciar la comisión de crímenes de guerra y de destacar que
“el castigo por estos crímenes debiera
tener lugar cuando se produjera el desenlace definitivo de la contienda”[3].
Definía, en plena guerra, aspectos que resultaban medulares. El primero de
ellos, es que finalizada la conflagración los alemanes iban a ser castigados por sus crímenes[4].
La forma de reparar las iniquidades iba a ser el castigo, y
que el mismo se iba a producir una vez ganada la guerra por parte de los
aliados. Luego dejaba instalada una cuestión que se saldaría no sin discusiones
entre los aliados, vinculada a la forma en que se habría de arribar a esas
instancias sancionatorias, como habremos de ver. No debe olvidarse que, además
de compatibilizar las tradiciones jurídicas diferentes de las potencias
vencedoras, se debió contrarrestar algunos intentos de ajusticiar sumariamente
a los criminales de guerra nazis.
Ya por entonces se dispuso crear una comisión que tenía por
objeto comenzar la confección de una “lista” con la identidad de presuntos
perpetradores de los referidos crímenes, a fin de que fueran juzgados cuando se
pusiera fin a la guerra[5].
Durante la conferencia de Yalta, en 1945, Stalin,
Churchill y Roosevelt se ocuparon también de este
tema, y establecieron las primeras pautas respecto de las formas en que los
eventuales juicios deberían llevarse a cabo, coincidiendo con el avance de
sucesivas decisiones que en esa misma dirección se habían adoptado en las
cumbres de Teherán, en 1943, y posteriormente en Potsdam, en 1945. Esas formas
fueron, desde siempre, motivo de arduas controversias jurídicas y políticas[6].
Una vez finalizada la guerra, más precisamente el 26 de
junio de 1945, tuvo lugar en Londres la celebración del acuerdo entre todas las
potencias que habían enfrentado a la Alemania nazi, para la creación de un
Tribunal Internacional que debería juzgar a los acusados de haber cometidos
crímenes contra la humanidad y otros delitos aberrantes durante el
enfrentamiento[7].
En esa oportunidad, en el marco de la celebración de la
Conferencia Internacional sobre Tribunales Militares, se acordó la Carta
Orgánica del Tribunal Militar que juzgaría a los criminales de guerra alemanes
en la ciudad de Nuremberg[8].
Esta fue, sin duda, la primera construcción cultural y
también formal, de un tribunal de enjuiciamiento especialmente concebido para
el juzgamiento de hechos ocurridos con antelación a esa creación, cosa que no
resultó para nada sencilla. Al respecto se ha puesto de relieve: “Hubo fuertes
discrepancias en cuanto al aspecto formal del proceso. Stalin se inclinó por una justicia lo más expeditiva
posible, y esa sería la idea mantenida finalmente por Churchill cuando en los últimos meses de la guerra
manifestaba desear fusilar a los jefes nazis en menos de seis horas, pero los
americanos se decidieron desde un principio por rechazar la ejecución
sumarísima, y ésta era la opinión del Presidente Truman, antiguo juez y partidario de constituir un Tribunal
Militar Internacional. De este modo, y por influencia americana, triunfó la vía
procesal sobre la vía sumaria y se estableció un proceso público sobre bases
jurídicas”[9].
En puridad, los antagonismos enfrentaban a un sistema
inquisitivo propio del derecho continental europeo, con el sistema acusatorio
del common law y el derecho
socialista de primera generación[10].
[1] Zuppi,
Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho
Internacional”, Editorial Ad-Hoc, 2002, p. 49.
[2] Zuppi,
Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho
Internacional”, Editorial Ad-Hoc, 2002, p. 30.
[3] http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm
[4] http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm
[5] http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm#antecedentes
[6] http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm
[7] http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm#antecedentes
[8] Pérez Bustamante,
Rogelio: “El Juicio de Nüremberg”, que se puede encontrar como disponible en
http://www.cgae.es/portalCGAE/archivos/ficheros/1170354664172.pdf
[9] Pérez Bustamante, Rogelio: “El juicio de Nuremberg”, disponible en http://www.cgae.es/
portalCGAE/archivos/ficheros/1170354664172.pdf
[10] Sobre el
particular, ver Andrade Crespo,
Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en
Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en
http://www.flacsoandes.org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf