La dificultosa síntesis de esas distintas concepciones fue
uno de los más importante legados culturales del juicio de Nuremberg de cara al
futuro del Derecho penal internacional. Ahora bien, el artículo 6ª de la
mencionada Carta Orgánica del Tribunal Militar, determinaba que eran crímenes
que generaban responsabilidad individual, y sujetos a la jurisdicción del
Tribunal, a los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes
contra la humanidad.
La primera tipificación aludía a aquellas conductas
enmarcadas en la planificación y preparación de la guerra por parte de la
potencia agresora[1].
La segunda atendía a la violación del derecho de guerra
existente en esa época, y la tercera se
proponía sancionar los asesinatos, el exterminio, la esclavitud, las deportaciones y otros
tratos crueles e inhumanos que se hubieran cometido contra la población civil.
También alcanzaba las persecuciones motivadas por razones políticas, raciales o
religiosas, aunque las mismas pudieran no infringir las leyes del o los países
donde las mismas se hubieren cometido[2].
Esa última cuestión resulta de suma importancia, habida
cuenta que era la primera oportunidad en que aparecían plasmadas en una norma
internacional, conductas calificadas como criminales, con independencia de que
las mismas estuvieran o no tipificadas de esa manera en los derechos internos
respectivos[3].
El Tribunal estaría compuesto por cuatro jueces, cada uno
de los cuales representaba a las cuatro potencias principales vencedoras: la
URSS, Estados Unidos, Gran Bretaña y Francia[4].
En el juicio de Nuremberg comparecieron como acusadas 21
personas, escogidas entre varios centenares de referentes nazis detenidos en
las postrimerías del conflicto, cuando la caída de Alemania estaba asegurada.
En principio, se había pensado en llevar a proceso a 24 imputados, de los
cuales el industrial Gustav Krupp,
fundamental en la tarea de proporcionar armamento bélico a los nazis, acusado
de mantener en sus empresas un gran número de esclavos provenientes de
distintos países ocupados y de campos de
concentración, fue sobreseído por razones humanitarias, dada su
avanzada edad y su precario estado de salud[5].
El responsable de campos de exterminio, Robert Ley se suicidó antes del juicio y Martin
Bormann fue juzgado en ausencia
dado que se desconocía si en realidad había muerto en su intento de huir
del asalto final a Berlín[6]. Después de un largo
proceso, sobre cuyas incidencias habremos de reflexionar más adelante, el 1 de
octubre de 1946 se dictó sentencia definitiva en el proceso.
El Tribunal encontró culpable de alguno de los cargos
endilgados a 19 de los 22 acusados. Göering,
Ribbentrop, Keitel,
Kaltenbrunner, Rosenberg,
Frank, Frick, Streicher, Seyss-Inquart,
Sauckel, Jodl y Bormann (en ausencia) fueron condenados a morir en
la horca; Hess, Raeder y Funk
fueron sentenciados a cadena perpetua; Speer y Schirach sufrieron una condenada de
veinte años de prisión; Neurath
a quince años; Doenitz
a diez años. Fueron absueltos únicamente tres imputados: Schacht, Fritzsche
y Von Papen[7].
Vale destacar que el tribunal no pudo arribar a un acuerdo
unánime a la hora de dictar su sentencia. El magistrado soviético dejó a salvo
su disidencia en dos aspectos no menores: las tres absoluciones que se dictaron
y la denegatoria respecto de su pedido de que la condena a dictarse alcanzara a
organizaciones e instituciones políticas tales como el Gobierno Alemán y los
altos mandos de sus fuerzas armadas, introduciendo en este caso un inquietante
requerimiento extensivo de responsabilidad penal respecto de personas jurídicas
públicas, que daba la pauta de las dificultades que en futuro sobrevendrían
para articular y compatibilizar en un único sistema jurídico las tendencias
políticas y las perspectivas jurídicas
disímiles que coexistían en el mundo de posguerra[8].
Una vez finalizado este proceso, los norteamericanos
llevaron a juicio a 199 imputados más, también acusados de haber cometido
crímenes durante la segunda guerra. De todos ellos, fueron absueltos únicamente
38 personas. Otras 36 fueron condenadas a muerte, resultando ejecutadas
finalmente 18; hubo 23 condenados más a cadena perpetua y 102 condenas a penas
de prisión de menor gravedad[9].
Las cruentas y terribles ejecuciones de los condenados
tuvieron un ingrediente simbólico tortuoso adicional. Fueron llevadas a cabo
por un verdugo militar profesional, que llevaba ejecutadas por entonces a casi
300 personas. A fin de prevenirse del “riesgo” de cualquier reivindicación de
la memoria de los alemanes condenados a muerte, se ordenó que sus cuerpos
fueran incinerados en un horno crematorio.
Paradojas de los crímenes masivos, se utilizó el mismo
procedimiento de eliminación utilizado por los nazis, y se los privó de los
ritos funerarios, en lo que supone una anticipación de las prácticas genocidas
de Argelia y América latina en lo que hace al daño adicional que se causa a los
familiares de los muertos al no poder elaborar debidamente sus respectivos
duelos.
Más allá de estas formas punitivas brutales, se pusieron en
práctica también los denominados tribunales alemanes de “desnazificación”, en
las zonas ocupadas por Estados Unidos[10].
La desnazificación,
sobre cuyas formas y duración mucho se había polemizado entre las potencias
vencedoras, era un verdadero proceso de contraculturación. Un intento de
derogar la cultura nacionalsocialista y sustituirla por otra, compatible con
las democracias indirectas de occidente, presentado como un intento de
“reeducación” sobre las personas y las instituciones germanas.
Pero además, y fundamentalmente, la desnazificación
implicaba una formidable campaña de propaganda masiva destinada a inculcar un
sentimiento de culpa colectiva a los ciudadanos alemanes[11].
La dificultad de establecer niveles objetivos de
participación y responsabilidad, llevó a determinaciones de un simplismo
realmente humillante, tales como la división entre distintas categorías de
nazis, a quienes se denominaba “delincuentes” principales (un símil de la
denominación de “delincuentes” subversivos al que recurrió la dictadura en la
Argentina, para intentar evitar el cumplimiento de pactos y tratados
internacionales respecto de prisioneros que ellos mismos identificaban como
miembros de uno de los “bandos” en supuesta “guerra”), “delincuentes” a secas,
“delincuentes menores” y meros adherentes. Los crímenes horrorosos cometidos
durante la segunda guerra mundial, revelaron la debilidad del sistema jurídico
internacional existente hasta ese momento.
Esa evidencia, y la nueva relación de fuerzas imperante en
un mundo bipolar, fueron factores que contribuyeron decididamente a la Creación
de la Organización de las Naciones Unidas, que se constituye rápidamente en el
ámbito dentro del cual comienza la construcción de un nuevo Derecho
Internacional[12].
En ese sentido, el 9 de diciembre de 1948, la Asamblea de
la ONU aprobó por 55 votos contra ninguno en contra, y sin abstenciones, la
creación de la Convención sobre Prevención y Castigo del Delito de Genocidio (conug)[13].
Las palabras que preceden a la aprobación dan cuenta de la
convicción y la urgencia en la consolidación de un sistema jurídico
internacional: “En este campo que se relaciona con el sagrado derecho que
tienen los grupos humanos a
subsistir, declara Evatt, presidente de la Asamblea de las Naciones Unidas,
vamos a proclamar hoy la eterna supremacía del Derecho Internacional”[14].
Previamente, en 1946, la Asamblea había declarado que
el genocidio era un delito internacional, un delito iuris gentium[15].
[1]
http://www.cgae.es/portalCGAE/archivos/ficheros/1170354664172.pdf
[2] Zuppi,
Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho Internacional”,
Editorial Ad-Hoc, 2002, p. 50.
[3] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho
internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 50.
[4] Pérez Bustamante,
Rogelio: “El juicio de Nuremberg”, disponible en http://www.cgae.es/ portalCGAE/archivos/ficheros/1170354664172.pdf
[5] “El Juicio de Nüremberg”, disponible en
http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm
[6]“El Juicio de Nüremberg”,
disponible en
http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm
[7]
“El Juicio de Nüremberg”, que se encuentra disponible
en http://sgm.casposidad.com/nuremberg/nuremberg.htm
[8] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso
de Universalización de la
Justicia Penal”, flacso,
Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/
dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
[9] Andrade Crespo,
Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en
Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.
org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
[10] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en
Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/
dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
[11] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso
de Universalización de la
Justicia Penal”, flacso,
Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/
dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
[12] Díaz Cisneros,
César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo
I, p. 350.
[13] Díaz Cisneros,
César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo
I, p. 347.
[14] Díaz Cisneros, César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA,
Buenos Aires, 1966, Tomo I, p. 347.
[15] Díaz Cisneros,
César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo
I, p. 348.