En lo que supone otro hiato que ha puesto fuertemente en
crisis la definición jurídica de genocidio, la cuestión de los grupos
protegidos en el artículo II de la Convención merece al menos una referencia
circunstanciada.
Dicho texto legal, al definir jurídicamente al genocidio,
enumera únicamente a los “grupos nacionales, étnicos, raciales y religiosos”
como víctimas posibles de estas prácticas criminales.
Sin perjuicio de esta concepción restringida, muchos
autores que han indagado en la génesis del concepto, han acordado que lo
acreditado desde el propio juicio de Nüremberg relativo a la persecución y
destrucción de agregados humanos comprendía a los opositores políticos, personas de identidad sexual disfuncionales
al régimen, o con capacidades diferentes, grupos religiosos y nacionales, los
que constituían el universo de casos abarcados por la norma consuetudinaria de
derecho internacional que prohibe las conductas descriptas como genocidio[1]:
“Tanto en la Resolución 96 (I) de la Asamblea General de la ONU, de 11 de
noviembre de 1946, como en los trabajos preliminares de la Convención, aparecía
incluido, aunque no de manera expresa, el concepto de genocidio político, que
fue finalmente retirado de la redacción definitiva”[2].
Sobre estas bases, la Resolución adoptada el 27 de octubre
de 1946 reconocía que “son culpables de crímenes contra la humanidad y son
punibles como tales los que exterminan o persiguen a un individuo o un grupo de
individuos por razón de su nacionalidad, su raza, su religión o sus opiniones”[3].
“Poco tiempo después, fue convocada en Bruselas la VIII Conferencia para la
Unificación del Derecho Penal, que se reunió en julio de 1947, y basó la
discusión sobre el alcance de la protección penal, es decir sobre los bienes
jurídicos cuya violación debía constituir un crimen contra la humanidad, adoptando la decisión de retener en la
definición los atentados contra los derechos de los individuos y de los grupos
perseguidos en razón de sus opiniones de carácter político”[4].
Estas menciones expresas de
grupo perseguido por sus opiniones por sus opiniones políticas, parecía
fortalecer la tesis de los grupos políticos como sujetos protegidos en caso de
la comisión de crímenes masivos: “De esta recopilación histórica, surge que en
la elaboración previa a la Convención sobre Genocidio, la discusión en relación
a los sujetos pasivos permitía inferir que la enumeración de los grupos
protegidos iba a ser más amplia que la que quedó finalmente redactada, ya que
reconocía a otro tipo de grupos, caracterizado como “grupo de opinión”, que
sería el antecedente de lo que hoy llamamos “grupos políticos”. Esto demuestra
que la comunidad internacional estaba preocupada por encontrar una protección
también a estos tipos de grupos”[5].
En general, la mayoría de los expertos han dado cuenta de
los riesgos que implica para una debida prevención disuasión y conjuración de
los genocidios, la exclusión de los grupos sociales y políticos como víctimas
potenciales en la definición legal.
Así, Benjamín Whitaker
advirtió, al momento de abogar por una reforma de la Convención de la
Organización de las Naciones Unidas sobre Prevención y sanción del Delito de
Genocidio (conug), que “dejar a
grupos políticos u otros grupos fuera de la protección de la Convención ofrece
un pretexto considerable y peligroso que permite el exterminio de cualquier
grupo determinado, ostensiblemente bajo la excusa de que eso sucede por razones
políticas”[6].
Finalmente, como sabemos, la presión de algunas potencias,
en especial de la Unión Soviética, para excluir los grupos políticos de la
enumeración de agregados protegidos por la futura Convención, produjo la
eliminación del texto ulterior de la misma.
Sin perjuicio de ello, parte de la doctrina ha entendido
que la definición contenida en la Convención, en tanto no menciona a los grupos
políticos, ha optado por un concepto más
restringido que el vigente en el derecho internacional con status de ius
cogens, “por lo cual es posible sostener que existe una diferencia de alcance
entre el término “genocidio” entendido como norma imperativa del derecho
consuetudinario y el que rige a los efectos de la Convención”[7].
La acotada regulación jurídica en materia de grupo de
víctimas de genocidio llevó a que el tpir
tuviera serias dificultades para encuadrar a los colectivos de víctimas de
dicho conflicto.
Es el caso concreto de los “tutsis” de Ruanda (cuya
“diferencia” con los “hutus” fue determinadas
unilateralmente por los colonizadores belgas en el siglo XX , a pesar que se
trataba de grupos que tenían la misma lengua, cultura, religión y sistemas de
creencias, por lo que la adjudicación de un carácter étnico del conflicto
resultó verdaderamente problemática), para cuya inclusión como grupo de
víctimas el TPIR debió apelar a una interpretación virtualmente abierta en la
causa Akayesu: “Tales grupos
estaban constituidos de un modo permanente y su pertenencia está determinada
por el origen, con la exclusión de los grupos más “móviles a los que uno se
integra a través del compromiso voluntario individual, como por ejemplo los
grupos políticos y económicos. Por lo tanto, un criterio común entre los cuatro
tipos de grupos protegidos por la convención sobre Genocidio es que parecería
que la pertenencia a dichos grupos no es normalmente objetada por sus miembros,
que pertenecen a ellos automáticamente, por su origen, de un modo continuo y
generalmente irremediable”[8].
Esta interpretación abierta, si se quiere analógica, fue
incluso dejada de lado en procesos posteriores por su difícil compatibilidad
con el ya mencionado principio de legalidad en materia penal y procesal.
No obstante, en causas ulteriores, el propio Tribunal
terminó admitiendo el carácter subjetivo de toda asignación identitaria, que
recae más en el perpetrador que en la víctima (toda una novedad dogmática),
abogando por un cierto equilibrio entre parámetros objetivos y subjetivos[9] .
Así, ha resuelto que: “los conceptos de grupos nacionales,
étnicos, raciales y religiosos han sido analizados en profundidad y, en la
actualidad, no existen definiciones precisas de los mismos aceptadas por la
Comunidad Internacional. Cada uno de estos conceptos debe ser evaluado a la luz
de un determinado contexto político, social y cultural. Además, la Sala
advierte que, a los fines de aplicar la Convención sobre genocidio, la
pertenencia a un grupo es, en esencia, un concepto subjetivo más que objetivo.
El perpetrador de genocidio percibe a la víctima como perteneciente a un grupo
destinado a la destrucción. En algunos casos, la víctima puede percibirse a sí
misma como perteneciente a dicho grupo”[10].
De la misma manera, el TPIY determinó que “es más apropiado
evaluar la condición de un (…) grupo desde la perspectiva de aquellas personas
que desean separar a ese grupo del resto de la comunidad. Es la estigmatización
del grupo (…) en razón de sus características nacionales, étnicas, raciales o
religiosas percibidas” lo que resulta relevante para la definición de genocidio[11].
El tribunal consideró que las víctimas de la violencia
genocida en la ex Yugoslavia, los musulmanes bosnios, conformaban un “grupo
nacional” en los términos de la Convención de la Organización de las Naciones
Unidas sobre Prevención y sanción del Delito de Genocidio (conug).
En este contexto, la Sala de Primera Instancia del Tribunal
Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY) confirmó que la
definición jurídica de genocidio deliberadamente excluye a los miembros de
grupos políticos[12].
El precedente recorrido de los pronunciamientos de dos tribunales Ad-Hoc no permite extraer
conclusiones asertivas sobre el acotado número de grupos protegidos por la
Convención. Lo cierto es que los grupos políticos no fueron incluidos en 1948,
y desde entonces no se incorporaron a la letra de la Convención de la
Organización de las Naciones Unidas sobre Prevención y sanción del Delito de
Genocidio (conug).
Las variaciones en los pronunciamientos del Tribunal Penal
Internacional para Ruanda (tpir)
y el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (tpiy), desde aquella interpretación
amplia realizada por el primero en el caso Akayesu
para incluir en el ámbito de protección a todo grupo “estable y permanente”,
dan cuenta que el acogimiento de los grupos políticos podría hacerse a través
de una reforma o enmienda del texto legal, que tampoco se llevó a cabo en la
década del 90, quizás porque, entre otras razones, se entendió que en las
últimas décadas, las conductas genocidas no involucraron a grupos políticos y
sociales, sino a colectivos nacionales, étnicos, raciales o religiosos[13].
Esta especulación no parece demasiado consistente tampoco,
ya que -tal como señala el Informe Whitaker
al someter a crítica el artículo II de la Convención sobre la base de los
argumentos desplegados por Francia respecto de la necesidad de incluir a los
grupos políticos como víctimas posibles de las prácticas genocidas- “mientras
en el pasado los crímenes de genocidio se cometieron por razones raciales o
religiosas, era evidente que en el futuro se cometerían por motivos políticos
(…) En una era de ideología, se mata por motivos ideológicos”[14].
El Código penal francés ha sido coherente con este punto de
vista al tipificar en su artículo 221-1 la figura de genocidio adicionando a la
definición de la Convención la frase “(…) o bien cualquier otro grupo
determinado en base a un criterio arbitrario”, determinado la figura en base a
la práctica y no a la víctima, lo que supone un avance indudable en materia de
legislación interna[15].
Por otra parte, si se incluyeron en su momento las razones
religiosas, no se entiende por qué no hacer lo propio con las políticas, ya que
ambas implican, ni más ni menos, que sistemas
de creencias de las víctimas.
Pareciera que las potencias hegemónicas de la posguerra, en
previsión de posibles conductas propias futuras, prefirieron sancionar matanzas
pasadas, pero ponerse a cubierto de las nuevas formas que podían asumir las
futuras.
Estas perspectivas jurídicas y criminológicas, significaron
hasta el siglo XXI una mengua efectiva en las posibilidades de prevenir,
perseguir y enjuiciar crímenes masivos llevados a cabo respecto de grupos
políticos o parte de ellos o de otros grupos contemplados en la norma legal.
[1]
Folgueiro, Hernán L., en Parenti,
Pablo; Filippini, Leonardo; Folgueiro, Hernán L.: “Los crímenes contra
la humanidad y el genocidio en el Derecho Internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007, p. 137
[2]
Rezses, Eduardo: “La figura de genocidio y el caso argentino. La posibilidad de
adecuar juridicamente una figura penal a una realidad política”, disponible en
www.derechopenalonline.com
[3] Rezses, Eduardo: “La figura de genocidio y el caso
argentino. La posibilidad de adecuar juridicamente una figura penal a una
realidad política”, disponible en www.derechopenalonline.com
[4] Rezses, Eduardo: “La figura de genocidio y el caso
argentino. La posibilidad de adecuar juridicamente una figura penal a una
realidad política”, disponible en www.derechopenalonline.com
[5] Rezses, Eduardo: “La figura de genocidio y el caso argentino. La posibilidad de
adecuar jurídicamente una figura penal a una realidad política”, disponible en
www.derechopenalonline.com
[6] Whitaker, Benjamin: “Revised and Updated Report on the Question of the
Prevention and Punishment of the Crime of Genocide”, p. 19, citado por
Feierstein, Daniel (compilador): “Genocidio. La administración de la muerte en la
modernidad”, Editorial Eduntref, Buenos Aires, 2005, p. 35.
[7]
Folgueiro, Hernán L., en
Parenti, Pablo; Filippini, Leonardo;
Folgueiro, Hernán L.: “Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el
Derecho Internacional”, Editorial
Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007, p. 146.
[8] El Fiscal contra Jean-Paul
Akayesu. Fallo, Sala de
Primera Instancia I del TPIR, Arusha, 2 de septiembre de 1998 (traducción no
oficial), párrafo 515.
[9] Feierstein, Daniel: “El genocidio como práctica social”, Editorial Fondo de
Cultura Económica, Buenos Aires, 2008, p. 56.
[10] El Fiscal contra Rutaganda (Causa Nª. ICTR-96-3), Fallo
y Sentencia, 6 de diciembre de 1999,
f. 373.
[11] Feierstein,
Daniel (compilador): “Genocidio. La administración de la muerte en la
modernidad”, Editorial Eduntref, 2005, pp. 37 y 38.
[12] Feierstein, Daniel
(compilador): “Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad”, Editorial
Eduntref, 2005, pp. 37 y 38.
[13] Feierstein, Daniel (compilador):
“Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad”, Editorial
Eduntref, 2005, pp. 37 y 38.
[14]
Informe E/CN, 4/Sub.2/1985/6 (Informe Whitaker) p. 18 y 19, citado por Feierstein, Daniel: “El genocidio como práctica social”,
Editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2008, p. 48.
[15]
Discriminación punible. Derecho Comparado
- Alemania, Argentina, Brasil, España, Francia y México, marzo de 2005 - BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL DE CHILE Departamento de Estudios y
Publicaciones Periódicas316, disponible en
http://www.scribd.com/doc/24578229/Discriminacion-punible-Derecho-Comparado-Alemania-Argentina-Brasil-Espana-Francia-y-Mexico-marzo-de-2005-Departamento-de
-Estudios-y-Publicaciones