Los
discursos y las prácticas securitarias de la modernidad tardía se han impuesto tanto a nivel interno
(Derecho penal de los Estados), como a nivel global (Derecho penal internacional
y Justicia universal), sin demasiada oposición por parte de las multitudes,
exacerbando un neopunitivismo retribucionista y prevencionista extremo,
mediante una progresiva desformalización y funcionalización del derecho penal,
en una arquitectura diseñada para aniquilar a los enemigos internos y externos
mediante ejercicios policiales de inusual violencia.
Al
respecto, se ha afirmado de manera esclarecedora: “Es
en la perspectiva de esta reivindicación de los poderes soberanos del
Presidente en una situación de emergencia como debemos considerar la decisión
del presidente George Bush de
referirse constantemente a sí mismo, después del 11 de septiembre de 2001, como
el Commander in chief of the army.
Si, como hemos visto, la asunción de este título implica una referencia al
estado de excepción, Bush está
buscando producir una situación en la cual la emergencia devenga la regla y la
distinción misma entre paz y guerra (y entre guerra externa y guerra civil
mundial) resulte imposible”[1].
La
violencia que se ejercita en estos términos se concibe ahora como “fuerza legítima”, en cuanto logra demostrar la efectividad de esa misma
fuerza -a diferencia de lo que acontecía en el viejo orden internacional-
resignificándose así el concepto de “guerra justa” a partir de la reducción del derecho a una cuestión de
mera eficacia.
La otra
gran perplejidad que nos plantea el sistema jurídico imperial radica,
justamente, en la dudosa corrección de denominar “derecho” a una serie de técnicas y prácticas fundadas en un estado de excepción permanente y a un
poder de policía que legitima el derecho y la ley únicamente a partir de la
efectividad, entendida en términos de
imposición unilateral de la voluntad[2].
El Derecho
supranacional, aún en pleno estado de desarrollo global, influye decididamente
en los clásicos Derechos de los Estados-nación y los reformula en clave de
estas lógicas binarias.
Ese
proceso de reconfiguración de los Derechos internos - que ayuda a entender la debacle argentina en materia de discursos y prácticas securitarias- se lleva adelante mediante
la segunda peculiaridad del sistema penal internacional actual: el llamado “derecho de intervención”.
Los
Estados soberanos, o la ONU, como bisagra entre el derecho internacional clásico
y el derecho imperial, ya no intervienen en caso de incumplimiento de pactos o
tratados internacionales voluntariamente acordados, como acontecía en la
modernidad temprana.
En la
actualidad, estos sujetos políticos, legitimados por el consenso o la eficacia
en la imposición de la voluntad y lógicas de control policial, intervienen
frente a cualquier “emergencia”
con motivaciones “éticas”
tales como la paz, el orden o la democracia[3].
Algo
análogo acontece al interior de los Estados-nación: las reiteradas reformas de
los sistemas penales y procesales de las últimas dos décadas han apelado en
todos los casos al adelantamiento de la intervención corcitiva, el
endurecimiento de las penas, el aumento desmedido de la punición, el
debilitamiento del programa de garantías penales y procesales, la
desformalización del derecho y la anticipación de la reacción punitiva[4].
Por eso,
tanto a nivel local como global, asistimos al fenómeno de una ciudadanía
que naturaliza el aumento
geométrico del número de personas privadas de libertad y la policización
de las reacciones contra las “clases peligrosas”[5], operaciones éstas que producen verdaderas masacres,
descriptas como guerras de “baja intensidad” u operativos policiales
de “alta intensidad”, o el relajamiento de los derechos y garantías
liberales.
El Derecho
internacional, como todas las construcciones holísticas de la modernidad, entró
en una severa crisis con el advenimiento de la sociedad postmoderna, a partir
de la imposibilidad aparente de concretar las grandes utopías del siglo pasado,
en especial la de construir una “paz duradera” (que era prometida ya en
las sociedades imperiales antiguas).
La crisis
de los grandes relatos contribuyó, por una parte, a disolver los lazos de
solidaridad, produciendo el paso de colectividades sociales al estado de una
masa compuesta de “átomos individuales”[6], en
la que los grandes proyectos colapsan a manos de un individualismo hedonista
exacerbado, que no atiende ya a los antiguos “polos de atracción”; por la otra,
esta revolución insondable de la postmodernidad impactó también, decididamente,
sobre el derecho entendido como un conjunto de normas, de prácticas, de
narrativas y de valores.
Asistimos,
desde entonces, a la progresiva consolidación de micro relatos jurídicos
empeñados en demostrar su “eficiencia, aun con
el desconocimiento de garantías procesales, bajo el entendido de que el
delincuente es un enemigo para la sociedad y ésta a través del poder del Estado
tiene el deber de sancionarlo”[7].
El
Derecho, como construcción cultural, contribuyó a reproducir las nuevas formas
de producción postmodernas, a construir un nuevo sentido común conservador y a
consolidar las nuevas prácticas y relaciones sociales.
Podemos
decir, en consecuencia, que el Derecho penal contemporáneo presentaría algunas
características distintivas que sería bueno ir poniendo de relieve:
1. Una
hipertrofia irracional del Derecho penal -nacional
e internacional- que supone una suerte de “huída
hacia el pampenalismo”, en la convicción que la coerción punitiva podrá prevenir,
disuadir o conjurar conductas que se consideran lesivas de bienes jurídicos o
verdaderas amenazas para esos mismos bienes, personas o agregados de tales[8].
En todo el
mundo, la forma más usual de resolución de los conflictos es la judicialización
y la condena a una pena de prisión. En casi todo el mundo, las tasas de
encarcelamiento han subido exponencialmente en la modernidad tardía.
Los
discursos progresistas de los expertos, que fueron una referencia hasta bien
entrada la década de los 70’, cayeron en los años 80’ en una crisis sin
precedentes.
Así como
las consignas de la socialdemocracia de posguerra habían sido “control
económico y liberación social”, el reverdecer conservador dio un giro de ciento
ochenta grados y proclamó “libertad económica y control social”[9].
2. Una
acentuación de la prisionización como respuesta institucional excluyente, con
su consecuente explosión demográfica de las cárceles y demás establecimientos
coactivos de secuestro oficial[10].
El
crecimiento de la criminalización de situaciones problemáticas configura una
consolidación del estado de policía -por oposición al Estado constitucional de
Derecho- y una legitimación de un derecho penal de excepción.
El aumento
sostenido de la población reclusa es un dato objetivo difícilmente
contrastable, que en líneas generales no se ha revertido en los últimos años,
ya que las tasas de encarcelamiento siguen aumentando en forma sostenida en la
mayoría de los países del mundo.
Pero más
allá de esta circunstancia cualitativa, debe anotarse que el “prestigio” de la
cárcel ha alcanzado niveles impensados. Se proclama ahora, a diferencia de lo
que ocurría durante el auge del correccionalismo criminológico, que la prisión
“funciona”, y se reactualiza en clave postmoderna el concepto de “pena
merecida”[11].
Por
supuesto, estas tesis dominantes visualizan también al Derecho penal
internacional como una fuente normativa universal primaria, que se comporta con
la misma impronta neocriminalizadora que los derechos internos.
Por si
esto fuera poco, el sistema penal internacional no ha incorporado hasta ahora,
en sus respuestas institucionales, alternativas a la pena (de prisión), como sí
ocurre en el Derecho interno de la mayoría de los Estados-nación organizados
institucionalmente con apego a un Derecho penal liberal.
Existe en
todo el mundo, en síntesis, la suposición de que no deben tolerarse las
violaciones a los derechos, cualquiera sea el lugar donde ocurran, y que la
reacción frente a esas afectaciones ha de efectuarse mediante una intervención
y una pena.
Como hemos tenido ocasión de señalar, “el Tribunal
para la antigua Yugoslavia en La Haya, el Estatuto de Roma y el Código Penal
Internacional son consecuencia de esta suposición. Si se examina con mayor
detenimiento la jurisdicción internacional y nacional que con ello se
establece, se percibe que la pena pasa de ser un medio para el mantenimiento de
la vigencia de la norma, a serlo de la creación de la vigencia de la norma”[12].
3. El
Derecho penal, tanto interno como global, evidencia en la actualidad una
peculiar tendencia a la selectividad o a la inoperatividad, según los casos y
las personas cuya conducta debe analizar y juzgar[13].
Si bien
los procesos de criminalización admiten grados, en lo que hace a la
criminalización primaria, es necesario reiterar la postura en virtud de la cual
el Derecho no es concebido como una esencia dada, sino como una creación
cultural, y por ende variable.
En virtud
de ella, asumiremos que son las personas las que construyen las normas
jurídicas y determinan qué conductas están permitidas y cuáles están prohibidas
y serán por ende, en caso de cometerse, conminadas con una pena.
Pero, en los
procesos asimétricos de construcción de esas normas penales, la potestad para
decidir qué conductas serán penalizadas, es patrimonio exclusivo y excluyente
de unas pocas personas, generalmente representantes de intereses de clase o
corporativos.
Por eso,
normalmente, la violencia reglada institucional recaerá más severamente sobre
los sectores vulnerables de las sociedades, supuesto éste que se reproduce,
insistimos, tanto a nivel interno como internacional.
En el
plano internacional, a partir de la Segunda Guerra y como lógica consecuencia
del resultado del conflicto, comenzó a tomar forma un nuevo sistema penal
mundial que, salvo las excepciones que confirman la regla histórica, reprodujo
la asimetría de los procesos de criminalización de los Estados-nación,
reservando el enjuiciamiento, persecución y condena penal solamente a los
vencidos o a transgresores marginales, luego que éstos hubieran perdido el
poder de que otrora gozaban[14].
Por el
contrario, un sinfín de gravísimas violaciones de Derechos Humanos ha quedado
impune.
La
particularidad que exhibe el nuevo sistema globalizado radica no solamente en
la reproducción de la nueva relación de fuerzas, sino también en la capacidad
de presentar dicha fuerza como un bien al servicio de la justicia y de la paz
en un contexto de expansión de la ideología securitaria[15].
La
selectividad es, en este escenario, la adjetivación que mejor describe al
Derecho Penal Internacional, que se revela como “una rama del Derecho extremadamente selectiva en su
regulación, en su aplicación y sobre todo en sus fines, algo que, lejos de
suscitar acuerdos unánimes entre la doctrina, provoca rechazo y aceptación del
sistema a partes iguales”. (…) Para ello, nada mejor para
empezar que acudir a la propia decisión de establecer un tribunal de esta
naturaleza. “¿Por qué la Antigua Yugoslavia y no Chechenia? ¿Por qué Ruanda y no Guatemala?”. La respuesta, a primera vista, aparece obvia: porque las
variables que predominan en la selección de los casos son fundamentalmente de
carácter político”[16].
4. Una excesiva anticipación de la tutela penal
eufemísticamente denominada “prevencionismo” y un exagerado retribucionismo
frente a las ofensas[17].
Es
necesario destacar de qué manera el rol preponderante de los Estados Unidos ( y
sus aliados) en lo que algunos denominan el mundo “unipolar”, ha posibilitado llevar adelante operaciones policiales
unilaterales, con la excusa de prevenir el accionar de sus enemigos, a los que
de ordinario denomina “terroristas”[18].
Los casos
de Irak y Afganistán revelan cómo los aliados de la primera potencia se han
limitado solamente a ratificar y rubricar estas maniobras represivas, en las
que ni siquiera se ha confirmado que las excusas que las motivaron fueran
verosímiles. No hay más que recordar la imposibilidad de comprobación de la
tenencia de armas químicas por parte de la administración de Saddam Hussein.
El
retribucionismo exacerbado que caracteriza estas intervenciones a nivel
internacional, puede ejemplificarse con el juicio y la salvaje y atávica
sanción aplicada a Saddam Hussein,
como así también en la utilización -en los restantes casos- de duras penas de prisión como
única respuesta en el caso de delitos de lesa humanidad y genocidio.
5. Como consecuencia de lo expuesto, sobreviene
una desformalización y funcionalización del Derecho criminal, con inexorable
flexibilización de las garantías penales, procesales y ejecutivas de la pena[19],
de las que las cárceles de Guantánamo dan debida cuenta.
En todo el
planeta, las tendencias modernas a “luchar contra la criminalidad” suponen
reprimir rápida y ejemplarmente los problemas y conjurar las amenazas que
impactan más fuertemente en la opinión pública.
Esas
iniciativas recurren en la mayoría de las situaciones a un aumento de los
montos de las penas, con finalidades preventivo-generales e intimidatorias.
En materia
procesal, las reformas tienden a acortar, abaratar y desformalizar los
procesos, allanando todos los “obstáculos” que lo perturben.
Las
reformas que tienden a abogar por el derecho de las víctimas se hacen a costa
de los derechos de los inculpados y las víctimas, contradiciendo las
especulaciones históricas de los procesalistas, ingresan al proceso a reclamar
la más grave punición, antes que a restablecer el equilibrio afectado por la
ofensa.
Estas -y otras- claves funcionalistas, en síntesis, resumen el
rumbo de las reformas político criminales de la tardomodernidad[20].
6. Una tendencia que ya no se limita a
criminalizar a sujetos individuales, sino que ese control se expresa de manera
“glocal” y grupal y su objeto de control es la rebelión de los excluidos[21] y de los que se alzan contra un estado de cosas injusto.
La
rebelión de los diversos, los excluidos, los distintos, los rebeldes, en
definitiva, los “otros”, son la nueva excusa que se pretende con frecuencia
asimilar al “terrorismo”, para habilitar la violencia legitimada únicamente por
su eficacia. “Se difumina la distinción entre el “enemigo”, tradicionalmente
concebido como exterior, y las “clases peligrosas”, tradicionalmente
interiores, en tanto que objetivos del esfuerzo bélico”[22].
Parece
comprensible, por cierto, que en cualquier sociedad exista una dosis de temor o
desconfianza hacia aquellos que son asumidos diferentes.
No
obstante, estas tendencias reactivas se han magnificado al punto de incorporarse
a los regímenes sociales y políticos del mundo contemporáneo.
La
desconfianza hacia los otros,
concluye articulándose con la indiferencia respecto de la posibilidad de que se
los prive de la plena condición de ciudadanos.
Lo que les
pase a aquéllos, en términos de destitución de ciudadanía -pérdida de derechos civiles, económicos, soberanos,
medioambientales y políticos-, no importa demasiado al resto, y en todo caso
esos procesos “descivilizatorios” se perciben como un costo no demasiado oneroso
a pagar para conservar un determinado orden social[23], al
que se asimila con la “seguridad jurídica”, a la sazón una nueva forma de
interpretar las nuevas formas de explotación y expoliación.
Como
veremos, la experiencia dramática del reciente genocidio argentino ofrece una
evidencia contundente acerca de la “desconfianza” como nueva forma de
articulación de las relaciones sociales.
7. Si se acepta como correcta la tesis de la
existencia de un organismo supranacional de producción normativa -la ONU- capaz
de desempeñar un papel jurídico soberano, deberá agregarse la posible gestación
de nuevos derechos al interior de las naciones sin estado, protagonizado por “minorías” subalternas que no
responden a la verticalidad con la que se organiza dentro del Imperio el
Derecho internacional[24].
Sin
perjuicio de todas estas peculiaridades “negativas”, creemos que es necesario reconocer en el Derecho penal
internacional algunas otras plausibles, que poco a poco comienzan a ganar
terreno en el contexto juridico internacional.
Entre
ellas, que ningún sistema nació perfecto, que el grado de desarrollo del
derecho penal internacional puede explicar en alguna medida aquellos
desajustes, y que existen otras evidencias concurrentes que autorizan a
analizar el futuro de ese derecho desde una perspectiva menos apocalíptica.
Así, se
trata de un Derecho que nació como exclusivamente estatal, y actualmente exige
el concurso y la participación de organismos internacionales, cuya inexistencia
y derogación aparecen hoy como impensables.
Es
también, sobre todo a partir de la Creación de la Corte Penal Internacional, un
orden que establece un mínimo de derechos y garantías tendientes a evitar,
entre otras cosas, el retroceso a formas de justicia por mano propia y la venganza como reducción
a la condición de “sub personas” de sus víctimas: “El esfuerzo
internacional para someter al criminal a un proceso se legitima porque lo
rescata del estado de hostis, ratificando que para el derecho sigue siendo
persona, pese a la magnitud formidable del
crimen cometido. Esta es la máxima contribución y la legitimación del derecho
penal internacional: evitaría un acto de barbarie degradante para las propias
víctimas del crimen de masa y evitaría la caída en un derecho penal del
enemigo; más aún, sería justamente lo contrario de este último, por evitar la
vuelta al hostis, que es la situación de hecho en que se halla el criminal
masivo impune”[25].
Más allá
de las críticas que ha recibido históricamente la ONU, lo cierto es que un
mundo sin un ámbito de producción normativa supranatural de esa envergadura,
significaría un regreso al derecho de los tratados.
En
general, las mayores y más recientes críticas al funcionamiento asimétrico del
sistema internacional derivan necesariamente en las masacres registradas en
Irak y Afganistán.
También
aquí es posible encontrar lecturas alternativas. De manera expresa se ha
significado: “En todo caso, debe rescatarse a
favor del derecho internacional que aun en el unilateralismo más descarnado los
criterios del derecho siguen guiando las reacciones: el presidente Bush necesitó argüir la existencia de
armas nucleares y otras de destrucción masiva para proponer a su pueblo liderar
una coalición de Estados contra Irak. Hoy, la sociedad le exige cuentas en este
punto”[26].
Es un hecho
notorio que Estados Unidos no apoyó la formación de la Corte Penal
Internacional establecida por el Estatuto de Roma, ni tampoco ratificó el
Estatuto que entrara en vigor el 1 de julio de 2002[27].
A pesar de
esta conducta renuente estadounidense a integrarse de manera igualitaria a la
comunidad jurídica internacional, el 12 de julio de 2002, el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la resolución 1422 (2002) que impide
investigar o procesar a funcionarios y personal, en funciones o no, de los Estados
que no son parte en el Estatuto por acciones y omisiones relacionadas con
operaciones para el mantenimiento de la paz autorizadas por las Naciones
Unidas. El 12 de junio de 2003, la resolución 1487 (2003) renovó ese mandato
por el término de un año a partir del 23 de julio de 2003[28].
Este tipo
de resoluciones sucesivas podría sugerir una profundización de las asimetrías
en función de la relación de fuerzas favorables a las superpotencias.
Sin
embargo, Estados Unidos debió retirar en el año 2004 el proyecto de resolución
que prorrogaba la inmunidad de sus tropas por tercer año consecutivo. No
hubiera logrado que se adoptara una nueva resolución en ese sentido, lo que da
la pauta de la complejidad inédita del nuevo mapa político internacional[29]
y de la nueva relación de fuerzas globales.
Además, y
pese a no ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
Estados Unidos propuso un tribunal internacional para Saddam Hussein[30].
Ello
parece señalar que, lejos de agotarse, el Derecho internacional está atento a
una realidad de relaciones internacionales que está reacomodándose en punto a
sus actores principales. En esa atenta lectura de lo social encuentra el
Derecho internacional sus posibilidades de ser efectivo[31].
Finalmente, cabe agregar que un Derecho penal internacional
democrático, una ciudadanía universal, constituye un objetivo superador de la
humanidad, un gran relato incumplido, una utopía positiva que persiste en la
conciencia crítica contemporánea, quizás con mayor energía que los avances que
este sistema experimenta en la realidad objetiva.
[1] Agamben, Giorgio: “Estado de Excepción”, Adriana Hidalgo Editora,
Buenos Aires, 2007, p. 58.
[2] Agamben,
Giorgio: “Estado de Excepción”, Adriana Hidalgo Editora, Buenos Aires, 2007, p.
58.
[3] Hardt, Michael - Negri, Antonio: “Imperio”, Editorial
Paidós, Buenos Aires, 2002, p. 33.
[4] Hardt,
Michael - Negri, Antonio:
“Multitud. Guerra
y democracia en la era del Imperio”, Ed. Debate,
Buenos Aires, 2004, p. 35.
[5] Hardt,
Michael - Negri, Antonio:
“Multitud. Guerra
y democracia en la era del Imperio”, Ed. Debate,
Buenos Aires, 2004, p. 39.
[6] Lyotard,
Jean-Francois: “La condición postmoderna”, Editorial Cátedra, Madrid, 2000, p.
36.
[7] Restrepo Montoya, Hugo: “Derecho Penal Internacional: entre
garantismo y eficientismo”, disponible en
http://www.pandectasperu.org/revista/no200907/hrestrepo.pdf
[8] Aguirre, Eduardo Luis: “Inseguridades globales y sociedades
contrademocráticas. La desconfianza como articulador del nuevo orden y como
enmascaramiento de las contradicciones Fundamentales” en “Elementos de Política Criminal. Un
abordaje de la Seguridad en clave democrática”, Universidad
de Sevilla, trabajo de investigación presentado para la obtención del DEA,
Programa de Doctorado “Derecho Penal y Procesal”, Universidad de Sevilla, 2010.
[9] Garland, David: “La cultura del
control”, Editorial Gedisa, Barcelona, 2005, p. 174.
[10] Aguirre, Eduardo Luis: “Inseguridades globales y sociedades
contrademocráticas. La desconfianza como articulador del nuevo orden y como
enmascaramiento de las contradicciones Fundamentales” en “Elementos de Política Criminal. Un
abordaje de la Seguridad en clave democrática”, Universidad
de Sevilla, trabajo de investigación presentado para la obtención del DEA,
Programa de Doctorado “Derecho Penal y Procesal”, Universidad de Sevilla, 2010.
[11] Garland, David: “La cultura del
control”, Ed. Gedisa, 2005, pp. 43 y 51.
[12] Jakobs, Günther: “Derecho Penal
del enemigo”, Editorial Civitas, Madrid, 2003, p. 51.
[13] Aguirre, Eduardo Luis: “Inseguridades globales y sociedades contrademocráticas. La
desconfianza como articulador del nuevo orden y como enmascaramiento de las
contradicciones Fundamentales” en “Elementos
de Política Criminal. Un abordaje de la Seguridad en clave democrática”, trabajo de
investigación del Programa de Doctorado “Derecho Penal y Procesal”, Universidad
de Sevilla, 2010.
[14] Zaffaroni, Eugenio Raúl: “La
palabra de los muertos”, Ed. Edgard, 2011, pp. 427 y 428.
[15] Hardt,
Michael - Negri, Antonio, op.
cit., p. 31
[16] Martínez Guerra, Amparo: CRYER, R., Prosecuting
international crimes. Selectivity and the
internationalcriminal law regime, Series
Cambridge Studies in International and ComparativeLaw (No. 41), Cambridge
University Press, 2005, ISBN 0-521-82474-5*, 360 pp., que se encuentra
disponible en http://www.reei.org/reei%2016/doc/R_CRYER_R.pdf
[17]
Aguirre, Eduardo Luis: “Elementos de control social en las
naciones sin Estado”, que se encuentra disponible en
www.derecho-a-replica.blogspot.com
[18] Hardt, Michael - Negri, Antonio: “Multitud”, Ed. Debate,
Buenos Aires, 2004, p. 54.
[19] Gomes, Luiz Flavio - Bianchini, Alice: “El Derecho penal en
la era de la globalización”, Serie Las Ciencias Criminales en el Siglo XXI,
Volumen 10, Editora Revista de los Tribunales, San Pablo, 2002, y Aguirre, Eduardo Luis: “Elementos de
control social en las naciones sin estado”, disponible en
www.derecho-a-replica.blogspot.com
[20] Hassemer, Winfried: “Derecho
Penal y Filosofía del Derecho en la República Federal
de Alemania”, Portal DOXA de Filosofía del Derecho, Nº 8, p. 182, que se puede
encontrar como disponible en
http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/01471734433736095354480/cuaderno8/Doxa8_09.pdf
[21] Sánchez
Sandoval, Eduardo: conferencia dictada en el 8º Seminario Internacional
del IBCCrim, San Pablo, 8 al 11 de octubre de 2002.
[22] Hardt,
Michael - Negri, Antonio:
“Multitud”, Editorial Debate, Buenos
Aires, 2004, p. 36.
[23] Pratt, John: “Castigo y
civilización”, Editorial Gedisa, Barcelona, 2006, p. 24.
[24]
Aguirre, Eduardo Luis: “Elementos de control social en las
naciones sin Estado”, que se encuentra disponible en www.derecho-a-replica.blogspot.com
[25] Zaffaroni, Eugenio Raúl: “¿Es
posible una contribución penal eficaz a la prevención delos crímenes contra la
humanidad?”, Plenario, Publicación de la Asociación
de Abogados de Buenos Aires, abril de 2009, pp. 7 a 24, disponible
en//www.aaba.org.ar/revista%20plenario/Revista%20Plenario%202009%201.pdf
[26] Pinto, Mónica: “El Derecho
internacional. Vigencia y desafíos de un escenario globalizado”, Editorial
Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2008,
pp. 163 y 164. La expresión peca de un exagerado optimismo. La masacre
de Irak, desde otra perspectiva, puede verse como el paradigma de las nuevas
formas de legitimación de un derecho penal internacional selectivo,brutal,
avasallante de principios democráticos decimonónicos que puede implicar un
punto de inflexión en nuevo contexto internacional donde la “justicia” no sea
sino la más desembozada expresión de los intereses de los poderosos del
planeta.
[27] Pinto,
Mónica: “El Derecho internacional. Vigencia y desafíos de un escenario
globalizado”, Editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2008, p. 163.
[28]
Pinto, Mónica: “El Derecho
internacional. Vigencia y desafíos de un escenario globalizado”, Editorial
Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2008,
163 y 164. También en este caso, resultan como mínimo cuestionables las
remanidas “operaciones para el mantenimiento de la paz”, que no han sido sino
agresiones deliberadas, que costaron la vida de centenares de miles de personas
en la Ex Yugoslavia,
Irak, Afganistán, Libia, etcétera.
[29] Pinto,
Mónica: “El Derecho internacional. Vigencia y desafíos de un escenario
globalizado”, Editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2008, 164.
[30] Pinto,
Mónica: “El Derecho internacional. Vigencia y desafíos de un escenario
globalizado”, Editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2008, 164.
[31] Pinto, Mónica: “El Derecho
internacional. Vigencia y desafíos de un escenario globalizado”, Editorial
Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2008,
163 y 164.