Por María Natalia Gaccio
Mariángeles Loperena
Pamela Loperena

El presente trabajo aborda la situación de los jóvenes vulnerables al derecho penal, y sobre quienes recae el poder punitivo del Estado. Recorriendo las causas de conflictividad, los diversos instrumentos legales y su evolución en el tiempo, deteniéndonos en la confrontación existente entre la presión ejercida por la opinión pública, y las garantías constitucionales, con la convicción de que el derecho penal no puede resolver (tampoco) estos problemas.

INDICE

Sumario
Indice
Introducción
Capítulo I
Un poco de Historia……………………………………………..Pag.5
Sistemas de Protección………………..………………………...Pag. 6
Capítulo II
Protección De Niños ¿Es Facultad Concurrente?………………Pag.10
Principios Funcionales Del Proceso De Menores………………Pag. 11
Capítulo III
Causas de conflictividad Juvenil……………………………….Pag. 18
Capítulo IV
Normas Internacionales de la Protección………………………Pag. 22
Las Garantías Procesales Aplicables a los Niños………………Pag. 23
Marco Normativo Interno………………………………………Pag. 24
Capítulo V
La Farsa de Mayor Seguridad a Menor Edad……………..……Pag. 29
Conclusión……………………… …………………………...…Pag. 37
















INTRODUCCION

La historia de la humanidad revela la existencia de manifestaciones de temores, imputables a diversas circunstancias. El miedo ha sido siempre el principal resorte para apelar a la seguridad social organizada y justificar la legitimación del poder ejercido por los gobernantes en este sentido, y que no escapa a las constituciones y legislaciones de los regímenes democráticos contemporáneos.
El problema planteado por el resurgimiento periódico del miedo al crimen, en sus diversas manifestaciones, es que, defensivamente se genera un reclamo de represión al delincuente, sin discriminar entre adultos y niños como destinatarios del “ejemplar” castigo.
Por otra parte, los medios de información, los comunicadores sociales, y la sofisticada tecnología de los sistemas de comunicación social posibilitan que el mensaje represivo se instale social y comunitariamente, generando una conciencia colectiva presupuesta y abierta a considerar que no existe mas remedio para el crimen que el castigo cruel y en sus más tremendas modalidades.
Capitulo I

“La juventud ha devenido en tiempos modernos
en una condición distinta, denotada por atributos contradictorios;
es un estado cada vez mas deseado, un valor en sí mismo,
aunque al mismo tiempo, es una condición concreta
de marginalidad social y dependencia económica prolongada”
Tamar Pitch


UN POCO DE HISTORIA.

Prescindiendo de escasos antecedentes en la Edad Antigua y Baja Edad Media, es en 1337 cuando el Rey Pedro IV de Aragón y II de Valencia, expidió una orden, mandando a los Jurados de Valencia que asignen a los niños pobres y huérfanos, un vecino de la ciudad como curador. El medio para su concreción sería tomar a los niños de aprendices evitando así la vagancia y la pobreza, de modo que el niño que no trabajase no comiese.
La figura del curador (pére d´ orfens) estaba revestido de autoridad y jurisdicción propia, ejerciendo dos funciones: atender a los huérfanos buscándoles oficio u ocupación, y reprimir la situación de vagabundos, incluyendo los hechos delictivos cometidos por niños.
Esta institución subsistirá hasta el Siglo XVIII, coexistiendo con otros de carácter privado surgido en Sevilla por iniciativa de Toribio Velasco Alonso.
Surge de este modo un sistema imperfecto. Comporta un régimen legal de tutela asumiendo el Estado una intervención subsidiaria, concurrente y complementaria en la defensa de la persona y los intereses del menor huérfano, abandonado e infractor: instituye el Patronato de Menores.

El diputado Agote, al presentar su proyecto que se convertiría en ley sostuvo: “... una de las grandes deficiencias de nuestra legislación, y es la referente a ese elevadísimo número de niños que vagan por nuestras calles y que viven como los pájaros, en los terrenos baldíos, en las plazas públicas, en los terrenos ganados al río, en el hueco de los portales y en los tugurios más inmundos, y que van a constituir, por la natural evolución de su vida irregular, el mayor contingente de cárceles de la Nación”[1].
Esta ley fue elaborada para aquel segmento de la sociedad compuesto por niños, niñas y adolescentes excluidos del proceso de socialización básico desarrollado por la familia y la escuela: los menores.

La protección de la infancia pobre y desvalida fue tratada por el movimiento Salvadores de los Niños, impulsado por Anthony Platt. Fue entonces cuando sectores de la elite argentina lograron la tan ansiada ley de Patronato de Menores en 1919. Primera en América latina, apenas 20 años después de la creación en Illinois (Estados Unidos) de los primeros tribunales de menores del mundo.


SISTEMAS DE PROTECCION.

Existen dos modelos de la protección: El proteccionista, cuyo origen puede vincularse con la creación del primer tribunal de menores en 1899, que diera lugar a la Doctrina de la Situación Irregular y cuya vigencia se extiende al presente. El otro, garantizador, tiene como eje la consideración de los derechos humanos de la infancia y da origen a la Doctrina de la Protección Integral. Se sustenta en el derecho internacional y en la política criminal más avanzada.
Entre ambos modelos existe una sustancial transformación del concepto de la minoridad. Desde el ente desvalido o peligroso a proteger, hacia el del menor como sujeto de derechos intangibles.

-LA DOCTRINA DE LA SITUACION IRREGULAR: En su interior se producen fuertes diferencias entre aquellos niños que tienen acceso a ciertas condiciones y los demás. Para los primeros, la familia y la escuela, cumplen un papel central en su consolidación y reproducción. Los excluidos de estas condiciones (los demás) se transforman en el objeto principal de esta doctrina. Para ellos se construye todo un aparato o sistema institucional: legislación, instituciones de internación, juzgados de menores, instancias a las que se otorga el rol específico de socialización y control.
La falta de recursos o de decisiones políticas durante los primeros decenios del siglo actual, llevaron a judicializar el problema de la minoridad. A mediados de los 40, las políticas distribucionistas se reflejaron positivamente en este campo, disminuyendo durante los siguientes decenios el número de menores y con ello la aplicación de esta doctrina.
El carácter ambiguo de las normas que nacen como fruto de esta doctrina, permitió su consolidación como compartimiento estanco y variable independiente del desarrollo socio-económico y de las políticas sociales.
En la década del 80 se produce un nuevo crecimiento del universo de la infancia excluida.
Dicho crecimiento, como señala García Méndez, se manifiesta de manera emblemática en la figura del niño de la calle.
El surgimiento durante esta década de movimientos sociales, y algunas aisladas acciones de política social, que ven a la infancia como potencial sujeto de derechos, no tiene efectos sobre el mundo jurídico tradicional, que se aísla de estos avances.
La orientación de la política social en la que esta doctrina juega un importante rol, es aquella que se propone como objetivo prioritario ejercer el control social de los menores, que se materializa en la facultad discrecional de la justicia de declarar el abandono material o moral del menor.
El tema de los “menores” es enfocado desde una óptica represiva. El menor ha sido y es víctima de la “acción tutelar”. Se penalizan los problemas sociales, se abandona la distinción entre menores delincuentes, abandonados o maltratados, todos los cuales pueden ser objeto de las mismas medidas se alteran sustancialmente las funciones del juez, de quien se pretende que se transforme en “padre”, “corrector” y “vigilante”.
El juez de menores resulta el encargado de resolver las deficiencias del sistema de políticas sociales.
Hay acuerdo doctrinario acerca del fracaso y crisis de la Doctrina de la Situación Irregular.
“La Convención Internacional de los Derechos del Niño” pone en evidencia la claridad e importancia del nexo existente entre su condición jurídica y su condición material, marcando un punto de no retorno donde las necesidades se manifiestan como derechos”.

-LA DOCTRINA DE LA PROTECION INTEGRAL
Los principios de la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1989, conjuntamente con otros instrumentos internacionales, representan una nueva visión para encarar la vida en sociedad de este sujeto.
Este nuevo paradigma puede ser caracterizado, a partir de las siguientes cuestiones:
- Prioridad absoluta a la problemática de la infancia/adolescencia, dentro de las políticas sociales.
-Sujetos de derecho: el niño y el adolescente no pueden ser tratados como objetos pasivos de intervención de la familia, la sociedad y el Estado. El niño tiene derecho al respeto, la dignidad y la libertad.
- Personas en condición particular de desarrollo: “además de todos los derechos que disfrutan los adultos, tienen (como niños y adolescentes) otros especiales, originados en que no tienen conocimiento pleno de sus derechos;
-Tampoco están en condiciones de defender sus derechos frente a las omisiones y transgresiones capaces de violarlos.
-No cuentan con medios propios para atender satisfactoriamente sus necesidades básicas.
García Méndez, sostiene la necesidad de politizar, dar al tratamiento de la cuestión una perspectiva integral. La protección de la infancia, solo puede ser concebida bajo las múltiples variables que generan la situación de exclusión. “...el Estado tiene el derecho y el deber intangible de trazar las políticas sociales básicas. Debe al mismo tiempo desarrollar la flexibilidad y capacidad necesarias para discutir con la sociedad civil, las políticas supletorias de protección de los sectores más vulnerables”.
Respecto al mundo jurídico, se requiere crear condiciones para evitar la criminalización de las desventajas sociales y al mismo tiempo la socialización del tratamiento de las cuestiones penales. Ello implica necesariamente una separación clara de competencias entre aspectos penales y asistenciales.
Es así también necesario profundizar el análisis conceptual de la legislación, puesto que bajo la apariencia de desorganización, descuido o paternalismo, suele favorecer un proceso de destrucción o condicionamiento precoz de la personalidad del niño.

Capitulo II
“Nunca se puede resignar libertad
Para ganar seguridad, la cuestión principal
Es que la seguridad es un problema social
Y no un problema penal”
Luiggi Ferrajoli


PROTECCIÓN DE NIÑOS ¿ES FACULTAD CONCURRENTE?

En el federalismo argentino los Estados Provinciales no han reservado para sí las facultades de dictar normas sustantivas o de fondo en determinadas materias, y que sí han conservado en cambio las de dictar en general normas adjetivas o de forma. Sin embargo, los límites entre uno y otro campo se mantienen bastante difusos.
¿La regulación sobre protección de la niñez, puede ser considerada una facultad legislativa concurrente entre las provincias y la Nación? Se consideran facultades concurrentes aquellas destinadas a realizar los “fines o propósitos declarados en el Preámbulo de la Ley Suprema”, en general vinculados con el “desarrollo y bienestar económico”; y siempre que su ejercicio simultáneo no resulte incompatible.
La problemática de estas definiciones de facultades, poderes o acciones concurrentes entre el Gobierno Federal y las Provincias ha sido destacado por Bielsa: “ (…) si los poderes de la Nación y los de las Provincias han sido ya deslindados y atribuidos a una y a otras por la Carta Fundamental, y se deduce lógicamente que cada una de ellas debe ejercerlos en su respectiva esfera, con independencia de todo otro, no se explica cómo puede ejercerse simultáneamente por la Nación y las Provincias poderes o facultades que se ha dado en llamar, por eso mismo, concurrentes. (…) en realidad, la doble atribución –la de la Nación y la de las Provincias, en su caso– en una misma clase de intereses, no implica fatalmente el ejercicio de una facultad o poder, pues esto, como decíamos, no es posible jurídicamente sino en la respectiva esfera o jurisdicción; así pues, cuando ello ocurre sólo hay una gestión concurrente, lo que es bien distinto de una atribución o facultad concurrente”.[2]
En conclusión, la competencia del Congreso fue delegada por las Provincias. Las restantes materias son competencia local, y entre ellas se encuentran en principio las normas relativas a la protección de la infancia.
Según la tesis sostenida por Mary Beloff, la protección de los niños pertenece al ámbito provincial por razones históricas, políticas y normativas. Esto se reafirma por la forma que se ha dado cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño, especialmente después de la reforma de 1994 en que adquiere rango constitucional. Sin perjuicio de que se lo haya considerado dentro de los derechos sociales consagrados por la reforma constitucional de 1957 en el art. 14 bis (en particular en lo referido a la protección de la familia).


PRINCIPIOS FUNCIONALES DEL PROCESO DE MENORES.
1) Principio de la investigación de oficio: conforme con este principio, se descarta el principio dispositivo, porque todo proceso de menores es de orden público y puede ser impulsado de oficio por el juez.
2) Principio del fin público y de la imperatividad: No son admisibles en el proceso de menores ni las renuncias, ni el desistimiento, ni la transacción, ni el simple allanamiento y en virtud del fin público que informa este proceso.
3) Principio de oralidad: No impide cierta actuación escrita, sobre todo la investigativa y a veces, es mixto: escrito y oral.
4) Principio de la inmediación: Es fundamental que el juez esté en contacto permanente, que vea y oiga al menor y que participe activamente, personalmente, en las declaraciones, en todo acto dentro del proceso.
5) Principio de la concentración: En algunos países, sobre todo en aquellos en los que los tribunales de menores tienen todavía el carácter represivo, está perfectamente diferenciado este proceso de la instrucción y del juzgamiento y existen el acusador público y el defensor. Esto lleva a discutir desde el punto de vista de una ley tutelar de menores, de un tribunal tutelar de menores, si es conveniente y necesaria la gestión del acusador público, del fiscal. En algunos países se acepta la figura del acusador público, sobre todo en muchos Estados europeos y algunos de América. En la República Argentina, en la Capital Federal y territorios nacionales, existe el acusador público; en la provincia de Santa Fe, existe el acusar, es decir, existe el fiscal. Sin embargo, desde el punto de vista del Derecho de Menores, consideramos que el acusador público no debe existir en un proceso de carácter eminentemente tutelar. No necesitamos la figura del vindicador público si no vamos a castigar al menor, si no lo vamos a sancionar penalmente. Y si lo vamos a proteger y a tutelar, a someter a un tratamiento de educación o reeducación, está de más el acusador público.
La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América en el caso "Gault", sostuvo que no se debe privar al menor procesado de los mismos derechos que se otorgan a los mayores procesados, porque se viola el principio constitucional del justo proceso. En esta interpretación se ve claramente la influencia del Derecho procesal penal en franca contradicción con la finalidad tuitiva que se persigue.
6) Preclusión: Si todos los acuerdos, resoluciones de los jueces son revisables, reformables o modificables, en cualquier instancia del proceso, poco importará el momento procesal, para decidir una prueba, una información y cualquiera sea el estado en el que se encuentre el procedimiento de menores. Sin embargo, en aquellos procesos de menores en que se concede plenamente la apelación o, limitadamente, puede admitirse la perención o preclusión o vencimiento del término para apelar y pedir la revisión.
7) Principio dinámico: La teoría procesal de Derecho de Menores tiene en cuenta dos categorías que quizás, no lo contemplan los otros derechos procesales. Estas son: la categoría tiempo y la categoría velocidad. La categoría tiempo, porque el Derecho de Menores tiene por objeto y sujeto únicamente al menor, que es el ser humano comprendido entre la concepción y la mayoría de edad y la velocidad, la necesidad de resolver en la forma más inmediata cuestiones que estarían obstaculizando su normal crecimiento.
El tiempo es importante por cuanto el niño es un sujeto vulnerable e incapaz, cuyas demandas seguramente habrán de estar vinculadas a necesidades insatisfechas que impiden el desarrollo pleno de sus potencialidades. No reconocer este tiempo en términos jurisdiccionales y procesales, implica postergar al niño en el reconocimiento de aquellos derechos que le son conculcados. Intervenir con lentitud implica negarle al niño la oportunidad y el derecho a la protección integral. En un niño todas sus necesidades son básicas y de urgente satisfacción: alimentación, cuidados esenciales en la salud, la educación, el vestido, la formación y socialización; porque todo ello tiene que ver con la real posibilidad futura de ocupar responsablemente en el mañana un lugar digno en el medio social en el que deba desenvolverse.
El proceso de menores es fundamentalmente dinámico, el más dinámico de todos los procesos.
8) Principio de la reformabilidad: Todos los acuerdos adoptados por los tribunales de menores son reformables.
9) Principio de la flexibilidad de las formas: En el proceso de menores siempre prevalece la verdad real sobre la verdad formal, no sólo a los efectos de reabrir la instancia sino que la resolución, acuerdo o sentencia tendrá primordialmente en cuenta el interés del menor.
10) Principio de la valorización de la prueba: el tribunal de menores debe sujetarse al criterio de la conciencia, de la discrecionalidad, del arbitrio. Chocan los conceptos de la lógica y la conciencia, tomando en cuenta la razón, sana crítica y no arbitrariedad. Es esencial la protección integral del menor y el interés supremo de los niños.
11) Principio de la congruencia del fallo con las peticiones de las partes: El juez tendrá amplias facultades para adoptar medidas que estén orientadas, hayan o no hayan sido pedidas por las partes y hasta por el propio asesor de menores. El principio de ultra petitum, no cabe en el procedimiento tutelar de menores.
12) Principio de la ejecución continua: El proceso de menores es un proceso permanente, dinámico, sujeto a las constantes demandas de intervención que generan las necesidades que padecen los niños, que no le son imputables y que impulsan su acción. Esta es la nota característica de los tribunales tutelares de menores.
13) Principio de la publicidad y del secreto: El procedimiento no debe ser publicístico, tendrá que ser reservado y secreto. No podrán intervenir más que las partes que especialmente designe o establezca la ley o autorice el tribunal. [3]
El proceso de menores, es un tipo particular de proceso, ni civil ni penal. Es la concepción de un proceso sin partes. No se tolera en este proceso, el conflicto de intereses, porque el interés del Estado es la protección integral del menor y declarar y realizar sus derechos, actuando bajo el imperio de la ley, pero exaltando las reglas mínimas impuestas por el Derecho Comunitario Internacional.
En este proceso, domina el principio inquisitorio, a diferencia del dispositivo. Este último es propio del proceso civil común ordinario, así como el acusatorio es propio del penal.
En el proceso de menores, estando el juez llamado a decidir el derecho del niño, el interés del Estado, es la protección integral del menor.
El juez, no está vinculado por los acuerdos y por la conducta procesal de los sujetos de la relación, como sucede en el proceso civil común y en el proceso penal, en que se requieren la acusación y la defensa. Las características de este proceso: a) poderes de iniciativa; b) pruebas ordenadas de oficio; c) ineficacia probatoria de la admisión; d) prohibición del arbitraje.
El principio inquisitorio funciona ampliamente en el proceso penal; en el proceso civil inquisitorio, funciona a medias y en el proceso de menores funciona plenísimamente y en todas direcciones, a tal punto que los poderes del juez casi llegan a ser discrecionales, como un poder-deber del Estado, porque se ejercen buscando proteger íntegramente al menor, sujeto y objeto del proceso. En el proceso de menores no hay intereses contrapuestos.
La naturaleza especial del Derecho de Menores y el interés público, determinan el conjunto de reglas que se deben tener en cuenta para su interpretación y aplicación, las cuales pueden señalarse como:
a) Principios de analogía.
b) Interés prevalente del menor. Interés superior.
c) Aplicación preferente.
d) En la duda, se presume la minoridad.
e) Carácter retroactivo.
f) Carácter universal de sus disposiciones.
g) En los conflictos del menor con la ley penal, todas las disposiciones procesales deberán respetar obligatoriamente, la dignidad del niño conforme a su interés superior.
h) Excepcionalmente, los organismos jurisdiccionales sustraerán al menor de la potestad de sus padres o segregarán al menor de 18 años de su medio familiar y social. Ninguna autoridad administrativa, podrá ordenar la internación, detención o privación de la libertad de un menor de 18 años, sin orden escrita de la autoridad jurídica competente.
El Derecho procesal sustancial de menores, presenta en su estructura y dinámica de funcionamiento, un órgano jurisdiccional declarativo de derechos y con todos los caracteres propios que le permitan lo que hace a su propia naturaleza jurídica, la protección integral de los derechos de menor; y, ejecutivo, en cuanto a los elementos administrativos que contiene la sentencia, acuerdo o resolución de la declaración judicial, realización de las medidas, vigilancia, control o supervisión. La ejecución propiamente dicha, de las acciones programáticas dirigidas a garantizar la protección integral del menor, es atribución propia de los organismos administrativos dependientes del Poder Ejecutivo.

Capitulo III
“Un Estado que mata, que tortura, que humilla a un ciudadano
no solo pierde cualquier legitimidad, sino que contradice su razón de ser,
poniéndose al nivel de los mismos delincuentes”
Luiggi Ferrajoli-Derecho y Razón-

CAUSAS DE CONFLICTIVIDAD JUVENIL.
La delincuencia juvenil indudablemente tiene un origen de causas múltiples y variadas y no existe a nivel de estudios específicos sobre el tema, un consenso general sobre ellas. Sin embargo, las evidencias demuestran la incidencia recurrente de algunas de las múltiples variantes que influyen en el fenómeno. “Las nuevas “tribus urbanas” de jóvenes marginales, comienzan a ser la clientela habitual de los discursos y las prácticas punitivas, enancadas en un positivismo “aggiornado” y en una concepción sociológica y penal de la enemistad”[4]. Así, no cabe duda de la influencia de:
a.- La pertenencia a familias desestructuradas (broken homes) y las dificultades que se producen en ocasiones para conciliar vida familiar y laboral, situaciones todas en las que de modo creciente se dan casos de desatención y falta de límites y control de los hijos. Esto conduce a algunos jóvenes a la búsqueda de compensación de esas carencias ingresando a bandas o pandillas juveniles entre cuyos componentes se dan circunstancias de afinidad por diversos motivos (ideológico, de procedencia barrial, deportivo, etc) y que se caracterizan por comportamientos transgresores. En esos grupos tiene lugar un alto porcentaje de conductas antisociales (graffitis, vandalismo) o directamente violentas y delictivas, cuya adopción es requerida a sus integrantes para validar su “pertenencia”, esa que busca habitualmente el joven cadenciado de referencia primaria (familiar) válida y positiva.
b.- La marginación socioeconómica o pobreza que dificulta el proceso adecuado de socialización del niño. Esta marginación se encuentra en mayor proporción, en nuestro país y en toda Latinoamérica, en jóvenes que pertenecen a familias del cordón obrero de las grandes ciudades, muchas de ellas provenientes del interior del país o de inmigración de países limítrofes, que se instalan ilegalmente en grandes centros urbanos, con diseños deshumanizados que favorecen la aparición en sus habitantes de sentimientos de angustia y agresividad.
c.- El ausentismo y fracaso escolar que lleva a la estigmatización o etiquetamiento social y que, en muchos casos facilita el camino hacia comportamientos antisociales o delictivos. El niño o joven no escolarizado, sin horizonte ocupacional, sin posibilidades de mantenerse en su casa, adopta la calle como espacio en el que comienza siendo víctima y luego autor de agresión social. La situación de particular vulnerabilidad que se hace evidente en el contexto de sociedades fuertemente fragmentadas, como es el caso de la Argentina, hace que se lo perciba como un sujeto peligroso, marginal, anómico, que seguramente, en algún momento querrá ajustar cuentas con los ciudadanos.
d.- El desempleo – de mayor incidencia entre jóvenes y máxime sin formación – origina situaciones de frustración y desesperanza que son caldo de cultivo para la desviación de conducta. Si bien, la relación entre desempleo y delito no está regida exclusivamente por la necesidad económica sino por la degradación de valores.
e.- El consumo de alcohol, que propende la realización de actos violentos o imprudentes de riesgo (infracciones a la seguridad vial); el uso de drogas y sustancias tóxicas que en muchos casos lleva al adicto a delinquir para proporcionarse los medios que permitan sustentar su adicción. Además, bajo los efectos del consumo de tóxicos o en estado de abstinencia, se reducen o eliminan los frenos inhibitorios habituales.
f.- Los trastornos de personalidad y comportamientos, que pueden darse en forma independiente o asociados con el factor visto anteriormente y que normalmente va unido a otros factores sociales o ambientales. Esos trastornos conductuales hacen que el joven viva de modo impulsivo o irreflexivo, sin motivarse en normas de conducta socialmente aceptadas. Se trataría de sujetos que en términos del funcionalismo sistémico, han fracasado en el proceso fundamental de generación de habituaciones que permite que los hombres coexistan de manera ordenada en una sociedad objetivada; donde los roles, de cada uno representa un orden institucional que se quiebra ante determinadas conductas desviadas. Una vez que esa institucionalidad se quebranta a través de la infracción queda abierta la instancia coactiva contra los agresores.
g.- La insuficiencia o carencia en la transmisión de valores pro sociales o cívicos: respeto a las normas, solidaridad, generosidad, tolerancia, sentido de autocrítica, esfuerzo, la búsqueda del “trabajo bien hecho” etc, que se sustituyen en la sociedades globalizadas por valores utilitaristas como el individualismo, la competitividad extrema, el consumo desmedido de bienes y que provoca, en determinadas circunstancias y personalidades, el surgimiento de cierta anomia social.
h.- La transmisión por los medios masivos de comunicación o video juegos destinados a niños, sin control de mayores o explicación adecuada, de imágenes y actitudes violentas que contribuye a fomentarles un sistema de valores en el que la violencia sea un recurso aceptable.

Capitulo IV
“El derecho penal moderno se constituye
para ser la tutela del ciudadano ante el arbitrio punitivo”
Luiggi Ferrajoli

NORMAS INTERNACIONALES DE PROTECCION.
Los niños integran un grupo que ha merecido el mayor interés de la comunidad internacional. El primer instrumento internacional referido a ellos es la Declaración de Ginebra de 1924, adoptada por la Unión Internacional de Protección de la Infancia.
Durante el Siglo XX se produjeron al menos ochenta instrumentos internacionales aplicables a los niños. Entre ellos, la Declaración de los Derechos del Niño adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (conocidas como las Reglas de Beijing) en 1985; la Convención sobre los Derechos del Niño (1989); las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de libertad (Reglas de Tokio) en 1990; y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (conocidas como las Directrices de Riad) en 1990.


LAS GARANTIAS PROCESALES APLICABLES A LOS NIÑOS.
La restricción de los derechos de un menor solo puede fundarse en la verificación empírica de su responsabilidad frente a un hecho “delictivo”.
En este procedimiento, deben respetarse las garantías previstas por la Constitución Nacional, los instrumentos Internacionales incorporados a ella, y especialmente la Convención de los Derechos del Niño (ejerciendo el “control de convencionalidad” del que habla Mario Juliano en este mismo espacio. En consonancia con este Status legal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido expresamente “los niños poseen todos los derechos que corresponden a los seres humanos – menores y adultos – y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. Así lo estableció en el precedente Maldonado en el año 2005.
Estas garantías específicas son:
ü El delito atribuido deberá ser investigado y juzgado por juez especifico, independiente e imparcial;
ü Se establece la especialidad de las leyes, procedimientos, autoridades, e instituciones que intervengan en la investigación, juzgamiento y posterior ejecución de la pena;
ü Se le respetará el derecho a no declarar contra si mismo, a contar con intérprete, y se respetará enfáticamente el principio de inocencia;
ü La prisión, encarcelamiento o detención, debe llevarse a cabo de conformidad con la ley, ser el ultimo recurso y durar lo mas breve posible. Las restricciones previas solo se admiten en caso de evidente riesgo para el proceso;
ü La garantía de defensa en juicio debe complementarse con la asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de la defensa;
ü La sentencia y toda medida impuesta como consecuencia de la misma será sometida a la autoridad u órgano judicial superior competente;
ü El derecho a una expedita resolución por el órgano judicial es aquí un derecho con carácter imperativo porque a pronta resolución del conflicto posibilitara la adopción de medidas que tiendan a una rápida reinserción social del joven involucrado.

MARCO NORMATIVO INTERNO.
En nuestro derecho interno existían hasta el año 2005, dos leyes que regulaban la situación de los niños y adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por un lado, la ley 10.903 de Patronato de Menores, sancionada en 1919, que tenía como base un contexto político y social diferente del actual, y conocida como ley Agote (apellido del legislador promotor de la iniciativa).
Por otro lado, la ley 22.278, que establece el “Régimen Penal de la Minoridad”, sancionada en 1980 por un gobierno de facto, posteriormente sujeto a reformas legislativas parciales.
La vigencia conjunta de estas dos leyes consagraba el llamado “Complejo Tutelar”, que perdió vigencia con la sanción de la ley 26.061 en el año 2005.
A este marco legal, se suman disposiciones específicas que regulan el proceso contra personas menores de edad en el ámbito de la Justicia Nacional (C.P.P.N).
LA DEROGADA LEY 10903
La ley 10903, mediante el concepto de tutela, pretendía proteger al niño imputado de un delito, y a los menores que a criterio del juez se encontraban abandonados. Esta ley otorgaba al juez la facultad de disponer por tiempo indeterminado y hasta los 21 años, a todos aquellos que se encontraban en peligro material. Esta categoría legal vaga y ambigua depositaba en el juez una discrecionalidad no compatible con el estado de derecho. Al no estar definido en la ley el supuesto que permitía la aplicación de medidas restrictivas de la libertad, implicaba una evidente violación al principio de legalidad.
Esta facultad de disposición persistía incluso cuando el juez consideraba que el sujeto estaba en situación irregular, de modo que se odian aplicar medidas a apersonas inocentes violando garantías constitucionales.
LA LEY 22.278.
Esta ley establece tres categorías de punibilidad respecto de personas menores de 18 años.
A– de acuerdo con la normativa vigente, no es punible respecto de ningún delito el niño que no haya cumplido 16 años al momento del hecho. Tampoco lo es el que no haya cumplido los 18 años, respecto de delitos de acción privada, reprimidos con pena privativa de libertad que no excedan de dos años y los que tengan penas de multa o inhabilitación [art. 1: “Si existiere imputación contra algunos de los menores no punibles, la autoridad judicial lo dispondrá provisoriamente, procederá a la comprobación del delito, tomara conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenara los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre”. ]. La disposición provisoria es resuelta por el juez en el marco del expediente y comunicada a la secretaria tutelar del juzgado correspondiente.
B– Punibilidad a los 16 años: es punible el adolescente de 16 y 17 años de edad que incurrieren en un delito de acción pública que este reprimido con pena privativa de la libertad que exceda de los 2 años. Estos no serán punibles si el delito esta reprimido con multa o inhabilitación. En este caso el Juzgado Nacional de Menores lo dispone provisoriamente durante la tramitación del proceso.
Tanto en el caso del niño no punible como en el punible, el juez puede disponerlos en forma definitiva si resultare que el menor se halla abandonado, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta.
C– La punibilidad a los 18 años: son punibles los jóvenes entre 18 y 21 años que cometieran delitos. La pena privativa de la libertad se efectivizara en centros especializados debiendo ser trasladados a los establecimientos para adultos al cumplir la mayoría de edad. Si al momento del hecho tenia 18 años o mas será juzgado por la Justicia Penal de adultos.
LEY 26061: ley de Protección integral de los Derechos de niños, niñas y adolescentes La ley 26061, promulgada el 26 de octubre de 2005, crea un sistema de protección de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes del país, en cuya base se encuentra el conjunto de directivas para el pleno desarrollo de los niños en todas las áreas: educación, salud, cultura, recreación, participación ciudadana, etc.; y define las responsabilidades de la familia, la sociedad y el Estado en relación con esos derechos. Los ejes centrales de la misma son el fortalecimiento del rol de la familia; la descentralización de los programas y los organismos de aplicación; la promoción de la gestión asociada entre organismos gubernamentales y sociedad civil; y la constitución de organizaciones para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La ley prevé, frente a situaciones de amenaza o violación de derechos, la aplicación de medidas de protección integral con medidas tendientes a restituir los derechos vulnerados y a reparar las consecuencias. El órgano de aplicación debe diseñar estas medidas y dar prioridad a las que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares. Este instrumento legal expresa que la falta de recursos de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de los niños y adolescentes, ya sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación del niño de su ámbito familiar, ni su institucionalización. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, las medidas de protección deben ser los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico para mantener los vínculos familiares.
La Ley torna de aplicación obligatoria la Convención de los Derechos del Niño en todo acto administrativo o judicial (art. 2). Reconoce el Interés Superior del Niño (art. 3).
El título II reconoce un conjunto de principios, derechos y garantías: derecho a la dignidad e integridad personal, derecho a la vida privada e intimidad familiar, derecho a la identidad, derecho a opinar y ser oído en los asuntos que les conciernen, y en relación con el grado de madurez y desarrollo.
El artículo 27 establece las garantías mínimas que deben respetarse en procedimientos judiciales y administrativos, además de los contemplados en la Constitución Nacional y la Convención de los Derechos del Niño.

Capítulo V
“Además de ser selectivo, discriminatorio
y estigmatizante, el sistema penal se caracteriza
por su inutilidad para resolver los conflictos
y porque agrega dolor al dolor”
Nils Christie Dixit

LA FARSA DE MAYOR SEGURIDAD A MENOR EDAD.
Se ha producido en la actualidad, un aumento en la disposición de reacciones de hecho frente a la delincuencia, de manera de que se intensifique la represión penal a los “delincuentes”.
Se procura por la opinión pública un endurecimiento del derecho penal juvenil, reduciendo la edad del derecho penal de adultos, en contravención de los dieciocho años que la Convención de los Derechos del Niño exige como mínimo para que pueda ser aplicable dicho derecho.
En reciente entrevista mantenida con la Dra. Claudia Cesaroni, abogada y criminóloga, Magíster en criminología, miembro del Centro de Estudios de Políticas Criminales y Derechos Humanos, manifestó que es muy difícil establecer las causas de conflictividad juvenil. Los adolescentes en general son conflictivos, por la etapa de experimentación que atraviesan. Los afecta de diversa manera, según sea el nivel económico, social y cultural que los rodea: no es lo mismo la contención que reciben en una familia de clase media, con acceso a cobertura médica, y la posibilidad de elegir un psicólogo de la cartilla de la obra social para que aborde su “problema”, a pertenecer a una familia numerosa, con escasos recursos, y que tiene que recurrir a las tres de la mañana a un centro hospitalario para, con suerte, conseguir un turno.
La cuestión de la violencia juvenil, es consecuencia del total abandono del Estado, y cuando interviene, siempre llega tarde.
Cuando la familia acude al Estado en busca de ayuda, recibe como respuesta que es necesario que el menor cometa un “hecho grave” para intervenir.
Sobre el sistema penal vigente, resaltó que virtudes no tiene ninguna, y son muchos los defectos que presenta.
Debería derogarse la ley 22.278 porque el juez puede disponer del niño como si fuera una cosa.
En cuanto a la ley de protección integral nº 26061, es maravillosa pero no se cumple.
Los jueces deberían aplicar todo el plexo normativo, comenzando por la Constitución Nacional, y la Convención de los Derechos del Niño.
Sobre el tema de bajar la edad de imputabilidad, surge el debate después de un hecho gravoso como el asesinato en Valentín Alsina y es un tema muy grave como para utilizar políticas de emergencia que no resuelven nada. Cuando el debate radica en el dolor de las víctimas y en el humor social ocurre lo mismo que ocurrió con el caso Blumberg, finalmente se toman medidas que no resuelven la violencia.Antes que tomar cualquier determinación hay que esclarecer como fue el asesinato, que expliquen claramente que pasó"."En relación con la totalidad de delitos los que están relacionados con chicos de 14 ó 15 son pocos. Muchas veces los medios involucran menores y luego se descubre que no era así.Un chico de 14 años que está en una situación como la de Valentín Alsina es porque antes no estuvo donde tenía que estar, como en la escuela, o en el club o en su familia. Antes que pensar en más espacios para encerrar chicos, hay que pensar en crear más situaciones para que los chicos se sientan chicos.A la familia Capristo, habiendo pasado ese dolor, nada los va conformar, pero el Estado no puede pensar sus políticas públicas en base a tratar de explicarle a una familia este tipo de hechos.Nada que se modifique a partir de hoy será aplicable a este chico de 14 años que mató a Capristo, porque las leyes penales no son retroactivas.Si queremos un debate serio necesitamos tener en cuenta la voz de los propios jóvenes que están en los lugares de encierro hoy y a quienes se ocupan de ellos.
No se debería bajar la edad de punibilidad a los 14 años porque, más allá de las justificaciones y las buenas intenciones que puedan tener todos los legisladores que votaron este proyecto, y quienes lo defienden, de lo que se trata en concreto es de incluir en un sistema penal a más chicos, cada vez más chicos. Nada garantiza que el día de mañana, si un adolescente de 13 años comete un delito grave, no aparezcan voces exigiendo meter en el sistema penal a niños y niñas por debajo de los 14 años. Las noticias que llegan desde España alertan sobre ese tipo de demandas. Allí rige desde hace varios años una Ley del Menor que se aplica “con todas las garantías” a niños y adolescentes desde los 14 años. Por supuesto, ese régimen no evita que cada año, cientos de adolescentes inmigrantes, o con algún grado de vulnerabilidad personal o social, sean utilizados para cometer delitos o se involucren en hechos dañosos. Pero, en vez de pensar políticas públicas orientadas a incluir a esos niños y sus familias en las redes del Estado de Bienestar español, lo que se propone es bajar la edad de punibilidad.
Exactamente lo mismo se hace en nuestro país: ante un hecho grave, ante un caso resonante y machacado por los medios de comunicación, legisladores deciden una reforma que, en lugar de garantizar más derechos para más chicos, legaliza el encierro de los que hoy, si se cumplieran acabadamente con la legislación vigente, no deberían estar privados de libertad. Los chicos y chicas menores de 16 años que hoy están encerrados deben ser atendidos por las áreas de protección de derechos creadas por la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Donde no las hay, hay que crearlas. Si no hay presupuesto, hay que exigirlo, o votarlo, en el caso de los legisladores y legisladoras. Lo que no se puede hacer es consentir que no se atienda con dinero, programas y personal la problemática social de esos chicos y chicas, y al mismo tiempo se vote un régimen para el que también harán falta presupuesto, programas y personal, pero esta vez para castigarlos. Tal vez, si recorrieran los institutos de menores y hablaran con quienes allí viven, podrían entender que “ninguna cárcel es buena”, y mucho menos, las cárceles para niños.
La Dra. Cesaroni, Miembro del centro de Estudios de Politica Criminal y Derechos Humanos, estableció las razones por las que no se debe bajar la edad de punibilidad a los catorce años:
* PORQUE ES REGRESIVO: En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos rige el principio de no regresividad y de progresividad: está prohibido regresar a instancias anteriores de la cobertura de un derecho, y solo se puede avanzar en dicha cobertura. El Código Penal sancionado en 1921 establecía la edad de punibilidad en 14 años. Durante el gobierno peronista, en 1954, se estableció en 16 años, en el marco de una política dirigida a la protección de la infancia (Ley 14.394). La Dictadura, en una de sus primeras medidas (Decreto Ley 21.338), derogó parcialmente esa norma, y fijó la edad de punibilidad en 14 años, decisión que mantuvo en el Régimen Penal de la Minoridad, creado en 1980 (Decreto Ley 22.278). En mayo de 1983, meses antes de la recuperación de la democracia, la edad de punibilidad volvió a establecerse en los 16 años. Regresar a la edad establecida por la Dictadura no parece una medida dirigida a la mejor protección de nuestros niños y adolescentes.
* PORQUE EL ÚNICO OBJETIVO ES EL CASTIGO: El mandato constitucional establece que el sentido de la privación de la libertad no debe ser el castigo, sino la adecuada preparación para la vida en libertad. Sin embargo, la discusión de estos proyectos, luego de un hecho grave que involucró a un adolescente de 14 años, revela que el único objetivo es establecer políticas de castigo sobre esta población, violentando ese mandato, y confundiendo a las personas que creen que esta reforma le será aplicada a ese joven, lo que es falso.
* PORQUE NO ES CIERTO QUE SEA EL ÚNICO MODO DE BRINDAR GARANTÍAS A LOS ADOLESCENTES DE 14 Y 15 AÑOS: Decir que el único modo en que una persona acceda a las garantías constitucionales es introducirlo en el sistema penal es por lo menos una falacia. Las garantías las tenemos todas las personas de todas las edades, el problema es que muchas veces no se cumplen ni se respetan. Es responsabilidad de los jueces aplicar las leyes, y velar porque todas las garantías de todas y todos los ciudadanos, se cumplan conforme la ley.
* PORQUE NO SE TRATA DE SANCIONAR MÁS LEYES, SINO DE CUMPLIR LAS QUE YA EXISTEN: La Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061) tienen plena vigencia, así como todos los tratados internacionales de derechos humanos que establecen todos los derechos a los que son acreedores cada niño y cada niña que vive en nuestro país. Sin embargo, la mitad de ellos carece de condiciones básicas de existencia: no tienen cloacas ni agua potable, ni vivienda, ni educación y salud de calidad, ni viven en un ambiente sano, ni tienen acceso a oportunidades, actividades recreativas, vacaciones, futuro. Hay leyes que dicen que tienen derecho a todo esto, pero no hay jueces que las apliquen ni funcionarios que las ejecuten.
* PORQUE LA CANTIDAD DE ADOLESCENTES DE 14 Y 15 AÑOS QUE COMETEN DELITOS GRAVES ES ÍNFIMA: Diputados y senadores deberían pensar si es justo sancionar una ley que, más allá de sus intenciones, será aplicada para el castigo, y que significará un retroceso en cuanto a las políticas dirigidas a la infancia, para atender, de modo punitivo, los hechos que cometen un puñado de adolescentes. Según una investigación de Unicef, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, y la Universidad Nacional de 3 de Febrero sobre un total de 1800 adolescentes menores de 18 años privados de libertad por causas penales en el país, un 17 % son no punibles, es decir menores de 16 años: 300 adolescentes. Ahora bien, cuando se analizan los delitos que se les imputan a aquellos 1800 adolescentes privados de libertad, los datos indican que un 15 % está imputado de homicidio (incluyendo la tentativa de homicidio, es decir, los casos en que no se produjo el resultado muerte): 270 casos. Si aplicáramos la proporción entre punibles y no punibles, tendríamos que, de esos 270 casos, solo 46 (el 17 % de 270) corresponderían a adolescentes de entre 14 y 15 años. Pero esa cifra es más baja aún si tomamos la cifra del total de homicidios dolosos que se cometen al año en nuestro país: unos 2000. De esa cantidad, en unos 200 participan menores de 18 años. Y de esos doscientos, según declaraciones del director regional de Unicef para América Latina y el Caribe, Nils Kastberg, en solo 15 casos participan menores de 16 años. Este análisis no supone quitar importancia a una sola muerte violenta producida por la intervención de un adolescente, pero entendemos que una decisión de política criminal de la gravedad de la que se intenta, debe analizar a qué población está destinada, con qué objetivos, y a qué costos, antes de tomarse.
* PORQUE SI EL ESTADO NO ES CAPAZ DE CONTROLAR LAS INSTITUCIONES DE ENCIERRO QUE HOY TIENE, MUCHO MENOS PODRÁ CONTROLAR LAS QUE PIENSA CREAR: Todos los días hay noticias acerca de muertes en lugares de encierro (76 por causas violentas y/o dudosas durante 2008, según los registros del Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos). La Argentina ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en noviembre de 2004, pero no implementa los mecanismos de visita a los lugares de detención para prevenir los abusos, los malos tratos y la tortura. Esa es otra norma vigente que no se cumple, casi cinco años después de ser sancionada.
* PORQUE EL SISTEMA PENAL ES DISCRIMINATORIO, SELECTIVO, ESTIGMATIZANTE: Es decir: no persigue a todos por igual, sino a los más pobres, los más vulnerables, los que menos “esfuerzo” tienen que hacer para caer en sus redes. Y cuando los captura, los separa del resto de la sociedad, los marca. Nadie que pase por una institución del sistema penal sale sin huellas, a veces en el cuerpo, casi siempre en su psiquis. Y las huellas son más profundas y dolorosas cuando se provocan en niños y adolescentes.
* PORQUE LOS PIBES SON EL ESLABÓN MÁS DÉBIL DE LOS GRUPOS DELICTIVOS Y LAS EMPRESAS CRIMINALES: Casi siempre que un adolescente está inmerso en una situación violenta, es porque alguien con más edad y con más poder, lo ha utilizado. Un niño de 14 años difícilmente robe un auto para cometer otros delitos. Lo más seguro y lo que indican todas las investigaciones es que recibe un arma y una paga miserable por conseguir ese auto que luego irá a un desarmadero, para que muchos de los que reclaman la baja en la edad de la punibilidad compren más baratos los repuestos para sus autos.
* PORQUE LAS PENAS PREVISTAS NO SON INTOCABLES: Se utiliza como un argumento a favor de la baja de edad de punibilidad, que se fijarán penas bajas (lo que no es cierto, al menos en el proyecto presentado por el Dr. Raúl Zaffaroni y la Dra. Lucila Larrandart, en el que se permiten penas de hasta siete años para la franja de 14 y 15 años, y de quince años para la franja de 16 y 17, lo que transformaría al régimen argentino en el más gravoso y represivo de Latinoamérica) . Pero hasta estas penas draconianas pueden elevarse: basta que suceda algún hecho trágico, o lo suficientemente difundido por los medios, para que se dupliquen, o tripliquen, frente a un próximo clamor popular. Del mismo modo que sucedió con la presión de Blumberg, en 2004, en que los máximos de pena aplicable a ciertos delitos subieron a los cincuenta años, obviamente sin ningún efecto en cuanto a la disminución de esos delitos.
* PORQUE VAN A METER PRESOS A LAS PRINCIPALES VÍCTIMAS DEL NEOLIBERALISMO QUE ESTA SOCIEDAD VOTÓ Y ACEPTÓ DURANTE UNA DÉCADA: Los adolescentes que hoy tienen 14 y 15 años nacieron entre 1994 y 1995, cuando millones de votantes reeligieron a Menem, y sus políticas, con la consecuencia de desintegración social, marginación de millones de personas, destrucción de la escuela pública, pauperización y desempleo de los padres de estos adolescentes.
Los adultos tenemos la obligación de hacernos cargo de nuestras decisiones, no solo de las que tomamos individualmente, sino de lo que avalamos, aceptamos o consentimos como sociedad. Y ser consecuentes con lo mejor de nuestra historia, con la decisión, que alguna vez tomamos, de que los únicos privilegiados sean los niños. Aún estos, los ajenos y demonizados.
CONCLUSION

Conforme desarrollamos el presente trabajo, observamos la contradicción del Sistema Normativo vigente: coexisten dos leyes, una contiene vestigios del Sistema Tutelar, y la Ley de Protección Integral, que reconoce el “interés superior del niño” y establece las garantías mínimas que deben respetarse en procedimientos judiciales y administrativos.

Aunque lleva esta ley cuatro años desde su sanción, no es aplicada por los operadores del sistema: esto significa la negación de los derechos que consagran los tratados internacionales de derechos humanos adoptados por nuestro país, entre ellos, La Convención Sobre los Derechos del Niño, que, como sabemos, tiene jerarquía constitucional.

De acuerdo al nuevo sistema, debería considerarse al joven como sujeto de derecho. El Estado tiene el deber de garantizar la educación, la cultura, la salud, vivienda, enseñándole a vivir en comunidad, porque son derechos inherentes al ser humano, y no como forma de prevenir la delincuencia.

El sistema penal debe constituir realmente el último recurso (última ratio). La comunidad tiene responsabilidad en darle al niño una oportunidad para enmendar el error cometido; y el enfoque debe ser integral, no alcanza con asignar culpas, es necesario examinar el problema y encontrar soluciones al conflicto y las causas que lo originaron en su conjunto.

En palabras de Ferrajoli, “la respuesta penal es el síntoma de un fracaso, porque se aplica cuando otras medidas son insuficientes. Allí se hace necesario el derecho penal” .

BIBLIOGRAFIA


· Aguirre, Eduardo, “La Influencia del Positivismo Criminológico y del Derecho Penal del Enemigo en el Sistema de Justicia Juvenil”, www.derecho-a-replica.blogspot.com
· Beloff Mary, “Constitución y Derechos del Niño”
· Beloff Mary, “Responsabilidad Penal Juvenil Y Derechos Humanos” (En el marco del II Concurso de Especialización de Protección Jurisdiccional de los Derechos del Niño para Jueces, Abogados y Fiscales del cono Sur organizado por UNICEF)- Noviembre de 1999.
· CEPOC- Centro de Estudios en Política criminal y Derechos Humanos, “10 motivos: por qué no bajar la edad de punibilidad a los 14 años- www.cepoc-cepoc.blogspot.com
· Cortazar María Graciela, “Niños y jóvenes en Infracción a la ley penal”, www.derechopenalonline.com
· Ferrajoli Luiggi, “Derecho y Razón”, Editorial Trotta, 1995.
· Llobet Rodríguez Javier, “Derechos Humanos y justicia Penal Juvenil”.
· Sajón Rafael, “Derecho De Menores”, Lexis Nexos, 1995.
· Terragni, Martiniano, “Justicia Penal de Menores”, Editorial La Ley, 2008.-



[1] Cf. Diario de Sesiones del Congreso Nacional, Cám. De Diputados de la Nación, Reunión N° 11, 8 de Junio de 1918-pág. 262.
[2] Beloff Mary, “Constitución y Derechos del Niño”, Pág., 783.
[3] Conf. SAJON Rafael, Derecho de Menores, Ed. Lexis Nexis, 1993-
[4] Aguirre Eduardo, “Influencia al Positivismo Criminológico y del Derecho Penal del enemigo en el Sistema de Justicia Juvenil”, www.derecho-a-replica.blogspot.com.
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