Por Daniela María José ZAIKOSKI BISCAY              

INTRODUCCIÓN.
Argentina incorporó una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos a la Constitución Nacional en el proceso de reforma de 1994 y en consecuencia ha dictado diversas leyes que reglamentan y operativizan lo allí dispuesto.
En gran medida, los procesos de codificación del derecho, responden al imperativo de  adaptar el derecho interno a los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos[1].
La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer con rango constitucional y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer son los instrumentos de derechos humanos de las mujeres más importantes aplicables en la región y en el país, y a través de los años han ido fundando y justificando la toma de ciertas medidas especiales (legislativas, administrativas, judiciales o de otro tipo)  encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer (art 4° CEDAW).
En este trabajo se marcarán algunos avances en materia de igualdad de género como así también algunas de las distancias que aún persisten entre el discurso de los derechos y su efectivo acceso, señalando el impacto diferencial del ejercicio de derechos por parte de las mujeres, los problemas de acceso a la justicia y las discriminaciones que persisten.


En tal sentido, una primera parte se dedica al análisis del discurso jurídico desde la voz crítica de algunos autores/as[2] y cómo éste funciona como estrategia de creación de género. En la segunda parte se analiza la ley 26485 y se listan algunas de las numerosas leyes que se han dictado en un progresivo proceso de generización de la legislación. En la tercera sección, se abordan cuestiones conceptuales del acceso a la justicia, la perspectiva de género y la necesidad de implementar medidas especiales, particularizando muy brevemente en la situación de la provincia de La Pampa. Finalmente se hace una síntesis y algunas propuestas.

PRIMERO. EL DISCURSO JURÍDICO COMO ESTRATEGIA CREADORA DE GÉNERO.
Según Entelman (2006) el discurso jurídico se produce en condiciones especiales de distribución de la palabra. En ese reparto de poder -que implica la posibilidad de invocar los derechos con cierto éxito- se encuentran los jueces, distintos funcionarios y auxiliares de justicia y los justiciables. Los primeros son los sujetos por excelencia para invocar y decir el derecho: tienen la jurisdictio[3]. Entre los últimos, podemos al menos encontrar dos grandes grupos: uno conformado por justiciables muy poderosos –incluso capaces de imponer normas a través de las instituciones estatales y más allá del Estado y, otro, compuesto por variopintas personas, quienes normalmente en inferioridad de condiciones respecto de los demás actores también esperan algo del derecho. Son a la vez minorías sociológicas y para peor legas.
Las mujeres y los movimientos de mujeres -sobre todo las feministas- han debido decidir sobre si exigirle algo al derecho o descartar su uso; y en ese sentido, la balanza se ha inclinado hacia la primera opción. La estrategia de canalizar las demandas a través del derecho ayuda a explicar cómo se ha ido construyendo el proceso de especificación de los derechos humanos. Los grupos minorizados u oprimidos[4] han advertido que el derecho de los derechos humanos no los comprehende, por eso han desplegado diversas estrategias para lograr su ampliación y especificación[5].
Aun cuando algunas corrientes teóricas han desconfiado de las posibilidades del Derecho para cambiar las condiciones estructurales que generan opresión lo cierto es que el Derecho, bajo determinadas condiciones, podría desplegarse estratégicamente como un poderoso discurso emancipatorio(Fernandez, Valle, 2013: 122)[6]

Esta paradoja es posible porque como apuntaEntelman (1982:88) en el discurso jurídico existe y se ponen en juego una serie de rituales:… se multiplican de tal manera que sólo determinados individuos pueden decir determinadas cosas, y lo hacen, con un grado tal de desarrollo, que establecen visibles jerarquías entre los distintos tipos de expresiones que integran el discurso” tema que sin dudas apunta a cómo las personas acceden a la justicia, tomando este concepto en sentido amplio.
El discurso jurídico remite directamente al poder y bajo el supuesto de la búsqueda de la verdad, se crean y ponen en práctica numerosos artefactos legales que en alguna medida participan de un todo social más amplia del que no escapa los operadores jurídicos.  Así, el juez como actor social está influenciado por las mismas representaciones sociales y participa del sentido común como cualesquiera otras personas de la comunidad y de su tiempo, pero debido a su función no puede ser un fugitivo de la realidad conforme dijera Morello.
 En esa circulación de la palabra, están las condiciones para producir un tipo de verdad que puede o no satisfacer a las partes, dado que no siempre las soluciones de estilo binario culpable/inocente o condenado/absuelto o ganador/perdedor que da el derecho son soluciones valederas para los involucrados[7].
Estas soluciones binarias han sido usadas tradicionalmente para casos interindividuales y de carácter patrimonial en el proceso escriturario[8] con un juez observador cuya actividad jurisdiccional era excitada por el interés de las partes (principio dispositivo sobre todo en el proceso civil); pero son soluciones claramente insuficientes para casos donde se discuten derechos colectivos, o que afectan a un número indeterminado de personas, en causas donde se requiere una tutela urgente, donde hay sujetos dañados pero se desconoce el dañador, en las situaciones donde hay que prevenir el daño, en las que el juez/a debe tener un perfil claramente intervencionista en el conflicto que se lleva a la jurisdicción.
En tal sentido, es necesario que los operadores jurídicos sepan que en el discurso jurídico se produce un doble juego de negación u ocultamiento y ostentación. El derecho niega el poder que conllevan las relaciones sociales a que está llamado a solucionar; y a la vez muestra cómo lo institucional y la organización del poder resultan el fundamento de la dominación y la sumisión; al mismo tiempo que el derecho consagra o prohíbe acciones, adjudica o niega derechos; oculta su carácter de práctica social en la que subyacen relaciones de poder.
Otra autora que aborda el problema del discurso jurídico más específicamente la capacidad de instituir al sujeto en un lugar o posición social determinada es Ruiz (2000:21) quien dice:
El derecho es un discurso social y, como tal, dota de sentido a las conductas de los seres humanos y los convierte en sujetos, al tiempo que opera  como gran legitimador del poder, que habla, convence, seduce y se impone a través de las palabras de la ley. Ese discurso jurídico instituye, dota de autoridad, faculta a decir o hacer, y su sentido resulta determinado por el juego de relaciones de dominación, por la situación de las fuerzas  en pugna en cierto momento y lugar.

El derecho no es pura norma sino un discurso performador de sujetos. Se lo define como práctica discursiva social y productora de sentidos diferente a los sentidos construidos por otros discursos[9]. El derecho cada vez que consagra alguna acción u omisión está diciendo dónde está el poder, está remitiendo a la violencia. De aquí que resulte importante aproximarse no solo a lo que dicen las normas (primer nivel, según la autora) y en este caso, a las modificaciones operadas en el ordenamiento jurídico para reconocer a las mujeres como sujetos de derechos; sino que además es tan o más importante acercarse a cómo se aplica y se invoca el derecho, cómo se interpreta (segundo nivel) y que funciones cumple, qué encubre y qué imaginario sostiene (tercer nivel).
 Ruiz (ob. cit.) agrega que el discurso jurídico a la vez que encubre y desplaza el conflicto social[10], otorga seguridad porque se emite en condiciones de coherencia y bajo la creencia de la completitud del orden jurídico.
El derecho legitima el poder del Estado y en todos los intersticios de la vida social, a través de la consagración explícita de quienes son sus detentadores reconocidos y también de manera más sutil, cada vez que dice con qué mecanismo es posible producir efectos jurídicos. Sólo algunos, y bajo ciertas condiciones, podrán contratar, reconocer, hijos, contraer matrimonio, acceder al desempeño de ciertos cargos y aun matar y morir legalmente. Cada vez que el derecho consagra alguna acción u omisión como permitida o prohibida está revelando dónde reside el poder y cómo está distribuido en la sociedad. (Ruiz, 2000:21).

El discurso jurídico oficial al ser producido por órganos específicos (poderes del Estado) según condiciones y reglas determinadas, produce una división entre quienes comparten  los códigos de producción del discurso y los legos. Esto remite al concepto de campo jurídico en la acepción de Bourdieu. Así los elementos que caracterizan el campo son:
1)ser un espacio limitado, 2) ser un espacio de lucha, 3) ser un espacio definido mediante regularidades de conducta y reglas aceptadas, 4) presentar momentos de crisis coyunturales, donde las reglas que hasta ese momento venían regulando el juego se cuestionan y 5) ser un espacio donde la distribución de fuerzas es desigual (Bourdieu, 2000:62).
En el campo jurídico se produce una cierta verdad, no necesariamente ligada a como pasaron los hechos sino a cómo estos se construyen mediante la aplicación de reglas de atribución de la palabra. No se atribuye el poder de nominación[11] a todos de la misma manera ni a los mismos fines, de allí que en nuestro sistema jurídico el dictado de un acto  procesal como es la sentencia quede monopolizado en los jueces. En el sistema jurídico oficial sólo los jueces tienen el derecho a decir el derecho y en consecuencia a hacer uso de la dicotomías fundantes del derecho. El tema es que no hay un sol derecho, el oficial, sino varias fuentes de producción normativa que pujan constantemente al interior de los Estados y por sobre ellos. Y la lucha es por delimitar, extender, acotar el campo de los derechos.
La relación de fuerzas que se da en el campo jurídico remite a la relación que establece el discurso entre la verdad y el poder y quienes tiene más poder pueden abstenerse de usar las canales institucionales o bien, usarlos con mayor familiaridad y beneficios, cuestión que remite a cómo los distintos actores sociales usan el derecho y acceden a la justicia.
En definitiva, el discurso jurídico aparece como un discurso totalizador y racional. Remite a lo universal, a la completitud, a la coherencia y no es casualidad que estos caracteres también se asocien a lo masculino; mientras que lo femenino sea vinculado con  lo particular, lo incompleto, remita a lo afectivo, a la irracionalidad y a la naturaleza.
En el discurso jurídico circulan significados y se le da sentido a términos como niñez, adolescencia, mujer, víctima, victimario, entre otros. El derecho es un reflejo de la condensación de ciertas valoraciones y principios sobre los que se asienta un determinado orden social. No sólo la expectativa de uso de la coerción disuade de cometer ciertas conductas. El componente ideológico del derecho influye más sutilmente en la generación de explicaciones e interpretaciones de la realidad que la letra de la ley, lo que demuestra la tensión entre los distintos niveles del discurso.
Una autora influyente en el campo de los estudios feministas del derecho es Alda Facio (1999:99 y sigtes), quien sostiene que el discurso jurídico está compuesto por tres componentes: un componente formal normativo compuesto por la ley positiva, un segundo componente de carácter estructural que sería lo que las cortes interpretan  (o recrean en término de AsúaBatarrita ya citada) al seleccionar unas normas u otras, darles un alcance más restringido o más amplio; y un tercer componente político-cultural que es el contenido que las personas le van dando a la ley a través de la doctrina jurídica, las costumbres y tradiciones, el uso que la gente hace del derecho[12]. Los tres componentes están relacionados dialécticamente, se influyen, limitan o potencian entre sí.
En el caso de las mujeres y como el derecho es un discurso instituyente, podemos hallar numerosos ejemplos en las diversas ramas del ordenamiento. Por caso, cuando la ley Saénz Peña decía que el voto era universal, secreto y obligatorio, solo pudieron votar los varones. A pesar que mitad de la población quedaba excluída de ese derecho, el discurso jurídico tuvo suficiente fuerza como para imponer una verdad (universalidad del voto) al menos por treinta años más hasta el dictado de la ley 13010[13], pudo no sin resistencias invisibilizar a la mitad de la población y hacer caso omiso al art. 16 de la Constitución de 1853.
El discurso jurídico cuenta con varias normas, con sus respectivas explicaciones y argumentos, para justificar la muerte de una mujer por violencia de género. Laemoción violenta no se aplica ni interpreta de igual forma por los jueces ni es invocado por defensores ni fiscales cuando mata una mujer que cuando ésta es muerta violentamente por su marido, pareja o ex pareja[14]. El marido puede estar celoso y desatar una tragedia; ello ha sido entendido como emoción violenta. A la mujer que mata como consecuencia de una situación agotadora de violencia de género, se le aplica la alevosía y premeditación[15]. La diferencia no sólo es en la figura aplicable al caso, sino en el impacto diferencial que las normas tienen en la vida de mujeres y varones. A pesar de la vigencia de la ley 26485, muchos operadores jurídicos siguen sosteniendo que la violencia doméstica es un asunto privado[16].
El discurso jurídico también clasifica a las personas según clase social. Conforme el decreto 1602/2009  a las/los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo (AUH) se les retiene un 20% de las sumas que les corresponden[17], las que se depositan en la cuenta del beneficiario luego de que acredite ciertos requisitos. No existen similares requisitos para los trabajadores/as formales en relación de dependencia que perciben las asignaciones familiares y por escolaridad. Tampoco existe asignación para hijos de trabajadores independientes cuyos ingresos superen ciertas sumas. Otra vez la universalidad de la asignación es parte de un discurso que encubre la otra parte de la realidad. A pesar del discurso igualitario del decreto y de las intenciones manifiestas de esa política pública, lo cierto es que la discriminación entre hijos de unos y otros trabajadores/as es evidente. La ideología neoliberal les dice a esas personas que son unas fracasadas, que no han podido ser autónomas, que son miserablemente dependientes pero nada dice de la corrupción y la concentración de la riqueza en poquísimas manos. Desde el feminismo Fraser y Gordon (…) y West (…) lo explican muy bien.
 En el derecho laboral y ante la progresiva democratización de la familia no se explica por qué los varones tienen dos o tres días de licencia por paternidad mientras que las mujeres en algunos convenios o estatutos llegan a los cinco meses[18]. El discurso jurídico es responsable -más exactamente el tercer componente según Facio- de confundir los procesos naturales (embarazo, parto y lactancia) con los procesos sociales (cuidado de las personas dependientes, en este caso personas recién nacidas) y asignarlos a las mujeres, sin embargo cuidar es una función social que bien pueden cumplir otras personas que no sean las madres, se puede cumplir en la familia, en el mercado o por el Estado[19].
En el extremo de las violaciones a los derechos humanos de las niñas, se encuentra la práctica de la ablación de clítoris, circuncisión o excisión femenina. No hay en el mundo una práctica que lesione y torture de manera equivalente a los niños varones como lesiona esa intervención a las niñas púberes musulmanas (no importa dónde vivan, porque el problema no es el espacio geográfico), sin embargo la práctica es justificada por razones culturales (comercio o tráfico matrimonial de mujeres, práctica que funda el ordenamiento jurídico relacionado al parentesco)  o derechos colectivos del grupo (identidad).
Podríamos seguir con ejemplos, pero con estos pocos ya se puede tener una idea más o menos aproximada de cómo impacta el discurso jurídico en el mantenimiento o combate de la desigualdad entre hombres y mujeres, cómo el discurso jurídico puede ser una estrategia creadora de género asignando lugares y posiciones sociales diferencialmente  a mujeres y varones, jerarquizando tales posiciones sociales en opuestos dicotómicos del estilo: público/privado, cultura/naturaleza, razón/emoción, etc.
Para concluir la idea de la capacidad del derecho de instituir el género, cabe citar a Smart (2000) quien dice que el derecho es masculino, es sexista, pero aun así no todo lo que el derecho haga es opresor para las mujeres, de allí la capacidad transformadora que porta el derecho[20].

1).- La generización del derecho. Reconocimiento de sujetos distintos al sujeto hegemónico.
En cuanto a cómo considera a las mujeres, el derecho tuvo (o tiene) una visión  esencialista y les ha atribuido cualidades universales y eternas que se naturalizan, entran en el orden de las cosas, cuando en realidad hay una construcción social y por ende, histórica detrás de ello. Teniendo en cuenta esas características el derecho otorga o niega derechos, y en esas operaciones se adjudica o se niega la posibilidad de ser sujeto de derechos.
Si bien hay algunas autoras que mantienen cierto escepticismo[21], a través de los años el proceso de especificación de los derechos humanos, el reconocimiento y visibilización de nuevos sujetos es cada vez más amplio, debido a las transformaciones del modelo occidental de derechos humanos[22] que sólo abarcaba al sujeto hegemónico[23]
Los sujetos incluídos en los últimos veinte o treinta años en documentos de valor moral o jurídicamente vinculantes para la comunidad internacional son los niños/as y adolescentes[24], las personas con discapacidad[25], las mujeres[26], las personas de la tercera edad[27], las personas de distintas razas a las del sujeto hegemónico[28], las personas de diversos colectivos de orientación sexual  e identidad de género[29], los pueblos originarios[30].
Este proceso da cuenta del limitado alcance de los documentos fundantes de los órdenes universales (ONU) y regionales (OEA, UE, Unión Africana y Comisión Intergubernamental de Derechos Humanos de la ANSA[31]) para combatir los distintos tipos de discriminaciones. A la vez, dan cuenta de las estrategias de resistencia de los grupos subalternos u oprimidos[32]. A todos estos grupos se les presenta el mismo dilema que se les aparece a las mujeres en el uso del derecho y que se analizó precedentemente.
 Estos documentos, fundamentalmente los de ONU no sólo fueron redactados por los vencedores, sino que éstos los hicieron bajo el postulado marshalliano de ciudadanía[33], con todas las limitaciones propias de ese modelo.
La progresivagenerizaciónde la legislación internacional es un término utilizado por García Muñoz (2001) y el proceso pretende revertir las limitaciones del modelo de ciudadanía propios del estado benefactor. Con ello, se pretende dar cuenta de la condensación o impregnación del género en los instrumentos de derechos humanos, lo que se ha llamado desde Beijing la transversalidad del enfoque de género[34]. A problemas complejos, respuestas teóricas y políticas complejas.
En el documento A/52/3/Rev.1 del año 1997, el ECOSOC definió la transversalización de género o gendermainstreaming como el proceso de valorar las implicaciones que tiene para los hombres y para las mujeres cualquier acción que se planifique, ya se trate de legislación, políticas o programas, en todas las áreas y en todos los niveles. Se trata de una estrategia para conseguir que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, al igual que las de los hombres, sean parte integrante en la elaboración, puesta en marcha, monitoreo y evaluación de las políticas y de los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, de manera que las mujeres y los hombres puedan beneficiarse de ellos igualmente y no se perpetúe la desigualdad.
El objetivo final de la integración o transversalidad es conseguir la igualdad de los géneros. Ya en 1995 en la Plataforma de Acción de la IV Conferencia de la Mujer en Beijing se había previsto el deber de los Estados de integrar la perspectiva de género en las políticas públicas, principalmente en los puntos 201 y siguientes.
En cuanto al proceso interno de generización de la legislación y de progresivo reconocimiento de los derechos de las mujeres, podemos señalar que desde el regreso del sistema democrático se han dictado numerosas leyes que tienden a la igualdad de géneros[35]:
1).-ley 23179 por la que se prueba la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1985).
2).-ley 24012 modificación al Código Electoral Nacional. Agrega el cupo femenino para la participación política en órganos colegiados representativos de carácter nacional (1991).
3.- ley 24417 de Violencia Familiar (1995).
4).-ley 24632 por la que se aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida como la Convención de Belem do Pará (1996).
5).-ley 24785 por la que se instituye el Día Nacional de los Derechos Políticos de las Mujeres (1997).
6).-ley 24821 de Institución de la Mujer Destacada (1997).
7).-ley 24828 modificación al Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones. Posibilita el acceso de las amas de casa a las prestaciones de la seguridad social (1997).
8).-ley 25013 modificación de la LCT. Incorporación de la figura del despido agravado por condiciones de raza, sexo o religión[36] (1998).
9).-ley 25087 modificación del Código Penal. Cambia el título “Delitos contra la honestidad” por “Delitos contra la integridad sexual” (1999).
109.- ley 25239 de Reforma Tributaria. Instituye el Régimen Especial de Seguridad Social para el Empleo Doméstico (1999).
11).- ley 25250 Reforma Laboral. Implementación estímulos al empleo estable de mujeres (2000).
12).- ley 25273 de creación del sistema de inasistencias justificadas por razones de gravidez (2000).
13).-ley 25543 Salud Pública. Implementación de test de diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana (2002).
14).-ley 25584 de reforma a la ley de Educación Pública. Prohibición en establecimientos de enseñanza pública de acciones que impidan el inicio o continuidad del ciclo escolar de alumnas embarazadas o madres en período de lactancia toda mujer embarazada y modificatoria 25808 (2002).
15).-ley 25673 sobre creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (2002).
16).- ley 25674 modifica la ley de Asociaciones Sindicales. Implementa el cupo femenino sindical (2002).
17).- ley 25781 de reforma al Código Civil. Modifica el régimen patrimonial del matrimonio, administración y disposición conjunta de los bienes de origen dudoso (2003).
18).-ley 25929 sobre Salud Pública. Regula los derechos de padres e hijos durante el proceso de nacimiento (2004).
19).- ley 26061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (2005).
20).-ley 26130 regula el Régimen de Intervenciones de Contracepción Quirúrgica y los  derechos a las prácticas de ligadura de trompas y vasectomía (2006).
21).- ley 26150 Programa Nacional de Educación Sexual Integral (2006).
22).- ley 26171 implementando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de la organización de las Naciones Unidas adoptado en 1999 (2006).
23).- ley 26364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas (2008).
24).-ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (2009).
25).- ley 26522 de  servicios de comunicación  audiovisuales (2009).
26).- ley 26618 reforma el Código Civil. Modificación al régimen legal matrimonio habilitando a personas del mismo sexo a contraer nupcias (2010).
27).- ley 26738 de modificación al código penal. Instancia por la víctima de la acción penal (2012).
28).- ley 26743 de identidad de género (2012)
29).- ley 26791 modificación al Código Penal. Incorporación de la figura agravada en caso de muerte de mujeres -femicidio- (2012).
30).- ley 26842 modificación a la ley 26364 sobre el delito de trata de personas  (2012).
31).-ley 26743 de identidad de género
32).- ley 26862 de fertilización asistida
33).- ley 26618 de matrimonio igualitario
34).- dictado de numerosos protocolos de atención sanitaria de abortos no  punibles luego del fallo F.A.L en distintas provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires[37].
35).-Ley Código Civil y Comercial
36).-Ley 27044 da jerarquía constitucional a la Convención Internacional de derechos de las personas con discapacidad.

2).- Plasmar en la legislación la generización y la igualdad. Análisis de la ley 26485.
Si bien en el ámbito internacional, CEDAW no incluyó expresamente la violencia contra las mujeres, luego en la Recomendación 19 del año 1992 el tema, afirmando que: 1).- La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.
En el ámbito regional latinoamericano[38] se cuenta con la Convención de Belém do Pará adoptada en 1994 ratificada por Argentina mediante ley 24632 de 1996, que define la violencia como:
Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

Tan importante como la definición, es el hecho que se impongan concretas responsabilidades a los Estados parte en el art. 7:
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por  todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:  a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;  b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;  c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;  d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;  e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;  f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y  h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.        

En el sistema de derechos humanos los Estados tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, esto es lo que se ha denominado deberes de debida diligencia. Por otro lado, se abre camino una corriente que ampliando el sujeto de derecho internacional, amplía la responsabilidad a las empresas privadas, sobre todo en los procesos económico-globales, medioambientales, inmigración etc. Es una cuestión de escalas de justicia, como diría Fraser (2008).
En cuanto a violencia contra las mujeres e igualdad entre mujeres y varones se ha avanzado en la prevención(fundamentalmente mediante profusa legislación y campañas de sensibilización y visibilización de la problemática, creación de observatorios, centros de documentos casi siempre a cargo de la sociedad civil, presentación de numerosos proyectos de ley[39]), lentamente se van transformando las formas de investigar las violaciones de derechos humanos de las mujeres (por ejemplo a través del Plan para incorporar la perspectiva de género en la Justicia argentina de la CSJN[40]), poco se ha avanzado en la sanción(salvo en el establecimiento de sanciones penales a un agresor  que cometa un delito pero las acciones tendentes a sancionar delitos tales como amenazas, lesiones, violación sexual etc, sanciones que terminan siendo contrarrestadas por la aplicación de la mediación penal, o por otros institutos como la suspensión a juicio a prueba en casos de violencias contra las mujeres) y nada se ha hecho en términos de reparación[41].
Estos dos problemas han sido escasamente tematizados en nuestro país. Son lentos los avances de la Consavig, no son claras las sanciones laborales, administrativas, de parte de colegios públicos, etc, que se pueden aplicar a los agresores. El Estado, pudiendo hacerlo, no tiene un plan de igualdad integral en el que se fijen objetivos a corto, mediano y largo plazo y por el que se obligue también a los particulares a no discriminar.A pesar de la experiencia internacional, las medidas de acción positiva que implementen cuotas laborales para mujeres, y más particularmente para aquellas en situación de violencia son inexistentes.
En esos términos,  la ley 26485 contiene numerosos institutos que hay que poner en marcha. La ley tiene tres partes: la primera da cuenta y refuerza los conceptos de violencia y discriminación contra la mujer contenidos en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer conocida como la Convención de Belém do Pará y en la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contrala Mujer (CEDAW). Además hace referencia expresa a la Convención de Derechos del Niño y a la ley nacional 26061 de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
En la segunda parte, desarrolla un programa político de igualdad y no discriminación, es decir de combate a la violencia[42], que deben implementar y poner en marcha cada uno de los poderes del estado (nacional o provincial) a través de sus respectivos organismos. Asimismo establece la autoridad de aplicación -el Consejo Nacional de las Mujeres/el Consejo Provincial de la Mujer-, sus atribuciones, facultades, obligaciones y recursos.
La tercera parte contiene aspectos que desde la teoría jurídica y las políticas públicas de acceso a la justicia es necesario desarrollar, tales como efectivizar el patrocinio jurídico gratuito, la aplicación de la perspectiva de género en las cuestiones de prueba y principios procesales, la efectividad de las medidas cautelares, consolidación de institutos como el acompañante solidario, entre los más importantes.
A partir del art. 16, la ley consagra las garantías procesales de las mujeres y provee los modos en que las afectadas y los operadores jurídicos deben hacer valer el derecho de acceso a la justicia.
El mayor problema con que se enfrenta la ley son las prácticas reticentes de los operadores que no son conscientes de la responsabilidad internacional del Estado ante incumplimiento de normativa vinculante.
Para el caso del aborto, pero también aplicable al problema de los incumplimientos en el deber de debida diligencia en otros casos de violencia contra las mujeres, Bergallo (2012:385) sostiene que los operadores del derecho no creen que incumplir las normas sea un problema[43]:
En el voto mayoritario en “F., A. L.” la Corte ha mostrado que comprende que la cultura del incumplimiento y la instauración de reglas informales contrarias al derecho escrito se constituyen en límites estructurales al respeto de los derechos y, por eso, a la legalidad. Frente a esos límites, los tribunales argentinos no pueden permanecer inermes. O no pueden hacerlo si pretenden ser relevantes para hacer cumplir la Constitución.

TERCERO. LA PERSPECTIVA DE GÉNERO, ACCESO A LA JUSTICIA Y LAS MEDIDAS ESPECIALES
1).- Aproximación a la idea de perspectiva de género.
Este trabajo no pretende dar cuenta de la complejidad y disputas en torno al uso de la categoría género, ni estudiar la pluralidad de definiciones que se han dado en los últimos tiempos. Debido a la polisemia del concepto, sus usos y alcances son cuestionados y resignificados permanentemente por las feministas y movimientos de mujeres, de modo que se trabaja con una definición abarcativa y relativamente aceptada por los distintos grupos que coexisten al interior del movimiento feminista.
Según Tarrés (2001) los estudios de mujeres tuvieron estrecha relación con el movimiento feminista, pero luego lograron desarrollar su propia lógica incorporándose a los espacios académicos. La distancia entre los movimientos y las lógicas de la academia  genera diversas tensiones. En tal diversidad de contextos es lógico que surgieran cuestionamientos por el uso, alcances y limitaciones del concepto, ya que cada grupo disputa un interés especial en la forma de optimizar su capital y de articular (o no)  las teorías con las prácticas[44].
Para Lamas (1986, 1994 y 2000) cada cultura construye la simbolización de la diferencia sexual, la que incluye dimensiones anatómicas, hormonales, síquicas y sociales. De allí que el género esté impregnado de historicidad y contextualidad, y las identidades que a partir de estos procesos se construyen no sean fijas ni invariables. Esta autora afirma que:
El género es el conjunto de ideas sobre la diferencia sexual que atribuye características ´femeninas´ y ´masculinas´ a cada sexo, a sus actividades y conductas, y a las  esferas de la vida. Esta simbolización cultural de la diferencia anatómica toma forma en un conjunto de prácticas, ideas, discursos y representaciones sociales que dan atribuciones  a la conducta objetiva y subjetiva  de las personas en función de su sexo. Así, mediante el proceso de constitución del género, la sociedad fabrica las ideas de lo que deben ser los hombres y las mujeres, de lo que es ´propio´ de cada sexo (Lamas, 1994).

Por su parte, Scott (1999:61) dice que el género es un elemento constitutivo de las relaciones sociales basadas en las diferencias que distinguen los sexos, y el género es una forma primaria de relaciones significantes de poder. Comprende símbolos culturalmente disponibles que se manifiestan entre otras formas en las instituciones políticas, religiosas, educativas, en la forma que adquiere el parentesco y la organización social de la familia y en la identidad que construyen los sujetos a partir de cómo los interpela la ley (Ruiz, 2006).
Por otro lado, si bien Scott (1999) reconoce que el género no es el único campo de relaciones de poder, sin embargo persistente y recurrentemente ha explicado la significación del reparto de poder en distintas sociedades en diferentes momentos históricos, cuestión que  al desarrollo efectuado respecto de la de las dicotomías. 
La idea de que no hay una identidad esencial de las mujeres, sino que las identidades son relacionales permite hacer un análisis dinámico de las posiciones que ocupan las mujeres en distintos situaciones y contextos, sea frente a los varones como frente a otras mujeres. La posición de género también se vincula a otras categorías como la clase o la raza como así también a otros estatus adquiridos o adscriptos dando lugar al concepto de interseccionalidades[45], barreras múltiples o discriminaciones yuxtapuestas. Estas ideas son recogidas -por ejemplo- en las Reglas de Brasilia para dar cuenta de la problemática del acceso a la justicia de grupos minorizados, por ello  hay que entender la subalternidadde un sujeto o grupos en relación al sujeto o grupo que ejerce la dominación.
Otro concepto interesante a tener en cuenta a la hora de analizar el discurso jurídico es comprobar si se incorpora la perspectiva de género en el análisis de una política  pública, de un programa, de una ley o cuando se dicta una sentencia.
 La perspectiva de género es un concepto en desarrollo y permite entender en qué medida las acciones y/o políticas públicas y sociales tienen en cuenta la situación de las mujeres. La aplicación de este enfoque permite:
observar y comprender cómo opera la discriminación, pues aborda todos aquellos aspectos que tiene que ver con la condición social y económica de las mujeres y de los hombres, con el fin de favorecer iguales oportunidades para el acceso equitativo de recursos, servicios y derechos. Advertir y cuestionar el sexismo que está presente en todas las instituciones y actividades sociales, a la vez que propone acciones para enfrentarlo críticamente y erradicarlo. Hacer visibles las experiencias, perspectivas, intereses y oportunidades de las mujeres, con lo cual se pueden mejorar sustancialmente las políticas, programas y proyectos institucionales, así como las acciones dirigidas a lograr sociedades equitativas, justas y democráticas” (Di Liscia et al 2009, p. 66).

El acceso a la justicia como conjunto de acciones que se ponen en marcha para promover y garantizar derechos también debe pasar el estándar de no discriminación, es decir no impactar diferencial y perjudicialmente a las mujeres.

2).- Acceso a la justicia de mujeres en casos de violencia de género.
Maffía (2011) brinda una definición de violencias que ayuda a acotar el problema y relacionarlo con el acceso a la justicia. Las múltiples formas de denominar las violencias que sufren las mujeres no significan lo mismo, no tienen en el campo jurídico igual tratamiento ni importancia, ni tampoco implican las mismas urgencias. Ya se vio que la Convención de Belém do Pará define las violencias (arts 1 y 2) y la ley 26485 también despliega los tipos y modalidades de violencias (arts. 5 y 6)[46].
Maffía (2011, 70) afirma:
Es bueno, entonces, reflexionar sobre los muchos modos de designación de la violencia, para ver qué iluminan y qué dejan en la sombra. En la expresión violencia contra la mujer se hace visible la víctima, pero no quién es el sistemático victimario ni cuáles son los ámbitos y vínculos habituales de la violencia. En la expresión violencia doméstica sólo se ilumina el ámbito que, dicho sea de paso, es privado y no público, pero no la víctima, el victimario y las razones de la violencia. En la expresión violencia familiar se hace visible el vínculo pero no las relaciones de poder dentro de la estructura familiar que hace que las mujeres sean el 90% de las víctimas de violencia. Cuando hablamos de violencia de género iluminamos las estructuras simbólicas que justifican y naturalizan la violencia; y cuando hablamos de violencia sexista hacemos eje en las relaciones de poder entre los sexos y el sistemático disciplinamiento de un sexo sobre otro.

Otra autora que trabaja en pos de nominar las distintas violencias, más específicamente de señalar las características últimas de cada tipo de violencia, la finalidad con que cada violencia se comete, a quien va dirigida, esSegato ([2006], 2013). Para esta autora los feminicidios en México son crímenes de Segundo Estado, un estado paralelo al oficial. El Segundo Estado/Segunda realidad puede controlar y dar forma a la vida social por debajo del manto de la ley. Agrega que, para que el feminicidio entre al orden de la ley,  los movimientos de mujeres y los feminismos: “…debemos desarrollar una estrategia retórica que convenza a jueces, fiscales y público de que los feminicidios son crímenes contra un genus”(2010), orientado a una categoría de personas, no a alguien en particular
Evidentemente es complejo y lleno de obstáculos poner en el orden de la ley a las violencias contra las mujeres, sobre todo cuando las lógicas del discurso jurídico son binarias y no admiten progresividades y procesos. Aún así sabiendo de qué se habla cuando se habla de violencias se pueden hacer algunas aproximaciones al problema del acceso a la justicia de las mujeres.
El acceso a la justicia supone la confrontación dinámica y constante entre las expectativas que la sociedad genera a partir de un determinado ordenamiento jurídico y las condiciones efectivas de dicho acceso. Por lo tanto, en un sentido amplio, se puede señalar que el acceso a la justicia reconoce la relación entre los aspectos económicos, sociales y legales asociados con la administración de justicia y su impacto en el ejercicio efectivo de los derechos de los individuos (MJy DDHH, 2012: 15).
Significa no solo poder acceder, sino mantenerse o transcurrir un procedimiento y obtener una resolución al reclamo. Robles (2011) hace una clasificación en acceso formal-material;  como hecho -como derecho;  en acceso directo-inverso; formal -eficaz y advierte que el desconocimiento del derecho es una forma de denegación de justicia.
Tradicionalmente, el acceso a la justicia fue concebido por los Estados liberales como un derecho natural que tenían las personas para litigar o defenderse y el rol del Estado era impedir la violación de este derecho (Cappelletti y Garth, 1983) quienes dicen que este derecho básico progresivamente se ha ido ampliando sin embargo subsisten graves situaciones de ‘indigencia jurídica’ a las que el Estado toma escasa atención.
Birgin y Kohen (2006) expresan que el acceso a la justicia en un sistema democrático tiene por objeto garantizar los derechos a todos por igual, por ello resulta pertinente indagar y analizar en qué condiciones las mujeres acceden a los derechos y cómo inciden distintas barreras u obstáculos en la consecución de ese fin.
En el problema del acceso a la justicia se imbrican datos sociológicos, económicos, políticos y culturales[47], ya que no es solamente un asunto jurídico. El acceso o no acceso tiene en definitiva implicancias concretas para efectivizar el alcance de la ciudadanía plena de mujeres y sabido es que con la igualdad formal proclamada en las normas positivas ello no es suficiente.
Dado que en general las mujeres como grupo social se encuentran en desigualdad de posiciones respecto de los varones, debido a la asignación diferencial de los recursos materiales y simbólicos de que dispone una sociedad y en posición de opresión (Young,1996) requieren de mecanismos específicos -medidas especiales- de acceso a la justicia.
En tal sentido:
desde la perspectiva sociojurídica lo que despierta interés y debate y lo que cuestiona es el no acceso a la justicia del Estado, o visto de otro modo, la injusticia del no acceso por parte de diversas categorías de personas definidas de varias maneras: sectores vulnerables, desaventajados, excluidos, desafiliados sociales, marginados, los que, de algún modo, detentan como rasgo común la pobreza y precariedad económica y a partir de ello la falta de poder y debilidad político (Lista, 2011: 1)[48].

Como ya se dijo, sobreabundan normas, reglamentaciones y dispositivos que facilitan el acceso a la justicia establecidos por distintos organismos, niveles de estado y disímiles resultados.
  A los mecanismos más clásicos contenidos en leyes procesales de la Nación o de las provincias (beneficios de litigar sin gastos, beneficio de gratuidad laboral, defensa penal pública etc) se agregan otras modalidades como las recomendadas en las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad que si bien no son vinculantes, funcionan como orientaciones de la actividad de los operadores jurídicos[49].
Berizonce (2009) advierte  sobre
[L]a compleja cuestión de marcado sesgo político-ideológico que plantea el acceso a la justicia, y la búsqueda acuciante de nuevos instrumentos jurídicos, particularmente procesales aunque, también y con no menos incidencia, aquellos propios de la economía y de las ciencias sociales, han concitado el interés de los estudiosos durante, cuanto menos, las tres últimas décadas. En ese lapso han operado en el país y en Iberoamérica profundas transformaciones, particularmente en el plano constitucional y de las convenciones de derecho humanitario que han influído, de uno u otro modo, en la prestación de los servicios de justicia y, por ende, en la magnitud y calidad del acceso a la justicia.

Por otra parte, importantes investigaciones nacionales y extranjeras han destacado los problemas estructurales del acceso a la justicia que aparejan los procedimientos judiciales, la reforma y la organización judiciales (Bergoglio en Boueiri, 2010, Bergoglio, Gastron y Sagués en Gonzalez y Lista, 2011). También se han empezado a ensayar explicaciones acerca del acceso a la justicia en términos del funcionamiento de la administración pública (Botassi, 2009, Gherardi, 2009) entre los más destacados.
[E]l acceso a la justicia puede ser analizado como parte de una política pública antidiscriminatoria que compromete al estado y a cada uno de sus órganos y no sólo como un problema del poder judicial” y que “Es en ese sentido que el acceso a la justicia se proyecta también sobre los procesos de definición y adopción de políticas públicas que inciden sobre el goce de los derechos civiles, políticos económicos y sociales de los grupos vulnerables (Birgin y Gherardi, s/f, XVI)

Por otra parte, se han empezado a trabajar en líneas sumamente interesantes que relacionan el acceso a la justicia con las políticas sociales (Abramovich y Pautassi, 2009 y 2010, Abramovich y Courtis, 2006), con la participación de la sociedad civil (Abramovich, 2006)[50] y el uso del litigio de interés público o litigio estratégico[51]. También sobre acceso a la justicia y pobreza (Lista y Begala, 2001, Salanueva y Gonzalez, 2011), acceso a la justicia y mujeres (Gonzalez y Salanueva, 2009), derechos sexuales y diversidad sexual (Gerlero, 2009, Lista, 2009a y 2009b) y discurso jurídico.
Estas investigaciones entroncan la perspectiva de las condiciones objetivas en el acceso a la justicia con el enfoque que indaga sobre los condicionamientos subjetivos, es decir con la mirada de los actores litigantes, de los operadores[52], con la mirada de los de abajo (Rodríguez Alzueta, 2011), analizando los múltiples condicionamientos constituídos por las barreras procesales[53], las barreras socio-culturales, las barreras económicas, las barreras geográficas, las barreras por género, etnia, edad, clase social, discapacidad.
En términos procesales, la ley 26485 promueve la actuación judicial diligente y ágil, la sumariedad de los procedimientos (art 16 reglamentado por Decreto1011/10 y art 20) y la evitación de pruebas innecesarias, especialmente cuando deben producirse sobre el cuerpo de la mujer (art 16 inc j). La ley prohíbe los métodos alternativos de resolución de conflictos, expresamente la mediación (art. 28), tema cuya discusión se halla pendiente sobre todo en la agenda de la justicia penal y de familia.
La excesiva burocratización obstaculiza un pronto y eficaz acceso y el uso de un lenguaje sumamente críptico representan un obstáculo para los ciudadanos que se traduce en una dependencia absoluta en la figura del abogado. La función del acceso a la justicia se vuelve cada vez más relevante, en tanto posibilita que lo jurídico no se viva como lo ajeno, lo exterior, lo que le corresponde a los que mejor están posicionados[54].
Otra herramienta para el acceso a la justicia desarrollada por las organizaciones no gubernamentales ha sido el litigio estratégico en derechos humanos y en derechos de las mujeres tanto en el plano local como en el regional e internacional.
En el caso de la violencia de género las estrategias meramente procesales tienden a desmembrar el conflicto en tantos fueros como dimensiones tenga el problema (civil, penal, de familia, etc). No solo es antieconómico que una mujer deba recurrir a dos o tres organismos del sistema judicial para rearmar la trama del conflicto, sino que perversamente ello tiene una economía política basada en desmotivar a las mujeres y consagrar la impunidad.
De ahí que sea necesario pensar en modos innovadores de intervenir en los conflictos de violencia de género y animarse a –por ejemplo-unificar los fueros de familia o civil no patrimonial junto al penal tal como lo expresan ciertos proyectos[55]
Una barrera estructural del sistema jurídico escasamente visibilizada y estudiada es el factor tiempo[56]. Al respecto la Corte Interamericano de Derechos Humanos fue sumamente dura con en los casos ‘Furlan y familiares vs Argentina’ y ‘Forneron e hija vs Argentina’[57]. La demora en resolver las cuestiones sometidas a la jurisdicción es devastadora y presiona sobre los económicamente débiles (Cappelletti y Garth, 1983:29). Funciona como condicionante subjetivo pues afecta directamente al justiciable más vulnerable, pero a la vez remite a una falla estructural de la organización judicial, por lo tanto también es un condicionante objetivo. Las mujeres están solas cuando piden más celeridad a la organización judicial. La organización judicial remite el problema a las víctimas cuando demora la investigación y sanción de los causas. Se impone una pregunta compleja y que aquí no podemos responder satisfactoriamente: es una cuestión de recursos escasos?, de prácticas violatorias de los derechos humanos?, de pactos implícitos de impunidad patriarcal? O todo eso y más junto haciendo una sinergia perversa?.
Arazi[58] se hace eco de esta barrera y agrega para argumentar a favor de los cambios necesarios en una futura reforma al procedimiento civil (Arazi, 2013) las referidas a la excesiva burocratización, la insuficiencia de recursos humanos y tecnológicos, la necesidad del expediente digital entre otras modificaciones que propenderían a mejorar el acceso ala justicia. Habría que preguntar a quien le interesa la oralidad, la agilidad den los procedimientos, la inmediación y la reversión de la carga probatoria. Están preparados los operadores, acostumbrados a trabajar en despachos y oficinas, con papeles y no con personas, de forma solitaria y no interdisciplinariamente?
En el caso de mujeres en situación de violencia de género, víctimas en causas del derecho penal, algunas soluciones procesales que impactan en el tiempo y que abrevian los plazos procesales que requiere la tramitación de un proceso judicial pueden ser perjudiciales. Las normas que regulan los medios alternativos de resolución de conflictos o la institucionalización del principio de oportunidad, buscan solucionar el problema del tiempo y la sobrecarga de trabajo de las oficinas judiciales, pero no suelen advertir la asimetría de poder entre los involucrados[59] ya que la víctima no si no está debidamente asistida y contenida seguramente no estará empoderada para concurrir a juicio en igualdad de condiciones.
Por su parte, las barreras socioculturales hacen referencia a la información con que cuentan los individuos sobre cuestiones jurídicas, es decir sobre su cultura jurídica. Santos la ha definido
como el conjunto de  orientaciones hacia valores e intereses que configuran un patrón de actitudes frente al derecho y a los derechos, y frente a las instituciones del Estado que producen, aplican, garantizan o violan en derecho y los derechos (…) por otro lado, la cultura jurídica reside en los ciudadanos y en sus organizaciones, y en este sentido es también parte integrante de la cultura de la ciudadanía (Santos, 2009:116).

Sin embargo, la relación entre acceso a la justicia y cultura jurídica no puede entenderse por fuera de una comprensión amplia de la cultura política de una sociedad, donde muchas veces las personas más que ciudadanos son clientes cautivos del puntero político de turno sobre todo en épocas de flexibilización laboral y pérdidas de la seguridad en las lógicas del estado keynesiano.
Como consecuencia de estas barreras muchas personas por su condición de vulnerabilidad  son pobres legales, es decir personas que no pueden utilizar las normas, las instituciones del Estado u otros mecanismos alternativos para ejercer sus derechos y/o solucionar conflictos, en ese sentido es que resulta aplicable los distintos elementos del componente político-cultural del que habla Facio (1999).
Si bien el conocimiento de los derechos no garantiza su efectividad, pero la ignorancia conlleva su incumplimiento total[60]. Como dice Santos (2009:121) el hecho de que un daño sea reconocido, se perciba la vulneración, la violencia o la discriminación; no acarrea que el litigio surja inevitablemente o más ampliamente que las personas busquen ayuda en oficinas u organismos estatales.
Por ello, cuando se busca a través de los mecanismos de acceso a la justicia disminuir las desigualdades en el uso de la administración justicia debe atenderse al distinto umbral de percepción, de evaluación y de identificación del daño, es decir de la capacidad de sopesar las consecuencias del acceso.Las políticas de acceso a la justicia requieren de componentes propias de políticas de redistribución y de justicia de reconocimiento.
Para el caso de mujeres en situación de violencia, es posible que en el caso de tener básicos conocimiento del derecho que las asiste (aunque sea una mínima cultura legal), también especulen sobre la efectividad del uso del derecho. En ese sentido, se pronuncia Larrauri (2008) cuando dice que no es coherente que se le pida a la mujer que denuncie la situación de maltrato y que confíe en el sistema penal, si luego éste no atiende sus necesidades[61]. Esto también se relaciona con la desconfianza en el sistema judicial.
El informe de la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre ‘Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas’ tiene ha dicho que
La CIDH observa con especial preocupación la baja utilización del sistema de justicia por parte de las víctimas de violencia contra las mujeres y su persistente desconfianza en que las instancias judiciales sean capaces de remediar los hechos sufridos. Entre las razones acreditadas se encuentran la victimización secundaria que pueden recibir al intentar denunciar los hechos sufridos; la falta de protecciones y garantías judiciales para proteger su dignidad, seguridad y privacidad durante el proceso, así como la de los testigos; el costo económico de los procesos judiciales; y la ubicación geográfica de las instancias judiciales receptoras de denuncias. De la misma manera, la CIDH destaca con preocupación la falta de información disponible a las víctimas y sus familiares sobre la forma de acceder a instancias judiciales de protección y el procesamiento de los casos. (parag. 172).

  Entre las barreras al acceso están las económicas, tal vez las más amplias y estudiadas. Hacen referencia a la creencia que la pobreza es causa de exclusión judicial y de criminalización. Además, se articula con la creencia de los altos costos de los procesos judiciales y terminan operando como una profecía autocumplida. También deben incluirse entre estos obstáculos los costos de traslados y el lucro cesante, en algunos casos hasta la pérdida de empleos de baja calificación y/o de extrema informalidad, para la participación en el proceso judicial.
Como dicen Cappelletti y Garth (1983) los costos económicos presionan sobre los más pobres. La situación económica afecta diferencialmente a ricos y pobres y se constituye en una desventaja personal de estos últimos, máxime si son mujeres, ya que todas las sociedades modernas occidentales muestran una progresiva feminización de la pobreza y una asignación desigualitaria de recursos económicos y de propiedad.  Una vez más se muestra el carácter relacional del género: mujeres en desventaja con los varones  y mujeres ricas/profesionales/trabajadoras formales aventajan a mujeres más pobres.
Desde lo estrictamente judicial, la defensa pública[62] asume una importancia fundamental ya que, si bien se disponen mecanismos para superar estas barreras, su implementación es insuficiente. En ese sentido se puede mencionar al beneficio de litigar sin gastos previsto en los códigos procesales civil y comercial de Nación y las provincias; el beneficio de gratuidad regulado en las leyes de procedimiento laboral y lo que prevé al respecto la ley de Contrato de Trabajo (art. 20) como asimismo numerosas disposiciones sobre inembargabilidad (de cosas, bienes y salarios) como también la garantía de acceso a la justica contenidas en la ley de derechos del consumidor.
El art 16 de la ley 26485 prevé disposiciones sobre el acceso a la justicia de mujeres en situación de violencia de género mediante el patrocinio gratuito y especializado, aunque lamentablemente estos dispositivos no han sido puestos en funcionamiento, dando cuenta del déficit estructural de acceso a la justicia de mujeres[63].
Como se dijo precedentemente, aquí  puede repasarse la utilización de las categorías propuestas por Facio (1999): al nivel del componente formal-normativo, en La Pampa la ley 2574[64] organiza la defensa pública gratuita en lo penal y en lo civil. La ley garantiza el patrocinio letrado gratuito irrestricto a los imputados de delitos, casi en su mayoría varones; mientras que en el fuero civil se requiere cumplir ciertos requisitos para ser patrocinado gratuitamente. No se cumple acabadamente con lo dispuesto por del art. 16[65] de la ley 25485.
En la relación de fuerzas que se da al interior de la organización judicial se visualizan los derechos y se ponen en práctica garantías para imputados, en menor medida para niños/niñas[66] (art. 102 parag c ley 2574) y para mujeres víctimas de violencia de género[67]. Estas, en particular necesitan urgentemente el patrocinio gratuito para constituirse en querellantes[68], lo que demuestra cómo opera el componente estructural del derecho y da cuenta de lo difícil que resulta compatibilizar los derechos de unos con los derechos de otros para alcanzar el supuesto carácter universal, progresivo e indivisible de los derechos humanos.
La defensa pública civil cuenta en la provincia con menos funcionarios que la defensa pública penal (art. 100 ley 2574). La ley 2574 dispone ciertos límites para la actuación oficiosa y gratuita de los/as defensores/as civiles en razón de monto y la materia[69]. En la provincia no queda claro cómo haría una mujer en situación de violencia laboral para acceder al sistema judicial: la defensa pública no puede actuar, por estarle vedado la competencia laboral.
En otro orden de cosas, las barreras geográficas se relacionan con las distancias físicas que deben atravesar las personas hasta los organismos judiciales (tribunales, defensorías, oficias públicas), en especial en las zonas rurales y/o marginales de las grandes ciudades, que fue un punto señalado en el Segundo Informe Hemisférico sobre la implementación de la Convención de Belém do Pará. Asimismo, deben considerarse como una barrera geográfica, para las personas con algún tipo de discapacidad física, las estructuras edilicias no accesibles para todos. También se debería incluir la distribución del espacio de los edificios judiciales que siempre respetan necesidades y accesibilidad[70]. A veces no se necesita tener discapacidad para ver obstaculizado al tránsito por tribunales, basta ir con un carrito de bebé para dimensionar las barreras arquitectónicas presentes en los edificios. Las mujeres cuentan los relatos de violencia de género delante de sus hijos porque normalmente los tribunales no disponen de espacios de cuidado para niños mientras los y las litigantes hacen gestiones y  trámites.
En ese sentido, la distribución territorial de los servicios del Poder Judicial de la provincia de La Pampa deja mucho que desear. La provincia es extensa y está dividida en cuatro circunscripciones judiciales con cabeza en Santa Rosa, General Pico, General Acha y Victorica. Si bien la ley orgánica del Poder Judicial contempla la creación de juzgados regionales letrados[71], solo hay uno funcionando en la última localidad mencionada, y cada vez tiene menos casos patrimoniales dado que la competencia en razón del monto quedó desfasada por la inflación y el cese de la convertibilidad[72].
Lo mismo ocurre con las defensorías públicas previstas en la misma ley y que no cuentan con presupuesto para ponerse en marcha. Aquí, como puede observarse, se hallan involucrados los tres poderes del estado y se superponen las barreras económicas de los litigantes más pobres con las demás barreras. Se apela al discurso de los derechos pero en la realidad no se se proveen suficientes garantías para su cumplimiento[73].
Es importante destacar que los problemas que implican las barreras para el acceso a la justicia se presentan de manera relacionada y superpuesta en las situaciones concretas donde las personas tienen grandes dificultades para cuando necesitan acceder a la justicia, y este no-acceso se debe a un entramado de múltiples obstáculos personales e institucionales.
Sin perjuicio de que este apartado ha desarrollado casi con exclusividad el acceso a la justicia entendido como acceso a la administración de justicia y a los tribunales, ese no es el sentido de los estudios antes mencionados que toman en su integralidad este concepto.

3).- Implementación de medidas especiales.
En este acápite se desarrolla muy brevemente el concepto de acciones positivas articulando estas ideas con lo referido a las violencias de género y el acceso a la justicia.
En principio cabe advertir que -como otros conceptos- resulta dificultoso dar una noción unívoca acerca de las medidas especiales. Así lo admite la propia Recomendación General n° 25 en el Pto 17 de CEDAW que dice:
En los trabajos preparatorios se utilizan diferentes términos para hacer referencia a las medidas especiales de  carácter temporal que se prevén en el párrafo 1 del artículo 4. El mismo Comité, en sus recomendaciones generales anteriores utilizó términos diferentes. Los Estados Partes a menudo equiparan  la expresión ‘medidas especiales’ en su sentido correctivo, compensatorio y de promoción con las expresiones ‘acción afirmativa, ‘acción positiva’, ‘medidas positivas’,‘discriminación en sentido inverso’ y ‘discriminación positiva’. Estos términos surgen de debates y prácticas diversas en diferentes contextos nacionales. En esta Recomendación general, y con arreglo a la práctica que sigue  en el examen de los informes de los Estados Partes, el Comité utiliza únicamente la expresión ‘las medidas especiales de  carácter temporal’, como se recoge en el párrafo 1 del artículo 4.
Barrère Unzueta (s/f:13/14) advierte que
sólo hay un punto de acuerdo entre todos los contendientes: denominar acción positiva a las medidas  o planes vinculados de un modo u otro al derecho (particularmente al producido por los poderes ejecutivo y legislativo) destinados a hacer desaparecer la desigualdad entre los grupos. El precio del acuerdo es, obviamente la vaguedad del concepto (desde el tipo de medidas, pasando por su vinculación con el derecho, hasta la percepción de la desigualdad). Teniendo en cuenta esta vaguedad y que las disputas que se originan a partir de la misma traslucen distintas concepciones de la justicia social, así como ideas distintas para llevarla a cabo, se puede comprender que resulte un empeño inútil, además de falaz, ofrecer un concepto integrador de la acción positiva[74].

En realidad, para Balaguer (2005) las medidas especiales consisten en una de las varias técnicas para la protección de la igualdad de género de acuerdo a la evolución del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE): la discriminación indirecta, la inversión de la carga de la prueba y las acciones positivas. Para detectar si hay discriminación de género se requiere constatar -con el uso de estadísticas u otro método- que la legislación afecta mayoritaria y negativamente a las mujeres[75].
Cuando se utiliza un factor sospechoso para fundar una norma, política pública o para justificar la gestión organizacional en una empresa privada, quien lo aplica debe demostrar que ese factor (sexo, género, orientación sexual, edad, discapacidad, origen racial o nacional, opinión política, maternidad, etc) no causa discriminación[76] ya que el test de constitucionalidad es más estricto.
Las medidas de acción positiva tienden en general a superar la desigualdad histórica de los grupos desaventajados, intentan favorecer a algunos colectivos sociales discriminados con la finalidad de su integración y tienen carácter colectivo, es decir no están dirigidas a individuos en particular (Balaguer, 2005).
Para otra autora; (Rodríguez, 1994:79) las acciones positivas …pueden ser definidas como un programa público o privado diseñado para igualar las oportunidades de admisión para los grupos históricamente desaventajados, tomando en consideración  aquellas mismas características que han sido usadas para negarles un tratamiento igualitario.
El objetivo de este tipo de medidas es generar una sociedad en la cual cada sujeto reciba igual respeto y se reduzca la discriminación. Sea que las medidas especiales consistan en cuotas o en objetivos lo importante es que se incrementa la proporción relativa de miembros de los diferentes grupos en posiciones que les permiten obtener ciertos beneficios y tomar ciertas decisiones (Rodríguez, 1994)[77].
Según Kemelmajer (s/f) las acciones positivas se caracterizan por referirse a un tipo de desigualdad (sexo, raza o similares) debido a que esos rasgos son transparentes e inmutables para las personas que los portan; se trata de medidas que intentan revertir la situación de un grupo o colectivo social, no siendo de su estructura el logro de un beneficio particular. Otra característica es que se dan en escenarios de escasez de bienes y recursos materiales o simbólicos. Sin ellas la posible neutralidad de la ley o de la política pública termina representando una toma de posición para mantener el estatus discriminado del grupo.
A nivel internacional el carácter temporal y provisorio de medidas especiales a favor de las mujeres está contemplado en el art. 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y se relaciona con la evaluación periódica que deberían hacerse de los marcos legales en que las acciones positivas se ponen en marcha. Si como hemos sostenido, las posiciones sociales y la identidad de las mujeres cambian, puede ocurrir que el trato diferencial previsto en las medidas de acción positiva ya no se justifique, bien porque la misma cumplió su objetivo igualitario, bien porque se requiere otra medida.
Las medidas especiales no sólo son materia de variadas recomendaciones de los Comités de los organismos internacionales, también constituyen una exigencia pues son mecanismos que permiten el cumplimiento de las obligaciones que asumen los Estados[78].

PALABRAS DE CIERRE
En este artículo se ha repasado someramente varios temas interrelacionados. Los estudios de género sumados a los críticos han denunciado el carácter sesgado de los derechos humanos pensados para un sujeto blanco, burgués, propietario, católico/protestante, adulto y occidental cuyo modelo teórico es el aportado, entre otros, por Marshall (2005). Este modelo de derechos humanos no solo es occidental y cristiano sino que está anclado a lógicas territoriales y de gestión propias de la soberanía y bienestar social de los estados modernos del Norte. Las características del sujeto universal de los derechos humanos fue la del ciudadano de la modernidad, esa modernidad que gestó los procesos de las grandes codificaciones que ahora están siendo conmovidos por su desfasaje con la realidad.
Nada es más molesto que aquello que perturba la paz y las seguridades obtenidas. De allí que las mujeres, los negros, los indígenas, los niños/as, los ancianos, los homosexuales, los migrantes despierten tanta curiosidad e interés como aberración y discriminación. Sujetos abyectos, humillados, eludidos/elididos aparecen una y otra vez.
Si bien, desde el regreso de la democracia a nuestro país en 1983, se ha avanzado en el formalización de más derechos y subjetividades, también es cierto que la inclusión de los grupos subordinados se dio y se sigue dando en contextos de tensión entre las políticas de redistribución  (que tienden a la igualdad) y las políticas de reconocimiento[79](que tienden a resaltar la diferencia y las características identitarias) con el posible efecto funcional para el patriarcado que los grupos oprimidos fragmenten y balcanicen sus reclamos.
No por nada, después de la devastación de los ’90 en la Argentina la doctrina de los autores ha estudiado los modos en que pueden empezar a ser garantizados los derechos humanos con perspectiva de inclusión social[80] y los/as procesalistas cada vez con mayor preocupación han revigorizado los desarrollas de la teoría procesal[81] para hacer del tránsito desde las márgenes hasta los derechos un camino menos terrible y más adaptado a las diversas realidades y necesidades de los distintos grupos sociales, procurando que los procedimientos den cuenta del pluralismo de nuestra sociedad.
En el caso de las mujeres, tanto en lo que respecta a sus intereses de género que son aquellas preocupaciones prioritarias que las mujeres pueden desarrollar en virtud de la posición social y que adoptan de acuerdo a sus atributos de género como  las necesidades de género que son los medios por los cuales tales preocupaciones son satisfechas, el sistema jurídico en todos sus niveles o componentes aún tiene muchas deudas pendientes.
Las condiciones discriminatorias con que las mujeres acceden a sus derechos y al sistema de administración de justicia en nuestro país y nuestra provincia, participan de las mismas críticas que las denunciadas por la organización de los Estados Americanos para el resto del continente en el Doc. 68 de 2007, las que han sido más recientemente reiteradas por el Segundo Informe Hemisférico de MESECVI.
No siempre el interés por las reformas tiene en cuenta el mainstreaming de género y las recetas de los organismos internacionales no son siempre compatibles con las idiosincrasias locales además de que jamás son sometidas a la voluntad popular.
Las discriminaciones de iure subsisten en numerosas leyes y normas mientras que las de facto persisten visiblemente en las prácticas de los operadores.
Al menos en la provincia de La Pampa las violencias de género se reducen y simplifican a la violencia familiar y doméstica. La ley 26485 es escasamente invocada cuando ocurren otros tipos y modalidades de violencias. Tal vez porque los operadores jurídicos han sido socializados para el litigio interindividual y patrimonialista, para el caso concreto, no se vean interpelados por realidades diversas de quienes penosamente acceden a una justicia que los enajena.
La perspectiva de género y conceptos tan básicos como el denominado ciclo de la violencia que atrapa a la víctima y la deja inerme ante su agresor o el síndrome de la mujer golpeada que explica por qué la víctima se identifica con su agresor, son conceptos que están ausentes en la mayoría de los casos.
En el ámbito del mercado de trabajo o de la participación política y social, las mujeres llegan rápidamente al techo de cristal y quedan atrapadas por más tiempo en el piso pegagoso, ideas que remiten a los límites de la agencia femenina en condiciones estructurales de discriminación. Las medidas especiales del art 4° de CEDAW están escasamente desarrolladas en el país. A excepción de los cupos electorales y sindicales -estos últimos no se cumplen- no hay políticas de igualdad con mainstreaming.
A pesar de tantas limitaciones lentamente se van abriendo paso discursos más sensibles a los derechos de las mujeres. Los últimos pronunciamientos que conocemos y que por su valor jurisprudencial y moral deben ser estudiados y difundidos entre los operadores y apropiados por la comunidad, son los casos F.A.L y Sisnero.
El mensaje de estos casos puede ser interpretado como un avance hacia la implementación interinstitucional de políticas públicas (art 7 inc d), art 9) y la necesidad de consolidar la construcción de indicadores de progreso en materia de derechos de las mujeres, a la vez permiten el involucramiento de la sociedad civil en el problema del acceso a la justicia de grupos afectados por discriminación estructural.
Como dice Dubet (2011) hoy la lucha pasa por resolver la tensión entre dos modelos de igualdad: la igualdad de posiciones o lugares y la igualdad de oportunidades. En todo caso hay que repensar la justicia social, y para ello no puede quedar afuera la mitad de la población mundial, es decir las mujeres.

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[1]Es el caso, por ejemplo de la la unificación de los Códigos Civil y Comercial.En el Mensaje 884/12 de elevación de anteproyecto de unificación de los códigos civil ycomercial hay numerosas referencias a la necesidad de compatibilizarla legislación interna a los mandatos que surgen de los instrumentos de derecho internacional de derechos humanos, especialmente los incorporados a la Constitución Nacional; el mensaje resalta que se trata de un código basado en el paradigma no discriminatorio, el reconocimiento expreso de algunos sujetos de derecho, actualizando las consignas de la libertad y la igualdad.
[2]Por razones de espacio se hace una selección arbitraria del valioso aporte de los autores críticos y de las feministas al discurso jurídico. Para ampliar se puede ver Fóscolo, Norma y Schilardi, María del Carmen (1996), Enrique Marí y otros (2006), Austin, John Langshaw (2008[1971]).
[3]Concretamente son los magistrados quienes distribuyen la posibilidad del habla en las audiencias, proveen o rechazan peticiones escritas u orales de los demás involucrados; ordenan y deniegan la producción de pruebas, disponen la comparecencia de determinadas personas y en última instancia son los encargados en el sistema jurídico de condenar o absolver, de acoger o denegar la pretensiones discutidas en una causa. Como dice AsúaBatarrita (2008:133): “Las normas jurídicas cobran vida a través de la recreación que el juzgador hace de ellas delimitando su alcance y contenido. La perspectiva valorativa que adopta el juzgador incide decisivamente en el mensaje que transmite a la sociedad con la aplicación de la ley, a través no solo de las decisiones de condena o absolución, sino a través de las explicaciones que recorren la motivación de tales decisiones”.
[4]Young (1996) señala que un grupo está oprimido cuando: “1)los beneficios derivados de su trabajo o energía van a otras personas sin que éstas les recompensen recíprocamente por ello (explotación); 2) están excluidos de la participación en las principales actividades sociales, lo que en nuestras sociedades significa básicamente un lugar de trabajo (marginación); 3) viven y trabajan bajo la autoridad de otras personas (falta de poder); 4) como grupo están estereotipados y, a la vez, su experiencia y situación resulta invisible en el conjunto de la sociedad, por lo que tienen poca oportunidad y poca audiencia para expresar su experiencia y perspectiva sobre los sucesos sociales (imperialismo cultural) y 5) los miembros del grupo sufren violencia y hostigamiento al azar merced al miedo o al odio al grupo”. Para grupos minoritarios según su número, condición social o el poder que tienen, puede verseGargarella, Roberto (2010).
[5]Si bien se considera que los DDHH son universales, interdependientes, indivisibles, de aplicación progresiva, exigibles y justiciables, también es cierto que ordinariamente se presentan situaciones donde los DDHH de unos niegan o hacen de muy difícil aplicación los DDHH de otros. Una tensión que subsiste está relacionada con la operatividad o no de los derechos económicos, sociales y culturales y el rol que los jueces deben jugar en su defensa. Otra tensión es la pretensión de los grupos minorizados de ser alcanzados por la generalidad de los DDHH o bien por la puja por la especificidad de los mismos. En el caso de las mujeres Fiss (1993:319) lo ilustra muy bien diciendo que: Las mujeres buscan igualdad en todas las esferas de la vida y utilizan una amplia gama de estrategias para alcanzar este objetivo. El feminismo no pertenece exclusivamente al campo del derecho. Sin embargo, el derecho ha figurado de manera prominente en la lucha por la igualdad de las mujeres, tanto como un ámbito a ser reformado, cuanto como instrumento para la reforma.
[6]“Para los históricamente marginados la concesión dederechos es un símbolo de todos los aspectos de su humanidad quele han sido negados: los derechos implican un respeto que lo ubica auno en el rango referencial de “yo” y “otros”, que lo eleva del status decuerpo humano al de ser social” en Williams, Patricia. “La Dolorosa prisión del Lenguaje de los Derechos”. En La Crítica a los Derechos. Bogotá: Uniandes,Instituto Pensar y Siglo del Hombre Editores citado en emancipación, igualdad, política, autonomía. Citado en El discurso de los derechos como forma deemancipación política: entre la crítica de Marx y la respuesta de Habermas. Alonso Silva Rojas et al disponible en  http://www.scielo.org.co/pdf/difil/v8n11/v8n11a9.pdf recuperado el 8 de noviembre de 2014.
[7]En los últimos años se han puesto en marcha en el país y recientemente en la provincia de La Pampa, distintos mecanismos que pretenden superar estas lógicas dicotómicas y dar mayor protagonismo a quienes sufren o están afectados por el problema. Las nuevas lógicas implican un reacomodamiento y redistribución de la palabra. Requieren de nuevos modos de garantizar los derechos, sea a través de nuevos procedimientos, legislación etc. Un aspecto un tanto olvidado y que es recurrentemente rescatado por los estudios de la sociología jurídica, es la formación y socialización de los abogados/as. En ese sentido, por más que cambien los procedimientos y se incorporen nuevos institutos, si nuestras facultades de derecho siguen formando abogados litigantes, poco futuro le quedan a los modos alternativos de resolución de conflictos. Si la educación legal es una educación para la jerarquía, como dice Duncan Kennedy, hay que preguntarse acerca de la contribución que los abogados/as hacemos a la democracia. Para estudios sociojurídicos sobre educación legal puede verse para Argentina Gonzalez, Manuela G. y Lista, Carlos A. (2011).
[8]Sobre la capacidad de la escritura para hacer un análisis universalizantey científico del derecho de que carecería el proceso oral, puede verse Bourdieu, Pierre (2000).
[9]Otros discursos sumamente poderosos son los discursos religioso, médico y científico. El primero en Argentina ha logrado sobrevivir a la reforma constitucional que dejó intacto el art. 2. Ha tenido manifestaciones exitosas en el campo jurídico al lograr medidas cautelares que paralizaron la venta de ciertos medicamentos que se usan en los abortos no punibles, u obstaculizar la implementación del protocolo de abortos no punibles en Córdoba. El discurso médico ha obtenido últimamente el reconocimiento -por ejemplo- de las prácticas de fertilización asistida. El científico jerarquiza los conocimientos y delimita qué es lo que se investiga y qué investigaciones se financian y se publican. Un ejemplo del poder/contrapoder de los discursos médico-científico-jurídico es el caso de los homosexuales: aun cuando la homosexualidad deja de ser una enfermedad conforme lo declarara la Organización Mundial de la Salud, el discurso jurídico teme darle niños/as en adopción a los homosexuales. Al respecto puede ver…..
[10]Un ejemplo de lo que dice esta autora, puede verse en la investigación de Salanueva (tesis doctoral inédita UNLP). Salanueva dice que la judicialización de los conflictos sociales familiares desplazan y asignan el problema a la familia como grupo social particularizando en ella todas las disfunciones, cuando en realidad el problema por los que atraviesan las familias son generalizables a otras. La judicialización cumple la función de ocultar el conflicto social y transformarlo en un caso particular. Lo mismo pasa con otros conflictos sociales, como por ejemplo los desalojos. Los desalojos no son el problema de un inquilino o usurpador, es más bien el problema del acceso al derecho social de la vivienda que garantizado formalmente no se concreta materialmente.
[11]Según Bourdieu la sentencia es uno de los actos de nominación o instauración y representa la forma por excelencia de la palabra autorizada, de la palabra pública, oficial que se enuncia en nombre de todos y frente a todos (ob.cit. pp. 196).
[12]Para ampliar puede verse Ferrari, Vicenzo (2006).
[13]Si la igualdad de mujeres y varones del art 16 CN fuera cierta no habría necesidad de cupos, si la dirigencia política de los principales partidos del país realmente creyera en la igualdad entre varones y mujeres no hubiera sido necesario llegar a la solución amistosa entre la señora Merciadri de Morini y Argentina ante el sistema interamericano.
[14]Al respecto puede verse la investigación de Marcela Rodríguez y Silvia Chejter (2014). Homicidios conyugales y deparejas. La decisión judicial y el sexismo. Editores del Puerto Buenos Aires.
[15] Puede verse Larrauri, Elena (2007) y Di Corleto, Julieta (comp) (2010).
[16]Así lo consideró un tribunal de la provincia de Entre Ríos en la sentencia ‘Ava Morales, Noelia Soledad en nombre y representación de los menores R.M, S.F y E.B y otra c/ Superior Gobierno de Entre Ríos’ disponible en http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV5655-ava_superior_ordinario-entre_rios-2013.htm;jsessionid=jzlyyj5ngc6g2bkmtc80g9et?0   recuperado  el 19 de diciembre de 2013.
[17]La AUH es un derecho que les corresponde a los hijos de las personas que están desocupadas, trabajan en la economía informal con ingresos iguales o inferiores al Salario Mínimo, Vital y Móvil, monotributistas sociales, trabajadores del servicio doméstico, trabajadores por temporada en el período de reserva del puesto o perciban alguno de los siguientes planes: Argentina Trabaja, Manos a la Obra, Ellas Hacen, Programa de Trabajo Autogestionado, Jóvenes con Más y mejor Trabajo, Programa Promover la igualdad de Oportunidades y Seguro de Capacitación y Empleo. El cobro de la Asignación Universal por Hijo requiere la acreditación anual de escolarización y controles de salud de los niños. Se abona hasta un máximo de 5 hijos, priorizando a los hijos discapacitados (a los que se liquidará un monto especial) y a los de menor edad. Se liquidará a uno solo de los padres priorizando a la mamá. Ley 24.714. Decreto 1602/09. ARTICULO 7o.- Incorporase como inciso k) del artículo 18 de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios:…“inciso k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda. El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la AdministraciónNacional de la Seguridad Social (Anses), el restante veinte por ciento (20%)seráreservadoen unacaja de ahorro a nombre del titular en el Banco de la Nación argentina percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente. La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio. Disponible en http://www.anses.gob.ar/prestacion/asignacion-universal-por-hijo-92 Asignación Universal por Hijo recuperado el 20 de noviembre de 2014.
[18]Por ejemplo, en La Pampa la ley de Empleo Público 643 prevé que: ARTICULO 133º: “La licencia por maternidad de los agentes será otorgada por el servicio médico oficial, conforme las siguientes modalidades: *a) Por un período de treinta (30) días en el preparto y de ciento veinte (120) días en el post-parto. Esta licencia comenzará a partir de los ocho (8) meses de embarazo, que se acreditarán mediante la presentación del certificado médico correspondiente. El goce de este beneficio alcanzará a toda agente con embarazo debidamente acreditado y sindiscriminación de orden alguno…”.
[19]Hay muy buenas investigaciones sobre mercado de trabajo femenino y el impacto que la maternidad y los cuidados tienen en la formación y capacitación de las mujeres, en el empleo a tiempo parcial, en las brechas salariales, en lo que se ha denominado doble y triple jornada, en las discontinuidades de las trayectorias laborales de las mujeres, etc.  Esta situación genera serias discriminaciones a pesar de que en nuestro país se protege la familia y la maternidad, el despido por causa de embarazo o matrimonio. Persisten desigualdades en el derecho laboral tal como dar excedencia sola a la mujer 8art 183LCT). En el caso del empleo en casas particulares [19] el art 72 dispone que las leyes 24013 y modificatorias no son aplicables al régimen de empleo doméstico, por lo cual el agravamiento de las indemnizaciones por despido es una discriminación de iure que persiste, más allá de la especialidad de las obligaciones y derechos de las partes del contrato de trabajo doméstico tal como lo dispone el art 14, entre tantos otros ejemplos.
[20]A fines de establecer los lugares y roles que se adjudican a mujeres y varones según el género, la realidad se simplifica a través de dicotomías sexuales. Olsen (Ruiz, 2000) sostiene que los dualismos sobre los que se basa la dominación de las mujeres son reforzados por el derecho y están: 1).-sexualizados: los hombres se identifican con lo racional, la cultura, el poder mientras que las mujeres se ven proyectadas hacia la irracionalidad, la emoción, la naturaleza. 2).-se hallan jerarquizados, aparecen como neutros y dados, pero en realidad son masculinos, los dualismos se definen por residualidad. Se resalta y se degrada a la vez lo femenino y en su caso lo masculino se feminiza para ridiculizar y menoscabar como cuando se abusa de niños. 3).-el derecho se pone del lado de lo masculino, se identifica con la racionalidad, la objetividad, la abstracción, por lo que aquello identificado con los sentimientos, la dependencia, los particularismos es femenino. 4).- y a la vez los dualismos son prescriptivos, descriptivos y excluyentes. Otra autora, Smart (en Birgin, 2000) plantea que: 1).- el derecho es sexista, ha tratado los bienes jurídicos de distinta manera según correspondan a varones o mujeres. Aquí la crítica al derecho sexista se resolvería en uniformizar los estándares de protección y valoración. 2).-el derecho es masculino: este presupuesto parte de la evidencia de la mayoría masculina en el mundo del derecho. Pareciera que ser interpelado desde el derecho, es sinónimo de ser medido según la vara de los valores masculinos. En este caso, las mujeres serían tratadas sin que la diferencia sexual cuente. Se pone en cuestión este resultado ya que se llega a reforzar el mito de la unidad, objetividad, abstracción del derecho coincidiendo con su expresión positivista y se lo despoja de su historicidad. Se hace aparecer la experiencia sexuada de los hombres como lo universal. 3).- El derecho tiene género: aquí el derecho toma la forma de distintos procesos que operan de diversos modos, implica la posibilidad de pensar que no todo lo que el derecho hace, es explotador o degradante para la mujer. La autora expresa que el derecho constituye en una estrategia creadora de género.
[21]AsúaBatarrita (2008:104) dice que la  capacidad del derecho para dar cuenta de los cambios de significado, es modesto, pero en absoluto despreciable. Cree que el derecho evidentemente no puede liderar la erradicación de seculares estereotipos que abonan la pervivencia de determinadas formas de violencia, pero sí puede pedírsele que acompase sus normas y sus pautas de interpretación a la evolución de la sensibilidad social.
[22]Existen otros modelos de derechos humanos descriptos por Santos, Boaventura de Sousa (2002). Hacia una concepción multicultural de los derechos humanos. En EL OTRO DERECHO, número 28. Julio de 2002. ILSA, Bogotá D.C., Colombia disponible en http://www.uba.ar/archivos_ddhh/image/Sousa%20-%20Concepci%C3%B3n%20multicultural%20de%20DDHH.pdf recuperado el 11 de agosto de 2013.
[23]Para ver cómo se ha construido a través de la historia de la filosofía política hasta la modernidad las características del sujeto hegemónico, puede verseMaffía, Diana (2005).
[24]Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por Argentina en 1990. No habla de niñas ni de adolescentes.
[25]Convención internacional sobre los derechos de las personascon discapacidad. Ley 26378
[26]Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación de la Mujer, ratificada por nuestro país por ley 23179 del año 1985.
[27]No hay un tratado sobre la tercera edad.Las primeras referencias a las personas de edad en los instrumentos internacionales de derechos  humanos son solo indirectas y, generalmente, se limitan a la seguridad social y al derecho a un nivel de vida adecuado. Por ejemplo, en la Declaración Universal de Derechos Humanos se reconoce el derecho a las prestaciones sociales en la vejez. De forma análoga, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se considera “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social” El primer convenio de las Naciones Unidas sobre derechos humanos en el que se prohibió explícitamente la edad como un motivo de discriminación fue la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en la que se proscribe la discriminación en su acceso a la seguridadsocial en caso de vejez. El alcance de la prohibición de la discriminación por motivos de edad fue ampliado después en la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y, posteriormente, en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en relación con cuestiones como la eliminación de los prejuicios, los estereotipos y las prácticas nocivas, el acceso a la justicia y la protección contra la explotación, la violencia y el abuso.La protección limitada que proporcionan las convenciones existentes a los derechos de las personas de edad se ha visto reforzada parcialmente gracias a su interpretación progresiva, realizada por los órganos encargados de su supervisión. Es el caso, por ejemplo, del Comité de Derechos Humanos, que hadesarrollado el principio de no discriminación por la edad en determinados casos examinados en el marco de su procedimiento contencioso. La práctica del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también es pertinente en este campo. En 1995 aprobó su Observación general Nº 6 sobre los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad, en la que se especifican las obligaciones que corresponden en este ámbito a los Estados que son parte del Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales.Recuperado de CEPAL en  http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo/4/43684/Modulo_2.pdf el 28 de noviembre de 2014.
[28]Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación racial que entró en vigor en el año 1969.
[29]Principios de Yogyacarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechoshumanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género del año 2006.
[30]Art. 75 inc 17 CN y Convenio 169 de la OIT.
[31]En el año 2009, fue creado el organismo regional de derechos humanos del sudeste asiático, denominado la Comisión Intergubernamental de Derechos Humanos de la ANSA (AICHR, por sus siglas en inglés). Este organismo está compuesto por representantes de los 10 Estados miembros de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ANSA), una agrupación regional fundada en el año 2007. La AICHR está elaborando una declaración de derechos humanos de la ANSA, con el fin de establecer un mecanismo de derechos humanos en el futuro.Todavía no existe un instrumento u organismo subregional de derechos humanos en el Pacífico, aunque ha habido debates sobre este tema en los últimos años. Recuperado dehttp://www.apt.ch/es/mecanismos-regionales-de-derechos-humanos/ el 28 de noviembre de 2014.
[32]Las estrategias son dos y coexiste: releer en clave de diversidad los instrumentos fundantes del derecho internacional de los derechos humanos y generar normativa específica. Ver Fernandez Valle, Mariano (2013) El sistema internacional de derechos humanos en claveantidiscriminación: reglas comunes y obligacionesestatales. En Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica. Nicole Lacrampette P. (Editora). Universidad de ChileFacultad de DerechoCentro de Derechos Humanos. Disponible en http://www.cdh.uchile.cl/media/publicaciones/pdf/101.pdf recuperado el  12 de agosto de 2014.
[33]Marshall (Marshall, T.H. y Bottomore, Tom (2005): “Ciudadanía y Clase social” Editorial Losada Buenos Aires) pensó el sistema de ciudadanía por etapas progresivas y ascendentes que iban desde los derechos políticos, civiles de carácter individual a los derechos sociales de carácter colectivo. Otras investigaciones demuestran que  no ha sido así en todo occidente, habiéndose logrado derechos sociales ates que los políticos. Por ejemplo, las mujeres tuvieron en Argentina derechos a la seguridad social como esposas-viudas de trabajadores formales antes que poder votar.
[34]Para ampliar los usos, ventajas, dificultades riesgos de la transversalización de género en las políticas públicas pueden verse Borries Conca (2012), Charlesworth (2007) y Pautassi (2008).
[35]Asimismo, entre los más importantes, cuentan los decretos 2385/93, 235/96, 1363/97, 254/98, 485/00, 1246/00, 290/01, 291/01, 1282/03, 514/03, 1054/10 y las Declaraciones de repudio  a la medida cautelar contra el Programa Nacional de Salud y Sexual y Procreación Responsable, Declaración de Parto Humanizado y Declaración de Interés del sistema información Mujer, Resolución n°1015/10 que modifica la Resolución 793/09 de Convenio sobre Abordaje Integral de Embarazo Adolescente. También el decreto 936/2011 que prohíbe la oferta de servicios sexuales en los medios de prensa (rubro 59).
[36]La Ley de Contrato de Trabajo prevé indemnizaciones agravadas en caso de despido por matrimonio y específicamente para mujeres en caso de despido por embarazo. Sin embargo la normativa referida a servicio doméstico, trabajo en que la gran proporción de quienes lo desempeñan son mujeres, queda afuera de tales previsiones legales, conforme art 2 de la LCT. También ha habido numerosas modificaciones en el  programa de registración de personal de servicio doméstico mediante la ley 25239, para garantizar los derechos de las trabajadoras de este sector.
[37]No se desconoce que la aplicación de los protocolos han tenido que sortear numerosas obstáculos, entre ellos que la tenaz acción y lobby de los grupos pro-vida y el problema de la objeción de conciencia.
[38]La Unión Europea cuenta con el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), abierto a la firma en Estambul el 11 de mayo de 2011, entrará en vigor de forma general ya que se ha alcanzado el número mínimo de diez Estados miembros de la organización que lo han ratificado, tal y como estipula el artículo 75 del Convenio.
[39]Entre otros, el proyecto de comunicación 3943714 del Senador Rozas, Angel Solicitando incrementar las partidas presupuestarias asignadas al Consejo Nacional de las Mujeres, como órgano de aplicación de la ley 26485 y el proyecto de ley n° 941/14 ingresado el 14/11/2014 al Senado de la Nación por la Senadora Aguirre. Proyecto de ley declarando la emergencia pública en materia de violencia de género.
[40]Disponible en http://www.csjn.gov.ar/om/trab_unidades/plan_ipgja.pdf recuperado el 11 de noviembre de 2014.
[41]La extensión del seguro de Capacitación y Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a las mujeres víctimas de violencia conforme la ley 26485 puede ser un adelanto pero no un modo de reparación. Ver Resolución 332/2013 MTEySS. Estos programas son similares a los implementados por ejemplo en España, aunque el nacional es mucho más recortado. Puede verse la Guía de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género de España disponible en http://igualdade.xunta.es/sites/default/files/files/documentos/guia_derechos.pdf recuperado el 17 de marzo de 2014.
[42]La violencia contra las mujeres se ha entendido como una forma extrema de discriminación en razón el género y de violación a sus derechos humanos (conf. art. 5 Convención de Belém do  Pará).
[43]Sin embargo, el incumplimiento de las normas antidiscriminatorias ha empezado a representar problemas para los operadores particulares. Recientemente luego de un fallo cuestionable dictado por los jueces Sal Llargues y Piombo de La Plata, los magistrados han debido renunciar y han sido socialmente repudiados.
[44] El problema se sitúa en los usos del género dentro de lo que Bourdieu llamó el campo científico. El campo científico como espacio social porta y supone una serie de intereses más allá de los estrictamente científicos o académicos. Sin embargo, quienes estudian los problemas de géneronecesitan a las mujeres de los movimientos  yéstas a aquellas. Cada campo tiene sus lógicas, el patriarcado se encarga de que aparezcan como insolublemente antagónicos.
[45]Crenshaw (1991) utilizó el concepto de interseccionalidad para denotar las diversas formas en que la raza y el género interactúan y dan forma a las múltiples dimensiones de experiencias de empleo de las mujeres negras. Según  la autora, su objetivo era ilustrar que muchas de las experiencias a las que las mujeres negras se enfrentan no son subsumidas en los límites tradicionales de la raza o la discriminación de género como se entienden actualmente estos límites, y que la intersección de racismo y el sexismo en la vida de las mujeres negras eran formas que no podían ser capturadas totalmente mirando las dimensiones de raza o género por separado. Por su parte, Expósito Molina (2012) dice que la interseccionalidad hace referencia a la situación en la cual una clase concreta de discriminación interactúa con dos o más grupos de discriminación creando una situación única. Agrega que dentro del contexto académico es el método de análisis sociológico que permite interrogarse sobre la reproducción institucional de la desigualdad. Esta autora expresa que la transversalidad y la interseccionalidad no son herramientas excluyentes en la intervención para superar la desigualdad de género, sino que por el contrario se complementan.

[46]ARTICULO 5º : Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física. 2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación. 3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres. 4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. 5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad. ARTICULO 6º: Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia; b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil; c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral; d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929. f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

[47]Si bien Capelletti y Garth (1983) señalan la importancia de los profesionales del derecho en la búsqueda de soluciones al acceso a la justicia, más exactamente de los procesalistas, también advierten que tratándose de un bien social, es decir fuera del mercado, están implicadas políticas públicas mucho más abarcativas que las directamente concernientes al poder judicial.
[48]Lista y Begala (2000) distinguen entre situaciones de marginalidad jurídica objetiva (posibilidad de acceder a estructuras y procesos en igualdad de condiciones) y marginalidad jurídica subjetiva, que se refiere a las creencias, valores y precepciones que tiene las personas acerca de sus derechos.
[49]Han sido Recogidas en la Acordada N°3117/2011 del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa[49], las reglas identifican a las personas en esta condición como “aquellas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico” (Art. 3).
[50] “De acuerdo con el artículo 6 de la Carta Democrática Interamericana, la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Por ello, la participación de la ciudadanía organizada y otros actores diferentes al Estado en procesos públicos, incluidos el diseño, ejecución y monitoreo de políticas públicas como práctica democrática resulta crucial para incorporar sus visiones, perspectivas y experiencias y asegurar un mayor impacto positivo en la vida de mujeres y hombres” (conforme el Segundo Informe hemisférico sobre la implementación de la Convención de Belém do Pará, pág 55 disponible en http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/MESECVI-SegundoInforme Hemisferico-ES.pdf recuperado el 28 de junio de 2014.
[51]Para el desarrolla de garantías procesales para los derechos económicos, sociales y culturares, que puede ser aplicable al problema de la discriminación estructural que padecen las mujeres, en el acceso a la justicia puede verse María Carlota Ucín (2009). La necesaria tutela diferenciada de los DESC. Apuntes sobre la función remedial del poder judicial. EnXXV Congreso Nacional de Derecho Procesal AADP- CABA. pp 139-149.
[52]Desde una perspectiva subjetiva, es decir qué hacen las personas con el derecho y enfocada en la aplicación por los operadores jurídicos de la ley 26485, laautora se halla trabajando en el proyecto de investigación “Impacto de la ley 26485 en las representaciones sociales” aprobado en la convocatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
[53]En este sentido han disminuido progresivamente a partir de la reforma constitucional de 1994, se ha constitucionalizado el amparo en el art.43 y se han reforzado las garantías procesales al acceso a la justicia en el art 75 inc 22. El art 42 de la CN ha ampliado la legitimación activa para incoar reclamos judiciales y en sede administrativa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha regulado el amicuscuriae. Según las Reglas de Brasilia, las barreras procesales  hacen referencia a las actuaciones que afectan la regulación de los procedimientos, tanto en lo relativo a su tramitación como la relación con los requisitos exigidos para la práctica de los actos procesales (art. 33). También se incluyen aquellos trámites que generan trabas o impedimentos para las personas en estado de vulnerabilidad.
[54]Gargarella (2009 [2001]) ha trabajado el fenómeno de la alienación legal en situaciones de extrema pobreza y Cárcova (2006 [1998])  ha indagado sobre los efectos de  la ignorancia de la ley y su contrapartida contenida en el art 20 del CC que dice: ‘La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley’. Los efectos de la obligación de conocer el derecho tienen implicancias directas en las personas más vulnerables, que coincidentemente son quienes menos participan de la elaboración  de las normas (sea por problemas de representación o de hegemonía) y más la sufren. En el mismo sentido Robles (2011) entiende el desconocimiento del derecho como un caso de denegación de justicia. Consideramos entonces  al art 20 CC como una de las tantas ficciones legales.
[55]Por ejemplo, el Código Procesal Modelos para la Justicia de Familia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Disponible en http://editorial.jusbaires.gob.ar recuperado el 3 de enero de 2015.
[56] Las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de las tutelas efectivas tiene que ver con garantizar eficazmente los derechos de las personas y de colectivos discriminados, como c afectados derechos de incidencia colectiva o que impactan en un número indeterminado de sujetos.
[57]Respecto del tiempo que insumen los procesos judiciales y sus efectos, puede verse Ciocchini en Gonzalez, 2013. Al respecto disponibles http://www.cij.gov.ar/nota-10853-El-CIJ-publica-la-sentencia-de-la-Corte-Interamericana-de-Derechos-Humanos-en-el-caso-Furlan-y-Familiares-vs.-Argentina.html y http://revista.cpacf.org.ar/Revista007/Jurisprudencia%20Rev%2007/Forneron.pdf recuperados el 28 de junio de 2014.
[58]Aunque el autor no aborde el tema desde la perspectiva de género, las medidas anticipadas y las cautelares innovativas tanto como las preventivas o inhibitorias que desarrolla en el artículo citado, son perfectamente aplicables al problema del acceso rápido y seguro de lasmujeres ala justicia, sobre todo cuando deben solicitar una orden de protección, alimentos, expulsión del cónyuge, ex pareja de la vivienda, restricción de acercamiento etc. La ley las denomina medidas preventivas urgentes en el art. 26.
[59]Como dice Santos (2009:124) una vez que el problema es sometido a un determinado mecanismo de resolución, es transformado y procesado según las posibilidades de ese mecanismo.
[60]Entre las barreras más significativas dentro del plano sociocultural están las lingüísticas (asociadas a las barreras procedimentales). “El lenguaje jurídico utilizado, que con sus tecnicismos y especialidad se presenta como una barrera lingüística, donde el lenguaje innecesariamente complejo que se utiliza condiciona a las personas, generando miedo y desconfianza en el sistema judicial, e impide su participación directa en el conflicto y en su solución” (MJy DDHH, 2012: 21).Si cambiamos la dimensión del lenguaje por la del discurso jurídico y lo caracterizamos como han hecho Entelman (1982) o Ruiz (2000) las mujeres y otros grupos vulnerables o en situación de opresión se hallan más visiblemente en desventaja. Una perspectiva fructífera para analizar los condicionamientos subjetivos en el acceso a la justicia la provee Santos (2009:120). Este autor dice que hay grupos sociales que cuentan con mayores herramientas o capacidad para advertir, identificar y reaccionar ante una injusticia. Si bien hay factores asociados a la personalidad, es posible rastrear factores sociales tales como la clase, el sexo, la escolaridad, etnia y edad. Rescata la importancia de la interrelación de estos factores ya que de ella depende transformar una experiencia de injusticia en un litigio. En el caso de mujeres en situación de violencia, la transformación de esa experiencia en un reclamo que -como el judicial- se hace en el ámbito público, suele traer aparejados otros problemas, normalmente vinculados a la transgresión de mandatos familiares, a la dependencia socio-afectiva con el compañero golpeador pero a la vez proveedor económico, entre otros inconvenientes.
[61]Para ver cómo la policía procesa los requerimientos de las mujeres en situación de violencia puede verse la película ‘Te doy mis ojos’ (España, 2003), para ver cómo discrimina el sistema de administración a las mujeres cuando cometen delitos puede verse ‘El secreto de Vera Drake’ (Gran Bretaña, 2004), para ver cómo la administración de la seguridad social destrata a mujeres pobres puede verse ‘Momentos que duran para siempre’ (Suecia-Dinamarca, 2008).
[62]Para los retos que desafían los esquemas tradicionales de organización de una defensa pública con perspectiva de género puede verse LopezPuleio (en Birgin y Gherardi, s/f, 239-267 disponible en http://www.equidad.scjn.gob.mx/IMG/pdf/Perspectiva_de_genero.pdf recuperado el 3 de marzo de 2012.
[63]Dado su reciente implementación, no se cuenta con datos de cómo ha impactado en el acceso a la justicia la creación del servicio de asistencia a la víctima en la Oficina de Atención a la Víctima y al Testigo, organismos previsto por la ley Orgánica de Poder Judicial y que cuentan con un equipo técnico. Además, aún no se ha cubierto el cargo de Fiscal de género, dado que el primer concurso convocado al efecto ha quedado vacante. Estas cuestiones dan cuenta de la subsistencia de barreras procesales en el acceso a la justicia de mujeres.
[64]La ley 2574 es la ley orgánica del Poder Judicial de La Pampa. El art 101 de la ley establece las modalidades y requisitos de la intervención de la defensa pública gratuita civil y de familia. En lo laboral se encuentran las asesorías de las Delegaciones de Relaciones laborales que intervienen en lo judicial y extrajudicial ya que la defensa pública gratuita no interviene como tampoco lo puede hacer en lo contencioso-administrativo conforme el art. 110.
[65]ARTICULO 16: Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado; b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva; c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente; d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley; f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización; i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos; j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género; k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
[66] La Resolución  Defensoría General 1 /14  del 11 de febrero de 2014.
[67] Al efecto de nada sirve que la Defensoría General haya creado un Observatorio de Género (Resolución 1/11 del 3 de junio de 2011.
[68] Conforme ley 2655 de la provincia de La Pampa.
[69]Artículo 104.- A excepción del fuero penal, los funcionarios del Ministerio Público de la Defensa, actúan en calidad de abogados apoderados o patrocinantes de las personas que acrediten no contar con medios económicos suficientes para acceder a la jurisdicción, trámite que se inicia con una declaración jurada suscripta por el interesado ante el Defensor, en la que consta el requerimiento, los bienes e ingresos con los que cuenta y la conformación del grupo familiar. También se encuentran inhibidos de demandar al Estado en causas contencioso-administrativas. Este déficit no se cubre con la actuación de ningún otro funcionario.
[70]A veces no se necesita tener alguna discapacidad para ver obstaculizado al tránsito por tribunales, basta ir con un carrito de bebé para dimensionar las barreras arquitectónicas presentes en los edificios.

[71]Actualmente se ha llamado a concurso público para cubrir un Juzgado Regional Letrado en 25 de Mayo, ciudad a 450km de Santa Rosa.
[72]Esto hace que los juicios de más de $100.000 tramiten en Santa Rosa.
[73]Ejemplo de la dificultad de garantizar derechos a sectores vulnerables es el caso de Victorica no cuenta con Cámara Gesell para tomar declaración a niños/niñas víctimas de delitos sexuales. No tiene asesor de menores y los órganos de apelación o impugnación están en Santa Rosa.

[74]Mientras en Estados Unidos se utiliza la expresión affirmativeaction, en Europa se llaman acciones positivas. El término discriminación inversa es criticado por tener una excesiva carga peyorativa según autoras como Kemelmajer (s/f) y Barrère Unzueta (s/f). La dispar opinión sobre la terminología que se emplea para denominar este tipo de medidas, no menoscaba el alcance ni la finalidad que las acciones positivas pueden tener. Con esta advertencia, revisamos las formulaciones y conceptos que algunos autores relevantes han dado el problema, las objeciones de constitucionalidad y las justificaciones que se han esgrimido para defender este tipo de medidas.El Glosario Europeo de Género define las acciones positivas como:Medidas dirigidas a un grupo determinado, con las que se pretende suprimir y prevenir una discriminación o compensar las desventajas resultantes de actitudes, comportamientos y estructuras existentes denominadas a veces "discriminación positiva.(http://www.europarl.europa.eu/transl_es/plataforma/pagina/celter/glosario_genero.htm#A) consulta del 11/01/12.
[75]De allí que se reclame la construcción de estadísticas con perspectiva de género y que en nuestro país haya quedado plasmado en la ley 26485.
[76] En el caso Fundación Mujeres en Igualdad c/ Freddo S.A el Tribunal aplicó la regla de inversión de la carga probatoria, es decir la empresa demandada era quien debía demostrar que no discriminaba a las mujeres. Ver J.A 2003-II-415.
[77]En el caso de las cuotas electorales,  Cenicacelaya (2007) resalta la discordancia entre la consagración legal de los derechos políticos de las mujeres y las barreras que aún subsisten para la plena participación. Es por ello que justifica que la implementación de medidas de acción positiva entre las que se encuentran:  … los sistemas de “cuotas” o “cupos” electorales se han visto como una herramienta capaz de superar la infrarrepresentación de las mujeres en los parlamentos y, por ende en déficit democrático en nuestras sociedades. Estos mecanismos de “discriminación inversa”/”acciones afirmativas”/“acciones positivas” procuran corregir desigualdades y desventajas de siglos.
[78]Por razones de espacio no se puede desarrollar las objeciones a las medidas especiales, aunque una política pública que implementa medidas especiales para mujeres u otro grupo, tiene que tener en cuenta las manifestaciones de aquellos que están en contra. Han sido numerosas y diversas las objeciones para denostar la puesta en marcha de acciones positivas. Paralelamente se han desarrollado argumentos a su favor. Están quienes -emparentados con el liberalismo político- sostienen que las categorías sospechosas (raza, sexo, nacionalidad, origen, orientación sexual, discapacidad, edad o cualquier otra condición) no son válidas para discriminar ni a favor ni en contra. El problema es que los grupos oprimidos no tienen oportunidad en el sistema político de revalorizar la diferencia por la cual son discriminados porque están fuera de los mecanismos de representación, es decir no constituyen una masa crítica que tenga voz en los procesos de toma de decisión.Otro argumento que se ha planteado es aquel que sostiene que la discriminación no se soluciona mirando hacia el pasado. Esta idea ha sido rebatida por las nuevas concepciones del derecho antidiscriminatorio que, como hemos apuntado sólo requiere que objetivamente aquella se produzca. Es cierto que los culpables de las discriminaciones pasadas pueden no tener nada que ver con las actuales; ni tampoco ser las mismas, las personas que la sufren, pero también es cierto que sin medidas de este tipo es poco probable que quien esté en una situación de privilegio haga algo por cambiar la posición de los marginados.Tal vez el argumento más difícil de rebatir sea el fundado en la idea de que las medidas de acción positiva trastocan el sistema de méritos en que se asientan las sociedades modernas y su implementación supone una vuelta a los sistemas de adscripciones. Este argumento resulta un tanto falaz porque desconoce que quienes logran méritos suelen estar en el grupo aventajado. Por otra parte, olvida el problema de las opciones y condicionamientos a que están sujetas las personas en general y más marcadamente los grupos marginados. Un sistema democrático no se sostiene solamente en base al mérito también está asentado en criterios de justicia.El mérito no es absoluto, puede ceder a favor de otros criterios de justicia como la igualdad de oportunidades (Kemelmajer (s/f), incluso pueden combinarse. En condiciones de desigualdad estructural es poco probable que los individuos del grupo discriminado alcancen niveles competitivos para adquirir posiciones según su mérito, por lo cual son plenamente aplicables las medidas de acción positiva. En el caso, cabría preguntarse quién dice qué es el mérito y si quienes lo alcanzan pertenecen al grupo que los define.
[79]Para ver la discusión acerca de género como concepto ambivalente entremedio de las políticas de distribución y las de reconocimiento, puede verse Fraser, Nancy (1996).
[80]Puede verse, Gargarella, Courtis, Abramovich, Pautassi, Santos entre otros. También el reconocimiento de que es necesaria la interdisciplina ante tanta complejidad.
[81]Los desarrollos teórico-procesales que han tenido las medidas cautelares y los procesos colectivos en nuestro país y la región demuestra esta preocupación. Lo mismo puede decirse de los ingentes esfuerzos puestos en los desarrollos e investigaciones sobre el acceso a la justicia.