Al
afirmarse que “dentro del arte eufemístico desplegado por la OTAN, una de las fórmulas de
más éxito ha sido la de referirse, sistemáticamente, a los países
atacantes y aquellos que respaldaban el ataque con la denominación de
‘comunidad internacional’, se pretendía dar una idea de unanimidad que no tenía
nada que ver con una acción militar que atenta contra todo derecho
internacional, desarrollada al margen de la ONU, y frente a la oposición de la mayor parte de
países. La cuestión de la ilegalidad de la acción parece no necesitar
demasiadas demostraciones. La
Carta de las Naciones Unidas, admitida como fundamento del
derecho internacional por todos los países, establece claramente que
corresponde al Consejo de Seguridad determinar cualquier amenaza a la paz,
ruptura de la paz o acto de agresión, así como decidir las medidas a adoptar.
La única excepción viene dada por el Artículo 51, que reconoce el derecho a la
autodefensa individual o colectiva en caso de ataque armado contra un Miembro
de Naciones Unidas, hasta que el Consejo de Seguridad haya adoptado las medidas
necesarias para mantener la paz y la seguridad internacional. No era éste el
caso, obviamente, de Yugoslavia, país que no había agredido ni amenazado a
ningún otro Estado”[1].
Para entender las
debilidades, la asimetría de los procesos de criminalización, y la profunda
selectividad que condicionan al sistema penal internacional en función de la
relación de fuerzas existentes en el nuevo esquema imperial, basta con
proporcionar algunos ejemplos objetivos, que completan lo que ya hemos
expresado sobre el particular en el Capítulo I de esta misma investigación, a
lo que nos remitimos en homenaje a la brevedad[2].
Ahora bien: ¿cómo es
posible entender, entonces, que Estados Unidos, protagonista excluyente en la
creación, conformación, funcionamiento y producción de resoluciones de los
Tribunales de Nuremberg y de Tokio, defensor activo de las restantes
estructuras internacionales jurisdiccionales ad-hoc (incluso desde una posición de virtual gendarme, como es el
supuesto de la Guerra
en la Ex Yugoslavia), es quien establece condiciones tan
tremendamente obstructivas respecto de la arquitectura más consistente de que
se tenga memoria en materia de Derecho penal internacional? ¿Cómo no
preguntarse el por qué de la reticencia a que el Tribunal Penal Internacional
democratice e iguale a los sujetos políticos que podrían ser objeto de
enjuiciamiento en el caso de los crímenes más terribles contra la humanidad?
Sin embargo, tal actitud
reticente, que parece enmascarar -además de una ostensible contradicción con la
postura fuertemente intervencionista que ha sido la histórica impronta
estadounidense- un esfuerzo desembozado por eludir responsabilidades frente a
conductas ilícitas propias o de sus propios súbditos o fuerzas armadas, no debe
sorprender.
Debe recordarse, en
relación a esta conducta renuente, que Estados Unidos accedió a ratificar en el
ámbito continental los tratados concernientes a Derechos Humanos, hace apenas
unos años, mediante la imposición de “reservas, entendimientos y declaraciones”
(conocidos como RUDs), que luego llevaría -también como exigencia- a la Corte Penal
Internacional, y que básicamente consistían en: “1.- Que los Estados Unidos no
asumirán ninguna obligación de un tratado que no sea capaz de llevarla a cabo
por ser inconsistente con la
Constitución norteamericana; 2.- La adhesión de Estados
Unidos a un tratado internacional de derechos humanos no debe producir o
prometer cambios en la práctica o legislación norteamericana; 3.- Los Estados
Unidos no permitirán someter a la Corte Internacional
de Justicia disputas relativas a la interpretación o aplicación de las
Convenciones de Derechos Humanos; 4.- Cada tratado relativo a los derechos
humanos al que adhiera el gobierno norteamericano estará sujeto a una cláusula
federal de manera de dejar la implementación del mismo a los Estados de la Unión; 5.- Todo acuerdo
internacional relativo a los derechos humanos no podrá ser operativo o
autoejecutable (Non-self-executing;
esto es, no programático, precisando de la legislación doméstica para ponerlo
en vigor”)[3]
.
Muchas de las conductas
estadounidenses a nivel global son absolutamente conocidas, representan
violaciones innegables de los Derechos Humanos, y van desde verdaderos
episodios de aniquilamiento hasta la reivindicación de la tortura, pasando por
el secuestro institucional de personas y su alojamiento en cárceles en
territotorios bajo su administración, como es el caso de Guantánamo y de otras
cárceles clandestinas que se sospecha verosímilmente posee en otros puntos del
planeta.
Pero otras perpetraciones
por el estilo, por cierto no menos graves, permanecen naturalizadas o
invisibilizadas en el contexto internacional, y dan la pauta de la asimetría
del sistema penal internacional para perseguir este tipo de delitos continuados
contra la humanidad: “Selectiva.
Probablemente el adjetivo que mejor define la naturaleza del Derecho penal
internacional. Una rama del Derecho extremadamente selectiva en su
regulación, en su aplicación y sobre todo en sus fines, algo que, lejos de
suscitar acuerdos unánimes entre la doctrina, provoca rechazo y aceptación del
sistema a partes iguales”[4].
El trabajo de Robert Cryer dibuja con gran acierto el
escenario actual de responsabilidad penal individual por la comisión de
crímenes de guerra, crímenes contra la Humanidad y genocidio[5].
En parte, ese acierto se debe a que el objeto del estudio es la repercusión que
esa naturaleza selectiva de la disciplina tiene en la investigación y
persecución de los delitos[6].
En ese contexto, es
necesario detallar la conducta continuada, potencialmente genocida, del
gobierno estadounidense contra la
República de Cuba[7],
por su gravedad intrínseca inaceptable, los daños inferidos de manera metódica,
ininterrumpida y sistemática y la permisividad de las organizaciones y agencias
institucionales internacionales, toda vez que la agresión, anterior a la
creación de la Corte Penal
Internacional, se continúa perpetrando a la fecha y es escandalosamente
silenciada por la comunidad internacional[8].
Pese a que numerosas
resoluciones de la antigua Comisión de Derechos Humanos, la Asamblea General
y el propio Consejo de Derechos Humanos, así como reiteradas Declaraciones
Políticas aprobadas en importantes Cumbres y Conferencias Internacionales
auspiciadas por las Naciones Unidas, han dictaminado que la aplicación de
medidas económicas coercitivas unilaterales es violatoria de la Carta de las Naciones Unidas
y del Derecho Internacional, la perpetración de estas conductas continúa de
manera inalterable[9].
Ello así a pesar de que
es sabido que la adopción e implementación de medidas coercitivas unilaterales
como instrumento de coerción política y económica atenta contra el pleno
disfrute de todos los Derechos Humanos, contra la independencia, la soberanía y
el derecho de libre determinación de los pueblos. Las principales víctimas de
estas medidas son los pueblos de los países objeto de las mismas, en
particular, los grupos más vulnerables de la población, especialmente los
niños, las mujeres, los ancianos y los discapacitados[10].
Más aún, desde fechas tan
tempranas como 1970, la
Asamblea General de Naciones Unidas dispuso claramente en que
ningún Estado puede usar o alentar el uso de medidas económicas, políticas o de
cualquier otro tipo para coaccionar a otro Estado, con vista a obtener la
subordinación del ejercicio de sus derechos soberanos u obtener de este
ventajas de cualquier tipo[11],
lo cual quedó refrendado en La
Declaración sobre los principios del Derecho Internacional,
referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados[12]:
“Estados Unidos ha adoptado y aplicado a largo de estos años distintas leyes y
medidas coercitivas unilaterales contra Cuba. Entre las más conocidas y
repudiadas internacionalmente sobresalen las llamadas leyes Torricelli de 1992 y Helms-Burton de 1996, cuyas disposiciones
son contrarias a la Carta
de las Naciones Unidas, violatorias del Derecho Internacional vigente y de los
acuerdos de la
Organización Mundial del Comercio (OMC). Mediante estas
leyes, de marcado carácter extraterritorial, el Gobierno de Estados Unidos ha
reforzado y extendido a terceros Estados, sus empresas, y ciudadanos, la
aplicación del bloqueo económico, comercial y financiero, que ha impuesto
contra Cuba por 50 años”[13].
“Los daños provocados por el carácter extraterritorial de las medidas
coercitivas unilaterales se multiplican por la importante participación de los
Estados Unidos y sus empresas en el comercio y las inversiones transnacionales.
Tanto las inversiones de empresas de terceros países en los EE.UU., como las
norteamericanas en el exterior, fundamentalmente en la forma de fusiones y
adquisiciones totales o parciales de empresas, agravan los efectos
extraterritoriales de estas medidas, al reducir el espacio económico externo de
Cuba y hacer más difícil, a veces imposible, la búsqueda de socios y
suministradores para sortear el férreo bloqueo norteamericano. Más de las dos
terceras partes de la población cubana (70%) han nacido y vivido siendo objeto
de las medidas coercitivas unilaterales aplicadas por el gobierno de los
Estados Unidos contra Cuba. Según cálculos muy conservadores el daño directo a
Cuba como resultado del bloqueo, hasta diciembre del 2008, supera los miles de
millones de dólares. No es difícil imaginar el progreso que
Cuba habría alcanzado y del cual se le ha privado, si durante estos 50 años no
hubiese estado sometida a estas medidas coercitivas unilaterales de bloqueo”[14].
“Tras la aprobación de la más reciente resolución de la Asamblea General
de las Naciones Unidas pidiendo el levantamiento del bloqueo económico,
comercial y financiero contra Cuba, adoptada por una abrumadora mayoría de
votos de los Estados miembros el 28 de octubre del 2009, y a pesar de la
existencia de otras 17 resoluciones anteriores que incluyen esa justa
reivindicación; el Gobierno de los Estados Unidos ha continuado aplicando sus
acciones contra el pueblo cubano con todo rigor como muestra de su más absoluto
desprecio a las Naciones Unidas, al multilateralismo y al Derecho Internacional.
El gobierno norteamericano ha intensificado sus intentos de fomentar la
subversión en Cuba reclutando a mercenarios dispuestos a vender sus servicios a
cambio de una parte de los millones de USD aprobados en Washington para tales
fines. El objetivo último no es otro que privar al pueblo cubano de su
soberanía y del ejercicio de su derecho a la libre determinación”[15].
“Sectores tan altamente sensibles como los de alimentación, salud, educación y
transporte, han estado entre los principales blancos de esta política genocida[16].
Las afectaciones del
bloqueo al sector de la
Salud Pública impactan negativamente en el pueblo cubano y
repercuten en su calidad de vida. Por ejemplo:
§
Los niños cubanos que
padecen de leucemia linfoblástica y rechazan los medicamentos habituales no
pueden ser tratados con el producto norteamericano “Elspar”, creado
precisamente para casos de intolerancia. Como consecuencia su expectativa
de vida se reduce y aumentan sus sufrimientos. El gobierno norteamericano
prohíbe a la compañía Merck and Co. suministrarlo a Cuba.
§
No se ha podido
adquirir un Equipo Analizador de Genes, imprescindible para el estudio del
origen del cáncer de mama, de colon y de próstata, por ser fabricado
exclusivamente por compañías con patente norteamericana, como la firma Applied
Biosystem (ABI).
§
El Cardiocentro
Pediátrico “William Soler” se ve imposibilitado de adquirir dispositivos como
catéteres, coils, guías y stents, que se utilizan para el diagnóstico y
tratamiento por cateterismo intervencionista en niños con cardiopatías
congénitas complejas. A las empresas norteamericanas numed, aga y boston
scientific se les prohíbe la venta de estos productos a Cuba”[17].
Cuba reivindica
permanentemente su soberano derecho y el deber irrenunciable de denunciar los
daños y violaciones que la política de bloqueo ha impuesto a su pueblo, al
propio pueblo de los Estados Unidos, a terceros países y al Derecho
Internacional. La aplicación de esta política de bloqueo continúa siendo el
principal obstáculo al desarrollo económico y social de Cuba y constituye una
violación flagrante, masiva y sistemática de los derechos humanos de todo un
pueblo y una trasgresión al derecho a la paz, el desarrollo y la seguridad de
un Estado soberano[18].
No obstante estas groseras violaciones a los
Derechos Humanos, nunca desmentidas, la relación de fuerzas imperantes a nivel
internacional, y sobre todo, el papel históricamente desempeñado por el Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas, hace que el sistema penal internacional no
haya mostrado vocación alguna en la persecución y enjuiciamiento de estos
crímenes, perpetrados concomitantemente con el otorgamiento del Premio Nobel de
la Paz al
Presidente Demócrata de los Estados Unidos.
Por lo tanto, tampoco es posible encontrar las
respuestas de estos procederes criminales y unilaterales en las percepciones
del mundo, manifiestamente belicistas e ilegales de los halcones del Pentágono
o de la propia administración Bush, que asolaron y mantuvieron en vilo al
planeta durante años en materia de negación de derechos y garantías
decimonónicos.
Es un Estado, y una tecnología de poder, las que
pretenden -claramente en el caso de Cuba- llevar adelante prácticas sociales
compatibles con un genocidio reorganizador extremo.
No debemos olvidar que este tipo de ofensas se
perpetran invocando, como es de práctica en los genocidios modernos, valores e
ideologías superadoras tales como la “libertad”, la “democracia”, la “libertad
de prensa”, etc.
En rigor de verdad, desde Nuremberg y Tokio (en su
versión persecutoria y punitivista), hasta los Balcanes y Vietnam, pasando por
América Latina, Somalia, Irak, o Afganistán (donde, en cambio, se obtienen esta
suerte de salvoconductos extorsivos en los organismos jurisdiccionales
internacionales), las cruzadas intervencionistas del Imperio no se han
sustraído un ápice de estas peculiaridades asesinas.
Esta sola situación, amerita un análisis y
ejercicios sostenidos y permanentes de reflexión acerca del futuro del sistema
penal internacional, aún comprendiendo y reivindicando la importancia de la Corte Penal
Internacional, como la representación más aproximada del grado de evolución
alcanzado hasta ahora por aquel.
Menuda tarea, por cierto, si nos obstinamos en la
tarea de propender a un sistema penal democrático, humanitario y garantista, de
cara a las contingencias de la nueva realidad ecuménica. “El riesgo de
catástrofes ecológicas, la interdependencia económica, tecnológica y cultural
de todos los pueblos, la multiplicación de los cambios y las comunicaciones en
orden a las violaciones de los derechos fundamentales en todo el mundo, ponen
en el orden del día, como una necesidad exactamente idéntica a la que justificó
el viejo estado nacional, la urgencia de un nuevo contrato apto para fundar un Estado de Derecho internacional, basado en
la igualdad de los pueblos y en la finalidad de la paz y de la seguridad en
general.Las formas de este nuevo contrato pueden ser de lo más diversas, pero
todas pasan por la negación o, siquiera, la limitación de la soberanía de los
Estados y por la utilización del derecho, que por su naturaleza es un
instrumento de paz. Y van desde el sueño kantiano
de un estado federal mundial y de un “Derecho internacional cosmopolita” al más
simple y realista refuerzo del actual derecho internacional: a través cuando menos
de la instauración de un código penal internacional que permita la represión de
los crímenes tanto internos como internacionales perpetrados por los
gobernantes, con sanciones apoyadas por una fuerza adecuada”[19].
Si bien ya existe un sistema penal ecuménico, que
abraza buena parte de los principios del garantismo penal, su impronta
selectiva, sesgada, todavía dependiente de las presiones de los poderosos,
lejos de sumirnos en el pesimismo, debe retemplar los ánimos en la búsqueda de
una progresividad en las formas y en los procesos de persecución y
enjuiciamiento. Sencillamente porque los crímenes contra la humanidad se han
incorporado, como un dato penoso pero objetivo, a la cultura de las sociedades
de la modernidad tardía. Como bien lo advierte MORILLAS CUEVA, existe una ardua
relación entre Derecho Penal y Globalización,
que supone “una compleja separación entre lo económico y lo jurídico,
que pueden llevar a la indeseable subordinación de éste a la fortaleza de las
coordenadas mundializadas de la economía”[20].
Pero ocurre que esos crímenes son cometidos, en la
gran mayoría de los casos, por las grandes potencias del mundo, que nunca son
alcanzadas, como lo demuestra la evidencia histórica, ni por las Resoluciones
del Consejo de Seguridad, ni por la jurisdicción penal internacional ni por el
derecho de guerra, que terminan cumpliendo una mera función legitimante ex post de los resultados de las guerras
que esos Estados y coaliciones deciden llevar a cabo, muchas veces contra
pueblos inocentes.
Ciertamente, las guerras modernas se han
transformado en operaciones globales “humanitarias” o “preventivas”, en las
cuales “las grandes potencias occidentales hacen uso de instrumentos de
destrucción masiva cada vez más mortíferos, sofisticados e incontrolables, que
están por invadir también los espacioes extraterrestres. Y lo hacen en nombre
de una “guerra justa” en contra de los nuevos enemigos de la humanidad, en
contra de los “nuevos caníbales”, es decir, las organizaciones del global terrorism, que oponen su nihilismo
sanguinario al nihilismo de la prepotencia y del poderío militar. La profecía
apocalíptica de Carl Schmitt -el
advenimiento de una “guerra civil global”-, más allá de sus controvertidas
razones, parece encontrar reafirmaciones dramáticas. Y se confirma también la
amarga máxima de Radhabinod Pal, el juez hindú del Tribunal de Tokio, en
frecuente polémica con la mayoría de la Corte: “Sólo la guerra perdida es un crimen
internacional”[21].
No cabe duda de que el militarismo humanitario de
Estados Unidos y sus aliados ha producido un verdadero quiebre del sistema
jurídico global. La
Organización de las Naciones Unidas, respetuosa de esta nueva
realidad imperial, ha defeccionado al punto de admitir que en caso de supuestas
violaciones humanitarias, deberían ceder los principios fundamentales del
respeto a la soberanía de los Estados y la no intervención en los asuntos
internos.
La arbitrariedad asentada únicamente en el uso de la
fuerza parece caracterizar al nuevo derecho penal internacional. Como nunca antes,
los “riesgos” son definidos por fuera de cualquier sistema, y conjurados
mediante una violencia sin precedentes, de manera unilateral.
Por esa misma razón, la de elegir un enemigo, una motivación y su
exterminio, las expresiones violentas del sistema no pueden seducir a quienes
no forman parte de ese esquema neoimperial. A los nuevos “condenados de la
tierra”, en términos de Fanon, que podemos ser acusados de colonialistas por
una potencia que tiene pendiente ante el Comité de Descolonización de la ONU diez cuestiones vinculadas
a la situación de sus propias colonias, sobre dieciseis casos existentes en el
mundo.
El Derecho penal es, después de la agresión armada,
el instrumento más violento de dominación y control, y está en manos de unos
pocos. Este es un motivo más que suficiente, para intentar nuevas formas de
resolución de los conflictos a nivel mundial, que eviten en cuanto sea posible,
que la justicia internacional opere como la continuación de la guerra por otras
vías.
[1] Vuksanovic,
Aleksandar; Lopez Arriba, Pedro; Rosa Camacho, Isaac, extraxto del libro:
“Kosovo, la coartada humanitaria”, Ediciones Vosa, junio de 2001, disponible en
http://www.semanarioserbio. com/modules.php?name=News&file=article&sid=2024&mode=thread&order=0&thold=0
[2]
Dice Kai Ambos,
refiriéndose a los cruciales requisitos de competencia y admisibilidad de la Corte Penal
Internacional: “II. Requisitos de competencia y de admisibilidad. 1. Requisitos de competencia (arts. 11-16).
Con respecto a la -sumamente controvertida- competencia formal (jurisdiction) de la Corte estaban enfrentadas
dos posiciones extremas. Los Estados
partidarios de la Corte,
en concreto también Alemania, en base a principios jurídicos universales
defendían la opinión de que -en primer lugar- un Estado que pase a ser parte
con la adhesión al Convenio deberá someterse a la jurisdicción automáticamente
(automatic jurisdiction) y -en
segundo lugar- la Corte
debería poseer competencia universal. Por el contrario, los Estados escépticos de la Corte, en particular los
Estados Unidos, defendían la opinión de que debería distinguirse los delitos de
genocidio y crímenes contra la
Humanidad y crímenes de guerra. Ciertamente, en caso de genocidio podría ser aceptada la jurisdicción
automática, pero con relación al segundo nivel necesitaría, sin embargo, de
determinados puntos de contacto para fundamentar la competencia. Según la
denominada Propuesta de Corea deberá
ser competente la Corte
cuando el Estado del lugar del hecho, del autor, de la víctima o de la custodia
sea Estado Parte o haya aceptado (ad hoc) la competencia en un asunto concreto.
Con relación a los crímenes de guerra y
crímenes contra la humanidad se defendió, sin embargo, una opinión
considerablemente más restrictiva: ya con relación al primer nivel de
competencia debería existir un mecanismo opt-in
de modo que un Estado Parte debería someterse a la jurisdicción a través de una
declaración expresa. Como punto de partida ha sido aceptado -con relación al
segundo nivel- en el caso más extremo, únicamente el Estado del autor”.
[3] Aguirre,
Eduardo Luis: “Elementos de control social en las naciones sin Estado”,
disponible en www.derecho-a-replica.blogspot.com y Zuppi, Alberto Luis: "Jurisdicción
Universal para Crímenes contra el Derecho Internacional. El camino hacia la Corte Penal
Internacional”, Ed. Ad-Hoc, 2002, p. 33 y 34.
[4]
Martínez
Guerra, Amparo: “Cryer, R., Prosecuting
international crimes. Selectivity and the international criminal law regime, Series
Cambridge Studies in International and Comparative Law (No. 41), Cambridge
University Press, 2005, ISBN 0-521-82474-5”, Recensiones, Revista Electrónica de Estudios Internacionales,
Número 16, disponible en http://www.reei.org/reei%2016/doc/R_CRYER_R.pdf
[5]
Martínez
Guerra, Amparo: “Cryer, R., Prosecuting
international crimes. Selectivity and the international criminal law regime, Series
Cambridge Studies in International and Comparative Law (No. 41), Cambridge
University Press, 2005, ISBN 0-521-82474-5”, Recensiones, Revista Electrónica de Estudios Internacionales,
Número 16, disponible en http://www.reei.org/reei%2016/doc/R_CRYER_R.pdf
[6]
“La
estructura de la obra en partes y capítulos sigue el esquema tradicional al
abordar de forma detallada el nacimiento y la evolución del Derecho
internacional penal contemporáneo desde la Edad Media hasta el
establecimiento de los Tribunales Militares de Tokio y Nuremberg. Precisamente,
es esa evolución la que permite observar de forma inmejorable el cambio de
paradigma de la disciplina en lo que se refiere al protagonismo absoluto y
excluyente de los Estados, en lo que se han venido llamando procesos de globalización
de la justicia o de externalizacion de la aplicación del Derecho
penal internacional, según los casos”[6].
(…) “Dejando a un lado las reflexiones más teóricas sobre la legitimidad de los
Tribunales penales internacionales, Cryer se decanta por el análisis comparado
de su funcionamiento para poner de manifiesto los resultados tan dispares esa selectividad
del Derecho penal internacional. Para ello, nada mejor para empezar que
acudir a la propia decisión de establecer un tribunal de esta naturaleza. “Por
qué la Antigua
Yugoslavia y no Chechenia? Por qué Ruanda y no Guatemala?”.
La respuesta, a primera vista, aparece obvia: porque las variables que
predominan en la selección de los casos son fundamentalmente de carácter
político”.
[7]
Nota
de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas
Unilaterales”, Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Cuba, disponible en http://www.cubaminrex. cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html
[8] “La Misión Permanente
de la República
de Cuba ante la Oficina
de las Naciones Unidas y los Organismos Internacionales con sede en Ginebra, ha
remitido con fecha 10 de marzo del 2010 al Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos los comentarios del Gobierno de la República de Cuba en
relación con la Nota GVA
0017, de fecha 8 de enerode 2010, mediante la cual se solicitara información en virtud de la resolución 12/22
del Consejo de Derechos Humanos, titulada “Derechos Humanos y Medidas
Coercitivas Unilaterales”, obviamente perpetradas por los Estados Unidos y
nunca sancionadas”.
[9]
Nota
de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas
Unilaterales”, Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Cuba, disponible en http://www.cubaminrex.
cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html
[10] Nota de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas
Unilaterales”, Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Cuba, disponible en http://www.cubaminrex.
cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html
[11] Nota de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas
Unilaterales”, Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Cuba, disponible en http://www.cubaminrex.
cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html
[12] “Cuba,
es víctima, sin embargo, desde hace más de 50 años, de la aplicación de medidas
coercitivas unilaterales impuestas por países desarrollados, particularmente
por el gobierno de Estados Unidos de América. La aplicación de medidas
coercitivas unilaterales ha sido el instrumento fundamental de la política de
hostilidad y agresión de los Estados Unidos contra Cuba, en su propósito de
destruir el sistema político, económico y social establecido por la voluntad
soberana de la ciudadanía cubana. El bloqueo económico, comercial y financiero
impuesto por los Estados Unidos contra Cuba, es el sistema de sanciones
unilaterales más prolongado y cruel que se haya aplicado contra país alguno o
haya conocido la historia de la humanidad. Su objetivo fue definido desde el 6
de abril de 1960, y ha sido la destrucción de la Revolución Cubana:
“…a través del desencanto y el desaliento basados en la insatisfacción y las
dificultades económicas (…) negarle dinero y suministros a Cuba, para disminuir
los salarios reales y monetarios, a fin de causar hambre, desesperación y el
derrocamiento del gobierno…” “Constituye, asimismo, un componente esencial de
la política de Terrorismo de Estado, desplegada contra Cuba sucesivamente por
diez administraciones norteamericanas que, de forma sistemática, acumulativa e
inhumana, ha afectado a la población cubana sin distinción de edad, sexo, raza,
credo religioso o posición social”. “Esta política califica, además, como un acto
de genocidio, en virtud del inciso (c) del artículo II de la Convención de Ginebra
para la Prevención
y la Sanción
del Delito de Genocidio, del 9 de diciembre de 1948. El bloqueo contra Cuba
califica también como un acto de guerra y un delito de Derecho Internacional.
[13]
Nota
de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas
Unilaterales”, Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba,
disponible en http://www.cubaminrex.
cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html
[14] Nota de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas
Unilaterales”, Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Cuba, disponible en http://www.cubaminrex.
cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html
[15]
Nota
de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas Unilaterales”,
Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, disponible en
http://www.cubaminrex.
cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html
[16] “El respeto al Derecho Internacional existe para todos por igual,
como paradigma irrenunciable de la convivencia pacífica y la justicia en el
planeta. Es inadmisible que el Gobierno de los Estados Unidos continúe
aplicando medidas y disposiciones destinadas a mantener el bloqueo y a empeorar
las condiciones de vida del pueblo cubano, e ignore que la comunidad
internacional lleva 18 años llamando a poner fin al bloqueo contra Cuba
en sucesivas resoluciones de la Asamblea General
de la ONU, a la
par que condena sistemáticamente la aplicación de medidas coercitivas
unilaterales en la propia Asamblea y en varios de sus órganos subsidiarios”.
[17]
Nota
de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas
Unilaterales”, Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Cuba, disponible en http://www.cubaminrex.
cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html
[18] Nota de Respuesta de Cuba sobre “Derechos Humanos y Medidas Coercitivas
Unilaterales”, Cuba Minrex, Sitio del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Cuba, disponible en http://www.cubaminrex.
cu/derechos%20humanos/articulos/PosturasCuba/2010/Nota.html
[19] Ferrajoli, Luigi: “Derecho y Razón”, Editorial Trotta, Madrid, 1995,
p. 940.
[20]
MORILLAS CUEVA, Lorenzo: “Reflexiones sobre el Derecho Penal del Futuro”,
Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 04-06 (2002, disponible en
http://criminet.ugr.es/recpc/recpc_04-06.pdf,
p. 20.
[21]
Zolo, Danilo: “La justicia de los
vencedores. De Nüremberg a Bagdad”, Editorial Trotta, 2007, pp. 64 y 65.