El respeto irrestricto del concepto de soberanía estatal
como poder supremo (susceptible de ser entendido también como summa potestas) de dictar la ley y
hacerla cumplir dentro de los límites de un territorio, conspiró durante mucho
tiempo contra el desarrollo de una Justicia universal y un Derecho penal
internacional[1].
De hecho, el primer antecedente que intentaba establecer
una jurisdicción penal internacional fue el proyecto generado por el ex
presidente del Comité Internacional de la Cruz Roja, Gustave Moynier, en 1872[2].
Antes de esa propuesta, las iniciativas de juzgar a
criminales de guerra fueron escasas, y se llevaron a cabo en procesos que los
vencedores de las guerras impulsaban contra los vencidos, lo que profundizaba
brutalmente el sesgo selectivo que ha caracterizado desde siempre al sistema
penal internacional.
Si bien es posible encontrar algunos precedentes primarios
en la Grecia
antigua, y también en casos como el que se juzgara, condenara y ejecutara en en
1268 en Nápoles al Duque de Suabia Conradin von
Hohenstaufen por haber iniciado una guerra injusta, hasta el proyecto
formulado por Moynier no se
unificó un proyecto normativo que apuntara a la creación de un tribunal
internacional que debería actuar como garante del Convenio de Ginebra de 1864 y
juzgar crímenes de guerra[3].
El proyecto de Moynier,
de apenas una decena de artículos, intentaba subsanar algunas deficiencias
operativas del Convenio ginebrino y prevenir los conflictos armados, incluso
con sanciones pecuniarias a imponer a los beligerantes[4].
Tenía competencia automática y exclusiva en caso de enfrentamientos entre los
Estados signatarios y significaba en la práctica un avance de la cultura
jurídica internacional indiscutible[5].
No obstante ello recibió muchísimas críticas de los expertos en derecho
internacional y fue rechazado por todas las naciones con la excepción de Suiza[6].
Debe suponerse que la sola idea de una jurisdicción
internacional conmocionaba el avance que había alcanzado hasta entonces el
derecho inernacional, y fue así entonces que, hasta el fin de la Primera Guerra
Mundial, no se retomó la idea de constituir un tribunal internacional
permanente.
En efecto, es en el Tratado de Versalles de 1919 donde
aparecen algunos artículos que expresamente aluden a un juicio conjunto que
sería llevado adelante por las potencias vencedoras en la guerra. Pero, cuando
se intentó juzgar al Kaiser Guillermo
II, la iniciativa fracasó porque el
Gobierno de los Países Bajos le otorgó asilo al perseguido y no lo entregó para
que comparecera ante el tribunal, a pesar de lo que expresaba en ese sentido el
Tratado de Versalles[7].
Esa frustración puso en crisis la efectividad y vigencia
del acuerdo, y en la práctica implicó un amesetamiento del desarrollo de un
sistema penal internacional, al menos hasta que en 1937 la Sociedad de las Naciones
decidiera adoptar la
Convención para la Prevención y la Represión del Terrorismo
y la Convención
para la Creación
de una Corte Penal Internacional, impulsados desde 1934 por Francia luego de
los asesinatos del Rey Alejandro de
Yugoslavia y del Canciller Louis Barthou[8].
Una vez finalizada la Segunda Guerra,
como ya lo hemos visto, los tribunales Militares de Nuremberg y Tokio, al
asentar el principio de responsabilidad individual por crímenes internacionales,
superando la noción vigente hasta entonces de culpabilizar únicamente a los
países por este tipo de conductas, sentaron las bases para el sistema que iba a
demorar casi medio siglo en conformarse.
En el período que va desde que aquellos tribunales
terminaran su cometido y hasta 1996, esto es, durante la guerra fría y hasta
los primeros años posteriores al colapso del bloque soviético y la caída del
Muro de Berlín, se crearon las condiciones culturales para la aceptación de una
jurisdicción universal en un mundo que se suponía más globalizado y mucho más pequeño, lapso en
el que se establecieron distintos tribunales
ad-hoc, algunos de los cuales se analizan en esta investigación.
La Asamblea
General de las Naciones
Unidas, a partir de 1995, promovió finalmente la formación de un Comité
Preparatorio (ComPrep) para debatir los principales aspectos de un Estatuto para la futura Corte Penal
Internacional[9].
Dicho Comité Preparatorio finalizó su trabajo y entregó sus conclusiones en
abril de 1998. Había redactado un Proyecto de estatuto de 116 artículos, para
que fuera tratado en la
Conferencia prevista para el 15 de junio del mismo año, a
realizarse en Roma[10].
El tratamiento se inició con la
presencia de representantes de 160 países y 250 organizaciones no
gubernamentales, lo que da la pauta de la importancia del cónclave en función de sus propósitos[11].
La Asamblea
sesionó por más de un mes, y el 18 de julio de 1998, la mayoría excluyente de
los Estados presentes votaron favorablemente su texto[12].
Un nuevo panorama se perfilaba en materia de justicia
universal, habida cuenta de la influencia que el Estatuto automáticamente
generaba con respecto a la nueva forma de regular la ciudadanía universal. Como
era de esperar, la mayor reticencia estuvo puesta de manifiesto por la
delegación de Estados Unidos, quien alegaba que la Corte a crearse no podía
poner en riesgo a aquellos gobiernos que llevan a cabo conductas tendientes a
promover la paz y la seguridad, desarrollando “misiones humanitarias”[13].
En rigor, Estados Unidos borraba con el codo lo que había
escrito con la mano durante los juicios de Nuremberg y Tokio, y su verdadera
intencionalidad era (y es) obtener la impunidad de sus súbditos por las
terribles consecuencias de sus múltiples y constantes intervenciones en
diversos países del mundo[14].
De todas maneras, si aceptamos que la Corte Penal supone la más compleja y evolucionada
construcción que en materia de cultura jurídico penal han logrado acordar la
mayoría de las naciones, deberemos ahora atender a algunos aspectos relevantes
que caracterizan a este Tribunal Internacional. El primero de ellos, que vuelve
a explicar sobre la razón de ser de la
Corte, no despierta demasiadas polémicas: “El contar con una
Corte Internacional Penal, constituye una oportunidad para las naciones de la
tierra, ya que ello permite que este disponible un órgano judicial con
competencia y jurisdicción internacional capaz de conocer, juzgar y aplicar
justicia en los casos de genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad
y crímenes de agresión. Muchas naciones están sumidas en situaciones violentas,
guerras y conflictos armados. Los que sufren en estas circunstancias son los
más pobres y los más vulnerables. Se cometen atrocidades, crímenes horrorosos,
asesinatos selectivos y en masa y nuestra sociedad mundial, gracias a las
comunicaciones globales y en masa, somos espectadores de estos despreciables
crímenes. Se violan derechos humanos elementales, se violan los derechos
humanitarios, no se tiene misericordia”[15].
Ciertamente, la creación de un Tribunal Penal Internacional
de estas características, supone un enorme paso adelante en un contexto global
donde, lamentablemente, la realidad de nuestros días está signada por continuas
y graves violaciones a los Derechos Humanos. Es más, la superación de la
estructura precaria y la condición “ex
post facto” de los tribunales especiales coadyuva sustancialmente a la
mayor legitimidad de la
Corte. Tanto ello así, que quizás ahora, por primera vez en
la historia de la Humanidad,
podamos llevar a cabo un examen exhaustivo de las lógicas de las decisiones, la
coherencia interna de las instituciones y organismos, las características
realizativas de la persecución y el enjuiciamiento penal y la eventual
superación de una limitación histórica del derecho penal internacional: su
carácter profundamente selectivo y discriminatorio. “En este sentido, el Estatuto de Roma (ER o Estatuto) de la Corte Penal
Internacional (CPI) es un tratado complejo, pues establece (incluso puede
decirse que codifica) aspectos tanto sustantivos como adjetivos del DPI. Se
trata de un gran trabajo de codificación, sin embargo, muchas normas que
conforman el DPI sustantivo o adjetivo siguen estando dispersas en diversas
normas jurídicas internacionales ajenas al Estatuto”[16].
Ciertamente, y como admite buena
parte de la doctrina, la estructura del Estatuto no exhibe una puerza dogmática
intachable, sino que pone al descubierto los límites de los acuerdos que en
materia político criminal alcanzaron los Estados miembros de acuerdo a sus
intereses y tradiciones jurídico penales[17].
Todos estos aspectos se encuentran fuertemente coaligados
entre sí, y el análisis de los mismos constituye, en la actualidad, una tarea
impostergable para los juristas. Por supuesto, nuestro relevamiento ha de
incluir también, como no podía ser de otra manera, las respuestas que el
sistema penal internacional reserva a los crímenes contra la humanidad, por ser
éste el núcleo duro que confiere sentido a la investigación. Para ello, habremos de recorrer los
pronunciamientos condenatorios firmes
de los tribunales especiales, analizando críticamente lo que podríamos
denominar la sobre representación
punitiva de los mismos.[18]
[1] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho
internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 30.
[2] http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdlkq.htm
[3]
http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdlkq.htm
[4]
http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdlkq.htm
[5] Fernández,
Jean Marcel: “La Corte
Penal Internacional”, Biblioteca Iberoamericana de Derecho,
Zaragoza, 2008, p. 31.
[6]
Fernández, Jean Marcel: “La Corte Penal Internacional”, Biblioteca
Iberoamericana de Derecho, Zaragoza, 2008, p. 33.
[7] Fernández,
Jean Marcel: “La Corte
Penal Internacional”, Biblioteca Iberoamericana de Derecho,
Zaragoza, 2008, p. 34.
[8] Fernández,
Jean Marcel: “La Corte
Penal Internacional”, Biblioteca Iberoamericana de Derecho,
Zaragoza, 2008, pp. 34 y 37.
[9] Fernández,
Jean Marcel: “La Corte
Penal Internacional”, Biblioteca Iberoamericana de Derecho,
Zaragoza, 2008, p. 75.
[10] Fernández,
Jean Marcel: “La Corte
Penal Internacional”, Biblioteca Iberoamericana de Derecho,
Zaragoza, 2008, p. 82.
[11] Fernández,
Jean Marcel: “La Corte
Penal Internacional”, Biblioteca Iberoamericana de Derecho,
Zaragoza, 2008, p. 83.
[12] Zuppi,
Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el Derecho
Internacional”, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 130.
[13]
Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes
contra el Derecho Internacional”, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 130.
[14] Zuppi,
Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el Derecho
Internacional”, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 130.
[15] Salazar Cruz, Edward: “Reflexiones verdes sobre la Corte Internacional
Penal”, Volumen V, Tomo I, p. 3, disponible en http://www.verdesamericagreens.org/docs/libros-art/espanol/edward_reflexionesVerdes.pdf
[16] Dondé Matute, Javier:
“Concepto de Derecho Penal Internacional”, página 10, disponible en
www.derechopenalinternacional.com
[17] Ambos, Kai: “La Corte Penal Internacional”,
Editorial Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2007, p. 14.
[18]
En esa dirección, debe señalarse inicialmente que el
Estatuto de Roma consta de un Preámbulo y trece partes, que abarcan los
siguientes temas: a) La creación de la
Corte; b) la competencia y el derecho aplicable, que constituye uno de los aspectos más
debatidos, como habremos de ver seguidamente; c) los principios generales que
en materia de derecho penal inspiran a la Corte; d) su organización y funcionamiento; e) la
forma de llevar a cabo la persecución y enjuiciamiento de los crímenes
sometidos a su jurisdicción, aspecto éste también motivo de arduas discusiones;
f) los tipos penales que aplica el Máximo Tribunal; g) los recursos contra las decisiones del
mismo; h) la cooperación interestatal; i) las formas de ejecución de las penas
a dictarse; j) la asamblea de los Estados; k) la financiación de la Corte y finalmente, l) la
solución de diferencias o controversias, reservas, denuncias y demás
regulaciones concernientes a la vigencia del Organismo.