El artículo 1 del Estatuto establece la condición permanente de la Corte, como “institución facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional”,  explicitando así lo que se considera un avance sustancial respecto de tribunales especiales que se constituían después  que la comunidad internacional constatara en cada caso la perpetración de crímenes contra la humanidad[1]. Pero a continuación, el mismo artículo señala otras dos características de la Corte: la subsidiariedad y la complementariedad[2].
La primera cuestión, que ha dado lugar a posiciones encontradas en la doctrina reciente, está vinculada con la “complementariedad” que los artículos 1, 17, 53 y concordantes del Estatuto asignan a la jurisdicción de la Corte Penal, en lo que hace fundamentalmente a la admisibilidad de los asuntos.
Este primer hiato a dilucidar por los intérpretes plantea la necesidad de realizar casuísticamente tantos tests de complementariedad como casos a los que a la Corte se le presenten. La diferencia entre situaciones y casos consiste sólo en el ámbito de la información fáctica con la que cuenta el Fiscal al momento de evaluar la gravedad: en el primer caso, se refiere de manera aún bastante abstracta a todos los posibles crímenes cometidos en una situación, mientras que los casos se refieren a crímenes más específicos e individualizados[3].


Al examinar la gravedad relativa, el Fiscal podrá invocar argumentos no jurídicos, sino políticos, en su decisión de no iniciar una investigación basada en consideraciones de gravedad comparable de situaciones o casos. En esta etapa, es evidente que se debe hacer una selección más estricta a la luz de los recursos limitados de la Oficina del Fiscal y de la Corte.
En cualquier caso, el Fiscal debe -finalmente- abandonar su anterior práctica de confundir la gravedad jurídica con la relativa, dejar en claro cuando su decisión se basa en una gravedad jurídica como umbral de admisibilidad y cuando en una gravedad relativa, priorizando discrecionalmente las situaciones o casos por razones políticas (“interés de justicia”)[4].
La disimilitud de situaciones que se han planteado en cuanto a la vocación o “posibilidad” de los Estados nacionales para juzgar conductas que posiblemente configuran delitos de lesa humanidad y genocidio son, desde siempre, una constante. Lo fueron antes del establecimiento de la Corte y continúan siéndolo, desgraciadamente.
La búsqueda de mecanismos de autoimpunidad o amnistía por parte de los perpetradores, el grado de desarrollo del derecho internacional humanitario y la evolución reciente del Derecho penal internacional, además de la relación de fuerzas políticas, han transformado al planeta en un verdadero galimatías jurídico.
Incluso, con bastante anticipación a la creación de la Corte Penal Internacional, López de la Viesca, en la Universidad de Sevilla, habían advertido sobre la dudosa vocación de persecución y enjuiciamiento al interior de aquellos Estados en los que se perpetraron prácticas sociales genocidas[5].
Si se observa lo que ocurre en Argentina, por ejemplo, donde se sustancia un proceso político singular, veremos que hay 1576 personas acusadas por diferentes delitos vinculados con los crímenes de lesa humanidad ocurridos durante la última dictadura  militar (1976-1983): 89 imputados obtuvieron sentencia (68 condenados a penas de prisión y 7 absueltos); 305 procesados permanecen detenidos preventivamente y 228 esperan el juicio en libertad; 258 imputados fallecieron mientras eran investigados y 18 fueron declarados incapaces[6].
Así pues, a lo largo de casi treinta años, con idas y vueltas, avances y retrocesos, se ha llevado a cabo en nuestro país un sostenido proceso de revisión del pasado en búsqueda de memoria, verdad y justicia, que no registra  precedentes en el mundo entero.
Por el contrario, en el resto de los países de la región, que también han sufrido horrendas violaciones a los Derechos Humanos  a manos de gobiernos dictatoriales durante las décadas de los 70 y los 80 (Brasil, Guatemala, Chile, Uruguay, etcétera), los gobiernos democráticos sobrevinientes no estuvieron dispuestos a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento, o no pudieron realmente hacerlo (artículo 17 del Estatuto)[7].
Una situación que se observa con similar preocupación tiene que ver con lo que ocurre en España, con la amnistía decretada por el Congreso respecto de los hechos ocurridos durante la Guerra Civil y el gobierno franquista, las que, por dar un dato, han sido declaradas inconstitucionales en la Argentina, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que los parlamentos no pueden dictar medidas de amnistía respecto de delitos de lesa humanidad y genocidio[8].
El artículo 3 del Estatuto establece que la Corte tendrá su sede en la Haya, pero podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
El artículo 4 confiere a la Corte Penal Internacional personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.
La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto, en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.
El Estatuto establece, en los artículos 5 a 8, los delitos que habilitarán la competencia de la Corte, la que se limitará a “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto”, resultando los mismos a tenor de lo normado por el artículo 5: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión.
El artículo 6 define al genocidio de manera casi idéntica a la que lo hace la Convención, prescribiendo textualmente: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”.
El artículo 7 hace lo propio respecto de los crímenes de lesa humanidad: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2. A los efectos del párrafo 1: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. 3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede”[9].
El artículo 8 prevé la competencia de la Corte respecto de los crímenes de guerra: “La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra, en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes”. Decribe como “crímenes de guerra” las siguientes conductas: a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) Matar intencionalmente; ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente; v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga; vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial; vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales; viii) Tomar rehenes; b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general, concreta y directa, que se prevea; v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves; viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; xii) Declarar que no se dará cuartel; xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra; xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; xvii) Veneno o armas envenenadas; xviii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo; xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123; xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes; xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra; xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares; xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa: i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables. d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo; x) Declarar que no se dará cuartel; xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. 3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo”[10].




[1] Todas las referencias al articulado del Estatuto de la Corte Penal Internacional que se realizan en el presente capítulo se encuentran  disponibles en http://www.derechos.net/doc/tpi.html
[2] Ambos, Kai: “El test de complementariedad de la Corte Penal Internacional (artículo 17 Estatuto de Roma): Un análisis sistematico de la compleja relación entre jurisdicciones nacionales y la Corte Penal Internacional”, Barcelona, 2010, p. 18, disponible en http://www.indret.com/pdf/727.pdf
[3] Ambos, Kai: “El test de complementariedad de la Corte Penal Internacional (artículo 17 Estatuto de Roma): Un análisis sistematico de la compleja relación entre jurisdicciones nacionales y la Corte Penal Internacional”, Barcelona, 2010, p. 18, disponible en http://www.indret.com/pdf/727.pdf
[4] Ambos, Kai: “El test de complementariedad de la Corte Penal Internacional (artículo 17 Estatuto de Roma): Un análisis sistematico de la compleja relación entre jurisdicciones nacionales y la Corte Penal Internacional”, Barcelona, 2010, p. 18, disponible en http://www.indret.com/pdf/727.pdf
[5] López de la Viesca, Evaristo: “Consideraciones penales y criminológicas sobre el delito de genocidio”, Tesis Doctoral, Sevilla, 1997,  p. 685,  disponible en http://fondosdigitales.us.es/media/thesis/862/21904.pdf
[6] Documento “Justicia y Memoria”, Secretaría de DDHH de la Nación; Comisión Provincial por la Memoria; Archivo Provincial por la Memoria.
[7] Feierstein, Daniel (Compilador): “Terrorismo de Estado y Genocidio en América latina”, Eduntref, Buenos Aires, 2009.
[8] Sobre el particular, véase “Las leyes de punto final y obediencia debida son inconstitucionales”, http://www.cels.org.ar/common/documentos/sintesis_fallo_csjn_caso_poblete.pdf
[9] http://www.derechos.net/doc/tpi.html
[10] Vid. Ambos, Kai: “El test de complementariedad de la Corte Penal Internacional (artículo 17 Estatuto de Roma): Un análisis sistematico de la compleja relación entre jurisdicciones nacionales y la Corte Penal Internacional”, Barcelona, 2010, p. 18, disponible en http://www.indret.com/pdf/727.pdf