El artículo 1 del Estatuto establece la condición permanente de la Corte, como
“institución facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de
los crímenes más graves de trascendencia internacional”, explicitando
así lo que se considera un avance sustancial respecto de tribunales especiales
que se constituían después que la
comunidad internacional constatara en cada caso la perpetración de crímenes
contra la humanidad[1].
Pero a continuación, el mismo artículo señala otras dos características de la
Corte: la subsidiariedad y la complementariedad[2].
La primera cuestión, que ha dado lugar a posiciones
encontradas en la doctrina reciente, está vinculada con la “complementariedad”
que los artículos 1, 17, 53 y concordantes del Estatuto asignan a la
jurisdicción de la Corte Penal, en lo que hace fundamentalmente a la
admisibilidad de los asuntos.
Este primer hiato a dilucidar por los intérpretes plantea
la necesidad de realizar casuísticamente tantos tests de complementariedad como casos a los que a la Corte se le
presenten. La diferencia entre situaciones y casos consiste sólo en el ámbito
de la información fáctica con la que cuenta el Fiscal al momento de evaluar la
gravedad: en el primer caso, se refiere de manera aún bastante abstracta a
todos los posibles crímenes cometidos en una situación, mientras que los casos
se refieren a crímenes más específicos e individualizados[3].
Al examinar la gravedad relativa, el Fiscal podrá invocar
argumentos no jurídicos, sino políticos, en su decisión de no iniciar una
investigación basada en consideraciones de gravedad comparable de situaciones o
casos. En esta etapa, es evidente que se debe hacer una selección más estricta
a la luz de los recursos limitados de la Oficina del Fiscal y de la Corte.
En cualquier caso, el Fiscal debe -finalmente- abandonar su
anterior práctica de confundir la gravedad jurídica con la relativa, dejar en
claro cuando su decisión se basa en una gravedad jurídica como umbral de
admisibilidad y cuando en una gravedad relativa, priorizando discrecionalmente
las situaciones o casos por razones políticas (“interés de justicia”)[4].
La disimilitud de situaciones que se han planteado en
cuanto a la vocación o “posibilidad” de los Estados nacionales para juzgar
conductas que posiblemente configuran delitos de lesa humanidad y genocidio
son, desde siempre, una constante. Lo fueron antes del establecimiento de la
Corte y continúan siéndolo, desgraciadamente.
La búsqueda de mecanismos de autoimpunidad o amnistía por
parte de los perpetradores, el grado de desarrollo del derecho internacional
humanitario y la evolución reciente del Derecho penal internacional, además de
la relación de fuerzas políticas, han transformado al planeta en un verdadero
galimatías jurídico.
Incluso, con bastante anticipación a la creación de la
Corte Penal Internacional, López de la
Viesca, en la Universidad de Sevilla, habían advertido sobre la dudosa
vocación de persecución y enjuiciamiento al interior de aquellos Estados en los
que se perpetraron prácticas sociales genocidas[5].
Si se observa lo que ocurre en Argentina, por ejemplo,
donde se sustancia un proceso político singular, veremos que hay 1576 personas
acusadas por diferentes delitos vinculados con los crímenes de lesa humanidad
ocurridos durante la última dictadura militar
(1976-1983): 89 imputados obtuvieron sentencia (68 condenados a penas de
prisión y 7 absueltos); 305 procesados permanecen detenidos preventivamente y
228 esperan el juicio en libertad; 258 imputados fallecieron mientras eran
investigados y 18 fueron declarados incapaces[6].
Así pues, a lo largo de casi treinta años, con idas y
vueltas, avances y retrocesos, se ha llevado a cabo en nuestro país un
sostenido proceso de revisión del pasado en búsqueda de memoria, verdad y
justicia, que no registra precedentes en
el mundo entero.
Por el contrario, en el resto de los países de la región,
que también han sufrido horrendas violaciones a los Derechos Humanos a manos de gobiernos dictatoriales durante
las décadas de los 70 y los 80 (Brasil, Guatemala, Chile, Uruguay, etcétera),
los gobiernos democráticos sobrevinientes no estuvieron dispuestos a llevar
a cabo la investigación o el enjuiciamiento, o no pudieron realmente hacerlo (artículo 17 del Estatuto)[7].
Una situación que se observa con similar preocupación tiene
que ver con lo que ocurre en España, con la amnistía decretada por el Congreso
respecto de los hechos ocurridos durante la Guerra Civil y el gobierno
franquista, las que, por dar un dato, han sido declaradas inconstitucionales en
la Argentina, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó
que los parlamentos no pueden dictar medidas de amnistía respecto de delitos de
lesa humanidad y genocidio[8].
El
artículo 3 del Estatuto establece que la Corte tendrá su sede en la Haya, pero podrá
celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad
con lo dispuesto en el presente Estatuto.
El
artículo 4 confiere a la Corte Penal Internacional personalidad jurídica
internacional y la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de
sus funciones y la realización de sus propósitos.
La Corte podrá ejercer sus
funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto, en el
territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio
de cualquier otro Estado.
El Estatuto establece, en los
artículos 5 a 8, los delitos que habilitarán la competencia de la Corte, la que
se limitará a “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto”, resultando los mismos a tenor de lo normado por
el artículo 5: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c)
Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión.
El
artículo 6 define al genocidio de
manera casi idéntica a la que lo hace la Convención, prescribiendo
textualmente: “A los efectos del presente
Estatuto, se entenderá por genocidio cualquiera de los actos mencionados a
continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a
un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros
del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que
hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas
a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños
del grupo a otro grupo”.
El artículo 7 hace lo propio
respecto de los crímenes de lesa
humanidad: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
"crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando
se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b)
Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e)
Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un
grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros
motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo
o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada
de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter
similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente
contra la integridad física o la salud mental o física. 2. A los efectos del
párrafo 1: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de
conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1
contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para
promover esa política; b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional
de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre
otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por
“esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de
propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de
esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por
“deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento de
las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en
que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho
internacional; e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado
tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el
dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que
sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por “embarazo forzado” se
entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado
embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica
de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho
internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las
normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por “persecución” se
entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en
contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de
la colectividad; h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos
inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el
contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas
de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de
mantener ese régimen; i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la
aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una
organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de
la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre
la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera
del amparo de la ley por un período prolongado. 3. A los efectos del presente
Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos,
masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no
tendrá más acepción que la que antecede”[9].
El
artículo 8 prevé la competencia de la Corte respecto de los crímenes de guerra: “La Corte
tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra, en particular cuando se
cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran
escala de tales crímenes”. Decribe como “crímenes de guerra” las siguientes conductas:
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a
saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos
por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) Matar
intencionalmente; ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos
los experimentos biológicos; iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos
o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; iv) Destruir
bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades
militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente; v) Obligar a un prisionero
de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una
Potencia enemiga; vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra
persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial; vii) Someter a
deportación, traslado o confinamiento ilegales; viii) Tomar rehenes; b) Otras
violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados
internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera
de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la
población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente
en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos
civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares; iii) Dirigir
intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o
vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de
asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles
con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Lanzar un
ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones
a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y
graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la
ventaja militar general, concreta y directa, que se prevea; v) Atacar o
bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no
estén defendidos y que no sean objetivos militares; vi) Causar la muerte o
lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios
para defenderse, se haya rendido a discreción; vii) Utilizar de modo indebido
la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme
del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los
Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves; viii) El
traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su
población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la
totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese
territorio; ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios
dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los
monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos,
siempre que no sean objetivos militares; x) Someter a personas que estén en
poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o
científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un
tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y
que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xi) Matar o herir
a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; xii)
Declarar que no se dará cuartel; xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo,
a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv) Declarar
abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones
de los nacionales de la parte enemiga; xv) Obligar a los nacionales de la parte
enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país,
aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra; xvi)
Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; xvii)
Veneno o armas envenenadas; xviii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o
cualquier líquido, material o dispositivo análogo; xix) Balas que se abran o
aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no
recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; xx) Emplear armas,
proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza,
causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos
indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los
conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles,
materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén
incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada
de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los
artículos 121 y 123; xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en
particular tratos humillantes y degradantes; xxii) Cometer actos de violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado
f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma
de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de
Ginebra; xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas
para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o
fuerzas militares; xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios,
material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para
utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad
con el derecho internacional; xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la
población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos
indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar
intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de
Ginebra; xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas
armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las
hostilidades; c) En caso de conflicto armado que no sea de índole
internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los
siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en
las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan
depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,
lesiones, detención o por cualquier otra causa: i) Actos de violencia contra la
vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los ultrajes contra la
dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; iii) La
toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin
sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que
haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como
indispensables. d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los
conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se
aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines,
actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. e)
Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos
armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de
derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir
intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles
que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir
intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos
sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas
distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho
internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de
mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta
de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a
civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados; iv)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso,
la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los
hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición
de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso
cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo
2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia
sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los
cuatro Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años
en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en
hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones
relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los
civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir
a traición a un combatiente enemigo; x) Declarar que no se dará cuartel; xi)
Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a
mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo
que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u
hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y
que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir
o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo
hagan imperativo; f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los
conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no
se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos
aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se
aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado
cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades
gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. 3. Nada de
lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la responsabilidad que
incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado
y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio
legítimo”[10].
[1]
Todas las referencias al articulado del Estatuto de la Corte Penal
Internacional que se realizan en el presente capítulo se encuentran disponibles en http://www.derechos.net/doc/tpi.html
[2] Ambos, Kai: “El test de complementariedad de la Corte Penal
Internacional (artículo 17 Estatuto de Roma): Un análisis sistematico de la
compleja relación entre jurisdicciones nacionales y la Corte Penal
Internacional”, Barcelona, 2010, p. 18, disponible en http://www.indret.com/pdf/727.pdf
[3] Ambos, Kai: “El
test de complementariedad de la
Corte Penal Internacional (artículo 17 Estatuto de Roma): Un
análisis sistematico de la compleja relación entre jurisdicciones nacionales y la Corte Penal
Internacional”, Barcelona, 2010, p. 18, disponible en http://www.indret.com/pdf/727.pdf
[4] Ambos, Kai: “El test de complementariedad de la Corte Penal
Internacional (artículo 17 Estatuto de Roma): Un análisis sistematico de la
compleja relación entre jurisdicciones nacionales y la Corte Penal
Internacional”, Barcelona, 2010, p. 18, disponible en
http://www.indret.com/pdf/727.pdf
[5] López de la Viesca, Evaristo:
“Consideraciones penales y criminológicas sobre el delito de genocidio”, Tesis
Doctoral, Sevilla, 1997, p. 685, disponible en
http://fondosdigitales.us.es/media/thesis/862/21904.pdf
[6]
Documento “Justicia y Memoria”, Secretaría de DDHH de la Nación; Comisión Provincial
por la Memoria;
Archivo Provincial por la
Memoria.
[7]
Feierstein, Daniel (Compilador): “Terrorismo de Estado y
Genocidio en América latina”, Eduntref, Buenos Aires, 2009.
[8] Sobre el
particular, véase “Las leyes de punto final y obediencia debida son
inconstitucionales”,
http://www.cels.org.ar/common/documentos/sintesis_fallo_csjn_caso_poblete.pdf
[9] http://www.derechos.net/doc/tpi.html
[10] Vid. Ambos, Kai: “El test de
complementariedad de la
Corte Penal Internacional (artículo 17 Estatuto de Roma): Un
análisis sistematico de la compleja relación entre jurisdicciones nacionales y la Corte Penal
Internacional”, Barcelona, 2010, p. 18, disponible en http://www.indret.com/pdf/727.pdf