El artículo 9 del Estatuto, por
su parte, alude a los que denomina “elementos del crimen”, que ayudarán a la
Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto”,
que son los relativos a los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y
de guerra, que deberán ser aprobados “por una mayoría de dos tercios de los
miembros de la Asamblea de los Estados Partes”[1].
Un sector de la doctrina ha
interpretado que la inclusión de este artículo sólo puede justificarse como
parte de la influencia de Estados Unidos, que entendía que los crímenes que
debe juzgar la Corte no estaban desde el principio correctamente descritos.
Para otros autores, en cambio,
los elementos del crimen que “ayudan” a la Corte en la interpretación de los
artículos 6 a 8, esto es, el núcleo de crímenes recogidos en el Estatuto (core crimes), constituyen una fuente
jurídica secundaria frente a los crímenes del estatuto y están sometidos a la
interpretación por parte de la Corte; cumplen una función declarativa y de
sistematización de los artículos 6 al 8 en tanto que sus elementos típicos se
estructuran en varios párrafos. La introducción general a los elementos prevé
la siguiente configuración: en primer lugar se exponen comportamientos
(típicos), resultados y circunstancias típicas; a continuación, si es
necesario, presupuestos subjetivos especiales de la responsabilidad (mental element) y, por último, los
llamados elementos o circunstancias contextuales (contextual circumstances)”[2].
El artículo 10 establece que nada
de lo dispuesto en esta parte del estatuto “se interpretará en el sentido de
que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo
de derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto”.
El
artículo 11 determina la competencia temporal de la Corte en razón del tiempo,
que se acota únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
Los
artículos 12 a 19 regulan la competencia de la Corte y del Fiscal para lleva a
cabo sus investigaciones, y fue éste uno de los tramos más debatidos del
estatuto, dadas las distintas posturas que se esgrimían por parte de los
Estados en relación con estos aspectos.
La redacción final de esta parte
ha quedado redactada estableciendo que el Estado que pase a ser Parte en el
presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los
crímenes a que se refiere el artículo 5[3].
En el caso de los apartados a) o
c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de
los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la
competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3: “a) El Estado en cuyo
territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se
hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula
del buque o la aeronave; b) El Estado del que sea nacional el acusado del
crimen. 3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente
Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá,
mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la
Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado
aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la
Parte IX” (Artículo 12).
En el artículo 13 se plantean los
alcances y las formas del ejercicio de la competencia por parte de la Corte:
“La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a
que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente
Estatuto si: a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el
artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos
crímenes; b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación
en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; c) El Fiscal ha
iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 15”[4].
El
artículo 14 regula sobre el supuesto de remisión de un caso por un Estado parte[5].
El
artículo 15 analiza y detalla la actuación del Fiscal como titular de la acción
penal, y las formas en que la misma ha de llevarse adelante. Respecto de este
segmento del Estatuto, se ha destacado la naturaleza mixta del proceso ante la
CPI, en cuanto el mismo posee elementos estructurales tanto del proceso
adversarial como del inquisitivo[6].
De la lectura del precepto surge en principio una impronta acusatoria de esta
etapa del procedimiento, con un protagonismo importante de la Fiscalía como
órgano encargado de llevar adelante la acusación[7].
El
artículo 17, verdaderamente crucial en lo que concierne a las posibilidades de
avocamiento de la Corte, retoma nuevamente la cuestión de la complementariedad
de la jurisdicción de la Corte, y las posibilidades de que la misma resuelva la
inadmisibilidad de un asunto que le
fuere presentado[8].
Insistimos en las dificultades
que el propio Estatuto depara con relación a la determinación de circunstancias
muy significativas, tales como la “capacidad” o la “voluntad” de un Estado
parte para llevar a cabo (o no) el juzgamiento de sus súbditos y cómo
determinar objetivamente si la decisión nacional de obstar el juzgamiento “ha
sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su
responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte”[9].
En el horizonte más cercano
aparecen leyes de autoamnistía, o de impunidad arrancada a administraciones
ulteriores débiles por parte de los perpetradores o sus partidarios. Esta
situación debió saldarse con la inclusión (artículo 18) de los “Dictámenes preliminares relativos a la
admisibilidad” o la “Impugnación de la competencia de la Corte o de la
admisibilidad de la causa (artículo 19)[10].
El artículo 20 establece el principio de la cosa juzgada, en relación con la garantía de la prohibición de
doble juzgamiento,[11]
una excepción que ha sido planteada en todos y cada uno de los juicios llevados
a cabo en la Argentina contra los acusados de perpetrar crímenes de lesa
humanidad y genocidio durante la dictadura cívico militar.
El
artículo 21 determina la ley aplicable para la Corte. En ese sentido, el
Tribunal aplicará, en primer lugar, su propio Estatuto, los Elementos del Crimen y
sus Reglas de Procedimiento y Prueba. En segundo lugar, y solamente cuando ello
sea procedente, podrá aplicar los tratados y los principios y normas de derecho
internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho
internacional de los conflictos armados. Finalmente, y en casos de defecto
legal, aplicará los principios generales
del Derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas
jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el Derecho interno de los
Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que
esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el
derecho internacional ni las normas y principios internacionalmente
reconocidos, como así también principios y normas de derecho respecto de los
cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores. La aplicación
e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser
compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
La posibilidad
de aplicación de los principios generales del Derecho ha merecido la reserva de
algunos analistas, argumentándose que “en la
práctica, estos estándares no se toman muy en serio una vez que un estatuto
establece, con más o menos claridad, crímenes definidos. En realidad, es muy
probable que la obligación de examinar la condición de derecho consuetudinario
de los crímenes del Estatuto que surge, en principio, del carácter provisional
de sus definiciones”[12],
como se supone que es el caso del Estatuto del Tribunal, ya que de lo contrario
podrían derivar en un fundamento legítimo de la existencia de crímenes no
escritos.
Por
ello es de valorar que el Estatuto (artículo 22 y 23) adopte explícitamente el
principio de nullum crimen
sine lege, y de ley previa y estricta, a pesar de que el mismo no afectará “a la
tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional
independientemente del presente Estatuto” (artículo 22 in fine)[13].
El artículo 24 consagra los
principios de irretroactividad de la ley y de la aplicación de la ley penal más benigna. El artículo 25, el
principio de la responsabilidad penal individual, y el 26 decreta la
incompetencia de la Corte respecto de aquellas personas que fueren menores de
18 años en el momento de la presunta comisión del crimen.
El artículo 27 recepta el principio de la igualdad de trato
que el Estatuto reconoce sin distinción alguna basada en el cargo oficial de
una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o
parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, circunstancia que
en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá por sí sola
motivo para reducir la pena. También, que las inmunidades y las normas de
procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con
arreglo al Derecho interno o al Derecho internacional, no obstarán para que la
Corte ejerza su competencia sobre ella.
En el artículo 28 se establecen
las responsabilidades de los jefes y las jerarquías superiores en caso de
comisión de los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido
causados por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control
efectivo: “El tantas veces reconocido principio de responsabilidad de mando se
encuentra previsto en el artículo 28º. Esta previsión legal distingue entre la responsabilidad de militares (paragr. 1) y
de superiores civiles (parágr. 2). Las codificaciones previas -o proyectos- a
las Convenciones de Ginebra, en especial el artículo 86 (2) del Protocolo
Adicional I, no hacen esta distinción si bien tratan más equitativamente a los
militares y a los superiores civiles. La distinción hecha en el Estatuto de
Roma vuelve a la propuesta de Estados Unidos cuyo fundamental objetivo fue
introducir distintos límites subjetivos de responsabilidad civil y militar”[14].
Esta referencia, además de aludir
a una cuestión central, como lo es la de la responsabilidad individual de los
acusados y la responsabilidad de los superiores en los delitos contra la
humanidad, reconoce expresamente la incidencia de los puntos de vista de
Estados Unidos en tramos cruciales del Estatuto de Roma. La responsabilidad de
superiores jerárquicos y subordinados sigue siendo un tema de máxima
sensibilidad en la Argentina, a la hora de delimitar la culpabilidad de los
imputados de delitos de lesa humanidad y genocidio.
El artículo 29 determina la
imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte. A
continuación, se prevén las eximentes de responsabilidad, el tipo subjetivo o
intencionalidad requerida por los delitos, el error de hecho o de derecho y la
imposibilidad de alegación de la obediencia debida como estrategia de
exculpación. En el artículo 34,
el Estatuto establece la composición de la Corte, que estará conformada por: a)
La Presidencia; b) Una Sección de
Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones
Preliminares; c) La Fiscalía y d) La
Secretaría[15].
Cualquier Estado Parte del
Estatuto podrá proponer candidatos en las elecciones para magistrado de la
Corte. Conforme al artículo 53, el
Fiscal, después de evaluar la información de que disponga, decide si deberá o
no iniciar una investigación de conformidad con las pautas que establece el
presente Estatuto, teniendo en cuenta: a) si la información de que dispone
constituye fundamento razonable para creer que se ha cometido o se está
cometiendo un crimen de la competencia de la Corte; b) si la causa es o sería
admisible de conformidad con el artículo 17; c), si existen razones
sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los
intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la
justicia[16].
El artículo 54 del Estatuto
determina las facultades y funciones del Fiscal, quien, a fin de establecer la
veracidad de los hechos, podrá ampliar la investigación a todos los hechos y
las pruebas que sean pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal
de conformidad con el presente Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto
las circunstancias incriminatorias como las eximentes. Deberá también,
en su caso, adoptar medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la
investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte[17].
El Fiscal también podrá reunir y
examinar pruebas; hacer comparecer e interrogar a las personas sometidas a
investigación, las víctimas y los testigos; solicitar la cooperación de un
Estado u organización o acuerdo intergubernamental de conformidad con su
respectiva competencia o mandato; concertar las disposiciones o los acuerdos
compatibles con el presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la
cooperación de un Estado, una organización intergubernamental o una persona;
convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los documentos
o la información que obtenga a condición de preservar su carácter confidencial
y únicamente a los efectos de obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de
quien haya facilitado la información; y adoptar o pedir que se adopten las
medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, la
protección de una persona o la preservación de las pruebas.
Como se observa, de sus amplias
facultades y funciones surge, en principio, la impronta adversarial o
acusatoria que se reconoce al proceso de la Corte, y que, según Ambos, coexiste con elementos de corte
netamente inquisitivo[18].
En el artículo 55 se consagran
los derechos y garantías de las personas sometidas a proceso. En primer
lugar, aparece la prohibición de declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable. Se prohíbe expresamente toda forma de coacción y se establece
que nadie podrá ser sometido a prácticas coercitivas tales como intimidación o
amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o
degradantes, lo que parece redundante a esta altura de la historia, pero que
igualmente deviene necesario como principio expreso, a la luz de la
reivindicación por parte de algunos Estados de la tortura y otros vejámenes en
materia procesal. También se establece el derecho de que, quien haya de
ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende y habla perfectamente
pueda contar, sin cargo alguno, con los servicios de un intérprete competente y
las traducciones que sean necesarias a los efectos de cumplir el requisito de
equidad. Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será
privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto
y de conformidad con los procedimientos establecidos en él. Se respeta
el derecho a una defensa técnica, “siempre que fuere necesario en interés de la
justicia” y a ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya
renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.
El art.
58 detalla en qué casos puede dictarse, por parte de la Sala de
Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de detención
contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra
información presentadas por el Fiscal. Esta medida de coerción procesal, sin
duda una de las más extremas, podrá dictarse si existen motivos razonables para
creer que la persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y la
detención parece necesaria, en tanto medida asegurativa, para garantizar que la
persona comparezca al juicio, no obstruya ni ponga en peligro la investigación
ni las actuaciones de la Corte, o siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo
que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas
circunstancias[19].
Como se observa, el catálogo de
derechos y garantías expresamente establecido en este artículo constituye un
dato objetivo del avance que en materia jurídica internacional supone el
Tribunal de Roma.
El
artículo 68 establece, además, un sistema de protección a las víctimas y
testigos del juicio, entre las que se incluyen la posibilidad de que ambos
declaren en audiencias que excepcionalmente no sean públicas o se permita la
presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales.
En particular, se aplicarán estas
medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor de edad que
sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte
atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o
el testigo.
La Corte permitirá, en las fases
del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las
opiniones y observaciones de las víctimas, si se vieren afectados sus intereses
personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del
acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos.
Los representantes legales de las
víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo
considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
Cuando la divulgación de pruebas
o información de conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro
grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los
efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas
o información y presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta
índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un
juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos[20].
El art. 75, de absoluta
relevancia a los fines de la presente investigación, estatuye un sistema de
reparación de las víctimas o sus causahabientes, que incluye la restitución, la
indemnización y la rehabilitación. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud
o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el
alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las
víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda. La
Corte también queda facultada para dictar directamente una decisión contra el
condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las
víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación.
Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título
de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el art.
79. El Tribunal, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo,
tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas,
otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su
nombre.
Con esta disposición, se le
restituye buena parte de la resolución del conflicto a las víctimas, evitando
su expropiación por parte de la Comunidad Internacional, de la manera en que lo
hacen los sistemas inquisitivos de muchos estados nacionales. Por eso, llama la
atención las escasas referencias de los autores con respecto a una instancia
restaurativa que aparece por primera vez adquiriendo un rol de semejante
preponderancia en la legislación internacional[21].
De hecho, la posición procesal
que el Estatuto de Roma otorga a las víctimas no reconoce precedentes en la
jurisdicción internacional. Tanto es así, que en la doctrina jurídica que se
ocupa del tema –no demasiada, por cierto, al menos en habla hispana- ha
señalado que la participación que se le confiere a las víctimas es el tramo más
importante del Estatuto, ya que el mismo recogía de esta manera una tendencia
moderna, expresiva de las corrientes procesales democráticas más calificadas,
mediante las cuales la víctima tendía a recuperar el conflicto que le había
sido expropiado por los sitemas de persecución y enjuiciamiento penal de neto
corte inquisitivo[22].
Por lo demás, el Estatuto prevé
que ninguna de las disposiciones citadas en el art. 75 podrá interpretarse en
perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al Derecho interno o el Derecho
internacional.
Este nuevo rol de la víctima es
un paso adelante sustancial en materia de estrategias restaurativas o
composicionales, que por supuesto el Estatuto solamente prevé, hasta ahora, como medidas adicionales
a las penas privativas de libertad, pero que constituyen un punto de partida
interesante para permitir, en el futuro, alternativas a la pena de prisión y
formas menos violentas de resolución de conflictos en el plano internacional.
Precisamente, en el art. 77 se
consignan las penas que la Corte podrá imponer en caso de encontrar culpable a
un imputado: a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de
30 años; b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema
gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. 2. Además de
la reclusión, la Corte podrá imponer: a) Una multa con arreglo a los criterios
enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba; b) El decomiso del
producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de
dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Al
momento de imponer su pena y estimar el monto de la condena a aplicar, la Corte
también tendrá en cuenta, factores tales como la gravedad del crimen y las
circunstancias personales del condenado. En este punto, resulta importante
traer a colación que la Regla 145 de Procedimiento y Prueba que la imposición y
graduación de la pena a imponer de conformidad con el art. 77 del Estatuto,
deberá ponderar la magnitud del daño causado a las víctimas, y como
circunstancia atenuante de responsabilidad, “la conducta del condenado después
del acto, con inclusión de lo que haya
hecho por resarcir a las víctimas o cooperar con la Corte” (Regla 145, 2,
a, ii).
Debe hacerse la salvedad de que,
como bien se ha destacado en la doctrina penal, la previsión de reclusión a
perpetuidad que autoriza el artículo 77, cuando lo justifique “la extrema gravedad del crimen”
cometido, supone un claro ejemplo de violación grosera del Principio de
Legalidad por falta de taxatividad y precisión en la enunciación del agravante,
en lo que constituye uno de los yerros dogmáticos más notables del Estatuto[23].
Como puede advertirse, también en
este caso -y al igual que lo que ocurre en la Regla 89, en cuanto regula la
participación de la víctima en el proceso, y el art. 68 del Estatuto, que fija
las pautas para la protección de las víctimas y testigos y su actuación durante
el juicio- se advierte una reaparición de la víctima en el conflicto y una
valoración de la reparación como forma de atenuación de la sanción, lo que
supone un salto cualitativo importante respecto a las prescripciones de otros
Estatutos especiales (que no contenían disposiciones tan avanzadas como éstas),
y un buen paso para analizar todas aquellas respuestas que la comunidad
internacional podría conferir a este tipo de ofensas.
La Corte, al imponer una pena de
reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el
condenado, y podrá igualmente abonar cualquier otro período de detención cumplido
en relación con la conducta constitutiva del delito.
Cuando una persona haya sido
declarada culpable de más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada
uno de ellos y una pena común en la que se especifique la duración total de la
reclusión. La pena no será inferior a la más alta de cada una de las penas
impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a
perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77.
En el art. 79 se constituye un
fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de
la Corte y de sus familias[24].
En el art. 85 del Estatuto se prevé un
sistema de indemnizaciones para aquellas personas que hubieran sido
ilegalmente detenidas. La indemnización alcanza también a aquellas personas
que hubieran sido condenadas por un
crimen y hubieran cumplido la pena correspondiente, si con posterioridad a su
condena la misma fuese anulada en razón de hechos nuevos que demuestren
concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta de conocimiento
oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente imputable[25].
El art.
103 determina las funciones de los Estados en lo que hace a la ejecución de las
penas privativas de libertad. La Corte tiene facultades
discrecionales para designar el país en el que deberán ejecutarse las penas
privativas de libertad, para cuya elección deberá tener cuenta: a) El
principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la
ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios
de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y
Prueba; b) La aplicación de normas de tratados internacionales
generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos; c) La
opinión del condenado; d) La nacionalidad del condenado; e) Otros
factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la
ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de
ejecución. 4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la
pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que
designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en
el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del
artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena
privativa de libertad serán sufragados por la Corte[26].
[1] http://www.derechos.net/doc/tpi.html
[2] Ambos, Kai: “La
Corte Penal Internacional”, Editorial Rubinzal-Culzoni,
Buenos Aires, 2007, pp. 61 y 62.
[3] http://www.derechos.net/doc/tpi.html
[4] http://www.derechos.net/doc/tpi.html
[5] “Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca
haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y pedir al Fiscal que
investigue la situación a los fines de determinar si se ha de acusar de la
comisión de tales crímenes a una o varias personas determinadas. En la medida
de lo posible, en la remisión se especificarán las circunstancias pertinentes y
se adjuntará la documentación justificativa de que disponga el Estado
denunciante”.
[6] Ambos, Kai: “El derecho penal internacional en la encrucijada: de la
imposición ad-hoc a un sistema universal
basado en un tratado internacional”, julio de 2010, disponible en www.politicacriminal.cl/Vol_05/ n_09/Vol5N9A6.pdf p. 244.
[7] “1.El Fiscal podrá iniciar de
oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la
competencia de la Corte.
2. El Fiscal analizará la
veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá recabar más
información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las
organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes
fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u
orales en la sede de la Corte.
3. El Fiscal, si llegare a la
conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación,
presentará a la Sala
de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la
documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar
observaciones a la Sala
de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
4. Si, tras haber examinado la
petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones
Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una
investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio
de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar
posteriormente la Corte
con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.
5. La negativa de la Sala de Cuestiones
Preliminares a autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal presente
ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con
la misma situación.
6. Si, después del examen preliminar a
que se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la
información presentada no constituye fundamento suficiente para una
investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello no
impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra
información que reciba en relación con la misma situación”
[8] 1. La Corte
teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá
la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una
investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él
salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el
enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de
investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya
decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la
decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el
enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate
haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el
juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente
para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.
2. A fin de determinar si hay o no
disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en
cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por
el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes
circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o
esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito
de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por
crímenes de la competencia de la
Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora
injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con
la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o
no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o
esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea
incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate
ante la justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad
para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el
Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de
justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al
acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por
otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio”.
[9] http://www.derechos.net/doc/tpi.html
[10] Dispone el Artículo 19:
“1. La Corte se cerciorará de ser
competente en todas las causas que le sean sometidas. La Corte podrá determinar de
oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con el art. 17.
2. Podrán impugnar la
admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo
17, o impugnar la competencia de la
Corte:
a) El acusado o la persona contra
la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con
arreglo al artículo 58;
b) El Estado que tenga jurisdicción
en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
c) El Estado cuya aceptación se
requiera de conformidad con el artículo 12.
3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre
una cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a
la competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido
la situación de conformidad con el artículo 13 y las víctimas.
4. La admisibilidad de una causa
o la competencia de la Corte
sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los
Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes
del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la
impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las
impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o
posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c)
del artículo 17.
5. El Estado a que se hace
referencia en los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo hará la
impugnación lo antes posible.
6. Antes de la confirmación de
los cargos, la impugnación de la admisibilidad de una causa o de la competencia
de la Corte
será asignada a la Sala
de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia.
Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser
recurridas ante la Sala
de Apelaciones de conformidad con el artículo 82.
7. Si la impugnación es hecha por
el Estado a que se hace referencia en los apartados b) o c) del párrafo 2, el
Fiscal suspenderá la investigación hasta que la Corte resuelva de
conformidad con el artículo 17.
8. Hasta que la Corte se pronuncie, el
Fiscal podrá pedirle autorización para:
a) Practicar las indagaciones
necesarias de la índole mencionada en el párrafo 6 del artículo 18;
b) Tomar declaración a un testigo
o recibir su testimonio, o completar la reunión y el examen de las pruebas que
hubiere iniciado antes de la impugnación; y
c) Impedir, en cooperación con
los Estados que corresponda, que eludan la acción de la justicia personas
respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detención en virtud
del artículo 58.
9. La impugnación no afectará a
la validez de ningún acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o
mandamiento dictado por la Corte,
antes de ella.
10. Si la Corte hubiere declarado
inadmisible una causa de conformidad con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir
que se revise esa decisión cuando se haya cerciorado cabalmente de que han
aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa había
sido considerada inadmisible de conformidad con dicho artículo.
11. El Fiscal, si habida cuenta de las
cuestiones a que se refiere el artículo 17 suspende una investigación, podrá
pedir que el Estado de que se trate le comunique información sobre las
actuaciones. A petición de ese Estado, dicha información será confidencial. El
Fiscal, si decide posteriormente abrir una investigación, notificará su
decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión”[10].
[11]
http://www.derechos.net/doc/tpi.html
[12]
Ambos, Kai: “El Derecho penal internacional en la encrucijada:
de la imposición ad-hoc a un sistema universal basado en un tratado internacional”, julio de
2010, disponible en www.politicacriminal.
cl/Vol_05/n_09/Vol5N9A6.pdf p. 238.
[13] http://www.derechos.net/doc/tpi.html
[14] Ambos, Kai: “La Corte Penal
Internacional”, Editorial Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2007, pp. 95 y 96.
[15] El artículo 36º, establece las condiciones que
deberán reunir los magistrados, muy similares a las que ya hemos observado en
el caso de los tribunales ad hoc. De esta manera, los magistrados serán elegidos entre personas de alta
consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones
requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus
respectivos países; debiendo poseer también reconocida competencia en derecho y
procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad
de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar o probada competencia en
materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho
internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran
experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la
labor judicial de la Corte.
[16] El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a
la investigación y la determinación se basare únicamente en el apartado c), lo
comunicará a la Sala
de Cuestiones Preliminares.En este último caso, deberá notificar su conclusión
motivada a la Sala
de Cuestiones Preliminares y al Estado que haya remitido el asunto de
conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de un caso
previsto en el párrafo b) del artículo 13. A
petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al artículo 14 o
del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo b) del artículo 13, la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá examinar la decisión del Fiscal de no proceder a la
investigación de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al Fiscal
que reconsidere esa decisión. Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio,
revisar una decisión del Fiscal de no proceder a la investigación si dicha
decisión se basare únicamente en el párrafo 1 c) o el párrafo 2 c). En ese
caso, la decisión del Fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones
Preliminares.El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de
iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o
nuevas informaciones.
[17] A esos efectos, respetará los intereses y las circunstancias personales de
víctimas y testigos, entre otros la edad, el género, definido en el párrafo 31
del artículo 7, y la salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes,
en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y
violencia contra los niños. El Fiscal deberá respetar plenamente los derechos
que confiere a las personas el Estatuto.Se encuentra facultado para realizar
investigaciones en el territorio de un Estado, en un todo de conformidad con
las disposiciones de la Parte
IX; o según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares.
[18] Ambos,
Kai: “Es el procedimiento penal internacional
"adversarial", "inquisitivo" o mixto?”, disponible en
[19] El art. 66 reconoce el principio o presunción de
inocencia de los imputados, y en el 67 se establecen otras garantías procesales
fundamentales en un derecho penal liberal, tales como el derecho a ser oído; a
ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que
comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de
los cargos que se le imputan; a disponer del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con
un defensor de su elección; a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser
informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo; a
interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones que los testigos de cargo; a oponer excepciones y a
presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el Estatuto; a ser asistido gratuitamente por un
intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer
los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos
presentados a la Corte
se emplea un idioma que no comprende y no habla; a no ser obligado a declarar
contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello
pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o
inocencia; a declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar
juramento.
[20]
Es
interesante destacar que en el art. 70 del
Estatuto se reconoce la competencia de la Corte para entender respecto de ciertos
delitos contra la administración de justicia tales como el falso testimonio; la
presentación de pruebas falsas; la corrupción de testigos; la obstrucción de su
comparecencia o testimonio; tomar represalias contra un testigo por su declaración,
destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba; poner
trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o
inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida;
tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones que haya desempeñado
él u otro funcionario; y solicitar o aceptar un soborno en calidad de
funcionario de la Corte
y en relación con sus funciones oficiales.
[21] Ambos, Kai: “La Corte
Penal Internacional”, Editorial Rubinzal- Culzoni, Buenos
Aires, 2007, p. 46.
[22] Olásolo,
Héctor; KISS, Alejandro: “El Estatuto de Roma y la jurisprudencia de la Corte Penal
Internacional en materia de participación de víctimas”, en Revista
Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2010, Números 12-13, disponible en
criminet.ugr.es/recpc/12/recpc12-13.pdf
[23]
Álvarez García, Francisco Javier:
“Sobre algunos problemas relativos a la falta de taxatividad en las normas del
Estatuto del Tribunal Penal Internacional”, p. 205, disponible en http://earchivo.uc3m.es/
bitstream/ 10016/11891/1/problemas_taxatividad_franciscojavier_alvarez_2009.pdf
[24] El art. 80 aclara que nada de lo dispuesto en la presente
parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas
prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en
que no existan las penas prescritas en la presente parte. El art. 80 prescribe también acerca del
recurso de apelación que puede interponerse respecto de los fallos dictados por
la Corte, y el
82 el que puede deducirse respecto de otras decisiones del mismo Cuerpo. En el
art. 84 se establecen las reglas según las cuales el condenado o,
después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos, los padres o quien
estuviera vivo al momento de la muerte del acusado y tuviera instrucciones
escritas del acusado de hacerlo, o aún el Fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones la
revisión de la sentencia definitiva condenatoria o la pena.
[25] Según el art. 86 del estatuto, los Estados partes deberán cooperar
plenamente con la Corte
en relación en la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su
competencia., de conformidad con las normas que con relación al sistema de
cooperación se encuentran vigentes (art. 87). A dichos fines, el artículo 88º
determina que los Estados partes se asegurarán de que en el derecho interno
existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación
especificadas en la presente parte. En el art. 89 se regula todo lo atinente a las solicitudes de detención y
entrega de personas que la Corte
está facultada a transmitir, a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse, a
la vez que solicitar y la cooperación de ese Estado a esos mismos fines. Los
Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad
con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su
derecho interno. También la Corte,
en caso de urgencia, podrá solicitar la detención
provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega
y los documentos que la justifiquen (art. 92). La entrega de personas se
considera una de las conductas estatales más importantes de colaboración con la Corte.
[26] El Estado en el que se ejecute una sentencia no pondrá en libertad al
recluso antes de que haya cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte, y solamente esta
última podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto
únicamente después de escuchar al recluso.
Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras
partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará la pena para
determinar si ésta puede reducirse. La revisión no se llevará a cabo antes de
cumplidos esos plazos. La Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los
siguientes factores:
a) Si el recluso ha manifestado desde el principio
y de manera continua, su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones
y enjuiciamientos;
b) Si el recluso ha facilitado de manera
espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en
particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que
recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse
en beneficio de las víctimas; o
c) Otros factores indicados en las Reglas de
Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias
suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la
pena.La Corte, si determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar
la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las
Reglas de Procedimiento y Prueba. El
artículo 111 expresa que si un condenado se evade y huye del Estado de
ejecución, éste podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo
entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes,
o podrá pedir a la Corte
que solicite la entrega de conformidad con la Parte IX. La Corte, si solicita la
entrega, podrá resolver que el condenado sea enviado al Estado en que cumplía
su pena o a otro Estado que indique.