El artículo 9 del Estatuto, por su parte, alude a los que denomina “elementos del crimen”, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto”, que son los relativos a los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y de guerra, que deberán ser aprobados “por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes”[1].
Un sector de la doctrina ha interpretado que la inclusión de este artículo sólo puede justificarse como parte de la influencia de Estados Unidos, que entendía que los crímenes que debe juzgar la Corte no estaban desde el principio correctamente descritos.
Para otros autores, en cambio, los elementos del crimen que “ayudan” a la Corte en la interpretación de los artículos 6 a 8, esto es, el núcleo de crímenes recogidos en el Estatuto (core crimes), constituyen una fuente jurídica secundaria frente a los crímenes del estatuto y están sometidos a la interpretación por parte de la Corte; cumplen una función declarativa y de sistematización de los artículos 6 al 8 en tanto que sus elementos típicos se estructuran en varios párrafos. La introducción general a los elementos prevé la siguiente configuración: en primer lugar se exponen comportamientos (típicos), resultados y circunstancias típicas; a continuación, si es necesario, presupuestos subjetivos especiales de la responsabilidad (mental element) y, por último, los llamados elementos o circunstancias contextuales (contextual circumstances)”[2].


El artículo 10 establece que nada de lo dispuesto en esta parte del estatuto “se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto”.
El artículo 11 determina la competencia temporal de la Corte en razón del tiempo, que se acota únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
Los artículos 12 a 19 regulan la competencia de la Corte y del Fiscal para lleva a cabo sus investigaciones, y fue éste uno de los tramos más debatidos del estatuto, dadas las distintas posturas que se esgrimían por parte de los Estados en relación con estos aspectos.
La redacción final de esta parte ha quedado redactada estableciendo que el Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5[3].
En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3: “a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave; b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen. 3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX” (Artículo 12).
En el artículo 13 se plantean los alcances y las formas del ejercicio de la competencia por parte de la Corte: “La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si: a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15”[4].
El artículo 14 regula sobre el supuesto de remisión de un caso por un Estado parte[5].
El artículo 15 analiza y detalla la actuación del Fiscal como titular de la acción penal, y las formas en que la misma ha de llevarse adelante. Respecto de este segmento del Estatuto, se ha destacado la naturaleza mixta del proceso ante la CPI, en cuanto el mismo posee elementos estructurales tanto del proceso adversarial como del inquisitivo[6]. De la lectura del precepto surge en principio una impronta acusatoria de esta etapa del procedimiento, con un protagonismo importante de la Fiscalía como órgano encargado de llevar adelante la acusación[7].
El artículo 17, verdaderamente crucial en lo que concierne a las posibilidades de avocamiento de la Corte, retoma nuevamente la cuestión de la complementariedad de la jurisdicción de la Corte, y las posibilidades de que la misma resuelva la inadmisibilidad de un asunto que le fuere presentado[8].
Insistimos en las dificultades que el propio Estatuto depara con relación a la determinación de circunstancias muy significativas, tales como la “capacidad” o la “voluntad” de un Estado parte para llevar a cabo (o no) el juzgamiento de sus súbditos y cómo determinar objetivamente si la decisión nacional de obstar el juzgamiento “ha sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte”[9].
En el horizonte más cercano aparecen leyes de autoamnistía, o de impunidad arrancada a administraciones ulteriores débiles por parte de los perpetradores o sus partidarios. Esta situación debió saldarse con la inclusión (artículo 18) de los “Dictámenes preliminares relativos a la admisibilidad” o la “Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa (artículo 19)[10].

 El artículo 20 establece el principio de la cosa juzgada, en relación con la garantía de la prohibición de doble juzgamiento,[11] una excepción que ha sido planteada en todos y cada uno de los juicios llevados a cabo en la Argentina contra los acusados de perpetrar crímenes de lesa humanidad y genocidio durante la dictadura cívico militar.
El artículo 21 determina la ley aplicable para la Corte. En ese sentido, el Tribunal aplicará, en primer lugar, su propio Estatuto, los Elementos del Crimen y sus Reglas de Procedimiento y Prueba. En segundo lugar, y solamente cuando ello sea procedente, podrá aplicar los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados. Finalmente, y en casos de defecto legal, aplicará los principios generales del Derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el Derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y principios internacionalmente reconocidos, como así también principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
La posibilidad de aplicación de los principios generales del Derecho ha merecido la reserva de algunos analistas, argumentándose que “en la práctica, estos estándares no se toman muy en serio una vez que un estatuto establece, con más o menos claridad, crímenes definidos. En realidad, es muy probable que la obligación de examinar la condición de derecho consuetudinario de los crímenes del Estatuto que surge, en principio, del carácter provisional de sus definiciones”[12], como se supone que es el caso del Estatuto del Tribunal, ya que de lo contrario podrían derivar en un fundamento legítimo de la existencia de crímenes no escritos.
Por ello es de valorar que el Estatuto (artículo 22 y 23) adopte explícitamente el principio de nullum crimen sine lege, y de ley previa y estricta, a pesar de que el mismo no afectará “a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto” (artículo 22 in fine)[13].
El artículo 24 consagra los principios de irretroactividad de la ley y de la aplicación de la  ley penal más benigna. El artículo 25, el principio de la responsabilidad penal individual, y el 26 decreta la incompetencia de la Corte respecto de aquellas personas que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen.
El artículo 27  recepta el principio de la igualdad de trato que el Estatuto reconoce sin distinción alguna basada en el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, circunstancia que en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá por sí sola motivo para reducir la pena. También, que las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al Derecho interno o al Derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.
En el artículo 28 se establecen las responsabilidades de los jefes y las jerarquías superiores en caso de comisión de los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido causados por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo: “El tantas veces reconocido principio de responsabilidad de mando se encuentra previsto en el artículo 28º. Esta previsión legal distingue entre  la responsabilidad de militares (paragr. 1) y de superiores civiles (parágr. 2). Las codificaciones previas -o proyectos- a las Convenciones de Ginebra, en especial el artículo 86 (2) del Protocolo Adicional I, no hacen esta distinción si bien tratan más equitativamente a los militares y a los superiores civiles. La distinción hecha en el Estatuto de Roma vuelve a la propuesta de Estados Unidos cuyo fundamental objetivo fue introducir distintos límites subjetivos de responsabilidad civil y militar”[14].
Esta referencia, además de aludir a una cuestión central, como lo es la de la responsabilidad individual de los acusados y la responsabilidad de los superiores en los delitos contra la humanidad, reconoce expresamente la incidencia de los puntos de vista de Estados Unidos en tramos cruciales del Estatuto de Roma. La responsabilidad de superiores jerárquicos y subordinados sigue siendo un tema de máxima sensibilidad en la Argentina, a la hora de delimitar la culpabilidad de los imputados de delitos de lesa humanidad y genocidio.
El artículo 29 determina la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte. A continuación, se prevén las eximentes de responsabilidad, el tipo subjetivo o intencionalidad requerida por los delitos, el error de hecho o de derecho y la imposibilidad de alegación de la obediencia debida como estrategia de exculpación. En el artículo 34, el Estatuto establece la composición de la Corte, que estará conformada por: a) La Presidencia;  b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares; c) La Fiscalía y  d) La Secretaría[15].
Cualquier Estado Parte del Estatuto podrá proponer candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte. Conforme al artículo 53, el Fiscal, después de evaluar la información de que disponga, decide si deberá o no iniciar una investigación de conformidad con las pautas que establece el presente Estatuto, teniendo en cuenta: a) si la información de que dispone constituye fundamento razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia de la Corte; b) si la causa es o sería admisible de conformidad con el artículo 17; c), si existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia[16].
El artículo 54 del Estatuto determina las facultades y funciones del Fiscal, quien, a fin de establecer la veracidad de los hechos, podrá ampliar la investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las circunstancias incriminatorias como las eximentes. Deberá también, en su caso, adoptar medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte[17].
El Fiscal también podrá reunir y examinar pruebas; hacer comparecer e interrogar a las personas sometidas a investigación, las víctimas y los testigos; solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o mandato; concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado, una organización intergubernamental o una persona; convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los documentos o la información que obtenga a condición de preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la información; y adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, la protección de una persona o la preservación de las pruebas.
Como se observa, de sus amplias facultades y funciones surge, en principio, la impronta adversarial o acusatoria que se reconoce al proceso de la Corte, y que, según Ambos, coexiste con elementos de corte netamente inquisitivo[18].
En el artículo 55 se consagran los derechos y garantías de las personas sometidas a proceso. En primer lugar, aparece la prohibición de declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. Se prohíbe expresamente toda forma de coacción y se establece que nadie podrá ser sometido a prácticas coercitivas tales como intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, lo que parece redundante a esta altura de la historia, pero que igualmente deviene necesario como principio expreso, a la luz de la reivindicación por parte de algunos Estados de la tortura y otros vejámenes en materia procesal. También se establece el derecho de que, quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende y habla perfectamente pueda contar, sin cargo alguno, con los servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad. Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él. Se respeta el derecho a una defensa técnica, “siempre que fuere necesario en interés de la justicia” y a ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.
El art. 58 detalla en qué casos puede dictarse, por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra información presentadas por el Fiscal. Esta medida de coerción procesal, sin duda una de las más extremas, podrá dictarse si existen motivos razonables para creer que la persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y la detención parece necesaria, en tanto medida asegurativa, para garantizar que la persona comparezca al juicio, no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte, o siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias[19].
Como se observa, el catálogo de derechos y garantías expresamente establecido en este artículo constituye un dato objetivo del avance que en materia jurídica internacional supone el Tribunal de Roma.
El artículo 68 establece, además, un sistema de protección a las víctimas y testigos del juicio, entre las que se incluyen la posibilidad de que ambos declaren en audiencias que excepcionalmente no sean públicas o se permita la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales.
En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo.
La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas, si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos.
Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas o información y presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos[20].
El art. 75, de absoluta relevancia a los fines de la presente investigación, estatuye un sistema de reparación de las víctimas o sus causahabientes, que incluye la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda. La Corte también queda facultada para dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el art. 79. El Tribunal, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.
Con esta disposición, se le restituye buena parte de la resolución del conflicto a las víctimas, evitando su expropiación por parte de la Comunidad Internacional, de la manera en que lo hacen los sistemas inquisitivos de muchos estados nacionales. Por eso, llama la atención las escasas referencias de los autores con respecto a una instancia restaurativa que aparece por primera vez adquiriendo un rol de semejante preponderancia en la legislación internacional[21].
De hecho, la posición procesal que el Estatuto de Roma otorga a las víctimas no reconoce precedentes en la jurisdicción internacional. Tanto es así, que en la doctrina jurídica que se ocupa del tema –no demasiada, por cierto, al menos en habla hispana- ha señalado que la participación que se le confiere a las víctimas es el tramo más importante del Estatuto, ya que el mismo recogía de esta manera una tendencia moderna, expresiva de las corrientes procesales democráticas más calificadas, mediante las cuales la víctima tendía a recuperar el conflicto que le había sido expropiado por los sitemas de persecución y enjuiciamiento penal de neto corte inquisitivo[22].
Por lo demás, el Estatuto prevé que ninguna de las disposiciones citadas en el art. 75 podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al Derecho interno o el Derecho internacional.
Este nuevo rol de la víctima es un paso adelante sustancial en materia de estrategias restaurativas o composicionales, que por supuesto el Estatuto solamente  prevé, hasta ahora, como medidas adicionales a las penas privativas de libertad, pero que constituyen un punto de partida interesante para permitir, en el futuro, alternativas a la pena de prisión y formas menos violentas de resolución de conflictos en el plano internacional.
Precisamente, en el art. 77 se consignan las penas que la Corte podrá imponer en caso de encontrar culpable a un imputado: a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. 2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer: a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba; b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Al momento de imponer su pena y estimar el monto de la condena a aplicar, la Corte también tendrá en cuenta, factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. En este punto, resulta importante traer a colación que la Regla 145 de Procedimiento y Prueba que la imposición y graduación de la pena a imponer de conformidad con el art. 77 del Estatuto, deberá ponderar la magnitud del daño causado a las víctimas, y como circunstancia atenuante de responsabilidad, “la conducta del condenado después del acto, con inclusión de lo que haya hecho por resarcir a las víctimas o cooperar con la Corte” (Regla 145, 2, a, ii).
Debe hacerse la salvedad de que, como bien se ha destacado en la doctrina penal, la previsión de reclusión a perpetuidad que autoriza el artículo 77, cuando lo justifique “la extrema gravedad del crimen” cometido, supone un claro ejemplo de violación grosera del Principio de Legalidad por falta de taxatividad y precisión en la enunciación del agravante, en lo que constituye uno de los yerros dogmáticos más notables del Estatuto[23].
Como puede advertirse, también en este caso -y al igual que lo que ocurre en la Regla 89, en cuanto regula la participación de la víctima en el proceso, y el art. 68 del Estatuto, que fija las pautas para la protección de las víctimas y testigos y su actuación durante el juicio- se advierte una reaparición de la víctima en el conflicto y una valoración de la reparación como forma de atenuación de la sanción, lo que supone un salto cualitativo importante respecto a las prescripciones de otros Estatutos especiales (que no contenían disposiciones tan avanzadas como éstas), y un buen paso para analizar todas aquellas respuestas que la comunidad internacional podría conferir a este tipo de ofensas.
La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado, y podrá igualmente abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.
Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no será inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77.
En el art. 79 se constituye un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias[24]. En el art. 85 del Estatuto se prevé un sistema de indemnizaciones para aquellas personas que hubieran sido ilegalmente detenidas. La indemnización alcanza también a aquellas personas que  hubieran sido condenadas por un crimen y hubieran cumplido la pena correspondiente, si con posterioridad a su condena la misma fuese anulada en razón de hechos nuevos que demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente imputable[25].
El art. 103 determina las funciones de los Estados en lo que hace a la ejecución de las penas privativas de libertad. La Corte tiene facultades discrecionales para designar el país en el que deberán ejecutarse las penas privativas de libertad, para cuya elección deberá tener cuenta: a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba; b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos; c) La opinión del condenado; d) La nacionalidad del condenado; e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución. 4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte[26].






[1] http://www.derechos.net/doc/tpi.html
[2] Ambos, Kai: “La Corte Penal Internacional”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2007, pp. 61 y 62.
[3] http://www.derechos.net/doc/tpi.html
[4] http://www.derechos.net/doc/tpi.html
[5] “Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o varias personas determinadas. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de que disponga el Estado denunciante”.
[6] Ambos, Kai: “El derecho penal internacional en la encrucijada: de la imposición ad-hoc  a un sistema universal basado en un tratado internacional”, julio de 2010, disponible en www.politicacriminal.cl/Vol_05/ n_09/Vol5N9A6.pdf p. 244.
[7]      “1.El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.
                2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.
3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.
5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación.
              6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación con la misma situación”
[8] 1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.
2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio”.
[9] http://www.derechos.net/doc/tpi.html
[10] Dispone el Artículo 19:
“1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con el art. 17.
2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:
a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;
b) El Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
c) El Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12.
3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 13 y las víctimas.
4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17.
5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible.
6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 82.
7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artículo 17.
8. Hasta que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización para:
a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el párrafo 6 del artículo 18;
b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la reunión y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la impugnación; y
c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que eludan la acción de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detención en virtud del artículo 58.
9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella.
10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada inadmisible de conformidad con dicho artículo.
             11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se trate le comunique información sobre las actuaciones. A petición de ese Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión”[10].
[11] http://www.derechos.net/doc/tpi.html
[12] Ambos, Kai: “El Derecho penal internacional en la encrucijada: de la imposición ad-hoc  a un sistema universal basado en un tratado internacional”, julio de 2010, disponible en www.politicacriminal. cl/Vol_05/n_09/Vol5N9A6.pdf p. 238.
[13] http://www.derechos.net/doc/tpi.html
[14] Ambos, Kai: “La Corte Penal Internacional”, Editorial Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2007, pp. 95 y 96.
[15] El artículo 36º, establece las condiciones que deberán reunir los magistrados, muy similares a las que ya hemos observado en el caso de los tribunales ad hoc. De esta manera, los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países; debiendo poseer también reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar o probada competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte.
[16] El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a la investigación y la determinación se basare únicamente en el apartado c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.En este último caso, deberá notificar su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado que haya remitido el asunto de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de un caso previsto en el párrafo b) del artículo 13. A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo b) del artículo 13, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá examinar la decisión del Fiscal de no proceder a la investigación de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al Fiscal que reconsidere esa decisión. Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio, revisar una decisión del Fiscal de no proceder a la investigación si dicha decisión se basare únicamente en el párrafo 1 c) o el párrafo 2 c). En ese caso, la decisión del Fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones Preliminares.El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o nuevas informaciones.
[17] A esos efectos, respetará los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género, definido en el párrafo 31 del artículo 7, y la salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños. El Fiscal deberá respetar plenamente los derechos que confiere a las personas el Estatuto.Se encuentra facultado para realizar investigaciones en el territorio de un Estado, en un todo de conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares.
[18] Ambos, Kai: “Es el procedimiento penal internacional "adversarial", "inquisitivo" o mixto?”, disponible en
[19] El art. 66 reconoce el principio o presunción de inocencia de los imputados, y en el 67 se establecen otras garantías procesales fundamentales en un derecho penal liberal, tales como el derecho a ser oído; a ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan; a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección; a ser juzgado sin dilaciones indebidas;  a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo; a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el  Estatuto; a ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla; a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia; a declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento.
[20] Es interesante destacar que en el art. 70 del Estatuto se reconoce la competencia de la Corte para entender respecto de ciertos delitos contra la administración de justicia tales como el falso testimonio; la presentación de pruebas falsas; la corrupción de testigos; la obstrucción de su comparecencia o testimonio; tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba; poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida; tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.
[21] Ambos, Kai: “La Corte Penal Internacional”, Editorial Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2007, p. 46.
[22] Olásolo, Héctor; KISS, Alejandro: “El Estatuto de Roma y la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en materia de participación de víctimas”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2010, Números 12-13, disponible en criminet.ugr.es/recpc/12/recpc12-13.pdf
[23] Álvarez García, Francisco Javier: “Sobre algunos problemas relativos a la falta de taxatividad en las normas del Estatuto del Tribunal Penal Internacional”, p. 205, disponible en http://earchivo.uc3m.es/ bitstream/ 10016/11891/1/problemas_taxatividad_franciscojavier_alvarez_2009.pdf
[24] El art. 80 aclara que  nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte. El art. 80 prescribe también acerca del recurso de apelación que puede interponerse respecto de los fallos dictados por la Corte, y el 82 el que puede deducirse respecto de otras decisiones del mismo Cuerpo. En el art. 84 se establecen las reglas según las cuales el condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado y tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o aún el Fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones la revisión de la sentencia definitiva condenatoria o la pena.
[25] Según el art. 86 del estatuto, los Estados partes deberán cooperar plenamente con la Corte en relación en la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia., de conformidad con las normas que con relación al sistema de cooperación se encuentran vigentes (art. 87). A dichos fines, el artículo 88º determina que los Estados partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte. En el art. 89 se regula todo lo atinente a las solicitudes de detención y entrega de personas que la Corte está facultada a transmitir, a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse, a la vez que solicitar y la cooperación de ese Estado a esos mismos fines. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno. También la Corte, en caso de urgencia, podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen (art. 92). La entrega de personas se considera una de las conductas estatales más importantes de colaboración con la Corte.
[26] El Estado en el que se ejecute una sentencia no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte, y solamente esta última podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto únicamente después de escuchar al recluso.
Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará la pena para determinar si ésta puede reducirse. La revisión no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos. La Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:
a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua, su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;
b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.La Corte, si determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba. El artículo 111 expresa que si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad con la Parte IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.