Un texto de Roberto Gargarella. La filosofía de la que parto se encuentra asociada con lo que se ha dado en llamar el pensamiento republicano –una tradición anti-conservadora, de inspiración radical- o al menos una cierta interpretación de dicha visión. Aquí, he seleccionado dos de los aspectos centrales de dicha filosofía, para reflexionar acerca de las posibles implicaciones de los mismos en dos cuestiones importantes para la justicia criminal. Por un lado, tomaré la idea de igualdad material o sustantiva, que los republicanos contrastaron con la idea de “mera igualdad formal” –una idea que veían como propia de las doctrinas que consideraban rivales. De modo muy sintético, la idea de igualdad sustantiva ponía el acento en las condiciones materiales necesarias para llevar una vida libre (i.e., ciertas necesidades básicas satisfechas), y no sólo en la ausencia de barreras legales o formales capaces de impedir el acceso a ciertos bienes (i.e., la discriminación jurídica). A partir de esta idea de igualdad material avanzaré en una reflexión sobre la legitimidad o no del Estado para hacer uso de sus poderes coercitivos en casos de ofensas cometidas por individuos que viven en condiciones de extrema exclusión. Por otro lado, retomaré la preocupación republicana sobre el valor de la vida en comunidad, y el énfasis que tal visión pone en la fortaleza de los vínculos sociales (un énfasis que contrasta con otro exclusivamente centrado en la noción de autonomía individual) para reflexionar sobre los contornos que podría asumir el castigo en una comunidad integrada. Igualdad y las Condiciones previas Materiales de Responsabilidad Criminal: el Problema de la Alienación Legal En esta sección, exploraré las implicaciones posibles de la idea republicana de igualdad sustancial, en lo relativo a (la justificación de) la aplicación de las normas penales. Mi impresión es que esta idea de la igualdad puede ayudarnos a criticar muchos de los acuerdos legales presentes en el área citada. Para llevar adelante esta tarea, vincularé dicha idea de igualdad con otra noción que he utilizado y desarrollado en trabajos anteriores, cual es la noción de alienación legal, que según entiendo puede servir para traducir al ámbito jurídico algunas de las principales preocupaciones igualitarias del republicanismo. A través del concepto de alienación legal me referiré a aquellas situaciones extremas donde la gente no puede identificarse con la ley –una ley que ellos ni crearon ni pueden desafiar razonablemente- por haber quedando simplemente como víctimas de la ley. Es decir, a través de la noción de alienación legal me referiré a aquellas situaciones donde la ley comienza a servir objetivos contrarios de aquellos que, finalmente, justifican su existencia . El vínculo entre la noción de alienación legal y la idea republicana de igualdad nos permitiría decir, por caso, que cuanto más desigual es la sociedad, menos motivos tenemos para confiar en la ley: lo que tenemos que asumir, en aquellas circunstancias, es que la ley sólo tenderá a reflejar los puntos de vista del grupo dominante. En esas situaciones, las condiciones esenciales para tornar válida a la ley estarían ausentes. Mantendré que en situaciones de severa y sistemática desigualdad y privaciones (finalmente, en situaciones de alienación legal), la ciudadanía tiene motivos independientes para no obedecer la ley. Un ejemplo relativamente indiscutible de una situación de alienación legal sería el de una dictadura opresiva, donde grandes grupos de personas son víctimas de graves violaciones de derechos fundamentales y no participan de ningún modo razonable en la creación de la ley - es decir, donde ellos sufren de ofensas sustanciales (la violación de derechos fundamentales) y exclusiones procedimentales (ellos no participan en el proceso de construcción de la decisión). Sin embargo, no creo que haya motivos significativos para pensar que tales situaciones de alienación no puedan aparecer dentro de regímenes que son, en un modesto aunque todavía importante sentido del término, democrático. Mí propuesta al respecto es: siempre deberíamos suponer que un grupo enfrenta una situación de alienación legal cuando ha sido privado de ciertos derechos humanos básicos de modo sistemático, a lo largo del tiempo. Los motivos de tal presunción son los siguientes: como no asumimos que la gente es irracional – lo que es decir, en este caso, que no asumimos que las personas consientan situaciones en donde ellos son privados de los derechos más básicos (es decir, alimentación, vivienda, salud y educación básicas) - entonces, si esta gente es sistemáticamente privada de aquellos derechos, deberíamos suponer que ellos son excluidos de la creación de la ley. El carácter sistemático de las ofensas sustanciales que ellos afrontan se refiere a la existencia de falencias procedimentales graves – falencias propias de un sistema institucional que resulta ser incapaz de reparar los males existentes. De hecho, estas ofensas sistemáticas nos dicen que los grupos afectados experimentan problemas políticos serios en la transmisión de sus demandas a sus representantes (políticos), o problemas para hacerlos responsables de las faltas que cometen. Además, las persistentes dificultades que experimentan nos advierten también acerca de los graves problemas judiciales que confrontan, ya sea para acceder al sistema judicial o para inducir a los jueces a garantizar sus derechos básicos violados. Cuando se dan este tipo de situaciones, la ley aparece como ciega a las privaciones de esta gente, sorda a sus principales reclamos, o decidida a no remediar las afectaciones jurídicas existentes . Por ello es que, en estos casos, corresponde hacer directamente responsable de las privaciones que padecen tales grupos – responsable, a consecuencia de sus acciones, sus omisiones, o ambas cosas . La noción de alienación legal –u otras similares- parecen haber ganado su lugar dentro de la reflexión contemporánea sobre la filosofía del castigo. Típicamente, los autores que toman en cuenta esta noción u otras similares han comenzado a reflexionar acerca de cuál es el derecho que tiene el Estado a castigar a personas que forman parte de grupos que él ha marginado. Por ejemplo, el notable filósofo del castigo R. A. Duff –empleando un lenguaje que es muy cercano al que hemos utilizado en nuestra definición de alienación legal- sostuvo: Si existen individuos o grupos dentro de la sociedad que (en los hechos, aún si de un modo no buscado) se encuentran excluidos de modo persistente y sistemático de la participación en la vida política, y de los bienes materiales, normativamente excluidos en cuanto a que el tratamiento que reciben por parte de las leyes e instituciones existentes no reflejase un genuino cuidado hacia ellos como miembros de una comunidad de valores, y lingüísticamente excluidos en tanto que la voz del derecho (la voz a través de la cual la comunidad le habla a sus miembros en el lenguaje de los valores compartidos) les resulta una voz extraña que no es ni podría ser de ellos, luego la idea de que ellos se encuentran, como ciudadanos, atados a las leyes y que deben responder a la comunidad, se convierte en una idea vacía. Las fallas persistentes y sistemáticas, las fallas no reconocidas o no corregidas en lo que hace al trato de los individuos o grupos como miembros de la comunidad, socava la idea de que ellos se encuentran atados por el derecho. Ellos sólo pueden sentirse atados como ciudadanos, pero tales fracasos les niegan, implícitamente, su ciudadanía, al negarles el respecto y consideración que se les debe como ciudadanos (Duff 2001, 195-6). Otros filósofos del castigo, como Jeffrie Murphy, han llegado a conclusiones similares. Murphy apoya, en principio, en una visión retributiva del castigo, pero finalmente concluye que en las sociedades contemporáneas el castigo carece de legitimidad moral, en razón de la ausencia de las precondiciones necesarias para la justificación de la justicia penal. Esto es así porque en aquellas sociedades uno no encuentra lo que la retribución necesita encontrar a fin de justificar el castigo. Para él, en contextos como el actual, uno no puede decir "que todos los hombres, incluso los criminales, son participantes voluntarios en un sistema de intercambio recíproco de beneficios” (Murphy 1973, 241). La idea marxista de alienación es crucial en su análisis y conclusión. Lo que pasa –según nos dice- es que en nuestras sociedades "los criminales, típicamente, no son miembros ni comparten la misma comunidad de valores con sus carceleros; ellos sufren de lo que Marx llama alienación…. Si la justicia, tanto como Kant y Rawls sugieren, está basada en la reciprocidad, es difícil ver lo que se supone que estas personas reciben recíprocamente" (Ibíd., 240). Por estos motivos, y según Murphy, "en buena medida, las sociedades modernas carecen del derecho moral de castigar" (Ibíd., 221), por lo cual "en ausencia de un cambio social significativo" las instituciones del castigo deben "ser resistidas por todos quiénes toman los derechos humanos como moralmente serios" (Ibíd., 222). Distinguidos filósofos del derecho como H L Hart parecen compartir tal visión. En opinión de este autor, "debemos incorporar como condición de excusa la presión ejercida por las formas más groseras de la necesidad económica" (1968 de Hart, 51). Otros académicos destacados en la materia, incluyendo a Andrew von Hirsch y a Ted Honderich, parecen persuadidos también por esta clase de afirmaciones (Tonry 1994, 153) . Todos estos escritores, creo, parecen estar preocupados por lo que A. Duff ha llamado las precondiciones de la responsabilidad criminal (1998, 2001 Duff). En palabras de este autor, “cualquier explicación del castigo que pretenda darle un lugar central a la reflexión sobre la justicia de la pena que se le impone al ofensor debe enfrentar el problema de si podemos castigar de modo justo a sujetos cuyas ofensas se encuentran íntimamente asociadas con injusticias sociales serias que ellos han sufrido.” (1998, 197 Duff). Algunos escritores, como el propio Duff o J Murphy, sostienen que en las condiciones actuales, y teniendo en cuenta las características de los contextos sociales que han investigado, el castigo no es justificable (Duff ha asumido esta visión en los últimos años, después de un largo período en donde –según su testimonio- no se animaba a dar semejante paso. Ver Duff 2001, Cap. 5.3). Esto sería así porque la mayoría de los individuos y grupos que comparecen ante la justicia criminal "han sufrido formas de exclusión tan severas que las precondiciones esenciales de la responsabilidad criminal no resultan suficientemente satisfechas" (Ibíd..., 196). Entonces, y en la medida en que esas condiciones injustas sigan intocadas –concluye Duff- los delincuentes no podrían ser juzgados justamente, condenados, o castigados. De acuerdo con Duff, el hecho de que ciertos delincuentes sean víctimas de una situación de sistemática injusticia estructural, los provee de una defensa parcial o completa para sus acciones. Estas acciones, en efecto, pueden ser excusadas como consecuencia de la "coacción propia de las circunstancias, por ejemplo, o la falta de oportunidades para adquirir artículos normalmente disponibles por medios no criminales;" o (parcialmente) justificadas, "si el crimen puede ser visto como una respuesta a, o como un intento para, remediar la injusticia" (2004, 258 Duff) . De modo más fuerte, Duff sostiene que, a la hora de pronunciarse en un caso, los jurados o jueces deben no sólo determinar si hay pruebas suficientes para definir si alguien es culpable o inocente sino también pensar si tienen o carecen de el "standing legal o moral" para juzgar al delincuente. La pregunta debe ser si nosotros, como miembros del sistema de gobierno que hoy debe decidir en este caso, “no hemos tratado al delincuente como a un ciudadano. Las dramáticas condiciones sociales que afectaron el derecho de alguien de vivir una vida decente, no necesariamente exculpan al delincuente, pero pueden condicionar la posición del Estado para condenarlo . Para Duff, "nosotros mismos, que mantenemos o toleramos un sistema social y legal que perpetra groseras injusticias, difícilmente podemos alegar el derecho de castigar a aquellos que actúan injustamente" (1986, 229 Duff) . Todas estas visiones, creo, muestran una preocupación inusual pero apropiada acerca de las implicaciones legales de vivir en sociedades caracterizadas por la existencia de injusticias sistemáticas y estructurales. Podríamos discrepar respecto a qué consecuencias legales específicas deberían resultar de la existencia de las situaciones de alienación legal, pero al menos deberíamos acordar que contamos con razones para resistirnos a hacer lo que las visiones dominantes tienden a hacer en estos casos, es decir, a descuidar el hecho que la ley tiene una responsabilidad directa en la creación y la preservación de esas injusticias. Crimen en la Comunidad Moral: Castigo, Reprobación y Reparación En esta sección, voy a tomar en cuenta las preocupaciones republicanas referidas a la integración en la comunidad y el fortalecimiento de los vínculos sociales, para reflexionar sobre las formas que podría tomar el castigo en una sociedad republicana. La pregunta de la que parto es: ¿Qué deberían decir los republicanos frente a un crimen cometido dentro de un contexto de integración legal - es decir, en una situación en donde las precondiciones de la responsabilidad delictiva se encuentran satisfechas? En mi opinión, un republicano debería sugerir la adopción de una respuesta inclusiva y orientada a la comunidad, que tome a cada persona como un agente moral (y no sólo como un agente racional), y permita a la comunidad expresar su reprobación hacia las acciones del delincuente. A continuación, procuraré aclarar lo que quiero decir con esto. Esta tarea nos permitirá conocer, según espero, una modalidad particular de crítica frente al castigo (el castigo tal como hoy lo conocemos), tanto como una modalidad particular para pensar en formas alternativas al mismo. Evidentemente, en muchas ocasiones por lo menos, la comunidad tiene el derecho de reprochar al delincuente por lo que ha hecho. Sin embargo, es importante reconocer que reprochar a alguien por algo no implica castigarlo, y que castigar a alguien no implica necesariamente excluirlo de la sociedad, típicamente confinándolo a la cárcel. La distinción entre reprobación y castigo es importante, particularmente dentro de un mundo académico que tiende a usar ambos términos como sinónimos. El castigo, tal como suele entendérselo, implica una manera especial de recriminar la conducta de alguien, referida a la imposición de tratamientos severos sobre el delincuente. Afortunadamente, algunos autores, como Braithwaite y Pettit, han empezado a separar los términos castigo y reprobación. Para estos autores, y crecientemente para muchos otros, no necesitamos del castigo para expresar nuestro reproche a alguien (Braitwaite & Pettit 1990) . Aquí hay también una discusión importante para desarrollar - una discusión que solamente mencioné de paso - sobre los supuestos suposiciones antropológicos y psicológicos que se esconden en los acuerdos penales dominantes y excluyentes. En particular, sugeriría que el sistema de derecho penal actual se ha articulado a partir de una visión empobrecida de nuestra psicología moral, relacionada con el modelo insostenible del homo economicus. Aunque éste no es el lugar para desarrollar esta discusión, quisiera al menos decir algo al respecto. El modelo del homo economicus, que parece extenderse (entre otras disciplinas) al derecho penal contemporáneo, ha sido promovido por teóricos de la acción racional, con el objeto de explicar el comportamiento humano como el producto de las interacciones estratégicas de actores instrumentalmente racionales. Suponiendo que las personas tienden a comportarse estratégica y auto-interesadamente, los abogados de esta visión sugieren que el derecho criminal se organice en consecuencia. Sólo para tomar un ejemplo simple, la idea sería la de usar la ley para incrementar los "costos" asociados con ciertas acciones, con el objeto de desalentarlas (Ej., imponiendo fuertes castigos a los secuestros extorsivos, frente a un aumento en el índice de los mismos). El filósofo John Rawls parece compartir tal visión. Dice: "el castigo funciona como una clase del sistema de precios: modificando los precios que uno tiene que pagar por el rendimiento de las acciones, se proporciona un motivo para evitar que se realicen ciertas acciones y para que se realicen otras" (Rawls 1955). Supuestamente, actores racionales pensarían cuidadosamente sus acciones antes de hacer que es capaz de acarrearles altos costos. Mi impresión es que muchos de los defensores contemporáneos de la idea de ley y orden (quienes acostumbran a proponernos sistemas de tolerancia cero frente al delito) extraen sus propuestas de una teoría que tiene la imagen reducida e inadecuada del modelo homo economicus como su punto de partida. El hecho es que este modelo todavía resulta enormemente influyente sobre nuestros teóricos de la justicia criminal, a pesar de los serios problemas que caracterizan a la teoría y propuestas que nos presentan. El modelo propuesto falla, en efecto, porque supone que tendemos a actuar y razonar en las maneras que son - en los aspectos importantes - extrañas a una mayoría de nosotros. Además, esta opinión tiende a ignorar la importancia que damos, en nuestro diario razonamiento práctico, a las opiniones y actos de los otros - en lo que muchos autores han descrito como la lógica de reciprocidad (Kahan 2003). Por supuesto, las consecuencias de partir de un modelo de elección-racional o –por el contrario- de una teoría de la reciprocidad, son enormes con respecto a las políticas públicas que podríamos sugerir respecto de cada área del derecho. Si partimos del primer modelo, tendemos a pensar que el amenazar a los individuos con castigos severos en caso que violen la ley representa la mejor solución para el problema del crimen. Por el contrario, si partiéramos de la teoría de la reciprocidad, veríamos a tales soluciones - entre otras cosas – como ineficientes respecto de sus propios fines, porque tales penas "expresan la desconfianza y la animosidad propia de las autoridades", lo cual - de manera previsible – llevará a que los sujetos de tales normas se comporten “de modo recíproco, desplegando menor voluntad de cooperar” y “menor voluntad de obedecer la ley” lo cual llevará a la necesidad de prever penas todavía más severas, lo que afecta a la cooperación aún más” (Kahan 2003, 101). ¿Ahora, cuáles podrían ser los rasgos distintivos de este reproche? Desde un punto de vista republicano, creo, el punto principal debe ser un rechazo a la exclusión como respuesta al crimen (Braithwaite & Pettit 1990 2001 Duff). Decir esto es importante porque las respuestas dominantes para el problema del crimen son todavía de tipo excluyentes: ellas tienden a privar a los delincuentes de sus derechos políticos; los separan de sus amigos, de su familia, y de la comunidad en general; bloquean su acceso a los recursos materiales necesarios para desarrollar una vida decente; y restringen todas sus libertades más básicas - particularmente su libertad de compartir su vida con la comunidad, de ser un miembro pleno de ella (2001, 76 Duff). Existen numerosos problemas con estas respuestas excluyentes. Primero, podríamos criticar la naturaleza y la calidad de estas respuestas: ellas tienden a estigmatizar al delincuente; infligirle dolor innecesariamente; y separarlo de la solución del problema de que él mismo creó - en este sentido, como dirían los abolicionistas, el Estado "expropia" el conflicto de sus protagonistas (Bianchi 1994; Christie 1977 y 1981; Mathissen 1994). Además, aquellos que empiezan su razonamiento con una teoría normativa como el republicanismo, que enfatiza la importancia de los vínculos sociales, los afectos y las relaciones personales para el desarrollo de los planes de vida, las respuestas excluyentes representan la peor respuesta posible al problema del crimen. Todos, pero particularmente aquellos que han estado teniendo problemas de integración social, necesitan nuestra ayuda para lograr su reintegración a la sociedad - lo que necesitan es, por lo menos, tener una oportunidad significativa para ser parte de ella. Dado ello, lo peor que podemos hacer con los delincuentes es separarlos de aquellos que los quieren y les dan afecto, y "conectarlos" a personas que también tienen problemas de integración, y que han estado actuando de manera contraria a nuestros principios más preciados. De ese modo, los estaríamos "re-educando" de las peores formas posibles. No deberíamos sorprendernos entonces, al descubrir los altos niveles de reincidencia entre criminales, o al ver que las prisiones son consideradas como “escuelas del crimen”. Precisamente eso: las prisiones son la escuela del crimen porque socializan y educan a los presos en la peor manera posible, en otras palabras, fuera de la sociedad, cerca de todos aquellos que la sociedad trata como sus enemigos, y a través del trato más duro. Todo esto es para indicar que hay buenas razones para vincular el reproche social con respuestas inclusivas en lugar de excluyentes. Las respuestas de reprobación de tipo incluyente pueden adquirir formas diferentes. Una propuesta importante al respecto es la que en los últimos años se ha venido asociando con la llamada justicia restaurativa. De acuerdo con una definición conocida, una respuesta de este tipo implica "un proceso en donde las partes con interés específico en un delito resuelven conjuntamente cómo lidiar con el período subsiguiente al delito y sus implicaciones para el futuro" (Marshall 1999, 5). Este proceso aspira a "restituir la armonía sobre la base de un sentimiento de que se ha hecho justicia" (Braithwaite 1998, 329), a través de un proceso sustentado en un diálogo que tiene al delincuente y a la víctima como protagonistas principales . Nuevamente éstos desarrollos recientes parecen ser interesantes desde una visión republicana, particularmente si tenemos en cuenta las siguientes características que caracterizarían (o deberían hacerlo) a todos los procesos reparadores . i. Conjuntamente con los abolicionistas penales, los defensores de la justicia reparadora repudian "la absorción estatal de la justicia criminal" (Braithwaite 1998, 336); ii. El proceso reparador, que incluye elementos de "empoderamiento, diálogo, negociación y acuerdo", es aquel en donde las voces de los grupos de presión y no aquellas de los "profesionales" son las dominantes (Ashworth 2002, 578). Estos aspectos "dialógicos" de la respuesta reparadora son evidentemente coincidentes con los que las respuestas republicanas pretenden enfatizar. iii. El diálogo alentado por los defensores de la justicia reparadora no incluye solamente a la víctima y al delincuente (siempre que esto sea posible), sino también a sus amigos y parientes, porque se asume que ambas partes necesitan recibir el apoyo de sus seres queridos durante el proceso. Este tipo de iniciativas tornan más visibles las diferencias que existen entre este tipo de respuestas y las respuestas más individualistas frente al crimen. iv. El proceso reparador tiende a incluir "iniciativas destinadas a promover la organización comunitaria en escuelas, vecindarios, comunidades étnicas e iglesias” (Braithwaite 1998, 331) . El objetivo final, para defensores de la justicia reparadora por lo menos, es el de conseguir la reconciliación entre las partes involucradas en un delito, y la reparación del daño provocado por el delincuente. En mi opinión, el modelo reparador representa una respuesta importante que los republicanos pueden sugerir ante el delito. Sin embargo, no pienso que sea la única respuesta aceptable que los republicanos pueden ofrecer, o que sea la mejor o más justificada respuesta de las que tienen a mano. Indudablemente, hay un espacio importante para el acuerdo entre los republicanos y los defensores de la justicia reparadora, pero, como de costumbre, el acuerdo final entre estas dos visiones dependerá de los detalles – dependerá de cómo es organizado el proceso reparador en la práctica, o de si se puede organizar efectivamente un proceso de justicia restaurativa frente a cierta clase de delitos. Junto a este tipo de procedimientos restaurativos o de mediación hay otras formas alternativas de reprochar un crimen que un republicano podría proponer. Estas alternativas pueden incluir formas como las siguientes: las multas, la probation y el servicio comunitario (ver por ejemplo Duff 2001, 99-105). Por una parte, todos estos métodos representan respuestas atractivas frente a un sistema de justicia criminal que ha optado por castigar a las personas afectando su vida y libertad, en vez de sus bienes (ver Braithwaite y Pettit 1990). Con respecto a estoe último punto, en particular, las multas aparecen como alternativas interesantes . Sin embargo, la libertad condicional y el servicio comunitario resultan respuestas todavía mejores para aquellos que se preocupan por los procesos de la integración social. Con sus pros y contras, todas estas propuestas representan - para republicanos, y al menos en principio - respuestas más razonables y aceptables para el problema del crimen. Una conclusión provisoria Las críticas al castigo en general, y a las penas privativas de la libertad en particular, no constituyen ninguna novedad dentro de la literatura penal contemporánea. Por ello, espero que este tránsito por algunos temas cruciales para el pensamiento republicano contribuyan a adentrarnos en modos diferentes –en mi opinión mucho más atractivos y promisorios- de reflexionar sobre cuestiones básicas sobre la filosofía del castigo y la crítica a las visiones hoy predominantes en la materia. Creo que son varios los temas que quedan sugeridos, como merecedores de un más detenido análisis futuro: la reflexión sobre la alienación legal y las precondiciones de la responsabilidad criminal; la noción de estoppel; el análisis sobre el standing de las autoridades públicas para tomar una decisión sancionatoria, frente a un crimen cometido en contextos de fuerte exclusión social; la distinción entre reproche y castigo; el énfasis en las respuestas inclusivas y expresivas, como modo de honrar compromisos republicanos elementales –fundados, finalmente, en el valor del autogobierno colectivo; la respuesta restaurativa como una, de las varias posibles respuestas que un republicano podría sugerir frente al crimen; o, finalmente, la reconsideración sobre los presupuestos de homo economicus que subyacen a los enfoques penales hoy dominantes. La reflexión sobre estos temas, según entiendo, se ha tornado cada vez más urgente. Finalmente, la crítica fundada frente a los enfoques penales dominantes puede ayudarnos decisivamente en la tarea de poner fin a muchas de las injusticias que ellos alientan, consagran y refuerzan cotidianamente. Anderson, E. (2000), “Beyond Homo Economicus: New Developments in Theories of Social Norms,” Philosophy and Public Affairs 29, n. 2. Ashworth, A. (2002), “Responsibilities, Rights and Restorative Justice,” Brit. J. Criminol. , 42, 578-595. Bentham, J. (1995), The Panopticon Writings, London: Verso Press. Bianchi, H. (1994); “Abolition: Assensus and Sanctuary,” in Duff. & Garland, A Reader on Punishment, Oxford: Oxford University Press. Braithwaite, J. (1997), “On Speaking Softly and Carrying Big Sticks,” 47 Toronto L. J. 305. Braithwaite, J. (1998), “Restorative Justice,” in M. Tonry ed., The Handbook of Crime and Punishment, Oxford: Oxford U.P., 323-344. Braithwaite, J. (1989), Crime, Shame and Reintegration, Cambridge: Cambridge University Press. Braithwaite, J. (1999), “A Future Where Punishment is Marginalized,” 46 UCLA L. Rev. 1727. Braithwaite, J. (2000), “Restorative Justice and Social Justice,” 63 Sask. L. Rev. 185. Braithwaite, J. & Pettit, P. (2000), “Republicanism and Restorative Justice: An Explanatory and Normative Connection,” in H. Strang & J. Braithwaite, Restorative Justice, Burlington: Ashgate. Braithwaite, J. & Strang, H. (2000), “Connecting Philosophy and Practice,” in H. Strang & J. Braithwaite, Restorative Justice, Burlington: Ashgate. Braithwaite, J. & Pettit, P. (1990), Not Jut Deserts: A Republican Theory of Criminal Law, Oxford: Clarendon Press. Braithwaite, J. & Pettit, P. (1994), “Republican Criminology and Victim Advocacy: Comment,” Law & Society Review, vol. 28, n. 4, 765-776. Christie, N. (1977), “Conflicts as Property,” The British Journal of Sociology, vol. 17, n. 1, 1-15. Christie, N. (1981), Limits to Pain, Oxford: Martin Robertson and Co. Ltd. Donohue, J.; Siegelman, P. (1998), “Allocating Resources Among Prisons and Social Programs in the Battle Against Crime,” 27 Journal of Legal Studies 1. Duff, A. (1986), Trials and Punishments, Cambridge: Cambridge University Press. Duff, A. (1998), “Law, Language and Community: Some Preconditions of Criminal Liability,” 18 Oxford Journal of Legal Studies 189-206. Duff, A. (2001), Punishment, Communication, and Community, Oxford: Oxford University Press. Duff, A. (2004), “I Might me Guilty, But You Can’t Try Me: Estoppel and Other Bars to Trial,” 1 Ohio St. J. Crim. L. 245. Duff, A. (2004b), “Rethinking Justifications,” 39 Tulsa L. Rev. 829. Duff, A. (2005), “Punishment, Dignity and Degradation,” Oxford Journal of Legal Studies, vol. 25, n. 1, 141-155. Duff, A: (2005b), “Theorizing Criminal Law: a 25th Anniversary Essay,” Oxford Journal of Legal Studies, vol. 25, n. 3, 353-367. Duff, A. (2005c), “Who is Responsible, for What, to Whom?” 2 Ohio St. J. Crim. L. 441. Duff, A. & Garland, D. (1994) A Reader on Punishment, Oxford: Oxford University Press. Durkheim, E. (1902), “Two Laws of Penal Evolution,” Année Sociologique, 4: 65-95. Dworkin, R. (1996), Freedom’s Law, Cambridge: Harvard U.P. Feinberg, J. (1965), “The Expressive Function of Punishment,” The Monist, 49, 397-423. Fletcher, G. (1978), Rethinking Criminal Law, Boston: Little, Brown. Foucault, M. (1977), Discipline and Punish: The Birth of Prison, London. Gargarella, R. (2005), El derecho a la protesta, el primer derecho, Ad Hoc, Buenos Aires. Garland, D. (2002), The Culture of Control, Chicago: The University of Chicago Press. Habermas, J. (1996), Between Facts and Norms; Cambridge: MIT Press. Hampton, J. (1984), “The Moral Education Theory of Punishment,” Philosophy and Public Affairs, vol. 13, n. 3, 208-238. Hart, H. (1968), “Prolegomenon to the Principles of Punishment,” in H. Hart, Punishment and Responsibility, Oxford: Oxford University Press. Kahan, D. (2003) “The Logic of Reciprocity: Trust, Collective Action, and Law,” 1102 Mich. L. Rev. 71. Lacey, N. (1988), State Punishment¸ London: Routledge. Lacey, N. (1998), “Philosophy, History and Criminal Law Theory,” 1 Buff. Crim. L. Rev. 295. MacCormick, N. and Garland D. (1998), “Sovereign States and Vengeful Victims,” in A. Asworth and M. Wasik, Foundamentals of Sentencing Theory, Oxford: Clarendon Press, 11-29. Marhsall, T. (1999), Restorative Justice: An Overview, London: Home Office Research Development and Statistics Directorate. Marshall, S. & Duff, A. (1998), “Criminalization and Sharing Wrongs,” 11 Can. J. L. and Jurisprudence 7. Mathiesen, T. (1994), “General Prevention as Communication,” in Duff. & Garland, A Reader on Punishment, Oxford: Oxford University Press. Matravers, M. (2006), “Who’s Still Standing? A Comment on Anthony Duff’s Preconditions of Criminal Liability,” Journal of Moral Philosophy 3: 320. Morris, N. (1994), “Dangerousness and Incapacitation,” in Duff. & Garland, A Reader on Punishment, Oxford: Oxford University Press. Murphy, J. (1973), “Marxism and Retribution,” Philosophy and Public Affairs 2, 217-43. Nino, C. (1983), "A Consensual Theory of Punishment", Philosophy and Public Affairs, vol. 12, 289-306 Nino, C. (1986), “Does Consent Override Proportionality,” Philosophy and Public Affairs, vol. 15, no. 2. (Spring), 183-187. Nino, C. (1996), The Constitution of Deliberative Democracy, Conn.: Yale U.P. Norrie, A. (2001), Crime, Reason and History, London: Butterworths, second edition. O’Malley, P. (1999) “Volatile and contradictory punishment,” 3 Theoretical Criminology 175-6. Ovejero, F.; Martí, J.L.; Gargarella, R. (2005), Nuevas ideas republicanas, Paidós, Barcelona. Pettit, P. (1997), “Republican Theory and Criminal Punishment,” Utilitas 9, n. 1. Pettit, P. (1997b), Republicanism, Oxford: Oxford University Press. Pettit, P. (2002), “Is Criminal Justice Politically Feasible?” 5 Buffalo Criminal Law Review, 427. Poulson, B. (2003), “A Third Voice: A Review of Empirical Research on the Psychological Outcomes of Restorative Justice,” Utah L. Rev. 167. Pratt, J. (2007), Penal Populism, London: Routledge. Rawls, J. “Two Concepts of Rules,” The Philosophical Review 64 (1), 3-32. Roberts, J. et al (2002), Penal Populism and Public Opinion, Oxford: Oxford University Press. Skinner, Q. (1998), Liberty before Liberalism, Cambridge: Cambridge University Press. Sptizer, S. (1975), “Punishment and Social Organization: A Study of Durkheim’s Theory of Penal Evolution,” Law and Society review 9:4, 613-37. Strang, H. & Braithwaite, J., eds. (2000), Restorative Justice, London: Ashgate. Strang, H. & Sherman, L. (2003), “Repairing the Harm: Victims and Restorative Justice,” Utah. L. Rev. 15 Tonry, M. (1994), “Proportionality, Parsimony, and Interchangeability of Punishments,” in A. Duff y D. Garland, A Reader on Punishment, Oxford: Oxford University Press, 44-70. Von Hirsch, A. (1993), Censure and Sanctions, Clarendon: Oxford. Waldron, J. (1999), Law and Disagreement, Oxford: Oxford University Press. Walgrave, L. (2000), “Restorative Justice and the Republican Theory of Criminal Justice,” in H. Strang & J. Braithwaite, Restorative Justice, Burlington: Ashgate. Wood, G. (1969), The Creation of the American Republic, New York: W.W.Norton & Company. Zedner, L. (2002), “Danger of Dystopias in Penal Theory,” Oxford Journal of Legal Studies, vol. 22, n. 2, 341-366.