Un artículo de María Laura Böhm. El día de ayer, 20 de marzo de 2012, comenzaron a tratarse en el Senado de la Nación ocho propuestas para la reforma del Código Penal en las cuales se plantean distintas variantes para la incorporación al ordenamiento argentino de la figura del femicidio, esto es, del homicidio agravado cuando es cometido contra una mujer – dependiendo de la formulación que en cada caso se haya dado a la nueva figura propuesta – en razón de su condición de tal, es decir, por su pertenencia al género femenino (ya sea en aprovechamiento de tal situación, o por odio de género, etc.). Lo que sigue son reflexiones sobre estos ocho proyectos (Proy. Higonet; Proy. Corradi de Beltrán; Proy. Sanz; Proy. Fellner; Proy. Riofrío; Proy. Osuna/Parrilli/Riofrío; Proy. Di Perna; Proy. Itúrrez). Es preocupante que nuevamente se esté intentando resolver una grave problemática social mediante el sistema penal, como si éste fuese el primero y no el último de los recursos a los que debe recurrir el Estado para tratar los conflictos – incluso los violentos – que se presentan en el seno de su población. No cabe duda que siglos de dominación masculina han dejado y siguen dejando huella en las relaciones inter-género. Y no cabe duda que las mujeres, en esas relaciones, siempre han sido la parte más debilitada – debilitada… no débil –. El género femenino no es más débil o vulnerable por naturaleza, como muchas veces se alega por el sólo hecho de que las mujeres suelan tener una contextura física más pequeña que la de los hombres, y en consecuencia, sea habitual que tengan menos fuerza física. Si esa fuese la explicación sería impensable que hombres de la talla de Napoleón, de la pasividad de Gandhi o de la motricidad reducida de Roosevelt hubiesen llegado a ser lo que fueron frente a otros hombres de indudable mayor “fuerza”. La mujer como género suele estar en una situación más débil y vulnerable sólo porque socialmente fue debilitada… porque históricamente su figura fue construída como dependiente de la figura masculina, como si la mujer fuera deudora frente a él de su existencia (¡piénsese ya en Eva… que sólo existió gracias a la costilla de Adán!). Si aceptamos entonces que hoy en día esas huellas siguen presentes, pero que poco a poco se intenta cambiar el rumbo y que se viene des-debilitando y hasta refortaleciendo el espacio y reconocimiento de la mujer y sus derechos por distintos medios, prácticas y discursos… si aceptamos esto, es de esperarse que esa pretendida debilidad, en pocas o muchas generaciones, dependiendo del contexto, pase a ser parte del pasado. Esta tarea de recuperación y fortalecimiento del género femenino frente al masculino, sin embargo, no se va a lograr mediante nuevas figuras penales que parten de algo así como una debilidad innata de la mujer frente a una fiereza innata del hombre. Con nuevas figuras penales que pretenden proteger a la mujer frente al hombre sólo se logra el re-debilitamiento del género femenino, ya que de esta manera se naturaliza y se perpetúa en el Código Penal la diferencia de posiciones de poder que se han construido ancestralmente entre un género y otro… impidiendo, de esta manera, la deconstruccón de tal diferencia. Más allá de estas primeras consideraciones que alguien podría descalificar como meramente discursivas (acepto el riesgo), hay otros aspectos en derredor de los proyectos de ley para la sanción de la figura del femicidio que llaman a la reflexión. Y estas consideraciones, no son discursivas en absoluto. Sin duda será necesario mayor estudio y nuevos textos para esclarecer y profundizar en cuestiones puntuales francamente inaceptables de varios de los proyectos en cuestión (empezando por la desprolijidad y carencia argumentativa, de redacción y hasta ortográfica que padecen varios de los proyectos – que por tanto no aportan material suficiente para el comentario que sigue dado que no podrán ser seriamente debatidos en el Congreso–, pasando por la parcialidad de la información estadística, y destacándose la insuficiencia o incluso carencia de estudio comparado que sustenta a las propuestas, etc.). En lo que sigue de este breve escrito quiero poner la atención, únicamente, en dos aspectos centrales cuando se trata de una ampliación de las facultades del poder punitivo estatal, que ninguno de los ocho proyectos estudiados trata adecuadamente: el por qué y el para qué de la reforma propuesta. En ninguno de los proyectos se encuentra explicado, ni mucho menos bien fundamentado, por qué es el sistema penal mediante la tipificación del femicidio el que debe intervenir a fin de disminuir las situaciones extremas de violencia de género. La imposición de una pena privativa de la libertad perpetua debe ser laultima-ultima-ultima ratio: última respecto de las penas privativas de la libertad, que a su vez son últimas respecto de las penas previstas en el código penal, que a su vez son últimas respecto del sistema de sanciones estatales. Por este motivo, la razón por la cual el Estado decide recurrir a ella (¿por qué no es suficiente el máximo de pena previsto para el homicidio?) debe estar debida y exhaustivamente fundamentada. Una descripción estadística parcial (con referencia, por ejemplo, al aumento de los casos de muerte a mujeres sin considerar el mismo dato respecto de la variación de los casos de muerte a hombres en el mismo período, o sin considerar el aumento de exposición social de las mujeres o la disminución de la cifra negra respecto de sus denuncias, lo cual aportaría información de análisis imprescindible para evaluar integralmente aquel índice de aumento – Proy. Higonet, p. 7; Proy. Corradi de Beltrán, p. 2;Proy. Sanz, p. 4; Proy. Fellner, p. 4) o una referencia comparada también parcial a otros ordenamientos normativos (con mención de la tipificación del femicidio en Guatemala, por ejemplo, sin considerar al mismo tiempo el contexto local ni los efectos – claramente negativos – que tal reforma ha significado en el ámbito del sistema y el derecho penales guatemaltecos desde su sanción en 2008, Proy. Riofrío, p. 7 s.; Proy. Higonet, p. 2) no parecen ser suficiente fundamento. Tampoco es suficiente explicar el desarrollo histórico del concepto femicidio y sus distintas formas (Proy. Fellner, p. 2 ss.; Proy. Higonet, p. 2 ss.), lo cual es sin duda imprescindible desde que de esta manera se hace visible la problemática en el ámbito social, dándole presencia y por tanto abriendo la posibilidad de resistencia y solución, pero queda insuficiente al momento de tener que fundamentar y delimitar el uso y efectos del concepto en el ámbito del sistema y el derecho penal. Expresiones de horror fílmico, que pretenden ser justificaciones en sí mismas (tal como que “la violencia de género constituye una epidemia”, Proy. Corradi de Beltrán, p. 3), tampoco parecen cubrir los requisitos necesarios para que se de por fundamento al por qué de recurrir a la ultimísima ratio. Junto a la pregunta del por qué, se encuentra también la del para qué: ¿Cuál es el fin que se persigue con la tipificación del femicidio? De los proyectos se colige, aunque no siempre se explique en forma clara – en algunos casos parecen ser meras ansias de venganza las que guían el proyecto –, que el fin es la disminución de la violencia de género. En este caso, nuevamente teniendo en cuenta el severo aguzamiento de la intervención estatal que esta reforma implicaría, debería por lo tanto fundamentarse en forma exhaustiva la relación existente entre la tipificación de la figura (como medio) y la obtención de la disminución de la violencia de género (como fin). Esta relación no sólo no está fundamentada, sino que ni siquiera es mencionada en los proyectos. Es decir, si bien ha habido menciones al respecto, las mismas no pueden ser tomadas como fundamento serio para explicar la necesidad de la reforma. Cuando por ejemplo se afirma que se trata de dar una “señal que sexualice la respuesta punitiva” o “señal de que crímenes semejantes no quedarán impunes” (ambos en Proy. Osuna/Parrilli/Riofrío, p. 4 – obsérvese en este ejemplo, que la mención de la impunidad no tiene relación alguna con la necesidad de aumento de pena que se pretende explicar), queda claro que la pregunta entre la relación medio-fin sigue sin responderse. ¡Y se trata nada menos que de la pregunta cuya respuesta debe guiar toda reforma que conlleve un avance del sistema punitivo! Esta pregunta, en estos proyectos, ha quedado sin respuesta. No desconozco la gravedad de la temática en cuestión ni el que existen estudios de seriedad al respecto. Aquí son los proyectos presentados los que se encuentran bajo análisis. Y entiendo que si en estos ocho proyectos de ley no se puede encontrar una clara fundamentación, legal y político-criminalmente aceptable, respecto de la necesidad de incluir una nueva figura penal que sea sancionada nada menos que con la pena privativa de la libertad en forma perpetua… esto significa que tal fundamentación no existe, o que al menos no ha sido expuesta, lo que impide su evaluación previa a la reforma legislativa. Sí hay numerosos argumentos que pueden plantearse en contra de estas iniciativas (como la naturalización de las diferencias de género o la violación del principio de igualdad que debe regir en un Estado de Derecho, por mencionar sólo dos) cuya exposición, por razones de espacio, deberá presentarse en una próxima oportunidad. Sin embargo, los argumentos a favor de la reforma, que debieron ser presentados en los proyectos radicados en el Senado, aún están pendientes. María Laura Böhm CEPOC Fuente: http://horaciocecchi.wordpress.com/2012/03/22/femicidios-algunas-reflexiones-sobre-los-proyectos-de-ley/