Por María Cecilia Molinari.
Un artículo estupendo, creativo, consistente, provocativo, que nos invita a reflexionar sobre la suspensión del juicio a prueba, su interpretación y su horizonte de proyección. Bien trabajado y mejor planteado. Al estilo de Cecilia, abogada, egresada de nuestra Facultad, y una operadora comprometida del sistema de justicia penal en La Pampa.
Mucho se ha hablado, escrito, disentido y acordado sobre los alcances del instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba a partir de la sanción de la Ley nº 24.316 y de su incorporación al Código Penal entre los arts. 76 bis. y 76 quáter. Las discusiones y desacuerdos que genera este instituto han variado conforme las pretensiones y planteos de quienes pretendían, y pretenden, una aplicación más amplia y, a su entender, más ajustada a derecho que la permitida por la interpretación dada por los Tribunales hasta el momento. Fue a causa de estos planteos que muchas interpretaciones han tenido excepciones o han sido modificadas completamente por la jurisprudencia. Aún así quedan pendientes numerosos interrogantes en torno a la probation y su aplicación, por ejemplo a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Sin embargo el objeto de este trabajo no es el de ahondar en este tema que está siendo ampliamente debatido, planteado y tratado en numerosos tribunales del país, sino que mi interés en analizar este instituto tan rico del Derecho Procesal se basa en la interpretación que se le da al art. 76 bis. del Código Penal, tanto en los Códigos Procesales, en el de provincia de La Pampa entre otros, como en los Tribunales.
Se me hace difícil plantear mi visión en forma ordenada. La primera aproximación que tuve a mi propia teoría, desde ya en minoría absoluta, fue en oportunidad de rendir un concurso, cuando estudiando la letra del art. 76 bis. percibí algo que hasta entonces, en el rigor de la aplicación sistemática del instituto en cuestión en mi trabajo diario en Tribunales, se me había “pasado por alto” o mejor dicho, nunca me había permitido cuestionarlo. De todas maneras me aventuré a exponer mi teoría en el examen. Fue así como dejé plasmado que en mi opinión, y más aún después del Fallo Acosta de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, el consentimiento fiscal para la aplicación de la Suspensión del Juicio a Prueba por parte del Juez, en los casos comprendidos en el primer párrafo, no es vinculante, mientras que sí lo es en los casos comprendidos dentro del cuarto párrafo del artículo, ya que éste expresamente lo menciona como requisito. Desde las primera materias de la carrera de Abogacía nos enseñan que el primer método de interpretación de la ley es el exegético, es decir su letra. Por otra parte y como principio general del derecho nos enseñan que “donde la ley no distingue, no debemos distinguir”, pero qué pasa en aquéllos casos donde la ley, con su propia letra, distingue supuestos?. Esto es en mi opinión lo que ocurre en el art. 76 bis. Del Código Penal. En mi opinión se trata de una cuestión de política criminal que el legislador plasmó especialmente teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad de los delitos comprendidos en cada uno de los supuestos. Es decir, en los casos en que las penas no superan los tres años en abstracto, si el Fiscal da un dictamen desfavorable en cuanto a la aplicación del instituto respecto de una persona, aún estando fundado, el Juez podría concederlo igualmente toda vez que el Código Penal no prevé como requisito para este caso el dictamen favorable y vinculante del Ministerio Público Fiscal. Por el contrario, en aquéllos casos en que la pena en concreto fuera de tres años o menos, el dictamen fiscal favorable es vinculante para el Juez, así como lo es el dictamen desfavorable fundado, como ha quedado plasmado en el Plenario Kosuta.
Se trata a mi entender de una cuestión relacionada con el objetivo del Instituto y con el rol de las partes en el proceso. Haciendo un poco de historia, recordemos que la probation se incorporó a nuestro Ordenamiento Jurídico con el objetivo de descomprimir la labor de los tribunales y, fundamentalmente, con el de darle una oportunidad a la persona que cometió un delito, de repararlo en la medida de sus posibilidades y de evitar su estigmatización para que pueda reinsertarse en el mercado laboral y en la sociedad misma, incluso en su familia. En este sentido, el Tribunal Oral Criminal n° 7 en fallo “Cura, Julio D.” del año 2000 resaltó que la probation persigue lograr mayor eficiencia en el sistema penal, a través del descongestionamiento de una justicia penal sobresaturada de casos para permitir el tratamiento de los más graves, resultando a la vez un medio idóneo de prevención especial y un ejemplo manifiesto de finalidad utilitaria”.(1)
Teniendo en cuenta los fines que se propuso el legislador al sancionar esta norma e incorporarla a nuestro Código Penal, es que mi opinión consiste en que el aquél le dio un tratamiento diferente a los delitos “correccionales”, de menor afectación a los bienes jurídicos, que a los “criminales” cuya pena supera los tres años de prisión y es para estos últimos que previó expresamente que el dictamen fiscal fuera vinculante, no así respecto de los correccionales. De hecho, siendo el Fiscal el representante de la sociedad, quién mejor que éste para decidir qué casos cuya pena excede los tres años en abstracto deben ser resueltos por la vía alternativa de la Suspensión del Juicio a Prueba?. Y, quién mejor que el Juez que tiene a cargo un tribunal para saber cuál es su cúmulo de tareas y de qué tipos de hechos proviene su trabajo? Por lo tanto, teniendo en cuenta que uno de los objetivos de la norma es descomprimir los tribunales de casos cuya afectación a un bien jurídico es mínima o no tiene relevancia social, sumado ello a que el Juez no sólo conoce el derecho sino qué expedientes tramitan ante su Juzgado, entiendo que, en los casos de delitos “correccionales”, aún con dictamen desfavorable del Fiscal, aún siendo éste fundado, el Juez puede conceder la suspensión del proceso a prueba.
Y para una mejor interpretación de mi punto de vista debo decir que de la mano de este fundamento de interpretación casi únicamente exegético, se suma el fundamento utilitarista de la creación de la norma cual es el principio universal pro homine, principio éste interpretativo del derecho internacional de los derechos humanos, que debe ser utilizado por los tribunales locales y que permite aplicar la solución normativa más favorable al caso sin impugnar otras normas de posible aplicación, aún cuando éstas sean de mayor jerarquía normativa.-
De la mano de esta interpretación del primer y cuarto párrafos del art. 76 bis. Del Código Penal comienza a “hacerme ruido” otra cuestión plasmada en Códigos Procesales de provincia actualizados, como lo es en el art. 24 del de La Pampa, esto es que la aplicación de la S.J.P es un beneficio que se puede conceder sólo a aquéllas personas que han cometido un delito y, en consecuencia, les correspondería pena de ejecución condicional, aún cuando al delito por el cual están siendo procesadas tenga prevista pena en abstracto de tres años o menos. Cómo es esto? Sencillo y cotidiano en tribunales: una persona con una condena anterior en su prontuario no puede acceder al beneficio de la probation aún si posteriormente comete un delito de tipo correccional, por el que, en otra situación –de acuerdo a la interpretación actual del instituto--, podría acceder al mismo. Para clarificar la idea pongamos un ejemplo, supongamos que tenemos una persona con antecedentes computables, es decir, una condena de hace un año, por un hecho de violencia familiar –lesiones leves--, de cumplimiento efectivo por haber sido unificada a una condena anterior por robo, con declaración de reincidencia. Nuevamente existe una denuncia en su contra por otro hecho de violencia doméstica, tan en boga en nuestros días. Cuál es la opción del Ministerio Público Fiscal cuando sólo tiene como testigo a un hijo menor de la pareja y las lesiones constatadas en el cuerpo de la mujer coincidentes con su relato? Supongamos que el Fiscal consigue una nueva condena, ya sea en debate oral y público o mediante un Juicio Abreviado, es que este hombre ya no estuvo en prisión por un hecho semejante? No queda claro que no sirvió para su recuperación? Es cierto que éste es un largo y profundo debate respecto a la utilidad o no de la cárcel y a las teorías “re” que exceden a este trabajo. Sin embargo, si consideramos nuevamente que uno de los fines de la norma en tratamiento es el de evitar la estigmatización y obtener de la aplicación de la probation un resultado mejor que el de la cárcel, por qué negarle su aplicación a una persona que, cometió un delito de tipo “correccional”, con una pena en abstracto que no excede de los tres años y que no tiene en su haber ninguna suspensión anterior? La respuesta está dada en el cuarto párrafo de la norma en tratamiento que reza: “si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable…” y los Códigos Procesales de provincia (al menos el de La Pampa en su art. 27), adoptaron este requisito como regla general, para casos comprendidos aún en el primer párrafo de la norma. Por qué agregar requisitos restrictivos a una norma de fondo que nada dice al respecto y cuyo fin es beneficioso tanto para la administración de justicia como para el sometido a proceso? Pro qué seguir insistiendo en que el art. 76 bis. trata cuestiones semejantes si es claro desde el fallo Acosta que trata dos supuestos diferentes? Es decir, la ley, con su propia letra, distingue, la jurisprudencia advirtió esa distinción, pero al parecer hasta el momento sólo en algunos aspectos, al igual que los Códigos Procesales de nuestras provincias.- Es cierto que el instituto de la Suspensión de Juicio a Prueba es uno, aún con variantes diferentes y supuestos distintos, y que el artículo que lo contiene debe interpretarse de manera armónica, sin embargo su letra nada dice respecto a la exigencia de que la suspensión del proceso proceda únicamente en casos que permitan una condena de ejecución condicional para los casos comprendidos en el primer párrafo que, desde Acosta quedó claro que no son los mismos que los comprendidos en el cuarto párrafo. Más aún, teniendo en cuenta el tipo de delitos que comprende uno y otro párrafo, es entendible por qué el legislador previó más requisitos para los hechos comprendidos en el cuarto párrafo que para los del primero.-
De hecho la Corte en el fallo Acosta declara que ...”para determinar la validez de una interpretación debe tenerse en cuenta que la primera exégesis de la ley es su letra, a la que no se debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos...la inteligencia que se le asigne no puede llevar a la pérdida de un derecho ... el principio de legalidad exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal... última ratio del ordenamiento jurídico, y con el prioncipio pro homine, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”.-
A mi entender negarle la aplicación de la Suspensión del Proceso a Prueba a una persona que, por razones desconocidas, ha cometido anteriormente delitos con penas inferiores a los tres años en abstracto, ha sido condenado y nunca ha tenido la posibilidad de acceder a la probation, es contrario al fin de la norma. De hecho hasta podría decirse que se le agrava la pena al no poder acceder a este instituto por tener una condena anterior y así caeríamos en la misma discusión que respecto de la aplicación de la reclusión que fuera declarada inconstitucional hace unos años por nuestra Corte.
A mi entender, por el principio pro homine y a los efectos de garantizar el objetivo perseguido por la norma que consagra el instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba tenido en cuenta por el legislador al incorporar a nuestra legislación el instituto, su interpretación debe ser lo más amplia posible, siempre y cuando se atenga a su letra y ésta no se oponga a la Constitución.-
1_ Código Penal comentado y anotado-Parte General (Andrés D´Alessio)-pág. 743.-