Por Gabriela Caballero y Romina García.
En el presente trabajo nos proponemos analizar la vinculación existente entre el ambiente y el daño ambiental en relación a la Legislación Penal vigente en nuestro país a nivel nacional e internacional, teniendo en cuenta la reciente recepción del mismo en la legislación mundial y el gran interés que hoy despierta en los estudiosos del derecho penal.
Capítulo 1. CONCEPTOS FUNDAMENTALES.
Introducción.
En el presente trabajo nos proponemos analizar la vinculación existente entre el ambiente y el daño ambiental en relación a la Legislación Penal vigente en nuestro país a nivel nacional e internacional, teniendo en cuenta la reciente recepción del mismo en la legislación mundial y el gran interés que hoy despierta en los estudiosos del derecho penal.
No debemos dejar de examinar el alcance de la responsabilidad penal de este tipo de delito, el cual no es muy claro, al ser un daño que produce efectos a largo plazo, y donde el agente productor muchas veces suele ser un ente jurídico, con la problemática legal que esto genera, ni hablar cuando el agente productor es el Estado, o cuando el daño que genera tiene alcances internacionales, como se observa hoy en día con la problemática existente entre nuestro país y Uruguay por la contaminación que generan las papeleras.
El hombre siempre ha luchado por el reconocimiento de sus diversos derechos, y el hecho de que en ciertos momentos no haya reclamado algunos, (como por ejemplo, el derecho al goce de un ambiente sano y equilibrado) no significa que éstos no existieran dado que se trata de derechos inherentes a las personalidad humana.
Comenzaremos analizando los conceptos fundamentales vinculados al tema propuesto.
I. Concepto de delito:
El delito es la acción típica, antijurídica y culpable. Para que haya acción, tiene que haber voluntariedad. La acción tiene que ser típica, es decir que encuadre en algún tipo penal. Si, por ejemplo, no se contamina de un modo peligroso para la salud como establece el art. 200 no hay delito. Si no se agrega agua alguna de las sustancias que establece la Ley de Residuos Peligrosos ( 24.051 ) no hay delito.
Los tipos penales en materia ambiental son de dos naturalezas, aquellos que se castigan a título de dolo o intención o a título de negligencia. Contaminar un curso de agua intencionalmente tiene una pena de 3 a 10 años de prisión sino se prueba que haya víctimas. Pero, si se contamina en forma negligente la pena es de multa.
La acción, además para ser delito tiene que ser antijurídica, es decir que la misma sea contraria al ordenamiento jurídico. Por ejemplo si yo realizó una acción típica, rompo un vidrio para evitar que gases que están invadiendo el recinto nos intoxiquen, no cometo el delito de daño.
Además tiene que ser culpable significa esto que haya tenido la posibilidad exigible de comprender la antijuricidad de su conducta y que haya actuado dentro de un cierto ámbito de autodeterminación más o menos amplio.
II. Noción de Ambiente.
Según Jordano Fraga “por ambiente, entorno o medio se entiende la sistematización de distintos, valores, fenómenos y procesos naturales, sociales y culturales que condicionan en un momento y espacio determinado la vida y el desarrollo de los organismos y el estado de los elementos inertes, en una conjunción integradora, sistemática y dialéctica de relaciones de intercambio entre el hombre y los diferentes recursos.”(1)
Para las ciencias naturales, el ambiente es el conjunto de factores externos (recursos y condiciones) que actúan sobre un organismo, una población o una comunidad. Estos factores inciden directamente en la supervivencia, crecimiento, desarrollo y reproducción de los seres vivos tanto como la estructura y dinámica de las poblaciones y de las comunidades bioéticas. (2)
Dentro del concepto de Ambiente se distinguen el “ambiente natural”, esto es el aire, el suelo, la flora y la fauna; el “ambiente artificial”, como ser los edificios, las fábricas, las vías de comunicación, y por último el “ambiente social”, como ser los sistemas sociales, económicos, políticos y culturales. Los cuales no se presentan en forma aislada, sino integrando un todo interrelacionado que facilita la vida del hombre en el medio.
III. El daño ambiental
En general se considera que existen problemáticas ambientales cuando a partir de la relación entre la sociedad y el medio físico se generan –ya sea en forma directa o indirecta – consecuencias negativas para la calidad de vida de la población presente o futura. Estas problemáticas dan origen al daño ambiental.
Para Bustamante Alsina daño ambiental "es una expresión ambivalente, pues designa no solamente al daño que recae en el patrimonio ambiental, que es común a una colectividad, en cuyo caso hablamos de impacto ambiental, sino que se refiere también al daño que el medio ambiente ocasiona de rebote a los intereses legítimos de una persona determinada, configurando un daño particular que ataca un derecho subjetivo y legítimo al damnificado para accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento del perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado".
Los avances tecnológicos tanto en la industria como en el campo han perturbado el medio ambiente, su destrucción puede tener una dimensión tal que amenace realmente el futuro del hombre sobre la tierra. Las exigencias económicas y de producción de bienes junto con la creciente ambición del hombre por el progreso y la acumulación de capitales llevan a que sea difícil hablar de protección al ambiente. Si bien esto es cierto y genera grupos de tensión, no es menos cierta la necesidad de contar con una legislación específica en materia penal que regule el accionar del hombre como generador de daño ecológico. En este sentido el Derecho Penal se relaciona con el Derecho Administrativo. El Derecho debe intervenir de manera global buscando un equilibrio entre el bien jurídico que se protege y los fines económicos, evitando posturas extremas.
“Pero debemos tener en claro que los intereses en juego son tan fuertes que se ha llegado al extremo de afirmar que son los poderosos del mundo los que han elegido que la gente viva, lo que podría sindicarse como una “causa eficiente” de un fenómeno que, al parecer, se halla al límite mismo de su irreversibilidad.” (3) para lo cual el Estado cumple una importante función legalizadora de las condiciones de producción y reproducción vigentes, aún a costa de sacrificar derechos de sus habitantes, quienes confiando en su accionar depositan la confianza en el mismo respecto de la tutela de sus intereses y derechos.
La destrucción del Medio Ambiente no se produce por un hecho aislado o por una sola causa, sino que representa una sumatoria de causas lo cual hace difícil establecer un nexo de causalidad que permita determinar un responsable directo del daño ocasionado, afectando esto la idoneidad del Derecho Penal clásico de protección de los bienes jurídicos cuya seguridad jurídica se fundaba en la relación autor- víctima, resultando en tal sentido de suma urgencia la necesidad de revisión de los presupuestos clásicos esenciales del derecho penal.
IV. El bien jurídico protegido.
Señala María del Carmen Piña1 que “los intereses difusos, íntimamente relacionados con la cuestión del medio ambiente constituyen aún un tema muy complicado, al que cada vez más estudiosos del derecho y de otras disciplinas investigan a efectos de poder clasificarlos y regularlos conforme a una normativa propia.”
Esto se debe a que los intereses difusos o colectivos representan una ruptura con el paradigma tradicional de la teoría clásica del interés jurídico, y además, a que se trata de una categoría incipiente, cuya incorporación a los ordenamientos internos nacionales se vincula e impulsa con el desarrollo de los derechos humanos de solidaridad o de tercera generación, como el derecho al medio ambiente, a la paz, derecho al patrimonio común de la humanidad, entre otros.
Roxin ha definido el bien jurídico como “las circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema social global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el funcionamiento del propio sistema” (4).
El tema en cuestión está marcado por la discusión existente en la dogmática penal con la escuela de Frankfurt y su posición frente al tema del bien jurídico.
Esta se basa en la idea de que un derecho penal sólo está referido al individuo, afirmando que éstos deben organizarse sobre la base del mismo como máximo valor y objeto de protección. Esto llevado al tema del medio ambiente significa que las sanciones deben quedar en un campo intermedio, llamado “derecho de la intervención”, que se sitúa entre el derecho penal y el contravencional, entre el derecho civil y el público, y que dispondría de garantías y de procedimientos reguladores menos exigentes que el derecho penal pero que tendría sanciones menos intensas frente a los individuos.
Esta postura ha sido criticada considerando que sólo otorga preeminencia al principio de accesoriedad administrativa con lo cual sólo se criminalizan casos de bagatela, dejándose de lado los delitos realmente importantes.
La necesidad de protección penal al medio ambiente parece pues ineludible, más aún cuando la norma constitucional reconoce, de manera explícita, el derecho a un ambiente sano.
Cabe aclarar que la Norma Fundamental no habla de la protección del ambiente, teniendo en cuenta la relación posible con lesiones o daños producidos al hombre, sino como un derecho de éste a tener un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano. Con esto se afirma la autonomía del bien jurídico que sustancialmente le reconoce una sustancia propia al medio ambiente considerando que la afectación al mismo pone en peligro la vida, la salud y otros intereses vitales del hombre, ya sea por un peligro concreto o abstracto; no cabe duda entonces que el derecho penal debe intervenir.
Como definimos al inicio de nuestro trabajo al existir un concepto tan amplio de Ambiente se complica el análisis penal de la cuestión debido a la dificultad de estructurar tipos penales al partir de un bien jurídico tan incierto. Es necesario entonces, para la intervención estatal, que la puesta en peligro grave del medio ambiente, sea concreto o abstracto, tenga una relación con la peligrosidad que debe correr la vida y la salud de las personas.
Capítulo 2. NORMATIVA APLICABLE
En materia ambiental en nuestro país no se cuenta con una legislación específica que abarque el amplio campo del medio ambiente, que le dé autonomía y jerarquía propia. La protección en este tema solo está de manera indirecta por medio de normas punitivas que castigan conductas que atentan de alguna manera contra el medio ambiente.
“En efecto, las agresiones del medio ambiente, y la necesidad de proteger al mismo como bien jurídico, fue advertida por la mayoría de los países del mundo desde hace al menos medio siglo. Con abstracción de la postura que pudiéramos asumir respecto de las respuestas punitivas ensayadas por parte de los estados frente a cualquier forma de conflictividad, interesa observar las reacciones institucionales que se han verificado de cara a las conductas que ocasionan daños ecológicos, y comparar esas prácticas con la casi nula capacidad de réplica que, justamente en ese terreno, ha exhibido la Argentina.” 5
I. a). Legislación Internacional.
Por su parte, la ONU ha aprobado diversas resoluciones en protección al medio ambiente, y específicamente en orden a lo penal, es dable destacar los documentos preparatorios del IX Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su escrito “Acción contra el crimen organizado y la economía a escala nacional y trasnacional y el papel del Derecho Penal en la protección del ambiente”.
Los Estados tienen la responsabilidad de asegurar que los principios de desarrollo sustentable y de prudencia (exige que allí donde exista el peligro de daño grave o irreversible, la falta de una completa seguridad científica no puede ser usada como razón para retrasar la aplicación de medidas efectivas para prevenir la degradación ambiental) sean respetados por las personas, físicas o jurídicas, como también por los organismos públicos que desarrollan actividades que puedan suponer un daño potencial para el ambiente. Por lo que deben garantizar variedad de control social, poderes de regulación, autorización y reglamentación con imposición de sanciones administrativas, para los casos de inobservancia de los estándares establecidos, contemplando el derecho penal como un medio de intervención con medidas efectivas para asegurar la protección del ambiente. (6)
También en el VII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS, RESPONSABILIDADES EN EL SIGLO XXI, además de proponer la unificación de la legislación referente al Derecho Ambiental en un Código Ambiental Unico. Se propuso:
- Un régimen especial de responsabilidad objetiva.
- Limitación cuantitativa de las indemnizaciones.
- Régimen de excepciones a los topes en razón de la gravedad y negligencia con la que se ha obrado.
- El régimen de responsabilidad debe permitir la asegurabilidad de los daños ocasionados, a fin que el resarcimiento a las víctimas no se torne ilusorio.
- Régimen de graduación de culpas.
- Se propone asimismo completar las leyes de fondo con un plexo normativo dirigido principalmente a la prevención del daño ambiental.
I. b). Legislación Nacional
La Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, en su Art. 41 expresamente prescribe que es un derecho de todos los habitantes el de gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer la de las generaciones futuras. Prevé también el deber de preservar el Ambiente, afirma que el daño ambiental genera la obligación de recomponerlo de acuerdo a lo establecido por la ley. Anterior a la reforma este derecho se encontraba protegido por vía indirecta sobre la base de los derechos no enumerados, del art. 33 de la citada norma.
En el Código Penal, en el Art. 200, en el Cáp. “delitos contra la seguridad pública”, se reprime al que envenenare o adulterare aguas potables, sustancias alimenticias y medicinales, de uso o consumo colectivo. Se trata de un delito doloso, de peligro, el cual se agrava con el resultado de muerte; el art. 202 sanciona la propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. Por último el Art. 203 prevé el tipo culposo, empleando la clásica fórmula del delito imprudente. Como vemos lo regulado por nuestro Código penal en lo específico al tema que nos ocupa es muy escaso, por ello, y respondiendo a las necesidades actuales de las sociedades modernas se han sancionado una serie de normas más específicas que complementarían dicho código.
Resultado del mencionado proceso es la sanción, en el año 1992 de la ley 24.051, de Residuos Peligrosos, la cual fue fundamental para la protección del medio ambiente. Lo que pudo lograr esta ley, que hasta ese momento no se había logrado es la integración de todos los temas referidos al medio ambiente, en una sola ley, y con alcance nacional, la cual abarca una serie de tipos penales no contemplados por el Código Penal. Considera como residuos peligrosos aquellos capaces de causar un daño a los seres vivos o una contaminación al ambiente en general adoptando de este modo un tipo penal en blanco; el cual depende de una pericia que determine la peligrosidad o falta de ésta de un residuo utilizado en la comisión de un presunto delito. Cuestión ésta que ha creado un amplio debate en cuanto a su constitucionalidad, por aplicación del principio de legalidad.
En el Art. 55 de la referida ley se prevé el tipo doloso de la utilización de residuos peligrosos tal como lo prevé el Art. 200 del C.P. con una agravante que tiene mayor pena que el homicidio. Es un delito de peligro.
En el Art. 56 se prevé el tipo imprudente con el agravante si se produce enfermedad o muerte.
En el Art. 59 se prevén las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento a las disposiciones de esta ley:
1. Apercibimiento:
2. Multa;
3. Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta un (1) año;
4. Cancelación de la inscripción en el Registro.
La lentitud del país en cuanto a regular normas penales protectoras del medio ambiente quedó demostrado en el hecho de que tuvieron que pasar 10 años de la sanción de aquella norma para que, en el año 2002, se sancionara una Ley General del Medio Ambiente, bajo el nº 25.675, la cual intenta regular todas las conductas del hombre que influyen en el hábitat en el cual está inmerso. Dicha ley crea el COFEMA (Consejo Federal del Medio Ambiente) cuya función principal es la de “formular una política ambiental integral, tanto en lo preventivo como en lo correctivo, en base a los diagnósticos correspondientes, teniendo en consideración las escalas locales, provinciales, regionales, nacionales e internacionales”.
Cabe destacar también leyes especiales nacionales que tienden a tutelar al medio ambiente; como por ejemplo:
- Ley 22.421 de Conservación de la Fauna Silvestre; reprime al que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la debida autorización. Esta conducta se agrava si se cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación. Como así también aquel que lo realiza utilizando armas, artes o medios prohibidos. Asimismo pena al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva.
- Ley 20.284 de preservación de los recursos del aire; declara sujeta a la aplicación de esta ley todas las fuentes capaces de producir contaminación atmosféricas ubicadas en jurisdicción federal y en la de las provincias que adhieran a la misma. Establece como sanciones la pena de multa, clausura temporal o definitiva de la fuente contaminante e inhabilitación temporal o definitiva del permiso de circulación cuando se trate de unidades de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial.
- Ley 20.466 de Fiscalización de Fertilizantes, establece que todo producto cuya identificación sea incompleta o insuficiente será intervenido hasta que aquella sea completada por el responsable. Cuando existan elementos de juicio que permitan prima facie considerar que se está en presencia de una infracción, podrá ordenarse la indisponibilidad de las mercaderías cuestionadas. Se establece como sanción la multa, sin perjuicio del decomiso de los productos.
- Ley 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y de actividades de servicios. Se entiende por gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicio al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que comprenden las etapas de generación, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento o disposición final de los mismos, y que reducen o eliminan los niveles de riesgo en cuanto a su peligrosidad, toxicidad o nocividad, según lo establece la reglamentación, para garantizar la preservación ambiental y la calidad de vida de la población. Se prohíbe la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos, provenientes de otros países al territorio nacional, y sus espacios aéreo y marítimo, con excepción del tránsito de aquellos residuos, previsto en convenios internacionales.
I. c). Legislación Provincial.
La Constitución de la Provincia de La Pampa expresa en su artículo 18: “Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el deber de preservarlo. Es obligación del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente y los recursos naturales, promoviendo su utilización racional y el mejoramiento de la calidad de vida. Los Poderes Públicos dictarán normas que aseguren:
a) la protección del suelo, la flora, la fauna y la atmósfera;
b) un adecuado manejo y utilización de las aguas superficiales y subterráneas;c) una compatibilización eficaz entre actividad económica, social y urbanística y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales;d) la producción, uso, almacenaje, aplicación, transporte y comercialización correctos de elementos peligrosos para los seres vivos, sean químicos, físicos o de otra naturaleza;e) la información y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza. Se declara a La Pampa zona no nuclear, con el alcance que una ley especial determine en orden a preservar el ambiente.Todo daño que se provoque al ambiente generará responsabilidad conforme a las regulaciones legales vigentes o que se dicten”.
Cabe destacar, asimismo la ley Nº 1194 de Conservación de la Fauna Silvestre; Ley Nº 1667 de Defensa, mejoramiento y aprovechamiento de los bosques y tierras forestales; Ley 1914 Ley Ambiental Provincial; Ley Nº 2139 que declara de interés público el uso sustentable del recurso suelo; Ley Nº 1123 Código de Faltas Provincial; entre otras.
II. Breve comentario de la legislación vigente
Hoy en día se sostiene que el Derecho Penal actual “se aventura hacia sus límites de idoneidad de protección sólo cuando la víctima se puede identificar por vías de estadísticas masivas, cuando se trata de reglamentar un área vital compleja caracterizada por un potencial conflicto importante (ecología-economía) y en el que los correspondientes intereses están altamente organizados o cuando no hay un consenso social sobre los límites de la tolerabilidad de un riesgo y cuando las agresiones al medio ambiente ponen en evidencia los riesgos sociales que lleva aparejada la modernización y que en el fondo son aceptados como producto de progresivo desarrollo industrial”. (7)
En constante tensión con la postura que sostiene que una de las principales tareas del derecho Penal en la actualidad es la protección del medio ambiente existe otra postura que tiende a la desincriminalización de la llamada criminalidad patrimonial de bagatela, y una fuerte tendencia a resistir la pena privativa de libertad y reemplazarla por la multa, es decir, mientras por un lado se postula la penalización de un delito nuevo, por otro lado se aboga por la supresión de ciertos delitos o su disminución de pena, a tal punto de llevarlo a multa.
También se ha sostenido que las garantías tradicionales impiden el cuidado del medio ambiente, a la par que son innecesarias, había cuenta que los infractores son grandes empresas y personas poderosas, lo que lleva a que no se encuentre en un estado de indefensión frente al aparato estatal.
Aparece por otro lado como necesaria la búsqueda de una conciencia de protección al medio ambiente, como un bien jurídico valioso apto para el desarrollo del hombre.
Para Antonio Elio Brailovsky el tema de la seguridad ambiental en la Argentina tiene varias facetas o escalas de trabajo, que deberían tenerse en cuenta de un modo integrado:
1. La investigación de los delitos ecológicos: con la necesidad de contar con una fiscalía ambiental y apuntar a la creación de Tribunales Ambientales especializados con profesionales capacitados en la materia.2. La represión de los delitos ecológicos. (8)
En síntesis puede afirmarse luego de ésta reseña que en nuestro país la legislación medio ambiental es insuficiente; lo que falta es un título especial para el delito ecológico, o una ley especial al estilo de Venezuela, España o Alemania. Esta carencia se debe a varios factores entre ellos la falta de conciencia de la sociedad y de los legisladores en cuanto a las consecuencias del impacto ambiental, sumado a los problemas de organización entre Nación y Provincia lo que lleva a una dispersión y falta de unidad que atenta en contra de una adecuada protección jurídica.
No obstante ello, se realizó en Buenos Aires, en octubre del 2002 el VII Congreso Internacional de Derecho de Daños y Responsabilidades en el s. XXI, en el cual Alejandro Barletta y Patricio Spagnolli propusieron la creación de un Código Ambiental Unico que rige a todo el territorio de la Nación para evitar legislaciones confusas y contrapuestas que abarque todas las cuestiones atinentes al medio ambiente, su protección y la prevención de los daños, así que como también el régimen de responsabilidades del que serán pasibles quienes no cumplan con sus directivas.
La legislación ambiental argentina es sensiblemente menor y menos actualizada en relación a otros países. Se puede resaltar que hay diversidad de leyes, decretos y Resoluciones atinentes al tema, pero las mismas se encuentran dispersas, a la vez que algunas son de alcance nacional y otras provinciales, sumado a las municipales, en su ámbito de competencia. En total se contabilizan más de cien instrumentos jurídicos entre leyes nacionales, provinciales y ordenanzas municipales muy variadas, pero falta el tipo penal en el código penal argentino; ello significa que si bien hay un arsenal de disposiciones para proteger el medio ambiente, lo que hace falta es eficacia.
Capítulo 3. RELACION DERECHO PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO.
Según Edgardo Alberto Donna, uno de los problemas del Derecho penal Ambiental es su dependencia del Derecho Administrativo con fundamento en la llamada unidad del orden jurídico, el cual no debe producir una contradicción valorativa como la que resultaría de la confluencia de la referida prohibición penal y permisión administrativa.
Funda esta idea en el hecho de que el derecho penal debía respetar aquellas autorizaciones administrativas de emisiones contaminantes, aún si hubieran sido antijurídicas, olvidándose que las conductas que deben ser castigadas son aquellas que deben haber puesto en peligro un determinado bien jurídico.
También se ha sostenido, en contra de esta dependencia extrema que al utilizarse la técnica de la ley penal en blanco, la administración tiene en sus manos la creación de los llamados espacios de riesgos permitidos que llevarían a la atipicidad de ciertas conductas, olvidando que la idea de riesgo permitido no está en manos de la administración, sino del Derecho Penal ya que de lo contrario llevaría a vaciar de contenido el tipo penal.
Esto ha llevado a que se desconfíe de este sistema ya que está más sujeto a la presión de los grupos económicos y de la industria a los efectos de lograr sus propios intereses en desmedro del ambiente. (9)
Capítulo 4. JURISPRUDENCIA
I. LOS SALADERISTAS PODESTÁ C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (CSJN, Fallos, 31:273. 14/5/87)
Este fue uno de los primeros fallos de la Corte Suprema referente al medio ambiente, por más que no sea estrictamente de materia penal, vale la pena citarlo por la fecha de la que proviene. En el caso los saladeristas demandan a la provincia de Buenos Aires por daños y perjuicios producidos por la suspensión de las faenas de los saladeros situados en el Riachuelo de Barracas. Los saladeros invocaban una ley de 1822 en la que se ordenaba que se establecieran a una legua distante de la ciudad u al otro lado del Riachuelo. Luego la Corte termina diciendo que los saladeristas “no pueden invocar ese permiso para alegar derechos adquiridos, no sólo porque él se los concedió bajo la condición implícita de no ser nocivos a los intereses generales de la comunidad, sino porque ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o de una industria”.
Finalmente se termina absolviendo a la provincia de Buenos Aires de la demanda interpuesta. Lo que vale la pena recalcar de este caso, es la falta de sanciones para los saladeristas. Es más, ante la falta de sanción, se daban el privilegio de hasta demandar a la provincia de Buenos Aires, sin tener realmente una conciencia sobre el medio ambiente real; Fruto de esto es el estado actual.
II. CONSTANTINI S/ AVERIGUACIÓN DE CONTAMINACIÓN DEL RÍO RECONQUISTA (LL. BA. 1993 Febrero N° 5815 p.6)
Este caso es mucho mas actual, sobre todo tomando en cuenta que se produjo luego de la sanción de la ley 24.051. Aquí se trata de frigoríficos y curtiembres, que supuestamente contaminaban el río Reconquista. Lo que se debate en el caso es en primer lugar que el hecho de arrojar sustancias aptas para propagar una enfermedad contagiosa y peligrosa para la salud no puede ser permitido ni dispensado por una disposición jurídica de rango inferior a una ley. Sin embargo la cuestión más trascendental en este caso pasa por un tema de nulidades en cuanto a las pruebas. Las pruebas que se realizaron obtuvieron como resultado, en casi su totalidad la de “contaminado- peligrosa su ingestión”. Pero sin embargo las empresas plantean entre otras las siguientes cuestiones para declarar la nulidad de tales pruebas: Que las pruebas tomadas del río directamente no son aptas puesto que en el río no se puede determinar quien es fehacientemente el agente contaminante; Que las pruebas tomadas directamente del tanque no han pasado todavía por el filtro que poseen dichas empresas; Que hay pruebas que se han obtenido entrando a propiedad privada sin previa autorización; Que al no habérseles avisado que se estaban tomando pruebas no pudieron contratar sus propios peritos por lo que se violó el principio de defensa en juicio; En fin hubo una serie de cuestiones planteadas, que llevaron al tribunal a no tomar ninguna resolución en concreto y aconsejar que se investigue a cada fabrica en particular, y no como se hizo a las 5 juntas.
III. WENTZEL JOCHEN Y OTRO. (JA 1993 I p.247)
Este caso se trata de la contaminación de la atmósfera y medio ambiente de un modo peligroso para la salud como consecuencia de los efluentes gaseosos con alto contenido de asbesto, provenientes de la planta industrial Rich Klinger S.A. El problema a resolver en este caso en primer lugar es si hay una cantidad mínima tolerada para poder contaminar o si esta prohibido en cualquier graduación, pero se debe entender que hay una cantidad mínima tolerada puesto que “toda actividad humana produce contaminación, muchas de ellas de un modo peligroso para la salud”. El otro tema que evaluó este tribunal se encuadra en el plano subjetivo de la figura, en cuanto que dice que el art. 55 de la ley admite el dolo eventual, aunque sin embargo en el caso encuadra la acción dentro del art.56 (figura culposa) porque no considera que se haya representado la acción.
IV. SUCARI, CARLOS Y OTROS. (JA 1994 I, 576)
Básicamente a lo que se refiere esta sentencia es a la delimitación que debe darse al cuerpo del delito, aclara que es fundamental en estos delitos, para probar la objetividad jurídica y la relación de autoría la extracción y su investigación pericial; Pero estas investigaciones y su resultado deben estar asociados a una “indubitable” relación causal que fundamente con solidez la atribución de responsabilidades.
V. MOLINA MIGUEL S/ LEY 24.051 (LL 1996 C 672)
Lo que se debate aquí es la calidad del residuo hospitalario, a lo que se aclara que a dichos residuos en la ley argentina se les da un tratamiento especial, puesto que estos residuos “propagan por microbios patógenos que determinan que las enfermedades de tal carácter se puedan adquirir por el contacto directo o indirecto con ínfimas cantidades de desechos, la peligrosidad para la salud se encuentra implícita en el origen y en la calidad del residuo, razón por la cual basta con la sola previsión legal para que el desecho revista naturaleza peligrosa en los términos de la ley 24.051”. En este caso se lo considera dentro del art. 55 de la ley 24.051 (doloso) puesto que se probó que los residuos eran llevados a un basural y no como se establece al CEAMSE. Al estar estos tipos de residuos “dispuestos en forma permanente sobre la tierra y el aire libre por lapsos mayores a veinticuatro horas, resultan perjudiciales o afectan potencialmente la salud.”
VI. HOTEL ALOJAMIENTO PLUS S.A. (CAUSA 3649/01)
Si bien el caso anterior no suscitaba tantas dudas en cuanto a la peligrosidad de los residuos de los que se trataba, en el presente caso se trata de un albergue transitorio, que depositaba su basura en la vía pública dentro de bolsas de residuos, pero que dentro de estas se encontraron residuos peligrosos tales como toallas femeninas, preservativos y otros elementos algunos con sangre humana por lo que los residuos se verían encuadrados dentro de lo que la ley denomina como “peligrosos”. Sin embargo, los albergues transitorios no son sujetos de ninguna ley que establezca medidas especiales para retirar sus residuos, por lo que se deberá respetar el principio de legalidad. El caso luego aclara que “si no estuvo en mente del legislador incluir dentro de objeto de protección los residuos que puedan ser generados por los albergues transitorios, estos deberán ser equiparados con los domiciliarios los que, tal cual lo expuesto por la ley 24.051, se encontrarán exentos de represión”.
VII. N.N S/ Infracción ley 24.051 (CAUSA 14484/01)
En esta causa, se intenta ver si ante la presencia de hidrocarburos parafínicos lineales y ramificados, incluidos en la ley 24051 inciso Y9 y en el anexo II, inciso H3; Encontrados dentro de los dos pozos realizados en la Avenida Triunvirato para la construcción de la línea B de subtes. Lo que se trata de establecer es si estos hidrocarburos encontrados afectan los bienes tutelados por la ley (a terceros o al medio ambiente en general). Al no comprobarse su incidencia el juez decidió archivar la causa.
VIII. ALTUBE, FERNANDA BEATRIZ Y OTROS C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/ amparo.
S.C., A.2117, L.XLII.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:
Fernanda Beatriz Altube, denuncia tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, junto con el resto de los firmantes del escrito de inicio -un grupo, con domicilio en dicho Estado local y, el otro, sin indicarlo-, deducen acción de amparo por daño ambiental colectivo, por derecho propio, en su condición de "vecinos" y en representación de la población contigua a las cuencas de los ríos Reconquista y de la Plata, contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Provincia de Buenos Aires, los municipios ribereños, la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), la Unidad Coordinadora para el Saneamiento del río Reconquista (UNIREC), las plantas depuradoras de efluentes residuales "CASI" situadas en la Guarnición Militar de Campo de Mayo y en Bella Vista y las empresas de camiones atmosféricos de transporte de esos residuos y de camiones cisternas, que identifican a fs. 166 y 167. La promueven a fin de obtener el cese de las acciones y omisiones que -según dicen- han generado la contaminación de las cuencas de los ríos Reconquista y de la Plata y del acuífero Puelche, así como también la recomposición in pristinum de tales recursos ambientales. A su vez, acumulan a dicho amparo la pretensión de que se condene a los demandados al pago de una indemnización por los daños de carácter irreversible ocasionados a los vecinos de las cuencas.
Atribuyen responsabilidad al Estado Nacional (Poder Ejecutivo), a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a los municipios citados, por el incumplimiento de sus deberes de control, evaluación y conservación del medio ambiente, que -según indican- ha ocasionado la falta de un desarrollo sustentable, poniendo en peligro de inundación zonas que antes no lo eran, y la degradación y menoscabo de dichos recursos ambientales. En particular, responsabilizan, por un lado, a la provincia, en razón de ostentar el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, según lo dispuesto en el art. 124 de la Constitución Nacional, y, por el otro, a la Autoridad del Agua local, al tener a su cargo el control sobre el cumplimiento de las normas ambientales provinciales en dicha jurisdicción. Dirigen especialmente su pretensión contra la C.E.A.M.S.E., ya que la metodología empleada en la disposición de residuos del relleno sanitario "Complejo Ambiental Norte III", que se encuentra ubicado en el partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, agrava aún más la situación que describen, en tanto el líquido lixiviado que allí se origina impacta sobre los humedales del río Reconquista, poniendo en peligro de inundación zonas que antes no lo eran, con una posible dispersión de la contaminación. Agregan, además, que interponen la demanda para obtener la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano y equilibrado, de conformidad con los arts. 31, 41 y 43 de la Constitución Nacional, 27 a 33 de la ley 25.675 General del Ambiente y 51 de la ley 25.688 del Régimen de Gestión Ambiental de Aguas; las leyes 21.836 que establece el Convenio de Protección del Patrimonio Mundial y Natural, 24.051 de Residuos Peligrosos, 24.375 de Diversidad Biológica y 25.916 de Gestión de Residuos Domiciliarios; y los decretos 666/97 y 691/81 sobre protección de la fauna silvestre, 674/89 y 999/92 (anexos I, A, B y C);
CONCLUSION
Luego de la realización del presente trabajo podemos concluir que si bien presentamos un notorio retraso en cuanto a legislación medioambiental es necesario contar con un cuerpo de legisladores que den cuenta de la necesidad de protección del medio en que vivimos, más si tenemos en cuenta que es el único planeta con el que contamos y en el que tendrán que vivir nuestras generaciones futuras.
Resulta de suma urgencia lograr armonizar la totalidad de legislación vigente a la fecha a fin de facilitar su aplicación y cumplimiento y como una garantía para la ciudadanía y el poder político.
Es sin dudas la cuestión ambiental un fenómeno de creciente trascendencia social, alentada por una cada vez mayor concientización de los ciudadanos acerca de su relevancia. Un medio ambiente sano incide directamente sobre la calidad de vida, es precisa la máxima disponibilidad de infraestructura social y pública para actuar en beneficio del bien común, y mantener el medio ambiente sin mayores deterioros y contaminación; un medio ambiente que a su vez, contribuya sustancialmente a la satisfacción de los deseos y aspiraciones de la gente.
A través de acciones de amparo, audiencias públicas, protestas en las calles, charlas cara a cara o campañas informativas, los problemas ambientales son ahora vistos desde otra perspectiva por la ciudadanía. Ya no se trata sólo de defender la supervivencia de pingüinos empetrolados o de osos polares afectados por el calentamiento en áreas lejanas del planeta, la cuestión ambiental se relaciona también con la vida diaria del habitante de la gran ciudad.
Adherimos a la opinión que expresara el Instituto Nacional de Ecología de México, el cual tiene plena aplicabilidad al mundo en su totalidad, en su página Web: “Una reflexión final, (…) para quienes estamos comprometidos con una eficaz procuración de justicia en el tema del derecho ambiental, la responsabilidad que subyace en todos nuestros actos es la responsabilidad moral por contribuir a la conservación y preservación de nuestro entorno. Si educamos y trabajamos para la libertad y la democracia, debemos educar y trabajar para la vida, para no heredar a las generaciones futuras el triste museo de lo que no supimos conservar” (10).
A la manera de México, que creó un organismo técnico, la unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en leyes especiales, creemos que sería un avance importante hacia la protección de nuestro ambiente la creación de un organismo similar. Dicha unidad está integrada por un Fiscal de Delitos contra el Ambiente y directores de áreas, los cuales forman parte del Ministerio Público de la Federación, independientes de los cambios de gobierno, que se constituyen como garantes de la procuración de justicia en el terreno ambiental.
También compartimos las sugerencias planteadas por Alejandro Barletta y Patricio Spagnoli en el VII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS RESPONSABILIDADES EN EL SIGLO XXI, quienes además de proponer la unificación de la legislación referente al Derecho Ambiental en un Código Ambiental Unico, propusieron:
- Un régimen especial de responsabilidad objetiva.
- Limitación cuantitativa de las indemnizaciones.
- Régimen de excepciones a los topes en razón de la gravedad y negligencia con la que se ha obrado.
- El régimen de responsabilidad debe permitir la asegurabilidad de los daños ocasionados, a fin que el resarcimiento a las víctimas no se torne ilusorio.
- Régimen de graduación de culpas.
- Se propone asimismo completar las leyes de fondo con un plexo normativo dirigido principalmente a la prevención del daño ambiental.
- Regulación de la actividad industrial y productiva, privilegiando su desarrollo y búsqueda de procedimientos alternativos no contaminantes.
- Actividad institucional que provea de medios eficientes destinados a prevenir daños al medio ambiente.
- Intentar que a las empresas operadoras les sea más económico el factor prevención, que el coste que conlleva el pago de sumas de dinero en concepto de indemnizaciones y saneamiento.
- Investigación a cargo de las empresas con contralor del Estado.
- Creación de líneas de créditos a baja tasa de interés a fin que las empresas puedan costear los costos científicos de investigaciones.
- Privilegiar la búsqueda de procedimientos alternativos, que permitan el desarrollo tecnológico e industrial sin la degradación del medio ambiente.
- Organismos multisectoriales de contralor.
- Actividad científica estatal paralela.
- Un sistema jurídico autónomo.
- Procesos sumarios.
- Tribunales de única instancia colegiados, con apelación ante la Corte Suprema Provincial o Nacional. (11).
Como podemos observar desde el plano teórico mucho se ha dicho… y poco se ha hecho. Creemos que las futuras medidas deberían asentarse sobre cuatro pilares básicos que interactúen en forma conjunta y paralela, el normativo, el judicial, el político y la educacional. Otorgándole fundamental importancia al sector político ya que es él quien toma las decisiones y como sabemos es él quien tiende a satisfacer sus propios intereses, en desmedro de la comunidad toda.
NOTAS REFERENCIALES
(1) JORDANO FRAGA, F., La protección del Derecho a un medio ambiente adecuado, Bosch, Barcelona, 1995, ps. 55 y ss., dedica un capítulo al estudio del concepto jurídico de medio ambiente.
(2) FRANGI, JORGE, “Ecología y ambiente”, en Elementos de política ambiental, Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, 1993, ps. 226.
(3) AGUIRRE, Eduardo Luís. “Delitos contra el medio ambiente: una lectura inicial y crítica del juicio entre La Pampa y Mendoza por el Río Atuel
(4) ROXIN, CLAUS, Derecho Penal. Parte General, Civitas, Madrid, 1997, T. 1, F. 2, IV.
(5) AGUIRRE, Eduardo Luís. “Delitos contra el medio ambiente: una lectura inicial y crítica del juicio entre La Pampa y Mendoza por el Río Atuel
(6) - SAEZ CAPEL, “Lecciones y artículos”. Tipificación de delitos contra el medio ambiente – Bs. As. Argentina. Ed. Estudio
(7) HEINE, Accesoriedad administrativa en el Derecho Penal del Medio Ambiente, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Sociales, t. XLVI, fasc. I, Enero- Abril, MCMXCIII, p. 292.
(8) Antonio Elio Brailovsky en www.ecoportal.net/defensorecologico
(9) Sentencia del Tribunal Constitucional español 64/82, 11 de Noviembre, cit. Por Silva Sánchez, Política Criminal y Técnica Legislativa en materia de delito contra el medio ambiente, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, año 3, Nº 4 y 5, ps. 128 y ss.
(10) 10 Instituto Nacional de Ecología – www.ine.gob.mx
(11) Alejandro Barletta y Patricio Spagnolli - VII Congreso Internacional de Derecho de Daños y Responsabilidades en el s. XXI. Buenos Aires, Octubre de 2002
BIBLIOGRAFIA UTILIZADA:
- Constitución Nacional, reformada en 1994
- Constitución Provincial
- Legislación Nacional, Provincial e Internacional
- “DAÑO AMBIENTAL” Jorge Mosset Iturraspe – Tomás Hutchinson – Edgardo Alberto Donna. Ed. Rubinzal Culzoni. Buenos Aires, Argentina – 1999.
- Manual de Derecho Penal, Parte General, Sexta Edición- Eugenio Raúl Zaffaroni- Buenos Aires, Argentina- 1996.
- “La Responsabiliad penal Ambiental y su atención especializada” – Elias Troncoso Calderón. Instituto Nacional de Ecología. En www.ine.gob.mx
- “Delitos Ecológicos y Seguridad Ambiental” – Antonio Elio Brailovsky – en www.ecoportal.net/defensorecológico - 2004
- “Tipificación de los Delitos contra el Medio Ambiente”. En “Lecciones y Artículos” de Sáez Capel. Buenos Aires. Argentina. Ed. Estudio.
INDICE
Capítulo 1. CONCEPTOS FUNDAMENTALES. 1
Introducción. 1
I. Concepto de delito: 2
II. Noción de Ambiente. 4
III. El daño ambiental 5
IV. El bien jurídico protegido. 7
Capítulo 2. NORMATIVA APLICABLE. 10
I. a). Legislación Internacional. 11
I. b). Legislación Nacional 13
I. c). Legislación Provincial. 18
II. Breve comentario de la legislación vigente.................................. 20
Capítulo 3. RELACION DERECHO PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO. 23
Capítulo 4. JURISPRUDENCIA. 25
I. LOS SALADERISTAS PODESTÁ C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (CSJN, Fallos, 31:273. 14/5/87)......................... 25
II. CONSTANTINI S/ AVERIGUACIÓN DE CONTAMINACIÓN DEL RÍO RECONQUISTA (LL. BA. 1993 Febrero N° 5815 p.6)... 26
III. WENTZEL JOCHEN Y OTRO. (JA 1993 I p.247)................... 28
IV. SUCARI, CARLOS Y OTROS. (JA 1994 I, 576)..................... 29
V. MOLINA MIGUEL S/ LEY 24.051 (LL 1996 C 672)................. 29
VI. HOTEL ALOJAMIENTO PLUS S.A. (CAUSA 3649/01)......... 30
VII. N.N S/ Infracción ley 24.051 (CAUSA 14484/01).................... 31
VIII. ALTUBE, FERNANDA BEATRIZ Y OTROS C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/ amparo.S.C., A.2117, L.XLII.......................................................................................... 32
CONCLUSION. 35
NOTAS REFERENCIALES. 40
BIBLIOGRAFIA UTILIZADA: 42
"DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE"
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