William Connolly
También sucede que en este campo legal, como en cualquier otro, la relación entre los sentimientos sociales y a imposición de medidas penales es interactiva, más que unidireccional. Con el tiempo la prohibición legal y el castigo a ciertas conductas pueden inducir cambios en el sentimiento social, y una conducta que alguna vez se consideró tolerable quizás se torne reprobable desde un punto de vista moral o emocional. Por ende, el derecho penal puede inducir o seguir a la opinión pública” (Garland, David: Castigo y sociedad moderna”, Siglo XXI editores, México, 1999, p. 78).

 Por Eduardo Luis Aguirre

En los últimos tiempos, se ha reavivado, por parte de los medios de comunicación afines al gobierno (en general a partir de las declaraciones públicas de referentes políticos de la derecha), una pretendida polémica respecto del número de desapariciones forzadas que se perpetraron en la Argentina durante la última dictadura cívico militar. Si la finalidad de esas afirmaciones es poner en crisis la noción de genocidio -ratificada en el caso argentino por una multiplicidad de pronunciamientos judiciales concordantes- a la hora de caracterizar lo ocurrido en nuestro pasado reciente, debería recordarse que, con prescindencia de dichas sentencias, la propia legislación aplicable y la doctrina más actualizada brinda pautas inequívocas para llegar a conclusiones certeras sobre el tema. En ese sentido, las respuestas a cualquier tipo de cuestionamiento respecto de los requisitos que deben darse para que se considere cometido este delito contra la humanidad, emergen de la propia redacción del artículo II de la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre Prevención y sanción del Delito de Genocidio (CONUG), y saldan la discusión acerca de si la destrucción del grupo debe abarcar a la totalidad o a una parte del grupo de víctimas, sin importar el número de víctimas ocasionadas. El planteo ya había sido anticipado por William Connolly en 1974, ratificando la condición problemática del concepto de genocidio: “¿Qué sucedería si nos enfrentáramos con una situación en la que el exterminio no es completo….?” (1).

En verdad, ninguna de las matanzas masivas que aquejaron a la humanidad durante toda su historia produjo el aniquilamiento de la totalidad de los grupos de víctimas (por eso mismo es que no resulta en definitiva relevante el número de víctimas a los fines de la calificación). En el caso del general del ejército Serbio-Bosnio Radislav Krstic, en abril de 2004 la Cámara de Apelaciones común al Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) y al Tribunal Penal para la ex Yugoslavia (TPIY), desechó un planteo del condenado en primera instancia, que se agraviaba por la circunstancia de que una eventual matanza de una porción de los musulmanes en Srebrenica no podía constituir genocidio. La alzada desestimó esta tesitura y consideró que, por el contrario, los asesinatos, junto a otros factores específicos, podían equivaler a un genocidio (2). Entre esos factores específicos, seguramente deberá atenderse a que sea el genocida el que haya identificado previamente a un conjunto de personas como blanco, por advertir entre las mismas determinados denominadores o características comunes, ya sea la pertenencia de la víctima al mismo adjudicada o voluntaria (3). Esas personas -el grupo- percibidas como una amenaza por el perpetrador, dejarían de serlo cuando hubieran sido eliminadas y hubieran, en consecuencia, dejado de ser concebidas como tales. En su virtud, no es necesario que las víctimas hayan sido la totalidad de los miembros de un grupo, y por ende la cantidad de víctimas pasa a ser una dato lateral que en modo alguno empece la caracterización del delito. Por el contrario, las prácticas sociales genocidas deben entenderse como una forma de matanza masiva llevada a cabo unilateralmente por parte de un Estado u otra autoridad, con el objetivo de destruir a un grupo, tal como éste y sus miembros han sido previamente definidos por el genocida. La obtención del exterminio total del grupo no es un requisito sine que non del tipo penal, sino que lo es la mera intencionalidad subjetiva finalista de la destrucción. Debe subrayarse que la posibilidad de que la intención criminal abarque la destrucción de todo el grupo o sólo una parte del mismo, debe ser interpretada en el “sentido de que basta que se limite a la destrucción de un subgrupo dentro de una raza, etnia, nacionalidad o religión”, como por ejemplo los musulmanes de Bosnia-Herzegovina. Es cierto que el “subgrupo” deberá tener una determinada entidad numérica, pero esta determinación precisa “de qué subgrupo se considera suficientemente amplio para que el ataque contra el mismo constituya genocidio”, es algo cuya solución última solamente puede estar a cargo de los jueces penales competentes en la materia (4): lo protegido en la figura del genocidio es la existencia del grupo”, y la lesión de dicho bien consiste en el exterminio del mismo. Sólo esta concepción puede ser compatible con la exigencia de la convención y los Estatutos de los diversos tribunales, de una clara intención de destruir al grupo “como tal” (5). De igual suerte, no hay duda en la doctrina más seria, que el crimen de genocidio no se identifica con la idea de una matanza colectiva. Lo que califica al genocidio, por el contrario, es el propósito de los perpetradores de eliminar un determinado grupo social para reorganizar la sociedad sin su presencia. El número de víctimas que apareja esa escalada no es un dato sustancial ni consttutivo de ese delito. Por eso es que, en general, aniquilamientos tales como el producido por la utilización de bombas atómicas en Hiroshima y Nagasaki podrían configurar crímenes de guerra o contra la humanidad, pero, aún así, como su objetivo no era el establecimiento de una nueva sociedad mediante la elminación de grupos sociales, la conducta no encuadraría en la figura del genocidio (6). En relación con el art. II de la Convención -“la intención no tiene que ser necesariamente la (de) destrucción total del grupo, sino que constituyen también genocidio los actos cometidos con la intención de destruirlos parcialmente”-, se ha entendido que la interpretación de la expresión “con la intención de destruir, en todo o en parte, un grupo” como la exigencia de un amplio número de víctimas es errónea, en la medida que confunde los aspectos objetivos y subjetivos del tipo, ello en razón de que “una interpretación literal indica claramente que la expresión total o parcial va referida al objeto cubierto por el elemento subjetivo del tipo, es decir, por la intención, y en ningún momento al resultado material exigido en el tipo objetivo para la consumación del delito, que se verifica con el menoscabo de una parte ínfima (un individuo)… Además, la posibilidad de que la intención criminal se extienda a la destrucción de todo el grupo o sólo a una parte del mismo debe ser interpretada en el sentido de que basta que se limite a la destrucción de un sub grupo dentro de una raza, etnia, nacionalidad o religión de que se trate y su delimitación a un determinado ámbito: un país, una región o una comunidad concreta… Ello significa que ha de calificarse de genocidio también el intento de exterminio de todas las personas que pertenecen a un grupo de los protegidos por la Convención dentro de determinado ámbito, aunque dichas personas no constituyen todos los miembros del grupo, que puede extenderse a otros ámbitos, comunidades o territorios, pero siempre que la raza, nacionalidad, etnia o religión sea el factor que caracteriza a las víctimas como grupo contra el que se dirige el plan de exterminio, distinguiéndoles del resto de los individuos que conforman ese ámbito (7). Por ende, el número, la cifra, de victimizados, por sí sola, carece de entidad para caracterizar al genocidio como práctica social y como conducta penal típica.


(1)  Connolly: “The Terms of Political Discourse, D.C. Heath & Co., 1974, p. 28, citado por Bjorlund, Matthias - Markusen, Eric - Mennecke, Martin, “¿Qué es el genocidio?”, en Feierstein, Daniel (compilador): “Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad”, Editorial Eduntref, Buenos Aires, 2005, p. 21.

(2)  Bjorlund, Matthias - Markusen, Eric - Mennecke, Martin : “¿Qué es el genocidio?”, en  Feierstein, Daniel (compilador): “Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad”, Editorial Eduntref, Buenos Aires, 2005, p. 41.

(3)   Chalk, Frank - Jonassohn, Kart: “Historia y sociología del genocidio”, Editorial Prometeo. Buenos Aires, 2010, p. 51.

(4)  Gómez-Robledo Verduzco, Alonso: “El crimen de genocidio en Derecho internacional”, Biblioteca Jurídica Virtual, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, que se encuentra disponible en http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/105/art/art6.htm

(5)  Gómez-Robledo Verduzco, Alonso: “El crimen de genocidio en Derecho internacional”, Biblioteca Jurídica Virtual, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, que se encuentra disponible en http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/105/art/art6.htm

(6) Slepoy, Carlos, en Taub, Emmanuel - Borovinsky, Tomás: “La jurisdicción universal, entre el genocidio moderno y los Derechos Humanos. Una entrevista a Carlos Slepoy”, en Revista de Estudios sobre genocidio, Volumen 4, julio de 2010, Buenos Aires, Editorial Eduntref, p. 94.

 (7) Rezses, Eduardo: “La figura de genocidio y el caso argentino. La posibilidad de adecuar juridicamente una figura penal a una realidad política”, disponible en www.derechopenalonline.com