Una más que interesante tesis de grado de Analía Enrique y José Álvarez Diez que reúne varias virtudes: claridad expositiva, solidez conceptual y compromiso con un instituto fundamental para acotar el poder punitivo.
CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN
Nos encontramos transitando la transformación del sistema procesal tanto a nivel nacional como latinoamericano, en la que se puja por la definitiva exclusión de los métodos inquisitivos, en pos del sistema acusatorio para dar cumplimiento al conjunto de derechos y garantías que los Tratados Internacionales, la Constitución y las leyes reconocen a las partes de un proceso penal.
La reforma intenta establecer una estructura procesal que acoja un proceso penal transparente, público, accesible, eficiente y eficaz.
Para ello, entre otros, se reemplaza el modo escrito por uno principalmente oral, se garantiza la participación de la víctima en el proceso, las funciones de acusar, defender y juzgar, se encomiendan a sujetos diferenciados e independientes entre sí.
También, se introducen sistemas alternativos de resolución de conflictos, incorporando mecanismos de selección de casos. Es aquí donde centramos nuestra atención ya que en la realidad diaria se puede comprobar que las formas tradicionales no pueden dar respuestas a todos los conflictos que ingresan al plano judicial.
Así el modelo acusatorio incorporado por la reforma a nuestro código procesal penal, por consecuencia lógica impone el principio de oportunidad, ya que resulta materialmente imposible llevar todos los delitos a juicio oral, lo que no justifica que innumerables víctimas queden sin respuesta alguna por parte del Estado, como ocurre hoy por ejemplo con la prescripción de gran número de causas.
En los países que aplican este sistema, el fiscal cuenta con un conjunto de opciones para dar respuesta, como la negociación o acuerdo con el acusado, la probation, etc., usando como última alternativa la realización de un juicio cuando por las evidencias colectadas entienda que tiene altas probabilidades de lograr una declaración de culpabilidad del imputado.
Esto permite racionalizar el Servicio de Justicia, aplicando efectivamente los dineros públicos, dando a la sociedad, y por ende a las víctimas, distintas respuestas a su conflicto -una de estas respuestas es la mediación penal; surgiendo así una nueva era en cuanto a la administración de justicia se refiere, y al acceso no sólo a la Justicia, sino también a Justicia, que resulta fundamental como lo ha expuesto la Dra. Gladys Alvarez.[1]
La forma tradicional en que el sistema judicial administra los litigios, tiende más a formalizar las diligencias que a aportar una solución específica para el tipo de conflicto de que se trate.
Sencillamente se ha advertido en todo el mundo que la clásica forma de resolución de conflictos -mediante jueces- cuenta con más desventajas que ventajas en aquellos casos en que el denunciante busca mediante la intervención estatal la resolución rápida de una circunstancia delictiva, más que algún tipo de vindicatio por un hecho definido, lo que genera la insatisfacción de la ciudadanía, siendo casualmente los que deben ser sometidos a los sistemas alternativos de resolución de conflictos.-
Tan sólo por hacer mención de algunas desventajas del sistema tradicional podemos nombrar la morosidad, hecho conocido en todos los ámbitos y esferas, y reconocido hasta por el mismo poder judicial que brinda cifras alarmantes de la cantidad de causas que tiene a resolución y que implicaría en muchos tribunales de la Argentina años de trabajo sólo para resolver las causas en trámite, sin recibir una sólo expediente más.
Es por eso que se hace necesario la búsqueda de formas de resolución de conflictos de carácter penal, complementarios a la vía ordinaria: así surge la mediación penal; como un procedimiento que tiene por objeto la reparación y compensación de las consecuencias del hecho delictivo, mediante una prestación voluntaria del autor a favor del ofendido o la víctima y cuando no sea posible realizarlo ante el ofendido podrá llevarse a cabo ante la comunidad.
Se intenta a través de esta mediación rescatar la confianza, credibilidad y eficacia del Sistema de Justicia basándose en la apertura hacia la diversidad, conscientes de que la justicia y la paz social se pueden alcanzar por vías complementarias a la contienda judicial o el litigio, entendiendo que la garantía de impartición de justicia no se limita a la emisión de sentencias.
CAPÍTULO II: FINALIDAD
Obviamente la primera finalidad perseguida en la implementación de la mediación penal, es el restablecimiento de la paz. Evitando simultáneamente que, con la realización de un juicio, se extienda en el tiempo la respuesta del servicio de justicia a los marginados sea por motivos de índole cultural, económico, geográfico, etc., dar una respuesta ágil a la comunidad al tomar el conflicto y brindarle alternativas de resolución, descomprimir el sistema penal, mejorar el servicio de justicia, y recuperar la confianza de la sociedad en el Poder Judicial.
Inclusive se logra la restauración de la norma vulnerada, ya que la respuesta dada por la mediación, devuelve la confianza en ella.
Restaurar la norma vulnerada implica demostrar al ciudadano que la violación de ésta provoca una respuesta y una posible solución al conflicto.
Ello sin perderse de vista, que la finalidad de la justicia es construir la paz. Por ello es que la mediación penal, debe considerarse como una nueva forma de Política Criminal, propia de un Estado democrático constitucional de Derecho.
Entonces sobresale como finalidad: la superación del conflicto y la recuperación de la paz, ya que como dice Jonathan Shailor “…la mediación puede transformar a las personas que en ella participan…” acostumbrándolas al diálogo, no al intercambio de mensajes aislados, sino a entablar una comunicación, que “… La finalidad primaria de la mediación, no es llegar a un acuerdo sino el cultivo de la capacidad de los participantes para recuperar un poder, reconocer y reconocerse, y desarrollar su capacidad de concientización…”. Constituyendo de manera imprescindible, otra forma de abordaje del conflicto, la educación para la paz.
Aída Kemelmajer de Carlucci cuando en su obra expone acerca de los alcances de la mediación penal desde una perspectiva moderna, cita a Ceretti –Medizione penale e giustizia cit. p.93-, quien considera que “el valor de la mediación no se limita a las relaciones entre individuos, a expresarse y responsabilizarse recíprocamente de lo sucedido; no opera sólo entre los sujetos sino entre ellos y sus formaciones sociales del entorno. Cuando se trabaja en mediación para gestionar los efectos de un conflicto que genera la violación de una norma penal, se asume que ella no opera únicamente entre dos sujetos; más aún, la mediación ni siquiera pretende aplicar directamente la ley violada, función que permanece y debe permanecer en manos de los jueces; la resolución alternativa del conflicto no se sitúa ni en la ley, ni fuera de la ley, sino bajo su enseña. La finalidad de la mediación es la de utilizar la ley como punto de referencia para favorecer el acercamiento de perspectivas diversas”.
CAPÍTULO Ill: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
José I. Cafferata Nores manifiesta que el principio de oportunidad puede expresarse como la atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción pública, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarias para “perseguir y castigar”. Cuando el autor se refiere a los fundamos expresa que en términos generales puede decirse que la obligación de “perseguir y castigar” todo delito, inherente al principio de legalidad, puede admitir excepciones fundadas en distintas razones (en las que se mezclan lo práctico con lo teórico). Entre ellas se destacan la necesidad de descongestionar el saturado sistema judicial, permitiendo evitar los irracionales efectos que en la práctica provoca el abarrotamiento de causas; la conveniencia de canalizar la enorme selectividad intrínseca de la persecución penal, evitando sus desigualdades en contra de los más débiles, ajustándola a criterios predeterminados y racionales, asignándole responsables e imponiéndoles controles; la utilidad de evitar total o parcialmente la punición de algunos delitos cuando esto permita el descubrimiento la sanción de delitos de extrema gravedad o el desbaratamiento de organizaciones delictivas (v. gr., el llamado arrepentido), o de convenir (bajo ciertas condiciones) la menor extensión de la pena por acuerdo entre el acusador y el acusado, para acelerar y abaratar el proceso, permitiendo una mejor asignación de los recursos judiciales y una rápida decisión del conflicto; o la priorización de otros intereses sobre la aplicación de la pena, sobre todo en delitos de mediana gravedad, autores primarios, o mínima culpabilidad o participación, como por ejemplo, la reparación de la víctima o la “resocialización” del autor (prevención especial) por tratamientos alternativos (v. gr. cumplimiento de las condiciones de suspensión de juicio a prueba) o su rehabilitación (v. gr., tratamiento de recuperación del adicto acusado de tenencia de droga para consumo personal), o la pérdida del interés de castigar (v. gr., delito que en sí mismo o en su consecuencia infringe un daño al autor superior a la pena), o cuando la entidad de la pena impuesta por otros delitos hace irrelevante perseguir el nuevo, o cuando concurre la misma razón por la gran cantidad de hechos imputados, entre otros.
Cabe reiterar que, en general, estos criterios se admiten respecto de ilícitos cuya no persecución o castigo resulta tolerable por las valoraciones sociales medias, y en la medida que no se conviertan en privilegios personales.
El Dr. Julio Maier sostiene que el Derecho Procesal Penal reduce la vigencia del principio de legalidad entendido como persecución penal necesaria y obligatoria apoyando a su opuesto, el principio de oportunidad aún en aquéllos países que han defendido la legalidad. La ciencia empírica verificó hace tiempo la utopía práctica que se esconde tras el principio de legalidad, las decisiones informales pero reales de los particulares y de los órganos de persecución penal del Estado; ello provocó la necesidad de racionalizar estas decisiones poniéndolas en manos de los órganos con responsabilidad política, a fin de evitar la persecución en aquellos casos en los que esa decisión resulte apoyada por algún fundamento plausible, determinado por la ley.
Por otra parte señala que resulta imposible para la organización estatal ocuparse de todas las infracciones reales a las normas penales que se cometen, y con el mismo celo, razón por la cual en aras de la eficacia de la persecución penal, en aquellos casos importantes que la merecen, la solución ha concluido permitiendo el funcionamiento de una decisión política responsable acerca de los casos en los cuales se puede evitar la persecución penal. Ello, incluso, supera algunos inconvenientes de la aplicación de un sistema penal a casos límite de delincuencia o conducta desviada (adecuación social del hecho, mínima infracción, mínima culpabilidad), pues cualquier descripción normativa por su carácter abstracto, supera el universo de casos pensados por el legislador, evita contrasentidos en su aplicación y permite aplicar al transgresor medidas no penales que se adecuen mejor en el caso para alcanzar los fines que persigue el derecho penal, provocando el menor daño posible al infractor.
Para Ricardo Nuñez, en un sentido amplio, el principio de legalidad es una de las más preciosas garantías constitucionales, la de que ningún ciudadano de la Nación puede ser penado sin ley anterior al hecho del proceso, lo que le da seguridad a los individuos.
Respecto a este principio Elías Neuman se pregunta en su libro “La Mediación en materia penal”, cómo sustraer al juez natural o al fiscal, de frente a una ilicitud penal por mínima que fuese su gravedad, del deber de investigación mediante el ejercicio de la acción pública, ya que se tiende a preservar el punto central del sistema: el principio de legalidad que es su correlato.
Para el logro de la operatividad del principio de legalidad, el estado al incautarse del conflicto penal toma para sí la investigación, persecución y condena de todo delito sin importar su gravedad, pero señala que la realidad demuestra en Latinoamérica que se seleccionan e investigan los delitos pequeños en detrimento de aquellos delitos no convencionales que tienen un costo social y económico mucho mayor. Mediante el principio de legalidad el Estado se subroga en los derechos de los particulares que están imposibilitados de efectuar la investigación y ofrece la certeza de que actuará para solventar la persecución de todos los delitos de acción pública cualquiera sea su gravedad.
El diseño del principio de legalidad ha quedado a merced de su irreductible y abrumador quebranto. La realidad de los hechos lo supera. Similar intensidad para todos y cada uno de los delitos no ha dado resultados en términos de eficacia que se esperaba en su persecución y sus consecuencias para el infractor, la víctima y la sociedad. Mediante este diseño difícilmente se repara a la víctima, nadie habla de ella, tampoco es oída en su voluntad resarcitoria o en su vana pretensión de que se haga justicia. Se trata de una nueva victimización, esta vez legal.
Para Elena I. Highton el principio de legalidad implica dentro del derecho penal liberal una garantía que se caracteriza bajo el axioma nullum crimen nulla poena sine lege, que convoca a perseguir todos los delitos con similar intensidad.
Neuman señala que se trata en fin de evolucionar no de destruir; y esa es la tendencia mundial que hoy se proyecta en las legislaciones reflexivas frente a las realidades concretas de la obligatoriedad de la acción pública.
Los defensores a ultranza del principio de legalidad ven en el resarcimiento y mucho más en la mediación penal el arribo al planteo o poco menos de una suerte de justicia privada. El interés particular lesionado para este tipo de convicciones no puede dar lugar a un derecho resarcitorio de daños que sustituya o quite vigor a los principios motores del derecho penal liberal. Entienden que el modelo consensual de justicia no puede ni debe ir más allá de las garantías que el principio de legalidad e igualdad implican.
Para los dogmáticos del derecho procesal penal daría la impresión que virar la mirada hacia el principio de oportunidad implica ipso iure falta de las garantías del debido proceso y de otros principios inmutables; que se carecería en los acuerdos a que pueden arribar las partes de la imparcialidad de un juez penal. Este convencimiento no permite penetrar y debería advertir de una buena vez que, precisamente es la ley y sus designios la que ha puesto fuera de la realidad circundante, alejada de los sentimientos y vínculos de los hombres. Uno de los temores es que las víctimas ejerzan mediante la conciliación una suerte de sentimiento expiatoria y se abusen u obtengan beneficios injustos.
Neuman refuta esto señalando que existe un mediador morigerador y que esa idea de exageraciones resarcitorias se basa en el desconocimiento de lo que en realidad siente la víctima. La ley habla siempre de resarcimiento material, pero las primeras experiencias en varios países llevan a demostrar que a las víctimas no las mueve exclusivamente ese resarcimiento sino la necesidad de comprender, superar o sublimar el conflicto que han atravesado y las huellas de ese conflicto.
Tanto Neuman como Highton coinciden en que habrá que apartarse del principio de legalidad frente al de oportunidad que permite prescindir de la apertura de juicios y de la acusación penal a ultranza, al existir facultad de no acusar y no llevar a cabo la investigación cuando se verifiquen ciertas y determinadas circunstancias de derecho o de hecho: como cuando el asunto sea de poca gravedad u ofensa social o por razones de política criminal. También en casos en que opere el resarcimiento de los daños causados a la víctima.
Es decir que por medio de la mediación como preliminar del procedimiento penal o aun por fuera de él se trata de que quienes ejercen la acción pública efectúen una selección de los hechos en que han de intervenir. Ello no obsta a que el principio de oportunidad pueda ser aplicado para no formular acusación en el estadio procesal oportuno, derivar hacia la mediación e incluso proveer a la suspensión provisional o definitiva del proceso.
Por lo general estos hechos están reglados en la propia ley, aunque en ciertas oportunidades, se trata de una orden discrecional impartida por la máxima autoridad del Ministerio Público.
Desde el punto de vista doctrinal el principio de oportunidad o de discrecionalidad de la acción pública, debe insertarse conceptualmente dentro del minimalismo penal y constituye un claro ejemplo para tener en cuenta en el futuro para delitos de mayor envergadura.
Para Guariglia en el libro ´El Ministerio Público Fiscal en el Proceso Penal” el hecho de que la persecución penal pertenezca exclusivamente al Estado por imperio del interés público en la realización del derecho penal ha derivado en que la promoción de la acción penal constituya un imperativo para el Ministerio Público, lo cual implicaría el principio de legalidad, el que se enfrenta a un obstáculo que es la imposibilidad fáctica de investigar y perseguir todos los casos que ingresan al sistema. Este obstáculo obliga a la implementación de mecanismos de selección que permiten el funcionamiento del sistema, al menos en forma aparente. Cuando dichos mecanismos revisten carácter formal y operan en virtud de facultades expresa o tácitamente otorgadas al órgano encargado de la persecución penal nos hallamos frente al principio de oportunidad.
Según este autor existen dos modelos de oportunidad:
Ø La oportunidad como regla: El sistema de enjuiciamiento penal estadounidense desconoce por completo el principio de legalidad. En él la oportunidad constituye la regla sobre la cual descansa todo el funcionamiento del sistema. Las facultades discrecionales del Ministerio Público son de una importancia tal que es el fiscal quien domina por completo el procedimiento. Estas facultades permiten que el fiscal desista de la acusación y también cubre un amplio espectro de actos intermedios como es la potestad del fiscal de plantear una reducción en los cargos sobre los cuales se ha basado la acusación.
Ø La oportunidad como excepción: Este es el sistema adoptado por la Ordenanza Procesal penal alemana, que consagra como regla el principio de legalidad, constituyendo la aplicación de criterios de oportunidad un supuesto de excepción a este principio general. En este sistema los poderes discrecionales del ministerio público se circunscriben a la posibilidad de renunciar a la persecución penal, no promoviendo la acción correspondiente o desistiendo de su ejercicio cuando esto es lo permitido si hubiera sido promovida.
Para Highton el minimalismo consiste en llevar a cabo una selección de conductas que serán objeto del derecho penal. Dentro de tal contexto se ha puesto de manifiesto una tendencia racionalizadora del fenómeno penal que reserva el derecho penal para los casos en que el enfrentamiento carece de alternativas en cuanto a una solución por medios diversos de política social, ya que entiende que no siempre se protegen bienes jurídicos fundamentales, se inserta así la despenalización de hechos de poca trascendencia social para sustituir el castigo penal por formas más eficaces menos costosos y de menores efectos desocializadores. El minimalismo no abarca solo la fase judicial sino una política criminal de perfiles amplios y que delinea la menor cantidad posible de intromisión estatal con la mayor cantidad alcanzable de garantías. El minimalismo reduce las respuestas a los casos más graves y extremos.
Como sistema intermedio la autora ubica a la mediación, pues ésta no se inscribe en el abolicionismo sino en un diverso tratamiento del delito, a partir de una cierta y parcial desjudicialización aún cuando el programa depende de los tribunales o se conecta estrechamente con los jueces que lo utilizan. La idea de una solución alternativa de conflictos es más bien una mirada a la solución privada y una búsqueda del descongestionamiento del aparato judicial. Se trata de un procedimiento distinto en el que participa la víctima, el victimario y la comunidad.
Una vez que el Estado ocupa el lugar de la víctima, no sólo le quita todos sus derechos sino que asume la posibilidad de ir más allá del daño real sufrido, incluso en contra de sus deseos. El delito deja de tener significado como conflicto y pasa a ser considerado infracción, una desobediencia al Soberano que debe ser castigada para restablecer su autoridad y disuadir a otros de conductas similares.
Para Binder el criterio de oportunidad para resolver lo que se conoce como insignificancia o criminalidad de bagatela, y el hallazgo de vías alternativas al proceso constituyen solo alguna de las innumerables alternativas que se pueden considerar para resolver el problema de la sobrecarga de trabajo.
Oscar De Vicente, define a la mediación de la siguiente manera: Es una forma alternativa de resolver los conflictos que surgen del sistema penal, con la ayuda de una tercera parte neutral (un mediador) que facilita la comunicación entre las partes, lo cual permite que las personas en conflicto expongan su problema en la mesa de negociaciones de la medicación y de esa manera puedan acordar sus diferencias de forma coordinada y cooperando, la mediación no juzga. La meta no es determinar la culpabilidad o inocencia sino arreglar sus diferencias constructivamente. Tampoco es obligatoria esta etapa de mediación, sino por el contrario es totalmente voluntaria tanto para la víctima como para el victimario, quienes no tienen intención de mediar quedan en el sistema tradicional de justicia penal. La implementación de la mediación no implica la anulación del sistema tradicional de justicia penal. El modelo conciliatorio se utiliza en nuestro país para los delitos de acción privada. Sólo se lleva a cabo si víctima y victimario están de acuerdo en hacerla. Allí ambos tienen un papel protagónico donde podrán escucharse recíprocamente, pedir explicaciones, exteriorizar sus sentimientos y lograr uno el resarcimiento debido y el otro asumir activamente la responsabilidad que le cabe.
Es el principio de oportunidad el que se está incorporando con gran vigor en los derechos penales modernos. El hecho de aceptar la mediación no implica confesión del infractor, o sea que es un medio o herramienta donde el rol participativo de los protagonistas, víctima/victimario, que recompondrá el conflicto con la guía del tercero neutral, para llegar a una verdad consensuada, la que tiene dos objetivos básicos: reparar a la víctima y resocializar al infractor. Esto último podrá parecer presuntuoso a quien lo lee, pero no se imaginan los cambios que se producen cuando las personas se sienten escuchadas, contenidas, ayudadas, respetadas y, en definitiva, se les da un espacio para revalorizarse como tales.
Hay dos enfoques distintos sobre el tema que nos ocupa: uno es el que propicia la mediación para determinados tipos de delitos, y el otro donde puede utilizarse en todo delito.
Nuestro país cuenta con la Ley 24.316 del 13/5/94, la que mediante la incorporación de los artículos 27 bis, 76 bis, 76 ter, 76 quater y sustitución del art. 64 del Código Penal introduce el instituto de probation, que evita la persecución y eventual condena, -para delitos con pena de reclusión o prisión que no excedan de tres años y sin pena accesoria de inhabilitación- si después de un tiempo determinado el imputado se comporta de acuerdo con lo establecido.
Sin embargo, esta herramienta es muy rudimentaria y carece de la esencia y espíritu que da su contenido y justificación a la mediación. La víctima no es tenida en cuenta y el infractor representa un mero trámite a cumplir.
En nuestro país el juicio abreviado intenta paliar el tema, pero la víctima sigue siendo dejada de lado, puede opinar sobre el pacto pero no vetarlo, y nada dice respecto de la reparación. Si bien es un avance, no se considera la posición de la víctima con su perjuicio ni la del victimario respecto de la sociedad y a sí mismo. Nuestro sistema de justicia es centralizado, vertical y retribucionista, y sigue con las orejeras puestas. La sociedad todavía está en la vereda de enfrente. En la instancia de mediación se llama a las partes, denunciante y denunciado, para utilizar un lenguaje objetivo alejado lo más posible de un etiquetamiento apriorístico (víctima-victimario) que muchas veces no está ajustado a la realidad.
En principio, se ha implementado la mediación ante denuncia de delitos de baja graduación de pena, pero aún así de acción pública, como daños, lesiones leves, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, usurpación y amenazas, con buenos resultados.
En la provincia de Buenos Aires en particular, con la sanción de la ley 13.433 llamada “Establecimiento del Régimen de Mediación Penal”, por primera vez en nuestro país, se estatuye el implemento de este instituto en un marco oficial, a partir del cual se llevará a cabo por las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos (art. 4), dentro del Ministerio Público (art. 1), siendo el fiscal quien decide la derivación de una causa a mediación, sea de oficio o a pedido de parte –víctima o imputado- (arts. 3, 7 y 8), procediendo para delitos correccionales y en caso de concursos con una pena máxima de seis años (art. 6).
CAPÍTULO IV: SITUACIÓN DE LA MEDIACIÓN PENAL EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA
A partir de la sanción de la Ley 2287 publicada en el Boletín Oficial con fecha 13 de octubre de 2006, el principio de oportunidad quedó plasmado en el Título II, “ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO”, Sección Segunda, Situaciones Especiales, en el artículo 15 del actual código de procedimientos que fija los criterios de oportunidad. Asimismo pone en cabeza de los fiscales la obligación de ejercer la acción pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante ello, el Fiscal de oficio o a pedido de parte, podrá abstenerse de ejercer la acción penal en los siguientes casos, previo consentimiento de la víctima o el ofendido penalmente:
1º) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público, o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, excepto que la acción atribuida tenga una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los tres (3) años;
2º) Cuando el autor o partícipe de un delito culposo haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico, psíquico o moral grave que torne innecesaria y es proporcionada la aplicación de una pena;
3º) Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes hechos; y
4º) Cuando haya conciliación entre las partes y el imputado haya reparado en su totalidad el daño causado, en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos.
El artículo también establece que el criterio de oportunidad se aplicará por única vez a cada persona imputada y que no corresponderá su aplicación cuando el delito haya sido cometido por un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones o en razón de ellas.
El artículo 16 expone los efectos, así, la decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá, según lo previsto en el Código, declarar extinguida la acción pública con relación al participante en cuyo favor se decide.
Se puede señalar el artículo 292 del Código de forma en el que figura la conciliación, por la cual si el Fiscal considera que procede la extinción de la acción penal por reparación del daño, solicitará al Juez de Control que disponga una audiencia de conciliación. Éste convocará a las partes dentro de los cinco (5) días.
Quien estime necesario producir prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia.
Cuando se encuentren comprometidos intereses patrimoniales del Estado Provincial o Municipal, se notificará al representante legal.
Si existiere conciliación se procederá atento lo dispuesto por el artículo 15 y siguientes.
Se excluyen los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o en razón de ellas.
Aquí abrimos un paréntesis para citar a Aída Kemelmajer de Carlucci quien expresa que la conciliación entra en la cultura de la mediación, pero en la conciliación interviene el Juez, quien se empeña operativamente; el juez no puede ser un mediador, porque el mediador, por definición es alguien que acerca a las partes pero no tiene poder decisorio (facultad que si tiene el Juez). En realidad, contradice la propia naturaleza de la mediación que pueda ser llevada adelante por alguien a quien el Estado le ha dado el poder de zanjar el conflicto.
Agrega que en el plano lógico, entre mediación y conciliación existen tres tipos de lazos:
I) Pueden tener relación de causa y efecto; por efecto de la mediación, puede producirse la conciliación;
II) La mediación puede llegar a producir efectos sin que las partes se concilien;
III) Mediación y conciliación pueden tener su propio espacio prescindiendo una de la otra.
Continuando con el plano provincial, entendemos que la inclusión del principio de oportunidad se condice con lo propuesto en el anteproyecto de ley de Resolución Alternativa de Conflictos, presentado por funcionarias judiciales en ejercicio del Poder Judicial de La Pampa, ya que propone que los métodos alternativos de resolución de conflictos “no deben verse como la contracara del proceso judicial, sino como proceso de cambio, de autocomposición, que complementen el servicio de justicia y posibiliten, para todos los ciudadadanos la efectiva concreción del ACCESO A JUSTICIA” (María García Fava, Abogada, Mediadora, Secretaria Penal del Juzgado del Menor y de la Familia, Segunda Circunscripción Judicial; Lidia Inés Pechin de Valderrey, Abogada, Mediadora. Secretaria Juzgado de Instrucción y Correccional nº4, Segunda Circunscripción Judicial).
El anteproyecto cuenta con 20 artículos, a continuación haremos una breve enunciación de los aspectos destacados.
En el artículo 2º enuncia que los mecanismos de Resolución Alternativa de Conflictos tienen por finalidad: la pacificación del conflicto, la generación de posibilidades para la reconciliación entre las partes, la reparación voluntaria del daño causado, promover la autocomposición, garantizando las garantías constitucionales.
Los principios que caracterizan el procedimiento de aplicación son: voluntariedad, confidencialidad, celeridad, economía procesal, informalidad, gratuidad e imparcialidad de los mediadores –art. 3º-.
En cuanto a la procedencia refiere que se aplicará a las Investigaciones Fiscales Preparatorias de hechos debidamente acreditados con el consentimiento expreso de la víctima/s y ofensor/es –artículo 6º-.
En lo que respecta al procedimiento en el artículo 7º establece que en cualquier estado del proceso, pero siempre antes de la citación a juicio podrá derivarse el mismo a la oficina. También sienta los parámetros del principio de confidencialidad con la firma del convenio de confidencialidad.
En los artículos siguientes enumera los casos susceptibles de mediación, mencionando que para los casos de concursos de delitos, podrá aplicarse siempre que la pena máxima no excediese de seis años.
De la misma forma enumera los casos no mediables, mencionando además que no se admitirá una nueva derivación respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en un trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de cinco años de la firma de un acuerdo de resolución de alternativa de conflictos penal en otra investigación, a excepción de los delitos culposos.
Reconoce al ofendido penalmente todos los derechos acordados para la víctima, establecidos en el art. 93 del Cód. Proc. Penal.
Regula acerca de las partes, la existencia de un equipo técnico y de expertos neutrales –art.13-, como así de las actas que se deberán labrar en cada reunión y si hubiese acuerdo del contenido de éste.
En cuanto a la duración del proceso el art. 17 -máximo sesenta días desde la recepción del caso en la oficina, excepcionalmente prorrogable-, establece que en dicho lapso los plazos procesales quedaran suspendidos.
Crea en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia el Registro único de resolución alternativa de conflictos, para registrar los casos sometidos a este procedimiento y elaborar estadísticas.
Otro dato de interés es el Acuerdo Nº 3117, mediante el cual el Superior Tribunal de Justicia adhiere a las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad”, ya que comparte íntegramente el espíritu de las mentadas reglas considerando que deben ser adoptadas por los operadores del Poder Judicial, en todo cuanto resulte procedente, como guía en los asuntos a que se refieren.
Las reglas mencionadas fueron elaboradas en el año 2008 durante la Cumbre Iberoamericana realizada en Brasilia donde participaron países como Costa Rica, Andorra, España, Cuba, Portugal, República Dominicana, Guatemala, México, Honduras, Nicaragua, Panamá, Puerto Rico, El Salvador, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Perú, Uruguay, Venezuela, Paraguay y Argentina.
En el Capítulo Segundo las Reglas de Brasilia tratan el efectivo acceso a la justicia para defensa de los derechos, en la Sección 5ta. hallamos los medios alternativos de resolución de conflictos. Esta normativa brega por la impulsión de formas alternativas de resolución de conflictos, entre ellos la mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, contribuyendo a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condiciones de vulnerabilidad, así como a descongestionar el funcionamiento de los servicios de justicia.
Otro dato es lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 26.485 –adhesión provincial mediante Ley Nº 2.250- de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales”, que en su artículo 28 cuando reglamenta la audiencia que llevara a cabo el juez luego de ordenar las medidas preventivas urgentes –del art.26-, en el último párrafo establece que quedan prohibidas las audiencias de mediación y conciliación.
CAPÍTULO V: DESARROLLO DEL SISTEMA DE MEDIACIÓN PENAL
Las características propias de la mediación penal son las siguientes:
1.- Inexistencia de relación previa: en principio, aunque no siempre, ocurre entre extraños que no tienen relación previa.
2.- Desequilibrio de poder: es habitual el desequilibrio de poder inherente a la relación víctima-victimario: hay una persona perjudicada y un infractor.
3.- Reuniones preliminares separadas: estas reuniones se realizan separadas a fin de explicitar el procedimiento, obtener credibilidad y asistirlos en prepararse para el encuentro frente a frente. En definitiva se busca crear alianzas y una relación de confianza de ambos partícipes con el mediador antes de tener la reunión conjunta para lograr una mejor comunicación y que disminuyan las sesiones separadas una vez comenzada la misma.
4. Modo de estar en disputa: La cuestión de la inocencia o culpabilidad no se media ni hay expectativas de que las víctimas del delito acuerden por menos de lo que necesitan para equilibrar sus pérdidas.
5.- Acento en el diálogo y la empatía: La investigación llevada a cabo ha demostrado que los acuerdos de restitución son menos importantes para las víctimas de delitos que la oportunidad de hablar directamente con el ofensor para explicar cómo se sintieron en relación al crimen.
6.- Neutralidad- Imparcialidad: se ve morigerada en este caso en función de la particular situación de una de las partes que en este caso es la víctima.
7.- Confidencialidad: toda la información obtenida por los mediadores se mantendrá en forma confidencial no pudiendo revelarla a terceras personas ajenas al ámbito de la mediación, para cumplir con dicho compromiso se firmará un acuerdo.
8.- Voluntariedad: Las partes deben acceder y continuar en el proceso libremente y habiendo el ofensor comprendido la acción delictiva.
Para Highton existen diversos pasos, pero dentro del modelo tradicional de mediación víctima-victimario puede resumirse el procedimiento del siguiente modo:
a.- Fase de admisión: Tiene por objeto identificar que casos son apropiados para la mediación víctima-victimario. La víctima tiene que estar dispuesta a participar y enfrentar la situación estableciendo un vínculo con el autor del hecho y el victimario tiene que ser una persona susceptible de rehabilitación. Debe existir cierto marco de seguridad para la víctima.
b.- Fase de preparación de la mediación: el trabajo preparatorio puede ser arduo y llevar varias sesiones de pre-mediación a fin de que cada uno piense, explore sus sentimientos y sepa que va a querer decir cuando este frente al otro; se tiende a lograr que los participantes entiendan el sentido de hacerse cargo y a tomar responsabilidades.
c.- Fase de Mediación: es el momento del enfrentamiento cara a cara y es crucial para determinar si es conveniente completar el intento propuesto, ya que en los programas que reciben derivación de los jueces el acuerdo pasa a formar parte del expediente al integrar los registros oficiales del tribunal, el encuentro se lleva a cabo en un lugar neutral donde se sientan cómodos los intervinientes y luego de haber logrado la confianza y legitimación suficiente la mediación se llevara a cabo en reuniones conjuntas. La idea reconciliatoria parte de que debe darse un peso igual a los intereses y necesidades de las víctimas, de los victimarios y de la comunidad, y que deben reafirmarse y reconstruirse las relaciones. En esta fase se concluye con acuerdo o no. En el primer caso, el contenido del compromiso puede ser variado, así puede consistir en pago en dinero a la víctima, trabajo efectuado por el infractor en su favor, trabajo para una institución de caridad, inscripción del infractor en un programa de tratamiento, etc. Debe atenderse para ello a la situación de la víctima y la evaluación del victimario, su situación social y personal. En definitiva el acuerdo se instrumenta teniendo en cuenta los intereses y requerimientos de la víctima y las posibilidades reparatorias del infractor, pues se trata de arribar a soluciones realistas y cumplibles.
d. Fase de Seguimiento: Cuando se arriba a un acuerdo se realiza un seguimiento posterior que tiene por objeto no sólo el control de cumplimiento sino que refuerza la responsabilidad de quien debe dar cuenta de lo hecho, humaniza más aún el proceso, permite la renegociación si existen problemas posteriores, da oportunidad de reconciliación, etc. Si el infractor no cumple con lo establecido en el acuerdo el magistrado interviniente puede imponer la sanción penal la cual se evaluará según el caso y el estado del proceso criminal en que se haya efectuado la derivación, pudiendo estar o no determinada previamente.-
Neuman considera que “el autor del hecho cobra responsabilidad durante el proceso ya que con su reconocimiento asume el actuar delictivo. La víctima verbaliza su situación en la mesa de mediación. Se otorga importancia al hecho físico “de verse las caras frente a frente”.
El rol del Fiscal en un proceso acusatorio va de la mano del Principio de Oportunidad y consiste básicamente en una comunicación directa del Fiscal con la víctima, que por su modalidad deberá determinar los casos que podrán derivarse a Mediación.
CAPÍTULO VI: VENTAJAS
PARA LA VÍCTIMA:
- La posibilidad de que el infractor se rectifique. En la medida de lo posible ésta resultará a su vez valiosa para la víctima.
- La oportunidad para confrontar al autor con el verdadero impacto humano de la ofensa y a la vez para que la víctima exprese sus pensamientos y sentimientos al victimario.
- La opción de pedir y recibir una disculpa.
- El motivo para que el infractor sea visto como persona en lugar de como blanco de ataque.
- El espacio para convertir al victimario personalmente en responsable ante la víctima.
- La mayor probabilidad de que la indemnización se pague efectivamente.
- Un remedio para sentir que se ha hecho Justicia.
- El medio de alcanzar un modo de conclusión que le traerá paz al ánimo de la víctima.
PARA LOS VICTIMARIOS:
- La oportunidad para enmendarse y rectificar significativamente el mal infligido en vez de resultar meramente castigado.-
- La posibilidad de participar en la decisión sobre qué indemnización o qué modo de restauración se brindará a la victima y de negociar un acuerdo factible de cumplir.-
- En los casos apropiados, cuando el victimario no es peligroso a la comunidad, es la única oportunidad de evitar la persecución penal, el prontuario criminal o el encarcelamiento a cambio de rectificar el agravio a la víctima.
PARA LA COMUNIDAD.
- La disminución del impacto de la delincuencia al aumentar la reparación de pérdidas.
- La reducción de la incidencia del crimen repetitivo a través de la comprensión por parte de los victimarios acerca de lo que significa haber lastimado a una persona.
- El otorgamiento de un marco apropiado para mantener la paz en la comunidad en situaciones en que la ofensa se constituye en parte de una relación interpersonal de conflictividad continuada o en que es probable que la víctima y el victimario vuelvan a tener contacto en el futuro.PARA EL SISTEMA JUDICIAL.
- La importante disminución del tiempo que generalmente requiere procesar las ofensas penales.
- El incremento de la comprensión y sentido de pertenencia de la comunidad respecto de su Sistema de Justicia criminal, como resultado del compromiso y participación de víctimas y voluntarios.
- La Justicia Restaurativa traslada a la Justicia una ofensa contra una entidad abstracta como es el Estado, hacia un encuentro humano entre la víctima, el victimario y la comunidad, de tal modo que las características significativas de la experiencia criminal puedan ser tratadas y asumidas adecuadamente.
CAPÍTULO VII: LIMITACIONES DE LA MEDIACIÓN VÍCTIMA-VICTIMARIO:
La mediación no es apta para todas las víctimas y todos los infractores.
No está destinada a solucionar masivamente la reincidencia, aunque los estudios estadísticos de algunos países muestran resultados positivos.
Requiere el adecuado entrenamiento de los mediadores, ya que deben tener clara conciencia de las consideraciones éticas y legales implicadas en la mediación de casos criminales, en virtud de los fuertes sentimientos referidos a la necesidad de castigar a los individuos que violan las leyes penales.
CAPÍTULO VIII: MEDIACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ARGENTINO.
ELEMENTOS DEL SISTEMA QUE CONSPIRAN CONTRA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA MEDIACIÓN PENAL:
La existencia de algunas brechas en la interpretación del sistema legal permiten abrigar esperanzas de cambio, sin embargo un sistema como el nuestro, basado en la legalidad y la confiscación estatal del conflicto de la víctima, conduce a dejar a las cuestiones penales al margen del ámbito de la mediación.
ELEMENTOS DEL SISTEMA QUE FAVORECEN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA MEDIACIÓN PENAL:
Parece claro que la legislación penal actual tiende a que se logre un mayor protagonismo de la víctima tanto en la iniciación como en el desarrollo del proceso penal.
En virtud de la disponibilidad que tiene el titular de los delitos de acción privada, se estima que la mediación puede tener incidencia positiva.
En cambio, en el terreno de los delitos de acción pública, el principio de legalidad impide que, si la víctima y el victimario recomponen la relación en el marco de la mediación, ello tenga incidencia alguna en la cuestión penal, sin embargo, los efectos penales de la mediación pueden ser importantes en aspectos que hacen a la pena como la condenación condicional, la determinación de las medidas y la suspensión de la pena.
Elena Highton opina que la suspensión del procedimiento a prueba, es posiblemente el mecanismo más efectivo para la participación de la víctima, pues el estado renuncia a la investigación en aplicación del principio de oportunidad, suspendiéndose el ejercicio de la acción penal, momento en el cual sería importante que se efectuara una mediación penal positiva, ya que tendría efectos jurídicos concretos en la pretensión punitiva. Así la mediación no sólo conviene a la pacificación en cuanto resuelve el conflicto de manera no adversarial, sino que también se convierte en un instrumento valioso para diversos resortes del sistema penal, tales como la determinación de la pena, su suspensión o la suspensión misma del proceso.
PROCESO DE REFORMA DE LOS CÓDIGOS PROCESALES DE LAS PROVINCIAS Y EL CAMBIO DE SISTEMA:
En la provincia de Santa Fe, la Defensoría del Pueblo tiene un Centro de Asistencia a la Víctima y un Centro de Mediación, y si bien no existen aún datos estadísticos al respecto, son muchos los casos tratados, con resultados positivos en la mayoría de ellos.-
En el Departamento Judicial de Mercedes provincia de Buenos Aires, se ha implementado a fines de 1.999, un plan piloto de mediación en materia penal, y que los delitos que son enviados por la Unidad Fiscal de Investigación, a mediación son amenazas simples, abuso de armas, hurto simple, defraudación, usurpación, retención indebida, estafa, daños, infracción a las leyes 24.270 y 13.944; obteniendo un 75% de acuerdos en las mediaciones realizadas y un cumplimiento de los mismos cercano al 96%, y lo que es más importante solucionando el conflicto que dio origen a la denuncia con 0% de reincidencia.[1]
CAPÍTULO IX: MEDIACIÓN PENAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
En la Provincia de Buenos Aires con la modificación del Código de Procedimiento Penal por medio de la ley 11.922 y modificatorias y la ley 12.061 de Ministerio Público encuentra la mediación penal por primera vez un marco legal.
El artículo 86 del C.P.P. establece que en oportunidad de ser ejercida la acción penal, se tendrá en cuenta el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor y la reparación voluntaria del daño, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas.
La ley 12.061 prevé en su artículo 38 que el Ministerio Público propiciará y proveerá la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación, que permitan la solución pacífica de los conflictos. Y el artículo 45 señala que el área social del Ministerio Público comprende entre otras, la actividad de mediación y asistencia a la víctima.
CAPÍTULO X: MEDIACIÓN PENAL EN EL DERECHO COMPARADO
· COMUNIDAD EUROPEA: De acuerdo a las Recomendaciones del Consejo de la Comunidad Europea, las formas de impartir justicia ágilmente preocupan desde fines de la década de los años 1980 al Consejo Europeo.
Se indica que el principio de oportunidad en y para el ejercicio de la acción penal, debe ser reglamentado y para adoptarse toda vez que existan elementos de convicción determinantes de la culpabilidad. Se hace hincapié sobre la gravedad de la infracción, las circunstancias y consecuencias del hecho, la personalidad del sospechable, cuales podrían ser los efectos de una eventual condena, la situación de la víctima.
La referida recomendación invita a la Estados europeos a la adopción de la “transacción” para el caso de asuntos penales de escasa monta y mínima gravedad.
El Consejo europeo recomienda la adopción de otras medidas procesales siempre basadas en la posibilidad, cualquiera que fuese el delito, de que la víctima asuma el rol de parte querellante según su voluntad, y por el otro lado, la facultad que se concede al juzgador en ciertas condiciones para la suspensión del proceso y aún de la sentencia.
· ESTADOS UNIDOS: Existe de antiguo en este país una admisión plena y amplia de lo que se denomina justicia pactada, negociada o transada entre el Ministerio Fiscal y el abogado de la defensa, previa al juicio. No sólo se refiere a la criminalidad pequeña sino también a aquélla de mayor volumen que causa daño y alarma social. Una vez que se toma conocimiento de la imputación, cualquiera sea el delito se puede pedir para el imputado el pleading a fin de que se pronuncie su culpabilidad. Si se confiesa autor del delito opera el plea o respuesta de la defensa.
Comprobada la voluntariedad de la declaración se fija una fecha para la sentencia y en esa ocasión se aplica una pena reducida en razón del acuerdo entre las partes, no hay necesidad de proceso o de veredicto. Si nada de esto ocurriese, el juicio continúa con los actos procesales normales y entrará en acción el jurado.
Este sistema está inspirado en el principio de oportunidad adoptado por Alemania, aunque en este país solamente para causas de insignificancia.
· BRASIL: En setiembre de 1995 se dictó la ley 9099 que introduce el principio de oportunidad. El Ministerio Público puede disponer de la acción pública que le compete en las hipótesis previstas de modo taxativo por la ley. Se trata de una discrecionalidad regulada y controlada por el juez. El Ministerio Público per se no puede decidir la renuncia frente a un delito de acción pública ni determinar el archivo del expediente.
· COSTA RICA: Es importante el proceso de mediación en Comunidades aborígenes, habiéndolo llevado a la práctica en un tema relacionado a la ocupación de tierras, permitiendo a los costarricenses concluir que existen formas simples de resolver conflictos sin que sea necesaria la burocracia legal.
CAPÍTULO XI: RESULTADOS DE LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS VÍCTIMA-VICTIMARIO MEDIANTE MEDIACIÓN EN OTROS PAISES
Algunos relevamientos realizados en programas que aplican esta Justicia Restaurativa (Gran Bretaña, Estados Unidos, Canadá, Japón y España), ofrecen los siguientes datos:
-El 60 % o más de las víctimas a quienes se ofrece participar en una sesión de encuentro con el victimario, eligen hacerlo.
-Los participantes experimentan que la mediación tiene el efecto de humanizar el sistema de justicia en cuanto a la respuesta que ofrece en relación al crimen, tanto hacia las víctimas como hacia los infractores, especialmente juveniles.
-Más del 90 % de las mediaciones terminan con acuerdo escrito. En los programas juveniles de derivación policial, 57 % de los acuerdos se conforman por una explicación o disculpa; el 25 % involucra reparación material, generalmente indemnización y trabajo comunitario y raramente trabajo para la víctima.
-Más del 90 % de los acuerdos se cumplen de conformidad a sus términos. En los programas de British Columbia, Canadá, la tasa de cumplimiento de estos acuerdos ha llegado al 100 %.
-En encuestas posteriores a la mediación el 85 % de las víctimas y el 80 % de los victimarios dejó constancia de estar satisfecho con los resultados de las sesiones de Mediación y sentir que se había hecho Justicia.
La mayoría de las víctimas que tuvieron miedo a ser revictimizadas, antes de la mediación un 25 %, después de esta solo el 10 % permaneció con el temor de volver a ser víctima del mismo infractor.
Las tasas de reincidencia son comúnmente más bajas que en los casos criminales que han ido a prisión. Los infractores juveniles que participaron en el procedimiento de mediación cometieron subsiguientemente menor cantidad y hechos menos serios, en comparación con los ofensores similares que fueron tratados dentro del sistema de justicia juvenil tradicional. Así en Cataluña, España, solo el 9 % reincidió, osea que no reincidieron un 91 % de los jóvenes infractores que participan del programa.
Los infractores ven a la mediación tan exigente como otras opciones constitutivas de respuesta de los tribunales a la conducta delictiva y algunos la consideran más trabajosa que la de comparecer ante los tribunales, lo cual se adecua a la noción de responsabilidad por su conducta.
El proceso de mediación tiene fuerte apoyo de jueces y oficiales del sistema de justicia criminal y está cada vez más institucionalizado a nivel mundial, especialmente en materia juvenil.
CAPÍTULO XII: CONCLUSIÓN
Desde el inicio de este trabajo hemos referido que nos encontramos transitando un cambio tanto a nivel nacional como provincial, se trata de un cambio de paradigma. Estamos convencidos de que la resolución del conflicto por las partes a través de la Mediación Penal cuenta con ventajas suficientes, y que sumadas a los resultados comprobados que su implementación conlleva, consideramos conveniente que se coloquen los engranajes necesarios dentro del sistema judicial de la provincia a fin de impulsar este método alternativo, en un todo concordante con el nuevo Código Procesal Penal.
En el contexto actual de cambio operado en la materia procesal, que significa dejar atrás los métodos inquisitivos para impartir Justicia, de lo que deriva la pérdida del monopolio de ciertos conflictos por parte del Estado, para darle el espacio a las partes para que sean las protagonistas de su resolución. Dando ello lugar a que ellas encuentren la solución más adecuada a sus necesidades, bastando en algunos casos sencillamente con un pedido de explicaciones o el ofrecimiento de las correspondientes disculpas. Éstas características señaladas, le proporcionan un valor agregado a la Mediación Penal, ya que indirectamente su implementación permite descongestionar el sistema judicial, repercutiendo ello como consecuencia en la eficacia y eficiencia para abordar los delitos de mayor importancia tanto para la sociedad como para determinas víctimas, que requieren inevitablemente la actuación del Sistema Judicial para su tratamiento.
Consideramos, que la inclusión de los sistemas de resolución alternativa de conflictos en la Provincia de La Pampa, debe ser usada como herramientas, principalmente para la satisfacción de aquellos que requieran una solución a sus cuestiones; y asimismo por vía refleja, operar un cambio en la sociedad, ante quien la imagen del sistema judicial se ve afectada ante la imposibilidad material de dar respuestas a la conflictividad creciente de la comunidad.
A nuestro criterio, existe todo un contexto favorable para que la mediación penal, como parte integrante de un sistema, nos de la oportunidad de revalorizar la Justicia, resultado ello del compromiso social asumido en la participación que ella requiere, como integrantes de una comunidad necesitada de valores olvidados, esenciales para la convivencia pacífica y ordenada de cualquier sociedad.
CAPÍTULO XIII: REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- ADLER, Daniel Eduardo: El Principio de Oportunidad y el Inicio del Proceso Penal a través del Ministerio Público. Revista LA LEY: T. 1993 A. Sección. Doctrina.-
- BINDER, Alberto: Criminal de la Formulación a la Praxis. Editorial AAD-HOC.-
- CAFFERATA NORES, José I.: Cuestiones actuales sobre el proceso penal; Tercera Edición Actualizada. Editorial: Editores del Puerto S.R.L..-
- FRIED SCHNITMAN, D. (comp.) (2000), Nuevos paradigmas en la resolución de conflictos. Perspectivas y prácticas. Buenos Aires: Granica.-
- HIGHTON, Elena; ALVAREZ, Gladys S., GREGORIO, Carlos G.: “Resolución Alternativa de Disputas y Sistema Penal”.-
- KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída: “Justicia Restaurativa. Posible respuesta para el delito cometido por personas menores de edad”. 1ª edición. Editorial Rubinzal - Culzoni. 2004.-
- LOPEZ FAURA, Norma V.: Mediación Penal en Infractores: Una Utopía en Argentina. Revista La Ley. Suplemento de Resolución Alternativa de Conflictos de fecha 18 de setiembre de 1999.-
- MAIER, Julio: El Ministerio Público Fiscal y el Proceso Penal.-
- NEUMAN, Elías: La Mediación en Materia Penal.-
- QUINTANA, Teresa Regina: Abogada y mediadora; publicación en la Revista Nº 66 del Colegio Público de Abogados de Capital Federal.-
- SHAILOR, Jonathan G., Desarrollo de un enfoque transformador para la mediación: consideraciones teóricas y prácticas”, Ediciones Granica S.A., Buenos Aires 2.000.-
- TULA, Antonio; Cataluña y la Mediación en Materia Penal de Menores. En Revista La Ley. Suplemento de Resolución Alternativa de Conflictos de fecha 9 de Abril de 1999.-
[1] Artículo del Dr. Adolfo Prunotto Laborde: “Hacia la Mediación Penal”
[1]“Segundo Encuentro de Mediación”, Santa Rosa,9 y 10 de septiembre de 2010. Organizado por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de La Pampa y por el colegio de Abogados y Procuradores de la provincia de la Pampa.
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Nos encontramos transitando la transformación del sistema procesal tanto a nivel nacional como latinoamericano, en la que se puja por la definitiva exclusión de los métodos inquisitivos, en pos del sistema acusatorio para dar cumplimiento al conjunto de derechos y garantías que los Tratados Internacionales, la Constitución y las leyes reconocen a las partes de un proceso penal.
La reforma intenta establecer una estructura procesal que acoja un proceso penal transparente, público, accesible, eficiente y eficaz.
Para ello, entre otros, se reemplaza el modo escrito por uno principalmente oral, se garantiza la participación de la víctima en el proceso, las funciones de acusar, defender y juzgar, se encomiendan a sujetos diferenciados e independientes entre sí.
También, se introducen sistemas alternativos de resolución de conflictos, incorporando mecanismos de selección de casos. Es aquí donde centramos nuestra atención ya que en la realidad diaria se puede comprobar que las formas tradicionales no pueden dar respuestas a todos los conflictos que ingresan al plano judicial.
Así el modelo acusatorio incorporado por la reforma a nuestro código procesal penal, por consecuencia lógica impone el principio de oportunidad, ya que resulta materialmente imposible llevar todos los delitos a juicio oral, lo que no justifica que innumerables víctimas queden sin respuesta alguna por parte del Estado, como ocurre hoy por ejemplo con la prescripción de gran número de causas.
En los países que aplican este sistema, el fiscal cuenta con un conjunto de opciones para dar respuesta, como la negociación o acuerdo con el acusado, la probation, etc., usando como última alternativa la realización de un juicio cuando por las evidencias colectadas entienda que tiene altas probabilidades de lograr una declaración de culpabilidad del imputado.
Esto permite racionalizar el Servicio de Justicia, aplicando efectivamente los dineros públicos, dando a la sociedad, y por ende a las víctimas, distintas respuestas a su conflicto -una de estas respuestas es la mediación penal; surgiendo así una nueva era en cuanto a la administración de justicia se refiere, y al acceso no sólo a la Justicia, sino también a Justicia, que resulta fundamental como lo ha expuesto la Dra. Gladys Alvarez.[1]
La forma tradicional en que el sistema judicial administra los litigios, tiende más a formalizar las diligencias que a aportar una solución específica para el tipo de conflicto de que se trate.
Sencillamente se ha advertido en todo el mundo que la clásica forma de resolución de conflictos -mediante jueces- cuenta con más desventajas que ventajas en aquellos casos en que el denunciante busca mediante la intervención estatal la resolución rápida de una circunstancia delictiva, más que algún tipo de vindicatio por un hecho definido, lo que genera la insatisfacción de la ciudadanía, siendo casualmente los que deben ser sometidos a los sistemas alternativos de resolución de conflictos.-
Tan sólo por hacer mención de algunas desventajas del sistema tradicional podemos nombrar la morosidad, hecho conocido en todos los ámbitos y esferas, y reconocido hasta por el mismo poder judicial que brinda cifras alarmantes de la cantidad de causas que tiene a resolución y que implicaría en muchos tribunales de la Argentina años de trabajo sólo para resolver las causas en trámite, sin recibir una sólo expediente más.
Es por eso que se hace necesario la búsqueda de formas de resolución de conflictos de carácter penal, complementarios a la vía ordinaria: así surge la mediación penal; como un procedimiento que tiene por objeto la reparación y compensación de las consecuencias del hecho delictivo, mediante una prestación voluntaria del autor a favor del ofendido o la víctima y cuando no sea posible realizarlo ante el ofendido podrá llevarse a cabo ante la comunidad.
Se intenta a través de esta mediación rescatar la confianza, credibilidad y eficacia del Sistema de Justicia basándose en la apertura hacia la diversidad, conscientes de que la justicia y la paz social se pueden alcanzar por vías complementarias a la contienda judicial o el litigio, entendiendo que la garantía de impartición de justicia no se limita a la emisión de sentencias.
CAPÍTULO II: FINALIDAD
Obviamente la primera finalidad perseguida en la implementación de la mediación penal, es el restablecimiento de la paz. Evitando simultáneamente que, con la realización de un juicio, se extienda en el tiempo la respuesta del servicio de justicia a los marginados sea por motivos de índole cultural, económico, geográfico, etc., dar una respuesta ágil a la comunidad al tomar el conflicto y brindarle alternativas de resolución, descomprimir el sistema penal, mejorar el servicio de justicia, y recuperar la confianza de la sociedad en el Poder Judicial.
Inclusive se logra la restauración de la norma vulnerada, ya que la respuesta dada por la mediación, devuelve la confianza en ella.
Restaurar la norma vulnerada implica demostrar al ciudadano que la violación de ésta provoca una respuesta y una posible solución al conflicto.
Ello sin perderse de vista, que la finalidad de la justicia es construir la paz. Por ello es que la mediación penal, debe considerarse como una nueva forma de Política Criminal, propia de un Estado democrático constitucional de Derecho.
Entonces sobresale como finalidad: la superación del conflicto y la recuperación de la paz, ya que como dice Jonathan Shailor “…la mediación puede transformar a las personas que en ella participan…” acostumbrándolas al diálogo, no al intercambio de mensajes aislados, sino a entablar una comunicación, que “… La finalidad primaria de la mediación, no es llegar a un acuerdo sino el cultivo de la capacidad de los participantes para recuperar un poder, reconocer y reconocerse, y desarrollar su capacidad de concientización…”. Constituyendo de manera imprescindible, otra forma de abordaje del conflicto, la educación para la paz.
Aída Kemelmajer de Carlucci cuando en su obra expone acerca de los alcances de la mediación penal desde una perspectiva moderna, cita a Ceretti –Medizione penale e giustizia cit. p.93-, quien considera que “el valor de la mediación no se limita a las relaciones entre individuos, a expresarse y responsabilizarse recíprocamente de lo sucedido; no opera sólo entre los sujetos sino entre ellos y sus formaciones sociales del entorno. Cuando se trabaja en mediación para gestionar los efectos de un conflicto que genera la violación de una norma penal, se asume que ella no opera únicamente entre dos sujetos; más aún, la mediación ni siquiera pretende aplicar directamente la ley violada, función que permanece y debe permanecer en manos de los jueces; la resolución alternativa del conflicto no se sitúa ni en la ley, ni fuera de la ley, sino bajo su enseña. La finalidad de la mediación es la de utilizar la ley como punto de referencia para favorecer el acercamiento de perspectivas diversas”.
CAPÍTULO Ill: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
José I. Cafferata Nores manifiesta que el principio de oportunidad puede expresarse como la atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción pública, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarias para “perseguir y castigar”. Cuando el autor se refiere a los fundamos expresa que en términos generales puede decirse que la obligación de “perseguir y castigar” todo delito, inherente al principio de legalidad, puede admitir excepciones fundadas en distintas razones (en las que se mezclan lo práctico con lo teórico). Entre ellas se destacan la necesidad de descongestionar el saturado sistema judicial, permitiendo evitar los irracionales efectos que en la práctica provoca el abarrotamiento de causas; la conveniencia de canalizar la enorme selectividad intrínseca de la persecución penal, evitando sus desigualdades en contra de los más débiles, ajustándola a criterios predeterminados y racionales, asignándole responsables e imponiéndoles controles; la utilidad de evitar total o parcialmente la punición de algunos delitos cuando esto permita el descubrimiento la sanción de delitos de extrema gravedad o el desbaratamiento de organizaciones delictivas (v. gr., el llamado arrepentido), o de convenir (bajo ciertas condiciones) la menor extensión de la pena por acuerdo entre el acusador y el acusado, para acelerar y abaratar el proceso, permitiendo una mejor asignación de los recursos judiciales y una rápida decisión del conflicto; o la priorización de otros intereses sobre la aplicación de la pena, sobre todo en delitos de mediana gravedad, autores primarios, o mínima culpabilidad o participación, como por ejemplo, la reparación de la víctima o la “resocialización” del autor (prevención especial) por tratamientos alternativos (v. gr. cumplimiento de las condiciones de suspensión de juicio a prueba) o su rehabilitación (v. gr., tratamiento de recuperación del adicto acusado de tenencia de droga para consumo personal), o la pérdida del interés de castigar (v. gr., delito que en sí mismo o en su consecuencia infringe un daño al autor superior a la pena), o cuando la entidad de la pena impuesta por otros delitos hace irrelevante perseguir el nuevo, o cuando concurre la misma razón por la gran cantidad de hechos imputados, entre otros.
Cabe reiterar que, en general, estos criterios se admiten respecto de ilícitos cuya no persecución o castigo resulta tolerable por las valoraciones sociales medias, y en la medida que no se conviertan en privilegios personales.
El Dr. Julio Maier sostiene que el Derecho Procesal Penal reduce la vigencia del principio de legalidad entendido como persecución penal necesaria y obligatoria apoyando a su opuesto, el principio de oportunidad aún en aquéllos países que han defendido la legalidad. La ciencia empírica verificó hace tiempo la utopía práctica que se esconde tras el principio de legalidad, las decisiones informales pero reales de los particulares y de los órganos de persecución penal del Estado; ello provocó la necesidad de racionalizar estas decisiones poniéndolas en manos de los órganos con responsabilidad política, a fin de evitar la persecución en aquellos casos en los que esa decisión resulte apoyada por algún fundamento plausible, determinado por la ley.
Por otra parte señala que resulta imposible para la organización estatal ocuparse de todas las infracciones reales a las normas penales que se cometen, y con el mismo celo, razón por la cual en aras de la eficacia de la persecución penal, en aquellos casos importantes que la merecen, la solución ha concluido permitiendo el funcionamiento de una decisión política responsable acerca de los casos en los cuales se puede evitar la persecución penal. Ello, incluso, supera algunos inconvenientes de la aplicación de un sistema penal a casos límite de delincuencia o conducta desviada (adecuación social del hecho, mínima infracción, mínima culpabilidad), pues cualquier descripción normativa por su carácter abstracto, supera el universo de casos pensados por el legislador, evita contrasentidos en su aplicación y permite aplicar al transgresor medidas no penales que se adecuen mejor en el caso para alcanzar los fines que persigue el derecho penal, provocando el menor daño posible al infractor.
Para Ricardo Nuñez, en un sentido amplio, el principio de legalidad es una de las más preciosas garantías constitucionales, la de que ningún ciudadano de la Nación puede ser penado sin ley anterior al hecho del proceso, lo que le da seguridad a los individuos.
Respecto a este principio Elías Neuman se pregunta en su libro “La Mediación en materia penal”, cómo sustraer al juez natural o al fiscal, de frente a una ilicitud penal por mínima que fuese su gravedad, del deber de investigación mediante el ejercicio de la acción pública, ya que se tiende a preservar el punto central del sistema: el principio de legalidad que es su correlato.
Para el logro de la operatividad del principio de legalidad, el estado al incautarse del conflicto penal toma para sí la investigación, persecución y condena de todo delito sin importar su gravedad, pero señala que la realidad demuestra en Latinoamérica que se seleccionan e investigan los delitos pequeños en detrimento de aquellos delitos no convencionales que tienen un costo social y económico mucho mayor. Mediante el principio de legalidad el Estado se subroga en los derechos de los particulares que están imposibilitados de efectuar la investigación y ofrece la certeza de que actuará para solventar la persecución de todos los delitos de acción pública cualquiera sea su gravedad.
El diseño del principio de legalidad ha quedado a merced de su irreductible y abrumador quebranto. La realidad de los hechos lo supera. Similar intensidad para todos y cada uno de los delitos no ha dado resultados en términos de eficacia que se esperaba en su persecución y sus consecuencias para el infractor, la víctima y la sociedad. Mediante este diseño difícilmente se repara a la víctima, nadie habla de ella, tampoco es oída en su voluntad resarcitoria o en su vana pretensión de que se haga justicia. Se trata de una nueva victimización, esta vez legal.
Para Elena I. Highton el principio de legalidad implica dentro del derecho penal liberal una garantía que se caracteriza bajo el axioma nullum crimen nulla poena sine lege, que convoca a perseguir todos los delitos con similar intensidad.
Neuman señala que se trata en fin de evolucionar no de destruir; y esa es la tendencia mundial que hoy se proyecta en las legislaciones reflexivas frente a las realidades concretas de la obligatoriedad de la acción pública.
Los defensores a ultranza del principio de legalidad ven en el resarcimiento y mucho más en la mediación penal el arribo al planteo o poco menos de una suerte de justicia privada. El interés particular lesionado para este tipo de convicciones no puede dar lugar a un derecho resarcitorio de daños que sustituya o quite vigor a los principios motores del derecho penal liberal. Entienden que el modelo consensual de justicia no puede ni debe ir más allá de las garantías que el principio de legalidad e igualdad implican.
Para los dogmáticos del derecho procesal penal daría la impresión que virar la mirada hacia el principio de oportunidad implica ipso iure falta de las garantías del debido proceso y de otros principios inmutables; que se carecería en los acuerdos a que pueden arribar las partes de la imparcialidad de un juez penal. Este convencimiento no permite penetrar y debería advertir de una buena vez que, precisamente es la ley y sus designios la que ha puesto fuera de la realidad circundante, alejada de los sentimientos y vínculos de los hombres. Uno de los temores es que las víctimas ejerzan mediante la conciliación una suerte de sentimiento expiatoria y se abusen u obtengan beneficios injustos.
Neuman refuta esto señalando que existe un mediador morigerador y que esa idea de exageraciones resarcitorias se basa en el desconocimiento de lo que en realidad siente la víctima. La ley habla siempre de resarcimiento material, pero las primeras experiencias en varios países llevan a demostrar que a las víctimas no las mueve exclusivamente ese resarcimiento sino la necesidad de comprender, superar o sublimar el conflicto que han atravesado y las huellas de ese conflicto.
Tanto Neuman como Highton coinciden en que habrá que apartarse del principio de legalidad frente al de oportunidad que permite prescindir de la apertura de juicios y de la acusación penal a ultranza, al existir facultad de no acusar y no llevar a cabo la investigación cuando se verifiquen ciertas y determinadas circunstancias de derecho o de hecho: como cuando el asunto sea de poca gravedad u ofensa social o por razones de política criminal. También en casos en que opere el resarcimiento de los daños causados a la víctima.
Es decir que por medio de la mediación como preliminar del procedimiento penal o aun por fuera de él se trata de que quienes ejercen la acción pública efectúen una selección de los hechos en que han de intervenir. Ello no obsta a que el principio de oportunidad pueda ser aplicado para no formular acusación en el estadio procesal oportuno, derivar hacia la mediación e incluso proveer a la suspensión provisional o definitiva del proceso.
Por lo general estos hechos están reglados en la propia ley, aunque en ciertas oportunidades, se trata de una orden discrecional impartida por la máxima autoridad del Ministerio Público.
Desde el punto de vista doctrinal el principio de oportunidad o de discrecionalidad de la acción pública, debe insertarse conceptualmente dentro del minimalismo penal y constituye un claro ejemplo para tener en cuenta en el futuro para delitos de mayor envergadura.
Para Guariglia en el libro ´El Ministerio Público Fiscal en el Proceso Penal” el hecho de que la persecución penal pertenezca exclusivamente al Estado por imperio del interés público en la realización del derecho penal ha derivado en que la promoción de la acción penal constituya un imperativo para el Ministerio Público, lo cual implicaría el principio de legalidad, el que se enfrenta a un obstáculo que es la imposibilidad fáctica de investigar y perseguir todos los casos que ingresan al sistema. Este obstáculo obliga a la implementación de mecanismos de selección que permiten el funcionamiento del sistema, al menos en forma aparente. Cuando dichos mecanismos revisten carácter formal y operan en virtud de facultades expresa o tácitamente otorgadas al órgano encargado de la persecución penal nos hallamos frente al principio de oportunidad.
Según este autor existen dos modelos de oportunidad:
Ø La oportunidad como regla: El sistema de enjuiciamiento penal estadounidense desconoce por completo el principio de legalidad. En él la oportunidad constituye la regla sobre la cual descansa todo el funcionamiento del sistema. Las facultades discrecionales del Ministerio Público son de una importancia tal que es el fiscal quien domina por completo el procedimiento. Estas facultades permiten que el fiscal desista de la acusación y también cubre un amplio espectro de actos intermedios como es la potestad del fiscal de plantear una reducción en los cargos sobre los cuales se ha basado la acusación.
Ø La oportunidad como excepción: Este es el sistema adoptado por la Ordenanza Procesal penal alemana, que consagra como regla el principio de legalidad, constituyendo la aplicación de criterios de oportunidad un supuesto de excepción a este principio general. En este sistema los poderes discrecionales del ministerio público se circunscriben a la posibilidad de renunciar a la persecución penal, no promoviendo la acción correspondiente o desistiendo de su ejercicio cuando esto es lo permitido si hubiera sido promovida.
Para Highton el minimalismo consiste en llevar a cabo una selección de conductas que serán objeto del derecho penal. Dentro de tal contexto se ha puesto de manifiesto una tendencia racionalizadora del fenómeno penal que reserva el derecho penal para los casos en que el enfrentamiento carece de alternativas en cuanto a una solución por medios diversos de política social, ya que entiende que no siempre se protegen bienes jurídicos fundamentales, se inserta así la despenalización de hechos de poca trascendencia social para sustituir el castigo penal por formas más eficaces menos costosos y de menores efectos desocializadores. El minimalismo no abarca solo la fase judicial sino una política criminal de perfiles amplios y que delinea la menor cantidad posible de intromisión estatal con la mayor cantidad alcanzable de garantías. El minimalismo reduce las respuestas a los casos más graves y extremos.
Como sistema intermedio la autora ubica a la mediación, pues ésta no se inscribe en el abolicionismo sino en un diverso tratamiento del delito, a partir de una cierta y parcial desjudicialización aún cuando el programa depende de los tribunales o se conecta estrechamente con los jueces que lo utilizan. La idea de una solución alternativa de conflictos es más bien una mirada a la solución privada y una búsqueda del descongestionamiento del aparato judicial. Se trata de un procedimiento distinto en el que participa la víctima, el victimario y la comunidad.
Una vez que el Estado ocupa el lugar de la víctima, no sólo le quita todos sus derechos sino que asume la posibilidad de ir más allá del daño real sufrido, incluso en contra de sus deseos. El delito deja de tener significado como conflicto y pasa a ser considerado infracción, una desobediencia al Soberano que debe ser castigada para restablecer su autoridad y disuadir a otros de conductas similares.
Para Binder el criterio de oportunidad para resolver lo que se conoce como insignificancia o criminalidad de bagatela, y el hallazgo de vías alternativas al proceso constituyen solo alguna de las innumerables alternativas que se pueden considerar para resolver el problema de la sobrecarga de trabajo.
Oscar De Vicente, define a la mediación de la siguiente manera: Es una forma alternativa de resolver los conflictos que surgen del sistema penal, con la ayuda de una tercera parte neutral (un mediador) que facilita la comunicación entre las partes, lo cual permite que las personas en conflicto expongan su problema en la mesa de negociaciones de la medicación y de esa manera puedan acordar sus diferencias de forma coordinada y cooperando, la mediación no juzga. La meta no es determinar la culpabilidad o inocencia sino arreglar sus diferencias constructivamente. Tampoco es obligatoria esta etapa de mediación, sino por el contrario es totalmente voluntaria tanto para la víctima como para el victimario, quienes no tienen intención de mediar quedan en el sistema tradicional de justicia penal. La implementación de la mediación no implica la anulación del sistema tradicional de justicia penal. El modelo conciliatorio se utiliza en nuestro país para los delitos de acción privada. Sólo se lleva a cabo si víctima y victimario están de acuerdo en hacerla. Allí ambos tienen un papel protagónico donde podrán escucharse recíprocamente, pedir explicaciones, exteriorizar sus sentimientos y lograr uno el resarcimiento debido y el otro asumir activamente la responsabilidad que le cabe.
Es el principio de oportunidad el que se está incorporando con gran vigor en los derechos penales modernos. El hecho de aceptar la mediación no implica confesión del infractor, o sea que es un medio o herramienta donde el rol participativo de los protagonistas, víctima/victimario, que recompondrá el conflicto con la guía del tercero neutral, para llegar a una verdad consensuada, la que tiene dos objetivos básicos: reparar a la víctima y resocializar al infractor. Esto último podrá parecer presuntuoso a quien lo lee, pero no se imaginan los cambios que se producen cuando las personas se sienten escuchadas, contenidas, ayudadas, respetadas y, en definitiva, se les da un espacio para revalorizarse como tales.
Hay dos enfoques distintos sobre el tema que nos ocupa: uno es el que propicia la mediación para determinados tipos de delitos, y el otro donde puede utilizarse en todo delito.
Nuestro país cuenta con la Ley 24.316 del 13/5/94, la que mediante la incorporación de los artículos 27 bis, 76 bis, 76 ter, 76 quater y sustitución del art. 64 del Código Penal introduce el instituto de probation, que evita la persecución y eventual condena, -para delitos con pena de reclusión o prisión que no excedan de tres años y sin pena accesoria de inhabilitación- si después de un tiempo determinado el imputado se comporta de acuerdo con lo establecido.
Sin embargo, esta herramienta es muy rudimentaria y carece de la esencia y espíritu que da su contenido y justificación a la mediación. La víctima no es tenida en cuenta y el infractor representa un mero trámite a cumplir.
En nuestro país el juicio abreviado intenta paliar el tema, pero la víctima sigue siendo dejada de lado, puede opinar sobre el pacto pero no vetarlo, y nada dice respecto de la reparación. Si bien es un avance, no se considera la posición de la víctima con su perjuicio ni la del victimario respecto de la sociedad y a sí mismo. Nuestro sistema de justicia es centralizado, vertical y retribucionista, y sigue con las orejeras puestas. La sociedad todavía está en la vereda de enfrente. En la instancia de mediación se llama a las partes, denunciante y denunciado, para utilizar un lenguaje objetivo alejado lo más posible de un etiquetamiento apriorístico (víctima-victimario) que muchas veces no está ajustado a la realidad.
En principio, se ha implementado la mediación ante denuncia de delitos de baja graduación de pena, pero aún así de acción pública, como daños, lesiones leves, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, usurpación y amenazas, con buenos resultados.
En la provincia de Buenos Aires en particular, con la sanción de la ley 13.433 llamada “Establecimiento del Régimen de Mediación Penal”, por primera vez en nuestro país, se estatuye el implemento de este instituto en un marco oficial, a partir del cual se llevará a cabo por las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos (art. 4), dentro del Ministerio Público (art. 1), siendo el fiscal quien decide la derivación de una causa a mediación, sea de oficio o a pedido de parte –víctima o imputado- (arts. 3, 7 y 8), procediendo para delitos correccionales y en caso de concursos con una pena máxima de seis años (art. 6).
CAPÍTULO IV: SITUACIÓN DE LA MEDIACIÓN PENAL EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA
A partir de la sanción de la Ley 2287 publicada en el Boletín Oficial con fecha 13 de octubre de 2006, el principio de oportunidad quedó plasmado en el Título II, “ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO”, Sección Segunda, Situaciones Especiales, en el artículo 15 del actual código de procedimientos que fija los criterios de oportunidad. Asimismo pone en cabeza de los fiscales la obligación de ejercer la acción pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante ello, el Fiscal de oficio o a pedido de parte, podrá abstenerse de ejercer la acción penal en los siguientes casos, previo consentimiento de la víctima o el ofendido penalmente:
1º) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público, o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, excepto que la acción atribuida tenga una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los tres (3) años;
2º) Cuando el autor o partícipe de un delito culposo haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico, psíquico o moral grave que torne innecesaria y es proporcionada la aplicación de una pena;
3º) Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes hechos; y
4º) Cuando haya conciliación entre las partes y el imputado haya reparado en su totalidad el daño causado, en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos.
El artículo también establece que el criterio de oportunidad se aplicará por única vez a cada persona imputada y que no corresponderá su aplicación cuando el delito haya sido cometido por un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones o en razón de ellas.
El artículo 16 expone los efectos, así, la decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá, según lo previsto en el Código, declarar extinguida la acción pública con relación al participante en cuyo favor se decide.
Se puede señalar el artículo 292 del Código de forma en el que figura la conciliación, por la cual si el Fiscal considera que procede la extinción de la acción penal por reparación del daño, solicitará al Juez de Control que disponga una audiencia de conciliación. Éste convocará a las partes dentro de los cinco (5) días.
Quien estime necesario producir prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia.
Cuando se encuentren comprometidos intereses patrimoniales del Estado Provincial o Municipal, se notificará al representante legal.
Si existiere conciliación se procederá atento lo dispuesto por el artículo 15 y siguientes.
Se excluyen los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o en razón de ellas.
Aquí abrimos un paréntesis para citar a Aída Kemelmajer de Carlucci quien expresa que la conciliación entra en la cultura de la mediación, pero en la conciliación interviene el Juez, quien se empeña operativamente; el juez no puede ser un mediador, porque el mediador, por definición es alguien que acerca a las partes pero no tiene poder decisorio (facultad que si tiene el Juez). En realidad, contradice la propia naturaleza de la mediación que pueda ser llevada adelante por alguien a quien el Estado le ha dado el poder de zanjar el conflicto.
Agrega que en el plano lógico, entre mediación y conciliación existen tres tipos de lazos:
I) Pueden tener relación de causa y efecto; por efecto de la mediación, puede producirse la conciliación;
II) La mediación puede llegar a producir efectos sin que las partes se concilien;
III) Mediación y conciliación pueden tener su propio espacio prescindiendo una de la otra.
Continuando con el plano provincial, entendemos que la inclusión del principio de oportunidad se condice con lo propuesto en el anteproyecto de ley de Resolución Alternativa de Conflictos, presentado por funcionarias judiciales en ejercicio del Poder Judicial de La Pampa, ya que propone que los métodos alternativos de resolución de conflictos “no deben verse como la contracara del proceso judicial, sino como proceso de cambio, de autocomposición, que complementen el servicio de justicia y posibiliten, para todos los ciudadadanos la efectiva concreción del ACCESO A JUSTICIA” (María García Fava, Abogada, Mediadora, Secretaria Penal del Juzgado del Menor y de la Familia, Segunda Circunscripción Judicial; Lidia Inés Pechin de Valderrey, Abogada, Mediadora. Secretaria Juzgado de Instrucción y Correccional nº4, Segunda Circunscripción Judicial).
El anteproyecto cuenta con 20 artículos, a continuación haremos una breve enunciación de los aspectos destacados.
En el artículo 2º enuncia que los mecanismos de Resolución Alternativa de Conflictos tienen por finalidad: la pacificación del conflicto, la generación de posibilidades para la reconciliación entre las partes, la reparación voluntaria del daño causado, promover la autocomposición, garantizando las garantías constitucionales.
Los principios que caracterizan el procedimiento de aplicación son: voluntariedad, confidencialidad, celeridad, economía procesal, informalidad, gratuidad e imparcialidad de los mediadores –art. 3º-.
En cuanto a la procedencia refiere que se aplicará a las Investigaciones Fiscales Preparatorias de hechos debidamente acreditados con el consentimiento expreso de la víctima/s y ofensor/es –artículo 6º-.
En lo que respecta al procedimiento en el artículo 7º establece que en cualquier estado del proceso, pero siempre antes de la citación a juicio podrá derivarse el mismo a la oficina. También sienta los parámetros del principio de confidencialidad con la firma del convenio de confidencialidad.
En los artículos siguientes enumera los casos susceptibles de mediación, mencionando que para los casos de concursos de delitos, podrá aplicarse siempre que la pena máxima no excediese de seis años.
De la misma forma enumera los casos no mediables, mencionando además que no se admitirá una nueva derivación respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en un trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de cinco años de la firma de un acuerdo de resolución de alternativa de conflictos penal en otra investigación, a excepción de los delitos culposos.
Reconoce al ofendido penalmente todos los derechos acordados para la víctima, establecidos en el art. 93 del Cód. Proc. Penal.
Regula acerca de las partes, la existencia de un equipo técnico y de expertos neutrales –art.13-, como así de las actas que se deberán labrar en cada reunión y si hubiese acuerdo del contenido de éste.
En cuanto a la duración del proceso el art. 17 -máximo sesenta días desde la recepción del caso en la oficina, excepcionalmente prorrogable-, establece que en dicho lapso los plazos procesales quedaran suspendidos.
Crea en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia el Registro único de resolución alternativa de conflictos, para registrar los casos sometidos a este procedimiento y elaborar estadísticas.
Otro dato de interés es el Acuerdo Nº 3117, mediante el cual el Superior Tribunal de Justicia adhiere a las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad”, ya que comparte íntegramente el espíritu de las mentadas reglas considerando que deben ser adoptadas por los operadores del Poder Judicial, en todo cuanto resulte procedente, como guía en los asuntos a que se refieren.
Las reglas mencionadas fueron elaboradas en el año 2008 durante la Cumbre Iberoamericana realizada en Brasilia donde participaron países como Costa Rica, Andorra, España, Cuba, Portugal, República Dominicana, Guatemala, México, Honduras, Nicaragua, Panamá, Puerto Rico, El Salvador, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Perú, Uruguay, Venezuela, Paraguay y Argentina.
En el Capítulo Segundo las Reglas de Brasilia tratan el efectivo acceso a la justicia para defensa de los derechos, en la Sección 5ta. hallamos los medios alternativos de resolución de conflictos. Esta normativa brega por la impulsión de formas alternativas de resolución de conflictos, entre ellos la mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, contribuyendo a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condiciones de vulnerabilidad, así como a descongestionar el funcionamiento de los servicios de justicia.
Otro dato es lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 26.485 –adhesión provincial mediante Ley Nº 2.250- de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales”, que en su artículo 28 cuando reglamenta la audiencia que llevara a cabo el juez luego de ordenar las medidas preventivas urgentes –del art.26-, en el último párrafo establece que quedan prohibidas las audiencias de mediación y conciliación.
CAPÍTULO V: DESARROLLO DEL SISTEMA DE MEDIACIÓN PENAL
Las características propias de la mediación penal son las siguientes:
1.- Inexistencia de relación previa: en principio, aunque no siempre, ocurre entre extraños que no tienen relación previa.
2.- Desequilibrio de poder: es habitual el desequilibrio de poder inherente a la relación víctima-victimario: hay una persona perjudicada y un infractor.
3.- Reuniones preliminares separadas: estas reuniones se realizan separadas a fin de explicitar el procedimiento, obtener credibilidad y asistirlos en prepararse para el encuentro frente a frente. En definitiva se busca crear alianzas y una relación de confianza de ambos partícipes con el mediador antes de tener la reunión conjunta para lograr una mejor comunicación y que disminuyan las sesiones separadas una vez comenzada la misma.
4. Modo de estar en disputa: La cuestión de la inocencia o culpabilidad no se media ni hay expectativas de que las víctimas del delito acuerden por menos de lo que necesitan para equilibrar sus pérdidas.
5.- Acento en el diálogo y la empatía: La investigación llevada a cabo ha demostrado que los acuerdos de restitución son menos importantes para las víctimas de delitos que la oportunidad de hablar directamente con el ofensor para explicar cómo se sintieron en relación al crimen.
6.- Neutralidad- Imparcialidad: se ve morigerada en este caso en función de la particular situación de una de las partes que en este caso es la víctima.
7.- Confidencialidad: toda la información obtenida por los mediadores se mantendrá en forma confidencial no pudiendo revelarla a terceras personas ajenas al ámbito de la mediación, para cumplir con dicho compromiso se firmará un acuerdo.
8.- Voluntariedad: Las partes deben acceder y continuar en el proceso libremente y habiendo el ofensor comprendido la acción delictiva.
Para Highton existen diversos pasos, pero dentro del modelo tradicional de mediación víctima-victimario puede resumirse el procedimiento del siguiente modo:
a.- Fase de admisión: Tiene por objeto identificar que casos son apropiados para la mediación víctima-victimario. La víctima tiene que estar dispuesta a participar y enfrentar la situación estableciendo un vínculo con el autor del hecho y el victimario tiene que ser una persona susceptible de rehabilitación. Debe existir cierto marco de seguridad para la víctima.
b.- Fase de preparación de la mediación: el trabajo preparatorio puede ser arduo y llevar varias sesiones de pre-mediación a fin de que cada uno piense, explore sus sentimientos y sepa que va a querer decir cuando este frente al otro; se tiende a lograr que los participantes entiendan el sentido de hacerse cargo y a tomar responsabilidades.
c.- Fase de Mediación: es el momento del enfrentamiento cara a cara y es crucial para determinar si es conveniente completar el intento propuesto, ya que en los programas que reciben derivación de los jueces el acuerdo pasa a formar parte del expediente al integrar los registros oficiales del tribunal, el encuentro se lleva a cabo en un lugar neutral donde se sientan cómodos los intervinientes y luego de haber logrado la confianza y legitimación suficiente la mediación se llevara a cabo en reuniones conjuntas. La idea reconciliatoria parte de que debe darse un peso igual a los intereses y necesidades de las víctimas, de los victimarios y de la comunidad, y que deben reafirmarse y reconstruirse las relaciones. En esta fase se concluye con acuerdo o no. En el primer caso, el contenido del compromiso puede ser variado, así puede consistir en pago en dinero a la víctima, trabajo efectuado por el infractor en su favor, trabajo para una institución de caridad, inscripción del infractor en un programa de tratamiento, etc. Debe atenderse para ello a la situación de la víctima y la evaluación del victimario, su situación social y personal. En definitiva el acuerdo se instrumenta teniendo en cuenta los intereses y requerimientos de la víctima y las posibilidades reparatorias del infractor, pues se trata de arribar a soluciones realistas y cumplibles.
d. Fase de Seguimiento: Cuando se arriba a un acuerdo se realiza un seguimiento posterior que tiene por objeto no sólo el control de cumplimiento sino que refuerza la responsabilidad de quien debe dar cuenta de lo hecho, humaniza más aún el proceso, permite la renegociación si existen problemas posteriores, da oportunidad de reconciliación, etc. Si el infractor no cumple con lo establecido en el acuerdo el magistrado interviniente puede imponer la sanción penal la cual se evaluará según el caso y el estado del proceso criminal en que se haya efectuado la derivación, pudiendo estar o no determinada previamente.-
Neuman considera que “el autor del hecho cobra responsabilidad durante el proceso ya que con su reconocimiento asume el actuar delictivo. La víctima verbaliza su situación en la mesa de mediación. Se otorga importancia al hecho físico “de verse las caras frente a frente”.
El rol del Fiscal en un proceso acusatorio va de la mano del Principio de Oportunidad y consiste básicamente en una comunicación directa del Fiscal con la víctima, que por su modalidad deberá determinar los casos que podrán derivarse a Mediación.
CAPÍTULO VI: VENTAJAS
PARA LA VÍCTIMA:
- La posibilidad de que el infractor se rectifique. En la medida de lo posible ésta resultará a su vez valiosa para la víctima.
- La oportunidad para confrontar al autor con el verdadero impacto humano de la ofensa y a la vez para que la víctima exprese sus pensamientos y sentimientos al victimario.
- La opción de pedir y recibir una disculpa.
- El motivo para que el infractor sea visto como persona en lugar de como blanco de ataque.
- El espacio para convertir al victimario personalmente en responsable ante la víctima.
- La mayor probabilidad de que la indemnización se pague efectivamente.
- Un remedio para sentir que se ha hecho Justicia.
- El medio de alcanzar un modo de conclusión que le traerá paz al ánimo de la víctima.
PARA LOS VICTIMARIOS:
- La oportunidad para enmendarse y rectificar significativamente el mal infligido en vez de resultar meramente castigado.-
- La posibilidad de participar en la decisión sobre qué indemnización o qué modo de restauración se brindará a la victima y de negociar un acuerdo factible de cumplir.-
- En los casos apropiados, cuando el victimario no es peligroso a la comunidad, es la única oportunidad de evitar la persecución penal, el prontuario criminal o el encarcelamiento a cambio de rectificar el agravio a la víctima.
PARA LA COMUNIDAD.
- La disminución del impacto de la delincuencia al aumentar la reparación de pérdidas.
- La reducción de la incidencia del crimen repetitivo a través de la comprensión por parte de los victimarios acerca de lo que significa haber lastimado a una persona.
- El otorgamiento de un marco apropiado para mantener la paz en la comunidad en situaciones en que la ofensa se constituye en parte de una relación interpersonal de conflictividad continuada o en que es probable que la víctima y el victimario vuelvan a tener contacto en el futuro.PARA EL SISTEMA JUDICIAL.
- La importante disminución del tiempo que generalmente requiere procesar las ofensas penales.
- El incremento de la comprensión y sentido de pertenencia de la comunidad respecto de su Sistema de Justicia criminal, como resultado del compromiso y participación de víctimas y voluntarios.
- La Justicia Restaurativa traslada a la Justicia una ofensa contra una entidad abstracta como es el Estado, hacia un encuentro humano entre la víctima, el victimario y la comunidad, de tal modo que las características significativas de la experiencia criminal puedan ser tratadas y asumidas adecuadamente.
CAPÍTULO VII: LIMITACIONES DE LA MEDIACIÓN VÍCTIMA-VICTIMARIO:
La mediación no es apta para todas las víctimas y todos los infractores.
No está destinada a solucionar masivamente la reincidencia, aunque los estudios estadísticos de algunos países muestran resultados positivos.
Requiere el adecuado entrenamiento de los mediadores, ya que deben tener clara conciencia de las consideraciones éticas y legales implicadas en la mediación de casos criminales, en virtud de los fuertes sentimientos referidos a la necesidad de castigar a los individuos que violan las leyes penales.
CAPÍTULO VIII: MEDIACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ARGENTINO.
ELEMENTOS DEL SISTEMA QUE CONSPIRAN CONTRA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA MEDIACIÓN PENAL:
La existencia de algunas brechas en la interpretación del sistema legal permiten abrigar esperanzas de cambio, sin embargo un sistema como el nuestro, basado en la legalidad y la confiscación estatal del conflicto de la víctima, conduce a dejar a las cuestiones penales al margen del ámbito de la mediación.
ELEMENTOS DEL SISTEMA QUE FAVORECEN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA MEDIACIÓN PENAL:
Parece claro que la legislación penal actual tiende a que se logre un mayor protagonismo de la víctima tanto en la iniciación como en el desarrollo del proceso penal.
En virtud de la disponibilidad que tiene el titular de los delitos de acción privada, se estima que la mediación puede tener incidencia positiva.
En cambio, en el terreno de los delitos de acción pública, el principio de legalidad impide que, si la víctima y el victimario recomponen la relación en el marco de la mediación, ello tenga incidencia alguna en la cuestión penal, sin embargo, los efectos penales de la mediación pueden ser importantes en aspectos que hacen a la pena como la condenación condicional, la determinación de las medidas y la suspensión de la pena.
Elena Highton opina que la suspensión del procedimiento a prueba, es posiblemente el mecanismo más efectivo para la participación de la víctima, pues el estado renuncia a la investigación en aplicación del principio de oportunidad, suspendiéndose el ejercicio de la acción penal, momento en el cual sería importante que se efectuara una mediación penal positiva, ya que tendría efectos jurídicos concretos en la pretensión punitiva. Así la mediación no sólo conviene a la pacificación en cuanto resuelve el conflicto de manera no adversarial, sino que también se convierte en un instrumento valioso para diversos resortes del sistema penal, tales como la determinación de la pena, su suspensión o la suspensión misma del proceso.
PROCESO DE REFORMA DE LOS CÓDIGOS PROCESALES DE LAS PROVINCIAS Y EL CAMBIO DE SISTEMA:
En la provincia de Santa Fe, la Defensoría del Pueblo tiene un Centro de Asistencia a la Víctima y un Centro de Mediación, y si bien no existen aún datos estadísticos al respecto, son muchos los casos tratados, con resultados positivos en la mayoría de ellos.-
En el Departamento Judicial de Mercedes provincia de Buenos Aires, se ha implementado a fines de 1.999, un plan piloto de mediación en materia penal, y que los delitos que son enviados por la Unidad Fiscal de Investigación, a mediación son amenazas simples, abuso de armas, hurto simple, defraudación, usurpación, retención indebida, estafa, daños, infracción a las leyes 24.270 y 13.944; obteniendo un 75% de acuerdos en las mediaciones realizadas y un cumplimiento de los mismos cercano al 96%, y lo que es más importante solucionando el conflicto que dio origen a la denuncia con 0% de reincidencia.[1]
CAPÍTULO IX: MEDIACIÓN PENAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
En la Provincia de Buenos Aires con la modificación del Código de Procedimiento Penal por medio de la ley 11.922 y modificatorias y la ley 12.061 de Ministerio Público encuentra la mediación penal por primera vez un marco legal.
El artículo 86 del C.P.P. establece que en oportunidad de ser ejercida la acción penal, se tendrá en cuenta el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor y la reparación voluntaria del daño, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas.
La ley 12.061 prevé en su artículo 38 que el Ministerio Público propiciará y proveerá la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación, que permitan la solución pacífica de los conflictos. Y el artículo 45 señala que el área social del Ministerio Público comprende entre otras, la actividad de mediación y asistencia a la víctima.
CAPÍTULO X: MEDIACIÓN PENAL EN EL DERECHO COMPARADO
· COMUNIDAD EUROPEA: De acuerdo a las Recomendaciones del Consejo de la Comunidad Europea, las formas de impartir justicia ágilmente preocupan desde fines de la década de los años 1980 al Consejo Europeo.
Se indica que el principio de oportunidad en y para el ejercicio de la acción penal, debe ser reglamentado y para adoptarse toda vez que existan elementos de convicción determinantes de la culpabilidad. Se hace hincapié sobre la gravedad de la infracción, las circunstancias y consecuencias del hecho, la personalidad del sospechable, cuales podrían ser los efectos de una eventual condena, la situación de la víctima.
La referida recomendación invita a la Estados europeos a la adopción de la “transacción” para el caso de asuntos penales de escasa monta y mínima gravedad.
El Consejo europeo recomienda la adopción de otras medidas procesales siempre basadas en la posibilidad, cualquiera que fuese el delito, de que la víctima asuma el rol de parte querellante según su voluntad, y por el otro lado, la facultad que se concede al juzgador en ciertas condiciones para la suspensión del proceso y aún de la sentencia.
· ESTADOS UNIDOS: Existe de antiguo en este país una admisión plena y amplia de lo que se denomina justicia pactada, negociada o transada entre el Ministerio Fiscal y el abogado de la defensa, previa al juicio. No sólo se refiere a la criminalidad pequeña sino también a aquélla de mayor volumen que causa daño y alarma social. Una vez que se toma conocimiento de la imputación, cualquiera sea el delito se puede pedir para el imputado el pleading a fin de que se pronuncie su culpabilidad. Si se confiesa autor del delito opera el plea o respuesta de la defensa.
Comprobada la voluntariedad de la declaración se fija una fecha para la sentencia y en esa ocasión se aplica una pena reducida en razón del acuerdo entre las partes, no hay necesidad de proceso o de veredicto. Si nada de esto ocurriese, el juicio continúa con los actos procesales normales y entrará en acción el jurado.
Este sistema está inspirado en el principio de oportunidad adoptado por Alemania, aunque en este país solamente para causas de insignificancia.
· BRASIL: En setiembre de 1995 se dictó la ley 9099 que introduce el principio de oportunidad. El Ministerio Público puede disponer de la acción pública que le compete en las hipótesis previstas de modo taxativo por la ley. Se trata de una discrecionalidad regulada y controlada por el juez. El Ministerio Público per se no puede decidir la renuncia frente a un delito de acción pública ni determinar el archivo del expediente.
· COSTA RICA: Es importante el proceso de mediación en Comunidades aborígenes, habiéndolo llevado a la práctica en un tema relacionado a la ocupación de tierras, permitiendo a los costarricenses concluir que existen formas simples de resolver conflictos sin que sea necesaria la burocracia legal.
CAPÍTULO XI: RESULTADOS DE LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS VÍCTIMA-VICTIMARIO MEDIANTE MEDIACIÓN EN OTROS PAISES
Algunos relevamientos realizados en programas que aplican esta Justicia Restaurativa (Gran Bretaña, Estados Unidos, Canadá, Japón y España), ofrecen los siguientes datos:
-El 60 % o más de las víctimas a quienes se ofrece participar en una sesión de encuentro con el victimario, eligen hacerlo.
-Los participantes experimentan que la mediación tiene el efecto de humanizar el sistema de justicia en cuanto a la respuesta que ofrece en relación al crimen, tanto hacia las víctimas como hacia los infractores, especialmente juveniles.
-Más del 90 % de las mediaciones terminan con acuerdo escrito. En los programas juveniles de derivación policial, 57 % de los acuerdos se conforman por una explicación o disculpa; el 25 % involucra reparación material, generalmente indemnización y trabajo comunitario y raramente trabajo para la víctima.
-Más del 90 % de los acuerdos se cumplen de conformidad a sus términos. En los programas de British Columbia, Canadá, la tasa de cumplimiento de estos acuerdos ha llegado al 100 %.
-En encuestas posteriores a la mediación el 85 % de las víctimas y el 80 % de los victimarios dejó constancia de estar satisfecho con los resultados de las sesiones de Mediación y sentir que se había hecho Justicia.
La mayoría de las víctimas que tuvieron miedo a ser revictimizadas, antes de la mediación un 25 %, después de esta solo el 10 % permaneció con el temor de volver a ser víctima del mismo infractor.
Las tasas de reincidencia son comúnmente más bajas que en los casos criminales que han ido a prisión. Los infractores juveniles que participaron en el procedimiento de mediación cometieron subsiguientemente menor cantidad y hechos menos serios, en comparación con los ofensores similares que fueron tratados dentro del sistema de justicia juvenil tradicional. Así en Cataluña, España, solo el 9 % reincidió, osea que no reincidieron un 91 % de los jóvenes infractores que participan del programa.
Los infractores ven a la mediación tan exigente como otras opciones constitutivas de respuesta de los tribunales a la conducta delictiva y algunos la consideran más trabajosa que la de comparecer ante los tribunales, lo cual se adecua a la noción de responsabilidad por su conducta.
El proceso de mediación tiene fuerte apoyo de jueces y oficiales del sistema de justicia criminal y está cada vez más institucionalizado a nivel mundial, especialmente en materia juvenil.
CAPÍTULO XII: CONCLUSIÓN
Desde el inicio de este trabajo hemos referido que nos encontramos transitando un cambio tanto a nivel nacional como provincial, se trata de un cambio de paradigma. Estamos convencidos de que la resolución del conflicto por las partes a través de la Mediación Penal cuenta con ventajas suficientes, y que sumadas a los resultados comprobados que su implementación conlleva, consideramos conveniente que se coloquen los engranajes necesarios dentro del sistema judicial de la provincia a fin de impulsar este método alternativo, en un todo concordante con el nuevo Código Procesal Penal.
En el contexto actual de cambio operado en la materia procesal, que significa dejar atrás los métodos inquisitivos para impartir Justicia, de lo que deriva la pérdida del monopolio de ciertos conflictos por parte del Estado, para darle el espacio a las partes para que sean las protagonistas de su resolución. Dando ello lugar a que ellas encuentren la solución más adecuada a sus necesidades, bastando en algunos casos sencillamente con un pedido de explicaciones o el ofrecimiento de las correspondientes disculpas. Éstas características señaladas, le proporcionan un valor agregado a la Mediación Penal, ya que indirectamente su implementación permite descongestionar el sistema judicial, repercutiendo ello como consecuencia en la eficacia y eficiencia para abordar los delitos de mayor importancia tanto para la sociedad como para determinas víctimas, que requieren inevitablemente la actuación del Sistema Judicial para su tratamiento.
Consideramos, que la inclusión de los sistemas de resolución alternativa de conflictos en la Provincia de La Pampa, debe ser usada como herramientas, principalmente para la satisfacción de aquellos que requieran una solución a sus cuestiones; y asimismo por vía refleja, operar un cambio en la sociedad, ante quien la imagen del sistema judicial se ve afectada ante la imposibilidad material de dar respuestas a la conflictividad creciente de la comunidad.
A nuestro criterio, existe todo un contexto favorable para que la mediación penal, como parte integrante de un sistema, nos de la oportunidad de revalorizar la Justicia, resultado ello del compromiso social asumido en la participación que ella requiere, como integrantes de una comunidad necesitada de valores olvidados, esenciales para la convivencia pacífica y ordenada de cualquier sociedad.
CAPÍTULO XIII: REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- ADLER, Daniel Eduardo: El Principio de Oportunidad y el Inicio del Proceso Penal a través del Ministerio Público. Revista LA LEY: T. 1993 A. Sección. Doctrina.-
- BINDER, Alberto: Criminal de la Formulación a la Praxis. Editorial AAD-HOC.-
- CAFFERATA NORES, José I.: Cuestiones actuales sobre el proceso penal; Tercera Edición Actualizada. Editorial: Editores del Puerto S.R.L..-
- FRIED SCHNITMAN, D. (comp.) (2000), Nuevos paradigmas en la resolución de conflictos. Perspectivas y prácticas. Buenos Aires: Granica.-
- HIGHTON, Elena; ALVAREZ, Gladys S., GREGORIO, Carlos G.: “Resolución Alternativa de Disputas y Sistema Penal”.-
- KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída: “Justicia Restaurativa. Posible respuesta para el delito cometido por personas menores de edad”. 1ª edición. Editorial Rubinzal - Culzoni. 2004.-
- LOPEZ FAURA, Norma V.: Mediación Penal en Infractores: Una Utopía en Argentina. Revista La Ley. Suplemento de Resolución Alternativa de Conflictos de fecha 18 de setiembre de 1999.-
- MAIER, Julio: El Ministerio Público Fiscal y el Proceso Penal.-
- NEUMAN, Elías: La Mediación en Materia Penal.-
- QUINTANA, Teresa Regina: Abogada y mediadora; publicación en la Revista Nº 66 del Colegio Público de Abogados de Capital Federal.-
- SHAILOR, Jonathan G., Desarrollo de un enfoque transformador para la mediación: consideraciones teóricas y prácticas”, Ediciones Granica S.A., Buenos Aires 2.000.-
- TULA, Antonio; Cataluña y la Mediación en Materia Penal de Menores. En Revista La Ley. Suplemento de Resolución Alternativa de Conflictos de fecha 9 de Abril de 1999.-
[1] Artículo del Dr. Adolfo Prunotto Laborde: “Hacia la Mediación Penal”
[1]“Segundo Encuentro de Mediación”, Santa Rosa,9 y 10 de septiembre de 2010. Organizado por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de La Pampa y por el colegio de Abogados y Procuradores de la provincia de la Pampa.
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