El código penal argentino trata el delito de sedición en un único capítulo que se ocupa de describir dos conductas típicas diferentes.
La primera de ellas, a la que podríamos caracterizar como sedición en su forma genérica, la aborda en el artículo 229, describiendo conductas diferentes a la rebelión contra el gobierno nacional, claramente incompatibles con la vida democrática, circunscriptas en este caso a armar una provincia contra otra, alzarse en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.
En el artículo 230, por su parte, el código contempla supuestos igualmente atentatorios contra el orden institucional, que algunos autores caracterizan como "motín". El inciso primero de dicho texto legal, penaliza a los miembros de una fuerza armada o reunión de personas que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste, conducta que también fulmina la Constitución Nacional en su artículo 22. El inciso segundo del mismo artículo, sanciona a los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o las resoluciones de los funcionarios nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya un delito más severamente penado. Con lo que, este último tipo penal, adquiere, al parecer, una función “residual” que cedería frente a conductas más graves que atenten contra los poderes públicos y el orden constitucional.
En los dos artículos en los que el código analiza el delito de sedición, se observa una preocupación del legislador por adecuar las conductas típicas a expresos mandatos constitucionales.
En efecto, el artículo 6º de nuestra Carta Fundamental establece textualmente: " El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia”. El ya mencionado artículo 22, por su parte, expresa :“El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición”. Finalmente, el artículo 127 dice: “Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil,
calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley”. Como se observa, el tipo penal en cuestión importa una derivación armónica de preceptos fundacionales de la forma representativa, republicana y federal establecida por el constituyente, ratificada por los nuevos derechos emergentes de la primera parte del artículo 36, según el texto que el mismo asumiera luego de la reforma de 1994: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo”.
El delito de sedición, al igual que los que sancionan los atentados al orden constitucional y a la vida democrática (artículos 226 y 228), adquieren en el marco histórico actual una importancia trascendental en nuestro país y en la región, atendiendo a las nuevas formas destituyentes que, con diversa suerte, han proliferado respecto de los gobiernos democráticamente elegidos.
En consecuencia, debe advertirse que, si bien estos tipos penales ya eran materia de preocupación en nuestro país en sendos proyectos que datan de más de un siglo (debe enumerarse en ese sentido los proyectos de Código Penal de 1891 y 1906), el bien jurídico protegido- la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho- y las nuevas formas de afectación del mismo, merecen una necesaria adecuación a las nuevas formas de afectación de este bien jurídico pergeñadas en la actualidad.
Por eso, puede parecer en principio que la conducta de "armar una provincia contra otra" remite a una realidad compatible con los albores de nuestra organización constitucional y las luchas intestinas que devastaron el país hasta la sanción de la Constitución de 1853/60. Pero muy pocas dudas puede caber respecto de la dramática actualidad de tentativas frecuentes de "alzarse en armas para cambiar la Constitución local, y muy especialmente deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley". Tampoco nos sorprende, en el contexto actual de América Latina, el accionar de individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional, ni tampoco el accionar de los que se alzan públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este código.
Ambas normas, en consecuencia, deben interpretarse como sancionatoria de este tipo de prácticas antidemocráticas que han puesto en crisis la institucionalidad de los gobiernos legítimos de la región, y que en algunos casos han amenazado, en los últimos años y en lo que aquí importa, a los de nuestro país. Los actores no necesariamente son las fuerzas militares, como antaño acontecía. Conspiran actualmente contra la democracia, según datos de la realidad contemporánea, desde grupos concentrados de poder económico, oligopolios mediáticos, policías locales y otras fuerzas de seguridad, hasta burocracias judiciales, etcétera. La doctrina de los golpes blandos de Gene Sharp ilustran maquiavélicamente sobre esos accionares reiterados. En líneas generales, cabalgando sobre la base de reclamos reales y atendibles, se invoca la "voluntad del pueblo" para arrancarle a los gobiernos democráticos determinadas medidas o, lisa y llanamente, deponerlos.
Por eso, puede parecer en principio que la conducta de "armar una provincia contra otra" remite a una realidad compatible con los albores de nuestra organización constitucional y las luchas intestinas que devastaron el país hasta la sanción de la Constitución de 1853/60. Pero muy pocas dudas puede caber respecto de la dramática actualidad de tentativas frecuentes de "alzarse en armas para cambiar la Constitución local, y muy especialmente deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley". Tampoco nos sorprende, en el contexto actual de América Latina, el accionar de individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional, ni tampoco el accionar de los que se alzan públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este código.
Ambas normas, en consecuencia, deben interpretarse como sancionatoria de este tipo de prácticas antidemocráticas que han puesto en crisis la institucionalidad de los gobiernos legítimos de la región, y que en algunos casos han amenazado, en los últimos años y en lo que aquí importa, a los de nuestro país. Los actores no necesariamente son las fuerzas militares, como antaño acontecía. Conspiran actualmente contra la democracia, según datos de la realidad contemporánea, desde grupos concentrados de poder económico, oligopolios mediáticos, policías locales y otras fuerzas de seguridad, hasta burocracias judiciales, etcétera. La doctrina de los golpes blandos de Gene Sharp ilustran maquiavélicamente sobre esos accionares reiterados. En líneas generales, cabalgando sobre la base de reclamos reales y atendibles, se invoca la "voluntad del pueblo" para arrancarle a los gobiernos democráticos determinadas medidas o, lisa y llanamente, deponerlos.
Según Sharp, estos "golpes suaves" (también aludidos como "primaveras") reconocen en todos los casos cinco pasos sucesivos de debilitamiento sistemático de los gobiernos:
1- ABLANDAMIENTO: acciones para generar y promocionar un clima de malestar, como denuncias de corrupción y la promoción de intrigas.
2- DESLEGITIMACIÓN: desarrollar intensas campañas en defensa de la libertad de prensa y de los derechos humanos, acompañadas de acusaciones de totalitarismo contra el Gobierno en el poder.
3- CALENTAMIENTO DE CALLE: lucha activa por reivindicaciones políticas y sociales, promoción de manifestaciones y protestas violentas contra las instituciones.
4- COMBINACIÓN DE FORMAS DE LUCHA: operaciones de guerra psicológica y desestabilización del Gobierno, bajo un clima de "ingobernabilidad".
5- FRACTURA INSTITUCIONAL: forzar la renuncia del presidente mediante revueltas callejeras, mientras se prepara el terreno para una intervención militar. Guerra civil prolongada y aislamiento internacional.
Se trata, en ambos casos, de delitos de actividad, que admiten únicamente la forma dolosa directa que consiste en el conocimiento del o los autores de que intervienen en alguna de las conductas anteriormente indicadas.
Se trata, en ambos casos, de delitos de actividad, que admiten únicamente la forma dolosa directa que consiste en el conocimiento del o los autores de que intervienen en alguna de las conductas anteriormente indicadas.