Por María Eliana Alonso Pordomingo
INTRODUCCIÓN:
El derecho penal liberal debe dejar de ser únicamente sancionador y volverse más humano, lo que requiere también que la ejecución de la sentencia, especialmente la de prisión, sea más humana. En virtud de ello, es que se han creado distintos mecanismos para lograr este fin, entre ellos el estímulo educativo para personas privadas de libertad que, además de cumplir un objetivo resocializador, tiende a dar la posibilidad a los privados de su libertad a dedicarse durante su encierro a continuar o terminar sus estudios, con la posibilidad de avanzar en el régimen de progresividad y así poder obtener su libertad antes de tiempo, además de ser una herramienta para cuando se reincorporen al medio libre.
Es por ello, que el presente trabajo, tiene como objetivo analizar el régimen del Estímulo Educativo previsto en el artículo 140 de la ley 24.660, modificado por ley 26.695.A modo de comentario de lo que será el desarrollo, comenzaré diciendo que realizaré en un comienzo una conceptualización de que es, en general, el derecho a la educación y, en particular, qué es el denominado estímulo educativo.Luego de ello, continuaré analizando la reforma realizada al artículo 140 de la ley 24.660 por la ley 26.695, para después poder introducirme de lleno al análisis del funcionamiento del estímulo educativo.Así, será necesario destacar las distintas opiniones doctrinarias en cuanto a la interpretación de a qué fases y períodos del régimen progresivo se aplica el mencionado estímulo, como así también las decisiones tomadas por distintos tribunales del país.Por último, desarrollaré un comentario a cómo hoy día se aplica este discutido artículo de la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa.Luego de transitar el desarrollo de todos estos temas, me encontraré en condiciones de dar una opinión y apreciación personal sobre el tema.
CAPITULO I: CONCEPTUALIZACIÓN BÁSICA.
I) Delimitación de Conceptos Fundamentales.
Antes de comenzar el análisis del presente, es necesario empezar desarrollando brevemente algunos conceptos que son necesarios para la mejor compresión del tema a abordar.Así las cosas, es necesario determinar en qué consiste la educación en contexto de encierro. Las teorías criminológicas de principio del siglo XIX y en el siglo XX concebían a la educación como un dispositivo o tecnología de control y disciplina, junto al trabajo forzado y la religión. También era entendida como una ocupación provechosa del tiempo.En la actualidad, se suele cruzar o someter a los fines de la pena o de la cárcel con el de la educación. Es decir, con esta lógica, la educación es pensada como una tecnología del tratamiento penitenciario de carácter terapéutico.No hay que perder de vista que la educación es un derecho humano que poco tiene que ver con un tratamiento terapéutico, ya que “… no es una “pastilla” que cura ninguna “enfermedad”…”[1]. Es decir que al considerarla como parte o herramienta del tratamiento, pierde su carácter de derecho humano. La educación tiene un fin propio en tanto derecho humano: el desarrollo integral del individuo. Debemos entender que la persona privada de su libertad es un sujeto de derechos y que debe ser el Estado el garante de su goce efectivo.La educación, al igual que el trabajo, constituye uno de los pilares en que se asienta el tratamiento de reinserción social. Es una actividad voluntaria “…que, sin embargo, debe ser estimulada y fomentada por la autoridad penitenciaria con el objeto de procurar la personalización del interno, es decir la adquisición de las herramientas necesarias que le permitan disminuir su nivel de vulnerabilidad …” [2].La actividad educativa es puramente voluntaria, y su omisión no constituye infracción disciplinaria. Integra el programa de tratamiento formulado por el servicio criminológico, y es por ello que incide en la calificación conceptual que realiza el mismo.
En definitiva, la educación es un derecho del condenado, que como tal puede o no ser ejercido, debiendo la autoridad penitenciaria garantizar la prestación de la enseñanza, fomentado su aceptación.a) ¿Qué es el Estímulo Educativo?.
Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra estímulo proviene del latín stimulus y en sus distintas acepciones significa: 1. Agente físico, químico, mecánico, etc., que desencadena una reacción funcional en un organismo. 2. Incitamiento para obrar o funcionar.En consecuencia, el estímulo educativo consiste en incitar a los condenados a que estudien a cambio de un beneficio.Según la Procuración Penitenciaria de la Nación, el estímulo educativo “Es un mecanismo incorporado mediante la reforma al capítulo de educación de la Ley 24.660, por el cual es posible avanzar en el régimen de la progresividad en función de la acreditación de niveles escolares, terciarios y universitarios y cursos de formación profesional o equivalentes.”[3].Es así que a través de este mecanismo, quienes acrediten la aprobación de los distintos niveles educativos tendrán la posibilidad de conseguir un adelantamiento en los plazos parar obtener algunos beneficios, como son la progresividad del régimen, las salidas transitorias, la libertad condicional.
El estímulo educativo, se encuentra regulado en la ley 26695 sancionada en el año 2011, modificando el capítulo VIII de la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.II. Finalidad del estímulo educativo.La sanción de la ley que regula el estímulo educativo, tomó como fundamento que en la Argentina de un total de 50.980 internos (cifra correspondiente al momento en que se dicta la ley), sólo 2594 han finalizado sus estudios secundarios, según datos proporcionados por un informe del Sistema Nacional de Estadística sobre Ejecución de la Pena de 2007.Es por ello que con la sanción de la ley 26695 se ha intentado avanzar en cuatro direcciones:1) El fortalecimiento al reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación, con especial énfasis en la obligación de la gestión pública educativa de proveer lo necesario para garantizarlo;
2) La instauración de la obligatoriedad de completar la escolaridad para los internos que no hayan cumplido con la escolaridad mínima establecida por la ley;
3) La creación de un régimen de estímulo para los internos que contribuya a promover su educación;
4) El establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa.
Para alcanzar dicho objetivo, la ley crea un régimen que pretende estimular el interés de los condenados por el estudio, al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de sus logros académicos. De esta manera, se premia a los condenados que estudian y se incentiva a los demás a que sigan su ejemplo.La perspectiva que inspiró al legislador fue suministrada por la mirada expuesta por la Profesora Violeta Núñez[4], quien explica a la educación como “… un componente insoslayable de la construcción social y de la co- producción de subjetividad, ya que ella tramita el abordaje de conocimientos, distribuye el capital, la cultura, socializa, asocia saberes, incorpora actores, recuerda mitos, teje vínculos con lo desconocido, con el conocimiento, con los otros y con el mundo. La educación así entendida hace un imperativo de inscripción, construcción de identidad, pertenencia y lazo en las sociedades humanas”.
La Diputada Nacional, Profesora Adriana Puiggros, realizando un comentario en cuanto a la finalidad de la sanción de la ley, expresó que “Todo esto parte de la propia letra del artículo 18 de la Constitución Nacional, ya que debe considerarse a las cárceles no sólo como penitenciarías, sino como sitios donde los detenidos puedan aprender a entenderse a sí mismos y al mundo. Darle impulso a la educación en las cárceles es un requisito para el éxito de la reintegración social de los detenidos y una contribución al desarrollo real y sostenible de la sociedad que la pone en práctica…”[5].
Los fundamentos de esta reforma, parten de la visión de la educación como un derecho esencial de socialización que debe ser respetado y garantizado, incluso en el interior de las unidades penales por el Estado a través de sus instituciones y políticas públicas que, a partir de esta ley, es responsable de garantizar este derecho a todos los individuos de la sociedad, aunque se encuentren privados involuntariamente de la libertad.Es por ello, que el Estado debe tener un rol protagónico en el estímulo del interés de las personas privadas de libertad para instruirse y reintegrarse a la comunidad.
CAPITULO II: RÉGIMEN LEGAL.I. El texto original de la Ley 24.660.
La ley 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, fue sancionada el 19 de Junio de 1996 y promulgada el 8 de Julio del mismo año.En su texto original, regulaba en el capítulo VIII todo lo referente al tema educativo en los artículos 133 a 142.Establecía que desde el ingreso del interno al establecimiento carcelario, se debía asegurar el derecho de aprender y se adoptarían las medidas necesarias para fomentar, mantener y mejorar su educación e instrucción[6].
Entre otros aspectos, regulaba la obligatoriedad de la enseñanza para los internos analfabetos y para quienes no culminaron el nivel mínimo fijado en la ley, el funcionamiento de bibliotecas en los establecimientos penitenciarios, la realización de convenios con entidades públicas o privadas, y la adecuación de los planes de estudio para que al reintegrarse al medio libre el interno pueda continuarlos sin inconvenientes.En su artículo 140, la ley establecía que “La administración fomentará el interés del interno por el estudio…”, pero sin hacer referencia a cómo se realizaría ese fomento y sin regular nada sobre el estímulo educativo.II. La reforma de la Ley 26695.
El 24 de Agosto de 2011 fue promulgada la ley 26.695, y publicada en el Boletín Oficial el 29 de Agosto siguiente. Por ella se sustituyó el capítulo VIII, denominado “Educación” de la ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, reformándose en su totalidad los diez artículos que contenía.En el nuevo capítulo VIII, se enuncian los derechos y los deberes de los internos alumnos, se establecen las restricciones prohibidas al ejercicio del derecho a la educación, se tienen en cuenta las situaciones especiales, se consagra la plena injerencia de la autoridad ministerial correspondiente, se crea un sistema de estímulo educativo y, finalmente, se prevé que la autoridad jurisdiccional ejerza el control respecto del eventual incumplimiento de la ley a través de la vía del hábeas corpus correctivo.Entre las modificaciones introducidas pueden mencionarse las siguientes:1. La inclusión expresa en el segundo párrafo del art. 133 de la normativa aplicable a la que debe adecuarse el régimen educativo dentro de las cárceles federales (Ley 26.206 de Educación Nacional, Ley 26.058 de Educación Técnico-Profesional, Ley 26.150 de Educación Sexual Integral y Ley 24.521 de Educación Superior);
2. El haber plasmado expresamente en el art. 133 último párrafo el deber de los detenidos de completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley.
3. El nuevo art. 135 proscribe toda restricción al acceso a la educación, incluyendo entre las limitaciones prohibidas, por ejemplo, a la modalidad de encierro a la que se encuentre sometido el detenido, lo que abarcaría a quienes poseen medidas de Resguardo de la integridad Física (RIF) y a los presos sancionados.
4. Contempla la situación especial frente al acceso a la educación de las detenidas embarazadas y de aquellas que conviven con sus hijos dentro de la cárcel estableciendo que debe facilitárseles la continuación y la finalización de los estudios.
5. Se incorporan estipulaciones expresas acerca de cómo debe certificarse el nivel de instrucción con el que ingresa la persona al establecimiento carcelario, y el registro en el legajo personal de esa certificación. Para el caso en que la persona poseyera un nivel de escolaridad incompleto, la autoridad educativa será la encargada de determinar el grado de estudio alcanzado. Se fija además la obligación por parte de las autoridades educativas de asegurarse al detenido/a la continuidad de esos estudios desde el último grado alcanzado al momento de la privación de libertad.
6. En cuanto a la afectación al ejercicio del derecho a la educación que traen aparejados los cambios de alojamiento y de traslados a otras unidades durante el ciclo lectivo, los arts. 138 tercer párrafo y 139 regulan la obligación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes de las provincias y de la CABA y de la autoridad penitenciaria de asegurar la permanencia de los internos en aquellos establecimientos donde cursan con regularidad. Asimismo, en caso de trasladar al detenido, le impone a la autoridad judicial el deber de informar a la autoridad educativa de esa medida para proceder a tramitar de manera automática el pase y las equivalencias de acuerdo a la institución educativa y al plan de estudios que se corresponda con el nuevo destino penitenciario.
7. La implementación de un sistema de estímulo que, conforme a los logros académicos adquiridos, les reporte a los condenados un beneficio material relacionado con el cumplimiento de las penas.
La reforma no ignoró que la privación de la libertad muchas veces implica la violación de los derechos humanos, incluyendo el derecho a la educación. Por lo que la misma, vino, definitivamente, a imponer la educación como derecho de la persona privada de su libertad, derecho cuyo ejercicio debe ser facilitado y que, al ser fundamental, no puede ser objeto de restricción alguna.Para el cumplimiento de esto, la nueva ley, obliga al Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a proveer una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad, de manera igualitaria y gratuita.La reforma también establece, que todos los internos deben completar la escolaridad obligatoria. Dicha obligatoriedad no debe ser entendida en función el cumplimiento de normas de conducta, ya que la actividad educativa es siempre voluntaria. A lo que se quiere aludir es a la obligación de la administración penitenciaria de poder cumplir con el derecho que tiene el interno a estudiar, a persuadirlo constantemente a que lo haga y a brindarle los instrumentos necesarios para ello.
Es por ello, que esta reforma garantiza el derecho de toda persona privada de libertad a la educación pública en línea con la Constitución Nacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos.
CAPITULO III: APLICACIÓN DEL ESTÍMULO EDUCATIVO.I. El nuevo artículo 140 de la Ley 24.660 regulador del Estímulo Educativo.
El Estímulo Educativo se encuentra regulado en el artículo 140 de la ley 24660, modificado por la ya mencionada ley 26695.Esta norma, ha sido la que más debates provocó, en la práctica, en cuanto a su alcance y aplicación.La citada norma establece:“Artículo 140. Estímulo Educativo. Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo a las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su capítulo XII:a) Un (1) mes por ciclo lectivo anual,
b) Dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente,
c) Dos (2) meses por estudios primarios,
d) Tres (3) meses por estudios secundarios,
e) Tres (3) meses por estudios de nivel terciario,
f) Cuatro (4) meses por estudios universitarios,
g) Dos (2) meses por cursos de posgrado.
Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses”.El sistema progresivo, en primer lugar, está orientado en el Principio Resocializador. Este principio es la base de la ejecución penal, dado que se somete al condenado por un delito a una pena privativa de libertad, con el fin de que sea reintegrado a la sociedad. Dicho principio debe ser entendido “…como la obligación que tiene el Estado de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para un desarrollo adecuado que favorezca su integración a la vida social al recuperar la libertad…”[7].
Básicamente, lo que se quiere es que el sujeto sea capaz de convivir con otros comprendiendo las ventajas que tiene el respeto de la ley vigente.Por otro lado, el régimen penitenciario se caracteriza por la progresividad. Este régimen consiste “…en conferir al penado un paulatino avance hacia la libertad, atravesando distintos períodos sucesivos, donde las medidas restrictivas van disminuyendo, con el objetivo de que el regreso al medio libre no sea brusco sino gradual, facilitando de ese modo el objetivo de resocialización perseguido…”[8] Es decir, que para lograr sus egresos, el condenado debe atravesar las distintas fases o períodos previstos en la Ley 24.660, artículo 12. Este avance dependerá del cumplimiento de los objetivos fijados en cada uno de las fases o períodos.La base del régimen de progresividad es un “programa de tratamiento” interdisciplinario e individualizado, diseñado por los organismos técnicos del establecimiento carcelario, para cuya elaboración debe atenderse fundamentalmente a las condiciones personales, intereses y necesidades del interno, debiendo conferirse a éste una participación activa. Este programa contiene una serie de “objetivos” que el condenado debe alcanzar y que pueden incluir diversas actividades como la realización de tratamientos psicofísicos, cursos de capacitación y formación profesional, ocupaciones laborales, educacionales, culturales y recreativas o mejoramiento de las relaciones familiares y sociales (arts. 11 y 17, decreto. 396/99).Es importante señalar, que el cumplimiento de esos objetivos constituye una carga para el condenado, ya que se traduce en una exigencia para poder avanzar en las distintas fases del tratamiento. Por lo tanto, si el condenado no lo cumple se verá impedido de progresar en el régimen, y en consecuencia no va a poder acceder al goce de los distintos beneficios previstos.En relación al régimen progresivo, cuatro son los periodos que lo conforman: Observación, Tratamiento, Prueba y Libertad Condicional; encontrándose el período de tratamiento divido a su vez en tres fases: socialización, consolidación y confianza.En el primer período, es decir el de observación, se conforma la historia criminológica del condenado y se formulan las recomendaciones con respecto al programa de tratamiento a aplicar. Dicho periodo no puede exceder de treinta días corridos.Durante el período de tratamiento, se debe aplicar el programa de tratamiento formulado por el Servicio Criminológico del establecimiento penitenciario. En la fase de socialización de este período está destinada a mejorar aspectos de la personalidad del interno condenado, tratando de inculcar el respeto a la ley y los derechos de terceros. En la fase de consolidación, la administración comienza a otorgar concesiones a favor del condenado, disminuyendo de alguna manera ciertas medidas restrictivas, debiendo cumplir ciertos requisitos para poder ingresar a esta fase: poseer conducta y conceptos buenos, no registrar sanciones en el último período calificatorio, trabajar con regularidad, cumplir con los objetivos del programa de tratamiento, mantener el orden y adecuada convivencia, demostrar hábitos de higiene en su persona, alojamiento y ámbitos de uso compartido y contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y con resolución aprobatoria del director del establecimiento. La última fase de este período es la fase de confianza, que consiste en una mayor disminución de las medidas de control y vigilancia, previéndose el alojamiento del penado en un sitio del establecimiento que importe menor restricción a la libertad. Los requisitos para incorporarse a esta fase son similares a los exigidos para acceder a la fase de consolidación.El período siguiente es el período de prueba. Es aquí donde mayores beneficios se otorgan al condenado, concediéndose un régimen de autodeterminación. De acuerdo al artículo 15 de la Lay de Ejecución Penal, el período de prueba comprende: la incorporación del penado a establecimiento abierto que se base en el principio de autodisciplina, la posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento, incorporación al régimen de semilibertad. Para acceder a esta etapa de la progresividad, se debe dar cumplimiento a los siguientes requisitos: no tener causa abierta donde interese su detención ni otra condena pendiente, haber purgado una parte de la pena, tener en el último trimestre conducta muy buena (ocho) y concepto muy bueno (siete) como mínimo, contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del director del establecimiento.La libertad condicional, constituye la etapa final del régimen de progresividad y permite al condenado recuperar la libertad antes del cumplimiento de la pena, sometiéndose al cumplimiento de algunas reglas de conducta.II. Posturas doctrinarias en cuanto a la aplicación del Estímulo Educativo.
Ya aclarados cuales son los períodos del régimen progresivo, el quid de la cuestión radica en precisar los plazos de qué fases y qué períodos del régimen progresivos son pasibles de reducción mediante el estímulo educativo, y en definitiva como repercute dicho procedimiento en los presupuestos temporales de los egresos anticipados del establecimiento.Siguiendo la postura de Luis Guillamondegui[9], podemos decir que los plazos susceptibles de aminorarse mediante la aplicación del Estímulo Educativo eran aquellos reglamentarios- en sentido de provenir de un reglamento y no de la ley de fondo- propios del período de tratamiento y del período de prueba. Sostiene el mencionado autor que no se aplicaría a los presupuestos temporales de los derechos de egreso anticipado (salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida) ya que si el legislador hubiera querido promoverlos lo hubiera hecho de modo explícito en la norma sancionada.Esta postura restrictiva es también sostenida por Axel López y Daniel Cesano quienes critican la producción legislativa sancionada y excluyen a la libertad condicional como cuarto período del régimen progresivo atento a su naturaleza jurídica, como así también a la libertad asistida del elenco de institutos en los que puede repercutir el estímulo educativo.Axel López ha expresado que “… no resulta válido interpretar que el estímulo educativo puede ser aplicable en función de una reducción de las exigencias temporales previstas por la ley para el acceso a los regímenes de libertad condicional, semilibertad, salidas transitorias y libertad asistida. Si bien es cierto que, según lo contenido en el art. 12, la libertad condicional aparece como el cuarto período del régimen progresivo penitenciario, no lo es menos el hecho que éste se encuentra fuera de gradación respecto de las otras etapas que figuran en la mentada norma. La libertad condicional, no es, en realidad, un período del régimen progresivo, sino un histórico instituto previsto en el Código Penal cuya concesión depende de la intervención jurisdiccional y al que, según las circunstancias, no todos los internos pueden acceder…”[10].Por su parte Cesano, dice que “…la naturaleza del instituto legislado por el artículo 13 del Código Penal se corresponde con una suspensión de la ejecución de la pena…”[11], por lo que resulta incompatible con la idea de avance en la progresividad que se deriva del artículo 140 de la ley 24.660En las antípodas de estas posturas, Sergio Delgado[12] defiende un criterio amplio partiendo por considerar al mecanismo en análisis como una “ variante de redención de pena” y sosteniendo que la norma en análisis no es equívoca ni puede generar confusión, ya que la lectura gramatical del artículo 140 es precisa al decir: “ Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de progresividad del sistema penitenciario se reducirán…”, atento a que la misma ley aclara en su artículo 12 cuáles son esos períodos: el de observación, el de tratamiento, el de prueba y el de libertad condicional.Concluye el autor diciendo que como la libertad condicional ha sido incorporada por la ley al régimen progresivo, es posible adelantar el plazo requerido para su reconocimiento.
Delgado, además de la interpretación gramatical le suma la interpretación teleológica cimentada en las palabras de la diputada Puiggrós, al momento de informar al Parlamento la iniciativa legislativa, deduciendo así que “… la finalidad de la norma ha sido permitir a los internos que completan satisfactoriamente sus estudios avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de pena…”.
Esta postura amplia también es defendida por el Procurador Penitenciario de la Nación Francisco M. Mugnolo, quien expreso su postura similar en un amicus curiae[13].La Comisión N°5 del Tercer Encuentro Provincial de Ejecución Penal (Jornadas preparatorias del VII Encuentro de Jueces de Ejecución Penal, Córdoba 2012) realizado en San Isidro el 18 y 19 de noviembre de 2011 ha adoptado esta última postura, dejando en claro que el estímulo educativo por estudios completados, previsto en el actual artículo 140 de la ley 24.660, se aplica al adelantamiento de la incorporación a todos los periodos y fases del tratamiento penitenciario, entendiéndose por tales a todos los establecidos en el artículo 12 de la lay 24.660, lo que incluye a la libertad condicional.III. Posibilidad de aplicar el estímulo educativo en el instituto de la libertad asistida.La libertad asistida, es un instituto que permite a los condenados, sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal – reclusión por tiempo indeterminado- egresar de la cárcel y reintegrarse al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal, aun en aquellos casos en que el interno sea reincidente o se le haya revocado la libertad condicional oportunamente otorgada.Se encuentra regulado en el artículo 54 de la ley 24.660. El condenado, debe peticionar al juez de ejecución o juez competente su incorporación al régimen de libertad asistida, previo los informes realizados por el organismo técnico criminológico y por el Consejo Correccional del establecimiento dependiente del Servicio Penitenciario Federal donde se encuentra alojado.El otorgamiento de la misma es una facultad judicial, pero sólo puede ser denegada excepcionalmente y cuando el juez considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para terceros.El objetivo de este instituto es atemperar el rigor de las condenas impuestas a los reincidentes, quienes aun cuando observaren estrictamente los reglamentos carcelarios y denotaren una excelente evolución personal, no pueden acceder a la libertad condicional por impedirlo expresamente el artículo 14 del Código Penal.También quienes obtuvieron la libertad condicional, y la misma le es revocada, debían agotar totalmente sus penas en prisión, ya que la libertad condicional si es revocada no puede volver a otorgarse conforme lo dispone el artículo 17 del Código Penal.Ahora bien, la cuestión es dilucidar si el estímulo educativo puede aplicarse para acceder al instituto que comentamos.Siguiendo la opinión de Delgado[14], y adelantando que la comparto, se puede decir que “…Este egreso anticipado puede ser adelantado, conforme la aplicación literal del actual art. 140 de la ley 24.660, permitiéndoles avanzar a través de la fase y período de la progresividad del sistema penitenciario en el que se encuentren y que se modificará, recién con su incorporación a la libertad asistida, reduciendo el tiempo que deben aguardar para que se cumpla este plazo de seis meses requerido para acceder a ella…”.
Comparto esta postura, porque creo que, si bien la libertad asistida no figura como un período del régimen progresivo, no hay razones para hacer una discriminación entre este instituto y el de la libertad condicional, ya que si los requisitos para el otorgamiento de una y otra son casi similares no se entiende porque se podría otorgar dicho estímulo a un condenado que egrese del establecimiento mediante el régimen de libertad condicional y no a otro que egrese mediante libertad asistida, cuando el fin buscado por ambos institutos es el mismo: atemperar el rigor de las condenas y del encierro.
CAPITULO IV: JURISPRUDENCIA DE DISTINTOS TRIBUNALES SOBRE LA APLICACIÓN DEL ESTÍMULO EDUCATIVO.I. Caso: “Dominguez Mario Andrés s/ Recurso de Casación”.En este fallo, resulto por la Cámara Federal de Casación Penal sala II con fecha 24 de Mayo de 2012, se plantea la cuestión de la aplicación del estímulo educativo previsto en la ley 24.660, y su incidencia sobre la libertad condicional.
El Defensor Público Oficial solicitó la libertad condicional en virtud de la reforma introducida al artículo 140 de la ley 24.660 y en virtud de la reducción por estímulo educativo deberían descontarse veinte (20) meses por los estudios y cursos de capacitación efectuados por su defendido.El voto minoritario de la Dra. Ana María Figueroa, expresa que “….cuando el artículo 140 reformado por ley 26.695 establece que, conforme logros educativos, se reducirán “los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario” y siendo que, además, no aparece en el caso la intervención del juez de ejecución o juez competente como sí estaba previsto en proyecto expediente nº 2453-D- 2010, es evidente que no se alude a la Libertad Condicional, instituto que, insisto, no puede ni debe ser considerado como fases o períodos del régimen progresivo…”. Por lo que adopta una postura restringida, resaltando que si la intención del legislador hubiera sido modificar el requisito temporal exigido en el artículo 13 del Código Penal lo hubiera plasmado expresamente en la norma de manera de no dejar dudas.Sin embargo la mayoría resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto en base al siguiente fundamento: “….atento las constancias acompañadas por la defensa de los cursos de capacitación profesional realizados por Domínguez en su lugar de detención, se debería certificar los mismos y calcular, tal como lo establece el art. 140 de la ley 24.660 (según ley nº 26.695) el tiempo de descuento que eventualmente le correspondería al imputado conforme el cómputo oportunamente realizado…”, es decir que sin entrar en el debate, consideró aplicable la reducción de plazos para obtener la libertad condicional.II. Caso: Taboada Ortiz, Victor s/ Infracción art. 189 bis CP.
En el presente caso, que ha sido fallado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 23 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se concedió la libertad condicional del condenado en función de la aplicación del adelantamiento temporal previsto en el artículo 140 de la ley 24.660. Para hacerlo, el doctor Circo utilizó los siguientes fundamentos: “…Así es que, siguiendo las nuevas pautas previstas para el régimen de progresividad, contemplado por la citada ley, corresponde analizar sí, los cursos de capacitación acompañados por la defensa de Taboada Ortiz y, ratificados por el Servicio Penitenciario Federal, resultan suficientes a los efectos de evaluar la posibilidad de descontar un número determinado de meses al tiempo en detención que lo resta por cumplir al condenado, para acceder a la libertad condicional …Así las cosas, según surge de autos, Víctor Ortíz curso y aprobó el 1° y 2° año del Centro Educativo Nivel Secundario (CENS), correspondientes a los años 2009 y 2012. Asimismo, la autoridad penitenciaria hizo saber que el nombrado, se encontraba cursando el tercer año del secundario, y tal como hiciera saber su defensa, su pupilo había culminado, satisfactoriamente, dicho ciclo, y obtuvo el título de “Bachiller”, expedido por el CENS n° 452 con fecha 1° de diciembre del corriente…Que es en base a estas constancias, que considero apropiado aplicar el inc. d, del art. 140, de la ley 24.660, y consecuentemente descontar 3 meses de prisión…”.
III. Caso: “Ortiz, Irene”.
El siguiente, ha sido fallado por el Juzgado de Ejecución Penal de General Roca, con fecha 6 de Marzo de 2012.La interna condenada solicitó el adelantamiento de los plazos para acceder a su libertad condicional en virtud de haber finalizado en el año 2009 sus estudios de Educación Polimodal en la modalidad Humanidades y Ciencias Sociales, además en el año 2004 terminó el curso de ayudante de peluquería, y en 2005 culminó el de peluquera. También había realizado distintos cursos, talleres y capacitaciones como el de tejido a máquina, capacitación del programa de fortalecimiento de derechos y participación de mujeres, taller de teatro, taller de procesamiento técnico de la biblioteca: todos fueron debidamente aprobados.En el fallo se le reconocieron cinco meses por los años cursados de secundaria, tres meses por la finalización del secundario, cuatro meses por el curso de peluquería de dos años de duración y dos meses por el curso de tejido a máquina. Lo que en la sumatoria de ellos se le reconoce un tiempo total de 14 meses, ya que los restantes cursos y capacitaciones que ha realizado, a juicio del juez de ejecución Juan Pablo Chirinos, no reúnen los requisitos establecidos por la norma para ser tenidos en cuenta a fin de la rebaja solicitada en virtud de su duración y de la temática de los mismos.La condenada se encontraba en condiciones de acceder a su libertad condicional a partir del 22 de Julio del año 2013. Sin embargo en virtud de la reducción de catorce meses que se le reconoció, la nombrada pudo acceder a su libertad condicional el 22 de mayo de 2012.IV. Caso: “Carabajal, Claudio Ezequiel s/ Recurso de Casación.
El presente ha sido resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal, sala II, en fecha 26 de septiembre de 2012.La defensa del condenado había solicitado la aplicación del estímulo educativo del artículo 140 de la ley 24.660, en virtud de sus logros académicos, pidiendo que se reduzcan los requisitos temporales para acceder a los regímenes de salidas transitorias, libertad condicional y libertad asistida.Por su parte, el Ministerio Público Fiscal al momento de tomar intervención solicitó que se rechace la pretensión por considerar que la previsión contenida en la citada norma solo resulta aplicable para la incorporación de un condenado al período de prueba , ya que en esta etapa es la única en la que debe verificarse el cumplimiento de una exigencia temporal.Al momento de resolver, el Juez de Ejecución no hizo lugar a la aplicación del instituto tomando el mismo fundamento que el expuesto por el Ministerio Público Fiscal. En virtud de lo resuelto la defensa interpuso recurso de casación.La jueza Angela Ester Ledesma consideró que “ … tanto la legislación como la función carcelaria y judicial deben tener en mira la reintegración social, lo que significa que cualquier decisión o norma que sea restrictiva de aquél postulado será contraria al fin de la ejecución de la pena…” . Entrando al fondo de la cuestión, la nombrada magistrada consideró que “…la interpretación del sistema progresivo debe hacerse desde un punto de vista integral, que no se limite únicamente a las fases y periodos enunciados en el art. 12 de la ley 24.660 sino que incluya a todos aquellos institutos que impliquen una morigeración del encierro (salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida)…”.
El tribunal hizo lugar al recurso de casación, anuló el decisorio recurrido y remitió la causa al juez interviniente para que solicite a la unidad donde se encuentra detenido el condenado las certificaciones correspondientes a las constancias de estudio para luego decidir el tiempo que correspondería descontar conforme al procedimiento y alcance del artículo 140 de la ley 24.660.V. Caso: “Alonso Patricia Beatriz S/ Recurso de Casación”.La Cámara Federal de Casación Penal Sala IV, en este fallo resuelto el 31/07/2012, en forma unánime se expidió sobre la procedencia del estímulo educativo respecto de un pedido de libertad condicional.El juez Borinsky expresó que conforme surge de “…la letra del art. 140 que se reducirán los plazos de las distintas fases y períodos de progresividad del sistema penitenciario, sumado a que la libertad condicional constituye el cuarto período de la progresividad del sistema penitenciario (cfr. art. 12 de la ley 24.660.)… que dicho período se encuentra alcanzado por las disposiciones previstas en el art. 140 de la ley 24.660 de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad….”..Por su parte el Juez Hornos, además de referirse a la intención del legislador plasmada en los fundamentos que acompañaron el proyecto de ley, advierte que “…el principio de legalidad (art.18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal…”.
Por otro lado, el Juez Gemignani en su voto luego de reconocer a la libertad condicional como el cuarto período del régimen progresivo, expresa que el estímulo educativo “…altera sustancialmente los requisitos temporales para, por ejemplo, pasar de fases u obtener los beneficios de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida…”, aunque advirtiendo que “…esta nueva situación no modifica la pena impuesta al reo, sino que adelanta los tiempos en que el recluso puede ir progresando dentro del tratamiento penitenciario lo que de ninguna manera modifica, por ejemplo, el vencimiento de la pena…”.VI. Caso: “Ayala Hugo G.”
En el presente, resulto por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 con fecha 31/10/2012, la defensa del condenado solicitó que se aplique el incentivo educativo previsto en el artículo 140 de la ley 24.660 y, valorando sus logros académicos, se reduzca el requisito temporal para acceder al régimen de la Libertad Asistida.De lo peticionado, se le dio intervención al representante del Ministerio Público Fiscal, quien solicitó que se rechace la pretensión, atento a que la previsión contenida en el artículo 140 de la ley 24.660 sólo resulta ser aplicable para la incorporación de un condenado al período de prueba, en tanto que esta etapa es la única en la que debe verificarse el cumplimiento de una exigencia temporal.El Juez de Ejecución, comenzó su decisorio diciendo que “…en mi criterio, el referido incentivo educativo vulnera el principio de la individualización del tratamiento penitenciario y propone una indebida situación de beneficio adicional para el interno que, simplemente, cumple con uno de los objetivos básicos de cualquier Programa de Tratamiento Individual…”. A pesar su restringido criterio, igualmente resolvió la cuestión sobre la aplicación del estímulo educativo.Para resolver tuvo en cuenta que “…es claro que la norma contenida en el art. 140 es aplicable respecto de la única etapa para la que, aún actualmente, se requiere el cumplimiento de una porción de la pena impuesta….Se trata, concretamente, del caso del condenado que, transitando la Fase de Confianza del Período de Tratamiento y habiendo cumplido todos los objetivos que le permitirían acceder al Período de Prueba, se encuentra impedido de hacerlo porque aún no se verificó la observancia del mentado requisito temporal…”.
Por lo expuesto, entendió que no resulta válido interpretar que el estímulo educativo puede ser aplicado en función de una reducción de las exigencias de las exigencias temporales previstas por la ley para el acceso a los regímenes de Libertad Condicional, Salidas Transitorias, Semilibertad y Libertad asistida. Para resolver en este sentido, consideró que si bien la libertad condicional aparece como el cuarto período del régimen progresivo penitenciario “…La Libertad Condicional es una forma de cumplimiento de pena, que resulta absolutamente ajena al sistema de aplicación gradual de las fases y períodos que supone el régimen progresivo…Desde esa óptica, otro tanto ocurre respecto de los regímenes de Salidas Transitorias, de Semilibertad y de Libertad Asistida que, por los motivos antedichos, tampoco pueden ser asimilados a las fases y períodos a los que se refiere la norma. La circunstancia de que el interno acceda a los egresos transitorios a partir de su previa inclusión en el Período de Prueba, no quita ni pone nada al fondo de la cuestión, ya que no se puede pretender que la ley diga algo que, en realidad, no dice…”.
En función de ello, resolvió en relación al caso concreto que “…en consideración a que el interno ya ha cumplido la exigencia temporal prevista en el art. 27 del decreto 396/99 para ser incorporado al Período de Prueba, por lo que resulta inocua la aplicación del incentivo educativo. Finalmente, y tal como ha sido explicado, no corresponde reducir el requisito temporal contenido en el art. 54 de la ley 24.660, por cuanto la Libertad Asistida no constituye una fase o un período de la progresividad del régimen penitenciario…”.
VII. Caso: “Guzzetti , Claudio A. o Navarro, Juan M. s/ recurso de Casación”.
Ha sido resuelto por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal con fecha 14 de agosto de 2012.El Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 había resuelto no hacer lugar a la aplicación del estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la ley 24.660. Ante esta resolución, el Defensor Público Oficial interpuso recurso de Casación por considerar que la resolución aplicó erróneamente el artículo 140 de la ley 24.660,recurso que fue concedido.El juez Hornos resolvió que la libertad asistida “…comparte, en lo esencial, su naturaleza jurídica con la libertad condicional, ya que, al igual que ésta, permite el egreso anticipado del interno antes del vencimiento de la pena, con sujeción a determinadas reglas de conducta y para el caso de los reincidentes resulta concretamente la última etapa de la progresividad. De ello se desprende que no puede negarse que el instituto en cuestión –aún cuando no esté contemplado expresamente en el artículo 12 como un período propiamente dicho- resulte una etapa sustancial dentro del régimen de progresividad de la condena, más precisamente la última etapa del avance paulatino hacia la libertad del penado, facilitando de ese modo el objetivo de resocialización perseguido…”.
Continuó diciendo el nombrado que “…La exégesis propuesta -en el sentido de que corresponde la aplicación del estímulo educativo al período de prueba y a los institutos que lo integran -semilibertad y salidas transitorias- así como a la libertad condicional y a la libertad asistida, es decir a todos los institutos previstos en el régimen de progresividad, es la que se ajusta al objetivo del art. 140, esto es la promoción de la educación en los ámbitos carcelarios…”.
El Juez Gemignani, con fundamentos similares a los del Juez Hornos, resolvió que se aplica el estímulo educativo en el instituto de la libertad asistida.En consecuencia, la Cámara por mayoría hizo lugar al recurso interpuesto y remitió el legajo al Juez de Ejecución Penal con el objeto de que efectivice la adecuación de la reducción del plazo por el estímulo educativo para el análisis de la libertad asistida.
CAPITULO V: APLICACIÓN DEL ESTIMULO EDUCATIVO EN SANTA ROSA.En virtud de que me encuentro realizando la pasantía educativa en la Unidad de Ejecución Penal de la Primera Circunscripción Judicial, pude tomar conocimiento de cómo se está aplicando el estímulo educativo en la ciudad de Santa Rosa. Cabe aclarar que haré una reseña de las algunas de las resoluciones del juez de ejecución penal pero opté por dejar en el anonimato los nombres de los condenados que han solicitado la aplicación de lo normado en el artículo 140 de la ley 24.660.Para empezar con la aplicación del estímulo educativo en Santa Rosa, con fecha 7 de mayo de 2012 un condenado solicitó la aplicación del estímulo educativo previsto en la ley 24.660, ello en virtud de la finalización del Tercer Ciclo de EGB el 15/12/2011, capacitación de Zapatería Y Marroquinería de un año de duración y participación en las jornadas de cooperativismo. Para respaldar lo solicitado acompañó los correspondientes certificados.A su turno, se expidió el Consejo Correccional de la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Federal, el que resolvió que el causante no amerita ser alcanzado por lo prescripto en el artículo 140 de la ley 24.660, sin justificar la negativa al otorgamiento de dicho estímulo.Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal, al corrérsele vista, manifiesta que previo a expedirse, el Consejo Correccional deberá emitir su resolución al respecto de manera fundada.El Juez de Ejecución Penal en su resolución de fecha 22/05/2012, entendió que “…. En el caso de marras, tratándose de la aplicación de una ley nacional, la falta de fundamentación no sería óbice para expedirme sobre la procedencia o improcedencia del pedido del interno, ya que no se trata de un acto que necesite una opinión técnica de un órgano especializado del Servicio Penitenciario, sino la comprobación de los estudios, cursos, etc., que el mismo hubiese realizado..” , por lo que pasó a resolver lo solicitado por el condenado.Entrando al fondo de la cuestión, el Juez consideró que por la culminación del ciclo lectivo anual 2011, que derivó en la finalización del Tercer Ciclo de la EGB, resulta aplicable el inciso a) de la ley 24.660, con lo cual resolvió que corresponde reducir los plazos para el avance de la progresividad en un mes; por la culminación del curso de formación profesional en Marroquinería y Zapatería resulta aplicable el inciso b) de dicho artículo y por lo tanto corresponde reducir en dos meses los plazos referidos. No se tomó en cuenta la asistencia a las jornadas de cooperativismo, ya que entendió que este tipo de eventos educativos no se encuentran contemplados en la citada ley.En virtud de lo resuelto, se descontaron en su totalidad tres meses en el avance de la progresividad del régimen penitenciario, por lo que el condenado penitenciario se halló en condiciones temporales de acceder a su libertad condicional tres meses antes del tiempo fijado en el cómputo de pena.Igual criterio se adoptó, por resolución de fecha septiembre de 2012, respecto a un interno que también acreditó haber culminado el Tercer Ciclo de EGB, por lo tanto pudo acceder dos meses antes a su libertad condicional, ya que el juez encuadró esa finalización en el inciso c) del artículo 140, ley 24.660.Por resolución de fecha 28 junio 2012, se redujeron en cuatro meses los plazos requeridos para el avanece de la progresividad del régimen penitenciario, en virtud de que el condenado acreditó haber culminado una capacitación laboral en electricidad domiciliaria en el año 2011,por lo tanto se aplicó el inciso b) del artículo 140, y también culminó el Tercer Ciclo de EGB por lo que resultó aplicable el inciso c) del citado artículo.Con fecha 13 septiembre de 2012 se resolvió un pedido realizado por la defensa del condenado en virtud de la culminación del Tercer Ciclo de EGB y terminación del Nivel Polimodal, como asimismo la realización de un curso anual de peluquería.
La representante del Ministerio Público Fiscal, prestó conformidad y entendió que correspondía hacer lugar al beneficio solicitado.El Juez de Ejecución resolvió que “…los cursos de capacitación y estudios realizados por el interno, resultan de la entidad suficientes a los efectos de evaluar la posibilidad de descontar un número determinado de meses para acceder al beneficio de la libertad asistida…”. En virtud de ello, consideró aplicables los incisos b), c) y d) del artículo 140, y en consecuencia se redujeron en siete meses los plazos requeridos para acceder al beneficio de libertad asistida.Por último, por resolución de fecha 18 de junio de 2013 se trató el pedido de un interno que solicitó se reduzca el plazo requerido para acceder a su libertad asistida, en virtud de la acreditación de los siguientes logros educativos: “Certificado Médico Final” expedido por el departamento de Salud Universitaria de la UNLPam; certificado de culminación de EGB; certificado de aprobación del Nivel de Educación Polimodal, y certificado de aprobación del curso “Operador de PC en Word XP” expedido por el Ministerio de Cultura y Educación de esta provincia.El Juez de Ejecución Penal resolvió no considerar por impertinente el certificado donde consta que el condenado realizó el examen médico universitario a los fines de ingreso a la UNLPam. Tampoco consideró el curso “Operador de PC en Word XP” ya que carece de entidad suficiente frente al carácter perseguido por la ley.Sin embargo, sí tuvo en cuenta la finalización de los niveles EGB y Polimodal, por lo que resolvió reducir en cinco meses los plazos previstos para la progresividad del régimen por aplicación de los incisos c) y d) del artículo 140 ley 24.660. En virtud de la reducción, el condenado pudo acceder a su libertad asistida cinco meses antes.
CONCLUSIÓN:Como punto final del presente trabajo, procederé a realizar una conclusión acerca de mis apreciaciones personales sobre el tema que traté en este seminario sobre aportaciones teóricas. Desde la sanción de la ley 26695, que reformó el artículo 140 de la ley 24.660, las distintas posiciones, tanto doctrinarias como jurisprudenciales, han sido encontradas en cuanto a la aplicación del estímulo educativo.En lo personal, comparto la posición que se podría denominar amplia en cuanto a la posibilidad de aplicar el estímulo educativo tanto a los fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario enunciados en el artículo 12 de la ley 24.660, entre ellos la libertad condicional que figura expresamente en el citado artículo, como así también su posibilidad de extenderlo a la libertad asistida, ya que si los requisitos exigidos para gozar de ella son similares a los que se exigen para la libertad condicional no existe razón suficiente para hacer una distinción entre un régimen y otro. Si bien la libertad asistida, que es el régimen de egreso anticipado aplicable a los reincidentes, no figura en el artículo 12 como un período o fase del régimen progresivo ello obedece a una omisión involuntaria del legislador, porque si se incluyó a la libertad condicional debería incluirse a la libertad asistida, ya que ambos institutos son afines en su esencia y naturaleza jurídica.No caben dudas que estimular la educación es habilitar más y mejores oportunidades para aquellos que, por distintas circunstancias, se vieron privados de su libertad, y veo como positiva la reducción de la pena en virtud de los esfuerzos educativos realizados intramuros con la finalidad de mejorar la situación del condenado y facilitar su reinserción social. Es decir, que la educación como derecho universal a la condición del ser humano sirva de estímulo al interés de los condenados por instruirse y de ejemplo para que los demás condenados sigan el mismo camino. Sin embrago, esos logros educativos, mediante los cuales es posible acceder al estímulo, deben centrarse y dirigirse categóricamente a que el condenado no vuelva a la cárcel, tratando de que los internos sumen herramientas para reducir su vulnerabilidad penal.Desde otro punto de vista, si bien estoy totalmente de acuerdo con que el interno condenado que acredite sus logros educativos es merecedor de dicho estímulo, creo también que se podría ampliar este estímulo a la realización de otras actividades que no solo sean meramente educativas, como es por ejemplo el estímulo a la promoción laboral que también es una actividad importante para la reinserción social, y que podría ser materia de una reforma legislativa que le dé la posibilidad de adelantar los plazos del régimen progresivo también a quien se dedique a esas actividades, con el correspondiente compromiso del Estado a reubicar laboralmente al interno cuando egrese del establecimiento carcelario.A todo lo concluido, quiero agregar también que se debe garantizar el derecho a la educación de personas, que por circunstancias ajenas a su voluntad como son tener condenas cortas o porque no ha sido dispuesto su alojamiento en el Servicio Penitenciario Federal, cumplen sus penas en dependencias policiales en las cuales no se aplica el régimen progresivo previsto en la Ley de Ejecución Penal.
[1] SCARFO, FRANCISO JOSÉ y AUED VICTORIA. Aportes para la Reflexión sobre la Educación cono Derecho Humano en Contextos de Cárcel. La Plata, 2012.
[2] AXEL LOPEZ- VALERIA IACOBUSIO. Educación en la Cárcel. Un nuevo Paradigma en la Ejecución de las Penas. Ley 26.695. Primera Edición, Fabián J Di Plácido Editor, Buenos Aires, 2011, 86 páginas.
[3] PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE LA NACIÓN. Instructivo Detenidos/as sobre el Estímulo Educativo (Art.. 140 Ley de Ejecución de la Pena Privativa de La libertad. Publicado en www.ppn.gov.ar
[4] VIOLETA NUÑEZ. Pedagogía Social: Cartas para Navegar en el Nuevo Milenio. Editorial Santillán, Buenos Aires, 1999.
[5] CAMARA DE DIPUTADOS, Orden del día N° 1265, Sesión Ordinaria del 16 de Marzo de 2011.
[6] LEY 24.660. Art. 133.
[7] CAAMAÑO IGLESIAS PAIZ CRISTINA- YOMHA GARCIA DIEGO. Manual para Defenderse de la Cárcel. Primera Edición, INECIP, 2006, página 31.
[8] JAVIER ESTEBAN DE LA FUENTE. “La Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Breve Repaso al Régimen de Progresividad”. Publicado en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal- Culzoni, edición 114, 16/11/2010.
[9] LUIS GUILLAMONDEGUI. “El Estímulo Educativo de los privados de libertad y el intríngulis de su ámbito de aplicación”. Publicado en Revista Pensamiento Penal, edición 150, 03/12/2012.
[10] AXEL LOPEZ- VALERIA IACOBUSIO. Educación en la Cárcel. Un nuevo Paradigma en la Ejecución de las Penas. Ley 26.695. Primera Edición, Fabián J Di Plácido Editor, Buenos Aires, 2011, 86 páginas.
[11] JOSE DANIEL CESANO. Contribución al estudio de la Libertad Condicional. Ed. Mediterránea, Córdoba, 2008, página 51.
[12] SERGIO DELGADO. “Estímulo Educativo: la correcta hermenéutica gramatical y teleológica del adelantamiento de los plazos de la progresividad penitenciaria”. Publicado en Revista Pensamiento Penal, Edición 150, 03/12/2012.
[13] Presentado en el expediente N° 8879/ 2934, causa N° 15022, como amigo del tribunal acerca del recurso interpuesto por la Dra. Flavia G. Vega, titular de la Defensoría Oficial Pública N°2 ante el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 de fecha 28 de septiembre de 2011.
[14] SERGIO DELGADO. “ Estímulo Educativo: la correcta hermenéutica gramatical y teleológica del adelantamiento de los plazos de la progresividad penitenciaria”. Publicado en Revista Pensamiento Penal, Edición 150, de fecha 3/12/2012.