La cuestión de los daños en la salud psíquica de las mujeres, producidos como consecuencia de los malos tratos propinados por su pareja, como resultado del abuso de una situación de poder y/o dominación, han dado lugar a variadas interpretaciones de los operadores judiciales, en orden a lo que atañe a la posibilidad de encuadrar penalmente estas conductas en el tipo previsto en el artículo 89 del CP, incluso en aquellos supuestos en que la afectación de la salud psíquica se halla acreditado por medos fehacientes y objetivos. Las dudas, vale destacarlo, reflejan el escaso grado de avance del paradigma de género entre los efectores del sistema penal.
Sin proponernos con esto ampliar el poder punitivo del Estado a partir de una suerte de ampliación o incurrir en una tentativa de extensión de los tipos penales (lo que es obvio, si se atiende a la línea ideológica que caracteriza a este espacio), es menester analizar cómo deberían ser catalogadas las lesiones psicológicas inferidas por el hombre a una mujer, respetando el mencionado paradigma emergente de la Ley 26485 (con abstracción de sus consabidas falencias) y las convenciones internacionales que enmarcan esta problemática, cuya centralidad no puede ni debe discutirse a esta altura del partido.
El mencionado artículo 89 del Código Penal, prescribe que "Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código".
La salud, según una añosa definición de la OMS, que no ha sido modificada, "es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.» La cita proviene del Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, producida en el año 1946. Vale decir que, si algo no ofrece dudas, es que una situación de malestar mental o psicológico supone una afectación en la salud, y si esa afectación ha sido causada por otro, con intención, discernimiento y voluntad, categóricamente estaríamos frente a un caso de constatación evidente del tipo penal bajo análisis.
Sin embargo, son muchos los casos en que los persecutores penales desestiman o archivan en nuestro país, legajos o expedientes en los que las víctimas no solamente denuncian, sino que detallan circunstanciadamente, aportan elementos probatorios contundentes y arriman constancias psicológicas o psiquiátricas que dan cuenta de una mengua en su salud mental producida por un hombre mientras transcurriera una relación de pareja. La excusa es acotar el poder punitivo, limitando la conducta típico penal a la inexistencia de lesiones físicas. Ningún minimalismo penal puede compatibilizarse con este incumplimiento, que generalmente pretende enmascararse con el corrimiento de vistas a las agencias asistenciales civiles, lo que no hace más que ratificar la condición invariablemente selectiva del sistema penal.