El Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg
enumeraba como crímenes contra la humanidad, al asesinato, exterminio,
esclavitud, deportación y otros actos inhumanos contra las poblaciones civiles,
en tiempo de paz o durante la guerra, y también las persecuciones por motivos
raciales, políticos o religiosos, que fueran consecuencia de un crimen para
cuyo juzgamiento resultara competente el Tribunal, o que con ellos se haya
vulnerado el derecho interno del país en que se cometieron[1].
Es evidente que el acuerdo de Londres de 1945, suscripto
entre Estados Unidos, la Unión Soviética, Francia y Gran Bretaña, por el que se
creó el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg para juzgar a los crímenes
de guerra que se hubieran cometido, “sin localización geográfica”, constituye
un antecedente directo e inmediato en lo que hace a la creación de la
Convención[2]
.
El genocidio se concibe desde entonces, y así lo ratifican
los clásicos del Derecho Internacional, como un crimen contra la humanidad, un
delito común y no político, que da
incluso y obviamente, lugar a la extradición. “Su propósito es destruir, sea en
tiempos de paz o de guerra, un grupo nacional, étnico o religioso, total o
parcialmente”[3].
El 23 de marzo de 1976, entra en vigencia otro instrumento
jurídico internacional de singular relevancia: el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, lo que revela la franca evolución que el derecho internacional podía
acreditar a lo largo de tres décadas[4].
El artículo 10.3 de ese Pacto, en concordancia con un
sistema penal liberal y humanitario, establece que “El régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los
penados…”[5].
Vale decir, que los objetivos excluyentes que legitiman la imposición de la pena de privación de
libertad lo constituyen los paradigmas de readaptación, resocialización y
reinserción social de los condenados.
Si recordamos que el delito de genocidio (y, por ende, lo mismo
podríamos decir respecto de los de lesa humanidad) es un delito común, va de
suyo que la única finalidad aceptable en la imposición de pena encuentra su
sustento en esta ideología correccionalista.
Justamente por eso, es interesante reflexionar sobre las
lógicas y las respuestas que ese primer Tribunal Militar Internacional le
confirió a situaciones paradigmáticas sometidas a su jurisdicción.
Albert Speer,
el recordado arquitecto del III Reich, fue uno de los pocos acusados que aceptó
la existencia de algunos crímenes por parte de del régimen nazi y se mostró
arrepentido por haber participado en la comisión de los mismos. No obstante,
fue igualmente condenado, como ya dijimos, a la pena de 20 años de privación de
libertad que debían cumplirse en la prisión de Spandau. Speer había nacido en
1905, vale decir que durante el juicio tenía 41 años de edad[6].
Baldur Benedickt von Schirach, por su parte, también fue
condenado a una pena de veinte años de prisión, que agotó en 1966 en la misma
prisión de Spandau, había nacido en 1907. Recuperó su libertad, por ende, orillando los sesenta años. Durante el
juicio, había admitido su rol de liderazgo de las juventudes hitlerianas, de lo
que se le acusaba. Y expresó textualmente durante el juicio: “Ha sido éste el mayor y más satánico genocidio de la
historia del mundo (...) Quien ordenó las muertes fue Adolfo Hitler.
Él y Himmler fueron conjuntamente los
prácticos autores de este crimen que seguirá siendo para siempre una mancha
vergonzosa sobre nuestra historia. Pero la juventud alemana es inocente de lo
que Hitler hizo a los pueblos
alemán y judío. Nada sabía del exterminio de los hebreos y no quiso semejante
crimen. Es culpa mía, que asumo ante Dios y nuestra nación, haber educado a la
juventud alemana en la fe en Hitler,
el hombre que juzgué intachable y que resultó ser un asesino de millones de
seres humanos. Yo creí en Hitler;
eso es todo lo que puedo decir como exculpación. Yo soy el solo culpable; la
juventud alemana es inocente porque creció en un Estado antisemita, en el que
era ley la política racista Pero el hecho de que fuera posible un Auschwitz
hace obligado el final de la política racista y del antisemitismo. Quien tras Auschwitz pueda seguir manteniéndoles, se hace
asimismo culpable (...) Declaro que la política racista de Hitler fue un crimen, que llevó a la
destrucción de cinco millones de judíos y la vergüenza del pueblo alemán”[7].
De una manera análoga a lo que ocurría en Nuremberg, se
creó el Tribunal Penal Militar
Internacional para el Lejano Oriente, destinado al juzgamiento de los
acusados de los crímenes previstos en la Carta de Londres de 1945[8].
Una vez terminada la guerra en Asia con la derrota del
Japón imperial en 1945, este país fue ocupado por las fuerzas estadounidenses
y, a partir de ese momento, se inició un proceso de persecución y detención de
los referentes políticos del régimen autocrático derrotado.
Ese Tribunal también en este caso estuvo integrado por miembros
nacionales de los países que habían ganado la guerra: la Unión Soviética,
Estados Unidos, Francia, Gran Bretaña, China, Australia, Canadá, Nueva Zelanda,
India, Países Bajos y Filipinas, y sesionó en Tokio entre el 3 de agosto
de 1946 en
Tokio,
y el 12 de noviembre de 1948, fecha ésta en que
fue disuelto al considerarse que había terminado su labor específica como tribunal ad-hoc[9].
El juzgamiento involucró solamente a los jerarcas japoneses
residentes en ese país, sin perjuicio de la realización de otros procesos, a
cargo de otros tribunales especiales, en diferentes lugares del continente
asiático, fundamentalmente contra militares y funcionarios japoneses. Se
enjuició a los imputados por los mismos delitos que ocuparon el Tribunal de
Nuremberg: a) crímenes contra la paz y crímenes de guerra; b) crímenes contra
la humanidad; c) genocidio y d) complot de guerra[10].
También en el caso de este tribunal especial, se recortó su
competencia a los hechos ocurridos durante la guerra, aunque se incluyó a otros
casos especiales como la matanza de Nanking, lo que de alguna manera explica
que China y otros países asiáticos integraran el cuerpo[11].
Una de los cuestionamientos más severos con relación a la
selectividad y asimetría en la selección de los imputados por parte del
tribunal y la fiscalía, lo constituyó la exclusión del Emperador Hirohito, que
había conducido a la Nación durante el conflicto[12].
El Tribunal Penal Militar
Internacional para el Lejano Oriente no absolvió a ninguna de las personas
llevadas a proceso. Fueron condenados a muerte el Primer Ministro Kideki Tojo, el Comandante del Servicio Aéreo
del Ejército Kenji Doihara,
el Ministro de Relaciones Exteriores Kōki Hirota,
el Ministro de Guerra Seishirō Itagaki, y los comandantes Heitarō Kimura, Iwane Matsui
y Akira Mutō[13].
A prisión perpetua fueron sentenciados los Ministros de
Guerra Sadao Araki, Yoshijirō Umezu
y Shunroku Hata; el instigador de la
segunda guerra sino-japonesa Kingorō Hashimoto; el Primer Ministro
Kiichirō Hiranuma; el Jefe de Gabinete
Naoki Hoshino; el Ministro de
Finanzas Okinori Kaya; el Lord Guardián del
Sello Imperial, Kōichi Kido; el Gobernador de Corea y Primer Ministro Kuniaki Koiso;
el Comandante del Ejército de Kwantung Jirō Minami; el Ministro de la
Marina Takasumi Oka; el estratégico Embajador
en Alemania Hiroshi Ōshima; el Jefe de la Oficina
de Asuntos militares Kenryō Satō; el Ministro de Marina Shigetarō
Shimada; el Embajador
en Italia, Shigetarō
Shimada, y el
Presidente de la Oficina de Planificación del Gabinete Teiichi Suzuki[14].
A veinte años de prisión, a los 66 años de edad, fue condenado Shigenori Tōgō, embajador en Alemania y
la Unión Soviética (nacido en 1882, murió enfermo en prisión en 1950)[15].
Con siete años de privación de libertad, el tribunal sancionó al Ministro de
Relaciones Exteriores Mamoru
Shigemitsu, quien fuera indultado en 1950 y volviera en 1954 a ser
Ministro de Relaciones Exteriores[16].
[]Los condenados a muerte
fueron ahorcados en prisión. A partir de 1955
obtuvieron la libertad condicional las demás personas condenadas, con excepción
de Koiso, Shiratori, y Umezu que fallecieron de muerte natural mientras
purgaban sus condenas[17].
Los procedimientos llevados a cabo en Tokio reafirmaron la
tendencia del Tribunal de Nuremberg respecto de la filosofía asignada a las
penas impuestas, ya que en este caso se evitó tomar el riesgo de perseguir a las
personas jurídicas y no se produjo ninguna absolución, más allá de los
posteriores indultos.
Ambos tribunales -Nuremberg y Tokio- son, junto con los
creados para juzgar los crímenes perpetrados en Ruanda y la ex Yugoslavia,
antecedentes directos que se tomaron en cuenta al momento de creación de la
Corte Penal Internacional.
De igual manera, ambas experiencias han sido fuertemente
criticadas por la violación de garantías
básicas del debido proceso y reglas cardinales del Derecho penal liberal. En el
caso específico del juicio de Nuremberg, debe destacarse que, desde el inicio
del mismo, todos los defensores de los inculpados plantearon de manera conjunta
la incompetencia del tribunal.
La cuestión de la falta de jurisdicción del tribunal para
entender en el caso es lo que, hasta el día de hoy, exhibe a estos tribunales
como un ejemplo de la justicia internacional que reproduce el comportamiento de
los sistemas penales internos, donde también los poderosos vencedores juzgan a
los más vulnerables y derrotados en todo conflicto social. La guerra, el más
grande y terrible de todos ellos, había dado lugar a un tribunal en el que los
que habían impuesto finalmente y por la fuerza su voluntad, juzgaban únicamente
por los crímenes perpetrados durante la contienda a quienes habían sido
derrotados en la misma.
Idéntico planteo, y casi como una derivación obligada del
anterior, mereció la composición del tribunal, integrado únicamente por jueces
y fiscales nacionales de las potencias que ganaron la guerra[18].
El recurso fue rechazado, con amparo en las prescripciones
del artículo 3º de la Carta Orgánica del Tribunal Militar, que había sido
aprobada “en ejercicio de los soberanos poderes legislativos de las potencias
ante las cuales el III Reich se había rendido incondicionalmente. La
jurisdicción del Tribunal se basaba justificadamente en la debellatio alemana y en el coimperio que ejercitaban sobre ella los
aliados”[19].
La debellatio,
técnicamente, significa el fin de una guerra por la derrota, destrucción total
y sumisión de un Estado hostil, que deja de existir[20]. Debe resaltarse que no es ésta una opinión
pacífica, ya que se ha argumentado en contra de la idea de la destrucción total de Alemania, que la
mayor parte del territorio germano anterior a la Anchluss no fue anexado, y esa población todavía existía al momento
de celebrarse los procesos, e incluso más tarde, cuando un nuevo estado alemán
supuestamente autónomo reasumió la administración del país. Por otra parte,
algunos autores consideran que la situación jurídica de la Alemania ocupada
constituye un dilema todavía no saldado[21],
y otros sostiene directamente que del Acta de Rendición Militar del 8 de mayo
de 1945, surgiría claramente que nunca hubo una rendición incondicional de Alemania, sino solamente de sus fuerzas armadas[22].
Del mismo modo, el Tribunal fue objetado en base a una
supuesta violación del principio de ley estricta y previa (nullum crimen sine lege; nulla poena sine lege), planteo también
llevado a cabo por los defensores de los jerarcas nazis acusados, toda vez que
esos conceptos, pilares básicos de un derecho penal liberal, prohíben
castigar por una conducta que, al
momento de producirse, no estaba tipificada como delito[23].
Este era el fundamento que se oponía a la persecución por
el delito de “guerra de agresión”, que no existía al momento de ocurrir los
hechos motivo de investigación. El tribunal denegó esta impugnación de la
defensa, y sus argumentos merecen al menos mencionarse.
Se dijo que no podía caracterizarse como injusto el castigo
de aquellos que atacaron sin previo aviso a países vecinos, en violación de lo
ya vigente en los tratados y los derechos emergentes de los mismos. En la
visión del tribunal, los agresores sabían perfectamente que estaban infiriendo
un mal, y que las leyes de guerra, en todo caso, no debían buscarse solamente
en los tratados, sino también en la costumbre y en las prácticas estatales y en
los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia de los
tribunales. “Así rechazó el tribunal que la Cuarta Convención de La Haya de
1907 no les fuera aplicable a varios beligerantes por no ser parte de la misma.
El tribunal dijo que aunque fuera vista como una ley nueva en 1907, las
disposiciones de la Convención de La Haya en el año 1939 habían sido
reconocidas por todas las naciones civilizadas y eran entendidas como
declaratorias de las leyes y costumbres de la guerra”[24].
En rigor, la actitud de los Estados
Unidos en ese momento contrasta severamente con lo que ha sido su conducta
posterior en materia de jurisdicción universal, y debe ponerse de manifiesto
con el mayor detalle, porque esas ambivalencias solamente pueden entenderse en
función del rol de gendarme global que ha asumido desde la posguerra, pero
prescindiendo de cualquier regla jurídica consolidada por una práctica
consuetudinaria estable y sostenida.
Debe recordarse que su representante
en el Tribunal de Nuremberg (del que no es esperable que haya actuado con
independiente de los intereses de su Estado mandante) había desechado esta
alegación de la defensa de los enjuiciados derrotados, ejercida entre otros por
el profesor Hermann Jahreiss. En la misma, se abogaba para que los acusados
fueran juzgados por un tribunal alemán, que debería aplicar la ley alemana,
doblemente competente como ley territorial y como ley nacional de los acusados[25].
Precisamente, el principio de
“jurisdicción”, que un tribunal integrado por los E.E.U.U integró y aplicó en
la posguerra, pero que contemporáneamente desconoce. Desconocimiento y
negacionismo que el Imperio transformó, a lo largo de su historia, en política
de Estado, contribuyendo decisivamente a profundizar la consabida arbitrariedad
que en materia internacional condiciona al concepto mismo de Genocidio[26]: “El desarrollo histórico del proceso de creación
de la Corte Penal Internacional, permite advertir que los EE.UU., cuando los
demás miembros rechazaron las enmiendas que propuso, votó en contra del nuevo
Estatuto. Las enmiendas frustradas se referían por una parte al concepto de
jurisdicción y su aplicación a los estados no adherentes, en lo que parece ser
un intento de preservación de conductas ilegítimas propias. Por la otra, a que
el estatuto debía reconocer que el Consejo de Seguridad debía tener un rol
decisivo en la determinación del concepto de un acto de agresión. Esto es, que
justamente el órgano que reproduce la relación de fuerzas mundiales y es
funcional a ese statu quo, determine cuándo se está ante un acto de agresión;
los que, vale consignarlo, en el caso de Estados Unidos se cuentan en la
historia de la humanidad por decenas” (…) “Esta actitud, por otra parte,
reconocía un antecedente análogo: el paquete de "reservas, entendimientos
y declaraciones" (conocidos como RUDs) mediante cuya imposición E.E.U.U.
accedió a la ratificación de los tratados concernientes a los derechos humanos
a nivel continental, durante la última década. Esas imposiciones, de indudable
relevancia, son muchas de las que este país llevara ulteriormente a la C.P.I.:
“1.- Que los Estados Unidos no asumirán ninguna obligación de un tratado que no
sea capaz de llevarla a cabo por ser inconsistente con la Constitución
norteamericana; 2.- La adhesión de Estados Unidos a un tratado internacional de
derechos humanos no debe producir o prometer cambios en la práctica o
legislación norteamericana; 3.- Los Estados Unidos no permitirán someter a la
Corte Internacional de Justicia disputas relativas a la interpretación o
aplicación de las Convenciones de Derechos Humanos; 4.- Cada tratado relativo a
los derechos humanos al que adhiera el gobierno norteamericano estará sujeto a
una cláusula federal de manera de dejar la implementación del mismo a los
Estados de la Unión; 5.- Todo acuerdo internacional relativo a los derechos
humanos no podrá ser operativo o autoejecutable (Non-self-executing: esto es, no programático, precisando de la
legislación doméstica para ponerlo en vigor)”[27].
El Tribunal descartó igualmente otras
fundamentaciones defensivas, tales como el principio de obediencia debida que
alegaron los oficiales nazis, la “legítima defensa” en el caso de la invasión a
Noruega, y el principio de que el derecho internacional no preveía por entonces
el castigo de personas físicas, sino que concernía a los Estados soberanos
únicamente[28].
Finalmente, un argumento defensivo que
fue, implícitamente, admitido en forma parcial por parte del Tribunal, se
vincula a la circunstancia que muchos de los nacionales de los Estados que
llevaban adelante el proceso habían perpetrado actos similares a los que
motivaban algunas de las acusaciones[29].
Se recuerda el caso del Almirante Doenitz, imputado de haber atacado a los
sobrevivientes de un barco aliado. La defensa planteó que una conducta
absolutamente análoga fue llevada a cabo por el Almirante Nimitz en el pacífico, quien no
rescataba a los sobrevivientes de sus ataques. La condena comparativamente
menor que se impuso a Doenitz
(como ya vimos, fue condenado a diez años de prisión) parece admitir el
laberinto en que se ha encontrado el tribunal al momento de resolver la
situación procesal del acusado[30].
El Tribunal Penal
Militar Internacional para el Lejano Oriente ha sido criticado por similares razones a las que alcanzaron al de
Nuremberg[31]. Por
ejemplo, por su exclusivo norteamericanismo, ya que el tribunal y la fiscalía
estuvieron en manos de ese Estado vencedor, cuya influencia fue definitoria al
momento de decidirse la suerte de los imputados, sea mediante las condenas a
aplicarse o los indultos a decretarse posteriormente a favor de los condenados.
Se ha considerado también que el tribunal pecó de un
ostensible unilateralismo, al juzgar únicamente los crímenes cometidos por las
potencias derrotadas, dejando impunes ataques con armas nucleares sobre las
ciudades de Hiroshima y Nagasaki y el bombardeo sobre Tokio, emblemas de
delitos contra la humanidad[32].
Los más notables juristas del mundo rechazaron
enfáticamente la posibilidad de que el castigo de los criminales de guerra
alcanzara solamente a los derrotados, dado que también las potencias vencedoras
deberían haber aceptado que sus propios ciudadanos, responsables también de
crímenes de guerra, comparecieran ante un tribunal de justicia internacional
que no fuera tan sólo el reflejo de la relación de fuerzas posteriores al
conflicto, sino que encarnara una audiencia independiente, imparcial y con una
jurisdicción amplia[33].
Esto ha sido, desde Nuremberg hasta la fecha, una constante, respecto de
la cual sobran los ejemplos. En palabras de Danilo Zolo: “En presencia de una concentración del poder que
asume, cada vez más, la forma de una constitución neoimperial del mundo, las
instituciones internacionales muestran nuevamente su propia incapacidad para
entrar en conflicto con las estructuras de poder existentes”[34].
Innumerables evidencias históricas dan cuenta, así, de la perpetración
de graves violaciones a los DDHH por parte de miembros de las fuerzas
multinacionales responsables de las misiones humanitarias en territorio de la
Ex Yugoslavia, particularmente de la Misión de la Administración Provisional de
las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) y la Fuerza Internacional de Seguridad en
Kosovo (KFOR), dirigida por la OTAN, exhibidos como “errores militares”. El
Tribunal Especial de Irak, por su parte, también está recibiendo fuertes
críticas por su unilateralismo. La
primera representa la noción imperial de “guerra humanitaria”. La segunda, la
“guerra preventiva”.
El intento, en todos los casos, no ha sido inocuo desde el punto de
vista jurídico penal, y ha contribuido a obtener hasta ahora su propósito de
impedir el juzgamiento del personal multinacional en operaciones, abstracción
hecha de la linealidad de aquellos pretextos.
Resulta explicable entonces la selectividad en la
determinación de las personas sometidas a proceso por el Tribunal Penal Militar Internacional para el
Lejano Oriente, a la luz de la trabajosa y sostenida campaña destinada a
desvincular de toda responsabilidad al propio Emperador Hirohito, a quien, por el contrario, se le otorgó inmunidad,
en una exhibición clara de la politización que había alcanzado el juicio, ya
que la preservación de la figura imperial era fundamental para los planes
estadounidenses de posguerra: “El plan de acción, llamado ‘Operación Lista
Negra’ de manera informal, consistía en separar a Hirohito de los militaristas,
manteniéndole como elemento de legitimación de las fuerzas de ocupación
aliadas, y usando su imagen para potenciar la transformación del pueblo japonés
hacia un nuevo sistema político”[35].
[]“Esta exitosa campaña para
absolver al Emperador de cualquier responsabilidad de guerra no conoció
límites. Hirohito no sólo fue
presentado como inocente de cualquier acto formal que pudiera hacerle
susceptible de ser juzgado por crímenes de guerra. Fue convertido en una figura
casi angelical que ni tan solo tenía alguna responsabilidad moral por la
guerra. (...) Con el apoyo completo del cuartel general de MacArthur, la acusación funcionó, de
hecho, como un abogado defensor del Emperador”[36].
[1] Andrade Crespo, Ana Gabriela:
“Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso,
Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/
dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
[2] Díaz Cisneros,
César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo
I, p. 349.
[3] Díaz Cisneros,
César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA, Buenos Aires, 1966, Tomo
I, p. 350.
[4] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
disponible en http://www2.ohchr.org/spanish/law/
ccpr.htm
[5] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
disponible en http://www2.ohchr.org/spanish/law/
ccpr.htm
[6] Ortiz Treviño,
Rigoberto Fernando: “Los juicios de Nüremberg: 60 años después”, artículo
disponible en Biblioteca Jurídica Virtual del
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en www.juridicas.unam.mx Igualmente, puede verse, sobre el
particular, “El Tribunal Militar Internacional de Nüremberg. El Juicio de
Nüremberg (1945/46), disponible en http://www.justiz.bayern.de/imperia/md/
content/stmj_internet/gerichte/oberlandesgerichte/nuernberg/imt_int/flyer_sp.pdf
[7] Sobre el particular
ver http://es.wikipedia.org/wiki/Baldur_von_Schirach
[8] Andrade Crespo,
Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en
Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/
dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf También, http://www.ibiblio.org/hyperwar/PTO/ IMTFE/IMTFE-10.html
y http://translate.google.com.ar/translate?hl=es&langpair=en%7Ces&u=http://www.
cnd.org/mirror/nanjing/NMTT.html
[9] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso
de Universalización de la
Justicia Penal”, flacso,
Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/dspace/
bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
También, http://www.ibiblio.org/hyperwar/PTO/ IMTFE/IMTFE-10.html
y http://translate.google.com.ar/translate?hl=es&langpair=en%7Ces&u=http://www.
cnd.org/mirror/nanjing/NMTT.html
[10] Andrade Crespo,
Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en
Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/
dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
[11] Andrade Crespo,
Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en
Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.org/
dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
[12] Andrade Crespo,
Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en
Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.
org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
También,
http://www.ibiblio.org/hyperwar/PTO/IMTFE/IMTFE-10.html
y http://translate.google.com.ar/
translate?hl=es&langpair=en%7Ces&u=http://www.cnd.org/mirror/nanjing/NMTT.html
[13] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso
de Universalización de la
Justicia Penal”, flacso,
Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.
org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
También,
http://www.ibiblio.org/hyperwar/PTO/IMTFE/IMTFE-10.html
y http://translate.google.com.ar/
translate?hl=es&langpair=en%7Ces&u=http://www.cnd.org/mirror/nanjing/NMTT.html
[14] Andrade Crespo,
Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en
Relaciones Internacionales, p. 60, que se encuentra disponible en
http://www.flacsoandes.org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
También, http://www.ibiblio.org/hyperwar/PTO/IMTFE/IMTFE-10.html
y http://translate.google.com.
ar/translate?hl=es&langpair=en%7Ces&u=http://www.cnd.org/mirror/nanjing/NMTT.html
[15] Andrade Crespo,
Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en
Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.
org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
[16] Andrade Crespo, Ana Gabriela: “Proceso
de Universalización de la
Justicia Penal”, flacso,
Ecuador, Tesis de Maestría en Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.
org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
También,
http://www.ibiblio.org/hyperwar/PTO/IMTFE/IMTFE-10.html
y http://translate.google.com.ar/
translate?hl=es&langpair=en%7Ces&u=http://www.cnd.org/mirror/nanjing/NMTT.html
[17] Andrade Crespo,
Ana Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en
Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.
org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
También, http://www.ibiblio.org/hyperwar/PTO/IMTFE/IMTFE-10.html
y http://translate.google.com. ar/ translate?hl=es&langpair=en%7Ces&u=http://www.cnd.org/mirror/nanjing/NMTT.html
[18]
Díaz Cisneros, César: “Derecho Internacional Público”, Editorial TEA,
Buenos Aires, 1966, Tomo II, p. 391.
[19] Zuppi,
Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho
internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 51.
[20] Zuppi,
Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho
internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 51.
[21] Kunz, Josef L.: “The status of occupied Germany
under international law: a legal dilemma”, disponible en
http://www.jstor.org/pss/442513
[22]
Rheinstein, Max: “The legal satus of the occupied Germany”, p. 23, disponible en
http://links.jstor.org/pss/1284507
[23] Zuppi,
Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho
internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 52. Era el principio
de una sucesión de planteos que, por violación al principio de legalidad, se hicieron
a todos los tribunales penales especiales creados con posterioridad, incluyendo
la expresión más desembozada de criminalización imperial: el Tribunal de Irak.
[24] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción
Universal para crímenes contra el derecho internacional”, Editorial Ad-Hoc,
Buenos Aires, 2002, p. 53.
[25] Fernández
García, Antonio - Rodríguez Jimenez, José Luis: “El juicio de Nüremberg,
cincuenta años después”, en Cuadernos de Historia, Nº 16, ed. Arco/Libros SRL,
Madrid, 1996, p. 13.
[26] Zaffaroni,
Eugenio Raúl: “La palabra de los muertos. Conferencias de Criminología
Cautelar”, Editorial Ediar, 2011, p. 340.
[27]
Aguirre, Eduardo Luis: “Elementos de control social en las
naciones sin estado”, disponible en www.derecho-a-replica.blogspot.com
[28] Fernández García, Antonio; Rodríguez Jimenez, José Luis: “El juicio de
Nüremberg, cincuenta años después”, en Cuadernos de Historia, Nº 16, ed.
Arco/Libros SRL, Madrid, 1996, p. 13.
[29] Zuppi,
Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho internacional”,
Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 55.
[30] Zuppi, Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho
internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 55.
[31] Zuppi,
Alberto Luis: “Jurisdicción Universal para crímenes contra el derecho
internacional”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 49.
[32] Andrade Crespo, Ana
Gabriela: “Proceso de Universalización de la Justicia Penal”, flacso, Ecuador, Tesis de Maestría en
Relaciones Internacionales, p. 60, disponible en http://www.flacsoandes.
org/dspace/bitstream/10469/2010/3/TFLACSO-AGAC2010.pdf
[33] Kelsen, Hans: “La paz por medio del
derecho”, Editorial Trotta, 2003, p.
122.
[34] Zolo, Danilo: “La justicia de los
vencedores. De Nüremberg a Bagdad”, Editorial Trotta, 2007, p. 31.
[35] Bix, Herbert: “Hirohito and the making of modern Japan”,
disponible en www.fsmitha.com/review/r-hirohito.html,
p. 545.
[36] Dower, John:
“Embracing defeat”, 1999, Herbert Bix, Hirohito and the making of modern Japan,
2001, p. 326, disponible en http://www.reei.org/reei2/Rodao1.PDF.