La
noción de “Derecho penal mínimo” debe analizarse a la luz de la profunda crisis
que exhibe el derecho penal liberal, tanto a nivel internacional, como interno
de las naciones. Esa crisis puede ser leída en diferentes claves y a través de
una multiplicidad de parámetros.
Hemos
explicado ya de qué manera el derecho penal de la globalización está jaqueado
por un binarismo propio de lógicas castrenses, que se autolegitima recurriendo
a las categorías predecimonónicas de intimidación y
retribución[1].
Ese cuadro de situación ha
naturalizado un estado permanente de excepción del derecho penal que, entre otras
calamidades, ha sido víctima de una hipertrofia irracional -de cuño
pampenalista-, absolutamente desformalizada. Eso ha dado lugar, a su vez, a una
utilización descontrolada y asimétrica de la pena de prisión como forma
hegemónica de resolución de los conflictos sociales (que victimizan no
solamente a individuos sino a colectivos sociales enteros), y un consecuente
relajamiento de las garantías y derechos individuales[2].
Ensayar un concepto de
Derecho penal mínimo supone, en primer lugar, comprender su
multidimensionalidad e interdisciplinariedad, que le confieren perfiles e
improntas no siempre unívocas, y que establecen respecto de su naturaleza y
alcance, diferencias que no son menores.
El Derecho penal mínimo
implicaría, en sustancia, concebir al derecho penal como la última alternativa
(ultima ratio) a la que debería
apelar una sociedad para resolver los conflictos sociales; esa última
alternativa, a su vez, debería contemplar, desde el punto de vista procesal y
constitucional, el respeto más estricto a los derechos y garantías de los
particulares; debería también restringirse en sus fines a la prevención
especial, tendiendo a la reintegración e inclusión social de los perseguidos y
condenados; delimitar el horizonte de proyección
de las penas y castigos institucionales; sostener la previsibilidad y
controlabilidad de los actos del Estado a partir de concebir las funciones
jurisdiccionales como acotantes del poder punitivo; y articular la mayor
cantidad posible de alternativas a la pena de prisión, especialmente
estrategias de negociación, mediación y otros dispositivos de justicia
restaurativa y/o transicional.
Estas
formas de concebir los fines del Derecho penal, y especialmente de las penas,
que opera como una “fórmula adecuada de justificación” que fija los límites a
la potentia puniendi de los Estados,
deviene un piso innegociable de garantías, propio de un Estado Constitucional
de Derecho, en tránsito hacia un Estado sin Derecho penal[3].
Se justifica, de esa manera, la pena de prisión (el
brutal elemento conceptual que distingue al derecho penal de los demás saberes
jurídicos) como un mal menor respecto de reacciones desformalizadas propias de
una anarquía punitiva, que se sustenta únicamente en una concepción agnóstica o
negativa de las penas, y se impone con estricta sujeción a los paradigmas de
Derechos Humanos que surgen de los tratados y convenciones internacinales que
forman parte de los derechos vernáculos[4].
En
última instancia, el Derecho penal mínimo encuentra su razón de ser en la
evitación de la venganza privada y pública, que no es otra cosa que la guerra
de todos contra todos, una especulación que puede conducir a pensar al derecho
penal como la protección del más débil contra el fuerte, antes que como una
superestructura formal destinada a reproducir las relaciones de poder y
dominación, que debe ser legitimada únicamente mientras la estructura injusta
de las sociedades imperiales y la relación de fuerzas sociales desfavorable no
indique que ha llegado la hora de la abolición del sistema penal.
Dicho
en otros términos, todo
reformismo tiene sus límites si no forma parte de una estrategia reduccionista a corto y mediano plazo,
y abolicionista a largo plazo[5].
Algunos autores, empero,
han sostenido que el minimalismo penal no puede disociarse de la existencia de
un Derecho penal humanizado, circunscripto a una intervención excepcional en
aquellos casos en que se vulneren bienes jurídicos fundamentales de una sociedad.
Otros, en cambio,
concebimos al Derecho penal mínimo exclusivamente como una alternativa táctica,
condicionada por la relación de fuerzas sociales y la hegemonía cultural del
capitalismo mundial, en cuyo seno se agudizan las contradicciones
fundamentales; como un paso a favor de la profundización de las reformas
democráticas institucionales y sociales propias del Estado Constitucional de Derecho,
que significan el acceso constante de más ciudadanos a más derechos.
Ese Estado Constitucional
de Derecho, que incorpora a los derechos internos los pactos, tratados y
convenciones que en materia internacional rigen y dan certeza a las relaciones
internacionales, constituye una base mínima de legalidad. Absolutamente
progresiva, sin dudas, pero que todavía debe evolucionar necesariamente hacia
formas más civilizadas y menos violentas de dirimir las controversias humanas,
rol éste para el cual el derecho penal ha demostrado su inveterada torpeza a lo
largo de la historia[6].
Desde esta perspectiva, el
Derecho penal mínimo es, necesariamente,
interdisciplinario, ya que incardina reglas de derecho realizativo, normas de
derecho de fondo y estrategias unitarias en materia criminológica y político criminal, todas ellas destinadas a
una interpretación pro homine del
derecho penal existente, al que, además, se lo prefiere acotado a su condición
de ultima ratio[7].
[1] Ver página 6 de esta misma
investigación.
[2] “Pues bien, la crisis actual del derecho penal producida por la globalización
consiste en el resquebrajamiento de sus dos funciones garantistas: la
prevención de los delitos y la prevención de las penas arbitrarias; las
funciones de defensa social y al mismo tiempo el sistema de las garantías
penales y procesales. Para comprender su naturaleza y profundidad debemos
reflexionar sobre la doble mutación provocada por la globalización en la
fenomenología de los delitos y de las penas: una mutación que se refiere por un
lado a la que podemos llamar cuestión criminal, es decir, a la
naturaleza económica, social y política de la criminalidad; y por otro lado, a
la que cabe designar cuestión penal, es decir, a las formas de la
intervención punitiva y las causas de la impunidad”.
[3] Zaffaroni,
Eugenio Raúl: “Estructura básica del derecho penal”, Editorial Ediar, 2009, p.
37.
[4] Zaffaroni - Alagia - Slokar:
“Derecho Penal. Parte General”, Editorial Ediar, Buenos Aires, p. 50.
[5] Baratta,
Alessandro: “Resocialización o control social Por un concepto crítico de "reintegración social" del
condenado”, Ponencia presentada en el
seminario "Criminología crítica y sistema penal", organizado por la
Comisión Andina Juristas y la Comisión Episcopal de Acción Social, en Lima, del
17 al 21 de Septiembre de 1990, disponible en http://www.inau.gub.uy/biblioteca/Resocializacion.pdf
[6] Christie,
Nils: “Una sensata cantidad de delito”, Editores del Puerto, 2004, p.
127.
[7]
Carnevali Rodríguez, Raúl: “Derecho Penal como última ratio. Hacia una política criminal racional”, Revista Ius et
Praxis, Año 14, N° 1, p. 13 a 48, disponible en
http://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v14n1/art02.pdf