El Ministerio Público de la Defensa de la Provincia de La Pampa ha presentado un amicus curiae ante la Comisión Interamericana de DDHH, con el objeto de que los internos pampeanos que purgan sus condenas en cárceles de extraña jurisdicción, sean alojados en el futuro en establecimientos del SPF emplazados en nuestra Provincia.
La presentación se efectivizó en el marco del Caso Nº 12804 (Nëstor Rolando L: y otros),  originariamente planteado por defensores de la Provincia de Neuquén, que ha sido recientemente admitido por la mencionada Comisión.
La  Defensa Pública pampeana señala a la Comisión Interamericana que los traslados de que son víctimas actualmente decenas de detenidos pampeanos, que se encuentran alojados en unidades penitenciarias distantes entre 500 y más de 1300 kilómetros de distancia de esta Provincia, suponen una vulneración de derechos y garantías de los reclusos. Esas afectaciones van desde el derecho a las visitas de sus familiares o grupos de referencia (imposibilitados por los costos y las distancias), hasta las garantías del debido proceso y el control judicial, así como el derecho a la dignidad, el trabajo y la educación de las personas privadas de libertad. "En un país de una geografía tan extensa como el nuestro, los permanentes traslados de personas privadas de libertad por parte del Servicio Penitenciario nacional, significa una afectación concreta de Derechos y Garantías de las víctimas de esas decisiones administrativas unilaterales", señala el amicus.
"En este sentido, el reclamo de los prisioneros, vale señalarlo, es unánime respecto de sus deseos y necesidad de ser trasladados a unidades cercanas a su vida de relación extramuros. Este Ministerio, empero, deja a salvo la razonabilidad de medidas que se pudieran haber adoptado en aras de salvaguardar la integridad de los propios internos; verbigracia, en aquellas circunstancias en que dificultades de convivencia tornaran riesgoso el alojamiento en un mismo lugar de ciertos detenidos.
Precisamente, este comparendo aspira a una solución que se exprese a través de una recomendación de la Comisión , que sin duda alguna, por su entidad y autoridad,  debería influir en la adopción de mecanismos o medidas internas tendientes a resolver y revertir la situación planteada".
En otros tramos del planteo, el MPD de la Provincia de La Pampa expresa: "Hay una suerte de administrativización endogámica y discrecional de las personas detenidas, basado en un arcaico sistema legal, con escasa o nula participación previa y conocimiento de los defensores, de los tribunales de ejecución y de los propios internos, que hasta pocas horas antes de producirse el desarraigo, no conocen siquiera a qué nueva Unidad serán destinados".
"Por supuesto, la práctica del traslado tiene también sus lógicas autonómicas  que en muchas oportunidades implican también menoscabos evidentes de Derechos Humanos de las personas que resultan ser sujetos pasivos de los mismos".
En la construcción de esas racionalidades, convergen una deficiente interpretación del artículo 72 de la Ley de Ejecución Penal Nº 24.660, enteramente aplicable en el caso de los reclusos pampeanos aludidos; un sistema de “premios y castigos” concebidos unilateralmente por la Administración; la evidencia de un crecimiento de la administrativización de estas decisiones a favor de una ausencia evidente e histórica de controles jurisdiccionales o exigencias de estos organismos al SPF acerca de las motivaciones de los traslados; la supervivencia de informes “criminológicos” francamente regresivos que deberían ser modificados radicalmente atento a sus rémoras positivistas expresas, la debilidad de las agencias que intervienen en los mismos; un desprecio notorio por el derecho a la educación de los internos;  la poca importancia que se atribuye en la práctica al trabajo de estos ciudadanos como forma de articulación de su vida cotidiana futura en el afuera, que generalmente es alterado como régimen con el cambio de destino;  finalmente, el dato objetivo fundamental  que surge de desechar o ignorar la nueva caracterización de “polivalentes” de los establecimientos dependientes del SPF, conforme surge de la  Resolución D.N .N°845 (27/4/2010) que aprueba la "Clasificación y agrupamiento de los establecimientos de ejecución de la pena del Servicio Penitenciario Federal" , y que supone que ya no existen los obstáculos que habitualmente esgrime la administración carcelaria para que cualquier detenido pueda ser alojado en la unidad más cercana a sus afectos y su vida de relación por motivos fundados en el régimen de seguridad que rija en ella (máxima, mediana o abierto).
Los derechos de los internos pampeanos que se estiman vulnerados a partir de los traslados que dispone y ejecuta una autoridad estatal argentina, admiten una enumeración profusa, la que haremos en apretada síntesis por entender que esa Honorable Comisión los conoce acabadamente y con el solo objetivo de cumplir con la carga realizativa inherente a esta presentación.                                         
"En principio, es cierto que se afectan por parte del Estado nacional, el Derecho a la integridad personal y sus correlatos, en tanto respeto por la dignidad humana, derecho a la intrascendencia de la pena y a la readaptación social (art. 5.2, 5.3 y 5.6 C .A.D.H) en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1.1 de la Convención)  de acatar disposiciones de derecho interno (artículo 2 C .A.D.H) dada su condición de garante respecto de cualquier persona bajo su custodia".
"También, que los traslados de referencia, en la forma en que los mismos se efectúan, importan un incremento ilegítimo del dolor derivado de la privación de libertad de los internos, único derecho que puede serles convencional y constitucionalmente limitado por el Estado (art.5.2, 5.3 y 5.6 C .A.D.H.) y no solamente no coadyuvan, sino que conspiran contra el único fundamento de la pena de prisión, que es la reintegración social de los reclusos.
 Expresa otro tramo del planteo sintetizado: " Las distancias a las que son trasladados inaudita parte los condenados, en efecto, tornan virtualmente imposible el derecho a recibir visitas de sus familiares ((Principio 19 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, ONU y Regla 37 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU ), a la facilitación y estímulo de las relaciones familiares y sociales (art. 168 Ley de Ejecución),  y también limitan la de sus propios defensores y los jueces, con todo lo que ello implica en materia de garantías conculcadas (art. 8 C .A.D.H) . Pero además, esas distancias son mucho más pronunciadas, en nuestro caso, que las que han dado lugar a planteos similares en otros países del mundo, donde el desarraigo de los presos se intenta justificar en virtud de parámetros de “seguridad interior” vinculados a la magnitud de las infracciones y los bienes jurídicos afectados, supuesto éste que ni siquiera podría representarse en la especie".
            "De mantenerse la situación de desapoderamiento de derechos que invocamos, los propios familiares se instituyen como víctimas del accionar oficial,tal como lo ha considerado en oportunidades anteriores la propia Corte Interamericana.
            Esta circunstancia, va de suyo,  atenta contra el derecho a la protección de la familia que contempla expresamente el artículo 17. 1 de la C.A.D.H y la consolidación imprescindible de dichos vínculos, afectados indudablemente por la imposibilidad de mantenerlos a través una relación mínimamente regular".