En este caso intentamos, simplemente, ensayar una síntesis sobre un tipo penal que, por el condionamiento que a los docentes nos impone el calendario académico, muchas veces queda postergado en su análisis a expensas del desarrollo reflexivo de otros delitos de mayor entidad conceptual o consecuencias dañosas más severas.
El bien jurídico protegido en las lesiones es la integridad corporal y la salud en la persona humana.
El bien jurídico protegido en las lesiones es la integridad corporal y la salud en la persona humana.
Se protege, vale aclararlo, no sólo el cuerpo sino la salud del individuo, entendida ésta, según la OMS, no solamente como la no existencia de dolencia o enfermedad, sino un completo bienestar físico, psíquico y mental.
El derecho a la integridad física y psíquica tiene rango constitucional: el artículo 5° inciso 1° del Pacto de San José de Costa Rica prescribe que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica o moral”. Y en el art. 12.1 del pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado reconoce el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel de salud física o mental.
TIPO OBJETIVO:
1) Acción Típica: El delito es de resultado material que puede consistir tanto en un daño en el cuerpo como en la salud. Se puede causar con cualquier medio, y por eso se dice que se trata de un delito de resultado, pero de medios indeterminados.
2) Daño en el cuerpo: El daño en el cuerpo está constituido por toda alteración en la estructura física del organismo. Puede afectarse, igualmente, el organismo en su interior, con lesiones internas o externas. Por eso, el concepto de lesiones se identifica con el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental. El menoscabo, permite considerar como lesivo la provocación o aumento de una enfermedad física o psíquica.
3) Daño en la salud: Lo constituye toda alteración en el funcionamiento del organismo de una persona. Cuando se altera el “equilibrio anatómico funcional” del ser humano existirá un daño. El daño psíquico se produce cuando se produce una enfermedad mental a la víctima o cuando se la afecta psicológicamente. El daño en la salud puede referirse tanto al funcionamiento general del organismo o a ciertas funciones particulares.
La mera causación de un dolor no constituye en principio lesión. Sin embargo, debe considerarse con cierta doctrina que la afectación del “tono vital” que, como se señaló, produce una ruptura del estado de equilibrio implica una lesión aunque no haya daño en el cuerpo. El CP de España en su artículo 147 prevé como límite que el resultado requiera la necesidad de un tratamiento médico o quirúrgico, además de una primera instancia facultativa.
4) Medios: No es necesaria la utilización de medios especiales (puede ser el propio cuerpo del agresor) y se puede cometer por acción u omisión.
5) Nexo de causalidad: toda vez que es un delito de resultado, debe existir una relación de causalidad, aunque sea tardía entre la conducta lesiva (activa u omisiva) y el resultado dañoso.
EL CONSENTIMIENTO:
El consentimiento, si bien no se encuentra regulado en el Código, constituye una creación jurídico dogmática. En el consentimiento existe una renuncia a la protección estatal del bien jurídico por parte del titular. El consentimiento expreso no implica una justificación de la conducta, sino una causal de exclusión de la tipicidad: NO HAY CONDUCTA TÍPICA. En el caso del consentimiento presunto, donde no ha existido una renuncia del bien jurídico por parte del titular, se está sí frente a una causal de justificación.
En principio, la integridad física es disponible. Pero este derecho no es absoluto como principio y no es posible admitirlo cuando se afectaría la dignidad de una persona, por ejemplo cuando se presta el cuerpo para un experimento o se autoriza la amputación de un miembro por simple masoquismo. El Código Penal Alemán (art. 226, a) prescribe que las lesiones consentidas son antijurídicas cuando el hecho contraviene “las buenas costumbres”.
Si el autor obra desconociendo la existencia de un consentimiento expreso, deberá ser penado a título de tentativa. Si al revés, el autor cree erróneamente estar frente a un consentimiento que no existe , se estará ante un error de tipo si el mismo versa sobre hechos, o de prohibición si versa sobre el derecho.