El Tribunal Oral Federal Número UNO de Mendoza citó, al momento de dictar sentencia en el primer juicio por delitos de lesa humanidad sustanciado en esa Provincia, un artículo del responsable de este blog, publicado en Derecho a Réplica. Este importante precedente jurisprudencial expresa textualmente:

 "Al fallar la presente causa, el Tribunal calificó los delitos cometidos por los condenados como de Lesa Humanidad y en el contexto del delito internacional de genocidio.
Para analizar estos conceptos hemos de seguir el trabajo realizado por Eduardo Luis Aguirre, Profesor Regular de Derecho Penal de la Universidad Nacionalde La Plata y la Universidad Nacional de la Pampa, lo que hace bajo el Título “El Delito de genocidio en la jurisprudencia argentina”, criterio que compartimos y utilizamos para explicar la decisión referida al comienzo.


El nombrado profesional refiere que, la jurisprudencia argentina reciente ha caracterizado en términos dogmáticos los crímenes cometidos por el propio estado en nuestro país , concluyendo que se trató de delitos de Lesa Humanidad perpetrados en el marco de un genocidio (fallos Etchecolatz y Von Wernich). En primer lugar destaca que para superar el hiato que se deriva de la redacción del propio tipo, en lo que atañe a “la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal”, que además lo distingue de otros crimines contra la humanidad, dice que así se concluye en Etchecolatz- en coincidencia con la doctrina mas autorizada y el aval de la jurisprudencia de los tribunales internacionales especiales- que “la intención necesaria podría ser inferida de las circunstancias que rodean a los actos en cuestión”.
Agrega que esa, “evidencias circunstanciales” implican “una serie de factores y circunstancias, como el contexto general, la perpetración de otros actos culposos sistemáticamente dirigidos contra el mismo grupo, la escala de las atrocidades cometidas, el hecho de escoger sistemáticamente a las victimas en razón de su pertenencia a un grupo determinado, o la reiteración de actos destructivos o discriminatorios” (El Fiscal contra Jelisic, fallo, Sala de Apelaciones, Párrafo 47, TPIY , citado por Bjornlund, Matthías; Markusen Eric; Mennecke, Martín: “¿ Que es genocidio?”, Feierstein, Daniel (compilador): “Genocidio. La Administración de la muerte en la modernidad”, Ed. Eduntref, Buenos aires, 2005 pag 32 y 33).
Agrega que otra cuestión relevante que se salda, se vincula con la determinación del concepto de “grupo de victimas”. Así, basta que la intención criminal se extienda solo a una parte del grupo social , étnico , nacional o religioso, y su delimitación a un determinado ámbito: un país, una región o una comunidad concreta, cuestión esta fundamental al momento de caracterizar el genocidio argentino.
Con todo, la delimitación esencial del concepto de grupo de victimas no ha sido pacifica. Benjamín Whitaker advertía en su trascendente informe sobre la necesidad de una reforma a la Convención de la Organización de la Naciones Unidas sobre Prevención y sanción del Delito de Genocidio (CONUG), porque “dejar a grupos políticos u otros grupos fuera de la protección de la Convención ofrece un pretexto considerable y peligroso que permite el exterminio de cualquier grupo determinado, ostensiblemente bajo la excusa de que eso sucede por razones políticas” (Whitaker, Benjamín: “Revised and Updated Report on the Questión of the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide”, p. 19, citado por Feierstein, Daniel (compilador): “Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad , Editorial Edunfret, Buenos Aires , 2005. p.35).
Dice Eduardo Luis Aguirre que ello es así, toda vez que “mientras en el pasado los crímenes de genocidio se cometieron por razones raciales o religiosas, era evidente que en el futuro se cometerían por motivos políticos (…) En una era la ideología, se mata por motivos ideológicos” (Informe E/CN, 4/Sub. 2/1985/6 (informe Whitaker) p. 18 y 19, citado por Feierstein, Daniel: “El genocidio como práctica social”, Editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2008, p.48).
Comenta que en la sentencia “Etchecolatz se anticipa de manera consistente, además, a cualquier impugnación con respecto a eventuales violaciones del principio de congruencia, Etchecolatz no había sido indagado por el delito de genocidio, por lo cual la sentencia destaca que los hechos juzgados y comprobados, habían sido cometidos “en el marco” de un genocidio, sugiriendo además que fuera esta la figura escogida para avanzar en la persecución de los represores en los juicios sucesivos.
Acota que también resulta particularmente relevante que el pronunciamiento en cuestión recuerde que las definiciones jurídicas de genocidio incluyen cualquiera de las siguientes conductas perpetradas con la intención de destruir total o parcialmente a un grupa nacional , étnico, racial o religioso como tal; a) matanza de miembros del grupo ; b) lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) medidas destinadas a impedir nacimientos en el ceno del grupo; e) traslado por a fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Después de estas reflexiones veremos como sigue la sentencia expresando la forma en que construye la existencia del referido “grupo nacional “, victima del genocidio.
“Ya en la sentencia de la histórica causa 13 se dio por probada la mecánica de la destrucción masiva instrumentada por quienes se autodenominaron “Proceso de Reorganización Nacional”. Así , en la causa 13/84 donde se condenó a los ex integrantes de las Juntas Militares se dijo: El sistema puesto en práctica- secuestro, interrogatorio bajo tormento, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de la libertad, en muchos casos eliminación de las victimas -, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la nación y prolongado en el tiempo”. Nótese que la decisión deja en claro que la eliminación de las victimas no constituye un elemento sine qua non para la perpetración del genocidio, que puede configurarse a partir de las restantes practicas que se enumeran en el mismo párrafo, en tanto las conductas integran una planificación previa, sistemática, discriminada y unitaria de aniquilamiento, un datocentral no asumido por las tendencias jurisprudenciales previas.
“Es precisamente a partir de esa aceptación – sigue diciendo el fallo Etchecolatz- tanto de los hechos como de la responsabilidad del Estado argentino en ellos, que comienza, a mi entender, el proceso de producción de verdad sin el cual solo habría retroceso e impunidad. Obviamente que dicho proceso estuvo sujeto todos estos años a una cantidad enorme de factores de presión cuya negación resultaría ingenua pese a lo cual tanto el ámbito nacional como en el internacional se lograron avances significativo en la materia.
Esos “avances significativos”a los que hace mención la sentencia, supusieron en realidad un avance de la conciencia de la sociedad argentina, del derecho como productor de verdad y , sobre todo, un progreso en bastos sectores de la agencia judicial, históricamente asociada al pensamiento conservador, cuando no complicada con el gobierno de facto y las doctrinas jurisprudenciales mas conservadoras.
Continua comentando, que, si se hace hincapié en las peculiaridades que los perpetradores asignaban a las victimas, en general militantes de pensamiento crítico, autónomo , en definitiva opositor a la oscurantista impronta ideológica dictatorial es indudable que se trata de un “grupo” percibido como amenaza de supuestos “valores” “occidentales y cristianos”, que cesaría como tal únicamente a partir de la eliminación de estos agregados, particularmente dinámicos (Feierstein: El genocidio como practica social”, Editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2008, pag. 51,58).
Justamente por estas condiciones, la eliminación “en todo o en parte”de ese grupo nacional, implicaba una alteración de las relaciones sociales preexistente y su sustitución por nuestras formas de relacionamiento social Esta elección premeditada y discriminada de las victimas por parte de losperpetradores, confiere a las conductas el indudable carácter de practicas sociales genocidas.
Por que en el delito de genocidio, son los propios perpetradores los que identifican y constituyen el grupo de victimas: “a decir verdad, esta identificación negativa en términos de construcción de otredad, que fue lo que permitió que el grupo nacional fuera construidos por los propios perpetradores…”. Eran “los enemigos del alma Argentina”, tal como los denominaba el General Luciano Benjamín Menendez, imputado en esta causa, que, por alterar el equilibrio debían ser eliminados”, establece el pronunciamiento del TOF 1 de la Plata, determinando que no se está en el caso sometido a su jurisdicción “ante una mera sucesión de delitos sino ante algo significativamente mayor que corresponde denominar genocidio”: el plan sistemático de exterminio.
Es importante recordar de que manera, desde lo simbólico, los militantes de cualquier causa potencialmente desestructurante del credo conservador, eran presentados como un peligro, un riesgo concreto a nuestro bienestar y nuestras seguridad. Una jerga compatible que se adueñaba de sentidos engañosos, tales como “subversivos”, “terroristas”, “bandas” o sencillamente “delincuentes” para estigmatizar justamente a aquellos que esta tecnología de poder quiso – y logró- incorporar a las retóricas mundanas.
Si la sola existencia de estas personas era capaz de poner en riesgo nuestra existencia y convivencia –según esas lógicas genocidas- su eliminación, “aniquilamiento” o “extirpación” del cuerpo social, estaba justificada.
Como ya está señalado, es necesario al momento de analizar las practicas genocidas prestar también atención a la evolución que han registrado las grandes matanzas y exterminios a través de la historia.
Se continua razonando que, de esa manera, podremos observar mas claramente la tajante distinción de la condición de perpetrado y victima que caracterizaba a ese tipo de hechos en el pasado, donde estos últimos grupos pertenecían generalmente a comunidades exteriores a las fronteras de las ciudades e inclusos de las ciudades –estados, reinos o imperios. Estos aniquilamientos se llevaban a cabo en general, para deteriorar con la matanza el numero de potenciales guerreros de los ejércitos derrotados, por motivación de expansión territorial, religioso o económicos, como es el caso de los procesos coloniales que devastaron a los pueblos originarios americanos. Incluso, por motivaciones psicosociales asociadas al temor de crecimiento de ciudades- estados rivales que pudieran aprovecharse del ocaso de potencias imperiales, lo que parece explicar por ejemplo el ataque y la destrucción de Cartago por parte de los romanos (Chalk Frank; Jonassohn , Kart: “Historia y sociología del genocidio, Editorial Prometeo, 2010, p.65 y 109).
No obstante estos antecedentes, a partir del siglo pasado los genocidios victimizaron -en la mayoría de los casos- a grupos nacionales convivientes dentro de las fronteras del mismo estado agresor, y el objetivo de los agresores comienza a sentarse en la eliminación de grupos (no necesariamente minoritarios, aunque en la mayoría de los casos lo fuera) concebidos como diferentes por razones étnicas, culturales, políticas o ideológicas que son percibidos como amenazas para los sistemas de creencias hegemónicas.
Vale decir que, en lo que concierne a la identidad , es la pertenencia a algo común, apreciada por los agresores, lo que construye a los enemigo y las victimas “Un terrorista no es solo el portador de una bomba o una pistola , sino también quien difunde ideas contrarias a la civilización cristiana y occidental” (Jorge Rafael Videla and the Times del 4/01/78).
Por supuesto que se trata (también de un grupo de “nacionales”, pero estaba mucho mas claro que para los genocidas eran fundamentalmente un colectivo político diverso en sus bagajes teórico y sus praxis, por ende, integrantes de una “amenaza” respecto de un “modo de vida”, y finalmente, “enemigos”.
Por lo tanto no cabe duda de que además de agredir a un grupo nacional las practicas genocidas se llevaron a cabo, también, contra un grupo político. Las fuerzas represivas consideraron que además de la estigmatización y la eliminación de los grupos insurgentes, era también una cuestión de resolución inexorable el ostigamiento, la violación de derecho y hasta el aniquilamiento de los sectores de la población civil que incluía la “periferia”, “los brazos políticos”, los simpatizantes, los trabajadores, sindicalistas, intelectuales o estudiantes que pudieran llegar a poner en crisis o cuestionar los métodos de ladenominada “guerra sucia”, o incluso a cualquier persona de la comunidad.
Este es el rol del genocidio en tanto tecnología de poder destinada a reconstruir determinadas formas de organización social y sustituirlas por otros. La frase del general Ibérico Manuel Saint- Jean caracteriza esta concepción con mayor precisión : “primero mataremos a todos los subversivos, luego mataremos a sus colaboradores, después …. a sus simpatizantes, enseguida… aquellos que permanecen indiferentes y finalmente a lostímidos” (Gobernador de facto de la provincia de Buenos Aires, disponible en http: // www. Rodolfowalsh.org/ slip.php?article 2917) .
Por otra parte, el derecho internacional ha delimitado claramente cuando se está contra crímenes contra la humanidad a los que identifica como una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional el encarcelamiento, la tortura, la persecución y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil tanto en tiempo de guerra como de paz llevados a cabo por motivos políticos, raciales o religiosos es decir, cuando este tipo de acto se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría mas grave de crímenes contra la humanidad .
Las características del párrafo anterior mas lo dicho en el capítulo destinado a los delitos de Lesa Humanidad (primera cuestión, punto 2, apartado h) n
os permiten concluir que existen características de los delitos definidos por los art 6 y 7 del Estatuto de Roma en todos los ilícitos por los que fueron condenados los procesados de los presentes autos, lo que nos hizo afirmar que se trataba de delitos de Lesa Humanidad, cometidos en el contexto deldelito internacional de genocidio. Si bien es cierto no son tipo penales definidos por nuestro derecho penal positivo, tienen características que los ponen en ese contexto de estos delitos internacionales" (http://juiciosmendoza.blogspot.com.ar/2013/05/audiencia-final-publicacion-de.html)