El presidente de Estados Unidos (EE.UU), Barack Obama, advirtió este fin de semana que no dudará en usar la fuerza para evitar que Irán acceda al programa de desarrollo nuclear, con el fin de proteger sus intereses.
"Los líderes de Irán deberían saber que no tengo una política de contingencia; tengo la política de evitar que Irán obtenga un arma nuclear. (...) No dudaré en usar la fuerza si fuera necesario para defender a Estados Unidos y sus intereses", amenazó en víspera de una reunión con el primer ministro de Israel, Benjamin Netanyahu para hablar sobre el país persa.

"Creo firmemente que todavía hay lugar para la diplomacia -acompañada de cierto nivel de presión", acotó el mandatario estadounidense al indicar que "Estados Unidos e Israel coinciden en que Irán aún no se ha dotado del arma nuclear y nos mantenemos muy atentos a la vigilancia de su programa".
El presidente de Estados Unidos tampoco descarta "ninguna opción", incluida la "acción militar".

Obama hizo un llamado al gobierno de Teherán a optar por la vía diplomática para resolver esta crisis, subrayando que ese país está sometido a "una presión más fuerte que nunca" a raíz de las sanciones económicas que le fueron impuestas por Estados Unidos y sus aliados europeos.

"Se habla demasiado de una guerra" contra Teherán, sostuvo Obama luego de afirmar que el planteamiento "ha servido más que nada al régimen iraní, al hacer que aumente el precio del petróleo, del que ese país depende para financiar su programa nuclear".

Por su parte, Netanyahu se congratuló este domingo de que Obama haya reafirmado que baraja "todas las opciones" para evitar que Irán supúestamente se dote de armas nucleares.
"Me congratulo de que el presidente Obama haya reafirmado que Irán no puede ser autorizado a desarrollar armas nucleares y que (maneja) todas las opciones" para alcanzar ese objetivo, dijo Netanyahu en Ottawa, desde donde viajará hacia Washington para reunirse el lunes con el mandatario estadounidense.
De acuerdo con lo afirmado por Teherán, la nación persa desarrolla un programa nuclear pacífico, con fines de producción de energía y no armamentista. En tanto, Estados Unidos ha desarrollado armas nucleares y se niega a firmar algún protocolo de desarme.
Pat Buchanan, director de comunicación de la Casa Blanca durante la administración de Ronald Reagan, informó que Tel Aviv posee 300 ojivas nucleares, "es una afirmación absurda que el programa nuclear de Irán sea una amenaza para el mundo", reseñó la agencia de noticias Hispantv.

teleSUR- Afp/mum-YIB
El vocero oficial de la Asamblea Nacional Popular de China, Li Zhaoxing, ha anunciado que el presupuesto militar aumentará en un 11% en este año. Este incremento es superior al índice del Producto Interno Bruto (PIB), que se encuentra en el 9%, también para este año.

Zhaoxing ha asegurado, según recoge TeleSur, que la subida es "razonable y apropiada. Tenemos un gran país y una costa grande, pero nuestro gasto en Defensa es relativamente bajo en comparación con el de otros países importantes", ha dicho Li.
Comparativa
"Los gastos militares chinos apenas representaron el un por ciento del PIB el año pasado, mientras que en Estados Unidos, el Reino Unido y otros países esa cifra supera el dos por ciento", ha añadido Li, exministro de Relaciones Exteriores.

En China aseguran que la medida obedece exclusivamente a modernizar el Ejército y dotar "la defensa" del país. Li también ha dicho que el dinero invertido en el sector militar es menor si se compara con los gastos del Pentágono (Estados Unidos).

El rápido aumento del presupuesto militar de China en los últimos años no es bien visto por Estados Unidos ni Japón, que consideran al Ejército chino como un rival directo a mediano plazo y aseguran que los verdaderos montos en gastos de defensa son más altos, pues incluyen las importaciones de armamento, algo que China no ha detallado con precisión.

El país asiático ha destacado que lo principal, con el incremento, es la renovación del equipamiento de los soldados (cuarteles, vestimenta y otros apartados) y programas de formación.

"El limitado poder militar de China es por el bien de la preservación de la soberanía nacional, la seguridad y la integridad territorial", ha indicado Li, fundamentalmente, no constituye ninguna amenaza para otros países", finalizó. original de http://www.gara.net/
La primera advertencia que debo realizar, es que nuestro país no ha producido una adecuación completa a los nuevos paradigmas en virtud de los cuales se han tipificado penalmente las conductas de los agresores en aquellos contextos, situación que se plantea incluso con los más graves delitos de masa, que tampoco se encuentran literalmente acogidos por nuestra legislación, tal el caso del genocidio, y de ciertos delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra . Esto es particularmente paradójico, toda vez que en los últimos diez años se han introducido la mayor cantidad de modificaciones al Código Penal desde su puesta en vigencia en 1921, y que los ordenamientos procesales de la mayoría de las provincias y de la Nación han sido reformados o se encuentran en distinto estado de avance los procesos de reforma. Con todo, durante la democracia se ha producido la derogación por Ley 26394 del antiguo Código de Justicia Militar . La nueva norma establece en su Anexo I, importantes modificaciones al Código Penal, en materia directa o indirectamente vinculada la protección de víctimas en caso de guerra o conflicto armado. En su artículo3º, por ejemplo, sustituye el inciso 5 del artículo 142 bis del Código Penal, que sanciona la privación ilegal de libertad agravada cuando el sujeto activo sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado. En el artículo 6º incorpora como último párrafo del artículo 219 del Código Penal (Delitos que comprometen la paz y la seguridad de la Nación) : “Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los mínimos de las penas previstas en este artículo se elevarán a tres (3) y diez (10) años respectivamente. Asimismo, los máximos de las penas previstas en este artículo se elevarán respectivamente a diez (10) y veinte (20) años”. En su artículo 7º modifica el artículo 220 del Código Penal, que ahora prevé una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos, agravándose el tipo si el sujeto activo fuera un militar, supuesto en que el mínimo de la pena se eleva a (1) un año y el máximo a (5) cinco. El artículo 12° del mismo anexo incorpora como artículo 240 bis del Código Penal (Atentado y Resistencia a la Autoridad) el siguiente: “El que violare las normas instrucciones a la población emitidas por la autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para las zonas de combate, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito más severamente penado”. El artículo 18 de la misma Ley 26394 tipifica como artículo 253 bis del Código Penal (Abuso de Autoridad y Violación de los Deberes de Funcionario Público) la conducta del militar que sin orden ni necesidad emprendiere una operación militar, o en sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso, sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias u ordenare o ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona, sancionándola con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito más severamente penado. Por su parte, el artículo 19 incorpora como artículo 253 ter del Código Penal el siguiente: “Será penado con prisión de dos (2) a ocho (8) años el militar que por imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvación en situación de catástrofe, causare o no impidiere, la muerte de una o más personas o pérdidas militares, si no resultare un delito más severamente penado”. El resto de los tipos penales que se encuentran en los capítulos del Código destinados a tipificar los delitos contra la Seguridad Pública (Título VII, Artículos 186 a 208) , contra el Orden Público (Título VIII, Artículos 209 a 213 bis), contra la Seguridad Pública (Título IX, Artículos 214 a 225) y contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional (Título XI, Artículos 226 a 236), no son, salvo las excepciones antes referidas, normas protectivas de víctimas de guerra o conflictos armados, y en todos los casos aluden a una manifiesta prevención respecto de las Fuerzas Armadas propias en razón de la tragedia interna reciente. En el Anexo III de la Ley 26394 (Instrucciones a la Población Civil para tiempo de guerra y otros Conflictos Armados) hay varias normas que aluden a la protección de las víctimas (arts. 1 ,2, 3, 4, y 6) Además, respecto del tema en cuestión, deben considerarse parte del ordenamiento interno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, los Convenios de Ginebra (especialmente, en este caso, el relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra de 1949) y sus Protocolos adicionales, la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura, la Convención de la OEA, la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, los Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad, etcétera. Con abstracción de la situación planteada, la jurisprudencia también se ha valido de tipos penales análogos para tiempos de paz, preexistentes en el derecho interno para legitimar de manera complementaria la incorporación de tipos penales establecidos en pactos y tratados internacionales, sobre todo ante la necesidad de aplicar estos últimos y la inexistencia –verbigracia- de montos punitivos expresos. Como dice Malarino, antes de que se sancionara la mencionada Ley 26200, los tribunales argentinos calificaron hechos de secuestro de opositores políticos y de sustracción y retención de menores realizados por agentes estatales durante la dictadura militar que ocupó el poder entre 1976 y 1983, como crímenes de lesa humanidad de desaparición forzada de personas, a pesar de que dicho delito no existía en la época de los hechos en el ordenamiento jurídico argentino . En ningún caso, sin embargo, utilizaron el derecho internacional —consuetudinario o contractual— para el encuadre típico de los hechos, ni para la determinación de la clase y escala de sanción. Más bien, siempre efectuaron una articulación normativa entre las disposiciones del derecho penal local y aquellas del derecho internacional. Las normas del derecho interno juegan en el nivel de la tipicidad y en el sancionatorio, y las del derecho internacional sirven para convertir esos hechos en crímenes internacionales y atribuirles las consecuencias especiales que dicho derecho establece para esa categoría de crímenes (por ejemplo, imprescriptibilidad, etc.). La combinación entre derecho interno y derecho internacional se da de tal manera que el segundo se aplica en aquellos aspectos en los cuales la utilización del primero conduciría a frenar la persecución. Esta doble subsunción de los hechos se integra entonces con una subsunción primaria de tipificación y sanción por las leyes locales y una subsunción secundaria de cualificación por las normas internacionales. Por ejemplo, en lo que hace al delito de desaparición forzada de personas fue construido aplicando conjuntamente diferentes tipos penales del ordenamiento jurídico interno, cada uno de los cuales describiría un tramo de la conducta prohibida por el crimen de desaparición forzada y en conjunto incluirían todos sus elementos constitutivos; así, el requisito de la privación de la libertad estaría contenido en los delitos de secuestro de personas (id., art. 142 bis) y de sustracción y retención de un menor (id., art. 146); la exigencia de que el autor de esa privación de libertad sea un agente estatal o una persona que actúe bajo la aquiescencia del Estado estaría satisfecha con la circunstancia agravante de la pena prevista para el funcionario público que comete un secuestro (id., art. 142 bis) y el requisito de la falta de información o negativa de reconocer dicha privación o informar sobre el paradero de la persona estaría previsto en el delito de alteración y supresión de la identidad de un menor (id., art. 139, num. 2) .
En momentos en que están por comenzar las actividades de la Semana de la Mujer, queremos compartir con ustedes uno de los textos que se ha permitido marcar diferencias conceptuales con las miradas hegemónicas de un "progresismo punitivo" de baja intensidad teórica y dudosa consistencia argumental en la materia. En ese sentido, la obra de Elena Larrauri, editada por Siglo XXI hace ya casi dos décadas, conserva una sólida vigencia, que se completa con la aparición de un segundo libro de la autora -Criminología Crítica y Violencia de Género, Trotta, 2007- que vuelve a poner en crisis la "huída al derecho penal" que padecen algunos colectivos feministas, como siempre inspirados en las mejores intenciones igualitarias. Dejemos que una sinopsis del primero de los trabajos exprese el sentido de un abordaje alternativo a la exaltación regresiva de la violencia estatal. "Este libro trata de modo particular los aspectos más ignorados del control social informal que se ejerce sobre las mujeres. También aborda las difíciles relaciones de los grupos feministas con el Derecho Penal. Determinados problemas, hasta hace poco definidos como "privados", han pasado a ser, gracias a las campañas llevadas a cabo por las mujeres, "problemas sociales". Algunos de ellos han adquirido incluso la categoría de delito. Ello ha supuesto que los poderes públicos y la sociedad hayan empezado a tomárselos en serio. Pero "tomárselos en serio" no es sinónimo de afirmar que el mejor medio de solucionarlo sea el sistema penal, especialmente cuando éste ha demostrado ser poco eficaz y particularmente insensible a las mandas de las mujeres.
La crítica feminista al sistema penal pone de relieve la necesidad de cuestionar el recurso al derecho penal, así como la importancia de buscar medios alternativos más acordes con los objetivos feministas, de los cuales el derecho y el sistema penal están bastante alejados".
Por supuesto que la reticencia a buscar medios alternativos más acordes con los objetivos feministas ha quedado absolutamente al descubierto con la puesta en vigencia del nuevo sistema procesal, pese a que el mismo establece instrumentos que permitirían evitar el camino a las soluciones violentas. Lecturas apresuradas, oportunistas o livianas de la cuestión de género, sumen a los operadores en la profunda aporía de hacer ceder los principios generales del sistema adversarial frente a la pretendida efectividad y la celeridad de los procedimientos penales. Lo que se traduce en un recurso habitual a las medidas de coerción física, aún a sabiendas que esas medidas encierran muchos riesgos y ninguna solución.
Cuando hace un par de años nos animamos a inaugurar este espacio de pensamiento crítico no nos imaginábamos que el apasionante y desconocido mundo virtual en que nos internábamos nos iba a deparar tantas gratas sorpresas y un crecimiento constante y sostenido como el que experimentamos. En aquel momento, nuestra pretensión se limitaba a hacer escuchar una voz en sistemática discrepancia con los relatos punitivos hegemónicos y a revitalizar lo que quedaba del pensamiento abolicionista en materia penal. Lo que quedaba, en realidad, era mucho más de lo que suponíamos. El blog se mantuvo, creció, se fue modificando de acuerdo a las necesidades que imponía una realidad siempre dinámica, y terminó convirtiéndose en una herramienta de lectura, participación e interpelación social de proporciones más que interesantes. Hoy llegamos a cincuenta mil entradas. Estamos, obviamente, satisfechos, aunque no conformes. Creemos que es posible ajustar muchos detalles todavía y perfeccionar las ediciones como para que las mismas se ajusten cada vez más a las expectativas de amigos de todo el mundo que nos siguen. A ellos, simplemente les hacemos llegar nuestro humilde agradecimiento y les reiteramos nuestro compromiso militante. Estaremos mientras nos sea posible, al pie del cañón. Intentando desde el concepto y desde la denuncia, desde la reflexión y el análisis, desmontar una cultura represiva que condiciona a la mayoría de los medios de comunicación. Quienes vivimos en nuestra Provincia de La Pampa no escapamos a esa realidad cultural. De hecho, nuestra prédica fue objeto de insultos y agravios provenientes de sectores retrógrados, malintencionados y violentos a quienes la historia se encargó de colocar en el lugar que merecían. Felizmente, estos episodios fueron fugaces y mínimos. Todas las demás expresiones que recogimos fueron de aliento y apoyo. Ellas fueron las que permitieron que este humilde blog  se transformara en una referencia política. Les agradecemos su participación, su compromiso y sus aportes. Un fuerte abrazo para todos.








La Corte Suprema de Chile, en su sentencia de reemplazo dictada el pasado 11 de enero del año en curso, decidió atenuar la pena impuesta por tribunales inferiores a  mapuches en la causa 2683-2010, seguida contra José Patricio Maripil Porteño y otros, teniendo en consideración entre otros elementos, un artículo del responsable de este blog, originariamente publicado bajo el título "El Derecho Penal de los Mapuches. Una aproximación Comparativa en Tiempos de Retribucionismo Extremo". A continuación, se reproducen los párrafos pertinentes de dicho decisorio:

"Así, por ejemplo, recúrrase a los relatos del cacique Pascual Cocha, y al video "Wichan" (El Juicio), extraído de dicho texto. Igualmente: "...La madre tierra debe ser defendida por sus hijos; los mapuches somos hijo de la tierra; esto lo comprendieron los antepasados porque todo está hecho de lo mismo: las montañas, los ríos, las estrellas, la gente, las piedras y el gran espíritu...". "...El amor a la madre tierra es un valor mapuche que se manifiesta a través de la ritualidad ancestral, es por ello que los ancianos enseñan que hay que pedir permiso al Gen o espíritu dueño del lugar donde se va a extraer algún elemento de la naturaleza ya que todo lo que existe cumple una función, nada está por estar y la gente es parte de un todo armónico cósmico y universal por lo que para el mapuche lo superior y lo inferior no existe...". "...El mapuche no separa el universo de la naturaleza, del hombre y la sociedad, no se siente dueño y señor de la naturaleza porque se es parte de ella; por lo tanto no existe lo superior o inferior sino lo diverso, lo diferente y esa es la maravilla de la vida ya que el orden cósmico no es o será jamás homogéneo...".
En síntesis, la propiedad privada "no existía en la concepción mapuche, sólo apareció y se consideró consecuentemente la apropiación de lo que era propiedad de otros un delito, desde la interiorización de este concepto por los mapuches", luego del exterminio y su colonización por parte de los españoles.

Por otra parte, como en la mayoría de las culturas precolombinas, el sistema jurídico mapuche es, esencialmente, un derecho de mediación, donde la infracción refleja una potencialidad de puesta en riesgo de un equilibrio colectivo y de una paz social que resulta preponderante. "...Una de las ideas que más fuertemente están presentes en la conciencia jurídica de los indios es el convencimiento de que la justicia estatal no vela ni por los intereses de la sociedad ni tampoco por los del propio reo. Al pensamiento de que los órganos jurisdiccionales están corrompidos, son lentos e ineficaces, se equivocan constantemente y tutelan los intereses de los poderosos, se une este otro que afirma que las sanciones estatales despersonalizan al sujeto, lo excluyen de su entorno, provocan el contagio criminal y, en definitiva, transforman negativamente el individuo..." . En síntesis, estas lógicas restaurativas contradicen el paradigma hegemónico durkheimniano, para quien el castigo es, justamente, una forma de acotar los efectos no queridos de las conductas desviadas y las normas socialmente impuestas: "...El papel del castigo es demostrar la realidad y la fuerza de los mandamientos morales...". El código moral mapuche, anclado en sus creencias cosmogónicas, se define a través de relaciones adecuadas entre los propios mapuches, luego entre mapuches y extranjeros, y entre lo natural y lo que las culturas occidentales señalan como "sobrenatural". Es importante rescatar de qué manera Louis C. Faron destaca justamente que los términos dicotómicos de las clasificaciones de Durkheim no siempre se reproducen en la sociedad mapuche. Es decir, esa asociación entre castigo estatal y pretendida recuperación de los lazos de solidaridad o de los códigos morales de las sociedades modernas, no reconocen antecedentes o identidades mecánicas como las que se les asigna en momentos de reclamos reaccionarios de mayor rigor punitivo.

Parece, por ende, difícilmente sustentable esa suerte de evolucionismo institucional imaginario desde sociedades pre-lógicas a sociedades "con conciencia de sí mismas" que, al obtenerla en un estadio evolutivo superior, comienzan a reprimir las infracciones, según se sugiere desde el positivismo criminológico y sociológico.

Las investigaciones cualitativas efectuadas respecto de otras civilizaciones que no adoptaron el patrimonio cultural occidental reafirman la tesis inicial en la que la reparación aparece también como el principal instrumento para dirimir las diferencias dentro de esas comunidades.

Más allá de una respuesta talional ocasional de contornos difusos, y del malón como expresión concreta de guerra defensiva o de venganza familiar desplegada generalmente ante el fracaso de las instancias reparatorias previas, el esfuerzo colectivo por restituir el estado de cosas al momento anterior al conflicto parece la solución predominante y alternativa al imperativo categórico retribucionista (también de entera vigencia) de Kant.

Ningún Estado centralizado expropiaba esos conflictos, ni existían al parecer ámbitos generadores de normas de tipo unificado (salvo en el caso de las guerras emprendidas en defensa de los territorios invadidos) que profundizaran la violencia como forma de resolver, paradójicamente, situaciones problemáticas y violentas. Esto, en tiempos de una banalización del discurso punitivo, constituye un dato objetivo y relevante proporcionado por la realidad histórica, cuyo olvido no nos está dispensado ("El Derecho Penal de los Mapuches. Una aproximación Comparativa en Tiempos de Retribucionismo Extremo, Eduardo Luis Aguirre, Universidad Nacional de la Pampa. Véase también un importante trabajo sobre la materia denominado "Los Derechos de los Pueblos Indígenas en Chile" Informe del Programa de Derechos Indígenas, Universidad de La Frontera, año 2003, Primera Edición, entre otras monografías de relevancia)".
Por José Luis Díez Ripollés.

La propuesta de introducir una pena de prisión perpetua o permanente revisable supone, en primer lugar, reforzar la llamativa excepción que supone, entre los países de nuestro entorno cultural, el sistema de penas español. Es sabido que nuestra tasa de encarcelamiento es la más alta de toda Europa occidental, y ya supera a unos cuantos países de Europa oriental, siempre más proclives a abusar de la pena de prisión. Esos números tan elevados no son producto de una elevada tasa de criminalidad, la cual se mantiene tradicionalmente en los niveles más bajos de Europa occidental, a su vez una de las regiones con menos criminalidad del mundo. Es fruto, más bien, de una concreta política criminal que prevé la pena de prisión para un excesivo número de delitos, y que además impone penas de prisión muy largas. La estancia media en prisión en nuestro país no ha cesado de crecer en los últimos años, y se encuentra entre las más altas de toda Europa, muy por encima de Inglaterra, Alemania, Francia o Italia. Esa prisión en principio perpetua, que para tener sustantividad propia habrá de superar los 40 años ya previstos en el actual Código Penal, tendría un problemático encaje en nuestro Estado de derecho. Nuestra Constitución prohíbe las penas inhumanas, y obliga a que todas las penas de prisión atiendan a la futura reinserción social del penado.
Pero esa propuesta admite, además, un análisis político preocupante en dos sentidos. Ante todo, refleja un inquietante desconocimiento de las auténticas necesidades existentes, que van justamente en dirección contraria. Tenemos un sistema de penas anticuado, injusto e ineficiente. Las modificaciones deben ir encaminadas a reducir el desmesurado uso que hacemos de la prisión y a fomentar el empleo riguroso de otro tipo de penas no carcelarias. Esas penas han de configurarse de modo que, teniendo un adecuado componente aflictivo, no exacerben los efectos de exclusión social de toda pena. Nada nuevo. La mayoría de los países de nuestro entorno cultural hace años que han llevado a cabo esa reforma. Nosotros, a lo más, la hemos realizado solo nominalmente.
Pero es que, además, a nadie se le escapa que este tipo de propuestas están descontextualizadas, en cuanto tienen directo origen en sucesos aislados que han generado indignación social. Esto es, que son hijas de una política criminal populista, hecha a partir de la crónica mediática de sucesos y que busca votos en caladeros fáciles. Dado que en los últimos años apenas hay algún partido que haya resistido esa tentación, nuestros gobernantes y políticos nos deben una explicación. Los ciudadanos tenemos derecho a saber si la política criminal ha dejado de ser una política pública más, asentada sobre datos reales y sometida a análisis de eficacia, o si se ha incorporado al acervo de maleables estrategias a utilizar, de acuerdo a las circunstancias, en la lucha política inmediata. En suma, si es simplemente lo que en los pasados años sesenta se denominaba un instrumento de agitación y propaganda políticas. Un agitprop. Aunque ya sabemos que para el pensamiento conservador aquellos jóvenes revoltosos del 68 solo eran unos gamberros.
José Luis Díez Ripollés es catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Málaga y el artículo fue publicado en la edición digital del 11 de noviembre de 2011 del diario "El País" de Madrid.
Según informara la oficina de la Presidencia sudafricana en un escueto comunicado, el ex- Presidente Nelson Mandela, de 93 años, ha sido hospitalizado hoy aquejado de "dolores abdominales que lleva arrastrando desde hace largo tiempo", por lo que "los doctores creen oportuno que reciba la adecuada atención médica especializada".
El comunicado presidencial concluye pidiendo "que todos respeten la privacidad de Madiba [como se le conoce popularmente] y de su familia durante este período".
El Gobierno sudafricano no ha precisado en qué hospital se encuentra el expresidente, ni la gravedad de la dolencia (de la edición digital del diario Gara).
Mandela es un símbolo viviente de una de las experiencias de pacificación no punitivas más trascendentes de la historia. Un militante de la paz y de la no violencia. Un cultor de los paradigmas de memoria, verdad y justicia, y también de reparación y perdón. Una de las referencias humanísticas más relevantes de la modernidad.