Por Agustina Fernández Aquino; Marcos Álvarez Echeveste y Emiliano Saúl Echeveste.



En esta investigación pretendemos dar herramientas, aclarar y explicar muchos de los interrogantes de aquel instituto jurídico que los constituyentes de 1853 incorporaron a nuestra Constitución Nacional, y que sin motivo alguno no ha generado hasta la actualidad un debate sólido y eficaz para lograr la implementación de ese sistema.

Nos estamos refiriendo al juicio por jurados, el cual garantiza la participación de los ciudadanos dentro del único poder del Estado donde aún no tiene injerencia, afianzando la calidad institucional, la participación y el control del pueblo hacia el poder público.
Comenzaremos este trabajo dando un concepto y las características de este instituto, nos remitiremos a sus antecedentes históricos, analizaremos los artículos 24, 75 Inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional que persiguió las bases, fundamentos e ideales de la Revolución Francesa y la Constitución de los Estados Unidos.
También consideraremos los distintos sistemas penales y modalidades del juicio por jurados, los argumentos en contra y a favor y las funciones de los partícipes del mismo; con el fin de demostrar que la justicia nacional necesita de su implementación en el proceso penal debido a que genera mayor democratización del poder judicial y afianza su relación con el pueblo.
Nuestro objetivo principal es defender su viabilidad y crear conciencia en la sociedad que desde su participación y responsabilidad dentro de este instituto, pueda llegar a entender y comprender mejor las decisiones judiciales en casos penales.
Además pretendemos establecer una conciencia jurídica que tienda a cambiar estructuras rígidas y antiguas del actual sistema judicial penal.
CAPÍTULO I: EL JURADO.
1.1: Concepto de juicio por jurados.
En la búsqueda de un concepto sobre juicio por jurados, hemos consultado diferentes autores, algunos de ellos exponen que:
"Es el tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamados por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados, integran el tribunal". (Manuel Osorio. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).
Según Víctor Irurzun: “El jurado es el contralor de la función judicial, es el modo de superar la legislación inquisitiva, hace a la publicidad republicana, a la oralidad, a la inmediación del juez con la prueba y permite valorar la realidad social”.
Podemos definir así al juicio por jurados, como el instituto que permite la participación ciudadana dentro del proceso penal con la función de determinar el estado procesal del imputado decidiendo sobre su culpabilidad o no culpabilidad, sólo a través de la valoración de hechos y pruebas y no del derecho, facultad que continúa en manos del juez. Es decir, el juicio por jurados aparecería como un medio para limitar el monopolio de la justicia, y como una garantía para el imputado de ser juzgado por sus pares.
Queremos dejar en claro (para evitar confusiones más adelante) la diferencia entre inocencia y no culpabilidad. Algunos doctrinarios consideran estos términos como sinónimos. Pero la mayoría de la doctrina (a la que adherimos) considera que no culpable no significa ser inocente. Debido a que la connotación que lleva la palabra “inocente” es mucho más amplia ,mientras que la de no culpabilidad se encuentra limitada a la realidad de cada jurado.
1.2: Concepto y definición de jurado.
Al hablar del jurado debemos decir que es la institución para la participación de los ciudadanos en la administración de justicia, mediante la cual personas designadas por sorteo contribuyen al enjuiciamiento de determinados delitos, a través de un veredicto relativo a la prueba de los hechos. Son ciudadanos comunes de la circunscripción territorial en la que tuvo lugar el hecho, y dependiendo del sistema de elección que se fije para la composición del jurado, podrán tener conocimientos de derecho o no (Remisión a los distintos sistemas de composición de Jurados). El nombre o la designación de la palabra “jurado” deriva en el hecho del juramento que presta cada uno de los futuros integrantes de esta institución, para desempeñar el rol para el cual fueron electos. O sea evaluarán los hechos llevados a la sala del tribunal de acuerdo a su sana crítica, y juzgarán si el imputado es culpable o no culpable en su veredicto.
En otras palabras se podría decir, que el principio de la mayoría, básico para el concepto de democracia, aún no ha calado lo suficiente en la estructura actual del poder judicial. Si bien es inidóneo decir que el jurado traduce esa representatividad, esta institución que está conformada por funcionarios públicos ocasionales o accidentales (ya que no gozan de un cargo público permanente) se puede sostener que los jurados representan la participación y la responsabilidad de personas comunes que hacen a un Estado democrático, lo cual asegura la profundización de este sistema y redobla su apuesta por un Estado Constitucional de Derecho. El jurado, políticamente, no es otra cosa que la exigencia, para los funcionarios permanentes que tienen en sus manos la decisión de aplicar la pena -máxima herramienta de coacción estatal- para lograr la aquiescencia de un número de ciudadanos mínimo, que simboliza, de la mejor manera posible la opinión popular en una sociedad políticamente de masas. En todo caso, esto constituye un freno político para la arbitrariedad de funcionarios públicos permanentes que tienen el monopolio de la aplicación del poder coactivo estatal en sus manos, siendo la opinión vinculante del jurado quienes los autoricen o no, aun en contra de la ley, a la implementación de la pena.
1.3: Tipos de Jurado. Composición.[]
Para mencionar los dos tipos de sistemas de jurados existentes, hemos tomando como guía principal a Alberto M. Binder, quien hace una clara y concreta distinción entre ellos. Por otro lado, también hicimos referencia al sistema mixto.
A. Modelo anglosajón (o Clásico):
Según este modelo, un grupo más o menos numeroso de ciudadanos, que deliberan entre sí, según las indicaciones que les dirige el juez profesional, determinan si la persona es culpable o inocente (veredicto de culpabilidad) y luego, sobre la base intangible de ese veredicto, el juez profesional determina las consecuencias legales de la acción culpable o inocente. Este es un modelo de decisión conjunta, fraccionada en dos momentos, que no necesariamente coinciden con una división entre los hechos y “el derecho”, como es tradicional afirmar, sino que se refiere con mayor precisión, a la determinación del antecedente de la pena (que implica la construcción del supuesto fáctico del juicio) y las consecuencias que surgen de ese antecedente (que coincide con la elaboración de la solución legal aplicable al caso).
El modelo anglosajón lo encontramos en países como Inglaterra, Escocia, Gales, Estados Unidos, Canadá Noruega, Australia o España.
B. Modelo escabinado:
El segundo modelo tradicional de participación de los ciudadanos en la administración de justicia se basa en un modo distinto de decisión conjunta. Según este, se conforma un grupo de jueces, integrados por jueces profesionales y “jueces legos”-o ciudadanos- (“colegio sentenciador”), que delibera en conjunto y llega a la solución total del caso. El número de jueces de un tipo y otro varía, y existen modelos con preeminencia de los jueces técnicos y otros con preeminencia de los jueces legos, siempre dentro de un número total de jueces también variables. Este modelo de decisión conjunta privilegia el hecho de la deliberación, a través de la cual se produce un proceso dialéctico, que asegura que la decisión final será el conjunto de diversas valoraciones sociales y consideraciones técnicas.
El jurado escabinado se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza o Portugal.
C. Modelo mixto
Existe también un tercer modelo, el cual toma cosas de los dos sistemas de jurados tradicionales (es decir del modelo anglosajón y del modelo escabinado). Este modelo es aplicado en países de Europa como Austria y Bélgica y consiste en que los jurados deliberan solos, sin los jueces. Si el veredicto es de absolución, se decreta ésta y en su caso se libera al reo; en tanto que si es de condena, los jurados se tienen que reunir con los jueces para decidir la extensión de las penas.
Debemos decir que más allá del sistema que se pueda llegar a implementar, lo cual puede variar en la composición, todos buscan brindar una mayor calidad de justicia y una participación ciudadana en la toma de decisiones del poder judicial a la hora de implantarla.
Las diferencias en las formas que pueden existir son por ejemplo en cuestiones tales como el número de su composición, en los requisitos de admisibilidad, la edad o la registración de antecedentes, etc.
El sistema en que nuestros legisladores se han inspirado a la hora de presentar los distintos proyectos suelen tender a aplicar el anglosajón, ya que se sostiene que es el que mejores resultados ha tenido.
Por otro lado, generalmente, el jurado suele estar conformado por doce integrantes, lo cual no quita que pueda haber más o menos integrantes en su composición. Otra de las coincidencias en la mayoría de los lugares en que se aplica este instituto, tiene que ver con que se aplica para los casos de delitos graves, o sea para aquellos casos en que suele estar interesada la sociedad por su trascendencia y por ser de interés público.
1.4: Cualidad o requisito para ser jurado: Idoneidad.
De acuerdo al artículo 16 de la Constitución Nacional: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”. Es así que nuestra Carta Magna establece un principio fundamental para todos los ciudadanos que es la igualdad ante la ley, y que según nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, esto debe ser entendido como: “igualdad en igualdad de condiciones”. En base a esto, la norma continúa diciendo que cualquier habitante o ciudadano puede desempeñarse en cualquier empleo sin más condicionamiento que su idoneidad.
Se tiene la impresión que la justicia es un problema sectario, que solo los abogados y, de ellos, sólo los funcionarios del Estado, por alguna razón mágica, pueden ser galardonados como los “justos” en nuestra sociedad, los únicos capaces de administrar justicia. Lo cual no creemos que deba ser así, ya que la formación de un abogado, requisito para ser juez (funcionario público permanente encargado de administrar justicia) no incluye estudios especiales para la reconstrucción de la verdad, paso fundamental que ellos deben cumplir por medio del sentido común de una persona razonable. Incluso la ley les impone el uso de la “sana crítica racional” en esa búsqueda de la verdad. De la misma manera un ciudadano común con la característica de idoneidad (prudencia, imparcialidad y con aptitudes físicas y psíquicas entendidas en sentido amplio) pueden ser llamados accidentalmente a cumplir con la tarea de administrar justicia en algún hecho criminal.
Se dice al respecto que el jurado carece de experiencia y que sus conocimientos sobre la materia probatoria son nulos o superficiales frente al conocimiento de los jueces técnicos. Se sostiene, además, que tampoco es mejor el sentido común en los legos que los de los jueces.
El derecho es una actividad social y no esotérica. Que si las personas no pueden comprender cómo se las juzga, mal pueden ser juzgadas. Que cualquier persona normalmente socializada está en condiciones de juzgar a otro ciudadano según criterios éticos-sociales estándar. Que los jurados no son los que llevan la investigación, sino ante quienes se exponen los resultados.
Por cierto, pensamos que dentro de la misma idoneidad confluyen el resto de las características como: la imparcialidad, la prudencia y las aptitudes físicas y psíquicas, condiciones necesarias para poder ser integrantes de un jurado. Creemos que es la razón por la que nuestra Constitución sólo exige la idoneidad para cualquier empleo sin más, porque lo que ella espera es el mejor desempeño en cada trabajo, con responsabilidad y esmero por arribar a una optimización del mismo, haciendo uso de la experiencia y conocimientos comunes adquiridos, pero también con la seriedad necesaria para absolver nuevos, y siempre teniendo como parámetros cuestiones morales y éticas.
Creemos que luego de haber explicado en términos generales lo que a nuestro entender la Constitución Nacional exige al hablar de idoneidad en cualquier empleo, debemos definir las características necesarias que harían a la idoneidad de un jurado.
La prudencia se destaca por una actuación con moderación en el comportamiento, acomodándolo a lo que es sensato o exento de riesgos que puedan llevar a un error en su accionar.
La imparcialidad le dará al jurado la falta de designio anticipado, o de prevención en favor o en contra de alguien o con respecto a algo, lo cual hará que pueda proceder a juzgar con rectitud.
La aptitud física y psíquica se refiere a la capacidad para desarrollar la tarea encomendada al jurado, de manera seria y coherente con las circunstancias que se traen al proceso de la audiencia, obrando debidamente.
No queremos dejar pasar los dichos de Gabriel Nardiello, Fiscal Criminal en lo Correccional, cuando se le preguntó desde el punto de vista educativo si: ¿el argentino medio está preparado para ser jurado?, a lo que él contestó lo siguiente: “sí, porque el de la Villa 31 tiene más vivencias y está mejor preparado que alguien de Barrio Parque, porque la experiencia de la vida de ese hombre fue terrible. Yo no hablo de educación, hablo de cultura, y la cultura está dada por las vivencias de la vida. La pregunta es cuál de los dos tiene más compromiso social. Evidentemente no hay una cultura de la participación. Sin embargo, el jurado le va a dar una transparencia absoluta a la administración de justicia.”
Sin dudas lo compartimos, porque también como hemos sostenido, apostamos a una ampliación de nuestro sistema democrático y una de las mejores maneras es darle efectividad a lo que llamamos el gobierno del pueblo, y creo que la implementación de la institución del jurado sería dar un paso más en el apartamiento de los viejos y autoritarios discursos tutelares en que un grupo selecto decide por las mayorías sin tenerlas en cuenta.Por lo que se puede afirmar que si bien la defensa de los jurados es incierta, en base a que ellos puedan administrar justicia mejor que los jueces profesionales, no es menos cierto que las decisiones de ellos sean menos justas que la de los jueces profesionales. Mas a la hora de tener en cuenta que los jueces no son precisamente una muestra de lo más excelsos ciudadanos de una sociedad determinada. Se trata tan solo de abogados que cumplen un servicio público y no son, necesariamente, las personas más inteligentes, o más destacadas o los mejores juristas de un país (sucede en todo el mundo no solo aquí). Por lo que sostener que por la formación que han tenido los magistrados es mejor a la hora de impartir justicia que la de un jurado, sería poco sostenible ya que no se puede afirmar que todos los que tienen en sus manos el poder coactivo de la pena, hagan uso de la misma de la manera más óptima posible porque han tenido una formación cultural, política, jurídica y ética más acabada.
De hecho, sabemos que la administración de justicia actual no tiene la legitimidad que debería, y si los ciudadanos no sienten que el poder que delegaron en manos del Estado no está siendo ejecutado de manera justa y equitativa (habiendo privilegios para sectores de alto poder adquisitivo y en desmedro de sectores populares en situación de vulnerabilidad), ¿de qué servirá tener jueces profesionales si cuando por sus tecnicismos legales la sociedad siente que la injusticia es moneda corriente en los tribunales y no entiende sobre las decisiones adoptadas por estos?. Sin que lleguemos a ser revolucionarios ni mucho menos, ya que simplemente es volver a los principios más profundos que se establecieron en nuestra Constitución Nacional en su artículo 1, al adoptar un sistema representativo, republicano y federal. El apostar a la implementación del juicio por jurados es apostar por la democracia y volver a aquellos viejos adagios romanos como el “vox populi vox deis”, renovando de esta manera aquel contrato social del que Rousseau nos mencionaba.
1.5: Elección de la composición del jurado y su funcionamiento en la institución.
En este punto y siguiendo el modelo anglosajón nos extenderemos acerca de cómo suele funcionar la composición de los miembros que integrarán el jurado. Punto por punto iremos dando una idea de las funciones que tendrán que desarrollar y de qué manera lo deberán hacer hasta arribar a la etapa final con la lectura del veredicto en la sala del tribunal, en el que se declarará la culpabilidad o no culpabilidad del imputado.
a) Conformación de la lista de jurados
La elección del jurado supone la existencia de una lista formada por los ciudadanos que cumplan con los requisitos de idoneidad y sean ajenos a cualquier tipo de incompatibilidad.
De la formación de la lista debe encargarse un órgano judicial, más específicamente aquel que tenga competencia electoral en la circunscripción territorial que corresponda; la lista debe ser renovada cada año.
El padrón debe publicarse para que se realicen las impugnaciones que correspondieren, pudiendo realizarlas cualquier ciudadano, abriéndose un sumario en el que participaran el denunciante, el denunciado y el Ministerio Público.
El Tribunal interviniente en el caso, sorteará al azar, un número mayor al requerido para el juicio, a posibles miembros del jurado. Posteriormente se citará a las partes y fijará una audiencia a la cual deberán presentarse los ciudadanos sorteados bajo apercibimiento de requerir su asistencia mediante la fuerza pública. También se los examinara, determinándose su idoneidad y las causales de incompatibilidad hasta llegar al número de miembros requeridos.
Durante las audiencias se puede recusar sin causa pero con posterioridad al cierre de las mismas, se deberá hacerlo con causa, expresando los motivos de tal recusación.
El número tradicional de jurados es de 12 para lograr que sean representativos y seguros.
Hay varias razones para excluir a un candidato del proceso judicial, por ejemplo, si la persona dice que es racista o que tiene miedo a ser jurado, o si ya se ha formado una opinión firme del caso.

b) Modo de resolución de los juicios
El juicio por jurados es el primer paso en la decisión judicial. Este, resolverá teniendo en cuenta el principio de libre convicción y la conciencia individual de cada uno de los miembros. La decisión tomada se formará sobre la base de las pruebas aportadas en el debate.
La ley francesa del año 1791 dice: "la ley no pide una explicación de los medios por los cuales los jurados han formado su convicción... les exige preguntarse a ellos en la sinceridad de sus conciencias, que impresión han hecho sobre su razón las pruebas aportadas contra el acusado y los medios de defensa..."
c) Tipo de casos que se resuelven por jurado
En Inglaterra, por ejemplo se prevé para casos como asesinatos, violación, lesiones dolosas, coacción (en el supuesto que no exista una confesión), en los delitos de gravedad media (como el hurto, la estafa y el robo con escalamiento). El imputado puede optar entre un juicio solemne ante un jurado o por un juicio más rápido e informal ante un magistrado, que también es lego pero elegido por un año, no sólo para ese caso en particular.
d) Pruebas
En el proceso ante jurado anglosajón, el juez es el encargado de clasificar el material probatorio presentado, el que hace la primera valoración y el que aleja del jurado las pruebas inadmisibles o irrelevantes y aquellas que no hacen al caso; por lo tanto las pruebas que se presentan al jurado no son completas. Cada parte expondrá su versión de los hechos acontecidos.
El jurado antes del juicio no conocerá la descripción del lugar de los hechos, luego se le entregaran planos y croquis pero ningún tipo de documentación. No puede hacer preguntas en forma directa y el juez deberá evitar entrometerse para no caer en una posible recusación.
En algunos sistemas procesales, el jurado no puede tomar notas, sólo debe escuchar. En países como Inglaterra, EE.UU. y Australia, se admiten medios auxiliares como la utilización de maquetas y reconstrucciones.
e) Deliberación
Si bien la labor en la sala del Tribunal es pública, una vez que el jurado se retira del recinto, las deliberaciones serán secretas y ninguna persona ajena al jurado podrá conocer lo acaecido hasta llegar a la resolución.
Mientras el jurado delibera, la audiencia es levantada hasta que el jurado llegue a la obtención del veredicto.
Hay países como por ejemplo Australia, en los que el jurado no está obligado a guardar silencio sobre lo sucedido en las deliberaciones, pudiendo incluso ser estas de publicación en los medios.
f) Organización interna del jurado para la deliberación
A la hora de deliberar el jurado lo hará en algún lugar cerrado, de manera secreta, y donde sólo estén presentes sus miembros como lo explicamos en el punto e).
Para organizar la deliberación a llevarse a cabo y que de por resultado un veredicto de culpable o no culpable, los miembros del jurado elegirán a un presidente, el cual saldrá entre sus integrantes. Éste será elegido por consenso y acuerdo entre ellos.
El presidente del jurado será quien ordenará el debate y la votación, por lo que tendrá que tener bien en claro el funcionamiento de la institución del jurado, como por ejemplo: con respecto a los números necesarios para arribar a un veredicto, que sólo deberán basarse en hechos traídos a sala del tribunal, o tener en claro el principio del induvio pro reo, etc. En definitiva, deberá realizar todo aquello que haga a su proceder de la forma más correctamente posible y obrando de acuerdo a sus funciones específicas como presidente de ese cuerpo deliberativo.
También estará a cargo de informar al juez cualquier tipo de influencia externa que vea o de la que prevenga alguno de los integrantes del cuerpo de legos, como por ejemplo: que hayan sufrido algún tipo de amenaza o intimidación, lo cual condicione el accionar de ese jurado a la hora de tomar su determinación en la votación. En este caso deberá hacérsela saber al presidente, quien deberá tomar las medidas correspondientes, actuando con los cuidados necesarios que amerite la situación y procurando que cada uno de los jurados a la hora de deliberar y votar, lo hagan de acuerdo a su íntima convicción y con la mayor independencia posible.
g) Votación, distintas mayorías
La votación se llevará a cabo una vez que el jurado haya terminado de deliberar. Votarán de acuerdo a su más íntima convicción e independientes de cualquier influencia externa, como lo dijéramos en el anterior punto f) y su voto deberá hacerse por la culpabilidad o no culpabilidad del imputado.
Para dar un veredicto, hay que tener en cuenta las distintas mayorías que se suelen establecer. Esto dependerá mucho del modelo que se aplique y del número de miembros que integren al jurado. Por ejemplo: En un jurado tradicional de doce integrantes, se suelen establecer valores tales como el de nueve votos positivos para arribar a una culpabilidad, o siete votos positivos para dar un veredicto de no culpabilidad. Previo a proceder a la votación, será el presidente quien proponga las opciones para llevarse a cabo la misma. Podrá ser:
1. Abierta: Donde todos podrán votar en voz alta o a mano alzada por culpable o no culpable.
2. Secreta: En este caso se procederá a escribir, en un papel que tendrá cada uno de los integrantes del jurado, el voto de ellos. Luego le alcanzaran al presidente cada uno de los votos, y este los abrirá para hacer el conteo delante de todos los miembros del cuerpo.
Finalmente se verá si hay la cantidad de votos necesarios para que haya sentencia. De no lograrse una de las mayorías establecidas para la culpabilidad o no culpabilidad, se revisará y repasará nuevamente el caso en no menos de tres oportunidades para arribar a un veredicto definitivo. Si luego de esto, no se alcanza alguna de las mayorías necesarias, el jurado deberá aplicar el principio de la garantía constitucional del in dubio pro reo (o sea, la duda es a favor del imputado), caso en que se declarará la no culpabilidad del imputado.
h) Veredicto
Una vez realizada la votación y llegado a un resultado en el que se resolvió la culpabilidad o la no culpabilidad del imputado (como dijimos en los puntos anteriores, decidirán de acuerdo a su íntima convicción teniendo en cuenta lo acontecido frente a sus ojos), el jurado será nuevamente incorporado en la sala del tribunal en presencia de los actores del proceso. El presidente del jurado será el encargado de leer el resultado del veredicto al que se arribó.
Dependiendo de la decisión a la que haya llegado el jurado será lo que habilitará o no al Juez hacer uso de la aplicación de la pena.
Recordemos que en caso de que se declare la culpabilidad del imputado, el juez decidirá la pena a aplicar y el defensor podrá apelar la decisión del jurado, cumpliéndose la garantía constitucional de la doble instancia que establece el debido proceso.
Pero en caso de declararse la inocencia del imputado, el juez no podrá aplicar sanción alguna y deberá poner en libertad a quien estaba procesado hasta ese momento. Hay que aclarar que en este caso, el fiscal como representante del estado no podría recurrir la sentencia del jurado popular, porque sería poco razonable ya que quienes deliberaron y decidieron sobre la cuestión del caso llevado a los estrados fueron los mismos vecinos o conciudadanos (los mismos que simbolizan esa representación amplia y variada), propio de cualquier representación directa de un pueblo con participación en las decisiones de un estado democrático.
CAPÍTULO II: ANTECEDENTES HISTORICOS DEL JUICIO POR JURADOS.
2.1 Origen y Evolución Histórica del juicio por jurados:
El juicio por jurados tiene sus raíces en el common law británico remontándose a la Carta Magna de 1215 que decía: “Ningún hombre será detenido, ni preso, ni proscripto, ni muerto, ni confiscados sus bienes por el Rey ni por otros a su nombre, sino tan sólo en virtud del juicio de sus iguales o de la ley del país.” (Art. 29).
Mucho antes, hacia el sigo XI la prueba de la cual se basaban los ciudadanos para dar el veredicto de inocencia o culpabilidad de un acusado no era científica, sino sobrenatural. Los hombres desconocían las consecuencias del caso, sólo los conocía Dios quien tenía que manifestarse por formas humanas y visibles. Esto se daba a través de las ordalías, que consistía en caminar nueve pasos con un hierro caliente o en hundir la mano en agua caliente. Si las heridas de esos actos cicatrizaban en tres días se acreditaba la inocencia del mismo.
Con la conquista Normanda, Guillermo I (año 1066) introdujo un procedimiento que empleaban los Reyes Francos para investigar, que consistía en convocar a un grupo de vecinos que pudiera conocer lo ocurrido y se les ordenaba declarar bajo juramento. Estos daban un veredicto también basándose en hechos.
Este sistema se extendió en el siglo XII con Enrique II (1154) reglamentándolo con el nombre de Grand Assize. Esta era una institución medieval integrada comúnmente por doce caballeros que poseían funciones similares a la de un jurado, emitiendo su veredicto en base a la observación de las pruebas.
En 1215 con la abolición de las ordalías por la Iglesia, se institucionalizó que un grupo de vecinos declararan como testigos y dictaran un veredicto basándose en su conocimiento de los hechos. Frecuentemente no conocían los hechos plenamente y debían convocar a otros que estuvieran mejor informados a quienes se los incorporaba como jurado, previa declaración de juramento. De este modo los originales jurados, mudaron a jueces de los hechos que dictaban su veredicto luego de observar la prueba.
En Inglaterra la evolución de este sistema se dio en la transformación del jurado en jueces de pruebas, admitiéndose a mediados del siglo XVI la actividad defensista. Se fue expandiendo así esta institución por el resto de Europa Occidental.
En Alemania, los tribunales son integrados no sólo por jueces sino también por legos desde el siglo XVIII.
Lo mismo ocurre desde 1791 en Francia, donde la Corte de Assize está constituida por un presidente y tres jueces profesionales más un jurado de doce miembros que juzgaban delitos graves.
El derecho italiano, por su parte, tuvo una transformación al igual que el Derecho Francés. Se estableció un jurado de enjuiciamiento de doce miembros con tres jueces profesionales, dentro de los cuales uno de ellos cumplía la función de presidente. Luego de una serie de reformas al sistema, en 1931 en pleno apogeo del fascismo italiano se adopta el sistema “escabino” que consistía en un Colegio único compuesto por dos jueces de carrera (uno como presidente) y cinco asesores. Actualmente está compuesto por un colegio de dos jueces profesionales y seis populares.
En el Derecho Germano, coexistían dos modelos: el popular y el escabinado. Con la influencia del Código de Instrucción Criminal de 1808, se fueron incorporando a la legislación ideas liberales entre ellas las de la participación popular en la justicia. A partir de 1877 se produce la unificación jurídica y se establece el juicio por jurados de estilo anglosajón compuesto por un cuerpo de doce miembros dirigidos por un tribunal de tres jueces profesionales. En 1924 se suprimió el tribunal de jurados, aunque se mantuvo su designación reduciendo el número de integrantes a seis con tres jueces profesionales.
Durante el régimen nazi mediante la defensa del Reich de 1939, se suprimió la participación total de los jueces legos.
En la Actualidad rige en Alemania por influencia de la Primera Ley de Reforma de Procesal Penal de 1975 un sistema de modelo escabinado, que varía el número de miembros según se trate de primera o segunda instancia.
Por otra parte, en España, el jurado popular cobra definitivamente vigencia en noviembre de 1978 basándose en el artículo 125 de la nueva constitución española del mismo año, que en la exposición de motivos expresa que: “ cada período de libertad ha significado la consagración del jurado… por el contrario, cada época de retroceso de las libertades públicas ha eliminado o restringido considerablemente ese instrumento de participación ciudadana, en paralelo y como complemento a las restricciones del conjunto de sus derechos y de sus instrumentos de participación en los asuntos públicos.”
En Austria se impuso este instituto en 1848 como expresión de la soberanía del pueblo frente al poder del monarca absoluto.
En la actualidad, el juicio por jurados sigue vigente en países como Estados Unidos, Inglaterra, España, Francia, Alemania, Italia, Portugal, Austria, Dinamarca, Noruega, entre otros. También Venezuela con sus dos modalidades (el escabinado y juicio por jurados en 1998). Bolivia lo estableció en 2001.
Podemos observar que la tradición jurídica europea se basa en dos sistemas con características diferentes. Por un lado el derecho anglosajón basado en el common law (conjunto de costumbres y precedentes judiciales obligatorios). Y por otro lado el derecho continental o latino basado en la ley por evolución del derecho romano que alcanzó su perfección con las Institutas de Justiniano. Luego este fue receptado por los pueblos germánicos a través de Las Partidas, La Carolina, el derecho canónico y los juristas italianos de la Edad Media, haciendo perdurar sus conceptos en el tiempo.
2.2: Modo en que se fue percibiendo este instituto en nuestro país.
La República Argentina no quedó exenta de estos cambios que veníamos citando con anterioridad. Esto se dio fundamentalmente, por la influencia de los pensadores del Iluminismo y por la fuerza del derecho anglosajón (íntimamente ligado con el common law).
Con el paso del tiempo, se fue llevando a cabo el proceso de emancipación iniciado en 1810 con la Revolución de Mayo que se concretó en dos etapas. La primera en 1816 con la declaración de independencia de España, expresando la soberanía en el orden externo. Y por otro, la segunda etapa que se materializó con la sanción de la Constitución de 1853, con la que se obtuvo soberanía en el orden interno, se constituyó el Estado y atribuyó a los órganos del poder capacidad para dictar normas jurídicas.
Una de estas normas, se inspira en disposiciones de la constitución norteamericana, constituyendo una institución típica del derecho anglosajón. Esta es el juicio por jurados.
La intervención del juicio por jurados en Estados Unidos se puede observar mediante el plea bargaining. Este consiste en la potestad que tiene los fiscales para concertar acuerdos con los acusados. Estos confiesan su culpabilidad o acceden a prestar su colaboración para el esclarecimiento de hechos delictivos, a cambio de un pedido del fiscal para que se les imponga una pena más leve o se lo acuse por la comisión de un delito que merece una pena menor a la que correspondería por un hecho más grave. La actuación del fiscal (de la que el juez tiene conocimiento) tiene por objeto incrementar la celeridad judicial y reducir sus costos.
En caso de confesión del acusado, no se desarrolla un juicio propiamente dicho con intervención del jurado, sino que se condena al acusado basándose únicamente en esta. Pero en caso que no se arribe a un acuerdo entre el fiscal y el imputado, y este se declare inocente, se dará inicio al proceso judicial con intervención del jurado. Generalmente el mismo está integrado por doce jurados (dependerá de las leyes de los estados) y en caso de delitos graves no se requiere un veredicto unánime.
Esta base hizo que los constituyentes de 1853 aceptaran al jurado popular como herramienta válida para que el ciudadano común se comprometa con la justicia a través de su participación. Así fue que la constitución nacional de 1853 siguiendo a la Soberana Asamblea del Año XIII, la Sociedad Patriótica y las constituciones de 1819 y 1826 establece que: “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados” (Art.24). Además el Congreso deberá dictar las leyes “… que requiera el establecimiento del juicio por jurados” (Art.75 Inc. 12). También expresa que “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución” (Art.118).
Lo mencionado anteriormente fue tomado de la Constitución Norteamericana que dice: “Los juicios de todos los crímenes, excepto en los casos de acusación de juicio político, se harán por jurados y dicho juicio tendrá lugar en el estado donde el mencionado crimen se haya cometido…” (Art. III sección II).La Enmienda VI agrega que “En todas las causas criminales, el acusado tendrá el derecho a un juicio rápido y público, por un gran jurado imparcial del Estado y distrito donde se hubiese cometido el delito…”.

2.3: Antecedentes constitucionales en Argentina
En nuestro derecho constitucional la exigencia del juicio por jurados aparece por primera vez en 1812, con el Proyecto de la Comisión designada para redactar la constitución, cap. XXI, artículo 22 que dice: “El proceso criminal se hará por jurados y será público”. La fórmula se repite con otras palabras, en 1813, en el Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica para las Provincias Unidas del Río de La Plata en América del Sud, artículo 175: “El juicio criminal se establecerá por jurados, y el poder legislativo publicará con preferencia el reglamento correspondiente bajo los principios más propios para asegurar los derechos individuales y el interés de la comunidad”.
La exigencia se renueva en la Constitución de Las Provincias Unidas en Sud América que en 1819, en su capítulo CXIV dice que: “Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces los más libres, independientes e imparciales, que sea dado a la condición de las cosas humanas. El cuerpo Legislativo cuidará de proponer y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias”. La Constitución de 1826, artículo 164, repite el mismo texto.
Es así como la constitución de 1853/60 va a incorporar también en su articulado a la institución del juicio por jurados a través de los artículos: 24; 67, inciso 11 (hoy artículo 75 inciso 12) y del 102 (hoy artículo 118). Se puede observar claramente, un mandato histórico del constituyente al Poder Legislativo Federal, el cual nunca fue cumplido, configurando de esta manera una omisión legislativa.
No cabe duda que nuestro mandato constitucional proviene del artículo III, sección 2°, inciso 3 de la Constitución de los Estados Unidos de América, a través del texto del artículo 117 de la Constitución Federal de los Estados Unidos de Venezuela, 1811, que reproducimos (casi idéntico a nuestro artículo 102, de nuestra Constitución Nacional, originario, hoy artículo 118): “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedidos a la Cámara de Representantes por el artículo 44, se terminarán por jurados luego de que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma provincia en que se hubiese cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el Derecho de Gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio”.
El sistema del juicio por jurados, aunque siempre tuvo y tiene propulsores, no ha logrado arraigar en la estructura judicial argentina. El mandato constitucional sin ser quitado por las sucesivas reformas constitucionales se mantuvo con toda su fuerza originaria, la única excepción, fue la reforma de 1949 que luego de que fuera dejada sin efecto por el Gobierno Militar de facto en 1956 la eliminó y declaró vigente la constitución 1853 con sus ulteriores reformas volviendo a instaurar la figura de la institución del jurado.
Con la última reforma constitucional de 1994 se ratificó la necesidad de implementar el juicio por jurados, lo cual exige sin dudas, una armonización entre las jurisdicciones federales y locales para delimitar competencias. La implementación de esta institución establecería una modificación sustancial en la administración de justicia penal –con la participación del pueblo en ella- y, tal como lo dispone la Constitución Nacional, debe ser el Congreso de la Nación quien lo instituya (esta fue la opinión que prevaleció en Reunión de Comisión de asuntos Constitucionales del Senado de la Nación del 22 de diciembre de 2004 y, en especial, de su presidenta, la entonces Senadora Nacional Cristina Fernández de Kirchner quien fuera una de las constituyentes en la reforma de 1994).
Para finalizar, citando palabras del jurista Julio Maier, se puede decir que: “el Congreso de la Nación no ha sólo omitido por más de cien años el cumplimiento de la obligación de establecer un Juicio por Jurados, sino que, por el contrario, ha regulado la forma de administrar justicia y la organización con un sistema totalmente opuesto a la regla constitucional, sin jurados, sin juicio público, etc. De tal modo no solo es reprochable una omisión, sino, antes bien, una acción inconstitucional: la ley común ha seguido su propia política, con preferencia a la decidida por la Constitución Nacional. No solo eso pasó, sino que, además, debimos soportar, en el orden federal, la conservación de la antigua tradición inquisitiva española”.

2.4: Distintos proyectos de regulación del juicio por jurados.
La Constitución Nacional de 1853 estableció como forma de gobierno el sistema representativo republicano federal, asegurando derechos y garantías, estableciendo el juicio por jurados y adecuándose a todas las transformaciones que se estaban operando en Europa en el siglo XIX.
Los tres artículos de la Constitución Nacional que hacen referencia al juicio por jurado tienen su antecedente en las siguientes fuentes:
*El Decreto del 26 de octubre de 1811: este es el primer antecedente legislativo encontrado en nuestro país sobre el instituto, que concretó el jurado de imprenta. Su objetivo estaba encaminado a la protección de la sociedad ante los excesos que pudieran cometerse abusando de la palabra escrita en el ejercicio de su profesión. Se hace referencia a él en los considerandos de la Comisión Reformadora de 1860 a la Constitución Nacional de 1853 que puntualizó: “Aún considerando los abusos de la palabra escrita como verdaderos delitos, que en realidad no son sino actos dañosos a la sociedad, ellos no podrían caer bajo la jurisdicción nacional, como no caen los delitos comunes, y sería un contrasentido que fuese un tribunal nacional un jurado de imprenta y no lo fuese un juzgado civil o criminal”.
*Proyecto de Constitución para las Provincias del Río de la Plata, redactado por una comisión especial, nombrada en el año 1812. En este proyecto se establecía el juicio por jurado para los casos criminales.
*Otro proyecto de Constitución del 27 de Enero de 1813, establecía que los jueces aplicarían la ley una vez que el acusado fuera declarado culpable por los jurados.
* En las Instrucciones que la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires da a sus representantes para el Congreso de Tucumán, el 12 de Septiembre de 1815, hace referencia a "juzgar por jurados".
*La Constitución de la República Argentina de 1826 establece en el artículo 164: "Es el interés, del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces lo más independientes e imparciales, que sea dado a la condición de las cosas humanas. El cuerpo legislativo cuidará de preparar, y poner en planta, el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias". (Conf. "Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas", Editorial Fondo Jurídico, Buenos Aires, 1962).
Con estos antecedentes, el cuerpo de la Constitución Nacional de 1853 menciona el juicio por jurados en tres de sus articulados.
Una ley relevante fue la Ley 483. Esta determinó la formación de una Comisión Especial para proyectar la ley de organización del jurado y la de Enjuiciamiento. La misma se promulga el 6 de octubre de 1871. El Poder Ejecutivo designó a Florentino González y Victorino de la Plaza como integrantes de la Comisión quienes elaboraron un proyecto sobre el "Establecimiento del Juicio por Jurados y de Código de Procedimiento Criminal en las causas en que conoce la Justicia Nacional".
Claramente sabemos que la regulación de este instituto como poder delegado al Gobierno Nacional, está a cargo del Congreso de la Nación. Este es quien debe sancionar leyes generales para ponerlo en marcha en toda la Nación, lo cual hasta el día de hoy no ha sucedido. Pero no podemos negar que hubo varios intentos del Congreso, los cuales mencionaremos a continuación:
*Proyecto de ley de procedimientos para el jurado en causas criminales de Oroño y Aráoz (1870)
* Proyecto del Poder Ejecutivo del año 1884 de Roca-Wilde para la implementación de juicio por jurados
*Proyecto de Ruiz de los Llanos para el juzgamiento por jurados en los delitos de imprenta (año 1886).
*Proyecto de Del Valle Iberlucea sobre juzgamiento de causas criminales y correccionales por jurados de 1920.
*Proyecto de Vidal Baigorri de 1932 sobre juzgamiento de causas criminales y correccionales por jurados.
*Proyecto de 1933 sobre jurado popular para el juzgamiento de delitos de imprenta de A. Espil.
*Proyecto sobre implementación del juicio por jurados y el procedimiento oral del año 1959 de Rodríguez Díaz.

Proyectos más recientes.
Proyecto del 23 de marzo de 2004 por los firmantes: Zamora, Luis Fernando y Brasi, Marta (bloque Autodeterminación y Libertad- Cap. Federal) que tenía como título: “Juicio por jurados a los crímenes de lesa humanidad de la Triple A y de la dictadura, anulación y derogación de los decretos de indulto, apertura inmediata de oficio de todas las causas”.
Proyecto de ley del 20 de abril de 2004, quien firma es Vanossi, Jorge (bloque Compromiso para el cambio- Cap. Federal) con el título: “Delitos contra el honor. Establecimiento del juicio por jurados”.
Proyecto de ley del 26 de abril de 2004 firmada por Camaño, Graciela (bloque justicialista- Buenos Aires) bajo el título: “Régimen de juicio por jurados”.
Proyecto de Romero, Rosario Margarita (bloque justicialista- Entre Ríos) del 29/04/2004 bajo el título: Régimen de juicio por jurados.
Proyecto del 6/05/04 por el partido justicialista (Cap. Federal) firmado por Ritondo, Cristian Adrian bajo el título “Régimen de juicio por jurados”.
Proyecto del firmante Damiani, Hernán (UCR- Misiones) del 20 de mayo de 2004 con el título de “Proceso Penal”.
Proyecto de fecha de 10 de junio de 2004 del partido justicialista (Buenos Aires) bajo el título “Régimen del juicio por jurados” firmado por Ruckauf, Carlos.
Proyecto de ley del 23 de abril de 2003 por el ARI (Chaco) firmado por Carrió, Elisa con el título “Régimen del juicio por jurado, reglamentación del artículo 24 y del inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional”.
Proyecto con fecha de 15 de junio de 2004 quien firma es Néstor Kirchner (poder ejecutivo) bajo el título “Régimen de juicio por jurados”.
Proyecto de “Régimen de juicio por jurados, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 75 inciso 12 y 118 de la Constitución Nacional” firmado por Yoma, Jorge Raúl (partido justicialista- La Rioja).

Uno de los últimos proyectos más relevantes fue el propuesto por Cristina Fernández en el año 2006. Detalladamente señalaremos las características y puntos del mismo:
*el jurado se integrará para cada juicio con doce miembros y 6 suplentes.
*El sistema se aplicaría "en la jurisdicción de los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal, a partir del año de su implementación" y en las jurisdicciones provinciales "a partir de la fecha que cada distrito determine en su reglamentación la cual no podrá exceder de los seis años de entrada en vigencia de la presente".
*Se juzgarán así los delitos que tengan prevista una condena máxima en la escala penal de ocho años o más de prisión o reclusión.
*Los juicios por jurados se realizarán en el lugar en que se hubiera cometido el hecho (artículo 2 del Proyecto). Se dice que "excepcionalmente, cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer de oficio o a pedido de parte, y mediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo ante otro tribunal en cuya jurisdicción sea posible la conformación de un jurado imparcial. La reglamentación establecerá los mecanismos para instrumentar la prórroga de jurisdicción en el caso señalado".
*La Cámara Nacional Electoral va a hacer un padrón automático con los ciudadanos elegibles: hay que tener entre 21 y 70 años, saber leer y escribir, contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos, tener residencia permanente no inferior a dos años en el territorio de la jurisdicción del tribunal competente.
*Dentro de los diez días previos al inicio del debate se sortea una lista de 36 posibles jurados.
*La función de jurado es una carga pública, pero podrá solicitar al juez la dispensa quien alegare haber ejercido como jurado en otra oportunidad durante el mismo año calendario o tuviera algún impedimento o motivo legítimo de excusación.
*Las recusaciones con causa funcionan de modo similar a las de los jueces. Defensa y fiscalía pueden recusar "sin causa" hasta cuatro jurados.
*La labor del jurado es remunerada, otorga licencia automática para quienes sean empleados, y se pagan inmediatamente los gastos de transporte y manutención diaria.
*Durante el debate (artículo 23 del proyecto) todas las facultades de dirección, policía y disciplina se ejercen por un miembro del Tribunal de juicio (letrado).
* Ese juez, una vez clausurado el debate, explicará al jurado las normas que rigen la deliberación y le informará sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua y sobre las disposiciones legales aplicables al caso, expresando su significado y alcance en forma clara (artículo 30). Los letrados podrán anticipar sus propuestas de instrucción presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los letrados de las demás partes.
*Los jurados elegirán su presidente, bajo cuya dirección analizará los hechos. El artículo 31 fija las reglas que siguen, y que constituyen lo central del sistema.
* El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada acusado, sobre las cuestiones siguientes: a) ¿Está probado o no el hecho en que se sustenta la acusación?; b) ¿Es culpable o no es culpable el acusado?
*El veredicto de culpabilidad requiere un mínimo de nueve votos. El de no culpabilidad (que puede surgir de respuesta negativa a las preguntas a- o b-) sólo requiere el voto favorable de siete miembros del jurado.
*En caso de no alcanzarse ninguna de las mayorías mencionadas, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres veces y de mantenerse la situación, se absolverá al acusado.
*Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado (Art. 33).
* Se establece la cesura del juicio. Esto es, ante un veredicto de culpabilidad, se abre un microjuicio posterior a los efectos de individualizar la pena a la que se condenará al o los imputados, las medidas de seguridad y corrección aplicables y a establecer la reparación civil correspondiente, si se hubiera reclamado en su oportunidad. Todo esto se hará con los jueces profesionales, ya sin intervención de los ciudadanos jurados que finalizan su intervención con el pronunciamiento del veredicto.
*La sentencia, dice el artículo 37 del proyecto, se ajustará a las reglas de las normas procesales de la jurisdicción correspondiente, pero deberá contener en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y del veredicto del jurado.Haciendo referencia a los recursos, el artículo 38 de este proyecto dice:“Serán aplicables las reglas del recurso de casación o de los recursos contra el fallo previstos en cada provincia y constituirán motivos para su interposición:
a)Los previstos en el procedimiento común;b) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;c) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;d) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;e) Cuando el veredicto fuere descalificable por arbitrariedad manifiesta;No procederá recurso alguno contra la sentencia absolutoria”.
Podemos concluir que los juicios por jurado están en la Constitución Argentina desde 1853. Veinte años después se presentó el primer proyecto de ley para instrumentarlos, que fue elaborado por Victorino de la Plaza a pedido del presidente Domingo Faustino Sarmiento. Pero ese, no fue el único proyecto presentado. Desde entonces muchos han sido los intentos de legisladores, abogados y especialistas, de querer implementar este tipo de juicios.
En nuestro país, sólo en la provincia de Córdoba, el mandato de la Constitución se cumple. Con la sanción de la ley 9182, esta provincia se convirtió en la primera de la Argentina en la que se llevan a cabo juicios en los que el o los acusados son juzgados por ciudadanos (Caso Brito. Cámara del Crimen. San Francisco. Córdoba).
Así como en Córdoba, en otras provincias comenzaron a discutir la necesidad de implementarlo. Tal es el caso de Chubut, donde se confeccionó un proyecto que se debatió en la Legislatura; y en Neuquén, se presentó un proyecto para regular la implementación del juicio por jurados.





CAPÍTULO III: ANALISIS DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

La Ley Suprema Argentina ha aludido al juicio por jurados en tres disposiciones: dos referidas a atribuciones del Congreso Federal y la otra, incluida en el capítulo dedicado a atribuciones del Poder Judicial de la Nación. La fuente de estas normas es la Constitución de los Estados Unidos de América que, probablemente, también inspiro a los constituyentes de 1819 y 1826, pues ambas constituciones preveían el juicio por jurados.
3.1: Artículo 24: Finalidad de la norma; distintas posturas: Desuetudo e inconstitucionalidad por omisión legislativa.
ARTÍCULO 24: “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”.
Este artículo constitucional manda al Poder Legislativo el establecimiento del juicio por jurados. La norma se inspira en disposiciones de la Constitución norteamericana y constituye una institución típica del derecho anglosajón.
El juicio por jurados implica que un grupo de ciudadanos del pueblo sin formación jurídica alguna, determine a través de un veredicto la culpabilidad o inocencia del acusado, expidiéndose sobre los hechos expuestos y las pruebas aportadas, no sobre el derecho que se ha de aplicar (función reservada al juez); por ello el jurado actúa conducido por un magistrado experto en leyes.
Como dijimos anteriormente, la Constitución argentina, atribuyó al Congreso el establecimiento del juicio por jurados y en lo que respecta de las provincias, estas deberán de acatar tal mandato constitucional, cumpliendo con el artículo 5 de la misma que se refiere a la administración de la justicia. De esta manera el Congreso deberá establecer la organización de esta institución, sus características, alcance e instrumentación, dejando en claro la posterior aplicación del instituto en las provincias.
Se han dado diversas posturas respecto al juicio por jurado: hay juristas que han desarrollado un argumento para dejar de lado las reglas que imponen esta institución diciendo que las disposiciones constitucionales argentinas han caído en un desuetudo (derogación por la costumbre; expresión de un desinterés social hacia determinados institutos). Por ejemplo, Sagües afirma lo siguiente: "Si el legislador no instrumenta la cláusula programática durante un lapso considerable, que exceda notoriamente lo razonable según la materia que se enfoque, hay un desuso legislativo que muestra la voluntad de no aceptar la concreción de la norma constitucional programática." Pero dicho argumento no es convincente, pues si la inacción legislativa derogase la ley suprema, habría que admitir la legalidad de una reforma de la constitución llevada indebidamente a cabo fuera del mecanismo que ella ha arbitrado para su enmienda, lo cual es inaceptable frente a una constitución como la nuestra (escrita y rígida).
Advertimos que no se trata de un desuetudo popular, en el sentido en que la gente nunca experimentó este sistema, y por lo tanto no puede haber una renuncia expresa a esta garantía por parte de ellos. Además el mandato popular hacia el legislador se mantuvo con toda su fuerza originaria a través de todas las reformas constitucionales (con la única excepción: la reforma de 1949), reforzándose aún más con la reforma de 1994, cuya ley de necesidad no autorizó la modificación de las disposiciones referidas al instituto. Recordemos que la última reforma constitucional ha vuelto a dar vida a este instituto jurídico, en donde se plasmó ideológicamente una constitución más democrática que liberal, más participativa que restringida, a través de la inclusión de nuevos institutos como el derecho a la iniciativa popular o democracia semidirecta y manteniendo otros no tan nuevos como el juicio por jurados. Sostenemos que no ha existido por parte del pueblo un desuetudo hacia el juicio por jurados porque dicha norma fue implícitamente ratificadas por las distintas reformas que tuvo la Constitución Nacional.
Creemos además, que ante el no cumplimiento del mandato constitucional del artículo 24, junto con el que emana del artículos 75 inciso 12 y artículo 118, se estaría configurando una inconstitucionalidad por omisión legislativa; o sea, hay una falta de acatamiento a un deber impuesto por la Constitución al Congreso y un agravio al derecho del enjuiciamiento en orden a las garantías del proceso penal. Así como la transgresión de una norma de la constitución nacional puede dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad, también puede existir esta inconstitucionalidad cuando no se hace lo que ella manda hacer (inconstitucionalidad por omisión). Ekmekdjian sostiene que la laguna que origina el quietismo legislativo encierra no un desuetudo derogatorio, sino un supuesto de inconstitucionalidad por omisión; también lo da a entender Bidart Campos cuando dice: "veinte años de mora es más que suficiente para reputar la inercia legislativa como inconstitucional". Consideramos que la “obligación de hacer” que impone la norma fundamental es exigible en forma inmediata y no está condicionada o librada temporalmente al criterio del legislador.
La norma constitucional establece derechos subjetivos (como por ejemplo, los derechos sociales) y también regula instituciones (como por ejemplo, el mismo juicio por jurados, o el consejo de la magistratura). Aquí podemos reconocer lo que señala Bidart Campos, diciendo que todos los derechos poseen un contenido esencial mínimo, a lo que agregamos las palabras de Jorge Alejandro Amaya de que todas las instituciones encierran naturalmente obligaciones y derechos exigibles. Por eso es que vemos como contraproducente la actitud contraria del legislador respecto de la institución del juicio por jurados, ya que no sólo no se reglamentó, sino que tampoco hubo un cumplimiento del mandato popular varias veces reiterado en sus antecedentes y reformas.
La gravedad de la actitud por parte del legislador se refleja en que resta a la constitución su fuerza normativa que ha sido el principal logro del constitucionalismo moderno, que ve a la Carta Magna no como un pacto social sino como la regla del reconocimiento (de la que habla Hart o Kelsen), es decir como la norma fundamental que delimita la validez o invalidez del resto de las normas del sistema jurídico.
3.2: Artículo 75, inciso 12: Atribución del Congreso Nacional en la legislación del juicio por jurados; Facultad de las provincias para la implementación del juicio por jurados.

ARTICULO 75 INCISO 12: “Corresponde al Congreso: Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”.
Podemos ver que en consonancia con los artículos 24 y 118 de la Constitución Nacional corresponde al Congreso crear y organizar los juicios por jurados para entender en las cuestiones de hecho en materia criminal.
El incumplimiento continuado de estas tres disposiciones constitucionales, han sido ratificados por la Convención Constituyente de 1994, por lo cual la obligación de instituirla por parte del Congreso se mantiene en pie.
Por nuestra parte no coincidimos con la opinión de la Corte Suprema que sostiene que dichos artículos no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento de juicio por jurado -al igual que el artículo 24 no le impuso términos perentorios para la reforma de la legislación en todas sus ramas-. Tenemos que tener presente que ambos artículos le imponen un deber de hacer al legislador en forma inmediata; o sea, se trata de un mandato popular. Sebastián Soler, por ejemplo, afirma lo siguiente: "No cabe duda que la Constitución Nacional quiere que en el país se establezca la justicia por jurados". "Negarlo -agrega Clariá Olmedo- sería cerrar los ojos para no ver la claridad de los textos, cualquiera sea el valor de las razones prácticas que se invoquen para impedir su materialización."
Tiene que dejar de ser una facultad del Congreso de la Nación para transformarse en una necesidad, una obligación del Poder Legislativo de dictar las leyes que el pueblo y el sistema reclaman; no puede nunca quedar una norma constitucional librada al puro azar de la voluntad de los legisladores. Este mandato constitucional tiene su fundamento en nuestra organización política institucional, la que está basada en la Soberanía Popular. Es al pueblo a quien se le confiere la aplicación del sistema representativo, quien tiene la atribución de elegir a sus representantes en el Poder Legislativo y Ejecutivo, es también al mismo pueblo a quien se le debe dar intervención directa en la administración de justicia, siendo el jurado el medio más idóneo que permite hacer realidad aquello.
Existe una opinión mayoritaria que sostiene que la regla referida a la organización judicial y a la composición de los tribunales, no obligaría a las autonomías locales. Para reforzar aún más esta posición, sostienen que no es casualidad que la Constitución haya impuesto solo al Congreso el deber de implantar el juicio por jurados.
Concluimos que esta opinión no es de la más acertada, apoyándonos en la postura que dice que la Constitución constituye una regla de garantía (artículo 24), pudiendo afirmar de esta manera que las organizaciones judiciales de las provincias deben respetarla, porque si no lo hicieran, no se estaría garantizando la correcta administración de justicia penal, en el sentido constitucional (artículo 5). Recordemos que la Constitución Nacional es nuestra ley suprema por sobre todo el orden jurídico y las autoridades provinciales están obligadas a conformarse a ella (artículo 31), y tengamos presente que según el artículo 5: cada provincia dictara para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la constitución nacional; trayendo a colación que el instituto jurídico del juicio por jurados está incluido (entre otras normas) en la primer parte de nuestra Carta Magna designada “Declaraciones, derechos y garantías”. Por lo que se puede recordar entonces que el juicio por jurados es una garantía, por lo tanto, debe ser acatada por las provincias (rememoremos las palabras de Joaquín V. González, que sostuvo que: “los precedentes establecidos en la constitución tienen fuerza obligatoria tanto para los individuos, las autoridades y la Nación”). Sagües por su parte, sostiene: "Las provincias conservarían, no obstante, la facultad de estructurar los juzgados provinciales del caso, en su ámbito local, y siempre que se adaptaren a las pautas de la ley federal". Pero si la Nación guarda silencio como lo hizo hasta ahora, no duda en afirmar enfáticamente: "Las provincias podrían legislar sobre jurados hasta tanto la Federación no lo hiciere” (artículo 108 Constitución Nacional).
En definitiva, decimos entonces que no solamente es un deber de las provincias cumplir con este mandato constitucional, sino que también, según el artículo 126 de la Constitución Nacional, interpretamos que no es una facultad prohibida.
3.3: Artículo 118: principio de territorialidad; delito contra el derecho de gentes.

ARTICULO 118: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”.
Este artículo dispone que todos los juicios criminales ordinarios se terminaran por jurados, luego que se establezca en la República esta institución, o sea, cuando se cese con la omisión de inconstitucionalidad llevada a cabo por el legislador. Añade además que tales juicios tramitaran en la provincia donde se hubiere cometido el delito, imponiendo el principio de la territorialidad para el juzgamiento.
El artículo 118 también determina la competencia territorial de los juicios por jurados, la que será fijada por el lugar de comisión del delito. Esta norma dispone a su vez una excepción a esa competencia territorial local: cuando el delito lo sea contra el derecho de gentes y se cometa fuera de los límites de la Nación. Para esos casos, la competencia es federal y no podría llevarse a cabo en un juicio por jurados.
En efecto, todo lo que atañe a las relaciones internacionales es de competencia federal, porque compromete a la Nación como Estado conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional.



CAPÍTULO IV: EL PODER JUDICIAL PENAL.
4.1: Distintos sistemas penales.
En la historia del derecho se observan dos grandes sistemas de procesamiento que son contradictorios entre sí, desde lo filosófico y jurídico: el sistema acusatorio y el inquisitivo. También encontramos un tercero que es el sistema mixto (con características de los dos anteriores).
Sistema Acusatorio:
El sistema acusatorio puro tiene cuatro bases: lo público, en sentido de contralor de los actos de gobierno; la oralidad como sistema propio de la publicidad; la inexistencia de la prisión preventiva y de recurso alguno.
Se origina en Grecia y es adoptado y desarrollado por los romanos. El castigo del culpable es un derecho del ofendido (por eso se dice que comienza con una concepción privada del derecho penal) quien puede ejercer su derecho o abandonarlo. Si desea ejercerlo, el proceso para el castigo y el resarcimiento de daños es uno sólo, sin distinguir entre lo penal o lo civil.
Sus características son:
*el proceso se inicia solo por acción del interesado (nunca por el juez)
*el impulso procesal lo efectúan los interesados (nunca el juez)
*el acusado sabe desde el comienzo quién y por qué se lo acusa
*las partes saben quién es el juez
*el proceso es público, lo que elimina automáticamente la posibilidad de tormento.
*el juez es imparcial (no es parte) e imparcial (no está interesado en el resultado).
*las sentencias no son apelables, sino que rige el principio de instancia única (porque no tiene sentido que un tribunal superior revisara con base en la lectura de antecedentes, la apreciación de la prueba rendida ante un tribunal colegiado que ha presenciado la misma directamente).
*se da la libertad del acusado hasta que exista sentencia condenatoria.
*entre el acusado y acusador hay igualdad absoluta de derechos y deberes.
*el juez tiene como límites los hechos alegados y probados.
*se rige por la libre valoración de la prueba, ya que supone la capacidad de apreciación de la prueba y de la formación de la convicción de acuerdo a los principios de inmediación y concentración (donde las partes han tenido iguales oportunidades de producción y control de la prueba)
*utiliza el principio de oportunidad (investigando aquello que le interesa a la sociedad).
*su objetivo es la solución del conflicto.
*se reconoce ampliamente el derecho de defensa del imputado.
*la víctima se convierte en un actor importante, respetándole en primer lugar su dignidad personal y evitando así la llamada victimización subsidiaria a manos del propio proceso penal.
Sistema Inquisitivo
En cambio el sistema inquisitivo tiene otras cuatro bases diferentes a las anteriores mencionadas: lo escrito es su esencia, la regla es la prisión preventiva (penando a una persona sin juicio previo: violación del artículo 18 de la Constitución Nacional), hay recursos contra la sentencia, y es secreto ya que se da a espalda de los ciudadanos.
Este sistema tiene origen en el Derecho Canónico de la Edad Media (surge como reacción de la iglesia a las herejías masivas), extendiéndose a toda Europa continental. Se rige por las siguientes características:
*el proceso se inicia por acción (acusación), denuncia o de oficio.
*el impulso procesal es efectuado por el juez.
*el acusado no sabe desde el comienzo quién ni por qué se lo acusa.
*el acusado puede no saber quien es el juez.
*el proceso es secreto, lo que posibilita el tormento (como forma de obtener la confesión del reo).
*no existe debate oral y público.
*posibilidad de doble instancia.
*históricamente utiliza el principio de oficialidad (deben investigar y, eventualmente, sancionar todos los hechos que llegan a su conocimiento).
* Concentración de las tres funciones de acusar, defender y juzgar en manos de un mismo órgano (lo que obviamente resulta incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial).
*su objetivo es el castigo del culpable.
* La persecución penal se realiza en nombre de la sociedad, considerada abstractamente, sin atender a los intereses concretos de la víctima.
Todo proceso penal se genera por un conflicto de intereses: por un lado está el interés del estado en la persecución penal (para lograr el esclarecimiento y sanción de los hechos delictivos) y por otro el interés del imputado, de que se respeten sus garantías. Cada sistema tiene su método de resolución conflicto.
En el sistema inquisitivo el imputado es un objeto de la persecución penal, y prevalece el interés estatal en desmedro de las garantías del imputado. Mientras que en el sistema acusatorio se reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho con todas las garantías penales del debido proceso (para poner límite al poder del Estado).
Nuestro país ha adoptado características de ambos sistemas.
Este sistema adoptado, el mixto, surge como reacción ante las denuncias secretas, las confesiones forzadas, la tortura, etc. En Francia comienza a respetarse, de esta manera, el derecho de todo ciudadano a ser juzgado públicamente, pero conservando la acusación oficial que ahora es encargada a funcionarios (que suplen a los particulares). Este es el nacimiento del Ministerio Público (como órgano independiente).
Se conserva también la investigación secreta y escrita pero que a diferencia del sistema inquisitivo no sirve de base para la sentencia sino para la acusación. La sentencia en este caso, se basa en las pruebas aportadas en el proceso.
Este sistema mixto se rige por las siguientes características:
*separadamente se investiga, se acusa y se juzga.
*el juicio es oral y público.
*se rige por el principio de inmediación.
*posee dos etapas: la primera, la de la instrucción o investigación (base inquisitiva) y la segunda, la del juicio oral (base acusatoria).
Haciendo referencia a nuestra constitución, observamos que describía un sistema acusatorio puro, pero se fue transformando en mixto. Por ejemplo los artículos 24 y 118 describen esa situación, y hasta hoy nunca se ha reglamentado el juicio por jurados (si se ha hecho con el juicio político, base acusatoria).
No olvidemos tampoco que la publicidad es el mayor valor de un sistema republicano de gobierno y que aunque en Argentina penalmente hay una normativa procesal inquisitiva, día a día los actores del sistema penal pretenden llevar a cabo un sistema acusatorio cuya base es el debido proceso, haciendo hincapié en:
la igualdad ante la ley
inviolabilidad del derecho de defensa en juicio: es el derecho intangible que tiene todo ciudadano a defenderse de los cargos que se le realicen durante el curso del proceso penal. Debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento; el imputado debe tener la posibilidad de proponer pruebas; de participar y controlar los actos de producción de las mismas; que el juicio se fundamente en una acusación precisa y detallada; tener la más amplia libertad para elegir a su defensor y su declaración es un derecho, no una obligación
principio de juez natural y prohibición de las comisiones especiales: el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que: “ningún ciudadano puede ser juzgado por comisiones especiales o ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”. Lo que se quiere evitar es que el legislador por razones políticas o circunstanciales, modifique la distribución de la competencia, y de esta manera pueda provocar intencionalmente que una determinada causa pase a manos de un juez más o menos favorable a los intereses de una de las partes
principio de inocencia: nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en juicio que lo declare como tal
prohibición de la condena sin juicio previo: el artículo 18 de la Constitución expresa: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso”. El juicio previo es el punto de máxima concentración de la fuerza protectora de las garantías de defensa, inocencia, inviolabilidad del ámbito íntimo, inmediación, publicidad, etc.
Irretroactividad de la ley procesal,
imparcialidad e independencia judicial externa (exige que el juez no dependa de ninguno de los otros poderes del estado), como interna (respecto de todo organismo superior dentro del propio Poder Judicial)
ne bis in idem (inadmisibilidad de la persecución penal múltiple): no se puede juzgar a la persona dos veces por el mismo hecho,
el derecho de no declarar contra sí mismo, prohibición de las torturas.
La jurisprudencia ha jugado un papel muy importante en definir el sistema penal argentino. Dos fallos del año 2005 marcaron esto: por un lado Casal, donde la Corte Suprema estableció que todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho, con el único límite de los que están ligados a la inmediación. Y por otro Llerena, que determina que el juez que ha actuado en primera instancia anterior no podrá dictar sentencia definitiva, y hace referencia a las cuestiones políticas no justiciables que son aquellas que el poder judicial no tiene competencia.
4.2: Profundización del sistema acusatorio

Explicados ambos sistemas, acusatorio e inquisitivo, queremos avanzar sobre la cuestión de cómo hacer una justicia penal más justa. Por eso creemos que la implementación de un sistema acusatorio, el cual ha ido desterrando al viejo sistema inquisitivo, fue el comienzo para avanzar hacia una administración de justicia mejor, más equitativa. Pero tenemos que seguir avanzando hacia su perfeccionamiento. Esto no sería otra cosa que darle cumplimiento al mandato establecido en nuestra Constitución Nacional en el preámbulo, al establecer el constituyente que debemos “afianzar la justicia”, por lo que es nuestra opinión que la forma de hacerlo es por medio de la implementación del juicio por jurados en todo el país.
Con esta institución se avanzaría en un mejor funcionamiento del sistema acusatorio, perfeccionándolo o profundizándolo. Podemos afirmar que no se repelen sino más bien todo lo contrario, se complementan. Esta es una garantía para el imputado, el cual puede hacer uso o no de la misma, la cual nunca se hizo operativa en la Nación. Decimos la Nación, primero porque es atribución del Congreso Nacional instaurar esta institución; segundo porque en algunas provincias, debido a las demandas de justicia existentes en ellas, tomaron la impronta de aplicar el juicio por jurados ya que nuestros legisladores nacionales no lo hacían, incurriendo en una inconstitucionalidad por omisión desde la sanción de nuestra Ley Fundamental.
Esta garantía que representa el jurado claramente delimita el poder coactivo del Estado y brinda al sistema acusatorio una mayor división de roles que deben ejercer cada uno de los principales actores del proceso penal, volviendo más operativo el principio de inmediatez. Debido que los fiscales y los defensores van a tener como tarea convencer a esa representación del pueblo presente en la audiencia, la cual tiene en sus manos las llaves para abrirle paso a la punibilidad del Estado o de cerrárselo para que no pueda imponer pena alguna.
O sea, por un lado tendremos al Estado representado por la figura del fiscal, quien tendrá como función la de acusar y acercar al estrado todas las pruebas y testigos que surgieron de la investigación previa en contra del imputado.
Por otro lado, el abogado defensor hará lo suyo también, defendiendo de la mejor manera posible al imputado, aportando las pruebas y testimonios existentes para tratar de obtener el resultado más favorable.
Ambos van a querer influir en la decisión del jurado para su deliberación y votación, ya que buscaran un veredicto que les favorezca.
Las pruebas, como la lista de testigos serán presentados al jurado en la sala del tribunal. Previo a ser aprobadas o desechadas por el juez para estar en el proceso. La diferencia sustancial existente aquí con el sistema inquisitivo, radica en que el juez, no es quien lleva adelante la investigación rechazando o tomando las pruebas que a él más le convencen para aportarlas al proceso. Aquí a las pruebas las aportan las partes. El juez tan sólo evaluará la validez de estas, ajustándose siempre a derecho, y dejando de lado subjetividades que podrían hacerlo tener una opinión formada antes de que el caso llegue a sala del tribunal. Él, al no participar en la investigación, sólo debe hacer de juez, ni más ni menos. Será el encargado de hacer cumplir todas las reglas del debido proceso, e intervendrá en los casos en que la fiscalía o la defensa se aparten de él.
Finalmente, aquí estaría el aditamento que haría una mejor administración de justicia penal, al incorporar el juicio por jurados. Ciudadanos comunes, vecinos de la jurisdicción estarán encargados de habilitar el poder punitivo del estado. No con una visión técnica de derecho sino con una visión mucho más amplia, la popular. Esto da participación al pueblo en uno de los poderes que casi no tiene injerencia, el judicial.
Un Estado Constitucional de Derecho tendrá coherencia en su organización judicial si adopta para la justicia penal el sistema acusatorio, porque garantiza una mejor administración de justicia, haciendo que la independencia esté presente en cada uno de los roles que desempeñan los protagonistas del proceso. Pero también es verdad que para perfeccionarlo, falta ese toque democrático que se lo daría el jurado.

CAPÍTULO V: JUICIO POR JURADOS: ¿GARANTÍA O MODALIDAD DE ENJUICIAMIENTO?
Las garantías se reconocen, en el Derecho Constitucional, como prerrogativas que se ejercen frente al estado para asegurar el goce de los derechos subjetivos. Estos últimos, a diferencia de aquéllas, son oponibles no sólo frente al estado sino también erga omnes. Tanto las garantías, como los derechos integran la parte llamada dogmática de los textos constitucionales y constituyen una característica del constitucionalismo clásico, surgido a fines del siglo XVIII, cuyo rasgo distintivo es la finalidad de limitar al Estado y dar seguridad al individuo frente a él. En la Constitución Nacional argentina están incluidos en la primera de las dos partes en que se divide el texto, designada, precisamente: “Declaraciones, derechos y garantías”.
Podemos afirmar que el juicio por jurados reviste la naturaleza de una garantía para el enjuiciado, porque responde al garantismo que surge de la constitución, y porque el constituyente cuando dio recepción al jurado le atribuyo ese carácter específico (artículo 24). De esta manera, se deja de lado la postura que afirma que el juicio por jurados es una simple modalidad de enjuiciamiento.
Además podemos observar que el juicio por jurados aparece referido en la segunda parte del texto de nuestra constitución, designada “Autoridades de la Nación”, donde se fija que es atribución del Congreso dictar las leyes necesarias para su implantación (artículo 75, inciso 12) y que es ése el modo en que deben concluir los juicios criminales ordinarios (artículo 118). Pero también la referencia de dicha institución se encuentra en la primer parte, designada “Declaraciones, derechos y garantías”. El artículo 24 dice que “El Congreso promoverá… la implantación del juicio por jurados”. Es por eso que aun más concluimos con la posición de que el juicio por jurados es una garantía que resguarda el derecho a ser juzgado por sus pares, y que no se refiere a una estructura organizativa o modalidad de las autoridades que ejercen el poder jurisdiccional.
El juicio por jurados de esta manera es una garantía penal, y como toda garantía penal, según Luigi Ferrajoli, su función es de cierto modo la de deslegitimar la potestad punitiva, y teniendo como una de las tantas finalidades, la de la protección del más débil (porque ya no va a ser juzgado por una sola persona, sino por representantes del pueblo, evitando de esta manera decisiones arbitrarias).
5.1: Beneficios del uso de la institución:
+ Garantiza la participación del pueblo en el proceso penal (se aproxima el ciudadano a los jueces), desapareciendo la falsedad de la prueba, pudiendo valorarla sin filtros y en forma inmediata.
+ Garantiza el principio de inmediación.
+ El juez se libera de trabajo.
+ Los jurados, al no tener un apego a la ley como los jueces, realizan apreciaciones de acuerdo a los valores morales y éticos de la sociedad.
+ Garantiza al acusado ser juzgado por sus pares, a través de un veredicto de culpabilidad o inocencia.
+ Es una protección del individuo frente a la autoridad represiva del Estado, permitiéndole de esta manera poner un límite al monopolio del Poder Judicial.
+ Es un símbolo de la democracia y garantiza la calidad institucional.
+ El juicio por jurados permite integrar a la sociedad al sistema judicial, permitiendo que confié y se interese por la justicia, logrando de esta manera que el pueblo se acerque a la realidad social.
+ El poder judicial lograría mayor independencia respecto de los otros poderes del Estado.
+ Se dejaría de lado este sistema burocrático, rígido y formalista.
+ Da mayor seguridad, porque quien se puede llegar a equivocar es el pueblo y no una sola persona.
+ Afianzamiento de un modelo democrático participativo con estructura y control.
+ La contribución que puede formular a superar la profunda crisis por la que atraviesa el poder judicial (recordemos que es la institución más desprestigiada a los ojos de la sociedad).
+ Representa la cumbre de la participación popular en una democracia moderna, afianzada en los principios de libertad y participación, entendida como la intervención del pueblo en la elección de sus gobernantes, en la toma concreta de decisiones y en la participación popular en los criterios de justicia.
+ Perfecciona la independencia del Poder Judicial y despierta el interés del pueblo en su administración de justicia, con la consiguiente valoración de la misma y orienta el camino hacia una justicia eficiente y rápida.
+ La participación popular en el proceso contribuye decisivamente a acercar al pueblo a su justicia, mitiga los efectos de la burocratización y del corporativismo del Poder Judicial y contribuye a la desmitificación del derecho.
5.2: Obstáculos a la implantación del instituto:
A ellos se han referido varios autores positivistas en sus escritos y pasaremos a enunciar algunos, como por ejemplo que:
+ Los costos son elevados debido a la abundancia del personal requerido, a la adecuación de las instalaciones y a la preparación del material para que sea comprensible por parte del jurado.
+ Los medios de comunicación (diarios, televisión, radio y revistas, etc.) dan demasiada importancia a determinados casos penales por el alto nivel de audiencia y de venta que generan, lo que podría influenciar al jurado a la hora de tomar una decisión justa. Así se produce un choque entre el derecho a ser informado y la necesidad de un juicio justo. La prensa en estos casos, da a conocer todo tipo de información respecto del acusado, penas anteriores, resultado de las investigaciones, resultados de las pericias, los pronósticos de culpabilidad. Se puede decir entonces que debido a la acción de los medios, sumado a la inseguridad y la necesidad de encontrar culpables aun sin pruebas suficientes, podría tener como consecuencia la culpabilidad en individuos que no lo son.

+ No es un sistema rápido, por el complejo procedimiento de construir el jurado.
+ La inmadurez del pueblo latinoamericano en comparación con los europeos.



CAPÍTULO VI: FUNCIONES DE LOS PARTICIPES DEL JUICIO POR JURADOS:
6.1: La función del jurado:
Para poder cumplir con el servicio del juicio por jurados, primeramente tienen que estar inscripto en el censo electoral, y si luego se los determina como unos de los posibles integrantes de dicho instituto, se lo hacen saber a través de citaciones en sus domicilios ordenándoles cumplir con tal deber. Posteriormente deben acudir dentro de un determinado plazo al lugar donde se los cito (mientras que una persona les lee en voz alta los nombres de los jurados potenciales seleccionados).
A todos se los somete a un proceso en el que los abogados y el juez hacen preguntas para hacerse una idea de la competencia de cada persona para prestar servicio como jurados (o sea la finalidad de las preguntas es identificar a presuntos jurados que no serán capaces de evaluar las pruebas con imparcialidad y neutralidad).
Existen varias razones para excluir a un candidato del proceso judicial. Por ejemplo, si la persona tiene miedo a ser jurado, o si ya se ha formado una opinión firme del caso. A los elegidos se los retiene unos días mientras deliberan sobre el veredicto; y en casos graves, no es raro que se los mantengan bajo la custodia del tribunal para facilitar un consenso.
En la sala de deliberación la coyuntura del jurado es la de esforzarse por entender la responsabilidad que les toca asumir, organizar la enorme cantidad de pruebas aportadas y hacer un análisis sobre la presentación de los hechos. Por última instancia dar su veredicto sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado.
Recordemos que no se requieren conocimientos técnicos para valorar los hechos o decidir sobre la culpabilidad o inocencia de una persona. Como lo sostuvo Kant, "Los principios del conocimiento moral están en la razón vulgar del hombre que distingue qué es bien y qué es mal y qué es conforme al deber o contrario al deber. No hace falta ciencia ni filosofía alguna para saber qué es lo que se debe hacer para ser honrado y bueno y hasta sabio y virtuoso ya que el conocimiento de lo que todo hombre está obligado a hacer es cosa que compete a todo hombre, incluso al más vulgar."
6.2: La función del juez:
Según Ricardo M. Urbina: un juez necesita explicar a los miembros del jurado, que son como jueces delegados, que se han comprometido bajo juramento a actuar con justicia.
La misión del juez consiste en organizar, facilitar y supervisar un proceso que culminará en un resultado basado en una evaluación justa e imparcial de la exposición de los hechos y de las pruebas aportadas. El juez es el encargado de velar por la integridad de las diligencias y asegurar que los abogados actúen debidamente sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Él dictamina en cuestiones planteadas antes y durante el juicio que permiten o impiden al jurado considerar las pruebas propuestas por los abogados. En este aspecto, el juez da a los miembros del jurado instrucciones antes, durante y al final del juicio para orientarlos en el proceso de considerar con ecuanimidad los testimonios, documentos y otras pruebas del caso. Además dicho funcionario (al igual que los integrantes del jurado en lo que les concierne) deben mantener una actitud neutral hasta que se hayan presentado todas las pruebas.
6.3: La función del fiscal:
Según Shane Read: el objetivo del fiscal en un juicio no es sólo convencer al jurado de la culpabilidad del acusado, sino también garantizar que ninguna persona sea condenada injustamente.
En los juicios, el representante del estado es el fiscal y su función es demostrar que el acusado es culpable del delito que se le imputa.
Al comienzo del juicio, el juez ordena la entrada de varias personas a la sala para proceder a la selección de las 12 personas que integrarán el jurado. Atendiendo a este propósito, el fiscal puede interpelar a cada Integrante del jurado con preguntas como: ¿Ha tenido alguna vez una mala experiencia con la policía? o ¿ha sido usted, o algún familiar suyo, injustamente condenado de un delito? Si la persona responde afirmativamente a estas preguntas, el fiscal puede realizar más preguntas para determinar la imparcialidad del candidato en vista de sus experiencias previas. Una vez seleccionado el jurado, el fiscal realiza una exposición inicial del caso (básicamente la presentación de las pruebas que le ayudarán a demostrar la culpabilidad del acusado).
Luego de que el fiscal expone su declaración inicial, el abogado defensor tiene la oportunidad de presentar su versión de los hechos. Acto seguido, comienza la parte más importante del juicio: el fiscal llama a comparecer a los testigos para relatarle al jurado los hechos que vieron o escucharon, buscando demostrar la culpabilidad del acusado. El fiscal podrá presentar fotografías, documentos, diagramas y objetos para su identificación por los testigos para corroborar que el procesado cometió el delito.
Después de que el fiscal presenta su caso al jurado, el acusado tiene derecho a presentar pruebas que demuestren su inocencia, aunque esto no es un requisito. Durante la argumentación del abogado defensor, el fiscal tiene derecho a realizar un contra interrogatorio de los testigos para impugnar su credibilidad.
La labor del fiscal en el juicio concluye con su alegato final (el cual está dirigido al jurado). Aquí, el fiscal resume el testimonio de los testigos, recuerda las pruebas presentadas al jurado a su favor y expone por qué el acusado debe ser condenado. No obstante lo anterior, la función del fiscal no es obtener una sentencia de culpabilidad a toda costa, sino que se haga justicia para que ninguna persona inocente sea condenada injustamente.
6.4: La función del abogado defensor:
Según Barry Pollack: “para aquellos acusados que están dispuestos a asumir los riesgos de un juicio, un abogado defensor capaz puede poner en tela de juicio incluso los extraordinarios poderes del Estado”.
El abogado defensor tiene el derecho, y en efecto la obligación, de reunir todos los hechos y argumentos posibles a favor del acusado, con la limitación de que no puede hacer a sabiendas declaraciones falsas. Tiene derecho a solicitar documentos, pruebas físicas y de obligar a que comparezcan testigos. En definitiva la defensa expone debilidades de las apreciaciones del estado e intenta sembrar dudas entre los miembros del jurado.
Imputado: El imputado actualmente goza de las garantías constitucionales que brinda el debido proceso, a excepción del juicio por jurados, la cual esta incorporada a la Constitución pero que aún no ha tenido aplicación. Por eso con el marco legal brindado por el Congreso (artículo 75 inciso 12) el imputado obtendría la restante garantía de la cual podría hacer uso si así lo quisiere.
El beneficio del jurado le otorga al imputado la posibilidad de ser juzgado por ciudadanos como él, generándole menor temor que si fuera juzgado por un juez (también, muchas veces, que se aparte de la imparcialidad). El jurado al tener una visión más amplia (no técnica) puede llegar a generar en el imputado la confianza de saber que estos no tienen una visión sesgada del lugar en el cual conviven y se ha cometido el hecho.
El imputado en cualquier momento del curso del juicio, puede declarar tantas veces crea necesario y quiera.
6.5: La función del testigo:
El testimonio de un testigo tiene no sólo el poder de informar, sino también de influir en las emociones del jurado que sigue el procedimiento oral del caso y que, en última instancia, es quien emite el veredicto.
Es el jurado, quien en última instancia, ha de decidir si el testimonio de un testigo constituye la verdad. Al hacerlo, los jurados ponderan las palabras y el comportamiento del testigo, así como su habilidad para soportar el contra-interrogatorio, cuyo objeto es socavar dicho testimonio.
Los abogados de la defensa pueden citar a testigos para que atestigüen sobre la coartada del acusado, y éste puede a su vez ser testigo en su propio caso para negar su participación en el delito. Para cuando el testigo sube al estrado, su testimonio ya ha sido desmenuzado, estudiado y ensayado numerosas veces con los abogados.
A los testigos se les indica que se sienten de forma derecha en el banquillo y que se dirijan al jurado, para que éste pueda verle la cara y los gestos y movimientos durante sus respuestas. Los testigos de cargo son preparados por la fiscalía que les informa sobre las preguntas que posiblemente le formule la defensa, de modo que sus respuestas sean lo más precisas y exactas posibles.
Las decisiones de los jurados y los jueces dependen de su convicción de que los testigos han dicho la verdad, han mentido o han dicho lo que creen que han visto o recuerdan, hasta donde su capacidad se lo permite.























CONCLUSIÓN
Concluimos que la implementación del juicio por jurados conlleva a la democratización de la justicia y aumenta la representatividad de los ciudadanos. Desde el inicio, los constituyentes de 1853 aspiraron a lograr que este instituto perdure en el tiempo. Para ello es necesario, hoy en día, brindarle al poder judicial su legitimidad política e institucional como también otorgarle al pueblo la posibilidad de ejercer su legítimo derecho de intervenir en la administración de la misma.
Para logar una adecuada administración de la justicia que satisfaga las necesidades actuales del pueblo, es necesario imponer un medio de control popular que lo da únicamente el jurado. Este generará la integración de la sociedad al sistema judicial, dándole más confianza al mismo y haciendo de este un sistema ágil, eficaz y democrático. Frente a la falta de independencia del poder judicial respecto de los demás poderes del estado, al rigorismo burocrático y al excesivo formalismo positivista, la respuesta de este instituto es lograr la mejora y flexibilización a través de la descorporativización.
Por otro lado, creemos que el mejor sistema a aplicar es el anglosajón, ya que realmente es en éste en donde el pueblo delibera teniendo como principios rectores el uso de la sana crítica. En el sistema escabinado, al contrario, sus deliberaciones terminan siendo influenciadas (directa o indirectamente) por la presencia marcada de los juristas (no legos) que lo integran, teniendo a nuestro entender la pérdida de una verdadera expresión popular corriendo el peligro de caer en un tecnicismo extremo.
No olvidemos que la prensa juega un papel importante. Consideramos que hace falta una verdadera ética periodística (conjunto de preceptos, valores y fundamentos estructurados en función de la posición y la producción social que realizan los periodistas para su acción profesional) por el fuerte papel que ocupa en la sociedad, a tal extremo que se le ha atribuido el nombre de “cuarto poder”. En Argentina, hay una fuente importante de información; corriendo el riesgo si la misma no es tratada con profesionalismo en caer en una inseguridad infundada. Con la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley 26.522) se ha dado un marco regulatorio teniendo como ejes principales la democratización, la universalización, la desmonopolización y límites a la concentración, colaborando para la implementación del juicio por jurados para llevar a cabo su objetivo principal: hacer justicia.
Sin dudas que el efecto positivo que traería a la sociedad la implementación del juicio por jurados sería el de volver a creer en el poder judicial, evitando que de maneras reiteradas se produzcan hechos de violencia por parte de la sociedad en la búsqueda de justicia como respuesta a un delito o crimen, en otras palabras, no podemos retroceder socialmente hacia la implementación de la ley del talión por la falta de legitimación que atraviesa la justicia penal.
Creemos que el juicio por jurados si bien tiene en la práctica algunas dificultades mínimas para su implantación, garantiza la calidad institucional, la participación del pueblo y el control del ciudadano hacia el poder judicial, logrando de esta manera imparcialidad, transparencia, legitimidad como resultado de las decisiones tomadas por nuestro pueblo y eficacia en la intervención del sistema penal.
Recordemos que el poder reside en el pueblo y el pueblo, a través de su voto, le ha conferido el poder a los poderes ejecutivo y legislativo, no así al judicial, pues entonces la implementación del juicio por jurado sería la llave secreta para que se democratice finalmente a través del ejercicio de la ciudadanía. Trascendente es la situación que vive hoy en día Argentina, quien a través de su presidenta Cristina Fernández de Kirchner puso en primera plana la necesidad que nuestra Nación cumpla con la Constitución Nacional y se embarque en el postergado sistema de juicio por jurado (26/09/2011).
Citamos para finalizar a Carbajal Palacios, quien expresa: "No se requieren conocimientos científicos ni intelectualismos peligrosos para el ejercicio de la justicia; sólo se requieren hombres probos, sinceros, conscientes de su responsabilidad que traduzcan en sus veredictos la conciencia social, la conciencia del pueblo. O sea, el conocimiento de los jurados no debe versar sobre el derecho sino sobre la vida, sobre los hechos aprehensibles por los sentidos.”















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