Hemos recibido un interesante aporte de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans, respecto de las gramáticas (y consecuentes prácticas institucionales) discriminatorias y francamente inconstitucionales que rigen en la Argentina, y que también implican al código contravencional pampeano. Agradecemos muy especialmente que haya elegido este humilde espacio para reiterar la publicación de este texto, que de manera textual ponemos a disposición de nuestros lectores.
Informe sobre códigos contravencionales y de faltas de las provincias de la República
Argentina y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación con la discriminación y la
represión a gays, lesbianas, bisexuales y trans*
Desde hace décadas, junto con la normativa en materia penal, existen en la República
Argentina instrumentos de variada procedencia que se usan para justificar la gran mayoría de
los arrestos realizados por las fuerzas de seguridad: la detención por averiguación de
antecedentes; los edictos, leyes orgánicas y reglamentos de la Policía Federal y las policías
provinciales; y los códigos contravencionales y de faltas provinciales y municipales (cf.
ZIMERMAN, León; VERDÚ, María del Carmen; STRAGÁ, Daniel A. “Violencia institucional”,
ponencia presentada en representación de la CORREPI en la X Conferencia de la Asociación
Interamericana de Juristas, Santiago de Chile, septiembre de 1994). Todas estas normas dan
sustento legal a prácticas discriminatorias y represivas por parte de la institución policial y el
sistema judicial, y son violatorias de los derechos y garantías proclamados por la Constitución
Nacional, las constituciones provinciales y las declaraciones, convenciones y tratados
internacionales en materia de derechos humanos.
En este marco, el presente informe centra su atención en los códigos contravencionales y
de faltas provinciales y el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y,
en especial, en aquellos artículos que afectan el ejercicio pleno de los derechos de gays,
lesbianas, bisexuales y personas trans.
Durante la segunda mitad del siglo veinte, distintas provincias argentinas dictaron códigos
contravencionales o de faltas. Algunas de estas normas han sido sancionadas durante
gobiernos de facto y responden a ordenamientos propios de estados autoritarios. Otras fueron
elaboradas o modificadas durante períodos democráticos. Pero tanto unas como otras
contienen disposiciones de carácter discriminatorio y represivo que recaen sobre determinados
grupos y sectores de la población, restringiendo sus derechos y su capacidad de participación
política. A pesar de las diversas acciones, presentaciones judiciales y declaraciones de
inconstitucionalidad sobre los códigos o parte de su articulado, estas normas siguen teniendo
plena vigencia y son aplicadas con todo el rigor de la ley a lo largo y ancho del territorio
nacional.
Los códigos contravencionales y de faltas han sido cuestionados en el ámbito nacional e
internacional tanto desde la doctrina penal como desde el campo de las luchas por los
derechos humanos y contra la discriminación y la represión. Se han esgrimido variados
argumentos contra los códigos, que van desde cuestionamientos estrictamente legales a
críticas que apuntan a sus objetivos, fundamentos y efectos políticos.
En primer lugar, en la República Argentina, ni las provincias ni la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires se encuentran facultadas para legislar en materia penal. Esta facultad aparece
delegada al Congreso de la Nación en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12 y art. 121 y 126),
quedando bajo responsabilidad de las provincias exclusivamente el dictado de los códigos
procesales respectivos. Por lo tanto, según la Constitución, existe solamente un Código Penal
que rige en todo el país y no puede ser suplantado o complementado por normas “paralelas” de
carácter penal como son los códigos contravencionales y de faltas. Al respecto, se ha puesto
en duda que el Código Penal de la Nación pueda contemplar la variedad de conductas y
situaciones propias de cada localidad del país, y se ha argumentado que las contravenciones
en realidad reprimen “delitos menores” no previstos por la normativa nacional. Este argumento
no se puede sostener si consideramos que existen delitos sin pena de arresto en el Código
Penal y si tenemos en cuenta que en general las conductas penalizadas son las mismas en
todas las provincias (prostitución, escándalo, merodeo, etc.). No existen entonces fundamentos
razonables para dictar normas locales, excepto por cuestiones administrativas que en ningún
caso deben responder a un fin penal ni mucho menos establecer penas privativas de la
libertad. Además, en algunas ocasiones las normas contravencionales entran en contradicción
o se superponen con el Código Penal, tipificando conductas ya contempladas por las leyes
nacionales.
En segundo lugar, los códigos contravencionales y de faltas violan el derecho de defensa,
el derecho a la libertad personal, la garantía del debido proceso y el principio del “juez natural”
al imponer casi como pena exclusiva el arresto y tomar como única prueba para la acusación la
declaración de los/as agentes policiales intervinientes y, en algunos casos, incluso otorgar al
mismo órgano de administración –la institución policial, a cargo del/a Jefe/a de Policía– la
facultad de detener, acusar, investigar, juzgar los hechos y dictar sentencia, lo cual viola
además la división de poderes, sin posibilidad del/la acusado/a de recurrir a un/a abogado/a o
cualquier instancia de defensa en juicio (cf. en este sentido las leyes contravencionales de las
provincias de Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Tucumán y Jujuy). Cabe recordar que,
conforme la Constitución Nacional, las constituciones provinciales, la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y distintas declaraciones, convenciones y tratados internacionales
con rango constitucional, sólo pueden ser detenida la persona cuya captura es solicitada por
escrito por un/a juez/a competente o es sorprendida in flagrante delicto por la autoridad de
prevención (cf. el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 7 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Debemos tener en cuenta, además, que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en la sentencia del caso “Bulacio vs. Argentina”, dictada el 18 de
septiembre de 2003, conmina al Estado argentino a adoptar las medidas legislativas o de
cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las
normas internacionales, para garantizar que no se repitan hechos como el del citado caso y
eliminar de la legislación nacional toda forma de detención arbitraria.
En tercer lugar, se ha mencionado en reiteradas oportunidades la vaguedad o apertura de
los tipos establecidos en los códigos contravencionales y de faltas. En algunos casos, las
tipificaciones son tan amplias en la descripción de la acción punida o el bien jurídico protegido
que permiten incluir cualquier conducta que quede fuera de los estrechos parámetros de
“normalidad” y orden establecidos. De esta manera, en el tema que nos ocupa, gays,
lesbianas, bisexuales, travestis y personas trans pueden ser detenidos/as, por ejemplo, por
“vestir ropas o hacerse pasar por persona del sexo contrario”, por realizar “gestos o ademanes
que ofendan la decencia pública” o realizar actos contrarios a “la moral y las buenas
costumbres”, todo lo cual atenta contra el derecho a la libertad, a la libre expresión y a la
identidad de las personas, además de dañar el “principio de reserva” declarado en el artículo
19 de la Constitución Nacional. Más allá del texto de la ley, se debe tener en cuenta el carácter
arbitrario y sistemático de su aplicación: a ningún/a agente policial se le ocurriría detener a una
mujer por usar jean y camisa, exigir a una persona que cese un gesto amenazante o sancionar
a alguien por emitir un insulto “indecente”. En otras palabras, la selectividad de la ley recae
solamente sobre aquellos/as sujetos para los que ha sido diseñada con el fin de vigilar y
castigar.
En cuarto lugar, los códigos contravencionales y de faltas incurren, por sus tipificaciones y
a través de la figura de la reincidencia, en lo que en la doctrina se conoce como “derecho penal
de autor”, es decir, la penalización no de conductas prohibidas sino de sujetos y condiciones de
vida (cf. ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Buenos Aires, Ediar, 2005, pp.
49 a 54). De esta manera, las penas y su progresividad responden no a la “ilegalidad” de los
actos, sino a la supuesta “peligrosidad” de sus autores/as, lo que habilita detenciones aun
cuando la acción tipificada como contravención no se haya producido. En el caso de las
travestis y de quienes por sus actividades usan el espacio público cotidianamente (personas en
situación de prostitución, vendedores/as ambulantes, piqueteros/as, etc.), los efectos de esta
concepción retrógrada sobre los delitos y las penas son particularmente nocivos.
Por último, cabe señalar que si bien la legislación argentina es abolicionista con respecto a
la prostitución, es decir, no castiga ni regula su ejercicio por entender que se trata de un
problema social y que es función del estado eliminar las condiciones que lo generan, todos los
códigos contravencionales y de faltas reservan un capítulo de su articulado a penalizar la
prostitución callejera. Esto afecta de manera particular a mujeres y varones gay que se ven
obligados/as a prostituirse en la vía pública, pero sobre todo a las travestis que, expulsadas
tempranamente del ámbito familiar, marginadas del sistema educativo y excluidas del circuito
económico formal, muchas veces deben recurrir a la prostitución como único modo de
subsistencia. La penalización de la prostitución callejera no sólo es ilegal sino que desconoce
las consecuencias de su ejercicio en lugares privados (casas de citas, cabarets y prostíbulos),
que alimenta la corrupción de agentes policiales y autoridades políticas y dinamiza el circuitos
de trata, explotación y reducción a la servidumbre de mujeres, jóvenes, niños y niñas.
Además, muchos códigos judicializan la salud de las personas e intervienen en cuestiones
sanitarias al establecer penas para quienes ejerzan la prostitución estando afectados/as por
“enfermedades” de transmisión sexual; algunas leyes incluso disponen exámenes médicos
compulsivos y ordenar internaciones y tratamientos forzosos (cf. el art. 86 del Código de Faltas
de Catamarca, el art. 44 del Código de Faltas de Córdoba, el art. 42 del Código de Faltas de
Corrientes, los art. 65 y 66 del Código de Faltas de Chaco, los arts. 62 y 63 del Código de
Faltas de La Rioja, los arts. 55 y 55 bis del Código de Faltas de Mendoza y el art. 125 del
Código Contravencional de San Juan). De esta manera, problemas que deberían ser objeto de
políticas públicas, y cuyas causas exceden la prostitución, como son las infecciones de
transmisión sexual, quedan relegados al estrecho marco de la política criminal y el criterio del
personal policial o judicial, que actúa como agente sanitario, sin la formación necesaria para
hacerlo. Esto sumado al agravamiento en la salud de personas que viven con vih/sida cuando
se ven sometidas a las condiciones de hacinamiento, alimentación inadecuada, falta de higiene
y dificultades para la provisión de medicamentos propias del encierro en comisarías y cárceles.
En consecuencia, los códigos contravencionales y de faltas no sólo se usan para justificar
detenciones arbitrarias y procesos de dudosa legalidad, sino que además habilitan prácticas
sistemáticas de carácter delictivo, persecutorio y extorsivo por parte de policías, fiscales,
jueces/zas y autoridades; y judicializan problemas sociales y de salud que deberían ser objeto
de políticas públicas, no de acciones penales. Simultáneamente, los códigos se articulan con
operaciones de representación política y criminalización a través de las instituciones de la
sociedad civil, la opinión pública y los medios masivos de comunicación, que se apoyan en
ideologías racistas, xenófobas, sexistas, homofóbicas, lesbofóbicas y transfóbicas, en tanto los
tipos establecidos y la selectividad de la acción penal recaen sobre grupos caracterizados por
su desigualdad de clase o condición social y su diferencia de etnia, edad, género, identidad de
género y orientación sexual. En los códigos contravencionales y de faltas se materializan y
vuelven reales los efectos discriminatorios de esas ideologías; en su letra podemos leer el
vínculo que une violencia política con explotación económica en la historia argentina de los
últimos cincuenta años.
El artículo 1 de la Ley Nacional Nº 23.592 establece que “Quien arbitrariamente impida,
obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de
los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será
obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su
realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo
se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por
motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo,
posición económica, condición social o caracteres físicos”. La previsión del citado artículo no es
más que una derivación de lo prescripto por nuestra Constitución Nacional respecto de la
igualdad ante la ley en sus arts. 16 y 75 incs. 19, 22 y 23. Es precisamente el art. 75 inc. 22 el
que otorga jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales de derechos humanos allí
enumerados, los cuales consagran el mencionado principio de igualdad y no discriminación en
más de una oportunidad (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art.
2; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 2, 7, 12, 21 y 26; Convención Americana
sobre Derechos Humanos, arts. 1, 11 y 24; Pacto Internacional de derechos civiles y políticos,
arts. 2, 3 y 26).
Consideramos que a la luz de la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales
de Derechos Humanos con jerarquía constitucional no se puede sostener legislación ni
reglamentación que desconozca el principio de no discriminación, estableciendo limitaciones en
el ejercicio de los derechos de la ciudadanía por su pertenencia a cierto grupo. Al respecto, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que las restricciones al ejercicio de los
derechos deben estar justificadas por objetivos colectivos de tal importancia que claramente
pesen más que la necesidad social de garantizar el pleno ejercicio de los derechos
garantizados por la Convención, y que no sean más limitantes que lo estrictamente necesario.
Por ejemplo, no es suficiente demostrar que la ley cumple con un objetivo útil y oportuno (cf.
Opinión Comité Interamericano in re "Sra. X vs. Argentina" del 15 de octubre de 1996). En este
sentido, la misma Corte sostuvo que de ninguna manera podrían invocarse el orden público o
el bien común como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para
desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver art. 29 a).
En el ámbito nacional, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
delineado a lo largo de los años ciertas pautas aplicables a casos de discriminación: a) la
igualdad implica tratar del mismo modo a quienes se encuentran en iguales condiciones; b) de
esto resulta la prohibición de aplicar excepciones o privilegios a algunas personas, excluyendo
a otras que se encuentran en iguales situaciones; c) la regla de igualdad no es absoluta, ni
obliga a no tener en cuenta la diversidad, sino que la prohibición está dirigida a evitar
distinciones arbitrarias u hostiles; d) en consecuencia, el parámetro para determinar la
presencia de igualdad es la razonabilidad (cf. GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, Ley Nacional de
Salud Sexual y Procreación Responsable, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2003, p. 49).
El Plan Nacional contra la Discriminación (PNcD), aprobado por el Presidente Néstor
Kirchner en septiembre de 2005 (Decreto Nº 1086/2005), considera prácticas sociales
discriminatorias cualquiera de las siguientes acciones: “a) crear y/o colaborar en la difusión de
estereotipos de cualquier grupo humano por características reales o imaginarias, sean éstas
del tipo que fueren, sean éstas positivas o negativas y se vinculen a características innatas o
adquiridas; b) hostigar, maltratar, aislar, agredir, segregar, excluir y/o marginar a cualquier
miembro de un grupo humano del tipo que fuere por su carácter de miembro de dicho grupo; c)
establecer cualquier distinción legal, económica, laboral, de libertad de movimiento o acceso a
determinados ámbitos o en la prestación de servicios sanitarios y/o educativos a un miembro
de un grupo humano del tipo que fuere, con el efecto o propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o libertades fundamentales”. Al
mismo tiempo, el documento aborda con preocupación el problema de los códigos
contravencionales y de faltas en la etapa de diagnóstico e incluye entre las propuestas de
reformas legislativas: “Derogar los artículos de todos los códigos provinciales y municipales con
figuras contravencionales ‘abiertas’ (falta de moralidad, escándalo en la vía pública, merodeo,
prostitución, etc.) que otorgan facultades a la policía para realizar arrestos sin intervención
judicial previa” (propuesta número 17). Coincide en esta propuesta no sólo el diagnóstico
elaborado por los grupos de diversidad sexual, sino los planteos correspondientes a todos los
colectivos contemplados en el PNcD: indígenas, afrodescendientes, migrantes y refugiados/as,
personas con discapacidad, mujeres, adultos/as mayores, niños, niñas y jóvenes.
Para contribuir con esta propuesta, sin pretender agotar la discusión sobre la revisión de las
normas contravencionales y demás instrumentos utilizados para realizar detenciones
arbitrarias, a continuación citamos aquellos artículos del Código Contravencional de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y de los códigos provinciales que habilitan detenciones por
identidad de género, orientación sexual o prácticas sexuales no normativas. Entre ellos, hay
artículos que hacen expresa mención en términos discriminatorios a la “homosexualidad” o al
“travestismo”, como es el caso de los códigos de las provincias de Buenos Aires, Formosa, La
Rioja, Mendoza, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Santa Fe y Santiago del Estero. El resto,
menos explícito, realiza alusiones indirectas o contiene figuras que, como explicamos, son
utilizadas para perseguir y detener a gays, lesbianas, bisexuales y personas trans.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ley 1.472 - Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2004)
CAPÍTULO II - USO DEL ESPACIO PÚBLICO Y PRIVADO
Artículo 81. - Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos. Quien ofrece o demanda
en forma ostensible servicios de carácter sexual en los espacios públicos no autorizados o
fuera de las condiciones en que fuera autorizada la actividad, es sancionado/a con uno (1)
a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a cuatrocientos
($ 400) pesos. En ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o
modales.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente, la autoridad preventora sólo
puede proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio
Público Fiscal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Cláusula transitoria:
Hasta tanto se apruebe la autorización a la que se hace referencia en el artículo 81, no se
permite la oferta y demanda ostensible de servicios de carácter sexual en espacios públicos
localizados frente a viviendas, establecimientos educativos o templos o en sus
adyacencias.
En ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales. Se
entiende por “adyacencias” una distancia menor de doscientos (200) metros de las
localizaciones descriptas precedentemente.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente, la autoridad preventora sólo
podrá proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio
Público Fiscal.
El 12 de octubre de 2005, un grupo de organizaciones de derechos humanos y movimientos
sociales y políticos contra la discriminación y la represión presentamos al Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una acción declarativa de inconstitucionalidad
contra el Código Contravencional de la ciudad. Si bien el pedido no prosperó, el dictamen de
los jueces alienta a hacer presentaciones futuras respecto de parte del articulado del código.
Provincia de Buenos Aires
Decreto Ley 8031 - Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires (1973)
CAPÍTULO III
CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA Y LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 68. - (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado con una
multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente del
Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto
de cinco (5) a treinta (30) días, la prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente,
dando ocasión de escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del veinte
(20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de diez (10) a treinta (30)
días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o establecimiento comercial,
cuando en sus dependencias se produjere escándalo con motivo de ejercicio de la
prostitución o por actitudes o prácticas viciosas de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de menor o de
menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
CAPÍTULO VII
CONTRA LA FE PÚBLICA
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del
haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se utilizare comercio o local para la
infracción, de diez (10) a sesenta (60) días:
(…)
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo contrario;
(…)
CAPÍTULO VIII
CONTRA LOS FESTEJOS DEL CARNAVAL
Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el
cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento
Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el uso de
pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso de la autoridad
competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le corresponda;
(…)
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta
(40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto de diez (10) a treinta (30) días:
(…)
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o las buenas
costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas, mediante cantos o
palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas costumbres.
El artículo 92 inc. e fue declarado inconstitucional por el Juzgado en lo Correccional Nro. 1 de
Bahía Blanca, a cargo del Juez José L. Ares, en un fallo del 21 de septiembre de 1999. Sin
embargo, no se modificó el código hasta el día de la fecha. Existe un proyecto de ley
derogatorio de los artículos 68, 69 inc. a y 92 inc. e que se encuentra en comisión en el Senado
provincial desde noviembre de 2006 (Proyecto de Ley D-1002/05-06) pero todavía no fue
tratado en la Cámara.
Provincia de Catamarca
Ley 5171 - Código de Faltas de la Provincia de Catamarca (2005)
TÍTULO IV
CONTRA LA MORALIDAD Y BUENAS COSTUMBRES
CAPÍTULO I
CONTRA LA DECENCIA PÚBLICA
Ofensa al pudor.
Artículo 82.- El que con actos, gestos o palabras obscenas, ofendiere la decencia o pudor
público o decoro personal, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con
veinte Unidades de Multa (20 U.M.), e instrucciones especiales.
Artículo 85.- Las personas de ambos sexos que individualmente o en compañía, se
exhibieren, incitaren u ofrecieren públicamente a mantener relaciones sexuales por dinero o
promesa remuneratoria y/o provocaren escándalo por tal motivo; o que en lugares públicos
o locales de libre acceso hicieren manifiestamente proposiciones deshonestas u ofrecieren
relaciones sexuales con otras personas, con el fin de ejercer la prostitución, serán
sancionados con arresto de hasta treinta (30) días corridos.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciséis (16) años; la
pena podrá elevarse hasta sesenta (60) días corridos, siempre que el hecho no constituya
delito.
Artículo 86.- La persona sorprendida en ejercicio de la prostitución afectada de enfermedad
venérea o contagiosa y que de ella tuviere o debiera tener conocimiento por las
circunstancias, será castigada con arresto de hasta veinte (20) días o multa de diez a veinte
Unidades de Multa (10 a 20 U.M.), sin perjuicio de las medidas sanitarias que
correspondan.
Provincia de Córdoba
Ley 8431 - Código de Faltas de la Provincia de Córdoba (2003).
TITULO I
DECENCIA PÚBLICA
CAPITULO PRIMERO
Faltas contra la moralidad (artículos 42 al 45)
Molestias a personas en sitios públicos
Artículo 42.- SERAN sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o
arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona, afectando su decoro
personal, mediante gestos, palabras o graficaciones, en la vía pública,
lugares de acceso público desde un lugar público o desde un lugar
privado con trascendencia a terceros.
La pena de arresto será de hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de dieciséis
años o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuere su edad.
Actos contrarios a la decencia pública
Artículo 43.- SERAN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o
arresto hasta veinte (20) días, los en que en la vía pública, lugar abierto al público o lugar
público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes contrarios a la decencia
pública.
Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueran ejecutados en ocasión de
celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos en cuyo caso se aplicarán
conjuntamente las penas de multa y arresto establecidos en la primera parte de esta
disposición.
Prostitución molesta o escandalosa-Medidas profilácticas o curativas
Artículo 44.- SERAN sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes ejerciendo
la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a las personas o
provocando escándalo.
Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior de un
inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.
En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detección de todas las
enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.
Provincia de Corrientes
Ley 124 - Código de Faltas de la Provincia de Corrientes (2001)
TITULO I
DECENCIA PÚBLICA
CAPITULO PRIMERO
FALTAS CONTRA LA MORALIDAD
MOLESTIA A PERSONAS EN SITIOS PÚBLICOS
Artículo 40.- Serán sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5UM) o
arresto hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona, afectando su decoro
personal, mediante gestos, palabras o gratificaciones, en la vía pública, lugares de acceso
público o desde un lugar privado con trascendencia a terceros.
La pena de arresto será hasta de veinte (20) días si la víctima fuere menor de dieciséis
años o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuere su edad.
ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA
Artículo 41.- Serán sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10UM) o
arresto hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, lugar abierto al público o lugar
público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes contrarios a la decencia
pública.
Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueren ejecutados en ocasión de
celebrase festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en cuyo caso se aplicarán
conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas en la primera parte de esta
disposición.
PROSTITUCIÓN MOLESTA O ESCANDALOSA. MEDIDAS PROFILACTICAS O
CURATIVAS
Artículo 42.- Serán sancionadas con arresto de hasta veinte (20) días, quienes ejerciendo la
prostitución se ofrecieren o incitares públicamente molestando a las personas o provocando
escándalo.
Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior de un
inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.
En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detección de todas las
enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.
Provincia de Chaco
Ley 4209 - Código de Faltas de la Provincia de Chaco (1995)
TITULO IV
FALTA CONTRA LA MORALIDAD Y BUENAS COSTUMBRES
OFENSA AL PUDOR PÚBLICO
ESPECTACULOS LICENCIOSOS
Artículo 62.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:
a) el que sin estar comprendido en la incriminación del articulo 129 del código penal, con
actos o palabras torpes, ofenda la decencia publica; y
b) el que inoportune a otras personas en lugar publico o accesible al publico, en forma
ofensiva al pudor y al decoro personal.
La sanción podrá duplicarse si el hecho fuera cometido contra o en perjuicio de ancianos,
enfermos mentales, mujeres o menores de dieciséis (16) años.
Artículo 64.- Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente
en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
administrador, empresario, organizador o responsable de reuniones o espectáculos, sean
en locales abiertos o cerrados, que permitan que los asistentes adopten actitudes reñidas
con la moral y las buenas costumbres. la sanción podrá incrementarse en un cincuenta por
ciento, si los protagonistas fueran menores de dieciocho (18) años. En caso de
reincidencia podrá disponerse la clausura del local.
Si los organizadores o responsables fueran varias personas, la sanción se aplicara a cada
una de ellas.
ESCÁNDALO
Artículo 65.- será sancionada con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, la persona de
uno u otro sexo que públicamente o desde un lugar privado, pero con trascendencia al
público, se ofrezca y provoque escándalo con fines sexuales.
El juez podrá disponer el examen medico de la misma y ordenar su interacción en el
establecimiento adecuado a los fines de su debido tratamiento si el caso así lo requiere y
por el termino que el facultativo interviniente considere necesario.
PROSTITUCIÓN MOLESTA O ESCANDALOSA - MEDIDAS PROFILÁCTICAS O
CURATIVAS
Artículo 66.- serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente
en efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, quienes
ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente, molestando a las personas
o provocando escándalo. Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo
desde el interior de un inmueble pero a la vista del público o de los vecinos. En todos los
casos será obligatorio el examen venéreo o de detección de todas las enfermedades de
transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.
Provincia de Chubut
Ley 4115 - Código Contravencional de la Provincia de Chubut (1998)
TITULO II - CONTRAVENCIONES CONTRA LOS SENTIMIENTOS ÉTICOS
INDIVIDUALES
Artículo 79.- Poner en peligro el decoro de otros en lugar público o de acceso público
mediante acciones o palabras soeces.
Este tipo es inaplicable a las representaciones artísticas, a la exposición científica y a la
crítica social.
Pena: arresto de cinco (5) a quince (15) días.
Artículo 81.- Ofrecer o incitar de palabra, con señas o gestos provocativos e inequívocos,
ya sea individualmente o en compañía, con el fin de mantener contactos sexuales por sí o
por otro, provocando escándalo o molestias a las personas que transiten por el lugar o que
habiten en la vecindad.
Pena: arresto de 20 (veinte) a sesenta (60) días. (Modificado por ley Nº 4627).
Provincia de Entre Ríos
En el año 2000, luego de una intensa lucha de organizaciones de travestis y mujeres en
situación de prostitución, junto con organizaciones de derechos humanos, fueron derogados los
artículos 44 y 45 de la ley provincial 3815 del año 1952 (Contravenciones Policiales), que
penaban el “escándalo” y la prostitución. Sigue vigente el cuerpo general de la norma.
Provincia de Formosa
Ley 794 - Código de Faltas de la Provincia de Formosa (1979)
CAPITULO III - Decencia y moral pública
Artículo 96.- Será sancionado con arresto de hasta cinco días el que en sitio público o a la
vista de terceros profiriere palabras, realizare gestos o tuviere actitudes torpes, que por su
carácter ofendiere la decencia pública.
Artículo 98. - Las personas de uno y otro sexo que públicamente o desde un lugar privado;
pero con trascendencia al público, se ofrecieren a realizar actos sexuales, perversos o de
homosexualismo, o incitaren al público a su realización, u ofrecieren realizar tales actos con
prostitutas mediante palabras, gestos, escritos y otros medios análogos, serán reprimidas
con arresto de cinco a treinta días.
Cuando en las mismas circunstancias del párrafo anterior, una persona molestare a otra en
razón de su sexo mediante palabras, gestos, ademanes, seguimientos o cualquier actitud
de análoga significación, será sancionada con arresto de cinco a doce días.
Artículo 99.- Será sancionado con arresto de tres a quince días el que vistiere o se hiciere
pasar como persona de sexo contrario.
Provincia de Jujuy
Ley 219 - Ley de Faltas de la Provincia de Jujuy (1951)
CAPÍTULO XVI
DE LAS FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
ESCÁNDALO
Artículo51.- Serán reprimidos con multa del 15% al 60% del salario Mínimo Vital y Móvil
vigente o con arresto de 5 a 20 días (Modificado por ley 3917):
1º) El que atente contra el pudor de las mujeres o niños por medio de palabras, gestos,
versiones, actos o hechos deshonestos.
2º) El que públicamente con palabras, gestos o actos incultos ofendiese el pudor, ya sea
desde el interior del domicilio o en la vía pública o desde adentro de cualquier vehículo.
3º) El que desde cualquier paraje se presentare sin suficientes vestidos, o adornos
inmorales.
4º) Los empresarios de cualquier espectáculo público que permitieren actos inmorales u
ofensas notorias al pudor.
5º) Los que tomaren parte en cualquier espectáculo público y se exhibieren en condiciones
inmorales o se conduzcan con ademanes, gestos, canciones o danzas deshonestas
estando en comunicación directa con en público.
6º) Los que se exhiban en la vía pública en forma incorrecta con mujeres conocidas como
prostitutas o clandestinas.
(…)
10º) Las mujeres de vida licenciosa o personas de su servidumbre que desde su domicilio
inciten a alguien a penetrar en sus habitaciones, se exhiban en público en forma inmoral o
deshonesta.
11º) Los que de palabra, hechos o actos o gestos molesten y atenten contra la moral, a los
estudiantes a la entrada o salida de los colegios o escuelas.
12º) Los dueños, gerentes o encargados de cafés, bares, casas de hospedajes u otras que
permitan la atención del público a mujeres que no estén munidas de certificado policial de
buena conducta.
(…)
14º) Los que pretendan cometer o cometan actos deshonestos en los sitios o parajes
públicos con mujeres ya sean conocidas como prostitutas o no.
15º) Las parejas que en sus expansiones no observen las normas elementales de cultura.
16º) Los que en cualquier forma no prevista en este Capítulo dañen la moral y las buenas
costumbres con gritos, palabras o cualquier manifestación grosera o de incultura.
CAPÍTULO XX
DE LOS BAILES PÚBLICOS
Artículo 63.- En los bailes públicos se prohíbe:
4º) El baile inmoral o hacerlo entre hombres.
5º) Permitir cualquier otro acto inmoral en el salón de bailo o cualquier otra dependencia del
local.
Provincia de La Pampa
Ley 1123 - Código de Faltas Provincial (1989)
TITULO IV.- CONTRA LA MORALIDAD Y LAS BUENAS COSTUMBRES (artículos 85 al
90)
CAPITULO I.- OFENSA MORAL (artículos 85 al 87)
Artículo 85.- Será reprimido con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte
(20) días:
1) El que, sin estar comprendido en la incriminación del artículo 129 del Código Penal, con
actos o palabras torpes ofenda la decencia pública; y
2) El que inoportune a otras personas en lugar público o accesible al público, en forma
ofensiva al pudor o al decoro personal.
Ref. Normativas: Código Penal Art.129
Artículo 86.- Las personas de cualquier sexo que públicamente ofrecieren relaciones
sexuales, serán reprimidas con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte
(20) días.
Provincia de La Rioja
Ley 7062 - Código de Faltas de la Provincia de La Rioja (2001)
TITULO II
FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (artículos 51 al 55)
ESCÁNDALO PÚBLICO Y PRIVADO
Artículo 53º: Serán sancionados con multa con hasta cinco (5) UM o arresto hasta diez
(10) días los que con ofensas recíprocas dirigidas a terceros, produjeren escándalo público,
los que riñeren en el interior de domicilios o lugares privados, cuando los actos se
exteriorizaren causando alarma o molestias a los vecinos, los que con gritos u otros ruidos
o ejerciendo su oficio de un modo contrario a los reglamentos, los que circularen con
escape libre o uso excesivo de bocina, causaren alarma y perturbaren las ocupaciones o
reposo de los vecinos.
ESCÁNDALO Y MOLESTIAS A TERCEROS
Artículo 54º: Serán sancionados con multa de hasta diez (10) UM o arresto de hasta veinte
(20) días, quienes profieran gritos, hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces,
conforme a la circunstancia, de causar escándalo o molestia a terceros.
Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, juntas deportivas y espectáculos
públicos de cualquier naturaleza la pena será de treinta (30) UM únicamente.
TÍTULO III
FALTAS CONTRA LA MORALIDAD (artículos 56 al 65)
MOLESTIAS A PERSONAS EN SITIOS PÚBLICOS
Artículo 56.- Serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) UM o arresto hasta de
diez (10) días los que molestaren a otras personas afectando su decoro personal, mediante
gestos, palabras o gráficaciones en la vía pública, lugares de acceso público o en un lugar
privado con trascendencia a terceros, los que realizaren sus necesidades fisiológicas en la
vía pública.
La pena será hasta veinte (20) días de arresto si la víctima fuese menor de dieciséis (16)
años.
ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA
Artículo 57.- Serán sancionados con multa de hasta diez (10) UM o arresto de hasta diez
(10) días los que en la vía pública, lugar abierto al público o lugar público, profieran
palabras o realizaren gestos o ademanes contrarios a la decencia pública.
Se considera circunstancias agravantes en que tales actos fueran ejecutados en ocasiones
de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en cuyo caso se aplicarán
conjuntamente las penas de multa y arresto establecido en la primera parte de esta
disposición.
PROSTITUCIÓN ESCANDALOSA Y HOMOSEXUALISMO
Artículo 60.- El que individualmente o en compañía, se exhibiere, incitare, ofreciere o
realizare señas o gestos provocativos a terceros en lugar público, abierto o expuesto al
público, con el fin de ejercer la prostitución, o incitaren a menores de 16 años a actos
inmorales y facilitaren o permitieren su entrada a sitios de prostitución y otros impropios
para la moral, serán castigados con arresto de hasta treinta (30) días o hasta treinta (30)
UM.
La persona que de alguna forma ofreciere a los terceros el comercio sexual, será castigada
con arresto de quince (15) a treinta (30) días o hasta treinta (30) UM.
PROSTITUCIÓN PELIGROSA
Artículo 62.- La mujer sorprendida en ejercicio de la prostitución afectada de enfermedad
venérea o contagiosa y que de ella tuviera o debiera tener conocimiento por la
circunstancia, será castigada con arresto hasta de treinta (30) días o con multa de hasta
treinta (30) UM, sin perjuicio de las medidas sanitarias que corresponde.
TRATAMIENTO FORZOSO
Artículo 63.- En todos los procesos por infracción a los Artículos 61º y 62º, el Juez ordenará
la revisación médica especializada del infractor y de la infractora para el diagnóstico de
enfermedad venérea o contagiosa, y en los casos en que la misma se detecte, se
dispondrá en la sentencia condenatoria el tratamiento forzoso de quien la padezca, librando
comunicación a las autoridades sanitarias.
PROSTITUTA
Artículo 64.- A los fines de los artículos anteriores se considera prostituta a la mujer que
habitualmente con fin de lucro, tiene relaciones sexuales con las personas que
eventualmente la soliciten o se ofreciere con signos exteriores a tal fin.
Provincia de Mendoza
Ley 3365 - Código de Faltas de la Provincia de Mendoza (1965)
TITULO III
FALTAS CONTRA LA MORALIDAD
De las ofensas a la decencia y moralidad pública
Artículo 51.- El que, en un lugar público o abierto o expuesto al público, ejecutare actos
contrarios a la decencia pública con acciones o palabras torpes, siempre que el hecho no
constituya delito será castigado con arresto de hasta veinte (20) días o con multa de hasta
dos mil (2000) pesos.
Ofensas al pudor o decoro personal
Artículo 52.- El que, en lugar público o abierto o expuesto al público, importunare a otra
persona en forma ofensiva al pudor o al decoro personal, siempre que el hecho no
constituya delito, será castigado con arresto de hasta doce (12) días o con multa de hasta
un mil dos cientos (1200) pesos.
Prostitución escandalosa y homosexualismo
Artículo 54.- La mujer y el homosexual que, individualmente o en compañía, se exhibiere,
incitare, ofreciere o realizare señas o gestos provocativos a terceros en lugar público,
abierto o expuesto al público, con el fin de ejercer la prostitución, será castigado con arresto
de diez (10) a treinta (30) días y multas de hasta un millón quinientos mil pesos ($
1.500.000).
La persona que de alguna forma ofreciere a los terceros el comercio sexual, será castigada
con arresto de quince (15) a treinta (30) días y multa de hasta dos millones de pesos ($
2.000.000), siempre que el hecho no constituya delito.
(Texto según Ley 4459, Artículo 3)
Prostitución peligrosa
Artículo 55.- La mujer sorprendida en ejercicio de la prostitución afectada de enfermedad
venérea o contagiosa y que de ella tuviera o debiera tener conocimiento por las
circunstancias, será castigada con arresto hasta de treinta (30) días o con multa de hasta
tres mil (3000) pesos, sin perjuicio de las medidas sanitarias que correspondan.
Artículo 55 BIS.- En todos los procesos por infracción a los arts. 54 y 55, el Juez ordenará
la revisación médica especializada del infractor o de la infractora para el diagnóstico de
enfermedad venérea o contagiosa, y en los casos en que la misma se detecte, dispondrá
en la sentencia condenatoria el tratamiento forzoso de quien la padezca, librando
comunicación a las autoridades Sanitarias a los fines de la aplicación del art. 9 de la Ley
12331, ello sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en dichas normas.
(Texto según Ley 3971, art. 1)
Prostituta.
Artículo 56 - A los fines de los artículos anteriores, se considera prostituta la mujer que
habitualmente, con fin de lucro, tiene relaciones sexuales con las personas que
eventualmente la solicitan o se ofreciere con signos exteriores a tales fines.
(Texto según Decreto Ley 1944/74, art. 8)
En 2006 se derogó por ley el artículo 80 que castigaba a quien “en la vida diaria se vistiere y se
hiciere pasar como persona de sexo contrario” (cf. Ley 7596, art. 1).
Provincia de Misiones
Ley 2800 - Código de Faltas de la Provincia de Misiones (1990)
CAPÍTULO II Faltas Relativas a la Prevención de la Decencia Pública (artículos 52 al 61)
Actos o Palabras Obscenas
Artículo 52.- Se impondrá multa del cinco (5) por ciento al veinticinco (25) por ciento del
sueldo mencionado en el Artículo 2 o arresto de dos (2) días a diez (10) días a quienes
ofendieren públicamente al pudor con actos, ademanes o palabras torpes, obscenas o
indecentes.
Ofensa de Palabra o de Hecho
Artículo 53.- Se impondrá multa del cinco (5) por ciento al cincuenta (50) por ciento del
sueldo mencionado en el Artículo 2, a quien en lugar público molestare de hecho o de
palabra a otra persona. Si el hecho se realizare con intención deshonesta la pena será de
arresto de cinco (5) días a veinte (20) días.
Incitación Sexual Escandalosa
Artículo 57.- Se impondrá multa del quince (15) por ciento al setenta y cinco (75) por ciento
del sueldo mencionado en el Artículo 2 o arresto de cinco (5) días a treinta (30) días, a la
persona que ofreciere o incitare públicamente en forma escandalosa al acto sexual.
Provincia de Neuquén
Decreto Ley 813 - Código de Faltas de la Provincia de Neuquén (1962)
TITULO II – DE LAS FALTAS
CAPÍTULO II – Faltas relativas a la Prevención de la Decencia Pública
Artículo 54.- Será reprimido con multas de cien (100) a mil (1.000) pesos o arresto hasta
por diez (10) días, el que por su culpa se encontrare con vestimentas contrarias a la
decencia pública.
Artículo 58.- Será reprimida con multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) pesos o arresto
de cinco (5) días hasta treinta (30) días, la mujer que ejerciendo la prostitución, se ofrezca o
incite públicamente en forma escandalosa.
Artículo 59.- En igual pena incurrirá el homosexual o vicioso sexual en las mismas
circunstancias, o que sin ellas, frecuentare intencionalmente a menores de 18 años de
edad.
Artículo 61.- Será reprimido con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) pesos o arresto
hasta (30) días, el que sin estar comprendido en las disposiciones de los artículos 125º y
126º del Código Penal, se haga mantener aunque sea parcialmente, por mujer prostituta,
homosexual o vicioso sexual, explotando las ganancias logradas por la explotación de tales
actividades, además procederá al decomiso del dinero.
Provincia de Río Negro
Ley 532 - Código de Faltas de la Provincia de Río Negro (1968)
CAPÍTULO III
Faltas relativas a la prevención de la decencia pública
Artículo 53.- Serán reprimidas con multa de dos mil (2.000) pesos moneda nacional o
arresto de un (1) día hasta cinco (5) días, a aquellas personas que:
a) El que con palabra o actos torpes y/u obscenos, ofendieren la decencia pública;
b) El que importunare a otra persona en lugares públicos o de libre acceso público, en
forma ofensiva al mismo o al pudor o decoro personal, con palabras, actos torpes u
obscenos;
(…)
Artículo 54.- Será reprimido con multa de cuatro mil (4.000) pesos moneda nacional o
arresto de un (1) hasta diez (10) días, el que por su culpa se encontrare en lugar público
con vestimentas contrarias a la decencia pública.
Artículo 58.- Será reprimida con multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) pesos moneda
nacional o arresto de cinco (5) hasta veinticinco (25) días, la que ejerciendo la prostitución
se ofrezca o incite públicamente de manera molesta para las personas o en forma
escandalosa.
Artículo 59.- En igual pena incurrirá el homosexual o vicioso sexual en las misma
circunstancias o que sin ellas, frecuentare intencionalmente a menores de dieciocho (18)
años de edad.
Artículo 61.- Será reprimido con multa de ocho mil (8.000) a doce (12.000) mil pesos
moneda nacional o arresto de veinte (20) días hasta treinta (30) días, el que sin estar
comprendido en las disposiciones de los artículos 125 y 126 del Código Penal, se haga
menester aunque sea parcialmente, por mujer prostituta, homosexual o vicioso sexual,
lucrando con las ganancias logradas por la explotación de tales actividades. Además
procederá al decomiso del dinero.
Provincia de Salta
Ley 7135 - Código Contravencional de la Provincia de Salta (2001)
TÍTULO V
Contravenciones contra la tranquilidad y el orden público
Artículo 74.- Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta
treinta (30) días, los que habitual o accidentalmente se agrupen para molestar, provocar,
insultar, hostigar o agredir en cualquier forma a terceras personas o promuevan
escándalos o tumultos en lugares públicos o accesibles al público, en tanto ello no
constituya delito. Se entiende por grupo la reunión de tres (3) o más individuos.
TÍTULO X
Contravenciones contra la Moral Pública
Artículo 96.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta
treinta (30) días, el que ofendiere el pudor de las personas con palabras o con gestos
inequívocos.
TÍTULO XIII
Prostitución
Artículo 114.- Serán sancionados con arresto de hasta quince (15) días, conmutables
con multa equivalente, las personas que ofrecieren o incitaren en la vía pública a
practicar actos sexuales, por dinero o cualquier otra retribución que ofreciere.
Artículo 115.- Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días o multa
equivalente, las personas, que en la vía pública, ofrecieren o incitaren a las personas a
practicar actos sexuales, por dinero o cualquier otra retribución, molestando o
provocando escándalo.
Provincia de San Juan
Ley 7819 - Código Contravencional de la Provincia de San Juan (2007)
TITULO IV
CONTRAVENCIONES CONTRA LA MORALIDAD
CAPÍTULO I
Artículo 117.- Ofensas a la moral pública. El que en lugar público, abierto o expuesto al
público, ejecute actos contrarios a la decencia, con gestos, acciones o palabras torpes
será sancionado conjunta o alternativamente, con pena de multa hasta cien jus (100 J),
instrucciones especiales y/o arresto de hasta treinta (30) días.-
Artículo 118.- Escándalo público. El que en lugar público, abierto o expuesto al público,
con ofensas recíprocas o dirigidas a terceros produzca escándalo público será
sancionado con pena, conjunta o alternativamente, de multa de hasta cien jus (100 J),
instrucciones especiales y/o arresto de hasta treinta (30) días.-
CAPÍTULO II
Artículo 124.- Prostitución escandalosa. La persona de cualquier sexo que
individualmente o en compañía, moleste o dé ocasión a escándalo, se exhiba, ofrezca,
incite, realice señas o gestos provocativos a terceros en lugar público, abierto o expuesto
al público, con el propósito de mantener contactos o prácticas sexuales será sancionada,
conjunta o alternativamente, con pena de instrucciones especiales, prohibición de
concurrencia y/o arresto de hasta veinte (20) días.
Queda comprendido en este supuesto el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior de
un inmueble o vehículo a la vista del público.-
Artículo 125.- Prostitución peligrosa. La persona comprendida en la disposición anterior
que tenga o debiera tener conocimiento de estar afectada de una enfermedad venérea o
contagiosa será sancionada con pena de arresto de hasta treinta (30) días.-
Provincia de San Luis
Ley VI-0155-2004 (5550) - Código Contravencional de la Provincia de San Luis (2004)
TÍTULO III
Contravenciones contra los sentimientos éticos individuales
Artículo 62.- Poner en peligro el decoro de otros, en lugar público o de acceso
público, mediante acciones o palabras soeces. Quedan excluidas de este tipo las
representaciones artísticas, la exposición científica y la crítica social.
Pena: Arresto de dos (2) a diez (10) días.
Artículo 64.- Ofrecer de palabra o con gestos inequívocos contactos sexuales por si o
para otro, en lugar público o de acceso público indiscriminado.
Pena: Arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Provincia de Santa Cruz
Ley 233 Código de Faltas de la Provincia de Santa Cruz (1961)
LIBRO PRIMERO – DE LAS FALTAS
TITULO II – Faltas en especial
CAPÍTULO III – Faltas contra la moral pública y las buenas costumbres
Artículo 51.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no lleguen a
constituir delitos será reprimido con multas de cien a quinientos pesos. Se considerarán
comprendidos en esta incriminación aquéllos que ofendan la moral pública con canciones,
escritos, publicaciones o que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una
mujer, o la molesten con hechos o palabras que no importen delito.-
Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera en público,
molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o haciendo trascender su
actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas costumbres, será reprimida con
arresto de diez a quince días. Igual pena se aplicará a cualquiera que promoviera
relaciones con prostitutas.
Artículo 55.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan
manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán reprimidas con
multas de cien a mil quinientos pesos o arresto de quince a cincuenta días.
Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueren hallados en hora o
lugar sospechoso con menores de dieciocho años.-
Artículo 95.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo contrario o se haga
pasar por tal, salvo en las fiestas del carnaval y con la debida autorización será reprimido
con arresto hasta treinta días o multa hasta mil pesos.-
Provincia de Neuquén
Decreto Ley 813 - Código de Faltas de la Provincia de Neuquén (1962)
TITULO II – DE LAS FALTAS
CAPÍTULO II – Faltas relativas a la Prevención de la Decencia Pública
Artículo 54.- Será reprimido con multas de cien (100) a mil (1.000) pesos o arresto hasta
por diez (10) días, el que por su culpa se encontrare con vestimentas contrarias a la
decencia pública.
Artículo 58.- Será reprimida con multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) pesos o arresto
de cinco (5) días hasta treinta (30) días, la mujer que ejerciendo la prostitución, se ofrezca o
incite públicamente en forma escandalosa.
Artículo 59.- En igual pena incurrirá el homosexual o vicioso sexual en las mismas
circunstancias, o que sin ellas, frecuentare intencionalmente a menores de 18 años de
edad.
Artículo 61.- Será reprimido con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) pesos o arresto
hasta (30) días, el que sin estar comprendido en las disposiciones de los artículos 125º y
126º del Código Penal, se haga mantener aunque sea parcialmente, por mujer prostituta,
homosexual o vicioso sexual, explotando las ganancias logradas por la explotación de tales
actividades, además procederá al decomiso del dinero.
Provincia de Río Negro
Ley 532 - Código de Faltas de la Provincia de Río Negro (1968)
CAPÍTULO III
Faltas relativas a la prevención de la decencia pública
Artículo 53.- Serán reprimidas con multa de dos mil (2.000) pesos moneda nacional o
arresto de un (1) día hasta cinco (5) días, a aquellas personas que:
a) El que con palabra o actos torpes y/u obscenos, ofendieren la decencia pública;
b) El que importunare a otra persona en lugares públicos o de libre acceso público, en
forma ofensiva al mismo o al pudor o decoro personal, con palabras, actos torpes u
obscenos;
(…)
Artículo 54.- Será reprimido con multa de cuatro mil (4.000) pesos moneda nacional o
arresto de un (1) hasta diez (10) días, el que por su culpa se encontrare en lugar público
con vestimentas contrarias a la decencia pública.
Artículo 58.- Será reprimida con multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) pesos moneda
nacional o arresto de cinco (5) hasta veinticinco (25) días, la que ejerciendo la prostitución
se ofrezca o incite públicamente de manera molesta para las personas o en forma
escandalosa.
Artículo 59.- En igual pena incurrirá el homosexual o vicioso sexual en las misma
circunstancias o que sin ellas, frecuentare intencionalmente a menores de dieciocho (18)
años de edad.
Artículo 61.- Será reprimido con multa de ocho mil (8.000) a doce (12.000) mil pesos
moneda nacional o arresto de veinte (20) días hasta treinta (30) días, el que sin estar
comprendido en las disposiciones de los artículos 125 y 126 del Código Penal, se haga
menester aunque sea parcialmente, por mujer prostituta, homosexual o vicioso sexual,
lucrando con las ganancias logradas por la explotación de tales actividades. Además
procederá al decomiso del dinero.
Provincia de Salta
Ley 7135 - Código Contravencional de la Provincia de Salta (2001)
TÍTULO V
Contravenciones contra la tranquilidad y el orden público
Artículo 74.- Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta
treinta (30) días, los que habitual o accidentalmente se agrupen para molestar, provocar,
insultar, hostigar o agredir en cualquier forma a terceras personas o promuevan
escándalos o tumultos en lugares públicos o accesibles al público, en tanto ello no
constituya delito. Se entiende por grupo la reunión de tres (3) o más individuos.
TÍTULO X
Contravenciones contra la Moral Pública
Artículo 96.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta
treinta (30) días, el que ofendiere el pudor de las personas con palabras o con gestos
inequívocos.
TÍTULO XIII
Prostitución
Artículo 114.- Serán sancionados con arresto de hasta quince (15) días, conmutables
con multa equivalente, las personas que ofrecieren o incitaren en la vía pública a
practicar actos sexuales, por dinero o cualquier otra retribución que ofreciere.
Artículo 115.- Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días o multa
equivalente, las personas, que en la vía pública, ofrecieren o incitaren a las personas a
practicar actos sexuales, por dinero o cualquier otra retribución, molestando o
provocando escándalo.
Provincia de San Juan
Ley 7819 - Código Contravencional de la Provincia de San Juan (2007)
TITULO IV
CONTRAVENCIONES CONTRA LA MORALIDAD
CAPÍTULO I
Artículo 117.- Ofensas a la moral pública. El que en lugar público, abierto o expuesto al
público, ejecute actos contrarios a la decencia, con gestos, acciones o palabras torpes
será sancionado conjunta o alternativamente, con pena de multa hasta cien jus (100 J),
instrucciones especiales y/o arresto de hasta treinta (30) días.-
Artículo 118.- Escándalo público. El que en lugar público, abierto o expuesto al público,
con ofensas recíprocas o dirigidas a terceros produzca escándalo público será
sancionado con pena, conjunta o alternativamente, de multa de hasta cien jus (100 J),
instrucciones especiales y/o arresto de hasta treinta (30) días.-
CAPÍTULO II
Artículo 124.- Prostitución escandalosa. La persona de cualquier sexo que
individualmente o en compañía, moleste o dé ocasión a escándalo, se exhiba, ofrezca,
incite, realice señas o gestos provocativos a terceros en lugar público, abierto o expuesto
al público, con el propósito de mantener contactos o prácticas sexuales será sancionada,
conjunta o alternativamente, con pena de instrucciones especiales, prohibición de
concurrencia y/o arresto de hasta veinte (20) días.
Queda comprendido en este supuesto el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior de
un inmueble o vehículo a la vista del público.-
Artículo 125.- Prostitución peligrosa. La persona comprendida en la disposición anterior
que tenga o debiera tener conocimiento de estar afectada de una enfermedad venérea o
contagiosa será sancionada con pena de arresto de hasta treinta (30) días.-
Provincia de San Luis
Ley VI-0155-2004 (5550) - Código Contravencional de la Provincia de San Luis (2004)
TÍTULO III
Contravenciones contra los sentimientos éticos individuales
Artículo 62.- Poner en peligro el decoro de otros, en lugar público o de acceso
público, mediante acciones o palabras soeces. Quedan excluidas de este tipo las
representaciones artísticas, la exposición científica y la crítica social.
Pena: Arresto de dos (2) a diez (10) días.
Artículo 64.- Ofrecer de palabra o con gestos inequívocos contactos sexuales por si o
para otro, en lugar público o de acceso público indiscriminado.
Pena: Arresto de quince (15) a sesenta (60) días.
Provincia de Santa Cruz
Ley 233 Código de Faltas de la Provincia de Santa Cruz (1961)
LIBRO PRIMERO – DE LAS FALTAS
TITULO II – Faltas en especial
CAPÍTULO III – Faltas contra la moral pública y las buenas costumbres
Artículo 51.- El que ofenda la decencia pública con palabras o actos que no lleguen a
constituir delitos será reprimido con multas de cien a quinientos pesos. Se considerarán
comprendidos en esta incriminación aquéllos que ofendan la moral pública con canciones,
escritos, publicaciones o que en lugar público se comporten irrespetuosamente con una
mujer, o la molesten con hechos o palabras que no importen delito.-
Artículo 54º.- La mujer que para el ejercicio de la prostitución, se ofreciera en público,
molestando o dando ocasión de escándalo en la casa que habita o haciendo trascender su
actividad en forma que ofendiere a la moral y las buenas costumbres, será reprimida con
arresto de diez a quince días. Igual pena se aplicará a cualquiera que promoviera
relaciones con prostitutas.
Artículo 55.- Las personas que en lugares públicos o de acceso público hagan
manifiestamente proposiciones tendientes a prácticas homosexuales serán reprimidas con
multas de cien a mil quinientos pesos o arresto de quince a cincuenta días.
Igual sanción se aplicará a los homosexuales reconocidos que fueren hallados en hora o
lugar sospechoso con menores de dieciocho años.-
Artículo 95.- El que en la vida diaria se vista como persona del sexo contrario o se haga
pasar por tal, salvo en las fiestas del carnaval y con la debida autorización será reprimido
con arresto hasta treinta días o multa hasta mil pesos.-
Provincia de Santa Fe
Ley 10.703 Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe (1991)
TITULO IV - Contra la moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I - Contra la decencia pública
Artículo 83 (Ex 78).- Ofensa al pudor. El que con actos gestos o palabras obscenas
ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho no
constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
Artículo 87 (Ex 81).- Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a mantener
relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare escándalo con tal
motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso hiciere manifiestamente
proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones sexuales con otras personas, será
reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho años, la pena
podrá elevarse hasta sesenta días.
Artículo 93 (Ex 87).- Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por persona del sexo
contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto hasta veinte días.
(Texto ordenado por el Decreto 1283/03).
Provincia de Santiago del Estero
Ley 2425 - Código de Faltas de la Provincia de Santiago del Estero (1953)
Molestias o perturbaciones a las personas
Artículo 63.- El que, en lugar público o abierto al público, por petulancia u otro motivo
reprobable, causare a alguien molestia o perturbación, será reprimido con arresto hasta
ocho días o multa equivalente a dos (2) jornales del Peón Industrial como mínimo y como
máximo hasta cuatro (4) jornales.
Actos Contrarios a la Decencia Pública
Artículo 77.- El que, sin estar comprendido en el artículo 129 del Código Penal, ofendiere a
la decencia pública con actos o palabras torpes, será reprimido con arresto hasta diez días.
Ref. Normativas: Código Penal Art.129
Artículo 78.- Se considera comprendido en los términos del artículo precedente:
a) El que transitare por las calles o sitios públicos falto de ropas o con prendas interiores,
ofreciendo un aspecto indecoroso o inmoral;
b) El que en sitios públicos o accesibles a la vista del público, realice actos fisiológicos que
sólo deben cumplirse en lugares reservados;
c) El que se exhibiere públicamente con ropas de otro sexo, siempre que la costumbre lo
reprima, salvo durante las fiestas de carnaval u otras que estuviere permitido, pero en
ningún caso cuando las vestimentas fueren indecorosas;
Prostitución escandalosa
Artículo 83.- Se aplicará arresto de hasta 15 días a la mujer que se ofrezca públicamente o
provoque escándalo; y a las personas de ambos sexos que, en lugares públicos o en
locales de libre acceso, hagan manifiestamente proposiciones deshonestas u ofrezcan
relaciones con prostitutas. La pena podrá elevarse hasta un mes de arresto si las
proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de 18 años.
Lugares, Compañías y Tareas Peligrosas para la Moral de Menores
Artículo 84.- Será reprimido con arresto hasta ocho días o multa equivalente a dos (2)
jornales del Peón Industrial como mínimo y como máximo hasta cuatro (4) jornales:
a) El que no impidiere, estando obligado a ello, la entrada a menor de 18 años a los
denominados "Bailes Públicos" cuando no fuere acompañado de una persona mayor de su
familia;
b) El sujeto de malos hábitos reconocidos que se lo encuentre en compañía de un menor de
18 años;
c) El que obligare a un menor a recoger desperdicios en la vía pública, en los terrenos
destinados a depósitos de basura, en mataderos u otros sitios similares;
d) El que ocupe o emplee a un menor en lugar peligroso para su moral.
Provincia de Tierra del Fuego
No existe un código de faltas o contravenciones a nivel provincial. Sin embargo, se encuentran
vigentes una serie de disposiciones y edictos policiales que deberían ser revisados:
Disposiciones Generales de los edictos policiales de la Policía de la Provincia de Tierra
del Fuego
CAPITULO IV
DE LAS PENAS
DEL ARRESTO
ARTICULO 25º) Los contraventores que registren antecedentes en la Sección Indice
General de la Dirección Investigaciones; Criminales y Técnicas, reputados como
peligroso o que resulten tales por otra modalidad, los conocidos como pederastas1
pasivos o activos, los expendedores de alcaloides o narcóticos o los conocidos como
rufianes o que en cualquier forma directa o indirecta aprovechen de la prostitución,
cumplirán el arresto firme sin substitución por la multa.-
TITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO UNICO
EXTRACCION DE SANGRE A CONTRAVENTORES
ARTICULO 134º) La sección dermatovenereológica correspondiente a la zona
sanitaria de la jurisdicción de la Comisaría interviniente, abocada al estudio de los
problemas venéreos en los casos que lo solicite y por intermedio de su personal
técnico, procederá a la extracción de sangre a las presuntas infractoras al inciso h) del
artículo 2 del Edicto Nº 2 “Escándalo” tendiente a practicar las reacciones necesarias
para verificar su estado sanitario, y en ese sentido, debe prestarse la más amplia
colaboración al personal autorizado para los fines indicados.
DE LOS HOMOSEXUALES
ARTICULO 138) Las Comisarías de Policía al tener conocimiento que en determinado
local de acceso al público de su jurisdicción se reúnen homosexuales con propósitos
vinculados a su inmoralidad tomará sin dilación las medidas preventivas y represivas
que las circunstancias aconsejan y conforme a lo determinado en este reglamento.
Digesto de Edictos Policiales de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur
1 El término “pederasta” fue usado durante muchos años para designar a los gays.
Decreto Nº 77/59
EDICTO Nº 3
ESCÁNDALO
ARTICULO 1º) Serán reprimidos con multa o con arresto de 6 a 15 días:
a) Los que ofendieren públicamente el pudor con palabras, actos o ademanes
obscenos.-
b) Los que públicamente vertieren palabras torpes, obscenas o indecente ofendiendo el
pudor o corrompiendo las buenas costumbres;
(…)
ARTICULO 2º)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 6 a 21 días:
a) Los que molestaren o provocaren a los transeúntes con palabras o ademanes que
implicaren una ofensa a la moral. Se aplicará el máximo de la pena cuando el acto se
ejecute contra personas del culto, ancianos, débiles, señoras y niñas.-
(…)
c) Los que se bañaren en lugares públicos quebrando las buenas costumbres o las
reglas de decencia y decoro.-
d) Los que incitaren a menores de 18 años cumplidos a actos inmorales y facilitaren o
permitieren su entrada a sitios de prostitución o ¨ cabarets ¨ y otros impropios para la
moral;
e) Los que exhibieren en comercios, plazas u otros lugares de esparcimiento público,
con vestimentas indecorosas o se despojaren en los mismos sitios de ropas de vestir,
exigible a la cultura social;
f) Los que se exhibieren en la vía pública o lugares públicos disfrazados con ropas del
sexo opuesto.-
g) Las prostitutas o su servidumbre que desde su casa incitaren o se ofrecieren al acto
carnal;
h) Las personas de uno u otro sexo que públicamente se ofrecieren al acto carnal;
i) Los sujetos conocidos como pervertidos que se encontraren en compañía de
menores de 18 años cumplidos.-
EDICTO Nº 24
CONCERNIENTES A LAS CONTRAVENCIONES COMETIDAS POR MENORES QUE
NO HAN CUMPLIDO DIESCIOCHO (18) AÑOS DE EDAD.-
(…)
ARTICULO 2º) MORALIDAD: Serán reprimidos con pena de amonestación o multa de
$ 200 a $ 1.200 m/n,:
1º) Los que concurrieren a lenocinios, cabarets, locales de bailes públicos u otros sitios
peligrosos para su moral;
2º) Los que frecuenten la compañía de sujetos conocidos como pervertidos o
delincuentes.-
3º) Los que concurrieren a sitios de diversión, academias o locales de bailes públicos
sin estar acompañados por personas mayores de su familia.
VAGANCIA, MENDICIDAD Y OFICIOS PERJUDICIALES PARA LA SALUD MORAL
DEL MENOR.-
(…)
13º) Los que se encontraren reunidos en cafés u otros negocios análogos, con peligro
para su moral.-
14º) Los empleados como mensajeros que condujeren correspondencia o efectos a
casas peligrosas para su moral.
Provincia de Tucumán
Ley 5140 - Ley de Contravenciones Policiales (1980)
Artículo 15.- Serán castigados con penas de hasta treinta (30) días de arresto o treinta (30)
díasmulta (Párrafo sustituido por el art. 4º inc. 1 de la Ley nº 6619 B.O. 27/02/1995).
1) Los que organicen o dirijan reuniones tumultuosas en perjuicio del sosiego de la
población o en ofensa de personas determinadas.
(…)
4) Los que, profiriendo gritos agresivos o de cualquier otro modo, alteraren el orden y la
tranquilidad pública en calles o lugares públicos.
5) Los que con actos, ademanes o palabras, hechos proferidos en la vía o lugares públicos,
ofendan a la moral o al pudor aun cuando se cometan o digan en el interior de inmuebles, si
es que son visibles desde el exterior o trasciendan a este.
(…)
7) Las prostitutas que se exhiban en las puertas o ventanas de sus casas o recorran las
calles deteniendo, llamando o provocando a los transeúntes.
9)Los propietarios, administradores, encargados o empleados de cabaret, dáncing y
wisquerías que contraten empleadas de sala, bailarinas y artistas de variedades de ambos
sexos que no posean carnet policial de autorización. Asimismo, cuando permitan que estos
dos últimos alternen con el público o que se realicen exhibiciones bailables o artísticas
inmorales, infrinjan los horarios establecidos por la autoridad competente para su
funcionamiento o posibiliten la actuación de menores de edad sin autorización otorgada por
quién ejerza su patria potestad o juez competente.
10) Los propietarios de cafés cantantes o de otras casas donde se den espectáculos no
sujetos al reglamento municipal de teatros, que exhiban o permitan que se exhiban a
menores de dieciocho años en ejercicio gimnástico o de baile que provoque o den lugar a
escenas inmorales.
11) Los que inciten a menores a actos inmorales en las calles, plazas, parajes o sitios
abiertos al público.
(…)
14) Los que se encuentren en estado de ebriedad manifiesta en las calles, caminos, plazas,
parajes públicos, cafés o almacenes, tabernas y otros despachos de bebidas. Siempre que
esa circunstancia pusiere en peligro al que consume y/o a los demás, tanto en su/s
persona/s o bienes naturales, u ofendiese la moral y /o las buenas costumbres.
Considérase estado de ebriedad cuando el dosaje alcohólico y/o el control de alcohol
espirado en el aire, la concentración de alcohol en la sangre sea superior a quinientos (500)
miligramos por litro. En caso de menor graduación el presunto infractor deberá ser puesto
en libertad de inmediato. (Inciso incorporado por el art.4º inc. 2) de la Ley nº 6619 B.O.
27/02/1995).
Existen dos declaraciones de inconstitucionalidad sobre la Ley de Contravenciones de
Tucumán que corresponden a los fallos sobre las causas “Nuñez José Gerardo s/ Infracción
art. 15 inc. 4º L.C.P – Rec. Apelación s/ Incidente de Inconstitucionalidad” del 5 de mayo de
2005 y “Zelarrayán David Miguel s/ Recurso de Apelación e Inconstitucionalidad - Ley 5140” del
1ro. de noviembre de 2005.
* Este informe fue elaborado en marzo de 2008 por Juan Pablo Parchuc del Área Queer
de la Universidad de Buenos Aires, organización que integra la Federación Argentina de
Lesbianas Gays Bisexuales y Trans (FALGBT), con aportes de la Dra. Romina Ojagnan
del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) y la
colaboración de la Asociación de Travestis Transgénero Transexuales Argentinas
(ATTTA) y la Fundación Buenos Aires Sida.
DISCRIMINACIÓN EXPLÍCITA E INCONSTITUCIONALIDAD EN LOS CÓDIGOS CONTRAVENCIONALES Y DE FALTAS EN LA ARGENTINA.
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