Por: Jairo Vladimir Llano1
El punto de encuentro entre la reciente sociología y antropología jurídica latinoamericana, de una forma sutil, es el problema o temática común del pluralismo jurídico, cuyos debates y publicaciones tienen su amplia referencia a partir de mediados de la década del noventa; situación que se presentaba por desconocimiento, en el caso de los programas de derecho, se enseñaba como fuente única y esencial productora de derecho al Estado nacional, por medio del legislador soberano, el parlamento, práctica que es denominada como monismo2 y que desde los inicios del siglo XX se encontraba cuestionada por teóricos del derecho continental europeo3 que consideraban la práctica social como fuente de derecho y los posteriores adelantos de neo-positivistas como Kelsen4 a mediados de siglo que planteaba la existencia del derecho internacional en relación con el derecho nacional o estatal.

Por su parte, los programas de sociología que se imparten en las universidades latinoamericanas han desarrollado tímidamente la especialidad de la sociología del derecho, situación que contradice la producción de autores europeos de renombre en esta especialidad como Max Weber5 y Karl Marx6 para quienes el derecho se convertía en parte de la consolidación del Estado moderno y la expansión del capitalismo; el poco avance de la sociología del derecho desde la misma disciplina sociológica lleva al desconocimiento del pluralismo jurídico como concepto y teoría, solamente a partir de mediados de los noventa aparecerán las primeras publicaciones que de forma sorprendente serán dirigidas por abogados especializados en sociología jurídica.
Las investigaciones holísticas como paradigma que ha caracterizado la antropología cultural por varias décadas se transformó en la segunda mitad del siglo XX por la imposibilidad de describir y analizar al mismo tiempo, y por un solo antropólogo aspectos lingüísticos, políticos, médicos, económicos, históricos, arqueológicos, jurídicos, ecológicos, entre otros; situación metodológica que llevaría a la consolidación de las especialidades como la antropología jurídica, que tiene cierto reconocimiento académico a partir de las reformas y transformaciones constitucionales en la década del noventa en las naciones latinoamericanas, introduciéndose paulatinamente en el debate del pluralismo jurídico con estudios y publicaciones en los finales del siglo XX e inicios del XXI.
El pluralismo jurídico como concepto científico tiene sus inicios en Europa con más de un siglo7 desde disciplinas de las ciencias sociales como la filosofía, la sociología y la antropología que promovían el cuestionamiento a la teoría dominante en el derecho, el positivismo jurídico; sin embargo el concepto es referenciado en el contexto de la academia latinoamericana, particularmente en los programas de derecho y antropología de forma reciente, y son varios los profesores e incluso algunos investigadores de la ciencia jurídica que siguen asombrándose con el término y las implicaciones que tienen en el ámbito de la teoría del derecho, la sociología y la antropología jurídica contemporánea.
La disciplina del derecho es concebida como parte de las ciencias sociales, sin embargo su relación con las otras disciplinas del campo social en la formación universitaria es precaria y marginal en la mayoría de los programas académicos, interesándose de forma exclusiva las universidades de mayor prestigio académico, que incentivan las cátedras y las investigaciones en filosofía, historia, sociología y antropología del derecho, conformando equipos interdisciplinarios que se adecuan fácilmente a las propuestas innovadoras de la ciencia jurídica en el contexto internacional, como por ejemplo el fenómeno de globalización del derecho, mientras en los programas de derecho de menor prestigio académico y profesional prevalece la enseñanza de la técnica jurídica, contradiciendo de antemano el papel universitario y sus prácticas que deben de diferenciarse de otros espacios formativos considerados como técnicos y tecnológicos.8
Los avances interdisciplinarios en la ciencia social y la jurídica en Latinoamérica son considerados innovadores pese a los esfuerzos que se deben reconocer de las universidades más consolidadas académicamente como la UNAM en México, USP y Santa Catarina en Brasil, la UCBA y la Universidad de Córdoba en Argentina, Nacional y Externado en Colombia. Las tradiciones y las identidades de lo disciplinario impiden se dialogue de forma flexible entre los estudiantes y profesionales de una y otra disciplina sobre ciertos problemas comunes, por ejemplo; los sociólogos se limitan tanto en su formación como en su práctica profesional a realizar investigaciones de las sociedades contemporáneas por medio de la estadística social; los antropólogos se dirigen hacia los estudios de las culturas del pasado por medio de las técnicas arqueológicas o los colectivos indígenas, campesinos o negros alejados de lo citadino a través del método etnográfico; los abogados consideran la aplicación y la interpretación de la ley por medio de la hermenéutica tradicional que produce y crea el legislador como derecho; situaciones que contradicen las fuentes teóricas y metodológicas recientes que traspasan la tradición disciplinaria.
Pluralismo jurídico desde las especialidades jurídicas
La primera publicación teórica y conceptual desde la sociología y la antropología jurídica que tiene desarrollos teóricos y conceptuales sobre el pluralismo jurídico se origina en un espacio de reflexión académica distinta al universitario, como es el Instituto de Servicios Legales Alternativos (ILSA) con publicaciones sobre pluralismo jurídico o temáticas relacionadas por profesores e investigadores provenientes de distintos países latinoamericanos, planteando de forma irreverente y novedosa para la mayoría de los abogados, profesores y expertos del derecho una concepción alejada rotundamente del positivismo y que tenía su soporte en otras formas de producción jurídica que escapaban al monopolio del derecho estatal.
Situación que no se origina desde los investigadores y expertos de la teoría del derecho nacionales, sino por la entrada de profesores investigadores de otros contextos especialistas en la sociología jurídica que para el momento histórico como cátedra o curso en el pregrado era desconocida excepto en ciertos programas de prestigio y donde contradictoriamente se formaban y forman las elites que ya preparaban a sus futuros profesores en universidades extranjeras, y que en sus visitas periódicas a las universidades patrocinadoras de sus estudios comenzaban tímidamente a plantear la posibilidad de lo sociojurídico como complemento esencial para la formación del abogado; en torno a la propuestas de ofertar especializaciones en el espacio de la sociología, la antropología y la filosofía del derecho la pretensión era aun más remota, entre la que se puede determinar cómo entre las primeras publicaciones sobre el pluralismo jurídico contemporáneo se encuentra: Estado, derecho y luchas sociales, del profesor e investigador portugués Boaventura de Sousa Santos, quien introduce la mirada renovada en términos de la academia latinoamericana sobre el pluralismo jurídico de acuerdo con las realidades brasileras donde realiza sus primeros trabajos de campo.
Precisamente, Santos inicia su reflexión académica con el debate marginal que han tenido el reconocimiento de otras formas de derecho distintas al estatal por parte de la especialidad de la ciencia jurídica en la que se formó el autor, la sociología del derecho,9 circunstancia que para el caso latinoamericano es aun más difícil debido a la ausencia de las especialidades pese a los avances que se han tejido tanto en el contexto anglosajón10 como en el continental europeo11 desde varias décadas atrás, mucho más complejo es la aceptación por parte de abogados y profesores en las facultades de derecho latinoamericana de que existe una sociología y antropología jurídica que sustenta sus estudios en prácticas jurídicas paralelas u opuestas al Estado-nación moderno.
La negación y el desconocimiento del conflicto social por parte de profesionales de las ciencias sociales como los abogados, antropólogos y ciertos sociólogos es esencial para las especialidades de la ciencia jurídica, la antropología jurídica se
ha caracterizado por analizar las relaciones conflictivas que surgen en los distintos contextos sociales y culturales, el derecho comparado intenta relacionar los fenómenos de regulación y control entre distintas situaciones de confrontación y transgresión entre grupos específicos,12 la sociología jurídica por su parte se ha caracterizado por el estudio de los conflictos y en diferentes ámbitos de la vida social moderna y contemporánea,13 estas especialidades como se puede palpar tienen su encuentro en los conflictos sociales que suceden de forma constante en los diversos grupos humanos y que originan mayor claridad y consistencia teórica y práctica al pluralismo jurídico.14
La relación entre conflicto y pluralismo jurídico se remonta a los estudios sobre los procesos de colonización que la antropología y la sociología jurídica tendrán como debate central y que se mantendrá con ciertas variables en los tiempos recientes con la categoría del neocolonialismo, al plantearse la existencia del derecho colonial de la nación hegemónica y el reconocimiento de los derechos tradicionales y locales en un mismo espacio, realizando ruptura con la concepción positivista del derecho moderno que tiene como centro de producción jurídica al Estado-nación, en el contexto de colonización se reconocen como central al derecho transnacional de los Estados expansionistas y los derechos locales de las culturas tradicionales que en ciertas circunstancias se consolidan como resistencia, en otras como complemento del derecho extranjero y en ciertas dinámicas son absorbidos por el derecho visitante.15
La publicación de Boaventura de Sousa en su momento era considerada una novedad para ciertos académicos del derecho, críticos del formalismo y el positivismo y que eran un porcentaje reducido en alguno que otro programa de derecho donde se formaban las elites jurídicas, mientras al grueso de los profesores universitarios y sus estudiantes no les interesaba dicha temática de las relaciones sociales y el derecho, desde la perspectiva de la sociología jurídica, espacio donde el desconocimiento era la constante.16 Para Santos, el conflicto y el pluralismo jurídico se encontraban no solamente en el proceso de colonización, sino era parte de las sociedades capitalistas modernas y complejas
debido a las tensiones que surgían entre las clases sociales y los grupos étnicos que conformaban los Estado-nación,17 estas situaciones de conflicto interclasista han sido descritas en sociedades de mayor complejidad como los Estados Unidos por parte de los sociólogos jurídicos norteamericanos, especialidad que como se ha dicho anteriormente tiene un desarrollo académico reconocido y de tradición.
El pluralismo jurídico se convierte en la categoría de la ciencia jurídica que vincula el conflicto social en toda su amplitud en relación con el derecho, comprendiendo la complejidad de los diversos derechos que se encuentran tanto en las sociedades capitalistas contemporáneas y que interactúan en un determinado contexto, como en los derechos y prácticas jurídicas de las culturas tradicionales, o la relación entre los derechos de sociedades capitalistas y tradicionales en un solo espacio, sin importar los conflictos que surjan al interior de las diferentes sociedades y culturas.18 Este concepto o categoría de la ciencia jurídica se convierte en la posibilidad que tienen los profesionales del derecho, en particular y los profesionales de la ciencia jurídica y social, en general, de introducirse en los estudios sobre los diversos conflictos sociales (incluyendo el conflicto armado) que se devienen en el contexto colombiano.
Los avances del pluralismo jurídico al reconocer las prácticas jurídicas diferentes al derecho estatal al interior de la teoría del derecho y de las especialidades de la ciencia jurídica como la filosofía, antropología y sociología del derecho que plantearon el debate conceptual en sus inicios, son recogidos contradictoriamente por cierto sector considerado como de sus más acérrimos detractores, los defensores del positivismo jurídico tradicional y de la vigencia de un solo derecho, el estatal, para impulsar las transformaciones del Estado capitalista y adecuarse al devenir histórico19 que en cierta manera se impulsa desde la misma lógica, claro está con sus respectivas contradicciones que en algunos momentos son reguladas y en otros, la estabilidad del sistema se encuentra cuestionada, impidiendo su avance y reproducción.
Los Estados considerados como “avanzados” en el capitalismo, en forma constante y permanente sufren transformaciones para limitar las contradicciones que se tejen desde su interior y expandir la lógica del mercado en que se sustenta, estas transformaciones afectan el soporte esencial para su reproducción desde sus inicios, la ciencia y el derecho;20 estos países avanzados son por lo general quienes lideran los cambios que se consideran pertinentes para consolidar su estructura económica y la superestructura política, ideológica y cultural, es así como la administración de justicia que se desprende del Estado-nación de la modernidad debe realizar los correctivos pertinentes para estar a la par con las exigencias del momento, lo que se cuestionaba e incluso se perseguía por ser contrario a la ley y el orden se vincula como parte de lo jurídico, como son las prácticas informales de la justicia como por ejemplo los mecanismos de conciliación de conflictos.21
Las prácticas jurídicas locales como la justicia comunitaria o la justicia indígena que se reconocieron por los críticos del derecho como alternativas al derecho dominante por ciertas tendencias o de resistencias e insurgentes por otros enfoques y rechazadas de forma radical por parte de los defensores del positivismo, la legalidad por consiguiente del único derecho posible, el derecho estatal, de forma irónica, son vinculadas por medio de su reconocimiento a las prácticas de regulación que se originan desde el Estado central con el objetivo de expandir su presencia desde un imaginario más conciliador, distinto al represivo que se caracterizó en varias décadas de dominación, situación que se relaciona con la expansión simbólica y real de las sociedades modernas y capitalistas, esta vinculación se hace desde las reformas constitucionales que se han realizado recientemente en las naciones latinoamericanas, que para el caso colombiano se contextualiza por medio de las jurisdicciones especiales de paz e indígena.
Referencias Bibliográficas
1 Antropólogo y especialista en antropología jurídica de la Universidad del Cauca, actualmente se encuentra terminando los estudios de doctorado en Derecho en la Universidad Externado de Colombia, realizó estancia de investigación en el Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali en filosofía del derecho y sociología jurídica, hace parte del centro de investigaciones de dicha Universidad.
2“La concepción monista del Derecho ha dominado la cultura jurídica al menos durante tres siglos, a partir de la consolidación del Estado moderno, en particular el Estado nacional, como entidad política soberana tanto en el ámbito interno como en el externo. Soberanía interna significa monopolio del poder, del uso de la fuerza y en general, de los instrumentos coactivos: por tanto, esencialmente, de la producción y de la aplicación del Derecho, entendido como única norma para la regulación de las relaciones sociales y, por eso mismo, para la legitimación del uso de la fuerza”. Ferrari, Vincenzo. Acción Jurídica y Sistema Normativo. Introducción a la Sociología del Derecho. Madrid: Dykinson; 2000. p. 253.
3 Así lo referencia Bobbio: “La doctrina de la institución representa una reacción contra el estatalismo y es uno de los tantos medios con lo cual los teóricos del derecho y de la política han tratado de oponerse a la expansión del estatalismo. La doctrina nace, ya de las revaluaciones de las teorías jurídicas de la tradición cristiana, como en el caso de GEORGES RENARD ( ver la Théorie de l´insititution, 1930), ya de la influencia de las corrientes socialistas libertarias (PROUGHON), o anárquicas, o sindicalistas como el caso de GEORGES GURVITCH (ver L´idée du droti social y la Dichia razione dei diritti sociali, 1949) y se convierte en teoría del derecho en Francia con MURICE HAURIO, y en Italia con SANTI ROMANO…”. Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho. Bogotá: Temis; 1999. p. 10.
4 “El alejamiento de Kelsen de la teoría estatalista tradicional –que podemos comprobar por el hecho de que él califique la teoría tradicional como “dualista”, y no ya como “monista”, por estar basada en la contraposición entre ordenamiento estatal y ordenamiento internacional- se hace más evidente aún en el momento en que el autor extiende su propia concepción monista hasta rechazar por ideológico y subjetivo, “el dogma de la soberanía del Estado”, y hasta reducir ad unum, tanto por razones de lógica conceptual como de evolución histórica política, toda la construcción universal del Derecho: de manera que el Estado pasa a configurarse como un mero “órgano de la comunidad jurídica internacional” identificada a su vez con un único ordenamiento jurídico general”. Ferrari, Vincenzo. “Acción jurídica”. Op. Cit., pp. 254 y 255.
5 Para Weber el derecho es esencial en torno el funcionamiento del Estado moderno capitalista, “…, el “progreso” hacia lo burocrático, hacia el Estado que juzga y administra así mismo conforme a un derecho estatuido y a reglamentos concebidos racionalmente, está en la conexión más íntima con el desarrollo capitalista moderno. La empresa capitalista moderna descansa internamente ante todo en el cálculo. Necesita para su existencia una justicia y una administración cuyo funcionamiento pueda calcularse racionalmente, por lo menos en principio, por normas fijas generales con tanta exactitud como puede calcularse el rendimiento probable de una maquina”. Carduño Valero, Guillermo y Silva Ruiz, Gilberto. Compiladores. Antología. Teoría Sociológica Clásica Max Weber. México: UNAM; 1998. p. 433.
6 La sociología del derecho critica latinoamericana, europea y norteamericana tiene entre sus referencias teóricas fundamentales la propuesta marxista: “En Marx, la cuestión de la “critica” asume un significado muy particular y distinto. Al examinar la economía política de su época, Marx se rebeló contra el modo en que los economistas clásicos describieron las leyes del capital. Ellos presentaban formulaciones supuestamente científicas que no reflejaban la realidad de los hechos ni de las relaciones sociales. Sus contribuciones no eran erradas, sino planteadas de manera engañosa, y esto llevaba a escamotear y ocultar las verdaderas prácticas sociales. Así la “critica” aparece en el marxismo como el discurso revelador y desmitificador de las ideologías ocultas que proyectan los fenómenos de forma distorsionada”. Wolkmer, Antonio Carlos. Introducción al pensamiento jurídico crítico. Bogotá: ILSA; 2003. p. 21.
7 “…del pluralismo jurídico puede ser rastreada hasta sus orígenes como concepto científico. Surgió durante el cambio del siglo pasado al presente en la filosofía jurídica antipositivista, como reacción contra la reducción del derecho al derecho estatal, hecha por el movimiento codificador y desarrollada por el positivismo jurídico. Fue una reacción contra el centralismo o del exclusivismo estatal, fundada en un argumento según el cual el derecho estatal estaba, en realidad, lejos de ser exclusivo y en algunos casos incluso no era central en la ordenación normativa de la vida social”. Santos, Boaventura de Sousa. La globalización del derecho. Bogotá: ILSA; 1998. p. 248 “…, la sola descripción positivista de las reglas, las instituciones jurídicas no adopta esencialmente el punto de vista de los actores mismos de la vida jurídica, es decir el punto de vista de un “usuario”, de un técnico, quizás el de un “tecnólogo” pero no el de un científico […] La objetividad científica postula, por el contrario, el cambio del “punto de vista”, la percepción de las cosas “tal como son” y no “tal como nuestro sistema social nos permite verlas”, lo que implica no solo describirlas desde “el interior” sino también explicarlas desde “el exterior”, es decir, relacionándolas con otros fenómenos. […] De manera que no parece posible romper completamente el “circulo hermenéutico” en el que la ciencia del derecho se encuentra situada”. Ost, Francois y Kerchove, Michel Van de. Elementos para una teoría crítica del derecho. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2001., pp. 24 y 26.
9 “Y, la verdad, no sólo la cuestión de la producción jurídica no estatal (fuera del Estado, paralela al Estado o incluso contra el Estado) es aún hoy uno de los tabúes de la teoría sociológica del derecho, tanto dentro como fuera del marxismo, como también el discurso y de la argumentación jurídicos continúan siendo uno de los temas en que más absoluto el divorcio entre la sociología y la antropología del derecho, por un lado, y la filosofía del derecho, por otro. En lo que respecta al discurso específicamente al discurso jurídico, la sociología positivista del derecho lo considera poco controlable por los métodos de la razón técnica que constituyen la base de su cientificidad, en cuanto que la sociología marxista tiende a ver en él a un objeto teórico de extracción idealista no comprensible en sus propios términos y apenas si aplicable a la luz de la critica de la ideología.” Santos, Boaventura de Sousa. Estado, Derecho y Luchas Sociales. Bogotá: ILSA; 1991. p. 24.
10 “El auge de la sociología del derecho en Estados Unidos está relacionada con la llamada tradición crítica del derecho iniciada por el realismo jurídico durante la década de 1920. Los realistas se enfrentaron a la cultura jurídica liberal dominante en la academia legal estadounidense de finales del siglo XIX y denunciaron el carácter marginal, indeterminado y político de la práctica jurídica contra las pretensiones de neutralidad y determinación por el pensamiento dogmático jurídico. Para tal efecto, utilizaron, por un lado, el razonamiento lógico para poner en evidencia la falta de coherencia de las decisiones judiciales, lo cual fue denominado en aquel entonces como .” García Villegas, Mauricio. Estudio preliminar. En: Mauricio García Villegas. Sociología jurídica. Teoría y sociología del derecho en Estados Unidos. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia; 2003. p. 3.
11 “.., ha sido la jurisprudencia misma quien ha contrapuesto, a partir del final del siglo pasado, una corriente de pensamiento “antiformalista” que, señalando el carácter equivoco de aquellas proposiciones y la consiguiente libertad de los intérpretes ha sabido construir monumentos de sabiduría jurídica: es precisamente esta corriente de pensamiento la que ha dado vida, de forma implícita pero también explícita, a una auténtica “sociología del derecho” […] Eugen Ehrlich, autor de la primera gran obra dedicada explícitamente a la disciplina (Fundamentos de la Sociología del Derecho), escribe desde un jurista y quiere construir, frente a la ciencia jurídica de su tiempo, conceptualista y formalista, una ciencia jurídica alternativa en cuanto sociológica.” Ferrari, Vincenzo. “Acción jurídica”, Op. Cit. pp. 66 y 67.
12 “Me parece que los principales enfoques del derecho comparado –ya conciban su tarea como un contraste entre distintas estructuras normativas, o bien como un contraste entre procesos diferentes de resolución de contenciosos en sociedades diferentes- pasan en ambos casos por alto en un aspecto fundamental: el primero mediante una concepción superautónoma del derecho como un sistema legal separado e independiente, que lucha por defender su integridad analítica frente a los descuidos conceptuales y morales de la vida cotidiana; el segundo mediante
una concepción superpolítica de éste como una colección indiferenciada, ordenada pragmáticamente, de mecanismos sociales para promover intereses y controlar conflictos por el poder”. Geertz, Clifford. Conocimiento local. Ensayos sobre la interpretación de las culturas. Barcelona; Paidós; 1994. p. 241.
13 “…., en el ámbito de cualquier relación social, incluso de aquellas que están más próximas a los tipos extremos, es posible encontrar los elementos del tipo opuesto. Relaciones estables de naturaleza típicamente cooperativa como el matrimonio, la relación paterno-filial, el asociacionismo de cualquier clase, cultural, político o económico, el trabajo organizado y coordinado dentro de la empresa, se caracterizan por tener índices tan altos de conflictividad, latente o manifiesta, que hacen indispensable el recurso a prácticas, más o menos institucionalizadas, dirigidas a la prevención, a la atenuación, a la conciliación de los conflictos” Ferrari, Vincenzo. “Acción jurídica”, Op. Cit. pp. 137 y 138.
14 La propuesta de pluralismo jurídico se destaca por relacionar los conflictos sociales en toda su dimensión con el derecho desde la perspectiva de la sociología y la antropología jurídica, “…, estos casos de pluralismo jurídico, con vigencia sociológica reconocida o no por el derecho dominante, constituyen situaciones socialmente consolidadas y de larga duración, en donde se reflejan los conflictos sociales que acumulan y condensan diferencias socio-económicas, políticas y culturales particularmente complejas y evidentes” Santos, Boaventura de Sousa. “Estado, Derecho y”, Op. Cit., p. 71.
15 “El colonialismo se caracteriza por la imposición de un régimen de dominación sobre la sociedad colonizada lo que viene a trastocar la estructura social en su conjunto. Tanto el derecho como la religión fueron bastiones de la empresa colonial y referentes centrales para su justificación ideológica y política […] Es decir, a través del derecho se pretendía civilizar a los dominados salvajes o nativos en contra de sus costumbres. Esta misión civilizatoria de la ley puede generalizarse a toda empresa colonial, si bien en cada país tuvo sus propias características […] sin embargo el derecho cumplió un doble papel: así como contribuyó a instaurar estructuras de dominación, quitando la tierra a los campesinos o nativos, convirtiéndoles en fuerza de trabajo y disciplinándolos, más adelante proveyó también la posibilidad para que estos grupos se rebelaran en contra de los colonizadores, recurriendo a sus mismos instrumentos ideológicos”. Sierra, María Teresa y Chenaut, Victoria. Los debates recientes y actuales en la antropología jurídica: Las corrientes anglosajonas. En: Esteban Krotz. Antropología jurídica: perspectivas socioculturales en el estudio del derecho. México: Anthropos; 2002. p. 141 y 142.
16 “Saberes con una pertinencia directa a los derechos sustancial y procesal penal como la sociología, la psicología, la economía, la antropología, la historia, la ciencia política y la filosofía se encuentran desterrados […] .Aunque las obras de derecho penal general son más que propicias para la intervención de la filosofía, y en parte de la sociología, pocas veces participan como competencia […] Incluso algunos autores que han incursionado simultáneamente en el derecho penal especial y la criminología o la política penal en el primero de los campos desechan fuentes interdisciplinarias y las interpretaciones críticas fundadas en la lectura de la realidad social, ajustándose estrictamente al método de la dogmática jurídica… La integración en el análisis jurídico del bagaje y las líneas teóricas de la filosofía, la historia y las ciencias sociales y humanas resulta útil como fuente para la construcción de la teoría del derecho.” Silva García, Germán. El mundo real de los abogados. Tomo II. Bogotá: Universidad Externado de Colombia e ILSA; 2001., pp. 120 y 121.
17 Los conflictos en las sociedades capitalistas contemporáneas para el profesor Boaventura se encuentran relacionadas con las prácticas y expresiones del pluralismo jurídico, “…, la conveniencia de ampliar el concepto de pluralismo jurídico, de tal manera que cubra situaciones susceptibles de ocurrir en sociedades cuya homogeneidad es siempre precaria porque se define en términos clasistas; esto es en las sociedades capitalistas. En estas sociedades, la homogeneidad es, en cada momento histórico, el producto concreto de las luchas de clases, y por eso encierra contradicciones (interclasistas, pero también intraclasistas) que nunca son puramente económicas y, por el contrario, constituyen un tejido de dimensiones sociales, políticas y culturales entrelazadas […] Una de esas expresiones es precisamente la situación del pluralismo jurídico y tiene lugar siempre que las contradicciones se condensan en la creación de espacios sociales, más o menos segregados, en el seno de los cuales se generan litigios o disputas…” Santos, Boaventura de Sousa. “Estado, Derecho y”, Op. Cit. pp. 71 y 72.
18 Clifford Geertz reflexiona sobre el derecho y su a relación con la cultura, y el pluralismo legal: “…; el acento sobre la tenacidad histórica de las sensibilidades legales; el rechazo de una relación sobre la fuerza práctica del derecho basada en el consenso social a favor de otra que lo esté en la búsqueda de su sentido; la convicción de que el pluralismo legal no es una aberración pasajera, sino una característica central del paisaje moderno; y el argumento de que la autocompresión y la compresión del otro se hallan tan internamente conectadas en el derecho como lo están en los restantes ámbitos de la cultura –todas estas apreciaciones son producto de una cierta forma de pensar, por lo demás bastante fascinada por la diversidad de las cosas-”. Geertz, Clifford. “Conocimiento local”, Op. Cit., pp. 259 y 260.
19 El investigador Andrea Hoekema reseña cómo el Estado moderno en un tiempo reducido pasa de la aplicación del derecho estatal al reconocimiento del pluralismo jurídico: “Antes, en los años 50 y 60, las políticas de desarrollo de muchos países se orientaban a un concepto de modernidad que implicaba la abolición y represión total de otros sistemas de derecho y autoridad diferentes de los estatales. Se atacaba por todos los medios una visceral lealtad a comunidades y aun liderazgo no estatal que pudiera oponerse a las leyes y directivas nacionales […] Muchos países reconocen ahora que dentro de la reforma del Estado se contemple seriamente la necesidad de transferir recursos y atribuciones a la sociedad: a comarcas, distritos, municipios y comunidades; […] abre además oportunidades para avanzar hacia formas político-legales que encarnen una plurietnicidad, una pluralidad de derecho y una autoridad genuina”. Hoekema, André. Hacia un pluralismo jurídico formal de tipo igualitario. En: El otro derecho No. 26-27. Bogotá: ILSA; 2002. pp. 63 y 66.
20 “Las reformas propuestas son principalmente de dos tipos y además, en apariencia, contradictorios. El primer tipo propone transformaciones profundas en la concepción el sistema judicial, instrumentándolo con múltiples y sofisticadas innovaciones técnicas […] este primer tipo de reformas, parece apuntar hacia lo que se puede designar como Administración tecnocrática de la justicia. El segundo tipo de reformas, muy distinto del anterior, se caracteriza por la elaboración de alternativas al modelo centralizado formal y profesionalizado que ha dominado la administración de justicia sobre todo en los últimos 200 años. Estas alternativas – diversa y genéricamente conocidas como informatización de la justicia, deslegalización, justicia comunitaria, resolución de conflictos y procesamientos de litigios- consisten en general en la creación de procesos, instancias e instituciones relativamente descentralizados, informales y despersonalizados que sustituyan o complementen en áreas determinadas la administración de justicia y la tornen en general más rápida, más barata y más accesible”. Santos, Boaventura de Sousa. “Estado, Derecho y”, Op. Cit., p. 24.
21 “Las posibilidades de acrecentar o sostener el dominio de los operadores jurídicos sobre el manejo de muchos asuntos enfrenta a los movimientos de resolución alternativa de conflictos y desjudicialización de ciertas causas, quienes fundamentan, en parte, sus discursos de reforma legislativa en una crítica a la cultura de la litigiosidad que contamina a los abogados. Aquí es necesario preguntarse, sin embargo, si todos los asuntos que son turnados a aquellas franjas donde es factible un tratamiento no institucionalizado o paralelo del conflicto son de interés para los operadores jurídicos. Así mismo, respecto del caso colombiano, será necesario indagar hasta qué punto los operadores del derecho han ocupado también los espacios previstos para los tratamientos llamados alternativos. Es probable que el primer interrogante deba absolverse de modo negativo y el segundo de manera más o menos positiva”. Silva García, Germán. “El mundo real Tomo I”, Op. Cit., p. 168.
Nota del Editor: se trata de la ponencia presentada por el autor en el Congreso "Complejidad, Conflictos, Justicia. 20 años de Sociología Jurídica", organizado por el Instituto de Sociología Jurídica de Oñati, entre el 7 y el 10 de julio de 2009.