El Ministerio Público de la Defensa acaba de interponer una acción de Habeas Corpus tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del artículo 9, inciso c) de la Norma Jurídica de Facto N° 1064, en virtud de la amenaza actual, inminente y concreta que padecen habitualmente los ciudadanos que habitan o se encuentran en tránsito en la Provincia de La Pampa, en la medida que dicha norma de facto permanezca vigente. 

Ello con especial impacto entre los ciudadanos provenientes de grupos sociales vulnerables, que por su condición o extracción social exhiban mayor nivel de exposición frente a los organismos de control social punitivo o los aparatos represivos del Estado, con motivo, precisamente, de las reiteradas violaciones contra  la libertad ambulatoria que de manera arbitraria se perpetran contra los mismos.



Según destaca el escrito presentado, la vigencia  de la norma cuya inconstitucionalidad se reclama, ocasiona innumerables violaciones a derechos y garantías de todo tipo de personas, cualquiera sea su condición de clase, ocupación, edad, sistema de creencias o grupo de pertenencia, como habrá de comprobarse con la prueba testimonial y documental que se ofrece, atravesando la norma de facto, con su ilegalidad regresiva, a la sociedad en su conjunto.

Es que -huelga destacarlo- las detenciones denominadas por “averiguación de antecedentes”,  cuya declaración de inconstitucionalidad en el ámbito de nuestra Provincia se persigue en este acto , resultan manifiestamente estigmatizantes, prejuiciosas, y remiten a las peores prácticas de violencia institucional, actualizando los períodos más oscuros de nuestra historia política y resultando claramente contrarias a la Constitución Nacional. La fecha elegida para articular el planteo tiene, además, una carga simbólica importante, porque coincide, justamente, con la conmemoración de la Semana de la Memoria.
Concretamente, el actual art. 9 en su inciso c) de la ley NJF 1064/81 establece que es atribución de la Policía “...detener a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida, en circunstancias que lo justifiquen o cuando se niegue a probar su identidad. La demora o detención no deberá prolongarse más del tiempo indispensable para la identificación, averiguación del domicilio, conducta y medios de vida, sin exceder el plazo de veinticuatro (24) horas...” 

Este dispositivo es el que da sustento a lo que se conoce como un supuesto de detención sin orden judicial, en base a lo que se ha denominado históricamente “Averiguación de antecedentes”, práctica ésta efectuada muchas veces, y en el mejor de los casos, de manera indiscriminada.
Sin embargo, en otras ocasiones las referidas detenciones estan cargadas de otros componentes igualmente irregulares, en base a categorías cargadas de prejuicios estigmatizantes y en aras de la construcción de una otredad negativa basada en hábitos, extracción de clase, estereotipos, etcétera, erigiendose como una verdadera redada contra los “diferentes” previamente desvalorizados o valorizados negativamente.
            La redacción y aplicación de la facultad que utiliza  la policía de la Provincia de La Pampa, implica una violación a los principios constitucionales de libertad (no hay constancias ni datos objetivos que completen la conducta abierta -manifiestamente inconstitucional, de las pretendidas “circunstancias” que la justifiquen), presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reserva y judicialidad. 
Como fuera expresado, esta facultad policial es ejercida  para cumplir actividades de puro control social, esto es: la identificación de los ciudadanos, la auscultación de conducta y los medios de vida. 
Como se observa, la indeterminación y excesiva apertura de la norma no es adecuable al programa constitucional, por cuanto agrede, entre otras normas, el principio constitucional de reserva ya referido. 
La detención para “averiguar” la conducta y los medios de vida significa un retroceso al pasado edictal, y deja al descubierto la inconstitucionalidad  e ilegalidad de una norma que habilita a la policía a entrometerse en la conducta y los medios de vida, de los otros. 
Como sabemos, en un  Estado de Derecho, la libertad debe ser la regla y su restricción, la excepción, y en ese marco la libertad ambulatoria constituye una garantía primaria, resguardada por la garantía secundaria de que goza el imputado, que se conoce como “estado de inocencia”  (arts. 14, 18 CN), conculcadas también, a la sazón, por dicha norma de facto. 
De este modo, la detención de personas constituye una restricción de la libertad física que sólo puede convalidarse dentro de precisos parámetros para que la coerción no se torne una conducta ilegítima.