Pocos juristas han dejado huellas tan expresas en un código como Alberto Binder y José María Meana en el nuevo sistema procesal de La Pampa. El pensamiento de José lo conocemos y (algunos) lo honramos. Por otra parte, un tramo fundamental de su postura absolutamente democrática y garantista puede leerse en el maravilloso prólogo de la última edición del propio código. Literalidad pura, y  a ella me remito. En síntesis, la conocida prédica de un sistema de enjuiciamiento y persecución penal más expeditivo, democrático, con pleno ejercicio de las garantías y los derechos de los justiciables. Una de esas garantías, sin dudas la más importante,es, justamente, la libertad de los acusados durante el proceso, salvo causales procesales excepcionales que la propia Corte Suprema ha acotado a dos supuestos: peligro de fuga o entorpecimiento del accionar de la justicia. Fuera de esos supuestos, la regla esencial es la libertad y cualquier menoscabo de la misma deviene, por ende, ilegal e inconstitucional.
El recorrido de Alberto Binder es más intenso y gravitante todavía, porque su experiencia y autoridad se extienden a la mayoría de las reformas adversariales implementadas en América Latina en los últimos años. A esa inspiración responde, como es obvio, el ordenamiento pampeano. Binder es, entonces, la referencia doctrinaria más autorizada para comprender el Código. Todo lo dicho hasta aquí constituye un cúmulo de lugares comunes conocidos por estudiantes de tercer año de abogacía de cualquier universidad del país y la región.


Binder ha dicho cosas interesantes y categóricas sobre la prisión preventiva."La prisión preventiva es la institución maldita del derecho procesal. Lo es en varios sentidos. En primer lugar porque todavía muchas de las construcciones teóricas y normativas que diseñan un proceso penal moderno, garantista y democrático se estrellan ante la realidad masiva del encarcelamiento antes del juicio, que es precisamente la negación más cabal de sus principios básicos. En segundo lugar porque no hemos hallado aún una política constante de reducción y racionalización del uso de esta institución y, por el contrario, no sabemos nunca cuando estamos a la puerta de un nuevo período expansivo. En tercer lugar porque tampoco hemos hallado aún una adecuada conceptualización teórica de una medida, una práctica y un sistema que se resiste a ser explicado con los conceptos tradicionales. En cuarto lugar porque el encarcelamiento preventivo es la gran herramienta de la selectividad hiriente que empuja a los sectores más vulnerables de la sociedad a un encierro cada día más cercano a las penas crueles e infamantes que prometimos abolir. Frente a este panorama quien diga que se trata de un mero instrumento de cautela, cierra los ojos frente a las más clara de las realidades" (La intolerabilidad de la prisión preventina, disponible enhttp://derechopenalenlaweb.blogspot.com.ar/2011/07/la-intolerabilidad-de-la-prision.html.)
El torpe guante del neopunitivismo banal parece -no obstante- querer abalanzarse nuevamente sobre el sistema de administración de la conflictividad en la Provincia. Exhibiendo su rostro más procaz, plantea la muletilla mítica de aquellos que "entran por una puerta y salen por la otra". Más allá de la oportuna sugerencia de una lectura e involucramiento mínimo con elementos fiables de constatación sobre nuestra realidad político criminal, conviene volver a Binder, para que estas retóricas brutales encuentren en la manualística el nuevo sentido común constitucional del que carecen (o, en algún caso, parecen haber extraviado, si es que a veces lo tuvieron).
Binder salda categóricamente la cuestión:" toda prisión preventiva, es una resignación de los principios del Estado de Derecho. No hay una prisión preventiva `buena`: siempre se trata de una resignación que se hace por razones prácticas y debido a que se carece de otros medios capaces de asegurar las finalidades del proceso…si bien es posible aplicar dentro del proceso la fuerza propia del poder penal, como una resignación clara por razones prácticas de los principios del Estado de Derecho, se debe tomar en cuenta que tal aplicación de la fuerza, en particular de la prisión preventiva, solo será legítima desde el punto de vista de la Constitución si es una medida excepcional, si su aplicación es restrictiva, si es proporcionada a la violencia propia de la condena, si respeta los requisitos sustanciales – es decir si hay una mínima sospecha racionalmente fundada-, si se demuestra su necesidad para evitar la fuga del imputado, si está limitada temporalmente de un modo absoluto y se ejecuta teniendo en cuenta su diferencia esencial respecto de una pena” ( Introducción al derecho procesal penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2da. Edición, segunda reimpresión, mayo 2002, p. 203 - 205)..
Por favor, antes de meterse con un aspecto técnicamente tan sensible, no trepiden en hacer un ejercicio sano de interconsulta y asesoramiento, no escatimen la lectura, no desdeñen las complejidades de lo desconocido. Sean normales, como diría Homero Simpson. No sea cosa que, encima, desaten una catástrofe humanitaria.